FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.
De este modo no existe posibilidad alguna de que las consecuencias legales que puedan derivar de ambas vías, que cursan procesos diversos, impliquen una violación al principio del non bis in idem. Tampoco la sanción impuesta al chofer condiciona la suerte del restante procedimiento. En efecto, obsérvese que aún condenado el conductor podría el titular de la licencia carecer de responsabilidad por el hecho si, por ejemplo, probare que aquél hubiere tomado el vehículo sin autorización o conocimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

El principio del non bis in idem protege no sólo contra la aplicación de una segunda pena por el mismo hecho sino también contra el mero sometimiento a un nuevo proceso, con los perjuicios que ello implica, respecto de un hecho que ya fue materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La eventual caducidad de la licencia de taxi, a la que se podría adunar la inhabilitación del Titular por el término de (5) cinco años para ejercer la actividad, constituye una sanción prevista jurídicamente en el artículo 41 bis de la O. M. Nº 41.815 (según texto Ley Nº 787) que se aplica cuando, actuaciones administrativas mediante, se comprueba la existencia de una "infracción gravísima" cual es "...la prestación de servicio de taxi mediante un conductor...cuya habilitación se encuentre vencida por más de (120) ciento veinte días...";
El hecho de que la infracción atribuible al conductor del taxi haya sido objeto de un pago voluntario o de una multa impuesta en una condena, ninguna incidencia puede tener su resultado respecto de la eventual infracción -distinta y originada en diversa fuente de responsabilidad- que pueda achacarse al titular de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE

Un primer parámetro para determinar la extensión protectora de la garantía del ne bis in idem es la posibilidad de articular en el caso los principios de preclusión y progresividad.
Si en el proceso se hubieran cumplido las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (conf. CSJN, Fallos 116:23, 125:268), la invalidez de un acto procesal no puede tener como consecuencia su reenvío a la fiscalía, sino por el contrario, el dictado de un pronunciamiento que resolviera de modo definitivo la situación del imputado en resguardo del ne bis in idem.
Afectadas dichas formas -tal como sucedió en el caso respecto del acta de declaración del imputado- el posterior reenvío a la fiscalía interviniente de modo alguno importa la lesión de los principios antes mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION

Ante la existencia de lesión a derechos constitucionales del imputado no puede considerarse reabierto un debate sobre cuestiones que quedaron válidamente resueltas en otro anterior -supuesto este último de doble juzgamiento en el sentido que prohibe la Constitución, por retrogradación del juicio a instancias cumplidas conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 389-00-CC-2004. Autos: Branzo, Elvio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

La resolución que condena al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta típica prevista en el artículo 72 del Código Contravencional, no viola el principio non bis in idem, a pesar de la existencia de actuaciones administrativas donde se intimó a la empresa para que arbitre los medios y medidas necesarios con el objeto de evitar la trascendencia de ruidos de carácter molesto a fincas linderas (Ord. Nº 39025).
El expediente administrativo iniciado en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es una exteriorización del ejercicio de poder de policía que le confiere la Constitución. La administración se halla facultada, como órgano de aplicación y en ejercicio del poder de policía, a intimar a los locales comerciales ubicados dentro de nuestra ciudad a los fines de adecuar las instalaciones conforme a la normativa vigente, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 incisos 11 y 21, 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La naturaleza inherentemente penal del proceso contravencional aparece meridianamente distinguido, e independiente por completo, de las facultades ordenatorias que emanan del poder de policía de la ciudad, circunstancia esta que permite descartar de plano que se de en la especie el ius puniendi cuya reiteración prohíbe la garantía del non bis in idem,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para que se configure el supuesto de persecución por el "mismo hecho" debe atenderse a la clasificación doctrinaria tradicional, que caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) “eadem persona” (identidad en la persona), es decir que la persecución sea dirigida sobre el mismo individuo; b) “eadem res” (identidad del objeto de la persecución), o sea identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) “eadem causa petendi” (identidad de la causa de la persecución), que importa que "...las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos, Ed. C.E.L.S . pág. 101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo 1b, pág. 376).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener que la agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal encuentra fundamento en el primer delito que ya fue juzgado y esto afecta al principio constitucional ne bis in idem.
No existe entre ambas persecuciones la identidad de objeto que exige el principio ne bis in idem, resultando a las claras que el primer hecho ya penado no se vuelve a juzgar ni a condenar. Efectivamente, la garantía en estudio implica que el Estado no puede aplicar a la misma persona una nueva pena por el mismo delito, es decir que si alguna de las identidades exigibles no se verifica en el caso concreto, no existe infracción alguna que corregir.
En la medida que no haya una doble valoración de los antecedentes penales en el caso concreto, ya al momento de calificar jurídicamente el hecho como portación ilegal de armas de fuego agravada ora al determinar y graduar la pena incrementándola por esa misma circunstancia, se desvanece el agravio de infracción a la prohibición de bis in idem (en concordancia, causa nro. 072-00-CC/2004 “Prescava, David Daniel s/art. 189 bis CP”, resuelta por esta Sala I el 23 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REINCIDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal no afecta el principio non bis in idem. Al respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia condenatoria (Fallos 311:1452, causa “L´Eveque, R.R. s/robo”; 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21 de abril de 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REINCIDENCIA - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 189 bis, inciso 2º, última parte, del Código Penal no afecta el principio non bis in idem. Al respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia condenatoria (Fallos 311:1452, causa “L´Eveque, R.R. s/robo”; 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21 de abril de 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al analizar la relación concursal que media entre los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil y las amenazas coactivas agravadas por el uso de armas, cabe afirmar que configuran hechos distintos y por ende escindibles, habilitando la investigación por separado ante los jueces competentes, sin afectar la prohibición del ne bis in idem. Ello en razón que, en principio ambos delitos tutelan bienes jurídicos de diferente naturaleza y poseen momentos consumativos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM

La eventual realización de una nueva audiencia de debate o la retrogradación de la causa a la etapa de instrucción, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por la Alzada, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional del ne bis in idem puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución del encartado no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si una nulidad encuentra su fundamento en un error ordinario de procedimiento y no en un obrar intencionado de los magistrados o funcionarios que el Estado destaca al servicio del proceso, la continuación del procedimiento no viola por sí sola el principio de non bis in idem (TSJ, expte. 3739 “Montero Montero, María Neta s/infr. art. 71, queja por rec. de inconstitucionalidad”, rta. 9/3/05, del voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

Aún cuando proceda la declaración de nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no corresponde el dictado de una sentencia absolutoria, si se trata de actos reproducibles, conforme lo dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, dicha norma permite la renovación de los actos nulos si ello fuere posible y necesario, de donde surge la viabilidad de retrotraer el procedimiento al estado y grado en el cual se hallaba antes de la realización del acto anulado, dado que por su propia naturaleza, la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12 es reproducible. Así lo ha señalado la doctrina: “...si admitiésemos que la preclusión de las etapas del proceso impiden siempre el regreso, estaríamos reconociendo para aquellas nulidades un supuesto de subsanación distinto al de cosa juzgada que es el único reconocido por la ley para este tipo de nulidades. En estos casos el procedimiento tiene que regresar a la etapa en que se consumó la nulidad” (Creus, Carlos, Invalidez de los actos procesales penales, Astrea, 1992, p. 108/09).
Dicho procedimiento no afecta el non bis in idem por cuanto de existir vicios esenciales no puede decirse que haya habido dos enjuiciamientos, sino solo uno –el válido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2005. Autos: FERNANDES, Héctor Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2005. Sentencia Nro. 104.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - CONTROL DE LEGALIDAD

Representar prima facie, supuestos de viabilidad del recurso de apelación por “violación de la ley” (art. 56 Ley Nº 1217 los agravios relacionados a la falta de intimación previa que requiere el tipo infraccional del art. 4.1.22 de la Ley Nº 451 y el relacionado a la imposición “múltiples multas por el mismo hecho” ordenada por el juez a quo; por ende, el análisis de dichos planteos habilitan la competencia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

Al declarar esta Cámara la nulidad de la fundamentación de una sentencia absolutoria corresponde remitir los actuados a primera instancia a fin de que se sustancie un nuevo juicio.
Dicha solución -es decir la realización de un nuevo juicio-, no vulnera en forma alguna el principio de non bis in idem. Ello por cuanto el sometimiento a un nuevo juicio, como consecuencia del dictado de una nulidad procesal revocada por esta Alzada, no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución de la encartada no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - CARACTER

La prohibición de la múltiple persecución penal intenta evitar que alguien que ya ha sido molestado por una imputación, vuelva a sufrir molestias por la misma imputación. No se verifica infracción a dicho principio cuando se afirma la ocurrencia de un hecho en el mundo material, para afirmar su tipicidad penal, y luego se vuelve a analizar ese hecho afirmado para ponderar la medida del reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 01-12-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - CARACTER

En cuanto a la solicitud de nulidad del llamado a audiencia ampliatoria del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, fundada en la vulneración del principio constitucional ne bis in idem, cabe destacar que este principio finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito, es decir que prohíbe que la misma persona sea sometida a un nuevo proceso por el mismo hecho, o a cumplir otra vez una misma pena por el mismo delito. En base a ello, es dable afirmar que no estamos frente a un caso que importe la violación de aquel principio, por lo que la solicitud de nulidad, por este motivo, debe ser rechazada. La celebración de una nueva audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en virtud del principio acusatorio, se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal, máxime si la misma se sustancia con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 370-01-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en autos SANTIAGO, Marcelo Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 370-01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DEL EXPEDIENTE - NON BIS IN IDEM

Si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por lo demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta tesitura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la CSJN in re: “Polak” (Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prohibición de la doble persecución penal “no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...”; de modo que “El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria...”. Como consecuencia de tales consideraciones, se afirmó entonces la existencia de un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 314:377 “Jorge F. Taussig”; idéntico criterio había sido ya expuesto en el dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte en Fallos: 299:221, 300:1273, y fue reiterado con posterioridad en Fallos: 321:2826, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - ERROR IN PROCEDENDO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA CAMARA

Si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho“ al anular una sentencia, para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral -teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas- corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho, solución que por demás prevé el artículo 471 del Código Procesal Penal de la Nación para los vicios “in procedendo”.
Esta postura no se opone al ne bis in idem según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Recurso de hecho en ‘Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes del funcionario público s/ casación - causa Nº 174 - 4 / 95 -”, rta. 15/10/98, por cuanto en el caso, no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado no responderá a una renovación de la pretensión punitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NON BIS IN IDEM

No cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de la doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - REFORMATIO IN PEJUS - PRESUNCION DE INOCENCIA

El sistema de nulidades en el proceso penal encuentra su fundamento último en las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (art. 18 CN), las que se expresan bajo la forma de diferentes principios, tales como el de inocencia, non bis in idem, derecho de defensa, prohibición de reformatio in pejus, entre otros.
Este sistema busca tutelar el normal desarrollo de un proceso que, por imperio constitucional, es el necesario para llegar a la aplicación de una pena, quitando del medio todo aquello que se encuentre viciado o que pueda afectar su normal progreso, pero no por el solo hecho de no respetar las formas, sino por atacar los derechos y garantías constitucionales de que goza todo justiciable.
Ello así, por cuanto el régimen de nulidades no está meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene una finalidad trascendente, cual es tender a la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CONCEPTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación con el alcance del principio de ne bis in idem la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, “a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable” (Fallos 321:2826 “Polak, Federico Gabriel”, en el que fue reiterado un criterio expresado en Fallos: 310:2845, disidencia de los Dres. Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué, con cita de la Suprema Corte de los Estados Unidos, 355 U.S. 184).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - UNIFICACION DE PENAS - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, para realizar la unificación de las penas corresponde utilizar el método composicional, dado que la valoración de las condenas computables ha incidido en la calificación jurídica del hecho reprochado (aplicación de la agravante del artículo 189 bis apartado 2º párrafo 8º del Código Penal); en consecuencia, una nueva consideración de ellas para desechar la ventaja que supone para el imputado este sistema redundaría en la inobservancia a la regla del ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

Partiendo del marco legal contenido en el artículo 189 bis, incisco 2), última parte del Código Penal, que ya ha tenido en cuenta la condena anterior que registra el encausado, no pueden valorarse nuevamente tales antecedentes, pues ello afectaría el principio de “ne bis in idem”. Ello así por cuanto la prohibición de doble valoración significa, en su forma más simple, que en la determinación de la pena no pueden emplearse, ni como circunstancias agravantes ni como atenuantes, los elementos del tipo legal (Jescheck, Hans, Tratado de Derecho Penal. Parte General, vol. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 1201).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - REINCIDENCIA

El principio de “non bis in idem” prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal (Corte Suprema de Justicia en Fallos 311:1452, causa “L´Eveque, R.R. s/robo”; 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21 de abril de 1988; en igual sentido, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, en “Sosa, Claudio M.”, del 14/5/98 (La Ley 1999-C, 302)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - COSA JUZGADA - REQUISITOS - OBJETO - DEBERES DEL JUEZ - NON BIS IN IDEM - SENTENCIAS - ACTO ADMINISTRATIVO

La defensa de cosa juzgada consiste en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que haya sido ya juzgada: “non bis in idem”. El fin de esta defensa es evitar que sobre una misma cuestión existan dos pronunciamientos, dado que ya existe un proceso terminado por una decisión judicial, es decir una sentencia.
Para que la defensa de cosa juzgada pueda ser planteada es necesario que exista una sentencia judicial, mal podría entonces hablarse de cosa juzgada en un proceso en el cual no hubo efectivamente sentencia sino un acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1327-0. Autos: BANCO RIO DE LA PLATA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 16-11-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CONCEPTO - CONFIGURACION - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El principio de non bis in ídem tiene jerarquía constitucional. Éste significa la prohibición o inadmisibilidad de una doble persecución judicial por el mismo hecho. Desde el punto de vista de la identidad del objeto, se exige que la doble persecución se base en el mismo hecho, el cual es una conducta del hombre que modifica el mundo exterior, sin calificación jurídica. En suma, se requiere de una identidad fáctica para poder hacer referencia a este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 117-0. Autos: Sprayette S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 14-10-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

Para configurar el supuesto de persecución por el "mismo hecho" debemos atender a la clasificación doctrinaria tradicional, que caracteriza su existencia, mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) eadem persona (identidad en la persona), es decir que la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) eadem res (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución), que importa que "las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág. 101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo 1b, pag. 376).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CELERIDAD PROCESAL

Ante la resolución del juez a quo de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por no considerarlo contravención, corresponde según el principio de subordinación del procedimiento administrativo al judicial penal, como medio de evitar la superposición de castigos, confirmar la necesidad -o quizás la obligatoriedad-de clausurar la investigación contravencional, circunstancia que no afecta el principio ne bis in idem, pues ello no bloquea las posteriores actuaciones administrativas, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismos hechos, sino de dos sanciones. (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2º edición ampliada, Madrid, España, 1993, pags. 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NON BIS IN IDEM

La revocación de la “probation” no es una doble persecución penal, toda vez que el proceso se encontraba “suspendido”, y tal medida provoca la reanudación del curso normal de aquél, no viéndose afectada la máxima en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 220-02-CC-2004. Autos: Herrera, Juan Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 9-03-2006. Sentencia Nro. 73-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - REQUISITOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La garantía procesal y constitucional que prohíbe la múltiple persecución de una persona por el mismo hecho requiere la comprobación de tres identidades: de persona, de objeto y de causa de persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 476-00-CC-2005. Autos: Les Bejart S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2006. Sentencia Nro. 76-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

La garantía constitucional de ne bis in idem no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades de sujeto, objeto y causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8583-00-CC-2006. Autos: Candia, Narciza Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2006. Sentencia Nro. 334-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL

La decisión del Sr. Fiscal de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no importó una decisión de mérito ni el examen de la imputación a su respecto, sino que valoró el alcance jurídico de la acción atribuida al imputado en relación a la ausencia de afectación del bien jurídico a la luz de la norma contravencional y de allí que no pueda hablarse, aún, de un juzgamiento del nombrado, pues la resolución no recayó en torno a él, sino en relación al procedimiento a seguir dadas las específicas características del hecho.
No hay una nueva persecución sino la continuación de las actuaciones a la luz del procedimiento de faltas, por haber entendido el Fiscal que no se dan los supuestos de una contravención. En efecto, de la lectura de las actuaciones se desprende que el proceso contravencional se encontraba recién iniciado cuando el Fiscal dictó la resolución atacada de nulidad, pues ni siquiera se había recibido declaración al imputado a tenor del art. 41 CPC.
La desición adoptada por el acusador de primera instancia lejos de ser considerada como una desición acerca de la competencia implica “ordenar el proceso” (cfr . TSJBA in re “Pantigioso Flores, Armando s/queja por recurso de insconstitucionalidad denegado en: Pantigioso Flores, Armando s/ art. 41 CC”, expte.nº 2119). Esta forma de caracterizar la desición disipa toda duda vinculada con la posible afectación del ne bis in idem

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 244-01-CC-2004. Autos: Raimondo, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-09-2004. Sentencia Nro. 320/04.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TEORIA DEL DELITO - ACCION - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se observa que la conducta que dio inicio a la causa consistió en la presunta detentación por parte de la imputada, de dos armas de fuego: una pistola y un revólver con el tambor vacío, las que se hallaban en el interior de una bolsa que también contenía cartuchos de distintos calibres.
Siendo que la conducta de la imputada constituye un solo hecho, no corresponde que, además de la persecución estatal vinculada con la portación de arma de fuego de uso civil sin autorización y cualquiera sea el resultado del procedimiento persecutorio puesto en marcha por esa conducta, se continúe con la persecución estatal con relación a la portación de objeto apto para ejercer violencia (Art. 39 C.C.), con lo que estaríamos desdoblando un hecho único.
Ello así, pues se investiga una sola conducta (llevar una pistola, con su correspondiente cargador colocado junto con un revólver, con el tambor vacío). El primer elemento llevado tiñe a la conducta de presunto carácter delictivo –al poder encontrar, a criterio del acusador, adecuación típica en el artículo 189 (2) tercer párrafo del Código Penal.
El ejercicio de dicha acción penal hace imposible que se pretenda ejercer, por la misma conducta, una acción contravencional con relación a la segunda arma llevada.
Dicha imposibilidad se deriva del principio –ne bis in idem- y el problema se resuelve sencillamente mediante la regla del artículo 28 de la Ley Nº 10. La acción para perseguir la única conducta de autos, la ejercida acción penal, debió desplazar el ejercicio de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - IMPROCEDENCIA - MUNICIONES - CONCURSO DE DELITOS - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM

La circunstancia que un arma de fuego de uso civil esté cargada con municiones de uso prohibido no la convierte en arma de guerra. Así, el artículo 4 del Decreto Nº 395/75, reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 reza “Las armas de guerra se clasifican como sigue... 3) Armas, materiales y dispositivos de uso prohibido:... d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo”. Sin embargo, es obvio que, por un lado, de ello no puede deducirse que la munición descripta sea un arma de guerra, sino una munición de guerra, pues pese a la estricta letra de la ley, es evidente que la munición no es un arma. Pero por otro lado, efectuar una interpretación según la cual por tratarse de una munición de uso prohibido el arma que por su calibre es de uso civil, se transforma en un arma de guerra, importa la extensión del tipo penal más allá de los límites por él fijados, en perjuicio del imputado, afectando el principio de legalidad (art 18 CN).
La acción descripta es inescindible y no pueden tramitar independientemente actuaciones por la portación del arma de fuego de uso civil, por un lado y por las municiones que contenía en su cargador, por otro.
Ello así, en relación a la portación de arma de uso civil y a la munición de guerra contenida en su interior, no puede soslayarse la circunstancia de que si ambas son detentadas en un mismo momento y lugar -identidad espacial y temporal-; a lo que debe sumarse la clara existencia de unidad de resolución o voluntad unitaria -factor final- que si bien por sí solo no resulta suficiente para valorar la unidad de acción, funciona como un elemento que, en concordancia con las restantes circunstancias señaladas, no dejan lugar a dudas en relación a la identidad de suceso.
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UTILIZACION DE ELEMENTOS DAÑINOS O INSALUBRES - FALTA DE PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

No resulta acertado el criterio de la Magistrada de grado, quien sostiene que el imputado desarrollo dos conductas distintas escindibles, como son la contravencion prevista en el articulo 54 de la ley Nº 1472 que sanciona a quien "coloca o arroja sistancias insalubres o capaces de priducir un daño, en llugares publicos o privados de acceso publico" y la infraccion normada en el articulo 4.1.2 de la ley Nº 451 que sanciona a quien "venda mercaderias en la via publica sin permiso o en infraccion con la autorizacion otorgada", pues, si bien, la consumacion de la contravencion aconteceria con la instalacion del objeto-en el caso, la colocacion de una garrafa-en un lugar publico, al ser de caracter permanente, se prolongaria en el tiempo superponiendose temporalmente con la actividad lucrativa.
De este modo, a fin de evitar la superposicion en el juzgamiento de los hechos ponderados en esta causa-vulnerada la garantia ne bis in dem-y atento a que el representante del Ministerio Publico Fiscal decidió continuar las presentes actuaciones con relación a la conducta tipificada en el artículo 54 de la Ley Nº 1472, en virtud de su sanción, reviste mayor gravedad que la contemplada en el artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451, la extracción de testimonios y remisión a la Unidad Administrativa de Control de Faltas ante la posible comisión de la falta, deviene nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - FALTAS - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

Si el imputado desarrolló una única conducta, que bien podría quedar subsumida en un tipo contravencional y, al mismo tiempo, constituir una violación al régimen de faltas, existen razones que imponen que sólo pueda ser perseguido por una de ellas.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 451 establece que “la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”.
De allí que cuando, se trate de la misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por falta correspondiente a un mismo hecho. De lo contrario resultaría vulnerada la garantía ne bis in idem que impide que una persona pueda ser perseguida más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO

El principio ne bis in idem no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado sino también un nuevo sometimiento a juicio por un mismo hecho, y el sólo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado dado que el gravamen no se disiparía ni aún con el dictado de una sentencia absolutoria (CSJN, Fallos 314:377, entre otros).
En este sentido, cabe destacar que al revestir dicha invalidez el carácter de absoluta por verse comprometida una garantía constitucional, su dictado puede efectuarse de oficio y en cualquier estado del proceso (artículo 168,
2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-01-CC-2005. Autos: Incidente de Apelación en autos ÁVALOS, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La imposibilidad de los reincidentes de obtener la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, atento que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto no se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS NO ENUMERADOS - TRATADOS INTERNACIONALES

Sobre el principio de ne bis in idem se ha dicho que si bien la Constitución Nacional no previó originariamente en forma expresa esta garantía, con arreglo a su artículo 33, según el cual la enunciación no es limitativa, se la ha reconocido como una de las garantías no enumeradas, pero que surgen del sistema republicano y del Estado de Derecho. Por su parte, el significado de esta garantía individual ha sido reconocido internacionalmente por medio de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), los cuales pasaron a formar parte de nuestro Derecho interno, hoy, como reglas de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. (Maier, Julio Derecho Procesal, Fundamentos, pág. 596, Bs. As., editorial. Del Puerto, 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme el Tribunal Superior de Justicia la garantía contra el doble proceso veda no sólo la aplicación de una nueva pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (expte. nº 3739, “Ministerio Público - Defensoría Contravencional y de Faltas nº 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Montero Montero, María Nela s/ infra. art. 71 - Apelación”, rta. 09/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125-01-CC-2006. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - LICENCIA DE TAXI

No resulta atendible sostener que al no existir resolución administrativa definitiva que haya declarado la caducidad de una licencia de taxi, el amparo no resulta viable; pues en base al alcance que cabe otorgar a la garantía del principio de ne bis in idem, el derecho del amparista resultó afectado desde que se promovió una nueva actuación administrativa por el mismo hecho que había perimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - FALTA DE ACCION - NON BIS IN IDEM

Sustanciar otras actuaciones administrativas por un hecho cuya acción se ha extinguido por el pago voluntario vulnera el principio de “ne bis in idem”. Si la acción perimió no puede legítimamente tramitarse otra actuación administrativa con miras a imponer una sanción por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La necesidad de clausurar definitivamente la presente investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide mas de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se dá en el caso de autos desde que la naturaleza jurídica de la contravención y la falta no es la misma- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253) significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice: “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento. (Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246).
Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el art. 18 de la CN (CSJN Fallos: 273:66).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La incidencia de condenaciones previas sobre la pena actual –sea en su modalidad de cumplimiento o monto-, no importa volver a juzgar el hecho anterior, por lo que no se viola el principio ne bis idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

No tendrá favorable acogida el agravio de la defensa en cuanto refiere que si la conducta del imputado no constituye una contravención por ser atípica, debería ser resuelta definitivamente mediante el sobreseimiento, que ponga fin a la acción contravencional, previo a que sean remitidas las actuaciones a sede administrativa. Tampoco corresponde que se disponga el archivo de las actuaciones en esta sede previo a la mencionada remisión
El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “La conclusión de la jueza de primera instancia de remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, más allá de ingresar en un terreno que le es ajeno conforme las características del sistema procesal contravencional vigente, sólo implica ordenar el proceso y no ponerle fin. Eventualmente, en caso de presentarse algún recurso, éste tramitará ante el fuero contravencional y de faltas......” (cf. “Pantigioso Flores, Armando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2119; “Gómez Arismendi, Lina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2120; “Meza, Matías s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2129 y “Massa, Orlando s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2130, todas ellas del 9 de abril de 2003 y en Ministerio Público —Defensor Oficial en lo Contravencional n° 7 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cruz Martínez, Eugenia s/ art. 41 CC”, Expte. n° 2571, del 5/11/2003).
Así, cabe señalar que, conforme a la citada jurisprudencia, la decisión adoptada por el a quo implica direccionar el destino de las actuaciones, lo que importa, justamente que no corresponde su archivo, sino su continuación.
Asimismo, se advierte que la resolución de la situación procesal a su respecto pretendida podría implicar la afectación de la garantía constitucional “ne bis in idem” teniendo en cuenta la naturaleza penal de las sanciones administrativas (ZORNOZA PEREZ, Juan, El sistema de infracciones y sanciones tributarias, Ed. Civitas, 1992, pág. 67; JESCHECK, H. H., Tratado de Derecho Penal, Parte General, Vol. I, Ed. Bosch, 1981, pág. 82; STRATENWERTH, G., Derecho Penal, Parte General I, EDERSA, 1982, pág. 25; CSJN Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NON BIS IN IDEM

Si el juez a quo considera atípica la conducta del imputado en orden a la contravención tutelada por el artículo 83 del Código Contravencional y ordena la remisión del expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas por entender que podría constituir una falta, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa no corresponde el dictado de una decisión de mérito en relación a la contravención, pues ello podría impedir la continuación de toda tramitación en orden al mismo hecho y a la luz del ordenamiento de Faltas, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello así, toda vez que la garantía constitucional aludida (ne bis in idem) no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito (en el caso sobreseimiento y la que se dicte en el otro ámbito) siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30273-00-CC-2006. Autos: González García, Luis Enrique Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - MUNICIONES - NON BIS IN IDEM

En el apartado dos (2) del artículo 189 bis, aparece sancionada la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, agravándose la pena, en el supuesto en que las armas sean de guerra.
Por su parte, el Decreto Nº 395/75, artículo 4, inciso 3º, punto d) -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429- incluye entre las armas de guerra a la munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable) de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportiva.
Así, por la munición utilizada, el arma de fuego de uso civil se transforma en arma prohibida y se trata de una sola conducta que no debe, so pena de nulidad, ser desdoblada, evitando así la persecución penal múltiple (art. 1 CPPN).
Además de este aspecto ontológico, base de la interpretación jurídica, aparentemente parecerían confluir los párrafos primero y segundo del apartado dos (2) del art. 189 bis, esto es, arma de uso civil, con el arma de guerra, que ameritarían competencias diversas. Pero no puede dejar de advertirse, la característica especial de las municiones, capaces de producir heridas desgarrantes, razón por la cual, ésta se transforma en arma de guerra, atento la notoria potencialización de su carácter destructivo.
Dividir la acción, generando competencias distintas, afecta seriamente al justiciable y viola la garantía constitucional de la imposibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem. Atento ello, corresponde declarar la incompetencia de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto en disidencia de 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, por lo que no puede entenderse conculcada la garantía del non bis in idem,
Al respecto, la Corte afirmó que la garantía del non bis in idem veda la aplicación de una sanción por un mismo hecho ya penado o la exposición al riesgo de que ello ocurra (CSJN fallos 299:221). Asimismo la Sala III de la CNCP ha expresado que la identidad del objeto implica una identidad real y no jurídica; la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica, señalando luego que la identidad no es de delitos imputados, sino de hechos imputados (“Solís”, rta 15/5/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente “Weissbrod” (Fallos, 312:597) que la nulidad declarada en la causa - anulación de la primera sentencia dictada en primera instancia, que absolvía al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento - no implicaba vulnerar el principio ne bis in idem, “ya que de ser así, la nulidad -recurso contemplado en los códigos procesales- carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesione el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable”.
Es que si la sentencia resulta arbitraria en el plano de la propia valoración de la prueba y la consecuente determinación de la base fáctica, ello implica que no se cuenta con una reconstrucción histórica de los hechos imputados que haya quedado firme, por lo que para dictar una sentencia en la que se resuelva sobre el mérito de la prueba no habrá más alternativa que llevar a cabo un nuevo juicio, consecuencia que, según doctrina de la Corte Suprema de la Justicia Nacional fijada en “Alvarado”, “Verbeke” y “Rivarola”, resulta lícita y no vulnera principios de preclusión y progresividad, ni el ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10436-00-CC-06. Autos: “QUINTANA, José Mario Pablo (Bar James) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, se incautaron tres armas en un mismo domicilio: dos de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil); por tanto, se trata de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, motivo que no es posible escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “la cantidad de objetos descriptos en el art. 189 bis del Código Penal de tenencia prohibida no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido por la disposición legal” (CSJN, competencia nº 1276 “Subiabre, José Miguel s/delito contra la seguridad pública”, 4/9/01, T. 324, P. 2705 -el subrayado no pertenece al original-). Asimismo, ha expresado que “atento que la ley 25.086 ha establecido sanción para la tenencia no autorizada de arma de uso civil, a la vez que introdujo modificaciones al art. 189 bis del Código Penal, en defensa del mismo bien jurídico, no puede concluirse que, a partir de los distintos tipos de armas secuestradas, exista en el caso una multiplicidad de conductas delictivas” (CSJN, competencia nº 137 “Escalante Zibelman, Diego Fabián y otro s/secuestro extorsivo”, 16/11/04, T. 327, P. 5161 -ibidem subrayado-). Finalmente, se ha dicho que “Si las armas a las que se refiere la contienda fueron secuestradas junto con la pistola y municiones respecto de las cuales se requirió la elevación a juicio, corresponde considerar que habría existido una unidad fáctica de la cual podría resultar un múltiple encuadre penal y habida cuenta que la justicia provincial aceptó el conocimiento respecto del arma y municiones de guerra, corresponde declarar su competencia para conocer respecto de las armas de uso civil a partir de las cuales se originó la incidencia” (CSJN, competencia nº 38 “Fressoni, Angel José David s/infracción decreto-ley 8031/73”, 23/12/04, T. 327, P. 6037 -ibidem subrayado-).
En base a lo expuesto, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6728-00-CC-2007 (44-07). Autos: Gaitán, Ricardo Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07/05/2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

El cierre definitivo de una causa de carácter contravencional, al no resultar un proceso de igual naturaleza jurídica que uno de faltas, en modo alguno impide la eventual promoción de éste último, ya que no vulnera las garantías resguardadas por el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
No se afecta el principio “ne bis in idem”, pues la solución final anticipada de un proceso contravencional no bloquea las eventuales ulteriores actuaciones administrativas que puedan promoverse, pues no está prohibida la existencia de dos pronunciamientos sobre los mismo hechos, sino de dos sanciones (conf. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs, 422/434).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12641-00-CC-2007. Autos: Aramoni Alonzo, Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La modificación de la calificación legal de un mismo hecho efectuada por el juez no puede constituir un doble juzgamiento en relación al mismo acontecimiento fáctico, sino la aplicación del principio iurit novit curia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P., G. A. y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2007.

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DERECHO PENAL - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION - REINCIDENCIA

La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el art. 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4691-00-CC-2007. Autos: Barrionuevo, Diolindo Darío; Saavedra, Alberto Jesus y Narvaja, Diego Leonel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DOCTRINARIA

Si bien el principio "ne bis in idem" no estaba previsto originariamente en forma expresa en nuestra Constitución Nacional, desde antaño se ha reconocido como una de sus garantías no enumeradas (art. 33). Con la incorporación a nuestra Carta Magna federal de tratados y declaraciones internacionales de derechos humanos (art. 75 inc. 22), esta garantía tiene ahora reconocimiento expreso (art. 8 inc. 4 CADH; art. 14 inc. 7 PIDCyP). En esta línea, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad reafirma la plena vigencia de estos instrumentos de jerarquía superior en el ámbito porteño
Por su parte, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de la Ciudad, consideran que esta garantía no sólo veda la aplicación de una nueva pena por el mismo hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso (CSJN, Fallos 314:377; 321:2826; TSJ, Expte. Nº 3739, “Montero Montero”, rta. 9/03/2005 (voto del Dr. Lozano); Expte. Nº 1215/01, “Clínica Fleming”, rta. 19/12/2201(voto del Dr. Maier)).
Tradicionalmente la doctrina ha entendido que para vulnerar el principio de la doble persecución por el mismo hecho, se requiere “la conjunción de tres identidades distintas para dar solución abstracta a la infinidad de casos posibles. Ellas son: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución). (conf. Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal”, tomo I-Fundamentos, Ed. Del Puerto, 1999, p.603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NON BIS IN IDEM - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

El Código Contravencional recepta explícitamente el principio "ne bis in idem" en su artículo 8, estableciendo que “nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho”.
Por su parte, la Ley de Faltas, en su artículo 10, establece que “...la comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga”. Este permiso que otorga la ley para aplicar dos sanciones, aclarando expresamente que procede cuando se trata de dos personas distintas, permite deducir que aquella posibilidad de duplicación no existe frente a la misma persona, pues caso contrario carecería de sentido que la ley efectúe aquella distinción.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto que, cuando se trate de la misma persona, la comisión de la contravención exime de la responsabilidad por la falta correspondiente a un mismo hecho, pues de lo contrario resultaría vulnerada la garantía ne bis in idem (Causas Nº 15-01-CC/2005 “Incidente de apelación en autos Avalos, Rubén s/art. 83 ley 1472”, rta. 17/03/06, Nº460-01-CC/2005 “Incidente de apelación en autos Guerra, Jorge Humberto s/art. 83 ley 1472”, rta. el 23/03/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCURSO ENTRE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - NON BIS IN IDEM - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

Hay afectación a la garantía del principio "ne bis in idem", cuando entre una causa contravencional y una causa de faltas, se den los tres requisitos para que proceda: identidad en la persona, en el objeto y en la causa.
Por ello, independientemente de la distinta naturaleza jurídica de las contravenciones y las faltas invocadas en el caso por el acusador público, lo cierto es que la misma normativa de la ciudad establece la improcedencia de imponer dos sanciones a la luz de ambos ordenamientos frente al mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9347-00-CC-2006. Autos: Zanelli, Arístides Santiago
Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No encontramos acreditada la afectación de garantías constitucionales con lo decidido por este Tribunal-que revocó lo decidido por el juez de Primera Instancia en cuanto absolvió al imputado y dispuso el reenvió a Primera Instancia para que se realice un nuevo juicio- sin perjuicio de lo cual, aún sin compartir lo señalado por el Sr. Defensor en torno al principio de “ne bis in idem” se podría inferir que el reenvío dispuesto constituye una instancia de nuevo juzgamiento. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia señaló “...la garantía no fue edificada para evitar la realización de dos juicios “válidos” contra una misma persona”, sino para que las personas sometidas a proceso no queden libradas a una voluntad punitiva estatal ilimitada..” y, en consecuencia, se entendió que la realización de un nuevo juicio habilita un control constitucional porque es susceptible de causar un gravamen irreparable (voto de la Dra. Ruiz en el Expte. nro. 3790 “Kin, In Jung s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Kim, In jung s/art. 74 del CC”).
Por lo expuesto, entonces, consideramos que debe admitirse en forma parcial el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a fin de que el Tribunal Superior determine si el reenvío efectuado en autos por este Tribunal resulta violatorio de las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 19-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REFORMATIO IN PEJUS - NON BIS IN IDEM - DOBLE CONFORME - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

Debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa pues ha logrado configurar un caso constitucional.
Por una parte, invocó oportunamente el planteo respecto a la ausencia de recurso fiscal contra la sentencia absolutoria fundado en su interpretación de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional. El temperamento en definitiva adoptado por el tribunal que concedió el recurso, considera que es violatorio de los articulos 14.5 PIDCyP y del articulo 8 2.h de la CADH.
La ausencia de tratamiento constituye agravio constitucional suficiente, por su influencia decisiva en la sentencia.
Si bien es cierto que los magistrados están facultados a prescindir de tratar planteos inconducentes (cnfr. CSJN, in re “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” del 13/11/1986; idem, in re “Soñes, Raúl c/Adm. Nacional de Aduanas” del 12/2/1987; bis ídem, in re “Pons, María y otro del 6/10/1987; ter ídem in re “Stancato, Carmelo” del 15/9/1989 -LA LEY 1988-C, 493; DJ, 1988-2-934) desde que, precisamente, el acogimiento del recurso fiscal produjo la revocación de la absolución dictada en la instancia de grado no era éste un planteo que pudiera ser calificado como tal.
Por otra parte, el reenvío dispuesto de la causa a primera instancia para la celebración de un nuevo juicio es susceptible de afectar la garantía a ser juzgado en plazo razonable (CS, Mattei).
El hecho que se investigó en esta causa data del 8 de junio de 2005, y conforme la sentencia será sometido nuevamente a juicio, no pudiendo estimarse el tiempo que insumirá que el imputado obtenga una sentencia que ponga fin a la incertidumbre del presente proceso, lo que es pasible de configurar tal tipo de lesión.
La decisión se aparta también de la jurisprudencia que surge de la causa “Alberganti” del TSJ para este tipo de casos (sentencia de segunda instancia que decide revocar la absolución dictada en la instancia de grado inferior) que dispone que otra Sala de la Cámara sea la que deba dictar la segunda sentencia -potencialmente- de condena en resguardo de la garantía del doble conforme.
Y por último es susceptible de conculcar la garantía al ne bis in idem, conforme la jurisprudencia surgida del caso “Montero Montero, María Nela s/inf. art. 71 apelación” (TSJ; expte 3739, 9.03.05) en orden a la interpretación del alcance del mismo como garantía contra la exposición al riesgo de aplicación de una nueva pena.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16167-01-CC-2006. Autos: Richichi, Sergio Daniel Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 19-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - LITISPENDENCIA - EFECTOS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - HECHO UNICO - PORTACION DE ARMAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución del Sr Juez de grado en cuanto sobresee al imputado, atento a haberse hecho lugar a la excepción de litispendencia.
En efecto, al ser investigado el delito de portación de arma de fuego de uso civil ante la Justicia de la Ciudad y el de tentativa de homicidio ante la Justicia Nacional, y al ser un mismo hecho único el que se investiga (portación y tentativa) nos encontramos en presencia de dos procesos seguidos contra la misma persona y basados en las mismas pretensiones penales en evolución. De allí la procedencia de la excepción de litispendencia en cuanto aquella procura evitar la simultaneidad del trámite de dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios (D´Albora, Francisco. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado”, Tomo II, Sexta Edición corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pag. 734.)
En virtud de lo expuesto surge con claridad que no corresponde el sobreseimiento al imputado atento a que el juez se encuentra imposibilitado en estos términos, de tomar una decisión de mérito mientras continúe el primer sumario, pues su efecto puede trasladarse al otro proceso, lo que permitiría, en consecuencia, que la defensa pudiera plantear con posterioridad, la excepción de cosa juzgada.
Es por ello que la solución correcta -teniendo en cuenta que en ambas causas se investiga un mismo hecho- es que sea un único órgano el que la lleve adelante, debiendo el juez de la instancia remitir el legajo al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que tuviera primigenia intervención en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26066-02-CC-00-07. Autos: Incidente de Apelación en autos
Vizgarra, Justo Zacarías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2007.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CONCURSO IDEAL - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Fiscal de grado imputó al encartado la realización de dos conductas, por un lado la comisión del delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, esto es, la tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización y por el otro la comisión de la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional, es decir, la portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique (tijeras).
La situación configurada en autos es la prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 1472 cuando expresa que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”, por lo que, conforme la normativa citada, el delito presuntamente cometido por el incuso -tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal- desplaza la contravención también imputada -portación de arma no convencional en la vía pública, sin causa que lo justifique-, dado que se desarrollaron dentro de un “único acontecimiento” o “ unidad fáctica, motivo que no permite escindir la conducta desplegada por el imputado sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a los elementos secuestrados.
En consecuencia, la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, tal como lo hiciera la juez a quo, vulnera el principio de ne bis in idem (artículo 33 de la Constitución Nacional y artículo 75 inciso 22), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 299:221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20959-00-CC-2007. Autos: López, Adrián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - NULIDAD ABSOLUTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOBLE INSTANCIA - PRECLUSION

En el caso, la recurrente aduce que una vez decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, no puede retrotraerse el proceso a una etapa ya precluida pues hacerlo, no sólo sería violatorio del derecho a un pronunciamiento penal rápido -incluido en la garantía de defensa en juicio- sino además lesivo del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a doble juzgamiento por un único hecho.- Es que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta al control de las partes y a la revisión del órgano superior que corresponda. Tal es el caso de la declaración de nulidad ya que aún habiendo advertido un Magistrado de primera instancia que no se ha cumplido con la normativa -sea de carácter formal o de fondo- y que en consecuencia, declarara dicho acto nulo o inexistente, nunca dicha acción declarativa podría tener el carácter asignado por la defensa, hasta tanto no sea objeto de control por todas las partes del proceso y revisada, en caso de ser recurrida, por el órgano superior. Solo de ese modo y agotados todos los remedios procesales existentes, es que adquirirá firmeza y así podrá ser considerada una etapa precluida.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5012-01. Autos: Manfredi, Carolina Claudia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-07.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria impuesta por resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al actor, atento a que no existe violación al principio non bis in idem.
Cabe destacar que en el presente coexistirían dos sanciones de tipo administrativo. Sin embargo, se trata de sanciones bien diferenciadas en cuanto contemplan distintos bienes jurídicos tutelados; es decir, que tienen un fundamento diverso a pesar de surgir como consecuencia del mismo hecho y estar dirigidas contra la misma persona. En efecto, la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación se trata de un reproche de tipo profesional por un incumplimiento en el desempeño de su labor como auditor externo para aquél organismo nacional, mientras que el cuestionamiento ético del Colegio Profescional de Ciencias Económicas -CPCE- deriva de la relación especial de sujeción de carácter público en el que se encuentran –en el caso– los profesionales de ciencias económicas con relación al CPCE. Se trata en el primer supuesto de una sanción por incumplimiento profesional en un determinado ámbito estatal y en virtud de la Ley Nº 20.091 de entidades de seguros y su control (arts. 55, 59, 82 y ccdtes.), mientras que en el segundo se juzga si ese comportamiento es pasible o no de un reproche ético de conformidad con las pautas de dicho orden que deben cumplir los profesionales de la especialidad en cuestión, por aplicación de la Ley Nº 466 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normas emanadas del CPCE.
De esta forma, surge claramente que nos encontramos no sólo ante regímenes jurídicos diferentes, que tipifican distintas conductas debidas y sus correlativas sanciones aplicables para los casos de incumplimiento, sino que, en definitiva, cada una de las normas mencionadas, tienden a tutelar diferentes bienes jurídicos (en sentido coincidente, C. Cont. Adm. y Trib. sala I, “Eves, S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. nº RDC 253, sentencia del 12/11/2003, considerando VI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

El principio del "non bis in ídem" es regulador de la estructura procesal: no surge del proceso, sino que existe antes que él, y prefija su estructura mínima de instrumento de resguardo de la libertad individual, al igual que otras garantías. Su fundamento y finalidad son claros: proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado.
Cierto es que debe prescindirse, en principio, de la valoración jurídica del hecho, al analizarse las reglas que gobiernan el principio "non bis in ídem", toda vez que "...lo que se trata de impedir es que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea, en una u otra ocasión, el significado jurídico que se le ha otorgado, el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira el hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior..." (Maier, Julio "Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple", Doctrina Penal, año 9, nº 35, julio-septiembre, Ed. Depalma, Bs. As., 1986).
Así lo ha sostenido incluso la Corte suprema de Justicia de la Nación: “Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado.... Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado” (C.S.J.N., c: V. 34 XXXVI, “Videla, Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción”, rta: 21/08/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9863-00-CC-2006. Autos: RIMASSA, Esteban Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 27-08-2007.

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PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 189 bis, inciso 2º, párrafo 8º del Código Penal no resulta violatorio al principio de “ne bis in idem”.
Al respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no se afecta tal principio -que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia condenatoria (Fallos 311:1452, causa “L’Eveque, R.R. s/robo”, 311:551 “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21/4/1988).
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sostuvo una postura similar, manifestando que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas –persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, expte 4630/05 del día 19/07/06, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/07. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM


En el caso, la declaración de constitucionalidad de la figura agravada de delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas entraña, por su propia naturaleza, una cuestión hábil para la procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad pues se ha puesto en cuestión la validez de una norma nacional bajo la pretensión de ser contrario a los preceptos y garantías constitucionales.
La aplicación de esta agravante viola los preceptos constitucionales previstos en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto no se castiga al autor, en función de la gravedad del hecho que habría cometido sino de los “antecedentes condenatorios” que registrare o de las “causas en trámite” donde se le hubiere concedido el beneficio de la exención de prisión o la excarcelación.
Por otra parte, el recurrente se agravia en que este precepto estaría afectando el principio de “ne bis in idem”, porque su aplicación implica reconocer la persecución o la condena de una persona, más de una vez por el mismo hecho.
Ello así, este agravante prevista por el legislador no se funda en el hecho actual cometido por el agente sino en hechos anteriores, en violación al principio consagrado por el artículo 8, inciso 4º del Pacto de San José de Costa Rica -incorporado a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22 CN-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-CC/2008. Autos: Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INSCRIPCION REGISTRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 10, inciso a) de la Ley Nº 941, atento a que resulta violatoria del principio de non bis in idem.
Según es sabido, el principio de non bis in idem tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Pues bien, de acuerdo a este esquema, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado el valladar que prohibe la múltiple persecución por un mismo hecho. Ello, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (administración onerosa sin inscripción en el registro) y que ella es la causa de dos sanciones sobre una misma persona y respecto de un mismo período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1797-0. Autos: Leal Alicia Adora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 533.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa, en lo atinente al agravio vinculado con la inconstitucionalidad de la figura agravada del delito de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas (artículos 27 y 28 Ley Nº 402).
La cuestión atinente a la declaración de constitucionalidad de la figura agravada de delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización, por registrar antecedentes dolosos contra las personas y por el uso de armas, dictada previa revocación de la decisión en contrario adoptada por el Sr. Juez de Primera Instancia, entraña, una cuestión hábil para provocar la atención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Ello en razón de que se ha puesto en cuestión la validez de una norma nacional (artículo 189 bis inciso 2º último párrafo del Código Penal) bajo la pretensión de ser contrario a los preceptos y garantías constitucionales (ne bis in idem, derecho penal de acto).
En el caso, la Defensa ha explicitado cuál es, en su opinión, el desapego de la interpretación realizada por esta Alzada de la norma en cuestión respecto a los principios emanados de los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículo 8 inciso 4º del Pacto de San José de Costa Rica y 13 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, el agravio analizado logra articular un verdadero caso constitucional en tanto ha sido interpuesto prima facie con debido fundamento y en relación a las circunstancias del juicio que se vinculan con la cuestión constitucional aducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/2007. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos.
Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás.
Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.-
Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor - por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA - DERECHO PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no existió violación del principio non bis in idem porque el actor haya enfrentado, por un lado, una causa penal por administración fraudulenta en la que fue sobreseído y, por el otro, un procedimiento administrativo por infracción a los deberes impuestos por la Ley Nº 941. Ambos procesos perseguían no sólo la determinación de responsabilidades de diferente naturaleza sino, además, hechos distintos, esto es la comisión del delito de defraudación en la administración del consorcio –en sede penal– y la contratación de personal no matriculado –en sede administrativa–. En consecuencia, considero que el sobreseimiento en sede penal no resulta óbice para la imposición de una sanción por parte de la autoridad de aplicación –acreditada que sea la comisión de la infracción en sede administrativa–.
Al respecto, si bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, de todas formas permanecen fuera del campo del derecho penal común, dado el diferente objeto de protección. En efecto, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de carácter público (VERA BARROS Oscar, “El derecho penal disciplinario, sus características y su prescripción” Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, pág. 9).
Así, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador coexisten sin desplazamientos de uno por el otro, es decir que una persona puede ser pasible de sanción administrativa y penal por un mismo hecho, precisamente porque existe diversidad de bienes o intereses jurídicos protegidos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso donde el actor aducía que por los mismos hechos que daban lugar al trámite administrativo estaba siendo juzgado en sede penal, consideró que las responsabilidades en ambas jurisdicciones –penal y administrativa– son de naturaleza diferente, por lo que no se configuraba violación del artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN, in re “Pousa, Lorenzo s/ deduce acción de amparo contra el Banco Central de la República Argentina”, Fallos 273:66).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1765-0. Autos: CINGOLANI LISANDRO ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 119.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE INTIMACION - EFECTO SUSPENSIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto a que la infracción que se le imputa ya fue resuelta en otro juzgado en violación del principio de "non bis in idem"; sin embargo si bien existe identidad de sujeto infractor e identidad de objeto procesal, ello no ocurre en cuanto a la identidad de persecución.
Ello es así, atento a que si bien en el mismo día se labraron diversas actas de infracción y un acta de intimación donde se otorgó un plazo para subsanar los defectos consignados en las primeras, una vez vencidos los plazos señalados, la administración pública se encontraba en condiciones de labrar una nueva acta de infracción.
Atento a que las infracciones labradas fueron verificadas en las oportunidades mencionadas, no se ha afectado el principio de "ne bis in idem", ya que el Estado contaba con todas las facultadas punitivas para perseguir a la infractora por las infracciones advertidas oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8111-00-00-08. Autos: GERIALEPH S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - CONFIGURACION

Para encontrarnos frente a un caso de persecución penal múltiple debe darse la conjunción de tres identidades “Ella son, mencionadas en latín: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)... Identidad personal: El principio representa una garantía de seguridad individual. Por lo tanto, sólo ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho... Identidad objetiva: ...la imputación es idéntica cuando tiene por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona... [Identidad de causa:] ...o de la pretensión punitiva...Se dice, genéricamente, que esta “identidad” se refiere a la jurisdicción de los jueces, en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales...”. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, 3ra. Reimpresión, Editores del Puerto S.R.L., Tomo I, pág. 603, 606 y 623).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A.” Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TERMINACION DEL PROCESO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL

El archivo de las actuaciones dispuesto por el acusador público es una decisión que no causa estado, que no puede ser invocada a favor del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Es que si bien la acción contravencional es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, dicho poder carece de potestades jurisdiccionales. Pretender extender los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carece de todo asidero y contradice los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7146-00-CC-2008. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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DERECHO PENAL - SOBRESEIMIENTO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

Se ha caracterizado al sobreseimiento diciendo que “El proceso penal puede agotarse cognoscitivamente antes de llegar a la sentencia, para desincriminar al imputado. Así ocurre cuando se dicta el sobreseimiento por el órgano jurisdiccional, el que procede en cualquier momento de la instrucción o investigación penal, o sea como coronamiento de las investigaciones o de las críticas instructorias, por algunas causales también durante el juicio, y por extinción de la pretensión penal en cualquier estado y grado de todo el proceso. Este sobreseimiento es definitivo en su eficacia sustancial, favoreciendo al imputado con el non bis in iden al igual que la sentencia absolutoria; pero no se trata en realidad de una absolución sino de un truncamiento del proceso que evita el juicio o su resultado” (Conf. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, Rubinzal-Culzoni. Editores, mayo de 2004, Santa Fe, pág. 12).
Es decir, puede ocurrir que previamente al dictado de la sentencia, la investigación penal preparatoria se agote en razón de una causal que imposibilita su continuación y torna innecesario el ingreso a la etapa del plenario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38254-01-00-2009. Autos: C., F. S. y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2009.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HECHO UNICO - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Se advierte que las distintas armas secuestradas en el domicilio del imputado –una de uso prohibido (arma de guerra) y otra de uso civil (arma de uso civil)-, se refieren a una única conducta, es decir, todas ellas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
Ahora bien, y siendo que como hemos afirmado la tenencia de las armas de guerra y de uso civil atribuidas al imputado conforman una unidad de acción, corresponde establecer en esta instancia cuál es el Tribunal que debe entender en ese único suceso.
Ello así, pues la escisión del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN) –tal como refiere el titular de la acción-, cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir el Juzgado Criminal de Instrucción, toda vez que el delito de tenencia de arma de guerra prevé una mayor penalidad que el de tenencia de arma de uso civil (dos a seis años de prisión el primero, y seis meses a dos años y multa el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2009.

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DERECHO PENAL - REINCIDENCIA - NON BIS IN IDEM

El instituto de la reincidencia no importa una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente. En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación al suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal. Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal; esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-01-CC-2008. Autos: Legajo de juicio en autos ‘MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-09-2009.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471.
En materia de control judicial de la potestad disciplinaria de la Administración, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el criterio de que dichas facultades son controlables en cuanto a su regularidad, y particularmente en cuanto a la razonabilidad en los actos de aplicación, los cuales podrán ser anulados cuando los funcionarios incurren en arbitrariedad. No obstante ello, en cuestiones como la que nos ocupa, la actuación de la Administración, que debe necesariamente ordenarse a lo dispuesto por el bloque de legalidad, se vé acotada a la constatación de los supuestos establecidos en la norma aplicable -en el caso, la existencia de condena firme por delito doloso-, y a la aplicación de la única sanción posible prevista en la norma aplicable -la cesantía- (conf. doctrina de Fallos: 304:1335, 306:179, 307:1189, 327:5118 entre otros).
En tal sentido, ni la Administración ni la Justicia pueden cambiar lo dispuesto en las normas, solo -en su caso- corresponderá su declaración de inconstitucionalidad cuando resulten repugnantes al texto de la Carta Fundamental, lo que supone un acto de suma gravedad.
En este marco, no configurándose en el caso una doble sanción de tipo disciplinaria por un mismo hecho – y no habiéndose en consecuencia alterado el principio "non bis in idem" en sede administrativa-; no encontrándose atacada la sustanciación del debido proceso adjetivo en el sumario que terminó con el acto segregativo, y no resultando tampoco atacada por arbitrariedad en su aplicación la decisión, entiendo que el acto goza de legitimidad, es decir aparece razonable y ajustado a los parámetros de legalidad en su aplicación concreta -conforme los parámetros elaborados por nuestro más alto Tribunal en Fallos 320:2509 y la doctrina de Fallos 307:639, 298:223, 305:1489, 306:400, 315:1361, 320:2509 entre muchos otros-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24338-0. Autos: GORNO EMILIANO GASTON c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - OBJETO - AUTOPISTAS - LEY APLICABLE - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

El Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires posee facultades sancionatorias respecto del servicio público de la explotación, mantenimiento y administración de autopistas en la Ciudad, pudiendo aplicar la Ley Nº 24.240, aún cuando no sea la autoridad de aplicación de la ley.
Ello surge del artículo 138 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en particular de la Ley Nº 210 en cuanto establece que el Ente posee amplias facultades de control respecto de dicho servicio público.
De esta forma, de las normas citadas no se advierte la alegada superposición de funciones, ni la vulneración al principio "nos bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2380-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS S.A c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por esta Sala.
En efecto, el Sr. defensor plantea la inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis inciso 2 del Código Penal vinculándolo con el principio “ne bis in idem” garantizado en el texto constitucional y en los tratados internacionales.
Por ello, se ha planteado un caso constitucional concreto en torno a las normas citadas vinculándolo con principios y garantías constitucionales que podrían resultar violentadas en su aplicación y habilitan la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en relación con estos fundamentos
Asimismo, atento la naturaleza de los argumentos, que se basan en el análisis de una norma infra-constitucional que violaría garantías consagradas tanto en el orden constitucional local, cuanto en el federal y, más allá del acierto o error en el planteo esbozado, consideramos que se ha presentado también al respecto un caso que habilita el conocimiento del máximo órgano local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, Favio Juvenal Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio, de la sentencia dictada por el Juez de grado, de las declaraciones testimoniales prestadas en la Fiscalía y apartar del conocimiento de la causa al Juez “a quo”.
En efecto, si bien el artículo 51 de la Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, consideramos que para garantizar la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.-
Esta tesitura no se opone al “ne bis in idem” según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Polak”, por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválidas la audiencia de juicio y sentencia como su consecuencia.
De ello también se colige que, al carecer de todo efecto la pieza anulada, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-
El artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37128-00-CC-2009. Autos: PEREZ, Federico Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en cuanto al último de los hechos imputados.
En efecto, la amplitud respecto de la determinación temporal del hecho enrostrado, genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada. Al comentar la decisión del máximo tribunal del párrafo que antecede, Sancinetti expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del “objeto del proceso”; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” (“La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación”, ed. Ad-Hoc, 2001, p. 147, bastardilla del original).
Es criterio de esta Sala que “una clara y precisa descripción de la base fáctica que es materia de reproche, de la que surja diáfanamente quién, de qué modo, cuándo, dónde y, por qué se ha desarrollado la acción disvaliosa, es imprescindible para garantizar el derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Funciona además como elemento determinante del principio “non bis in idem” en su identidad de objeto y permite al tribunal ejercer el control jurídico acerca de la existencia o no de la correlación entre acusación y sentencia” (in re “Incidente de nulidad en autos Valussi s/ inf. Art. 52 CC”, causa Nº 28248-02- CC/2008, rta. el 20 de febrero de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3991-00-CC-2009. Autos: Gómez, Marcelo y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-03-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no corresponde alegar - tal como lo hizo la defensa - que no se pueden aplicar dos sanciones a su mandante por una misma infracción, violando de este modo el principio "non bis in idem".
Es indubitable que entre las dos actas de comprobación no existe identidad en la causa de la persecución, toda vez que se trata de dos conductas independientes-pluralidad de acciones-, separadas en el tiempo por casi veinte días, lapso durante el cual, pudo la presunta infractora haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Ello así, teniendo en cuenta que la primer acta de comprobación se labró por no exhibir permiso, planos ni póliza de seguros por marquesinas y la segunda por no exhibir permiso de marquesina original ni tampoco póliza de seguro vigente original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48023-00-00-09. Autos: ONLY MAN S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-05-10.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SOCIEDAD DE HECHO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DECLARACION JURADA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria al administrador de consorcios, por haber infringido los artículos 9 y 10, inciso d) de la Ley Nº 941.
Ello así debido a que se ha sobrepasado el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho.
En relación con la identidad de persona necesaria para entender configurado la violación de la garantía de "non bis in idem" ha quedado acreditado en autos que si bien la persona ya sancionada por este hecho es diferente del aquí actor, el mismo se desempeñaba como co-administrador en forma conjunta e indistinta con el actor respecto de los mismos consorcios de copropietarios, en función de lo cual puede aseverarse que existía entre ellos una relación societaria –por lo menos, de hecho, y sabido es que la existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba (conf. art. 1665 del Código Civil).
Por ello, la omisión de información que se le imputa ya fue reprimida por la Administración y la sanción cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2497-0. Autos: MARCHESE NORBERTO SANTOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2010. Sentencia Nro. 42.

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CONTRAVENCIONES - FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una causa penal y una de faltas no configuran la misma naturaleza de persecución y, por lo tanto, la promoción de esta última no viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 273:66).
El hecho de clausurar definitivamente una investigación contravencional y continuar una por faltas no afecta el principio ne bis in idem, pues éste tiene dos vertientes, una material que impide más de una sanción por un mismo hecho, y otra adjetiva que busca asegurar que un hecho no será objeto de dos procesos (MALJAR, Daniel E., “El Derecho Administrativo Sancionador”, Ad Hoc, Bs. As. 2004, pág. 245), regla que opera en las siguientes condiciones: cuando hay identidad en la persona imputada, en el objeto (es decir, en los hechos) y en la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se examina. Esta última característica -que no se da en los casos de contravenciones y faltas desde que la naturaleza jurídica de una y otra es diferente- ha sido llamada causa de persecución (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal, I, Nociones Fundamentales”, Ediar, Bs. As., 1960, T I, pág. 247/253), significado jurídico (Maier, Julio B J., “Derecho Procesal Penal”, T I, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As.1996, pág. 595) o fundamento (así lo denomina la doctrina española, basándose en el art. 133 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, que dice “No podrá sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto y fundamento” -Maljar, Daniel, ob. cit. pág. 246-).
Teniendo en cuenta la diferencia en su naturaleza jurídica (al haber diferencia con el tipo de control, la gravedad de los efectos y por último con relación a los criterios que la rigen) queda aventada cualquier discusión que pudo haber existido sobre la vigencia de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

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VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - DOBLE IMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - LEY MAS BENIGNA - INFRACCIONES DE TRANSITO - PENAS CONTRAVENCIONALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

Si bien el derecho de faltas y el derecho contravencional responden al derecho represivo, no configuran la misma naturaleza de persecución; por lo que al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda ser castigado como falta y, además, como contravención. De hecho, esa posibilidad se encuentra expresamente prevista por el artículo 10 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Anexo a la Ley Nº 451) que establece: La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal (Cf. Cám. Fed. Cont. Adm., esta Sala, causa 3597/94 “Bassi, Héctor R. (Banco Español y Río de la Plata) c/B.C.R.A. –Rosols. 224/92 y 134/93 (sum. 546 Exp. 100330/82)”, del 22/11/94; “Abadía “, del 7/5/97 y “Sandy”, del 17/7/97; Sala II, causa 14510/97 “Galanti, Marcos Marcelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp. D.P.S.J. n° 537/96”, del 12/2/98 y Sala IV, in re “Mercado, Jorge A. C/ E.N. (M° del Interior – Pol. Fed. Arg.) s/ juicio de conocimiento”, del 26/9/94). CNACAF – SALA I. – Buján, Coviello. – Causa: 23.403/2000 – Fecha: 28/12/2000 “Rizzo, Angela María (RQU) y otro c/ M° de Salud y Ac. Sec. Pol. Y Reg. Salud (Resol. 308/98) s/ queja”. Por lo tanto, pueden coexistir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48126-00-00/09. Autos: DESLARMES, DANIEL EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-08-10.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Según es sabido, el principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros).
Y, tal como lo ha definido el máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I in re “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).
Así las cosas, forzoso resulta concluir que en autos se ha sobrepasado, respecto de la infracción verificada en la línea de subte, el valladar que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. Es que, teniendo en cuenta la descripción de la conducta merecedora de reproche (despacho de coches de menos en el servicio de subterráneos) y que ella es la causa de ambas sanciones (tanto la impuesta en la Resolución administrativa local como en la Resolución administrativa nacional) sobre una misma persona (actora) y respecto de un mismo período, se impone, por resultar violatoria del principio de "non bis in idem", declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa.
Queda sellada la conclusión precedente a poco que se advierta que en el caso de autos no existe variedad de bienes e intereses protegidos que altere el régimen jurídico de la prohibición de "bis in idem", puesto que –en definitiva–, tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte como autoridad de aplicación del contrato de concesión del servicio de subterráneos como el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad como organismo de contralor de los servicios públicos en el ámbito local en el marco del régimen de protección al consumidor y usuario, apuntan a lograr la adecuada prestación del servicio de transporte público de pasajeros que utilizan los subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OBJETO

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Téngase presente que se verifican en este caso: a) una identidad de hechos merecedores de reproche; b) una misma norma o plexo jurídico infringido -en el caso, el contrato de concesión- y c) un mismo bien jurídico protegido, que en el caso consiste en la regular prestación del servicio público a cargo de la accionante concesionaria.
En efecto, distinta pudo haber sido la solución de no presentarse la totalidad de los extremos enunciados, como por ejemplo en el caso de que se hubiera sancionado a la empresa a raíz de un incumplimiento que, además de transgredir el contrato de concesión y las reglamentaciones del servicio, proyecte sus efectos sobre una relación de consumo. De tal modo, se observa en el caso una duplicidad de sanciones que efectivamente generan agravio constitucional, lo que corrobora la solución propiciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - REENVIO DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde absolver a la imputada y rechazar la solicitud efectuada por el Sr. Fiscal tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de grado que tramitó el debate oral, a fin de que se realice a la encartada el examen pericial previsto en el artículo 35 del Código Procesal Penal, a efectos de que se expida acerca de su capacidad para comprender la criminalidad del hecho que resulta aquí objeto de reproche y/o para dirigir sus acciones.
En efecto, no corresponde, en esta etapa del proceso, suplir las posibles deficiencias probatorias en que se hubiere incurrido en la etapa de juicio, reenviando la causa al Juzgado a los fines de practicar una revisación psíquica para determinar la capacidad de culpabilidad de la imputada al momento del hecho, pues ello importaría reeditar una etapa ya clausurada en violación del principio de preclusión.
Por otra parte, no cabe ignorar que la producción de dicha prueba conllevaría a la realización de un nuevo juicio, en el cual las partes se expedirían nuevamente sobre tal cuestión, reviviendo una etapa ya fenecida lo que implicaría una violación al principio de "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8496-00-CC/09. Autos: P, G A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Tal hecho no puede encuadrarse en los artículos 1 y 2 bis de la Ley Nº 13.944 bajo la forma de concurso real, tal como surge de la decisión del "a quo", pues ello implicaría la afectación del principio de "ne bis in idem". Ello así, si la querella optó por atribuir el artítulo 2 bis de la citada ley, queda desplazado el artículo 1. Ello configura un supuesto de la denominada “unidad de ley” o “concurrencia aparente o impropia” es decir una acción que es o puede ser abarcada por dos o más tipos penales que al considerárselos conjuntamente se verifica que una de las normas interfiere la operatividad de la otra por lo que se excluye su aplicación al caso –aunque lo haga porque incluye las lesiones de la primera- (conf. Zaffaroni, Eugenio Raul, Alagia Alejandro y Slokar Alejandro; “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As., 2000, pág 830).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - ACUSACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 260 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo continuar el trámite únicamente conforme la imputación formulada por la querella (art. 2 bis Ley Nº 13.944).
En efecto, surge de los presentes actuados que el hecho atribuido al imputado habría consistido en la omisión de prestar los medios de subsistencia para su hija menor de edad, para lo cual, se habría insolventado fraudulentamente.
Ello así, siendo que la conducta atribuida al imputado configura un único hecho, si el titular de la acción dispuso su archivo (aún cuando lo calificara como art. 1 de la Ley Nº 13.944), no cabe otorgarle una nueva intervención a la luz del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.
La querella –en uso de sus atribuciones legales- decidió continuar la acción por el consagrado en el artículo 2 bis de la citada norma, por lo que el proceso debe proseguir –en principio- en función de esta última imputación, y no como erróneamente pretende el Juez también por el delito previsto en el artículo 1.-
Asimismo, y tal como reconoce el Magistrado, el derecho de defensa del imputado se ha visto menoscabado pues si bien la conducta prescripta en el artículo 1 se encuentra comprendida en la establecida en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944; este último delito añade un contenido disvalioso adicional al tipo básico que consiste en colocarse maliciosamente en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación de prestar los medios indispensables de subsistencia al beneficiario; y acerca del cual el imputado debió tener la oportunidad de ejercer su defensa.
En efecto, las cédulas de notificación que le fueron dirigidas a la defensa a los fines de la audiencia de conciliación y de la posibilidad de ofrecer prueba contenían erróneamente la imputación del artículo 1 de la Ley Nº 13.944, y en relación a éste también se llevó a cabo la audiencia del artículo 260 Ley Nº 2.303 en la que la defensa ofreció prueba en virtud de aquél delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32969-00-CC/2008. Autos: D. M., A. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - TIPO LEGAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia parcial del Fuero Penal Contravencional y de Faltas en razón de la materia por el delito de abuso sexual simple y desobediencia a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, la circunstancia de que todas las conductas involucren a los mismos sujetos activos y pasivos no resulta suficiente ni puede autorizar la declinatoria ante delitos que han sido transferidos a la justicia local. Proceder de otra manera implicaría obrar en franca contradicción a la autonomía de índole constitucional que posee la ciudad de Buenos Aires, por la cual son sus propias autoridades las que deben ejercer la plena jurisdicción, desconociendo el mandato expreso establecido por el constituyente en el artículo 6º de la ley fundamental porteña.
Asimismo, no se encuentra controvertido –puesto que la propia defensa lo asume en su dictamen- que nos hallamos frente a hechos que concurren de manera real o material, por cuanto resultan plenamente escindibles entre sí y habrían ocurrido en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, con lo cual queda descartado de
plano todo peligro de doble persecución por el mismo hecho y de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0060571-00-00/09. Autos: A., A. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria, atento a que resulta violatoria del principio de "non bis in idem".
Ello así, puesto que la sanción impuesta por el Ente por coches despachados de menos en las Líneas B y D durante el mes de noviembre de 2003, se superpone parcialmente con la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a través de su resolución 2329/04 de conformidad con las constancias de autos.
En consecuencia y toda vez que la empresa ya fue sancionada sobre el mismo período con unidades de penalización sobre la línea B por la Comisión Nacional precitada, a efectos de no convalidar la imposición de una misma sanción sobre un mismo supuesto, corresponderá reducir la multa impuesta por el Ente, computando solamente los incumplimientos detectados sobre la línea D.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2663-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 23-02-2010. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - AVENIMIENTO - REQUISITOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, las partes arribaron a un avenimiento, que conforme lo establece el artículo 266 del Código Procesal Penal, debe contener los requisitos del requerimiento de juicio o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado. Sin embargo, ni esta norma, ni los artículos 104 y 105 de dicho cuerpo adjetivo, nada refieren sobre equiparar aquel acuerdo a la pieza procesal que debe ser presentada para clausurar la investigación penal preparatoria, motivo por el cual no es posible una interpretación normativa "in malam partem" que es impedida por la garantía del plazo razonable, en cuyo resguardo ha sido instituido este plazo perentorio e improrrogable que impide reformular una nueva acusación por los mismos hechos en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: CESANI FERRARI, Alejandro Roberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


En el caso, corresponde remitir el expediente iniciado por el delito de amenazas y daño al Juzgado que intervino en primer término por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en sostener que ambas causas son conexas en forma subjetiva y la existencia de un concurso real de conductas; más el titular del Juzgado por el que tramita el hostigamiento esboza su interpretación del artículo 15 del Código Contravencional en el sentido que no puede existir una conexidad entre delito y contravención.
Sin embargo, se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) y la causa existente por los delitos de daños y amenazas, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en semejantes asuntos con identidad de sujetos.
Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar. Además no se advierte que aún exista impulso fiscal para que se puedan precisar o subsumir las conductas que se endilgan.-
La salvedad radica como recientemente lo expresó la Sala I en la causa: “Benítez, Cristóbal s/ art. 149” nro. 42900/10, en la especie, que no hay obstáculo para que tales conductas de competencia del fuero sean tramitadas ante el mismo Juez pero imprimiéndoles el trámite según la materia que corresponda (ley 12 y ley 2303).

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20877-00/CC/2010. Autos: LACAL, Renée Sandra Sala Presidencia. Del voto de Dr. José Saez Capel 16-02-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente al supuesto conflicto entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Transporte.
Ello así, pues nada obsta a que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio ferroviario de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.
Del análisis normativo-Ley Nº 210 que establece el régimen legal del Ente, como el Decreto Nº 1388/96 que aprobó el Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- surge que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
El ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, el E.R.S.S.–– por lo que de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (v. en particular, art. 2 de la Ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sostuvo que “nada impide, como regla general, que exista superposición de regímenes sobre una determinada actividad, ni que existan múltiples autoridades de aplicación...
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del non bis in idem que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1706-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2011. Sentencia Nro. 61.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El dictado de la nulidad procesal de la audiencia de debate y de la sentencia absolutoria, no vulnera en forma alguna el principio de “non bis in idem” pues el sometimiento a un nuevo juicio no puede considerarse violatorio de la mencionada garantía constitucional puesto que el primer acto jurisdiccional que culminó con la absolución del encartado no fue válido, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “...por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del non bis in idem. La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallo 312:597).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NON BIS IN IDEM - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa.
En efecto, de la lectura de las constancias citadas por el apelante y del contenido de la denuncia se desprende que el hecho que oportunamente se le endilgó al imputado fue en sede provincial y tipificado como lesiones leves y amenazas calificadas, dentro del radio comprendido en aquella jurisdicción (ya que la nombrada residía en la localidad de Valentín Alsina junto al imputado). Posteriormente a este hecho, la víctima brindó ante la Policía Federal Argentina otra denuncia pero esta vez en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, se observa que no se trata de los mismos acontecimientos aquí pesquisados, por lo que en modo alguno puede verse comprometida la manda de non bis in idem alegada.
Ello así, sería deseable que por aplicación del principio de economía procesal fuera un único tribunal el que interviniera en el caso en atención a que la hipótesis delictiva en estudio gira en torno a una problemática global de amenazas y violencia familiar, lo cierto es que como apuntara la A quo el legajo que quedara radicado en la Unidad Funcional de Instrucción nº 18 de Lomas de Zamora fue archivado ( por aplicación del art. 72 CP), siendo que el aquí en trámite se encuentra próximo a que se designe audiencia de debate por los cuantiosas amenazas endilgadas por la acusación de la víctima al imputado.
A mayor abundamiento, tal como lo advierte la Juez de grado, debe partirse de la base de que el conocimiento en razón del territorio es improrrogable, siendo la regla de determinación de la competencia el lugar de la comisión del evento (art. 17 CPPCABA), por lo que no resulta aplicable la conexidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25369-00-CC/2009. Autos: B., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES JURISDICCIONALES - AUTOPISTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa concesionaria de la autopista, por infracción a la Ley Nº 24.240.
Ello así, corresponde desestimar el agravio de la actora referido a que el Ente Regulador carece de facultades para aplicar la Ley Nº 24.240, atento a que la multa aplicada fue dictada dentro del ámbito de competencia del Ente -por tratarse de facultades previstas por la Ley Nº 210-, y por su Directorio en ejercicio legítimo de sus facultades.
En consecuencia y mientras no se verifique la duplicidad de tratamiento sobre un mismo supuesto de hecho, tanto el Ente, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, utilizando sus procedimientos específicos, pueden aplicar sanciones establecidas por ley.
Corresponde concluir que las facultades materialmente jurisdiccionales y sancionatorias de tipo correctivas -que se presenta en forma concurrente y se complementan como prerrogativas administrativas- del Ente, le permiten perfectamente aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 24.240, sin por ello conculcar las competencias específicas y propias de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de dicha norma, siempre claro, está bajo el respecto del debido proceso.
En forma concordante con lo supra expuesto, corresponde colegir que si bien es cierto que el artículo 2 del Decreto Nº 17/07 define a la Dirección General de Defensa del Consumidor como la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, no menos cierto es que dicha calificación en modo alguno la erige como el único órgano facultado para aplicar las sanciones previstas en ese ordenamiento a nivel local.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2720-0. Autos: AUTOPISTAS URBANAS SA (RES 135/09) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2011. Sentencia Nro. 166.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa concesionaria de la red de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión respecto de los plazos de reparación de las escaleras mecánicas.
Ello así, atento a que se trataría de un supuesto de cosa juzgada, puesto que la Comisión Nacional de Transporte ya ha juzgado a la empresa por las mismas causas en los mismos períodos de tiempo.
En consecuencia, adivrtiéndose que tanto la referida Comisión Nacional como así también el Ente Regulador de la Ciudad han juzgado a la empresa concesionaria por el mismo supuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1796-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa a la empresa recolectora de residuos por constatarse la existencia de residuos voluminosos diseminados en la calle.
Ello así, atento a que el Ente Regulador se encuentra facultado a aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública.
En este sentido, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulados de Servicios Públicos” .
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Asimismo no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2781-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RESOL 182/EURSPCABA/2008 c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - OBJETO PROCESAL - NON BIS IN IDEM - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de competencia efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa basó su solicitud de incompetencia en que existe una causa por amenazas coactivas en la Justicia Nacional de Instrucción contra su asistido, iniciada por la misma persona que resulta la damnificada en las presentes actuaciones. Aduce que esta causa y aquélla están íntimamente relacionadas, puesto que en las presuntas amenazas que dieron origen a la presente causa se haría referencia a una denuncia que es justamente relativa a los hechos investigados en el fuero Nacional. Por ello, sostiene que ambas causas deben continuar unificadas ante la Justicia Nacional, pues lo contrario afectaría los principios constitucionales de juez natural y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ello así, de los dichos de la Defensa Oficial se desprende que el hecho que está siendo investigado en la Justicia Nacional de Instrucción, si bien primigéniamente fue receptado en la Justicia local, la Sra. Jueza "a quo" se declaró incompetente, pues consideró se trataba de amenazas coactivas y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Del detalle que antecede, se desprende que las eventuales amenazas proferidas por el imputado, según consta en autos, acaecieron con posterioridad a la denuncia que diera origen a las referidas actuaciones por ante la Justicia Nacional. Es necesario destacar que los hechos investigados en el fuero nacional nunca han sido descriptos por la defensa del imputado, ni obran constancias de cómo y en qué consistieron los mismos. Por ello hemos de coincidir con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto la identidad del conflicto es una mera conjetura propia de la estrategia defensista, no habiendo ningún basamento que permita afirmar que existe algún motivo para que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16831-01-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos ORTEGA, Leonardo Gonzalo Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO - CONCURSO DE DELITOS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de inocmpetencia efectuado por la defensa.
En efecto, las amenazas proferidas por el imputado ocurrieron con posterioridad a la denuncia por leciones que dieran origen a las referidas actuaciones ante la Justicia Nacional. Ello así, se refiere a dos hechos distintos
que constituyen dos tipos penales diferentes y que no protegen los mismos bienes jurídicos, mas allá de que habiendo conincidencia entre las personas de víctima e imputado, no hay ningún basamento que permita afirmar que exista motivo alguno para que tramiten en forma conjunta. Sino por el contrario, son acciones claramente independientes, escindibles entre si, en las que no media identidad espacial ni temporal.
A mayor abundamiento, los hechos se tramitan en forma separada en cada fuero con atención a las reglas de competencia por razón de materia, por lo que al ser distintos los mismos deben ser investigados ante los jueces competentes, sin verse afectada la prohibición del "nen bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-01-CC/10. Autos: T., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUECES NATURALES - NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 30 a los efectos de entender en la tramitación de la causa por ser el órgano jurisdiccional competente en primer término.
En efecto, de las constancias del expediente se desprende una estrecha vinculación existente entre la causa contravencional (hostigamiento) que tramita ante el Juzgado de referencia y la existente por el delito de violación de domicilio, con lo cual es conveniente que un único magistrado intervenga en tales asuntos con identidad de sujetos. Ello por cuanto es necesario que en un contexto de acción se eviten pronunciamientos contradictorios que pueden afectar el principio “nen bis in idem”, más allá de criterios de oportunidad y celeridad procesal que se deben observar.
Asimismo, La corte Suprema de Justicia sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867); criterio este que luego mantuvo en dos casos de violencia doméstica (CSJN, Competencia 981 XLIV, “Vandenberg, Ricardo”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal; y Competencia 205 XLV, “Amarilla, Luis Alberto”, rta.: 11/08/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal); .... Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la estrecha vinculación existente entre los acontecimientos pesquisados -expresada en la identidad de las partes involucradas-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos, en desmedro de la situación del imputado y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50678-00/CC/2011. Autos: AUTEXIER, GASTON Sala Presidencia. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio, en relación a 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente causa, constitutivos del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la impugnante pretende invalidar la pieza en base a que 2 (dos) de los 6 (seis) hechos imputados en la presente son idénticos, coincidiendo la descripción de ambos en cuanto a la fecha, lugar e imputada.
Ello así, tal como lo señala la recurrente, ambos hechos son idénticos en su redacción. En este sentido, teniendo en cuenta que ambos no puede subsistir, corresponde declarar la nulidad de uno de ellos a fin de no afectar principios de índole constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33407-00-CC/10. Autos: Pereyra, Adela Clementina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa, mediante la cual se le impuso una multa a la empresa atento la deficiencia en la prestación del servicio de recolección de residuos.
En este sentido, en el punto III.2, el artículo 55 del Pliego establece que “la fiscalización y control de los servicios públicos objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su modificatoria Ley Nº 593 le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”.
De este modo, el propio Pliego prevé competencias concurrentes de la Dirección General de Higiene Urbana y del Ente.
Por lo demás, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio “non bis in idem” a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.
Toda vez que en el presente caso ambos órganos son competentes y que el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio “non bis in idem” en los términos en que hemos explicado en el párrafo anterior (no se ha acreditado en autos la intervención de la Dirección General de Higiene Urbana para sancionar a la accionante por el mismo hecho que juzgó el Ente), éste resulta competente para aplicar la sanción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2780-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Resol. 182/EURSPACABA/2008) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 31-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto al envío de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara para la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
En efecto, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37232-01-CC/2010. Autos: Incidente de nulidad en autos MEDINA RIVEROS, Artemio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NON BIS IN IDEM - DEBIDO PROCESO - COSA JUZGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La operatividad de la garantía del “non bis in idem” requiere de la existencia de dos resoluciones jurisdiccionales que reúnan las identidades exigidas para el progreso de la excepción de cosa juzgada, pero no resulta aplicable cuando se plantea entre una resolución emanada de juez competente y una decisión emitida por un órgano administrativo, por tratarse de dos órdenes de responsabilidades distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45824-01-CC-2011. Autos: Q. F., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de cosa juzgada interpuesto por la defensa.
En efecto, si bien la vía escogida se dirige contra un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva, en atención a que el instituto de la cosa juzgada se relaciona íntimamente con el principio “non bis in idem”- tal como sostiene acertadamente el Magistrado-, reviste rango constitucional indiscutible a partir de la incorporación complementaria al plexo constitucional de los Tratados de Derechos Humanos, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ello así, los hechos respecto de los cuales formula su planteo el impugnante datan de fechas disímiles de aquellos que constan en el acta de comprobación por la que ahora se somete a juzgamiento.
A mayor abundamiento, en el presente proceso se imputa falta “por no exhibir trámite de ampliación de superficie, por no exhibir plan y plano de evacuación, por no exhibir plano de habilitación”, lo que lleva necesariamente a concluir que no existe identidad de objeto procesal entre esta causa y aquellas que tramitaran por ante las Unidades de Faltas Especiales en las que se enrostrara el desarrollo de la actividad comercial sin contar con la tramitación de ampliación de superficie del local (art. 4.1.1.2 de la ley 451). Con lo cual, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución respecto de la empresa encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19567-00-CC-2012. Autos: MATAFUEGOS IMPULSO SACIF Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - HIGIENE URBANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria de servicios públicos por deficiencias detectadas en la prestación del servicio de higiene urbana.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Es más, destacó que no había habido penalización por parte del Gobierno de la Ciudad –Dirección General de Higiene Urbana. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la concesionaria (conf. arts. 3º, incs. b), e) y l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3121-0. Autos: ECOHABITAT SA (Res Nº 157/EURSPCABA/2008) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2012. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Ahora bien, una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC para la contratación del servicio de Higiene Urbana n° 6/2003), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, por regla, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2451-0. Autos: AESA ASEO Y ECOLOGÍA SA FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa del imputado, así como tampoco a la ampliación del beneficio que se concediera al nombrado en el marco del expediente que tramita en el Juzgado Nacional en lo Correccional y rechazar la excepción de incompetencia planteada.
En efecto, la cuestión a dilucidar se centra en establecer si los incumplimientos de deberes de asistencia familiar que conforman el objeto procesal de la presente causa, son una continuación de los imputados en la causa que tramitara ante el Juzgado Correccional, en virtud de los cuales fue concedida la suspensión del juicio a prueba vigente, o sí por el contrario conforman un hecho independiente.
Dicho eso, del análisis de las actuaciones surge que el hecho denunciado en la presente se extiende desde el mismo día en que en el fuero Nacional fue concedida la suspensión del juicio a prueba en la causa que se le sigue por incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Ello así, surge la continuidad de los hechos endilgados al imputado, toda vez que no obra constancia alguna que de cuenta de que el imputado hubiera cumplido con sus deberes después de la concesión de la probation y no se observa ninguna otra circunstancia de que hubiera interrumpido la permanencia delictiva y, en consecuencia, desvirtúe la unidad de acción.
En definitiva, existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho, como sucede en autos.
La Cámara Nacional en lo Criminal ha sostenido al respecto “…la conducta omisiva posterior integra la primera, conformando un todo, imputable a un solo hecho delictivo de carácter permanente que no ha cesado en su comisión” (Cám. Nac. en lo Crim. Sala IV, Causa Nº 23181, “Lubowsky, León”).
Ello así, y al encontrarnos ante un delito permanente, en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del ne bis in idem, es menester que el mismo Magistrado que intervino primigeniamente, en este caso el Juez Correccional, sea quien continúe interviniendo respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la ley 13944 en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20721-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos P., M. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLURALIDAD DE HECHOS - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Magistrado de grado concluyó que no correspondía hacer lugar al planteo de la defensa “…con la salvedad que el hecho motivo de esta causa que es la rotura de la alfombra que se habría llevado a cabo (…) no podrá ser tenido en cuenta en la causa de hostigamiento”.
Ello así, la apreciación efectuada por la Sra. Defensora no resulta compartida. La defensa sostiene que la conducta descripta en la requisitoria -calificada allí como constitutiva del tipo penal previsto por el artículo 183 del Código Penal- había sido ya objeto de elevación a juicio en otro expediente, donde fue encuadrada dentro del tipo contravencional reprimido por el artículo 52 del Código Contravencional. A su entender, existe identidad de personas, hechos y causa, por lo cual al requerirse la elevación a juicio de la investigación del delito de daño se incurre en el doble juzgamiento de la misma conducta.
Ello así, y mas allá de la calificación legal realizada por la querella en el requerimiento de juicio obrante en el otro expediente donde subsumió el hecho en cuestión en el artículo 52 del Código Contravencional, lo cierto es que de la lectura de esos actuados se desprende que desde la denuncia misma se hizo referencia a la calificación dañosa otorgada al acontecimiento relacionado con la rotura de las alfombras. En aquella requisitoria, la querella remitió a dicho suceso como parte de una serie de eventos que a su criterio constituirían un hostigamiento hacia ellos, refiriendo puntualmente que éste se vería acreditado en la causa por el delito de daño. Así es que, posteriormente a ella, presentó el requerimiento objeto de impugnación en la presente, en relación a dicha conducta, originalmente agregado a las actuaciones contravencionales.
De este modo, más allá de la circunstancia de que el hecho pueda adecuarse también a las exigencias de la infracción del artículo 52 del Código Contravencional, lo cierto es que la disposición del artículo 15 supedita la posibilidad de ejercer la acción contravencional a la inexistencia en el caso de una figura delictiva, renunciando expresamente el legislador local a la pretensión punitiva en esa materia en tales hipótesis. Por lo tanto, la acción penal seguida al imputado por los sucesos investigados en autos desplaza a la seguida por la contravención consistente en hostigamiento respecto de este suceso, quedando así descartado su doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33930-00-00-12. Autos: López Vázquez, Jorge Donato y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de la Magistrada de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pero no sobreseyó al encartado.
En efecto, pese a que la defensa planteó la afectación de la garantía de "non bis in idem", no se encuentra acaecido tal menoscabo puesto que la devolución de las actuaciones a la fiscalía tras decretarse la nulidad del requerimiento no implica retrotraer las actuaciones a etapas ya precluidas.
Tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, “a partir de la nulidad decretada, la validez de dicha pretensión (requerimiento de juicio) quedó fulminada, motivo por el cual aquel acto nunca fue perfeccionado, no pudiendo en consecuencia, hablarse de`etapa superada´ e invocarse dicho principio ("non bis in idem") como obstáculo para reproducir el acto viciado”.
Este ha sido, además, el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia en los casos “García” (Fallos, 305:1701) y “Frades” (Fallos,312:2434), en donde sostuvo que lo resuelto en “Mattei” (Fallos 272:188) no se aplica en los casos en que sí hubiesen existido violaciones a formas esenciales de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035748. Autos: GARCIA, PABLO DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante.
En efecto, el principio "ne bis in idem" es aplicable al derecho disciplinario. Él es efectivamente receptado por la Ley Nº 471 en su artículo 51 al destacar que el personal no puede ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Por su parte, el artículo 46 es el que enumera las sanciones disciplinarias, que son el apercibimiento, la suspensión de hasta 30 días, la cesantía y la exoneración.
La conjunción de ambos artículos implica que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procedimientos que concluyen en dos de las sanciones enumeradas previamente. Ésta situación es la que, sin embargo, prevé la reglamentación -Decreto Nº 184/10-, al permitir iniciar un sumario luego de la aplicación de una sanción derivada del procedimiento abreviado establecido en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley.
En el caso de autos, sobre la base de dicha reglamentación, la actora fue sancionada dos veces por el mismo hecho, primero, a través de la aplicación de la sanción de suspensión y luego mediante la sanción de cesantía. Dicho proceder de la Administración resulta ilegal e invalida la segunda sanción impuesta, tornándola nula por contradecir el artículo 51 de la Ley Nº 471.
En conclusión, el mecanismo señalado es claramente ilegal pues la reglamentación es contraria a la Ley Nº 471 y a la vez resulta inconstitucional pues contradice el principio del "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante.
Así, sobre la base del Decreto Nº 184/10, regalmentario de la Ley de Empleo Público, la actora fue sancionada dos veces por el mismo hecho, primero, a través de la aplicación de la sanción de suspensión y luego mediante la sanción de cesantía.
En este sentido, es preciso distinguir la suspensión como una sanción, de la suspensión preventiva en el marco del proceso disciplinario. La primera es el resultado de un procedimiento, que de esa forma concluye, sin perjuicio de los recursos previstos (ver art. 46, Ley Nº 471). La segunda es una medida que puede dictarse en el curso de un procedimiento cuando se dan las condiciones previstas por la ley (ver art. 52).
La reglamentación -Decreto Nº 184/10- ha pretendido, ilegal e inconstitucionalmente, crear un tercer tipo de suspensión, aquella dictada como anticipo de otra eventual sanción. Pero eso es algo que no se encuentra previsto en la ley. Por lo demás, el régimen legal parece suficientemente protector de la Administración. Y si ésta evalúa que la sanción que debiera aplicarse es mayor a la suspensión le basta seguir un procedimiento sumarial y aplicar, si es el caso, la cesantía o la exoneración.
En conclusión, el mecanismo señalado es claramente ilegal pues la reglamentación es contraria a la Ley Nº 471 y a la vez resulta inconstitucional pues contradice el principio del "ne bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3029-0. Autos: Angotti Mabel Diana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia administrativa puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el principio del "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (conf. esta Sala "in re" “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sent 31.10.2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2130-0. Autos: METROVÍAS SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-07-2013. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "ne bis in idem" (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás). Es decir que, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede validamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
Así entonces, desde una perspectiva general, una sanción de carácter represivo como las que incluye el régimen de la Ley Nº 24.240 y una multa contractual no necesariamente se excluyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2125-0. Autos: METROVÍAS SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-09-2013. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto al archivo de las actuaciones, pues existe identidad de la persona perseguida (eadem persona), del objeto de la persecución (eadem res) y de la causa de persecución (eadem causa petendi), .
Ello así, acierta el "a quo" cuando afirma que se da en el caso una “omisión continua”, pues no se trata de la comisión de una nueva conducta sino de la falta de adecuación –reiterada en el tiempo-- de las instalaciones según lo requerido por la administración. Motivo por el cual continuar con el proceso constituiría una afectación del principio constitucional de "non bis in idem".
Recuérdese, en este sentido, que el fundamento y finalidad de dicho principio consiste en proteger a los/as ciudadanos/as de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso –en este caso de faltas-- cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004375-00-00-13. Autos: SAIEGH, ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 13-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en tanto declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y del acto sancionatorio dictado en su consecuencia.
En atención al modo en que se resuelve la cuestión, al revocarse la sentencia de primera instancia que acogió favorablemente la pretensión de la parte actora por cuestiones formales, este Tribunal deberá pronunciarse sobre los planteos introducidos por la accionante respecto del acto administrativo que le impuso la sanción de multa, ya que la cuestión de fondo no fue tratada en el decisorio apelado.
Ello así, la actora plantea la inconstitucionalidad de la Ley N° 265 y del Decreto Nº 911/96 al entender que violentan el principio del "non bis in idem". Esto, por considerar que la Administración ha aplicado mas de una sanción por el mismo hecho, al multiplicar la multa impuesta por cada uno de los trabajadores que se encontraron afectados por la inspección.
Así, la Ley N° 265 es una ley de policía del trabajo y como tal tiene como finalidad primordial la protección de los derechos del trabajador. En esta línea, el régimen sancionatorio establecido por la ley, parte de la base de considerar que existe una infracción por cada trabajador, que la autoridad constate en una situación irregular, toda vez que se presupone que se encuentran afectados los derechos de estos últimos.
La posibilidad que tiene la autoridad administrativa para fijar las multas en relación al número de trabajadores afectados no es irrazonable en la medida que se toma el número de trabajadores como un elemento para determinar el factor de riesgo. En este sentido, es lógico suponer que el número de chances de que se sufra un infortunio es mayor al existir mas trabajadores laborando en una situación irregular y sin que se encuentren contemplados todos los elementos de seguridad.
Es por ello que, la interpretación de que se sanciona múltiples veces la comisión de un mismo hecho es errónea. Se sanciona por única vez la comisión de la infracción pero a los efectos de graduar el "quantum" de la multa se toma en cuenta el número de trabajadores potencialmente afectados a sufrir un accidente por el incumplimiento normativo. De allí que considero que no se encuentra afectado el principio penal del "non bis in idem" y por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad solicitada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24888-0. Autos: Cuba 2851 SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-11-2013. Sentencia Nro. 104.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - AUTORIDAD DE APLICACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La existencia de dos entes con competencia sancionatoria no es suficiente, por sí, para considerar que uno de ellos debe abstenerse de ejercerla. En efecto, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho. En este sentido, el juez Lozano sostuvo que “al haberse otorgado al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos la potestad sancionatoria derivada del contrato, la mera constatación de su ejercicio no es suficiente para alegar problemas de superposición de controles. En todo caso, sería menester probar una evaluación contradictoria de un hecho por parte de dos autoridades de aplicación [,,,] o, cuanto menos, demostrar que existe vicio en la causa del acto que pretende el pago de una multa ya satisfecha (o no ejecutoriada), cuando la segunda sanción viniera instada por la actividad de un órgano diferente al que la aplicó en primer término” (TSJ, Mantelectric, sentencia del 10/03/2010, voto del Dr. Lozano, considerando 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-0. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACUSACION - NON BIS IN IDEM - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - CAPACIDAD DEL LUGAR - INGRESO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa sostiene que la presente acusación vulnera el principio del "non bis in idem" por la existencia de una nueva causa en su contra, en razón de la presunta violación de clausura sobre el inmueble en cuestión.
Ello así, se desprende que en la presente causa se le endilga al imputado el haber permitido el ingreso a su local de una cantidad personas superior a la capacidad autorizada, falta prevista en el artículo 2.1.3 de la Ley N° 451, mientras que en el legajo en trámite ante el Equipo de la Unidad Fiscal, se le imputa haber violado la clausura que pesaba sobre el local de marras, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así, de lo antedicho se desprende que, si bien existe identidad de persona, ni las conductas atribuidas ni el motivo del reproche son los mismos. De esta manera, no se le está imputando al infractor dos veces el mismo hecho sino que las acciones iniciadas en su contra responden a diferentes infracciones, lo que resulta claro si se advierte que se puede violar la clausura sin permitir el ingreso de mayor cantidad de personas de las autorizadas.
Por tanto, no se encuentra vulnerada la garantía constitucional que veda la persecución penal múltiple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3907-00-CC-13. Autos: JOFRE, Pablo Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, lo acontecido constituye una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio-temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un significado diferente, so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”.
Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entiende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
El hecho en estudio se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (ejercicio ilegal de la medicina y aborto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

La competencia del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no puede cuestionarse en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio, por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En efecto, no obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que el Decreto Nº 1388/96 -y sus normas complementarias- reconocen el poder de control de otra autoridad administrativa, esto es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, sobre las empresas de transporte ferroviario. Así, ambas autoridades -CNRT y EURSPCABA- resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley N° 210 (art. 2) y Decreto N° 1388/96 (art. 6 inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Como regla, la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "non bis in idem" (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010).
Es decir que no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede válidamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ en “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
Así entonces, desde una perspectiva general, una sanción de carácter represivo como las que incluye el régimen de la Ley N° 24.240 y una multa contractual no necesariamente se excluyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, declarar reincidente al condenado y modificar la pena impuesta por el juez de grado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar antecedente penal por delito doloso contra las personas con el uso de armas (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3 y 8).
Respecto de la reincidenia, se ha resuelto con anterioridad (cfr., del registro de la sala II, causa nº 32-00-CC/2005, caratulada “Juárez, Diego Martín s/art. 189 bis del CP-Apelación”; rta.: 09/01/2006; causa nº 5885-00-CC/2006, caratulada “Cardozo Carabajal, Marcelo Gerry s/inf. art. 189bis del CP-Apelación”, rta.: 04/12/2006, entre otras) que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad. Es decir, la evaluación se limita a esos extremos, sin adentrarse en ningún otro elemento o consideración objeto del proceso que pudiera registrar un individuo y que, por cierto, haya recaído sentencia firme y la misma especie de pena.
Bajo tales pautas valorativas, ceñidas a los alcances señalados, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aun una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
Adviértase que, de otro modo, tampoco podría procederse a la unificación de las penas, lo que constituye a todas luces un absurdo. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónl al sostener que “...el recurso es infundado pues tales agravios no demuestran adecuadamente "como tampoco lo hace el pronunciamiento que le sirve de sustento" de qué modo la norma en examen, al tornar más riguroso el cumplimiento de la pena impuesta en la condena que motiva la reincidencia, conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria” (CSJN, Fallos: 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”) y que “el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce”, de modo que “ese desprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho” (CSJN, Fallos: 331:1099, “Gago, Damián Andrés”, con cita de Fallos: 311:1451 y 308:1938 "del dictamen del Procurador General, al que adhirió la Corte").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REINCIDENCIA

Corresponde hacer lugar al agravio introducido por la fiscalía y aplicar al caso traído a estudio la calificación agravada del delito de portación de armas de uso civil por registrar antecedente penal por delito doloso contra las personas con el uso de armas (art. 189 bis, inc. 2º, párr. 3 y 8) y revocar parcialmente la pena impuesta por el juez de grado y condenar al imputado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento
En efecto, resultan soluciones injustas en cuanto a sus consecuencias la decisión del juez de grado de declarar la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, inc 2° último párrafo del Código Penal.
Nótese que un imputado reincidente con antecedentes de delitos con armas de fuego tendría una pena más baja que un imputado con el mismo antecedente pero que no sea reincidente. Habiendo declarado inconstitucional la agravante, el magistrado aplicó una pena de dos años de prisión, mientras que si el acusado no hubiera sido reincidente (si, p. ej., hubiera tenido un antecedente condenatorio por un delito con uso de arma de fuego pero de ejecución condicional), entonces no habría dictado la inconstitucionalidad de la agravante (porque según él no se daría una violación del principio ne bis in ídem) y le habría aplicado una pena de al menos cuatro años. Ello lleva a imponer las sanciones más graves en los casos de menor merecimiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento, es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadio posterior a la aplicación de la sanción, de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el art. 50 del CP.
Así, se ha dicho: “... nuestra ley vigente adopta el sistema de reincidencia real o efectiva, también llamada verdadera o propia, la cual parte de la base de una condenación efectivamente sufrida, que supone por parte del reo un desprecio por el castigo padecido” (cfr., del registro de la sala II, causa nº 32-00-CC/2005, “Juárez s/art. 189 bis del CP- Apelación” de este tribunal, rta.: 09/01/2006, con cita de CNCP, Sala III, causa 618, “Espinoza, Orlando s/recurso de casación”, 20/03/86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inválida la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires ya que el acto impugnado comprometió el ejercicio de las potestades conferidas a este para aplicar sanciones contractuales y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte ya había aplicado la multa contractualmente prevista por idénticos hechos y períodos a los sancionados.
El recurrente fue sancionado con apoyo a las previsiones del contrato de concesión, dos veces por los mismo hechos. Es que, a partir del modo en que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires impuso la multa cuestionada no surgen elementos que permitan diferenciar tal castigo del aplicado con anterioridad por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Dado que para aplicar la multa el ente se limitó exclusivamente a remitir a los términos del contrato que fijan el importe de la multa por mal funcionamiento de las escaleras mecánicas, sólo puede concluirse que la autoridad local aplicó una sanción contractual.
La imposibilidad de sancionar al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación normativa prevista en los artículos 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 210, en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010Mantelectric ICISA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3035-0. Autos: METROVÍAS S.A. c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-12-2013. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, son erróneas las manifestaciones de la sentenciante ya que, si bien se trata del mismo hecho imputado en dos actas infraccionarias, labradas el mismo día, a la misma hora, en el mismo lugar y se imputa idéntica conducta, las mismas fueron labradas a dos sujetos distintos.
Es por ello que nos encontramos ante dos procesos distintos, y no se encuentra materializada una afectación del principio de constitucional de "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - ACTA DE INFRACCION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal.
De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, las infracciones previstas en el Código de Faltas se rigen por un proceso previo administrativo, y solo de manera excepcional y a pedido del interesado se habilita la instancia judicial.
Asimismo, no corresponde decisión alguna respecto a la conducta contravencional atribuida a la imputada en los presentes actuados pues la adopción de una decisión definitiva acerca de una conducta contravencional y la posterior remisión de los actuados a fin de que se investigue la posible comisión de una infracción a la ley de faltas, siempre que se trate del mismo acontecimiento fáctico, implicaría una afectación a la garantía constitucional del “ne bis in idem”.
Ello pues, a partir de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 451, no pueden válidamente seguirse frente al mismo hecho, dos actuaciones distintas a la misma persona a la luz de ambos ordenamientos -contravencional y de faltas- con el fin de obtener dos sanciones, pues ello importaría la afectación del mencionado principio.
De este modo, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, el dictado de una decisión de mérito en la presente en relación a la contravención, no sería posible continuar el proceso en orden al mismo hecho y a la luz del otro ordenamiento, que prevé expresamente la imposibilidad de una doble sanción (y por ende doble persecución) sobre la base de ambos sistemas. Ello en razón de que la garantía constitucional aludida no sólo tutela al imputado frente al dictado de dos condenas sino también frente a la multiplicidad de decisiones de mérito siempre que se den las identidades apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, en los presentes actuados, la Judicante ha dispuesto condenar a la imputada por la infracción contemplada en el art. 2.1.12 de la Ley Nº 451, sin que se haya llevado a cabo el proceso conforme la Ley Nº 1217 para la sanción de las conductas previstas en el Código de Faltas. Es decir, el proceso se inició por una presunta contravención y así se llegó hasta el juicio que fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 12.
Atento lo expuesto, no resulta adecuado legalmente omitir en el juzgamiento de una falta la instancia administrativa previa. Ello pues, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas es claro en cuanto establece que “La Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la sentencia que, luego de sostener la atipicidad de la conducta enrostrada en materia contravencional, condenó a la encausada por violación a la conducta reprimida por el artículo 2.1.12, segundo párrafo, de la Ley N°451 y, en consecuencia, deberá remitirse los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a fin de que se lleve a cabo el proceso de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 1217.
En efecto, al tiempo de dictar sentencia la Sra. Magistrada de grado encuadró la conducta imputada a en el artículo 2.1.12 de la Ley N° 451, atribuyéndole responsabilidad en los términos del artículo 4 de dicha norma, y condenándola en consecuencia a la pena de multa.
Vale decir que el proceso se inició y sustanció por presunta violación al Código Contravencional, recayendo a la postre condena por infracción al Código de Faltas.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento de Faltas prescribe que “La Unidad Administrativa de control de faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
No obstante esa meridiana claridad, en el "sub lite" se obvió el proceso previo y obligatorio al que alude la normativa ritual, cuyo cumplimiento, por constituir una imposición del texto legal, no puede quedar librado al arbitrio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la decisión de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y su consecuente sobreseimiento respecto de la contravención enrostrada y la remisión de la causa a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales.
En efecto, la Jueza de primera instancia, luego de sostener la atipicidad de la conducta en materia contravencional, entendió que el comportamiento de la encartada podía, de todos modos, resultar constitutivo de la falta prevista en el artículo 2.1.12, segundo párrafo de la Ley N°451.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto por la Magistrada de grado, entiendo que se deben remitir las actuaciones a la sede administrativa a efectos que se le diera el tratamiento estipulado en el artículo 13 de la Ley N° 1217, que refiere “la Unidad Administrativa de Control actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de faltas de parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el particular, conviene dejar en claro que no se advierte un gravamen irreparable en la remisión de los autos a la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales, pues la defensa cuenta con la posibilidad de efectuar aquellos planteos que considere correspondan en el marco del proceso de faltas ante la autoridad competente habilitada para dirimir la pretensión.
Por lo demás, la remisión a la unidad administrativa de faltas, a fin de que se adecue el proceso a ese régimen, e imprimiéndole al trámite la legislación aplicable en la materia, no vulnera la garantía del "ne bis in idem". (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010909-00-00-12. Autos: LOSPENNATO., ANDREA. MARIELA. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CASO CONSTITUCIONAL - NON BIS IN IDEM - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa contra la sentencia que confirmó parcialmente la sentencia que rechazó la nulidad de la detención de limputado y no hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal declarando reincidente al encartado , revocándola en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el artículo 189 bis, acápite 2, último párrafo del Código Penal, modificándola y condenando en definitiva al referido a cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravada por registrar antecedente penal por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
En efecto, superadas las demandas de forma, resta comprobar la presencia de los requisitos sustanciales previstos en la segunda parte del artículo 27 de la Ley N°402.
Ello así, de un preliminar análisis, se advierte que el nudo gordiano de la cuestión radica en una mera discrepancia interpretativa del recurrente con las fundamentaciones vertidas por el voto mayoritario de esta Alzada en el decisorio cuestionado en cuanto confirma el rechazo de los distintos planteos incoados oportunamente en el recurso de apelación -nulidad del procedimiento e inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia- y aplica la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8 del Código Penal; como asimismo versa, en definitiva, sobre la supuesta orfandad probatoria para arribar a una condena que se traduce en la infracción al principio "in dubio pro reo". A partir del cuestionamiento expuesto no hace más que reeditar -so pretexto de no haberse observado su derecho al recurso- las cuestiones atinentes a la prueba de cargo rendida en autos que determinaron la condena del nombrado Pena, la que fuera apreciada por el Sr. Juez de grado, y cuyo control de logicidad y razonabilidad efectuara ulteriormente la Sala; tópicos que obstan per se a su tratamiento por parte del máximo órgano local.
La imprecisión argumental apuntada es insuficiente a efectos de permitir el conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, máxime si se tiene en cuenta que la justipreciación que pregona tiene que ver con las circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado en el presente legajo y que como tal es extraña al remedio escogido.
Es que la defensa en definitiva reclama -antes y ahora- la valoración de percepciones que son propias y exclusivas de los jueces de mérito durante el transcurso del debate oral, que a todas luces resulta ajena a la vía elegida en virtud de traspasar el límite real y posible de conocimiento configurado por el principio de inmediación procesal reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la defensa.
En efecto, la lesión a las garantías constitucionales que ocasiona la aplicación del artículo 50 del Código Penal invocada por la defensa no es tal, pues no se trata de un nuevo juzgamiento y menos aún de una doble o múltiple persecución, sino de la verificación del estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito, a los efectos de la fijación precisa de la pena . La garantía de no aplicación de pena por el mismo hecho radica en la imposibilidad de efectuar un nuevo juzgamiento; es decir, la reiteración de las fases que componen un proceso desde su investigación hasta la etapa de sentencia, mientras que la reincidencia tiene lugar en un estadío posterior a la aplicación de la sanción de lo cual se desprende la distinta naturaleza que posee el mandato contenido en el artículo 50 del Código Penal, razón por la cual no corresponde hacer lugar al agravio introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana varias sanciones pecuniarias, por mal prestación del servicio.
La recurrente se agravia porque considera que había existido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
En efecto, la cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquélla. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido por contrato.
Ahora bien, si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.
Tal como señaló Luis Francisco Lozano en su voto en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad” denegado en “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec.judiciales”, del 10 de marzo de 2010, la imposibilidad de aplicar dos veces las sanciones del contrato deriva del propio contrato que no lo contempla como opción. Una cosa es dotar al Ente y a la Dirección de competencias concurrentes, y otra diferente admitir la duplicación de sanciones. Lo primero viene autorizado por el bloque normativo antes mencionado, en cambio, lo segundo es una hipótesis que no encuentra respaldo en el contrato, única fuente de las sanciones aquí discutidas.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla, claro está, rige para ambas partes.
Así, el fundamento de la superposición atacada deriva de la aplicación de las normas contractuales, que prevén esa posibilidad, sin que ello resulte violatorio del principio aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2549-0. Autos: Transportes Olivos SACIFyT y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana varias sanciones pecuniarias, por mal prestación del servicio.
La recurrente se agravia porque considera que había existido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
En efecto, la Dirección General de Limpieza sancionó a la actora por incumplir con el índice de prestación exigido. Éste se mide en función de las deficiencias detectadas y los reclamos realizados. Por lo tanto, se la sancionó por haber incurrido en cierto número de incumplimientos y reclamos.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, en cambio, la sancionó por cada uno de los incumplimientos individualmente considerados.
En resumen, mientras que la Dirección General la sancionó por el hecho “conjunto de incumplimientos y reclamos”, el Ente lo hizo por el hecho “incumplimientos individuales”.
En ese contexto, afirmar, tal como lo ha hecho la actora, que ambos organismos la sancionaron por el mismo hecho, implica incurrir en una falacia de división. En este sentido, del hecho de que la Dirección General la haya sancionado por la totalidad de los incumplimientos, infiere, ilegítimamente, que la sancionó por cada uno de los incumplimientos individualmente.
Por otro lado, no es injustificado que exista una norma que sancione la conjunción de cierto número de faltas, independientemente de cada una de las faltas individualmente consideradas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las amonestaciones escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2549-0. Autos: Transportes Olivos SACIFyT y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar las resoluciones administrativas que impusieron a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana, sanciones pecuniarias por afectación del principio de "non bis in idem".
En efecto, quedó acreditado que para el mismo mes ambas autoridades de aplicación -Dirección General de Higiene Urbana y Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- sancionaron a la empresa actora. En tal sentido, debo admitir que las deficiencias detectadas por el Ente fueron tenidas en cuenta por la Dirección General para calcular el índice de corte mensual correspondiente al mismo mes.
Así las cosas, considero que en este punto –no controvertido por la demandada- asiste razón a la apelante en tanto la Dirección General de Higiene Urbana ya la ha juzgado por la deficiencia en la prestación del servicio de barrido y limpieza de calles (que incluye los residuos contenidos en los cestos papeleros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2549-0. Autos: Transportes Olivos SACIFyT y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que existe una superposición de controles entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) y la Dirección General de Limpieza que promueve la vulneración del principio constitucional "non bis in idem" y que incluso, la resolución impugnada por la que el EURSPCABA le impuso una multa por el deficiente servicios de barrido y limpieza de calles, incurre en su vulneración toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
Contrariamente a lo que postula la empresa, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos. Lo importante en estos casos es que los órganos con potestades complementarias o, incluso superpuestas no impongan una sanción que recaiga sobre un mismo hecho. Ello, con miras al principio que se denomina "non bis in idem" por el cual se “imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano de ser juzgado únicamente una vez” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2º edición, Madrid, Tecnos, 2000, p. 400). Es decir que, si bien la competencia puede ser ejercida por dos órganos administrativos a la vez, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (conf. esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).
Ahora bien, sentado que ambos órganos son competentes, es necesario analizar los hechos que fundaron cada sanción a fin de determinar la procedencia del planteo de la adjudicataria. De la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones se puede inferir que mientras la Dirección General de Limpieza determinó el incumplimiento del Índice de Prestación y, consecuentemente ordenó multar a la aquí actora, la referida sanción se corresponde con deficiencias detectadas en el servicio público durante el mes de septiembre de 2005. En tanto que, la Resolución aquí impugnada, funda la sanción en la deficiencia del servicio de barrido y limpieza de calles, correspondientes al mes de diciembre de 2005.
En consecuencia, el planteo de la parte actora es improcedente y el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio del "non bis in idem" (En igual sentido ver de esta Sala “AESA Aseo y Tecnología S.A. – FCC Fomento de Construcciones c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2441/0, sentencia del 7 de febrero de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que la Resolución del Ente Único de Regulación de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA), por la que se le impuso una multa por el deficiente servicio de barrido y limpieza de calles, viola el principio de "non bis in idem" toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
En el caso que nos ocupa— la multa aplicada por el EURSPCABA tiene naturaleza contractual. Ello es así, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego Básico de Condiciones (PBC) y sus ANEXOS. En este caso, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el PBC al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, Ley N° 210 y arts. 55 y 61 del PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del non bis in idem, como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
En este contexto, en función de las constancias probatorias aportadas a la causa, tal como fue señalado en el voto precedente, la Disposición de la Dirección General de Limpieza se refiere al período septiembre de 2005 en tanto que la resolución que se apela en la presente causa aplica una multa por faltas leves detectadas en diciembre de 2005 por lo que no se acredita que los mismos hechos hayan sido sancionados o juzgados dos veces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - DELITO DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - CONCURSO REAL - CONCURSO IDEAL - NON BIS IN IDEM - PRINCIPIO ACUSATORIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la conducta imputada (incumplimiento de deberes de asistencia familiar) tiene como consecuencia la afectación de los intereses de la esposa del querellado y uno de sus hijos.
La sentencia del fuero civil, impuso al allí demandado la obligación del depósito de una suma dineraria concreta en una única cuenta, destinada a solventar las necesidades de la querellante y de sus hijos menores.
El supuesto incumplimiento de dicho deber, habría acarreado las consecuencias previstas en la Ley N°13.944, de acuerdo a la hipótesis fiscal.
Ello así, el criterio adoptado por parte la Fiscalía de primera instancia para el ejercicio de la acción lo fue respecto de una única omisión imputada y de la multiplicidad de víctimas; postura que receptó adecuadamente la excepción normada por el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que prevé el ejercicio de la acción pública conjunta cuando se está frente a delitos dependientes de acción privada y de acción pública que concurren idealmente. Paralelamente, imputó otra conducta anterior referida a la insolvencia fraudulenta.
No obstante, al momento de redactar el requerimiento de elevación a juicio, la fiscalía interpretó de manera incorrecta que la acción privada resultaba escindible de la pública investigada hasta entonces conjuntamente, debiendo la querella reconducir su pretensión como si se tratase de una concurrencia real y no ideal.
Ahora bien, su decisión final de llevar a juicio al acusado reprochándole sólo la afectación detallada en el artículo 1 de la Ley N°13.944, es una decisión que adoptó en, insisto, el ejercicio de la acción penal pública y privada a su cargo por expresa disposición legal, que no fue fruto de una omisión excusable ni de un error meramente formal.
Si finalmente optó por no realizar una acusación respecto del resultado que damnificara a la Sra. L., dicho proceder de ninguna manera puede ser rectificado por esta alzada, bajo el pretexto de reconducir correctamente una pretensión punitiva del Estado que, reitero, no fue ejercida por el titular de la acción.
En este sentido, el hacer lugar al planteo realizado por el Sr. fiscal ante esta alzada, modificando la base fáctica que deberá enfrentar el imputado en juicio ya no es posible, pues implica una violación del alcance del iuria novit curia, traduciéndose en última instancia, en una afectación del principio acusatorio que demanda –entre muchos otros aspectos- una clara división entre las funciones acusatorias, defensivas y decisorias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que tuvo por querellante a la Sra L. y del auto que decidió desdoblar el presente legajo dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la querella.
En efecto, la constitución como parte querellante de la Sra. L., fue efectuada en violación del artículo 254 del Código Procesal Penal, el cual dispone los requisitos para constituirse con tal especial carácter. Tal disposición, concurre a evitar la superposición de acciones que, tramitadas en forma paralela, afectarían insalvablemente el principio del ne bis in idem.
El auto dque dispuso desdoblar el presente legajo, dando cauce al ejercicio de la acción privada por parte de la Sra. L., por la misma conducta ya investigada por la fiscalía de la misma instancia, por ello, también debe ser anulado, dado que como correctamente lo indica el dictamen de la fiscalía de cámara, implicó una transgresión al principio que impide la doble persecución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta a la actora, por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
Asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que hay violación de la garantía constitucional del "non bis in idem" al entender que la Dirección General de Higiene Urbana ya la sancionó por el mismo hecho.
Al respecto, cabe señalar que la competencia puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (cfr. esta Sala “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011).
La empresa fue sancionada a través de la Disposición Nº 013-DGHUR-06 por la Dirección General de Higiene debido a que la prestación del servicio de barrido y limpieza de las calles, durante varios meses, inclusive el mes de septiembre de 2005, fue prestado en forma deficiente y ello generó que se superara el número de Corte previsto a tal efecto y en consecuencia no se logró dar cumplimiento con el Índice de Prestación exigida según las previsiones del Pliego. En atención a ello, y teniendo en cuenta el motivo y el período por el cual el EURSPCABA sancionó a la actora a través de su Resolución Nº 160 fueron los mismos, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente y en consecuencia, revocar la multa impuesta a la empresa Transportes Olivos Saciyf y otros por el EURSPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
No asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que las multas aplicadas por el EURSPCABA y por la Dirección General de Limpieza violan el principio de "non bis in idem".
En este caso, conforme ya fue dicho, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones (PCB) al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa ya citada (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
Si bien es cierto que ambas multas tienen naturaleza contractual en tanto ambas se apoyaron en las previsiones del PBC y sus ANEXOS la actora no ha logrado demostrar que la multa cuestionada trasgreda las previsiones contractuales relativas a las diversas penalidades allí contempladas. En efecto, el PBC establece dos tipos de penalidades (Faltas Graves y Faltas Leves). A su vez, tampoco ha quedado rebatido que no sea el propio PBC, tal como interpretó el demandado, el que permite que bajo determinadas condiciones la acumulación de Faltas Leves pueda generar además una Falta Grave cuando se supere el número de corte de los índices de prestación establecidos por el contrato.
En virtud de lo expuesto, los agravios de la actora referidos a la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales se le aplicaron multas por configurarse la infracción a los deberes fiscales de orden formal establecido en los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del 2003 y 2005, respectivamente.
En efecto, se debe tratar el agravio referente a la invocada violación al principio del "non bis in idem".
Tal como señaló el "a quo" las omisiones que originaron las multas resistidas carecen de la unidad imprescindible para sostener que existió una sola conducta generadora de los diversos sumarios que culminaron por sancionar a la recurrente (fs. 788 vuelta). El ámbito de protección propio de la garantía invocada prohíbe la aplicación de una nueva sanción por un mismo hecho ("mutatis mutandi" Fallos: 311:1451 y Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal” T. I, pags 603 ss y T. II pag. 23, Editores del Puerto). Esa regla, frente a las diversas omisiones constatadas en el marco de la normativa aplicable, impide sostener que en el supuesto de autos exista compromiso de la garantía que veda la persecución múltiple tanto en el ámbito material como, consecuentemente, en el procesal. Lo dicho, no implica desconocer el precedente de Fallos 303:1880, sino valorar que tal pronunciamiento se refiere a una regulación diversa, que la doctrina judicial allí adoptada no aparece reiterada para invalidar las previsiones de la Ley N° 11.683 análogas a la aquí analizada e introducidas a partir de 1986 (art. 43 actual 39), así como que lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquel momento no viene a excluir, automáticamente, la validez de toda regulación que aplique a “la desobediencia de las sucesivas intimaciones” —mediante las que se requiriera el cumplimiento del mismo deber de informar omitido— una sanción independiente en tanto, bajo la invocación de sancionar “infracciones independientes”, no se incurra en un supuesto de desproporción (Fallos 203:78). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la empresa del servicio público de energía eléctrica, con el objeto de que se dejen sin efecto los actos administrativos por los cuales se le aplicaron multas por configurarse la infracción a los deberes fiscales de orden formal establecido en los artículos 89 y 91 del Código Fiscal del 2003 y 2005, respectivamente.
En efecto, se debe tratar el agravio referente a la invocada violación al principio del "non bis in idem".
Así, surge que la normativa aplicable admite la posibilidad de sancionar el incumplimiento de un mismo deber formal en más de una ocasión, considerándose cada infracción como una distinta, siempre y cuando, para lo que aquí importa, aquellas no tramiten en una misma actuación administrativa o sumario y con un escaso intervalo de tiempo entre unas y otras. Sin embargo, el recurrente no ha probado la configuración de alguna de las excepciones mencionadas. En efecto, las multas no corresponden a un solo sumario, ni el intervalo entre los requerimientos aparece invocado como causa del incumplimiento, menos aún, existió satisfacción del deber omitido antes de que la imputación objeto de la multa fuera resuelta ni, finalmente, existen argumentación alguna dirigida a demostrar que las multas superaron los topes admitidos por la Ley Tarifaria a la que remite el Código Fiscal y su reglamentación (arts. 89 CF, 2003 y decreto 2033/2003). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica y declarar la nulidad de los actos administrativos, por violación del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer si las sucesivas sanciones impuestas por la demandada transgreden el principio de "non bis in idem", resulta necesario determinar si las omisiones imputadas a la empresa concesionaria constituyen un único hecho, o si –como postula la Administración– cada requerimiento insatisfecho ha dado lugar a infracciones independientes. La relevancia de este punto es evidente, pues en caso de tratarse de una única infracción, el agravio deberá ser admitido. En este orden cabe recordar que el principio invocado –que fluye del art. 18 de la Constitución Nacional– prohíbe la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho.
Cierto es que la conducta reprochada a la empresa se ha extendido en el tiempo pese a los sucesivos emplazamientos del Fisco. Sin embargo, esta circunstancia no importa, "per se", la configuración de transgresiones reiteradas. Ello es así porque el derecho administrativo sancionador admite la figura de la “infracción continuada” que, como explica Nieto, consiste en “la realización de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan concebido o aprovechando idéntica ocasión”. De esta manera “se pretende evitar que se inicien expedientes, incluso diarios, por una infracción única como es la propia de la infracción continuada, al menos desde la concepción teórica que asume el Reglamento [del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora]. De acuerdo con este sistema, por tanto, sólo una vez recaída la primera resolución sancionadora … se rompe la unidad de acción y empieza una nueva infracción” (“Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, ps. 527 y 529).
Considero que en el presente caso no corresponde escindir la conducta de la actora en sucesivas decisiones independientes. A mi juicio, resulta más adecuado sostener que ha mediado una única decisión –consistente en no suministrar la documentación solicitada por el Fisco– que ha sido mantenida pese a los sucesivos requerimientos de la Administración. La persistencia de la firma podría, en su caso, ser ponderada a los efectos de la graduación de la multa, pero –dadas las circunstancias del caso– no permitiría tener por configuradas infracciones sucesivas. En este orden, debe ponerse de resalto que las intimaciones cursadas por la demandada se refieren a la misma documentación y por el mismo período.
En consecuencia, al imponer múltiples sanciones por el mismo hecho, la Administración ha transgredido el principio de "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25442-0. Autos: EDESUR S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-08-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadempersonae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, siguiendo este razonamiento, tampoco existiría identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
Al respecto, cabe señalar que los términos del acto sancionatorio aquí impugnado impiden sostener que el Ente aplicó una sanción de carácter contractual, como la impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en la resolución acompañada . En efecto, los fundamentos allí esgrimidos, resultan suficientes para avalar tal conclusión. Ello implica que, el Ente, no se remitió a los términos del pliego para aplicar las multas del contrato sino que, tal y como se desprende de la resolución cuestionada, fueron las previsiones propias del marco normativo atinente al régimen de Defensa del Consumidor las utilizadas para ejercer la potestad sancionatoria cuestionada.
En esa línea, también resulta pertinente destacar que el Ente graduó la multa según las previsiones del régimen protectorio de los usuarios y no conforme las estipulaciones contractuales. Dicha circunstancia, ratifica que mediante la resolución administrativa no se aplicó una sanción contractual.
En tal contexto, conviene recordar que “un incumplimiento del contrato de concesión para motivar la sanción atacada, en modo alguno impide concluir que dicho ente regulador local intervino en el caso en virtud de las previsiones del régimen de defensa del consumidor cuya aplicación compete a las jurisdicciones locales” [cf. voto del juez Casás "in re" “Metrovías S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec.judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. n° 8346/11, y en sentido concordante votos de los jueces Conde (punto 3) y Lozano (punto 8 y9), sentencia del 19/09/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En este estadío, corresponde analizar ambas resoluciones a los fines de dilucidar si se encuentra vulnerado el principio de "non bis in idem".
Ello así, de la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones surge que, mientras que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte determinó multar a la aquí actora por las deficiencias en la conservación, la limpieza, la iluminación, las medidas de seguridad y la información al público usuario de estaciones en los meses de febrero marzo y abril de 2008 en diferentes estaciones de varias líneas de subterráneos, la resolución aquí impugnada funda la sanción en anomalías correspondientes al mes de enero de 2008.
Por lo expuesto, se colige que ambas sanciones corresponden a hechos ocurridos en diferentes períodos temporales, en consecuencia, entiendo que el planteo de la parte actora no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

Nada impide que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires resulten competentes y ejerzan el control a la vez del servicio público de transporte de pasajeros porque “en el ordenamiento no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro, está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in idem" que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento” (esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto de Balbín al que adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3378-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE Res. N° 69/11 EURSCABA c/ CGBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la defensa en cuanto sostiene que hubo una afectación a la garantía contra el doble juzgamiento.
Ello así, el reenvío que condujo a la realización de una nueva audiencia fue dispuesto por este Tribunal sin que, en dicha oportunidad, el recurrente se haya agraviado en modo alguno por aquélla resolución. Resulta claro que la prohibición constitucional de la persecución múltiple, que el recurrente señala infringida en el caso –aunque sin desarrollarla en lo más mínimo por qué-, no abarca estos supuestos donde, mal o bien, el recurrente contó –hasta ahora- con 4 intervenciones judiciales que analizaron la totalidad de los agravios que dirigió a la sanción administrativa.
En momento alguno se sancionó al infractor más de una vez por el mismo hecho sino que las sucesivas intervenciones judiciales fueron producto de la, ciertamente exitosa, actividad recursiva del agraviado. Consecuentemente la alegada infracción a la prohibición de persecución múltiple resulta manifiestamente inatinente en el caso y sólo es un vacuo, infundado y extemporáneo intento de cuestionar la decisión en crisis.
En efecto. se puede añadir que el proceso judicial de faltas resulta una instancia voluntaria, es decir que es el administrado quien recurre a ella si está en desacuerdo con lo resuelto en la instancia administrativa, en consecuencia la audiencia de juzgamiento en sede judicial puede ser desistida por el infractor. A partir de las particularidades de este tipo de procesos es muy difícil sostener que se está persiguiendo a alguien que, en rigor, “se somete voluntariamente” a éste segunda audiencia oral, cuyo resultado, por otra parte, resultó ciertamente más beneficioso al que hubiese derivado de la opción opuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12518-00-CC-13. Autos: Álvarez Manzo, Delia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CLAUSULA PENAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana en la Ciudad contra las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración, por mal prestación del servicio.
La recurrente se agravia porque considera que había existido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in ídem".
En efecto, la cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquélla. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido por contrato.
Ahora bien, si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla, claro está, rige para ambas partes.
Así el fundamento de la superposición atacada deriva de la aplicación de las normas contractuales, que prevén esa posibilidad, sin que ello resulte violatorio del principio aludido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana en la Ciudad contra las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración, por mal prestación del servicio.
En cuanto a los alegados vicios formales en las actas de comprobación que dieron fundamento a las resoluciones administrativas, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22 de la Resolución N° 28/01 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se expresa cuáles serían las consecuencias que acarrea la ausencia de alguno de los requisitos enumerados, es dable afirmar que tales exigencias encuentran su fundamento en la necesidad de posibilitar el derecho de defensa, que tiene rango constitucional (arts. 18 de la CN y 13 de la CCABA) y ha sido consagrado en el artículo 22, inciso f), del Decreto N° 1510/97.
Así las cosas, se advierte que la falta de indicación del cargo de los agentes fiscalizadores actuantes no obsta al derecho de defensa de la empresa, quien, aun ante la falta de esas precisiones estuvo en condiciones de identificar a los agentes intervinientes. Asimismo, la norma establece que deberá hacerse referencia “de corresponder, a la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida”, por lo que no puede afirmarse que la omisión de indicar la normativa supuestamente violada sea una condición exigible en todos los casos.
En síntesis, los argumentos de la empresa actora son insuficientes para desvirtuar las constancias tenidas en cuenta por el Ente para imponer las multas cuestionadas. Ello, pues, no se advierte que se haya violado el principio de la defensa en juicio, no hubo una condena sorpresiva sobre hechos y circunstancias de las que la empresa no hubiera podido defenderse debidamente, ni tampoco se violó la garantía del "ne bis in idem", justamente, no hubo una persecución penal múltiple por un mismo hecho en el sentido del doble riesgo o "double jeopardy", sino que solo se trató de la aplicación de multas tal como están previstas en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio público de higiene urbana en la Ciudad contra las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración, por mal prestación del servicio.
En efecto, la parte actora objetó las resoluciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “el Ente”) porque, a su criterio, vulneran el principio "non bis in ídem".
Sobre la cuestión, estimo adecuado recordar algunas nociones que expuse en mi calidad de vocal de la Sala II en la causa “METROVIAS S.A. c/ GCBA s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expediente Nº RDC 1707/0, sentencia 30/11/2010. Allí sostuve que desde hace ya tiempo se señalaba que la total emancipación, en materia de “derecho penal administrativo”, del sistema de principios del derecho penal y procesal penal, conducía, en la práctica, a extremar la inseguridad jurídica (Aftalión, Enrique R., “El derecho penal «administrativo» como derecho penal especial” en Derecho penal administrativo, Buenos Aires, Arayú, 1955, p. 105).
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega –en definitiva– la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Según es sabido, el principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros). Y, tal como lo ha definido el Máximo Tribunal Federal, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
En el presente caso, coincido con la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, en cuanto afirmó que la actora no ha demostrado que exista una doble sanción por un mismo hecho. En efecto, de la lectura del expediente administrativo y de la resolución no se encuentra acreditado que la Dirección General de Limpieza hubiese aplicado sanción alguna por las deficiencias puntuales en el servicio de Barrido y Limpieza de Calles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3174-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-12-2014.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES CONCURRENTES - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, no existe identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta si fuera sancionada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que el fiscal advirtió que la conducta imputada a los encartados en orden al delito previsto en el artículo 189 del Código Penal resultó atípica por carecer el arma de aptitud de disparo. Y tal afirmación, cierra la posibilidad de perseguir penalmente a los imputados.
El artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención.
Ello así, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DELITO - CONTRAVENCIONES - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el archivo de las actuciones.
En efecto, el artículo 15 del Código Contravencional establece que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No existe litispendencia entre el delito y la contravención, toda vez que el primero desplaza la posibilidad de juzgamiento en torno a la contravención, la simple existencia de un proceso en el que coincidió el sujeto, objeto y causa amerita el archivo de las presentes actuaciones.
No es posible requerir la causa hoy a juicio en orden a una contravención basada en el mismo hecho por el cual se inició un proceso penal al haberse calificado lo ocurrido como constitutivo del delito del artículo 189 bis del Código Penal ya que dicha imputación desplazó el ejercicio de la acción contravencional.
Ello así, el ejercicio de la acción penal en estos autos, que motivó la detención de los imputados por el hecho que les fuera intimado desplazó la acción contravencional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001977-00-00-14. Autos: BENITEZ, LEANDRO EMANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - CONSUMACION DEL ILICITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONCURSO REAL - CONCURSO MATERIAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, para establecer la relación concursal entre dos delitos debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege. Si la superposición entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material.
Tratándose de un supuesto de portación de arma de uso civil y una amenaza agravada por el uso de armas, de la que fue absuelto, se advierte que la portación se extiende mas allá del momento de la supuesta amenaza, adquiriendo autonomía hasta el momento en que se secuestró.
Existe una superposición temporal en las acciones que es solo parcial y los comportamientos coinciden solamente en un lapso de tiempo determinado y que en atención a las características propias de cada una (una tiene carácter permanente y la otra instantáneo), no pueden poseer valoración jurídica unitaria ni conceptualizarse como una única conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la imputación y de la condena por afectación al principio del principio "non bis in idem".
En efecto, la portación de armas de uso civil sin la debida autorización es un delito de peligro abstracto cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública donde la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. El quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aun cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico.
Ello así, no se advierte violación alguna al principio de congruencia ni al "ne bis in idem" pues ni se modificó la base fáctica atribuida ni se condenó por el mismo hecho por el que fue absuelto, ni se produjo vulneración alguna al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RENOVACION DE ACTOS PROCESALES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la alegada afectación a los principios de preclusión y progresividad, como así de la prohibición de múltiple persecución.
En efecto, la Defensa sostiene que al haberse anulados la primera intimación de los hechos y el primer requerimiento de juicio, los principios de progresividad y preclusión de los actos procesales conduce a la imposibilidad de repetirlos sin que se viole la garantía del "ne bis in idem".
Al respecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades mencionadas precedentemente, es posible renovar el impulso de la acción penal sin desmedro de los principios mencionados "at supra".
Así las cosas, la Jueza de garantías, en ejercicio de su función de velar por la regularidad del procedimiento, entendió —sin perjuicio de su acierto o error— que por la forma en que habían sido presentados los hechos el acusado no habría podido ejercer cabalmente su derecho de defensa.
En este sentido, la invalidez declarada ha perseguido proteger los derechos del encartado, sin que la reiteración de los actos procesales implique, en el caso, un nuevo intento por parte del Fiscal de lograr la condena del encartado ante un fracaso anterior. Ello no resiente los principios de progresividad y preclusión, por cuanto aquellos pasos, de acuerdo con el razonamiento de la "A-quo", no habían sido cumplidos respetando las formas prescriptas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12103-00-CC-2012. Autos: AMOZAIN, Fabián Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-03-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - AUTORIDAD DE APLICACION - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En cuanto al agravio referido acerca de la superposición de sanciones que traería aparejado la vulneración al principio de "non bis in idem", cabe señalar que cuando la empresa hace referencia a la superposición de las sanciones, refiere a la eventualidad de una posible sanción que pudiera aplicar la Superintendencia, lo que resulta claro que se trata de un supuesto hipotético que al momento de su planteamiento no había acaecido. En consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros). Y, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Con respecto al objeto, se ha explicado que “es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado” (CSJN, Fallos 326:2805).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3358-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al EURSPCABA reside en el principio "non bis in idem", que prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). Una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).
En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la concesionaria (conf. arts. 3º, incs. b), e) y l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68837-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-11-2015. Sentencia Nro. 53.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien una coincidencia respecto a las figuras de denunciante y denunciado entre la presente causa y aquella que se tramitó por ante la justicia Nacional en lo Criminal, ello no habilita a aseverar "per se" que nos encontramos ante una identidad de objetos procesales que traería aparejada una violación a la garantía constitucional del "non bis in ídem".
No sólo en aquélla denuncia no se mencionó ninguna conducta similar a la que aquí se pesquisa (esto es, relativa al incumplimiento de los deberes de asistencia y manutención del imputado con relación a su padre) , sino que evidentemente tampoco fue motivo de acusación fiscal con posterioridad. Ello, en tanto ni el titular de la acción al momento de solicitar el archivo de las actuaciones, ni la Jueza al momento de disponerlo, hicieron mención alguna al respecto.
Ello así, no se verifica una violación a la garantía del "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - CONTRAVENCIONES - DELITOS - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO PENAL - DELITO INSTANTANEO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en autos se verifican dos comportamientos perfectamente escindibles entre sí, por cuanto uno de ellos debe ser analizado en la órbita de la justicia contravencional, y el otro fue encuadrado "prima facie" en el tipo descrito en el artículo 94 del Código Penal, cuya investigación debe proseguir en la justicia correccional.
Se investiga si el encausado ha conducido un automóvil con una cantidad de alcohol en su organismo superior a la permitida por el ordenamiento legal vigente, habiéndose realizado el test del alcoholemia como consecuencia de una colisión con otro vehículo.
Simultáneamente a la actuación del personal preventor y del Fiscal, se le dio intervención a la Justicia Nacional en lo Correcional para que investigue en los términos del artículo 94 del Código Penal, en virtud de las lesiones que habrían sufrido quienes participaron en el accidente.
La Defensa Oficial interpuso oportunamente la excepción de litispendencia, en tanto que conforme el artículo 15 del Código Contravencional, no hay concurso ideal entre delito y contravención y entendió que se estaría violentando la garantía constitucional integradora del debido proceso, conocida como “ne bis in idem”.
Ello así, y atento que aplicación del artículo 15 del Código Contravencional depende de la relación concursal entre las conductas reprochadas, corresponde dilucidar si el hecho cuya comisión se le imputa al encausado está integrado por dos comportamientos escindibles entre sí, o se trata de una única conducta susceptible de ser subsumida en dos normas simultáneamente.
El bien jurídico protegido por el artículo 111 del Código Contravencional es la “seguridad pública en el tránsito” –en tanto pretende evitar que las personas conduzan sus rodados bajo los efectos del alcohol o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan su aptitud para hacerlo–. Por ello, superar los niveles de alcohol en sangre permitidos, configura automáticamente una contravención.
Ello, no excluye la posibilidad de que el sujeto realice otras conductas que a la postre podrían configurar ilícitos penales.
Resulta requisito para hacer lugar a la litispendencia, y por ende afirmar la posible violación a la garantia del "ne bis in idem," la unidad de persona, causa y objeto de la persecución .
En autos no se verifica una identidad objetiva toda vez que el tipo contravencional encontró la configuración del injusto de forma instantanea en el preciso momento en el que el imputado comenzo a conducir su vehiculo bajo los efectos del alcohol; no así las posibles lesiones, "ex post", que surgieron producto del siniestro.
Ello así y atento a que no resulta de aplicación el artículo 15 del Código Contravencional, corresponde aplicar el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto la Ciudad tiene la atribución de legislar sobre faltas y sancionarlas siempre y cuando esos hechos u omisiones no caigan en la órbita de la legislación nacional punitoria (Fallos: 324:1307). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - NON BIS IN IDEM

La consideración de antecedentes condenatorios a fin de agravar la pena a imponer no vulnera la prohibición de persecución múltiple toda vez que no se está castigando nuevamente el hecho ya juzgado sino que se agrava la pena sobre la base de considerar que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - NON BIS IN IDEM - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - PLURALIDAD DE HECHOS - SUJETOS DEL PROCESO PENAL - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requiere que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Sii bien hay identidad de persona, pues tanto la contravención del artículo 111 del Código Contravencional, como el delito de lesiones que investiga la Justicia Nacional serían atribuibles al encartado, no se encuentran cumplidos los restantes requisitos para tener por configurada la violación al "ne bis in idem", identidad de causa y objeto de persecución.
Las conductas de conducir en estado de ebriedad y el delito del artículo 94 del Código Penal configuran hechos distintos e independientes.
“La identidad del objeto material del proceso (eadem res) debe ser una identidad real y no jurídica, la confrontación debe hacerse entre dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica …” (CNCP, Sala III, Causa nº 1489 Reg. 438.93.3 “Pernicone, Víctor Salvador s/recurso de casación”, rta. el 19/10/98).
La conducta de conducir en estado de ebriedad, por la que fuera requerida la causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar culposamente a una persona que se encuentra
específicamente tipificada en el Código Penal.
De acuerdo a las constancias de las causas que se han iniciado en sede Nacional como en sede local, el delito se habría producido con posterioridad a la supuesta contravención, es decir en momentos diferentes.
El delito –de existir- habría acontecido con posterioridad a la contravención, la que tuvo su inicio al momento en que el imputado comenzó a conducir su vehículo con un grado de alcohol en sangre superior al permitido legalmente.
Ello así, se trata de conductas diferentes, que habrían sido cometidas en momentos distintos por lo que no existe entre ambos hechos la identidad objetiva, requerida para tener por configurada la violación al "ne bis in idem " que la recurrente alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - TRANSITO AUTOMOTOR - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DAÑO CIERTO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, el artículo 111 del Código Contravencional protege la seguridad y el ordenamiento del tránsito.
El primer tramo de la conducta anterior durante el cual el imputado condujo su automóvil con una ingesta de alcohol superior a la permitida no pierde su autonomía al resultar una acción física y jurídicamente independiente del delito de lesiones.
El delito previsto y reprimido por el artículo 94 del Código Penal tutela “… el derecho de cada individuo a la incolumidad de su cuerpo y salud … El bien jurídico protegido es la integridad física, la salud física y la salud mental …” (“Código Penal de la Nación- Comentado y anotado- Tomo II”, Andrés José D’Alessio- director y Mauro A. Divito- Coordinador; La Ley, 2ª edición actualizada y ampliada, Bs.As. 2009, pág 74) y establece una sanción para quien por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO MATERIAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para establecer la relación concursal entre los dos investigados, debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).
No existe entre el tipo contravencional de conducir con mayor graduación de alcohol en sagre que la permitida y el tipo penal de lesiones un concurso ideal o aparente –como alega la defensa- sino material o real y por tanto no es posible tener por configurada una violación al principio de "ne bis in idem" al continuarse la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, el recurrente señaló que al ejercer el Ente facultades sancionatorias se lo podría someter a un nuevo proceso o aplicar dos (2) sanciones por un mismo hecho, lo que llevaría a la violación del principio "non bis in idem".
En primer término, cabe destacar que el planteo de la parte actora ha sido introducido de manera hipotética y en abstracto, toda vez que no se ha acreditado la aplicación de dos sanciones originadas por el mismo hecho y que reconozcan como fuente la potestad sancionatoria del contrato.
En segundo lugar, la normativa aplicable al caso (art. 138 de la CCABA, Ley local N° 210 y el Pliego de Bases y Condiciones) supone haber conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza) como al EURSPCABA, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación ya citada, en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato [cf. mi voto entre otros en “AESA ASEO y Ecología SA FCC Fomento de Construcciones c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la CABA s/ Otros Rec. Judiciales Contra Res. Oers. Públicas No Est.” (Expte. 2451/0), sentencia del 26 de marzo de 2013].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D57842-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SAUTE (RES Nº224/12) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando la multa aplicada por el Ente Único regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene naturaleza contractual, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), la imposibilidad de aplicar sanciones previstas en el Pliego al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes.
Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al Ente, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero, es producto de la regulación normativa (artículo 138 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley local N° 210), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del "non bis in idem", como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
Conforme quedó dicho, el contrato no podría ser invocado como fuente para sancionar dos veces al concesionario por un mismo incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3682-0. Autos: Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-12-2015. Sentencia Nro. 175.

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SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES CONCURRENTES - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora -empresa de subterráneos- respecto a la falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar el acto administrativo impugnado.
En efecto, el Ente aplicó la multa aquí cuestionada en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240.
La recurrente sostiene que el Ente carece de competencia para imponer la multa. Argumenta que la autoridad de control del contrato de concesión es la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 en el ámbito local es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.
Este argumento debe rechazarse. En este sentido, corresponden las siguientes consideraciones.
No obsta a la potestad sancionatoria del Ente el hecho de que existan otros entes, locales o nacionales, como la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), con funciones de control y fiscalización concurrentes respecto del mismo servicio o actividad y en relación a las mismas reglas. En este sentido, no está vedado que dos entes tengan la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de un mismo conjunto de reglas sino, solamente, que se inicien dos procedimientos sancionatorios o que se impongan dos sanciones por el mismo hecho.
Asimismo, expresamente se prevé que la aplicación por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ley N° 24.240 no excluye la competencia de otros organismos locales en el mismo sentido.
En cuanto a la CNRT, corresponden las siguientes aclaraciones. No está en discusión que la Comisión era la autoridad de control del contrato de concesión (cf. decreto 1388/96). Sin embargo, no debe entenderse que ello excluya la competencia del Ente. Como dije, nada impide que ambos organismos ejerzan concurrentemente funciones de control, fiscalización y sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACIONES - TIPO LEGAL - HABILITACION EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DOBLE IMPOSICION - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - TRABAJO SEXUAL - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar la presente causa.
En efecto, la Fiscal de grado considera arbitraria la sentencia al entender que la circunstancia de que exista en el Fuero Federal otra causa por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 125 "bis" y 127 del Código Penal, no vulnera el principio del “ne bis in idem” pues los hechos imputado en este legajo de faltas -"sanción genérica"- no se relacionan con aquellos investigados en dicha sede.
Ahora bien, ninguna duda cabe de que si un local pretende funcionar de manera reglamentaria, debe solicitar la autorización correspondiente. Sin embargo, el presente caso presenta una particularidad, tanto de las actas labradas como del informe de inspección efectuado por la Dirección General de Fiscalización de Control surge que el local funcionaba como “Casa de servicios personales directos con más de un gabinete”, sin contar con la debida autorización. Esta última actividad comercial se encuentra regulada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones local bajo el rubro “Salón de belleza, casa de baños, sauna y masajes, en la medida en que cuenten con uno o más gabinetes o recintos individuales de tratamientos”, para el cual se requiere habilitación previa para funcionar.
Sin embargo, conforme se desprende del estudio del presente legajo, y si bien las constancias agregadas a la causa indican que la actividad que se desarrollaba en el local era “Casa de servicios personales”, lo cierto es que no existe elemento alguno que permita presumir que era esa la actividad que efectivamente se llevaba a cabo.
En este sentido, es importante señalar la declaración de una testigo en la audiencia oral y pública, en la cual refiere, que en el local en cuestión: “…había tres habitaciones, en dos una cama de dos plazas y una camilla y en la tercera una camilla”. Continuó relatando que: “había mesitas de luz donde se guardaban juguetes sexuales” a lo que agregó que había ceniceros. Mencionó que en el lugar había 4 señoritas.
Siendo así, no surge de las pruebas acumuladas que el local de marras realizara la actividad enmarcada en el rubro cuya habilitación se le exige, sino más bien, que era utilizado para el ejercicio de la prostitución, actividad que no constituye un rubro “comercial” permitido en los términos de la normativa señalada "ut supra" por lo que resulta un contrasentido tener por configurada la conducta en la figura del art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16296-00-00-15. Autos: O. M., A. J. L Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - LIMITES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3754-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-04-2016. Sentencia Nro. 72.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FUERZA MAYOR - FACULTADES CONCURRENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a la empresa de subterráneos, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, la recurrente se agravió porque consideró que el Ente la había sancionado por un hecho que no había quedado suficientemente probado en el expediente y que, además, no era punible, pues la escalera mecánica de la estación de subte se hallaba paralizada en cumplimiento de lo dispuesto en una medida cautelar, lo cual, en su opinión, constituía un supuesto de fuerza mayor.
En este contexto, entiendo que existen motivos razonables para concluir que el hecho por el cual fue sancionada la empresa en la resolución recurrida no era punible. Considero que, si bien la recurrente no ha acompañado al expediente siquiera una copia de la sentencia en la que se ordenó la clausura de la escalera mecánica (lo que hubiera brindado mayor certeza sobre las causas de la clausura), puede inferirse de las pruebas obrantes en estas actuaciones que dicha clausura existió y que debe ser tomada como un supuesto de fuerza mayor, eximente de responsabilidad, por dos motivos.
Por un lado, el hecho de que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) haya determinado, luego de realizar inspecciones e informes mensuales, que la escalera mecánica bajo análisis se encontraba detenida por orden judicial y que ello se debía a un supuesto de fuerza mayor que no era imputable a la recurrente constituye un fuerte indicio de que así fue. A su vez, el hecho de que la escalera mecánica en cuestión se haya encontrado habilitada desde antes de la clausura constituye un indicio de que la clausura no le era imputable a la recurrente.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la resolución recurrida, que estableció que correspondía sancionar a la recurrente por la falta de funcionamiento de una escalera mecánica, es de fecha posterior a los múltiples informes producidos mensualmente por la CNRT, en los que, expresamente, la Comisión ya había eximido de responsabilidad a la recurrente por la falta de funcionamiento de dicha escalera mecánica (puesto que había considerado que se debía a un supuesto de fuerza mayor que no le era imputable), durante el mismo período que el alcanzado por la resolución recurrida. Corresponde, entonces, entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido absuelta por la CNRT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - JUSTICIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM - SOBRESEIMIENTO - COSA JUZGADA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
La encausada ha sido juzgada por la Juzgada por la Justicia Nacional en lo Correccional por la misma conducta que se investiga en autos y resultó sobreseída.
La conducta calificada como configurativa del delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal) consistió en haber desobedecido la medida restrictiva ordenada por un Juez Civil al mismo tiempo que profería manifestaciones amenazantes al abuelo de su hijo y a la directora del establecimiento educativo donde el niño concurre.
En efecto, en la presente causa no se investiga una conducta distinta que concurra materialmente con la que fue objeto de indagación por la Justicia Correccional sino la misma única conducta en la cual las amenazas se perpetraron al tiempo y como medio para intentar la desobediencia en el régimen de visitas fijado judicialmente.
Ello así, habiendo sido ya juzgada la conducta investigada y consentido el sobreseimiento dictado en sede nacional, la pretensión penal actual afecta un sobreseimiento que habrá adquirido ya respecto de la aquí imputada la autoridad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - CUESTIONES DE HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada ordenando el archivo de la causa.
En efecto, la resolución que rechazó la excepción provoca un menoscabo al derecho de defensa en juicio, que se traduce en la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho -"non bis in ídem"-, toda vez que la imputada fue sobreseída por la Justicia Nacional por los mismos hechos por los que se la acusa en la presente.
No es posible que, si se sobreseyó a la imputada por la totalidad de la conducta reprochada por el Tribunal Nacional, se intente perseguir otra vez la misma conducta en el fuero local.
Si se interpreta en lo sustancial la resolución dictada en el ámbito de la Justicia Nacional, es claro que fue voluntad del Tribunal sentenciante desechar toda imputación dirigida a la imputada, sin perjuicio del "nomen juris" dado a los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4590-02-00-14. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
Ahora bien, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).
En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la recurrente (conf. arts. 3° incs. b), e), l) y 22, ley 210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68954-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES Nº 72/E/13) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3756-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 15-06-2016. Sentencia Nro. 113.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTAS ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA-, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
La recurrente sostiene que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideran aplicable a las sanciones administrativas, y según la cual se impide la múltiple persecución por un mismo hecho.
En primer lugar, es dable apuntar que en el caso en particular, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación.
En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a la actora por los hechos que motivaron la multa impuesta por el Ente, circunstancia que impone el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1687-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA (RES 869/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2016. Sentencia Nro. 64.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM

Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– se ha definido “…como un principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadoras, cuando se de una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
Una de las consecuencias de la regla, consiste en que la primera resolución sancionatoria "no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D59789-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE ( RES 234/E/12) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 20-09-2016. Sentencia Nro. 55.

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Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que, podría dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
En efecto, corresponde determinar si la garantía del "non bis in idem", sobre la cual se endereza lo medular del planteo recursivo, aparece efectivamente infringida.
Los elementos de juicio disponibles en la causa no alcanzan para tener certeza acerca de que la Dirección General de Limpieza computó la omisión en el servicio de barrido y limpieza de calles detectada por el Ente en la estimación del índice de prestación correspondiente al período en cuestión, por lo que -incumplida esa condición- la violación de la garantía constitucional invocada por las recurrentes no puede tenerse por acreditada.
Ante tal circunstancia, no existían óbices legales para que el Ente iniciara e instruyera el sumario contra las contratistas, lo que me conduce a confirmar lo actuado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7886-2014-0. Autos: TRANSPORTE OLIVOS SACIF (RES. 442/EURSPCABA/2013) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-09-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - CALIFICACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por modificación del objeto de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el hecho por el cual ha sido solicitada la elevación a juicio es el detallado en ocasión de la celebración del acto de intimación. La calificación legal escogida por la acusación para fundar su hipótesis es la contenida en el artículo 1°de la Ley N° 13.944. La profundización de la pesquisa sobre una conducta más grave no importa una persecución penal múltiple, ya que el mismo ordenamiento procesal permite al Fiscal la ampliación de la acusación durante el debate.
Si bien es cierto que el objeto de la investigación mutó, la elevación a juicio requerida en estos actuados ha recibido por parte de la acusación la calificación legal dada en la imputación.
La pesquisa paralela en aparente tren de sustanciación no puede servir como fundamento de la nulidad de un requerimiento de elevación a juicio que desarrolla un hecho, una calificación legal y aporta evidencia sobre un hecho oportuna y adecuadamente informado a la Defensa.
Ello, sin perjuicio del planteo que pueda corresponder en otros autos en los que se pretenda volver a enjuiciar el mismo hecho, bajo otro ropaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15378-01-00-15. Autos: G., R. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dispuesta por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la concesionaria del servicio público de higiene urbana por deficiencias detectadas en la prestación del servicio.
Un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
A salvo lo anterior, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D65137-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES 413/E/2012) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Sobre esta cuestión, entiendo que la disposición es violatoria de la garantía del "non bis in ídem". Ello se debe a que impone una multa a la empresa por una misma cuestión que ya había sido resuelta anteriormente por la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) (en el sentido contrario). En particular, la cuestión que ya había sido resuelta por la CNC era idéntica a la cuestión que posteriormente resolvió la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en tres aspectos fundamentales: i) las partes denunciante y denunciada eran las mismas, ii) los hechos denunciados eran los mismos y iii) el bien jurídicamente tutelado tanto por la CNC como por la DGDyPC, que motivó sus respectivas disposiciones, era el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3014-0. Autos: NEXTEL COMMUNICATIONS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por incumplimiento a la prestación del servicio de recolección de residuos, de conformidad con lo establecido por el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la parte actora alega que la superposición de controles y sanciones del Ente y la Dirección General de Limpieza (en adelante “DGLIM”) resulta violatoria de la garantía "non bis in idem" y expusieron que la falta imputada por el Ente ya fue analizada por la DGLIM en otro proceso.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 61 del Pliego, el Ente tiene la obligación de informar a la Dirección las deficiencias que configuren un incumplimiento de lo pactado en el pliego de bases y condiciones y ello no inhibe su facultad para sancionar a la empresa que incumpla, en la medida de lo dispuesto por la Ley N° 210.
Por lo demás, las actoras no acreditaron que la Dirección General de Limpieza les hubiera impuesto alguna sanción por hechos idénticos a los contemplados por el Ente. Por el contrario, en el expediente administrativo y al iniciar demanda reconocieron que no se superaron los límites previstos para los índices de prestación, por lo que, la DGLIM no aplicó los descuentos previstos en el pliego. Tampoco acreditaron, más allá de mencionarlo en reiteradas oportunidades, que la Dirección hubiera iniciado un procedimiento o las hubiera sancionado por la falta leve aquí involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3048-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RESOL. 252/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSPCABA- que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencia en la prestación del servicio.
Así, el agravio relativo a la violación al principio de "non bis in idem", debe ser desestimado.
En efecto, de las constancias del expediente administrativo, no surge, como propuso la recurrente que existiera una doble persecución por el mismo hecho. Ello es así, en tanto la sumariada no ha explicado, ni demostrado, ni tampoco ha acreditado que la Dirección General de Limpieza haya instado trámite sancionatorio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11132-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 17-11-2016. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308: 1678; 310: 360; 311: 67; 314: 377; 316: 687, entre muchos otros). Y, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “... la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326: 2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Sprayette S.A. c/ G.C.B.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 117/0, del 14/10/04).
Con respecto al objeto, se ha explicado que “es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado” (CSJN, Fallos 326:2805).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial - DCD2D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9971-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES 884/2013) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - NON BIS IN IDEM - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, el agravio planteando que someterlo a un nuevo proceso o aplicar dos sanciones por un mismo hecho llevaría a la violación del principio "non bis in idem" y/o a la alteración de lo estipulado en el contrato con afectación de su derecho a la propiedad, no puede prosperar.
Así, la normativa aplicable al caso supone haber conferido el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente, mediante la autoridad de aplicación pertinente, actualmente la Dirección General de Limpieza (DGLIM), como al Ente, sin que ello implique admitir la duplicación de sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - PRUEBA - NON BIS IN IDEM - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por omisión en la reposición de cestos papeleros.
En efecto, la genérica información brindada por la Dirección General de Limpieza no logra acreditar que se haya iniciado un procedimiento por los mismos hechos que motivaron la multa aplicada. Es decir, la actora no consigue identificar con su prueba, de forma fehaciente y concreta, expediente administrativo alguno en el que la Dirección hubiera analizado las omisiones en juego, detectadas por el Ente, en el mes en cuestión, a fin de contemplar la aplicación de una sanción por incumplimiento del índice de prestación (IP) mensual de los servicios observados.
Ello así, ante el déficit probatorio indicado, deviene inoficioso analizar si, bajo los términos del Pliego de Bases y Condiciones (PBC), el ejercicio del poder sancionatorio cuestionado configuraría un supuesto de doble sanción como postula la contratista (cf. mi voto en la causa “Transportes Olivos S.A.C.I.YF. y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 2460/0, sentencia del 30/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10359-2015-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACIYF (RES. N° 204-2014) Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-02-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
El agravio planteado por el actor respecto a que la denunciante realizó dos veces la misma denuncia no puede prosperar.
Ello es así por cuanto, no fueron acreditadas aquí las dos supuestas denuncias ni, menos aún, que ello haya dado lugar a que el actor hubiera sido sancionado dos veces por un mismo hecho (supuesto en que la existencia de dos denuncias “idénticas” podría haberlo perjudicado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - COSA JUZGADA - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir los testimonios a sede administrativa.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que no resulta necesario remitir testimonios a la sede administrativa porque durante la inspección conjunta que se realizó en el local comercial de propiedad de su defendido, el personal de la Dirección General de Inspección y Control de la Ciudad realizó un informe que elevó por cuerda separada a aquel organismo. Señalo que la excepción de cosa juzgada tiene su origen en la garantía constitucional del "non bis in ídem" que no sólo impide la aplicación de una pena por un hecho ya perseguido sino que también prohíbe la posiblidad de que ello ocurra mediante el inicio de un nuevo proceso.
Ahora bien, la pieza recursiva no puede prosperar toda vez que la decisión que impugna, la remisión de testimonios de las presente actuaciones a la Agencia de Protección Ambiental del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires atento la posible infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451, en modo alguno puede generar el gravamen irreparable que invoca el recurrente, violación de la garantía "ne bis in ídem".
En consecuencia, la remisión de testimonios a sede administrativa no constituye materia cuya apelación se encuentre expresamente prevista; tampoco el pronunciamiento en crisis pone fin a la cuestión sometida a consideracion, por último no se ha demostrado que irrogue a la Defensa algún agravio de imposible reparación ulterior, incluso siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se decida en el ámbito de la administración.
En este sentido, en casos como el presente en que la comisión de la presunta contravención ha quedado descartada pero no así la posible infracción al régimen de faltas y el Fiscal o el Juez reencausan la investigación envíandola a sede administrativa, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dijo que esa situación solo implica ordenar el proceso y no ponerle fin [Causa "Pantigioso Flores" (conf. Expte. TSJ N° 2119 del 09/04/03) y reiterado en "Pengfen Huang" (Expte. TSJ N° 8434/11 del 19/2/13)].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11439-00-CC-16. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-02-2017.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - ACTOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa, cuyo rechazo motivara la interposición del presente remedio, se advierte que fue erigido, centralmente, en punto al suceso acaecido en el comercio donde trabaja la denunciante, en el cual el imputado se habría apersonado y luego de proferirle insultos le refiriera "dame la ropa de mi papá”; “vos mataste a mi papá”, para luego salir del local y escupir a la nombrada en el rostro.
Ahora bien, más que una excepción de incompetencia lo que la recurrente articuló fue una litispendencia, toda vez que el hecho en cuestión estaría siendo investigado no sólo en este fuero sino también en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción por lo que, conforme alegara la apelante, sería susceptible de comprometer el principio de "non bis in ídem", mediante el cual se busca tutelar que una misma persona no sea perseguida penalmente, de manera simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.
Dicho esto, observamos que tal como sostiene la A-Quo y la Fiscalía en ambas instancias, el hecho coincidente, entre la justicia nacional y la justicia local se trata de una amenaza simple, no coactiva. Asimismo, de la compulsa del legajo, específicamente de los actos procesales aquí celebrados y referenciados y de lo actuado en la Justicia Nacional Criminal de Instrucción, el proceso en este fuero se encuentra sin lugar a dudas más avanzado que el seguido en la justicia de instrucción, por lo que no resulta desacertado el temperamento que adoptara la Judicante -más allá de la denominación asignada a la excepción, por tratarse en realidad de una litispendencia- en la medida que resolvió mantener el conocimiento de la causa pero con expresa mención de que solicitaría al Magistrado de aquella jurisdicción que se inhiba de continuar entendiendo respecto del hecho en cuestión, salvaguardándose de este modo la manda constitucional de "non bis in ídem" invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9480-00-CC-2016. Autos: CACERES, Juan Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3716-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA SA UTE (RES. N° 214/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la afectación del principio "non bis in idem" por la sanción pecuniaria impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en este principio, que –en una primera aproximación– se ha definido “…como [un] principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398).
En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución -en este caso, administrativa- “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399).
En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho.
En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación.
En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65734-2013-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 03-05-2017. Sentencia Nro. 103.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación.
Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa petendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
En este sentido, cabe destacar que la Dirección General de Limpieza inició un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento del índice de prestación, lo cual importaría haber incurrido en un determinado número de reclamos y deficiencias que, en su conjunto, superarían el número de corte mensual establecido en el Pliego.
Por su parte, el Ente sancionó a la empresa por una deficiencia en la prestación del servicio individualmente considerada, en los términos de lo dispuesto en el artículo 59 inciso 12 del Pliego.
De lo expuesto, no puede concluirse, tal como lo pretenden las recurrentes, que la empresa hubiese sido juzgada dos veces por el mismo hecho. En efecto, en el propio Pliego se contempló la posibilidad de que la acumulación de “Faltas Leves” pueda generar a su vez una “Falta Grave”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

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Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
Entiendo que el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V).
La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la DGL como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del EURSP a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio.
El planteo de las recurrentes se circunscribe a la idea de que, una vez examinada su conducta por la Dirección General de Limpieza a la luz de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones -PBC- , no podría ya el Ente sumariarla en su propia sede con miras a la aplicación de otras penalidades, pues -a su modo de ver- se comprometería gravemente la garantía constitucional contra el doble juzgamiento.
Ahora bien, no hay elementos que me lleven a pensar que, al contrario de lo que establece el Pliego, el Ente no informó a la DGL la deficiencia detectada o que ésta no fue considerada por esa otra repartición para estimar el “número índice mes” y de ese modo establecer si, para el mes en cuestión, se superaba o no el “número de corte” correspondiente.
Deviene indistinto -frente a ello- el resultado de esa investigación (en particular, el hecho de que la misma no derivara en la aplicación de penalidad alguna -por incumplimiento del índice de prestación conforme a art. 59 del PGB-), pues lo que interesa en este aspecto, es la sola existencia de dos procesos referidos a los mismos hechos.
De modo que, al canalizarse los hechos denunciados por el carril previsto en el Pliego (hasta su juzgamiento por parte de la Dirección en los términos de sus anexos VIII y IX), el Ente debió haberse inhibido de juzgar a la actora en su sede, de donde se colige que la resolución aquí cuestionada fue dictada sin competencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8111-2014-0. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros c/ Ente único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencia en el servicio de higiene urbana.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3715-0. Autos: Ecohábitat S.A. - Emepa S.A. UTE (Res 252/E/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - FACULTADES CONCURRENTES - NON BIS IN IDEM - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia.
Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente.
Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio.
Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada.
Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - NULIDAD PROCESAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa precisó que originalmente se atribuyó a su asistido un hecho concreto tomando como base el acta labrada y que, sin embargo, posteriormente se le endilgó un evento idéntico pero, forzando las circunstancias, se le dio forma de contravención continuada. Además, manifestó que se habían generado dos causas contravencionales conexas, que se encuentran en dos estadios procesales distintos (una en plena investigación y la otra en etapa de juicio), afectándose el non bis in ídem.
Sin embargo lo cierto es que, el recurrente en todo caso podrá efectuar el cuestionamiento respecto de ese evento pero no con relación al suceso que es objeto de este legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NON BIS IN IDEM - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OBJETO PROCESAL - INCIDENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos de nulidad formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la anulación del requerimiento de elevación a juicio y fundó su petición en la vulneración del principio "ne bis in ídem" toda vez que en el expediente principal se estaría investigando el mismo hecho que el que es objeto de elevación en el presente incidente.
La Fiscalía, por el contrario, precisó que lo expuesto no era así y que, en ese sentido, ya se había efectuado una aclaratoria en la causa principal indicándose expresamente que el evento en cuestión no era investigado allí, sino en este incidente.
En efecto, tal como nos hemos pronunciado en requerimientos análogos al presente efectuados en esta misma causa (cf. incidentes n° 4790-35-16, 4790-37-16, 4790-38-16 y 4790-39-16), aun en la hipótesis de la Defensa, lo cierto es que, en todo caso, correspondería articular el planteo deducido respecto de la supuesta nueva persecución iniciada por el mismo evento en el expediente principal, pero no en relación con el que es objeto de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM

El marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana admite -al menos en su formulación normativa- que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes, Dirección General de Limpieza (DGLIM) y Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas.
En efecto, ese cuadro se configura cuando, tratándose del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos o del servicio de barrido y limpieza de calles, se dan las siguientes condiciones: (i) la Dirección computa ciertas deficiencias detectadas en la prestación del servicio de que se trate, a los efectos de determinar el número de corte mensual del índice de prestación; y (ii) al propio tiempo -o con posterioridad-, el Ente inicia sumario sobre la base de esas mismas deficiencias, con miras a sancionar a la contratista por aplicación de la Ley N° 210 y el Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones del Ente dictado bajo su amparo.
Así, el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho”, extremo que llega a verificarse en los hechos cuando concurren todas las condiciones más arriba identificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA) que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio público de barrido y limpieza de calles- una multa por incumplimiento en la prestación del servicio.
En efecto, las recurrentes solicitaron se declare la nulidad de la resolución administrativa sosteniendo que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) y el Ente emitieron sanciones por los mismos hechos, consagrándose de esta manera una superposición de funciones sancionatorias, que trajo aparejado una duplicidad de sanciones referidas a una misma deficiencia por un mismo período de tiempo.
Así, la única forma de salvaguardar la validez del régimen (conciliándolo con el principio que las recurrentes reputan violado: "non bis in idem") consiste en postular que los hechos considerados por la Dirección como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del Ente a los fines sancionatorios.
Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGLIM como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).
En este sentido, lo anterior lleva a descartar que el planteo de autos deba ser rechazado con sustento en la doctrina sobre el voluntario acogimiento a un régimen jurídico determinado, pues -como se ve- una adecuada hermenéutica permite conjugar todas las normas en juego, sin necesidad de cuestionar la validez de algunas en particular.
Por otra parte, cabe agregar que una inconstitucionalidad como la que suscitaría la violación de la garantía contra el doble juzgamiento no podría reputarse subsanada por el consentimiento prestado por la parte (inidóneo para disipar un vicio de esa envergadura), con lo que su oportuna adhesión a los términos del PBC no le arrebata la posibilidad de cuestionarlo cuando, en su aplicación práctica, le genera un agravio concreto como en el caso (cfr. Comadira, Julio P., “Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad”, en Jornadas sobre Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11198-2015-0. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2017. Sentencia Nro. 201.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos: 308:1678; 310:360; 311:67; 314:377; 316:687, entre muchos otros). Y, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326:2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Sprayette S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 117/0, sentencia del 14 de octubre de 2004).
Con respecto al objeto, se ha explicado que “es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado” (CSJN, Fallos: 326:2805).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del “non bis in idem”, elDial-DCD2D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora sostiene que se ha violado el principio "non bis in idem", puesto que la multa impuesta por el Ente refiere a una infracción ya tenida en cuenta por la Dirección General de Limpieza -DGLIM- a la hora aplicar una sanción correspondiente a mayo de 2006.
El "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (Laporte, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del non bis in idem, elDial-DCD2D).
No resulta ocioso señalar que es muy frecuente que la jurisprudencia justifique la duplicidad de infracciones por la presencia de bienes o intereses jurídicos de naturaleza distinta, que cada norma quiere proteger por su cuenta (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 406).
Ahora bien, en el expediente administrativo en cuestión, consta el informe remitido por la Dirección, por el cual comunica que la empresa no ha merecido puntualmente informe de penalidad y/o sanción relacionada a supuesta ausencia de barrido en la calle de la Ciudad a la que refiere la resolución aquí impugnada.
Así pues, a partir de esta información no es posible concluir que la actora haya sido sancionada dos veces por el mismo hecho. Por las razones expresadas, estimo que la defensa ensayada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Con respecto al principio "non bis in idem", estimo adecuado recordar algunas nociones que expuse en mi calidad de vocal de la Sala II en la causa “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, Expte. RDC 1707/0, sentencia del 30 de noviembre de 2010.
Allí sostuve que desde hace ya tiempo se señala que la total emancipación, en materia de “derecho penal administrativo”, del sistema de principios del derecho penal y procesal penal, conducía, en la práctica, a extremar la inseguridad jurídica (Aftalión, Enrique R., “El derecho penal «administrativo» como derecho penal especial”, en Derecho penal administrativo, Buenos Aires, Arayú, 1955, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En cuanto a la alegada falta de competencia del Ente para aplicar la sanción, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 210 resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, “Mantelectric ICISA c. Ente Único Regulador de los Servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros recursos judiciales c/ Res. Pers. Públicas no est.”, Exp. 6589/09, del 27/04/10). Al respecto, entre las funciones del Ente la ley incluye: “Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescriptos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios” (cf. art. 3º, inc. b), y, en el artículo 22, establece que: “Las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del artículo 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Ahora bien, un mínimo de pulcritud técnica es necesario a la hora de entender en sus justos términos el alcance del principio, cuya mera invocación no basta para anular las resoluciones atacadas. Si bien es cierto que dicho brocardo latino extiende su ámbito de aplicación a todo el ordenamiento sancionador, la posibilidad de invocarlo en el marco de una sanción contractual no resulta convincente. La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal, mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar el incumplimiento de aquella. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, p. 46). Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que el contratista efectúe las prestaciones a que se ha comprometido.
Si la sanción resulta del contrato, difícil es admitir que nos hallemos ante el ejercicio de una potestad sancionatoria derivada del ordenamiento, parte del "ius puniendi" estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde señalar que la contratista fue sancionada por la Dirección General de Higiene Urbana, por incumplimiento del índice de prestación durante mayo de 2011, lo que configura una falta grave prevista en el Pliego de Bases y Condiciones.
El incumplimiento del índice de prestación configura una falta grave en los términos del art. 59, inciso 2), del Pliego, es decir una sanción distinta a las cuestionadas en estos autos.
La recurrente no rebatió las consideraciones tenidas en cuentas por el Ente, sino que simplemente se limitó a alegar que había ocurrido una duplicidad de sanciones por un mismo hecho, violatoria de la garantía del "ne bis in idem".
Tal como señaló Luis Francisco Lozano en su voto en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad” denegado en “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales”, del 10 de marzo de 2010, la imposibilidad de aplicar dos veces las sanciones del contrato deriva del propio contrato que no lo contempla como opción. Una cosa es dotar al Ente y a la Dirección de competencias concurrentes, y otra diferente admitir la duplicación de sanciones. Lo primero viene autorizado por el bloque normativo antes mencionado, en cambio, lo segundo es una hipótesis que no encuentra respaldo en el contrato, única fuente de las sanciones aquí discutidas.
Tratándose de contratos administrativos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: "pacta sunt servanda" (Fallos: 314, 491; 315:1760). Y esta regla rige para ambas partes.
Las multas impuestas por el Ente son consecuencia de la “ejecución parcial o no ejecución de los servicios de limpieza de calles en uno o más sectores en barrido y limpieza de calles”, es decir, infracciones leves, según el Pliego. Por su parte, la Dirección sancionó a la contratista por el incumplimiento del índice de prestación, contemplado en el Pliego como una falta grave.
La actora aseguró que la Dirección y el Ente aplicaron sanciones por los mismos hechos y concluye que la sanción aplicada por el incumplimiento del índice de prestación subsume a los demás incumplimientos parciales, aunque su interpretación carece de sustento dado que no surge del contrato, ni de ninguna otra disposición. Por el contrario, el propio contrato incluyó el sistema de cálculo del “índice de prestación” y sus penalidades por incumplimiento, y por otro lado previó sanciones por los incumplimientos parciales en los que incurriera la contratista –faltas leves- (art. 59 del Pliego).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria, por incumplimiento en el servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y la posible violación de la garantía "non bis in idem".
Ahora bien, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Ello así, en la resolución impugnada, el Ente resolvió “[s]ancionar a la empresa con una multa..., por la deficiencia en el servicio de barrido y limpieza de calles, detectada durante el mes de mayo de 2011, conforme artículo 59 de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana Nº 6/2003”.
A su vez, según consta de autos, la Dirección General de Limpieza sancionó a través de la disposición a la empresa por haber superado el índice de prestación durante el mes de mayo del 2011 en lo que se refiere al servicio de barrido y limpieza de calles. Asimismo, la Dirección aclaró en la disposición que la multa se fundaba en lo prescripto por el artículo 59 (faltas graves), apartado segundo, del Pliego de Bases y Condiciones.
De las constancias de autos surge que, para calcular el índice de corte mensual correspondiente a mayo de 2011 y consecuentemente aplicar la sanción, la Dirección tuvo que haber considerado las deficiencias constatadas por el Ente mediante las actas de constatación que obran del expediente administrativo (cfr. “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras Causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2549/0, Sala III, sentencia del 4 de junio del 2014).
Así las cosas, considero que en este punto asiste razón a la apelante en tanto la Dirección la ha juzgado por las deficiencias en la prestación del servicio de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles detectada por el Ente en el mes de mayo de 2011.
Así pues, de lo expuesto se sigue que la mencionada Dirección ya juzgó a la empresa recurrente por el cumplimiento defectuoso del servicio, al sancionarla de acuerdo a un índice de prestación que contiene las constataciones efectuadas por el Ente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41-2014-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. N° 172/E/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - INTERPRETACION DE LA LEY

El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquéllos alcanzados por ese marco normativo.
A su vez y, en particular, el Ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Ello así, el Ente está facultado a aplicar las sanciones previstas en el pliego de bases y condiciones de licitaciones públicas, entre ellas, las multas (Ley N° 210 y su modificatoria Ley N° 593).
Asimismo, en muchos pliegos de bases y condiciones prevén competencias concurrentes entre la Dirección General de Higiene Urbana (Actual DGLIM) y el mencionado Ente.
En efecto, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
Sin embargo, si bien la competencia puede ejercerse a la vez por dos órganos administrativos, cierto es que cuando –en relación con el mismo hecho–, juzga uno de ellos, inhibe y excluye al otro.
No se trata, pues, sólo de aplicar el principio "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción, sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40314-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 223/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 17-04-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que se vió afectado el principio de inocencia y se vulneró el principio de "non bis in ídem", toda vez que por el mismo hecho acontecido un Juez Nacional en lo Civil dispuso en contra el imputado una medida perimetral.
Sin embargo, no puede tenerse por vulnerada la garantía de "non bis in ídem" en razón de la existencia de un proceso civil donde se ha impuesto también una medida restrictiva de acercamiento del encausado a la denunciante, ello en virtud de que no hay identidad de procesos, pues no sólo son de diversa naturaleza, sino que están dirigidos a resolver cuestiones de fondo sustancialmente distintas. Ello así, resultaría descabellado pensar en la imposibilidad de que existan procesos paralelos en los fueros civil y penal como consecuencia de conflictos similares, o que tengan como origen un mismo hecho o causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por deficiencias en lo que respecta al vaciamiento de cestos papeleros y la producción de derrames durante la recolección de residuos domiciliarios.
En efecto, analizaré el cuestionamiento traído a debate por la recurrente: la superposición de funciones y, como corolario, la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos 308:618, 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3, inc l) de la ley 210– aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem", que –en una primera aproximación– prescribe que “nadie puede ser condenado dos veces por el mismo hecho” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Tecnos, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución –en este caso, administrativa– “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos. Por las consideraciones expuestas, se advierte que el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11770-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res 944/13) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-08-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haber incurrido en una falta leve –incumplimiento en el servicio de recolección de residuos sólidos urbanos- en los términos del artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponden las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cuadra señalar que no existe constancia en autos que permita tener por acreditado que la Dirección General de Limpieza (DGLIM) hubiese llevado a cabo procedimiento alguno para sancionar a la actora por los hechos que motivaron la multa que aquí se discute.
En efecto, de las actuaciones administrativas sólo surge que el Ente informó a la DGLIM las sanciones impuestas a la actora. De ello no se sigue que, en este caso, la actora hubiese sido sometida –por parte de la DGLIM- a un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos por los que fue sancionada por el Ente. En este orden de ideas, cabe señalar que la remisión de las actas de infracción a la Dirección se relaciona con el control de cumplimiento del índice de prestación, que se encuentra a su cargo.
Ahora bien, el eventual incumplimiento de tal índice constituiría una falta grave, contemplada en el artículo 59, “faltas graves”, punto 2, del Pliego de Bases y Condiciones, que acarrea una multa de hasta el 10% de la facturación. En cambio, la falta por la que fue sancionada la recurrente es la prevista en el apartado correspondiente a “faltas leves”, del mismo artículo. El planteo de la recurrente se basa en la confusión de ambos tipos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41060-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I.Y.F y otros c/ Ente Único Rergulador de los Servicos Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2018.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUMULACION DE PENAS - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza represiva no pone en juego la garantía del "non bis in idem" (cf. TSJ, en los autos “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. Nº6588/09, sentencia del 10/3/10; en especial puntos 6º y 7º del juez Luis Francisco Lozano, 4º de la jueza Ana María Conde y 3.3º a 5º del juez José Osvaldo Casas). Es decir que, no se pueden acumular sanciones destinadas a cumplir idéntica finalidad, mientras que la proscripción desaparece cuando un mismo hecho queda alcanzado por sanciones de carácter diverso. La manifestación del poder punitivo derivado de competencias materialmente administrativas, como principio, puede válidamente superponerse con sanciones retributivas previstas con los recaudos propios de las penas (cf. TSJ, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N°2303/03, sentencia del 18/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM

Tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) como el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad (EURSP)– resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley Nº 210 (art. 2) y Decreto Nº 1388/96 (art. 6, inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
De este modo, nada objeta que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores, y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación. Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in ídem", que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento (cfr. esta Sala en “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC Nº 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
En efecto, la conducta consistente en portar armas no convencionales en la vía pública -que el titular de la acción tipificó en la contravención prevista y reprimida en el artículo 88 del Código Contravencional- y el delito de lesiones que se investigó en Nación -tipificado en el artículo 89 del Código Penal- configuran hechos distintos e independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - HECHO UNICO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES - DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada, en la presente investigación iniciada por portar armas no convencionales (art. 85 del Código Contravencional).
Se le imputa a la encartada el haber portado una picana eléctrica mientras viajaba en colectivo, la que utilizó para dar una descarga al denunciante, ocasionándole lesiones que fueron investigadas en el fuero Nacional.
La Defensa sostiene que toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional archivó la causa por inexistencia del delito de lesiones, se estaría en presencia de cosa juzgada, pues se trata de un único hecho que también se investiga en el presente, por lo que considera que debería juzgarse bajo las reglas del concurso ideal a fin de no violentar la garantía del "non bis in ídem".
Ahora bien, para poder afirmar que se ha producido una violación al "non bis in ídem" tanto la doctrina como la jurisprudencia requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecusión) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la causa de la persecución), lo que claramente no surge del caso examinado.
Ello así pues portar un arma no convencional en la vía pública, conducta por la que fuera requerida la presente causa a juicio, resulta escindible de la de lesionar a una persona, la cual se encuentra específicamente tipificada en el Código Penal. Nótese que, las lesiones que habría sufrido el denunciante no fueron consecuencia de la descarga eléctrica que aduce haber recibido, según surge del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense, y que siguiendo esta línea de ideas el Juzgado Nacional decidió archivar la causa por inexistencia de delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10274-2018-1. Autos: Trujillo Espinosa, Claudia Mayryl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La revocación de la "probation" no es una doble persecución penal, toda vez que el proceso se encontraba “suspendido”, y tal medida provoca la reanudación del curso normal de aquél, no viéndose afectada la máxima en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por derrames en la vía pública durante la recolección de residuos.
En efecto, analizaré cuestionamiento traído a debate por la recurrente, relativo a que existe una duplicidad en la persecución, toda vez que, con motivo de los informes presentados por el Ente a la Dirección General de Limpieza, se sometió a la empresa a un proceso sancionatorio por las mismas infracciones que las aquí recurridas. A su criterio ello viola el principio "non bis in idem".
En primer lugar, vale mencionar que tanto el artículo 3° inciso l) de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego le atribuyen competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en el Pliego.
Es así que para abordar la solución del caso resulta pertinente recordar –como lo he hecho en mi voto en autos “Leal Alicia Adora c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 1797/0, Sala II, sentencia del 22 de octubre de 2008– las consideraciones vertidas por el Dr. Corti, como integrante de la Sala I de esta Cámara, "in re" “Plácido, Rita Celia c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. 3981/0, sentencia del 11 de junio de 2004, referidas al derecho administrativo sancionador y su vinculación con los principios del derecho penal. Señaló en esa oportunidad, con adhesión del suscripto, que “debe reconocerse la existencia, en germen, de un derecho sancionatorio que abarca la totalidad de la potestad sancionatoria del Estado y, por ende, la existencia, también embrionaria, de un derecho constitucional sancionatorio. Es decir: de un derecho constitucional de la potestad punitiva estatal, que abarque sus aspectos sustanciales y procesales, aspectos que en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles, todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal”.
En tal tarea cabe mencionar que a efectos de acreditar la doble persecución, la recurrente solicitó a la Dirección General de Limpieza que informe: 1) si conforme el régimen de penalidades establecido en el Pliego (Anexo VIII y IX) que rige el servicio, la Dirección tiene la obligación de considerar para decidir si aplica o no sanciones a los contratistas del servicio: las faltas detectadas por la propia inspección del Gobierno de la Ciudad, los reclamos recepcionados en el Centro Único de Reclamos del Gobierno de la Ciudad, y las planillas de deficiencias provenientes del Ente Regulador correspondiente al mismo mes de prestación del servicio; 2) si la Dirección cumple con el procedimiento establecido en el Pliego mediante el cual meritúa las planillas de deficiencias que el Ente le envía a fin de resolver si sanciona a la contratista en su caso, si ha tenido en cuenta las planillas del Ente a los efectos de evaluar si sancionaba o no a la contratista.
Así las cosas, entiendo que de la prueba producida en autos no surge, como propuso la recurrente, que existiera una doble persecución por el mismo hecho en tanto no se ha probado que la Dirección General de Limpieza instó un trámite sancionatorio con fundamento en el incumplimiento informado por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38964-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I. (RES.211-E-2015) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por derrames en la vía pública durante la recolección de residuos.
En este marco debe estudiarse la aplicación del principio penal cuya violación alega la sancionada cuando alude a la doble persecución por un mismo hecho.
Según es sabido, el principio "non bis in idem" tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 308:1678, 310:360, 311:67, 314:377, 316:687, entre muchos otros). Y, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran (como también fue indicado) las tres identidades clásicas, a saber "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos 326:2805; en el mismo sentido, mi voto como integrante de la Sala I "in re" “Sprayette S.A. c/ GCBA. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 117/0, sentencia del 14 de octubre de 2004).
En definitiva, el "non bis in idem" prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado (LAPORTE, Lucía, Concurrencia de sanciones administrativas y penales a la luz del "non bis in idem", elDial-DCD2D).
Así las cosas, entiendo que de la prueba producida en autos no surge, como propuso la recurrente, que existiera una doble persecución por el mismo hecho en tanto no se ha probado que la Dirección General de Limpieza instó un trámite sancionatorio con fundamento en el incumplimiento informado por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38964-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I. (RES.211-E-2015) y otros c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - REQUISITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACTA DE INFRACCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Concretamente, entre las actas archivadas: una por defecto formal y la otra por inexistencia de falta, la parte entiende que hicieron cosa juzgada respecto de la última acta labrada, la que se encuentra bajo juzgamiento.
Sin embargo, cabe concluir que en autos no se encuentra presente una de las identidades a que alude la cosa juzgada, esto es, la del objeto material, puesto que no existe una sola infracción, sino varios sucesos ocurridos en tiempos diversos, que derivaron en múltiples legajos y consecuentes resoluciones administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - COSA JUZGADA - ACTA DE INFRACCION - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DIRECCION GENERAL DE VERIFICACIONES Y HABILITACIONES - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.
La Defensa sostuvo que se le impuso multa por una conducta que había recibido tratamiento y sentencia en otros dos procesos seguidos por distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad, con el mismo objeto procesal e identidad de sujeto.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, en ejercicio del poder de policía local con miras a resguardar la salubridad, seguridad, higiene y orden público de la población, se labró un acta reprochando a la firma imputada una infracción al Código de Edificación, emplazándola a poner fin a dicha situación y reubicar los equipos de aire acondicionado en infracción. Haciendo caso omiso y sin que la Administración hubiera otorgado alguna prórroga, la empresa mantuvo prolongadamente los equipos en el sitio (más de un año y tres meses transcurrió entre la primera y la última acta), lo que dio lugar al labrado de ulteriores documentos de comprobación.
En ese sentido, a la firma imputada se le labraron un total de cinco (5) actas, dos de las cuales la empresa manifestó desconocer y sobre las que efectivamente recayó resolución, un acta que resultó archivada por defectos formales, otra que fue archivada por inexistencia de falta, y finalmente la que nos ocupa en la presente causa.
Así las cosas, cabe destacar que resultan episodios históricos distintos, en fechas disímiles, y perfectamente escindibles, lo que impide afirmar que la decisión tomada con respecto a un acta tenga efectos de cosa juzgada con relación al hecho constatado posteriormente, y por tanto, que se verifique una doble persecución por el mismo hecho, como sostiene la parte.
Al respecto, cabe advertir que cada vez que el infractor es instado a cesar en su conducta y regularizar la situación, es confrontado con la norma; de manera que, si persiste en la falta, toma una nueva decisión de acción, lo que implica un hecho diferente.
Por lo tanto, las actas archivadas solo impiden revisar el acontecimiento histórico al que se refieren (y únicamente respecto de este hacen cosa juzgada), pero no pueden tener efectos sobre una conducta futura, todavía inexistente. De otro modo, el archivo del acta le otorgaría al infractor un cheque en blanco para persistir en la falta tanto tiempo como quisiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33046-2018-0. Autos: Alinal SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - UBER - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuye a la encartada el haber prestado servicio de transporte sin la debida autorización legal. Más precisamente bajo la modalidad "Uber".
La Defensa postuló la nulidad de todo lo actuado en tanto le fue retenida la licencia de conducir en sede administrativa sin existir condena en su contra, basándose en la violación al principio "non bis in ídem".
Sin embargo, la A-Quo decidió sustituir la sanción de inhabilitación por el término de siete (7) días por una amonestación, en compensación por los días en que la infractora se vio imposibilitada de conducir, por lo que no advierto agravio alguno a la Defensa en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32335-2019-0. Autos: Tempesta, Bibiana Andreina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - RECHAZO DEL RECURSO - PODER DE POLICIA - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuye a la encartada el haber prestado servicio de transporte sin la debida autorización legal. Más precisamente bajo la modalidad "Uber".
La Defensa postuló la nulidad de todo lo actuado en tanto le fue retenida la licencia de conducir en sede administrativa sin existir condena en su contra, basándose en la violación al principio "non bis in ídem".
Puesto a resolver, y en cuanto a la garantía constitucional contra la doble persecución penal postulada por el apelante, cabe advertir que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, carente de naturaleza punitiva pues su exclusivo fin es procesal y cuya ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía -art. 7 de la ley 1217-.
A lo dicho se suma que la judicante si bien condenó a la encartada a la pena conjunta de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la sustituyó por la de amonestación tomando en consideración los cinco días durante los cuales la licencia estuvo retenida desde la fecha del hecho hasta su efectiva devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32335-2019-0. Autos: Tempesta, Bibiana Andreina Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Por su parte, la Defensa considera que debe ser declarado nulo todo lo actuado en tanto se le retuvo la licencia de conducir al momento del labrado del acta de infracción cuando ninguna norma prevé que los agentes de tránsito tengan capacidad funcional para realizar esa acción, con lo que entiende que al operarse de esa manera se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, violándose en consecuencia el principio de "non bis in idem".
No obstante, el planteo no puede prosperar. En primer lugar, el secuestro de la licencia de conducir se halla previsto en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2.148) en cuanto el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: 15. Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción…”. De lo anterior se desprende que el procedimiento ahora tachado de nulidad se encuentra legalmente previsto.
En segundo lugar y en relación a la conculcación de la garantía del "ne bis in ídem" cabe advertir que más allá de lo desacertado de su extenso mantenimiento lo cierto es que la retención aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía -art. 7 de la ley 1217-.
A lo dicho se suma que el judicante si bien condenó al imputado a la pena de inhabilitación por el mínimo legal de siete (7) días la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, habiendo transportado a un sujeto -quien manifestó haber solicitado el servicio a través de la aplicación móvil "UBER"- infringiendo de este modo el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Contra ello, la Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Así pues, sostiene que ese adelantamiento de pena implica una condena anticipada y que ello sólo es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones.
No obstante, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Asimismo, con relación a la retención de la licencia de conducir es necesario destacar que el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos...Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos:...Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”
De esta forma, no existe afectación al principio de "non bis in idem" ni mucho menos causal válida para declarar la nulidad de las actuaciones, como pretende la Defensa, ello en tanto no se advierte el gravamen que esta parte pretende edificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1496-2020-0. Autos: Negri, Cristian Alberto Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a la superposición de competencias entre el Ente Único Regulador de Servicios Públicos y la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que según alegó el recurrente podría afectar el principio "non bis in dem" ante la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho; cabe adelantar que dicha situación encuentra respuesta en el propio pliego.
De acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, de articularse y coordinarse correctamente el régimen establecido, no debería dar lugar a un doble juzgamiento. Sin perjuicio de ello; lo cierto es que de considerarse que el procedimiento dispuesto resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar, en la causa “Transportes Olivos SACIYF y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Otros Rec. Judiciales c/ Res. Pers Publicas No Est” RDC 2665/0, sentencia del 11/07/2014 (v. cons. V), su configuración supone la concurrencia de ciertas circunstancias fácticas, vinculadas –principalmente– a la forma en que ese pliego es ejecutado y, en particular, a la forma en que los entes competentes se comportan en los hechos, no siendo cuestionable en abstracto (cfr. Fallos: 310:464, cons. 4º; Fallos: 322:1349, cons. 6º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - COMPETENCIA CONCURRENTE - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NON BIS IN IDEM - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1 conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa sancionada sostiene que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos resulta incompetente para para tramitar el sumario e imponer las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, atribución que entiende es una competencia exclusiva de la Dirección General Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Agregó, que la superposición de competencias entre ambos podría dar lugar a repetidos esfuerzos para condenar a su mandante, violando el principio "ne bis in ídem", relacionado en esta causa con la posibilidad de ser sometidos a una doble investigación por el mismo hecho.
Ahora bien, no obra acreditado que el Gobierno local haya dictado un acto administrativo mediante el que se sancione o investigue a la apelante por los incumplimientos que dieron origen a la resolución sancionatoria dictada por el Ente Único.
Adviértase que, del expediente administrativo, surge la notificación cursada a la Dirección General Limpieza del Gobierno respecto de la referida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NON BIS IN IDEM - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al imputado por la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 Ley 451).
La Defensa entiende que se ha visto violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial.
Sin embargo, en autos no se ha violado el principio alegado, pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
En consecuencia, no cabe hacer lugar al planteo del recurrente de nulidad del procedimiento por violación al principio de "ne bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5753-2020-0. Autos: Osuna Viña., Christian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa se agravió por considerar que se ha violado el principio de “non bis in ídem” en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir mediante retención de la licencia, de forma indebida (durante más de doscientos veinte días), y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial. Por esto, sostiene que ese adelantamiento de pena implica una condena anticipada y que ello sólo es suficiente para declarar la nulidad de todas las actuaciones.
Sin embargo, en el caso no se ha violado el principio de “non bis in ídem”, pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Asimismo, con relación a la retención de la licencia de conducir es necesario destacar que el artículo 5.6.1, inciso b.15 de la Ley N°2148, establece que “la Autoridad de Control que realice las inspecciones en la vía pública, debe retener las licencias habilitantes cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente.”
De esta forma, no existe afectación al principio de “non bis in ídem”, ni mucho menos causal válida para declarar la nulidad de las actuaciones, como pretende la Defensa, ello en tanto no se advierte el gravamen que esta parte pretende edificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO - AVERIGUACION DE PARADERO - SUSPENSION DEL PLAZO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - FACULTADES DEL FISCAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción.
La Defensa interpuso excepción por falta de acción al entender que el plazo de duración de la investigación penal preparatoria dispuesto en el artículo 104, apartado 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vencido, por lo que sostuvo que se debía archivar la presente causa y decretar el sobreseimiento de los imputados.
Sin embargo, debe tenerse presente que antes de que venciera el plazo de los 90 días aludidos, la Fiscalía intentó en más de una oportunidad llevar a cabo la celebración de la audiencia dispuesta en razón de lo establecido en el artículo 161 del Código Proceal Penal de la Ciudad, la que no pudo efectivizarse a raíz de que no se halló a los imputados a los efectos de que fueran notificados en los domicilios que se conocían como lugar de su residencia.
Entonces, si se contempla esa situación y además, que previamente al vencimiento mencionado el Fiscal decidió archivar la causa en virtud de que no podía dar con los acusados y ordenó su paradero, suspendiendo así el plazo en cuestión, estamos en condiciones de concluir que corresponde estar a ese archivo que, eventualmente, habrá de ser revisado en caso de que los acusados puedan ser habidos.
Sobre este punto, esta Sala ha manifestado en diversos precedentes que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal (art. 199, inc. d), CPP), el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos y se trata aquí de una de las causales de archivo respecto de las cuales se prevé la posibilidad de reabrir el proceso (art. 203, CPP). En ese último caso, se reanudará desde allí el conteo del término bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19098-2019-0. Autos: Chimento, Teresa y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO REAL - CONCURSO DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia de que el Juez habría impuesto sanciones violatorias del principio "non bis in ídem", castigando tres veces la conducta del encartado cuando se trataría, en su opinión, del mismo hecho. Entiende que las dos actas de comprobación labradas se extenderían en base a un mismo hecho único e inescindible.
Sin perjuicio del principio alegado por la Defensa, lo que en realidad se está cuestionando es la aplicación de las reglas del concurso.
Del análisis de la resolución surge que el encartado fue sancionado por el incumplimiento del artículo 1.3.20 del Régimen de Faltas (Ley n° 451) que establece que será sancionado “[e]l que genere, manipule, almacene, transporte, trate, elimine y/o disponga finalmente residuos peligrosos incumpliendo por acción u omisión las disposiciones de la Ley de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su reglamentación y/o normativa complementaria (…)”. Esta norma, como se ve, remite a la Ley N° 2.214, en la que se encuentran regulados los procedimientos que deben seguirse para toda actividad que involucre manipulación, tratamiento, transporte y/o disposición final de residuos peligrosos en el ámbito de la Ciudad.
En base a las actas de comprobación labradas en el inmueble contra el encartado tanto en sede administrativa como judicial se consideró que se había incumplido varias de las normas contenidas en aquella ley.
En particular, se le atribuyó el acopio antirreglamentario de residuos peligrosos dentro del inmueble (art. 26), la omisión de haber exhibido un manifiesto y certificado de disposición final de residuos peligrosos –documento en el que debe constar toda la información relativa a la naturaleza y cantidad de residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final– (arts. 18 y 19) y el acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública (arts. 26 y 52).
Como consecuencia de estos tres hechos individualizados, el "A quo" le aplicó una multa de 30.000 unidades fijas, comprensiva de la de 10.000 unidades fijas por cada una de las infracciones.
Como vemos, se imputó distintas conductas violatorias de diferentes disposiciones de la ley de residuos peligrosos, escindibles entre ellas.
Es que el hecho de que todas se encuentren reguladas en una misma Ley –la N° 2.214– no lo convierte en un único hecho, puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aun cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 1.3.20, del Régimen de Faltas).
Aplica entonces la norma del concurso real, regulado en el artículo 12 de la N° 451, que establece que cuando concurran varias faltas, se deben acumular las sanciones correspondientes a las diversas infracciones, con la salvedad de que la suma de ellas no exceda el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, lo que no ha ocurrido en este caso, en tanto el artículo 1.3.20 prevé un máximo de multa de 340.000 unidades fijas; en consecuencia, la sanción unificada de 30.000 unidades fijas luce razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO PENAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artículo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artículos 10 incisos a), c) y f) de dicho régimen legal.
Respecto al agravio relativo a la afectación de la garantía "non bis in idem", corresponde sin más su desestimación atento que constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal. Son distintas las finalidades de uno y otro, y también distintas las conductas que se penan.
Por tanto, el sumario administrativo disciplinario es independiente de la causa penal que se origine en los mismos hechos, y el sobreseimiento o la absolución en sede penal no producen necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque protegen diferentes bienes jurídicos: lo disciplinario no busca la prevención o represión
de la delincuencia, sino el orden necesario para el correcto ejercicio de las funciones administrativas y procura, así, prevenir o evitar que los agentes incumplan con sus deberes.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106).
Cabe señalar lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 471 en cuanto a la simultaneidad de la acción disciplinaria con la acción penal, atento que expresa: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal...".
Omitiendo la actora precisar y articular el soporte jurídico que avale su planteo, el agravio debe ser rechazado.
En efecto, no surgiendo de las actuaciones una manifiesta arbitrariedad en el acto segregativo ni en el procedimiento de imposición de la sanción, la medida cautelar requerida debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1461-2020-0. Autos: Villagra, Mónica Elizabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual se impuso a la accionante una multa por el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego Licitatorio (Licitación Pública Nacional e Internacional 6/2003), en lo que respecta a los servicios de vaciado de cestos papeleros y de barrido de calles.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a la competencia del demandado para aplicar las sanciones establecidas en el Pliego.
Cabe señalar que tanto el artículo 3°, inciso l), de la Ley N° 210 como el artículo 61 del Pliego le atribuyen competencia al Ente para aplicar penalidades. Así pues, siendo que “la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831). El Ente no ha hecho más que –de conformidad con la función que le fuera conferida por el artículo 61 del Pliego y el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210– aplicar las sanciones estipuladas para un
determinado incumplimiento.
Por otro lado, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en el principio "non bis in idem".
Así, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera impuesto con antelación una penalidad por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tales motivos llevan a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem".
No hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos y no sólo en términos complementarios sino también superpuestos.
En efecto, el Ente posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, con relación al cumplimiento de los contratos y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales aplicables a la actividad desarrollada por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5693-2014-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona Saicfy Martín y Martín SA UTE (RES.149/EURSPCABA/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - NON BIS IN IDEM - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde rechazar el pedido de medida cautelar solicitada por el actor y disponer que se corra traslado de la demanda al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe destacar que la cesantía fue aplicada en los términos del artìculo 54 inciso e) de la Ley N° 471, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los artìculos 10 incisos a), c) y f).
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo a la afectación de la garantía "non bis in idem", atento que constituye un planteo genérico y dogmático que no se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, no puede soslayarse que el derecho administrativo sancionador constituye una rama distinta del derecho penal, puesto que “(...) mientras el derecho penal reprime las conductas tipificadas en el Código Penal, el derecho administrativo disciplinario castiga a los agentes por violación de sus deberes como tales, en pos del buen funcionamiento de la Administración pública.” (Ivanega Miriam M., Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa , Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 106, en referencia a lo puntualizado por la PTN).
Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 471 en cuanto a la simultaneidad de la acción disciplinaria con la acción penal, expresa: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.”.
El precepto legal transcripto, que fue expresamente citado en el acto administrativo en crisis, no fue tenido en cuenta por el actor en su escrito de demanda, quien se limitó a esgrimir que “(...) la resolución arribada en un proceso, en un determinada área jurídica, no puede desconocer los fines de lo arribado en otro proceso por los mismos hechos de otra rama específica, porque de lo contrario se producirían resoluciones contradictorias, inaceptable en un orden jurídico racional y respetuoso de las garantías constitucionales y derechos fundamentales.” pero sin hacerse cargo de lo dispuesto en la normativa aplicable y sin mucho menos demostrar su inconstitucionalidad.
Al amparo de tales pautas, y omitiendo el actor precisar y articular el soporte jurídico que avale su planteo, el agravio en estudio debe ser rechazado.
En efecto, no surgiendo de las actuaciones una manifiesta arbitrariedad en el acto segregativo ni en el procedimiento de imposición de la sanción, la medida cautelar debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2020-0. Autos: Villalba, Oscar Cristian c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION - NON BIS IN IDEM - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin de obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución que dispuso su cesantía.
En efecto, surge de autos que a la actora se le imputó haberse ausentado de manera injustificada dos días y que, en virtud del régimen de enfermeros franqueros (Decreto N°937/07), se configuró la causal de cesantía por abandono de servicio.
La actora afirma que por ese hecho ya había sido sancionada con un (1) día de suspensión con descuento de haberes.
Sin embargo, de las actuaciones administrativas obrantes en autos no surge que tal sanción se hubiera hecho efectiva.
En efecto, con motivo de tales inasistencias se inició expediente administrativo en el que la actora no presentó descargo y la subdirectora médica a cargo de la Dirección del Hospital donde presta servicios había propuesto sancionar esa conducta con un (1) día de suspensión.
Sin embargo, al correrse traslado de las actuaciones a la Dirección General y Técnica, esa repartición dispuso devolver las actuaciones a fin de que la actora efectuase el descargo correspondiente haciéndole saber que podía quedar incursa en la causal de cesantía.
Ello así, no se advierte la violación al principio "non bis in ídem" denunciada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293706-2022-0. Autos: Ruiz, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de cosa juzgada efectuado por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara.
Ahora bien, no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación.
En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho previamente transcripto cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar allí reseñadas acaecieron en el 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados –artículo 3º de la Ley Nº 233592- y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares –actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria- no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al encausado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta.
Al respecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, en el año 2022, uno de aquellos terminado –el primero- y el segundo iniciado por un hecho ocurrido seis años después de aquel que diera origen al primer proceso judicial.
Ello así, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto al suceso o comportamiento concreto –acción- históricamente determinado o sucedido e imputado dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y “non bis in ídem” invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-1. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 26-06-2023.

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DERECHO PENAL - COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza los planteos de la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al encausado se le reprocha la conducta consistente en exhibir y comercializar distintos artículos con imágenes del régimen nazi, con lo que alentó e incitó a la persecución y al odio contra personas o grupos de personas por razones de raza o religión.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido fue imputado en estas actuaciones por el mismo hecho que tramitó ante este fuero en el año 2016, en el que se dictó su sobreseimiento por resultar atípico aquel hecho reprochado, resolución que luego fue confirmada en 2017 por la Sala I de esta Cámara.
Ahora bien, la excepción de cosa juzgada planteada por la Defensa no se encuentra configurada, en razón de que se trata de hechos disímiles en tanto sus circunstancias tiempo, lugar y modo, es decir, dos conductas ilícitas distintas, siendo la única coincidencia de ambos procesos –el referido de 2016 y el actual- la persona imputada.
Ello así, no se configuran las tres identidades que reclama el principio “non bis in ídem” (persona, objeto y causa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-1. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra el decisorio de grado que admitió la competencia de la Justicia local, argumentando que no podía permitirse que una persona denuncie en distintos organismos hechos parcialmente idénticos con el solo fin de obtener un resultado favorable atento a que ello podía vulnerar las garantías constitucionales de "non bis in idem" y del juez natural.
Cabe señalar, que si bien en el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clase de pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción la acción penal. Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es relevante destacar que la persecución penal debe haber alcanzado cierto grado de importancia (auto de procesamiento) para que la garantía de "non bis in idem" sea operativa. Por lo tanto, queda fuera del amparo de dicha garantía el imputado que no ha sido"procesado"... (Maier, Julio B.J.,“Derecho procesal penal- I.Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 600).
Los hechos investigados se dieron en el marco de un conflicto de género y si bien la Justicia Nacional intervino originariamente ante la primer denuncia, lo concreto es que dispuso “no formar causa y archivar” las actuaciones, por lo tanto no existe obstáculo alguno para la promoción de la investigación de los hechos denunciados en este fuero, en tanto no se ha configurado un caso de doble persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONCURRENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NON BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de competencia del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alegado por la parte actora para que éste aplique sanciones administrativas por incumplimiento en el servicio de higiene urbana.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la actora, la Dirección no posee exclusividad en el ejercicio de la competencia sancionadora. El servicio en cuestión es regulado por el Pliego 997/2013 el que, respecto a la fiscalización del Servicio Público de Higiene Urbana (SPHU), su artículo 46 establece que “el GCABA inspeccionará la prestación del SPHU y el cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por medio de la Dirección, pudiendo hacerlo por administración o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones del EURSP” . Además, su artículo 58 establece que “el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego y las normas que fijan los requisitos y modalidades de la prestación del SPHU facultará al GCABA a la aplicación de las penalidades y o sanciones, durante todo el plazo contractual […]; sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº 210 otorga al EURSP” (énfasis añadido). Es también el propio artículo 58 el cual distingue entre faltas graves y leves, y establece las penalidades que pueden aplicarse, entre las cuales se encuentran las multas. El mismo artículo menciona que “El EURSP, en el marco de la Ley Nº 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones. La autoridad de aplicación coordinará con el EURSP las tareas de control como la imposición de sanciones pertinentes […]”.
Por último, esta Sala tiene dicho que “el Tribunal Superior ha expresado que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 210, resulta incuestionable la competencia del Ente para controlar el servicio público prestado por la contratista (cf. art. 2, inc. c) y para aplicar las correspondientes sanciones ante sus incumplimientos (v. TSJ, ‘Mantelectric ICISA [...]’, Exp. 6589/09, del 27/04/10)” (del voto de la Dra. Seijas en “Ecohábitat”, expte. 12784/2018-0, del 13/07/2022, al cual adherí).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2018-0. Autos: ASHIRA SA - MARTIN Y MARTIN SA- UTE c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - NON BIS IN IDEM - CONEXIDAD SUBJETIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SUPLANTACION DIGITAL DE LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia planteado por la Defensa.
Para así decidir el Magistrado ponderó que la imputada estaba siendo investigada por varios hechos, uno de ellos ante una Fiscalía Nacional (suplantación de identidad, artículo 78 del Código Contravencional) y otro ante la justicia local, desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
Agregó que ambas causas se encuentran en estadios procesales diferentes y que si bien hay conexidad subjetiva en ambos casos, las cuestiones de fondo que se tratan en cada uno de ellos son escindibles.
La Defensa planteó la incompetencia de la justicia local agraviándose por considerar que ambas causas debían ser tratadas en un único expediente, ya que desdoblar la investigación implicaría someter a su representada a dos procesos judiciales, en los cuales existiría una duplicidad de juzgadores, acusaciones, estrategias de defensa, planteos opuestos y decisiones contradictorias.
Puntualizó que dicho escenario llevaría a una afectación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho de defensa en juicio, el principio "non bis in ídem" y la correcta administración de justicia. En dicha inteligencia consideró que todas las actuaciones debían unificarse y tramitar ante el fuero nacional.
Ahora bien, coincidimos con el "A quo" en que los hechos investigados son independientes y además se encuentran en estadios procesales diferentes. En efecto, acumular las actuaciones en el fuero nacional (en donde el hecho atribuido se encuentra en etapa de investigación) implicaría retrotraer por "imperium" los avances a los que ha llegado la justicia local, en las presentes actuaciones (las que se encuentran en una etapa cercana al juicio oral y público)
No existe perjuicio, toda vez que la Defensa podrá realizar los planteos que considere pertinentes frente a los Magistrados a cargo de las dos investigaciones que se siguen en su contra. Tampoco se observa una afectación al principio de "no bis in ídem" toda vez que nos encontramos ante dos sucesos distintos, que únicamente se relacionan en virtud de una conexidad subjetiva entre imputada y damnificada.
Cabe concluir que no hay elementos que nos lleven a considerar que ambas causas deberían tramitar en forma conjunta, por lo que cabe mantener la intervención de la justicia local por los hechos ventilados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350593-2022-1. Autos: I., J. I. Sala I. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - POTESTAD DISCIPLINARIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018.
La parte actora se agravió por considerar que se estaba violando la garantía del "non bis in idem", en virtud de que las faltas imputadas ya habían sido objeto de una sanción impuesta por la empresa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene a su cargo la administración de la red de subtes (SBASE) por el mismo motivo en las escaleras y ascensores de la Línea "B".
Sin embargo, las potestades sancionatorias del EURSP no se encuentran restringidas por la aplicación de sanciones por parte de SBASE, dado que involucran regímenes jurídicos distintos y que tales organismos evalúan y resuelven acerca de conductas y consecuencias diferentes.
En efecto, según surge de la resolución impugnada, la función ejercida por el EURSP tuvo apoyo en las facultades otorgadas por el régimen de protección de usuarios y consumidores para controlar la calidad de prestación de los servicios públicos (cf. art. 138 de la CCABA , Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Ley N° 210 y Ley N° 757) y, en virtud de ello, la sanción fue aplicada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
En este marco, el planteo de actora carece de sustento toda vez que no se ha acreditado la doble punición por el mismo hecho -falta de funcionamiento de escaleras y ascensores en la línea B del subte- que reconozca como fuente idéntica potestad sancionatoria.
Por consiguiente, toda vez que la sanción impuesta por SBASE tiene carácter contractual y la impuesta por el EURSP, punitivo; corresponde concluir que ambas pueden convivir sin que ello afecte la garantía aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143031-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo y Dra. Laura A. Perugini. 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NON BIS IN IDEM - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad manifiesta realizado por la Defensa del imputado.
En cuanto a los antecedentes del caso se le imputó al encausado la comisión de nueve hechos calificados por la Fiscalía como constitutivos del delito tipificado en el artículo 239 del Código Penal.
La Defensa, por su parte, interpuso una excepción por atipicidad manifiesta en los términos del artículo 208 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Se basó en que, la Ley Nº 26.485 efectivamente preveía en el artículo 32 las sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas y que, de aplicarse la figura de desobediencia en un caso como el presente, donde la conducta ya traía aparejada una sanción prevista por otra norma del ordenamiento jurídico, se estaría incurriendo en una transgresión al principio ne bis in idem, por sancionarse dos veces la misma conducta.
Ahora bien, no se verifica ninguna afectación al principio ne bis in ídem. Aún si se hubiera aplicado en el proceso en el que se fijaron las medidas preventivas urgentes alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, ello no conlleva a una múltiple persecución penal por un mismo hecho (que es lo que el aludido principio procura evitar), pues no hay identidad de causa, en tanto, como se ha señalado, la finalidad que persiguen las medidas que el Juez puede disponer para el caso de incumplimiento están dirigidas a la protección de la víctima, no tienen un fin punitivo. La modificación de las medidas en aras de ajustar la conducta del imputado al objetivo buscado por el Juez no puede ser entendido como una sanción que tenga entidad para obstruir la posibilidad de que el agresor sea investigado por el delito de desobediencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50115-2023-1. Autos: A., J. O. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Carla Cavaliere y Dr. Jorge A. Franza. 26-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
Cabe señalar que entro de la actividad interventora estatal -y lo que refiere al tratamiento que aquí se desarrolla-, las sanciones administrativas resultan uno de los tantos medios mediante los que la autoridad de aplicación local se nutre para ejercer el poder de policía.
Como se advierte con facilidad, la actora incurre en en un error conceptual al considerar que el COPREC le aplicó una sanción administrativa con carácter punitivo. En efecto, del Acta de Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria se desprende que fueron las partes intervinientes quienes llegaron a un acuerdo, a la luz del ofrecimiento realizado por Telefónica a favor de la denunciante y que recién “[e]n caso de incumplimiento del […] Acuerdo el mismo ser[í]a ejecutable ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con el art. 500 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o ante el fuero que correspond[iese] hasta tanto es[e] no [fuese] implementado".
A su vez, la Ley N° 26.993 de creación del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) establece en su artículo 2 que “[E]l COPREC intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo […]” y que “[l]a intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo […]”.
Por lo tanto, de la documental acompañada por la propia actora y de la normativa citada, no sólo se desprende que el COPREC no le impuso ninguna sanción, sino que tampoco es una facultad del órgano de aplicación del sistema de resolución de conflictos dentro de las relaciones de consumo ejercer facultades sancionatorias respecto de prestadores y/o comercializadores de bienes y servicios.
Consecuentemente, no le asiste razón a la actora en cuanto expresa que la multa impuesta en el expediente administrativo -que concluyó en el tratamiento del presente agravio- resulta violatoria del principio "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM - CONCILIACION - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
Si bien la sancionada sostuvo que “[e]n el presente caso [existía] en primer lugar una denuncia anterior a la que d[io] origen a estas actuaciones, la cual inició un expediente en otro Organismo […] ambas denuncias t[enían] idénticos sujetos involucrados, idéntico objeto, e idéntica causa. Ambos Organismo, COPREC y este, t[enían] procesos que resulta[ban] en la determinación de violacion a la LDC y aplicación de multa ante tal infracción”, sus afirmaciones no han sido objeto de adecuada demostración.
En relación con estos argumentos, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley Nº 26.993 establece que “[e]l consumidor o usuario no podrá iniciar un nuevo reclamo cuyo objeto sea idéntico al de otro reclamo que haya iniciado con anterioridad y que se encuentre pendiente de resolución ante el COPREC […]”. No obstante, la actora no ha logrado probar sus dichos mediante la correspondiente documentación respaldatoria de la que pudiese inferirse que la fecha de inicio de dichas actuaciones resultó anterior a la denuncia efectuada por ante la DGDyPC, sino que tan sólo se limitó a acompañar el Acta de Acuerdo de Conciliación Prejudicial Obligatoria, aunque sin acreditar su debida homologación por ante la autoridad de aplicación.
A ello se suma, a su vez, el que art. 42 de la Ley 24.240 establece que “[L]a autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley”.
En consecuencia, si bien en el caso de marras se encuentran configuradas tanto la identidad de la persona perseguida como la identidad del objeto de persecución, éstas no concurren con la identidad de la causa de persecución. Ello así, toda vez que, como ha quedado desarrollado, en el expediente administrativo, el COPREC solamente ejerció sus competencias a efectos de permitir que las partes arribasen al acuerdo conciliatorio que se encuentra plasmado en el Acta (conf. art. 2 de la Ley Nº 26.993). Por su parte, en el expediente administrativo la autoridad de aplicación local, tras tener por configurada la infracción al art. 35 de la Ley Nº 24.240, impuso como sanción la multa prevista en el art. 47 inc. b) de dicha norma, cuya finalidad resulta en garantizar la defensa y protección de los derechos de los consumidores mediante la disuasión de comportamientos no deseados por parte de los proveedores y prestadores de servicios, y cuyo monto es destinado a la educación del consumidor y a la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (conf. art. 24 de la Ley Nº 757).
En consecuencia, el accionante no ha logrado demostrar que la multa impuesta por la DGDyPC resulte en una doble punición por la misma causa, ni la consecuente violación a la garantía constitucional y supra constitucional del principio "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por ser autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió planteando nulidad del procedimiento por entender que la autoridad de control administrativa le retuvo ilegítimamente al encartado la licencia de conducir, condenándolo anticipadamente y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem".
Cabe señalar que el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad habilita a la autoridad de Control a retener las licencias habilitantes en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En efecto, el artículo 5.6.1, inc. b.15, de la Ley Nº 2.148, establece que la Autoridad de Control debe retener las licencias habilitantes “…Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente…”
El principio de "no bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el Juez de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial, expidiéndose respecto de la infracción cometida e incluso explicó que la posibilidad de retención preventiva de la documentación es excepcional y temporal y no puede ser prolongada por fuera del debido proceso y la legalidad vigente.
Por ello, coincidimos con lo expuesto por el "A quo" en cuanto manifestó que las autoridades administrativas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de ascensores.
La empresa sancionada afirmó que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley Nº4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya la había sancionado por los mismos hechos que se le atribuyen en la presente, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem".
La demandada contestó que de la prueba acompañada no surge que ello sea así.
Sin embargo, del análisis de la prueba de autos surge que el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio que ha dado lugar a la sanción aquí impugnada ya había sido penalizado previamente por la empresa SBASE.
Ello así, se encuentra acreditado que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

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PROPAGANDA DISCRIMINATORIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de cosa juzgado realizado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado lo hechos subsumidos por la Fiscal en la conducta ilícita prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592.
La Defensa planteó la excepción de cosa juzgada, el cual es rechazado por la Magistrada de grado bajo el entendimiento de que la garantía invocada del ne bis in idem protege a la persona a la que se pretende juzgar dos veces por un mismo hecho, situación que no se presenta en el caso ya que la defensa invoca un proceso llevado adelante contra su asistido por un hecho ocurrido en el año 2016 y el investigado en estos actuados habría tenido lugar en el año 2022, por lo que se trata de momentos distintos en los que no se hace referencia a los mismos hechos ni a las mismas circunstancias, más allá de que se encuentre involucrada una misma persona.
Ahora bien, tal como se puede advertir, más allá de que se pueda sostener que en el presente proceso, es claro que no se puede afirmar que se trate de los mismos procesos, ni que se trate de los mismos hechos, entendidos éstos como las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme lo requiere la ley procesal para su debida imputación.
En la actual causa se le atribuye la comisión del hecho, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar acaecieron el día 19 de agosto de 2022. Por ello, más allá de que la conducta típica imputada en los presentes actuados, encuadrada en el artículo 3 de la Ley Nº 23.592, y alguna de las circunstancias en que acaecieron ambos hechos pudieran ser similares, actividad de exhibición y venta de militaría vinculada al nazismo en el marco de una feria, no puede sostenerse que aquí se esté sometiendo a proceso al imputado por el mismo hecho ocurrido en el 2016 por el que fuera vinculado a la causa penal primigenia, que tramitó hasta el año 2017 y en la que fue sobreseído por la atipicidad de su conducta.
En efecto, se trata de dos procesos distintos iniciados por la ocurrencia de sucesos claramente diferenciados en su ámbito témpora-espacial –el primero en el año 2016 y el segundo, el 19 en agosto de 2022. Por ende, más allá de que exista identidad en la persona perseguida penalmente, no existe identidad en cuanto a la acción históricamente determinada o sucedida e imputada dos o más veces; es decir, no existe identidad respecto a una única acción o comportamiento concreto históricamente determinado como objeto de conocimiento y decisión tratado en más de un proceso penal; por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causal de persecución y, consecuentemente, no se encuentra transgredidas las garantías de cosa juzgada y non bis in ídem invocadas por la Defensa, por lo que corresponde en relación a tales extremos rechazar parcialmente el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 295986-2022-2. Autos: N., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-03-2024.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
Con respecto a la alegada violación de la garantía constitucional de “non bis in idem”, corresponde analizar las constancias de la causa.
De la nota Nota acompañada por la recurrente y notificada a la empresa de subterráneos el 16 de octubre de 2015, se desprende que SBASE aplicó a la recurrente las penalidades previstas en los artículos 2.1 al 2.6 del AOM-Anexo XVIII cometidas en el mes de agosto de 2015. Como prueba informativa, se libró un oficio a SBASE a fin de que informara si, para el calculo de penalidades efectuado por indisponibilidad de escalera mecánica y de ascensores y salvaescaleras en la nota y en la orden de servicio, tuvo en cuenta la situación de todas las escaleras mecánicas y ascensores de la Línea C durante el mes de agosto de 2015. De la contestación de la empresa surge que “SBASE aplicó las penalidades previstas para las mismas en el AOM, teniendo en cuenta la cantidad total de escaleras mecánicas y ascensores instalados en la Línea C durante el mes de Agosto de 2015”.
En función de lo expuesto, corresponde entender que la resolución recurrida resulta violatoria de la garantía del principio "non bis in idem", ya que sanciona a la recurrente por los mismos hechos por los que ya había sido multada por SBASE. En este sentido, tal como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la garantía puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho. Tal como ya fue señalado no se trata exclusivamente de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo —por medio de un nuevo proceso— de que pueda ser condenada. Su violación debe entenderse configurada cuando concurran —como también fue indicado— las tres identidades clásicas, a saber eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución)” (CSJN, Fallos: 326:2805).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - NON BIS IN IDEM - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones que impuso a la recurrente una multa por falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en las estaciones del subterráneo.
En cuanto a la discrepancia en las fuentes de las sanciones impuestas a la empresa de subterráneos por SBASE y por el Ente, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
La Ley N° 24.240, en su artículo 19, titulado “Modalidades de Prestación de Servicios”, establece: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En caso de incumplimiento, se aplican las sanciones dispuestas en su artículo 47.
Por su parte, el artículo 14.1 del AOM dispone que "[l]os incumplimientos al presente AOM verificados por SBASE darán lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo a lo establecido en el Anexo XVIII (…)”
La Ley de defensa del consumidor tiene por objeto la protección de los consumidores y usuarios, cuya fuente constitucional surge del artículo 42 CN que, en su segundo párrafo, se refiere expresamente a los servicios públicos para imponer a las autoridades el deber de proveer al control de la calidad y eficacia de ellos. Ahora bien, el AOM, en su artículo 1.1, prevé que el acuerdo tiene como objeto una prestación idónea, eficiente y de calidad del servicio público de subterráneos, teniendo como pieza clave de toda acción, al usuario.
Cabe destacar que, entre los caracteres propios de la relación de servicio público que rodean y condicionan al contrato de servicio público, se encuentra la garantía de control de calidad y eficiencia que recae esencialmente sobre la relación, independientemente de que haya o no contrato de concesión. En este sentido, si hay una mala prestación del servicio, como en el caso la indisponibilidad de escaleras mecánicas, se están lesionando derechos e intereses de los usuarios, con indubitable infracción constitucional.
De la relación jurídica en cuyo terreno se desenvuelve la concesión del servicio público surgen varios sujetos con activa participación. Se encuentra, así, a la Administración concedente y al concesionario, como también la fuerte presencia del usuario del servicio público y la evidente activa tarea de los entes reguladores.
En vista de lo expuesto, considero que tanto la Ley de defensa del consumidor como el AOM tienen como finalidad la calidad y la eficiencia del servicio público y, como sujeto de protección, al usuario.
Por ende, tanto la sanción impuesta por el Ente y como la aplicada por SBASE, además de versar sobre los mismos hechos, tienen una causa en común - incumplimiento contractual- y un mismo fin -garantizar la calidad y la eficiencia de los servicios públicos y protección del usuario-.
En conclusión, entiendo que resulta claro que la sanción impuesta a la recurrente por medio de las Resoluciones impugnadas resultan violatorias de la garantía de "non bis in ídem", puesto que recae sobre la misma controversia que ya había sido previamente resuelta por SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30637-2018-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INSTALACIONES ELECTRICAS Y ASCENSORES - SOCIEDADES DEL ESTADO - NON BIS IN IDEM - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores en algunas de sus estaciones.
La recurrente afirma que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires es una Sociedad del Estado perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el ejercicio de sus facultades y deberes de fiscalización, la sancionó, antes que el Ente, por los mismos hechos e idéntico objeto que las resoluciones recurridas. Por ello, entiende que en el caso se configuró el supuesto de "non bis in idem" y, en consecuencia, se violó el principio de cosa juzgada.
En efecto, del expediente administrativo acompañado surge un informe realizado por SBASE en donde manifestó que “en el cálculo para el cómputo de Penalidades del mes de Junio 2018 referente a los Medios de Elevación, está considerando todo lo relativo a escaleras mecánicas, ascensores y salvaescaleras en la Línea ‘D’”.
En función de ello, cabe concluir que la sanción impuesta por SBASE a la empresa recurrente por los incumplimientos en la prestación del servicio, durante el mes de junio de 2018, en la línea D, incluyeron la falta de funcionamiento de las escaleras y ascensores.
La actora acreditó que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la Resolución que le aplicó sanción de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - NON BIS IN IDEM - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de las escaleras mecánicas y ascensores en algunas de sus estaciones.
La recurrente afirma que SBASE (Subterráneos de Buenos Aires es una Sociedad del Estado perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) en el ejercicio de sus facultades y deberes de fiscalización, la sancionó, antes que el Ente, por los mismos hechos e idéntico objeto que las resoluciones recurridas. Por ello, entiende que en el caso se configuró el supuesto de "non bis in idem" y, en consecuencia, se violó el principio de cosa juzgada.
Sin embargo, la distinta naturaleza de las penalidades previstas en el marco del contrato y las derivadas del poder punitivo estatal basta para superar la objeción fundada en la supuesta violación del principio de "non bis in idem".
La cláusula penal en un contrato es una estipulación de carácter accesorio que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de la relación principal mediante la imposición de una pena privada a la que se somete una persona en caso de operar su incumplimiento. Presenta una indudable función compulsiva, ante la amenaza que implica la procedencia de la penalidad en caso de inejecución absoluta o relativa de la prestación adeudada (Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos, Instituciones del Derecho Privado, Buenos Aires, Hammurabi, 2007, T. 3, pág. 46).
Es decir, su finalidad no es el “castigo” sino, por el contrario, asegurar que, quien suscribe un contrato, efectúe las prestaciones a que se ha comprometido. Ninguna particularidad de índole sustantiva vinculada al derecho administrativo sancionador se observa en este punto. Si la sanción resulta del contrato, no nos hallamos ante el ejercicio de una potestad que, como la discutida en el caso, forma parte del ius puniendi estatal.
Frente a un incumplimiento contractual aparece la posibilidad de aplicar las cláusulas penales pactadas. Su posible ejecución tiene fuente en el contrato y no implica el ejercicio del ius puniendi estatal.
Ello así, la diferente naturaleza de las sanciones previstas por el contrato y la cuestionada en autos basta para descartar una violación del principio de "non bis in idem". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).





DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204584-2021-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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