PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DESVIACION DE PODER - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION - PRUEBA

El vicio de desviación de poder tiene su fundamento legal en el art. 7 inc. f) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y encuentra aplicación en los casos en los que el funcionario actúa con una finalidad distinta de la perseguida por la ley que ejecuta, ya sea en beneficio personal, de un tercero, de la administración o del bien común. "Una de las principales dificultades que presenta la desviación de poder es la probatoria, pues a veces hay una desviación existente pero que no puede acreditarse.(...) Además, este vicio suele presentarse acompañado de otros que lo descubren y potencian. Así, deficiente sustento fáctico; insuficiente, inexistente o falsa motivación, falta de audiencia previa, desviación de procedimiento, fecha falsa, etc. De tal modo que muchos son los indicios que pueden llevar al ánimo del juzgador a la convicción de que ha existido desviación de poder" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2000, p.IX-23/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESVIACION DE PODER - CARACTER

La naturaleza eminentemente subjetiva del vicio de desviación de poder exige un esfuerzo para su acreditación, admisible sin embargo, aún por vía de presunciones, en tanto que condicionamientos mayores -dada la naturaleza del referido vicio- se traducirían en una verdadera "prueba diabólica".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6913. Autos: COVIMET SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-06-2003. Sentencia Nro. 4180.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DESVIACION DE PODER

La concesión de beneficios impositivos por parte del Intendente Municipal determina una desviación de poder, pues al administrador en el ejercicio de sus funciones le estaba vedado apartarse de las facultades que explicitadas normativamente, las que eran limitadas y direccionadas al cumplimiento de la finalidad de la norma. La finalidad del acto administrativo, conforme al inciso f) del artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos, exige que dicho acto cumpla con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor. De modo tal que el exceso en que incurriera el Organo Administrativo concediendo exenciones impositivas a la actora, se apartó de la finalidad del acto administrativo por cuanto dichas exenciones implicaron un beneficio a la impugnante, en desmedro de los demás oferentes, hecho que además configuró la violación del derecho de igualdad ante la ley de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 690-0. Autos: SANECAR SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-09-2002. Sentencia Nro. 2619.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DESVIACION DE PODER - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor respecto de la existencia de una desviación de poder. El actor sostiene que la mala calificación obtenida en el año 2009 fue la antesala a posterior remoción del cargo que ostentaba en la Oficina de Sumarios, lo que permitió, indirectamente los nombramientos de otros agentes, a quienes relacionó con la Magistrada que lo calificó.
Cabe destacar que, la principal dificultad que se presenta es la probatoria puesto que, por su impacto, más allá del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo recae sobre quien lo alega la necesidad de acreditar los extremos que invoca.
En el presente caso, el nombramiento de dos personas que se habrían desempeñado en la Unidad Consejero de la Magistrada interviniente no resulta suficiente para tener por acreditados los dichos del actor.
Así, puede notarse que no ha acompañado medios probatorios que permitan sustentar su queja a este respecto. Dicho déficit sella la suerte del argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PROTOCOLO - PREVENCION DE ENFERMEDADES - DESVIACION DE PODER - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al demandado que arbitre las medidas necesarias para notificar a cada dispositivo que integra la red de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de cinco (5) días, el Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en los Hogares, lugares y/o dispositivos de resguardo/aislamiento para personas mayores sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y asegurar su observancia por parte de cada uno de todos los paradores y hogares, a quienes deberá dotar de los profesionales de la salud que fueran necesarios en cada uno según su caso. Ello, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 30 del CCAyT).
El recurrente sostuvo que se verificaba un supuesto de desviación de poder.
Esta se identifica –en términos generales- con la prohibición de actuar con un objetivo distinto al previsto en la norma. Sin embargo, el apelante no ha desarrollado ningún tipo de justificación adecuada y, menos aún, adjuntado constancia alguna (ni siquiera una prueba indiciaria) que acredite la mentada desviación de poder.
Además, a contrario de lo que afirma el recurrente, se advierte que el Magistrado actuó dentro de los límites de sus funciones judiciales y resolvió de acuerdo a una razonable interpretación del plexo normativo aplicable a la especie, todo lo cual deja sin sustento válido la mera invocación de la existencia de una desviación de poder.
En efecto, si bien compete al Poder Administrador establecer las medidas de seguridad sanitaria para garantizar la prestación del servicio de salud a todas las personas que se encuentran alojadas en los diversos dispositivos de alojamiento pertenecientes al Gobierno local, frente a la falta de regulación precisa o ante una aplicación defectuosa de la existente, los jueces son llamados a controlar a pedido de parte y en el caso concreto la vulneración de los derechos. Y eso no puede ser entendido como una desviación de poder o un exceso en el ejercicio de la jurisdicción por parte del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-4. Autos: Donda Pérez, Victoria Analía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DESVIACION DE PODER - ESPACIOS VERDES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es posible sostener que –tal como señaló el Juez de grado– el actuar del demandado.
Este objetivo fue exteriorizado por el entonces ministro de Ambiente y Espacio Público.
Ello así queda claro entonces que, tal como sostuvo la actora en su escrito de inicio, la falta de servicio en el obrar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se configuró, en el caso, a través de diversos actos y actuaciones materiales que evidenciaron una evidente desviación de poder.
En efecto, a través de estos comportamientos, la Administración – bajo la apariencia de tener la finalidad de demoler un inmueble que amenazaba ruina– en realidad perseguía el objetivo –que, de hecho, se logró– de transformar el predio demolido de la actora en una plaza, sin el pago previo de la correspondiente indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PLANEAMIENTO URBANO - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA

Según García de Enterría y Fernández, el control de la desviación de poder se concentra en el elemento finalidad del acto administrativo, en la medida en que toda actividad administrativa debe dirigirse a la consecución de un fin siempre determinado –expresa o tácitamente– por la norma que le atribuye la potestad para actuar. De esta forma, si la autoridad u órgano estatal se apartan de ese fin que condiciona el ejercicio de su competencia, el acto o decisión que se adopta persiguiendo un fin distinto deja de ser legítimo y, en consecuencia, debe ser anulado. Así, destacan los autores que los poderes administrativos no son abstractos o utilizables para cualquier finalidad, sino que son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, por lo que su apartamiento anula la fuente de su legitimidad (cfme. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 475-477).
La demostración de esta divergencia de fines es especialmente dificultosa.
tal motivo, la prueba exigida para corroborar tales extremos no puede ser plena, ya que no es presumible que el acto viciado expresamente señale que el fin que lo anima es otro distinto del señalado por la norma. Entonces, a la luz de estas dificultades probatorias, deben aceptarse las presunciones e indicios, siempre que acrediten debidamente los hechos de los que parte la inferencia y entre ésta y aquéllos exista un enlace lógico, acorde con el criterio humano (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, citado, p. 477-478).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - DEMOLICION DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto admitió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El demandado expuso que no se había logrado demostrar un obrar irregular por parte de la Administración, y que no había habido una lesión a un interés protegido por el derecho.
Sin embargo, aun cuando pudiera admitirse la tesitura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a que la demolición era el único medio que permitía resguardar la seguridad pública, y que su fundamento fue la orden de allanamiento emitida por el Juez actuante (aunque, como ya se destacó, ningún informe técnico avalaba la demolición total, sino únicamente la de los sectores afectados), el análisis integral de los comportamientos llevados a cabo por la demandada no pueden reputarse ajustados a derecho.
Existía una clara finalidad de la demandada, consistente en crear un espacio verde donde se emplazaba el inmueble de la actora y, para alcanzar esta finalidad encubierta, la demandada incurrió en comportamientos materiales o vías de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería.
En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo.
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones.
Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna.
En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido.
Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15.
Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones.
Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015.
Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”.
En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado referido al cómputo de la antigüedad de la actora reconocido en la sentencia de grado.
La actora solicitó el reconocimiento de su antigüedad desde el 01/04/1995, por corresponderse a su ingreso en la Administración bajo la modalidad personal contratado a través de un convenio, luego continuó prestando servicios bajo la modalidad de contrato de locación de servicios, más tarde ingresó a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y desde el año 2010 a la planta permanente.
En efecto, a fin de dilucidar la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es necesario determinar si en el caso fueron utilizadas figuras jurídicas autorizadas legalmente –en casos excepcionales– para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En otras palabras, si la demandada pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual.
Se encuentra probado en autos que la actora prestó servicios para el demandado en la modalidad mencionada durante 12 años, circunstancia que excedió en exceso el límite previsto en el artpuiculo 39 de la Ley Nº 471.
De acuerdo con ello, se advierte que en el caso de autos ha existido una situación de continuidad laboral bajo la dependencia del Gobierno de la Ciuadd de Buenos Aires independientemente del modo de su instrumentación formal, por lo que resulta adecuado reconocer antigüedad laboral a la actora por todo el período en que mantuvo su vinculación con la parte demandada, sin que corresponda efectuar ningún distingo en función de las distintas modalidades de contratación.
Ello así, no cabe más que rechazar el agravio planteado por la parte demandada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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