PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, la única prueba al alcance de la juzgadora sólo le permitió apreciar como probable la intervención del imputado en el hecho, probabilidad que no excluye la posibilidad de que las cosas hubieran ocurrido de otra manera (principio de razón suficiente), por lo que resulta incompatible con la certeza que en grado apodíctico reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arrima cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo que presupone la inexistencia de toda duda racional, debe reposar en la aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión (CNCP Sala I, “Gonzalez, Julio G. S/rec. de casación” del 25/11/97). Si la única prueba adquirida carece de esa aptitud, la sentencia impugnada arriba a una solución justa al disponer la absolución del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00 -CC-2005. Autos: Inzaurralde Sosa, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2005. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Al analizar los vicios que puedan producirse en la ejecución de un acto, hay que pensar en todos los principios que el código procesal nos brinda para encuadrar ese vicio en la materia de las nulidades. Cuando se habla de vicio estamos en la patología del acto y, sobre el particular, el código nos da principios certeros, concisos y claros a los cuales se debe recurrir para interpretar correctamente el caso.
Bajo esta óptica, el espíritu de la ley procesal propone que no haya que ajustarse a un riguroso formalismo ya que ello llevaría a un uso irregular de las formas que no se adecua a la finalidad para las que han sido establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-05-2005. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - JUICIO ORAL - DEBATE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - LEY APLICABLE

En el juicio oral rigen, entre otros, los principios de concentración y continuidad (arts. 46 LPC, 10 y 13.3 CCABA, 18 y 118. C.N. y 365 C.P.P.N.). Las únicas excepciones son las previstas por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el 365 del Código Procesal Penal de la Nación y las meras interrupciones necesarias para el descanso diario de los participantes.
Dichas normas, que reglamentan los principios mencionados, hacen a la garantía de tener un Juicio en un plazo razonable. Las suspensiones a las que alude el artículo 365 Código Procesal Penal de la Nación tienen un plazo máximo de duración, bajo pena de nulidad y las interrupciones para el descanso diario tienen que responder, razonablemente, a esa necesidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PROCESO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - NON BIS IN IDEM - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la prohibición de la doble persecución penal “no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho...”; de modo que “El solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria...”. Como consecuencia de tales consideraciones, se afirmó entonces la existencia de un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (cf. Fallos: 314:377 “Jorge F. Taussig”; idéntico criterio había sido ya expuesto en el dictamen del Procurador General al que se remitió la Corte en Fallos: 299:221, 300:1273, y fue reiterado con posterioridad en Fallos: 321:2826, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2005. Sentencia Nro. 666-05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

El principio de congruencia, comprendido dentro de la amplia garantía nominada como derecho de defensa en juicio, podría enunciarse como el derecho del imputado a que el hecho concreto sobre el que recaiga sentencia condenatoria, le hubiera sido específicamente intimado y tuviera conocimiento que sobre él iba a versar el pronunciamiento. Asimismo, dicho principio resulta extensivo a su posibilidad de expresarse libremente acerca de ese suceso en particular. A la par, también se encuentra integrado por el derecho a ser oído con relación a las causales que pudieran atenuar o agravar la pena o medida de seguridad con la que se encuentra amenazado, o reducir su participación, o excluir su punibilidad (Sagretti, Hector O., “Principio de Congruencia”, La Ley 2000-E, 926.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 04-00-CC-2005. Autos: Bosca, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2005. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars.
Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal.
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 403438. Autos: GCBA c/ HEREDIA JOSÉ DEL CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

Si el acto de notificación cumplió de forma cabal con su fin, cobra relevancia el principio de la trascendencia y utilidad de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1586. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ JORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2005. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPULSO PROCESAL - EFECTOS - DEMANDA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio
dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes
tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de
los materiales sobre los que ha de versar la decisión del
juez. Este principio incide notablemente en el impulso
procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a
fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante
la interposición de la demanda, aquél pueda superar los
distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio,
Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo
Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 20713 - 0. Autos: GCBA c/ RONDA MARCELO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2007.

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ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - REQUISITOS

El principio de gratuidad que informa a la acción de amparo (conforme art. 14 CCABA) rige para el actor y no para la administración. El carácter gratuito de la acción implica que no puede existir tasa ni impuesto alguno cuyo pago sea requisito para la interposición de la acción de amparo, y su vez garantiza al accionante que no será condenado a pagar las costas de su contraria ni aún resultando vencido, salvo casos de temeridad o malicia. Es decir que el principio de gratuidad no se desvirtúa por el hecho de que la parte actora afronte sus propios gastos derivados del proceso ni mucho menos los originados por actividad innecesaria desplegada en el marco de sub examine. (del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4265 - 0. Autos: MERCAU JORGE RAUL c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3165.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio dispositivo incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone.
De este modo, si bien el artículo 29 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98070 - 0. Autos: GCBA c/ SIGMA CONSTRUCCIONES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2726.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia no organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal. En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

El derecho al debido proceso adjetivo puede ser reglamentado por la ley -sin alterarlo o desnaturalizarlo y dentro de los límites constitucionales- para hacerlo compatible con el derecho de los demás litigantes y con el interés público de asegurar una justicia recta y eficiente.
En tal sentido, la índole de ciertos procesos lleva al legislador a postergar el efectivo ejercicio de tal derecho, como sucede por ejemplo al acordarse el dictado de una medida cautelar. Pero tal opción legislativa, a la que se admite como razonable reglamentación de la garantía, no ha sido prevista en el caso, atento a que de acuerdo a la legislación aplicable, el amparo se decide previa notificación y audiencia de la parte demandada. Al amparo del principio constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. El remedio del amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso, desde que una parte reclama contra un acto u omisión lesivo, ante un tercero imparcial -juez- y frente a un sujeto responsable autor del evento ilegítimo. De ahí se sigue que no obstante la urgencia propia de la acción, adaptadas a tales circunstancias, le son plenamente aplicables las pautas que informan el principio de contradicción. Así lo ha entendido nuestro más Alto Tribunal de la Nación, al declarar que los principios generales del derecho procesal no deben considerarse excluidos por la circunstancia de que el amparo constituya una vía excepcional. Por el contrario es preciso que ellos sean respetados, especialmente, a fin de que, en alguna medida, sea posible el ejercicio del derecho de defensa del que, sustancialmente, no puede privarse a la parte contraria, esto es, a aquella contra la cual se dirige la acción (Fallos 250:844; 250:204; 252:134; 254:286; 257:86, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - PROCESOS SUMARISIMOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEFENSA EN JUICIO - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PROCEDENCIA

La tesis de la bilateralidad del amparo surge de la Ley Nº 16.986, ya que si bien ha estructurado el sistema sobre la base de una acción de trámite sumarísimo no ha descuidado la bilateralidad del contradictorio. En efecto, tal principio cobra relieve al exigirse el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba. La abreviación de la etapa de conocimiento, la concentración y celeridad de los actos que caracterizan el desarrollo del proceso de amparo -en aras precisamente de la mejor garantía de los derechos constitucionales en juego- no podrán llegar, en ningún caso, a transformar esa vía en una actuación judicial inaudita pars. La garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional está a la par y no cede a las otras. Mal puede ser desvirtuada con su anulación total si sólo se otorga audiencia a quien exige el amparo y no a aquel a quien se imputa la transgresión. La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede privar de audiencia, de debido proceso, de un mínimo de oportunidad defensiva, a quien se atribuye la lesión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERES PUBLICO

En este ámbito rige el principio dispositivo en cuya virtud se confía a la actividad de las partes, tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Su vigencia se apoya en la consideración de que las pretensiones y defensas que se ventilan en el proceso civil constituyen un mero reflejo de los derechos subjetivos de las partes y no exceden, por lo tanto, el interés privado de éstas.
De tal forma, siendo una de las manifestaciones del referido principio, la disponibilidad del derecho material, por el cual el órgano judicial se encuentra vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél, habiendo consentido el amparista la desestimación de su acción y no encontrándose comprometido en esa decisión el interés público, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5635. Autos: CALABRO PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2921.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - IURA NOVIT CURIA - ALCANCES - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - DEFENSA EN JUICIO

En virtud del principio de iura novit curia, corresponde al juez, no sólo como facultad sino también como deber, calificar la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea. La aplicación de este principio, siempre que no se alteren los hechos de la acción que se funda, descarta la existencia de agravio constitucional a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 48050 - 0. Autos: GCBA c/ WATFI SOLEDAD CELIA Y BIELSA JUAN MANUEL JOSE Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

El principio de congruencia tiene raigambre constitucional, ya que si el objeto de la pretensión se excede cualitativamente o cuantitativamente, o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, quien se ve privada de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2364. Autos: CASAL, MARIA VIRGINIA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003. Sentencia Nro. 18.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 57044. Autos: G.C.B.A c/ HEGUY HNOS. Y CIA SACYA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Si nos concentramos en la imputación realizada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, entendemos que no se ha acreditado la materialidad del hecho con el grado de certeza requerido para derribar el estado de inocencia del que goza el justiciable. Si el imputado permitió el acceso a pornografía mediante la provisión a menores de 18 años, del servicio de internet sin haber colocado los filtros que restringen el ingreso a sitios de esa especie, no se ha probado la falta de instalación de dichos dispositivos.
Para despejar toda duda sobre de este asunto, se debió llevar a cabo una pericia que posibilitara establecer claramente si aquel acceso sin dificultades respondió a la ausencia de instalación de los filtros, a su desactivación o a su desactualización. Por otra parte, esta determinación, en conjunción con las demás circunstancias objetivas que podrían provocar un peligro cierto de afectación para el bien jurídico tutelado por el artículo 62 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), habría permitido establecer la forma dolosa, culposa –atendiendo a la previsión legal de la figura- o incluso impune de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00-CC-2005. Autos: Larrosa, Héctor Ismael Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-02-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - CONFIGURACION

El principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos.
De ello se infiere, en primer lugar, que el fallo incurre en incongruencia cuando omite decidir sobre alguna pretensión u oposición, conteniendo por lo tanto menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium).
En segundo lugar, transgrede el principio de congruencia el fallo que excede las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición (ne eat iudex ultra petita partium), concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (Palacio, Lino Enrique, ob. cit., t. V, pp. 429/33).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2565-0. Autos: Vázquez, Mirta Susana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - OBJETO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En términos generales, el principio de contradicción, llamado también de bilateralidad, implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, cabe admitir la nulidad de la sentencia si de la compulsa de las constancias de autos, surge que fue dictada sin que los recurrentes tuviesen oportunidad alguna de expedirse respecto de lo solicitado por la Sra. Fiscal de Primera Instancia con carácter previo a que la a quo decidiera la cuestión.
Tal carencia no puede ser subsanada por la valoración de presentaciones que han tenido lugar en el marco de un proceso diferente, en trámite ante otro Tribunal. De esta manera, la “adhesión” que formula la a quo a los términos de la sentencia dictada en tales actuaciones, en modo alguno puede extender a la presente los efectos de las diligencias procesales allí cumplidas y aquí omitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19278-02. Autos: MIGLINO JAVIER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - INTERESES - CONCEPTO - CARACTER - SENTENCIA EXTRA PETITA

La incongruencia constituye una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia, vedada por el ordenamiento de forma.
La sentencia que decide en demasía, viola el principio de que el juez debe pronunciarse únicamente sobre lo que piden las partes; así, verbigracia, el decisorio que acoge la desvaloración monetaria no peticionada por la parte es nulo. Igual sanción se aplica cuando se ha fallado en lo referente al porcentual de interés aplicable sin que el tema hubiera sido propuesto (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 136 y ss.).
Es que, los intereses constituyen en nuestro ordenamiento una pretensión autónoma y principal; es decir, es necesaria la deducción de ella ante el juez de primera instancia, a fin de que la sentencia se expida sobre la reclamación. Lo contrario implicaría un pronunciamiento extra petita. Capital e intereses son dos deudas distintas, pues una emana de la “fuente” que ha constituido la obligación primitiva y la otra se origina en la “morosidad” del deudor (cfme. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, T. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12860-0. Autos: BERAZATEGUI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

En lo que hace a la invocación de los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de los litigantes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27, inciso 4, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia".
Pero una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable con total independencia de las alegaciones de las partes, tal como lo expresa el adagio iura novit curia (Falcón, op. cit., t. II, p. 140; esta Sala, in re “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, EXP nº 2036/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO, SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACIONES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

Si, a pesar de que se ha invocado la lesión a un derecho subjetivo para cuya tutela judicial solamente estarían legitimados, en principio, cada uno de sus titulares y no la asociación que los nuclea, de todas formas ésta se encontraría habilitada para accionar judicialmente en nombre y representación de sus asociados, si se ha previsto, a tal efecto, una autorización expresa en sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de establecer cuál es la interpretación que debe primar en materia de legitimación procesal para la tutela judicial, entendemos que es necesario recordar que, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional- establecen que la Ciudad garantiza “el acceso a la justicia de todos sus habitantes” (artículo 12, inciso 6). Este principio constitucional de tutela judicial efectiva supone garantizar a los particulares el acceso real, rápido, sencillo y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, salvo disposición legal expresa y razonable en sentido contrario.
Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio in dubio pro actione sobre acceso de los particulares al sistema judicial, que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (García de Enterría - Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág. 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones -vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme los principios de tutela judicial efectiva e in dubio pro actione, ante la existencia de diferentes interpretaciones –ambas jurídicamente posibles- en relación a la facultad de las asociaciones defensoras para accionar judicialmente en defensa de los intereses de sus asociados, debe primar aquélla que permite en el caso el acceso a la jurisdicción del accionante sobre la que lo restringe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 23-11-2005. Sentencia Nro. 409.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La invocación del principio de congruencia como valla para la procedencia del enriquecimiento sin causa, debe ser consecuencia de haberse otorgado la posibilidad de efectuar ese planteo y no utilizar esa facultad.
Así se recoge el denominado principio de bilateralidad o controversia que “...implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por tales actos” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 263; esta Sala “Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/GCBA s/Cobro de Pesos” Expte. Nº EXP- 755, sentencia del 19 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7452-0. Autos: Daniel Trucco S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 03-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CARACTER - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo Couture, Estudios del derecho procesal civil, T. 1, p. 46; Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que asegura al demandado su “día en la corte” con la razonable oportunidad de ser escuchado (Ver Eduardo Couture, Introducción al estudio del Proceso Civil, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ALCANCES - FERROCARRILES

En el caso, el juez a quo resolvió absolver al imputado de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de acuerdo al principio in dubio pro reo al albergar dudas que la actividad cuestionada -venta de frutas sin autorización- se haya desarrollado en el espacio público, pues entendió que los cajones de frutas colocados sobre una pared cercana a la estación de ferrocarril, sin sobresalir hacia la acera no afecta la vía pública pues ésta comienza a partir de la línea municipal de edificación.
Asimismo señaló que la mayoría de los testigos declararon que la venta no se hacía del lado de la pared que daba hacia la acera, sino del lado interno, que resultaría propiedad del Estado Nacional y cuyo uso fue concesionado, lo que hace que la misma tenga en todo ese predio, que no estuviese destinado al ascenso y descenso de pasajeros, la posibilidad de restringir a terceros el acceso, teniendo el derecho de exclusión.
Resulta indudable que la conducta desplegada por el imputado tuvo lugar en un lugar del ejido urbano donde transitan y conviven los ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires.
Adviértase que la conclusión no puede ser otra desde el momento en que, desde la perspectiva de la decisión en crisis, la pared trunca cercana a la estación de Ferrocarril, donde ocurrieron los hechos, puede ser un reducto donde, por ejemplo, quienes se dediquen a la oferta de servicios sexuales podrían desplegar su actividad lícitamente por no tratarse, a criterio del Juez a quo, de un espacio público (artículo 81 Ley Nº 1472). Queda demostrado, por vía del absurdo, que el criterio en que se sustenta la decisión absolutoria resulta insostenible y este Tribunal posee la convicción de que la conducta reprochada se realizó en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 320-00-CC-2005. Autos: VALLEJO, OSCAR ALBERTO Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

Si el acto de notificación cumplió de forma cabal con su fin, cobra relevancia el principio de la trascendencia y utilidad de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1586. Autos: COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA c/ JORGE MIGUEL ANGEL Y OTRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE AMPARO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DEBERES DEL JUEZ

Tanto el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario cuanto el que regula la Ley N° 16.986 se estructuran sobre la base del principio dispositivo, en virtud del cual sólo las partes –y únicamente ellas- pueden fijar los límites de la controversia.
De allí el principio de congruencia –con expreso sustento normativo en los artículos 27 inciso 4 y 145 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, que veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación.
Por ello ha dicho este Tribunal que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (esta Sala, in re “Linser SACI c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. N° 2397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12344 - 0. Autos: PILIAVSKY NOEMI ALICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

La incongruencia en una sentencia consiste en una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes, por un lado, y la parte dispositiva de la sentencia, por el otro (Fenochietto, Carlos E., Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 134/135). Ello ocurre cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), o fuera de lo solicitado (extra petita), o bien cuando se omite resolver cuestiones planteadas (citra petita).
En cambio, no ocurre lo mismo cuando el sentenciante otorga menos de lo solicitado, siempre que aparezca la razón de ello y no se trate de una simple omisión (esta Sala, “Tobias Cordova Alvaro Juan María c/ GCBA s/ Amparo”, EXP 6444/0; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 142/143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7586-0. Autos: AGUGLIA ADELINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En la especie, la afiliada solicitó únicamente que la OSBA le otorgue adecuadamente el suministro de la medicación acorde con la afección que padece.
Sin embargo, el juez a quo, además de conceder la prestación en cuestión, ordenó la realización de una auditoría tendiente a verificar que el procedimiento administrativo tendiente a la entrega de los medicamentos precisados por los afiliados de la OSBA funcione correctamente.
Así, lo dispuesto en último término excede los términos de la litis y, en consecuencia, vulnera el principio de congruencia que rige el debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7586-0. Autos: AGUGLIA ADELINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 10-02-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO REO

Ante la imposibilidad de establecer fehacientemente la fecha de notificación, se debe estar a lo que es más beneficioso para la defensa, considerando que el recurso de queja ha sido interpuesto dentro del término legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 163-01-CC-2005. Autos: MOLINA, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - CELERIDAD PROCESAL

En nuestro ordenamiento jurídico existe el principio in dubio pro actione que “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, T II, 4 ed, Civitas, Madrid, p. 400). De manera tal que en caso de indeterminaciones –vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que resulte más amplia a favor del acceso rápido y sencillo a la instancia judicial. Obstaculizar el reconocimiento de un derecho es equivalente a desconocerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIOS PROCESALES

Existen dos modelos de proceso penal, a saber: A) el proceso penal garantista o de estricta jurisdiccionalidad (cognoscitivo), que se orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada aunque necesariamente reducida y relativa. Este criterio está informado por el principio de taxatividad al exigir la formulación unívoca y rigurosa de los hechos empíricos calificados como delito. Este modelo cognoscitivo del proceso penal (que deriva de nuestra Constitución local y Nacional) debe estar fundado en el principio contradictorio: esto es proposiciones asertivas susceptibles de verificación y refutación, mediante un procedimiento de control de prueba y refutación que sólo un proceso de partes fundado en el conflicto acusación y defensa puede garantizar. B) El modelo de mera jurisdiccionalidad o decisionista que está dirigido al descubrimiento de una verdad sustancial y global fundada esencialmente sobre valoraciones. Este es el modelo típicamente inquisitivo, que apunta en todo caso a la búsqueda de la verdad sustancial, que se configura como verdad máxima, perseguida sin ningún límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo discrecional, aunque sólo fuera por el carácter valorativo de las hipótesis de la acusación, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

“El principio de congruencia –con expreso sustento normativo en los artículos 27 inc. 4 y 145 inc. 6 del CCAyT-, veda a los magistrados introducir en el proceso hechos o pretensiones que no hayan sido articulados en los escritos de demanda y contestación. Como lo señala Palacio, “el principio de congruencia requiere que el juez emita pronunciamiento, total o parcialmente positivo o negativo, sobre todas las pretensiones y oposiciones formuladas por las partes y sólo sobre ellas, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos se encuentra afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición, concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, p. 431/432) (cf. esta Sala in re “GUZMAN AGUIRRE ALVARO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), EXPTE. Nº 16341/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 135975-0. Autos: GCBA c/ Marta Rosa Durantino de Albarracin y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

Si bien la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados que en ella entienden, tal principio reconoce excepción cuando lo decidido, con mengua de la defensa en juicio, signifique un apartamiento de las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo, incorporando temas no introducidos por las partes en el pleito. Ello porque reconocer derechos no debatidos es, como principio, incompatible con el artículo 18 de la Constitución Nacional (confr. CSJN, Fallos: 313:228). En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte demandada respecto a que el a quo se habría excedido el marco de lo peticionado por los actores.
En tales condiciones, la actitud asumida por la señora juez implicó la substitución de la voluntad de la actora, sin que la aceptación posterior por parte de ésta sea óbice para considerar que ha fallado “ultra petita” lo cual supone, de más está aclararlo, una abierta violación al derecho de defensa de la otra parte que se ha visto impedida de desplegar sus defensas respecto de la cuestión irregularmente introducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19871-0. Autos: S. A. F. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 655.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 1 de la Resolución Nº 136/2006 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires dispone “implementar en este fuero a partir del mes de abril del corriente año, una prueba piloto para la oralización de diversos procedimientos que hoy se llevan a cabo en forma escrita, entre ellos la adopción de medidas cautelares previas al juicio contravencional y de faltas, en función de las técnicas desarrolladas en los talleres llevados a cabo en el marco del Acuerdo Suplementario firmado por el Consejo de la Magistratura y el CEJA -Centro de Estudios de Justicia de las Américas-”.
La escasa regulación sobre el tema solo presta confusión en el procedimiento a seguir en el híbrido universo de leyes en el que ya de por sí se encuentra sumergida la justicia contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, la vaguedad de que adolece la alusión a “diversos procesos que hoy se llevan a cabo en forma escrita” impide establecer con precisión cuál es el ámbito de aplicación de la oralidad que se pretende implementar, con excepción, claro está del trámite de las medidas cautelares. De este modo, la ausencia de contornos definidos, genera una irremediable incertidumbre y deja al arbitrio de los jueces que integran el “plan piloto” no sólo la decisión en torno a qué cuestiones serán resueltas en audiencia oral, sino también las específicas modalidades que deben guiar su desarrollo.
Sin embargo, el plan piloto no autoriza a que los jueces gocen de un poder creador ilimitado, pues más allá de la zona de penumbra que ha dejado la mencionada Resolución Nº 136/2006, la finalidad de oralizar “diversos procedimientos” no debe ser interpretada de modo que entre en colisión con la normativa de forma aplicable en esta ciudad. En otras palabras, ninguna duda cabe que todo proceso contravencional que se lleve a cabo en esta ciudad, se encuentre o no sometido al “plan piloto”, debe adecuarse a la ley de procedimientos vigente (Ley Nº 12).
Dicha exigencia no implica en forma alguna oposición a la celeridad de los procesos, oralización de las distintas etapas, utilización de otros medios no convencionales, registración por videoconferencias, etc. Sin embargo, tales avances de la justicia hacia un régimen procesal moderno deben ejecutarse desde la perspectiva anteriormente señalada.
Así, se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del art. 18 de la Constitución Nacional., norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30686-00-CC-2006. Autos: “Zenteno, Sonia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD

El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido creado con el objeto de plasmar en la realidad todos los principios rectores del debido proceso penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), siendo esencialmente desformalizado, donde prima la oralidad, la inmediatez, la objetividad, la oportunidad, la celeridad y tiene como principal objetivo la solución de conflictos y no la búsqueda de la verdad, otorgándole participación a la víctima.
Desde ésta óptica, el cumplimiento de las formas rituales establecidas en el nuevo Código de Procedimientos garantiza a las partes, y en especial al imputado, la concreción de las garantías constitucionales mencionadas y por ello, el incumplimiento de estas formas redunda en un perjuicio concreto para las partes.
En este sentido, es doctrina de nuestro más alto tribunal que el imputado en un juicio criminal tiene derecho a un proceso tramitado en legal forma, en el que se guarden las formas establecidas por las leyes de procedimiento ( conf. Fallos : 310:57 y 310:745).
En una primera aproximación exegética, debido proceso significa el proceso garantizado por la ley (Bacigalupo, E., El debido proceso legal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 13) Ergo, las normas procesales pueden ser excepcionalmente alteradas, en tanto no signifique menoscabo a alguna garantía constitucional o al debido proceso, cuando razones de economía procesal y del buen servicio lo justifiquen (Fallos 323:3002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ALCANCES - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA

El principio de inmediación veda a los jueces de Alzada la posibilidad de revalorar la prueba; aunque sí pueden abocarse al análisis lógico de la sentencia, determinando si se han violado las leyes propias del razonamiento o existe una total ausencia de fundamentación normativa.
En esta misma línea argumental se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener “... [E]xisten ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara ...se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya reeditado en la instancia revisora (vgr. la impresión que los jueces del tribunal oral pudieren haber tenido sobre tal o cual testigo)”, (CSJN “Casal, Matías E.” del 20/9/2005, voto Dra. Argibay).
Es que la personal interpretación del sentenciante respecto a la confiabilidad que merecen las declaraciones testimoniales o los hechos que sobre su base deberían tenerse por acreditados, resultan ajenas al marco de competencia de esta Alzada, pues es el juez que oyó y vio al testigo el que ejerce la facultad propia respecto al mérito y habilidad de las declaraciones testimoniales como en la consideración de las tachas que pudieran disminuir su fuerza de convicción, pudiendo otorgar mayor validez a unas en desmedro de otras.
La ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad. Se atribuye a los jueces resolver con sana reflexión las cuestiones que le son sometidas, aplicando el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cualquier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejercen los criterios independientes en el medio social -S, J.A., 1998 - I, pág. 555- (confr. D´Albora, Francisco, CPPN Anotado- Comentado - Concordado, 4ª edición, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999, pág. 716).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8339-00-CC-2005. Autos: CARRIZO, Patricia Elizabeth Y CARRIZO, Nicolas Alberto
Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia contravencional deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CARACTER - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Vale recordar que la oralidad está unida intimamente con varios principios procesales penales. A partir de la oralidad se permite el adelantamiento de un juicio público, sin secretos para las partes ni para la sociedad, lo que conlleva un mayor control de la justicia por la comunidad, en un estado democrático en el que la soberanía reside en el pueblo y éste a través del juez administra justicia.
Asimismo, garantiza la transparencia de la actuación de los funcionarios públicos, y como garantía del conocimiento colectivo legitima la función.
La oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran no solo las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, sino a la vez los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

Solo por excepción, se dispone que las cédulas sean suscriptas por el/la secretario/a en los supuestos especiales contemplados en el último párrafo del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resultando que en el sub lite -cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad- se trate de alguno de ellos.
El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del Tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16709-0. Autos: ALVAREZ ELENA NANCY c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-02-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (art. 13 inc. 3 CCABA), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC/2005. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - NOTIFICACION AL DEUDOR

En virtud del denominado “principio dispositivo”, se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, y una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar la demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido modificada.
En el caso, el hecho de que la ejecutante enderece la demanda -antes de su notificación mediante el libramiento del correspondiente mandamiento de intimación de pago- contra un sujeto distinto al individualizado en el título ejecutivo y sin haber desistido del codemandado genérico, no acarrea per se y en forma sobreviniente la falta de idoneidad ejecutiva del título y, en consecuencia, no es razón para fundar el rechazo in limine de la acción.
Ello así, en la medida en que permanecen inalterados los datos más relevantes contenidos en el título -esto es, la individualización del inmueble y el número de partida- que permiten una adecuada individualización del sujeto pasivo del tributo y en consecuencia del ejecutado (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 48387/98. Autos: G.C.B.A. c/ Vidal D. Benito y Otro Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11/06/2001. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - IN DUBIO PRO ACTIONE

Por aplicación del principio pro actione, debe estarse ante la duda a la solución más favorable al acceso de los litigantes a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 116.931/01. Autos: G.C.B.A. c/ Spurio, Omar Norberto Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/07/2001. Sentencia Nro. 453.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRECLUSION - ALCANCES - CARACTER

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión. De allí que, en el caso, la falta de cuestionamiento oportuno del desglose ordenado impide revisar ahora esa decisión, razón por la cual no puede tenerse en cuenta en esta instancia la documentación desglosada que la demandada pretende extemporáneamente incorporar a su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3653/98. Autos: G.C.B.A. c/ Petroccia, Silvia Angela y Gudiño, Jorge Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 11/06/2001. Sentencia Nro. 395.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES

Uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el procedimiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia.
El principio de saneamiento o expurgación fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27 inciso 5, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84670. Autos: GCBA c/ Berkoiez E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En virtud del principio dispositivo, como regla general incumbe a las partes delimitar la materia litigiosa -en función de los términos de la pretensión y de la oposición- y sobre ella debe recaer el ejercicio de la jurisdicción, conforme el principio procesal de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 53839/00. Autos: G.C.B.A. c/ Exporim S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/05/2001. Sentencia Nro. 338.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES - OBJETO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - MODIFICACION DE LA DEMANDA - CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS - CONFIGURACION

En materia procedimental rige el denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Una de las manifestaciones del mencionado principio es la regla según la cual el actor puede retirar o modificar su demanda, restringiendo o ampliando sus pretensiones, siempre que aquélla no haya sido notificada.
La aplicación de estos principios al caso de autos debe llevar a acoger la pretensión recursiva toda vez que, si bien se dirigió la demanda exclusivamente contra el propietario del inmueble citado, que luego se individualizó como la Comisión Municipal de la Vivienda -cuya citación a juicio traería aparejado un conflicto interadministrativo que escaparía a la competencia del Poder Judicial-, lo cierto es que el accionante, aún así, se encontraba facultado para desistir del demandado original y enderezar su acción contra otro sujeto mientras la demanda no hubiera sido notificada.
Es decir que el conflicto interadministrativo recién se habría configurado en forma efectiva una vez trabada la litis con la mencionada persona de Derecho Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 148558. Autos: GCBA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA EN RELACION

Para el supuesto en que los fundamentos de la apelación obren en el mismo escrito de interposición del recurso, por aplicación de los principios de economía y celeridad, no corresponde su devolución si se trata de un recurso que debe concederse en relación y sin efecto diferido porque siendo en tal caso procedente la fundamentación en primera instancia, el hecho de que el recurrente exprese por adelantado los motivos de la impugnación no comporta, en definitiva, más que la renuncia a un beneficio (temporal) que la ley le otorga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36046-98. Autos: GCBA c/ 2405622 Olazabal 4885 P2 D6 Feldman, Dora Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La facultad de los jueces se encuentra sometida a tres limitaciones. La primera, es la vigencia del principio dispositivo, conforme al cual los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los hechos controvertidos en las actuaciones. La segunda, es la necesidad de preservar la igualdad entre las partes, ya que los magistrados no pueden remediar la negligencia respecto de la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse. El ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Constitución Nacional impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena (conf. Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal” I. Fundamentos”, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).
De tal manera, el principio de inocencia quiere significar que toda persona debe ser tratada como si fuera inocente mientras no exista una sentencia penal de condena, y por lo tanto ninguna consecuencia penal le es aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851828-0. Autos: GCBA c/ SIEGRIST RICARDO C. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 14-12-2009. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - DEFENSA EN JUICIO

La providencia impugnada que suspende el llamado de autos y ordena el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección General de Rentas podría causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva (conf. art. 219 inc. 3 CCAyT). Ello es así por cuanto podría afectar el principio de preclusión procesal si el expediente se encontrara en condiciones de mandar a llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, la demora en el trámite de la causa implicaría para el quejoso un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Al respecto cabe recordar que, según como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la dilación injustificada en el trámite y decisión de una causa puede lesionar e derecho de defensa en juicio (Fallos 287:248; 289:183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27683/1. Autos: GCBA c/ Mattera, Héctor Salvador Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13/06/2002. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - ALCANCES

La inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016241-00-00-08. Autos: ALDERETE, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 25-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.
Es por ello que, las grabaciones de los juicios deben ser entendidas, como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
Se ha sostenido que las audiencias por videoconferencias, las notificaciones por medios electrónicos, la recepción de escritos por medio de la informática, las Mesas de Entradas virtuales, etc., son temas de realidades cada vez más cercanas. Estas tecnologías aplicadas al proceso necesariamente deben partir del respeto de las garantías constitucionales, principalmente las del artículo 18 de la Constitución Nacional, norma que logra la operatividad de los derechos de los ciudadanos (Rauek de Yanzón, Inés “La implementación del principio procesal de digitalización”, La Ley on line, publicado en Sup. Act. 7/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35749-01-08. Autos: Partido Federal (Av. De Mayo 962) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ECONOMIA PROCESAL - DIRECCION DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La economía procesal —principio instrumental, de rango legal (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT)— aún cuando resulta sumamente valioso y debe ser observado por los magistrados al ejercer sus facultades de dirección del proceso, es ineficaz para desatender otros principios de rango superior, como la garantía del juez natural, de expresa consagración constitucional (art. 18, CN).
En este sentido la doctrina ha señalado —refiriéndose, precisamente, a la garantía del juez natural— que “...las razones de conveniencia —eventualmente, eficacia o celeridad— ceden ante las garantías constitucionales en una estricta aplicación de éstas” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, La Ley, 3ª edición ampliada y actualizada, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, p. 230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39226-1. Autos: PRESIDENTE DE LA COMISION ESP INVEST RES 321/10 LEG Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 384.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - ACTA JUDICIAL - GRABACIONES

La “oralización” de los procedimientos no puede excusar la incorporación de sus constancias, y es por tanto que las grabaciones que se realicen deben entenderse como un complemento de las actas, mas no como un sustituto de aquéllas, debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta, máxime cuando se oralizan actos que, conforme el procedimiento vigente, no prevén la realización de audiencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45383-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos VALLE, Oscar Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La doctrina tiene dicho que el orden en que deben cumplirse los distintos actos procesales no es caprichoso, sino que constituye “una regla por la cual se impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal cuando media estabilización en el proceso” (CLARIA OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, T. IV, EDIAR, Bs. As., 1964, p. 71).- De este modo, se ha concebido el principio de progresividad, en relación al “orden preclusivo” en que deben desarrollarse los actos procesales, tendiendo a una sola dirección: el avance del proceso hacia la sentencia que ponga fin a la controversia.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18660-00-CC-2008. Autos: Espinasse, Julio César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las nulidades por errores "in procedendo" que alcanzan a la audiencia de debate y el reenvio del legajo a fin de que se retome el trámite enervado, no resultan lesivos de los principios de progresividad, preclusión, proscripción del "ne bis in idem" y duracion razonable del proceso.
En efecto, los principios de progresividad y preclusión presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales; caso contrario, existiendo violación de formas sustanciales del procedimiento, debe volverse a etapas anteriores para subsanarse la irregularidad.
Asimismo, que no se da doble juzgamiento ni retrogradación del juicio en violación al principio del non bis in idem. Ello así, con base en los considerandos 8º) y 9º) del precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “8º) Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y, por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible
eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 352; 189:34, entre otros). 9º) Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad” (Fallos, 272:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.(artículos 145, 147 y 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad)
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16117-0. Autos: SEÑORANS DORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CARACTER - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars". Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7720-1. Autos: B. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 12.

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EJECUCION FISCAL - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal, ello así, toda vez que el instituto de preclusión supone que el paso de un estadio al siguiente determina la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.
Encontrándose esta Alzada en consecuencia impedida de entender sobre aquellas cuestiones que no fueron sometidas a conocimiento de la instancia anterior –salvo casos excepcionales como la manifiesta inexistencia de deuda-, que no se verifican en la especie. En efecto, y de conformidad con lo expuesto por la Fiscal, las declaraciones con movimiento cero no determinan de modo manifiesto la inexistencia de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 943197-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. RECONQUISTA 866-70 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 213
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SENTENCIAS - PRUEBA

El principio procesal de congruencia no se refiere a las pruebas sino a los hechos, que deben ser idénticos tanto en el acto de intimación de la conducta reprochada, como en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONCEPTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, que se funda en la supuesta violación al principio de congruencia respecto de lo actuado por el acusador público.
En efecto, la identidad entre el hecho enunciado en el acta de intimación y aquel contenido en la requisitoria Fiscal de elevación a juicio se verifica de modo claro y evidente, habiéndose mantenido inalterable la base fáctica de la acusación y quedando descartada la violación al derecho de defensa alegada. Por otra parte, todo lo relacionado con las pruebas a introducirse en el debate será objeto de valoración en la oportunidad procesal oportuna.
Asimismo, el principio procesal de congruencia, aplicado a la relación entre la intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, se orienta a la protección del derecho personal de defensa, exigiendo que al imputado se le haga saber el hecho que se le atribuye de modo tal que, conociéndolo, pueda defenderse como crea pertinente. Aquello que debe hacerse saber al imputado en ese momento es el “hecho” en su aspecto fáctico, descripto en su materialidad con palabras claras, comprensibles para el declarante.
Aplicado esto al caso, rápidamente se comprende que todo ello fue satisfecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la obra social demandada intenta argumentar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme. Es que el principio de preclusión procesal impide reabrir el debate de cuestiones fenecidas, como es el ejercicio del derecho a opción de obra social de los actores. Por tanto, en esta etapa del pleito, no es válido el cuestionamiento de la demandada del contenido de la sentencia, ya que en su oportunidad ha contado con los mecanismos recursivos para lograr el efecto que aquí pretende y no ha hecho uso de aquella facultad, dejando firme el pronunciamiento dictado por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-10-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - OPORTUNIDAD PROCESAL - COSA JUZGADA - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - ALCANCES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto intimó a la obra social demandada a cumplir con lo ordenado por el Tribunal y brindar a los actores el ejercicio de la opción, en los términos de la Ley Nº 3021. A su vez, la demandada arguyó que como los actores son jubilados resultaba inviable el cumplimiento del mandato judicial.
En efecto, la recurrente pretende que se ignore lo establecido en una sentencia firme, lo que necesariamente significa violar el carácter de cosa juzgada y privar, en consecuencia, a los actores del reconocimiento que han obtenido de sus derechos en ella.
Ello, por cuanto el efecto natural de toda sentencia, sea firme o definitiva es su obligatoriedad e imperatividad. Pero la propia utilidad de la función judicial del Estado, unida a consideraciones de seguridad jurídica determinan la necesidad de asegurar no sólo la inimpugnabilidad que es propia de las sentencias firmas, sino también la consistente en dotar a estas últimas del atributo en cuya virtud su contenido no pueda ser alterado en ningún otro proceso ulterior, tornando inadmisible toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones ya decididas con carácter firme (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 469).
Justamente el atributo de cosa juzgada puede definirse como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. Así Palacio ha interpretado que el carácter positivo de la cosa juzgada implica que la parte que ha obtenido el reconocimiento de su derechos a raíz del pronunciamiento de una sentencia firme se halla facultada para peticionar judicialmente con fundamento en ese derecho, sin que el órgano judicial pudiese negarse a tener en cuenta su contenido o decidir de modo contrario a ella. (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo V, p. 470).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34411-0. Autos: SOUCARROS RUBEN ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2011.

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PRINCIPIOS PROCESALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE PRONUNCIARSE - DOCTRINA

La carga de la prueba tiene dos aspectos: a) subjetivo y concreto que aconseja determinada conducta a las partes en un proceso dado, si no quiere correr el riesgo de perderlo y b) objetivo y abstracto, que le impone al juez el deber de fallar de determinada manera ante la ausencia de prueba.
La ausencia de prueba suficiente no es un impedimento para fallar (extensión del principio consagrado por el art. 15, CCiv.); al respecto se ha dicho que ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, pp. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18137-0. Autos: DERISO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARACTERES - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DOCTRINA

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Tº I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17366-0. Autos: STOLOVITSKY COLB MAGALI LORELEY c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado en virtud que según las constancias de la causa es reincidente, planteada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria”; asimismo, “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulnera la garantía del non bis in idem…El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Valdes, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento, rta. el 21/4/1988, Fallo: 311:552).
Ahora bien, este principio general sentado por la CSJN al tratar la cuestión vinculada a la reincidencia, determinó que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia. Si alguna de esas dos identidades no se encuentra presente, no puede considerarse en modo alguno conculcada tal garantía, tal como ocurre en el caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, también ha sostenido que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas
–persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De conformidad con la regla "iura novit curia" el juzgador no solo posee la facultad sino el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 326:350).
He tenido oportunidad de referirme al tema debatido, considerando que "... de conformidad con el principio "iura novit curia", los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Tal atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos -Fallos 329:4372 entre otros- " ("in re" Frieiro Sergio c/ Consejo de la Magistratura s/ Cobro de Pesos , EXP 8254/0 sentencia del 26/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Esta Sala ha dicho que "...si bien la accionada al plantear su demanda desarrolló argumentos distintos a los aquí expuestos, el principio "iura novit curia" traduce la atribución del juez de aplicar el derecho que cree justo sin estar atado por los errores de planteo o invocación de los litigantes. Así, incumbe al magistrado, dentro del marco de referencia de las cuestiones debatidas en el proceso, suplir la ignorancia normativa de los contendientes, o, en su caso, subsanar el yerro u omisión cometidos por éstos al fundar normativamente sus pretensiones y defensa. Si bien el principio de congruencia veda al juzgador la posibilidad de introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, ello no impide, sin embargo, la aplicación del derecho a los hechos acreditados" (Voto Dr. Dr. Esteban Centanaro, Fernández José Manuel c/ G.C.B.A. s/ Empleo Publico (No Cesantía Ni Exoneración) EXP 2605 /0, sentencia del 18/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-0. Autos: COLACE CRISTINA PATRICIA c/ PAPASARAGAS ANGEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 55.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la conexidad de esta causa con el expediente caratulado: "Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo", Expte N° A33171-2013 y, en consecuencia, remitir estas actuaciones al Juzgado donde tramita esta última causa, para la prosecución de su trámite.
Así las cosas, cabe recordar, tal como lo ha señalo anteriormente esta Sala en una causa análoga a la presente, que "...el sentido común aconseja que el Tribunal que ya tuvo contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, sea el que entienda en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, que se encuentren sustancialmente vinculadas con la cuestión debatida, a fin de preservar la continencia material de la causa y, de tal manera, la garantía del juez natural (art. 18, C.N)", destacando que "…la falta de configuración de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta impedimento alguno para resolver del modo indicado, toda vez que dichos recaudos no hacen a la procedencia de la conexidad de pretensiones, sino de la acumulación de procesos, cuestión ajena a la examinada" ("in re" "Vázquez Guillermo A. c/ GCBA s/ amparo", expte. 38.384/0, sentencia del 24/08/2011).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que no sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad. El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39951-2013-0. Autos: FEDU TEC Federación para el Desarrollo de la Educación Técnico Profesional c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-09-2013. Sentencia Nro. 503.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - MONTO DEL JUICIO - ALCANCES - PRINCIPIOS PROCESALES - CARACTER ACCESORIO - INTERESES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Es un principio general del derecho que “lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal”. Por aplicación de dicho principio, debe considerarse que si lo resuelto en cuanto al capital (v.gr., lo principal) es apelable, entonces también debe serlo lo resuelto en cuanto a los intereses que dicho capital devenga (v.gr., lo accesorio). En este caso, no está en discusión que lo resuelto en cuanto al capital es apelable (aunque no fue de hecho apelado). Por lo tanto, debe concluirse que lo resuelto en cuanto a los intereses es también apelable.
Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 12 inciso 6° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia. En este sentido, creo que las garantías constitucionales deben interpretarse de la manera más amplia que admitan las normas que las reglamentan por lo que en caso de duda debe estarse por la admisibilidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32924-0. Autos: Daled SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

Tal, como expuse en diversas causas, en mi calidad de vocal de la Sala I del fuero, en los casos “Celia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Contrato de obra pública”, Exp. Nº 2036/0, “Terminal 4 S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Exp Nº 21522/0, “(…) una vez fijados los hechos el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12854-0. Autos: DIMONACO JUAN MANUEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Judicante de grado rechazó la impugnación intentada, en la inteligencia de que aunque existían dudas en cuanto a la configuración del tipo en disputa, había elementos de prueba en cabeza de ambas partes, bastando para la Fiscalía con la existencia de un caso mínimo a fin de elevar la causa a debate.
Ello así, de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende la imputación al encartado, en la cual, éste le habría referido al aquí denunciante, mientras se encontraba junto a dos personas, que se retire del lugar, que el terreno era suyo y que lo iba a matar.
Sin perjuicio de ello, en el requerimiento de juicio se describió el evento de otra manera, se le imputó al encartado el haber invadido el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose dentro de él en la actualidad, despojando al denunciante de su pacífica posesión.
Así las cosas, de la transcripción efectuada se advierte que la descripción que se realiza no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en el acto de intimación del hecho. Sobre el particular, las circunstancias fácticas allí fijadas en cuanto a que el imputado habría ingresado ilegítimamente, invadiendo el inmueble junto con otras dos personas, manteniéndose en el sitio hasta la actualidad, y despojando de este modo al denunciante de su pacífica posesión, no le fueron endilgadas con anterioridad por lo que se erigen en una ampliación de la acusación primigeniamente formulada que no le fue debidamente informada al encartado, violentándose de este modo el derecho de defensa que le asiste por afectación al principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13108-00-CC-2013. Autos: MASINO, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ALCANCES - IURA NOVIT CURIA

El Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de derecho desarrollados por las partes sino que, como derivación de la máxima "iura novit curia", debe encuadrar jurídicamente la cuestión, estableciendo el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 820899-0. Autos: GCBA c/ GÓMEZ VIDAL FERMÍN Y GÓMEZ ABUIM HÉCTOR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estado al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (conf. esta Sala "in re" Canteros, Juan Ramón y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales, EXP 45402/1, del 31/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10341-0. Autos: DUHAU JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 09-09-2014. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD - CONTROL JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRINCIPIOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3.
De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Sin embargo, a fin de resolver las cuestiones puestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37649-0. Autos: Ramos Skobelj Yair c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - AFILIADOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la orden a la actora de iniciar los trámites correspondientes ante el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a fin de obtener la Pensión No Contributiva por Discapacidad para su hijo.
En efecto, la única cuestión planteada por la actora en su escrito de inicio hacía pie en la obligatoriedad de la Obra Social de Buenos Aires de incluir a su hijo discapacitado en la prestación de salud que ésta ofrece. La Jueza de grado sostuvo su decisión abordando cuestiones que no habían sido sometidas a su conocimiento.
Ello así, resulta claro que la actora, al solicitar la cautelar, peticionó la inmediata incorporación a la obra social. Coherente con ello, la Magistrada de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que se encontraban reunidas las condiciones necesarias para acceder a la urgente concesión de la tutela requerida. Pero, además, puso a cargo de la actora -a fin de obtener una prestación asistencial de salud- gestionar los trámites para obtener una pensión no contributiva por discapacidad para su hijo.
Sabido es que el principio de congruencia, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la "causa petendi" o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349).
La reseña precedente basta para concluir que asiste razón a la actora, pues la decisión adoptada por parte de la Juez de grado implica un exceso, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1623-2014-1. Autos: I. B. M. L. M. c/ OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, el argumento brindado por el impugnante parecería centrarse en la violación al principio de congruencia, más precisamente en la falta de correlación entre la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio que se produjo a partir de una variación de la plataforma fáctica investigada. Sobre el tema entendemos, a diferencia de lo señalado por el recurrente, que la modificación indicada no tiene por objeto un elemento esencial de la acusación, sino que se trata de datos periféricos.
Ello así, en la evolución lógica de la etapa de investigación preparatoria, la imputación dirigida al encausado no puede permanecer invariable, ya que a medida que se producen las tareas de indagación y se incorporan nuevas probanzas puede verse conmovida la hipótesis inicial. Sumado a ello, hemos sostenido que a los efectos del cumplimiento del principio de congruencia, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle.
En este sentido, lo determinante es que tanto en la intimación del hecho, como en el requerimiento de elevación a juicio, se indicó que la conducta consistió en la emisión de ruidos molestos por medio de música. De ese modo, durante todo el proceso el imputado estuvo informado del núcleo de incorrección de la conducta reprochada, pudiendo tomar las medidas necesarias para mejorar su situación procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Defensor de Cámara considera que la ampliación del decreto de determinación del requerimiento de juicio afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal. Fundamenta el pedido en la circunstancia de que con posterioridad a la última intimación de los hechos a su pupilo, se habría modificado el objeto de la investigación y requerido la causa a juicio sin haber puesto en conocimiento al imputado de esa situación.
Al respecto, en lo que respecta a la extensión de la investigación a otro sujeto, debe decirse que esa situación en principio no afecta al pupilo del recurrente. En ese aspecto coinciden la determinación de los hechos y la acusación, que se centró únicamente en el aquí imputado.
Por tanto, no puede apreciarse ningún cambio relevante en este aspecto. El hecho de que en un momento se haya ampliado la investigación a los fines de incluir a otra persona —justamente por los dichos del defendido de quien recurre— no afecta la situación del imputado, quien no tiene ningún derecho procesal a que se investigue, o deje de investigar, a otra persona. En todo caso, en la etapa de debate podrá brindar las explicaciones que considere convenientes para mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7629-00-CC-2014. Autos: Carrizo, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147 del CCAyT).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - RESOLUCION FIRME

En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18960-0. Autos: BARBANI BEATRIZ FERMINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2016. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - RECURSO DE APELACION - ETAPA INTERMEDIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que sea el Juzgado a cargo de la instrucción quien continúe interviniendo en las presentes actuaciones.
En efecto, llegan las actuaciones a esta Sala en virtud de la contienda entablada entre la Jueza de instrucción y el Juez de debate, quien, al recibir las actuaciones, devolvió el sumario al Juzgado remisor en razón de que el decisorio en crisis aún no se hallaba firme, al encontrarse en trámite ante la Alzada un incidente de apelación de la Defensa.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que de prosperar en la Alzada los tópicos introducidos por la asistencia técnica y que fueran resueltos por la A-Quo en forma contraria a la pretensión intentada, en atención a la especial naturaleza que los informan y a que de ser acogidos favorablemente en esta instancia podrían sellar la suerte del proceso de manera anticipada, cabe concluir que el desprendimiento del conocimiento del legajo resulta prematuro y es pasible de generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal y la posibilidad de arribar a soluciones contradictorias.
Por lo expuesto, entendemos que la Jueza a cargo de la etapa preparatoria es quien debe seguir interviniendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016-2. Autos: XIONG, AI LIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que, conforme a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (arts. 145, incs. 4 y 6, y 147, CCABA).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C24-2017-1. Autos: Molinos Cabodi Hermanos S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

Conforme surge de la doctrina procesalista: “...si hay una exigencia que debe plantearse en primera línea a las leyes procesales que autorizan medidas (de coerción, probatorias, etc.) que importan afectaciones a derechos individuales de carácter fundamental (además de a las medidas en sí que se dicten en función de esas leyes), esa exigencia es la de proporcionalidad” (Pérez Barberá, “Reserva de ley, principio de legalidad y proceso penal”, Revista En Letra: Derecho Penal, nº 1, 2015, p. 73).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

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FALTAS - DERECHO DE FALTAS - DERECHO PENAL - PRINCIPIOS PROCESALES - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY

En el ámbito del Derecho de Faltas, la aplicación de principios propios del ámbito Penal difieren en cuanto a la extensión de aplicación.
Por ello, cabe aclarar que no es posible sin más equiparar el Derecho Penal al Derecho de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, pues el hecho que ambos sistemas compartan una naturaleza punitiva sancionadora no conlleva a equiparar ambas materias, y que por ello tanto las reglas de uno valgan para el otro, pues son claramente diferentes y se encuentran regulados de manera independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22179-2017-0. Autos: C&E CONSTRUCCIONES SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de un derecho fundamental como lo es la prisión preventiva, no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia, sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Artículos 18 de la Constitución Nacional, 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La detención preventiva es una medida cautelar y no de una pena anticipada; por tanto, también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (Conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
En este sentido, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22342-2017-1. Autos: C., G. Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-01-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA - CONSTITUCION NACIONAL

En relación al instituto de la prisión preventiva, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal, tomo I”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, págs. 514/516).
Nótese en tal sentido que la propia Constitución Nacional, en su artículo 18, autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en determinados casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - HECHO UNICO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde disponer que intervenga en las actuaciones el Juzgado a cargo del debate.
Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud de lo resuelto por el juzgado a cargo del juicio, quien devolvió los actuados a la Jueza de instrucción para que cumpliera con el procedimiento previsto para los delitos de acción privada con relación a los imputados que eran acusados solamente por la querella.
Recibidas nuevamente las actuaciones por la Jueza de Instrucción, esta volvió a remitir las actuaciones al juzgado de juicio, sosteniendo que no correspondía escindir el proceso según la parte que impulsaba la acción, en razón de que se trataba de un único evento en el que el fiscal acusaba a una sola persona mientras que la querella dirigía su imputación a dos más. Por ello, debían seguirse las reglas de la acción pública, de conformidad con el criterio establecido en el artículo 253 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, en la presente resultan de aplicación los principios procesales de preclusión y progresividad que impiden retrotraer el proceso a instancias ya superadas, por lo que, concluida la etapa intermedia del proceso, corresponde dar paso a la de juicio, en la que no se estipulan regulaciones distintas en función del agente a cuyo cargo se encuentre la acusación.
En razón de ello, teniendo en consideración la etapa del proceso en que la fiscalía declinó la acusación respecto a dos de los tres imputados -habiendo incluso requerido con anterioridad el juicio de ambos-, y toda vez que la querella optó por continuar con la acusación hacia éstos, corresponde que intervenga la Jueza de debate, a fin de llevar adelante el juicio oral y público en las presentes actuaciones respecto de los tres acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-3. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró inadmisible el recurso de apelación que pretendió impugnar el rechazo de pedido de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que el pedido de mediación se presentó por segunda vez luego de que la primera fuera rechazada por la Fiscalía en la audiencia de intimación del artículo 161 del Código Procesal Penal. En cuando al momento, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio, al contestar la vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal.
He dicho en reiteradas oportunidades, en la Sala que integro de origen, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas -tal como surge del artículo 204 del Código Procesal Penal- puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
Por lo tanto, en atención a que este agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (artículo 267, Código Procesal Penal), sumado a que en el caso en estudio la Defensa pretende no respetar la premisa básica al reformular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24323-2018. Autos: T., L. E. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-11-2018.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DOCTRINARIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIOS - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad y sobreseyó al imputado, en el marco de la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, en casos similares y de manera excepcional, hemos considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cfr. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Baigún y Zaffaroni -directores-, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la atipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión provocadas por arrebatos de ira debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea que tuvo con su madre. Ante esta situación que generó el estado ofuscación del imputado, la frase proferida "te voy a quemar la casa" carece de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
Por otro lado, no escapa a esta Tribunal el hecho de que el suceso se produjo en un contexto de violencia doméstica, pero ello no autoriza a desconocer otros principios que rigen al derecho penal y procesal penal, así como tampoco pueden soslayarse las demás circunstancia que rodean el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8394-00-CC-2012. Autos: O., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación, en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación. Para decidir de ese modo, entendió que no resultaba razonable sostener la prohibición de acudir al instituto sin tener en cuenta la voluntad de la parte afectada. Sostuvo que la normativa vigente no prohíbe la realización de una mediación con posterioridad al requerimiento de juicio. Expresó que su temperamento no afectaba las facultades del Ministerio Público Fiscal de resolver la causa en juicio en el caso de que este proceso se viera frustrado.
Sin embargo, el artículo 204 del Código Procesal Penal establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
De acuerdo a ello, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver Causa N° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del Código Procesal Penal.
De esta manera, en el caso en estudio no se ha respetado esa premisa normativa básica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto habilitó la instancia de mediación , en el marco de la presente investigación iniciada por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada de grado decidió dar intervención a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos a fin de que se fijase una audiencia de mediación luego de que Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación.
En este sentido, se ha considerado que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, al generar desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14846-2018-0. Autos: A., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANA CRITICA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - PRINCIPIOS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad del Juzgador.
Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las “máximas de experiencia”, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad (PALACIO, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1993, t. IV, núm. 421, pp. 414 y ss.).
En este contexto, y con el objeto de analizar la prueba testimonial, cabe recordar que el Juez goza de amplias facultades para valorar, en un marco de libertad – no de discrecionalidad– conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias.
Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece).
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local.
Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción.
Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”.
Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma.
Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, entiendo contrariamente a lo expuesto por la Fiscal de Cámara, que del análisis en conjunto de la Resolución en cuestión (Res. N° 164/2020) no surge que el Juez por propia decisión, sin fundamentar en manera alguna por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, pueda decidir "inaudita parte" llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.
Lo propio, como contrapartida, cabe decir frente a la obligación de comparecer al juicio, para el caso que el Juez disponga su realización presencial.
No podrían las partes, invocar razones sanitarias para eludir su obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, la emergencia sanitaria constituye un argumento que, a la vez, se desdibuja o desaparece como razón válida al mismo tiempo que se normaliza el funcionamiento de la sociedad -como viene aconteciendo- y con la prestación permanente de los servicios estatales esenciales, aún en el marco de una pandemia.
Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el caso de autos, por un lado no existe conformidad de la Defensa, pues ha expuesto fundadamente los motivos por los que considera que de llevarse a cabo el presente juicio de manera virtual no se encontraría debidamente garantizado el derecho de defensa y los restantes principios consagrados por el legislador en el Código Procesal Penal local. Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría llevarse a cabo -teniendo en cuenta la situación actual vigente, no existiendo ya el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- de manera presencial -resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes- o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa tal como ha planteado el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, considero que en el caso, teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia y las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional al respecto, sumado al hecho que la Judicante no ha esgrimido los motivos por los que decidió llevar a cabo la audiencia de juicio de manera virtual pese a la oposición razonable de la Defensa, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
Adicionalmente, para el caso de llevarse adelante el juicio bajo la modalidad semi presencial, entiendo que a los fines de cumplir acabadamente con la exigencia establecida en el artículo 41 "in fine" del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe desarrollarse con la presencia del Juez e imputado, más su Defensor, en la Sala de Audiencias del Tribunal.
A esos efectos, la "A quo" deberá requerir al Consejo de la Magistratura la implementación efectiva de las medidas sanitarias que estableciera en las disposiciones dictadas al efecto (Resolución CM N° 148/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a los principios procesales de congruencia e integridad o plenitud, los pronunciamientos judiciales deben contener la consideración, por separado, de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, con la decisión expresa, positiva y precisa acerca del derecho de los litigantes, de conformidad con las pretensiones deducidas, calificadas legalmente (artículos145, incisos 4º y 6º, y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Sin embargo, a fin de resolver sobre las cuestiones propuestas a conocimiento de la Cámara por vía del recurso de apelación, no es preciso que el Tribunal exprese esas consideraciones sobre todos y cada uno de los planteos formulados y argumentos esgrimidos por las partes, bastando que lo haga únicamente sobre aquellos que resultaren esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re - resistencia a la autoridad).
Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.
De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - PRINCIPIOS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DOCTRINA

La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (artículo 81 de la Ley N°11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El principio de eventualidad se identifica con la exigencia de que las partes articulen de modo conjunto, simultáneo (no sucesivo) y en subsidio, todas sus defensas de modo que, ante el rechazo de una de ellas, el tribunal se vea obligado a analizar las restantes para intentar obtener -por medio de algunas de ellas- una decisión favorable.
Este principio consiste en pedir de las partes que todos los actos de postulación, ataque y defensa, se articulen oportunamente, de acuerdo conlas etapas preclusivas del proceso; de modo tal que cada uno de los planteos deducidos en el curso de un litigio deban presentarse en forma simultánea y no sucesiv a, esto es, prohibiendo el ejercicio “ad eventum” que supone dejar abierta una posibilidad o alternativa si la petición principal fracasa”. Se halla, entonces, estrechamente unido al principio de concentración y al de preclusión de los actos procesales que es una consecuencia del primero.
Así como las partes tienen un deber de conducta y una obligación técnica que observar, también el Juzgado interviniente tiene ambos requerimientos (cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Derecho Procesal, Editorial Jusbaires, CABA, 2020, T.I, pág. 510/511).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - PRETENSION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Disiento con la solución propuesta por mis distinguidos colegas, pues considero que debe hacerse lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular del condenado.
En efecto y en primer lugar, debo señalar que la resolución impugnada resulta nula, por cuanto supone asumir jurisdiccionalmente el impulso de la acción penal, para ejecutar de modo efectivo una pena que la propia fiscalía se conformó con llevar adelante mediante la modalidad alternativa de detención domiciliaria.
Por lo tanto, al omitir dicha conformidad, manifestada por quien ejerce la pretensión punitiva estatal, el órgano jurisdiccional se arrogó funciones de impulso de la acción penal en lo que se refiere específicamente a la modalidad de ejecución de la pena, en tanto su decisión, en definitiva, condujo a que ésta fuera impuesta de modo efectivo, aun cuando para la fiscalía en este caso era conveniente que fuera cumplida en forma menos lesiva para los derechos fundamentales del imputado, es decir de modo morigerado, a través de una prisión domiciliaria y tampoco la fiscalía de cámara podría expedirse en sentido contrario, sin afectar los principios de progresividad y preclusión que rigen en el proceso, es por ello, que la resolución recurrida no resulta ajustada a derecho, por lo cual debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

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PROCESO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
Si bien la situación del condenado, no encuadra expresamente en artículo 32 de la Ley N° 24660, ni en artículo 10 del Código Penal, lo cierto es que la ley contempla casos especiales en los cuales la modalidad de la pena pretendida por la defensa, satisface suficientemente las necesidades de represión de los delitos y evita vulnerar los derechos de las personas ya privadas de su libertad, agravando el hacinamiento que padecen en establecimientos, en los que no hay plazas disponibles para ejecutar, conforme a la ley, la sanción que se propone morigerar.
Asimismo, la situación de emergencia penitenciaria que también se verifica a nivel local, se encuentra colapsada.
Agrava ello, la actual coyuntura sanitaria que continúa atravesando no sólo Argentina, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país.
Dicho panorama no puede soslayarse al momento de tomar decisiones sobre la necesidad (o no) de privar a una persona de su libertad, sobre todo en aquellos casos de condenas a penas de corta duración, como ocurre en autos, donde deben propiciarse con mayor razón medidas alternativas al encierro, que resulten menos lesivas de derechos fundamentales.
De esta manera, la privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Es por ello que considero que corresponde hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTOS ANULABLES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIOS PROCESALES - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular, en favor del condenado.
La privación de la libertad podrá reservarse para aquellos casos más graves y/o que involucren penas más largas, logrando que estas últimas puedan ejecutarse en línea con nuestra carta magna, brindándole al condenado un adecuado tratamiento, cuya finalidad sea efectivamente la reforma y la readaptación social.
Entonces, en casos como el presente, la realidad carcelaria, las deplorables instalaciones edilicias, la marcada tendencia hacia la ejecución de detenciones en comisarías –claramente no aptas para el cumplimiento de la pena- me inclinan a considerar favorablemente la propuesta de la defensa del condenado, que además cuenta con la conformidad de la fiscalía, sobre todo teniendo en cuenta su corta edad, su arraigo, su interés por trabajar y estudiar, el hecho que previamente haya obtenido una prisión domiciliaria y la haya cumplido satisfactoriamente, e incluso, lo exiguo de la pena que le fuera impuesta en autos, cuyo cumplimiento de modo efectivo difícilmente podría tornar operativos los principios y programas rectores de resocialización, ni asegurarle la posibilidad de retomar sus estudios en contexto de encierro, menos aún, de acceder virtualmente a un trabajo como el que actualmente podría desempeñar extra muros, mediante la modalidad de prisión domiciliaria que fuera solicitada.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo anular la decisión impugnada y hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la defensa particular en favor del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: R. A., E. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JUICIO EJECUTIVO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
El recurrente sostuvo que la resolución en crisis altera y modifica la sentencia definitiva dictada en autos, que goza de los efectos de la cosa juzgada, toda vez que el límite temporal de la liquidación no puede ir más allá de la fecha indicada en el escrito de demanda, y receptado en forma expresa por dicha resolución.
Sin embargo, por razones de economía procesal corresponde extender el efecto a las diferencias salariales generadas con posterioridad por la misma causa, siempre que las circunstancias subsistan.
Tal solución encuentra sustento en lo prescripto en los artículos 540 y 541 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –aplicables por analogía dada la ausencia de previsión en el Código procesal local-.
Si bien estas normas se refieren al juicio ejecutivo, el principio que las inspira, que es evitar el dispendio jurisdiccional, resulta igualmente aplicable al proceso de ejecución de sentencia en tanto el derecho de defensa del ejecutado queda debidamente resguardado al tener oportunidad de alegar, al corrérsele traslado, la modificación de las circunstancias en las que se fundó el reconocimiento del derecho de los actores.
Sin embargo, ello no ha ocurrido, pues el demandado solo ha invocado reparos de carácter formal, pero no ha alegado que los adicionales en cuestión pagados luego de la promoción de la demanda ya han sido abonados con carácter remunerativo o que, por alguna razón, tienen una naturaleza diferente de la reconocida a aquellos pagados antes de esa oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65886-2013-0. Autos: Bazzi, Silvina Leticia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - PRINCIPIOS PROCESALES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
El recurrente sostuvo que la resolución en crisis altera y modifica la sentencia definitiva dictada en autos, que goza de los efectos de la cosa juzgada, toda vez que el límite temporal de la liquidación no puede ir más allá de la fecha indicada en el escrito de demanda, y receptado en forma expresa por dicha resolución.
En efecto, si bien la economía procesal invocada en el voto mayoritario para rechazar el recurso es deseable, debe lograrse en un proceso que no avasalle básicas garantías procesales.
El proceso judicial debe ser un mecanismo dinámico a la par que seguro y respetuoso de los principios de preclusión y cosa juzgada.
La posibilidad, prevista en el artículo 541 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de ampliar un proceso ejecutivo con posterioridad a la sentencia, invocado por la mayoría, no permite modificar el alcance de una sentencia firme en un proceso ordinario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65886-2013-0. Autos: Bazzi, Silvina Leticia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde admitir la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
En efecto, exigirle a la denunciante que inicie un nuevo proceso para el cobro del resarcimiento acordado en concepto de daño directo significaría un dispendio jurisdiccional contrario a los principios de celeridad, inmediatez, concentración y economía procesal, consagrados en el artículo 1.1 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 243 el CPJRC y 341, inciso 1 el Código Contencioso, Administrativo y Tributario –CCAyT-, la Cámara es competente para tramitar la ejecución del pago del daño directo. Tal conclusión resulta acorde al criterio de interpretación favorable al consumidor dispuesto en los artículos 1.7 y 2 del CPJRC.
Por tales razones, corresponde admitir la competencia del tribunal para intervenir en la ejecución del daño directo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteccíon del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2022.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO LEGAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por la Defensa Oficial.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado realizó una interpretación restrictiva de los artículos 218 y 223 de Código Procesal Penal de la Ciudad, ignorando la voluntad de las partes y vulnerando principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Ahora bien, coincido con lo expuesto por el Juez de grado sobre la interpretación que corresponde otorgar al artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regula que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia de admisibilidad de la prueba.
En este sentido, el mencionado artículo dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 185, 190 y 199, en la audiencia del artículo 211, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba”.
Asimismo, el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”. Conforme esta descripción, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia.
Conforme surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente, es por ello que, no puede desconocerse que acorde los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes. Esto es así ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 248562-2021-1. Autos: G., A. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).
A su vez, en otro precedente judicial en el que se debatía la validez de una quita en la retribución de trabajadores públicos, la Corte Suprema se refirió a “[…] la extensa serie de antecedentes jurídicos e institucionales demostrativa de la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección (Fallos: 332: 2043 -2009-). Esta cuestión, puntualizó, no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria, que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (p. 2054 y sus citas)” (Fallos: 336:672).
En el mismo precedente, la Corte recordó la relevancia del principio de progresividad. Este principio “[…] impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente regresivo en materia de derechos humanos […] requieran ‘la consideración más cuidadosa’, y deban ‘justificarse plenamente’, v.gr., con referencia a la ‘totalidad de los derechos previstos’ en el PIDESC y en el contexto del aprovechamiento pleno del ‘máximo de los recursos’ de que el Estado disponga (Observación general N° l8, cit., párr. 21; asimismo, del citado Comité: Observación general N° 17 -párr. 27- y 19 -párr. 42- entre otras). En este sentido se alinean conocidos antecedentes de esta Corte (‘Aquino’, cit., ps. 3774/3776; ‘Madorrán’ , cit., p. 2004; ‘Milone’ , Fallos: 327:4607, 4619 -2004-; ‘Torrillo’ , cit., p. 722; asimismo: ‘Medina, Orlando Rubén y otros c/ Solar Servicios On Line Argentina S.A.’, Fallos: 331:250 y sus citas […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2262-2017-0. Autos: Isa, Rosana Elizabeth y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a los actos que se hayan declarado nulos y los dictados en su consecuencia, en el caso, la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior.
En ese sentido, y sobre la base del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su parte final, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por el Juez de grado, impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos.
Teniendo en cuenta ello, no existe razón para que el Judicante en este estado del proceso dicte el sobreseimiento del imputado, ya que del legajo surge la existencia de un cauce de investigación, independiente a la prueba obtenida del procedimiento invalidado.
Por todo lo expuesto, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del allanamiento, de la detención, y los actos posteriores que fueran consecuencia de ellos.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales, según entendemos, en el caso, no hay retrogradación a otra etapa del proceso.
Asimismo, la presentación y anulación del requerimiento y de la intimación, se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Tampoco le asiste razón a la Defensa, en tanto sostuvo que de resolverse conforme a lo dispuesto por el Magistrado, se violentaría con el artículo 111 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, respecto al plazo establecido para la intimación del hecho y la duración de la investigación penal preparatoria, pues lo cierto es que de momento no ha transcurrido el término enunciado en dicha norma.
En virtud de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada, que dispuso la remisión de la causa a la Fiscalía a fin de que se realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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