RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

La segunda instancia, como bien entiende el profesor Perfecto Andrés Ibañez, es un enjuiciamiento pleno del juicio de primera instancia, lo que implica un juicio de verdad sobre el objeto del primero y sobre el tipo de juicio y la sentencia que se decidió. Obviamente, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (conferencia “Enjuiciar el juicio. Notas sobre la segunda instancia en materia penal” En: IIº Congreso Internacional de la AABA. Buenos Aires, 25/27 de abril de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1604-00-CC-2003. Autos: Spektor, Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

La exigibilidad del derecho a la revisión de la condena, ante la Cámara, encuentra su fundamento, liminarmente, en la mención expresa que sobre el punto realiza el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De modo adicional, el derecho a acceder a la mentada doble instancia en favor del ahora condenado reside en el carácter represivo del Derecho contravencional que torna aplicable, a nuestro juicio contravencional, todas las garantías propias del sistema penal. En este sentido, las normas citadas por el recurrente - que gozan de jerarquía constitucional - exigen la revisión amplia de la condena dictada por un Tribunal ubicado en el segundo grado de jurisdicción según la organización institucional jerárquica de la justicia local, frente a una condena de primera instancia a pedido del propio condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50-00-CC-2005. Autos: COULTAS Juan Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2005. Sentencia Nro. 683 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, momento a partir del cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. A aquél le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención en segunda instancia.
Es decir, que es a la parte apelante la que le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, obligación que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4399 - 0. Autos: CARNEIRO SILVIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - VOTO DE LOS JUECES

La sentencia del amparo -proceso sumario y de conocimiento abreviado, libre de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCABA)-, únicamente debe reunir los recaudos propios de las sentencias interlocutorias.
La legislación procesal local -aplicable supletoriamente a la acción de amparo (cfr. art. 17, Ley Nº 16.986)- sólo exige que cada miembro del Tribunal funde individualmente su voto o adhiera al de otro juez, en el caso de los acuerdos celebrados para el dictado de las sentencias definitivas en que se resuelven recursos de apelación concedidos libremente (arts. 220, 242 y 243, CCAyT), pero no cuando el recurso debe concederse en relación (arts. 220 y 245, CCAyT), lo cual comprende a la acción de amparo (esta Sala, in re "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo", Expte. nº 9903/2000).
En estos supuestos, no es necesario que cada magistrado funde su voto por separado -salvo en caso de disidencia o ampliación de fundamentos-, resultando suficiente la exposición de los fundamentos mediante una redacción impersonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION - SEGUNDA INSTANCIA

Es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre el recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
Como se advierte, entonces, la circunstancia que algunos de los profesionales a cuyo favor se fijaron honorarios no hayan sido notificados de la resolución apelada, no es óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia cuando los interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento se encuentran debidamente anoticiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6327 - 0. Autos: SORRIDI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6052.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - NOTIFICACION - PLAZO

El plazo de caducidad de la segunda instancia únicamente comienza a transcurrir desde que la sentencia recurrida es notificada a todas las partes.
En efecto, la doctrina ha puesto de relieve que, en virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, esta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados (Alberto Luis Maurino, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, 1989, pág. 100).
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ CEM Ingeniería S.A.s/ Ejecución Fiscal", EJF nº 35088/0,pronunciamiento del 5/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1695 - 0. Autos: TURJANSKI, LEON y otros c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION



La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, oportunidad a partir de la cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Es la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien le interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5022-0. Autos: B. S. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M Daniele, Dr. Eduardo A Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6066.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA REVOCATORIA - SENTENCIA MODIFICATORIA - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - ACTUACION DE OFICIO

Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas y honorarios, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (art. 249, CCAyT). Ello así pues, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de primer grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (arts. 62 y cctes., CCAyT) y al efectuar la regulación (arts. 6, 7, y cctes., ley 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL
PLAZO
- NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE

En virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, ésta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados.
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35088 - 0. Autos: GCBA c/ CEM INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION - IMPULSO PROCESAL

En el caso, si bien es cierto que con sustento en el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario cabría rechazar el incidente de caducidad que declara operada la misma, también lo es que la adopción de esa decisión obviaría la clara evidencia del desinterés demostrado por el ejecutado respecto a la suerte de su recurso de apelación.
En efecto, resulta de autos que desde que el expediente se encontró en condiciones de ser elevado a esta instancia, hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesto, transcurrieron más de seis meses, lapso durante el cual el apelante no instó el trámite de su recurso. El apuntado desinterés también aparece corroborado por el hecho que tampoco contestó el traslado del incidente de caducidad de la segunda instancia.
En esas condiciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento de forma, sin que el apelante instara la elevación de las actuaciones, corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre, conforme al criterio predominante, con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude la norma citada (Eisner Isidoro, Caducidad de Instancia, Bs. As., Depalma, pág. 401 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 528-0. Autos: ZONE ALEJANDRO ERNESTO c/ ISABELLI ELISA JOSEFINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-05-2006. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

No reviste la calidad de acto impulsorio la simple agregación de documentación que acreditaría el cumplimiento de una medida cautelar, pues hallándose el expediente en la Alzada el impulso del proceso requería de actos que lo hicieran avanzar hacia el dictado de la sentencia que resolviera las apelaciones.
En consecuencia, encontrándose vencido el plazo de ley sin que durante su transcurso se hayan producido actos impulsorios corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8902-0. Autos: SILVA, CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2005. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental (indirecta) del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL): - ALCANCES - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El control jurisdiccional que realiza este Tribunal de la motivación de la sentencia condenatoria dictada por el a quo, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa, actúa como garantía fundamental -indirecta- del principio de inocencia como regla de juicio, puesto que sin una correcta motivación de la sentencia carecen de sentido las garantías previstas para el proceso reglado de conocimiento previo (art. 18 CN, 13.3 CCBA).
Así es como ya nos hemos expedido en la causa nº 42-00-CC/2005, caratulada “Mercado, Nicolás Casimiro s/infr. art. 39 CC -apelación”, rta. 09/06/05: “Se trata, en definitiva, de un juicio al juicio (y no un juicio sobre el hecho) que controla el correcto ejercicio de la jurisdicción dentro del marco acotado por la Constitución. Así, es exigencia de ese grado para el juzgador, la explicitación de la secuencia racional adoptada para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, y nuestro deber, controlar el soporte racional de la valoración de la prueba y si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta. Dicha evaluación en modo alguno debe limitarse al respeto de las leyes del pensamiento (principios de identidad, de contradicción y del tercero excluido, de la lógica formal) sino que debe además, sumergirse en una “lógica de la certeza”, teleológicamente orientada al respeto por el estado de inocencia del que goza el imputado. Constituye una obviedad y derivación necesaria, su calidad únicamente derribable por un estado de certeza sobre la veracidad de la hipótesis acusatoria como garantía de la aplicación racional de la ley. Esto último en absoluto implica negar el principio de la libre convicción, sino más bien, erradicar la convicción íntima de carácter arbitrario de las decisiones jurisdiccionales. Ello se logra mediante la concepción de tal libertad como limitativa y negativa, que conlleva la obligación de una jurisdicción fundada en un juicio controlable, y cuyo basamento es la verdad (entendida como límite, más allá de su carácter necesariamente aproximativo en tanto producto inductivo/deductivo, que después de todo es el responsable de la exigencia de rigor).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2005. Autos: VAZQUEZ, Daniel G.y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-08-2006. Sentencia Nro. 364-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La introducción de hechos nuevos se encuentra vedada en la segunda instancia (art. 245 CCAyT, segundo párrafo). Sin embargo, constituye un principio jurisprudencial que los mecanismos formales vigentes no deben exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una eventual deuda inexistente, cuando tal circunstancia resultare manifiesta (cf. Fallos 271:158; 277:21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo planteado por la parte demandada en segunda instancia, el cual se trata de un informe proveniente de una dependencia perteneciente a la parte actora y, en principio, aludiría al estado de deuda del contribuyente en estrecha relación con las sumas reclamadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En numerosas ocasiones se ha dicho que el cometido de la actividad judicial apunta a la elucidación de la verdad jurídica objetiva subyacente en el debate entre las partes (Fallos 310:2277). Este norte debe prevalecer sobre las disposiciones formales, cuando existe la posibilidad de dirimir un juicio condenando, como ocurriría en autos, a duplicar el pago de un impuesto. Ante ello, el rechazo del hecho nuevo alegado frustraría garantías del demandado y, dispendiosamente, obligarían a repetir sumas cuya inexistencia habría sido reconocida por órganos de la propia actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - SEGUNDA INSTANCIA - LEY APLICABLE

Debe aplicarse a los Sres. Defensores particulares ante esta Alzada, la facultad otorgada por el artículo 26 inciso 1° de la Ley Nº 21, porque lo contrario importaría a su vez una distinción arbitraria entre defensores oficiales y particulares, donde se afectaría el derecho de defensa de los imputados y la igualdad ante la ley, principios ambos consagrados tanto en nuestra Constitución Nacional como en la de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 5-05-2004. Sentencia Nro. 127/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES

La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es el apelante quien debe mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re "GCBA c/Fernández Cipriani Claudia Rita s/ejecución fiscal", sentencia del 30-03-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19523-2. Autos: DAGLIO ALICIA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en el nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, son un claro ejemplo de ritualismo manifiesto, situación que pone en crisis la vigencia del principio acusatorio, al afectarse la oralidad, la celeridad y la desformalización.
El sistema de emplazamiento a mantener el recurso en la alzada es el ejemplo de ritualismo formal caprichoso, ya que conforma una redundancia en relación al recurso interpuesto fundadamente y admitido por la alzada (conf. artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
El emplazamiento es el llamamiento del apelante y de los interesados como partes contrarias respecto del objeto de la resolución recurrida, para que, ante el Tribunal ad quem, tomen participación en el trámite del recurso concedido (“Provincia de Córdoba, Código Procesal Penal” Anotado por Ricardo C. Nuñez, segunda ed. actualizada Ed. Marcos Lerner, pág. 458); por otra parte, otorga al recurrente un plazo para presentarse ante el Tribunal que va a resolver el recurso para que ratifique su voluntad de recurrir, manteniendo el recurso. De este modo posibilita la apertura de la instancia, previa notificación de los interesados, que así tienen tiempo de reflexionar acerca de los supuestos agravios y sus mejores derechos y sobre los fundamentos de la resolución apelada, desistiendo del recurso en caso de convencerse de la solidez de los mismos (conf. Nogueira, Carlos " El proceso penal y las formas excesivas" LL, Suplemento Penal, año 2007).
Este requisito hace caso omiso a que el recurso es un derecho de quien manifiesta su voluntad de deducirlo y que como tal solo requiere que se sustancie y decida por ante el juez competente para determinar el alcance de los derechos reclamados, con las únicas alternativas de su admisión o rechazo, sea por razones formales o sustanciales (Nogueira, ob. cit.).
En el sistema recursivo del nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buneos Aires, tal procedimiento constituye una triple y extravagante manifestación de voluntad recursiva: al interponer el recurso (artículo 279), al tener que mantenerlo fundadamente en la alzada (artículo 282), y a la obligación de sostenerlo oralmente en la audiencia en Cámara (art.ículo 284).
En definitiva, este requisito constituye un cercenamiento del derecho al recurso sobre la base de requerimientos meramente ritualistas, y que bajo ningún aspecto conforman una reglamentación legislativa razonable (artículo 28 de la Constitución Nacional), de modo tal que mal podría declararse desierto un recurso con la excusa de omisión de un requisito pura y manifiestamente ritual, sin afectación al debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, si bien la Sra. Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por su inferior jerárquico se remitió a la fundamentación por él desarrollada.
De allí entonces que corresponde determinar el alcance del artículo 282 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto no solo exige la presentación del recurrente en la alzada, sino también que nuevamente fundamente la mantención del recurso de apelación.
Una primera interpretación gramatical importaría afirmar la necesidad de reformular la fundamentación al momento de la mantención.
Sin embargo, la ausencia de razón de tal reiteración torna imperioso interpretar las normas en cuestión de manera tal de darles un sentido racional y coherente, esto significa predicar la inexistencia de contradicciones en el sistema. En este sentido, la Corte Suprema federal ha sostenido que “la interpretación de la ley debe practicarse...del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (fallos 255:192 y 360; 258:75; 261:89; 292:211 entre tantos otros), agregando que “la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (fallos 257:99 y 295; 261:36; 262:236;263:246; 265:21, entre otros.
Según esta doctrina, los jueces tienen la obligación de resolver los problemas hermenéuticos al interpretar las leyes con criterios valorativos que surgen de la Constitución política, como contenido ideológico esencial de sus reglas (conf. Maier, Julio “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto, pag. 228).
En este sentido, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal ad quem constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia deja hueca de contenido la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso han sido expuestos doblemente por escrito.
En este orden, el procedimiento recursivo local es aún mas engorroso que el previsto por el Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que no solo requiere la mantención del recurso en la alzada, sino además que ello sea realizado fundadamente, lo que resulta a todas luces carente de toda razonabilidad.
De allí entonces, que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación, satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente. ( Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.699-06. Autos: SEVERINI, Egidio Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La revocatoria, como regla, no se da contra sentencias definitivas (principio de irretractabilidad de la sentencia; conf. artículo Nº 145 del CCAyT), puesto que agotan la jurisdicción del tribunal (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 6; íd., en el ámbito local, Ammirato, Aurelio en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 345). Ergo, ante el Tribunal de segunda instancia la revocatoria sólo es procedente contra las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Sala (artículo Nº 244 del CCAyT) o bien, contra las sentencias interlocutorias que no pusieren fin al proceso (artículo Nº 212 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: HERRERO FRANCISCO OSCAR c/ GCBA-SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2008. Sentencia Nro. 404.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión de los aspectos probatorios que dependen exclusivamente del principio de inmediación.
En este sentido, cabe destacar que la Alzada no puede valorar de nuevo los testimonios desarrollados en la audiencia de debate, sin escucharlos, en la medida que no se logró un contacto directo con los medios de información y las personas, tal como lo hizo el magistrado de grado, debiendo efectuar el control de logicidad del razonamiento del a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVISION JUDICIAL

La efectividad de la doble instancia penal, para no quedar reducida a la nada, en atención a la oralidad e inmediación propias del proceso contravencional, depende directamente de los modos de protocolización del juicio oral. La doble instancia, el recurso de apelación especialmente, requiere que en el acta sean recogidas fiel y exhaustivamente todos los extremos acaecidos en lo referido a la prueba (confr. Asencio Mellado, José María, ob. cit., pag. 55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32770-00-00-08. Autos: MAGGIOLO, Diego y BARI, Alberto (Club Nautico Bouchard) Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER


En el caso, y si bien este Tribunal reconoce que la apertura a prueba ante la Alzada es de interpretación restrictiva, cabe destacar que la actora recurrente ha demostrado en todo momento su especial interés en que se ordene el libramiento del oficio para que se remitan los autos solicitados, puesto que insistió aún ante esta Alzada en su producción. Por tal motivo, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y como medida para mejor proveer, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos (conf. en este sentido, Ibez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 161, n 61; Fenochietto-Arazi, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 830).
Se ha dicho tambien que para la procedencia del replanteo ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medie de su parte demora, desidia o desinterés en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: ENERGYTEL S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-02-2010. Sentencia Nro. 40
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la caducidad de la segunda instancia.
De las constancias de autos surge que, al momento de deducirse el acuse de la caducidad de segunda instancia se hallaba pendiente una actividad del Juzgado que era la de elevar las presentes actuaciones a la Alzada a los efectos de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 816665-0. Autos: GCBA c/ BERTOLINI JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2010. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia respecto a un recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien es cierto que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia, lo cierto es que, en el caso, cabe preguntarse si el referido principio puede aplicarse dado que la actora demoró más de un año en notificar el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo presentado al efecto sucesivos proyectos para su confronte (tres, para mayor especificación), los cuales fueron recurrentemente observados.
La respuesta es, decididamente, negativa. Es que esa conducta no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues quien quiere llevarlo a su fin debe ser diligente en la realización de los actos procesales (confr. esta Sala, “GCBA c/ Supermercados Disco S.A. s/ ejecución fiscal”, expte, EJF 409.352/0, del 16-05-02). Y, justamente, la mínima pericia que debe requerirse en la tramitación de un proceso no se ha desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12750-1. Autos: ROURA GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION

En el caso, la prosecución del trámite del expediente dependía de una actividad a cargo del prosecretario administrativo, razón por la cual no es pertinente declarar operada la caducidad de la segunda instancia (art. 263, inc. 2, CCAyT).
Así, surge claramente que la inactividad en autos no obedeció al desinterés de la recurrente, pues la parte demandada solo debía esperar que se eleven los autos al tribunal de alzada, es decir que quedó eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto, su inactividad no puede ser considerada como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizarla por una actividad que debió cumplir el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 213594-0. Autos: GCBA c/ ALVAREZ DE BILLIA ADELIA LILIANA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-11-2010. Sentencia Nro. 551.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal no puede conocer sino en las cuestiones planteadas previamente a la primera instancia y que han sido objeto de expresa apelación. Caso contrario, tal o tales aspectos deben considerarse consentidos y no puede ser objeto de tratamiento sin que se violen los principios de congruencia, preclusión y dispositivo.
El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Entre las acepciones que el principio incluye puede tenerse especialmente en cuenta que transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. Así, por ejemplo, no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal (esta Sala, “G.C.B.A. c/D Agostino, José Enrique s/Ejecución Fiscal”, Expte. Nº 2696, 13/12/01).
En tal orden, como es sabido, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquéllos que se ejecuta fuera del período que les está asignado (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, Tº I, p. 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31189-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EMPLEADO PROVINCIAL SANTIAGO DE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-03-2011. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El emplazamiento establecido en el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad origina en el recurrente la carga procesal de apersonarse ante esta instancia en tiempo y forma oportunos, siendo directa consecuencia del incumplimiento de dicha manda legal la conclusión de la etapa recursiva ante el desinterés del apelante de proseguir su tramitación.
Si bien dicho artículo no hace expresa mención a la defensa particular del imputado, ello no puede significar que la obligación de mantener el interés recursivo no le sea exigible. Caso contrario, se generaría una situación de desigualdad entre las distintas partes del proceso que llevaría a afirmar que el imputado que se sirva de los servicios de un defensor de confianza se encuentre exento de ratificar su voluntad de recurrir ante la alzada, mientras que aquél que sea defendido por un letrado del Ministerio Público de la Defensa, debe cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-09-2011.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este stentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, que la obligada por la medida era la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32856-0. Autos: LOPEZ PAOLA SABRINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 387.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo establecido en el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad por considerar que la Ley de Amparo no preve el plazo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, atento a que el artículo 24 de la Ley de Amparo Nº 2145 , vía procesal de carácter sumarísimo, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Vale recordar el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos”.
Asimismo, las mismas disposiciones de la Ley Nº 189 establecen para la caducidad de la segunda instancia un plazo sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37403-0. Autos: Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2011. Sentencia Nro. 432.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Una interpretación literal del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge con claridad, que los únicos obligados a mantener el recurso de apelación son aquellos integrantes del Ministerio Público que posean una representación diferente ante la Alzada, con el objeto de permitirles exponer su criterio, en caso de coincidir o no con los argumentos expuestos por su inferior jerárquico.
Es evidente que el legislador, con una mentalidad de proceso desformalizado, ha querido agilizar el trámite en la Alzada, evitando vistas innecesarias, motivo por el cual únicamente prevé el mantenimiento del recurso respecto de aquellas partes que poseen una representación diferente ante los distintos estamentos de este Poder Judicial.
Sin perjuicio de ello, en caso de considerar, que es un requisito ineludible la mantención del recurso en esta instancia, una mejor administración de justicia exige anticipar a la parte la suerte que seguirá el recurso en caso de silencio. Pues no surge de la literalidad de la norma que la parte pueda preveer que su no presentación implique el cierre de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003792-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS CATENACCIO, PEDRO MARCELO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-10-2011.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGUNDA INSTANCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia, por encontrarse cumplido el plazo de caducidad aplicable a las presentes actuaciones.
En efecto, en virtud del plazo procesal aplicable en las presentes, corresponde señalar que el artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...”, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso.
Este tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley de amparo, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145.
De lo dicho, se desprende que la interpretación llevada a cabo en autos resultó desacertada ––por un lado–– con las previsiones de la ley de amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo ––como se dijo–– sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29271-0. Autos: TRECAMAN GRACIELA ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - REQUISITOS - TEMERIDAD O MALICIA - PRIMERA INSTANCIA - COSTAS AL VENCIDO - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imposición de la condena en costas al Gobierno de la Ciudad efectuada por el Sr. Juez de Grado en la presente acción de amparo por mora administrativa, e imponer las costas de esta instancia por su orden.
En efecto, surge que previo a sentenciar, la demandada asumió la mora denunciada, y solicitó prórroga para contestar la demanda. Sobre esa base, el sentenciante tuvo por constatada la mora denunciada e hizo lugar a la acción, condenando -consecuentemente- también en costas al Gobierno. De modo que -sin que tal afirmación implique abrir juicio sobre la pertinencia de la decisión de fondo-; la condena en costas a la condenada resulta coherente con la conducta procesal que asumió. En otras palabras, la recurrente no logra revertir el hecho de que la condena en costas se fundó en el progreso de la acción y -por ello- en la circunstancia de que la actora debió iniciar la presente acción para lograr una orden judicial de pronto despacho, en un expediente administrativo en el que es parte, independientemente de que le asista razón a su planteo o tenga un derecho sustancial. En efecto, la sentencia de primera instancia que hace lugar al planteo le ordena a la administración pronunciarse en relación al pedido del actor, y no a hacerlo en determinado sentido; lo cual, ciertamente, constituye la única condena posible en este tipo de procesos. Pero sobre todo, esa decisión tuvo por causa su propia conducta procesal anterior; de manera que mal puede ahora eximirse de la condena en costas, por razones que no informó en su oportunidad.
Sin perjuicio de ello, sí adquiere relevancia en esta instancia pues, previo al dictado de esta sentencia, el Gobierno sí había instruido a este Tribunal acerca de la inconducta de su contraria. En consecuencia, sin perjuicio de lo decidido, corresponde observar el criterio excepcional que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo; por lo que la actora debe soportar los gastos causídicos generados en la alzada. (conf. esta Sala in re “Huarte, Raúl María c/ GCBA s/ Amparo por mora administrativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40328 -0. Autos: Carreño Natalia Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE NULIDAD (PROCESAL) - ALCANCES - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOMEN IURIS - IURA NOVIT CURIA

La legislación procesal vigente no prevé el recurso de nulidad contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Apelaciones en ejercicio de su competencia de segundo grado.
En efecto, el artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires—según el cual, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia— es aplicable a los pronunciamientos dictados por los jueces de primera instancia, y brinda a los litigantes la posibilidad de cuestionar ante la Cámara, en oportunidad de fundar la apelación, eventuales vicios procesales que afecten la validez de la sentencia recurrida.
Ahora bien, dado que el "nomen juris" no resulta vinculante para los magistrados, por aplicación del principio "iura novit curia" cabe, para mayor recaudo de los derechos del accionante, recalificarlo como incidente de nulidad. Ello así, por cuanto ese incidente ha de promoverse ante la instancia en que se origina el presunto vicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 216, 2, § 169).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31516-0. Autos: LADERO GUEVARA MATILDE HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-08-2012. Sentencia Nro. 336.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - SEGUNDA INSTANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
El planteo efectuado por la recurrente en su expresión de agravios introduce cuestiones que no sólo no fueron sometidas a la decisión del Tribunal de primera instancia, sino que además se oponen al enfoque jurídico desarrollado por la parte.
De tal manera, los agravios recién planteados al deducir el recurso de apelación importan una reflexión tardía que torna inadmisible al planteo de aplicación del Código Civil a la presente ejecución; el cual, por tanto, no puede ser examinado por la Cámara de Apelaciones (conf. arts. 242 y 247, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 984321-0. Autos: GCBA c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 16-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En este sentido, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso con el objeto de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Ahora bien, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Juzgado de grado le proveyó que lo solicite una vez devuelta la cédula. A su vez, la actora acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la demandada haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Pues bien, es evidente, que al momento del acuse de caducidad no se encontraba abierta la segunda instancia toda vez que la misma, se abre al momento de la concesión de dicho recurso y no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ello así, sin perjuicio que desde que la demandada apeló la regulación de honorarios, transcurrió en exceso el plazo contemplado en el artículo 260 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este Tribunal considera que no puede hacerse lugar a la caducidad, toda vez que el impulso de las actuaciones dependía, en el caso, de una actividad puesta a cargo del Tribunal "a quo" por la ley de rito.
En efecto, concedida la apelación, correspondía al Tribunal interviniente elevar las actuaciones a esta Alzada a fin de que se de tratamiento del recurso de apelación interpuesto. Pendiente dicha actuación, la caducidad de instancia no puede producirse por imperio de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8670-0. Autos: FIORI BEATRIZ PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - INACTIVIDAD PROCESAL

No puede sostenerse como criterio perpetuo e irrefutable que no es posible decretar la caducidad de la segunda intancia ante la falta de concesión del recurso de apelación, sino que, ante situaciones excepcionales, ello sería procedente y concordante con la finalidad del instituto.
Dicha situación excepcional se produciría cuando surgiera de modo inequívoco el abandono y desinterés en la prosecución del trámite del recurso.
De lo contrario, se llegaría al absurdo de avalar una situación en la que se podría extender "sine die" la inactividad del recurrente en relación con la tramitación del recurso por él interpuesto, viéndose afectado todo principio tendiente a la finalización del proceso en tiempos regulares y razonables; observándose, como correlato de ello, la propensión a la acumulación de causas en los juzgados en estado de “paralización” por causas sólo imputables al recurrente.
Al respecto, cabe subrayar que, si bien no se desconoce que parte de la doctrina y de la jurisprudencia (e incluso lo ha hecho esta Sala) opinan que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, también se ha entendido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia debe realizarse a partir de la interposición del recurso, y no desde su concesión (confr. CNCiv., sala A, in re “Fernández c/ Cheng, el 19/11/1996; íd. sala L, in re “Cuevas c/ Morales”, el 26/11/1996; íd. sala F, in re “Aubin, Guillermo A. c/ Herrera, Martín”, el 2/9/99).
Uno de los argumentos de peso utilizados para sostener el último criterio expuesto y que resulta adecuado apuntar, es que, en caso de computarse el plazo desde la concesión del recurso, puede existir un lapso en el que técnicamente no habría instancia.
Ello es así por cuanto la primera instancia, en tanto indivisible, finaliza con la notificación de la sentencia a la totalidad de las partes o de quienes participan en el proceso. En consecuencia, si se sostuviera que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, debería afirmarse que “…existiría un interregno en el cual no hay instancia, período que podría extenderse varios meses…” (confr. CNCiv., sala F, "in re" “Aubin” cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33894-0. Autos: LUNA DANIELA VALERIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2013. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, se configura en la especie la situación contemplada por el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. De acuerdo a esta norma, no se produce la caducidad cuando la prosecución del trámite dependa de una actividad que el Código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura impongan al Secretario o al Prosecretario Administrativo.
De ahí que la caducidad de la segunda instancia no se produce cuando el expediente no es remitido a la Cámara pese a encontrarse en condiciones, pues la prosecución del trámite depende de la actividad exigida por el artículo 227 del Código de rito al Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36002-0. Autos: ABN AMRO BANK NV c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia atento que el recurso de apelación interpuesto nunca fue concedido y por ello tampoco se produjo la apertura de la segunda instancia. Ello así, dado que el Juzgado indicó al recurrente que volviera a plantear el recurso una vez devuelta la cédula, situación que nunca se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43678-0. Autos: YURTZ CARMEN MARTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Este Tribunal comparte el criterio expuesto por las Salas I y II de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145. En oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión, la Sala I señaló que “[e]l artículo 24 de la Ley Nº 2145 establece que ‘se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días, o de sesenta (60) días en el caso de amparo colectivo...’, sin efectuar distinción alguna entre las distintas instancias del proceso (…). [A]simismo, debe tenerse en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la citada ley, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida Ley Nº 2145. De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso. Y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia. En conclusión, no le asiste la razón a la demandada cuando sostiene que resulta de aplicación al amparo el plazo del art. 260, inc. 2, del CCAyT” (conf. Sala I, in re “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011).
Por su parte, la Sala II también ha dicho que es clara la aplicación del artículo 24 de la Ley de Amparo en supuestos como el que aquí se trata (conf. Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS DILATORIOS

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Ahora bien, la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitando que la intimación dispuesta por el Tribunal fuera efectuada por el Sr. Asesor, no posee efectos impulsorios. Por un lado, vale destacar que la actora sostuvo que no resultaba útil a los efectos de hacer avanzar el proceso, calificación que no ha sido controvertida por la demandada. Por otro, de acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al momento en que se efectuó el pedido, la intimación ya había sido notificada a la demandada, con lo que la petición resulta claramente dilatoria e inconducente.
Así, se advierte que el planteo de la demandada no se correspondía con el estado de la causa puesto que requería que se imponga al Asesor el deber de efectuar una notificación que ya se había producido. En consecuencia, dada su falta de adecuación al estado de la causa, es inidóneo como acto impulsor pues carece toda capacidad a fin de hacer avanzar el procedimiento. No se trata sólo de que el litigante posea la intención de llevar adelante las actuaciones sino que -además- los actos que realice efectivamente tiendan a tal fin, propiedad que no puede predicarse con respecto a un pedido como el analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Así, de la compulsa de las actuaciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que la intimación a realizar el informe socio ambiental, dispuesta como medida para mejor proveer, fuera ordenada mediante oficio y con carga de producirlo al solicitante -Asesor Tutelar. A dicha petición la Secretaría del Tribunal le proveyó que esté a la resolución anterior.
Ahora bien, por un lado debe señalarse que la requisitoria del Gobierno claramente tuvo carácter impulsorio pues tendía a perfeccionar la realización de la intimación.
Por otro, cabe destacar que no se hizo lugar ni se desestimó el pedido de la recurrente, sino que, simplemente, se procedió a remitir a un auto anterior.
Ello así, la demandada pudo razonablemente entender que la confección y diligenciamiento de la medida para mejor proveer dispuesta se encontraba a cargo del Asesor Tutelar, quien la había solicitado, y que no existía obligación de impulso para ella.
Por tanto, no se advierte que el Gobierno haya incurrido en inactividad procesal que implique la perención de la instancia.
Vale destacar que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso –de interpretación restrictiva– y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. in re “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97); por tanto, debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde que esta Sala decline su competencia a favor de la Sala III de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, quedando ambas causas radicadas ante sus estrados.
Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, cabe observar que la presente causa fue recepcionada en esta Sala primero y que el expediente conexo tuvo radicación en la Sala III con fecha posterior. Es decir, debe ponerse de resalto que, si bien dicha actuación arribó a la Sala III con posterioridad; en virtud de la secuencia procesal que debió darse a ambas causas a tenor de las pretensiones deducidas, dicha Sala resolvió primero. Es decir, ante la doble asignación el primer y, por el momento, único Tribunal de Alzada que ejerció la jurisdicción instada fue la Sala III.
Así las cosas, la excepcional situación generada por la remisión de actuaciones conexas a dos Salas diferentes ha provocado que, por un lado, esta Sala fuera quien cronológicamente recibió la primer actuación. Empero, por el otro, la asunción de la jurisdicción –resolución del incidente- correspondió a la otra Sala. Tal circunstancia, conduce a priorizar el resguardo de los principios en que se funda el instituto de la conexidad, a saber: a) la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho y b) la economía y celeridad procesal evidenciada en la necesidad de evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45842-1. Autos: MAINARDI DE COLOM MARIA DE LOS ANGELES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 25-03-2013. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de segunda instancia.
Este Tribunal en oportunidad de analizar un idéntico supuesto al de autos recordó el brocárdico que establece "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus". En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos.” (Fallos: 316: 2732).
Asimismo, tuvo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya aplicación supletoria está prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 2145, contempla para la caducidad en segunda instancia y de los incidentes el plazo de tres meses (art. 260, inc. 2º), vale decir que reduce el plazo a la mitad del previsto para la perención en la primera instancia; y resulta tres veces mayor que el previsto por el artículo 24 de la referida ley.
De lo dicho se desprende que la interpretación que realiza la accionada (aplicación del art. 260, inc. 2º, CCAyT) resulta incongruente -por un lado- con las previsiones de la Ley de Amparo, en tanto se trata de una vía procesal de carácter sumarísimo y, de conformidad con este carácter de la acción, prevé un plazo de perención notoriamente menor que el previsto para los procesos ordinarios, sin efectuar distingo alguno con respecto al plazo aplicable en función de la instancia procesal en curso; y, por el otro, con las disposiciones de la Ley Nº 189 que para la caducidad de la segunda instancia y de los incidentes establece un plazo -como se dijo- sensiblemente menor que el previsto para el trámite en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde declarar que la segunda instancia no se encuentra abierta para resolver el planteo de caducidad de esta instancia formulado por el actor, por lo que corresponde devolver las actuaciones al Tribunal de grado, a sus efectos.
Conforme a la jurisprudencia de esta Cámara (v. Sala I, en autos “Daglio Alicia Maria c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte EXP 19523/2, del del 11/05/2007; íd.: “GCBA c/ Fernández Cipriani Claudia Rita s/ ejecución fiscal”, del del 30/03/06; en igual sentido: Sala II, "in re" “Carneiro Silvia Rosana c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 4399/0, del 22/04/2004) la segunda instancia se abre a partir de la concesión del recurso de apelación formulado, y la Sra. Jueza de grado no se expidió acerca de su concesión o rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43175-0. Autos: De Los Santos Contreras Juan Carlos c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
Esta conclusión se deriva, en primer lugar, del hecho de que dicha norma constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo término, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del CCAyT dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no distingue entre las diversas etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41033-0. Autos: PADILLA ORTEGA MARTHA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - ACTOS JURISDICCIONALES - JUEZ QUE PREVINO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo formulado por los coactores respecto a que las actuaciones sean remitidas a la Sala II de esta Cámara donde tramitaban anteriormente.
El principio de la "perpetuatio iurisdictionis", según el cual la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito (cf. Calamandei, Piero, “Derecho Procesal Civil”, tomo II, Ed. Ejea, pág. 98; CSJN, fallos 114:89, 233:62, 256:440: 322:1142, entre otros), admite excepciones en cuanto una norma posterior modifique la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado un límite para ello: en cuanto el Tribunal remitente dicte actos típicamente jurisdiccionales, que son aquellos “…que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces…” (cf. CSJN, fallos 318:1001, entre otros), le quedará vedada esa posibilidad.
El 11 de octubre de 2012 se celebró el Acuerdo Plenario Nº 3/2012 –aprobado por la resolución CM 1042/2012–, mediante el cual se dispuso la redistribución de causas a esta Sala que se encontraban en trámite en las Salas I y II. De su lectura se desprende que las únicas causas excluidas de la redistribución eran aquellas: “a. en las que se hubiere dictado sentencia definitiva; b. en las que se hubiese sorteado Vocalía y la primera sorteada y haya emitido su voto y pasado a la siguiente”.
De este modo, toda vez que la Sala II no dictó actos procesales que impliquen que estos autos queden abarcados por las excepciones enumeradas, no cabe más que rechazar su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44214-0. Autos: RIOS DEL MONACO MARIA TERESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales.
En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara.
Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles.
Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance.
En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero.
En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva.
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - DEFENSOR - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - SUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - SEGUNDA INSTANCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia.
Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado.
Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia.
Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución.
Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia.
Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación - CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales.
Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º).
En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27867-0. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ABOGADO PATROCINANTE - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En el "sub examine", se observa que la parte actora apeló por altos los honorarios del letrado patrocinante de la demandada.
Por otro lado, la apoderada de la demandada acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la actora haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Ahora bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la caducidad no fue peticionada por quien tiene interés en su declaración -el letrado patrocinante de la demandada a quien se le regularon honorarios cuyo monto impugna la actora–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1091921-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-08-2013. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de autos no se evidencia inactividad de la parte demandada que amerite hacer lugar a la solicitud de caducidad de la segunda instancia, toda vez que, fueron las mismas partes quienes ––de común acuerdo–– solicitaron en varias oportunidades la suspensión de los plazos procesales a los fines de arribar a un posible acuerdo.
Sobre este aspecto, se ha sostenido que si se parte de la premisa de que la caducidad de la instancia se apoya en un presunto desinterés de las partes ––que se evidencia por la carencia del impulso del procedimiento–– no puede declararse aquella cuando la falta de impulso ha sido oportunamente pactada por los litigantes (cfr. Maurino, Alberto L. Perención de la instancia en el proceso civil, pág. 204, ed. Astrea).
Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que resulta inadmisible la caducidad de la instancia si por resolución judicial se encuentra suspendido el procedimiento (cfr. CNCiv., Sala B, 26/08/76, Rep ED, 12-609, nº70 en Maurino, Alberto L. op. cit. pág. 211).
Asi las cosas, corresponde concluir que en el caso "sub exámine" no se hallan reunidos los presupuestos para acoger al planteo formulado por el Ministerio Público Tutelar, toda vez que el procedimiento se hallaba suspendido y nunca fue reanudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41205-1. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 FUERO CAYT Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-10-2013. Sentencia Nro. 536.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente, y para el presente proceso -acción de amparo-, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 2.145, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que la ley no distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y -menos aún- por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57263-2013-1. Autos: CONDORI LUPA ROSARIO ERIKA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2014. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para resolver el recurso directo interpuesto por el actor, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, cabe advertir que la parte demandada sostuvo que la pretensión de la parte actora -reparación de los daños ocasionados por el cese administrativo- no debía ser encuadrada entre las contempladas en el artículo mencionado, debiendo el Tribunal declarar su incompetencia -en razón del grado- y remitir los obrados a la Secretaría General del fuero para su sorteo entre los juzgados de primera instancia.
En este contexto, debe destacarse que en las presentes actuaciones este Tribunal hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora, resolución que se encuentra firme, declaró su competencia para conocer en las actuaciones y tuvo por habilitada la instancia judicial. Asimismo, al momento de proveerse el escrito de contestación de demanda, el Tribunal ordenó la producción de la prueba ofrecida en estos actuados, providencia que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, encontrándose a estas alturas del proceso producida la prueba ofrecida y vencido el plazo para presentar los alegatos.
En consecuencia, en atención a la existencia de actos jurisdiccionales dictados por el Tribunal que se encuentran firmes, que la prueba ofrecida se encuentra producida y vencido el plazo para presentar los alegatos, así como que se ha anejado el único alegato presentado por las partes, declarar la incompetencia de este Tribunal a estas alturas del proceso resulta improcedente (v. Fallos: 324:2334 y 2338, 327:1211, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días del artículo 24 de la Ley N° 2145. En tal sentido se expidieron todas las Salas de la Cámara del Fuero (Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/11; Sala II, “Meza Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/10; esta Sala, en su anterior composición, “Alarcón Ana María y otros c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, cabe poner de relieve que en la especie se dispuso, como medida para mejor proveer, la incorporación de los informes socioambientales de seguimiento y evaluación del grupo familiar de los actores, que deberían ser acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Por lo tanto, vencido el término otorgado para cumplir con la orden indicada, las actuaciones se encontraban en estado de resolver con las pruebas reunidas en la causa.
En este orden de ideas, vale destacar que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en la especie– el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos 310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina de Fallos: 297:10)” (CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que entre el diligenciamiento de la cédula y la siguiente actuación que se registra en autos transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que con carácter previo a la notificación se dispuso ordenar la intimación a la demandada “…bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos”. Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo, razonablemente, entender que, una vez cumplido el plazo de la intimación, el expediente quedaba, sin más, en condiciones de resolver.
Esa circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código Procesal Civil y Comercial – comentado, anotado y concordado, t. 2, 3ª. edición, Buenos Aires, 1989, p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia y ordenar la devolución de las actuaciones a la instancia de grado.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones surge que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios de las letradas de la parte actora. En forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la Magistrada de grado impuso la carga de notificar la sentencia a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel.
De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21.839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
De acuerdo con lo que antecede, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de las letradas de los actores, y dado que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada en autos.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios de las letradas de los actores.
En el mismo auto por medio del cual se concedió el recurso, la Magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del remedio procesal intentado.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la providencia que ordena la notificación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25350-0. Autos: CUSINIER HUGO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 21-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - OFICIOS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre la caducidad de la segunda instancia en el presente expediente.
En efecto, no puede admitirse la caducidad acusada, cuando la propia actora debió atenerse a la medida previa que el Tribunal ordenó -remisión del expediente administrativo-, a instancias de la Señora Fiscal, y cuya tramitación también realizó, encontrándose pendiente de respuesta el oficio librado a la demandada, quien prefirió acusar la perención de la instancia a cumplir una orden judicial debidamente notificada.
A la luz de la doctrina sentada por la Corte, si la confección y diligenciamiento de los oficios habían sido realizados por el tribunal, la actividad que se encontraba pendiente de ejecución –reiteración del oficio debidamente diligenciado y no contestado- debía ser efectuada también por el tribunal, por lo que frente a los hechos relatados resultaría injustificado hacer recaer sobre la recurrente la carga de impulsar el proceso (Fallos:327:5063, 329:2166, 330:1008).
A mayor abundamiento, cabe recordar que la caducidad de la instancia halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito, máxime cuando el trámite del juicio se encuentra -tal como ocurre en el caso- en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (Fallos 329:1391).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1038-0. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada.
Ahora bien, una lectura armónica del artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a concluir en que la carga del impulso procesal no le incumbía a la parte actora.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido por la Magistrada interviniente, y era una prerrogativa de la accionante fundarlo o no (art. 221, "in fine").
En consecuencia, vencido el plazo de cinco (5) días luego de notificada la providencia de, era deber del Juzgado elevar las actuaciones a fin de que fuera resuelta la apelación (arg. art. 227, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1134678-0. Autos: GCBA c/ VOLKSWAGEN ARG. SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, el artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece, como principio general, que las resoluciones quedan notificadas los días martes y viernes o el siguiente hábil. Sin embargo, en el artículo 119 del Código de rito, figuran determinadas resoluciones que, por su trascendencia, y a fin de garantizar la defensa en juicio y la seguridad jurídica, la ley prevé expresamente que sean notificadas mediante cédula. En su inciso 16, se establece una excepción que es cuando la notificación está expresamente dispuesta por ley o cuando excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.
La resolución que confiere el traslado de la expresión de agravios se notifica por ministerio ley, por no tratarse de alguna resolución que deba serlo por cédula (vgr. 236, CCAyT).
Asimismo, las partes tenían conocimiento de la radicación de estas actuaciones ante la Sala, toda vez que fueron notificadas de la providencia que mandó poner el expediente en la oficina y conforme el trámite previsto por el mencionado artículo 236 del Código Contencioso Administrativo Tributario, el recurrente (GCBA) pudo asumir que no restaba actividad pendiente a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 515.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte actora.
En efecto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación en el plazo correspondiente y toda vez que el Juzgado no remitió las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal. (conf. criterio esta Sala "in re" “Matranca Clara contra GCBA sobre Empleo Publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. 2881/0, del 15/02/11). En estas condiciones, por existir actividad pendiente del tribunal, corresponde desestimar el planteo de perención efectuado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17827-0. Autos: GADEA JUAN CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 460.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso cumplido en estas actuaciones es la providencia emitida que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tal providencia debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia que no depende de la actividad de las partes y de la cual no toman conocimiento hasta que –conforme el artículo 230- se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien es cierto que, entre la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios, hasta el acuse de caducidad (6 de octubre de 2014) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce, en conclusión, a rechazar el acuse de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Por lo demás, es importante destacar que el actor no ha sostenido en momento alguno que la notificación del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estuviera a cargo del Tribunal por disposición legal, sino que deduce esa consecuencia ante la ausencia de una carga expresa prevista en la norma, circunstancia que por lo contrario, no permite apartarse del principio general que rige en la materia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia que ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente expresara agravios en la Sala no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la parte.
A mayor abundamiento, es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (“CNCiv., sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires”. 24/04/1997; LA LEY 1997-E , 703 “CNCiv, sala C”Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982; LA LEY 1982-C, 357 , ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, Tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39462-0. Autos: GONZÁLEZ JOAQUIN VÍCTOR c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ELEVACION EN APELACION

En el caso, y toda vez que el juzgado no elevó las presentes actuaciones cuando debía hacerlo, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir, que no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40295-0. Autos: BANAI SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 05-02-2015. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145 (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/2011; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 7/09/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde denegar el pedido de apertura a prueba en esta instancia.
Ahora bien, toda vez que de acuerdo a los términos del artículo 231, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la petición de apertura a prueba en la alzada es procedente respecto de las medidas denegadas en primera instancia, o de las que haya mediado declaración de negligencia, o cuando se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa (art. 231, inc. 4, CCAyT), lo que no se verifica en este caso, corresponde denegar la solicitud efectuada

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: MONTI ARMANDO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la parte contraria, ordenándose la notificación personal o por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47670-2014-0. Autos: PAZ ALBERTO MAGNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que, en el "sub examine", se verifica el transcurso del plazo establecido en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario sin que se instara el trámite del recurso, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por secretaría providencias como la indicada.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48)
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordena notificar la Sala interviniente no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se observa una orden por parte del Presidente de la Sala para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34093-0. Autos: MORALES MARCOS RAUL Y OTRA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es el de treinta días dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 2145.
Esta conclusión se deriva del hecho de que la Ley N° 2145 constituye la normativa especial que rige el trámite del amparo en la Ciudad de Buenos Aires y, como tal, desplaza la posibilidad de aplicar a las cuestiones previstas por ella el régimen general del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se verifican las condiciones para la aplicación supletoria del Código de rito dispuesta por el artículo 28 de la Ley N° 2145. En efecto, el lapso de perención contemplado en el artículo 24 de la ley citada debe considerarse aplicable a todas las instancias en la acción de amparo, puesto que la cláusula analizada no realiza distinciones. De tal modo, se advierte que, en rigor, la norma examinada no omite regular el plazo de caducidad de la segunda instancia, sino que la interpretación que la demandada propone lleva a limitar –sin respaldo en el texto legal de que se trata– su ámbito de aplicación a la primera instancia del proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VACIO LEGAL - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Distintas Salas de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario han sostenido que el cómputo del plazo de caducidad de la segunda instancia en el proceso de amparo debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 2145, -vgr.: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, del 12/10/2011, Sala II “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, del 7/09/2010 y, en análogo sentido se ha pronunciado este Tribunal en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, expte: EXP 33892 / 0, del 14/3/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previsto, como ya se aclaró, por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69008-2013-1. Autos: S. F. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
Ello así, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que, efectivamente, la recurrente dejó transcurrir el plazo de caducidad desde que se le ordenó acompañar un informe socioambiental actualizado de la actora y su grupo familiar, sin dar cumplimiento con la manda judicial.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en este caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
En tales condiciones y verificado el paso del plazo de treinta días establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde hacer lugar a la caducidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien esta Sala ha sostenido que queda bajo responsabilidad del prosecretario remitir el expediente a la Cámara, una vez concedida la apelación contra los honorarios (v. esta Sala en “GCBA contra Aerolíneas Argentinas SA sobre cobro de pesos” EXP 19497/0, del 18/12/15), la reseña de lo sucedido en este caso lleva a concluir que la recurrente dejó transcurrir holgadamente el plazo de caducidad, sin objetar la orden de archivo del expediente, y demostrando, entonces, un claro desinterés en promover el trámite de su recurso que se había concedido; razón por la que corresponde hacer lugar al acuse de perención.
A mayor abundamiento, no está de más recordar que la caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (cf. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA yotros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y“GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
La compulsa de autos permite comprobar que, abierta la segunda instancia a partir de la concesión del recurso de apelación deducido y no habiendo el Juez de grado ordenado la formación de un incidente para su trámite, las actuaciones se encontraban en condiciones de ser remitidas a la Alzada (arg. art. 227 del CCAyT), gestión que era responsabilidad del prosecretario administrativo. En tales condiciones, se presenta el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 24 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 24 resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.
Por su parte, en el artículo 22 de la Ley N° 2.145 se prevé que, dentro del proceso de amparo, en el recurso de inconstitucionalidad debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley N° 402 –de procedimiento ante el Tribuna Superior de Justicia-, a excepción del plazo para interponerlo, el cual se reduce a la mitad, al igual que el de la queja por su denegatoria, obedeciendo este acortamiento del plazo a la brevedad y rapidez que caracteriza a la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56850-2014-0. Autos: CANALES GODOY SERGIO ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el recurso de revocatoria planteado contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal –en el caso, en cuanto impuso las costas de ambas instancias al actor–, toda vez que las sentencias definitivas no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no se dan en el caso circunstancias especiales, tales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar dicho criterio (artículo 212 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HÉCTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45956-0. Autos: CASTILLO MARTÍNEZ MIRIAM NICOLASA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
Ahora bien, la decisión sobre planteos de caducidad de la segunda instancia es de competencia exclusiva del tribunal de alzada, por lo que la providencia suscripta por el Secretario, mediante la que implícitamente desestimó la petición, es manifiestamente nula.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la providencia de no se encuentra consentida, corresponde declarar su nulidad y remitir los autos al Tribunal de grado para que se sustancie el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución, mediante la cual el Secretario del Juzgado dispuso la elevación de los autos sin sustanciar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
La providencia en cuanto rechaza la caducidad acusada por la parte actora importa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, propia de los jueces.
Por otra parte, no advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas procesales vigentes. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario en su artículo 31, inciso 4°, establece que los secretarios podrán firmar las providencias de mero trámite.
En igual sentido, el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial contempla entre las funciones del secretario firmar las providencias de mero trámite y aquellas en que se disponga librar oficios ordenados por el juez, con una serie de excepciones (art. 1.3.5.7.1).
De acuerdo con tales disposiciones, los secretarios pueden ordenar y firmar por sí solos los despachos o diligencias de mero trámite, pero la decisión que rechaza un planteo de caducidad no es de esa índole.
En tales condiciones, considero que la actuación impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en consecuencia (conf. dictamen de Eduardo Ezequiel Casal al que remitió la Corte, Fallos, 334:871).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1159371-0. Autos: GCBA c/ EL CÓNDOR E T S A Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - VISTA DE LAS ACTUACIONES

En el caso, y toda vez que el Juzgado omitió ordenar la vista a la Asesoría Tutelar de primera instancia con relación a la providencia mediante la cual se hacía saber la Jueza que conocería en este fuero, resulta de aplicación la pauta dispuesta en el artículo 263, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no procede declarar la caducidad cuando los procesos estén pendientes, como en el caso, de algún trámite y la demora en cumplirlo fuera imputable al propio tribunal (conf. esta Sala "in re" “Mazzeo, Elena Concepción c/ GCBA y otros s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 26416/0, del 18/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40792-2. Autos: T. L. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-03-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43718-0. Autos: Ego Aguirre Luz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 29-05-2017.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIOS PUBLICOS

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé la inapelabilidad del fallo que declara la caducidad de instancia a pedido de parte en segunda o ulterior instancia.
El artículo no contempla el presente supuesto, en el que la Cámara interviene originariamente a fin de controlar actos cumplidos por la autoridad administrativa en el marco de la Ley N° 210.
El silencio del legislador en esta clase de procedimientos nos reconduce al principio general contenido en la primera parte del artículo 276, este es, la apelabilidad de la decisión que declara la caducidad de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2769-0. Autos: Ilubaires SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apertura a prueba de la causa ante la segunda instancia, solicitada por la parte actora.
En efecto, no se trata de una medida de prueba denegada en primera instancia, de un hecho nuevo o de documentos en los que intenta valerse la demandada –supuestos que contempla el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que autoriza la petición ante esta Cámara de abrir la causa a prueba– sino de permitirle a la demandada ofrecer un nuevo testigo.
Así las cosas, no corresponde acceder a lo solicitado, por cuanto no se trata de los supuestos previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16785-0. Autos: GCBA c/ Telearte Sociedad Anónima Empresa de Radio y Televisión Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 10-08-2017. Sentencia Nro. 328.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo-, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 23 resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A359-2016-0. Autos: Burgos Adrián Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en la presente acción de amparo.
En efecto, debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al recurrente (en este caso, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado, a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula (Falcón, Enrique M., op. cit., Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 63).
Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2, Ley N° 402), que establece –en lo que aquí interesa–, que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, sólo cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A359-2016-0. Autos: Burgos Adrián Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley de Amparo N° 2.145 expresamente prevé el plazo de caducidad en el artículo 23 sin distinguir entre la primera, la segunda o ulterior instancia y, en tales circunstancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el principio hermenéutico por el cual “…cuando la ley no distingue no debe hacerlo el tribunal” (cfr. Fallos: 330:971; 333:735; 337:567; entre muchos otros).
El mencionado artículo establece que se produce la caducidad de la instancia del proceso cuando no se insta el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1391-2014-0. Autos: Z. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 19-09-2017. Sentencia Nro. 380.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la parte demandada.
En efecto, toda vez que era deber de la parte actora impulsar el trámite del recurso de apelación notificando a la contraria el traslado dispuesto, y que, desde la referida providencia hasta el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la demandada, transcurrió el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 261, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte demandada, con costas a la vencida (arts. 62 y 63 del CCAyT).
Cabe mencionar que tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso se encontraba a cargo de la parte actora.
En este sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del CCAyT, en el que se establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45405-2012-0. Autos: Asociación Civil Colegio Saint Jean c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la eximición de las costas del incidente de perención tramitado en Primera Instancia, cuando la sentencia de grado que hizo lugar a dicho instituto queda firme por haberse declarado la caducidad del recurso de apelación interpuesto en su contra.
De igual modo, no procede dicha eximición respecto de la incidencia ante la Cámara, dado que el desistimiento es posterior al traslado del planteo de caducidad del recurso de apelación interpuesto por la misma parte que reclama la excepción al principio general de la derrota.
La Corte Suprema sostuvo sobre el particular que “Corresponde imponer a la actora las costas relativas al incidente de caducidad de la instancia, si el desistimiento se produjo una vez sustanciado el acuse de la caducidad…” (CSJN, “Elyen S.A. c/ La Pampa, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, 17/10/2007, Fallos: 330:4526).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45405-2012-0. Autos: Asociación Civil Colegio Saint Jean c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2017. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local planteó la caducidad de la segunda instancia toda vez que transcurrió en exceso el plazo de 3 meses previsto en el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que se hubiera dado el correspondiente impulso.
En efecto, la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia dado que el impulso procesal idóneo se hallaba a cargo del Juzgado "a quo", lo cual, como prescribe el artículo 263, inciso 2º, del Código de rito, impide tener por configurada la perención.
En ese sentido, no puede soslayase que se encontraba a cargo del Juzgado de Primera Instancia elevar las actuaciones a la Cámara de apelaciones dentro del 5º día desde que venció el plazo para contestar el traslado de los fundamentos del recurso planteado por la actora (cfr. arg. art. 227 del CCAyT). Sin embargo, como consecuencia de las presentaciones efectuadas por ambas partes y las diversas contingencias procesales acaecidas durante el trámite del expediente las actuaciones fueron remitidas a esta Sala con posterioridad.
Por ello y de conformidad con el criterio restrictivo con el que debe interpretarse este instituto, corresponde rechazar el planteo de perención de la segunda instancia formulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9773-2015-0. Autos: Los Conce SA IMCIYF y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ERROR IN IUDICANDO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde denegar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que, si bien desde el día siguiente al de la última actuación impulsoria del proceso (es decir, la concesión del recurso interpuesto por la parte demandada, hasta el del planteo de caducidad impetrado por la parte actora, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cierto es que la actividad puesta en cabeza de la demandada (traslado por cédula de los fundamentos del recurso interpuesto) obedeció a un error en el que habría incurrido el mismo Tribunal.
De este modo, toda vez que, de no haber sido así, el traslado debería haberse cumplido por ministerio de la ley y la remisión de las actuaciones a la Cámara debería haberse realizado sin ninguna otra petición por parte de la apelante, no resulta razonable hacer recaer las consecuencias de la inactividad en la recurrente. Ello, por lo demás, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que debe imperar en la materia (Fassi, Santiago F. - Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1989, 3ª ed., p. 630; Eisner, Isidoro, Caducidad de instancia, Depalma, Buenos Aires, p. 218 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36134-2015-0. Autos: F. M. I. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-03-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia articulado por la parte actora.
Cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dispone una medida, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y "mutatis mutandis" en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13, "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015, “Bruno María Mercedes y otros contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14, CCABA)”, EXP. 35602/0, sentencia del 04/03/16, entre otros).
En consecuencia, tomando en consideración el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, solo cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora, por lo que corresponde rechazar el acuse de perención de la segunda instancia, con costas por su orden (arts. 14 CCABA, 26 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado por la Ley N° 5.666- y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17076-2016-0. Autos: C. A. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 05-06-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

Corresponde recordar que el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2145. Tal criterio ha sido asentado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el demandado dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su presentación hasta que la parte actora acusó la perención, pasó el plazo de caducidad.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en, “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación”expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - SEGUNDA INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - REVOCACION DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de una de las Salas de esta Cámara que condenó al encausado y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que dictó la absolución.
Se le atribuye al imputado la comisión de los delitos tipificados en los artículos 149 bis y 150 del Código Penal, que habrían acontecido al haberse hecho presente el encausado en la residencia de su ex pareja e hijo, haber ingresado contra la voluntad de esta y, luego de que la denunciante accionase el botón antipánico, haberla amenazado con matarla
Ahora bien, para revocar la resolución dispuesta por la Jueza de debate y condenar al acusado por el delito de amenazas, el voto de uno de los vocales que integró la mayoría de la Alzada insiste en la aplicación al caso de la perspectiva de género a partir de la cual parecería que da crédito a los dichos de la denunciante prescindiendo del análisis de otros testimonios.
Sin embargo, los principios de inmediatez le impedían a la Cámara justipreciar estas cuestiones percibir la certeza de los hechos a partir de los registros de la prueba; desde este punto de vista, las certezas, pueden ser tan razonables para los miembros de la Sala como también lo son las dudas que planteó la Magistrada de grado en la sentencia absolutoria.
En efecto, y más allá de que la convicción del miembro de la Cámara fuese o no acertada, las disposiciones del artículo 286 del Código Procesal Penal no le dejaba otro camino que ordenar la realización de un nuevo debate para que el juez que siga en orden de turno resolviera en punto a los extremos presentados en el caso.
Por lo expuesto, la decisión de la Sala de condenar al encausado tras revocar la resolución absolutoria de grado no resultó ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - REVISION JUDICIAL - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - HECHOS CONTROVERTIDOS - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

Una de las razones que condujo al legislador a impedir la sustitución de los jueces del debate para la apreciación final de los hechos, tal como lo establece el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es que los Magistrados, por nuestra misma profesión, experiencia y dedicación, hacemos el mayor esfuerzo posible por conocer el derecho, y para ello no es necesaria una perspectiva especial. En cambio, por más fidedignos que sean los registros del debate, no se puede alcanzar la posición de privilegio que brinda la inmediación de la audiencia de juicio.
En definitiva, no es indiferente o soslayable el límite que el legislador impuso a los Tribunales de Alzada al momento de decidir el resultado que hay que asignar a la revisión amplia que autoriza el recurso, pues no implica solo un mandato infra constitucional sino, además, proveniente del mismo pilar del sistema democrático y republicano de gobierno y su correspondiente forma de administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
En efecto, la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor de los letrados patrocinantes de la parte actora. La Jueza de grado, rechazó un pedido de intimación del recurrente para que los beneficiarios notificaran, la regulación cuestionada, a la actora en su domicilio real. Asimismo, ordenó librar una cédula en los términos de la Ley N° 22.172 a efectos de que se cumpliera con dicha medida.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad de la parte demandada, consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado, y dado que ha transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires para que opere la perención en segunda o ulterior instancia, corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte actora.
Los honorarios regulados por la Jueza de primera instancia en favor de los abogados de la parte actora, fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que la Jueza de grado ordenó notificar en el domicilio real de la parte actora lo dispuesto y rechazó un pedido de intimación de la demandada para que la notificación en cuestión sea ordenada a los letrados de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28120-2007-0. Autos: Dompe, Clara c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de manera ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4321-2017-1. Autos: Sauchella, Leandro César c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que continúen adoptando las medidas necesarias a fin de que al actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo.
Las demandadas apelaron y la parte actora contestó el traslado de los fundamentos del recurso interpuesto, que motivó la intervención de este Tribunal. Habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, se dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informe si los problemas renales que padecería el actor justificarían el otorgamiento de un certificado de discapacidad, conforme la normativa vigente.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Así planteada la cuestión, la caducidad articulada no puede prosperar, dado que a raíz del dictado de la medida para mejor proveer mencionada, el impulso procesal idóneo se hallaba en manos del Tribunal.
En tal contexto, resulta pertinente resaltar que el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4807-2016-0. Autos: F. M. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 44631/0, sentencia del 6/08/14, y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo [art. 14 CCABA]”, expte. EXP 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 37403/0, sentencia del 12/10/11; íd.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/GCBA s/Amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763358-2016-0. Autos: Spaltro, Adriana Orfila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2019.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 2.145, encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, corresponde al Tribunal dictar el llamado de autos para sentencia.
No obstante ello, en este caso, es dable señalar que, tras haber dictaminado el Ministerio Público Tutelar y Fiscal, se presentaron diversos escritos de la parte actora cuyo traslado fue dispuesto por el Tribunal.
Así, se advierte que el avance de las actuaciones no se encontraba supeditado al cumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de un acto procesal tendiente a dar impulso a la causa, de modo que, no ha existido abandono de la instancia ni una obligación inexcusable para la parte demandada de realizar una “actividad idónea” para impulsar el procedimiento, esto es alguna diligencia adecuada y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.
En el contexto reseñado, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44797-2012-0. Autos: A. A. del C. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2019. Sentencia Nro. 247.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
De las constancias de la causa, surge que se dispuso el traslado del recurso contra la sentencia dictada por esta Sala, por cédula.
Como ha señalado esta Cámara reiteradamente, en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal (esta Sala, en autos "GCBA c/ 149498 Gainza Martín de 744 Peña, Silvia s/ ejecución fiscal", expte. Nº 44561/98; "El Pingüino SRL c/GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR", RDC 8/01, del 07/08/02, entre muchos otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general -en lo que aquí interesa- que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
En este marco, corresponde señalar que la parte demandada (sobre quien recaía el impulso del trámite respecto del traslado del recurso) presentó la cédula de notificación del traslado dirigida a la contraria una vez planteada la caducidad de la instancia por esta última.
Así las cosas, entre la fecha en la cual se dispuso el traslado del recurso aludido y la fecha en la cual la actora planteo la caducidad del recurso de inconstitucionalidad, se cumplió el plazo establecido en el Código para que acaezca la caducidad (confr. art. 260, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 403-2016-0. Autos: Spadaro Carlos Fabián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. Según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230, CCAyT– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. artículo 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora, entre la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría otras providencias.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Ello así, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el Tribunal de Alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48).
Sentado lo expuesto, toda vez que la providencia que ordenó poner los autos en Secretaría para que el recurrente expresara agravios no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ELEVACION EN APELACION - TRIBUNAL DE ALZADA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia opuesto por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, adujo que la providencia por la que se pusieron los autos a los fines de expresar agravios debió notificársele por Secretaría.
Sin embargo, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II).
Es por esto que corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41105-2011-0. Autos: Lima Rodríguez, Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
Así, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 23 de la Ley N° 2.145, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extra procesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de caducidad contemplado en el citado artículo 23 de la Ley de Amparo resulta aplicable en todas las instancias, toda vez que en la ley no se distingue entre primera, segunda o ulterior instancia y menos aún por recurso.
El examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se observó la cédula acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (el 08/05/19) hasta la fecha en que la parte actora acusó la caducidad (el 01/07/19) transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 mencionado sin que el demandado impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41105-2011-0. Autos: Lima Rodríguez, Mario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CEDULA OBSERVADA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin impulso procesal.
En consecuencia, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, con relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del demandado de la notificación del traslado ordenado por esta instancia, corresponde concluir que entre el último acto procesal que impulsó el proceso (ver cédula observada) y el planteo de caducidad de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 –t.c. 2018-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41105-2011-0. Autos: Lima Rodríguez, Mario c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por el abogado de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la segunda instancia articulada, resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada en favor del letrado apoderado de la parte demandada y que, previo a remitirse la causa a esta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo. Siendo la constancia de devolución del documento la última actuación cumplida en la causa, el 18 de junio de 2019 el abogado acusó la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte- y dado que desde la devolución de la cédula con resultado negativo del 26 de diciembre de 2018 hasta el planteo de caducidad de la instancia realizado el 18 de junio de 2019 transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por el letrado de la parte demandada.
Los honorarios regulados en favor del abogado de la parte demandada fueron apelados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El abogado de la parte actora, planteó la caducidad de la segunda instancia sobre la base de que el recurrente había dejado transcurrir el plazo previsto en el artículo 260, inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sin instar el trámite de su recurso.
De las actuaciones surge que se dispuso de oficio notificar a la demandada en su domicilio real, pero la cédula respectiva fue devuelta el 26 de diciembre de 2018 con resultado negativo.
Cabe destacar que la comunicación ordenada se encontraba cargo del beneficiario de la regulación y no del Gobierno local. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno de la Ciudad quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
Por lo tanto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta del letrado del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45491-2014-0. Autos: GCBA c/ Wald Sara Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de caducidad legal previsto en el inciso 2 del artículo 260 del Código citado, sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
En efecto, este Tribunal ordenó al recurrente que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado y ordenó que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada personalmente o por cédula.
Cabe señalar que rige al respecto el principio general del artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2°, Ley 402), que establece que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación. Cabe concluir que la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la parte demandada no ha presentado cédula alguna a los efectos de cumplir con el traslado ordenado, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demanda de la notificación cabe concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado por la ley nº 6017). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40010-2015-0. Autos: Yapur Claudia Marisa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 17-02-2020. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad opuesto por la parte actora del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, ante la ausencia de una norma expresa que disponga que la confección de la cédula concerniente al traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la Sala (v. art. 28, Ley 402), resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el que se establece la regla general de que la notificación es suscripta por el letrado de la parte interesada en cumplirla (v. Sala I, en “Frutos, Luz Marina contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 39923/1, del 2/07/14; Sala II, en “Cornejo Palomina Diana y otros contra GCBA y otros sobre amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45059/0, del 15/7/14 y esta Sala en “Romero Laura Eugenia contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43516/0 del 20/11/15, entre otros).
Aclarado lo anterior, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad acompañado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA- hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de Amparo sin que la demandada impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto por el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin impulso procesal.
En consecuencia, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, con relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte de la demandada de la notificación del traslado ordenado por esta instancia, corresponde concluir que entre el último acto procesal que impulsó el proceso y el planteo de caducidad de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 –texto consolidado 2018-. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29485-2018-0. Autos: S., M. M. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios.
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Nótese que de seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, si bien es cierto que, como sostiene la actora en el acuse, entre la providencia emitida el 27 de marzo de 2019 que ordenó poner los autos en la Secretaría para que el recurrente expresara agravios, hasta el planteo de caducidad (8 de agosto del corriente) transcurrió el plazo previsto en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, también debe señalarse que en situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la de autos.
Aquella circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del Tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia. Esto es claro. A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, por la que se ordenó notificar por cédula el plazo de diez días para que el recurrente exprese agravios. no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 191-2016-0. Autos: Buil, Alberto Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En la presente causa, el Tribunal decidió -previo a resolver la medida cautelar solicitada- convocar a una nueva audiencia con el fin de escuchar a la partes respecto de los motivos por los cuales los actores no aceptaron los ofrecimientos realizados por la demandada, y de ser posible propiciar un acercamiento.
En efecto, cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Así planteada la cuestión, se advierte que aun vencido el plazo sin que la demandada cumpla con el traslado dispuesto, el Tribunal estaba en condiciones de resolver sobre la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En la presente causa, el Tribunal decidió -previo a resolver la medida cautelar solicitada- convocar a una nueva audiencia con el fin de escuchar a la partes respecto de los motivos por los cuales los actores no aceptaron los ofrecimientos realizados por la demandada, y de ser posible propiciar un acercamiento.
En efecto, el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.
Dado que, la situación contemplada en la normativa se configura en la especie, según y tomando en consideración el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, solo cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Tal criterio ha sido reiterado por las tres Salas del fuero (cf. esta Sala, en autos “Ruiz Sergio Alejandro contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 44631/0, sentencia del 06/08/14 y en autos “Alarcón Ana María y otros contra GCBA y otros sobre Amparo (art. 14 CCABA), Exp. 33892/0, del 14/03/13, entre otros. En análogo sentido: Sala I, “Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” Exp. 37403/0, sentencia del 12/10/11: id.: Sala II, “Meza, Gastón Cristian c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 27919/0, sentencia del 07/09/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la Asesoría Tutelar y declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello sentado, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el Gobierno local dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su recurso de apelación (el 12/08/20) hasta que el Asesor Tutelar de primera instancia acusó la perención (el 15/09/20), razón por la que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el Gobierno demandado.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el demandado solo cuestionó que el plazo debía empezar a correr una vez que la providencia se encontraba firme, planteo que no resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Amparo, ni tampoco con el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone [l]os plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento" (aplicable supletoriamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la Asesoría Tutelar y declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello sentado, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el Gobierno local dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su recurso de apelación (el 12/08/20) hasta que el Asesor Tutelar de primera instancia acusó la perención (el 15/09/20), razón por la que corresponde hacer lugar al planteo y declarar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso interpuesto por el Gobierno demandado.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda – en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación” expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPULSO PROCESAL - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar el planteo deducido por la Asesoría Tutelar, con el objeto de que se declare la caducidad de la segunda instancia abierta con el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tras el advenimiento de la pandemia de coronavirus, el plenario del Consejo de la Magistratura optó por promover el trabajo remoto, proveer a que se reduzca a un mínimo la presencia de agentes en cada dependencia y, entre otras medidas, estableció sucesivas suspensiones de plazos judiciales (cf. Res. 58/20 y ss.). A su vez, el 12 de abril de 2020 dispuso que desde el 17 de marzo y en adelante “... no se computarán los plazos procesales, a los fines de las caducidades en todos los procesos de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (cf. art. 2º, Res. 63/20). La medida fue primero prorrogada hasta el 10 de mayo (cf. art. 2º, Res. 65/20) y luego, junto con la suspensión de plazos judiciales, mientras persistiese el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto 297/PEN/20 y sus prórrogas (cf. art. 1º, Res. 68/20, del 10/05). En el área metropolitana de Buenos Aires el aislamiento recién cesó el 7 de noviembre pasado (cf. art. 2º, Dec. 875/PEN/20).
Las razones en que se asienta el instituto de la caducidad de instancia radican en la presunción de abandono que es dable derivar de la inactividad del litigante, y justamente esta presunción de abandono no puede predicarse cuando la ausencia de actividad impulsora no se debe a una voluntad -expresa o implícita- de desistir de la prosecución del pleito o a una indiferencia acerca de su eventual resultado, sino a la duda que el complejo normativo vigente puede generar respecto de la subsistencia de la carga del impulso procesal.
La perención de instancia constituye una medida excepcional, y para el caso de duda debe considerarse como no ocurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12874-2019-0. Autos: F., S. Á. M. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el hecho nuevo alegado por el frente accionante.
En efecto, y conforme lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, respecto a la procedencia formal del hecho nuevo planteado corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En estos términos, los hechos nuevos constituyen las situaciones fácticas conducentes para fundar la sentencia acontecidos o que llegan a conocimiento de las partes una vez cerrada la etapa informativa (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, Tomo II, página 298).
En relación a la invocación de un hecho nuevo en segunda instancia ––como ocurre en estos autos–– se ha dicho que “ entre los requisitos para su admisibilidad es necesario que versen sobre hechos constitutivos del proceso y que su acaecimiento, en la alzada, sea posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365 CPCCN o que haya sido rechazado indebidamente en primera instancia ” (Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “ San José AFJP SA c/AFIP s/proceso de conocimiento”, 11/06/2001, entre otros).
También se ha señalado que “la admisibilidad en segunda instancia de un hecho nuevo se encuentra condicionada a que se haya producido o llegado a conocimiento de quien lo invoca con posterioridad a la oportunidad fijada por el artículo 365, Código Procesal, se relacione con la cuestión controvertida y sea susceptible de influir en la decisión” (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, “ Louis Vuitton SA c/ Vía Garden s/ cese uso de marca”, 21/05/1998).
Asimismo, se ha indicado que: “[l]a admisión de un hecho nuevo resulta procedente cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica (...) debiendo poseer una relación directa con la cuestión ventilada y susceptible de influir en sus decisiones” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I , “Laboratorios Varifarma S.A. c/Bayer Ag.” , 29/10/2002, DJ 2003-1, 399, AR/JUR/1557/2002).
En efecto, la actora no plantea una modificación en las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Magistrado de grado para decidir, sino que propone la adquisición de una prótesis -no requerida previamente- y su implante en el exterior, lo que estaría destinado a reparar la lesión estética del joven, rubro que se encuentra controvertido en autos.
Ello así, y conforme lo expuesto por el Sr Fiscal ante esta instancia, corresponde rechazar el hecho nuevo planteado; ello sin perjuicio de que lo alegado por la parte respecto de los costos que acarrearía la prótesis y su implantación pueda ser tenido en cuenta por la Sala a fin de ponderar la cuantificación del resarcimiento que podría otorgarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - NOTIFICACION - HONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la letrada de la demandada contra la regulación de los honorarios regulados.
En efecto, la comunicación ordenada se encontraba a cargo del beneficiario de la regulación de honorarios y no del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N° 5.134, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquellos.
Ello así, no es posible sostener que sea el GCBA quien cargue con la responsabilidad de
efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.
En efecto, toda vez que la falta de remisión de las actuaciones a la segunda instancia ha obedecido a la propia conducta de los letrados del demandado, y que no se verifica ausencia de interés o impulso procesal por parte del recurrente, corresponde rechazar el planteo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37086-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROCESAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la abogado de la parte demandada.
Cabe señalar que previo a remitirse la causa a ésta Cámara de Apelaciones, el Tribunal dispuso notificar a la demandada en su domicilio real, siendo tal providencia la última actuación cumplida hasta que la letrada acusara la caducidad de la segunda instancia.
Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a este Tribunal se encontraba a cargo del recurrente, único interesado en la resolución del remedio procesal interpuesto.
Ello así, frente a la inactividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistente en no impulsar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte, hasta que se introdujo el planteo de caducidad, transcurrió holgadamente el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 260, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que opere la perención en segunda o ulterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Ricardo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37086-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal del Espectáculo Público Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MONTO MINIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 30 de la Ley N°5.134 establece el modo de regular los honorarios por actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en veinte unidades de medida arancelaria.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior a veinte UMA, corresponderá aplicar ese mínimo.
Sin embargo, debe dejarse de lado la aplicación automática del mínimo previsto en el artículo 31 cuando ésta resulta desproporcionada teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15251-2015-0. Autos: Celotto, Marcela Elina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la presentación efectuada por la Querella, en cuanto solicita la nulidad de la decisión emanada por esta Sala.
En efecto, conforme el diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones emanadas de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en tal sentido, el libelo recursivo en examen en virtud del cual la Querella presenta “la nulidad de la resolución ... por nuevas violaciones de garantías constitucionales y la aparente continuación y convalidación de violaciones sistemáticas, respecto al derecho de tener un adecuado acceso a la justicia, debido proceso, juicio justo, tutela judicial efectiva, acceso y derecho a saber la verdad, ser oídos como víctimas en el proceso y que NUESTRA OPINIÓN SEA TENIDA EN CUENTA entre otros (…)”, y que en la especie se halla dirigido contra el pronunciamiento de esta Sala, en virtud del cual se resolviera declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella, no se compadece con el remedio extraordinario mencionado, incluso aún, más allá de la alusión a diversas mandas constitucionales y la tacha de arbitrariedad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la presentación efectuada por la Querella, en cuanto solicita la nulidad de la decisión emanada por esta Sala.
En efecto, conforme el diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones emanadas de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, de la lectura de la pieza se advierte que tampoco se observarían los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley N°402, cuanto menos en lo atinente a la necesaria fundamentación del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia local relativo a la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad -más allá de la mera enunciación realizada- o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones, puesto que discurre en cuestiones que ya fueron dilucidadas y resueltas tanto en la primera instancia interviniente como en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la presentación efectuada por la Querella, en cuanto solicita la nulidad de la decisión emanada por esta Sala.
En efecto, se impone señalar que, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, ha sido debidamente oída tanto en la instancia de grado como en la Alzada, a través de las distintas presentaciones y peticiones realizadas que fueran valoradas por el Tribunal previo a decidir todo cuanto fuera materia de análisis de su competencia.
Incluso, esta Sala en ocasión de resolver tuvo a la vista la totalidad de las incidencias correspondientes a esta causa, a lo que la recurrente denominó en su presentación “guisada procesal”, a efectos de poder valorar debidamente las diversas cuestiones esgrimidas por la parte, puesto que los planteos deducidos se hallaban concatenados entre sí, como así también se replicaban en los actuados, por lo que de llevar a cabo un estudio parcial del legajo podía conllevar la alteración de los principios de preclusión y cosa juzgada.
En definitiva, en esta oportunidad se observa que la Querella no sólo reedita cuestiones ya zanjadas sino que además pretende encausar su impugnación a través de un instituto que no se compadece ni con el tenor de lo decidido fundadamente en autos ni con los medios procesales pertinentes para -de corresponder- lograr el debido conocimiento del Tribunal Superior.
De este modo, la mera discrepancia con lo decidido en el caso no permite la habilitación de la instancia pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, el escrito de la Querella que plantea la nulidad de la resolución emitida por esta Sala, a tenor del artículo 71 y siguientes del Código Procesal Penal de esta ciudad, no se adecúa a la normativa referida en el parágrafo anterior y, por ende, debe ser rechazada "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, de acuerdo al diseño procesal vigente en la ciudad, las decisiones de los Tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, sobre dicha cuestión, considero que al igual que la Fiscalía, la Querella no se encuentra legitimada para deducir la impugnación de referencia.
Sobre la inviabilidad de este recurso en favor del Ministerio Público Fiscal, me expedí en numerosas oportunidades como vocal de esta Cámara y como integrante del Tribunal Superior de Justicia esta Ciudad (TSJ CABA, Expte. n° QTS 16134/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , C E s/ 183- daños” resuelta el 24/02/2021; Expte. n° QTS 16133/2018-0 “Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ T , P O s/ 149 bis - amenazas”, resuelta el 03/03/2021).
Además, hice referencia a que esos mismos argumentos son aplicables a la intervención del Querellante particular que, de ser admitida, también privará del doble conforme al imputado, que es quien lo tiene constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - DENEGACION DEL RECURSO - QUERELLA - NULIDAD - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la nulidad introducida por la Querella.
En efecto, el recurso que podría interponer la Querella ante la Cámara ha sido especialmente atendido por el Código Procesal Penal cuando en el artículo 302 ha previsto la posibilidad de la Defensa de recurrir la sentencia que revoca una absolución ante otra sala de la Cámara que siga en el orden de turno, garantizando así la doble conformidad judicial estimada como necesaria frente al estándar mínimo constitucionalmente asentado (Fallos: 318:514).
Pero el procedimiento ante el Superior Tribunal no prevé esta variante. De allí que se deba entender que el legislador, que arbitró un mecanismo para posibilitar que la acusación obtuviera una revisión jurisdiccional de una sentencia firme absolutoria, sin afectar la garantía a la doble instancia del imputado, optó por no prever esta posibilidad en la instancia extraordinaria.
Es decir, no admitió la posibilidad de un recurso contra el imputado dado que, de haberlo aceptado, debería haber dispuesto un mecanismo análogo para garantizar la doble instancia.
La interpretación gramatical aislada de la regla que no distingue entre las partes, en cambio, conllevaría a que resultando exitoso el planteo de inconstitucionalidad de la Querella frente a un fallo de la cámara de apelaciones -por parte del Tribunal Superior de Justicia-, que para el imputado será un primer fallo adverso, no pueda verse garantizado el doble conforme al no existir instancia distinta e imparcial que pudiese dirimir la cuestión.
Ello resultaría contradictorio con la regla establecida en el artículo 302 para el recurso ordinario.
En este orden, sostengo que la única interpretación posible en el caso, resulta ser la más favorable al imputado.
Por todo ello, infiero que en la legislación local no se contempla la posibilidad de que la Querella recurra mediante el recurso de inconstitucionalidad la resolución de la Cámara que declara inadmisible un recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-7. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual del Sr. Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Esta Sala, ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, contra la decisión de la Magistrada de grado, que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
El Juez de Cámara a cargo del trámite convocó a todas las partes a una audiencia, “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”.
La audiencia se llevó a cabo en forma virtual, y participaron el Juez de Cámara, el Fiscal de Cámara, el Defensor de Cámara, la Asesora Tutelar de Cámara y el encartado.
En esa oportunidad, el Fiscal de Cámara solicitó la suspensión de la audiencia en cuestión, por considerar que aquella no era objeto de los agravios presentados por la Defensa, y que no había sido solicitada expresamente para debatir cuestión alguna. Y, en particular, hizo hincapié en que, en virtud de que era el Juzgado de primera instancia el responsable de observar las condiciones de detención del acusado, la audiencia carecía de fundamento.
Posteriormente, el Juez de Cámara hizo saber que rechazaría el pedido de suspensión, en tanto consideraba que la audiencia respondía a la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal. Y añadió que, sin perjuicio de que los demás integrantes de la Sala no compartían su opinión, relativa a cómo debía tramitarse el recurso, ello no impedía que, como vocal de la Cámara, tuviera la posibilidad de conocer a las personas sobre las cuales tendría que resolver. Por otra parte, aclaró que el único fin de la audiencia era conocer al imputado; que realizaba audiencias como esa desde principio de año, y que las mismas siempre habían sido notificadas a las partes. Y, ante la consulta del Fiscal de Cámara, añadió que la audiencia en la presente causa había sido convocada en ejercicio de la presidencia de la Sala, tal como lo había hecho en otras oportunidades. A su vez, remarcó que la convocatoria a la presente audiencia no había sido objetada por los otros miembros de la Sala, que podían seguir el trámite de las actuaciones por el sistema EJE, así como informarse de lo tratado en ellas, a través de lo narrado en sus votos al resolver.
Finalmente, el Fiscal de Cámara interpuso un recurso de reposición, por entender que aquella era una audiencia no prevista por el código de forma, y solicitó que la Sala la dejara sin efecto por tal motivo. Asimismo, entendió que la facultad de convocarla era del pleno de este Tribunal, y no del Presidente, y añadió consideraba aplicable lo previsto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de evitar una afectación a la imparcialidad del juzgador.
En esa medida, el Presidente de la Sala resolvió, de forma oral, y tal como surge del acta correspondiente, “I.- SUSPENDER la presente audiencia. II.- REMITIR las actuaciones a los demás integrantes de esta Sala, a fin de que resuelvan el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Fiscal”.
Así, en razón del recurso interpuesto, de forma oral, por el Fiscal de Cámara en la audiencia en cuestión, llegan los presentes actuados al estudio del sucripto.
En primer término, considero que el recurso de reposición interpuesto resulta admisible, conforme lo normado por el artículo 289, segundo párrafo, apartado primero, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión de convocar a una audiencia “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, fue tomada sin sustanciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COLEGIADO - FACULTADES - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los suscriptos.
Llegan los presentes actuados a conocimiento del suscripto, no con el objeto de resolver el remedio incoado oportunamente, que excitó la jurisdicción y cuyo trámite se encuentra en condiciones de pronunciamiento -conforme el pase a resolver-, sino a fin de resolver un recurso de reposición, planteado por el Fiscal de Cámara, durante una audiencia que fue convocada por el Juez de Cámara a cargo del trámite, a los efectos de informarse sobre las condiciones de detención del imputado en autos.
Ahora bien, a modo de primera consideración, estimo necesario poner de resalto que se ha convocado y celebrado una audiencia, sin que como Juez integrante de la Sala haya sido informado, y sin que se haya recabado, oportunamente, mi opinión respecto de su celebración.
En ese sentido, resulta imprescindible señalar que lo sucedido en el marco de los presentes actuados resulta de particular complejidad en dos órdenes distintos.
En primer lugar, la circunstancia de que un Magistrado que forma parte de un Tribunal colegiado decida, de forma unilateral, la convocatoria a una audiencia con el acusado y con las partes resulta, no sólo anómala y contraria a la naturaleza propia de la Alzada, sino que, además, denota una comprensión singular de entender su funcionamiento.
Así, dadas las circunstancias del caso, no se puede soslayar que el Presidente de una Sala no tiene atribuciones para fijar, ni para celebrar, del modo en que lo hizo, una audiencia, sin consultar previamente con los vocales que integran esa Sala.
En efecto, el artículo 11 del Reglamento para la jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “El Presidente de la Sala tiene las siguientes obligaciones y atribuciones: 1. Firmar el despacho de todas las causas que ingresen a la Sala; 2. Controlar el orden interno de la Sala y el cumplimiento de las obligaciones por parte de sus funcionarios y empleados”.
En esa línea, y aunque constituya, probablemente, una obviedad, creo oportuno resaltar que las audiencias convocadas por la presente Alzada son acordadas por todos los Magistrados intervinientes, no sólo en lo relativo a su realización, sino también en lo atinente al establecimiento del tiempo, modo y lugar en el que serán realizadas.
Así, cabe citar, como ejemplo, lo sucedido en el marco de la causa nro. 45378/2019-7, “Incidente de Apelación en Autos "S. E., D. A. s/ 141°párr. - Tenencia de Estupefacientes", en la que también fue llamada a intervenir esta Sala y que también integro en ese caso, y donde se ha fijado una audiencia, con el objeto de escuchar al imputado -en razón de que aquél así lo ha solicitado- previo a resolver; audiencia que, tal como es debido, fue coordinada por todos los integrantes de la Sala.
Por otra parte, también es necesario poner de manifiesto un enredo argumental en el que ha incurrido nuestro colega. En efecto, aquél sostuvo que “Ante la consulta del Sr. Fiscal, informé que la audiencia en esta causa había sido convocada en el ejercicio de la Presidencia de la Sala. Aclaré que la convocatoria de esta audiencia no había sido objetada por mis colegas, que siguen el trámite de las actuaciones por sistema EJE y se informan de lo tratado en ellas porque lo narro en mis votos a resolver”. Aquí, más allá del yerro en la forma, dado que no es una “presidencia” la que convoca a audiencias, sino un Tribunal y, en esa medida, por decisión de la mayoría de sus integrantes -encomendándose a la presidencia, simplemente, la impresión del trámite correspondiente-, lo cierto es que, en el intento por fundamentar su decisión, se cayó en un absurdo práctico, que contradice el trabajo diario que lleva adelante la administración de justicia.
Así, resulta impensado que se pueda creer que un operador/a judicial se entere de lo que otro/a, habilitado a cargar autos, vistas y pasos en el sistema informático, suba al mismo, sin haberse cursado notificación alguna, ni formal ni informalmente, y por el mero hecho de la carga misma. Tal escenario no resiste el menor análisis, ni puede derivarse de el que la falta de objeción expresa sirva para validar lo actuado o significar un consentimiento tácito a la realización del acto y una renuncia voluntaria a participar en el mismo.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, me veo obligado a reiterar que no fui consultado o comunicado de ningún modo sobre la fijación de la audiencia y, que por otro lado resulta un sinsentido pretender que los restantes jueces que conformamos el Tribunal debamos ingresar electrónicamente, y de forma permanente, a la totalidad de las causas en las que intervenimos como magistrados –no solo de la Sala que originariamente integramos, sino, además, de las otras Salas–, a fin de “controlar” el trámite de las actuaciones y “objetar” lo que ordene el Juez a cargo de la tramitación; máxime cuando se trata de casos en los que, como este, los autos estaban en estado de ser resueltos, y no se había recibido una petición de las partes con el objeto de fijar una audiencia.
Aunado a ello, considero que el Magistrado ha quedado preso de su propio yerro, y que, en definitiva, fue la praxis la que le demostró por qué un miembro de un Tribunal colegiado no puede convocar y realizar audiencias en solitario, lo que fue reconocido en el marco de la propia audiencia, y a partir de la solicitud del Fiscal de Cámara, respecto de la que, por lo demás, tuvo que notificarnos, para que pudiéramos resolver el presente recurso como es debido.
Bajo este prisma, resulta oportuno precisar que “Comprendemos en nuestro idioma por Tribunal –o Juzgado–, al Juez o conjunto de Jueces que integran o componen un cuerpo de decisión judicial, esto es, un organismo que se pronuncia en nombre del Estado -en una República se acostumbra a decir, en nombre del pueblo de la república- acerca de un conflicto o disputa entre habitantes o personas, o entre diferentes estados de aquellos que conforman una federación, en algún nivel de la contienda, ya sea para decidir algún aspecto del caso o el caso mismo, normalmente sobre la base de la aplicación de reglas jurídicas preexistentes, que deben gobernar y fundar la solución del caso o del aspecto del caso a decidir, y la conducta o acción del mismo órgano decisor para decidirlo (...)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pag. 477).
Seguidamente el doctrinario citado ha delimitado, al hablar del “derecho de la organización judicial”, que aquél “(...) se trata del conjunto de reglas que fundan la capacidad del juzgador de un tribunal (competencia), que establecen la integración (número y origen de los jueces) de un cuerpo de decisión de ese tribunal para un caso determinado o para una decisión concreta a tomar en el curso del procedimiento, que determinan la exclusión o apartamiento de un juez designado en principio para integrar el tribunal en un caso concreto y que, finalmente, regulan el gobierno, la administración del tribunal y las relaciones internas entre sus miembros (reglas relativas a la distribución del trabajo o al turno, según se las denomina en lenguaje del foro; algunos incluyen también aquí el derecho disciplinario judicial)” (Maier, Julio B.J, Derecho procesal penal: parte general: sujetos procesales, 1era ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2003, pág. 481).
Así, lo que puede extraerse de las citas transcriptas es que el diseño constitucional para el proceso penal exige una forma cierta para las decisiones de sus Tribunales, siendo aquella una cuestión que se relaciona directamente con la condición de validez de la aplicación de poder en un estado de derecho, y puntualmente, con la administración de justicia, excluyendo, de este modo, las formas que no se estructuren en una dinámica de justificación legal, es decir, excluyendo las formas que emanen de la mera voluntad de un funcionario público.
Finalmente en cuanto a este punto, y a cuento de lo referido durante la audiencia, en orden a que aquélla había sido realizada con el objeto de hacer valer el principio de inmediación, que resulta fundamental en todo proceso penal, cabe señalar que el conocimiento que se pueda tomar en audiencia, por fuera de lo que consta en el acta, dota necesariamente al juez que participa de ella de otros elementos que pueden integrar parte de su decisión; de modo que se resiente, en paralelo, ese mismo principio en relación al resto de los Magistrados habilitados para emitir una decisión. No obstante, la inmediatez cobra vigencia solo en los actos procesales que requieren de ella, conforme las normas vigentes.
Esto nos conduce a ingresar en el análisis del segundo aspecto propuesto.
Lo sucedido en el marco de las presentes resulta particularmente llamativo, en razón de que el Presidente de la Sala convocó a las partes a una audiencia que no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo y que, según se desprende de los presentes actuados, tampoco fue solicitada por el acusado, por su defensa, ni por ninguna de las partes. En función de ello, el principio de inmediación no se encontraba en juego ni requería de aseguramiento alguno.
Por otra parte, el fin último de esa audiencia también resulta confuso, en la medida en que, al momento de su convocatoria, el Juez de Cámara informó a las partes que aquella se llevaría a cabo “a los fines de informarse de las condiciones de detención del imputado en autos”, y, por otro lado, al momento de su celebración, el nombrado refirió que se trataba, en realidad, de una “audiencia de conocimiento” y, en esa línea, indicó que “el único fin de la audiencia era conocer al imputado”.
En ese sentido, corresponde poner de relieve que, si el objeto de la audiencia era el de “verificar las condiciones de detención”, el Juez de Cámara no debió ingresar en el ejercicio de las funciones y obligaciones que corresponden al Juez de primera instancia, y no a los Jueces de Cámara.
Así, lo cierto es que las disposiciones de nuestro ordenamiento vigente llevan ínsitas la circunstancia de que es el Juez de garantías aquél que debe velar por las condiciones de detención del/la acusado/a que se encuentre privado/a de su libertad, y que, en todo caso, esta Alzada podrá intervenir, con el objeto de revisar las decisiones que, oportunamente, sean tomadas por ese Juez de garantías, cuando alguna de las partes intervinientes las apelen.
Pero, en el caso, la Defensora Oficial y la Asesora Tutelar impugnaron la decisión de la Jueza de grado, a través de la que impuso al acusado el ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por considerar que entraba dentro del espectro de casos incluido en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal. De ello se deriva que, conforme lo dispuesto por el artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Alzada tiene atribuciones para entender y para decidir sobre el acierto o error de dicha resolución, pero no respecto de las condiciones de detención del imputado, en la medida en que no fue convocada a esos efectos.
Por otra parte, si la audiencia era “de conocimiento”, tampoco resultan nada claros los motivos por los que el Presidente de la Sala citó a todas las partes intervinientes, ni por los que decidió llevarla a cabo en este estadio del proceso. Ello, conforme se describe la función de la audiencia de conocimiento en los ordenamientos legales.
Así el artículo 41 del Código Penal, al hablar de la imposición de la pena, establece, en lo que aquí respecta, que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso”. Y lo cierto es que, sin que resulte necesario realizar un análisis riguroso sobre la evolución histórica de la norma y su objetivo, se advierte rápidamente para qué etapa y momento específico del proceso está dirigida su manda.
Asimismo el código de rito prevé en el artículo 278, y al hablar del avenimiento, que “El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo”, en consonancia con la norma de fondo. Pero, tal como surge manifiestamente de los presentes actuados, así como de este voto, no estamos aquí ante un avenimiento, ni es, en ninguna circunstancia, esta Cámara quien debe celebrar la audiencia en cuestión.
Finalmente, cabe añadir que -con la debida convocatoria al suscripto y a la otra vocal- la audiencia en cuestión podría haberse celebrado, y podría, a su vez, haber resultado válida, si hubiese sido solicitada por el acusado o por su defensa, como una manifestación del derecho a ser oído que tiene todo acusado por un delito penal, receptado no sólo por nuestro código de forma, sino también por diversos tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional -artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-. Pero, tal como ya fue expuesto oportunamente, en el caso, ninguna de las partes solicitó la celebración de la audiencia convocada por el Juez de Cámara.
Por todo ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por mi colega, en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SEGUNDA INSTANCIA - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de resposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y revocar, por contrario imperio, el decreto por medio del cual el Juez de Cámara fija audiencia y convoca a las partes, sin la presencia de los sucriptos.
Esta Sala ha sido llamada a intervenir en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial y el Asesor Tutelar contra la decisión del Tribunal "A quo", que impuso al encartado la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34, inciso 1 del Código Penal y su ingreso en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.
Habiendo sido corridas y contestadas las pertinentes vistas a las partes, y estando los autos en condiciones de ser resueltos, el Juez de Cámara, convocó a una audiencia a celebrarse de manera virtual, con la presencia del imputado en autos y citando a las partes a sus efectos. De lo actuado, se labró un acta firmada por el Magistrado, obrante también en el Sistema EJE.
Durante la sustanciación de la mencionada audiencia, el Fiscal de Cámara solicitó su suspensión. Fundó su petición, entendiendo que si la audiencia convocada era a los efectos de resolver planteamientos relacionados con el objeto de la cuestión sometida a conocimiento de la Cámara, el Ministerio Público por él representado no iba a participar de la misma.
Agregó que debía tenerse en consideración que la audiencia no había sido solicitada expresamente por ninguna de las partes, como así también que la situación del encartado estaba siendo controlada, no sólo por el Juzgado de primera instancia interviniente -con el cual manifestó haberse comunicado- , sino también por la justicia federal, en lo concerniente al incumplimiento del ingreso del nombrado al indicado programa.
En conclusión, insistiendo en que la audiencia no había sido solicitada por ninguna de la partes, entendió que la celebración de la misma carecía de sentido, por lo que peticionó su suspensión.
La Asesora Tutelar de Cámara, manifestó que en su opinión la celebración de la audiencia era adecuada debido a que las cuestiones sometidas a resolución por parte de la Sala, que guardan relación con las condiciones de detención del acusado.
El Defensor de Cámara manifestó que nada tenía para agregar, puesto que ya se había pronunciado entendiendo la pertinencia de la audiencia, a fin de respetar el principio de inmediación y conocer al imputado.
El Juez de Cámara, resolvió no hacer lugar al pedido fiscal. Fundó su decisión invocando el principio de inmediación y expresando que su opinión sobre la forma en que deben ser tratados los recursos en temas como el presente, ha sido siempre minoritaria en esta Cámara de Apelaciones. No obstante esta circunstancia, entendió que ella no lo priva de convocar a una audiencia como la presente, a los fines de conocer a las personas sobre las cuales se va a resolver. Que este es el único sentido que persigue su celebración. Agregó que durante el corriente año, en su carácter de Presidente de la Sala, ha convocado a las partes a audiencias como la que aquí se convocara, dejando constancia de ello, mientras que en otras ocasiones lo ha hecho en carácter de vocal del Tribunal, cuando ha tomado intervención en otras Salas.
El Fiscal de Cámara interpueso recurso de reposición contra lo resuelto a los fines de que la Sala, en pleno, decida sobre la pertinencia y facultades del Sr. Presidente para convocar una audiencia como la descripta. Fundó su recurso, por entender pertinente que el resto de los vocales que han sido llamados a resolver en estos actuados -y que, junto con el vocal que preside,conforman “la alzada”- conozcan los motivos por las cuales esta audiencia se está celebrando y se expidan sobre si la facultad del Fiscal de Cámara está comprendida en los alcances del artículo 288 del Código Procesal Penal. Ello, a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de los juzgadores.
Ahora bien, por las razones que se expondrán a continuación el recurso de reposición será resuelto en forma favorable.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regula en su Título III, bajo el título “Capítulo Único”, el recurso de apelación ante esta alzada. Más específicamente, en su artículo 295, al regular lo concerniente a las resoluciones en general, dispone en su 2° párrafo: “(…) Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable se fijará una audiencia dentro de los quince (15) días de restituidas las actuaciones.”.
Es menester señalar que si se tratara de una audiencia que versa sobre los motivos del recurso, es decir sobre la cuestión a decidir, el deber de convocatoria a audiencia con citación de las partes, es del Tribunal y no de uno solo de sus miembros.
Así, el artívulo 296 del Código Procesal Penal de la ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que la audiencia se celebrará con todos los Jueces de la Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas, previamente notificadas en debida forma.
De modo que ella no puede ser llevada a cabo por uno solo de los integrantes del Tribunal.
En efecto, cualquier discusión que pueda suscitarse en ausencia del resto de los miembros del Tribunal llamado a resolver, conlleva una posible afectación del alcance general del recurso, previsto en el artículo 288 y, en definitiva, una afectación al principio de inmediación, invocado en el caso (arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 13.3 de la CCABA).
En forma paralela, y sin perjuicio de lo sostenido, ninguna de las partes ha solicitado audiencia con el tribunal, como así tampoco se advierte ninguna circunstancia excepcional que amerite apartarse del criterio relativo a los supuestos en que procede la convocatoria a audiencias, que hemos sostenido en reiteradas ocasiones.
Ello, prestando especial atención a la circunstancia de que la medida de seguridad impuesta al encartado está siendo controlada por la Magistrada a cargo de su ejecución, en los términos del artículo 341 del Código Procesal Penal, y hasta tanto determine el Tribunal Superior de Justicia la contienda trabada al respecto.
Sin perjuicio de ello y de que se tratara de una audiencia de conocimiento personal con el imputado, no corresponde convocar a las partes, pues en ella no pueden ser tratadas cuestiones atinentes al hecho o la autoría del imputado, ni lo relacionado con los motivos del recurso.
Por ello, se resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara y dejar sin efecto la audiencia designada por el Juez de Cámara en tales términos, esto es, convocando a las partes para su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79922-2021-2. Autos: P., D. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-1. Autos: Ascona, María Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

El plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-1. Autos: Ascona, María Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, la retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) dispuesta por las sucesivas Resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado.
En rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el Tribunal de segunda instancia un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.
Admitir esa solución implicaría un grave desconocimiento no solo del funcionamiento del orden jurisdiccional de esta Ciudad sino también de los más elementales principios republicanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICACION DEL MONTO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en estas actuaciones contra la resolución de grado que rechazó el pedido de que se considere como pago parcial de sus honorarios el depósito efectuado por el demandado atento la actualización de valor de la Unidad de Medida Arancelaria dispuesta en la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N°886/20.
En efecto, si bien al dictar la resolución de segunda instancia que elevó los honorarios regulados en la instancia de grado el Tribunal tomó como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria y el mínimo legal aplicable según el tipo de proceso, los honorarios fueron determinados en una suma en pesos que quedó definitivamente fijada.
Con ello se determinó tanto el alcance del derecho del acreedor como el límite de la obligación del deudor, los que tampoco pueden ser válidamente modificados en virtud de una resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52851-2018-0. Autos: Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTION ABSTRACTA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución que declaró abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se impusieron las costas a su cargo.
En la resolución atacada se destacó que las costas se imponían al recurrente en virtud de que el cumplimiento no había sido espontáneo sino a consecuencia de lo actuado en los autos principales sin perjuicio de lo cual el demandado sostuvo que las costas de la alzada no podían serle impuestas ya que el recurso de apelación no había sido sustanciado por haber sido interpuesto de manera subsidiaria.
Sin embargo, no se han presentado elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, toda vez que como se resaltó en la resolución dictada por la Sala, el cumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue espontáneo sino que fue consecuencia de la acción iniciada por la parte actora.
Ello así, no se advierte que la imposición de costas carezca de fundamentos, sino que se ajusta a la regla general aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42036-2020-1. Autos: Abate, Laura y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte demandada.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Cabe señalar que en situaciones similares el tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la del 2 de julio de 2019.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad (Fassi, Santiago F. – Yáñez, César D., Código procesal civil y comercial. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, Buenos Aires, p. 218 y ss.), conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, abierta la segunda instancia, es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se halle en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto. Le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención de segunda instancia.
A la parte recurrente corresponde impulsar el trámite de su recurso, lo que implica el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es al apelante a quien interesa la resolución de su recurso, de donde es a él a quien le compete la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (ver, Caducidad de la Instancia, Roberto Loutayf Ranea, Julio Ovejero López, Astrea, reimpresión, 1991, Buenos Aires, p. 48). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida por la Alzada, no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no hay duda de que no pendía actividad alguna por parte del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente, quien dejó transcurrir el plazo de caducidad sin impulsar la notificación correspondiente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, cabe recordar que es pacífica la jurisprudencia que impone al apelante el deber de confeccionar la cédula a fin de hacer saber el arribo del expediente a la Cámara. Ello por cuanto, es al recurrente a quien interesa mantener vivo el recurso de apelación, y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión (cf. con Sala II de la Cámara del fuero en “Butowicz Elena y otros c/GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 106/0, del 2/5/03; CNCiv., Sala B, “Laporta de Carracedo, Elsa c. Subterráneos de Buenos Aires” 24/04/1997, LA LEY 1997-E , 703; CNCiv, Sala C, “Lumay, S. A. c. Labiano, Pedro y otro”, 15/04/1982, LA LEY 1982-C, 357, ED 99 , 693, con citas de fallos similares de otras salas; CNCiv, en pleno, noviembre 26-957, LL, 115-413; CNCiv., Sala D, 26/10/82, LL, 1983-B157; CNCiv, C, 4/12/85, LL, 1986-C-105; entre otros, citados por Carlos E. Fenocchietto, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág. 85, tomo 2; Isidoro Eisner, Eduardo Martínez Álvarez, Jorge Kielmanovich, Aldo Bacre y Osvaldo Gozaíni en Caducidad de Instancia, Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 2000, pág. 395 y 403; y por Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 66, tomo II). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22308-2007-0. Autos: Vazquez, Cristian Hernán y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, se dispuso que previo a despachar el dictamen de la Asesoría Tutelar se debería hacer saber a las partes la nueva integración del Tribunal.
La parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lo contestó y manifestó que no había actividad pendiente de su parte y que hacer lugar a la caducidad importaría negar arbitrariamente el acceso a la segunda instancia para la revisión de la sentencia de fondo.
Ahora bien, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes, y más allá de como fue ordenada su notificación, hacerla saber estaba a cargo de la Secretaría, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
Conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Así las cosas, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43263-2011-0. Autos: Sec Ad-Hoc Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

La caducidad de instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: Caniella, Aníbal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - VISTA AL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, se advierte que se encontraba pendiente la vista a la Fiscalía ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el artículo 263 Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Ello así, atento que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45887-2020-0. Autos: Caniella, Aníbal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPULSO PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, la parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires manifestó que no había actividad pendiente por su parte y que hacer lugar a la caducidad afectaría el derecho de defensa en juicio por cuanto se estaría negando arbitrariamente el acceso a la segunda instancia para la revisión de la sentencia de fondo.
Ahora bien, la nueva composición del Tribunal constituyó un hecho ajeno a las partes y, más allá de como fue ordenado, hacerlo saber estaba a cargo de la Secretaría, sobre todo si se tiene en cuenta el estado avanzado de la causa.
En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Así las cosas, toda vez que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37749-2018-0. Autos: M., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - AUTOS PARA SENTENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, de las constancias de estas actuaciones se desprende se expidió el Ministerio Público Tutelar y no existía actividad procesal pendiente en cabeza de la parte recurrente.
En lo que aquí interesa, se advierte que en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (aplicable por conducto del artículo 26 de la Ley de Amparo), se dispone, entre los supuestos en los cuales no se produce la caducidad, a los procesos en los que estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que normativamente se le imponen al secretario/a o al/la prosecretario administrativo/a.
En función de lo expuesto y toda vez que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95009-2021-1. Autos: N. S. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la suma máxima asegurada por cada reclamo y el descubierto obligatorio.
Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia.
Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas).
Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión.
Ahora bien, la solicitud de producción de prueba resulta formalmente procedente, toda vez que se interpuso dentro de los 5 días desde la providencia dictada en los términos del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (de conformidad con lo establecido en el artículo 231, inciso 2º, del CCAyT).
En lo que concierne al límite y al descubierto obligatorio, cabe precisar que dicha cuestión surge expresamente de la copia del contrato acompañado en autos.
Por lo tanto, la producción de la prueba intentada ante esta instancia resulta innecesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de producción de prueba pericial solicitado por la citada en garantía ante esta instancia, en el presente proceso de daños y perjuicios iniciado por los actores como consecuencia del accidente que sufrió su hijo en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La recurrente reiteró el pedido de producción de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de contestación de citación de garantía que había sido denegada en la instancia de grado. Indicó que de allí surgiría la situación específica respecto al límite agregado anual previsto en el contrato de seguro.
Resulta oportuno que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia.
Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (conf. CNCiv., Sala H, en los autos “Kirikian, Jorge A. y otro contra Delmas Sabia, Marcos A.”, sentencia del 3/9/1997 y sus citas).
Así, la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional y, además, encuentra su límite en el principio de preclusión.
Ahora bien, y en atinente al límite agregado anual, adelanto que tal petición no podrá prosperar.
En efecto, nótese que la aseguradora, tanto en el escrito de contestación de la citación en garantía como al momento de expresar agravios, no fundó adecuadamente su requerimiento.
Así pues, la parte, siquiera alegó que hubiesen acontecido otros infortunios por los que habría tenido que responder durante el año 2013 que superasen el límite acumulable anual previsto en el contrato de un $1.300.000.
Tal extremo resultaba determinante para darle entidad a su planteo y, no obstante, no mereció actividad alguna de la parte interesada.
En concreto, la citada debió -al menos- haber alegado que el límite acumulado anual se podría encontrar cumplido y, respaldar tal circunstancia fáctica, aportando a la causa, los registros de las denuncias cubiertas durante el año 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia la suma treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800) por la presentación de la expresión de agravios.
En efecto, por su actuación en segunda instancia, correspondiente a la expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°5.134, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora en la suma de treinta y tres mil ochocientos pesos ($ 33 800). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por su presentación de expresión de agravios en la suma once mil setecientos pesos ($ 11 700).
En efecto, las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior (Ley N°21.839) deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la reforma.
Similar criterio ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, a la hora de evaluar la ley aplicable, frente a la publicación de la Ley N° 27.423 que rige en el ámbito de la justicia nacional y federal (v. Fallos, 341:1063).
Ello así, toda vez que en la presente causa existen tareas realizadas durante la vigencia de la Ley N° 21.839, así como trabajos efectuados con posterioridad al 27 de noviembre de 2014 –fecha de entrada en vigencia de la Ley N°5.134– corresponde considerar ambas leyes a fin de evaluar la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO MINIMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTESTACION DEL RECURSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde regular a favor de la letrada de la parte actora los honorarios por su actuación en segunda instancia por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, en veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25 400).
En efecto, a los efectos de la regulación por la contestación del recurso de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 5.134; también corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 que establece el mínimo regulable por la interposición de recursos ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Una lectura armónica de ambas normas lleva a concluir que, en principio, cuando la suma obtenida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 sea inferior al mínimo dispuesto en el artículo 31, corresponde aplicar ese mínimo.
Sin embargo, en este caso, la aplicación automática del mínimo resulta desproporcionada, máxime teniendo en cuenta la entidad de la cuestión, el monto del proceso y los honorarios regulados por el principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28093-2007-0. Autos: Capuan, Ulises Néstor c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CUESTIONES DE PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurso de queja fue articulado contra la decisión de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 27 inciso 5 y 29 incisos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y en virtud de la imposibilidad de celebrar audiencias en la sede del Tribunal, dispuso la producción de la prueba testimonial encomendando a quienes ofrecieron dicha prueba que acompañen en autos el interrogatorio y la declaración del testigo suscripta por el mismo.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que las resoluciones sobre prueba son inapelables por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta; ello sin perjuicio que, las derivaciones de lo resuelto por el Juez de grado, llegado el caso, podrán ser revisadas por la Cámara si se comprueba un gravamen en cabeza de alguna de las partes que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5680-2020-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACTUALIZACION MONETARIA

Con relación a los honorarios por la actuación en segunda instancia, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que debe fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”; el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Para la determinación de los honorarios correspondientes a la primera instancia se toma como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Por tal razón, una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor actual de la Unidad de Medida Arancelaria para la regulación de honorarios en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130032-2021-0. Autos: F. M., S. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

Para la determinación de los honorarios correspondientes a primera instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida ya que la desvalorización posterior será compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia por lo que una interpretación armónica de la Ley N°5.134 impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación de la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37415-2018-0. Autos: Agropecuaria La María Pilar Sociedad Anónima c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad es improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso a partir del cual la parte actora alega la posterior configuración de la caducidad de la segunda instancia, es la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines previstos por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (a los fines de que el recurrente exprese agravios) y debió haber sido notificada por Secretaría.
En situaciones similares el Tribunal ha notificado por Secretaría providencias como la mencionada.
Dicha circunstancia, sumada al carácter restrictivo con que debe apreciarse el funcionamiento del instituto de la caducidad conduce a rechazar el acuse de caducidad por haberse encontrado pendiente, y a cargo del tribunal, el cumplimiento de la mentada notificación.
En consecuencia, corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, toda vez que la providencia emitida (la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios) no se encuentra comprendida en los supuestos de excepción fijados en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como tampoco se ha dispuesto una orden expresa para que dicha notificación hubiera debido ser confeccionada por Secretaría, no se advierten razones que justifiquen apartarse de la regla general y, por lo tanto, no había actividad pendiente del Tribunal que impidiera la actuación de la recurrente.
Así, toda vez que desde que se dictó la providencia ordenando el traslado hasta que se dispuso la suspensión de los plazos procesales mediante la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 58/20 transcurrió holgadamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 260 inciso 2° del código de rito, que el planteo fue articulado oportunamente por la parte actora antes de consentir la reanudación de los plazos, y que la demandada no realizó un acto procesal útil para el avance del proceso, corresponde hacer lugar a la caducidad de la segunda instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37032-2015-0. Autos: Di Costanzo, Yésica Noemí y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora en la presente acción por acceso a la información.
En efecto, una vez declarado abstracto el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que dispuso reanudar el trámite de las actuaciones y que el expediente fue recibido en el juzgado, no quedaba pendiente actuación alguna y correspondía que la jueza de primera instancia procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Por ende, no es posible imputar actividad procesal pendiente en cabeza del Gobierno local, ni computar excedido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dado que esa actividad -como dice el demandado- no se encontraba a su cargo sino de la Jueza.
Siendo ello así, considero que resulta aplicable en el caso, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que dice: “[n]o cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles cuando la ley adjetiva no se las atribuye, con riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente, por lo que cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales que son propias de los funcionarios judiciales.” —conf. Fallos 330:1008, 317:369 entre otros—” (TSJ, Expediente Nº 14900/17 “M.F.J.”, 17/10/2018, voto la Dra. Weinberg, considerando 2°, tercer párrafo).
En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la aplicación restrictiva que le corresponde al instituto de la caducidad de instancia y el estado avanzado del trámite de la causa, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11541-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la CAyT c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

Con respecto a los estipendios correspondientes por las actuaciones llevadas a cabo ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N°5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del 30% al 40% “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Por su parte, el artículo 53 de la misma ley dispone que si el honorario regulado en primera instancia fuere confirmado o elevado, como ocurre en el caso, “los intereses se calcularán desde la fecha de la regulación recurrida”, y el artículo 54 prescribe que se deben tener en cuenta, “para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios”.
Así las cosas, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia se debe tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la sentencia recurrida, ya que la desvalorización posterior quedará compensada por los intereses.
Sin embargo, esto no ocurre con los honorarios correspondientes a la segunda instancia.
Una interpretación armónica de las normas citadas impone tomar como referencia el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 716-2018-0. Autos: Bezrodnik, Liliana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su labor en segunda instancia formulado por el abogado.
En efecto, la contestación de la expresión de agravios presentada por el letrado fue declarada extemporánea y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto contra dicha providencia fue desestimado.
Ello así, nada justifica regular honorarios a favor del letrado en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6353-2020-0. Autos: Barreta Choque, Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 24 de la Ley N°2.145.
Ello atento que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3126-2020-0. Autos: Britez Peralta, Catalina Elizabeth y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, a diferencia de lo que sostiene el demandado del artículo 23 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347- se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo (30 días) sin realizar distinciones entre sus diferentes instancias.
En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto.
En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “…donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53550-2020-0. Autos: A. T. A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora y declarar inoficioso el tratamiento de la caducidad del incidente deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, el Gobierno local interpuso recurso de apelación que fue concedido libremente.
Teniendo en cuenta que el recurrente manifestó oportunamente su intención de continuar el trámite de la apelación y realizó un acto procesal útil, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora y declarar inoficioso el tratamiento de la caducidad del incidente de perención por haber perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3656-2016-0. Autos: Ada, Juan Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - IMPULSO PROCESAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la providencia que ordena poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Sostener que la notificación allí especificada se encuentra a cargo de la recurrente implicaría otorgar un trato distinto a las partes del proceso cuando ello no está previsto, ni justificado, normativamente.
De seguirse la postura de acuerdo con la cual el apelante tiene a su cargo la notificación de su contraria llevaría a sostener que al recurrido se le hace saber mediante cédula que el expediente ha llegado a la segunda instancia, pero al recurrente se le impone la obligación de averiguarlo por sus propios medios, cuando no tiene conocimiento acerca de la fecha en que se ha practicado el sorteo ni la Sala desinsaculada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767786-2016-0. Autos: Segovia, Daniel Sergio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - NOTIFICACION - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora.
En efecto, el último acto de impulso anterior al acuse de caducidad de la segunda instancia es la providencia emitida por la Alzada, que ordenó poner los autos en Secretaría (art. 230 del CAyT).
Ello así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la providencia que ordenó poner los autos en la Secretaría a los fines de que el recurrente exprese agravios debió haber sido notificada por Secretaría.
Es claro que la notificación de que el expediente ha llegado a la Sala no está a cargo de las partes. En efecto, según el trámite de la apelación, el Juzgado de primera instancia remite las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones a los efectos de que sortee la Sala interviniente, circunstancia de la cual no toman conocimiento las partes hasta que –conforme el artículo 230– se notifican personalmente o por cédula de la nueva radicación del expediente.
Así, toda vez que se encontraba pendiente una actividad a cargo de la Secretaría del Tribunal, el planteo de caducidad deviene improcedente (cf. art. 263, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verificasen errores materiales que, de manera excepcional, tomaran procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resultaran afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

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HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el abogado contra la resolución de grado que rechazó la liquidación practicada y disponer que el interesado practique una nueva liquidación por intereses respecto de sus honorarios.
En efecto, respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, corresponde calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde los diez (10) días de notificada la regulación de grado hasta la fecha en la que se dieron en pago los fondos depositados|.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15981-2016-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que abierta la segunda instancia a partir de la concesión del recurso en relación, y vencido el plazo para contestar los fundamentos del memorial conferido "ministerio legis", las actuaciones se encontraban en estado de ser remitidas a esta alzada (arts. 133 y 227, del CCAyT y art. 19, último párrafo, Ley 2145).
Conforme lo dispuesto en el artículo 263 inciso 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no se produce la caducidad cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al secretario o al prosecretario administrativo.
Ello así, atento que en el caso había actividad pendiente del Tribunal, corresponde rechazar el planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78735-2021-0. Autos: Silveira Soto, Ángela Laura Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se notificó la nueva integración del Tribunal hasta que la parte actora alegó la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado, transcurrió holgadamente el plazo de un (1) mes previsto en artículo 24 de la Ley N°2.145.
Tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para proseguir el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, limitándose a solicitar la vinculación de una nueva profesional, lo que no importa un acto de impulso.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 989-2019-0. Autos: Medina, Mercedes Dolores c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APERTURA A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde resolver favorablemente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulada por la parte actora.
En la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó la apertura a prueba en esta instancia a los efectos de producir la testimonial que había sido denegada por el Magistrado de grado.
Expresó que el Juez de primera instancia había rechazado la demanda por falta de prueba, razón por la que requirió se hiciera lugar a su pedido y, consecuentemente, se tomara declaración a los testigos oportunamente ofrecidos.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 231 (incisos 2° y 4°), las consideraciones expuestas por la actora, que la contraria no se ha opuesto oportunamente a la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora y en virtud del principio de amplitud probatoria, no se advierten motivos para rechazar la petición formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5332-2020-0. Autos: Yañez, María Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el remedio intentado por la Defensa (art. 287, 2do. párrafo, CPPCABA).
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva, constituyendo esta decisión la primera de condena.
En efecto, la particularidad insoslayable para su procedencia radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite. Es por ello que el mencionado artículo 302 se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia deducido por la actora.
En efecto, la compulsa de autos permite comprobar que una vez sustanciada la apelación y ordenada la elevación de los autos, efectivamente las actuaciones se encontraban en estado de ser elevadas para la tramitación del recurso interpuesto (arts. 133 y 227, del CCAyT y art. 19, último párrafo, Ley 2145).
En tales condiciones, se presenta el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2º, que dispone que “[n]o se produce la caducidad: (…) cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de alguna actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al/la secretario/a o al/la prosecretario/a administrativo/a” aplicable al proceso de amparo (art. 26, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-1. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
Refirió que se había lesionado de forma directa e irremediable la garantía del debido proceso legal adjetivo y el derecho de defensa, tutelados constitucionalmente, dado se había confirmado una resolución que le confería a la actora una legitimación que no poseía.
Sostuvo que la falta de legitimación activa del Asesor Tutelar de Cámara para actuar en primera instancia, determinaba la inexistencia de caso, causa o controversia judicial en los términos de lo prescripto por el artículo 2 de la Ley N°27, artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de buenos Aires y artículo 116 de la Constitución Nacional.
Agregó, que la decisión cuestionada echaba por tierra los principios de competencia tanto en materia administrativa como judicial, toda vez que había convalidado la actuación del Sr. Asesor Tutelar de Cámara, en primera instancia, en evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°1.903, así como la Resolución AGT N° 75/2018.
Afirmó que en el marco de las funciones que los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le habían asignado al Ministerio Público Tutelar, las atribuciones y competencias asignadas a los Asesores Tutelares ante la Cámara de Apelaciones debían ser ejercidas en relación a las causas judiciales en trámite ante la Alzada, espíritu que receptaba la organización jerárquica referida y los ámbitos de actuación en los que correspondían fueran ejecutadas sus atribuciones y competencias.
En efecto, la crítica del recurrente exhibe un desarrollo fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 de la Constitución Nacional , 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PEDIDO DE INFORMES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora.
Teniendo en cuenta que esta incidencia se originó a partir del dictado de una medida para mejor proveer, cabe aclarar que esta herramienta procesal forma parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189.
En la especie, la información requerida a través de la medida para mejor proveer consiste en obtener datos sobre la situación socio ambiental de la parte actora que el Gobierno local debería poseer (pues así se lo impone el ordenamiento jurídico), conforme los alcances con que ha quedado trabada la litis (derecho a la vivienda).
Así, se ordenó al Gobierno de la Ciudad presentar documentación e informes vinculados con la situación vivencial y habitacional de la parte actora.
De autos se desprende que, desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad planteado por la amparista el accionado no realizó presentaciones de ningún tipo.
Por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dictaba una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quedara en estado de dictar sentencia. Corresponde aplicarla a supuestos (como el de autos), donde la medida fue dispuesta a pedido de uno de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad que la solicitó para el cabal ejercicio de su misión constitucional y legal (es decir, la emisión de un dictamen que cumpliera con las competencias asignadas, a saber: la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la normal prestación del servicio de justicia y la satisfacción del interés social).
En otras palabras, la medida fue ordenada a pedido del señor Asesor Tutelar, en el entendimiento de que resultaba necesaria para que pudiera emitir su opinión considerando las circunstancias actuales.
Por ende, vencido el plazo concedido esta Sala estaba en condiciones de desplegar diversos cursos procesales y en tanto fue el Ministerio Público Tutelar quien pidió que dicha medida se efectivizara, era quien tenía mayor interés en desplegar las acciones necesarias para hacerse de esa información.
Ello así, aun vencido el plazo sin que la demandada adjuntara la documentación y la información requerida, recaía sobre esta Alzada o sobre la Asesoría Tutelar interviniente la obligación de arbitrar los medios pertinentes para lograr hacerse de la información considerada necesaria para un adecuado ejercicio del servicio de justicia o, en su defecto, desistir de la aludida prueba.
Cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora.
Asimismo, cabe aclarar, solo a mayor abundamiento, que existiendo actuación pendiente del Tribunal, no corresponde (por constituir un dispendio jurisdiccional innecesario) intimar a la parte demandada para que manifieste su intención de continuar con el recurso y realice un acto procesal útil para su avance (cf. artículo 265, CCAyT, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 6402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-0. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - COBRO DE PESOS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora, con costas por su orden.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires manifestó su intención de impulsar el proceso y que, encontrándose las partes y sus letrados debidamente notificados de la regulación de honorarios, realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia, con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34871-2009-0. Autos: Chacon Oribe Ernesto Ezequiel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado, revocar la resolución que ordenó su giro y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El letrado recurrente afirmó que los intereses de los honorarios adeudados deben calcularse desde la fecha de resolución regulatoria de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la norma arancelaria.
En efecto, la resolución de honorarios de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y esa decisión confirmó la regulación realizada en la instancia de grado (notificada el 14 de febrero de 2020.
Ello así, debe tomarse el 4 de marzo de 2020 como fecha para el comienzo del cómputo de intereses sobre los honorarios de primera instancia, en tanto que, para los correspondientes a los de segunda instancia, se deberá tomar como fecha de inicio el 17 de noviembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DE LA ALZADA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La segunda instancia debe conocer en los recursos de apelación incluso cuando la parte no haya opuesto excepciones en debido tiempo y forma.
Ello es así, toda vez que, por un lado, en la regulación legal del proceso administrativo y tributario local, no existe norma expresa que determine la inapelabilidad de la sentencia en los juicios ejecutivos cuando no se hubiesen planteado excepciones; y, por el otro —conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, 325:3314;324:1924; 320:58, entre otros)—, en el supuesto de verificarse la inexistencia manifiesta de la deuda reclamada, correspondía rechazar la ejecución, aun cuando la parte accionada no hubiese esgrimido defensa alguna en la instancia de grado.
En resumen: a) el hecho de que el ejecutado no opusiera excepciones no torna inapelable la sentencia de primera instancia; y b) la concesión del recurso de apelación brinda a la Alzada el ámbito y la oportunidad para examinar si se configuraba alguno de los casos en que correspondía rechazar la ejecución aunque no se hubiesen opuesto excepciones.
Ello, en particular, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema referida a la búsqueda de la verdad objetiva (CSJN, “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y río de la Plata, 1957, Fallos: 238:550) y sobre el régimen de excepción que implica el cobro ejecutivo de anticipos (CSJN, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ Ejecución Fiscal”, G.189.XLIII.RHE, sentencia del 3 de agosto de 2010, Fallos: 333:1268).
Pero ello, claro está, no resta vigor al principio procesal de preclusión en relación con los planteos que la Alzada puede analizar (artículos 242, 247 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias e intimar a la demandada bajo el apercibimiento contenido en el artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, acompañe el acto administrativo de designación y copia del título profesional que hubieran acreditado para acceder al cargo de las personas indicadas por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda solicitó como prueba documental en poder de la demandada que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remita el acto administrativo de designación de ciertos agentes o ex agentes y copia del título profesional agregado a su respectivo legajo.
Tras la oposición de la demandada a esta prueba, el Juez de grado desestimó su pedido en virtud de que dichos agentes o ex agente no eran parte en el proceso y que el requerimiento de sus legajos podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir la documental en poder de la demandada ofrecida en el punto en su demanda y denegada por el Juez de grado.
La actora argumentó que con la documental en poder de la demandada requerida en los términos del artículo 316 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario podría demostrar que, sin perjuicio de lo previsto por el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud respecto al requisito de título universitario de grado necesario para acceder al cargo, la Administración nombraba a personas que no revestían tal condición, sino que son “licenciados en sistemas”, “licenciados en computación” u otros títulos similares del área disciplinar informática. En ese sentido, señaló que la información que requería era pública y no resultaba necesario acompañar los legajos completos.
En efecto, la presentación del actor reúne los requisitos enunciados en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en orden a demostrar la procedencia de proveer las medidas de prueba cuya producción fue desestimada en primera instancia.
Si bien el Juez de grado rechazó la producción de la prueba por entender que podía involucrar datos personales en los términos de la Ley N°1845, la remisión de la información requerida por el actor –esto es el acto administrativo de designación de las personas referidas en su escrito de inicio y el título profesional que acreditaron para ser nombrados en tales cargos– no afecta los derechos que la norma referenciada resguarda.
Asimismo, no puede soslayarse que el actor expresó claramente y en reiteradas oportunidades, que no precisaba los legajos personales completos, sino información específica la cual revestía carácter público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - DEBIDO PROCESO - DOCTRINA

El artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, impone a la parte interesada la carga consistente en invocar las razones demostrativas de la necesidad de la prueba y formular una crítica razonada y concreta de los motivos en que se apoyó la resolución denegatoria o declarativa de negligencia, en forma similar a lo que ocurre cuando se trata de una expresión de agravios o de un memorial (conf. PALACIO, LINO E., “Derecho procesal civil. Actos procesales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. V, p. 278).
En caso de suscitarse una duda razonable acerca de la utilidad del medio probatorio propuesto, ha de optarse por su admisión. Ello así, pues tal criterio es el que mejor se aviene con el debido respeto al derecho de defensa en juicio –artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - SEGUNDA INSTANCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda.
El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455).
Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos.
El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora.
Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos.
El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral.
Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud.
Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente.
En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo.
Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95723-2021-0. Autos: Fichter, Cristián Alfredo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CADUCIDAD - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARGA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, coresponde desestimar el planteo de caducidad deducido por la parte actora.
La parte actora planteó la caducidad de la instancia con relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por el GCBA contra el pronunciamiento que rechazó su recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia que admitió la acción de amparo.
Sostuvo que el demandado había dejado transcurrir lapso de inactividad superior al de un (1) mes previsto en el artículo 23 de la Ley 2145, sin impulsar la notificación pertinente.
Conferida la intimación al recurrente para que dentro del plazo
de cinco (5) días manifestara su intención de proseguir el trámite y realizara un acto procesal útil, conforme a los términos del artículo 267 del CCAyT, el GCBA notificó electrónicamente el traslado de su recurso de inconstitucionalidad, la parte actora contestó y pasaron los autos a resolver.
La reseña de las actuaciones cumplidas permite comprobar que el GCBA manifestó su intención de impulsar el proceso y realizó un acto procesal útil, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia dictada en los términos del artículo 267 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53785/2015-0. Autos: RDG c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS PROCESALES - SEGUNDA INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a lo peticionado por el actor por improcedente.
En efecto, el actor sostiene que su presentación no es un recurso de inconstitucionalidad, sino que es un recurso de apelación a fin de que la Sala declarase la inconvencionalidad de la norma que remite a los trabajadores dependientes del estado al Fuero Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, solicitó que se conceda la apelación y se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia junto con las constancias de la causa penal que se relaciona con las actuaciones.
Sin embargo, y más allá que el planteo obedece al fruto de una reflexión tardía sobre la competencia en que el propio actor interpuso sus dos demandas, lo que resulta claramente inadmisible, tampoco ha cuestionado oportunamente el pase de autos a resolver de su petición como recurso de inconstitucionalidad.
Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el recurso intentado tampoco reunía los recaudos de procedencia del ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6190-2023-0. Autos: Pintow, Fabián Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 12-05-2023.

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AMPARO POR MORA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora.
En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 353140-2022-0. Autos: Gómez Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 06-07-2023. Sentencia Nro. 1028-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - CUESTION ABSTRACTA - SEGUNDA INSTANCIA - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde imponer las costas de esta instancia al actor vencido, en tanto se hizo lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hubo contradicción en cuanto a la distribución de costas en la instancia de grado.
Cabe analizar las costas por la labor desarrolla en Cámara, limitada a la apelación de la imposición de costas de primera instancia.
El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece que, salvo temeridad o malicia, el actor está exento de costas.
Temeraria es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante, así lo hace.
El comportamiento temerario se refleja en el proceso por lo absurdo o caprichoso de las pretensiones o defensas.
Por su parte, el artículo 10 del CCyC establece que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El Código Civil y Comercial establece que el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva.
En el mismo sentido el artículo 29 inciso 5º, apartado d, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. Al actuar de manera abusiva, se perjudica el servicio de justicia, los derechos de la parte contraria, y también, por si fuese poco, el prestigio de la profesión.
Cuando la doctrina procesal se refiere al principio general de la buena fe menciona la utilización del proceso para fines contrarios a aquellos para los que está instituido. El proceso es el instrumento idóneo para lograr la tutela judicial de los derechos. Se contraría el principio de la buena fe siempre que se lo utiliza para un fin distinto, cuando sea realmente innecesario o realmente inútil, o cuando se lo prolonga indebidamente (Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo Civitas, Madrid, segunda edición 1989, págs. 166 y 175).
De una simple consulta en el sistema de consulta pública surge que el actor ha iniciado decenas de causas en el fuero por derecho propio, así como tantos otros amparos por acceso a la información como patrocinante.
Sin desconocer que no debe demostrarse una legitimación especial para iniciar un pedido de información pública es importante tener en cuenta que frente a la respuesta del GCBA desconociendo lo relativo al puesto de choripanes cuyos datos fueron requeridos, el actor tuvo por satisfecha su pretensión y toda la actividad realizada en el expediente con posterioridad se limitó a una discusión acerca de las costas y los honorarios. La práctica de efectuar un ejercicio masivo de este tipo de procesos, con la consiguiente generación de honorarios a su favor, permite advertir un uso abusivo de los propósitos para los que fue concebido el proceso de acceso a la información. Litigar con la sola finalidad de generar honorarios es un ejemplo del actuar temerario a nivel procesal y de la infracción al principio de buena fe, sobrecargando el sistema judicial y volviéndolo más ineficiente.
En consecuencia, sin perjuicio del amplio derecho de solicitar información al Gobierno que asiste a toda persona en la Ciudad de Buenos Aires, frenta al importante número de causas iniciadas por el actor en el fuero en demandas que difieren en unas pocas líneas y que culminan por ser un debate limitado a costas y honorarios, haciendo aplicación del supuesto que prevé el artículo 14 de la Constitución local, en tanto dispone que en los casos de temeridad cede el principio de gratuidad del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41890-2023-0. Autos: Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DOCUMENTAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Al analizar una prescripción análoga del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha señalado que “…la recepción de prueba en segunda instancia es excepcional y de aplicación restrictiva (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 364/365, Santa Fe, 1992; Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, t. I, p. 505, Buenos Aires, 2006)” (CNCom, Sala D, “Celma SRL c/ Galería Larreta SACI”, 3/11/2020).
A propósito del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, se ha señalado que “en el sistema de nuestro Código, al igual que en el CPCCN, las facultades instructorias del tribunal de segunda instancia son limitadas y quedan reducidas a lo absolutamente indispensable: en principio, nuestra alzada va a operar con el mismo material de hechos que lo hizo el juez de primera instancia. Hay, pues, prohibición de producir y aceptar prueba en segunda instancia, pero esta regla admite excepciones que, como tales, son de interpretación restrictiva” (Seijas, G. en Balbín, C. (dir), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado”, 3ª ed., t. II, pp. 745-6).
Ahora bien, las piezas a las que hace referencia la actora datarían del año 2014. Ello, no obstante, la recurrente dice en relación con esta prueba “…que no tuvo conocimiento de ella con anterioridad”.
Nótese, sin embargo, que no precisa cuándo habría tomado conocimiento de dicha documental.
Así pues, no se advierte que la apelante se hubiese visto impedida de invocar dicha prueba con anterioridad; máxime teniendo en cuenta que se trataría de instrumentos incorporados a un expediente administrativo en el cual había tomado intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Corresponde expedirse, en primer término, sobre la prueba documental que la parte actora pretende incorporar en los términos del artículo 233 incisos 3º y 4º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En cuanto a la prueba consistente en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…informe si registra deuda en cabeza de la actora por los períodos aquí en cuestión y/o como consecuencia de las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas que originaron este proceso”, resulta claro que no se trata de un medio probatorio referido a un hecho nuevo ni a documentos admisibles en esta instancia en los términos del citado artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, tampoco en este caso se aprecia la existencia de razones que hubiesen impedido formular esta petición oportunamente ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora.
En efecto, cabe mencionar que, en estos obrados, no existía un trámite pendiente que debiera realizar el demandado apelante, ya que —tras la concesión de la apelación deducida contra la regulación de honorarios efectuada— no correspondía su traslado debido a la ausencia de fundamentos desarrollados en el recurso.
Por lo tanto, era carga del juzgado disponer la elevación del expediente (artículos 229 y 265, apartado 2°, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34709-2022-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Metrovias S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora, y confirmar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la actora.
En efecto, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1, 3, 12, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 46, 53, 54, 60 y concordantes de la Ley Nº 5134, y teniendo en cuenta el motivo y la complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia, entidad y los montos mínimos establecidos en la ley, por no resultar elevados, y encontrándose apelados solo por altos, no cabe más que confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado apoderado de la actora, en la suma de ocho mil pesos ($8.000.-).
En caso de resultar el letrado responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, a las sumas reguladas deberá adicionarse la que resulte de la aplicación de la alícuota de dicho impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34709-2022-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Metrovias S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de caducidad de instancia interpuesto por la coactora, sin imposición de costas en atención a que el incidentista pudo razonablemente considerarse asistido por mejor derecho (art. 64, 2° párrafo, CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe observar que el recurso de apelación articulado en subsidio del de revocatoria fue concedido mediante la resolución que dispuso tenerlo por fundado y sustanciado conforme notificación efectuada ministerio legis, debiéndose elevar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones sin más trámites (conf. art. 225 del CCAyT).
En ese marco, al tribunal correspondía realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, y toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, entiendo que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia (conf. art. 263 inc. 2 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - DACION EN PAGO - DEPOSITO BANCARIO - NOTIFICACION TACITA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
El GCBA esgrime que la co-actora se encontraba notificada de manera tácita de la dación en pago por el auto que ordenaba el traslado por cédula de la dación en pago- mucho antes de su notificación personal.
Alega, en sustento de sus dichos, que lo expresado por la co-actora en diversas presentaciones posteriores evidenciaba la toma de conocimiento de la dación en pago formulada, y que la notificación tácita había ocurrido indudablemente desde que quedó firme el auto por el cual se hizo saber a las partes que el expediente se encontraba digitalizado.
Cabe recordar que el artículo 117 del CCAyT en su anterior redacción establecía como principio general que las resoluciones judiciales quedaban notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos era feriado, al tiempo que exceptuaba de aquella regla a los casos en que procedía la notificación por cédula. En esa línea, el artículo 119 enumeraba las resoluciones que debían notificarse mediante dicho instrumento, y disponía que solamente podían ser notificadas por tal medio o personalmente.
Por otro lado, el artículo 118 establecía los supuestos en que se producía la notificación tácita, disponiendo que ello sucedía con el retiro del expediente en préstamo o con el retiro de copias por las partes. La norma expresaba: “Notificación tácita. El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, importa la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su letrado/a, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.” .
En este punto, cabe destacar que las modificaciones introducidas al Código de Rito mediante la Ley N° 6402 no han variado en lo sustancial las formas de notificación.
Así, se ordenó el traslado de boleta de depósito acompañada por el GCBA y de la dación en pago efectuada, y dispuso su notificación por cédula, con copia de la boleta mencionada.
Ello implicaba que la notificación a las demás partes debía realizarse mediante dicho documento –ya sea en formato papel o, ante la sanción del nuevo CCAyT, en formato digital- o de manera personal.
En ese contexto, es dable señalar que en el caso no se halla controvertido que, con anterioridad a su presentación de fecha 24/02/2023 (notificación personal de la dación en pago) la co-actora no había sido notificada por cédula del auto de fecha 05/02/2020 ni en forma personal.
Lo que el GCBA esgrime es que la co-actora había quedado notificada –con anterioridad a su presentación- en forma tácita.
Sin embargo, cabe advertir que no ocurrieron los únicos supuestos fijados por la normativa antes detallada para que se produjera la notificación tácita, a saber, retiro del expediente o retiro de copias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4236-2001-4. Autos: Sigma Construcciones S.R.L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUNDA INSTANCIA - PRUEBA DE INFORMES - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la prueba ofrecida por la demandada en su recurso de apelación.
En efecto, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo contempla la posibilidad de que se produzca prueba en segunda instancia, pero con algunas limitaciones conforme artículo 147.
La prueba ofrecida por la demandada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el Código.
La prueba informativa no fue ofrecida en la anterior instancia, con la pericia contable pretende repetir los mismos puntos periciales que ofreció al contestar la demanda y con la pericia informática, que tampoco fue ofrecida en la instancia de grado, corroborar la “existencia” de un correo electrónico cuya fecha es anterior al dictado de la sentencia de primera instancia.
En este punto, conviene señalar que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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