SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LIQUIDACION DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - DEUDA PREVISIONAL - REAJUSTE JUBILATORIO - PERIODO PREVISIONAL DE LIQUIDACION - PROGRAMA DE PAGOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

El Decreto N° 2497/98 establece concesiones recíprocas que hacen al reconocimiento de la deuda, fechas de pago e imposición de las costas en el orden causado.
Una de las partes no puede demandar el cumplimiento a la otra, si ella no prueba haber cumplido u ofreciese cumplirlo (arts. 1201 y 509 Código Civil).
En el caso de autos, la administración ha incurrido en mora al no cumplir con la obligación a plazo a su cargo. En consecuencia, la mora de la administración genera la imposibilidad de exigir el cumplimiento del acuerdo a la actora.El incumplimiento de las obligaciones por parte de la administración -vgr. obligación de efectuar los respectivos pagos en los plazos convenidos- autoriza a la otra parte a invocar la exceptio non adimpleti contractus. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1405. Autos: FURRIOL, FRANCISCO ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-03-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - CUESTION ABSTRACTA

La obligación de la administración es expedirse en plazo
razonable y la posibilidad del administrado de escoger
entre las distintas vías procesales a su favor (iniciar un
amparo por mora o interpretar que se ha configurado el
silencio de la administración) no justifica su
incumplimiento.
Asimismo, resulta difícil suponer en el caso que la
administración hubiese activado repentinamente todos
los mecanismos conducentes al dictado del acto
administrativo si no hubiese mediado la interposición de
la presente acción, máxime cuando se ha adjuntado al
expediente con posterioridad al llamado de autos a
resolver efectuado por el juez de grado, por lo que cabe
reconocer que el actor se vio obligado a instar la
jurisdicción a los fines de obtener un pronunciamiento
expreso.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada
abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un
acontecimiento durante la sustanciación del proceso que
satisfizo el objeto de la pretensión, la acción era viable
al momento en que fue deducida, pues ya se había
configurado la mora de la administración y por tanto debe
soportar las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Lo que permitirá decidir la imposición de costas con
fundamento legal es la circunstancia de haber cesado la
omisión que motivó el amparo con anterioridad al plazo
mencionado en el artículo 14 de la Ley N° 16.986,
habiendo sido la presentación del acto administrativo que
tornó abstracto el objeto de la presente acción luego de
vencido el plazo conferido por el magistrado de grado, no
hay motivos para apartarse del principio objetivo de la
derrota, norma rectora en la materia que se encuentra
contenida en el artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario, toda vez que en el caso de
autos no procede aplicar la excepción contenida en el
artículo 14 de la Ley N° 16.986. (Del voto el disidencia de
fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5644-0. Autos: Piriz Carlos Heber c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-03-2003. Sentencia Nro. 3871.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

La conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto -o lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio en la interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano competente para decidir la cuestión, no puede interferir en la facultad del fisco de iniciar el correspondiente proceso de ejecución, con prescindencia de la mora incurrida para resolver el pedido de la actora o de la sencillez o complejidad que pudiese revestir la materia objeto de la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 33202. Autos: GCBA c/ BANDASUR SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3278.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a), de la mencionada ley, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
Debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos y los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución y por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
Se concluye en virtud de lo expuesto, que el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por las pautas del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y atento a que el actor se vio obligado a litigar debido a la excesiva demora de la administración las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

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AMPARO POR MORA - CARACTER - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe la eximición de costas en el instituto de amparo sólo al accionante y ello no importa consagrar la gratuidad del mismo para todas las partes intervinientes.
Es el indebido retardo de la administración en resolver la petición del administrado, pese a haberse tramitado un pedido de pronto despacho, constituye elemento suficiente para que la administración soporte los gastos que éste se vio en la obligación de efectuar con el objeto de obtener un pronunciamiento. No es la unilateralidad, en el caso, sino la satisfacción de la petición mediante el cumplimiento del acto a dictar, lo que debe tenerse por excluyente de toda imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5214. Autos: LA PETRONILA SACIFYA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2881.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION

De acuerdo a lo establecido en la reglamentación del artículo 66 del Estatuto del Docente, los listados por orden de mérito a los efectos del otorgamiento de cargos con carácter de interinos y suplentes aprobados por la Secretaría de Educación, conservan su vigencia hasta la publicación de los listados definitivos, debidamente aprobados, correspondientes al año siguiente del de su vigencia original. Sin embargo, tal disposición sólo puede interpretarse como consagrando la ultraactividad de los listados durante el período razonable que demande la confección de los correspondientes al año siguiente, sin que pueda esgrimírsela para paliar la mora de la administración.
Así las cosas, la omisión de tener en cuenta la idoneidad del postulante, plasmada en la consideración de sus antecedentes razonablemente actualizados, no sólo resultaría violatoria de los principios que inspiran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Ares, sino que vulneraría asimismo el principio de igualdad ante la ley, pues podría llevar a privilegiar a quienes han obtenido mayor puntaje en años anteriores, pero que hoy en día podrían ubicarse en distinta posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un determinado procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17006-0. Autos: LLESSI JOSE GERVASIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 661.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION



En el caso, aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por el accionante mediante un amparo por mora, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las espectativas del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.
En el derecho administrativo actual la “respuesta” se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17006-0. Autos: LLESSI JOSE GERVASIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 661.

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AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - PROCEDENCIA

El elemento determinante para la imposición de costas a la demandada en el amparo por mora está dado por el hecho de que al momento de presentarse la demanda se hubiese configurado una situación de vencimiento de los plazos legales impuestos a la Administración para resolver expresamente una presentación del particular (entre muchos otros, “Orozco, Mirta E. y otros c/GCBA s/amparo por mora administrativa”, resueltos el 26 de noviembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19134-0. Autos: ILID MIRIAM MARTHA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 663.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12-06-01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22324-0. Autos: YAGI CHIEKO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2007. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25586-0. Autos: COSENTINO MARIA VICTORIA c/ GCBA Y OTRAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PROCEDENCIA - PREJUZGAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - EMBARGO PREVENTIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MORA DE LA ADMINISTRACION

Se configura la causal de prejuzgamiento si con anticipación al momento procesal adecuado, el juez expresó su parecer en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
Como es sabido, no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre por ejemplo a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar. Pero en el caso, las manifestaciones del juez no se vinculaban a la única medida cautelar peticionada –esto es el embargo- sino a la configuración de la mora administrativa, cuestión que hacía al fondo del asunto y a la que juzgó de evidente, antes de que fuera evacuado el traslado de la demanda.
Siendo patente la posición del Sr. Juez aquo en el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-1. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 1049.

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DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción de amparo por mora, a efectos de obtener respuesta al pedido de información en los términos de la Ley Nº 104.
En efecto, en oportunidad de contestar el traslado de la presentación inicial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundó su defensa y la falta de contestación del pedido de informes en la modificación del organigrama administrativo.
Esta argumentación, en modo alguno exime de la observancia de los plazos estipulados en la Ley Nº 104 y, menos aún, alcanza para modificar la conclusión vertida por la sentenciante de grado. Máxime cuando, como bien señala el a quo, la solicitud de informes fue presentada por el actor ante la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que, en todo caso, si el organismo al que se dirigía el pedido no se encontraba más en la órbita señalada por el particular, correspondía a la Administración derivar la nota a la repartición pertinente. La solución contraria importaría tanto como consagrar en cabeza de los administrados la obligación de conocer cualquier modificación en la compleja y siempre cambiante organización del Ejecutivo; ello, so pena de ver frustrado todo pedido de informes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28976-0. Autos: HALFON SAMUEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2008. Sentencia Nro. 1123.

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EMPLEO PUBLICO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTADO DE SOSPECHA - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a un amparo por mora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 60 días se expediera respecto al sumario instruido a la actora.
Aun cuando podría ser cierto que la agente no reviste la calidad jurídica de “sumariada”, no lo es menos que pesa sobre ella un estado de sospecha que fundó su alejamiento transitorio de su lugar de trabajo y que se le recibiera una “declaración informativa.”
Es decir, incluso cuando -en rigor- no parezca encontrarse como “sumariada” para ser tenida por esa razón por parte, lo evidente es que la instrucción del sumario incide objetivamente en su esfera jurídica al ser la causa y el motivo de la asignación transitoria de funciones distintas de las que cumplía.
Por otra parte, la situación generada -con un traslado provisorio de casi tres años y la recepción de una “declaración informativa”-, lleva naturalmente una prolongada situación de irresolución, socavando la seguridad jurídica y la certeza que debe ser connatural a su proceder.
Es que aquella, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones de modo de generar certeza en el administrado.
Asimismo, sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, la celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo concordante constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso y sin que los procedimientos puedan extenderse sine die bajo razones aparentes afectando el derecho de defensa.
En otros términos, ordenar que la Administración se pronuncie en 60 días, cuando transcurrieron aproximadamente tres años no es irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29330-0. Autos: SANTIAGO DEL PALOMO JULIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-09-2008. Sentencia Nro. 1121.

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DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERESES PUNITORIOS - REGIMEN JURIDICO - CLAUSULA PENAL - INDEXACION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo al panorama normativo vigente no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar a la deuda que debe abonar la Administración, los intereses punitorios previstos en el artículo 34 del Decreto Nº 2409/66.
En efecto, es cierto que las normas vigentes, Ley Nº 25.561 (BO 07/01/2002), Ley Nº 23.928 (Ley de Convertibilidad) y Decreto Nº 214/2002 (BO 04/02/2002) prohíben la indexación de las deudas, pero el establecimiento de éstos, fijados como cláusula penal, no debe confundirse con ésta.
Indexar, es un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda.
Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital. En torno a este punto hago mía la opinión de Alterini, Ameal y López Cabana (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 478). Estos autores distinguen entre medios directos y medios indirectos de actualización del capital, siendo los primeros un mecanismo apto por el cual se la introduce en el campo del valorismo y se la sensibiliza a los índices correctores mientras que los segundos no operan para producir la repotenciación de una suma determinada histórica sino que concretan cierta expresión en moneda actual.
El pago de intereses en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. “No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor” (Sala II, in re “Química Erovne SA contra G.C.B.A. (Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá”- Secretaría de Salud) sobre cobro de pesos”, Expediente Nº 2318/0, sentencia del 19 de septiembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4788-0. Autos: SUPPA - BAEZ Y OTRO SOC. DE HECHO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-09-2008. Sentencia Nro. 131.

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AMPARO POR MORA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El amparo por mora se encuentra recepcionado en la Constitución local, en su artículo 14. Tal acción tiende a proporcionar a los administrados un remedio rápido y expedito a fin de resguardar sus derechos frente a la mora de la Administración pública cuando se requiera de un pronunciamiento expreso y concreto.
Ahora bien, el mero retardo de ésta constituye el requisito específico y objetivo que el o los administrados deberán demostrar a fin de considerar viable la acción judicial. Es decir, queda en cabeza del presunto damnificado comprobar que el tiempo insumido por el órgano involucrado ha vencido por encontrarse sometido a plazo o, no encontrándose determinado, se ha excedido el razonable lapso que la cuestión traída a debate podía insumir, tornándose en desproporcionada.
Como en todo amparo, ha de requerir -además-, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, que en el caso debe traducirse como la demora injustificada que acarrea la existencia de un daño importante, es decir, concreto y con peso específico que, en definitiva, es originado por la desidia -muchas veces patológica- ante la falta de acción de la Administración (mientras no exista otro medio judicial más idóneo).
En definitiva, tal solución encuentra fundamento en la garantía de los derechos de los administrados frente a la Administración cuando ésta actúa en forma arbitraria, es decir -en el caso- con morosidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION

El inicio de los trámites no importa el otorgamiento automático de la habilitación ni el reconocimiento de los derechos del peticionante a que su pretensión sea admitida. Ello así, toda vez que el procedimiento tendiente a obtener la autorización municipal reviste carácter instrumental y tiene por finalidad constatar el cumplimiento de la ley que es la única fuente en la que se puede sustentar el requirente su derecho. Más todavía, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que, ni siquiera la demora en que pudiera incurrir la demandada respecto del trámite de habilitación da derecho al solicitante. En efecto, “El silencio guardado durante un lapso prolongado de años por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es fuente de derecho alguno para el titular de un local comercial que funciona sin la debida habilitación” (esta Sala, in re, “Valentino´s c. G.C.B.A.”, 01/03/2001, LA LEY 2001-E, 56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19730-0. Autos: CASTORRERA ASOC CIVIL CULTURAL PARA EL DESARROLLO DE LAS ART c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - IMPROCEDENCIA

Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede optar entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento.
No influye en el caso, el aducido “nuevo” o viejo sistema de conclusión de los procedimientos consistente en la resolución tácita, toda vez que en autos el administrado ejerció su derecho de solicitar en sede judicial un pronunciamiento expreso por parte de la dependencia estatal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CARACTER - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La mora que se combate por vía de amparo es una “mora objetiva”, que se concreta en no emitir la resolución que requiera el peticionario, vencido el término legal específico, o de no hacerlo transcurridas razonable pautas temporales.
En el caso, de la conducta de la Administración resulta una “omisión lesiva” pues, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se ha prolongado en el tiempo más allá de cualquier consideración de complejidad que pudiera hacerse sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26. Autos: S., M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES

El derecho de petición no se agota con el hecho de que el ciudadano pueda pedir, sino que exige una respuesta. Frente al mencionado derecho se encuentra la obligación de responder. Ello, sin embargo, no significa que la administración deba pronunciarse en uno u otro sentido.

La vía del amparo por mora posibilita que, quien es parte de un procedimiento Administrativo, acuda a la vía judicial para que se emplace a la administración para que se pronuncie en forma expresa, respecto de una petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1194. Autos: Scorrani, Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - GASTOS DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - REQUERIMIENTO DE PRONTO DESPACHO

El indebido retardo de la administración, pese a haber la actora tramitado un pedido de pronto despacho en sede administrativa, debe tenerse por óbice suficiente para soporte de los gastos que la amparista se vio en la obligación de efectuar a efectos de obtener un pronunciamiento en la actuación que la alejara de su cargo y pusiera en tela de juicio su desempeño profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 448. Autos: Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DERECHO DE DEFENSA - PEDIDO DE INFORMES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS

Si la administración en el ejercicio de su derecho de defensa demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber de resolver dentro del plazo fijado para evacuar el informe, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 737-01. Autos: Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar de la Justicia Cont. Adm. y Trib. de la CABA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-04-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - CARACTER - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MORA DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Las costas habrán de ser impuestas a la Administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.
Toda vez que las costas constituyen un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho, resulta innegable la procedencia de su imposición a la Ciudad cuando, como sucede en autos, se ha opuesto al progreso del amparo por mora y ha resultado vencida (artículo 62 CCAyT, esta Sala, in re “Cañado, María Alicia c/G.C.B.A. -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario s/Amparo, Expte Nº 29/00 del 19/12/00”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589. Autos: Andrada, Ligia del Valle y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2001. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso la Defensoría General del Pueblo no actuó en pos del interés de un ciudadano, sino que ha sido su actitud morosa en el tratamiento de la cuestión sometida a su consideración, donde la requerida evacuó el dictamen luego de haber sido condenada en primera instancia por la anterior sentenciante, hecho que demuestra la demora en que incurriera, la que obligó al actor a accionar contra la institución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 668. Autos: De Feudis, Antonio Roberto c/ Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2001. Sentencia Nro. 446.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El objeto del amparo por mora es que se ordene a la administración pública ante una mora irrazonable que emita el acto o pronunciamiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - ACTO ADMINISTRATIVO TACITO - ALCANCES

Frente a la demora de la administración en pronunciarse sobre la pretensión del particular, éste puede elegir entre dos soluciones: a) considerar que se ha resuelto tácitamente en su contra (salvo que exista disposición expresa que otorgue al silencio sentido positivo), o b) solicitar en sede administrativa o judicial una decisión expresa y concreta sobre el objeto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LEY DE AMPARO

Se impone apartarse en el sub examine de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 que consagra la eximición de la condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el artículo 8 cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo. De otro modo se lesionaría el principio de gratuidad del amparo para el accionante (art. 14 CCABA), quien se vería obligado a cargar con los gastos que derivan del proceso que fueron originados por la negligencia de la administración, en contra de lo expresamente previsto en la norma constitucional.
En este sentido, el análisis integral de la cuestión debe realizarse asimismo a la luz del principio liminar en materia de acceso a la justicia que establece el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto garantiza el acceso a la justicia de todos sus habitantes, sin que el mismo pueda ser limitado por razones económicas.
Una interpretación contraria a la que aquí se propugna implicaría admitir que el particular que accionó por la violación del derecho a obtener un pronunciamiento, aún habiéndose configurado la mora de la administración, debe soportar los gastos en que debió incurrir para hacerlo valer, si aquélla subsanase su omisión en el transcurso del proceso judicial. En otras palabras, se autorizaría la aplicación de una norma excepcional prevista en el ordenamiento jurídico para otro caso de amparo en el que se satisface la pretensión sustantiva del amparista, al instituto del amparo por mora, sin considerar para ello sus particularidades, ni la injusta afectación que representa para el patrimonio de quien ha debido soportar la mora de la administración.
En consecuencia, el presente amparo por mora, en punto a las costas, se regirá por el principio general plasmado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no admitiéndose que las costas sean impuestas por su orden.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CUESTION ABSTRACTA

De una interpretación de las disposiciones del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que constituye un principio general en la imposición de costas, la condena a quien con su incumplimiento ha dado origen al litigio.
Así, el artículo 14 de la Ley Nº 16.986 prevé una excepción a tal principio, por lo que no resulta pertinente aplicarla al instituto del amparo por mora, toda vez que no corresponde extender la aplicación de normas excepcionales más allá del especialísimo ámbito que motivó su sanción.
No obsta a tal solución el hecho que haya sido declarada abstracta la cuestión, toda vez que si bien se produjo un acontecimiento durante la sustanciación del proceso que satisfizo el objeto de la pretensión, esto es que la administración impulsara las actuaciones, la acción era viable al momento en que fue deducida, pues ya se había configurado la mora de la administración. Consecuentemente, no sería posible suponer fundadamente que la administración hubiese activado repentinamente todos los mecanismos conducentes a la respectiva tramitación del expediente, si no hubiese mediado la interposición de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERJUICIO DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es uno de los medios que tiene a su disposición el administrado a efectos de hacer cesar la inactividad de la Administración; pero, escogida esta vía, tramitada bajo las directivas de la Ley Nacional de Amparo, no puede pretenderse la sustracción de sus disposiciones ya que implicaría avalar la contradicción con sus propios actos en que incurre la propia parte, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos 305:1402).
En ese sentido se ha sostenido que no les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no haya habido planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingerente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 314:1849).
El amparo por mora no puede obrar como un perjuicio económico contra la Administración que no contradijo en juicio las pretensiones del accionante. Máxime teniendo en cuenta que en su primera presentación acompañó las constancias que terminaron con el proceso y solicitó, expresamente no ser tenida por parte, y, consiguientemente, no soportar las erogaciones del juicio (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - OBJETO - LEY DE AMPARO

Entre el amparo y el amparo por mora existe una relación de género a especie. La mora de la administración implica una omisión arbitraria e ilegal que lesiona el derecho constitucional de obtener un pronunciamiento expreso.
Mas es necesario que la aplicación de las normas que regulan el amparo, se adecue a las particularidades del instituto del amparo por mora.
La pretensión perseguida mediante el amparo por mora consiste en que se ordene a la administración pública que, ante una mora irrazonable, emita el acto o pronunciamiento correspondiente.
Dicho en otras palabras, tiene por contenido una cuestión procedimental, consistente en que por medio de una sentencia se ordene a la autoridad administrativa que se expida en forma expresa, sea acogiendo o rechazando el reclamo del particular.
En consecuencia, corresponde la aplicación de la Ley Nº 16.986 a los aspectos del trámite del amparo por mora.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA

La eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. La celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De modo concordante, constituye una obligación legal de la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26 a) de la citada ley, en los plazos previstos legalmente y/o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso.
En razón de lo expuesto, debe admitirse que -en principio- de causar la demora administrativa perjuicios, el Estado se encontraría obligado a responder por éstos. Y, los gastos necesarios para hacer cesar tal demora, constituyen en el caso de autos, el perjuicio objeto de reparación.
El particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución. Y, por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.
En consecuencia, no corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.986 al caso.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 620. Autos: Luna, Carlos Ernesto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-07-2001. Sentencia Nro. 586.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El derecho de petición, a través de un amparo por mora, no se agota con el sólo hecho del reclamo, sino que exige una respuesta expresa y fundada de parte de la autoridad requerida. Así y como corolario de lo expuesto puede sostenerse que frente al mencionado derecho se encuentra por parte de la Administración, la obligación de responder.
En el procedimiento administrativo actual esta respuesta se recoge bajo la figura del acto administrativo y sólo su dictado, con las formalidades vigentes, importa una efectiva contestación de la petición articulada por el particular.
Aún cuando el informe presentado por la demandada permita inferir con mayor o menor certeza la decisión final del pedido articulado por la accionante, no puede sortearse la obligación de emitir el acto administrativo pertinente y, hasta su dictado, aún frente a informes desfavorables, las posibilidades del actor pueden mantenerse, lo que obliga a la Administración a emitir el pronunciamiento debido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30577-0. Autos: HONIG GUILLERMO JOAQUIN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-03-2010. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - OPORTUNIDAD PROCESAL

Cuando durante la sustanciación de la causa la administración cumple la orden judicial impartida, la cuestión deviene abstracta pero ello no obsta a que ese extremo posea gravitación en lo relativo a la imposición de costas.
Las costas habrán de ser impuestas a la administración siempre que de las constancias de la causa surja que se encontraba en mora en oportunidad de interponerse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1305-01. Autos: Pampín, Gustavo Leonardo c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2001. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

Es pertinente la imposición de costas a la demandada ya que el particular debió acudir a la promoción de un juicio por el indebido retardo en que incurriera la administración para emitir una resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 461. Autos: Torres, Daniel Eirin c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 461.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, toda vez que en la sentencia se tuvo por configurada la mora de la administración y al no concurrir ninguna circunstancia que permita apartarse en la especie de la pauta general establecida en la materia, corresponde afirmar la imposición de costas a la vencida e imponer de igual forma las generadas ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-01. Autos: Rodríguez, Roberto Isidro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

La presente causa tiene por origen el actuar negligente del Gobierno local ante la denuncia de un vecino de la Ciudad, negligencia que suscitó la necesidad de instar la jurisdicción a los fines de obtener una respuesta que, habiéndose holgadamente excedido los plazos legales para ello, continúa ausente.
De este modo, el particular que denuncia una afectación en sus derechos de vecindad, debe encarar un procedimiento judicial ante la ineficiencia administrativa. Colegir de ello una relación de mutua colaboración resulta del todo inapropiado y no hace justicia, ante la verificación de la negligencia, imponer las costas en el orden causado. El principio de bilateralidad supone contradicción entre las pretensiones de las partes y procurar una relación de colaboración ante petitorios de diferente naturaleza que imponen un pronunciamiento judicial en uno u otro sentido, no puede constituir un argumento de desestimación que deba ser tenido por válido y conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PLAZOS PROCESALES

Teniendo en cuenta que en autos se halla plena y holgadamente configurada la mora administrativa y que, asimismo, la documentación traída a la causa con pretensiones de ser resuelta como abstracta la cuestión de fondo, se ha mostrado como insuficiente e ineficaz para resolver en sede administrativa la demanda, este Tribunal considera que no aparece como inapropiado hacer aplicación de las previsiones del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de no mediar suficiente respuesta de la Administración a la problemática planteada por el amparista, salvo que, atendibles y fundadas circunstancias hagan prorrogable el plazo dispuesto por el juez de primera instancia (cf. art. 327 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2300. Autos: Pascuale Bertone c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA - ALCANCES - PROCEDENCIA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde la presente acción de amparo ser reencauzada en un amparo por mora, atento a que la pretensión del actor se centra en peticionar a la Administración que resuelva su postulación para ocupar un cargo en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél.
Por el otro, la acción de amparo tiende a obtener una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto, expidiéndose sobre los derechos involucrados. Es decir, se plantea en aquellos supuestos en que se verifique un acto u omisión material de la administración en la satisfacción de prestaciones legales o reglamentarias.
Nótese que, en la causa “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” (sentencia del 7/7/2008), donde la actora solicitó que se la designara en el cargo para el cual había concursado y obtenido el primer puesto, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “No estamos en presencia de una omisión material de la Administración en satisfacer una prestación legal o reglamentariamente establecida que los jueces puedan ordenar cumplir en un sentido determinado, sino ante un supuesto de omisión formal (no dictar el acto administrativo) en un procedimiento administrativo. La conciliación del principio de división de poderes con el derecho a la tutela judicial efectiva se ha resuelto mediante el amparo por mora” (voto del juez Julio B.J. Maeir, en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31957-0. Autos: Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 21-12-2009. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE QUEJA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En caso de considerar el recurrente que había transcurrido un lapso que excedía razonables pautas temporales para la adopción de una decisión en el sumario administrativo instruido en su contra, podría haber recurrido al procedimiento del amparo por mora (artículo 28 de la Ley Nº 19.549), o bien a la queja (art. 89 de la Ley de Procedimientos Administrativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - CARACTER - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXIMICION DE COSTAS

El proceso de amparo por mora no es unilateral, pues subyace en él un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la jurisdicción. Esta, dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad o contradicción. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2309-01. Autos: Benseñor, Miguel Elías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 06-03-2002. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios por haber impuesto la Administración la restitución y/o prohibición indebida de la explotación del vehículo taxímetro del actor.
Si bien el control es una de las facultades del Estado, en este caso se produjo una extralimitación que trasuntó en la burocratización del mismo al no enmendar el error cometido en el reempadronamiento; esta mora de la Administración provoca, de por sí, el deber de indemnizar por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor, en la etapa procesal oportuna y aun antes, en la sustanciación administrativa, probó la existencia del hecho dañoso y que ese hecho fue la causa fuente del perjuicio sufrido al encontrase imposibilitado para ejercer su derecho a trabajar con su taxímetro, por lo cual el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha producido un daño al actor.
Los daños y perjuicios, en este caso, fueron consecuencia de la omisión por parte del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires de sus funciones administrativas de control. La responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se refleja en la ejecución irregular de la función administrativa que le provocó un perjuicio al actor al no permitirle ejercer su derecho a trabajar. Del expediente administrativo surge la intención del actor de encontrar mediante esa vía la solución del conflicto y fue la mora en que incurrió el Estado en resolver la situación la generadora de los daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9127-0. Autos: Nigro Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-04-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o ha transcurrido un lapso que excede pautas temporales razonables sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala en autos “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora [art. 14 CCABA]”, del 29/12/00 y “Mehadebb Sakkal, Elias c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 14/8/02, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo por mora deben presentarse al comienzo del proceso (en autos “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión. Y, al respecto, el artículo 8º, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que si las normas especiales no previeran un plazo determinado, la Administración debe pronunciarse en un término que no exceda de sesenta (60) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33135-0. Autos: ENCINAS JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 533.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO LEGAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de su relación como agente público, ante una tardía reincorporación en su puesto de trabajo.
El Gobierno local no discute haber incurrido en mora; es decir, no rebate que el tiempo transcurrido es el expresado en la demanda y que tuvo por acreditado el sentenciante; o la existencia del daño material, sino que intenta deslindar su responsabilidad a través de las razones por las que considera justificada.
Es decir, aunque admite el hecho objetivo de la demora, no se considera responsable por los daños que ello ocasionó al actor; entiende que los plazos transcurridos son propios y atinentes a su obrar diligente. En otras palabras, no controvierte la existencia del daño, ni de la relación de causalidad, sino que su crítica pone en crisis la forma en que la sentencia de grado asigna califica de antijurídica su actuación.
Ahora bien, del marco normativo aplicable resulta que el plazo para resolver una petición sin término legal específico, es de diez días (art. 22 inc. e, apartados 1 y 4, LPA) o uno mayor que decidiera mediante resolución fundada.
De manera que la conducta de la demandada -tal como ha sido probado- aparece como contraria a las obligaciones reglamentarias que le atañen, sin motivo que justifique ese apartamiento, incurriendo así, en una omisión respecto de la debida diligencia. Es decir, si bien no puede desconocerse que muchas veces los tiempos que demandan determinadas actuaciones pueden insumir algún plazo para su tramitación con ciertas demoras, muchas veces lógicas, pensar en más de diecinueve meses para proveer favorablemente la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo -con los perjuicios que razonablemente ha de esperarse que la situación genere- resulta sumamente excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18905-0. Autos: ANGEL ISABELLA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-03-2011. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo por mora administrativa y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expida en el plazo de veinte días respecto de los pedidos formulados por el contribuyente -baja registral en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y reintegro de lo pagado en demasía-.
Ello así, pues las tareas efectuadas por la Administración, claramente posteriores a la notificación de la demanda judicial, no implican una resolución de la posición morosa en que se encuentra la accionada frente a un pedido que lleva más de dieciocho meses sin respuesta. En este sentido, no se aprecia ni argumental ni fácticamente que tal prolongación en el tiempo –aún vigente- se vea configurada por razonables circunstancias que justifiquen tal demora. Asimismo, la complejidad de la situación administrativa a resolver se encuentra meramente declarada en autos, mas por la sentencia en crisis, no por la demandada, quien en su contestación de demanda nada ha aludido al respecto, limitándose a señalar las tareas de fiscalización que debe realizar para establecer la veracidad de la petición de la actora.
Si bien la promoción de la acción de amparo parece haber suscitado la actividad administrativa pretendida por la contribuyente, lo cierto es que los plazos legales, sin mediar una justificación atendible, establecidos como límite para que la demandada se expida, se encuentran holgadamente vencidos. En esta línea, este Tribunal ha sostenido que las condiciones de admisibilidad de la acción deben presentarse al comienzo del proceso (in re “Suárez, Pablo José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 ccaba]”, EXP 20510/0, del 5/2/07). Esto es, que al momento de deducirse la demanda se configure una situación en la que la Administración, vencidos los plazos que correspondan, no haya impulsado las actuaciones en cuestión.
Aún cuando se detecten ciertas diligencias por parte de la Administración en torno a la satisfacción del pedido, la mora en pronunciarse se encuentra con holgura configurada y lo que persiste al presente, junto con la novedad del inicio de la actividad fiscalizadora que se dice necesaria para dar respuesta al contribuyente, es el incumplimiento de la demandada de los plazos que la ley vigente impone para una debida atención a los administrados de conformidad con lo normado en los artículos 2º, 25, y 26, a), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38837-0. Autos: LABORATORIO DOMEQ Y LAFAGE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-05-2011. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION

El amparo por mora se limita a exigir una respuesta ante un reclamo o petición, pero que resulta indiferente a su contenido expreso. Dicho de otro modo, la vía del amparo por mora, se resuelve a través de la mera contestación. Si su tenor agravia al administrado, los caminos impugnatorios se modifican, pues, la presente acción se limita, en su caso, a disponer un pronto despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41113-0. Autos: MERITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, lo que se discute en estas actuaciones no es la viabilidad del reclamo administrativo del actor, sino el tiempo que le insumió a la administración resolver (y las circunstancias en que tramitó el procedimiento) primero su reincorporación y, luego, su pretensión de cobro de salarios caidos. De tal modo, la situación descripta en la demanda introduce una lesión al derecho a la tutela administrativa efectiva, la cual supone la posibilidad de ocurrir ante las autoridades administrativas competentes y a obtener de ellos una decisión útil relativa a los derechos de los particulares litigantes (conf. Fallos 327:4185). En esa inteligencia, la demora constatada en el caso aparece, de un lado, lesiva de los derechos del actor y, de otro, injustificada, pues el Gobierno no refiere a ninguna circunstancia que explique por qué no dio oportuno y adecuado tratamiento a la falta en que habría incurrido el agente primero y a su pretensión, luego. Por ello, los daños ocasionados a aquel por la incertidumbre vinculada a la posibilidad de regresar a sus funciones y las molestias, incomodidades, esfuerzos y angustia que significó el impulso permanente de las actuaciones administrativas que no se resolvían, deben ser indemnizados, tanto en la esfera extrapatrimonial, por su dolor moral, como en relación a los perjuicios materiales sufridos (v. en similar sentido, sentencia de esta Sala en los autos “Kossack, María Elena c// G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 10819 –en particular, mi voto y voto del Dr. Eduardo Russo al que adherí con ampliación de fundamentos).
Ello, en la medida en que a la luz de las constancias del expediente y de los términos de la litis, resulta que la existencia misma del perjuicio sufrido por el actor no se encuentra controvertida, toda vez que éste se identifica “per se” con la interrupción de la relación laboral del actor con la demandada. No se halla en discusión la discontinuidad del pago del salario del actor entre su desvinculación y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, las consideraciones relativas a la diligencia del actor en instar las actuaciones administrativas no empecen a considerar que el estado de situación inicial fue provocado por su propia negligencia en relación al procedimiento de justificación de inasistencias. Esto es, ha quedado demostrado que el Gobierno de la Ciudad incumplió con los estándares de la razonabilidad de los plazos para resolver, pero el Tribunal no puede desconocer que la cuestión a resolver consistía en regularizar la situación del actor que él había generado en torno al goce de una licencia extraordinaria, situación que, de hecho, no logró explicar ni aún en esta sede. Y sin perjuicio de que –como se señaló- un eventual reproche disciplinario al actor quedó impedido por efecto del Decreto que lo desvinculó de la relación laboral que mantenía con la demandada; esa circunstancia se sitúa, frente al daño sufrido, como una concausa de la mora de la administración. Es que también de los considerandos ese Decreto surge que la justificación de las inasistencias, se resolvió “al sólo efecto de la retención del cargo”. Es decir, no por haberse constatado que en efecto, el actor hubiera logrado acreditar las legítimas razones de sus inasistencias, sino en atención a que había invocado secuelas de un accidente y porque su repartición certificaba que tenía buen concepto laboral. De hecho, el actor, cuando quedó encuadrado en la causal de cesantía, nunca logró justificar, de conformidad con los procedimientos aplicables, las inasistencias en que incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - REINCORPORACION - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO INDEMNIZATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de cobro de pesos interpuesta por el actor y disponer que el Gobierno de la Ciudad demandado le abone una indemnización equivalente al 25% de los haberes que hubiera percibido desde su desvinculación laboral con la demandada hasta la fecha de su reincorporación.
En efecto, toda vez que –como bien ponderó el sentenciante de grado- en orden a cuantificar la reparación, debe tenerse presente que el demandante no ha logrado acreditar que se hallara imposibilitado de percibir otros ingresos -esto es, de mitigar la magnitud del daño económico que aquí reclama-, resulta atendible el criterio de la demandada en cuanto peticiona en esta instancia una revisión de lo resuelto en este punto. Por ello, aunque las conclusiones del “a qu” en torno a la responsabilidad del Gobierno resultan acertadas y en particular la cuantificación del monto de condena se presenta como debidamente fundada y acorde a las irregularidades constatadas, también es cierto que los agravios de la demandada ameritan una readecuación del monto de condena, de acuerdo con la incidencia que su actuar negligente tuvo en la situación provocada. En consecuencia, la condena indemnizatoria deberá reducirse a la mitad de lo ordenado en la sentencia de grado; debiendo el Gobierno de la Ciudad abonar al actor por concepto de daño material y moral una compensación equivalente al 25% de lo que hubiera percibido como salario, en caso de no haber sido privado de sus haberes entre su desvinculación laboral con la demandada y su efectiva reincorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26803-0. Autos: CIANCAGLINI JORGE ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO DE DEFENSA - AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL VENCIDO

El informe que incumbe evacuar a la Administración frente al requerimiento judicial efectuado en el amparo previsto en la Ley Nº 104, constituye un verdadero acto de defensa, y por ello en el podrá alegar y probar la inexistencia de demora o aportar fundamentos que tiendan a justificarla.
La pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que para su solución requiere la intervención de la Jurisdicción, la que dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso regido por el principio de bilateralidad. Y si merced al ejercicio de su derecho de defensa la Administración demuestra la ausencia de mora y se allana a la pretensión dando cumplimiento a su deber dentro del plazo correspondiente, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (arg. art. 64 CCAyT).
En consecuencia, ponderando que la demandante se vió obligada a deducir la acción a fin de vencer el silencio de la demandada, la imposición de costas efectuada en la instancia de grado se muestra ajustada a derecho al asentarse en el principio objetivo de la derrota que con carácter general recoge el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por no advertirse que concurran fundadas razones para apartarse en la especie de esa pauta general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39961-0. Autos: ACIJ (ASOCIACION CIVIL POR LA IGUAL Y LA JUSTICIA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante este fuero, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida.
Así, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales.
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora iniciado por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dicte el acto administrativo que resuelva definitivamente el trámite del actor, en el plazo de quince días desde la notificación de la sentencia.
En efecto, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en resolver las actuaciones administrativas obedece a que deben cumplirse los requerimientos previos e ineludibles, y recabarse todos los datos e información pertinente en diversas áreas físicamente dispersas, son cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar la demora denunciada en la demanda. A ello cabe añadir que se trata de defensas desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa.
En consecuencia, al momento de iniciarse la demanda el plazo para resolver se encontraba vencido (arts. 2, 25 y 26 a) LPACABA y art. 10, decreto 1510/97), y en el marco del proceso judicial la demandada no ha justificado la demora con argumentos atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69266-2013-0. Autos: OVIEDO CARLOS GUSTAVO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 104 prevé una acción de amparo ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Esta acción de amparo no es la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
La naturaleza de esta acción resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
La vinculación que existe entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental- y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial- ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (v. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/amparo”, expte. nº 9903/00, pronunciamiento del 29/11/00, consid. “V”).
Ello permite concluir que -sin perjuicio de sus peculiaridades- la naturaleza jurídica de esta acción se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 57172-2013-0. Autos: Asesoría General Tutelar (Oficio SGG Nº 153/13) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-03-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - OBJETO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DOCUMENTO ELECTRONICO - FIRMA DIGITAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO

En el caso, corresponde rechazar la solicitud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de que se declare cumplido el objeto de la acción de amparo por mora.
En este sentido, sin perjuicio de que la constancia acompañada es una copia simple de una impresión de un informe instrumentado "prima facie" mediante un documento digital firmado digitalmente –en otras palabras, no cumple con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5º del decreto Nº2.628/2002, reglamentario de la ley Nº25.506, para la obtención de copias autenticadas de documentos digitales firmados digitalmente (cfr. la doctrina de esta Sala "in re" “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.170.073/0, del 17/09/13, considerando 8º)–, suponiendo que dicha constancia demostrara concluyentemente la existencia del informe, aquél no resuelve el pedido del actor, lo que parece evidente teniendo en cuenta sus términos (se trata claramente de un acto preparatorio, de asesoramiento, producido por la Gerencia Operativa de Asuntos Legales de RR. HH.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A375-2014-0. Autos: BENAY CRISTIAN GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2015. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A28491-2014-0. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conforme esta Sala, "in re" “S., M. L. c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expte. N° 26, sentencia de fecha 29-12-2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a); de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta sala in re “Weidmer Cabreba Nelida contra GCBA sobre Amparo por Mora Administrativa”, Expte. N° 4041-0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2145-2015-0. Autos: ISOLUX CORSAN ENERGIAS RENOVABLES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2015.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

La Ley N° 104 -Acceso a la Información Pública- prevé una acción de amparo ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, frente a la negativa a brindar la información de acceso público que hubiera sido requerida. Ponderando su objeto procesal, resulta evidente que no se trata de la acción de amparo prevista por los artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consiste en una garantía sustancial de protección de los derechos individuales.
En cambio, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido inmediato evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales.
Ello así, la vinculación existente entre el derecho de acceso a la información –en el plano instrumental– y la protección de otro género de derechos –en el plano sustancial– ya ha sido resaltada anteriormente por este Tribunal (confr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ amparo”, expte. 9903/00, del 29/11/00).
Ello permite concluir que –sin perjuicio de sus peculiaridades– la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, "in re" “Argen X SA c/ GCBA s/ amparo” expte. nº 37/00, sentencia del 08/02/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3199-2015-0. Autos: Defensoría CAYT N° 4 (OFICIO N° 042/15) c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-12-2015. Sentencia Nro. 182.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Emebe S.A.C.F.A.I y M c/ GCBA s/ Amparo”, expte. nº 2201/01, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A –Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro– s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L –Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “ ...no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que no significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (CNCiv. Sala H, "in re" “Iwai de Nakatsuno Chieko c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 5-XII-97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la a quo para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRONTO DESPACHO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos se expida respecto de la solicitud efectuada en sede administrativa por el actor.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida –esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado– transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 10, Ley de Procedimientos Administrativos, y 8°, CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5961-2014-0. Autos: SMART MEDIA SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-12-2015. Sentencia Nro. 294.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PEDIDO DE INFORMES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZO LEGAL - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad que, en el plazo de diez (10) días, dictase el acto administrativo que resolviese la petición formulada por la actora.
En principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta que el expediente fue remitido a esta Cámara. Es que, antes de que ocurriera esto último, tuvo aproximadamente cuatro meses y medio -sin contar la feria judicial de julio- (a partir de la notificación de la sentencia en cuestión), para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia, lo cual no ha hecho.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, habiendo desplegado, por el contrario y a juzgar por las constancias de autos, una conducta desaprensiva ante la obligación de actuar de ese modo. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de diez (10) días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. art. 30 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A45560-2014-0. Autos: MARIN VERÓNICA LOURDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La acción de amparo por mora no tiene regulación expresa en la ley de Procedimientos Administrativos local ni en la Ley N° 2145; sin embargo, se ha entendido que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite encuadrar y tramitar la petición de amparo por mora de la Administración (cf. Tribunal Superior de Justicia, en expte. 5860/08, “Pelacoff, Lisa Paola c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, 07/07/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - AMPARO POR MORA

Tanto en la acción de amparo por mora como en la fundada en la Ley N° 104 debe mediar una omisión de la Administración de cumplir con una obligación legal. El amparo por mora requiere que la autoridad omita expedirse respecto de un planteo del particular dentro del plazo fijado por ley para responder o “cuando…haya transcurrido un tiempo razonable sin que medie pronunciamiento” (Linares, Juan Francisco, Derecho Administrativo, Astrea, Bs. As., 2007, ps. 415/416). En la hipótesis de la Ley N° 104, la inacción de la Administración debe consistir en guardar silencio o contestar ambigua o parcialmente el pedido de acceso a la información (arg. arts. 7° y 8° de la ley 104).
Atento al marco legal de ambos institutos en el derecho público local, se observa que no hay una diferencia sustancial en el presupuesto de hecho contemplado por ellos, sino una mayor especificidad en el previsto por la Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42538-0. Autos: GALANTE EDUARDO JESÚS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 02-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a el fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la demandada que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, transcurrieron casi diecisiete meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 de la LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la Administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta (60) días.
A mayor abundamiento, las normas citadas expresan que una vez vencido el plazo que corresponda el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39049-2015-0. Autos: INTEMED S. A. c/ AGIP Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-06-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en diez (10) días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo y su actual estado de irresolución.
Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo moderno, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2°, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40870-2015-0. Autos: ALBORNOZ CRISTIAN NORBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en veinte (20) días el plazo para el dictado del acto administrativo respecto al reclamo iniciado a fin de obtener la devolución del saldo a favor generado por retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida, esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado, transcurrieron más de dos años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la indemnización de $ 7.000.- en concepto de daño moral, por la mora de la Administración en abonara los salarios adeudados.
En cuanto a la acreditación del perjuicio moral, es dable destacar que, debido a su naturaleza, no resulta posible probar el daño en forma directa. Por ello, la prueba indirecta, es decir los indicios y las presunciones, cobran especial relevancia y pueden resultar suficientes para acreditar los padecimientos sufridos (conf. PIZARRO, RAMÓN DANIEL, "Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, 2º ed., p. 62).
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En ese sentido, corresponde considerar las características del hecho dañoso, su duración, las circunstancias personales de la víctima y las secuelas permanentes padecidas.
En el caso, la actora se vio privada de su fuente de sustento por varios meses. Los testigos fueron contestes al señalar el estado de angustia y los padecimientos físicos que la demora en el pago de sus haberes le provocó.
El principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que el "a quo" se haya apartado de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria en concepto de daño no patrimonial, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40438-0. Autos: Gunther Erica Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y aumentar a $ 30.000.- el monto otorgado en concepto de daño moral por la mora de la Administración en abonara los salarios adeudados.
Para resolver la cuestión basta recordar que el pago de los salarios correspondientes a los servicios recibidos es una de las principales obligaciones a cargo del empleador, que debe ser satisfecha de modo puntual y completo pues la remuneración tiene carácter alimentario para el trabajador. Su incumplimiento coloca al empleador automáticamente en situación de mora. En el caso, la mora de más de 9 meses persistió frente a los requerimientos concretos de la actora, lo que basta para tener por demostrada una conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, la mora acreditada en autos es contraria al orden público, por cuanto la falta de partida presupuestaria alegada por el Gobierno mantuvo incólume el deber de la actora de prestar el trabajo pero diluyó la contraprestación respectiva.
Sentado lo expuesto, la circunstancia de que en muchos casos en el incumplimiento contractual sólo se vea afectado un interés económico no permite desconocer los numerosos casos en que se admite el resarcimiento del daño moral del acreedor. Toda vez que el incumplimiento no repercuta exclusivamente sobre el patrimonio y configure una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, el daño moral debe ser resarcido.
Más allá de que, como sostiene la demandada, el daño moral no pueda presumirse, nada impide que su demostración pueda hacerse mediante presunciones judiciales, o sea, inferencias efectuadas a partir de otros elementos, que son un medio de prueba.
El resarcimiento solicitado es procedente, habida cuenta de la indudable incertidumbre y angustia generada a la trabajadora por los innumerables problemas que la falta de percepción de su salario por 9 meses le han ocasionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40438-0. Autos: Gunther Erica Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

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AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, la recurrente sostiene que el plazo fijado por la Magistrada de grado es insuficiente en virtud “de lo complejo que resulta el aparato administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Sin perjuicio de señalar que el argumento no resulta atendible, pues se vincula con cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar, cabe agregar que difícilmente puede sostener que el plazo fijado resulte insuficiente, pues, entre la interposición del pedido y el dictado de la sentencia recurrida que fija el plazo cuestionado, transcurrieron ocho meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26414-2016-0. Autos: BANK OF CREDIT AND COMMERCE SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva lo pertinente acerca del recurso de reconsideración, -y en su caso, el jerárquico planteado en subsidio- contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite de ampliación de superficie.
En efecto, se advierte que la sentencia cuya apelación motiva el conocimiento de esta Alzada se apartó de las constancias de la causa en cuanto ordenó al Gobierno que resolviera el pedido de ampliación de superficie habilitada del establecimiento geriátrico del actor. En este sentido, con carácter previo al pronunciamiento sobre la habilitación, la Administración debe decidir acerca del recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la intimación en la que se le requirió la corrección de toda la documentación del trámite.
Ello así, en tanto en el artículo 105 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad se establece que el órgano competente debe resolver el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición. Por otra parte, si bien en el artículo 106 de la mentada ley se dispone la posibilidad del interesado de reputar denegado el recurso de reconsideración si no fuera resuelto dentro del plazo fijado, debe tenerse presente que en el artículo 100 del mismo cuerpo normativo se establece la obligación de la Administración de resolver los recursos.
De tal modo, cabe concluir en que la denegatoria tácita es una facultad otorgada al particular pero de ningún modo al órgano administrativo, quien tiene la obligación de ejercer su competencia y resolver el recurso.
Así, toda vez que desde la fecha en que la actora interpuso el recurso de reconsideración el plazo para resolverlo se ha visto largamente excedido (art. 105 ley citada), corresponde que la demandada se pronuncie al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16780-2016-0. Autos: Residencia para el adulto mayor Dr. Albert Schweitzer SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-03-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa.
En la sentencia de grado se ordenó a la autoridad administrativa -Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP)- que, dentro del plazo de 10 días, se expida con relación al reclamo efectuado en sede administrativa por la sociedad amparista, es decir, la inmediata resolución de la repetición del crédito acumulado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias obrantes en las actuaciones surge que la actora interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa el 14 de abril de 2015, sin que hasta la actualidad el planteo haya sido resuelto por la Administración, circunstancia que sustentó la conclusión de la a quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Así las cosas, difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el 15 de abril de 2015)- transcurrieron más de 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Ello así, dado que las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (arts. 10 LPA y 8 del CCAyT, que regulan los supuestos de silencio o ambigüedad de la administración) establecen que si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Asimismo, las normas citadas expresan que una vez vencido dicho plazo el interesado puede requerir pronto despacho fijando un plazo adicional y complementario de treinta (30) días para que la autoridad competente se pronuncie.
En efecto, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado, y cabe concluir que el plazo fijado por la Jueza de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1822-2017-0. Autos: Havas Sports & Entertainment Argentina SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

El amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente hubiera dejado vencer los plazos fijados o hubieran transcurrido razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (conf. esta Sala, "in re" “Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. Nº 479/0, del 29/12/2000).
Sabido es que la eficacia de la actividad administrativa depende en gran medida de la celeridad con que se ejerza. En efecto, celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites son principios fundamentales en el procedimiento administrativo, y así lo ha entendido expresamente el legislador consagrándolos en el artículo 22, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. En modo concordante, constituye una obligación para la autoridad expedirse según lo normado en los artículos 2, 25 y 26, inciso a) de esa norma y en los plazos previstos legalmente o en tiempo razonable, según las circunstancias y complejidad del caso, no pudiendo los procedimientos extenderse "sine die" bajo razones aparentes que afecten el derecho de defensa (en este sentido esta Sala "in re" “Weidmer Cabrera Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, expte. 4041/0, del 23/04/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por la actora, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa que considere pertinente con relación al reclamo efectuado por el actor.
En efecto, debe ser desestimado el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en virtud del cual considera exiguo el plazo para resolver dispuesto por el Magistrado "a quo".
En ese sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente el tiempo transcurrido desde que se inició el sumario administrativo y su actual estado de irresolución. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica de la actora y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, por la posición que ocupa, ha de ser el punto de partida de la seguridad jurídica, y, por tanto, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
En tales condiciones, la configuración de la mora resulta patente y el plazo establecido en la sentencia de grado para que la Administración resuelva el reclamo de autos, no resulta exiguo ni irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7-2017-0. Autos: Acosta Romina Betsabe c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-10-2017. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública para analizar la situación fiscal de la contribuyente a los fines de determinar si corresponde o no la devolución de dichos montos.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi cuatro años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por otro lado, tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1027-2017-0. Autos: Obras Civiles S.A. c/ GCBA AGIP Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización por pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
El Gobierno demandado, entiende que por tratarse de la asignación de horas interinas o suplencias susceptibles de revocarse en cualquier momento, no constituían un derecho automático de la actora a acceder a ellas y por lo tanto, no conformaban una probabilidad cierta configuradora de la pérdida de chance.
Ahora bien, así como la docente que por error fue designada en el cargo accedió a las 8 horas cátedra como suplente y mantuvo su designación hasta que se la dieron a la aquí actora, el GCBA no aporta ningún argumento que contraríe la lógica del razonamiento que induce a sostener que de habérsele otorgado desde un principio las horas a la actora, ésta las hubiera ostentado para sí durante todo el período reclamado, tal como lo hizo en su momento la otra docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
Tal como señalé en mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Di Virgilio Federico Gastón c/ GCBA s/ Impugnación de Actos Administrativos” EXP 42281/0, sentencia del 28/11/13, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, en la relación de empleo público, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleado a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diversos precedentes que “no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (doctrina de Fallos, 144:158; 172:396; 192:436; 255:9; 291:406; 295:318; 297:427; 299:72, 73 y 74; 302:786 y 1544; 304:199 y 1459; 308:795; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, dado que la actora fue privada de la asignación de horas cátedra de forma ilegítima corresponde una reparación por los perjuicios sufridos.
En efecto, el cálculo de dicha indemnización, debe contemplar que esa circunstancia privó a la accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra por suplencia en la escuela publica en cuestión, opera como pauta de referencia del daño material comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REMUNERACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a la actora el derecho a una indemnización en concepto de pérdida de la chance, equivalente al 70% de la remuneración que hubiera percibido de habérsele asignado las 8 horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, la retribución que hubiera percibido la actora resulta una pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios efectivamente sufridos aunque no será reflejo automático de los salarios no percibidos (conf. voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí como Vocal en la Sala I de este fuero en los autos “Viola Leo Heberto c/GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]” EXP 32736/0, sentencia del 5/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DESIGNACION - CARRERA DOCENTE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - PRUEBA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, incrementar a $20.000 la indemnización a favor de la actora en concepto de daño moral por el error en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no asignarle horas cátedra como docente en la escuela pública.
La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la mora de la Administración en designarla como profesora, luego de la impugnación que ella efectuara como consecuencia de una errónea calificación de antecedentes.
En efecto, surge de autos que el derrotero seguido desde que la actora fue mal calificada por la Junta de Calificación Docente, su impugnación, rectificación de puntaje y posterior reclamo para asignación de las horas que legítimamente le correspondían, trámite que se demoró alrededor de 8 años, aparecen como suficiente para causarle una afección moral.
La dilación del trámite y la falta de respuesta a sus pedidos, mas las trabas que encontraba la propia Administración para ejecutar sus propios actos, resultan antecedentes idóneos para tener por acreditado un obrar del demandado que menoscabó la situación de la docente; de modo que, cabe tener por acreditado que los acontecimientos en juego provocaron en la actora una afección espiritual que amerita adecuada compensación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39364-0. Autos: Russo Carmen Leonor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
Si bien, en principio, resultaría atendible el agravio de la demandada en relación con que el plazo otorgado podría ser breve para cumplir con la sentencia dictada, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento central en el cual el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que no ha sido cuestionada la decisión adoptada por el "a quo" sino en relación con el plazo que dispuso para que la Administración dictara el acto pertinente. De modo que es dable concluir en que el recurrente, desde la notificación de la sentencia hasta el dictado de la presente resolución contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia, pero tampoco puede dejar de observarse el hecho de que, aunque más no sea de modo implícito –en tanto no se agravió al respecto-, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció la mora en la que había incurrido. Por consiguiente, su modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y fijó en 10 días el plazo para el dictado de la resolución administrativa pertinente con relación al pedido de habilitación de establecimiento.
En efecto, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó la última inspección ocular (en fecha 29/03/16) y la petición de la actora para que la Administración se pronuncie acerca de la habilitación (en fecha 15/06/16) hasta su actual estado. Asimismo, adquieren relevancia la situación jurídica del actor y el temperamento adoptado por la demandada en sede administrativa y judicial.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de irresolución por parte de la demandada, quien, como se ha dicho, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones y resolver con celeridad de modo de generar certeza en el particular.
De modo que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días fijado por el "a quo", cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C28058-2016-0. Autos: Rabinad Darío Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora e impuso las costas del proceso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al agravio deducido por la imposición de costas en la instancia de grado, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a lo solicitado con posterioridad a la sentencia de grado, es claro que la parte actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconociera el derecho objeto de la demanda. Así las cosas y en tanto no existe mérito alguno a los fines de apartarse del principio general establecido en el artículo 62 primera parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las costas deberán se impuestas al Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40589-2017-0. Autos: Cohen, Lilian Judith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público.
Conforme surge del relato de la demandada, la actora peticionó que la Ministra de Salud dicte un acto administrativo que resuelva las impugnaciones efectuadas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante.
Cabe señalar que difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado por el "a quo" resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (cuando se fijó el plazo cuestionado) transcurrieron 8 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10.6 del Decreto N° 2.745/87, reglamentario de la Ordenanza N° 41.455, aplicable al caso de autos (10 días hábiles).
Por otro lado, si bien la recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58950-2017-0. Autos: Perez, Dora Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, las actuaciones compulsadas dan cuenta de la conducta reticente de la actora en permitir el ejercicio concreto del derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto, a más de no constar en dichos actuados que el pedido de vista por él formulado se hubiera en algún momento formalizado, cabe puntualizar que, sin perjuicio de los recursos de reconsideración y jerárquico la Dirección General de Rentas ordenó el archivo de las actuaciones, omitiendo resolver el primero y, en su caso, elevar las actuaciones a los fines de la decisión del segundo. La situación así tampoco parece haberse modificado frente a la expresa intimación cursada por la Sala III -durante el trámite del amparo por mora- en el sentido de que se resuelvan las peticiones allí formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Cucchi, Aurora Nélida c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A82678-2013/0, del 18/02/15, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-2017-0. Autos: De Titta, Gisela Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 297.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días hábiles con respecto al reclamo administrativo formulado por la actora.
Es necesario poner de resalto que la actora interpuso un reclamo ante la AGIP el 13 de noviembre de 2017 y, frente a la ausencia de respuesta, el 23 de marzo de 2018 presentó una solicitud de pronto despacho de conformidad con el artículo 10 y concordantes de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Aclarado lo anterior, difícilmente pueda sostener el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el plazo fijado por la Magistrada de grado resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 8 de marzo de 2019), transcurrieron poco menos de dieciséis meses sin que haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse.
Por lo demás, lo alegado por la demandada en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores, se vincula a cuestiones de organización interna que a ella atañe solucionar y no resultan argumentos atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38987-2018-0. Autos: Grupo Farallon Desarrollos Inmobiliarios SA - Caputo Sociedad Anónima Industrial c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se expidiera respecto de la petición formulada por la actora dentro del plazo de 10 días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la recurrente que sostiene que el plazo fijado resulta exiguo en tanto requiere la intervención de distintos sectores de la Administración Pública.
Ahora bien, difícilmente puede sostener que el plazo fijado por la Magistrada de grado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron más de 14 meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 1510/97, que regula el procedimiento administrativo en la Ciudad.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que el plazo resulta exiguo en atención a la complejidad de las actuaciones administrativas, lo cierto es que tales manifestaciones no fueron acompañadas de prueba alguna que permita darlas por acreditadas. Al respecto, se ha dicho que los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T. 2, artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 476) y, en el caso, no ha habido una actividad probatoria por parte de la demandada sobre dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1778-2019-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la denuncia de incumplimiento planteada por la parte actora.
En efecto, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, con posterioridad a la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora, la parte demandada solicitó se la tenga por cumplida y a tal fin acompañó copia de la documentación y disposición de la Dirección General de Habilitación y Permisos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispuso rechazar la solicitud de habilitación solicitada por la actora.
La actora denunció el incumplimiento de la sentencia y, en este sentido, manifestó que contestó en el expediente administrativo las observaciones efectuadas para que le concedan la habilitación requerida y en el acto que dictó la Administración no se hizo mención de su presentación.
En este marco, el Magistrado de grado resolvió tener por cumplida la sentencia y por lo tanto, rechazar la denuncia de incumplimiento efectuada por la actora.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen.
Ello así, los planteos formulados por la recurrente en su memorial de agravios se encuentran dirigidos a cuestionar la validez de la disposición por entender que contiene vicios en la causa y la motivación, aspecto que excede el marco cognoscitivo propio de la acción aquí intentada.
En este punto, cabe recordar que “el amparo por mora tiene por finalidad romper con la resistencia de la demandada en el incumplimiento de sus deberes. Por ello, es dable concluir que la sentencia a dictarse en dicho marco incide exclusivamente en el aspecto formal del procedimiento administrativo, mas no en la cuestión material que se debate en aquél” [Sala I, “Quintana Ariel Marcelo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 31957/0, 21/12/2009].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco de una acción de amparo por mora sólo se puede ordenar el dictado del acto administrativo pertinente, más no el sentido en que ese acto debe ser emitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35628-2018-0. Autos: SRL Romario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 666.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar. Ello importa el reconocimiento de que a la fecha del decisorio, el actor no había recibido una respuesta por parte de la demandada a la presentación realizada en sede administrativa.
Así las cosas, conforme el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas, se advierte que difícilmente pueda sostener el recurrente que el plazo fijado por la Jueza de primera instancia resulta insuficiente.
En efecto, entre la interposición del reclamo (7 de diciembre de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida que fijó el plazo cuestionado (4 de diciembre de 2019) transcurrió poco menos de un año sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el término previsto en el artículo 10 del Decreto N°1510/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó a la demandada que dentro del plazo de diez (10) días, dicte acto administrativo.
Los agravios del recurrente se limitan a la extensión del plazo concedido por la Jueza de grado para cumplir con su deber de informar.
Sin embargo, si bien la Administración dio impulso al expediente e indicó que se remitieron los actuados a efectos de realizar una fiscalización integral al contribuyente, luego en referido Informe circuló por oficinas de la Dirección General de Rentas donde no se realizaron actuaciones trascendentes sino hasta 10 meses después de la deducción del reclamo en oportunidad en la cual la demandada informó que se habían detectado diferencias entre los ingresos plasmados en los libros contables y los declarados, lo que hacía necesario requerir al contribuyente que acompañe nueva documentación.
Conforme lo expuesto, los agravios del recurrente no justificaron la ausencia de actividad sustancial por 10 meses lo que deja expuesto que si bien la parte adujo que el plazo resultaba exiguo (atento la complejidad de las actuaciones administrativas) lo cierto es que tales manifestaciones no pueden considerarse acreditadas a partir de las constancias anejadas a la causa durante el lapso de tiempo indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2019-0. Autos: Unitan Saica c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ESCRITURA PUBLICA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dictara en el plazo de quince días hábiles el acto administrativo que resuelva el pedido de escrituración formulado por el actor.
Con relación al plazo de cumplimiento fijado en la sentencia de grado, cabe precisar que el 26 de abril de 2010 el actor peticionó al Instituto de la Vivienda de la Ciudad la escrituración de la unidad funcional por la que había resultado adjudicatario de ese inmueble mediante resolución administrativa y, que desde el año 1996, cuenta con su tenencia precaria. El 21 de agosto de 2018, el organismo solo emitió un informe en el que se detalló el procedimiento de regularización dominial y precisó que, en varias oportunidades, diferentes sujetos habían presentado solicitudes con el mismo objeto que la efectuada por el actor, hace más de 10 años.
En tales condiciones, difícilmente pueda admitirse que el término fijado por el a quo resultase insuficiente cuando, entre la presentación del reclamo y el dictado de la sentencia recurrida (esto es, 18 de mayo de 2020), transcurrió más de una década sin que la demandada haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse. No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa, toda vez que las dilaciones indebidas en trámites como el examinado en autos menoscaba severamente los derechos más elementales de la persona.
Por lo demás, lo alegado en cuanto a que la demora en la tramitación obedecería al amplio análisis que requiere este tipo de casos y también al necesario intercambio de información con distintos sectores se vincula a cuestiones de organización interna que atañe a la demandada solucionar y no resultan excusas atendibles para justificar la excesiva demora puesta de manifiesto en la causa.
En consecuencia, el plazo fijado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9079-2019-0. Autos: García, Arturo Gualberto c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DE INSTANCIA - OBJETO PROCESAL - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada cuestionó la omisión de la empresa en la presentación de un pronto despacho y resaltó que la sentencia resultaba arbitraria por haber tenido por habilitada la instancia pese a que aquel requisito no se encontraba cumplido.
Sin embargo, tal como lo indicara el Sr. de Cámara, a demandada confunde el objeto de la presente acción de amparo por mora, limitado a que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se expida sobre el pedido.
Conforme se advierte del dictamen Fiscal, la accionante no ha pretendido tener por rechazado su reclamo ante el silencio de la demandada a fin de agotar la instancia administrativa, sino que persigue que la Administración resuelva su pedido.
En ese contexto, el pronto despacho no es un recaudo de habilitación exigible a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción por mora interpuesto por la empresa actora con el objeto de obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de repetición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos interpuesto el 16 de abril de 2008 y ordenó al demandado que dictara la resolución correspondiente en el plazo de diez (10) días, con costas.
La demandada señaló que la demora en resolver obedeció a la falta de colaboración de la actora en dar cumplimiento a las intimaciones cursadas, tendientes a acompañar la documentación necesaria.
Sin embargo, notificada la actora acerca de la documentación que debía presentar, surge que la parte adjuntó el contrato social, el acta de directorio, el acta de asamblea ordinaria de accionistas y la copia del Documento Nacional de Identidad de su presidente como también el informe contable requerido.
Ello así, no se advierte demora de la actora al momento de adjuntar la documental requerida por lo que, habiendo transcurrido mas de dos (2) años desde la interposición del reclamo sin que la Administración ofreciera una respuesta a la actora, se han superado los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36531-2018-0. Autos: Esma Logística SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
El Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por la Ley N° 735, se otorga anualmente al mejor alumno de cada uno de los Distritos Escolares del séptimo grado del ciclo primario de escuelas de la Ciudad y consiste en una beca destinada a solventar las necesidades derivadas de las exigencias materiales que presupone la asistencia a cursos regulares de establecimientos estatales de enseñanza media y hasta la finalización del nivel correspondiente y se abona anualmente, siendo requisito para los sucesivos pagos que los estudiantes mantengan su condición de regulares.
Lo alegado por la demandada en cuanto a que se están arbitrando los medios necesarios tendientes a hacer efectivo el pedido, omitiendo especificar cuáles son esos medios no es una respuesta atendible como tampoco lo es la afirmación de que la pandemia ha obligado a repensar los circuitos administrativos ya que las referidas formulaciones no resultan acordes a la consideración que merecen los ganadores de tan valiosa y meritoria distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, los actores presentaron una nota en la Dirección de Educación Primaria requiriendo información sobre el estado de pago del Premio Ciudad Autónoma de Buenos Aires que habían ganado en 2018; ante la falta de respuesta presentaron, vía correo electrónico, una solicitud de pronto despacho, sin resultado.
No es posible entender cómo la demandada plantea la ausencia de mora de la Administración ya que las constancias de autos evidencian con claridad que, finalizado el año, y luego de meses de aguardar una respuesta, los actores no han sido informados sobre el trámite de pago del premio correspondiente al periodo 2020 sino que sólo han recibido una tardía e imprecisa respuesta que no permite conocer el estado del proceso de liquidación del premio adeudado.
Las respuestas de la Administración se encuentran desprovistas de toda vinculación con los hechos de la causa o con alguna justificación atendible frente a la objetiva demora verificada por la Jueza de grado.
No es ocioso recordar que la garantía del plazo razonable debe observarse también en sede administrativa incluso durante la excepcional situación atravesada, toda vez que las dilaciones irrazonables en trámites como el examinado menoscaban el derecho reconocido a los jóvenes premiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PREMIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara en el plazo de cinco días hábiles el estado del trámite de pago del Premio Ciudad de Buenos Aires obtenido por los presentantes.
En efecto, tal como lo señaló el Sr. Fiscal en su dictamen, la apelante reconoce que debe pagar los premios a los actores pero en ningún momento indica cómo y cuándo lo haría.
Si bien argumenta que debido a la situación excepcional derivada de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio decretadas en el mes de marzo del corriente año por el Estado Nacional a causa de la pandemia por COVID-19, la Ciudad se vio obligada a repensar y reestructurar los circuitos administrativos a fin de proceder al otorgamiento del premio, con estas genéricas afirmaciones, la accionada no rebate las razones vertidas por la Magistrada de grado en su sentencia que ponen en evidencia que, en este caso, se han excedido razonables pautas temporales para que la Administración responda de manera clara y precisa a la solicitud de los actores.
En consecuencia, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6651-2020-0. Autos: M., G. E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al plazo de cumplimiento en la presente acción de amparo por mora.
Conforme es sabido, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido.
En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Es apropiado señalar, asimismo, que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En el presente caso, el dictado del acto administrativo por el cual se resolvió la petición de la actora, con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, determina la inexistencia de gravamen respecto al plazo para cumplir con lo ordenado por el Juez de primera instancia, tornando así inoficiosa la decisión de esta Sala.
Es por ello que habiendo perdido actualidad el agravio en análisis corresponde declararlo abstracto (cf. Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, el argumento central del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se basó en que no habría mora de la Administración en la tramitación del expediente administrativo. No obstante, tal argumento debe ser rechazado puesto que el acto administrativo fue dictado en forma posterior a la sentencia y el demandado dejó firme la decisión en cuanto tuvo por acreditada la mora, dado que solo cuestionó, en lo que aquí importa, el plazo otorgado para dictar el acto.
De esta manera, habiendo sido aceptada de esa manera la mora en la que incurrió, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con relación a la imposición de costas a la demandada, en la presente acción de amparo por mora.
Ello así, no pueden prosperar los agravios formulados por la parte demandada con relación a la imposición de costas.
En efecto, las costas fueron correctamente impuestas, toda vez que el acto administrativo fue dictado y notificado como consecuencia y en cumplimiento de lo resuelto por el Juez de primera instancia, habiendo transcurrido un plazo sumamente largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.
En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio establecido como pauta general por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. art. 26 de la Ley 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.017-), corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cargue con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24378-2019-0. Autos: Gentos S.A. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó a la autoridad administrativa que se expidiera acerca del reclamo efectuado por la parte actora, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia.
La actora, empresa dedicada a la cobranza y distribución del saldo virtual de recargas telefónicas, promovió acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento la falta de respuesta a su requerimiento del 2 del julio de 2019, a través del que peticionó la devolución del saldo a favor correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos acumulado al período fiscal 04/2019. El saldo a favor se originó en las retenciones practicadas y superaron ampliamente su obligación frente al citado gravamen en los períodos fiscales 2013 a 2019, originando la acumulación de sucesivos saldos a favor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que el plazo dispuesto resultaba exiguo teniendo en cuenta la complejidad de la situación a resolver y que no había tenido en cuenta que la documental presentada por la parte actora, correspondiente a una de las empresas, no se correspondía con el cuestionamiento deducido en los presentes. Agregó que no se había considerado las circunstancias excepcionales vividas a raíz de la pandemia declarada por Covid-19.
Si bien es cierto que el Código Fiscal (T.O. 2019) no establece plazos para que la autoridad competente se expida (cfr. arts. 68 y 72) sobre las retenciones o compensaciones, no lo es menos que desde el reclamo realizado por el contribuyente hasta la fecha, han pasado casi dos años sin que la administración se expidiera en relación con lo requerido por el contribuyente.
Por otra parte, no sólo excede la razonabilidad de los plazos dispuestos en el Consenso Fiscal para cumplir (seis meses), sino también el hecho de la declaración de pandemia, que ocurrió casi un año más tarde después del reclamo administrativo deducido por la parte actora.
Tampoco resulta un óbice que la empresa hubiere adjuntado al expediente digital documentación que no correspondía a una de las empresas indicadas ya que el hecho de que los saldos a favor se relacionaran con aquella empresa nunca fue una circunstancia controvertida y en nada modifica el resultado del presente, dado que la información necesaria se encuentra glosada y detallada en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
La jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada.
La invocación del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta un argumento válido para eximir a la demandada de su obligación de dar una respuesta al reclamo deducido por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77339-2020-0. Autos: Dycassa SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el Gobierno local incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
De las constancias obrantes en autos surge que el recurrente dio satisfacción al objeto procesal de esta causa, una vez notificado el traslado de la demanda.
Así, puede razonablemente considerarse que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el acto administrativo fue dictado y notificado como consecuencia del inicio de la causa y luego de notificado el traslado ordenado, -habiendo transcurrido un plazo sumamente largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración-, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, no es cierto que el artículo constitucional prevea que las costas deben ser impuestas en el orden causado, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia.
En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del recuerrente relativos a la no imposición de costas o bien, su imposición por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión interpuesta en el amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante CAyT, (conforme artículo 26 de la ley 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
No obstante, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el recuerrente debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno local dictó el acto administrativo en cuestión y lo notificó a la actora luego de que se le corrió traslado de la demanda. Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandando y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99009-2021-0. Autos: Luna Garcilazo Emmanuel Catriel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCION FIRME - MORA DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la parte actora los intereses devengados desde la fecha en que la actora presentó la liquidación de los salarios adeudados hasta la del pago.
Teniendo en cuenta que la Administración se encontraba en mora desde que la sentencia definitiva quedó firme, debe los intereses correspondientes desde la fecha en que se presentó la liquidación hasta la del pago (conf. arts. 768 y 886 CCyCN). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la parte actora, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva lo solicitado por la amparista.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se amplié el plazo otorgado para cumplir con la manda judicial.
En efecto, corresponde destacar que desde que se inició el reclamo en sede administrativa por la solicitud de devolución de saldos a favor iniciada ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) el 26/01/2018 hasta la fecha (considerando, a su vez, el pronto despacho efectuado el 11/07/2019), ha transcurrido un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez interviniente, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo y señala, frente a ello, la imposibilidad de cumplimiento, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Cabe destacar que si bien el Gobierno local señala que le habría requerido información a la contribuyente, la cual no habría sido acompañada, lo cierto es que tampoco indica en su recurso que dicha información sea necesaria para resolver el reclamo instaurado o bien, cumplir la sentencia judicial, como así tampoco que el plazo para resolver sea insuficiente por no contar con la información necesaria.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez para el dictado del acto resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8088-2019-0. Autos: ALZ Nutrientes S. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en relación con que no hubo actividad ilegitima de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme artículo 26 de la Ley N° 2.145).
Así, cabe adelantar que en el proceso no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que la demandada se exima de costas.
En efecto, no viene discutido que, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso. Al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del Código mencionado.
No obstante, dado que el Código no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el Gobierno local debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el Gobierno de la Ciudad dictó el acto administrativo en cuestión con fecha 14 de septiembre de 2020, es decir, excediendo los términos señalados al efecto por los artículos 2°, 7°, 10 y 22 incisos d. 2) y f. 3) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículos 22 inciso e), 110 y concordantes del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias; toda vez que el reclamo administrativo originario fue iniciado el día 15 de noviembre de 2018.
Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora de la parte demandada y, por ella, la actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del Código mencionado, inciso 1, última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el presente amparo por mora e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, atento a que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial, dirigida a la Administración, para que resuelva el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el Gobierno local incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
De las constancias de la causa surge que la amparista inició el expediente administrativo y presentó el recurso jerárquico para rever su despido incausado el 15 de noviembre de 2018 y que el demandado lo resolvió el 4 de septiembre de 2020, una vez que fueron iniciadas las presentes actuaciones.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud de la interesada hasta que la Administración emitió el acto que resolvió su petición, determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia, por lo que puede razonablemente considerarse que las costas fueron impuestas correctamente (conf. artículo 62 del CCAyT y artículo 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2966-2020-0. Autos: Camilli Ariana c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora se agravió por cuanto sostuvo que la sentencia resulta arbitraria respecto a la valoración y apreciación de los hechos de la causa.
Sin embargo,corresponde señalar que el recurso de apelación interpuesto no resulta una crítica concreta y razonada de la sentencia atacada.
Sabido es que la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En el recurso en análisis, la parte actora se limita reiterar los planteos realizados en la demanda y a efectuar argumentaciones genéricas que sólo evidencian su mera discrepancia con lo decidido por la Jueza de primera instancia y que, en modo alguno, demuestran cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la acción por mora presentada por la actora, cuyo objeto perseguía obtener un pronunciamiento de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) en relación con el reclamo de devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La parte actora se agravia por considerar que la sentencia resultaba arbitraria respecto a la valoración y apreciación de hechos de la causa.
Ahora bien, en su expresión de agravios nada dice respecto de los distintos requerimientos efectuados por la Administración local, sino que se limita a sostener que la sentencia es arbitraria respecto de la valoración y apreciación de los hechos de la causa, y a reiterar que la mora se encuentra claramente acreditada atento al tiempo transcurrido desde la presentación del pedido sin que se le hayan reintegrado los pagos cuya devolución solicitó.
Tampoco explica la actora por qué resultarían improcedentes los requerimientos que se le efectuaron, ni argumenta imposibilidad alguna de cumplir con lo solicitado; que, por lo demás, no se aprecia como irrazonable a la luz de lo dispuesto por los artículos 71 y 72 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (t.o. 2021).
Por tanto, las argumentaciones efectuadas por la parte actora se limitan a hacer afirmaciones genéricas y reiterar cuestiones planteadas en el escrito de inicio, sin refutar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la Jueza de primera instancia en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125167-2021-0. Autos: Dow Química Argentina S.R.L c/ AGIP/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por el actor, y ordenó a la demandada que en el plazo de 10 días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el actor.
Al respecto, en relación con el plazo de cumplimiento de la Administración para expedirse sobre el reclamo se debe considerar que desde que se interpuso el recurso jerárquico (16/05/2021) contra la disposición, en el marco del expediente administrativo hasta la fecha, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo pertinente.
Asimismo, cabe considerar que la decisión adoptada por el Juez, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por la demandada y que si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el plazo resulta exiguo e insuficiente para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el Gobierno local no indicó con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado por el Juez, a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre la admisibilidad formal o procedencia sustancial del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-0. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBJETO DEL PROCESO - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción sobre acceso a la información.
En efecto, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no hace referencia a las costas del proceso, dicha ley en su artículo 26 indica que se aplican supletoriamente las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En consecuencia, toda vez que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se dictó la sentencia definitiva corresponde, por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 62 del CCAyT, que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 26 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.347-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94797-2021-0. Autos: Magioncalda José Lucas c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PEDIDO DE INFORMES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DOCTRINA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de estos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que correspondiera.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “[…] no se agotaba en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exigía una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se situaba la obligación de responder, lo que significaba que la Administración debía pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debía expedirse de manera fundada” (conforme esta Sala, en autos “Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, Expediente N° A28491-2014/0, sentencia del 18 de agosto de 2015, entre otros).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituía un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podía alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, Expediente N° A377-2014/0, sentencia del 18 de febrero de 2015, entre muchos otros; y, en sentido análogo, Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, pág. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

El amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que el derecho a peticionar “no se agota en el mero acto de su ejercicio por parte del interesado, sino que exige una respuesta de la administración. Por ende, frente a aquel derecho, se sitúa la obligación de responder, lo que significa que la Administración deba pronunciarse en uno u otro sentido, sino tan sólo que debe expedirse de manera fundada” (“Persichini Tomás Julián c/ GCBA s/ Amparo por mora”, expte. A28491-2014/0, del 18/08/15, entre muchos otros precedentes).
A su vez, se ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora (in re “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y le impuso las costas del proceso.
En efecto, la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho (in re “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº29/00, del 19/12/00).
La exclusiva negligencia de la administración es la que provoca el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer al accionante.
Ello así, la parte demandada deberá afrontar el pago de las costas por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) toda vez que la demora incurrida por el órgano interviniente en dar respuesta al reclamo interpuesto por la interesada (artículo 10 Decreto N°°1510/97) puso a la actora en necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado.
Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, no es cierto que de la gratuidad prevista en el artículo constitucional se derive que no puedan imponerse costas a la parte demandada, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia. Es decir que gratuidad es una garantía para la parte actora.
Entonces, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, la parte actora nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a la gratuidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido.
Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
En tal sentido, en relación con que no hubo mora de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT– (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145).
Allí, el capítulo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) regula lo relativo a la imposición de costas y en el artículo 62 se encuentra el principio general aplicable: “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado…”.
Ahora bien, en el presente, esta Sala está confirmando la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al GCBA que dicte la resolución que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la parte actora, en el plazo de diez (10) días. En tal escenario, opino que el GCBA debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado es la parte vencida en el proceso, dado que se tuvo por configurada su mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle.
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta la complejidad del pedido realizado por la parte actora y agregó que "la tarea llevada adelante no es sencilla, y requiere de una serie de pasos burocráticos, que incluyen el análisis minucioso de la tarea a cumplir". Por ello sostuvo que no había mora de la administración.
Ahora bien, tales afirmaciones genéricas no satisfacen la carga de fundamentar su recurso en tanto el GCBA omite señalar cuáles son esos pasos burocráticos que debe cumplir ni por qué el análisis minucioso o bien, la intervenciónde las áreas competentes importa, en el caso, un procedimiento distinto del que ordinariamente lleva a cabo la Administración dentro de los plazos legales contemplados para ello.
En definitiva, el GCBA no demuestra en qué consistiría lo extraordinario de la tarea debida y que ahora le es exigida. Por lo demás, el GCBA omite considerar que el juez tuvo por cumplido el plazo de sesenta días que la ley dispone para expedirse, sin que se haya dictado el acto que brinde respuesta alguna al planteo efectuado por la parte actora y sobre ello nada dice ni refuta en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38721-2022-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle.
El GCBA se agravió en relación al plazo otorgado por el Juez de grado para que se expida y sostuvo que resultaba "evidente" que se requiere contar con un plazo mayor al otorgado ya que "las áreas intervinientes requieren de análisis pormenorizado de la cuestión el cual es evaluado por los superiores jerárquicos".
Ahora bien, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indica con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial, a fin de demostrar la insuficiencia del plazo -máxime si se considera que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia-.
Estas omisiones de fundamentación en la apelación del GCBA no son menores, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios del GCBA constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el juez en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38721-2022-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - GASTOS IMPRODUCTIVOS - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19.
Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”.
Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto.
De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 204617-2021-0. Autos: Niro Construcciones S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que –dentro del plazo de diez (10) días– resolviera los recursos administrativos interpuestos por el actor.
El recurrente se agravió del plazo otorgado para cumplir la resolución, entendió que el lapso conferido resultaba exiguo a los fines de resolver los recursos planteados por el actor en sede administrativa,
Sin embargo, surge de autos que el recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio fue interpuesto por el actor en sede administrativa contra la Resolución Nº PV-2020-09433983-DGARHS el 1 de junio de 2020, sin que hasta la actualidad –pese a los traslados e intimaciones cursados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que acompañase las actuaciones administrativas vinculadas al expediente– el planteo haya sido resuelto, circunstancia que sustentó la conclusión del A-quo sobre la mora administrativa configurada en el caso.
Difícilmente pueda sostener la recurrente que el plazo fijado por el Magistrado de grado resulte insuficiente, pues entre la interposición del recurso en sede administrativa –el 1 de junio de 2020– y el dictado de la sentencia recurrida –el 1 de abril de 2022, esto es, cuando se fijó el plazo aquí cuestionado–, transcurrieron casi 2 años sin que la Administración cumpliera con su deber legal de expedirse.
Nótese que de las reglas generales de procedimiento que resultan aplicables (artículos 107, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad) se desprende que los plazos previstos para que la autoridad competente emitiera el pronunciamiento se encuentran ampliamente vencidos.
Asimismo, las afirmaciones de la demandada vinculadas con el plazo otorgado para cumplir la sentencia resultan genéricas, pues no se han aportado elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplir dicha manda judicial en el plazo otorgado.
Ello así, plazo fijado por el Juez de grado para el dictado del acto que resuelva los recursos planteados resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53355-2020-0. Autos: Carruega, Daniel Roberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLAZO ORDENATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido.
El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia.
En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117211-2022-0. Autos: Castaño, Walter Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de esta acción consistió en obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, existe una obligación de ésta de resolver. Por lo tanto corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el GCBA dio satisfacción al objeto procesal una vez que fue puesto en conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Así, es razonable considerar que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el GCBA se expidió como consecuencia del inicio de la causa, habiendo transcurrido un plazo largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBJETO DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que se expida frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado.
Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el amparista inició el expediente administrativo y que el GCBA se expidió y evacuó la consulta de la actora después de la fecha de inicio de la presente acción y del traslado de la demanda.
En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud del interesado hasta que la Administración se expidió y evacuó la consulta, determina que la conducta de la demandada lo obligó a acudir a la justicia, por lo que puede considerarse de manera razonable, que las costas fueron impuestas correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo.
La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”.
Al respecto, toda vez que el art. 14 de la CCABA dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar, dado que en el caso la parte actora no ha incurrido en temeridad ni malicia. En tal sentido, corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a que corresponde imponer las costas por su orden.
Despejado ello cabe señalar que en el caso no recayó un pronunciamiento sobre la cuestión y que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al CCAyT(conforme arts. 26 de la Ley N° 2.145).
Así, cabe adelantar que no se da ninguno de los supuestos que la norma prevé para que el GCBA se exima de costas. En efecto, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT (Fallos: 344:1137, 329:1853 y 1898, entre otros).
No obstante, el Juez de grado al decidir consideró que “…se verifica que la accionante se vio en la necesidad de promover la presente acción a fin de hacer efectivos sus derechos y, por dicho motivo, corresponde que el GCBA soporte los gastos causídicos (cfr. art. 62, párrafo 1°, del CCAyT).” En tal contexto, el GCBA, debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el GCBA dictó el acto administrativo excediendo los términos señalados al efecto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (LPACABA). De esta manera, surge manifiesto que el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo -en sede administrativa- fue dictado con posterioridad a la fecha de la efectiva apertura del proceso judicial.
Por tanto, toda vez que el GCBA dio motivo a la promoción de la acción, le corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos 307:2061 y 317:188)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265471-2022-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernan c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos.
Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento.
En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio.
Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio.
Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RETIRO OBLIGATORIO - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de diez (10) días se pronuncie sobre el retiro obligatorio del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado destacó que emerge de autos copia de una nota a través de la cual se informa que se resolvió el encuadramiento de las lesiones sufridas por el actor como ocurridas "en y Por Acto de Servicio’”.
Entonces, sostuvo que la decisión que se encontraba pendiente de dictado era la que debía dar tratamiento al retiro obligatorio solicitado por el amparista, toda vez que la cuestión referida al encuadramiento de las lesiones había tenido respuesta.
Luego, examinó las constancias de autos y, en particular, ponderó que desde la petición ingresada la Administración no se había expedido en punto al retiro obligatorio pedido por el demandante ante su sede y, en consecuencia, tuvo por configurada la mora administrativa.
Por su parte, el demandado se agravia por considerar irrazonable y arbitrario el plazo de diez (10) días otorgado en la sentencia; sostiene que resulta de imposible cumplimiento emitir el acto administrativo correspondiente en el plazo pretendido.
Sin embargo, el demandado, con sus genéricas argumentaciones, no ha logrado demostrar de manera concreta que el plazo de diez (10) días otorgado para cumplir con lo ordenado en la sentencia resulte irrazonable, máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones administrativas con fecha 2/09/2021 y el pronto despacho presentado el 3/03/2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41089-2023-0. Autos: G., N. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL - INTERESES RESARCITORIOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto la resolución dictada resulta dogmática e infundada por no haberse acreditado en la causa la supuesta mora, afectando su derecho de defensa.
Sin embargo, de las constancias de la causa, se advierte que el GCBA no pudo válidamente dar respuesta al reclamo de la parte actora con la nota de fecha anterior -22 de julio de 2021- al inicio de dicho reclamo el 26 de octubre de 2021.
Ello, por cuanto fue presentada en el marco de otro amparo por mora por la misma parte pero con un objeto ajeno a la presente acción.
Así, sin perjuicio de señalar que, en virtud de la vía procesal elegida, el Poder Judicial no puede fijar ni examinar el contenido del acto -esto es, si corresponde o no el reconocimiento de intereses-, pero si puede señalar que el GCBA debió haberle dado respuesta a la parte actora en el marco del nuevo expediente iniciado, en tanto manifestó tener un interés legítimo en la cuestión, en los términos del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA) y ello no fue contravenido por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - AMPARO POR MORA - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA).
No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda.
De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58).
En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MORA DE LA ADMINISTRACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERESES RESARCITORIOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora.
El GCBA se agravió en torno a la imposición de costas por cuanto solicitó que, para el caso de que se confirmase la decisión en cuanto al fondo, las costas sean impuestas por su orden teniendo en consideración que actuó dentro de las previsiones legales del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su derecho a guardar silencio como manifestación negativa de su voluntad.
Al respecto, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, y dado que no se encuentran elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 322271-2022-0. Autos: Dycasa Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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