RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEMORIAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de esos recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, resultando inadmisible presentar un nuevo escrito (memorial) para mejorar la apelación (art. 225 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75563 - 0. Autos: GCBA c/ VIALE HORACIO E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - REQUISITOS - ABOGADOS - REPRESENTACION PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Debe declararse desierto el recurso de apelación si la presentación tendiente a sostenerlo se encuentra firmada únicamente por la letrada de la parte demandada, quien no ejerce la representación procesal (art. 40 CCAyT) sino sólo el patrocinio, y tampoco se ha invocado el supuesto excepcional contemplado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, el memorial no constituye un acto jurídico de la parte porque no contiene su firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 34086 - 0. Autos: GCBA c/ SAAL JOSE GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2002. Sentencia Nro. 839.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - REQUISITOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - MEMORIAL - FALTA DE MEMORIAL - LEY APLICABLE

De conformidad con la expresa remisión que establece el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación para determinar la admisibilidad del recurso de apelación deducido para impugnar la regulación de honorarios, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 242 inciso 2º, 243 y 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación asimismo establece que la impugnación tendrá efecto devolutivo.
De acuerdo al artículo 244 del citado Código Procesal Civil de la Nación para estas impugnaciones la presentación del memorial es un requisito discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REVOCATORIA - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (arts. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (art. 225 del código citado), por consiguiente, es necesario que el escrito mediante el cual se interpone el recurso de reposición con más la apelación en subsidio contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
En cuanto a su contenido, el memorial debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas para el escrito de expresión de agravios, de manera tal que el recurrente asume la carga de satisfacerla con idéntico nivel crítico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121931. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN SOLICITUD 036509 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-11-2004.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION EN SUBSIDIO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - MEMORIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

La fundamentación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente debe surgir del mismo escrito en que se plantea la reposición (art. 213 y 215 del CCAyT), no resultando admisibles presentaciones posteriores destinadas a sostenerlo (arts. 225 del CCAyT), por consiguiente, es necesario que el instrumento mediante el cual se interpone la reposición y se apela en subsidio, contenga los requisitos exigidos para el memorial. O sea, que el fundamento del precitado recurso ha de surgir de la misma petición en que se deduce.
El recurrente debe efectuar una concreta expresión de voluntad impugnativa del decisorio. De ese modo, todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, y como consecuencia del principio dispositivo cobra plena virtualidad el brocárdico “tantum devolutum quantum appellatum” (ínsito en los arts. 242 y 247 del CCAyT) que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio.
En este orden de ideas, no constituye una crítica con los recaudos mencionados, la apelación que solo contiene una discrepancia con la interpretación dada por el juzgador, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a su distinto punto de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 112154. Autos: GCBA c/ Pujol 1516 P 5 Dpto. 11 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL

Si se reconoce el carácter de gestor invocado al tiempo de plantear el recurso de apelación contra la resolución judicial, continua -dicha representación- al momento de presentar el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-1. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento sostenido en la anterior instancia.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35046-1. Autos: Youtchak Jorge Isaac c/ Valera Cecilia Laura y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-08-2014. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en litis o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036520-02-00-11. Autos: CASTRO, MARÍA DE LOS ANGELES Sala III. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación planteados.
Cabe señalar que el escrito memorial debe consistir en una crítica concreta y razonada contra la sentencia de grado. Ello implica que no basta una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia, sino que se exige un juicio crítico del recurrente que rebata con sustento jurídico y fáctico el temperamento allí sostenido.
En pocas palabras, el mero desacuerdo expresado por el recurrente, sin dar las bases del diverso punto de vista o, bien, la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado sella la suerte del recurso por su improcedencia.
En efecto, el apelante, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado, se limita a introducir aseveraciones genéricas y sin relación directa con la sustancia de lo decidido. No aparece en el escrito memorial un solo argumento con el que se ponga en pugna las claras y precisas consideraciones efectuadas por la Magistrada de grado en su sentencia; ya sea en lo atinente al tratamiento normativo de la cuestión en "litis" o bien en lo referente a la valoración de la prueba. Tampoco lo hay en relación con el criterio jurídico sustentado en la resolución recurrida.
Por tanto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10723-2015-0. Autos: TRANSPORTE UNION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - MEMORIAL - LECTURA DE FUNDAMENTOS - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la Defensa cuestionó que la Fiscal de grado haya leído su alegato de clausura. Entiende que la lectura no obedeció a la complejidad en la causa sino que fue una manera de “aventajar” a la contraria con la aceptación jurisdiccional en violación al principio de igualdad entre las partes que debe estar presente en todo momento procesal penal.
No obstante lo afirmado, la Defensa no ha indicado, ni tampoco se advierten, cuáles serían las ventajas que habría tenido la Fiscalía sobre dicha parte.
La Defensa y el Fiscal contaron con el mismo tiempo para preparar sus alegatos, a lo que cabe aunar que, desde de la óptica de la teoría argumental y la oratoria, la capacidad de convencimiento se reduce notablemente en una exposición escrita, en comparación con la oral, pues aquélla carece del dinamismo y la agilidad que caracterizan al discurso oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
El artículo 244 del Código Procesal Penal expresamente establece que no podrán leerse memoriales por lo que, en contra de lo previsto por la Ley, se toleró que la Fiscalía leyera su memorial.
La Juez si bien afirmó que la lectura del alegato del Fiscal es inadecuada y contraria a lo normativamente previsto, yerra al afirmar que la inobservancia del artículo 244 del Código Procesal Penal no conlleva la nulidad del acto.
La prohibición de que se lean memoriales expresamente prevista por la ley, conlleva la prohibición de emplearlos para fundamentar una sentencia condenatoria. Un razonamiento contrario no tendría sentido ya que el incumplimiento de la norma no tendría consecuencia alguna. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALEGATO - LECTURA DE FUNDAMENTOS - MEMORIAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ACTIVIDAD PROHIBIDA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del alegato Fiscal por haber leído un memorial escrito.
En efecto, la regla del artículo 244 del Código Procesal Penal que prohíbe la lectura de memoriales escritos garantiza o ayuda a garantizar que sólo el material probatorio conocido en la audiencia de juicio funde la sentencia y que sólo quienes participaron de la audiencia presencialmente intervengan en los actos procesales que son su consecuencia.
En otras palabras, combate la tradicional delegación de funciones jurisdiccionales que vicia el funcionamiento cotidiano de nuestros tribunales (y ahora de nuestras fiscalías instructoras), por la cual personas que, sin perjuicio de sus méritos y capacidades, no reúnen los requisitos de idoneidad e imparcialidad que la ley exige, terminan ejerciendo en los hechos tareas jurisdiccionales.
Pero aún si se admite que es válido leer memoriales en lugar de alegar verbalmente, debería darse igual oportunidad a ambas partes.
Ello tampoco ocurrió en este caso, en el que la defensa no tuvo oportunidad alguna de producir su informe técnico escrito.
Dado que se le dio intervención en cuanto terminó la lectura del memorial leído por la Fscal, que sí leyó luego de un generoso cuarto intermedio que le permitió confeccionar su memorial escrito, la Defensa sólo pudo alegar, conforme la ley, verbalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEMORIAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ERROR DE PROCEDIMIENTO - PAGINA WEB - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora, y disponer que el Juzgado de origen tenga por presentado el memorial en tiempo y forma y continúe el trámite del proceso.
En efecto, el Magistrado de grado, con sustento en la prueba acompañada por el recurrente (impresión de la pantalla extraída de la página web “consultapublica.jusbaires.gov.ar”), admitió la existencia de “…un error al momento de cargar el proveído en la web” y, consecuentemente, ordenó su subsanación mediante oficio a la Dirección de Informática y tecnología del Consejo de la Magistratura.
Pues bien, cabe estar a los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione". Ello así, toda vez que el recurrente se vio inducido a error por el Tribunal y no es razonable que cargue con las consecuencias de tal yerro, máxime cuando ello implica limitar la posibilidad de ejercer el derecho de defensa mediante la revisión del decisorio que, al rechazar el planteo de nulidad de la notificación, dejaría firme la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por una suma considerable.
Sobre el particular, la jurisprudencia sostuvo que “…Encontrándose en juego la caducidad del ejercicio del derecho de fundar un recurso de apelación, el cómputo del plazo debe efectuarse del modo más beneficioso para la parte” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 27/07/2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Mac Donough Jorge y Buchanan Diego”).
Más aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo: “A la luz del criterio según el cual en caso de duda sobre si un acto ha sido cumplido dentro del término debe estarse por la tempestividad del acto cumplido…” (CSJN, “Dezani Nelson Ademar c/ Monti Ernesto Davis y otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 13/02/2007, Fallos: 330:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B42186-2014-0. Autos: GCBA c/ Apuzzo Carlos Martín Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-11-2017. Sentencia Nro. 530.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA - CARACTER REMUNERATORIO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - RECURSO DESIERTO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condenó al GCBA a abonarle a la accionante las diferencias salariales por la Función Ejecutiva que le hubiesen correspondido como Jefa de Sección de un Hospital Público, dentro de los cinco (5) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo y además reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción y de los rubros solicitados.
El Gobierno local se agravió contra la resolución de grado, rechazando el carácter remunerativo del suplemento de conduccion reconocido argumentando que el mismo
carece de la generalidad y habitualidad que son propias del sueldo básico.
Ahora bien, del decisorio de grado se desprende que el sentenciante consideró que esta cámara en numerosos precedentes en donde se habían tramitado acciones vinculadas a esta temática había reconocido el carácter remunerativo del suplemento bajo estudio
luego analizó la normativa aplicable, señalando que cualquier agente que reúna las tres condiciones establecidas para su cobro (designación, ejercicio efectivo y personal a
cargo, art. 2º, del Decreto 861/93) tiene derecho a percibir el mencionado adicional,
lo que da cuenta de su carácter general. Además, añadió que la percepción del suplemento no está acotada a límite temporal alguno, en la medida en que los
presupuestos antes referidos se encuentren presentes, de lo que deriva su carácter
habitual. Sin embargo, el recurrente al fundar el memorial se circunscribió a requerir el rechazo de este punto, soslayando especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al juez de grado a que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el a quo que llevaron a hacer lugar a los planteos bajo examen, corresponde declarar desierto el agravios en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40687-2012-0. Autos: Morillo Eloisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2019. Sentencia Nro. 148.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

El artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que el memorial debe contener una argumentación clara e idónea, que sea sustento de la crítica que se efectúa y ponga en evidencia la supuesta invalidez del pronunciamiento apelado.
La operación de criticar implica, entonces, un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y facticos que esta pudiere contener.
Asimismo, se distingue de la operación de disentir, que implica meramente exponer que no se esta de acuerdo con algo.
La expresión de agravios es, entonces, una oportunidad procesal en la que el recurrente debe indicar las partes de la sentencia judicial que cuestiona y “tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona” (esta Sala "in re" “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ Amparo” Expte. 7453/0, sentencia del 13/06/2003 y “Pasquinelli Jorge y Otros c/ GCBA s/ Cobro de Pesos” Expte. 28642/0, sentencia del 07/02/2013; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31638-2008-0. Autos: Quevedo, Elba Magdalena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - DOCTRINA

La doctrina ha señalado que: “... ´memorial´ se denomina al | de la apelación concedida en relación, debiendo interpretárselo como sinónimo de ´expresión de agravios´, en lo que atañe a su naturaleza y requisitos legales. Como tal constituye una verdadera ´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, t. II, año 1999, ed. Astrea, pág. 35).
Asimismo, se ha dicho que “[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. […] La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la Cámara...” (Fenochietto, Carlos E.: ob. cit., pág 98/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12046-2018-1. Autos: Riccelli Sandra Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - TRASLADO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, no resulta irrazonable el accionar del Magistrado de la anterior instancia que -ante las alegaciones de la parte actora de existencia de error en la asignación del sistema tras presentar su memorial y aún cuando en el informe de fecha de la Dirección de Informática se aludió a que funcionaba correctamente- tuvo por presentado el escrito en tiempo oportuno, a fin de no frustrar la apelación y su derecho de defensa.
Máxime cuando la parte demandada consintió dicha resolución y procedió a contestar el traslado de los agravios conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la actora.
En efecto, y si bien es cierto que, tal como ha indicado el Señor Fiscal, se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (cf. Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (cf. Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
En el presente caso, el error cometido por la letrada al presentar el memorial en otra causa impide admitir el recurso, resultando insuficiente para hacer excepción a las más elementales reglas del proceso la escueta invocación de un error en el sistema. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FORMALIDADES PROCESALES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION POR NOTA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - MEMORIAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto declaró desierto el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia, a sus efectos.
Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, argumentos a los cuales corresponde remitirse.
En efecto, la demandada se agravió por entender que el memorial fue presentado dentro de los cinco días de la notificación por ministerio de la ley de la resolución que concedía el recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Al respecto, corresponde reseñar que el sistema diseñado con anterioridad a la implementación del expediente digital, que establecía el principio general de la notificación por ministerio de la ley los días martes y viernes, fue conservado por la Ley N° 6402.
Es decir, en la actualidad se mantiene vigente la presunción legal de que las notificaciones que no deben realizarse mediante notificación electrónica o por cédula se realizan en forma automática los días indicados.
Asimismo, también permanece en la nueva redacción de la norma la excepción al principio general antes señalado, que se configura “(...) cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.”
En este contexto, no puede soslayarse que en el "sub examine" el propio magistrado admitió que en las tres oportunidades en las que la demandada consultó el expediente, éste se encontraba a despacho. Al respecto, el juez de grado expresó: "Ciertamente, en los días y horarios en que las partes efectuaron las notas digitales, el expediente se encontraba "en despacho´”.
Paralelamente, también debe tenerse en consideración que, justamente en virtud de ello, el sistema electrónico ofreció a la recurrente la posibilidad de dejar nota, y que el GCBA hizo uso de dicha facultad, los días antes mencionados. Sobre esas bases, la decisión recurrida importó, en los hechos, privar de efectos a los actos procesales válidamente cumplidos (las notas dejadas por la parte demandada), lo que claramente afecta el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Lo así razonado, además, se sustenta en la propia conducta del tribunal que, encontrándose corriendo un plazo para la parte, y dado que la conducta obrada por aquélla permitía visiblemente deducir una diversa interpretación de la situación en curso, permitió que continuara dejando nota los días subsiguientes, hasta que finalmente se produjo el vencimiento del plazo, en lugar de modificar el estado del expediente en el sistema cuando, en definitiva, no existían actuaciones pendientes para proveer.
En este escenario, y ponderando además, la novedad que implica el sistema de notificaciones y expedientes electrónicos para todos los operadores jurídicos y la falta de respuesta para muchas situaciones que surgen de la nueva dinámica de los procesos a partir de su entera tramitación digital, entiendo que cabe admitir el recurso planteado.
Al amparo de tales pautas, y no habiéndose producido la notificación ministerio legis los días 21/06/2022, 24/06/2022 ni 28/06/2022, cabe tener al GCBA por notificado del proveído que concedió su apelación en fecha 01/07/2022, en oportunidad de haber ingresado el memorial, al que cabe tenerlo como presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207539-2020-0. Autos: Caprino, Roxana Andrea c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y rechazarlo en lo restante confirmando la resolución de grado que lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, dentro del término de diez (10) días, brinde al actor la información solicitada, y le impuso las costas del proceso.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La parte demandada no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el A- quo.
Nótese que en la sentencia recurrida el Juez interviniente sostuvo que la información otorgada por la demandada no resultaba satisfactoria en los términos de la Ley Nº104.
En particular, cabe indicar que el recurrente insiste en sostener que la información requerida surge de una Nota adjuntada en autos sin aportar nuevos elementos que permitan excusarla de su deber legal de brindar la información completa que le fuera peticionada.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la a quo sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Ello así, y toda vez que el demandado no ha conseguido demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (artículos 238 y 239 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350985-2022-0. Autos: Canevaro, Pablo Raúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido
En este sentido, frente al argumento del accionado referido a que la información era presentada en otra causa, a medida que aquella era producida, el juzgado de grado consideró que se trataba de un planteo insuficiente para justificar la denegación del pedido, especialmente cuando en ese proceso el aquí actor no era parte y, a su vez, considerando que el ordenamiento habilitaba a que los datos fueran suministrados en el estado en que se encontraran.
Frente a lo decidido en primera instancia, el demandado reiteró sus cuestionamientos, sin justificar debidamente que había cumplido con las obligaciones legales impuestas por la Ley N° 104, ni contrarrestando las afirmaciones de la jueza de grado. En particular, no refutó debidamente la sentencia en cuanto aseveró que, aun si se considerase que la información brindada en la otra causa constituía una respuesta adecuada, ello no justificaba la denegatoria a acompañarla en este expediente o a suministrarla directamente al requirente.
De igual forma, el apelante no explicó de ninguna manera cómo la información solicitada se relacionaba con estrategias judiciales que podían quedar reveladas en caso de dar respuesta a la solicitud; más aún cuando en este pleito se debatían cuestiones vinculadas al interés público (por caso, el derecho a la educación) y no se había realizado una denegatoria fundada en los términos del artículo 13 de la Ley N° 104.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, texto consolidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
La actora promovió la presente acción en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5784 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Ministerio de Educación–, con el objeto de que se ordenara el cese de la negativa injustificada a brindar la información solicitada.
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido
La queja del demandado vinculada a la necesaria producción de la información peticionada resulta contradictoria con sus propias alegaciones previas. En efecto, esa aseveración no se condice con lo afirmado previamente, en cuanto a que los datos solicitados se encontraban accesibles en otros autos.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto, toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT, texto consolidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372704-2022-0. Autos: Ortega, Carmen Celina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El juez de grado hizo lugar a la acción de amparo e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el plazo de 10 (diez) días brinde la información solicitada en el oficio, indicando cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el juez de grado resolvió en primer lugar, respecto de la legitimación amplia que rige el proceso de acceso a la información, luego se refirió al inequívoco encuadre del caso, para finalmente, en virtud de las constancias de la causa y, frente a la falta de respuesta completa al oficio librado por la actora el 6 de octubre de 2022 —cuántos profesionales, discriminados por especialidad, conforman cada uno de los equipos que integran cada una de las Defensorías Zonales-, condenó al GCBA a brindar la información requerida.
El recurrente, sin embargo, no abordó dicho razonamiento, se limitó a manifestar que, la Asesora Tutelar carece de legitimación pues “[…] los oficios extrajudiciales no encuentran fundamento en la Ley 104 […]”. Sin embargo, ello no se condice con lo que surge de la simple lectura de los oficios de los que se colige un claro y expreso pedido de información pública y en los términos de la Ley 104.
Nótese también, que el apelante no adjuntó a su presentación constancia de prueba alguna que acredite haber evacuado debidamente el pedido de información requerido.
Cabe agregar que el GCBA, sostuvo, al expresar agravios, que lo resuelto impone la producción de información con la que no contaba, sin embargo debe destacarse que si bien, el momento procesal para introducir la defensa basta para desestimarlas, por cuanto, como se advierte, aquella no fue propuestas al juez de grado y por consiguiente no integraron la decisión apelada, cabe mencionar que no consiguen demostrar que la solución dada por el juez de grado exceda el alcance previsto en los artículos 2º y 3º de la ley 104.
Así pues, se advierte que el memorial de presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (arts. 238 y 239, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 372876-2022-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº4 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte demandada no presentó argumentos que pusieran en pugna las consideraciones efectuadas por el "a quo". En efecto, nótese que en la sentencia recurrida el juez interviniente sostuvo que la información otorgada por la demandada no resultaba satisfactoria en los términos de la Ley N° 104. Asimismo, señaló que al ingresar al enlace brindado por la demandada en oportunidad de contestar demandada no se indicó en qué apartado o sección respectiva podía visualizarse la información requerida.
En particular, cabe observar que el recurrente insistió en sostener que los datos requeridos surgían de los informes que adjuntó, sin aportar nuevos elementos que permitieran excusarla de su deber legal de brindar la respuesta completa que le fue exigida.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar la existencia de una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el GCBA no ha conseguido demostrar el error que atribuye al decisorio apelado, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30203-2022-0. Autos: Asociación Civil por la Igual y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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