PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA

El reclamo directo contra reglamentos, regulado en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativos, es exigido en el artículo 3º, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario para acceder a la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de los particulares frente a la autoridad pública. Pero debe procurarse que cumpla los fines para los que fue establecido, e impedirse que se constituya en sólo un obstáculo para el acceso a la vía judicial y en causa de mero dispendio temporal.
La razón de su existencia -permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- impide una interpretación demasiado rígida del recaudo.
Así, no es exigible cuando por las manifestaciones de los órganos estatales, en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión al respecto y que el reclamo constituye en realidad un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil (art. 5 CCAyT).
Si los hechos muestran de antemano la imposibilidad de satisfacer sus propósitos, exigir la carga del agotamiento previo sólo implica consagrar un privilegio injustificado a favor de la Administración. Es cierto que siempre existe la posibilidad de que el Gobierno de la Ciudad, frente a distintas objeciones, deje sin efecto los decretos atacados o los modifique acogiendo reclamos en su contra, lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - REGLAMENTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FINALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - REGIMEN EXORBITANTE - IMPROCEDENCIA - PRESUNCION IURIS TANTUM

Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo al régimen normativo y no por implicancia del régimen exorbitante.
Ello sentado, y a fin de cumplir dichas premisas, cabe tener en cuenta que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, prevé, para admitir la excepción a la regla del agotamiento, que debe existir una clara conducta de la autoridad administrativa.
Otro aspecto es la presunción que debe generar esa conducta. La norma no apunta a una convicción, a una certeza absoluta en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción iuris tantum de que intentarlo devendría inútil.
El tercer elemento es la ineficacia cierta del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8945 - 0. Autos: PUTRINO MONICA ADRIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - REGLAMENTOS - MEDIDOR DE GAS - ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

En el caso, frente a la denuncia de que en el interior de unos gabinetes que contienen medidores de gas natural se observó la presencia de numerosos elementos ajenos al mismo (tales como herramientas, vidrios, bolsas y basura), la hipótesis de que estemos frente a una posible infracción al artículo 2.2.13 del Libro II, Sección 2º, Capítulo 2º de la Ley Nº 451, no afecta el principio de legalidad.
La norma hipotéticamente infringida reprime, en forma genérica, toda violación a reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares y no resulta irrazonable caracterizar como reglamento sobre seguridad a las normas emitidas por el Ente Nacional Regulador de Gas que identifica y se vinculan con los recaudos que deben observar los compartimentos o nichos donde se instalan los medidores de gas.
Aunque la norma infringida en el texto legal se ubique en el capítulo denominado “actividades constructivas” es dable imaginar, solamente a modo de hipótesis, la infracción a ellas aún desde viviendas ya edificadas (ver por ejemplo art. 2.2.5 Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTOS - DEROGACION DEL REGLAMENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS

Siempre que se respeten los derechos subjetivos perfeccionados a su amparo, los reglamentos son derogables para el futuro. Sabido es que nadie tiene un derecho al mantenimiento de una situación legal o reglamentaria determinada, por lo que podría admitirse que una norma posterior modificara lo previsto en el mentado reglamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6043 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AZOPARDO 1585 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-03-2004. Sentencia Nro. 5674.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - RESCISION DEL CONTRATO - REGLAMENTOS - OMISION DE INFORMAR - ALCANCES - EXAMEN MEDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de medicina prepaga, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Así pues, sin perjuicio de que la denunciante reconociera en su declaración jurada que su marido fumaba, ello no prueba que la denunciante estuviera al tanto de que esa constituía una causal de rescisión del contrato, contenida en el reglamento general.
De esta manera, si la empresa recurrente cuando puso fin a la relación contractual lo hizo fundándose en determinadas causales que estarían establecidas en el reglamento general, la única forma que tenía ésta de probar haber cumplido con las modalidades de contratación convenidas (art. 19) y que tenía causas justificadas para rescindir el contrato, habría sido acompañar el texto de lo acordado entre las partes. No siendo ello así, no es posible seguir que la conducta de la apelante hay sido ajustada a las previsiones de la Ley Nº 24.240.
Así las cosas, más allá de que las consideraciones efectuadas resultan suficientes para confirmar la sanción analizada, cabe dejar en claro que, en cualquier caso, la empresa apelante no probó que el esposo de la denunciante efectivamente padeciera alguna enfermedad, con anterioridad al ingreso a la prepaga, ni que de ser ello así, la afiliada estuviera al tanto de eso y lo hubiera ocultado dolosamente. Ello así, no resulta adecuado exigir al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad.
En consecuencia, no parece razonable que la actora pretenda legitimar el ejercicio de la cláusula del contrato que prevería la baja por ocultamiento de información, una vez que había admitido al esposo de la denunciante, sin la certeza absoluta de que ello fuera así, más aún cuando la apelante tenía a su disposición los recursos técnicos para determinar con precisión el estado de salud del afiliado y ninguna actividad desplegó en tal sentido.
No se trata, en el caso, de consagrar la obligación legal de realizar dicho examen previo, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina prepaga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una enfermedad que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1355-0. Autos: CONSOLIDAR SALUD SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, sentencia del 16/03/2011; cf. args. CSJN, en los autos “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, sentencia del 24/08/1989, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

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DERECHO CONSTITUCIONAL - LEYES - JERARQUIA DE LAS LEYES - ALCANCES - REGLAMENTOS - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONFLICTO DE NORMAS

Resulta un principio elemental de nuestro régimen constitucional que por la jerarquía que ocupa el reglamento siempre estará por debajo de la ley. Son manifestaciones del órgano ejecutivo "secundum legem". Por ello, no es posible admitir que una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional hubieran podido tener efectos derogatorios de normas dictadas por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia (cf. voto de la doctora Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Exp. 7559/10, del 16/03/11; v. args. CSJN, “Promenade SRL c/ Municipalidad de San Isidro s/ demanda contencioso administrativa”, del 24/08/89, en Fallos: 312:1394).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

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LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible la vía de la acción de amparo para plantear la cuestión de que se garantice a todo habitante el ejercicio inmediato del derecho de tribuna popular regulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el "sub examine", la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos, 320:1339 y 315:2386). Nótese que la demandada se limitó a destacar la no justiciabilidad de la cuestión, y la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
En conclusión, los argumentos de orden procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para impedir la procedencia de la demanda.
Por lo demás, una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones de la Legislatura, anularía el diálogo de poderes, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y, por otro lado, importaría el desamparo de los derechos de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PARTICIPACION CIUDADANA - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - DERECHOS OPERATIVOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Todo ciudadano está habilitado para promover acción de amparo tendiente a que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires implemente de manera efectiva los derechos que prevé su reglamento interno, atento a que la omisión en esa materia priva de operatividad a normas que regulan el derecho a la participación pública en un Estado organizado como “democracia participativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la falta de reglamentación del instituto de la Tribuna Popular ha sido invocada por la Legislatura como argumento para impedir su aplicación, y ese es precisamente el objeto del presente amparo.
No se trata de implementar por vía judicial un medio de participación cívica en el procedimiento de formación y sanción de las leyes en la Ciudad, sino de examinar la operatividad de un derecho expresamente reconocido en el ordenamiento, y que en los términos de la doctrina sentada por la Corte y de acuerdo a las normas citadas, no aparece como desprovisto de operatividad (Fallos, 315:1492, considerando 20, 1° párrafo).
El cuerpo legislativo puede darse su propio reglamento y debe cumplirlo.
Si la norma prevé que los habitantes de la Ciudad tienen derecho a participar en las sesiones de la Legislatura mediante el instituto de la Tribuna Popular, ese derecho importa correlativas obligaciones para las autoridades de la Legislatura, quienes deben garantizar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la Legislatura considera que los tribunales no pueden decidir el caso, debido a que ello importaría una violación al principio de la división de poderes.
Toda la doctrina de la división de poderes se afinca en una idea central, disponer las cosas de manera tal que el poder limite al poder. Es decir que todo órgano político encuentre otro órgano que pueda oponerse a su voluntad, impidiendo imponerla (Charles Eisenmann, “L'Esprit des lois et la séparation des pouvoirs”, en Me´langes R. Carre´ de Malberg, Paris, Libr. du Recueil Sirey, 1933).
Muy abundante es la jurisprudencia en materia de otras facultades del Congreso y su revisión judicial. A modo de apretada síntesis puede afirmarse que la doctrina judicial acuerda en que las facultades de los órganos legislativos deben ser ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, y que decidir al respecto no afecta la división de poderes (Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL, Buenos Aires, 2011, Capítulo IX).
Por otra parte, no se debate en autos acerca del procedimiento de formación o sanción de una ley, sino que se discute acerca de la vigencia de un instituto previsto en el reglamento de la Legislatura relativo a las sesiones del órgano, y su falta de operatividad fundada en la ausencia de reglamentación.
Dicho en otros términos: dictar su reglamento interno es facultad de la legislatura; una vez dictado, debe cumplirse. Cualquier omisión en tal sentido es materia justiciable y habilita el ejercicio de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, el reglamento interno de la Legislatura es norma vigente, y prevé el derecho a participar del debate en sesión plenaria mediante el instituto de la Tribunal Popular. La negativa a implementar esta posibilidad fundada en la omisión de la reglamentación viola los límites razonables para demorar la puesta en vigencia efectiva de las normas. La sentencia atacada contiene una respuesta dogmática que omite considerar los pilares del Estado de Derecho, y por esa razón debe ser revocada.
El incumplimiento de la obligación de la Legislatura de implementar lo necesario para poner en ejecución su propio reglamento interno en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación
Lo decidido no excede las atribuciones del Poder Judicial pues no se discute la oportunidad o conveniencia de determinado acto de gobierno, sino el incumplimiento de normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - OBRAS SOCIALES - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - ADULTO MAYOR - EDAD AVANZADA - REGLAMENTOS - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa a la Obra Social actora por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, aunque el recurrente sostiene haber suministrado la información a la usuaria en el reglamento para afiliados adherentes, lo cierto es que no resulta suficiente para dar por cumplida la obligación legal exigible en el ámbito de las relaciones de consumo por su falta de claridad y precisión.
En este aspecto, se observa que el recurrente no ha arrimado otros elementos mediante los cuales logre acreditar que le haya informado a la denunciante que, a la edad de 65 años, el valor de las cuotas sería incrementado en la proporción denunciada.
En tal sentido, cabe señalar que por el artículo 4º de la Ley, el legislador ha contemplado la necesidad de suministrar al usuario conocimientos de los cuales normalmente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado servicio. La finalidad no es otra que superar la asimetría propia de relaciones de consumo como la que nos ocupa, ante la desigualdad evidente que el usuario tiene, respecto del proveedor, en relación con los conocimientos acerca de los productos y servicios en juego (Fallos 324:4349).
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que “la ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente” (cf. “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA”, RDC. 2858, sentencia del 08/08/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-0. Autos: OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-03-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la resolución de la Administración que declaró la nulidad del concurso convocado para cubrir un cargo docente.
El actor impugnó la resolución en cuestión por cuanto entendió que el Reglamento de Selección Docente -Resolución del Consejo Directivo Nº 14/06- no resultaba aplicable, toda vez que en la Ley Nº 2.270 -Carrera Docente- sólo se establecía que debía designarse en el cargo a quien obtuviese el mayor puntaje en concepto de antecedentes, no encontrándose prevista la realización de una clase pública. Razón por la cual entendió que se lo debió haber designado por ser el aspirante con mayores antecedentes.
Ahora bien, cabe señalar que el actor se postuló para intervenir en el procedimiento de selección consintiendo la realización de la clase pública prevista en el Reglamento aludido, en la cual participó.
En este marco, no debe soslayarse que el recurrente decidió cuestionar la norma que había regido el procedimiento de selección una vez que tomó conocimiento del orden de mérito elaborado por la Comisión Evaluadora, en el cual se propuso la designación de otro docente por haber quedado el actor en segundo lugar.
Al respecto, cabe recordar que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin expresa reserva, obsta a su desconocimiento e inhibe toda pretensión enderezada a dejarlo de lado o a asignarle un alcance distinto del que resulta de los preceptos que lo integran (Fallos: 310:2117; 312:245; 312:1371), por lo que en el caso, corresponde en principio estar a las específicas y puntuales previsiones que resultan del sistema normativo reseñado en la resolución impugnada, el cual fue oportunamente convalidado por el concursante.
Sin perjuicio de lo expuesto, es dable apuntar que lo previsto en el Reglamento de Selección Docente aprobado por resolución del Consejo Directivo, en cuanto se prevé la posibilidad de que el jurado considere pertinente la realización de una clase pública, no se encontraría "prima facie" en contraposición a las previsiones de la Ley Nº 2.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39836-0. Autos: LOPEZ ARRIAZU FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 03-06-2016. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTAS DE CLASIFICACION - REGLAMENTOS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la resolución de la Administración que declaró la nulidad del concurso convocado para cubrir un cargo docente.
El actor impugnó la resolución en cuestión por cuanto entendió que el Reglamento de Selección Docente -Resolución del Consejo Directivo Nº 14/06- no resultaba aplicable, toda vez que en la Ley Nº 2.270 -Carrera Docente- sólo se establecía que debía designarse en el cargo a quien obtuviese el mayor puntaje en concepto de antecedentes, no encontrándose prevista la realización de una clase pública. Razón por la cual entendió que se lo debió haber designado por ser el aspirante con mayores antecedentes.
Ahora bien, la configuración de un exceso reglamentario exige demostrar que la reglamentación lejos de permitir la normal ejecución de la ley, la altera y menoscaba los fines con los que fue dictada dado que, la potestad de reglamentar, habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones siempre que ellas, aun cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada o sirvan, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, supuestos que, bajo esas pautas, pasan a formar parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645, entre muchos otros).
La ausencia de argumentación idónea para acreditar la verificación de los presupuestos mencionados a fin de justificar la invalidez de la regulación atacada pone de resalto que los agravios esgrimidos expresan el desacuerdo del recurrente sin probar la ilegitimidad de resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39836-0. Autos: LOPEZ ARRIAZU FRANCISCO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 03-06-2016. Sentencia Nro. 109.

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DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- le otorgue afiliación a la menor cuya guarda detenta la parte actora.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el "a quo" desconoce que la representación legal que ostenta sobre la menor la actora –y su proyección en términos de filiación–, no constituiría el presupuesto previsto en el artículo 6°, inciso e) del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social a los efectos de su incorporación como afiliada. Esto es, “… que la guarda tiene que ser con fines de adopción o tutela del titular otorgada legalmente”.
Ahora bien, bajo la órbita de actuación que permite este estado larval del proceso, la conjugación de lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 472 y artículo 9° de la Ley N° 23.660, sumado a que la Ciudad de Buenos Aires promueve la protección integral de la familia (conf. art. 37 de la CCABA), habilita a acceder a la tutela preventiva peticionada hasta tanto se resuelva de modo definitivo el conflicto traído a conocimiento del Poder Judicial.
En lo concreto, en la Ley N° 472 se prevé la aplicación supletoria de la Ley N° 23.660, en cuyo artículo 9° se dispone que quedan también incluidos en calidad de beneficiarios “a) (…) los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación”.
En ese marco, y con el alcance propio de las medidas cautelares, cabe señalar que la interpretación que hace la demandada de la previsión contenida en el artículo 6°, inciso e), del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA debe ceder provisoriamente hasta tanto sea delimitado su alcance en el momento que el estado de autos lo permita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14394-2016-1. Autos: M. A. I. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-11-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- le otorgue afiliación a la menor cuya guarda detenta la parte actora.
Se agravia la demandada recurrente por cuanto considera que el "a quo" omitió que el Reglamento de Afiliaciones vigente tiene como fin garantizar el equilibrio financiero entre aportes y prestaciones, y es por ello que el mismo delimita quienes pueden ser o no afiliados.
Sin embargo, es importante subrayar que lo ordenado por el Juez de primera instancia importaría una cobertura ordinaria –además de provisoria– y no una erogación extraordinaria para un tratamiento determinado.
Eso añadido a que la pretensión se tramita en un proceso de amparo (lo cual implica que –por vía de principio– la decisión definitiva debería recaer en un lapso breve), y a que la Obra Social sólo se atuvo a mencionar su necesidad de velar por el equilibrio financiero entre los aportes y las prestaciones que debe brindar al universo de sus afiliados sin acreditar siquiera mínimamente el grado de afectación que sufriría en caso de acceder a la cobertura provisoria ordenada, llevan a concluir en que los perjuicios de acceder a la medida peticionada serían menores para la demandada que para la actora su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14394-2016-1. Autos: M. A. I. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-11-2016. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, advierto que en apretada síntesis la parte actora persigue, mediante el dictado de la cautela requerida en el escrito de inicio, la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley y la convocatoria a audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación al “proyecto y las normas de planeamiento” contenidas en el mismo.
Así presentado el planteo sometido a estudio del Tribunal, advierto que no se advierte, al menos con la claridad que pregona la actora, y con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa cautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada.
Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la supuesta vulneración del derecho a la participación ciudadana se construye a partir de una interpretación del plexo normativo transcripto que no refleja el sentido que razonable y preliminarmente cabe extraer del conjunto de las normas implicadas, por lo que la conclusión a la que arriba se presentaría forzada y aislada respecto del resto de las normas que, asimismo, atienden el aspecto en ciernes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto dicta la medida precautelar consistente en la suspensión del tratamiento legislativo del proyecto de ley hasta tanto la parte demanda informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario dicho proyecto, los antecedentes del mismo y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así, la parte recurrente de agravia de la sentencia aduce que “el dictado de la resolución que suspende el procedimiento Legislativo de un Proyecto del Poder Ejecutivo, que ya tuvo ingreso en el Poder Legislativo, constituye una violación de la División de Poderes, y el antecedente necesario que da inicio a un Conflicto de Poderes”.
Ahora bien, entre las facultades que la Constitución de la Ciudad establece respecto de la Legislatura, está la de aprobar y modificar los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (artículo 81, inciso 3). A su vez, el inciso 1° del artículo 89 prevé el procedimiento de doble lectura con relación a las siguientes cuestiones: normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos, cuyo trámite se encuentra delineado en el artículo 90.
Ello así, en primer lugar, no surge de manera patente, como sostiene la actora, que al aludir el artículo 63 a que la audiencia ha de celebrarse “antes del tratamiento legislativo” se refiere a la oportunidad previa al ingreso del proyecto a dicho cuerpo. Ello así por cuanto no sólo la terminología no es clara ni contundente al respecto, sino que, además, deja fuera de su alcance los proyectos iniciados en el seno de la propia Legislatura, debilitando así la certeza que la parte predica de la interpretación que ofrece de la previsión constitucional.
Por otra parte, advierto que la actora, a fin de arribar a la conclusión que pregona, edifica su postura a partir de un análisis parcial y limitado del plexo normativo constitucional que aborda el planteo "sub examine", en tanto prescinde en su argumentación de expresas previsiones constitucionales que, asimismo, abordan lo atinente a la audiencias públicas como manifestación del derecho a la participación ciudadana (artículos 81, inciso 3; 89, inciso 1 y 90) y lo hacen en punto a los supuestos en los que aquéllas proceden y la oportunidad de su convocatoria, la que no se identifica, necesariamente, con el momento que señala el quejoso como base de su argumentación para fundar la verosimilitud en el derecho que esgrime.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A18338-2016-0. Autos: Arce Juan Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REGLAMENTOS - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a afiliar al hijo de la amparista.
Este Tribunal ha sostenido con anterioridad que la previsión contenida en el artículo 6,° inciso b), del Reglamento de Afiliaciones (Resolución N° 398/ObSBA/2002) impide únicamente afiliar a personas discapacitadas que hayan interrumpido su afiliación y, por ello, el supuesto de exclusión que prevé resulta inaplicable a los casos en los que, como el "sub examine", el hijo del titular no había estado afiliado por su condición de hijo mayor discapacitado. Así, se sostuvo que “[…] la incorporación del hijo de la actora como beneficiario de las prestaciones de salud que ofrece la demandada debe tratarse como afiliación originaria y no como reafiliación, toda vez que ha sido la incapacidad sobreviniente el hecho que motivó la solicitud de afiliación cuya denegación es objeto de impugnación en esta acción de amparo" (esta Sala, "in re" “T. K. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, exp. 42249/0, del 26/12/12).
En ese marco, el hijo de la actora, en tanto tiene una discapacidad y se encuentra a cargo de su madre, afiliada titular, resulta beneficiario de la obra social y, además, porque no se configura el único supuesto alcanzado por la cláusula de exclusión invocada para fundar la denegatoria.
Es decir, no se trata de un hijo mayor a cargo del titular cuya afiliación hubiese sido interrumpida cuando ya padecía una discapacidad reconocida por la Obra Social, sino de una petición de afiliación originaria por discapacidad.
A lo expuesto, cabe agregar, que la previsión del Reglamento de Afiliaciones de la ObSBA invocada como fundamento del rechazo de la afiliación del hijo de la actora, además de no resultar aplicable a su caso, se muestra contraria a las previsiones supranacionales, constitucionales y legales que instituyen a favor de las personas con discapacidad un sistema de protección integral que debe garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.
En efecto, la exclusión de la afiliación al hijo mayor discapacitado que se encuentra a cargo del afiliado titular, que según la Ley N° 23.660 tiene carácter de beneficiario, sólo por la circunstancia de que fue interrumpida su afiliación, además de que no está prevista en la ley nacional mencionada, restringe los derechos reconocidos a las personas con discapacidad (arts. 20 y 42 CCABA, Ley N° 447, Ley N° 25.280, Ley N° 26.378, Ley N° 22.431, Ley N° 24.901, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16408-2014-0. Autos: M. M. D. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS A CARGO - NIETO/A - REGLAMENTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para la presente causa, por no ajustarse al espíritu de la Ley N° 472 -de creación de la mencionada Obra Social-, en cuanto no contempla la afiliación del grupo familiar conviviente de la parte actora.
En efecto, la afiliada promovió esta acción de amparo contra la ObSBA, con el fin que se ordenara la afiliación de su hija y de su nieta menor de edad, por integrar su “grupo familiar conviviente”. Ello, por cuanto la solicitud había sido denegada por la Entidad con fundamento en que el régimen semi- presencial de estudios que la hija cursa, no encuadra en el artículo 6° inciso f) del Reglamento citado (que exige para otorgar cobertura que se cursen "estudios regulares oficialmente reconocidos").
Cabe destacar que las amparistas se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad, y la afiliada aparece como el único sostén de su familia. En este sentido, las autoridades públicas tienen el deber de proteger a la familia como núcleo de convivencia (reconocido por diversos organismos e instrumentos internacionales), y valorar la especial protección que el ordenamiento jurídico reconoce a quienes, como en el caso, son víctimas de violencia familiar y doméstica (Leyes N° 1.265 y 1.688).
A la luz de lo expuesto, la Obra Social se ha excedido en sus facultades reglamentarias imponiendo una restricción no prevista en la Ley Nº 472 para el goce del derecho a la salud, que a su vez resulta incompatible con el sistema constitucional y convencional vigente.
Ello así pues, la mentada ley, al regular las prestaciones de servicio de la salud (art.3) y facultar al Directorio a establecer los requisitos de afiliación (art. 10 inc. 1), definió de modo amplio el concepto de “grupo familiar conviviente”, sin contener las limitaciones previstas en la reglamentación.
Resta agregar que la inclusión de la hija de la actora y su nieta en la Obra Social no es gratuita para la afiliada, en tanto su propio Reglamento establece que el titular deberá efectuar un aporte adicional por cada adherente (art. 18 Res. 398/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17-2018-0. Autos: L., S. B. y otros c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (Osba) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 19-07-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS A CARGO - NIETO/A - REGLAMENTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para la presente causa, por no ajustarse al espíritu de la Ley N° 472 -de creación de la mencionada Obra Social-, en cuanto no contempla la afiliación del grupo familiar conviviente de la actora.
En efecto, la afiliada promovió acción de amparo contra la ObSBA, con el fin que se ordenara la afiliación de su hija y de su nieta menor de edad, por integrar su “grupo familiar conviviente”. Ello, por cuanto la solicitud había sido denegada por la Entidad con fundamento en que el régimen semi- presencial de estudios que la hija cursa, no encuadra en lo previsto en el artículo 6° inciso f) del Reglamento citado (que exige para otorgar cobertura que se cursen "estudios regulares oficialmente reconocidos").
Nótese, que las constancias de la causa dan cuenta del estado de vulnerabilidad que atraviesan la hija de la afiliada y su nieta menor de edad, quienes están a cargo de la afiliada, quien aparece como el único sostén del grupo familiar conviviente.
En especial, debe destacarse que surge de autos, que la hija de la afiliada fue víctima de violencia de género por parte de su ex pareja y padre de su hija, razón por la cual debe realizar tratamiento psicológico individual y grupal para mujeres víctimas de violencia. En tal sentido, no puede dejar de valorarse la especial protección que la normativa local reconoce a las víctimas de violencia doméstica y sexual (Leyes N° 1.265 y 1.688)
Así pues, cabe concluir que las restricciones previstas en la normativa bajo análisis, en especial en el artículo mencionado, en su aplicación al presente caso en tanto involucra a una mujer que enfrenta dificultades en su salud psicológica y emocional como consecuencia de la violencia sufrida, y que por tanto se encuentra en situación de vulnerabilidad junto a su pequeña menor de edad, resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17-2018-0. Autos: L., S. B. y otros c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (Osba) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-07-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS A CARGO - NIETO/A - REGLAMENTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) para la presente causa, por no ajustarse al espíritu de la Ley N° 472 -de creación de la mencionada Obra Social-, en cuanto no contempla la afiliación del grupo familiar conviviente de la actora.
En efecto, la afiliada promovió acción de amparo contra la ObSBA, con el fin que se ordene la afiliación de su hija y de su nieta menor de edad, por integrar su “grupo familiar conviviente”. Ello, por cuanto la solicitud había sido denegada por la Entidad con fundamento en que el régimen semi- presencial de estudios que la hija cursa, no encuadra en lo previsto en el artículo 6° inciso f) del Reglamento citado (que exige para otorgar cobertura que se cursen "estudios regulares oficialmente reconocidos").
Sin embargo, la ObSBA soslaya que la hija y nieta, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, están a cargo de la afiliada y, por tanto, aparecen alcanzadas por el universo de beneficiarios contemplado en la ley mencionada.
Asimismo, debe señalarse que la hija de la afiliada vivió situaciones de violencia por parte de su ex pareja, y cuenta con medidas de protección: impedimento de contacto y restricción perimetral. En tal contexto, debe destacarse la especial protección y asistencia integral que el ordenamiento jurídico reconoce a las víctimas de violencia familiar y doméstica (Leyes N° 1.265 y 1.688). Adermás, la misma se encuentra desempleada, recibe la asignación familiar por hijo y una tarjeta de alimentos, y no cuenta con obra social ni cobertura social alguna. No terminó el secundario y ésta estudiando para auxiliar de nivel inicial. El padre de la niña nunca se responsabilizó del cuidado ni del sustento económico de la menor y se encuentra detenido.
Con respecto a la menor, conforme la Convención Internacional de los Derechos del Niño (norma de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, CN) el interés superior de los menores es el criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afecte (art. 3.1.) y, en especial, los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación, con especial énfasis en aquéllos relacionados con la atención primaria de salud, los cuidados preventivos y la disminución de la mortalidad infantil (art. 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17-2018-0. Autos: L., S. B. y otros c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (Osba) Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-07-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada relacionado con la interpretación del instituto de caducidad hecha por el Magistrado de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Concluyó que la compensación correspondiente a los dos días de enero de 2010 había sido suspendida con la concesión de las licencias por enfermedad de largo tratamiento, por lo que no era aplicable la caducidad invocada por el Ministerio Público Fiscal por lo que acogió favorablemente ese aspecto del reclamo del actor.
En efecto, de la lectura del artículo 40 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad se desprende que los veinticuatro meses de plazo previstos deben empezar a computarse desde la finalización del año correspondiente.
Así, tanto para los dos días de enero como para los diez días de julio de 2010, el cómputo debe comenzar una vez finalizado el año correspondiente, en este caso el año 2010.
Por ende, el plazo de caducidad comienza a correr desde el 1º de enero de 2011 y se extiende hasta el 1º de enero de 2013.
Ello así, no cabe más que concluir que, al momento de la renuncia del agente y de acuerdo al artículo 41 de Reglamento Interno referido, no había operado la caducidad de las licencias ordinarias del agente correspondientes al año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
Respecto a los diez días de julio de 2010 reclamados por el actor, el sentenciante observó que si bien el agente se encontraba usufructuando una licencia de largo tratamiento durante la feria invernal en cuestión por lo que no se acumularían vacaciones durante dicho período, del plexo normativo aplicable surgía el derecho del agente a percibir una suma equivalente y proporcional al sueldo en compensación de las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes. En este sentido, hizo expresa diferenciación entre el derecho a gozar de la licencia ordinaria mientras el trabajador se encuentra cursando una licencia de enfermedad por largo tratamiento y el derecho a obtener la compensación salarial por vacaciones no gozadas al momento de realizarse la liquidación final. Agregó que en caso de duda correspondía aplicar la solución más favorable al trabajador.
Sin embargo, las previsiones del artículo 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público de la Ciudad impide la acumulación de vacaciones en este caso.
Así, para que proceda la percepción reclamada por el actor, el artículo 41 del Reglamento Interno exige que ésta licencia ordinaria no se encuentre gozada y esté subsistente, extremo que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - REGLAMENTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con la inviabilidad de la acumulación de los días correspondientes al receso invernal del 2010.
No es un hecho controvertido que el actor hizo uso de, al menos, dos licencias de largo tratamiento y que renunció a su cargo de prosecretario letrado de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de la liquidación final practicada surge que se abonaron treinta y un (31) días de licencia por vacaciones no gozadas y veintidós (22) días por feria proporcional del año 2012, es decir, un total de cincuenta y tres (53) días por vacaciones no gozadas.
El Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público dispone en su artículo 41 que quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de: a) las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes; b) la licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
Por otra parte, los artículos 51 y 52 de dicho Reglamento determinan que el agente no acumula vacaciones mientras goza de una licencia de largo tratamiento.
Es claro que si el actor se encontraba bajo licencia de largo tratamiento durante julio de 2010 (del 02/06/10 al 01/11/10) no acumuló vacaciones por el periodo de invernal de 2010.
El actor renunció en 2012, por lo que no hay ninguna razón para convalidar una compensación salarial por aquellas vacaciones que el agente–dos años antes de su desvinculación– no acumuló.
Ello así, no se trata de una licencia subsistente que deba ser retribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - REGLAMENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, en trámite ante la Sala I del Fuero CAyTRC, y ordenar su remisión a dicha Sala.
En efecto, corresponde recordar que en función de lo previsto en el artículo 23 del anexo del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N°3352001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, ante la multiplicidad de procesos iniciados en el fuero con base en la misma relación jurídica y, toda vez que de la consulta pública efectuada se deriva que la Sala I del fuero fue la primera dependencia jurisdiccional asignada para entender en el Recurso Directo iniciado por el actor (fue sorteada el 31/08/2021, a las 13:23 horas, mientras que la intervención de esta instancia aconteció el 15/07/2022, a las 13:28 horas), corresponde, en virtud del principio de prevención y asignación de causas, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que, por su intermedio, se envíen a la Sala I de este fuero para su tramitación conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37208-2022-1. Autos: Barros Lorenzo c/ Beretta Hnos. S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2022. Sentencia Nro. 123-2022.

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