RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOMINIO DEL HECHO - DOLO EVENTUAL (PENAL)

La posición de las personas en un sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente, el papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar.
Así, en el caso, el carácter de encargado que detentaba el enjuiciado en lo que atañe a atribuciones -ya que era él quien decidía qué hacer o no en las instalaciones del comercio- permite dirigir el juicio de reproche hacia el mismo. Tratándose el tipo contravencional regulado en el artículo 72 del Código Contravencional de una figura dolosa, debe evaluarse también la existencia del elemento subjetivo. Si el imputado conocía las molestias que provocaba el establecimiento bajo su mando, ello permite determinar la configuración de la tipicidad dolosa requerida por la norma, cuanto menos a título de dolo eventual, lo que justifica el reproche contravencional al encartado en carácter de autor, con sustento en que obró con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que permitiera excluir la antijuridicidad de su conducta o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOLO DIRECTO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL)

Es dable mencionar que el delito de portación de armas admite que el hecho sea cometido por su autor con dolo eventual y no tan solo de modo directo, pues basta con que el sujeto se represente la posibilidad de que el arma que lleva pueda funcionar y aún así asumir el riesgo de portarla cargada, para que el delito quede configurado (en esta línea, D’Alessio, Andrés –coordinador-, “Código Penal comentado y anotado”, Ed. La Ley, p. 607; Aboso, Gustavo –coordinador-, “Reformas al Código Penal”, Ed. B de f, p. 191).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-00-CC-2006. Autos: R., R. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, me pronuncié en un caso análogo al presente que en su inicio había tramitado como lesiones culposas, pero que fue recalificado al producirse el deceso del sujeto pasivo y en el que me postulé en favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso (CAPCyF, Sala II, Causa Nº 5011/2020-1, “Inc. de apelación en autos "N., C.y otros s/ 94 - Lesiones culposas", voto Dr. Jorge Atilio Franza).
A mayor abundamiento, en tal decisión, entendí que la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1° Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia.
Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que
-en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”.
En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356).
Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal dado, que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es evidente que la jurisdicción local ha sido quien ha intervenido de forma primigenia, tal como surge del sumario policial (el Inspector se comunicó telefónicamente con la Fiscalía, y con anuencia de S.Sa. ordenó entre otras medidas, tomar conocimiento del hecho e iniciar actuaciones sumariales por la figura de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del Código Penal.)
Además, tal como surge del expediente electrónico, la causa fue puesta en conocimiento Jueza a través del pedido de audiencia de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por ende, han sido distintas funcionarias de este fuero las que han intervenido primeramente en este expediente, ejerciendo distintos actos jurídicos centrales en relación con la investigación de los hechos.
Asimismo, es necesario resaltar que los sucesos que dieron origen a la presente causa fueron los de lesiones, cuya competencia primaria es de esta jurisdicción en atención a la Ley N° 26.702 que en el inciso “a)” dispuso la transferencia del delito de “Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal)”.
En base a esta tipificación de la conducta llevada a cabo por el acusado es que se dió inicio a las presentes actuaciones.
Surge de la intervención temprana y primigenia, que en virtud del accionar del imputado, se habrían producido lesiones hacia cinco personas -todos ellos ciclistas-, mientras que una de ellas falleció posteriormente en el Hospital. En tal dirección, la Fiscalía caratuló como lesiones en relación con las primeras personas nombradas mientras que, en lo relativo a la persona fallecida, encuadró el accionar delictivo bajo la figura de homicidio por dolo eventual receptado en el artículo 79 del Código Penal. Además, consideró que a los restantes imputados, les correspondía la calificación de encubrimiento, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
En ese sentido, es oportuno resaltar que la causa tuvo su inicio en virtud de una única conducta -unidad de acción- susceptible de ser subsumida en la figura de lesiones, cuyas víctimas serían cinco, mientras que a la postre se produjo el deceso de una de ellas.
De esta manera, surge manifiesto que el caso tuvo su génesis en orden a uno de los delitos cuya competencia se encuentra transferida a la Justicia Local, mientras que el desenlace mortal de una de las damnificadas, podría configurar, "prima facie", el delito de homicidio doloso o bien, la figura de homicidio imprudente en los términos de los artículos 79 y 84 bis del Código Penal, respectivamente, más allá de la calificación que en definitiva podría adoptarse conforme el curso investigativo.
Por otra parte, sumado a ello, se desprende del legajo la posible existencia del delito de abandono de personas que podría achacarse a los imputados en virtud de su conducta posterior al suceso, siendo también ese delito propio de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entonces, es claro que la competencia primaria de las calificaciones jurídicas otorgadas a las conductas que habría cometido el imputado y los demás posibles imputados resultan ser propias de la jurisdicción local.
En este punto, resulta pertinente recordar el precepto sobre unidad de acción, que impide la escisión de los efectos jurídicos de una única conducta, máxime cuando se aborda la cuestión desde una óptica pragmática en la que debe primar, como este caso, la jurisdicción que intervino en primer lugar por la totalidad de los posibles sucesos y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re - resistencia a la autoridad).
Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.
De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION PELIGROSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, del análisis holístico de las actuaciones acompañadas se evidencia una pertinente y elevada actividad por parte del Ministerio Público Fiscal local en lo relativo a los avances en la pesquisa para esclarecer los hechos.
En ese sentido, se destaca la confección de un croquis sobre la dinámica del suceso, la recepción de testimonios de transeúntes que presenciaron lo que pasó y la actitud posterior del imputado, el informe pericial toxicológico que evidenció la presencia de estupefacientes en sangre, el peritaje realizado por el Inspector de Ingeniería Vial de cuyas conclusiones puede inferirse la conducción temeraria, la requisitoria de los antecedentes criminales de los imputados, las transcripciones de los llamados al 911, la toma de fotografías del lugar del hecho y la determinación de las velocidades máximas de la avenida por la que circulaba, los inventarios de las bicicletas embestidas, la confección de informes médicos y socio ambientales de las personas acusadas, entre otros.
Como si no fuera suficiente, también ha sido vasta la intervención judicial a través de la cual la "A quo" tomó conocimiento de la totalidad de las actuaciones, presidió la audiencia de prisión preventiva y dispuso tal medida luego de conocer los pormenores de la causa.
En conclusión, se evidencia una elevada participación de funcionarios locales que no se vieron impedidos de tales acciones, inclusive cuando ya la calificación provisoria había sido encuadrada en la de homicidio.
Por ende, cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de instrucción deberán tomar un conocimiento acabado de un expediente de elevada complejidad, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - ABANDONO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, toda vez que el caso que nos ocupa se inició ante el fuero local, en orden al delito de lesiones culposas -figura transferida a la justicia de esta ciudad conforme Ley N° 26.702 y su anexo y aceptación por la Ley local N° 5.935-, donde se registraron cinco víctimas, mientras que recién "a posteriori", se verificó el fallecimiento de una de ellas, es que debe ser el fuero local quien entienda en este expediente.
Además, no debo dejar de advertir que también se vislumbró de forma inicial la figura de abandono de personas, que ha sido transferida a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no debe ser descartada, al menos, en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas; asimimo, apartar a la Magistrada de grado del conocimiento de las presentes actuaciones y solicitar a la Secretaría General de Cámara que proceda a desinsacular un nuevo juzgado para la intervención en autos, a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero local.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, en el presente se investiga una conducción riesgosa y se cuenta con un resultado lesivo determinado, así como una conducta prohibida cometida por el encartado y, presumiblemente, un nexo causal entre uno y otro, todo lo que sería penalmente reprochable al nombrado.
En ese sentido, no puedo soslayar que la declaración de incompetencia dictada por la Magistrada de grado, así como el pedido de la Fiscalía, luce prematura al haberse dispuesto sin contar con la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense que pueda determinar científicamente el nexo causal entre el accionar delictivo y el resultado muerte.
En tal inteligencia, entiendo que la resolución fue apresurada, al tomar la decisión sin contar con una prueba fundamental y que estaba pendiente de producción. Esta circunstancia podrá brindar un elemento central para dar por concluido el análisis de la imputación objetiva y poder determinar, con el grado de certeza requerido para esta etapa, todos los extremos atribuibles al imputado.
Por lo expuesto, considero que la declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Magistrada de grado a pedido de la Fiscalía no luce acertada.
En consecuencia, habida cuenta la opinión expuesta por la "A quo" en relación con la declaración de incompetencia del fuero local, considero que por una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponderá disponer el apartamiento de la titular del Juzgado del fuero, solicitándose a la Secretaría General de Cámara que, a través de los procedimientos pertinentes, se desinsacule un nuevo Juzgado para intervenir en el presentes caso y a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero de origen, es decir, el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, considero oportuna la aplicación de la medida de coerción solicitada por la Fiscal.
En efecto, del cuadro probatorio que obra en el legajo se puede concluir que corresponde tener por acreditado, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa procesal, tanto el aspecto objetivo como subjetivo de la materialidad de los hechos, al exponer las testigos mencionadas en último término, los detalles del consumo de sustancias durante la noche previa por parte del imputado y de la actitud posterior asumida por el acusado al preguntarle a la testigo si la persona en el lugar se encontraba muerta, a lo que ésta le respondió que sí.
A mayor abundamiento, la verosimilitud del hecho se complementa con el informe pericial toxicológico practicado sobre el imputado que da cuenta de la presencia de estupefacientes en sangre y del peritaje realizado por el Inspector especialista en Ingeniería Vial, que concluyó sobre la conducción temeraria por parte del nombrado, que se trasladaba con exceso de velocidad por la avenida.
En orden a la calificación jurídica, la Fiscalía encuadó la conducta como constitutiva del delito de homicidio con dolo eventual en concurso ideal con el delito de lesiones graves, receptados en los artículos 79 y 94 bis del Código Penal, respectivamente.
Este encuadre normativo no fue atacado por parte de la Defensa, a pesar de mostrar cierta discrepancia y entender que debería ser calificado todo bajo el artículo 84 bis del Código Penal, por lo que se estará al marco provisorio estipulado tanto por la Fiscal como por la Jueza de grado.
Todos estos elementos me permiten corroborar "prima facie" la materialidad del hecho por el cual se intimó al imputado, con el grado de certeza propio de esta etapa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - ESCALA PENAL - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, fue la magnitud de la pena en expectativa lo que convenció a la Jueza de disponer la prisión preventiva del encartado, sobre la cual se debe destacar que, provisoriamente, la calificación más gravosa fue encuadrada en el artículo 79 del Código Penal.
En tal inteligencia, sería prematuro descartar tal calificación que imposibilitará la imposición de una pena en suspenso y que, además, el mínimo supera los ocho años y que una posible pena futura, de ser encontrado culpable, deberá meritar una serie de conductas agravantes, tales como la multiplicidad de víctimas o el accionar posterior al hecho por parte del encausado.
Entonces, es relevante destacar que, por lo hasta aquí acreditado del caso, la pena sería sobre la versión agravada dada la fuga del conductor, quien se habría transportado bajo los efectos de estupefacientes y por culpa temeraria. Tal como expuso la "A quo", esto alejaría del mínimo la pena a imponer e igualmente, de imponerse el mínimo, sería de efectivo cumplimiento dado las condenas que posee el acusado. Inclusive al realizar esta exégesis totalmente favorable al imputado se puede concluir en una pauta objetiva que representa un indicio serio de peligro de fuga.
En efecto, el encausado registra antecedentes que tornarían en improcedente la suspensión de la ejecución de la pena, conforme fue certificado y expuesto en la audiencia de prisión preventiva.
Por ende, en el presente caso y con relación al imputado, no solo no podría adoptarse la modalidad de ejecución de la pena que prevé el artículo 27 del Código Penal, sino que además se debería mantener la declaración de reincidencia del nombrado.
Por lo demás, resulta relevante en este aspecto observar la conducta posterior del imputado quien, carente de empatía alguna con las múltiples víctimas que habría embestido, tuvo la templanza para tomar sus pertenencias y retirarse del lugar.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer lugar a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dispuso la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público o hasta el cese de los motivos que justifican la imposición del encierro cautelar.
La Defensa entendió que el decisorio resultaba arbitrario al afirmar que la Jueza omitió tratar las cuestiones relativas a la morigeración de la prisión preventiva, al no analizar otras opciones distintas al referir que “los argumentos esgrimidos por V.S. no son vastos como para también negarle una morigeración de prisión, sobre todo con el argumento de entorpecimiento de la investigación.” A su vez, manifestó que se encontraba acreditado el arraigo de su defendido por lo que no habría peligro de fuga y que la prisión preventiva implicaba una condena anticipada impuesta en un momento inoportuno y desajustada con los fines del proceso.
Sin embargo, adentrándome en el riesgo de entorpecimiento del proceso previsto en el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe señalar que entiendo que el estado embrionario del caso demuestra que restan abundantes pruebas por recabar y producir. Si bien se practicaron distintos peritajes e informes y, tal como anteriormente se remarcara, el avance de la pesquisa en el fuero local aparece como apto como para la atribución de competencia de la justicia de la Ciudad, lo cierto es que la investigación se encuentra en su génesis y debe avanzar para evitarse que el imputado pueda frustrar el normal desarrollo de la justicia eludiéndola, tal como ya hiciera al escapar del lugar de los hechos sin brindar asistencia alguna a las víctimas.
Además, no se ha recolectado aún la declaración de todos los testigos presenciales del hecho ni de las distintas personas damnificadas que sufrieron lesiones, por lo que, atento a la gravedad de los sucesos, debería evitarse que el acusado pueda interferir o alterar el testimonio de alguno de ellos.
Finalmente, y tal como ya fue acreditado, es posible presumir que el imputado no cumplirá con los compromisos procesales, dado que al tener la oportunidad de ayudar o escaparse del lugar de los hechos, –con conocimiento de lo que había producido–, decidió huir en el vehículo que habría pasado a buscarlo por el lugar.
Por lo expuesto, entiendo que se encuentran corroboradas en autos las circunstancias previstas por los artículos 181, incisos 1º, 2º y 3º y 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoa de Buenos Aires, es decir, tengo por configurado –al igual que la "A quo"–, los dos riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción, tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación en orden al delito de homicidio por conducción imprudente.
En efecto, a mi entender, no es la circunstancia de que el suceso primario que originó la intervención de los tribunales locales resulte ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad lo que justifica que sea este fuero el que siga interviniendo en la presente investigación, sino el hecho de que los únicos jueces naturales y constitucionales para entender en los delitos ordinarios que se produzcan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los magistrados elegidos por el pueblo de esta Ciudad a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local, y ello de ningún modo se ve modificado por la demora de la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad.
En ese sentido, me he pronunciado en numerosas oportunidades, y en la Sala que originariamente integro, respecto de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la Ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal y correccional (en honor a la brevedad, me remito a lo manifestado en Sala III, Causa Nº 23078/2019–0 “Inc. de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, rta. 13/08/19; Sala I, Causa Nº 24508/2019-0 “J., E. E. s/ 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado" rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En esta tesitura, cabe reiterar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Y, en efecto, tal ha sido la postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Tribunal Superior de Justicia, en vasta jurisprudencia.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones –independientemente de que el hecho que aquí se investiga constituya, o no, un homicidio; de cuál fue el fuero que previno, o bien, de qué calificación fue la primigenia– debe continuar en el fuero local.
Por lo demás, este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también, y en virtud del sistema acusatorio que rige en la Ciudad de Buenos Aires, con las garantías del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de violación del sistema acusatorio, principio de imparcialidad y derecho de defensa en juicio introducido por el Sr. Defensor de Cámara en su dictamen, vinculado a la acusación alternativa efectuada durante el debate por la Fiscalía en orden al delito de lesiones gravísimas.
El Defensor de Cámara, incorporó el agravio de falta de fundamentación de la acusación referida al delito de lesiones gravísimas con dolo eventual que realizara el Ministerio Público Fiscal. Refirió que no existió una acusación clara, precisa y circunstanciada, ni en oportunidad de formular el requerimiento de juicio ni al momento de alegar durante el debate, vacío que a su entender fue llenado por el Juez de grado, violentando el sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, en coincidencia con lo sostenido por el Fiscal de Cámara durante la audiencia celebrada ante esta instancia, entiendo que lo invocado no se ha verificado, pues la decisión adoptada por el Magistrado se encuentra debidamente fundada y motivada, resultando un acto de jurisdiccional válido, siendo la calificación escogida el resultado de la conclusión jurídica a la que arribó luego del análisis que efectuara de los hechos y las pruebas producidas durante el debate.
En este punto, no puede soslayarse que si bien la Defensa de Cámara invoca una afectación al derecho de defensa, el cuestionamiento se dirige, en definitiva, a la fundamentación efectuada por el Magistrado de la calificación elegida al declarar la responsabilidad penal del imputado, pero sin lograr demostrar el perjuicio concreto que ello le ocasiona, ya que el encausado en todo momento ha podido defenderse del sustrato material de reproche, el cual nunca se ha visto modificado.
En virtud de lo expuesto y, toda vez que no se ha verificado la existencia de un perjuicio concreto a los derechos invocados que permita reputar de nula la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en virtud la interpretación restrictiva en materia de nulidades y toda vez que no corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma, el agravio relacionado con la vulneración del sistema acusatorio, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa en juicio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Específicamente, señaló que ese mismo día de los hechos investigados, pero al mediodía, su asistido, juntos a sus primos y su madre, fueron al estacionamiento a retirar su auto para ir al supermercado, y fue allí cuando el encausado vio en el primer piso que otro de los autos que la familia guardaba en el garaje tenía una marca en el paragolpes delantero, por lo que se dirigió a la planta baja y le consultó al empleado de la ventanilla, y que aquel le dijo que consultara con la persona que resulta ser aquí el damnificado, conversación que sin sonido se puede apreciar en el video aportado como prueba.
Que al regresar del supermercado el encartado entró a dejar el vehículo junto con sus dos primos. En la planta baja le consultaron al nombrado si había podido visualizar las cámaras de video por el rayón, a lo que éste respondió que no funcionaban, en una conversación que fue subiendo de tono hasta que aquél les respondió que él era militar y que les iba a romper la cabeza, enojado principalmente con uno de los primos del encartado.
Que luego se lo observa en el mismo video al damnificado tomar unos palos (una escoba y una pala con mango largo) que los eleva del suelo y que ahí el imputado se coloca entre él y su primo, con gesto de que baje dichos elementos tratando de calmarlo. Los tres jóvenes se retiraron del garaje y se dirigieron al hotel donde se alojaban, donde le contaron a la madre del encausado lo sucedido; y ella decidió a ir a hablar al garaje, al que concurrió junto a su hija.
Allí, al preguntarle al damnificado por qué había agredido a sus sobrinos e hijo, esté refirió que eran unos mentirosos, que no les había querido pegar y que a uno de los primos no lo quería ver más. Luego llegaron al lugar los dos primos y el encausado; éste le refirió “por qué le mentís a mi mamá si nos amenazaste” y allí entraron al garaje, donde la madre se queda en la ventanilla solicitando hablar con el encargado, mientras que el encartado se dirigió hacia el banco blanco y tomó sólo uno de los elementos que había agarrado en el episodio anterior y se lo intenta mostrar a la nombrada. Luego deja la pala y se dirige hacia donde está la madre y se lo observa decir algo. Luego se ve que ella levantó su mano derecha y le dijo, según lo que refirió en la audiencia, que quería hablar con el encargado, mientras que él manifestó que ahí se hacía lo que él decía, que él ya le había explicado y que ellos, los gitanos, “le tenían la p... por el piso”.
La Defensa se refirió al contexto previo de maltrato en dicho local comercial, con enumeración de la prueba que lo acreditaría, y que a su entender son “elementos que permiten comprender la totalidad del conflicto que finalizó con el golpe de puño”, extremos que la Fiscalía no se preocupó en constatar y que el Magistrado omitió considerar en su sentencia. Y que pese a que, en un punto, con sus propios argumentos, el Juez expresó que había un escenario de duda acerca de las manifestaciones agresivas del personal del estacionamiento, ello no operó en favor del imputado como debiera haber sucedido.
Sin embargo, no se deriva de los extensos argumentos de las partes recurrentes que de encontrarse atendidos los reclamos respecto de la valoración de la prueba y confirmada la hipótesis propuesta por la Defensa, se hubiera alcanzado una solución jurídica distinta respecto del objeto del juicio.
Es cierto que los recurrentes intentan vincular tales extremos con la hipótesis de que el imputado no pudo prever las consecuencias finales de su accionar, pero sin una explicación razonada de los puntos de conexión entre la supuesta hostilidad sufrida en el garaje y el alegado desconocimiento del riesgo creado para la salud del damnificado a través de la agresión por la que fue enjuiciado.
Desde mi punto de vista, los recurrentes no logran explicar con claridad y por fuera de lo conjetural un punto de contacto cierto entre las supuestas amenazas ocurridas con anterioridad y/o las expresiones discriminatorias en sí con el análisis jurídico de la acción específica atribuida al encausado como típica, antijurídica y culpable.
Ello, en la medida en que no se hacen cargo de argumentar con solvencia de qué manera la alegada amenaza producida con anterioridad a los hechos y/o las frases intimidatorias y discriminatorias presentan una entidad tal de alterar o desbaratar el núcleo de la hipótesis acusatoria, esto es el conocimiento y la voluntad realizadora de la acción peligrosa jurídicamente desaprobada desplegada por el encausado que provocó el resultado lesivo, ni lo plantean en términos claros como una causal de justificación y menos aún como base para la aplicación de alguna circunstancia excluyente de la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable a joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Sin embargo, observo que el “A quo” valoró de manera conjunta y global la prueba producida, tanto las videograbaciones como los testimonios y relatos y, de forma fundada, explicó los motivos por los cuales no puede tenerse por demostrada la versión del acusado sobre las supuestas amenazas de muerte y las expresiones discriminatorias dirigidas en su contra o de su familia debido al grupo cultural al que pertenecen.
Le asiste razón al “A quo” en cuanto a que las frases discriminatorias, del tenor de “ustedes gitanos, no me van a decir cómo tengo que hacer mi trabajo” y “ustedes los gitanos me tienen la p… por el suelo”, no aparecen respaldadas por testigos imparciales y ajenos al conflicto presentes al momento de los hechos y no se condice con el concepto que tienen del damnificado muchos de quienes lo conocían y declararon en el debate, de modo que la prueba que presenta la Defensa en este punto no alcanza para sostener que la víctima se comportó de la manera que le atribuyen previo a sufrir la agresión en cuestión.
Sobre el punto, es bien sabido que el Juez tiene la función de evaluar la verosimilitud y credibilidad de los dichos de los testigos y no está exento de un examen crítico tanto de los relatos en sí mismos, desde el punto de vista de su coherencia y consistencia, como de su correspondencia con el resto de la prueba.
En este sentido, el Juez tiene la obligación de examinar cada declaración testimonial rendida bajo juramento conforme a las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, y no se encuentra atado al número de testigos, sino a la valoración que hace de cada uno de ellos desde una mirada integral.
Es que no existe una norma que imponga un modo determinado de probar los hechos investigados en el marco de un proceso, ni un modo específico para valorar los testimonios rendidos en un juicio oral.
De tal suerte, la fuerza para generar convicción no dependerá necesariamente de la existencia de un determinado número de testigos o elementos de prueba, sino de la contundencia y credibilidad de aquéllos, independientemente de la parte que los haya ofrecido para que presten testimonio en el plenario.
Sobre la base de lo expuesto en torno a que la valoración de la prueba, conforme a los principios de la sana crítica, se debe basar objetivamente en los lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica, resulta de los antecedentes del caso que dicha tarea fue correctamente realizada por el magistrado de grado en tanto brindó una explicación detallada de los motivos por los cuales concluyó que ciertos aspectos fácticos presentados por la defensa no contaban con respaldo probatorio suficiente.
Es por ello por lo que la posición de los recurrentes no tiene peso suficiente para descalificar la resolución como arbitraria porque, en sustancia, la crítica se sostiene sobre una mirada distinta de la prueba y una disconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez a quo en el ejercicio de la facultad jurisdiccional de examinar críticamente las evidencias rendidas y percibidas en las audiencias de debate, conforme las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven imputado en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa en su apelación plantea la existencia de arbitrariedad por “omisión tendenciosa en la valoración de los elementos probatorios, en desmedro del joven… y, además, porque se ha arribado a una conclusión que se encuentra erróneamente fundamentada acerca de que el golpe endilgado… fue, sin dudas, el único causante del resultado de lesiones gravísimas a la víctima”.
Ahora bien, se ha reconstruido que el día de los hechos, unas horas antes, el imputado y sus familiares advirtieron que había un rayón en uno de los vehículos que poseía la familia; y el “A quo” convalidó la hipótesis de que previo al golpe que sufrió el damnificado se produjo un altercado con el encartado y sus primos.
Entiendo que agravio aquí analizado debe ser rechazado en la medida en que la prueba no es suficiente, en cambio, para afirmar la existencia de unas amenazas de muerte y las frases con contenido discriminatorio atribuidas al damnificado, que, si bien aparece en el debate a partir de la declaración del imputado y su primo, y parcialmente por parte con los dichos de la madre del encausado, es controvertida por los videos y las otras declaraciones que valoró el Magistrado.
Por ello es que le asiste razón al en su valoración acerca de que no puede establecerse con certeza si, además del rayón –aspecto no controvertido–, estuvieron presentes otros elementos que alimentaron el evidente conflicto entre los protagonistas, pero sí está claro que no hubo un estado emocional de temor como base de la agresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”.
Sin embargo, obsérvese que las proposiciones de la Defensa no se refieren a la insuficiencia de los indicios sobre los que se construyó la hipótesis acusatoria, ni se identifican elementos objetivos que la neutralicen y excluyan de modo de construir una hipótesis de hecho distinta, sino que se vinculan con extremos que, si bien no son ajenas al objeto del juicio, están alejados del núcleo de la imputación y del tipo penal aplicable.
Lo que presupone que, ante la presentación de material probatorio contundente con relación a la materialidad del hecho y la intervención del acusado, la Defensa tiene la carga de controvertir o, al menos, generar duda razonable de la acusación a través de afirmaciones relevantes apoyadas en elementos objetivos que le otorguen sustento suficiente.
En el caso, las afirmaciones de la Defensa tienen el carácter de mera posibilidad y ni siquiera compiten como hipótesis alternativa a la acusación, sino que controvierten un solo aspecto de ella que tiene que ver con el contexto previo a la agresión.
En este marco, la mera posibilidad no resulta suficiente para habilitar la aplicación del principio “in dubio pro reo”, como así tampoco la infinidad de hipótesis o escenarios imaginables que pueden explicitarse a partir de elementos de prueba aislados y/o de bajo valor probatorio dan lugar a supuestos de “duda razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DEL JUEZ - CONTEXTO GENERAL - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios argumentan que el escenario de duda sobre el contexto previo, en concreto las amenazas y la discriminación, debe ser interpretado a favor de los intereses del acusado, como derivación de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
Sin embargo, una vez que los acusadores cumplieron con el deber de sostener una atribución delictiva sólida, no es exigible una prueba negativa de la inexistencia de todas las proposiciones de la Defensa, incluso las de menor trascendencia, en cabeza de la Fiscalía, sino que es la parte que alega un aspecto que entiende con relevancia para el caso la que tiene la carga, al menos, de persuadir al Tribunal sobre su existencia.
El razonamiento sostenido no implica revertir ni vaciar de contenido el principio de inocencia, porque, si de la prueba incorporada resulta la existencia del hecho y acreditada la responsabilidad, recae sobre la Defensa la carga de controvertir con elementos objetivos la prueba producida en su contra, o en su caso, aportar datos sobre hechos que podrían disminuir su responsabilidad, los que, en el caso, el “A quo” valoró como insuficientes o de bajo valor probatorio para lo que se quería demostrar.
De este modo, no es suficiente para cumplir con ese deber de persuasión que los recurrentes sostengan que el encausado fue hostigado y discriminado y que por ello pudo haber sentido temor ante una hipotética agresión por parte del damnificado, por lo que es, a todas luces, insuficiente para extraer conclusiones respecto del dolo o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Ahora bien, entiendo que la cuestión introducida por la Defensa fue correctamente tratada por el “A quo” en cuanto consideró que si bien, según su evaluación del caso, “las lesiones gravísimas son producto de la feroz trompada que el imputado le dio a su víctima, no así de su posterior caída desde propia altura (y choque de la cabeza contra el piso) que aquella desencadenó”, lo cierto es que “…se trata de una cuestión poco relevante, pues el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada). El imputado, con su acción, provocó la pérdida de consciencia del damnifica y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas”.
Con relación a las incidencias que le siguieron a la caída, en concreto la demora en la ambulancia, el retardo en el hospital público, la ausencia del catéter y la decisión de no operar del médico, la cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta.
La relación de causalidad no trae mayores problemas pues, según la teoría de la equivalencia de las condiciones, si se suprime mentalmente la agresión del encartado, el resultado no se hubiese producido, en tanto que, respecto de los otros dos aspectos, la conducta imputada, esto es la agresión mediante golpe de puño con las características y el contexto antes descriptos, creó un riesgo evidente, jurídicamente desaprobado, para la integridad física del damnificado , lo que determina que el resultado producido deba considerarse incluido en el ámbito del riesgo creado y como su concreta realización, por lo que el resultado le es totalmente imputable al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar, en sus agravios, cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encartado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el acusado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCAUSA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - RIESGO CREADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Letrado cuestionan que el Juez no tuvo en cuenta que en el nexo causal de las lesiones que sufre en la actualidad el damnificado pudieron tener incidencia otros factores distintos e independientes de la agresión del encausado.
En este sentido, pusieron énfasis en la demora de más de media hora en arribar al lugar de la ambulancia del SAME, la poca atención recibida en el hospital -que habría motivado que la familia de la víctima solicitara su traslado a otro establecimiento-, la falta de colocación de un catéter de presión intra craneana y la ausencia de intervención quirúrgica decidida por el médico, que podría haber influido en la evolución posterior del paciente; así como en las declaraciones de ciertos profesionales de la salud que manifestaron que un golpe en el rostro de por sí no es un medio idóneo para generar el resultado que sufrió el damnificado.
Sin embargo, en el caso, el resultado no se fundamenta en un peligro nuevo del que no es responsable el encausado, sino que la cadena de circunstancias marcadas por la Defensa reconoce un mismo y único origen en la trompada, que es precisamente la acción jurídicamente desaprobada que creó el riesgo concreto en la salud de la víctima y que explica el grave daño a nivel cerebral que padeció el damnificado a consecuencia de ello, más allá de si la causa final de la afasia fue el primer impacto, el contragolpe o la caída, pues, en definitiva, todo ello fue lo determinante, más allá de las vicisitudes médicas que se desencadenaron ante un paciente en estado crítico y a las que los recurrentes no terminan por asignarle efecto concreto alguno en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - RIESGO CREADO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar califican de arbitraria la valoración de los ocho indicadores que tuvo en cuenta el Juez para tener por acreditado el dolo del imputado.
A su vez, cuestionan que no se tuvo en consideración la disminución de la capacidad del joven al momento del hecho ni las evidencias presentadas acerca de que el cerebro de un adolescente se encuentra en desarrollo a los 17 años, de modo que no puede tenerse por acreditado que se haya podido representar a título de dolo eventual el resultado de lesiones gravísimas producidas en el damnificado.
En este punto, alegan que, en todo caso, puede afirmarse un dolo de lesiones leves o remotamente de graves, pero no el dolo eventual de lesiones gravísimas que el Juez tuvo por configurado, en tanto entienden que el encausado nunca pudo representarse el resultado que efectivamente sucedió, porque un golpe de esas características, en general, sólo produce unas lesiones leves.
Ahora bien, desde mi perspectiva, el "A quo" valoró correctamente los distintos videos a través de los cuales se observa, de manera clara, la dinámica de los hechos que permiten atribuirle al encausado la acción de haber agredido al damnificado, con conocimiento del peligro concreto creado con su conducta y de manera voluntaria, a través de un violento golpe de puño en la cara, que derivó en la producción de un daño significativo en su salud.
La Defensa objeta la argumentación brindada por el Juez en base a una fragmentación de cada punto de su razonamiento como si fueran compartimentos estancos y sin considerar que se trata de una evaluación global.
Esa estrategia de disputar el valor de cada afirmación por separado no es admisible porque las conclusiones se construyen sobre la base de la confrontación y valoración de todos esos elementos que constituyen el razonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Asesora Tutelar se agravió de que no fue debidamente atendida la posibilidad de falta de representación del resultado por parte de su asistido debido a que el cerebro adolescente todavía se encuentra en vías de desarrollo y consideró inválido el argumento del juez de grado respecto de que esas circunstancias “deben ser atendidas en la etapa correspondiente a la eventual imposición de una sanción penal, porque son indicativas de la menor culpabilidad de los jóvenes; no así en el nivel de la tipicidad subjetiva”.
Es que, según entendió dicha parte, a partir de lo señalado por los expertos en el debate, un adolescente presenta una culpabilidad disminuida y un cerebro aún en desarrollo, por lo que toda su subjetividad se encuentra morigerada con relación a la de un adulto, lo que incluye el dolo y su capacidad de representarse cualquier resultado, máxime si se trata de un acto súbito que transcurre en escasos segundos, como ocurrió en el presente.
Ahora bien, estimo que la crítica de los recurrentes no supera los estándares de fundamentación requeridos para descalificar la resolución, pues, aunque se lo presenta como un “desmenuzado análisis” del razonamiento del Juez, se trata en realidad de una mirada parcial, desarticulada y fragmentada de las pruebas incorporadas al debate.
Es cierto que, conforme lo sostuvo la CSJN, “es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 303:286) y que “la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (Fallos 329:6019).
Así, el aspecto subjetivo integra el fuero íntimo, por lo cual es necesario acudir a una inferencia o mecanismo lógico racional para poder afirmar su existencia.
Ello es lo que hizo el “A quo” al considerar, en base a indicios plurales, concomitantes e interrelacionados, apoyado en elementos que se prestan soporte entre sí de modo razonable, que la conducta del encausado fue intencionada y orientada a la producción de un resultado lesivo, con la aceptación de que por esa violenta vía de acción podía provocar consecuencias muy severas en la salud de la víctima, lo que descarta la existencia de una acción imprudente incluso en la modalidad combinada con la dolosa inicial que propone la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios argumentan que no está demostrada la existencia de un dolo específico de causar las lesiones que provocaron la consecuente afasia en el damnificado, porque en realidad el encausado solamente pretendía lesionar, sin que su dolo abarcara el resultado producido causante del daño neurológico descripto, de manera que no puedan serle imputables las lesiones gravísimas a título de dolo, sino en todo caso, de culpa.
En sustento de ello expresa la Defensa que “no es esperable que un golpe de puño como el asestado creara un riesgo de vida o de lesiones gravísimas. Pues en la experiencia, dicha acción termina con el ojo morado de la persona damnificada, o bien -y con mucha menos probabilidad- con alguna fractura, pero ello dista mucho de poder sostener que era previsible y probable que ese golpe acabara con una hemorragia cerebral que repercutiría luego en la pérdida de la palabra de la víctima, y recordemos que mi defendido no sólo es un adolescente sino que además ni siquiera había cursado el secundario, por lo que no se entiende cómo el señor Juez concluyó que el nombrado pudo representarse el resultado que finalmente ocurrió”.
Ahora bien, el análisis que plantean los recurrentes parece soslayar que, en lugar de partir de generalidades, son los aspectos que singularizan al caso los que resultan determinantes para examinar el aspecto subjetivo de la figura de lesiones gravísimas por el cual el joven fue declarado responsable.
Entre ellos, el momento particular en que la víctima recibió el golpe, la energía que le imprimió a la agresión en sí, la contextura corporal del agresor, las características físicas y la edad de la víctima y el contexto en general, puesto que de allí se deriva tanto la aptitud del medio empleado para provocar el resultado finalmente producido como así también el nivel de riesgo introducido por el acusado.
Lo que está claro y demostrado es que el acusado supo lo que hizo y tuvo la deliberada intención de agredir violentamente a un hombre mucho mayor y más débil que él, que estaba mirando para otro lado, sin posibilidad de oponer defensa alguna y con la cabeza cerca del vidrio de un mostrador.
De allí que no tengo dudas de que una persona, incluso un adolescente de 17 años sin estudios secundarios, que agrede a otra de esa manera y en tales circunstancias, actúa con el dolo requerido para provocar lesiones -que incluyen de modo eventual daños muy severos en la salud del tipo que se verificó en el caso-, sin que las condiciones personales del acusado y la evolución madurativa debido a su edad puedan alterar de manera significativa esa consciencia del riesgo, para la que no se requiere una formación educativa determinada ni conocimientos especiales por fuera de los esperables para cualquier persona de su edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró al joven penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el encausado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, lo respuesta a ese interrogante, específicamente si el acusado pudo prever el acontecimiento que le siguió a su acción, se obtiene a través de la valoración social respecto de la atribución de conocimientos.
Así, se ha dicho que “las personas, en tanto que miembros de una misma sociedad en constante proceso de comunicación, comparten una serie de valoraciones de acuerdo con las cuales entienden que, dadas determinadas realidades objetivas, otro sujeto cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos. Estas valoraciones, concretadas en reglas de atribución, deben ser también el criterio a utilizar en el proceso por el juez para resolver la cuestión relativa a la determinación de los conocimientos en que se basa una condena por delito doloso. Sólo de este modo es posible garantizar que los resultados de la reconstrucción judicial de los hechos (subjetivos) vayan a coincidir con las valoraciones de la sociedad” (Ragués I Valles, Ramón: El dolo y su prueba en el proceso penal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, p. 358).
Aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.
Los recurrentes se han esforzado en ilustrar con abundantes citas y testimonios sobre la evolución del cerebro en la adolescencia, pero no han logrado refutar el razonamiento observado por el “A quo” en el sentido de que un joven de 17 años, como el aquí acusado, al momento del hecho, cuenta de forma inequívoca con ciertos conocimientos, adquiridos solo por vivir en sociedad e independientemente de la educación escolar, que le permiten prever las consecuencias de una agresión de esa naturaleza.
Según el citado autor español, “las valoraciones sociales consideran imposible que un sujeto imputable no haya conocido, en su situación concreta, que estaba realizando una conducta concretamente idónea para provocar un determinado resultado…” (Ragués I Valles, op. cit., P. 487), lo que resulta aplicable no sólo porque la condición de imputable la fija la ley sino porque las características del caso no presentan una complejidad tal que puedan generar dudas sobre la capacidad de culpabilidad en términos cualitativos.
Es cierto, como lo afirma la Defensa, que existen trompadas o piñas que no presentan esa característica lesiva, como las que se aprecian en muchos casos que tramitan en el fuero, pero esa línea argumental es aparente en tanto se abstrae de las circunstancias del caso concreto y conduce a extraer conclusiones equivocadas.
Ciertamente, la línea que sostiene la Defensa al comparar el presente caso con las “decenas de causas por mes en las cuales adolescentes arrojan golpes de puño en el rostro de otra persona”, respecto de las cuales “la única diferencia es el resultado de la conducta”, no puede ser aceptada porque se trata de una reducción simplista que desatiende las especiales características que particularizan cada situación en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, aquí se aprecia sin dificultad que una persona joven y fuerte le pega una trompada a otra que lo triplica en edad, que ni se imagina que viene un impacto y que no puede, por ese motivo, desarrollar el acto de defensa más elemental consistente en, al menos, cubrirse con las manos.
Desde el punto de vista de la valoración social de las conductas, en cuyo análisis deben integrarse las características del autor, la posición de la víctima y la naturaleza propia de la acción (golpe de puño en la cara en el contexto descripto), se impone como conclusión que, en nuestro ámbito social, es esperable el conocimiento del joven respecto de que esa conducta resulta especialmente apta para producir ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Es verdad que al momento concreto de la acción el joven pudo no haber tenido la representación concreta de provocar tales daños neurológicos y específicamente la pérdida del habla en la víctima, pero ciertamente la figura típica aplicada supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual en el sentido de provocar una lesión cuya precisa gravedad no se puede prever con exactitud pero que deriva directamente del riesgo conscientemente creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa y el Asesor Tutelar en sus agravios cuestionan que el imputado haya podido prever el acontecimiento concreto que le siguió a su acción, esto es un daño muy serio a nivel neurológico que afectó las facultades cognitivas del damnificado de manera irreversible.
Ahora bien, observo que el acusado supo que el medio empleado podía probablemente desembocar en un resultado como el ocurrido y, no obstante ello, llevó adelante su acción.
Esto es, le resultó indiferente el resultado al propinar una fuerte trompada a quien se encontraba mirando para otro lado, totalmente desprevenido y prácticamente sin defensas, cerca de un vidrio y con una notable diferencia de edad y contextura física.
En tales términos, es claro que el autor acepta la posibilidad de ocurrencia del resultado, pues al asestar un golpe así, en las concretas circunstancias en las que esto sucedió, sabía que, a ese golpe brutal, lesivo en sí mismo, le podían seguir otros como los que finalmente se produjeron (contragolpe y caída al asfalto) y confluyeron en el grado de las lesiones.
En este sentido, si en el dolo eventual lo eventual es el resultado y el dolo es algo que se imputa a quien sabe lo que hace con voluntad realizadora, no quedan dudas de que el encartado actuó con dolo eventual del resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
La Defensa alega que resulta contradictorio sostener que al imputado le resultaba indiferente o bien se conformaba con el resultado producido, con la circunstancia demostrada de que haya ido en busca de ayuda luego de ocurrido el hecho.
Ahora bien, a ello se le contrapone que el análisis jurídico de la conducta debe realizarse el momento del hecho y, salvo supuestos de desistimiento voluntario, que no concurren en el caso, no resulta determinante la conducta posterior, pues que se haya arrepentido de su accionar luego de cometer el hecho o que haya intentado reducir el daño generado en la víctima no lo exime de responder por su conducta efectivamente realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - DOLO (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
En el presente, en cuanto a las críticas que los recurrentes le dirigen al Juez sobre su fundamentación teórica del dolo como instituto de la dogmática penal, la cuestión resulta abstracta y no logra conmover la decisión final del caso, puesto que, sea que se emplee la más amplia definición del concepto de dolo -esto es, aquella que requiere el conocimiento de los elementos típicos más la voluntad de su realización, o se acuda a un concepto más restringido que exija únicamente como constitutivo del dolo el conocimiento de los elementos del tipo objetivo-, la valoración conjunta de las pruebas -que dieron cuenta de la mecánica del hecho-, le permitió concluir al “A quo” de modo razonable, con respeto de las reglas de la sana crítica racional, que se encontraba constatado el dolo eventual de lesiones gravísimas en función de la particular modalidad que adquirió el comportamiento del imputado.
Por ello, corresponde atribuir la causación dolosa del resultado y, consecuentemente, subsumir su conducta en el tipo previsto en el artículo 91 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la responsabilidad penal del joven por el delito de lesiones gravísimas (art. 91 CP).
La Defensa se agravió de falta de perspectiva penal juvenil en la resolución en crisis. Señaló que, a lo largo del proceso y especialmente en el debate, se dejó de lado el plus de derechos que ampara a su defendido por su condición de adolescente, menor de edad, al momento de los hechos.
El Asesor Tutelar, por su parte, señaló que la resolución del Juez resulta arbitraria porque al joven imputado le asisten todos los derechos y garantías que les corresponden a los adultos que son sometidos a un proceso penal, con más un plus derivado de su condición de niño al momento del hecho, por lo que debe tenerse en cuenta una especial mirada respecto de cómo abordar las cuestiones atinentes a la evaluación de las circunstancias del caso, como lo prevén los instrumentos normativos vigentes, todo lo cual debe traducirse en una verdadera perspectiva penal juvenil, que no se vio traducida en la sentencia.
El Defensor de Cámara, a su vez, señaló ante este Tribunal que no hay una sola mención al “corpus iuris” de la infancia, que el Juez no menciona la Convención sobre los Derechos del Niño ni tuvo en cuenta el interés superior del niño para resolver como lo hizo.
La Asesora Tutelar de Cámara afirmó que coincidía con la Defensa en que la sentencia estaba armada pensando en un adulto y no en un adolescente, mucho menos en el contexto en el que se dieron los hechos. En su dictamen ya había señalado asimismo que en la sentencia no había una sola referencia a la normativa especializada y en particular que no se había tenido en cuenta el interés superior del niño (art. 3 CDN) y su derecho a ser oído y a que su opinión sea tomada en consideración (art. 12).
Sin embargo, el Magistrado consideró a lo largo de todo el debate y en la resolución, la edad del joven imputado, lo que claramente no impide concluir que su conducta encuadraba en el tipo de lesiones gravísimas por las cuales debía ser responsabilizado penalmente.
El grado de esa culpabilidad, el juicio de reproche y las demás cuestiones que plantean los recurrentes será motivo de análisis en el juicio de cesura, con las particulares características del Régimen Penal Juvenil y la jurisprudencia específicamente aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, considerar que nada de lo ocurrido con posterioridad al golpe de puño puede ser atribuido al encartado -como lo pretenden la Defensa y la Asesoría Tutelar-, no sólo contradice la causalidad natural de los hechos, sino que también implica desconocer que el riesgo creado por dicho golpe –con las características que el mismo tuvo- fue determinante en la subsiguiente caída y el modo en particular en que se produjo el choque contra el suelo.
De hecho, surge de la sentencia recurrida que si bien el “A quo” consideró como determinante el puñetazo, luego agregó que, en tanto “el impacto de la cabeza contra el piso que sufrió la víctima, fue consecuencia directa del golpe (y la fuerza empleada)”, el imputado “con su acción, provocó la pérdida de consciencia de la víctima y su caída. Es decir, de todos modos, las lesiones le hubieran sido atribuidas; por ello, y por resultar el mecanismo de acción inicial adecuado para producir la afección irreversible, conforme lo dijeron los testigos médicos.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
Con relación al agravio relacionado con la arbitraria valoración de la prueba médica, e injustificada afirmación del nexo causal entre el golpe y la lesión gravísima, que tanto la Defensa como la Asesoría Tutelar le adjudican al fallo del “A quo”, considero que dichas argumentaciones deben ser desestimadas.
En efecto, la alegada atención médica deficiente del damnificado no sólo no ha quedado demostrada, sino que además, nada de lo dicho por la defensa y la Asesoría Tutelar permite fundar que alguno de los tratamientos dispensados, haya coadyuvado a la producción del resultado o lo hubiera agravado, más allá de la evolución natural del cuadro clínico; pues aún desde la perspectiva de la Defensa, si se hubiera brindado la atención médica que ella reclama como satisfactoria, hubiera tenido como finalidad morigerar -y no empeorar- el daño en la salud que ya había sufrido originalmente la víctima, con motivo del golpe de puño asestado; y de este modo, no hubiera interferido en el curso causal que derivó en las lesiones neurológicas aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - TIPO PENAL - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, con referencia a la invocada falta de acreditación del dolo eventual de lesiones gravísimas alegadas por la Defensa y la Asesoria Tutelar, entiendo que el dolo con el cual ha actuado el encausado puede inferirse de las características que tuvo el golpe de puño asestado al damnificado, sin perjuicio de la teoría que se siga para definirlo.
Contrariamente a lo sostenido en reiteradas oportunidades por la Defensa y el Asesor Tutelar -que señalan que éste habría sido un puñetazo como cualquier otro, y por ello no cabía prever el trágico desenlace producido- puede observarse de la videofilmación del momento preciso del golpe, que el encartado se fue acercando al lugar donde estaban hablando el acusado y su madre, con una actitud corporal tal que, al menos a su hermana, le indicó que algo malo iba a suceder; que cuando se puso al lado del damnificado, apartó a su madre y se afirmó abriendo las piernas, para luego asestarle un golpe de puño potente en el rostro. También se puede apreciar que la víctima en ningún momento advirtió que iba a ser golpeado, por lo cual no atinó a protegerse de ningún modo. Y por último, no es un dato menor que el imputado es un joven de 17 años, que golpeó a una persona que lo triplicaba en edad y con una marcada diferencia de contextura física.
Por todo lo expuesto, puede válidamente concluirse que cuando el joven decidió llevar adelante su conducta -la cual por sí misma resultaba peligrosa para el bien jurídico tutelado-, dadas las características del acometimiento, tuvo que representarse las posibles consecuencias que podría tener para la integridad física de la víctima, dado el lugar donde se asestó el golpe, la potencia del mismo, y la edad y contextura física de la víctima, mientras que -por otra parte- igualmente siguió adelante sin que nada le permitiera asumir que el resultado podía no producirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - CULPABILIDAD - EDAD DEL PROCESADO - JUICIO DE CESURA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa y la Asesora Tutelar relacionado con la falta de madurez y desarrollo neurológico del joven para poder representarse con sus 17 años el resultado que finalmente aconteció, entiendo que no existen motivos para considerar que el imputado no pudo representarse como probable la producción de un resultado de gravedad, pues no se requiere un nivel de abstracción o comprensión tan complejo como para que, aún un joven de 17 años y medio, no pueda abordar o predecir las consecuencias de su accionar, según las reglas de la experiencia.
Por este motivo, justamente, es que la Ley Nº 22.278 reserva la punibilidad de las personas menores de entre 16 a 18 años de edad, para delitos de cierta gravedad considerando su consecuente escala penal, previendo que -para determinadas conductas especialmente riesgosas para bienes jurídicos-, pueda atribuírseles responsabilidad penal, incluso considerando que poseen una culpabilidad disminuida.
Por el contrario, sí resulta acertado evaluar dicha circunstancia al momento del juicio de cesura, que es el momento previsto en la Ley Nº 22.278 y el Régimen Penal Juvenil para analizar, si resulta adecuada una reacción punitiva de menor intensidad que la que le correspondería a un adulto, o si directamente corresponde absolver teniendo en cuenta la menor culpabilidad de los jóvenes, evaluando a esa altura el caso bajo las previsiones del fallo “Maldonado” de la Corte Suprema de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - LESIONES GRAVISIMAS - DOLO EVENTUAL (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA - CULPABILIDAD - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró penalmente responsable al joven, en orden al delito de lesiones gravísimas.
Del análisis de la sentencia del Magistrado de primera instancia se observa que aquel ha realizado un análisis de todas las circunstancias por las que fuera acusado el joven exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a declararlo penalmente responsable, en carácter de autor, por el delito de lesiones gravísimas cometidas con dolo eventual, tipificadas en el artículo 91 del Código Penal.
La Defensa y el Asesor Tutelar se agraviaron por la falta de perspectiva penal juvenil del “A quo”, en tanto entienden que la sentencia recurrida no hace mención en ningún momento, al cuerpo normativo de la infancia.
Sin embargo, este agravio ha de ser rechazado, pues únicamente exhibe una discrepancia tanto de la Defensa como de la Asesoría Tutelar con el criterio del Juez del debate, al no haber valorado ciertas circunstancias del contexto y del imputado, con las consecuencias que dichas partes pretendían, tanto en la acreditación del nexo causal, en el dolo y la culpabilidad.
En orden a lo aquí expuesto, y sin dejar de tener en miras los lineamientos sentados por la CSJN en el precedente “Maldonado”, entiendo que las situaciones emocionales, la posibilidad de dominar el curso de los acontecimientos y la impulsividad, son indicativos de la menor culpabilidad de los jóvenes y deben ser valorados en la etapa correspondiente a la eventual aplicación de una sanción penal, pero no alcanzan ni a excluir el dolo, ni la culpabilidad, y por eso no pueden ser de recibo en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245259-2021-13. Autos: A., C. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE SENTENCIA - REVOCACION PARCIAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - PRUEBA DEL DOLO - DELITO DOLOSO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal, y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, remarcó que, en el caso, tampoco se encontraba configurado el tipo subjetivo requerido por la norma en cuestión, ya que no se había acreditado de manera indubitable que su asistido hubiera tenido conocimiento y voluntad directa de crear ese peligro.
En este punto, indicó que segun el relato de uno de los testigos, había señalado que el foco estaba sobre la vereda, más no sobre el asfalto, y de ello derivó que, si el imputado hubiera tenido la voluntad directa de provocar el incendio de los vehículos, el foco hubiera estado más próximo a aquellos.
Ahora bien, está claro que el montículo de fuego que inició el imputado, provocó el derretimiento plástico del paragolpes, la óptica derecha y dañó la cubierta del automotor involucrado, por lo que la conducta del imputado claramente provocó un daño en una cosa ajena, tal como establece el artículo 183 del Código Penal.
Ello así, a partir de las circunstancias del caso y de lo declarado por los testigos, puede afirmarse que el nombrado actuó, al menos, con dolo eventual.
En razón de que, en la medida en que, si bien no está claro cuál fue la intención del imputado al iniciar el fuego, éste tuvo que haberse representado que su acción era idónea para producir el resultado de daño a la camioneta en cuestión, por la proximidad que aquella tenía con el foco ígneo por él iniciado.
En ese sentido, lo cierto es que, más allá de la capacidad expansiva de aquél fuego, resulta claro que el imputado se representó que el vehículo en cuestión podía sufrir daños, sin perjuicio de la eventual magnitud de aquellos, manifestando, de ese modo, un desprecio por el bien en cuestión.
Sumado a ello, no surge del presente proceso, circunstancia alguna que permita tener por acreditado que el nombrado se haya encontrado amparado por alguna causa de justificación o que elimine o disminuya su culpabilidad, por la que deberá responder a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CULPA - ESTRAGO CULPOSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO POR JURADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
La Querella en su agravio denuncia la arbitrariedad del acuerdo de avenimiento entre el imputado y el Fiscal y de la sentencia condenatoria dictada como consecuencia de su homologación, en la que concluyeron que la muerte de la víctima se produjo por un mero obrar impudente del imputado, quien fuera el director de la obra en construcción, cuando, no se puede descartar sin la realización de un juicio previo bajo la modalidad de intervención de jurados, que la secuencia de incumplimientos de los extremos deberes de cuidado que reclama la actividad en cuentión deben explicarse en una verdadera indiferencia del director de la obra respecto de la vida humana que tradujo su conducta.
En efecto, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186, inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona.
En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación.
Ello así, concluimos que no puede descartarse, sin un debate público que permita esclarecer los extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acredtada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.


DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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