RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de peligro concreto. Lo que sí será decisivo es la verificación de aquellos extremos contemplados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006-01-CC-2004. Autos: NN (Local Francisco Beiró 3140) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La “normal tolerancia” en cuanto a ruidos molestos se refiere debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la Ordenanza Nº 39.025 no afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. José Saez Capel 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - TIPO LEGAL

Los ruidos molestos a que se refiere el artículo 82 del Código Contravencional pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así, cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONFIGURACION - PRUEBA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

La pretensión de que existan distintas denuncias como para corroborar los dichos de la damnificada en la violación del artículo 82 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) por ruidos molestos, no es óbice como para considerar que en el caso no se haya afectado el bien jurídico protegido por la norma, pues el principio de lesividad (art. 1 del C.C) se refiere a las conductas que produzcan un daño o peligro cierto para los bienes individuales o colectivos. De este modo, alcanza con la afectación del descanso o la tranquilidad pública de una sola persona para configurar la acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional -ruidos de carácter molesto- no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o la seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00-CC-2003. Autos: SORIANO NAZAR, Julio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-03-2004.

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RUIDOS MOLESTOS - DOLO - PROCEDENCIA

Con relación a la contravención prevista en el artículo 72 del Código Contravencional la existencia de dolo ha quedado debidamente acreditada, pues frente a los reiterados reclamos de sus vecinos por las molestias sufridas, no puede alegarse desconocimiento ni falta de voluntad en la realización de la tipicidad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA - RUIDOS MOLESTOS

Si el imputado no ha acreditado en autos la realización de obras de insonorización o mejora alguna del local que permitan entender que el conflicto suscitado se hubiera solucionado o, por lo menos disminuído en su intensidad por cuanto la situación generadora de los ruidos molestos no habría variado, corresponde confirmar la clausura preventiva ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-01-CC-2004. Autos: MOLINA, Claudio Luciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2004. Sentencia Nro. 73.

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RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES - TIPO LEGAL

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional, ruidos de carácter molesto, no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2004. Autos: ESTEVANEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 230/04.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - ACCION POR COMISION

El tipo del artículo 72 del Código Contravencional contiene una contravención de tipo comisiva, es decir un hacer por parte del sujeto activo causante de los ruidos de las características allí señaladas, de modo que perturben el descanso la convivencia o la tranquilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RUIDOS MOLESTOS - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

La conducta prevista en el artículo 72 del Código Contravencional es una contravención común, que no exige ningún elemento especial de autoría y por ello no es de aplicación el artículo 27 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 036-00-CC-2003. Autos: ROLLER, MÁXIMO EDGARDO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2004. Sentencia Nro. 107.

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RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTER

El bien jurídico tutelado por el artículo 72 del Código Contravencional –ruidos molestos- no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo verificarse incluso respecto de un grupo reducido de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El exceso en la “normal tolerancia” es insoslayablemente constitutivo del tipo contravencional del artículo 72 del Código Contravencional, y "...debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto..." (T.S.J., Expte Nº 358/00 "IWAN, Félix Jonas s/ art. 72 del Cód. Contravencional s/ recurso de inconstitucionalidad", 09.08.2000, voto del Dr. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El tipo contravencional del artículo 72, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurar el tipo. A su vez, el nivel del elemento normativo definido como "normal tolerancia" no puede ser determinado exclusivamente en función de las valoraciones estipuladas en la Ordenanza Nº 39.025, Sección 5, art. 5.1.1.1, toda vez que estamos en presencia de una posible contravención, esto es una conducta que, por acción en el caso, puede implicar eventualmente daño o peligro cierto para un bien jurídico en los términos del artículo 1° del Código Contravencional; entendiéndose por ruido a todo sonido inarticulado, por lo general desagradable, independientemente de la fuente que lo produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, la circunstancia de que la sentenciante haya arribado a una conclusión, deslindando las "fuentes" generadoras de los ruidos que emanaran del local comercial, dado que los ruidos objeto de la imputación son los provenientes de bocinas y alarmas de autos, extractor de aire, música, voces, vajillas, y aparatos de aire acondicionado que deben ser evaluados en forma conjunta y como concepto unívoco no susceptible de escisiones, en manera alguna enerva el plexo probatorio meticulosamente evaluado por la a quo. Aparece por demás razonable que a algunos vecinos les perturbe en mayor o menor medida uno que otro, todos o alguno de los ruidos en cuestión, debido -seguramente- al lugar en el que se encuentra ubicado cada uno de sus domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - AUTORIA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOMINIO DEL HECHO - DOLO EVENTUAL (PENAL)

La posición de las personas en un sistema productivo organizado bajo los principios de división de trabajo, especialización y complementariedad de las aportaciones individuales, más precisamente, el papel, función o rol que desarrollan en una empresa, es lo que motiva, forma y a la vez limita un ámbito de competencia y de responsabilidad a título personal, que la consideración jurídico-penal no puede evitar.
Así, en el caso, el carácter de encargado que detentaba el enjuiciado en lo que atañe a atribuciones -ya que era él quien decidía qué hacer o no en las instalaciones del comercio- permite dirigir el juicio de reproche hacia el mismo. Tratándose el tipo contravencional regulado en el artículo 72 del Código Contravencional de una figura dolosa, debe evaluarse también la existencia del elemento subjetivo. Si el imputado conocía las molestias que provocaba el establecimiento bajo su mando, ello permite determinar la configuración de la tipicidad dolosa requerida por la norma, cuanto menos a título de dolo eventual, lo que justifica el reproche contravencional al encartado en carácter de autor, con sustento en que obró con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que permitiera excluir la antijuridicidad de su conducta o la culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 179-00-CC-2004. Autos: BIANCHI, Walter; VILLAVERDE, Sebastián; VALOTTA, Juan José y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-08-2004. Sentencia Nro. 293/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tanto el artículo 72 de la Ley Nº 10, como el artículo 82 de la Ley Nº 1472 (norma actualmente vigente) reprimen la conducta de quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública “(m)ediante ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia”. Así, es claro que el tipo contravencional, al definir el carácter de molesto de los ruidos hace alusión al volumen, reiteración o persistencia de los mismos, y no a un nivel de ruido normativamente admisible. Este es el criterio sentado por el Máximo Tribunal Local en cuanto ha afirmado que “(l)os ruidos que exceden la normal tolerancia no son aquellos que se indican en la Sección 5 del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto. Por tratarse de un elemento normativo del tipo cultural” (TSJ, voto del Dr. Muñoz, Expte. nº 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del Cód. Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”, del 9/8/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2005. Autos: González Lobo, Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 604-05.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ALCANCES

La configuración del tipo contravencional previsto en el artículo 82 de la Ley Nº 1472 no requiere que se efectúe medición alguna -la que únicamente serviría de indicio-. No corresponde atribuir a dicha medición sonora el carácter de único elemento objetivo que serviría para tener por configurado el exceso a la normal tolerancia, sino que debe ser considerada como una prueba más a ser valorada por el Sr. Juez de Grado al momento de dictar sentencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 339-00-CC-2005. Autos: González Lobo, Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 604-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - PERJUICIO A TERCEROS - RUIDOS MOLESTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Toda habilitación comercial se otorga bajo la condición implícita de no causar perjuicio a terceros.
Aún cuando, por hipótesis, existiera un derecho adquirido a la habilitación, ello no implica que exista también un derecho adquirido a mantener determinado nivel de contaminación sonora. Es que nadie tiene un derecho adquirido a dañar a otro; bien por el contrario, el principio alterum non laedere constituye un verdadero principio general del derecho, con jerarquía constitucional (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.”, LL, suplemento especial “Infortunios laborales y reparación del daño a la persona”, 27/9/2004, p. 37 y ss.; vid. asimismo el comentario que de ese fallo formula Pizarro, Ramón D., “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación”, LL, suplemento citado, p. 5 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PODER DE POLICIA - RUIDOS MOLESTOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LEY APLICABLE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES

El nivel máximo de sonido permitido no se evalúa conforme a la normativa vigente al momento de otorgarse la habilitación. Es que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos (Fallos: 308:199; 310: 2845; 311: 1213, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - RUIDOS MOLESTOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Hallándose comprobados los ruidos molestos, no parece razonable someter a los damnificados a la continuidad de tales molestias durante todo el tiempo que demoren las obras de insonorización en el local que los genera.
El principio de prevención, que en materia de daño ambiental adquiere además un particular status normativo (art. 4, Ley N° 25.675), aconseja ordenar la clausura provisoria del establecimiento hasta tanto las obras hayan concluido y se lleve a cabo la medición ordenada en la sentencia de manera satisfactoria.
Asimismo, el hecho de mantener el local en funcionamiento durante el decurso de las obras complicaría innecesariamente su realización y generaría sin duda algunas demoras en la urgente solución al conflicto traído a conocimiento de este Tribunal, cuya dilatada duración temporal no cabe abonar innecesariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - RUIDOS MOLESTOS

A los efectos de aprobar un juicio de verosimilitud provisorio, propio de la adopción de una medida cautelar, no corresponde exigir que la totalidad de las denuncias formuladas por los vecinos acerca de la producción de ruidos molestos deban ser ratificadas por la autoridad de prevención. Tal extremo resulta satisfecho con que la constatación se verifique en algunas ocasiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352-01-CC-2005. Autos: Incidente de clausura en autos NN (local Av. Gral Iriarte 2499) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DENUNCIA - EFECTOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La reiterada formulación de denuncias por ruidos molestos efectuada por particulares damnificados resulta, como regla general que seguramente admite excepciones (v.gr: denunciantes patológicos), un indicio fuerte para que se ponga en funcionamiento el aparato judicial en procura de buscar solución a los presuntos daños ocasionados.
La circunstancia de que la mayoría de las veces se trate del mismo denunciante, presuntamente damnificado, tampoco permite descartar la verosimilitud de sus dichos ni, por supuesto, permite que, aún cuando exista una única persona sobre cuya salud se cierne el peligro que la medida cautelar persigue conjurar, el sistema judicial se desentienda de la presunta lesión padecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 352-01-CC-2005. Autos: Incidente de clausura en autos NN (local Av. Gral Iriarte 2499) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El elemento normativo “normal tolerancia” requisito insoslayable constitutivo del tipo contravencional del artículo 72 del Código Contravencional, “...debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto...” (T.S.J. Expte. n° 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del Cód. Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”-sentencia del 9/8/2000, del voto del Dr. Muñoz).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146-00-CC-2005. Autos: PARADISO, Mariano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-7-2005. Sentencia Nro. 383-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los baremos referidos en la Ley N° 1540 de “Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, no son de aplicación a los ruidos que por su volumen, reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Es en esta inteligencia que el Tribunal Superior de Justicia dijo que: “(...) si el legislador hubiese querido integrar el tipo con las reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante (..)” (Expte. N° 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del Cód. Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11194-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos caratulados: BETONI, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2006. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL: - ALCANCES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

El parámetro establecido en la normativa administrativa (hoy Ley 1540 que derogó la Sección 5 de la Ordenanza 39.025 –RUIDOS-) opera a modo de baremo objetivo para establecer el exceso prohibido de ruido, de modo que la falta de medición de su nivel, en el caso, no impide aún sostener la relevancia jurídico-contravencional de la conducta reprochada. En esa situación, empero, el juzgador deberá razonar cuidadosamente acerca de los motivos que lo lleven a concluir la antinormatividad pese a la falta de acreditación del nivel sonoro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL: - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, lo que resultó determinante para la decisión absolutoria del Magistrado, no fue la existencia o no de los ruidos provenientes de la casa del imputado, sino la falta de certeza, por insuficiencia probatoria, de que el sonido que emanaba del inmueble propiedad del imputado fuera de una intensidad tal que posibilitara su encuadramiento en el tipo objetivo que prevé el artículo 82 de la Ley Nº 1472 en cuanto a que exceda la normal tolerancia, por lo que corresponde confirmar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El elemento normativo “normal tolerancia” requisito insoslayable constitutivo del tipo contravencional del artículo 72 -Ley Nº 10- del Código Contravencional, “...debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto...” (T.S.J. Expte. n° 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del Cód. Contravencional s/recurso de inconstitucionalidad”-sentencia del 9/8/2000, del voto del Dr. Muñoz).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 102-00-CC-2006. Autos: CORONEL, Silvia Isabel y SIEDE, Daniel Aquiles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-09-2006. Sentencia Nro. 446-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El tipo contravencional del artículo 72, cuya redacción permaneció casi idéntica en el artículo 82 de la Ley Nº 1472, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurar el tipo. A su vez, el elemento normativo definido como “normal tolerancia” no puede ser determinado exclusivamente en función de las valoraciones estipuladas en la Ordenanza 39.025, Sección 5, artículo 5.1.1.1, toda vez que estamos en presencia de una posible contravención, esto es una conducta que, por acción en el caso, puede implicar eventualmente daño o peligro cierto para un bien jurídico en los términos del artículo 1º del Código Contravencional, entendiéndose por ruido a todo sonido inarticulado, por lo general desagradable, independientemente de la fuente que lo produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 454-00-CC-2005. Autos: Martínez Achar, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 140-06.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - IMPROCEDENCIA

Esta Sala ya tiene dicho que la falta de habilitación del local resulta ajena al objeto procesal de la causa -ruidos molestos- pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio de poder del policía pero en ningún caso resulta un requisito para la imposición de la clausura preventiva (Causa N° 013-01-CC/2004 caratulada “Incidente de Apelación en autos: Luzzi, José Luis s/art. 72 –Clausura Preventiva), por lo que la clausura preventiva no puede decretarse con ese fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 275-01-CC-2004. Autos: GARCÍA ROBLES, Salvador y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2004. Sentencia Nro. 310/04.

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RUIDOS MOLESTOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTRAVENCION DE PELIGRO CONCRETO

El bien jurídico tutelado por el artículo 82 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de la salud o seguridad pública, pudiendo darse incluso respecto de un número reducido de personas y más aún, sin exigir la existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - RUIDOS MOLESTOS

La clausura preventiva debe ser limitada al lugar y ámbito estrictamente necesario. En el caso, la clausura en un local originada por presuntos ruidos molestos se prolongará hasta que se efectúen y constaten las mejoras para evitar tales ruidos y la presentación de la correspondiente habilitación para el desarrollo de la actividad comercial que los produce. La acreditación de estas circunstancias funcionan como tope de la misma

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 013-00-CC- 2004. Autos: Luzzi, José Luis Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-01-2004. Sentencia Nro. 005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, el local de marras se encuentra clausurado preventivamente desde hace casi un mes y no se justifica su mantenimiento. Ello así toda vez que de las pruebas aportadas por la defensa se desprende que finalizaron las obras de insonorización del local consistentes en revestimiento acústico e ignífugo, las que fueran requridas por el a quo como condición para el levantamiento de la medida dispuesta.
Que a pesar de su realización, el Juez no hizo lugar al pedido de levantamiento de la clausura solicitado ni arbitró los medios necesarios para constatar la existencia de esas obras.
En base a ello y toda vez que se han realizado trabajos de aislamiento acústico, dadas las caracteristicas que surgen de la documentación aportada, no cabe presumir que resulten inidóneos para hacer cesar las condiciones que determinaron la imposición -inminente peligro a la salud o seguridad pública-, corresponde revocar la clausura preventiva por no reunirse los extremos previstos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional que sustentaron la medida. Ello, sin perjuicio de que, de constatarse efectivamente que los presuntos ruidos molestos continúan, vuelva a implantarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14060-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos MALMSTEN, Guillermo (Haedo Catering) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-12-2006.

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RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DE COMISION

La figura prevista en artículo 82 del Código Contravencional contiene una contravención de tipo comisiva, es decir, un hacer por parte del sujeto activo causante de los ruidos de modo que perturbe el descanso, la convivencia o la tranquilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34371-00-CC-2006. Autos: “PINTO, Nicolás María y CAPUTO, Hernán Mario Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2007.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION

Son requisitos ineludibles para que la figura del artículo 82 del Código Contravencional devenga atípica (parr. 3º) que sea realizada fuera de los horarios de descanso y se utilicen de ser necesario dispositivos de amortiguación del sonido de los intrumentos o equipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17032-00-CC-06. Autos: LAVALLE, Gustavo Francisco Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-12-2006.

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RUIDOS MOLESTOS - CONTRAVENCION POR OMISION - POSICION DE GARANTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, del recurso de apelación intentado por la impugnante se desprende que ésta cuestiona que, el tipo contravencional del artículo 82 del Código Contravencional, se le imputa a su prohijada a título omisivo, al considerar que se encuentra en posición de garante respecto del bien jurídico protegido, cuando el mismo -según entiende- se encuentra consagrado legalmente de manera activa, lo que vulneraría el principio de legalidad.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 4 de la Ley Nº 1472 consagra el principio de legalidad en materia contravencional y establece que “Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta”. A su vez el artículo 1 de la norma citada expresa que “... sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”, es decir establece expresamente que las conductas previstas en la norma pueden afectar el bien jurídico por acción u omisión.
A partir de ello, es dable afirmar que el artículo 82 supra mencionado, que recepta la contravención atribuida a la imputada, abarca tanto la comisión como la omisión impropia o comisión por omisión, inclusión que no resulta contraria a dicho principio, y por tanto a las disposiciones constitucionales. Ello en razón de que, tal como se ha afirmado “... Esta dificultad dogmática no radica en las deficiencias de una ley determinada, sino en la naturaleza de la cosa. Es imposible, por principio, circunscribir concreta y exhaustivamente en tipos legales la inmensa variedad de posibles autores de omisión ...” (Hans Welzel, “Derecho penal alemán”, Ed. Jurídica de Chile, 1987, pág 288).
En otras palabras, el tipo omisivo no escrito funciona como un tipo abierto que el juez debe cerrar en cada caso con relación a la posición de garante, porque es imposible prever todos los supuestos en que el autor se encuentre en una posición jurídica tal que la realización de una conducta distinta de la debida sea equivalente a la realización activa. Nótese que lo mismo sucede con los tipos culposos en la medida en que es el juez el que debe determinar en cada caso cual era el deber de cuidado que tenía el autor, pues es inimaginable el número de variables de conductas posibles que impliquen la violación de aquel deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7084-00-CC-2006 (int. 03-07). Autos: Martínez, Ana María (Local Black Gold) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-04-2007.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto se declara incompetente para intervenir y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Debe señalarse que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (nº 2145, BOCBA nº 2580, modificada por Ley Nº 2243) establece en su artículo 7 referido a la competencia que “[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad”.
A fin de determinar qué tribunal debe entender en estas actuaciones cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que “[a] fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN en los autos “La Soledad SRL c/ Trasnoa S.A. s/ cobros”, del 6/3/2007, entre muchos otros).
Así, el objeto de esta acción es que cese la autorización administrativa que permite el funcionamiento de las actividades que se realizan en el inmueble perteneciente a la codemandada. Se requiere que el Gobierno clausure el local en cuestión o en su caso, conmine a los titulares del inmueble a restringir su actividad a lo que dispone la normativa pertinente en materia de ruidos molestos, ordenando a su vez, el cese de toda emisión sonora inmaterial y lesiva, debido a que tanto la omisión del gobierno en el control como la actividad de los particulares que emiten grandes volúmenes de ruido, violan sus derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud y afecta su vida social y privada.
Entonces, conforme surge de los dichos de la parte actora, su demanda está destinada a cuestionar la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ejercicio (o falta de ejercicio, según la actora) del poder de policía local en materia de control ambiental y protección a la salud, cuyo conocimiento le corresponde a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25719-0. Autos: MERINO MARCELO ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2008. Sentencia Nro. 1396.

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RUIDOS MOLESTOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - RADICACION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - ASIGNACION DE CAUSA - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, a efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados, surge de los expedientes que en ambas causas se investigan hechos contravencionales de la misma especie, en el mismo establecimiento comercial y denunciado por diferentes vecinos en diferentes oportunidades por lo que no se puede descartar –por el momento- que exista “unidad de acción” considerando que la conducta reprochada (ruidos molestos) contempla la posibilidad de su reiteración en el tiempo.
Por ello, a fin de coadyuvar a una mejor y mas pronta administración de justicia, en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se hallan las actuaciones, no resulta acorde que sean dos juzgados distintos que entiendan en el mismo proceso, por lo que corresponde que intervenga el que actuó en primer término, es decir, el Juzgado que se encontraba de turno al iniciarse las actuaciones (artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20892-01-CC-2007. Autos: Alvarez, Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RUIDOS MOLESTOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - PROPIEDAD HORIZONTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispone la clausura preventiva, recaída en el salón de usos múltiples ubicado en un edificio sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal de esta Ciudad, en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, levantar dicha clausura, toda vez que de las presentes actuaciones no se advierte referencia alguna o acreditación de la vulneración concreta de los bienes tutelados (salud o seguridad pública) por el artículo “ut supra” mencionado.
En efecto, los datos incorporados al presente no son suficientes para acreditar de modo fehaciente la vulneración de la salud de las vecinas denunciantes, en cuanto no se vislumbra un perjuicio que, de continuarse la actividad en el salón de usos múltiples, que ya fuera acotada en horario y extensión por la medida cautelar dictada por la justicia civil, torne ilusorio el derecho que se intenta hacer valer en el proceso y que deberá -en su caso- ser reconocido en la sentencia.
La medida cautelar dictada en sede civil, aún vigente, ha limitado la posibilidad de utilizar el salón de usos múltiples a un horario especial reducido y, por lo tanto, la medida solicitada en las presentes actuaciones resultaría una extensión a la medida restrictiva sin justificación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29477-2007. Autos: Incidente de Apelación en autos: García Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-06-2008.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL

Los ruidos a los cuales se refiere el artículo 82 del Código contravencionales se pueden perturbar de tres formas diversas, ya sea por su volumen, reiteración o persistencia, bastando para la configuración de la conducta típica que sólo se produzca uno de los supuestos materializados. Así, cualquiera de los modos descriptos tienen, además de independencia uno del otro, entidad suficiente para configurar la conducta disvaliosa en materia contravencional, máxime si se reúnen los tres elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34900-00-CC/2006. Autos: Delgado, Daniel Ricardo y Allevato, José Víctor y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2008.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En relación a la interpretación del tipo del artículo 72 de la Ley Nº 10 –cuya redacción permaneció casi idéntica en el artículo 82, Ley Nº 1472- esta Sala ha dicho que:“...el tipo contravencional en cuestión, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurar el tipo del artículo 72. A su vez, el elemento normativo definido como “normal tolerancia” no puede ser determinado exclusivamente en función de las valoraciones estipuladas por la Ordenanza Nº 39.025, Sección 5, artículo 5.1.1.1, toda vez que estamos en presencia de una posible contravención, esto es una conducta que, por acción en el caso, puede implicar eventualmente daño o peligro cierto para un bien jurídico en los términos del artículo 1° del Código Contravencional, entendiéndose por ruido a todo sonido inarticulado, por lo general desagradable, independientemente de la fuente que lo produzca...” (conf. causa N° 179-00-CC/2004, “Bianchi, Walter: Villaverde, Sebastián; Valotta, Juan José y otro s/infr. Arts. 41 y 72- Apelación”, rta. 24/8/04).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC/2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resolvió dejar sin efecto la audiencia de mediación que había fijado con anterioridad.
En efecto, si bien asiste razón al imputado en cuanto a que el particular damnificado por ruidos molestos no es parte en el juicio contravencional, le ley adjetiva le acuerda el derecho a ser oído por la fiscalía, a aportar pruebas a través de ésta y a solicitar conciliación o autocomposición (art. 15 Ley de Procedimiento Contravencional); por lo demás el artículo 41 del Código Contravencional prescribe que existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención, por lo que ante la negativa expresa de la víctima en acceder al método de resolución de conflicto alternativo propuesto resulta acertada la decisión de la magistrada que resolvió mediante auto debidamente fundado, dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - MEDIO AMBIENTE - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD

El concepto de salud debe ser interpretado en sentido amplio. Así, la Organización Mundial de la Salud (1946) define a la salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social de la población; es decir, el concepto de salud trasciende a la ausencia de enfermedades y afecciones. En otras palabras, la salud puede ser definida como el nivel de eficacia funcional y metabólica de un organismo a nivel micro (celular) y macro (social) (http://definicion.de/salud/)
En función de lo expuesto, dentro de los efectos en la salud que provocan las vibraciones asociadas a ruidos se encuentran diversos tipos de malestares y dificultades corporales: “o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. La reiteración de estas situaciones puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que, a su vez, lleva a trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. La disminución del rendimiento escolar o profesional, los accidentes laborales o de tráfico, ciertas conductas antisociales, la tendencia al abandono de las ciudades, la pérdida de valor de los inmuebles entre algunas de sus consecuencias” (Organización Mundial de la Salud – Guidelines for Community Noise - A complete, authoritative guide on the effects of noise pollution and health” - http://www.ruidos.org/Noise/WHO_Noise_guidelines_contents.html).
De ello se advierte que las vibraciones comprobadas en el campo del Estadio River Plate, en exceso del nivel permitido, constituyen un factor contaminante capaz de incidir no sólo en la salud, ampliamente considerada, sino también en la calidad de vida privada y el disfrute del domicilio de los vecinos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, la norma investigada -artículo 82 del Código Contravencional-, de instancia privada, es el ejemplo más claro donde se puede llegar a una solución alternativa del conflicto, y que, según surge de las constancias de la causa, aún el ministerio público fiscal no ha siquiera intentado.
En efecto, cabe señalar que tanto la fiscalía como el magistrado de grado han omitido dar cumplimiento al último párrafo del artículo 41 del Código Contravencional, en cuanto establece que “el juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos” y en particular el acusador público no ha demostrado cumplir con la obligación dispuesta en el segundo párrafo, en cuanto “debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13395-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos Play Bar SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, de las constancias probatorias incorporadas al expediente por el titular de la acción no se advierte la concurrencia del presupuesto legalmente exigido para que proceda la imposición de la clausura preventiva del lugar, a saber, el peligro para la salud o la seguridad pública.
Ello así, si bien los reclamos de los denunciantes han sido reiterados y que la conducta se prolongó en el tiempo, ello no resulta suficiente ni pareciera ser la única solución viable a fin de resolver la cuestión, tal como lo sostiene el Fiscal de grado, tratándose de una medida, que resulta ser extrema y que además involucra derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, la afirmación de que el local en cuestión representa una amenaza para el medio ambiente resulta meramente dogmática y carece de sustento. Ello así, conforme surge de las constancias aportadas por la defensa, con posterioridad a las denuncias, se habrían realizado en el local una serie de mejoras para frenar el impacto sonoro que se genera. Asimismo, tanto las facturas como el informe técnico efectuado por el ingeniero interviniente dan cuenta de las tareas complementarias efectuadas, permiten inferir que la situación podría haber mejorado o bien subsanado, por lo que no se verifica la inminencia requerida para imponer la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la excepción por falta de participación interpuesta por la Defensa y consecuentemente sobreseer al imputado no quedando afectado su buen nombre y honor ( arts. 195 inc. c y 197 del CPPCABA)
En efecto, ninguna de las actas contravencionales que fueron labradas (por la figura establecida en los arts. 82 y 73 C.C); se realizaron a nombre del imputado ni tampoco fue individualizado por los vecinos que realizaron la denuncia por ruidos molestos.
Asimismo, no existe constancia en el expediente –más allá de su voluminosidad- que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-03-CC/2009. Autos: Feldman, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la Defensa (art. 45 Ley Nº 1472).
En efecto, se evidencia que la víctima no desea la salida alternativa del conflicto (por cuanto de arribarse a ese acuerdo, las conductas, al quedar impunes se podrían reiterar, que necesita que los imputados sean sancionados para que comprendan acabadamente lo que las víctimas tuvieron que pasar). Expresó incluso su necesidad de exponer la situación ante el Juez de la causa para sea él quien ponga fin a esta situación.
Más alla de las manifestaciones de las víctimas en cuanto a que no habría sanción para el hecho denunciado, la persistencia de la contravención de ruidos molestos al momento de resolver (ya que según los dichos de aquellas no han cesado), justifica la oposición fiscal.
De este modo, entiendo perfectamente ajustado a derecho que la Sra. Fiscal se haga eco de la solicitud de la víctima y se oponga a la concesión de la "probation" en estos actuados, por tanto la resolución del "a quo" que rechazó la solicitud de la Defensa ha de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026603-00-00/10. Autos: MARIN REYES, TOMAS ARTURO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-06-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - DOLO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde condenar al imputado como autor penalmente responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la certeza ha sido construida a tenor del mérito de los elementos de prueba válidamente introducidos al juicio, y de este modo, se ha logrado reconstruir eficazmente la realización de las conductas reprochadas, con el dolo requerido por la figura y la responsabilidad del imputado, venciéndose exitosamente la presunción de inocencia constitucional.
En cuanto al valor probatorio de los testimonios rendidos, la Juez aunque consideró que en su mayor parte, se trataba de las declaraciones de los damnificados del suceso enjuiciado, afirmó que los testigos en cuestión se habían expresado con un lenguaje preciso, sin reflejar animosidad alguna, se mostraron serenos, brindando un claro relato carente de artificios o esfuerzo mental y sin emplear un lenguaje preconcebido por lo que habría de estar a la versión de los hechos que éstos narraran, que por su parte fue corroborada por los otros deponentes.
El pronunciamiento se halla fundado, en tanto se expusieron acabadamente en dicha pieza los motivos en que la Juez sustentó la materialidad de los sucesos pesquisados a la luz de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contravencional, no verificándose ninguna falla en este tramo del razonamiento, en razón de que la conclusión extraída encuentra apoyatura en la totalidad de los testimonios vertidos, y en la prueba documental incorporada, cuya valoración, interrelación y ponderación en conjunto afirmaron la plataforma fáctica investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde aplicar la pena requerida por el Fiscal de tres días de trabajo de utilidad pública -de cumplimiento efectivo- a realizar en jornadas de cuatro horas por día hasta alcanzar un total de doce horas, que aunque se aparta del mínimo previsto en la figura, aparece proporcional a la medida del reproche.
En efecto, la gravedad y circunstancias en que se produjeron los sucesos, esto es, la acción reiterada y persistente del incuso de escuchar música en alto volumen todos los días de semana por altas horas de la noche, y que en consecuencia imposibilitaran el normal descanso de sus vecinos justifican su aplicación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perturbación que dicho accionar provocara en la salud de los damnificados. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la audiencia que se vio perjudicada la salud y descanso de su familia, sobre todo de sus hijas, que éstas se levantaban nerviosas, que es una situación desagradable, que su grupo familiar padecía una situación nerviosa constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - DERECHO A LA INTIMIDAD

Las viviendas de propiedad horizontal en las que, lo común es que exista un déficit de insonorización entre las unidades funcionales, las personas no tienen porqué regular su ámbito de intimidad al solo efecto de conformar a los vecinos que por sus hábitos deseen convivir en un ambiente de absoluto y total silencio y pueden hacer los ruidos que demanda una vida normal en los horarios en que ellos lo consideren, en la medida que estos ruidos no sean de la intensidad o reiteración que repudia la norma (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado y no hacer lugar al agravio de excepción de falta de acción contravencional.
En efecto, el titular de la acción imputo al encartado la producción continuada de ruidos molestos en las mismas condiciones de modo y lugar, razón por la cual al momento de celebrarse la audiencia de juicio oral y público no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.
Ello así, los hechos imputados en el requerimiento de juicio deben ser abordados como integrantes de una única conducta extendida en el tiempo. Es así que pese a su pluralidad son constitutivos, por motivos de política criminal, como una única conducta. Esto es lo que la doctrina entiende al referirse al delito continuado como forma de concurso real impropio o aparente, según la opinión doctrinaria.
La Magistrada ha efectuado una derivación racional de las constancias de la causa, valorando las pruebas testimoniales y documentales incorporadas a la audiencia de juicio, conforme las pautas de la sana crítica racional (principio lógicos, adquisiciones de la ciencia y máximas de la experiencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032233-00-00/09. Autos: BOGHOSSIAN, EDUARDO ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 2-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la pretendida falta de responsabilidad del imputado por ser empleado de la empresa.
El artículo 82 del Código Contravencional prevé una sanción para la persona de existencia ideal o para la persona titular de la explotación o actividad, pero ello no exime de responsabilidad a la persona que efectivamente haya desarrollado la conducta típica.
Esta solución surge, de una interpretación armónica de los previsto en los artículos 13 y 14 de la ley 1472.
De todo ello, se desprende que quien actúa en representación o en relación de dependencia no pierde su calidad de autor/a material de la conducta perseguida.
En todo caso, un supuesto como el descripto, torna pasibles de sanción a ambas personas –en el caso, empleador y empleado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

El hecho de que una de las actas haya sido labrada a otra persona, no obsta a que se le atribuya al imputado la comisión del tipo contravencional previsto en el artículo 82 del Código Contravencional, puesto que se trata de una única conducta.
En todo caso, compete al Ministerio Público Fiscal determinar la responsabilidad de cada una de las personas involucradas y la consecuente imputación, de así estimarlo conveniente conforme la definición de su propia teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

En el caso corresponde rechazar el planteo nulificante que intenta tachar la validez de las actas contravencionales por desarrollarse ambos sin la presencia de testigos.
En efecto, la norma contravencional establece específicamente en el inciso 5 del artículo 36, que la autoridad preventora consignará en el acta "El nombre y domicilio de los testigos y del denunuciantes, si los hubiere".
De ello se extrae con claridad, que no se requiere necesariamente la presencia de testigos, sino que, como expresara la Magistrada de grado, se "coloca en cabeza de la autoridad la obligación de tomar los datos de éstos, pero siempres que los hubiere, sin determinar que dicha presencia se imprescindible para el labrado del acta en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - REALIZACION DE LA OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba a favor del imputado.
Ello así, la Sra. Jueza de grado fijó como regla de conducta la realización de instrucciones especiales consistentes en llevar a cabo tareas de insonorización del local, bajo un control trimestral.
En efecto, resulta proporcionado con las particulares circunstancias del caso, pues no debe olvidarse que se le atribuye, el hecho de haber provocado ruidos consistentes en la colocación de música a elevado volumen, los que por su volumen, reiteración y persistencia habría excedido la normal tolerancia, perturbando la tranquilidad pública, siendo que los mismos se ocasionaron en forma continuada, periódica y permanente, motivo por el cual estimo que fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto fijó dicha regla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - VICTIMA DE LA CONTRAVENCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de un (1) año, debiendo el Juez de grado fijar las pautas de conducta adecuadas.
En efecto, el Juez de grado, resuelve rechazar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado en autos, toda vez que el imputado y el Ministerio Público Fiscal lo efectuaron sin haber consultado ello previamente con las presuntas víctimas de la contravención prevista por el artículo 82 del Código Contravencional, ni considerado la posibilidad de ofrecerles reparación alguna. Indica que si bien el artículo 45 del Código Contravencional no regula la participación de la víctima en el acuerdo, no se excluye la aplicación supletoria del Código Penal en aplicación del artículo 20 del Código Contravencional para casos como el presente, donde existen damnificados identificados.
Ello así, la reparación del daño a la víctima no resulta un requisito de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional, pues el instituto se encuentra regulado en forma suficiente, sin que sea necesaria la aplicación supletoria del Código Penal.
Asimismo, el legislador local estableció en el artículo 45 del Código Contravencional, que regula el instituto, como requisitos para su procedencia, que el imputado no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho, que se comprometa a cumplir una o varias de las reglas de conducta que allí se enuncian y que abandone a favor del Estado los bienes que pudieran ser objeto de decomiso, sin consignar en forma alguna la necesidad de un ofrecimiento razonable de reparación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5028-00-CC-12. Autos: Bar ‘5033’ sito en la calle Balcarce 749 y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el hecho atribuido a su pupilo no fue instado por la denunciante, contraviniendo lo normado en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad, habiendo sido la acción iniciada de oficio por el propio Ministerio Público Fiscal y no a instancia de la parte presuntamente damnificada como exige la norma citada.
Ello así, corresponde señalar que si bien la figura de ruidos molestos es de instancia privada y que de autos no surge que la supuesta víctima hubiera instado expresamente la acción contravencional por la infracción mencionada, lo cierto es que del legajo se desprende su firme intención en tal sentido, conforme los pasos procesales cumplidos con anterioridad y posterioridad a la fecha indicada precedentemente. Al respecto nótese que las presentes actuaciones se iniciaron por la denuncia realizada por la actora ante las constantes perturbaciones sufridas por la producción de ruidos molestos provenientes del local comercial aledaño a su inmueble. Con posterioridad la denunciante prestó su colaboración para el cumplimiento de diligencias propuestas por la Fiscalía y, a su vez, se suma la negativa a participar de una instancia de mediación lo que evidencia aún más la voluntad de impulsar la investigación por la infracción al artículo 82 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - VALOR PROBATORIO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa se agravió por la incorporación de la diligencia probatoria efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales que corroboró la existencia de ruidos molestos (art. 82 CCCABA), ya que tratándose de una pericia que se pretende utilizar como prueba de cargo, debió ser anoticiada su pupilo a fin de contar con la posibilidad de designar perito de parte y controlar su producción.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un peritaje o de un informe técnico por el cual se realizó una inspección integral del local comercial en cuestión y mediciones sonoras desde el domicilio de la denunciante, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señaló la Sra. Juez "a-quo", el informe del Prosecretario Administrativo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales no representa un acto irreproducible, garantizándose que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Por tanto, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará la Magistrada de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.
En esta inteligencia será aquél estadio el oportuno, no sólo para – eventualmente- interrogar a quienes participaran de la diligencia en cuanto a las particularidades de la misma, sino para meritar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir –como pretende la defensa- acerca de su validez como acto procesal fundante del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-00-CC-2013. Autos: Panozo Mamani, Miriam Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PERICIA - INFORME TECNICO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia dado que entiende que la prueba que fundamentalmente valoró la Judicante fue la toma de decibeles y que ésta resulta contradictoria. Refiere que la sentencia indica que la toma se realizó en el interior de la casa, es decir, un dormitorio o un comedor, cuando los testigos revelaron que fue realizada en una zona de servicios.
Ello así, tal como se desprende del acta, como así también del informe técnico y de las declaraciones de los inspectores, las mediciones se realizaron en un pasillo de la vivienda del imputado –zona de servicio- y, ya sea que se tenga en cuenta el resultado del acta o bien, los promedios obtenidos por los peritos con fuente prendida, los niveles de sonido detectados, arrojaron valores superiores a los límites permisibles.
En consecuencia, si bien la medición realizada por los peritos constituye un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de los tolerados, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma (art. 82 CC), sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.
Por tanto, del análisis de la resolución impugnada no se advierte que se le haya otorgado mayor preponderancia al informe técnico ni que exista defecto alguno en el razonamiento que realiza la "A-quo" para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALOR PROBATORIO - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Juez de grado ha tenido por acreditado que el imputado, en su carácter de titular de un teatro de esta ciudad, perturbó el descanso y la tranquilidad de los vecinos, mediante la producción de ruidos consistentes en música que por su alto volumen excedió la normal tolerancia.
Así las cosas, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo nunca actuó con dolo. Que contrariamente a ello, siempre lo hizo con la debida diligencia concurriendo a las audiencias y comprometiéndose a realizar las tareas de insonorización correspondientes.
Ello así, se ha probado que el encartado, en su carácter de titular de la explotación, ha perturbado el descanso de la denunciante, de su grupo familiar y así también, de los vecinos que habitan el complejo lindante al establecimiento, mediante ruidos consistentes que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia. Así surge de las constancias de la causa y es el mismo encartado que reconoce que el sonido existe y que “es muy difícil de parar”.
Asimismo, el imputado tuvo conocimiento de la ineficacia de la insonorización realizada y pese a que se llevaron a cabo diversos métodos de resolución del conflicto, los ruidos se mantuvieron por lo que no puede descartarse el dolo, como pretende el recurrente pues el conocimiento y voluntad propios de dicho aspecto subjetivo, se relacionan con el momento de la producción de los ruidos y no con la voluntad de que cese la producción de los mismos.
Por tanto, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo aplicable (art. 82 CC), lo que justifica el reproche contravencional a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO

La Ley de Control de Contaminación Acústica de la Ciudad establece los valores límites máximos permisibles de ruido y los valores límites de transmisión de vibraciones. A tal efecto, distingue los niveles de inmisión sonora según se trate de ambientes “exteriores” o “interiores”. Si las mediciones se realizan desde un ambiente interior, la ley establece una especie de área de sensibilidad acústica Tipo VII (área de vivienda) con una subclasificación según sea “zona habitable” o “zona servicio”. Para esta última, que incluye los pasillos, los límites máximos permisibles, en zonas de uso residencial, corresponden a 55 decibeles y 45 decibeles según se trate de horario diurno o nocturno respectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - LEY APLICABLE - NIVEL DE RUIDO - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “si el Legislador hubiese querido integrar el tipo con las reglas jurídicas que rigen las emanaciones sonoras, le bastaba con efectuar un reenvío a los ruidos prohibidos por la legislación vigente. En tal caso, sólo operarían las limitaciones (y correcciones) relativas al volumen, las notas predominantes y la forma de aparición, pues la sección pertinente del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental se refiere únicamente a esas circunstancias. Sin embargo la ley va más allá pues introduce el volumen, la reiteración y la persistencia como elementos calificantes del ruido, para tornarlo disvalioso y contravencionalmente relevante. En consecuencia, la “normal tolerancia” debe ser interpretada de acuerdo a la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto” (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35141-00-00-11. Autos: LAMOGLIA, Eduardo Daniel Sala I. 27-03-2014.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía es confuso y no especifíca hechos concretos.
Así las cosas, la Fiscal de grado al enunciar el hecho que pretende imputar a la acusada, los describe como: “… constantes y de carácter molestos, produciéndose todos los días de la semana a cualquier horario…” y que los mismos consistirían en: “… golpes de puertas, placares, cajones y ventanas, como así también de voces hablando en volumen y sonido elevado, y gritos…”.
Asimismo, la damnificada en autos, al efectuar la denuncia destacó que la situación se generaba todos los días de la semana y se agravaba aún más en horarios nocturnos, que los ruidos consisten en golpes de puertas, placards, cajones, ventanas y voces, ya que hablan gritando constantemente, además manifestó no recordar puntualmente los días y horas en que dichos acontecimientos se perpetraron pero si pudo especificar que los mismos podían ser ubicados dentro de un período de tiempo que llega hasta el presente. Relato que coincide con las declaraciones testimoniales obrantes de la causa.
Por tanto, la descripción efectuada por la representante del Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio resulta congruente con el suceso que se le atribuye a la denunciada, sumado a que la propia imputada conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas al hecho que se le inculpa al momento de prestar declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7744-00-00-13. Autos: FOX, Lorena Paula Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares características del caso traído a estudio, entendemos que la decisión de la Judicante resulta adecuada,
Se le atribuye a los encartados la comisión de los hechos calificados como ruidos molestos y violación de clausura en treinta y siete (37) oportunidades. Todas ellas, en concurso real.
Sostiene la Defensa que la resolución de la Jueza de grado que consideró improcedente la realización de una audiencia de mediación en la presente investigación resultó desacertada, dado que brindó una respuesta parcial a su solicitud pues se habría referido solo a los hechos imputados como violación de clausura y no se expide acerca de los hechos calificados como ruidos molestos que también se debaten en el caso. Asimismo, entiende que la causa se trataría de un conflicto con los vecinos del lugar que son los denunciantes y que encontraría una mejor respuesta a través de una instancia conciliatoria o de mediación.
Ello así, cabe considerar que no corresponde hacer lugar a la audiencia de mediación requerida por el Defensor respecto a la contravención tipificada por el artículo 82° del Código Contravencional, pues pese al labrado de las actas contravencionales como consecuencia de los ruidos molestos y de las violaciones de las clausuras ordenadas en el local, se continuaron labrando actas por las mismas infracciones, demostrando un claro desapego a las normas legales.
Asimismo, cabe destacar que algunas de las presuntas víctimas identificadas en la requisitoria de elevación a juicio respondieron negativamente a la posibilidad de articular una instancia mediadora. Por otra parte, si bien la denunciante , en algunas oportunidades respondió afirmativamente a la intención de mediar en otras oportunidades expresó no tener intención de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, y ordenar se fije fecha de audiencia de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Ley 12 en relación a los hechos consistentes en ruidos molestos.
En efecto, no advierto que exista en el ordenamiento contravencional restricción alguna en cuanto a la oportunidad en la que se puede solicitar la mediación. Claramente se establece que puede ser en cualquier momento del proceso.
Ello así, instar la mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera – siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez – custodio último de la legalidad del procedimiento - de apartarse de la oposición fiscal improcedente.
Asimismo, convocar a una mediación, además, en modo alguno debe suspender el trámite de la causa que, en cambio, ha sido suspendida mientras se sustancia este recurso, por la falta de impulso fiscal adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue demostrado que los ruidos provocados por los ladridos de perros hayan sido molestos en cuanto habrían excedido la normal tolerancia. El volumén de los mismos no fue medido técnicamente resultando necesario acreditar dicho nivel sonoro para afirmar la antijuridicidad de la conducta.
Tampoco fueron acreditados elementos de apreciación subjetiva, porque no se evaluó la cantidad de perros que se escuchaban, ni la duración de los ruidos.
Asimismo, la imputación fue circunscripta a un determinado día y horario por lo que tampoco se hizo eje en la reiteración y persistencia de los ruidos referidos.
Ello así no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no fue acreditada la entidad que se requiere al fenómeno auditivo para ser considerado como “molesto”, de acuerdo a lo requerido por el artículo 82 del Código Contravencional.
Lo expuesto resulta suficiente para descalificar la conducta imputada pero, debo agregar, que debe ratificarse lo sostenido en la sentencia cuestionada respecto a la falta de acreditación de la autoría de la conducta reprochada en tanto el imputado no se encontraba en su domicilio y se ignora quién era el propietario de los perros que provocaron los ladridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-05-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - NIVEL DE RUIDO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, no pudo probarse que los ruidos por los que se inició la causa fueran “molestos”, es decir, que por su volumen, reiteración y persistencia hayan excedido la normal tolerancia.
En cuanto al volumen, no se ha recabado medición alguna que acredite su intensidad, al momento de labrar el acta, el personal policial sólo pudo escuchar los ladridos pero no contaba con ningún dispositivo técnico para medir. El agente tampoco constató cuántos perros eran los que se hallaban en el domicilio del encartado, ni a quién le pertenecían dichos canes.
En cuanto a la persistencia de los ruidos, no fue determinada la duración de los ladridos, no fue acreditado que su duración haya sido tal como para entender que, por su persistencia, haya excedido la normal tolerancia.
Asimismo, en cuanto a la reiteración dicha circunstancia no puede ser acreditada atento que el hecho fue circunscripto a un determinado día y horario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PERROS - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, en cuanto a la autoría, no pudo probarse que el encartado estuviera en su domicilio siendo que al momento de arribar el personal policial a su vivienda y tocar el timbre, no fue atendido y dejó el acta contravencional labrada por debajo de la puerta.
Ello así, la acusación tenía la carga de probar el dominio del hecho propio de la autoría y no lo hizo. Ninguno de los testimonios arrojó mayor luz sobre la cuestión de si los perros que ladraban le pertenecían al presunto contraventor y si bien un testigo declaró que existían grabaciones que contenía imágenes del imputado junto a tres perros que ladraban de manera constante, no se solicitó su exhibición a los testigos durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: LEMA, FERNANDO MARIQUE Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - SECUESTRO - COMPUTADORA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los elementos secuestrados al imputado en el marco del allanamiento dispuesto por la posible comisión de ruidos molestos.
En efecto, toda vez que la presente, y al menos en esta etapa del proceso no es posible afirmar que la notebook secuestrada no tenga relación alguna con la presunta contravención investigada, pues según señaló el Fiscal, era el dispositivo con el que se pasaba música- y atento a que no se ha acreditado ni siquiera en forma aproximada la desproporción del valor alegada por la Defensa sumado ello a que en caso de disponerse una pericia sobre dicho elemento probatorio, el impugnante podrá participar de tal medida así como de los puntos a peritar y resguardar así el derecho a la intimidad que alega vulnerado, la decisión de la Magistrada aparece como razonable y debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009164-01-00-15. Autos: SEQUEIRA, LEANDRO NICOLAS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2015.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer que resulta competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda se orienta a la subsanación de la contaminación sonora que generarían los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble objeto de autos. Tal objeto excede del que es propio del procedimiento en materia de faltas, que se centra en determinar si se ha cometido una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (arg. art. 1º del Anexo I de la ley 1217).
En el mismo sentido, se observa que los actores no invocan expresamente una vulneración de la Ley N° 1472 (Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sino que requieren la aplicación a la empresa demandada , por parte de la autoridad administrativa, de la Ley N° 1540 y de su Decreto Reglamentario, el N° 740/07.
En vista de lo expuesto, la pretensión deducida en la demanda resulta independiente de lo actuado en sede administrativa con relación a la aplicación del Régimen de Faltas, y define la competencia contencioso administrativa en el caso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 7º de la Ley N° 2145 (cf. TSJ, en autos “Nortia SRL c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. 10479/13, sentencia del 9/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A50901-2014-0. Autos: GONZÁLEZ OSCAR HÉCTOR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, el argumento brindado por el impugnante parecería centrarse en la violación al principio de congruencia, más precisamente en la falta de correlación entre la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio que se produjo a partir de una variación de la plataforma fáctica investigada. Sobre el tema entendemos, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que la modificación indicada no tiene por objeto un elemento esencial de la acusación, sino que se trata de datos periféricos.
Ello así, en la evolución lógica de la etapa de investigación preparatoria, la imputación dirigida al encausado no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de indagación y se incorporan nuevas probanzas puede verse conmovida la hipótesis inicial. Sumado a ello, hemos sostenido que a los efectos del cumplimiento del principio de congruencia, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle.
En este sentido, lo determinante es que tanto en la intimación del hecho, como en el requerimiento de elevación a juicio, se indicó que la conducta consistió en la emisión de ruidos molestos por medio de música. De ese modo, durante todo el proceso el imputado estuvo informado del núcleo de incorrección de la conducta reprochada, pudiendo tomar las medidas necesarias para mejorar su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada.
Por las características particulares del hecho, se advierte que las frases que se atribuyen a la encausada tendrían una estructura de coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad.
Las frases que habría dirigido la imputada al denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples cuya competencia corresponde a la Justicia Penal, Contravecional y de Faltas de la Ciudad.
La coacción en la frase atribuída a la encausada se ve reforzada con otro hecho atribuido a la imputada en el marco del mismo conflicto suscitado entre vecinos por ruidos molestos consistente en haber dañado con un elemento contundente la puerta de ingreso del departamento del denunciante con fines intimidatorios y amenazantes.
Ello así, atento que la conducta imputada corresponde al tipo previsto por el artículo 149bis, párrafo segundo, del Código Penal, que excede la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la declinatoria dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - CONCURSO IDEAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO - PARTICULAR DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa.
La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue.
La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377).
En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación.
Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10570-00-00-14. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VALLAS DE SEGURIDAD - CLAUSURA PREVENTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no convalidar el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la medida que se pretende mantener, ello es la colocación de placas metálicas en un área determinada del inmueble con el fin de que allí no pueda realizarse nuevamente una peña configura sin más una clausura preventiva.
Este tipo de medidas están específicamente reguladas en la Ley de Procedimiento Contravencional en los artículos 18 inciso b) y 29. La primera norma hace referencia a los casos en que la autoridad preventora constata la comisión de una flagrante contravención (que no es el caso de autos); por su parte el artículo 29 dispone que es el Juez quien puede ordenar la clausura preventiva del lugar.
La Sra. Fiscal omitió pedir la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo la medida de colocación de placas metálicas para impedir el ingreso de personas lo que importó una verdadera clausura preventiva con restricciones sobre derechos constitucionales, habiéndose vulnerando el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5246-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RUIDOS MOLESTOS - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL FISCAL - INSPECCION OCULAR - INSPECCION DEL INMUEBLE - LOCAL COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa solicitó una inspección ocular para demostrar que el local donde se habrían cometido la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional no era de tipo bailable.
La Fiscalía, haciendo uso de la facultad del artículo 168 del Código Procesal Penal , no realizó la inspección ocular por no considerarla pertinente, ya que la parte no había demostrado cuál era el fin de dicha tarea, ni qué aportaría al caso.
En efecto, sin perjuicio que la producción de ruidos molestos no está necesariamente vinculada con el desarrollo de actividad bailable, la Defensa tenía la posibilidad de insistir con la solicitud de la medida en el marco de la audiencia de prueba, y podría haber demostrado lo sostenido en cuanto a las características edilicias del inmueble por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación de los hechos y de los requerimientos de juicio (arts. arts. 71 y sgtes. del CPPCABA).
En efecto, tal como ha afirmado la A-Quo, consideramos que la imputación efectuada por la Fiscal de grado, esto es, el haber perturbado el sueño y la tranquilidad de la denunciante, de su familia y la de los vecinos de su mismo edificio -mediante la promoción de ruidos como ser "gritos", "insultos" y "corridas desesperadas", "movimientos de muebles" todos ellos provocados en el interior del departamento de los encartados- por el espacio de 120 días seguidos o 720 horas. No constituye la descripción de los acontecimientos con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente) y que le proporcionen su materialidad concreta.
En este sentido, la titular de la acción solo le ha atribuido a los imputados una abstracción, sin precisar: las fechas específicas ni el horario sino un lapso temporal genérico, y una franja horaria similar durante todo ese lapso. Tampoco el modo en que los ruidos se habrían llevado a cabo expresando variadas formas en que se habrían producido y de manera genérica.
Sumado a ello, no podemos obviar que tal como han señalado los imputados, y así lo han acreditado, los ruidos se habrían producido a partir de un grave cuadro psicológico que habría estado padeciendo su hijo menor de edad quien posee una discapacidad mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15894-01-00-15. Autos: B., C. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - PAGINA WEB - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de acción en relación a uno de los sucesos investigados y sobreseer al encausado por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la denuncia del hecho vía internet y vía telefónica no ha sido adecuadamente ratificada, tampoco instada la acción ante la Fiscalía actuante tal como lo prescribe para el caso el artículo 19 del Código Contravencional.
"Las contravenciones dependientes de instancia privada son aquellas de acción pública que se hallan sometidas a condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar voluntaria y expresamente su interés en que se persiga a los eventuales partícipes del hecho” (Guillermo E. Morosi, Gonzalo S. Rua, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado y Anotado, 1ª edición, Abeledo Perrot, 2010, pag. 78).
En autos no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
La facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad -instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la simple constancia de la denuncia atento la forma en la que fue realizada impide, incluso, acreditar en forma fehaciente la identidad de la denunciante, quien no ha sido convocada a la Fiscalía interviniente, sin perjuicio del fallido intento de contacto por parte del ministerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RUIDOS MOLESTOS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - REALIZACION DE LA OBRA - PRUEBA DOCUMENTAL - DEBERES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y suspenderlopor el término y bajo las pautas que establezca la Juez de grado.
El Defensor solicitó la suspensión del juicio a prueba ofreciendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta pero el Fiscal sostuvo que los ruidos molestos objeto de la imputación continuaban y que, dado que no se ofreció la realización de tareas tendientes a superar el conflicto, entendió que no era la solución más adecuada al caso.
En efecto, el desacuerdo Fiscal estuvo basado en la falta de disposición de la encausada a efectuar tareas de insonorización. Esto no se compadece con las constancias de autos, dado que constan importantes esfuerzos para insonorizar el local.
En el expediente acumulado por conexidad subjetiva se encuentran glosadas facturas correspondientes a ensayos acústicos, por materiales para la realización de los trabajos y las correspondientes a los trabajos de insonorización y a los honorarios abonados a quien ejecutó las obras.
Ello así, la oposición del Fiscal respecto a la subsistencia de las molestias que motivaron el inicio de la causa requerirá imponer reglas de conducta adicionales que permitan mejorar la insonorización de ruidos molestos pero no justifica desperdiciar la oportunidad de encontrar una solución del conflicto por una vía alternativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-02-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALSEDAD IDEOLOGICA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa sostuvo la falsedad ideológica del acta por considerar que existieron contradicciones entre lo suscripto por el agente preventor y lo declarado por éste ante la comisaria, lo que afectó el derecho de defensa al no dejar en claro cuáles eran los hechos que se le imputan a su asistida.
Ahora bien, en el acta contravencional el agente signatario dejó constancia que al arribar al lugar advirtió la presencia de ruidos molestos tales como, elevado tono de voz, arrastre continuo de muebles y taconeo. Por otra parte, en oportunidad de brindar su declaración en sede policial, amplió sus dichos y refirió que fue desplazado al sitio por una denuncia de ruidos molestos, que al llegar identificó a la presunta contraventora quien se encontraba con un grupo de personas hablando en un elevado tono de voz y que constató dichos ruidos.
Siendo así, no cabe más que concluir que no se advierten contradicciones sino que en su declaración la autoridad interviniente realizó una descripción más precisa de su observación. Por ello, no vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa, ni tampoco que la encartada no haya podido conocer los hechos que se le imputan, tal como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa considera que la norma establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad es inconstitucional. Sostiene que el concepto de "ruidos molestos" es indeterminado, a la vez que no efectúa ningún reenvió a otra norma que permita establecer que se entiende por tal noción. Afirma que esta vaguedad del tipo penal requiere de la necesaria valoración subjetiva del fiscal, del juez y del preventor para determinar la existencia o no del delito en cuestión. Alega en este punto que dicha imprecisión de la norma afecta el principio de legalidad.
Ahora bien, en la norma contravencional en cuestión se sanciona a quien perturbe el descanso o la tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia. Esta figura resulta de tipo "abierta" pues no define el concepto de “ruidos que excedan la normal tolerancia”.
Al respecto, las figuras abiertas son aquellas en las cuales "el tipo no individualiza totalmente la conducta prohibida, sino que exige que el juez lo haga, para lo cual deberá acudir a pautas o reglas generales (a veces de otras partes del mismo ordenamiento jurídico y a veces de pautas éticas, cuando no se trata de una actividad reglada)”, (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal”, sexta edición, Ediar, 1996, pg. 375/377).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la imprecisión de los términos utilizados por los tipos no implican su descalificación constitucional (“Mussoto, Néstor Julio y otro s/ recurso extraordinario).
Sumado a ello, respecto del concepto de “normal tolerancia”, como elemento constitutivo del tipo contravencional en cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que debe ser interpretado de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto (Expte. nro. 358/00 “Iwán, Félix Jonás s/art. 72 del CC s/recurso de inconstitucionalidad”, rta. 9/8/00) .
Por tanto, aun cuando los límites de los términos expuestos en las normas sean imprecisos, no cabe concluir que sea contrario a la constitución ni que afecte el principio de legalidad. En definitiva, no es posible achacar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena la clausura preventiva del local comercial hasta tanto se acredite el cumplimento de la realización total de la insonorización del local, obtener el informe de evaluación de impacto acústico (IEA) y la inscripción el el Registro de Actividades Catalogadas de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 740/2007.
En efecto, es claro que la persistencia de ruidos que exceden la normal tolerancia puede provocar distintos trastornos auditivos como así también otras secuelas para el organismo que ponen en peligro la salud de los vecinos aledaños al local en cuestión.
Ello así, cabe señalar que el peligro inminente a la salud y la seguridad pública exigido por el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional se encuentra presente toda vez que, como ya se ha indicado en otros precedentes, dichos conceptos no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que basta con que la conducta afecte a un número de integrantes, pues de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico (conf. Causa N° 338-00-CC/2005 “N.N. Lavalle 3702, Bulnes 996 Local Margarita Ville s/ art. 72- Apelación – Art. 29, Ley 12”, rta. 8/10/04, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Sin embargo, no se configuran en el "sub lite" los extremos para la verificación de la excepción prevista en el artículo 35 del Código Contravencional local; esto es, que el magistrado disponga la restitución de las cosas secuestradas por considerar una evidente desproporción punitiva, ya que a pesar de haberse impuesto la pena principal de multa de cumplimiento efectivo, debe ponderarse que se acordó por el monto de $ 30.000, es decir, menos de la mitad del tope máximo de $ 100.000 aplicable en autos como consecuencia del concurso real de las contravenciones juzgadas (conf. arts. 25, inc. 2 y 16, primer párrafo).
A modo ilustrativo, piénsese en lo que sucede con respecto al instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 45 CC) en el cual el imputado “debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”, a pesar de no admitir su responsabilidad en el hecho. Con más razón entonces cuando media aceptación de la imputación, como ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que si la intención del legislador, acorde con el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad, es estipular un tope máximo a las sanciones tanto principales como accesorias, la misma consideración cabe respecto del comiso. Concluyó que si la multa no puede superar los cien mil pesos, más allá del proceso inflacionario al que hizo referencia la sentenciante, constituye una desproporción punitiva el decomiso de los objetos valuados en pesos ciento veintiocho mil setecientos ($ 128.700).
Sin embargo, no resulta una “evidente desproporción punitiva” el comiso de los elementos incautados. Si bien el valor de la totalidad de dichos objetos argüido por la defensa puede reflejar un parámetro cuantitativo ($ 128.700, cfr. legajo), lo cierto es que todos los eventos enrostrados se refieren a actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos, así la producción de ruidos molestos por la constatación de música en alto volumen, desarrollar y encubrir la actividad de baile para la cual se reproducía música y la violación de la clausura impuesta en el establecimiento para la realización de dichas acciones.
En contra del argumento del recurrente, la reiteración de los sucesos encuadrados en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad sirve de pauta de mensuración de las penas, pues el tipo contravencional en cuestión, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurarlo, es decir, no deben darse todos juntos o, solamente, la reiteración para su adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SEGURIDAD PUBLICA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde efectuar ciertas precisiones con relación a los términos utilizados por el legislador al regular la clausura preventiva en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar y la clausura como pena, lo que evidentemente no es la intención del ordenamiento jurídico.
En efecto, la certeza respecto de la comisión de la contravención sólo se adquiere al momento del dictado del fallo definitivo, razón por la cual no es ello lo que se requiere para el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5103-01-CC-2016. Autos: Macedo, Francisco Sala I. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIVEL DE RUIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuando dispuso no hacer lugar a la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, la Defensa ha efectuado distintos planteos de nulidad vinculados a diversos elementos de prueba pero ninguna de sus críticas u observaciones tienen incidencia en la validez de tales pruebas sino que, en todo caso, están orientadas a cuestionar el valor probatorio que podría asignárseles a éstas, cuestión ajena al ámbito de sus planteos y del recurso en trato.
Por lo tanto, queda en evidencia que todos los cuestionamientos de la apelante hacia el informe aludido están dirigidos, en todo caso, a minar su entidad probatoria, pero de ninguna manera habilitan a declarar su invalidez, ya que el acta en cuestión fue correctamente testada y reúne todos los recaudos formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-08-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - PRUEBA - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - NIVEL DE RUIDO - REQUISITOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe técnico referido a la medición sonora.
La Defensa plantea la nulidad de la medición sonora ya que entiende que lo efectuado no tiene fundamentación técnica porque se desconoce cómo fueron medidos los ruidos y no fue realizado en presencia del imputado ni de testigos. Sostuvo que no se ha respetado la Ley N° 1.540 en tanto no fue efectuado en fuente "off" ni se da cuenta de haberse tomado en cuenta el tipo de área de sensibilidad acústica.
Ahora bien, de las constancias de autos y del acta surge que las mediciones no fueron efectuadas de forma eficaz para comprobar el grado de ruidos, según las exigencias legales.
Al respecto, la Ley N° 1.540 establece el régimen aplicable a la contaminación acústica que afecta tanto a la salud de las personas como al ambiente (art. 1°) y regula diferentes áreas de sensibilidad acústica autorizando diversos niveles de inmisión sonoro respecto a cada una de ellas y en función al horario de que se trate (art. 46).
Asimismo, la ausencia de base técnica para realizar el informe, sumado a que es necesario que se realice en "off", de modo tal que sólo se registre el ruido que produzca el establecimiento investigado descartando cualquier otra emisión sonora de los locales de alrededor, no fue analizado por la Magistrada interviniente que tan sólo se refirió a un error que fuera salvado en el informe técnico y remitiendo a la etapa de juicio cualquier otra alegación al respecto.
En consecuencia, las falencias demostradas en el informe impiden tenerlo por válido para sostener la imputación realizada. Por tanto, toda vez que la validez de los actos deben analizarse a la luz de la observancia de las disposiciones necesarias para lograr su finalidad, considero que debe anularse el informe técnico de emisión sonora en autos (art. 71 de la ley 2303 y art. 6 ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - INEXISTENCIA DE DELITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - TRAMITE INDEPENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inexistencia del hecho imputado y declaró extinguida la acción.
La Fiscal de grado entiende que no es manifiesta la inexistencia de los primeros once sucesos pesquisados tipificados como ruidos molestos.
La Defensa fundó su planteo en el sobreseimiento de la firma en otra causa. Al respecto señala que durante la vigencia de la suspensión de juicio a prueba en la otra causa por la misma contravención, se denunció la continuación de los ruidos molestos que provenían del local que explota la sociedad comercial que preside el aquí encausado. En dicha oportunidad la Defensa presentó un informe de medición de ruidos e insonorización que condujo al Juez interviniente a sobreseer al imputado.
Tal como sostiene el Fiscal de Cámara, el hecho de que los ruidos no superen los decibeles permitidos por la normativa, no implica que aquéllos no se hayan producido y hayan excedido la normal tolerancia, perjudicando el descanso y la tranquilidad de la denunciante.
Lo que demuestra que las emisiones sonoras existieron es justamente la medición efectuada por la propia Defensa en el marco de otra causa lo cual no resulta suficiente para afirmar que no hubo contravención los días imputados.
En efecto, la Defensa planteó la inexistencia de once hechos atribuidos durante el lapso de tiempo que comprende el periodo de prueba del beneficio concedido en otra causa ya que se comprobó el cumplimiento del compromiso de abstenerse de continuar con la conducta endilgada.
Sin embargo, no puede inferirse que los hechos imputados en la presente causa, que habrían sido cometidos durante el cumplimiento de la "probation" otorgada en otra causa a otra persona no hayan acontecido.
La inexistencia del hecho no resulta manifiesta y los hechos controvertidos en esta causa se encuentran sujetos a prueba y deben ser evaluados en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por falta de acción, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa fundó la expcepción interpuesta en el entendimiento que no se había instado la acción.
Sin embargo,surge de manera palmaria el interés del denunciante en la continuación del proceso con relación a todos los sucesos por él denunciados.
Quien realizó la denuncia vía correo electrónico a la Fiscalía, luego compareció espontáneamente, prestó declaración testimonial, ratificó la denuncia e instó la acción.
En ese sentido, el tenor de las denuncias como las reiteradas presentaciones y lo señalado en declaración testimonial, evidencia inequívocamente la voluntad del denunciante de dar inicio al proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - CULPA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
En efecto, la figura contravencional endilgada en autos admite culpa, por lo tanto no es necesario demostrar el dolo en el actuar de la encausada. En este sentido, se advierte que la empresa trató de solucionar el inconveniente haciendo modificaciones estructurales en sus torres de enfriamiento, pero que las mismas no lograron mitigar suficientemente los ruidos emitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - MULTA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - COSTAS AL DEMANDADO - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa (de efectivo cumplimiento), con más la sanción accesoria de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos.
En efecto, para configurarse la acción típica establecida en el artículo 82 del Código Procesal Penal local, es necesario que el responsable emita ruidos lo suficientemente altos, reiterados o persistentes como para alterar el descanso o la tranquilidad de la ciudadanía, siempre y cuando ellos excedan la normal tolerancia.
En este sentido, de los testimonios expresados en la audiencia de juicio, se encuentra acabadamente probado que los ruidos descriptos por las víctimas y los inspectores provienen del motor de los velentiladores de las torres de enfriamiento que posee la empresa encartada. Asimismo, que dichos ruidos exceden la normal tolerancia para horarios de descanso -de 22.00 a 07.00 hs-. (El inspector destacó que los niveles sonoros registrados a las 23.50hs eran de 52.2 decibeles, es decir, 7.2 decibeles mayores al nivel permitido para dicha franja horaria). Tómese en cuenta que de acuerdo a la Ley N° 1.540/04 de esta Ciudad, se consideran horarios nocturnos los comprendidos entre las 22.01 y las 7 horas (artículo 14), y que en dicha franja horaria, y zona de la Ciudad, el límite máximo permitido de sonido es de 45 decibeles (artículo 46). Ello así, se encuentran presentes en los hechos imputados los presupuestos de la faz objetiva del tipo contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa, con más la sanción accesoria (artículo 23 del Código Contravencional de la Ciudad) de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
La Defense planteó la incompetencia del Fuero Local. Sostuvo que el mismo no tiene competencia para intervenir en cuestiones relacionadas con las telecomunicaciones -como la adoptada a partir de la clausura dispuesta-, ya que las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas al Gobierno Federal en función de lo dispuesto en el artículo 75, incisos 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la emisión de ruidos molestos, independientemente de cual sea su fuente, es una cuestión eminentemente local, que debe ser regulada por las autoridades del lugar donde estos se producen, en virtud de los artículos 121 de la Constitución Nacional y 27 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, y de la lógica de interpretar que el Estado Nacional no puede encargarse de atender problemas de vecindad en todos los puntos del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
En este sentido, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica presuntamente contraventora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El contraventor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero. La persona imputada, ya sea fisica o jurídica, tiene la obligación de comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Es por ello que la naturaleza penal que encierra el régimen contravencional obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita en infracción del régimen contravencional.
En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona fisica sometida al proceso por haber cometido alguna infracción, requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la "voluntad societaria", es decir, de sus representantes legales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
El juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas fisicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la Ley. En consecuencia, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente, en este caso, implica consagrar un privilegio indebido, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la Ley (artículo 16 de la Constitución Nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Ello así, es el presidente del directorio quien debió ser juzgado y debió asistir a la audiencia de debate a fin de prestar declaración y representar a la persona jurídica imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - REPRESENTACION EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - APODERADO - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio y todo lo obrado en consecuencia en una causa por emisión de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad), provenientes de torres de refrigeración de una empresa telefónica.
En efecto, en la audiencia de juicio se representó a la sociedad anónima mediante la apoderada y abogada Defensora. Sin embargo no se encontraba presente quien legalmente detenta la voluntad societaria de la persona de existencia ideal imputada, que resulta ser el presidente del directorio de la sociedad anónima en cuestión.
Ello así, habiendo sido juzgada la apoderada pero no al representante legal de la firma encartada, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley N° 12) al haberse omitido la intervención de la sociedad presuntamente contraventora en la forma que la Ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CAUSALES - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por la presunta comisión de "ruidos molestos" (art. 82 del Código Contravencional) y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, de las constancias de la presente surge que por los recursos de apelación, de inconstitucionalidad y de queja presentados, las actuaciones estuvieron alrededor de un año en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, no han existido causas de interrupción del curso de la prescripción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional desde la celebración del debate que derivó en la sentencia condenatoria, fecha desde la cual ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5041-2014-1. Autos: Setimio, Martín Facundo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - RUIDOS MOLESTOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en el marco de las presentes actuaciones en la que se investiga la comisión de las contravenciones de ruidos molestos, uso indebido del espacio público agravado y ocupación de la vía pública (artículos 85, 86 y 87 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones el acusado acordó con la Fiscalía suspender el proceso a prueba.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 205, del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— establece que: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionario/a, al Ministerio Público Fiscal y al a querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
Así, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation". De este modo, la circunstancia de que la Magistrada de grado haya homologado un acuerdo en el cual no participaron las denunciantes vicia de nulidad dicha decisión, tal como efectivamente se dispuso (Ver Causa N° 17021-01-CC/2014, “VAZQUEZ, Marcelo Julián” rta. 5/10/15).
Por tanto, corresponde que se disponga la citación de todas las partes a una audiencia. Ello con el fin de que se resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, previa audiencia con las denunciantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19590-2016-2. Autos: Ferrari, Marcelo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RUIDOS MOLESTOS - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y suspenderlopor el término y bajo las pautas que establezca la Juez de grado.
El Fiscal prestó su consentimiento a la concesión de la "probation", pero bajo la condición de que el imputado incluyera entre sus pautas de conducta, alguna vinculada con la mitigación de los ruidos ocasionados. Frente a ello, la Jueza de grado, decidió convocar directamente a la audiencia de juicio.
En efecto, la Juez "A quo" no concedió la suspensión del proceso a prueba porque consideró que la falta de acuerdo de las partes sobre las reglas de conducta ofrecida por el encausado, no podía ser suplida por ella.
Sin embargo ante la discrepancia en relación a las reglas de conducta, la Jueza de grado debió establecer las pautas que consideraba adecuadas y no denegar sin más la "probation" sin perjuicio de que, en caso de no ser consentidas por el imputado, se reanude la tramitación ordinaria de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-02-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-04-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - NIVEL DE RUIDO - VALORACION DEL JUEZ - APRECIACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad.
Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por acreditado el carácter de titular del imputado de la explotación comercial que perturbó el descanso y la tranquilidad de vecinos "... mediante la producción de ruidos consistentes en música y/o shows en vivo -particularmente por la acción de un hombre que mediante el uso de un micrófono arengaba al público-, que por su alto volumen excedió la normal tolerancia ...".
La Defensa se agravia pues entiende que la A-Quo omitió considerar que los límites de decibeles para la zona en cuestión son mucho mayores a los que arrojaron las mediciones de ruidos.
Sin embargo, los informes de medición de ruido no fueron elementos preponderantes en el razonamiento llevado adelante por Judicante al momento de resolver.
En efecto, cabe expresar que los ruidos que por su volumen, reiteración y persistencia exceden la normal tolerancia no son sólo aquellos delimitados por la Ley de Control Acústica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, si bien las mediciones constituyen un dato para determinar el nivel de volumen del sonido por encima de lo tolerado, no resulta determinante para acreditar la existencia del elemento típico descripto por la norma, sino que constituye un elemento probatorio más, junto con los restantes que obran en la causa, para tener por configurada la contravención endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En relación a los ruidos molestos, esta Sala ha expresado que las tres formas de ruidos descriptas por el artículo 85 del Código Contravencional -volumen, reiteración o persistencia-, a través de las cuales se excede la normal tolerancia, son modos independientes unos de otros y basta que sólo se produzca uno de estos supuestos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6669-1-2018. Autos: Cho, Seong In Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad del hecho investigado formulado por el Defensor ante la Cámara.
El Defensor ante la Cámara sostuvo que el hecho investigado no constituye una contravención a la luz de la nueva redacción del artículo 87 del Código Contravencional según Leyes Nº 6.017 y 6.128 ya que, por tratarse la conducta reprochada de una actividad artístico cultural a la gorra, la misma no se encuentra penalizada.
Sin embargo del análisis del texto del artículo 87 del Código Contravencional surge que
la conjunción “y” utilizada debe entenderse de manera positiva de modo que no cabe más que concluir que, al igual que cualquier actividad cultural, las manifestaciones artísticas a la gorra, también requieren autorización para que se las considere exceptuadas de la norma.
Ello así, resulta adecuado a derecho el encuadre legal y típico del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos.
Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional.
Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras).
Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó que la acusación formulada a su asistido no cuenta con sustento alguno, pues no existen evidencias de que el encausado haya producido los ruidos molestos denunciados. Agregó que tampoco se ha corroborado que el imputado sea el responsable de la murga que se encontraba tocando en el lugar del hecho ya que es un tercero quien reviste esa calidad.
En conclusión, planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, la prueba citada en el requerimiento de juicio no conforma suficiente sustento para solicitar la elevación a juicio.
Si bien al arribar al lugar el personal policial, dejó constancia de que constató ruidos, lo cierto es que no se recabaron testigos presenciales del día de los hechos y todo se sostiene en el relato de los denunciantes, a quienes nunca se le recibió formal declaración, sino que siempre se los entrevistó telefónicamente.
Ello así, las pruebas con las que el Fiscal de grado intenta sustentar la pieza consisten meramente en una serie de denuncias telefónicas efectuadas el día de los hechos y los dichos del preventor que acudió al lugar como consecuencia de las mismas lo cual permite no tener por debidamente fundado el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de sobreseimiento de quienes se encuentran imputados por la contravención regulada en el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la causa se inició en ocasión en la que personal policial fue desplazado al domicilio de quien realizó na denuncia por ruidos molestos que se originaban desde un local bailable.
La denunciante informó que los ruidos provenientes del local impedían su normal descanso, ante lo cual se dirigieron hasta el lugar y dejaron constancia de haber constatado fehacientemente los ruidos molestos denunciados, por lo que se labró la correspondiente acta contravencional por infracción al artículo 82 del Código Contravencional.
La misma situación se repitió diferentes días y en todos los casos se dejó constancia de la generación de ruidos molestos desde el local y se labraron las actas correspondientes.
En la investigación se incorporaron las versiones de diversos testigos, todos moradores de distintos departamentos del edificio de la denunciante, quienes confirmaron que desde el local bailable se generaban ruidos molestos.
Ello así, el requerimiento de la Fiscalía cumple con los requisitos de forma previstos para dicho acto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y no se advierte la liviandad de la acusación que pudiera tornar admisible su nulidad, ya que el Ministerio Público Fiscal ha sostenido su acusación con el ofrecimiento de múltiples elementos probatorios, entre los que se destacan las testimoniales de la propia denunciante y de sus vecinos que corroborarían la percepción de ruidos molestos generados desde el local bailable. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Si bien el encausado no fue juzgado antes por el mismo hecho (sino la sociedad que éste integra), el objeto procesal de ambas causas es la revisión jurisdiccional del juzgamiento administrativo de la responsabilidad de faltas de la persona jurídica que explota el local denunciado lo que importa el juzgamiento de su conducta.
Las personas jurídicas no son entes autónomos. Actúan por medio de las personas físicas que las integran y toman decisiones en su nombre.
La conducta que se le atribuye al acusado como persona física responsable del local denunciado por ruidos molestos no puede escindirse de su conducta como integrante de la sociedad que explota dicho local, consistente en asumir el control de lo que ocurre en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - RUIDOS MOLESTOS - SOCIEDAD COMERCIAL - PERSONA JURIDICA - PERSONA FISICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por la contravención de ruidos molestos y decretar su absolución.
En efecto, el hecho por el que se condenó al encausado es el mismo por el que se juzgó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que él integra en otra causa.
Sin perjuicio que en la causa donde se absovió a la sociedad la conducta tramitó como falta, la Fiscalía solicitó la absolución de la firma por considerar inidónea la técnica empleada para acreditar los presuntos ruidos molestos.
La presente intenta impulsar la acción contravencional pese a ello, para intentar, una vez más acreditar la conducta reprochada pero calificada como contravención, ahora con la intervención de otro Fiscal.
Sin perjuicio de ello, la prueba testimonial producida en la presente tampoco pudo informar el ruido neto proveniente del local dado que, por falta de profesionalismo de los inspectores se omitió efectuar una prueba “en off” que permitiera estimarlo.
Ello así, el acusado no debió volver a ser juzgado por la conducta que, en definitiva, provenía de su persona física, aunque se hubiese reprochado a la persona jurídica que integraba, conducta que ya se había decidido absolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005041-01-00-14. Autos: SETTIMIO, Martin Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - COMPETENCIA FEDERAL - SUSTITUCION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto impone la pena accesoria de clausura de las torres de refrigeración de la empresa de telecomunicaciones condenada y sustituirla por la reparación del daño causado.
La Defensa afirma que la clausura de las torres de refrigeración implicarían la obstaculización de un servicio de jurisdicción nacional, en los términos del artículo 6 de la Ley N°19.798, y en el caso en particular se estaría afectando a las telecomunicaciones, materia de competencia federal.
Ahora bien, corresponde analizar si la clausura impuesta tuvo un fin retributivo o protectorio del bien jurídico que se vio afectado.
En este orden, cabe hacer énfasis en el modo en que la Magistrada de grado impuso la clausura, fijando el cese de dicha medida no al momento en que se subsanen los daños producidos sino imponiéndole un plazo de efectividad, esto es, ciento ochenta días. De ello se deduce el fin retributivo de dicha sanción y por ende corresponde sustituir esa pena por una cuya imposición no implique un exceso en la competencia de esta Justicia de la Ciudad.
A tal fin, voto por sustituir la pena accesoria de clausura por la de reparación del daño, prevista en el artículo 5 de la Ley Nro 1.472, para lo que deberá acreditarse por medio de profesionales idóneos si las obras efectuadas por la condenada regularizaron efectivamente las emisiones de sonidos o si, por el contrario, persistieron los ruidos molestos en el tiempo, ante lo cual la empresa cargará con el debe de insonorizar los departamentos perjudicados por los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
En su presentación, la Defensa de la infractora sostuvo que el local se encontraba habilitado para la actividad que estaba realizando, que se ubica en una zona comercial, y por ende, no se podían emplear los parámetros de una zona residencial para establecer los límites de sonoridad. Asimismo, señaló que el procedimiento de medición sonora no se adecuó a lo establecido en la normativa vigente pues no se realizaron las tres mediciones que dispone el decreto N° 740/2007 y afirmó que sólo siete decibeles de diferencia entre lo permitido y lo medido son insignificantes.
Ahora bien, en primer término, resulta oportuno recordar que tanto la Ley N° 1540/04 así como su Decreto Reglamentario N° 740/2007 consagran pautas específicas para prevenir y controlar la contaminación acústica en la ciudad, designando además un procedimiento determinado para efectuar la medición de ruidos y vibraciones, así como límites específicos de acuerdo con el tipo de área y período en que se lleven a cabo.
Establece además, que su aplicación es respecto a “... cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico sujeto a control por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que origine contaminación por ruidos y vibraciones que afecten a la población o al ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires...” (art. 3 Ley N° 1540/04).
Así las cosas, surge de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros realizadas en el caso, que se han efectuado las tres mediciones de cinco minutos reglamentarias, contrariamente a lo que alega el impugnante, y que dio como resultado una diferencia de 7.2 DBA (decibelio ponderado) entre ambos y superó los 60 DBA (85,5 DBA) que es lo permitido en la zona, circunstancia que se desprende tanto del acta de comprobación como del testimonio rendido en la audiencia de debate del inspector actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la firma sociedad infractora al pago de la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas (1500 UF) y a la sanción accesoria de seis días de clausura parcial de la actividad de “música en vivo y canto”.
Conforme surge de las constancias en autos, los inspectores pudieron constatar la infracción consistente en superar el límite máximo permisible de inmisión de ruidos al ambiente exterior y se procedió a la clausura inmediata y preventiva del establecimiento.
La Defensa de la infractora se agravió y señaló que la medición no se realizó en presencia del representante de la firma, en el caso, el encargado del local, por lo que el acta debía ser declarada nula. En ese orden de ideas, señaló que tampoco se informó al administrado respecto de la forma en que se iba a llevar adelante el procedimiento ni con que aparato de medición.
No obstante, tal como lo expresó la Fiscal ante está Cámara, ni en el Decreto Nº 740/2007, ni en la Ley de Procedimiento de Faltas se ha establecido la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3, LPF) ni tampoco el recurrente logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que ésta circunstancia le habría generado.
En consecuencia, siendo que los actos de la administración se presumen legítimos (art. 12 DNU 1510/97 Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) y toda vez que el acta de infracción que dio origen al presente legajo, tal como refirió la “A quo” reúne los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Nº 1217, resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción (art. 5 LPF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - REQUISITOS - LEY APLICABLE - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y alegó que no se ha aplicado correctamente la Ley N° 1540 ya que en primer lugar se debió determinar el tipo de zona (residencial, comercial, fabril, etc.) de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de dicha ley. En este sentido, sostuvo que no surge del informe de inspección que se haya cumplido en legal y debida forma con el protocolo para la medición de tales sonidos, pues el procedimiento debió ser ratificado por los funcionarios labrantes parar dar certeza a la medición.
Ahora bien, el impugnante se limita a enunciar que en el caso no se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley N° 1540, sin embargo, de la lectura del protocolo de mediciones de niveles sonoros surge que se ha seguido tanto lo establecido en la norma mencionada como en su decreto reglamentario N° 740/2007. Así, en el Anexo I se consignan todos los datos pertinentes, tanto del denunciante como de su vivienda y los del establecimiento del cual emanarían los ruidos. También en el Anexo II figura que al hacer las mediciones de inmisión de ruidos al ambiente interior se estableció el horario de inicio y finalización de la medición y calibración del instrumento, se plasmó la marca, modelo y serie, se asentó el horario, la zonificación y el uso del recinto en el que se hicieron las mediciones, la fuente, las tres mediciones en “on” y las tres en “off”, los valores en decibeles arrojados en cada una, el resultado final de la medición y la conclusión sobre los sonidos obtenidos en el procedimiento de medición, con lo que el cómo, la cantidad, donde se tomaron y el resultado de las mediciones, se encuentra debidamente determinado, a diferencia de lo alegado por el presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió porque, a su entender, la zona en la que se halla emplazado el local inspeccionado es comercial y no residencial, razón por la cual se modifican los parámetros de sonoridad, debiéndose aplicar según la zona no el máximo de 40 decibeles sino 45 decibeles. Siendo lo medido 49 DCB, se trata de una diferencia mínima e insignificante.
No obstante, las objeciones de la parte con relación a que no se determinó previamente el tipo de zona en que se produjeron las mediciones conforme el artículo 11 mencionado y su reglamentación no se condicen con las constancias de la causa. Tampoco procede entonces el cálculo realizado en su impugnación respecto de la diferencia mínima entre lo medido en la inspección y lo máximo permitido por la norma en cuanto considera que se debe tomar el de 45 decibeles y no el de 40 dBA o LF +7 dBA, como es de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS Y VIBRACIONES - RUIDOS MOLESTOS - PROCEDIMIENTO - INSTRUMENTOS DE MEDICION - NIVEL DE RUIDO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - REQUISITOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde condenar a la sociedad anónima infractora, por superar el límite máximo permisible de ruido ambiente interior en horario nocturno, a la sanción de multa de tres mil cuatrocientas unidades fijas, de cumplimiento efectivo por infracción al artículo 1.3.3 de la Ley N° 451.
El apoderado de la sociedad solicitó la nulidad tanto del acta de comprobación como del procedimiento en su totalidad. En cuanto este último señaló que no se adecuó a lo establecido en la Ley N° 1540 en tanto se omitió consignar dónde y cómo se hicieron las mediciones sonoras, cuántas se realizaron y el resultado de cada una, sumado a que los inspectores no lo efectuaron en presencia de un representante legal de la firma.
No obstante, no se ha establecido en la normativa específica aplicada a este caso, como tampoco en la ley de procedimiento en la materia la obligatoriedad de la presencia del infractor al momento de constatar la materialidad de la falta y labrar la respectiva acta (art. 3 LPF) ni tampoco el administrado logró fundar cual habría sido el perjuicio concreto que dicha circunstancia le habría generado.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Magistrado de grado, la encartada no ha aportado en el expediente material probatorio que permita desvirtuar lo plasmado en el acta de comprobación, acta circunstanciada y los anexos; por lo que tales afirmaciones, solo se erigen en un mero desacuerdo con la valoración y la resolución adoptada por el "A quo".
Resulta pertinente mencionar que en materia de faltas la inversión de la carga probatoria constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento en el ámbito local.
La tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el encartado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la a quo, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
Por lo tanto, el recurrente insiste en manifestar su desacuerdo para con la valoración de los elementos obrantes en el caso y la decisión adoptada sin presentar ningún elemento objetivo que demuestre que el a quo haya ponderado arbitrariamente la evidencia incorporada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2704-2020-0. Autos: Amores Perros S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa expuso la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y decisión de la causa, ya que sostuvo que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55, actual artículo 56, de la Ley Nº 1217, ya que no se notificó el fallo en forma completa y solicitó su revocación.
Ahora bien, acierta la Defensa en que se debe notificar la sentencia completa, pues así lo establece el artículo 56 de la Ley Nº 1217, en su parte final.
De la grabación de la continuación de la audiencia de debate, se desprende que, tanto los argumentos como el veredicto fueron expuestos oralmente, por lo que, los fundamentos ya estaban disponibles para las partes a través del enlace que se encuentra agregado al acta.
Por lo expuesto, el agravio enmarcado en la causal de inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la consecuente solicitud de revocación del pronunciamiento indicado, por no encontrarse debidamente fundado, será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - INTERES JURIDICO TUTELABLE - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, en la descripción del hecho se le imputa a la encausada, el haber reproducido música en reiteradas oportunidades durante aproximadamente nueve meses, sin establecer cantidad de veces, horarios o momento del día, fechas concretas, ni ningún otro dato que pudiera individualizar la acusación o precisar de qué modo se habría producido una perturbación a la tranquilidad y descanso de sus vecinos.
Y si bien, en algunos casos las precisiones temporales pueden tornarse más dificultosas cuando los sucesos tienen un largo desarrollo en el tiempo, no alcanza simplemente con enunciar que ocurrieron dentro de un período de, como en el presente, casi nueve meses, sino que es necesario un esfuerzo para, al menos, establecer una referencia que permita aproximarse al menos al contexto en que tuvieron lugar.
En efecto, el interrogante que surge a partir de ello es cómo una persona puede defenderse de una acusación tan imprecisa y genérica como la enunciada; es decir, de qué modo se puede resistir una imputación que, prácticamente, carece de proposiciones fácticas, adolece de referencias temporales y se completa solo con la atribución de haber reproducido música durante casi nueve meses.
Así las cosas, la crítica de la acusación no implica, un análisis sobre el mérito y prueba en que se funda, y tampoco los defectos señalados pueden ser subsanados por la información contenida en la parte de la fundamentación del requerimiento, puesto que el desarrollo brindado en la exposición de motivos no guarda coherencia interna con el hecho descripto en la misma pieza procesal y no integra la base fáctica sobre la cual se lleva a cabo el debate.
Aquí no se trata de analizar si la conducta imputada se encuentra probada o no, sino de exponer que, al no estar descriptas en la acusación las particulares circunstancias de tiempo y modo en que aquélla habría sido llevada a cabo por parte de la encausada, al punto en que ni siquiera está claro el título de atribución de responsabilidad criminal, esto es si es en calidad de autora, partícipe o instigadora, el Fiscal no podría trabajar sobre ello durante el debate, ni tampoco, en su caso, aclarar las imprecisiones e incorporar novedosamente tales datos en su alegato final porque son aspectos que quedaron por fuera, al no estar incluidos en la delimitación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, como es bien sabido, la base del debate y, eventualmente, de la condena, es la acusación realizada en el requerimiento de juicio a partir de una imputación clara, precisa y detallada de la conducta atribuida y las circunstancias de su ejecución, lo que significa que debe ser completa, oportuna, única y fundada y que no puede ser posteriormente corregida o mejorada durante las jornadas del juicio.
En efecto, la necesidad de determinar desde el inicio la conducta imputada y las circunstancias de su ejecución se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de defensa en juicio (art.18 CN), pues, para poder defenderse adecuadamente, primero debe existir algo de que defenderse, que no es otra cosa que la atribución concreta de la comisión u omisión penalmente relevante de un hecho en particular.
Así, la Corte IDH, en el caso “Fermín Ramírez vs. Guatemala”, al tratar el principio de coherencia como corolario del derecho de defensa (art. 8.2 inc. “b” de la CADH) indicó que: “La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia”.
En tales condiciones, en el presente caso, los defectos en la pretensión del Ministerio Público Fiscal impiden habilitar la remisión del caso a juicio pues la acusación no contiene la descripción de un hecho con las cualidades necesarias para ser presuntamente constitutivo de delito y permitir el correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, debe recordarse que, a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio (en la que se lleva a cabo un análisis profundo sobre las pruebas y la imputación), el control que cabe realizar de la acusación en la etapa intermedia está dirigido a corroborar que el requerimiento de juicio cumpla con las previsiones del artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria), y, en particular, que éste se refiera a un hecho potencialmente constitutivo de delito o contravención y que se encuentre debidamente fundado.
En efecto, la fundamentación exigida en el requerimiento de juicio bajo consecuencia de nulidad (arts. 50 de la Ley 12 y 219, inc. b del CPPCABA, de aplicación supletoria en función del art. 6 de la Ley 12) cumple un rol relevante en este aspecto, pues es el ámbito formal en el que la Fiscalía debe justificar su pretensión e identificar los elementos concretos que, a su criterio, dan sustento a su acusación.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la fundamentación esbozada por el Ministerio Público Fiscal no tiene correlato en el hecho por el que se acusa a la encausada. Dicho con otras palabras, la Fiscalía ha ofrecido prueba de cargo, pero, según lo especifica el propio requerimiento de juicio, ésta acreditaría circunstancias distintas a las descriptas como hecho atribuido. Por ende, la pieza acusatoria carece de coherencia interna. Como se advierte, en ningún pasaje se respalda la premisa principal de la acusación, consistente en que sería la propia encausada quien reproduciría la música presuntamente molesta.
De hecho, de la argumentación Fiscal ni siquiera es posible extraer que la encausada efectivamente haya permanecido en la vivienda durante el desarrollo de esos eventos. Y si bien no desconozco que la responsabilidad contravencional puede hacerse extensiva a personas que no resulten directamente autoras materiales de la conducta reprochada (tal es así, que el propio art. 98 del Código Contravencional prevé situaciones de esta índole), la realidad es que, en tales supuestos, dicho factor de atribución de responsabilidad debe establecerse de manera clara al formularse la acusación, pues constituye un elemento que sin lugar a dudas conforma una imputación clara, completa y precisa; y dicho extremo no se verifica en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensa Oficial postuló que el requerimiento de juicio resultaba nulo por falta de fundamentación, debido a que la Fiscalía no contaba con respaldo probatorio suficiente como para configurar el mérito sustantivo de su acusación.
Ahora bien, no es mi intención emitir un juicio anticipado y profundo sobre las pruebas de cargo o sobre el mérito sustantivo de la acusación. Lo que se pretende evidenciar es que el requerimiento de juicio fiscal, en tanto instancia formal acusatoria, contiene una incongruencia inconciliable con el deber de motivación y razonabilidad que le cabe a una pieza procesal semejante. Esta falta de correlato entre el hecho imputado y los fundamentos de la acusación podría comprometer el derecho de defensa de la imputada, a quien se le presentaría el desafío de dilucidar si debe estructurar su defensa contra aquello que se consignó en la descripción del hecho (reproducir música a alto volumen) o aquello que se explicó en los fundamentos (que alquiló su vivienda para la realización de diversos eventos, cuyos ruidos de música y gritos provocaron molestias para sus vecinos).
Adviértase incluso que, frente a la acusación tal y como fue formulada, y ante la fundamentación desarrollada en el requerimiento de juicio, que no es otra cosa que la justificación de la imputación construida sobre la base del contenido de la prueba de la Fiscalía, resulta imposible pensar en una eventual condena que no suponga una afectación al principio de congruencia. Dicha circunstancia, de antemano, torna totalmente ilusoria la celebración del debate, y por eso que, el requerimiento de juicio debe ser anulado, sin perjuicio de la facultad que posee el Ministerio Público Fiscal de reformularlo conforme lo dispuesto en el artículo 111 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - RUIDOS MOLESTOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa del requerimiento Fiscal.
En el presente caso se la imputa a la encausada el hecho calificado como constitutivo de la contravención de “ruidos molestos”, tipificada en el artículo 98 del Código Contravencional.
Al contestar el traslado del requerimiento de juicio, la Defensa introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio Fiscal que, posteriormente, fue rechazado por el Juez de grado.
Contra ese pronunciamiento, la Defensora Oficial interpuso el recurso de apelación. En su presentación, insistió con el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por considerar insuficiente e imprecisa la descripción del hecho atribuido a su asistida.
Ahora bien, si bien el lapso identificado comprende varios meses, la realidad es que aquella amplitud se torna razonable si se la confronta con las características de la conducta atribuida a la encausada; máxime si, tal como lo sostuvo el Fiscal de Cámara, no puede descartarse que nos encontremos ante una contravención de ejecución continuada, cuyos episodios en particular obedecerían a única determinación volitiva por parte de la imputada. Adviértase que, más allá de algunas jornadas puntuales, los testigos se vieron impedidos de identificar todas las fechas y horarios con precisión debido a la frecuencia con la que, de manera reiterada, y en distintos horarios, se desarrollarían eventos molestos en el domicilio de la denunciada.
No obstante, el propio requerimiento contiene el detalle de algunas jornadas con fecha determinada, y también se refiere a las dificultades que tuvieron los vecinos para especificar todos y cada uno de los días en función de su cotidianidad y frecuencia. De allí, entonces, deviene posible extraer circunstancias específicas que la Defensa podría desacreditar con el fin de desvirtuar la acusación o de quitarle solidez, sin que sus alternativas se reduzcan a demostrar en dónde estuvo todos y cada uno de los días desde el 27 de noviembre de 2022 al 7 de agosto de 2023 y eventualmente, que ha hecho en su domicilio.
De hecho, esto mismo habría ocurrido durante el trámite del expediente, ya que la imputada habría ejercido su derecho de defensa con la presentación de un descargo. Tal como surge del requerimiento de juicio fiscal, la nombrada habría dado explicaciones relacionadas con las reuniones o festejos que se realizarían en su vivienda en función de la acusación que le dirigió la Fiscalía, por lo que difícilmente puede entenderse que no tuvo la posibilidad de conocerla o defenderse.
En definitiva, no se vislumbra que la acusación contenga, en su aspecto temporal, un defecto pasible de vulnerar las garantías constitucionales de la imputada. Por lo tanto, el planteo de nulidad del requerimiento de juicio motivado en la imprecisión temporal del hecho no podrá prosperar. (del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18747-2023-1. Autos: Garcia, Delia Ruth Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
El Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que los escasos elementos de juicio y prueba no permiten advertir con el grado de nitidez mínimo exigido para darle curso favorable; agregó que de lo reseñado por la actora, como de la documentación aportada no surge en forma palpable el requisito atinente a la inminencia de un perjuicio irreparable de no accederse a lo peticionado sumado a que la clausura temporal requerida resultaría contraria al interés público comprometido ya que no garantizaría la ausencia de animales en la plaza y afectaría el uso adecuado del espacio público en cuestión provocando conflictos entre todos sus usuarios.
En efecto, la recurrente plantea una discrepancia con lo decidido sin aportar elementos de juicio de peso tendientes a demostrar el error en la sentencia que recurre.
La actora fracasa en demostrar el error en el razonamiento del Tribunal de grado en cuanto sostiene que, en el caso, el derecho invocado no se presenta verosímil.
A este respecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Unidad Especializada en Litigios Complejos obra en autos el informe producido por el Presidente de la Junta Comunal en cuestión en la que se alude a las medidas adoptadas en el marco de las denuncias cursadas por los vecinos respecto de la cuestión aquí en ciernes.
La actora omite además hacerse cargo de los razonamientos seguidos por el Tribunal de grado en punto, a que, en el caso, la adopción de la cautela requerida, es decir, la clausura del canil, importaría la producción de perjuicios a los propios vecinos usuarios de la plaza en cuestión en los términos allí descriptos, repercutiendo, en esencia, en el uso seguro de dicho espacio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - ESPACIOS PUBLICOS - ESPACIOS VERDES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PERJUICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El consorcio actor promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo el dictado de una sentencia que condene a la demandada a adoptar las medidas pertinentes a efectos de hacer cesar los ruidos molestos provenientes del canil sito en una plaza de esta Ciudad; solicitaron cautelarmente la inmediata clausura temporal del canil hasta tanto el Ministerio competente tome las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar la afectación a los derechos denunciada.
En efecto, no se encuentra acreditada la concurrencia del peligro en la demora para el otorgamiento de la medida ya que no se advierte que se siga un perjuicio irreparable de no accederse a la medida requerida.
Los agravios del actora resultan meramente genéricos y fallan en acreditar una afectación real que justifique la tutela anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117061-2023-1. Autos: Consorcio de Propietarios Mirabilia Belgrano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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