PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DICTAMENES - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

La sucesión de informes o dictámenes de la administración que propician una solución contraria al reclamo de un particular, no configura un supuesto de ritualismo inútil, que permita obviar el agotamiento de la vía administrativa (art. 5º CCAyT). Es que, para tener por acreditada tal circunstancia es menester un curso de acción consolidado de la administración a través de muestras inequívocas de la voluntad estatal sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Corresponde autorizar la excepción de agotar la vía administrativa previa si del análisis de las presentaciones de la Administración surge una clara decisión de no hacer lugar al reclamo administrativo incoado por las actoras, lo que permite razonablemente tener por acreditado una clara toma de posición de la administración respecto de la cuestión ventilada en autos, que autoriza a afirmar que existen fundados indicios para no suponer una modificación de tal criterio, que tornara eficaz la resolución del reclamo administrativo previo oportunamente impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL CONCENTRADO

El Tribunal Superior de Justicia puede intervenir por vía de recurso de inconstitucionalidad en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la Constitución de la Ciudad (inc. 3º, art. 113, CCBA). Este es un medio impugnativo de sentencias judiciales definitivas que presupone el agotamiento de las instancias y recursos ordinarios y que tiene carácter extraordinario, pues apunta directamente al control que han hecho los tribunales ordinarios de la interpretación o aplicación de normas y principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Constitución Nacional.
El control de constitucionalidad concentrado es un pronunciamiento "sin caso", sólo se verifica el contraste entre los contenidos de una norma legal cuya inconstitucionalidad se predica frente al texto de la Constitución local o Federal. La norma jurídica general se ve así sometida a un test de validez y la medida de ese control viene definida por los principios y preceptos constitucionales y la interpretación que de todo el marco normativo efectúa el Tribunal. La única petición que el interesado debe manifestar es la de expulsión del Derecho positivo de una norma jurídica local de carácter general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REQUISITOS - RECLAMO IMPROPIO - REGIMEN JURIDICO

Para impugnar actos de alcance general corresponde cumplir las condiciones para el ejercicio de la acción judicial previstas en el inciso 2º del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esta norma establece como presupuesto legal habilitante para efectuar la impugnación judicial directa del acto de alcance general la interposición del reclamo que la doctrina denominó “impropio”, para distinguirlo del reclamo administrativo previo de la Ley Nº 3952 y de los artículos 30 a 32 del Decreto-ley Nº 19.549/72.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Bártulos Alicia Norma y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 662.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEMANDA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las causales de inadmisibilidad de la acción se vinculan exclusivamente a los actos administrativos previstos en el artículo 3 del mencionado código. Ese supuesto no se configura en autos, donde la situación de incertidumbre, en tanto condición de la acción declarativa, se genera en un dictamen previo y en la trascendencia que de éste ha hecho la Administración. Asimismo, si bien ante la falta de acto resulta impropio hablar de un agotamiento de la instancia administrativa, resulta, en la especie, esencialmente aplicable el artículo 5 del referido código, en tanto prescribe la innecesariedad de agotar las vías administrativas de reclamo “...cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1792. Autos: Productores de Frutas y Hortalizas S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declaración de extinción de la acción contravencional por prescripción.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare extinguida la acción contravencional por prescripción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local, tomando como base del cómputo el día de finalización de la audiencia de juicio. Sostuvo que lo resuelto en dicha audiencia no ha quedado firme y que ha operado la prescripción dentro del plazo para recurrir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Al respecto, es mi criterio que a fin de determinar el cese del cómputo del plazo de prescripción de la acción, debe existir en la causa un pronunciamiento firme. Es decir, el plazo de prescripción de la acción se computa hasta tanto se hayan agotado la totalidad de las vías recursivas, incluyendo en éstas, la instancia extraordinaria federal.
Ello así, dado que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso extraordinario federal y que, a dicha fecha no existe un pronunciamiento firme, ya ha trascurrido el plazo de dieciocho meses previstos en la norma (art. 42 CC), de modo que la acción contravencional se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-06-CC-13. Autos: García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual no se hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
En efecto, en el presente caso no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, confirmada por esta Alzada y por el Tribunal Superior de Justicia local en cuanto a la responsabilidad que le cupo en calidad de autor en el hecho materia de investigación, independientemente de que se haya concedido el recurso en orden al doble conforme para determinar si resulta o no procedente la aplicación del agravante por poseer antecedentes por delitos cometidos con armas y, en su caso, el aumento de pena dispuesto en consecuencia.
Por otro lado, el que la Defensa aún no haya agotado la totalidad de las vías recursivas extraordinarias que posee a su alcance, no impide la ejecutabilidad de la sentencia, en el estado actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2016.

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