FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Constitución de la Ciudad se refiere expresamente a las omisiones legislativas en una cláusula de contenido sustancial -artículo 10- y en una cláusula de contenido adjetivo -artículo 14-, al igual que su homóloga federal, conforme el artículo 43, prevé el amparo por omisión.
Es así que resulta irrazonable dañar un derecho por omisión y, si se reúnen las restantes condiciones de admisibilidad, el amparo es la acción urgente para hacer cesar la lesión.
La omisión de dictar una ley de organización, así como su condena, tiene una relevancia institucional singular en comparación con la omisión de dictar un acto administrativo de alcance individual o de entregar un bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - NORMAS OPERATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación con los derechos que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a los habitantes de la Ciudad, su artículo 10 sienta un principio general al expresar que "los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos". Ello significa, concretamente, que la falta de reglamentación de un derecho no puede ser invocada para restarle operatividad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - PLAZO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (Bazán, Víctor, "La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales", Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101). Un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa. El carácter ilegítimo de este tipo de abstenciones se torna aún más evidente si la constitución ha fijado en forma expresa un plazo para el dictado de la norma. Bidart Campos ha sostenido, al respecto, que "así como normalmente se acusa la inconstitucionalidad cuando se transgrede la Constitución porque se hace algo que ella prohíbe, hay que rescatar la noción de que también existe inconstitucionalidad cuando no se hace lo que ella manda hacer. Para advertirla hay que examinar en cada caso si la obligación de hacer que impone la Constitución viene exigida inmediatamente o está condicionada o se deja temporalmente librada a la oportunidad y discreción del órgano que tiene el poder" (Manual de la Constitución Reformada", T. I, p. 354/355, 3° reimp., Ed. Ediar, Bs. As., 2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - OMISION LEGISLATIVA - PODER CONSTITUYENTE - EFECTOS

El juicio de oportunidad, mérito y/o conveniencia del legislador sólo puede ser ejercido dentro del margen fijado por el constituyente al ejercer previamente su propio juicio de oportunidad.
Una conclusión contraria atentaría directamente contra la supremacía constitucional y permitiría abolir de hecho las previsiones de la Ley Fundamental mediante la simple inacción legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES - OMISION LEGISLATIVA - PROYECTO DE LEY - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES

Es potestad exclusiva de la Legislatura determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser condenado por omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA

La omisión de proyectar, sancionar y promulgar la Ley de creación de Comunas conculca en forma actual o inminente y con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta el derecho constitucional de elegir y ser elegidos y, además, priva de ejercer el control de la cosa pública relacionada con cada barrio. En consecuencia, el perjuicio es personal y por ello los demandantes tienen un interés personal en la controversia, lo que les otorga la personaría suficiente para promover acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

No incumbe al Poder Judicial indagar y evaluar los motivos de índole sustancialmente política y/o concernientes al funcionamiento interno del cuerpo legislativo- por los cuales no se ha sancionado la Ley de Comunas. Sí le compete, en cambio, constatar el claro mandato del constituyente, el vencimiento del plazo fijado al efecto y el incumplimiento de la previsión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PLAZO

Si bien ni el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo pueden arrogarse funciones que son propias del poder Legislativo, corresponde intimar a este último a cumplir con sus funciones y que sancione la Ley de Comunas prevista por el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires durante el período legislativo en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El vencimiento del plazo sin que se haya sancionado la Ley de Comunas, configura el incumplimiento objetivo del mandato constitucional; extremo que, a su vez, comporta omisión legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - REQUISITOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ALCANCES

La doble exigencia consagrada por el constituyente para la organización de las Comunas consistente en la fijación de un plazo máximo para efectuar la elección -que restringe el ámbito de la oportunidad para decidir-, y la necesidad de dictar una ley -que debe ser sancionada con una mayoría calificada-, supone una situación fáctica normal, así como una cultura política que permita construir los consensos adecuados.
Es un hecho notorio que en vez de aquella normalidad, se ha vivido una situación de crisis y emergencia, mientras que la fragmentación de las fuerzas políticas locales tornan dificultosa la construcción del consenso. Pero estas notas no pueden convertirse en razones jurídicas legítimas que justifiquen la omisión en el dictado de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - JUNTAS COMUNALES

Si bien la Cláusula Transitoria Decimoséptima de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a la primera elección de los miembros de las Juntas Comunales y no a la sanción de la Ley sobre Comunas, resulta indudable que la elección prevista en dicha cláusula no puede llevarse a cabo sin el dictado de una ley que, previamente, organice las comunas y delimite sus competencias (conf. art. 127 CCABA). La ley es un presupuesto lógico de la elección.
Luego, resulta evidente que el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Decimoséptima alcanza, también, a la sanción de la Ley sobre Comunas a la cual se refieren los artículos 82 inciso 3, y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada el día 1º de octubre de 1996, el plazo máximo de cinco años previsto en la cláusula transitoria Decimoséptima concluyó el día 1º de octubre de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS POLITICOS

La falta de instrumentación, por parte de las autoridades de la Ciudad, de los mecanismos necesarios para la puesta en funciones de las autoridades comunales tal como lo prevé la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lesiona claramente la efectiva operatividad del derecho de elegir dichas autoridades comunales y, como contrapartida, el derecho a ser elegido para desempeñar dicha función.
También vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones públicas a través de sus correspondientes comunas, así como también otros derechos constitucionales (artículos 40 y 128 CCABA) y legales (como los consagrados en las Leyes N° 6, 70, 114 y 357). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - EFECTOS - SANCION DE LA LEY - JUNTAS COMUNALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El vencimiento del plazo estipulado en la Cláusula Transitoria Decimoséptima sin que la Ciudad sancione la Ley de Comunas, constituye una omisión de una autoridad pública manifiestamente ilegítima que, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulnera derechos constitucionales.
Sólo una vez que se haya sancionado la norma que establezca la organización y competencia de las comunas y, en consecuencia, se haya delimitado su jurisdicción territorial, los particulares estarán habilitados para ejercer los derechos cuya tutela reclaman. Ello porque sólo luego de la citada ley, la Ciudad podría proceder a convocar a la elección de sus autoridades. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

La Legislatura es el poder que de forma exclusiva debe dictar la Ley de Comunas. No le corresponde al Poder Judicial suplir tal omisión. La sentencia puede y debe, condenar a la Legislatura, pero es potestad exclusiva de ella determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución.
Tampoco puede el Ejecutivo suplir la omisión legislativa. En la Constitución de la Ciudad se le ha otorgado una importancia superlativa a la deliberación pública que transcurre en el Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - CONFIGURACION - SANCION DE LA LEY

El incumplimiento de la manda constitucional, contenida en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad, de sancionar un Ley de Comunas, es una omisión ilegítima imputable a las autoridades locales, toda vez que surge del simple cotejo entre las normas constitucionales aplicables y las conductas estatales, circunstancia que torna innecesaria toda prueba en relación con la antijuridicidad de la omisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES

Ante la omisión antijurídica en que ha incurrido la Legislatura al no sancionar la Ley de Comunas, no corresponde que sea el Poder Judicial quien determine la forma en que habrá de materializarse la organización de las comunas y la elección de las autoridades comunales.
La elección de los medios para cumplir con el mandato judicial de sancionar dicha ley, constituyen una decisión exclusiva y excluyente de las autoridades políticas, sin perjuicio de un ulterior control jurisdiccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE COMUNAS - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PLAZO

Ante la omisión legislativa en el dictado de la Ley de Comunas, es el Propio Poder Legislativo quien debe legislar. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser el condenado. Al ser irrazonable un mandato judicial imposible, en términos fácticos de acatar, es preciso fijar una pauta temporal de cumplimiento que asegure el ejercicio de los derechos político -electorales, pero que también tenga en cuenta, de forma prudente, las restricciones derivadas de la realidad institucional de la Ciudad. En consecuencia, la Legislatura debe sancionar la Ley de Comunas antes de la finalización del período legislativo en curso, conforme el artículo 74 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO


El artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea el Consejo Económico y Social, disponiendo que debe ser reglamentado por ley. Esto es, se requiere la sanción de una norma por parte del cuerpo legislativo que detalle el modo en que debe conformarse y actuar el órgano mencionado. De tal modo, el requerimiento constitucional no puede considerarse satisfecho plenamente por la presentación de numerosos proyectos al respecto y su tratamiento en comisión.
El convencional de la Ciudad organizó sus instituciones autónomas como democracia participativa (art. 1º CCABA). De tal modo, el Consejo Económico y Social constituye una importante pieza en tal diseño institucional, cuya existencia viene exigida expresamente por la propia Constitución como un relevante interlocutor para un gobierno de nuevo tipo que debe privilegiar el diálogo con los diversos actores de la vida social.
En consecuencia, existe una obligación constitucional incumplida en cabeza de la Legislatura. Ahora bien, la sola presencia de esa omisión legislativa no configura per se el cuadro de situación que requiere la procedencia de la acción de amparo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esta inteligencia se ha afirmado que un supuesto especial de omisión ilegítima ocurre cuando la efectiva vigencia de un derecho o garantía reconocida en el plexo constitucional requiere necesariamente la sanción de una ley reglamentaria y, pese a la existencia de un claro mandato constitucional en tal sentido, el legislador mantiene una actitud morosa (Sala I de este Tribunal, voto del Dr. Carlos F. Balbín en autos, “García Elorrio, Javier María contra GCBA sobre AMPARO [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº EXP 3586/0, resueltos el 19/05/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los casi diez años transcurridos desde la instalación de la Legislatura hasta el presente, constituyen un plazo que excedería una razonable pauta temporal para reglamentar la organización y funcionamiento de tal órgano. Cabe recordar al respecto, que esta decisión no implica, en principio, mayorías agravadas en los términos de los artículos 81 y 82 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni de un trámite legislativo especial, como el previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Existe obligación de la Legislatura de reglamentar el instituto. Se trata de un deber de actuar impuesto por la Constitución, que si bien debe contrastarse y armonizarse con las dificultades que suelen presentarse en los órganos colegiados relativas a “la falta de consensos” o la “dificultad para arribar a un acuerdo”, no podría ser diferido por tales motivos en forma indefinida. En tales casos, la esencia del poder plural y republicano, exige la conformación de los consensos necesarios para poder tomar las decisiones que dan vida a las instituciones democráticas.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERES LEGITIMO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Constitución de la Ciudad ha previsto un órgano consultivo de gobierno, a efectos de posibilitar la expresión de la opinión de las asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Se sigue de ello, que la ausencia de reglamentación del Consejo previsto en el artículo 45 la afecta de un modo directo, en cuanto a su interés legítimo de integrar junto a otras entidades el órgano en cuestión, vulnerando así su derecho a poder participar del debate y elaboración consensuada de políticas de gobierno en la materia desde un órgano constitucional.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo y hacer lugar a la acción de amparo deducida, atento a la omisión en que incurre el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social, previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora constituye una asociación civil que agrupa a asociaciones, cámaras, centros, uniones, federaciones y confederaciones empresarias con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Su objeto es actuar en defensa de los intereses profesionales de sus representados y del orden político, social y económico.
Las características del caso presentan a la actora como titular de un derecho de incidencia colectiva en virtud del cual se encuentra habilitada a litigar en los términos del párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que la falta de implementación del Consejo Económico y Social no obsta a que la actora pueda llevar adelante acciones en el marco de su objeto social -artículo 10 de la CCABA-, también lo es que goza del derecho constitucional de aspirar a integrar un órgano de gobierno de carácter consultivo cuya existencia previó expresamente el constituyente y participar de este modo de las instituciones que conforman la democracia participativa de la Ciudad.
Por lo tanto, hágase saber al Poder Legislativo que deberá sancionar la ley prevista en el artículo 45 de la Constitución local durante el período legislativo 2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - LEYES - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY DEL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO


La garantía prevista en los artículos 68 de la Constitución Nacional y 78 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que los representantes del pueblo puedan desarrollar libremente sus funciones sin temor a futuras represalias, no opera frente a los propios mecanismos institucionales de frenos y contrapesos que la propia Constitución ha establecido para preservar el equilibrio y adecuado funcionamiento de todo el sistema de gobierno.
Va de suyo que, el control judicial sobre el ejercicio de las facultades inherentes a otro poder del estado que consagra la moderna república democrática, debe ejercerse en un marco de suma prudencia y equilibrio a efectos de no alterar la distribución de tareas que impone la Constitución.
En este sentido, en el caso, la acción deducida por el amparista con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la omisión en que incurriría el Poder Legislativo en no reglamentar legalmente el Consejo Económico y Social previsto en el artículo 45 de la Constitución de la Ciudad, no pretende sustituir la voluntad del legislador, ni indicarle, sugerirle u ordenarle que reglamente el Consejo Económico y Social en una u otra dirección. Simplemente, ante una demora de casi diez años en dictar la ley respectiva, se acude a otro órgano constitucional a efectos de subsanar tal omisión, instando al Legislativo a hacerlo en el marco de sus competencias específicas y del modo que considere más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 17813-0. Autos: CONFEDERACION GENERAL ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2007. Sentencia Nro. 876.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, no es dable sostener que la validez del artículo 22 de la Ley Nº 210 -que regula la potestad sancionatoria del Ente- se encuentra sujeto a las previsiones de la cláusula transitoria quinta que dispone: “El Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”.
Ello así, puesto que de la lectura de dicho precepto no se sigue que la facultad del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires de aplicar sanciones –conferida por el art. 3º inc. l) de la citada ley– se encuentre supeditada al envío a la Legislatura de las normas que constituirán el régimen jurídico que aplicará, debiendo considerarse, en consecuencia, que dicha potestad goza de plena vigencia desde el momento de su dictado, o más precisamente, desde el día siguiente al octavo luego de su publicación en el Boletín Oficial (art. 2º del Código Civil).
Así pues, gozando de plena operatividad la potestad sancionatoria del Ente, éste luego de verificar una deficiencia determinada en la prestación del servicio, aplicó una sanción estipulada en el Pliego de Bases y Condiciones, que no es otra cosa que una norma regulatoria del servicio –en los términos del artículo 22 de la Ley en cuestión, a la cual la empresa actora prestó consentimiento.
En suma, que el Poder Ejecutivo haya cumplido o no con la manda establecida en la cláusula quinta no obsta a la potestad sancionatoria del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1570-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 20-09-2010. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NORMAS OPERATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, con respecto al planteo vinculado con la operatividad de la Ley Nº 210 corresponde afirmar que lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta -según la cual “[e]l Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”-, en modo alguno puede ser considerada como un requisito para permitir la actuación del Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (v. TSJ, "in re" “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010 y en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6613/09, del 10/03/2010, entre otros).
Ahora bien, no siendo necesaria una norma que habilite al Ente para ejercer sus funciones, no puede considerarse -como lo pretende la parte actora- que lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 210 -referente a la potestad que tiene el Ente para aplicar sanciones ya sean legales, reglamentarias o contractuales- y en el 22 de esa norma -remite a las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones; en el caso de autos arts. 55, 67, 68.1 y 77.1)- no resulten lo suficientemente claros como para conocer la sanción que se está aplicando.
Por lo expuesto, el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

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LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible la vía de la acción de amparo para plantear la cuestión de que se garantice a todo habitante el ejercicio inmediato del derecho de tribuna popular regulado en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el "sub examine", la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente sustentada. Entonces, la acción de amparo resulta admisible atento a que su empleo no reduce sus posibilidades de defensa en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba (Fallos, 320:1339 y 315:2386). Nótese que la demandada se limitó a destacar la no justiciabilidad de la cuestión, y la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
En conclusión, los argumentos de orden procesal esgrimidos no tienen entidad suficiente para impedir la procedencia de la demanda.
Por lo demás, una interpretación que llevara al extremo la no justiciabilidad de las decisiones de la Legislatura, anularía el diálogo de poderes, mediante el cual cada uno de ellos encuentra, en su interrelación con los otros, la fuente de sus propios límites y, por otro lado, importaría el desamparo de los derechos de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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LEYES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PARTICIPACION CIUDADANA - OMISION LEGISLATIVA - REGLAMENTOS - DERECHOS OPERATIVOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Todo ciudadano está habilitado para promover acción de amparo tendiente a que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires implemente de manera efectiva los derechos que prevé su reglamento interno, atento a que la omisión en esa materia priva de operatividad a normas que regulan el derecho a la participación pública en un Estado organizado como “democracia participativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la falta de reglamentación del instituto de la Tribuna Popular ha sido invocada por la Legislatura como argumento para impedir su aplicación, y ese es precisamente el objeto del presente amparo.
No se trata de implementar por vía judicial un medio de participación cívica en el procedimiento de formación y sanción de las leyes en la Ciudad, sino de examinar la operatividad de un derecho expresamente reconocido en el ordenamiento, y que en los términos de la doctrina sentada por la Corte y de acuerdo a las normas citadas, no aparece como desprovisto de operatividad (Fallos, 315:1492, considerando 20, 1° párrafo).
El cuerpo legislativo puede darse su propio reglamento y debe cumplirlo.
Si la norma prevé que los habitantes de la Ciudad tienen derecho a participar en las sesiones de la Legislatura mediante el instituto de la Tribuna Popular, ese derecho importa correlativas obligaciones para las autoridades de la Legislatura, quienes deben garantizar su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, la Legislatura considera que los tribunales no pueden decidir el caso, debido a que ello importaría una violación al principio de la división de poderes.
Toda la doctrina de la división de poderes se afinca en una idea central, disponer las cosas de manera tal que el poder limite al poder. Es decir que todo órgano político encuentre otro órgano que pueda oponerse a su voluntad, impidiendo imponerla (Charles Eisenmann, “L'Esprit des lois et la séparation des pouvoirs”, en Me´langes R. Carre´ de Malberg, Paris, Libr. du Recueil Sirey, 1933).
Muy abundante es la jurisprudencia en materia de otras facultades del Congreso y su revisión judicial. A modo de apretada síntesis puede afirmarse que la doctrina judicial acuerda en que las facultades de los órganos legislativos deben ser ejercidas dentro del marco de las respectivas competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, y que decidir al respecto no afecta la división de poderes (Silvia B. Palacio de Caeiro, Constitución Nacional en la Doctrina del Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL, Buenos Aires, 2011, Capítulo IX).
Por otra parte, no se debate en autos acerca del procedimiento de formación o sanción de una ley, sino que se discute acerca de la vigencia de un instituto previsto en el reglamento de la Legislatura relativo a las sesiones del órgano, y su falta de operatividad fundada en la ausencia de reglamentación.
Dicho en otros términos: dictar su reglamento interno es facultad de la legislatura; una vez dictado, debe cumplirse. Cualquier omisión en tal sentido es materia justiciable y habilita el ejercicio de la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - PARTICIPACION CIUDADANA - SANCION DE LA LEY - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTOS - OMISION LEGISLATIVA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio inmediato de la Tribuna Popular regulada en los artículos 76 y 77 del Reglamento Interno de ese cuerpo.
En efecto, el reglamento interno de la Legislatura es norma vigente, y prevé el derecho a participar del debate en sesión plenaria mediante el instituto de la Tribunal Popular. La negativa a implementar esta posibilidad fundada en la omisión de la reglamentación viola los límites razonables para demorar la puesta en vigencia efectiva de las normas. La sentencia atacada contiene una respuesta dogmática que omite considerar los pilares del Estado de Derecho, y por esa razón debe ser revocada.
El incumplimiento de la obligación de la Legislatura de implementar lo necesario para poner en ejecución su propio reglamento interno en un lapso excesivamente prolongado configura una conducta ilegal y carente de justificación
Lo decidido no excede las atribuciones del Poder Judicial pues no se discute la oportunidad o conveniencia de determinado acto de gobierno, sino el incumplimiento de normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3638-2014-0. Autos: García, Mauricio Hernán c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - SANCION DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACUERDO DE PARTES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - OMISION LEGISLATIVA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la competencia del fuero para entender en la causa y ordenó devolver las actuaciones a la Justicia Nacional.
La presente causa se inició ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
El Juez nacional decretó la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado y declinó la competencia a favor de esta Justicia local, al entender que los hechos encuadrarían "prima facie" en la figura de "grooming", contemplada en el artículo 131 del Código Penal, cuya competencia habría sido atribuida a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se debe establecer si todos los tipos penales que fueron o sean creados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 o “Ley Cafiero”, son de competencia originaria y exclusiva del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o si aún subsiste la necesidad de que ello deba ser objeto de un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a este Poder Judicial local.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente precedente “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus” (Competencia CCC 7614/2015, rta. el 9-12-2015) ha ratificado la postura que ya sentara en el caso “Zanni” (CSJN, Fallos:333:589), en cuanto a la necesidad de un acuerdo de partes para la transferencia de ilícitos a la jurisdicción local.
Ello así, la Jueza de grado ha decidido la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para entender en la investigación del delito de "grooming" aplicando lisa y llanamente la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos indicados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13805-01-00-15. Autos: S.,M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Mediante dicha ley, la Legislatura de la Ciudad otorgó carácter docente a ciertas actividades, entre ellas las realizadas por la actora, y las incorporó al Estatuto del Docente. En dicha norma, sancionada el noviembre de 2010, se estableció: "El Poder Ejecutivo brindará las garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad de los/las actuales trabajadores/as de los programas, direcciones y proyectos cuyos cargos se incorporan en la presente ley. A tal fin dictará las normas reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma, incluyendo la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos/as de los/las docentes que se desempeñan en los cargos mencionados. Asimismo, arbitrará las medidas necesarias para que dichos/as docentes alcancen la titularidad de los cargos. En esa dirección, se creará una junta "ad-hoc", con representación de los/as trabajadores/as y el Ministerio de Educación" (art. 11).
En tal sentido, son numerosos los precedentes del Fuero en los que, en el marco de omisiones legislativas, se ha intimado al poder infractor a cumplir con sus obligaciones. Esta Sala, en particular, se ha expedido al respecto "in re" "García Mauricio Hernán contra GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) sobre amparo" Expte. A3638/2014/0, sentencia del 31 de agosto de 2015.
Allí, entre otras cuestiones, se sostuvo que la negativa a efectivizar un derecho fundada en la omisión de la reglamentación violaba los límites razonables para " demorar la puesta en vigencia práctica de las normas, y que el incumplimiento de la obligación de implementar los mecanismos necesarios para poner en ejecución una norma por lapsos excesivamente prolongados configuraba una conducta ilegal y carente de justificación. Tales consideraciones son plenamente aplicables al caso.
Es que, en efecto, el estado de Derecho se caracteriza no sólo por el reconocimiento y la tutela de los derechos fundamentales, sino también por la forma en que ese objetivo se alcanza, esto es, sometimiento del Estado a la ley. El núcleo del principio del Estado de Derecho es que todas las personas y autoridades dentro del Estado, públicas o privadas, están obligadas a cumplir y tienen derecho a los beneficios de las leyes sancionadas. Nadie está por encima de la Ley y todos están sujetos a la misma ley, administrada por los mismos Tribunales (TOM BINGHAM, "The rule of Law", Penguin Books, UK, 2011, p. 8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
Si bien la omisión o retardo en el ejercicio de la facuItad reglamentaria no obsta la vigencia de la ley, no es posible suplir en sede judicial la ausencia de criterios en la norma, los que razonablemente deben ser fijados por la Administración. En efecto, la facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida a tal fin. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que no es causa que por sí sola justifique una inacción "sine die" del Estado en hacer efectivas sus disposiciones (v. "Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional", del 10/12/87, en Fallos, 310:2653).
En consecuencia, aunque la vigencia de la norma no depende de su reglamentación, no puede desconocerse que su aplicación práctica requiere de una serie de decisiones que debieron adoptarse en un plazo razonable. Al respecto, no es ocioso recordar que han transcurrido más de siete (7) años desde la publicación de la norma cuya efectiva implementación se solicita (BOCBA 3579 del 7/01/11). En tanto los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación, es claro que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en una omisión injustificada (cf. art. 10 de la Constitución local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de 90 días adopte las medidas necesarias para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 11 de la Ley N° 3.623.
Uno de los puntos peticionados por la actora en su presentación inicial fue la readecuación de su "condición laboral" en virtud del desempeño por siete (7) años de "tareas docentes" que no fueron consideradas como tales, a pesar del "reconocimiento" efectuado por la ley citada.
La Ley N° 3.623 no contiene ninguna disposición especialmente referida a su eficacia temporal. Su artículo 11 se limita a consagrar la obligación del Poder Ejecutivo de brindar las "garantías necesarias que permitan alcanzar la estabilidad" de los trabajadores cuyos cargos se incorporan a la cobertura del Estado Docente, y consecuentemente, dictar las normas reglamentarias para aplicar la ley. No prevé expresamente desde que momento deberá producirse la incorporación al Estatuto Docente. Sin embargo, se presume que las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto disposición en contrario (cf. arts. 30 del Cód. Civil y 7° del CCyC).
Ahora bien, con la ley sancionada los legisladores pretendieron resolver una situación injusta derivada del tratamiento diferente a personas que desempeñaban distintas labores docentes sin ser reconocidas como tales. Al efecto, amplió el elenco de sujetos abarcados por la cobertura del Estatuto Docente, atendiendo precisamente la índole "docente" de las funciones desempeñadas por aquéllos.
En consecuencia, si las tareas a su cargo continuaron siendo las mismas que antes de la sanción de la ley citada y por dicha norma se aceptó que a la misma función le corresponde estar incorporada -a partir de la entrada en vigencia de la ley- al Estatuto Docente (preexistente a la ley sancionada), resulta claro que desde un principio las labores de la actora debieron estar encuadradas en este último. En este contexto, sostener que la "nueva" situación derivada de la Ley N° 3.623, a modo de concesión graciosa de la Administración, sólo habría tenido como finalidad mejorar salarialmente a un personal y una función determinada implicaría sostener que, a tal efecto, la demandada puede discrecionalmente encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan.
El reconocimiento efectuado por el Gobierno local y plasmado en la ley mencionada generó la peculiar situación de que a un grupo de trabajadores, entre quienes se encuentra la actora, sin que se produjera modificación alguna en el contenido de las tareas que desempeñaban, se le reconoció el encasillamiento en una categoría laboral con un estatuto más beneficioso. No se trata de un cambio en las tareas sino de una adecuada valoración de las que realizaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHO A LA ESTABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISION LEGISLATIVA - DEBERES DEL JUEZ - DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de encasillamiento solicitado por la parte actora.
En efecto, abordaré la queja de la parte actora vinculada con el rechazo de su pedido de encasillamiento. Afirma que la "a-quo" debió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que diera cumplimiento con la Ley N° 3.623, arbitrando los medios necesarios para que pueda ingresar formalmente en el escalafón docente.
La cuestión propuesta por la actora no puede tener favorable acogida en tanto ha sido introducida tardíamente. Obsérvese que fue recién con el dictado de la sentencia de primera instancia que la accionante postuló la imposibilidad de ingresar al cargo docente por concurso como consecuencia de la falta de reglamentación de la Ley N° 3.623. En su escrito de demanda la actora se limitó a requerir el reconocimiento de sus tareas laborales como tareas docentes. La mención a la referida ley lo fue sólo con el objeto de acreditar que el Estatuto Docente había sido modificado y se le había reconocido la condición de labor docente a las tareas prestadas en el programa al que ella pertenecía.
En tal sentido, corresponde señalar que " ... el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión" (confr. Sala I del fuero "in re" "Linser SACIS c/ GCBA s/ cobro de pesos", expte. EXP. N.o 2397, sentencia del 19 107/02).
En ese orden de ideas, en el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la jurisdicción del Tribunal de alzada se encuentra acotada por "... las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ".
A su vez, y en sentido concordante, en el artículo 247 del mentado Código se sostiene que "[e]l Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia ... ". En relación con esta última norma, cabe remarcar que lo allí establecido " ... no es otra cosa que la expresión de los principios de congruencia y dispositivos, que le impone a los jueces de Cámara el deber no sólo de ajustar su intervención a aquello que ha sido materia de agravio sino que a la vez, de abstenerse de atender cuestiones sobre las que no hubiera recaído sentencia en primera instancia por no constituir objeto de "litis" ... " (confr. Sala II "in re" "López, Liliana Beatriz cl GCBA sI empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP. N°34.683/0, sentencia del 26/03/15). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4414-2015-0. Autos: Tabacco, Romina Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-11-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente, en el plazo que disponga la Sra. Jueza de la instancia de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de vulnerabilidad denunciada.
En efecto, la actora, de 18 años, informó que ella y su hija se mudaron a un Dispositivo Convivencial de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que había sido víctima de violencia de género por parte del padre de su hija lo que generó una denuncia que se encuentra en trámite.
En cuanto a la situación educativa y laboral, afirmó que no había concluido sus estudios primarios y no tenía ingreso alguno. Destacó que se encontraba desocupada y no contaba con familiares que pudieran asistirla, ya que no era conveniente que volviera a convivir con su madre y sus hermanos porque dichos vínculos les resultaban nocivos.
Conforme lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’, Expte. 9205/12, del 21/03/14, no existe una ley que, cumpliendo con la manda del artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hubiera reglamentado el derecho a la vivienda en términos tales que se pueda conocer, con toda precisión, cuáles son las políticas públicas en materia habitacional destinadas a lograr una solución progresiva del déficit habitacional, de infraestructura y servicios (consid. 4º del voto de los Dres. Conde y Lozano, con adhesión por sus fundamentos del Dr. Casás); ello, sin perjuicio del dictado de las Leyes N° 3.706, N° 4.036 y N°4.042.
A su vez, el TSJ observó que la Ley Nº 4.036 reconoce dos derechos diferentes. Por un lado, uno genérico a todos los derechos sociales que consiste en el reconocimiento de la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la Administración a aquellas personas que están en estado de vulnerabilidad social y/o de emergencia (dentro de los que se encuentran los grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°4.042).
Por el otro, el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años, a las personas discapacitadas o con enfermedades incapacitantes y a aquellas personas que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual que se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
En este sentido, el alojamiento del que habla la norma debe resultar acorde a las circunstancias especiales de los alcanzados por esta protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6124-2020-0. Autos: A., B. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - OMISION LEGISLATIVA - LAGUNA DEL DERECHO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales para el otorgamiento de la carta poder solicitada por el frente actor) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el Código Contencioso, Administrativo y Tributario de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RESOLUCIONES APELABLES - REGLAMENTACION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado juez rechazó la presentación efectuada por la Asociación por ser tenida por parte atento que había dispuesto que “únicamente serían admitidas las presentaciones que posean una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso” mientras que la Asociación indicada adhirió a los términos de la demanda.
A su vez, el Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
En efecto, dado que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal especifica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - OMISION LEGISLATIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Si bien la inhibitoria no se encuentra expresamente contemplada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal circunstancia – teniendo en cuenta que la competencia es de orden público (conforme artículo 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)- puede ser superada con la aplicación por analogía de las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra”.
Por su parte, el artículo 8 de dicho cuerpo normativo establece que “la declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103650-2021-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “[…] sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa […]” (artículo 450, Código Contencioso, Administrativo y Tributario ) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos artículos 153 y 487 del Código Fiscal).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, expediente N° B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” expediente N° EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “[…] resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (CSJN, “Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, F 312 XXXIV, sentencia del 24 de agosto de 2000, Fallos: 323:2161; y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, F. 227. XLI. RHE, sentencia de fecha 8 de mayo de 2007).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que “[…] si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. […] En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, in re “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, expediente N° 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del juez José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por esta Sala, en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expediente N° EJF 1153282/0, sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto, Folco, Carlos M., Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 463).
En otro orden de ideas, se ha señalado que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “[…] el Juez, pueda establecer por sí que
existe la deuda” y que “[…] a condición de que sea verdad lo descripto, existe el
derecho a percibir determinada suma”.
Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ, “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, expediente N° 4635/06, sentencia del 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública (artículo 2º, inciso a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N°471 (artículo 4º, 2º párrafo).
Por consiguiente, tampoco resultan aplicables al caso de autos los incrementos previstos por la Ley N°25323 a determinadas indemnizaciones previstas en las Leyes N°20744 y N°25013, ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24013, puesto que las normas en cuestión sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos” antes citados; entre muchos otros).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en razón de nuestra organización federal, tienen carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos normativamente son que "...sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa ... " (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 489 del Código Fiscal t.O.2015).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: "GCBA el Rigalbuto S.A. si Ejecución Fiscal", Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 Y "GCBA el Abbott Laboratories Argentina S.A. si Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral" Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - DERECHO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

Aceptada la premisa de que, en ausencia de principios constitucionales o supranacionales específicos, la regulación de la responsabilidad del Estado pertenece a la órbita del Derecho Público local (y, más específicamente, del Derecho Administrativo), resulta fácil de advertir que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que ocurre con la Constitución Nacional, no contiene en una regulación expresa y autosuficiente de los principios y/o reglas que definen a los presupuestos esenciales de la responsabilidad estatal en el ámbito local.
La carencia regulatoria determina, entonces, la necesidad de recurrir en el sub lite a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta jurídica adecuada a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal.
Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, aunque ha sido históricamente receptado en cuerpos normativos propios del Derecho Civil (el artículo 16 del anterior Código Civil y el artículo 2° del actual Código Civil y Comercial ), al estar ubicado en el Título Preliminar de los referidos códigos puede ser considerado, en realidad, una regla hermenéutica de carácter general, aplicable a todo el ordenamiento jurídico (Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).
De acuerdo con estos parámetros, el intérprete debe, en primer lugar, intentar llenar el vacío normativo recurriendo a aquellas prescripciones que, al formar parte de la misma rama o familia jurídica, comparten una ratio y un objetivo regulativo común.
En particular, cuando se pretende subsanar una omisión en el ámbito propio del Derecho Público local, la primera tarea hermenéutica debe ser, ciertamente, intentar resolver el caso recurriendo a las respuestas jurídicas establecidas en otras normas de esa misma rama jurídica que, aunque hubieran sido creadas para regular un supuesto diferente, pudiesen resultar extensibles al caso no previsto expresamente.
Ahora bien, puede suceder que el resto de las normas que conforman el Derecho Público de la Ciudad no contengan ninguna solución que plausiblemente pueda ser aplicable al caso no previsto, por no tratarse de situaciones equiparables o reguladas por principios y finalidades afines. Frente a ese supuesto, una vez agotado el campo interpretativo propio del Derecho Público local, se debe avanzar con la tarea integrativa hacia “capas más profundas de regulaciones” y, en tal caso, es posible recurrir a leyes dictadas por órganos legislativos que –aunque bien pertenecen a otras jurisdicciones (por caso, a la órbita federal)–, sus previsiones regulan cuestiones afines en términos axiológico-jurídicos a la que debe resolverse en el caso no previsto. Si aún luego de aplicada la analogía de segundo grado, la ausencia de regulación persistiera, entonces resultaría plausible buscar integrar el vacío legal con previsiones provenientes de otras ramas jurídicas que, por su diferente axiología, distinto objeto de regulación, atienden a finalidades diversas y, consecuentemente, se rigen por principios diferentes (analogía de tercer grado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

La aplicación de la Ley de Responsabilidad del Estado a través del instituto de la analogía se justifica en la circunstancia de que se trata de una norma dictada por el Congreso de la Nación, es decir, el único órgano estatal de carácter pluri-individual en el cual tienen representación democrática directa y equitativa todos los habitantes de la Nación.
Al tratarse de un cuerpo colectivo y representativo (integrado por diputados y senadores elegidos democráticamente por la población de todo el territorio nacional), también los habitantes de la Ciudad Autónoma están en él representados y, en consecuencia, las normas dictadas responden a sus intereses y preferencias, por cuanto ellos han participado (a través de sus representantes) en su procedimiento de elaboración y sanción.
Es posible afirmar, entonces, que la integración y resolución analógica de una laguna normativa en el ámbito local sobre responsabilidad del estado a través de la aplicación de las reglas establecidas en la Ley de Responsabilidad del Estado presenta –claramente– credenciales democráticas más robustas que, por caso, proponer la aplicación analógica de normas establecidas en otros regímenes de responsabilidad pública (por caso, aquellos dictados por las provincias), en los cuales el pueblo de la Ciudad Autónoma no ha tenido ninguna intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY ESPECIAL - OMISION LEGISLATIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Un análisis superficial de la regulación que la Ley de Responsabilidad del Estado efectúa de la responsabilidad estatal permite advertir que el régimen allí establecido no es autosuficiente, en la medida en que la simple lectura de un artículo en que ella ha sido plasmada demuestra que allí sólo se han determinado los recaudos generales del deber estatal de responder por su actuación ilegítima.
La Ley Nº 26.944 no establece un régimen integral y acabado para regular los deberes resarcitorios de los entes estatales por su actuación ilícita, por cuanto diversos aspectos relevantes e imprescindibles del régimen reparatorio estatal no han sido en ella contemplados y/o regulados (vgr. no se define en el articulado de la ley el concepto de “persona pública”, de modo que resulte posible identificar y caracterizar a los sujetos estatales responsables; no se determina cuándo y de qué forma se configura un “hecho o acto” estatal lesivo; no se establece cuándo se manifiesta y en qué consiste un “daño resarcible”; no se detallan cuáles son los aspectos sustantivos y adjetivos que determinan la existencia de una “relación de causalidad suficiente” entre el daño y la conducta estatal legítima; no se contempla una definición para los conceptos de “fuerza mayor”, “hecho de la víctima” o “hecho de un tercero” mencionados en la ley; no se provee una definición funcional del “lucro cesante” que permita determinar sus alcances; no se ha establecido cómo se computan los plazos de la prescripción de la acción judicial y si ella admite suspensión o interrupción, etc.).
En consecuencia, toda vez que no existe en la Ley de Responsabilidad del Estado una definición para tales conceptos, resulta material y lógicamente imposible darles un contenido prescriptivo concreto sin recurrir nuevamente a la analogía (de tercer grado), a efectos de desarrollar una interpretación integradora que contemple –a esos fines interpretativos– el resto de las normas de nuestro sistema legal. Ello remite, finalmente, a las prescripciones del Código Civil y Comercial, en la medida en que se trata del único cuerpo normativo que –en el ordenamiento jurídico argentino– contiene una regulación completa y autosuficiente del Derecho de las Obligaciones y, más específicamente, de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LEY ESPECIAL - OMISION LEGISLATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La Ley Nº 6325 (publicada en el B.O. del 16/9/20) guarda silencio sobre aspectos relevantes en materia de responsabilidad estatal.
El silencio del Legislador no se presenta como un argumento atendible para desconocer la responsabilidad del Estado por los daños que ocasiona, pues esta se funda, en última instancia, en la propia Constitución Nacional.
Esta afirmación, difícilmente controvertible en la actualidad, encuentra apoyo en profusa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En palabras del Tribunal, dicha responsabilidad nace “…de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional…” (Fallos 195:66).
Por cierto, el fundamento de la responsabilidad estatal es no sólo el deber de no dañar a los demás, el derecho de propiedad y el principio de igualdad, sino además el principio de solidaridad social (v. mi “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2015, t. IV, p. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
La demandada se agravió por cuanto entiende que no se verifica la presencia de un caso. Sostuvo que la actora invocó una afectación hipotética pues no se configuró perjuicio alguno al ambiente ni fue desconocido el derecho a la participación ciudadana. Señaló que la ausencia de un Código Ambiental no genera un perjuicio y que lo pretendido implica efectuar un control de legalidad sin que exista un daño concreto.
Del contenido de la demanda puede advertirse que la pretensión de la actora se apoya en que la omisión de la Legislatura en el cumplimiento del mandato constitucional que le impone la sanción de un Código Ambiental, obstruye la participación ciudadana en el procedimiento de discusión previo a la sanción de toda ley de contenido ambiental. Ello así, en tanto entiende que todas las normas ambientales resultarían modificatorias del Código Ambiental y que, por lo tanto, si aquel se hubiera sancionado, éstas seguirían el procedimiento de doble lectura establecido en los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Frente a ello, la demandada considera que “…se trata de una hipotética afectación, en tanto no se encuentra configurado el perjuicio en el ambiente, ni se encuentra desconocido el derecho a la participación ciudadana” y que “[n]o existe perjuicio porque no haya Código Ambiental, el caso se trata del control de legalidad por sí mismo sin que exista daño concreto”.
Ahora bien, la existencia de una “causa” o “caso judicial” se verifica cuando se persigue en concreto la determinación de un derecho debatido entre partes (Fallos: 306:1125, 333:1023 entre otros), y esto exige a éstas últimas -como presupuesto- la acreditación de una afectación “suficientemente directa”, “inmediata”, “especial”, “sustancial”, de “suficiente concreción e inmediatez”, o bien de un “perjuicio concreto” respecto de los derechos que se invocan conculcados (Fallos: 322:528 y sus citas, entre otros).
En el “sub lite” se controvierte el alcance de un derecho -participar en la discusión de las leyes ambientales, mediante audiencia pública-; a su vez, mientras la actora invoca el menoscabo de ese derecho como consecuencia de la omisión inconstitucional que atribuye a la demandada por no dictar el Código Ambiental, identificando las consecuencias que ello ocasiona, la Legislatura estima que aquel derecho se encuentra reconocido y que la carencia de un Código que unifique la normativa ambiental no genera perjuicio alguno.
Entonces, teniendo en cuenta los términos en que quedó trabado el debate, la identificación del bien colectivo tutelado, la referencia a su afectación así como también al perjuicio que provoca -presuntamente configurado por la falta de convocatoria a audiencia pública en el procedimiento de sanción de leyes ambientales, que de acuerdo con la información que surge del Digesto Jurídico de la Ciudad abarcaría más de 30 leyes-, cabe concluir que en el caso se verifica el presupuesto de causa judicial y, por ello, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONVENCION CONSTITUYENTE - DEBATE PARLAMENTARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, del debate que tuvo lugar en la Convención Constituyente no surge que las discusiones suscitadas girasen en torno a la posibilidad de que los legisladores definieran si correspondía o no sancionar un Código Ambiental, sino que refirieron a la conveniencia de que la codificación ambiental resultara autónoma del Código de Planeamiento Urbano; y que esa fue la posición que finalmente prevaleció en el texto de la CCABA.
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, carece de anclaje en el debate constituyente y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la procedencia de la acción de amparo por omisión de autoridad pública resulta de: i) la existencia de un claro mandato legislativo que haya sido desoído; ii) por un tiempo a todas luces irrazonable; iii) que impida el ejercicio de un derecho concreto (Fallos: 337:1564 y 344:3011).
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que “…para declarar la inconstitucionalidad omisiva por falta de sanción de una norma el juez debe verificar: a) que exista un mandato normativo expreso (de la Constitución, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar la norma “programática”, requiera de complementación “operativa”; b) que se configure la omisión del cumplimiento de tal obligación, por parte del legislador o funcionario competente de cualquiera de los órganos públicos; y c) que la omisión produzca la vulneración de un derecho o garantía” (“Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo —art. 14, CCABA— s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, Expte. Nº 3540/04, del 22/6/2005).
Ahora bien, se advierte que la discusión entre las partes sobre la omisión legislativa radica en la diferente interpretación que aquellas asignan al artículo 81 inciso 3 de la CCABA.
En efecto, si bien la parte actora considera que dicho texto contiene un mandato concreto dirigido al Poder Legislativo que se encuentra incumplido; la demandada propone que, en la medida en que la norma no establece un plazo específico, su implementación resulta una potestad que la Constitución atribuyó al órgano legislativo y que, por lo tanto, los legisladores porteños serán los encargados de decidir el momento oportuno para ejercerla. Luego, a partir de lo que considera una omisión inconstitucional y en el entendimiento de que toda ley de contenido ambiental resultaría modificatoria del cuerpo normativo codificado, la actora deriva la obligación de acudir a la forma de sanción de las leyes prevista en el artículo 89 de la CCABA. Estima que la omisión inconstitucional en que incurre la Legislatura no puede transformarse en un mecanismo para transgredir el procedimiento de doble lectura que debería haber seguido a fin de dictar normas de contenido ambiental, si se hubiese sancionado el código respectivo. La demandada sostiene que el artículo citado no prevé el procedimiento de doble lectura para la sanción de las leyes particulares sobre protección del ambiente hasta tanto se conforme el cuerpo unificado de normas sobre la materia y que tampoco resulta posible precisar cuáles serían las que lo modificarían, pues el Código Ambiental no existe a la fecha.
Ahora bien, de la norma constitucional deriva, sin dificultad interpretativa, que se trata de un mandato dirigido a los poderes públicos que debe ser debidamente cumplimentado.
Nótese que, aun cuando no contenga un plazo a partir del cual pueda computarse su mora, expresa pautas de contenido y procedimiento que le imponen la tarea de sistematizar las leyes de contenido ambiental en un cuerpo único codificado y otorgar durante ese proceso la debida participación a la ciudadanía.
En tal sentido, cabe recordar que al referirse a la interpretación de un texto constitucional provincial, la Corte Suprema de Justicia aludió a una “…elemental regla interpretativa…” que apunta a buscar “…el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos: 336:1756 y 344:2339) y señaló que cuando la aplicación de dicho método de interpretación no ofrece dificultades excluye a cualquier otro, pues “…ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad constituyente…” (Fallos: 336:1756).
En tales condiciones, la postura de la parte demandada, desatiende la regla interpretativa referentemente enunciada y, soslaya la atribución de la jurisdicción para garantizar el cumplimiento de un derecho o situación jurídica reconocida por el ordenamiento.
Por lo tanto, la presencia de un mandato constitucional expreso que contempla el dictado de un Código Ambiental, a la fecha desoído por el legislador local, permite dar por configurada una omisión que menoscaba el derecho de participación invocado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - MORA - RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la demora de la Legislatura en la concreción del mandato constitucional de sancionar el Código Ambiental -evaluada en función de la frustración del derecho a la participación invocado- ha superado toda pauta temporal que pudiera estimarse razonable.
Es que si bien la parte demandada plantea que ante la ausencia de un plazo específico para el dictado del Código Ambiental no se configuraría la mora, e invoca la necesidad de respetar la división de poderes, soslaya que la ausencia del plazo aludido no constituye un argumento suficiente para eludir la obligación de brindar ocasión de participar como parte del modelo constitucional vigente.
Simplemente a modo ilustrativo vale destacar que no se incorporaron constancias que permitan considerar que, a la fecha, la Legislatura se encuentre analizando proyectos referidos al Código Ambiental.
De ello se deduce que, durante el plazo transcurrido desde que comenzó a funcionar la Legislatura hasta la actualidad, una gran cantidad de leyes sobre medio ambiente se dictaron al margen del procedimiento previsto en los artículos 89 y 90 de la CCABA; dando acabada muestra de la irrazonable y sostenida frustración del derecho cuya protección aquí se reclama.
Por lo demás, corresponde mencionar que acerca de la razonabilidad del plazo transcurrido, el Tribunal Superior de Justicia señaló que “…el plazo de 25 años que ha transcurrido desde que la Legislatura de la Ciudad Autónoma comenzase a funcionar parece exceder todo parámetro razonable”, oportunidad en la que también se resaltó “…la preocupante situación que deja entrever la pretensión ventilada por la accionante con relación a la demora en la que viene incurriendo el Poder Legislativo en el cumplimiento de la manda constitucional que prescribe la sanción del Código Ambiental y su contenido” (“Ecología y Desarrollo Asociación Civil c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°15869/2018-0, del 28/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
Cabe referirse a las consecuencias que la conducta renuente de la Legislatura por su omisión de dictar el Código Ambiental, provoca respecto del derecho que se intenta proteger con la presente acción de amparo -participación pública de las discusiones parlamentarias referidas a los temas ambientales que atañen a la Ciudad- que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
Para ello, debe conferirse especial valor al marco convencional, constitucional y legal en el que se inserta la cuestión. Ese bloque normativo, propende a la protección del medio ambiente como un derecho humano, de carácter colectivo, enlazado con el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a la información ambiental y a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales (conf. artículos 41 Constitución Nacional y Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, aprobado por el Congreso de la Nación a través de la Ley N° 27.566).
Teniendo presente el contexto descripto, cabe afirmar que el constituyente de la Ciudad estimó necesario que, tanto al momento de estructurar la materia ambiental como al disponerse su modificación, hubiese instancias obligatorias de participación ciudadana -en línea con lo reconocido en los artículos 1 y 11 de la CCABA-, asegurando el procedimiento de doble lectura que prevé la convocatoria a audiencia pública y la consideración de los reclamos y observaciones de la ciudadanía (conf. art. 90 CCABA).
Pese a ello, la Legislatura frustra la vigencia efectiva del derecho a la participación pública en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, en tanto la omisión del dictado del Código Ambiental conlleva la obstrucción del fin constitucionalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS COLECTIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, la falta de sanción del Código Ambiental no resulta inocua, sino que implica la indefinición permanente acerca de su contenido, circunstancia que, a su vez, impide identificar las normas que lo modificarían; por lo tanto se produce una situación de desprotección del derecho que la actora reclama, pues la satisfacción de aquel permanece supeditada al arbitrio de la Legislatura que mostró una conducta dilatoria respecto de su obligación de dictar el Código Ambiental y, al mismo tiempo, eludió asignar el trámite de doble lectura a la sanción de numerosas leyes de contenido ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental, conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-.
En efecto, a la fecha, la Legislatura no ha dictado el Código Ambiental a través del procedimiento de doble lectura que le imponen los artículos 81, inciso 3 y 89, inciso 1 de la CCABA; como consecuencia de tal omisión no resulta posible determinar cuáles son las leyes de contenido ambiental que lo modificarían; evento que genera que permanezca en el ámbito de decisión de la Legislatura el procedimiento de sanción aplicable a todas la leyes ambientales dictadas en la Ciudad; cuando de la letra de la CCABA se desprende que aquellas que resultaren modificatorias del Código Ambiental deberían sancionarse mediante el procedimiento de doble lectura que impone la convocatoria a una audiencia pública, tal como surge de los artículos 89 y 90 de la CCABA.
Nótese al respecto que, de la Ley N° 6.588 (BOCBA Nº 6517, del 12/12/2022), que aprobó la Cuarta Actualización del Digesto Jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, y contiene las normas de alcance general y carácter permanente, consolidadas al 28/02/2022, se desprende que la Legislatura sancionó una gran cantidad de leyes vinculadas a la protección del medio ambiente (conf. anexo I, letra L, “medio ambiente”).
Del repaso de dichas normas se desprende que ni en aquellas leyes que podrían considerarse estructurales en materia ambiental, ni tampoco en las que vinieron a modificar la única codificación existente sobre la temática - el Código para la Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39025) que se encuentra vigente-, como en las que podrían estimarse abarcadas por los lineamientos definidos por la Legislatura Porteña en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, hayan sido aprobadas mediante el procedimiento de doble lectura .
Al respecto, no puede eludirse mencionar que la propia demandada determinó que el nuevo Código Ambiental comprendería el conjunto de disposiciones que regulasen la calidad del medio ambiente y los mecanismos procedimentales de las acciones judiciales de índole ambiental (art. 24, inc. b, del PUA), fijando directrices específicas acerca del contenido de aquel instrumento normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO AMBIENTAL - OMISION LEGISLATIVA - SANCION DE LA LEY - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - FACULTADES LEGISLATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión de la Legislatura de sancionar el Código Ambiental conforme lo previsto en el artículo 81 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad -CCABA-, ordenar a la Legislatura de la Ciudad que, hasta tanto dicte el mencionado Código, asegure la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales, asignando a las leyes de contenido ambiental el procedimiento de doble lectura (artículos 89 y 90 de la CCABA).
En efecto, ha quedado demostrado que la Legislatura incumplió el mandato constitucional que le impuso la sanción del Código Ambiental, por más de 25 años desde que el órgano legislativo comenzó a funcionar (el 01/03/1998 se realizó el acto de apertura del primer período de Sesiones Ordinarias) -es decir que la conducta omisiva se verifica por un período de tiempo irrazonable-, y en forma actual amenaza con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el derecho a participar en la discusión de las normas de contenido ambiental invocado por la actora que se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico.
La situación descripta exige una decisión de este Tribunal que garantice el derecho invocado, toda vez que la ausencia del Código Ambiental repercute negativamente en la satisfacción de aquel.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “…basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias” (Fallos: 332:111).
Sin embargo, acceder a la pretensión tal como fue articulada por la parte actora, orientada no solo a que se declare la omisión inconstitucional de la Legislatura sino también tendiente a que se ordene que “…inmediatamente inicien el procedimiento de diagnóstico, elaboración y sanción del Código Ambiental (…) con un plazo máximo de dos años para su sanción”, excede las potestades asignadas a este Tribunal en desmedro del ejercicio de funciones privativas que corresponden a la Legislatura de la Ciudad.
Por ello, la sentencia debe identificar aquella pauta objetiva de la que surge “…el margen de protección que al derecho controvertido en autos acuerda la CCABA…” de forma tal que sin avanzar sobre potestades privativas del legislador se evite la frustración del derecho a participar comprometido. Esa modalidad, adoptada particularmente en la jurisprudencia ambiental, queda orientada a “…dar efectiva vigencia a la garantía constitucional que se acuerda al patrimonio urbanístico (…) bien que, en palabras de la CSJN para un supuesto análogo, ´pertenece a la esfera social y transindividual´ [de donde deriva] ‘la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales’ (Fallos 329:2316, cons. 18°)” (v. Tribunal Superior de Justicia “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo’” y su acumulado expte. n° 5868/08 “Mazzucco, Paula Virginia y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzucco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo’”, Expte. N°5864/08, sentencia del 01/12/2008).
Desde esa perspectiva, la pauta objetiva, representativa del piso o exigencia constitucional insoslayable hasta que se dicte el código ambiental mediante el procedimiento de doble lectura, conduce a ordenar a la Legislatura que garantice la participación pública asegurada a la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12718-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1874-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324).
Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti).
Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio.
Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad.
Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - FACULTADES - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) .
A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672).
Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99).
En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada.
Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente.
Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora.
Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - SANCION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEROS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes.
Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor).
Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ALCANCES - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a los planteos de inconstitucionalidad por omisión, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en esta hipótesis la inconstitucionalidad se configura ante “…una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional (“Villarreal”, Fallos: 337:1564, considerando 11).
El Tribunal Superior de Justicia que la inconstitucionalidad por omisión está sujeta: (a) la falta de cumplimiento o desarrollo de la Constitución -de un tratado internacional- (que implican la existencia de un deber previo de actuación) derive de la violación de una norma específica; (b) dicha norma no sea exigible en sí misma (operativa), sino de naturaleza estrictamente programática; (c) en las circunstancias concretas de la producción legislativa, falten las medidas necesarias para tornar exigibles y operativas dichas normas; (d) la inactividad produzca una lesión cierta sobre un derecho o garantía (y al demostrarse la relación causal entre la inactividad y el perjuicio), entonces la omisión inconstitucional se habrá configurado “prima facie”, puesto que, además de los extremos mencionados en (a) a (d), debe verificarse (e) la inexistencia de un factor cancelatorio del deber de obrar, cual es la imposibilidad (material, técnica o jurídica) de cumplir con el deber jurídico predeterminado (cf. Sagüés, Néstor P., “Inconstitucionalidad por omisión de los poderes legislativo y ejecutivo. Su control judicial”, en Ius Et Veritas, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, n° 5, pp. 38 y ss.; Bidart Campos, Germán J., “La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión”, ED, T. 78, pp. 785 y ss.; Nino, Carlos S., Ética y Derechos Humanos, Paidós, Studio Básica, p. 195; y Bazán, Víctor, La Constitución y la jurisprudencia contra la inercia legislativa o el principio del fin de las excusas, citado)” (conf. voto del Dr. Maier “in re” “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recursos de inconstitucionalidad concedidos”, del 22/06/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, teniendo en consideración el recorrido y la evolución que han registrado las carreras de licenciatura en enfermería, producción de bioimágenes y psicomotricidad, no se advierte que el Gobierno local hubiese desarrollado en ninguna instancia del proceso argumento alguno que respalde la exclusión del ámbito de la carrera de la Salud de la clase involucrada en el frente actor. Por el contrario, la amplitud que poseen los términos del artículo 5° de la Ley Nº 6.035, en principio, no requieren de mayores esfuerzos para entender que abarcan las competencias e incumbencias de las profesiones involucradas.
No puede negarse que son incluidos como profesionales de la salud quienes desarrollan servicios con carácter permanente de planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia y control y gestión de planes, programas y acciones, dirigidos a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, en el marco del sistema público de la salud y tal como surge de las competencias e incumbencias, y de las probanzas cumplidas en el expediente, los profesionales aquí involucrados podrían insertarse en tal definición normativa.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Ello así, adviértase que no media identidad de competencias profesionales entre quienes se encuentran incluidos.
Es que no puede justificarse de qué forma se admite, simultáneamente, que en razón de que median diferencias entre las disciplinas y competencias de los licenciados en enfermería, psicomotricidad y bioimágenes es legítima su exclusión de los profesionales de la salud cuando, si se efectúa la misma comparación entre aquellos que conforman el listado de quienes están incluidos (conf. artículo 6º de la Ley Nº 6.035), tales diferencias son igualmente notorias.
Yerra el Gobierno recurrente en su postura porque omite lo evidente, esto es que el legislador, seleccionando una entre las diversas opciones que pudo adoptar en el ejercicio de sus amplias facultades, no empleó como fórmula para incluir o excluir a profesionales dentro de la carrera de salud la identidad o equivalencia de las tareas o experticias de quienes la componen. En cambio, eligió determinar la pertinencia a partir de la conjunción de las siguientes condiciones: ser profesional y desempeñarse, con carácter permanente, en el ámbito de las incumbencias dedicadas a la planificación, ejecución, coordinación, fiscalización, investigación y docencia, y control y gestión de planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, la argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
Pues la definición contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 6.035 incluye a quienes conceptualmente estén implicados en sus términos y no excluye a los profesionales por la diversa tarea que realizan respecto de los médicos, por ejemplificar sobre la base de quienes, incuestionadamente, a tenor de las posiciones de las partes, deberían conformar aquella carrera. Cualquiera sea la opinión que ese método merezca, no corresponde al Poder Judicial valorar su idoneidad ni reemplazar con criterios propios los adoptados por la ley. Ciertamente, este pleito, ha puesto en evidencia las dificultades que presenta el mecanismo legal analizado, el desorden en la determinación de las pautas para incorporar o excluir profesiones de la ley Nº 6.035 y sus beneficios. Empero, la función judicial instada no tendrá límites para ordenar proteger los derechos que deban ser restablecidos en el ámbito de un juicio de amparo sin que pueda la sentencia, ni las partes, especialmente el demandado (en particular en su rol de colegislador), desconocer el esquema legal aplicable mientras conserve vigencia.
En consecuencia, en virtud de los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 24.004, 3º de la Ley Nº 298, Resolución Nº 1078/2006 del Ministerio de Salud, Decreto Nº 1003/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, la Ley Nº 24.091 y la Resolución Nº 1328/2006 del Ministerio de Salud, los profesionales que se desempeñan dentro del subsector estatal de Salud, ejerciendo las labores allí descriptas, no podrían encontrarse excluidos, bajo el régimen vigente, sin vulneración de los principios de razonabilidad e igualdad.
Siendo esto así, este Tribunal no puede soslayar que “el principio de razonabilidad repele toda arbitrariedad de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales” (Fallos: 345:951) y que [l]a reglamentación legislativa no debe ser infundada o arbitraria sino razonable, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella” (Fallos: 345:951).
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
La argumentación del Gobierno recurrente de que los profesionales que constituyen el frente actor poseen diversas incumbencias en relación con los incluidos en la carrera de Profesionales de la Salud no logra sustentar, por sí sola, la validez de la exclusión.
En efecto, a la luz de la exposición de motivos de la Ley Nº 6.035 no puede respaldarse la exclusión referida porque la fundamentación del despacho de mayoría sostiene que la finalidad de la norma es “contribuir al desarrollo y actualización de la carrera de los profesionales de la salud, así como generar mayor transparencia en los mecanismos de selección e ingreso de profesionales al Sistema Público de Salud, mejorar los mecanismos de promoción vertical y acceso a cargos de conducción que otorguen mayor dinamismo e intercambio dentro del mismo, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Básica de Salud N° 153 (texto consolidado por Ley Nº 5.666) y los principios que rigen en la materia en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (conf. página 104 de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria de la Legislatura del 1/11/18.
Luego, el despacho de minoría sí asume la cuestión y considera disvaliosa la ausencia de incorporación de las licenciaturas en enfermería, en bioimágenes e instrumentistas, a pesar de tratarse de carreras universitarias. En aquel marco, los diputados intervinientes subrayaron el reclamo de los licenciados en enfermería para ser incluidos en la carrera; como también que el carácter interdisciplinario de la carrera en el ámbito de la medicina actual y futura.
Por tanto, no puede derivarse de las motivaciones y finalidades consideradas que se ponderasen argumentos para validar la discriminación aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que “…la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, pues entrega a la discreción y sabiduría del Poder Legislativo una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas” (Fallos: 238:60); pero, a su vez, el mero hecho de la clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una ley no ha violado la garantía del artículo 16, es indispensable, además, demostrar que aquella se ha basado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria (Fallos: 200:424, 149:417).
Asimismo, es menester subrayar que el derecho a la igualdad exige, entre otras cosas, que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos 124:122 entre otros).
Bajo este prisma, en el caso, no puede soslayarse las diferencias salariales notorias que surgen de la prueba producida por la propia demandada y que también fue reiteradamente reconocido por el Gobierno demandado.Esa notoria desigualdad retributiva se intensifica en la medida en que existe una diferencia de jornada horaria –conforme artículo 53 de la Ley Nº 471 y artículo 107 de la Ley Nº 6.035-.
De ese modo, las aludidas diferencias de remuneración entre distintos profesionales de la salud, agravada por una mayor carga horaria, configura una situación de hecho que no respeta los parámetros establecidos en la Constitución Nacional en lo que hace al principio de igualdad.
Lo dicho no implica desconocer las facultades del legislador y del Poder Ejecutivo de reglamentación y organización del empleo público y la carrera de sus agentes. Pero ese reconocimiento, respeto y deferencia a las políticas implementadas no puede llevar a avalar situaciones que representen una manifiesta y nítida diferencia que perjudique a un colectivo determinado (en este caso, a los licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes y licenciados en psicomotricidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
En efecto, el respeto a las amplias facultades de regulación de los órganos de gobierno no importa sustraerlas del control de constitucionalidad, sino que el análisis que se efectúe se circunscribe a la constatación de que no se lesionen o restrinjan indebidamente las garantías constitucionales. En este caso concreto, el examen a realizar se vincula con un escrutinio específico: determinar si se verifica o no una violación al derecho a la igualdad, al principio de igual remuneración por igual tarea y a la razonabilidad, derivados a esta altura más que de una omisión de regulación lesiva de derechos, de una regulación en detrimento de aquellos.
Sea que la cuestión se analice como una inconstitucionalidad por omisión (respecto de la falta de inclusión en la Carrera de Profesionales de la Salud de los actores) o una inconstitucionalidad derivada de los regímenes existentes, no se modifica la conclusión de que el frente actor está sometido a una desigualdad de trato que lesiona los principios que emergen de los artículos 16, 14 bis y 28 de la Constitución Nacional.
En efecto, aun cuando pudiese interpretarse que no existe una obligación del legislador de organizar a diferentes especialidades dentro de la misma carrera de salud; sí existe una obligación de no efectuar tratos discriminatorios en desmedro de un grupo de trabajadores que se desempeñan en el mismo ámbito de salud y asumiendo funciones que comparten las características contempladas en la conceptualización normativa (conf. artículo 5º de la Ley Nº 6.035).
Al margen de todo eufemismo, mientras se mantengan las condiciones de pertenencia a la Carrera de la Salud previstas en la Ley Nº 6.035, aún cuando las profesiones abarcadas por el frente actor tuvieran regulada otra carrera con normativa específica, su alcance en materia salarial no puede consagrar diferencias arbitrarias a la luz de los parámetros consagrados por la propia ley de Profesionales de la Salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, verificada la desigualdad de trato denunciada, se debería restablecer el derecho lesionado. Y está claro que la cuestión reviste una complejidad fáctica y jurídica cuyos alcances y particularidades requieren de múltiples acciones. Es por ello que a través del presente pronunciamiento se habrá de disponer el cese de las conductas que importan un agravio concreto, manifiesto y directo a la garantía de igualdad consagrada constitucionalmente, sin perjuicio de señalar que existe una evidente necesidad de examinar el funcionamiento del sistema en su conjunto.
En efecto, los cambios a implementar podrían darse a través de la inclusión de todos los profesionales en el mismo régimen o, incluso, conservando la distinción de regímenes (ello así, según se ponga el foco en los elementos comunes o en los factores diferenciales, que por cierto existen y no sólo respecto de los licenciados que conforman el frente actor). Lo que no puede es tratarse de manera diversa situaciones que son sustancialmente análogas acorde a los términos de la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable.
Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente.
Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OMISION LEGISLATIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - ENFERMEROS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PARTE DISPOSITIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - POLITICAS PUBLICAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley.
La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia.
Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema.
Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.).
De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio.
Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44965-2018-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1886-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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