Consejo de la Magistratura CABA
JURISTECA
Cuarta actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Antecedentes de la Ley Nº 2.145

Todos los artículos de este texto provienen del Texto Consolidado al 28/02/2022 por Ley Nº 6.588 de fecha 12/12/2022.
La numeración de los artículos de la presente corresponde a la del Texto Consolidado por Ley N° 6.588.
En esta ley se ha producido el corrimiento de la numeración del articulado a raíz de la incorporación de 2 artículos por la Ley Nº 6.381 a partir del artículo 11.

*Actualización JURISTECA

No hay modificaciones a la fecha.

LEY N° 2.145*

LEY DE AMPARO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


 

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1° - La acción de amparo se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las de la presente Ley.

Art. 2° - Procedencia
La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Art. 3° - Daños y perjuicios
No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.

Art. 4° - Rechazo in límine
El/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros días de recibido el amparo.

Art. 5° - Reconducción de la acción
Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones.

Art. 6° - Competencia
Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral.
Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera Instancia de la Ciudad en razón de la materia.
Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

 

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

 

Art. 7° - Contenido de la demanda
La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:

  • a) El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante.
  • b) La justificación de la personería invocada, en caso de así corresponder.
  • c) La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.
  • d) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad.
  • e) El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.
  • f) La petición, en términos claros y precisos.

En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.

Art. 8° - Medios probatorios
Solamente serán admisibles los siguientes medios probatorios:

  • a) Documental.
  • b) Informativa.
  • c) Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.
  • d) Reconocimiento judicial.
  • e) La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo. En estos casos, los/as Jueces/zas deberán recurrir prioritariamente a organismos públicos o instituciones nacionales, provinciales o de la Ciudad, con acreditada experiencia en la materia específica.

En ningún caso procederá la prueba confesional.

Art. 9° - Prueba documental
Con el escrito de demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Art. 10 - Traslado de la demanda
Admitida la acción, cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de diez (10) días, a fin de que el demandado conteste y ofrezca prueba.
Por razones de urgencia debidamente fundadas puede fijarse un plazo menor.
En caso de identificarse actuaciones administrativas en el escrito de inicio, la autoridad pública demandada está obligada a acompañar el/los expediente/s administrativo/s correspondiente/s, en original o copia debidamente certificada.
Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser mayor al indicado en el párrafo primero.
Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida.
En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad.

 Corrimiento de numeración según Ley Nº 6.588

Art. 11 - Intervención especial y obligatoria del Ministerio Público Fiscal
Sin perjuicio de los demás casos previstos y la intervención que sea dispuesta por el/la Juez/a en el trámite del proceso, el Ministerio Público Fiscal deberá intervenir en forma obligatoria bajo sanción de nulidad de lo actuado, cuando:

  • a) El proceso haya sido anotado en el Registro Público de Procesos Colectivos;
  • b) Se refieran a la contratación o prestación de servicios públicos o a la contratación o ejecución de una obra pública, aun cuando sean planteados como demandas individuales;
  • c) A criterio del Ministerio Público Fiscal esté comprometido el orden público, el interés social o los intereses generales de la sociedad. En este caso, sin perjuicio de la intervención en las oportunidades previstas en el artículo siguiente, deberá conferirse vista al representante del Ministerio Público Fiscal, ante su solicitud, en el plazo de dos días de encontrarse el expediente en condiciones de ser remitido.

Art. 12 - Oportunidad
La intervención obligatoria del Ministerio Público Fiscal prevista en el artículo anterior, deberá ser cumplida por el/la Juez/a en las siguientes oportunidades:

  • a) En forma previa a ordenar el traslado de la demanda, para que se expida acerca de la procedencia de la acción. En aquellos casos en que lo requerido sea urgente y este extremo se encuentre acreditado, el juez/a podrá ordenar el traslado de la demanda en forma concomitante con la intervención al Ministerio Público Fiscal;
  • b) Previo a decretar, modificar y/o ampliar una medida cautelar, precautelar y/o cualquier clase de tutela anticipada. En casos de extrema urgencia por encontrarse en peligro la vida, la salud o la integridad física o psíquica de las personas, deberá darse intervención inmediata a través de comunicación telefónica, de medios electrónicos u otros, al representante del Ministerio Público Fiscal de turno o al que corresponda según las normas reglamentarias correspondientes. En este supuesto, el plazo de la vista podrá reducirse y deberá ser determinado por el Juez de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el expediente;
  • c) Previo al dictado de la sentencia de fondo, para que brinde su opinión fundada;
  • d) En forma previa a dictar una sentencia homologatoria que recaiga en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación;
  • e) En el proceso de ejecución de sentencia;
  • f) Cuando se dispongan audiencias por aplicación del artículo 29 del Anexo A de la Ley 189, se deberá citar al representante del Ministerio Público Fiscal o a quien este designe para que exponga su posición, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Si el/la representante del Ministerio Público Fiscal o quien este/a designe no fuere citado no se realizará la audiencia.

En el caso de interponerse recurso de apelación contra alguna de las resoluciones identificadas, el tribunal deberá dar intervención al Ministerio Público Fiscal en forma previa a resolver el recurso.
La tramitación del juicio se suspenderá cuando en los casos previstos en el artículo 11 el/la Juez/a no corra vista al Ministerio Público Fiscal en las oportunidades contempladas en el presente artículo y cuando, otorgada la vista el/la representante del Ministerio Público Fiscal no hubiera intervenido efectivamente y emitido su opinión. Cumplido esto último, el trámite se reanudará.

Art. 13 - Producción de prueba
Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el/la Juez/a ordena la producción de la prueba que considere conducente, fijando una única audiencia, si correspondiere.

El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días, excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma fundada.

Art. 14 - Trámites excluidos
No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Art. 15 - Recusación con causa
La recusación con causa sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que rechaza la recusación es apelable.

Art. 16 - Medidas cautelares
En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.
Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto
En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

  • a) Verosimilitud del derecho.
  • b) Peligro en la demora.
  • c) No frustración del interés público.
  • d) Contracautela.

El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.
La apelación de resoluciones que versen sobre medidas cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.

Art. 17 - Inconstitucionalidad de normas
En todos los casos en que corresponda la declaración de inconstitucionalidad de una norma se deberá correr vista al Ministerio Público Fiscal por un plazo improrrogable de dos (2) días.

Art. 18 - Sentencia
El plazo para dictar sentencia definitiva en Primera Instancia es de cinco días desde que el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En Segunda Instancia dicho plazo es de diez (10) días.

Art. 19 - Cosa juzgada
La sentencia firme que resuelva sobre la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza en las condiciones establecidas por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, hará cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.

Art. 20 - Medidas cautelares posteriores a la sentencia
Una vez dictada la sentencia, a solicitud de los interesados y hasta el momento de la remisión del expediente al Superior, se podrán dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes.

Art. 21 - Recurso de apelación
Todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución impugnada, corriéndose traslado del recurso por idéntico plazo.
La concesión del recurso será en relación y sin efectos suspensivos, a excepción de la apelación contra la sentencia definitiva que será en relación y con efectos suspensivos.
La resolución que concede la apelación de una medida cautelar o su rechazo, deberá indicar cuáles son las copias necesarias para formar incidente, las que deberán ser acompañadas por quien recurre, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso. El plazo para la formación del incidente será de un (1) día. Una vez formado, se correrá traslado a la otra parte.
El recurso de apelación contra el rechazo de una recusación con causa debe interponerse y fundarse en el plazo de un (1) día desde la notificación de la resolución impugnada. En caso de así corresponder, el recurso se concede en el día, debiendo resolver el Superior en el plazo de tres (3) días desde el arribo de las actuaciones.
En todos los casos la elevación al Superior del expediente o del incidente se hará en forma inmediata.

Art. 22 - Recurso de queja
Si el tribunal de Primera Instancia deniega la concesión de la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de dos (2) días. La Cámara deberá resolver dentro de los tres (3) días.

Art. 23 - Recurso de inconstitucionalidad
Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
El trámite se regula de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 402, con excepción de los plazos indicados en los artículos 28 y 31 de aquélla, los cuales se reducen a la mitad. En caso de concederse el recurso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior debe ser efectuada en el plazo máximo de un (1) día.

Art. 24 - Recurso de queja por denegación recurso inconstitucionalidad
En caso de denegarse la concesión del recurso de inconstitucionalidad por parte del tribunal superior de la causa, la tramitación del recurso de queja por denegación de recurso se rige por lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 402. El plazo de la interposición de la queja será de dos (2) días.

Art. 25 - Caducidad de la instancia
Se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo. La caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte.
Dicho plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del/la Juez/a que tenga por objeto impulsar el proceso. El plazo correrá durante días inhábiles, salvo los que correspondan a la feria judicial.
Para el cómputo del plazo se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del/la Juez/a siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que debe cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Art. 26 - Notificaciones
Todas las resoluciones se notificarán por nota con excepción de la sentencia de primera y ulteriores instancias, el traslado de la demanda, las que resuelvan medidas cautelares y las que el/la Juez/a estime pertinentes por su gravedad o importancia, las que se notificarán por cédula.
Las cédulas de notificación deben diligenciarse en el plazo de un (1) día y devolverse en el transcurso del día hábil siguiente.
Serán días de nota aquéllos que se establecen en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 27 - Plazos
Todo traslado que no tenga un plazo expresamente previsto en esta ley, será por el término de dos (2) días. Toda resolución que no cuente con un plazo expresamente previsto en esta ley, deberá ser dictada en el plazo de tres (3) días.
Las providencias simples deben ser dictadas en el día.
Todos los plazos de la presente Ley se cuentan en días hábiles, con excepción de aquellos en donde expresamente se menciona lo contrario.

 

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Art. 28 - Normas supletorias
Se aplican supletoriamente, y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 29 - Vigencia
La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 30 - Acciones actualmente en trámite
Las acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas.

 

CLÁUSULA TRANSITORIA: En consonancia con lo dispuesto en la Cláusula Transitoria Segunda de la Constitución de la Ciudad, hasta tanto no sean traspasados los fueros y/o competencias en la jurisdicción de la justicia nacional a la órbita de la Ciudad, la acción de amparo contra particulares tramitará por ante las autoridades judiciales y a través de los trámites procesales actualmente vigentes, no siendo aplicables las disposiciones de la presente norma.

 

 

Ley N° 2.145