PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Como principio general, el juez no puede excusarse por el agravio que le infiera un letrado durante el proceso, sino que debe utilizar las potestades sancionatorias que el código de rito le otorga (art. 28 y conc. del CCAyT).
Pero en el presente, no resulta posible que el magistrado sancione al letrado por las faltas cometidas en otro expediente.
El principio expuesto debe ser rectamente interpretado pues no es razonable pretender que una persona por ser juez y tener posibilidades de sancionar a un letrado no se sienta agraviado moralmente por las agresiones a él vertidas. Ello es tanto como sostener que la sanción esteriliza la agresión, o impide el malestar o el dolor, lo que -obviamente- no es cierto. De este modo, el magistrado insultado puede sentirse agraviado y padecer violencia moral que le impida seguir interviniendo en una causa donde el letrado que habría cometido la falta actúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - CARACTER

Las astreintes es una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional porque puede dejarse sin efecto, temporaria hasta la realización de determinada conducta, progresiva, que no se mide por el perjuicio causado, de aplicación discrecional y predominantemente dirigida a obtener el cumplimiento de una resolución judicial.
En el sub lite no existe una concreta imposición de astreintes. Por el contrario, sólo se ha intimado a la demandada, bajo apercibimiento, a que en el plazo de 5 días dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala.
El apercibimiento informado quedará condicionado exclusivamente al proceder de la Administración, quien como lo ha manifestado se encuentra en proceso de satisfacer la pretensión de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO

En la apelación establecida en el artículo 144 de la Ley N° 404 entiende como tribunal de apelación, el Tribunal de Superintendencia del Notariado, cuyas funciones se encuentran a cargo del Tribunal Superior de Justicia (arts. 120 inc. b y 172 de la Ley N° 404).
En ese marco, podría concluirse prima facie que el amparo no se presentaría como el medio judicial más idóneo, por cuanto la ley orgánica notarial N° 404 establecería un recurso específico que tramita ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
Ello por cuanto no sería irrazonable que si el legislador en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 80, inciso 2, apartado d)- delegó en el Colegio de Escribanos el ejercicio del poder disciplinario sobre los notarios, también le haya atribuido competencia para disponer en caso de infracciones graves la suspensión preventiva del notario inculpado, con la garantía que comporta la obligatoria comunicación de esa decisión al Tribunal de Superintendencia del Notariado. No debe olvidarse que la particular función que desempeñan los escribanos los ubica en un especial estado de sujeción, lo que justificaría una regulación más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7067-1. Autos: NARDELLI MIRA JUAN CARLOS c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2003. Sentencia Nro. 4103.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

En el caso, es procedente el cauce procesal de la acción de amparo si se tiente en cuenta que la amparista fundó la acción en la falta de resolución del sumario administrativo que se le inició hace más de cinco años (cuatro al momento de interponer la acción), circunstancia que llevó a la separación de su cargo y, consecuentemente, importó el ejercicio de otras funciones que no son las que le corresponden –conducta que considera arbitraria e ilegítima- por vulnerar su derecho a trabajar, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La fecha que corresponde al inicio del sumario administrativo, es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)” (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO

El artículo 23 del Decreto Nº 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo de sustanciación. Tales excepciones son dos, a saber: 1) ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido a la Dirección de Sumarios se haya realizado con prudente antelación; y 2) una prolongación de plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales que así lo ameriten, mediante la debida autorización al órgano competente que dispuso la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no han sido las características altamente técnicas o la complejidad de las cuestiones sometidas a la investigación sumarial, ni tampoco las presentaciones efectuadas por la propia sumariada, las que dieron lugar a las demoras observadas en la tramitación de las actuaciones administrativas, sino más bien la falta de diligencia de los funcionarios encargados de adoptar la decisión que correspondiera.
Así pues, atento la omisión y la negligencia de la administración, que derivó en la falta de una decisión respecto del fondo del sumario dentro de pautas temporales razonables, cabe concluir que le asiste la razón a la sumariada y, en consecuencia, atento la perención del procedimiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (doctrina art. 23, Decreto Nº 3360/68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, han transcurrido más de ocho meses de iniciado el proceso sumarial y, sin que se haya pedido fundadamente -a dicha fecha- la prórroga de los plazos, el sumario no había concluido.
Esta Alzada no deja de advertir que el instructor solicitó la ampliación de los plazos por encontrarse pendiente de producción sendas diligencias. Empero, más allá de que nada dice acerca de las causas del retardo, los términos ya se encontraban vencidos en exceso y las actuaciones que faltan producirse demuestran acabadamente que desde el inicio del sumario fue escasa la actividad desplegada por el sumariante, tendiente a crear su convicción acerca de las conductas imputadas a la docente denunciada.
En consecuencia, habiéndose vencido holgadamente los plazos procesales para la instrucción del sumario, sin que éste haya sido resuelto y sin que se haya fundado debidamente y en término la prórroga del mismo, corresponde declarar caduco el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se impida la continuidad de los sumarios y declarar la perención de los sumarios incoados contra la agente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 18 que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, determina que toda persona acusada de un delito, tiene derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas”. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ...”.
En el caso que nos ocupa, el deber temporal impuesto por la norma mencionada en último término, no ha sido cumplido si se tiene en cuenta el holgado lapso que la accionante ha estado sometida al proceso de instrucción de sumarios administrativos, en claro desconocimiento de los plazos legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

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EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto del personal sumariado o trasladado y que, a su vez, ha sido declarado sujeto a disponibilidad, resultan de aplicación los plazos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, que ha reglamentado el Capítulo XIII de la Ley N° 471.
Ello así dado que la excepción que contiene el artículo 58 del Capítulo XIII de la Ley N° 471 respecto de los agentes comprendidos en el artículo 57 inciso c) de dicha norma –es decir, aquéllos suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incursos en falta disciplinaria conforme el artículo 52 de la ley- y, a su vez, sometidos al régimen de disponibilidad –en cuanto establece que a éstos no se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo- no se refiere a la delegación que allí se establece en el segundo párrafo, facultando a la Administración a reglamentar el período de disponibilidad –delegación que, por lo demás, resulta superflua por cuanto la facultad de reglamentar el régimen de empleo público de sus propios agentes es una potestad propia del Poder Ejecutivo local conforme surge del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad, sino a lo previsto en el primer párrafo de dicha previsión, en cuanto dispone que los agentes que no han sido reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos y serán correspondientemente indemnizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - REQUISITOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 7 establece con carácter genérico, como causales de remoción de funcionarios públicos, entre otras, las siguientes: ineptitud o mala conducta (artículo 18). De manera que las resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 2/2000, 301/02 y 317/03 sólo vinieron a especificar el contenido que debe tener esa “ineptitud” o “mala conducta”: incumplir reiteradamente las normas procesales o reglamentarias; incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes (art. 131, incs. 6 y 8 de la Resolución Nº 301/02; art. 4.5..6 de la Resolución Nº 2/2000 en su art. 4.5; art. 2, incs. g y h del Anexo I de la Resolución Nº 317/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - MODIFICACION DE LA LEY - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El inicio de un proceso administrativo para sancionar a un funcionario público no significa el “congelamiento” del régimen procedimental vigente en ese momento, que es susceptible de ser modificado. Sería inválida, naturalmente, una reforma del régimen procedimental destinada exclusivamente a atentar contra la persona del sumariado con el único fin de perjudicarlo.
No se trata aquí de una cuestión relativa a la “retroactividad” de las normas de procedimiento sino de la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes de procedimientos, que se aplican, claro, de forma sucesiva, para realizar los diferentes actos del procedimiento. De esta manera, se conserva la validez de los actos ya realizados conforme la antigua norma y, a la vez, las nuevas decisiones de trámite se dictan válidamente si lo hacen de acuerdo con las reglas de procedimiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

Si bien el derecho disciplinario y el derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación c/Resoluciones del C.P.C.E.”, Expte. RDC - 62) en cuanto ambas constituyen manifestaciones diferenciadas de la potestad punitiva estatal, a consecuencia de las características históricas de desarrollo del ordenamiento jurídico, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal. Esto ha conducido a tomar a esta rama como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador, aunque con algunos matices (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle plenamente el referido derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada manifestación o subsector en particular. Asimismo, la aplicación con matices de los principios y reglas del derecho constitucional penal y procesal penal al ámbito derecho disciplinario requiere, previamente, un análisis en cuanto a su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho. Así, en materia disciplinaria resultan de aplicación, entre otros y si bien con algunas particularidades, los principios correlativos de legalidad y de tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - REQUISITOS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no efectúa ninguna distinción respecto a la procedencia del recurso de revisión allí previsto frente a supuestos en que la separación del agente de la administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso bajo examen, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que dicho acto disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique respecto de quien reviste como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión.
Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1521 -0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

Mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunas ocasiones la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de sanción, y en otras obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) -conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470-.
Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de forma excluyente a los supuestos en que la cesantías tienen por origen sanciones disciplinarias. En nada altera la solución propuesta que el artículo 465 del mismo cuerpo legal disponga que “El recurso debe interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido en sede de la autoridad administrativa.” Sencillamente, los hechos harán operativas las normas, vale decir que en la hipótesis de una cesantía que configure una sanción disciplinaria será viable la impugnación fundada en la ilegitimidad de la sanción, o indicando los vicios incurridos en el sumario instruido en sede administrativa. En cambio, frente a otro marco fáctico, el accionante podrá emplear otras de las herramientas que pueden, razonablemente, interpretarse como previstas en el texto en cuestión. Sin embargo, no podríamos colegir que la enumeración genérica de los fundamentos de la impugnación implique una modificación del artículo anterior incluyendo un nuevo presupuesto de viabilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1521 -0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - EFECTOS

Las faltas graves en las que incurre el personal docente –y que los hacen pasibles de ser cesanteados- provocan en toda la comunidad educativa, es decir tanto en los alumnos, ante la carencia de personal responsable de ellos en los horarios de clase, como en los padres y personal docente de la entidad, total desamparo e intranquilidad, producto de tales irregularidades.
Asimismo, los deberes del personal docente se entienden extendidos a todas las instituciones donde el mismo presta servicios. Ello tiene relación directa con la conducta decorosa que debe observar cualquier docente en sus ámbitos laborales y que escapan del marco específico donde la conducta se lleva a cabo, ya que la misma debe observarse en todas las instituciones donde preste servicios el docente y a todas ellas se hace extensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1220- 0. Autos: GIULIANO LUIS ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de una relación de empleo público, el orden jurídico no establece deberes u obligaciones a determinados sujetos sin las consecuentes responsabilidades en caso de incumplimiento, toda vez que la ausencia de consecuencias jurídicas en caso de inobservancia de las obligaciones regladas importaría nada menos que la carencia de sentido de dichas normas. Si las sanciones no están previstas explícitamente, subsisten sin embargo las sanciones disciplinarias que le caben a todo agente de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13313-0. Autos: POSE, MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - SANCIONES DISCIPLINARIAS

El articulo 266 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 LPC) establece la facultad del juez de corregir con medidas disciplinarias la negligencia, la inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Interpretar ello en una autorización al Juez a quo para apartar a un perito sin control alguno, implicaría ignorar las bases mismas del sistema constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo articulo 10 señala “... los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En efecto, que no se garantice, aunque sea a través de una prieta vía recursiva, el debido derecho de defensa al sancionado, resultaría repugnante al orden constitucional previsto en el articulo 18 de la Constitución Nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - EJERCICIO PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, tercero ajeno al proceso, se presenta “acompañando” la promoción de la vía extraordinaria al profesional que fuera sancionado por ésta Alzada. Dicha institución aparece sin detentar su asistencia ni la defensa y sin exponer otro interés que el informado por una premisa genérica de intercesión sostenida en principios de refuerzo institucional. Ello así, debe rechazarse el recurso intentado pues no corresponde reconocerle legitimación para impugnar la decisión mencionada
No obstante, si de algún modo se lograra que se reconociera por vía exegética su inexistente legitimación, tampoco abriría el recurso, pues del carácter accesorio que el peticionante ha impreso a su intervención se encamina el ingreso al proceso del órgano profesional bajo la única calidad de amico curiae
Sin embargo, la figura del asistente oficioso está sólo reconocida en nuestra legislación local en el ámbito de la acción declarativa de inconstitucionalidad del Capítulo II de la Ley Nº 402 y cuya participación, “se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate” a fin de “ilustrar al tribunal”, toda vez que “no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas”, y por ello “todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles” para él -artículo 22 de la norma-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación al planteo referido a la falta de facultades del juez contravencional para imponer sanciones procesales, ante la ausencia de normas específicas que así lo permita, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Nº 12 determina que se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley de procedimiento local. De este modo, la posibilidad de sancionar a abogados de la matrícula no se encuentra regulada en la Ley Nº 12, pero sí en el Código Procesal Penal de la Nación -artículos. 112, 113 y 368-.
No puede aceptarse que tales normas procesales penales no se apliquen pues el único límite de la supletoriedad es, tal como lo describe el propio artículo 6 de la Ley Nº 12, que las mismas “no se opongan” a su texto, lo que evidentemente no sucede pues, “por expreso mandato constitucional y legal, en el ámbito jurisdiccional, el Juez titulariza de forma exclusiva facultades de prevención y sanción de toda clase de acción u omisión que conculque el deber de lealtad, probidad y dignidad alterando el buen orden y el decoro de la tramitación del proceso judicial” (Gil Domínguez, Andrés “Las facultades disciplinarias del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley Sup. Act. 25/04/2006, 1).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado recientemente que “la perturbación del desarrollo normal de la audiencia, así como el abandono de la defensa ocurrido en ella, circunstancias ambas sobre cuya base el Juez adoptó medidas que no exceden el reestablecimiento del orden en el desarrollo del proceso, son potestades acordadas a los jueces en la normativa procesal aplicable (arts. 112, 113 y 370 del CPPN, al que remitía el art. 6 de la ley 12) ” (del voto del Dr. Lozano en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso de queja por apelación denegada en Incidente de apelación en autos Sabán, Carlos s/ inf. art 116, ley 1472”, TSJ, Expte. 5369/07, rta. 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA AL MANDATO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, este Tribunal no puede permanecer ajeno al proceder del letrado apoderado de la empresa quién en el día y hora de la audiencia fijada por el juez a quo procedió a renunciar al patrocinio letrado.
El citado abogado estaba munido de poder suficiente para representar a la sociedad en la audiencia fijada por el juez a quo (artículo 16 de la Ley Nº 1217), por lo que su conducta debería ser puesta en conocimieto del Colego Público de Abogados de la Capital Federal, para la evaluación disciplinaria que correspondiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 466 establece en su artículo 34 el plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, pues se trata de una ley especial que modifica los plazos generales que pueden estar incluidos en otras leyes.
Dicho plazo debe contabilizarse en días hábiles judiciales. Tal solución, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma (como sí sucede en el ámbito nacional en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 19.549), fluye naturalmente de la norma al tratarse de la regulación del acceso a una instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRIBUNAL DE ETICA - CONSEJO DIRECTIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

La Ley Nº 466 de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas deposita la potestad disciplinaria respecto de sus miembros en el Tribunal de Etica Profesional (arts. 18 y ss.) cuyas resoluciones sancionatorias pueden ser apeladas ante el Consejo Directivo, y en caso de ser confirmadas en tal instancia, pasibles de recurso directo ante esta Cámara (art. 34).
La mencionada ley, en su artículo 34, le otorga al vía de acceso a la instancia judicial de escrutinio del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no será interpretada por este Tribunal literalmente como un recurso de apelación, sino como un medio de habilitar una instancia judicial amplia ante la Cámara.
No proceder de este modo, implicaría revestir al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la calidad de los tribunales de primera instancia, pues sólo entre los diversos grados que conforman las instancias del Poder Judicial pueden mediar recursos de “apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, ya que si bien al día de la fecha se encuentra extinguida la pena por su cumplimiento, el hecho se produjo mientras el nombrado se encontraba a disposición de la Magistrada de Grado. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2009.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe considerarse que está en el espíritu de la norma eximir de costas a quien pudiera ser derrotado en un amparo, para proteger su derecho de acceso a la justicia y lograr que “la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales”. En cambio la misma, no busca resguardar a quien tuvo debidamente asegurados tales derechos abandonando la instancia, motivo por el cual ante la declaración de caducidad de la instancia, corresponde imponer las costas a la actora. (Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PODER DE POLICIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Tanto el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549 –de aplicación en el ámbito local por imperio de la Ley Nº 20.261 hasta la sanción de la Ley de Procedimientos de la Ciudad- como el artículo 7 inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos establecen en sentido concordante que en forma previa a la emisión de un acto administrativo “deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, detallando asimismo que se considera “esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Por expresa disposición legal –artículo 36 de la Ley Nº 466- la normativa antes referida resulta aplicable al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ente público no estatal, cuando éste ejerce actividades materialmente administrativas, tal como ocurre en el ejercicio del poder de policía sobre la matrícula. En este supuesto, la actuación del Consejo, en el cumplimiento delegado de cometidos públicos cuya titularidad corresponde al Estado, debe adecuarse a los principios y normas del procedimiento establecidos para la actividad administrativa.
En este contexto, la aplicación de una sanción disciplinaria a un matriculado constituye, sin lugar a dudas, un acto que, en los términos de la normativa antes citada, puede afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. En consecuencia, no era una facultad, sino un deber del Consejo promover la intervención de la asesoría letrada en forma previa a la resolución del sumario, toda vez que el respectivo dictamen se erige, en tal supuesto, como un presupuesto esencial para la validez del acto.
Así, si bien el órgano con capacidad de decisión está obligado, por imperativo legal, a requerir el correspondiente dictamen, no está sin embargo compelido a aceptar sus conclusiones. El asesor letrado no expresa entonces con su intervención en el procedimiento la voluntad del ente, y si el órgano ejecutivo adopta el criterio propuesto, asume la plena responsabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido por el Director de la unidad del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, del análisis de los presentes actuados surge que el proceso seguido por la autoridad administrativa a los efectos de imponer la sanción disciplinaria, se ha adecuado a las prescripciones establecidas en los artículos 29 y siguientes del Decreto Nº 18/97, respetándose las etapas correspondientes y los plazos establecidos reglamentariamente para su validez.
Ello así, y de la lectura de las normas mencionadas surge que en ambas se exige que la resolución que imponga una sanción disciplinaria sea remitida al juez competente dentro de las seis horas siguientes por la vía más rápida disponible; y específicamente el Reglamento de Disciplina para los Internos requiere que sea copia autenticada de la resolución.
Asimismo, de los actuados surge que el servicio penitenciario le hizo saber a la Magistrada de grado la sanción impuesta al detenido dentro del plazo legal estipulado (6 horas) –por fax que razonablemente sería la vía más rápida disponible –teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en la provincia de Chubut-, y si bien por la misma vía no fue enviado el resolutorio se dejó constancia que el mismo se remitió “vía postal” al Tribunal.
Por tanto, surge que si bien no se remitió vía fax “copia autenticada de la resolución” sino que se anotició por dicha vía a la Judicante, ello no implica “per se” la nulidad del acto tal como pretende la Defensa. Ello pues por un lado la norma no prescribe su invalidez cuando se omitiera alguno de los recaudos allí establecidos (artículo 45 del Decreto Nº 18/97), como si lo hace en el artículo 31, y por otro si bien la recurrente se refiere extensamente al control judicial oportuno y debido en la etapa de ejecución no explica acabadamente en qué forma habría incidido la remisión de la resolución en la decisión de la Judicante o cómo habría variado la situación del detenido por aquella remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, el agravio planteado por la Defensa relativo a que la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director del Servicio Penitenciario debió dejarse en suspenso de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 18/97 debe ser rechazado.
Ello así debido a que teniendo en cuenta que la regla es el cumplimiento efectivo de la sanción el hecho que el detenido no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento no resulta suficiente para dejar sin mas la sanción en suspenso, pues además de dicha exigencia para su procedencia es necesaria una evaluación por parte del Director respecto al comportamiento anterior del interno respecto a lo que nada ha dicho la Defensa.
En efecto, tal como refirió la Judicante la suspensión condicional de la ejecución resulta una facultad del Director del Servicio Penitenciario quien de acuerdo a lo establecido normativamente deberá hacerlo en forma fundada siempre que se trate de la primera infracción en el establecimiento y si el comportamiento anterior del interno lo justifica. Lo que claramente implica que no resulta una imposición legal, sino que constituye una facultad siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS

No cualquier sanción disciplinaria es suficiente para negar el acceso a la libertad condicional, pues la norma exige la “observancia regular”, es decir sin faltas graves o repetidas durante el término de privación de la libertad. Lo que se traduce en que se debe realizar una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado, más allá del informe del Servicio Penitenciario relativo a las sanciones aplicadas al mismo (conf. CNCP, Sala II, 19/12/1995, in re “Tobares, Gustavo A. s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director de la Unidad penitenciaria y los actos que de ella dependan.
Ello así pues no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, pasando por alto los postulados del artículo 97 de la Ley Nº 24.660 y artículo 45 inciso "f" del Decreto Nº 18/97, toda vez que la sanción fue dictada y la comunicación de la misma al juez fue efectuada diez horas después, lo que significa que esta última se hizo una vez vencido el plazo de las 6 (seis) horas estipulado en la normativa legal estipulada.
El juez de grado ha efectuado un control por demás tardío de las actuaciones administrativas labradas en sede del servicio penitenciario, violándose la garantía del debido proceso adjetivo contenida en los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, tampoco se advierte que al detenido le fuera otorgada la posibilidad de efectuar un descargo en sede penitenciaria ni que haya sido recibido por el Director del establecimiento, tal como lo prevén los artículos 40, segundo párrafo y 45, inciso “c”, Decreto Nº 18/97, cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho del interno a expresarse y ofrecer todas las medidas tendientes a demostrar su inocencia en el hecho que se le enrostra. Tales materializaciones del derecho de defensa en juicio fueron notoriamente coartadas al no haberse practicado las notificaciones de rigor ni al interno ni a su defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: RODRIGUEZ, Marcelo José Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 25-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Magistrado de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia dispuso le sean abonados íntegramente al actor los haberes devengados durante la suspensión preventiva que sufriera en el marco de un sumario administrativo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
La indemnización reconocida al actor tiene fundamento en lo previsto expresamente por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.401, vigente al tiempo de dictarse la primera suspensión preventiva, y el artículo 52 de la Ley Nº 471, actualmente en vigor.
De ello se sigue que en el caso de que las actuaciones sumariales concluyeran sin sanción alguna para el empleado, deberán reintegrársele los salarios no percibidos durante el plazo que haya durado la suspensión preventiva.
En el caso, si bien en el sumario seguido contra el actor nunca fue dictado un acto administrativo que diera fin a dicho procedimiento, el magistrado de grado consideró ––extremo que no fue apelado por la Ciudad–– que por las constancias de dichas actuaciones debía colegirse que el sumario administrativo seguido contra el actor concluyó sin sanción contra el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7087-0. Autos: JUAREZ JULIO LUIS NESTOR c/ GCBA Sala I. Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 150.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto le aplicó una sanción de multa (conf. art. 327, CCAyT) en forma personal al funcionario público, por la falta de cumplimiento de las requisitorias cursadas.
Ello es así porque el artículo 327 no prevé la posibilidad de hacer efectiva la multa en la persona del funcionario.
No hay previsión análoga para el caso de las multas, tal como puede advertirse de la norma pertinente (art. 327, CCAyT) y esa ausencia determina la imposibilidad de extenderla a supuestos no contemplados en la norma -en el caso: a la persona del funcionario- por su analogía con el instituto de las astreintes.
Una interpretación semejante aparece reñida con la naturaleza genérica de las sanciones y, en particular, con el carácter eminentemente resarcitorio de las multas judiciales.
En suma, la ausencia de previsión expresa, y la prohibición genérica de interpretar extensivamente una sanción, máxime cuando adquiere naturaleza preponderantemente resarcitoria, obliga a la sentencia en cuanto mandó hacer efectiva la multa en la persona del funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado reiteradamente, la distinta naturaleza –inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra- entre las astreintes y las multas (véase lo dicho en las causas “BLANCO MARIA GABRIELA CONTRA DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 35051 / 2, “PRIETO NILDA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36577 / 1, “BARROS RAUL ARTURO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37450 / 2, sentencias de 09/11/10, 23/11/10 y 15/02/11 –respectivamente-, entre muchas otras).
Así, se ha dicho que mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran “hacia el pasado”, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto.
Es decir que, entre otras diferencias, carecen de la nota de provisoriedad típica de las astreintes, en la medida en que éstas se fijan en pos de la eficacia del proceso. Y no así las multas, de naturaleza –vale insistir- esencialmente sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al interno por el Director de la Unidad Penitenciaria en la que se encuentra alojado.
En efecto, no existe impedimento legal alguno que justifique el incumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, esto es el control judicial de las sanciones disciplinarias impuestas, ni encontrarse debidamente fundamentado el apartamiento del Magistrado de grado de tal postura, cercenando así el derecho del condenado a la revisión judicial amplia de la sanción impuesta por Personal del Servicio Penitenciario Federal.
Ello así, en concordancia con las obligaciones a las que ha adherido la República Argentina a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc.
22) y la evolución jurisprudencial a partir del fallo “Romero Cacharane” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que debe ser amplio el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria, garantizando así el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el Magistrado de grado informe de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos pertenecientes al Juzgado a su cargo al Complejo Penitenciario Federal, en donde se encuentra alojado el encartado, y al Servicio Penitenciario Federal
En efecto, el juez “a quo” es quien tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta, y quien debe garantizar todas las herramientas que estén a su alcance con el objetivo de que el Servicio Penitenciario pueda contar con la información necesaria a fin de entablar las distintas comunicaciones que estime pertinente en relación a todas las cuestiones planteadas referidas al imputado.
Así, es un elemento indispensable que el Complejo Penitenciario Federal, donde se encuentra alojado, tome cabal conocimiento de todas las líneas telefónicas del Juzgado, debiendo el Magistrado tomar todos los recaudos necesarios a fin informar de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos asignados a la dependencia a su cargo.
Asimismo, la autoridad penitenciaria se encuentra legalmente obligada a efectuar la comunicación, tanto del aislamiento provisional del interno como así también de la imposición de correctivos disciplinarios (Decr. 18/97, art. 35 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la Defensa respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Complejo Penitenciario Federal en la que se encuentra alojado.
En efecto, si bien es cierto que el juez debe controlar el debido respeto de los derechos del condenado y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en el caso no se han detectado errores graves y/o evidentes que requieran de la intervención del judicante, pues el manejar la disciplina dentro del penal para lograr una convivencia ordenada de los internos resulta ser una actividad exclusiva del servicio penitenciario, constituyendo en definitiva, una decisión administrativa que cae bajo la órbita de su exclusiva competencia, y que además ha sido razonable y legalmente fundada.
Asimismo, la notificación inmediata a la Justicia ha sido efectuada de conformidad con lo normado en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor, en el marco de un sumario administrativo, en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, conforme las constancias obrantes en la causa, la Procuración General de la Ciudad acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otro agentes, al aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la sanción de cesantía. En otras palabras, se trataría de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
Ello así, la consideración respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, si bien surge de las actuaciones que el Sr. Procurador General aconsejó sancionar con cesantía a, entre otros agentes, al aquí actor, lo cierto es que no existe aún acto alguno que así lo decida. Por ello y toda vez que la demandada no ha informado, además, acerca de la ejecución de las medidas disciplinarias concretamente cuestionadas, cabe considerar que la situación de hecho descripta, que amerita el dictado de la medida cautelar solicitada, no ha perdido actualidad; en suma, corresponde admitir la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, en los considerandos de la mentada Resolución se puso de resalto que se había declarado la ilegalidad de las medidas de fuerza llevadas a cabo por diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón y que, en ese marco, el accionar de los agentes que tuvieron participación en ellas debían ser valoradas a efectos de establecer si se había incumplido con las disposiciones de la Ley Nº 471 en cuanto disponen que los agentes deben prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente. Posteriormente y sobre la base de la referida Resolución reseñada, se dictó la Resolución que ordenó, con fundamento en los artículos 52 y 57, inciso c) de la Ley Nº 471, la suspensión por treinta (30) días de diversos agentes (entre los que se encuentran los aquí actores); para ello, siguió la recomendación emitida por la Procuración General de la Ciudad. Por último, se extendió por treinta (30) días, respectivamente, el período de suspensión preventiva dispuesto por la Resolución mencionada, de entre otros agentes, los aquí actores.
Ello así, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, el organismo oficiado acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otros agentes, el aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la cesantía. Dicha sanción, por lo demás, efectivamente se dictó mediante el respectivo acto administrativo que así lo dispuso. En otras palabras, se trata de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

El instituto de astreintes contemplado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
En este sentido, puede precisarse que las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas).
De lo expuesto, surge claramente que las astreintes no son penas civiles o multas. Ello resulta así toda vez que, mientras estas últimas miran “hacia el pasado”, sancionan un incumplimiento y se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las deje sin efecto; las astreintes, en cambio, miran “hacia el futuro”, se imponen para lograr un cumplimiento, su monto no es fijo ni definitivo, pues como se dijo son provisorias (conf. Ameal, Oscar José, Código Civil y leyes complementarias. Comentado Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 244, comentario al art. 666 bis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31618-1. Autos: Lemos Elena Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-02-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento.
En efecto, la Defensa sostiene que el encierro cautelar fue adoptado apartándose de las prescripciones legales previstas en el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Ello así, y si bien la notificación de la sanción en la que se impuso tres días de internación en celda, fue comunicada el mismo día en que se impuso, no se cumplió con la notificación de la medida cautelar previa que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento que había sido impuesta al condenado tres días antes de la sanción.
Así las cosas, no consta que se le haya hecho saber al Juzgado de Ejecución el encierro establecido como medida cautelar.
En base a lo expuesto, y toda vez que no se observó lo establecido en la normativa vigente, en detrimento de las garantías constitucionales del condenado, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dispuesta y de todo lo obrado en su consecuencia, que incluye el dictado de la sanción aplicada.
Ello así, por cuanto esa omisión de notificación en debido tiempo vulnera el debido control que debe ejercer el Juez durante la ejecución de la pena, "máxime" teniendo en cuenta que cuando el juzgado tomó conocimiento de la sanción, la medida cautelar ya estaba cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-02-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Servicio Penitenciario al interno.
En efecto, el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria debe ser amplio y oportuno, garantizando el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.
La sanción recurrida no fue comunicada al juzgado competente para su contralor dentro de las seis horas siguientes, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley N° 24.660.
Ello así, el incumplimiento de tal manda legal cercenó el derecho del encarcelado a la revisión judicial oportuna de la sanción impuesta por el Director de una Unidad del Servicio Penitenciario Federal y la inobservancia de la intervención jurisdiccional que es obligatoria por la expresa disposición legal citada, obliga a anular la sanción sustraída al contralor jurisdiccional oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno por un funcionario de Servicio Penitenciario, quien no contaba con facultades legales suficientes, ni con el título habilitante para proceder de tal manera.
En efecto, el funcionario que impuso la sanción al imputado no tenía competencia para hacerlo ya que se trata de facultades disciplinarias ejercidas por el Director de una Unidad Residencial de un Complejo Penitenciario Federal, esto es, por personal del Servicio Penitenciario distinto al establecido en el artículo 81 de la Ley N° 24.660 y en el artículo 5 del Decreto N° 18/97.
El ex Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I- Ezeiza-, ( en la disposición 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q), dispuso que se delegaran en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto N° 18/97. Dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.660 y con su decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no se ha dado adecuado y documentada oportunidad de descargo al interno, quien no firmó el acta de notificación de los cargos que se le efectuaban, ni la constancia de haber sido entrevistado por el Director de la institución. Las constancias que pretenden documentar su negativa a firmar tales actos, en tanto carecen de fecha, no son admisibles como prueba (conf. arts. 50 y 51 del CPP) de lo que pretenden documentar. A ello cabe agregar que el acta que pretende documentar la negativa del interno a firmar la constancia de haberse entrevistado con el director de la unidad residencial, tampoco ha sido firmada por dicho director.
Ello así, no se ha dado cumplimiento con las disposiciones del artículo 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el artículo 91 de la Ley N°24.660, vulnerándose el derecho a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - PROCEDENCIA

El fundamento de asignar el poder disciplinario al Director Principal del Complejo Penitenciario Federal (arts. 81 y 202 de la Ley N° 24.660), el funcionario de mayor rango y jerarquía en la repartición, que debe contar, además, con título universitario, tiene íntima relación con la prevención de la tortura. En contextos de encierro suele verificarse la aplicación de tormentos cuando los internos son aislados del régimen general y de los alojamientos colectivos.
Es por ello que la Ley N° 24.660 y el reglamento de disciplina dotan de especiales resguardos al aislamiento cautelar y a las sanciones “en celdas (individuales) cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención” (conf. Art. 87 inc. e y f), al establecer que miembros del personal superior, el capellán, un educador y un médico visiten cotidianamente a quienes se alojen en esas condiciones (art. 88 de la ley 24.660) y se registren y documenten esas visitas y sus observaciones en un libro rubricado judicialmente (art. 99 de la misma ley).
Ello así, la ley no admite excepciones de ningún tipo, vedando la potestad disciplinaria al personal del servicio penitenciario o a cualquier otro funcionario que no sea exclusivamente el Director del Establecimiento, con título universitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas labradas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no surge de dichas actuaciones que se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Decreto N° 18/97, es decir que no ha sido visitado por un galeno que diera cuenta de su correcto estado de salud.
Tampoco se ha cumplido con la manda del artículo 97 de la Ley N° 24.660, en cuanto establece que las sanciones disciplinarias impuestas a los internos de un penal deben ser comunicadas al juez competente dentro de las seis (6) horas de su dictado.
Ello así, no ha existido un control judicial suficiente ya que la medida de aislamiento provisoria impuesta al condenado, fue comunicada al juez de ejecución superado el plazo establecido en el artículo 35 del Decreto 18/97 y sin que se hubiera ensayado justificación alguna. Esto generó que el condenado cumpliera un aislamiento durante el máximo legal establecido (conforme el art. 37 del Decreto 18/97, no puede exceder de 3 días), sin que ninguna autoridad extra muros tuviera conocimiento de ello y sin que la medida cautelar fuera revisada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Las astreintes y la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tienen distinta naturaleza, “…inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra (…) Así… mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran ‘hacia el pasado’, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto” ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44779-1. Autos: Ianne, Ricardo Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 351.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas cautelares impuestas.
En efecto, la Magistrada de grado decidió nulificar las medidas cautelares por considerar que aquéllas no fueron dictadas por el Director del establecimiento, funcionario facultado a su imposición, y que el Fiscal no ha demostrado y no surge de la presente que quienes efectivamente ordenaron y prorrogaron el aislamiento provisional del condenado se hallaran habilitados a tal fin.
Al respecto, conforme el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del prisionero recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención al Juez.
En este sentido, las medidas dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de "Jefe de Día".
Así, si bien el "Jefe de Día" no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución N° 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad y 35 del Decreto N° 18/97, el "Jefe de Día" del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Por tanto, y teniendo en cuenta la normativa aplicable, éstas fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-05-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REVOCACION DE LA CONCESION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REGLAS DE CONDUCTA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso conceder al condenadola libertad asistida.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene sin perjuicio de que el informe criminológico final indica que el condenado estaría en condiciones de acceder al beneficio solicitado, sin embargo de otros informes se desprende que el condenado no demuestra responsabilidad, ni apego a las normas, ni buena convivencia intramuros, no mantiene disciplina individual y tampoco grupal.
En este sentido, del informe labrado por la División de Seguridad Interna, sobre el cumplimiento de objetivos del reo, se desprende que el nombrado ha demostrado un rechazo a los reglamentos carcelarios. Asimismo, de las observaciones realizadas se constató que no cumple con los horarios interpuestos, ni con las pautas exigidas durante las actividades diagramadas, ni con las normas y exigencias dentro del régimen intramuros. Por otro lado, informó que la convivencia con sus pares se da en forma negativa, siendo de igual manera el trato con el personal. Por tal motivo, se expide de manera negativa por no cumplir efectivamente con los objetivos fijados por esa división.
Sumado a ello, se aduna que el condenado registra numerosas sanciones disciplinarias por agresiones, tanto verbales como físicas, que indican, tal como lo afirma el recurrente, la falta de apego a las normas, a la buena convivencia intramuros, pues no mantiene ni su disciplina individual ni grupal.
Por tanto, valorando la totalidad de los elementos anteriormente citados, entendemos que el condenado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-06-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción dispuesta al condenado.
En efecto, el Aldaide Mayor justificó el ejercicio del poder disciplinario con cita de la Resolución n° 932/10 emitida por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal por medio de la cual se asigna a los módulos residenciales del Complejo Federal II jerarquía funcional y operativa de unidades regionales autónomas “confiriendo a sus Directores las atribuciones y responsabilidades de un Director de Unidad, sin perjuicio de las competencias exclusivas y concurrentes a cargo de la Jefatura del mismo”
Sin embargo, no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los Directores de módulos de los complejos penitenciarios, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones, al Director del establecimiento, toda vez que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNÁN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 08-06-2015.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, conforme el juego del artículo 82 de la Ley N° 24.660 y del artículo 35 del Decreto 18/97, la facultad para decidir la imposición del aislamiento provisional del condenado recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o quien lo reemplazara -“miembro del personal superior legalmente a cargo”- en caso de que éste no se hallara presente, dando inmediata intervención.
En el caso las medidas cautelares dispuestas -que obedecieron a cuestiones vinculadas con el mantenimiento del orden y el resguardo de la integridad de los internos- no fueron adoptadas -ni prorrogadas- por el Director del establecimiento, sino, en cada caso, por quien ostentaba el cargo de Jefe de Día o por el Jefe de Seguridad Interna quien se
encontraba a cargo de la Dirección.
Si bien el Jefe de Día no resulta funcionario del grado jerárquico inmediatamente inferior al Director, lo cierto es que la Resolución 1336/02 de la Dirección Nacional del Servicio
Penitenciario Federal establece que, a los efectos de lo establecido por los artículos 82 de la Ley N° 24.660 y 35 del Dec. 18/97, el Jefe de Día del establecimiento es considerado reemplazante del Director “siempre que éste o su subrogante natural no se encuentre presente en el establecimiento, debiendo dar inmediata intervención al titular”.
Ello así, las sanciones fueron ordenadas por funcionarios habilitados a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al condenado y dispuso la ejecución de las mismas.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que las sanciones impuestas fueron desproporcionadas a las faltas cometidas.
La conducta del condenado fue calificada como constitutiva de las infracciones previstas por los artículos 18 H) del Decreto 18/97 y 17 d), es decir, la primera de ellas calificada como sanción grave y la segunda como media.
Por ello fue sancionado con cinco (5) días de permanencia en alojamiento individual o celdas cuya condición no agrave ilegítimamente la detención-
Ello así, no cabe afirmar que resulten desproporcionales con las faltas cometidas, pues se encuentra dentro de los parámetros legalmente previstos.
En cuanto a la posibilidad de que la sanción sea dejada en suspenso, cabe señalar que la resolución fue debidamente fundamentada, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 18/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-08-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - AUTORIDAD CARCELARIA - COMUNICACION AL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En relación al “aislamiento provisional”, cabe tener presente que la Ley N° 24.660, en su artículo 82 dispone: “…El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director…”. Sin lugar a dudas se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional y el reglamento establece cuatro hipótesis para que sea viable: a) cuando la infracción sea, prima facie, grave, b) cuando sea para el mantenimiento del orden, c) para resguardar la integridad de las personas o d) para el esclarecimiento del hecho. Además, agrega que debe darse inmediata intervención al Juez competente, dentro de las veinticuatro horas de su adopción (Ramos, Federico Horacio, “Régimen disciplinario. Teoría y práctica”, www.derechopenalonline.com.ar).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - DELEGACION DE FACULTADES - AVOCACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD CARCELARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, la Ley N° 24.660, no deja lugar a duda alguna: la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno conforme su artículo 81.
Ello así, esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Esta atribución legal compete a los Directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, conforme el artículo 81 de la Ley N° 24.660 la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al Director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno.
La única excepción que prevé la Ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto, cuando existan fundados motivos para ello, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del Director, al que se deberá dar, no obstante su ausencia, inmediata intervención.
Una de las razones por las que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento es que sólo él, en la medida en que cuenta con título universitario habilitante y ha sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
La circunstancia de que estas disposiciones legales no se cumplan y hoy ninguno de los directores de establecimientos haya sido designado por concurso interno, ni cuente con título universitario afín a su función, no resta fuerza al argumento.
En todo caso, brinda una razón adicional para objetar, por falta de la idoneidad legalmente exigida, el ejercicio de atribuciones disciplinarias por quien reemplace al Director sin haber accedido a la función por concurso y con título universitario habilitante que también podría emplearse contra el mismísimo Director de los establecimientos cuando, como ocurre en todos los casos, no reúna ambos requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
En efecto, respecto del agravio referido a la competencia del funcionario que impuso la sanción a Pena, asiste razón a la defensa cuando tacha de inválida aquella por haber sido ordenada por una autoridad distinta del director a cargo del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el interno.
La sanción de doce días de permanencia en celdas impuesta al referido fue adoptada por quien se encuentra a cargo de uno de los módulos del Complejo Penitenciario, y no por quien reviste el carácter de Director del establecimiento carcelario, siendo este último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario (artículo 81) y en el reglamento respectivo, Decreto N° 18/97, de recibir el parte disciplinario (artículo 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (artículo 34); disponer el aislamiento provisional del interno (artículo 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (artículo 37); disponer la instrucción del sumario (artículo 39); recibir en audiencia individual al sancionado (artículo 44) y resolver el expediente disciplinario (artículo 45).
Ello así, en virtud de la irregularidad indicada, corresponde hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y que se proceda a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - MULTA (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL - CORREDOR INMOBILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto el apercibimiento de multa impuesto a la demandada para velar por el cumplimiento estricto de la medida cautelar ordenada en autos.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso una multa para cada caso en que se acredite en autos el apartamiento por parte de algún corredor inmobiliario de lo dispuesto en la medida cautelar, pues ello sería consecuencia del incumplimiento de la demandada de su deber de control del acatamiento de la medida y de su potestad disciplinaria.
En tales condiciones, en tanto el apercibimiento de multa implica sortear las instancias que, conforme la regulación aplicable (arts. 42, 45 y 48 de la ley 2340), permitirían tener por acreditada la omisión de la demandada del deber de control de la actividad profesional y de ejercicio del poder disciplinario ante cada caso particular en que un corredor inmobiliario se apartara de lo dispuesto en la sentencia, la medida resulta prematura.
Ello sin perjuicio de la facultad del Magistrado de grado de imponer las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico en caso de que efectivamente se acredite el incumplimiento de la medida cautelar por parte de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que confirmó el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la reclusa a cinco días de exclusión de actividad común por considerarla responsable de desatender, injustificadamente, a su hija menor de edad, en los términos del artículo 17, inciso “x”, del Reglamento de Disciplina para los Internos –Decreto n° 18/97–.
En efecto, de la compulsa del expediente se desprenden los hechos que dieron motivo al dictado del acto administrativo que aquí se impugna. Al respecto, el suceso se inició con un informe de la Jefa de Turno de una de las Unidades del Servicio Penitenciario Federal, en el cual se describe la acción desarrollada por la reclusa, quien habría desatendido a su hija dejándola dormida con restos de leche sobre sus mejillas, demostrando un total desinterés al contestar “es solo leche no más", ante la reprimenda verbal del personal penitenciario.
En base al hecho descripto se dispuso la formación del sumario y la condenada formuló su descargo. En el mismo, la interna expresó que su hija “tiene la costumbre de dormirse luego de tomar la mamadera y luego de terminarla la aparta al costado y se duerme. Que tenía una baba con leche en el labio como cualquier chico. Que ella cuida mucho a su hija y se preocupa por su bienestar permanentemente”.
Así las cosas, el caso resulta por demás ilustrativo de que la pretendida función pedagógica que se ha querido cumplir con la sanción de cinco días de exclusión de actividad común impuesta a la reclusa por la omisión de cuidado de su hija de dos años de edad por unos instantes -mientras trataba de efectuar una llamada telefónica-, resultó a todas luces desproporcionada y carente de fundamentación suficiente, lo que impide su convalidación.
En razón de ello, corresponde dejar sin efecto las consecuencias que la medida disciplinaria generó en las calificaciones de la condenada y su incidencia dentro del régimen de progresividad en el avance de los sucesivos períodos o fases (arts. 6º, 13, 14 y 15, ley 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBIDA FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sanciones disciplinarias previstas en el Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (DN° 18/97), a diferencia de lo que ocurre en el Código Penal, no se establecen específicamente con relación a cada una de las infracciones cometidas, sino que describen, por separado, un conjunto de penas que el Director del establecimiento puede aplicar “de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso” (cfr. art. 87, Ley 24.660).
En consecuencia, en la ejecución de la pena privativa de libertad, el marco punitivo resulta mucho más abierto y discrecional que en el Derecho Penal común, ya que otorga mayores facultades al Juzgador al momento de determinar la sanción aplicable al interno infractor. Por tal motivo, deviene forzoso ponderar si al momento de evaluar un hecho y de individualizarlo, se explica suficientemente las razones por las cuales corresponde su aplicación, resultando una exigencia insoslayable a la luz de la garantía de la defensa en juicio (art. 18, CN). Nótese que la sanción deberá adecuarse a la importancia, naturaleza y circunstancias de la infracción cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FINALIDAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La doctrina señala que en la práctica carcelaria se ha desvirtuado completamente la relación que debe existir entre la disciplina y el régimen de progresividad.
En este sentido, la observancia de las normas de conducta dentro del penal, constituye un requisito a tener en cuenta al momento de analizar el avance del penado en los diferentes períodos del régimen de progresividad (tal como se demuestra en los dictámenes del servicio criminológico del Servicio Penitenciario Federal, en los cuales las sanciones impuestas al condenado influyen negativamente en la concesión de ciertos de derechos, tales como la libertad condicional, salidas transitorias). Sin embargo, se afirma que más allá de la disciplina corresponde otorgar mayor importancia al cumplimiento o incumplimiento de los objetivos que se han establecido en el programa de tratamiento individual del condenado.
En este sentido, se explica que “La disciplina por sí sola no es un indicador suficiente para efectuar el pronóstico de reinserción social del penado. La conducta que el interno observa dentro de la cárcel no siempre es un reflejo del comportamiento que tendrá en libertad” [Javier de la Fuente-Mariana Salduna, El régimen disciplinario en las cárceles”, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, 2011, p. 174].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-16-CC-13. Autos: P.Q., C. I. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La calificación jurídica de un hecho de ninguna manera tiene que ser necesariamente coincidente en sede penal que en el ámbito administrativo. Una conducta puede constituir una falta disciplinaria y no ser un delito penal. También podría darse el supuesto, al menos como hipótesis, de que un ilícito penal no constituyera una falta disciplinaria. Los cursos de las investigaciones para determinar distintos ámbitos de responsabilidad, por tanto, están completamente desvinculados. Y, por cierto, la competencia principal de investigación, en el ámbito administrativo, es la disciplinaria, pues lo relevante allí es castigar una falta de servicio a fin de asegurar el correcto desempeño de la función pública. Así, lo determinante para la competencia disciplinaria es que el hecho ilícito tenga vinculación de horario de servicio, de lugar de servicio y que sea en contra de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa sostiene, que el procedimiento que se ha llevado a cabo con relación a las sanciones disciplinarias impuestas a su asistido resulta nulo dado que las medidas fueron ordenadas por quien no revestía la condición de Director del Establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 24.660.
En efecto, el artículo 81 de la Ley N° 24.660 prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso analizado las sanciones individualizadas supra fueron impuestas al imputado por quien se encuentra a cargo de una unidad residencial del Complejo Penitenciario Federal, y no por quien reviste el carácter de director del establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas de la Ley N° 24.660 para ejercer el poder disciplinario.
Del mismo modo, los aislamientos provisorios no observan esas previsiones ya que fueron decididos y prorrogados o bien por el director de la Unidad Residencial, o por el Jefe de día del Complejo Penitenciario Federal.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - PLAZOS PROCESALES - COMUNICACION AL JUEZ - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias y demás medidas impuestas al condenado, cuestionadas por su Defensa.
La Defensa, señala que no estaban dadas las condiciones para que de manera excepcional, las medidas disciplinarias fueran impartidas por personal superior a cargo del establecimiento como se prevé en el artículo 82 de la Ley N° 24.660, ya que en autos no se manifestaron los motivos que habilitarían este trámite de carácter restrictivo, ni se dio cuenta inmediata de ello al Director del establecimiento carcelario.
De conformidad al artículo 82 de la Ley N° 24.660 dispone que “el reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director”. Asimismo, el artículo 35 in fine del Decreto N°18/97 establece que “el director o quien lo reemplace, podrá disponer el asilamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción” y por su parte, el artículo 37 prevé que “El Director deberá resolver el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las veinticuatro horas de su aplicación (…)”. En este sentido, se trata de una medida cautelar de aplicación excepcional.
En ese sentido, se ha sostenido que para imponer una sanción debe tramitarse y sustanciarse un procedimiento administrativo formal, a fin de impedir la arbitrariedad y el abuso de poder de quien tiene a su cargo aquella potestad dentro del penal, asegurando el debido respeto a las garantías constitucionales.
Asimismo, en autos se observa que los aislamientos provisorios no fueron comunicados de modo inmediato al director del establecimiento.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de las medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-06-CC-2017. Autos: M., J. R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - COMUNICACION AL DEFENSOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa resaltó la irregularidad en el cumplimiento de la comunicación del aislamiento, ya que la misma no se habría efectuado en los términos del artículo 35 del Decreto N°18/97.
Sin embargo, cabe señalar que el artículo 35 del Decreto N°18/97 no establece ningún requisito en cuanto a la modalidad de aquella comunicación, solamente exige un plazo determinado dentro del cual debe efectuarse.
Ello así, conforme se desprendede las constancias obrantes de la causa, surge que se envió un correo electrónico a la casilla oficial del Juzgado de primera instancia interviniente, como así también a la Defensoría General de la Nación, informando sobre la medida adoptada por el Servicio Penitenciario con relación al condenado, el mismo día en que se adoptó la medida disciplinaria. En efecto, si bien aquél resultaba un día inhábil por tratarse de un sábado y, por lo tanto, un correo electrónico a la casilla del Juzgado no fue tal vez la mejor decisión, ello no permite tildar de nula la comunicación efectuada o, peor aún, considerar que no existió comunicación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa manifestó como vicio procedimental, que no evacuaron los dichos referidos por el condenado al momento de efectuar su descargo en el marco del sumario administrativo instruido, vulnerando así su derecho de defensa.
Sin embargo, resulta menester señalar que no se advierte (ni la Defensa ha logrado demostrar) en qué modo no se ha cumplido con el artículo 29 del Decreto N° 18/97, ni tampoco se ha precisado un perjuicio concreto para el condenado, sino que se trata de la invocación genérica de afectación de una garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa consideró que la sanción que se le impuso al condenado fue la más severa, pudiendo haber optado por otra medida, lo cual demuestra una clara arbitrariedad en su sanción.
Sin embargo, no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. La medida adoptada se encuentra dentro de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable al calificarse la conducta como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos del artículo 19 del Decreto N° 18/97, siendo que dichos incisos van creciendo en gravedad, mientras el escogido en el "sub lite" es el inciso e), es el menos severo de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - ARBITRARIEDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, por el Director de un Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, que consistió en dos días de permanencia en celda individual de alojamiento, por haberse tomado a golpes de puño con otro interno.
La Defensa sostuvo que la medida impuesta incidirá en las calificaciones de conducta y concepto de su pupilo, lo que afectará en el futuro su incorporación al régimen de libertad asistida.
En este sentido, la Defensa presenta un agravio argumentando perjuicios futuros. Es decir, más allá de la incidencia que esta sanción pueda presentar en una solicitud de libertad asistida, lo cierto es que todavía no se encuentran elementos para poder expedirse al respecto. Ello así, el recurso debe encontrarse dirigido a agravios concretos y presentes, caso contrario, de tener en consideración todas las posibles incidencias que puedan acontecer en el futuro, la solución en un caso como el de autos carecería de la objetividad necesaria para zanjar la cuestión y que esta Alzada pueda ejercer su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-2011-4. Autos: Lordi, Leonardo Pedro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, el artículo 81 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660), no deja lugar a duda alguna, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos no le corresponde al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, sino al Director del Establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal al Director del Módulo que sancionara al recurrente por la sencilla razón de que la Ley nunca se la confirió.
Ello así, esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-08-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravió y sostuvo la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción, en cuanto la misma fue impuesta por el Director del Módulo donde se encontraba alojado el interno, es decir, por un funcionario carente de competencia para hacerlo, dado que no es la autoridad legamente prevista (el Director del Establecimiento Carcelario).
En efecto, la sanción fue impuesta al interno, por quien se encuentra a cargo de una Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, y no por quien reviste el carácter de Director del citado establecimiento carcelario, siendo éste último el que posee las funciones específicas otorgadas por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley N° 24.660) para ejercer el poder disciplinario (artículo 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-6. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - CADUCIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece otro tipo de sanciones para la administración en los casos de inobservancia de los plazos, distintas a la caducidad, vía a la que se podría recurrir de considerarlo pertinente.
Al respecto, el artículo 8° de la Ley local Nº 1.217 prescribe que en un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor.
Asimismo, el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que la autoridad administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la presunto/a infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Los plazos referidos no revisten el carácter perentorio puesto que la norma no prevé ninguna consecuencia para los casos en que sean incumplidos (Causa Nº 28079 “Escalada 809 SA”, rta. el 21/11/2008, entre otras).
Por otra parte, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, prescribe en su artículo 22, inciso e), que los plazos “serán obligatorios para los interesados y para la administración; en este último caso, su incumplimiento traerá aparejada la sanción disciplinaria de los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REQUISA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió y sostuvo que no se podía derivar de la prueba valorada que el material encontrado en el interior de la celda, correspondiera efectivamente al imputado. Manifestó que el nombrado no se encontraba ni en la celda, ni en el pabellón al momento de realizarse la pesquisa. Así, aportó una constancia emitida por el Servicio Penitenciario Federal que daba cuenta de que efectivamente ese día y en ese horario, el mismo se encontraba gozando del régimen de visitas con su pareja y que sin perjuicio de lo cual, el A-quo en ningún momento se pronució respecto de la prueba ofrecida, la cual confrontaba y desvirtuaba el hecho endilgado.
Sin embargo, la presencia o no del imputado durante la requisa no afecta en modo alguno el hecho enrostrado. En este sentido, la Defensa pretende derivar de aquel hecho un vicio procedimental, aunque más bien se presenta como un dato fáctico que ninguna relevancia guarda respecto de la sanción adoptada por el Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa se agravió y solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. En este sentido, recordó que el imputado no se encontraba ni en la celda, ni en el pabellón al momento de realizarse la misma. Asimismo, sostuvo que el escenario en el que se procedió al secuestro de la sustancia presuntamente estupefaciente fue modificado con la actuación de un agente del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, el procedimiento en cuestión se llevó a cabo conforme el Reglamento General de Registro e Inspección y en ningún artículo del Capitulo II se hace expresa alusión a la necesidad de la presencia del recluso a fin de poder llevar a cabo un registro ordinario.
Ello así, el hecho de que el imputado no estuviera presente en su celda no implica necesariamente que el agente que intervino en la requisa, haya "modificado" el escenario en el que se secuestró la sustancia presuntamente estupefaciente.
En efecto, se trata de una grave acusación hacia un funcionario del Servicio Penitenciario Federal efectuada sin sustento probatorio, mas fundada solamente en la ausencia del imputado en su celda y los dichos de él mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MARIHUANA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió, en cuanto no prestaron declaración quienes fueron convocados como testigos al procedimiento de secuestro realizado en el interior de la celda asignada el imputado.
Sin embargo, sí se ha dejado constancia de la actuación de los testigos que participaron del procedimiento que se analiza. Por lo tanto, la falta de declaración testimonial aludida fue dispuesta como una prescripción de instrucción, más no es una exigencia prevista por el Reglamento General de Registro e Inspección, aplicable a la materia. Lo mismo vale para la prescripción de realizar las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho, es decir, no se presenta como una exigencia reglamentaria. Sin perjuicio de ello, sí se cuenta con la declaración de uno de los testigos en el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PERICIA - MARIHUANA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que conforme lo dispuesto por el artículo 18 inciso C del Reglamento de Disciplina para Internos (Decreto Nº 18/97), se impuso al condenado una sanción disciplinaria por poseer oculto en su celda de alojamiento individual, un envoltorio con cannabis sativa (marihuana).
La Defensa solicitó la invalidez de todo lo actuado desde el día en que se llevó a cabo la requisa. Se agravió por considerar que no se llevó a cabo un peritaje del material secuestrado, sino que tan solo se practicó un "test orientativo" de la sustancia en cuestión.
Sin embargo, más allá de que exista la posibilidad de realizar una pericia sobre el efecto secuestrado, no se aportaron fundamentos técnicos para cuestionar al "test orientativo" como procedimiento válido, dentro del establecimiento penitenciario, para llegar a la conclusión de que se trataría aparentemente de cannabis sativa (marihuana).
En este sentido, la discusión sobre qué método es más efectivo y concluyente no resulta una causal de nulificación de un proceso, máxime cuando el método cuestionado arrojó una conclusión.
Ello así, tampoco resulta un argumento contundente el que no se haya indicado la técnica que fue utilizada, pues no se han aportado argumentos técnicos en contra del test orientativo ni a favor de la pericia como métodos diferentes para analizar sustancias como la secuestrada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y confirmó la sanción impuesta al condenado, por el Director de la Unidad Penitenciaria en la cual se encuentra alojado.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la resolución, en tanto las conclusiones no resultaban una derivación razonada de las constancias obrantes en el sumario, como tampoco de la normativa aplicable al caso. Al respecto, señaló que la decisión no daba respuesta, ni intentaba verificar o refutar de manera alguna el descargo efectuado por el imputado.
Sin embargo, dicha razón no puede ser genéricamente alegada sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia. En este sentido, es dable recordar que la tacha de arbitrariedad de una resolución exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente.
Ello así, siguiendo el criterio de la Corte Suprema de la Nación, es improcedente la tacha de arbitrariedad si se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los jueces de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - REQUISA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, contra la resolución por la cual se impuso sanción disciplinaria al condenado.
La Defensa se agravió por considerar que si bien la sanción impuesta al condenado se encontraba dentro de la escala punitiva, la misma no fue fundada ni por parte del Director de la Unidad Penitenciaria, ni por parte del A-quo, lo cual es una exigencia emanada del sistema republicano de gobierno.
Sin embargo, la medida adoptada se encuentra dentro del margen que la ley prevé para este tipo de infracción. Es decir, la conducta por la que se sancionó al imputado resulta como una de aquellas previstas por el ordenamiento aplicable como "grave", que puede implicar alguna de las sanciones previstas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 19 del decreto reglamentario (conforme el artículo 20 del mismo decreto). Es importante señalar que dichos incisos van creciendo en gravedad, y que el escogido en el sub lite es el inciso e), es decir el menos severo de ellos, por lo que no se advierte afectación alguna a la proporcionalidad que debe verificarse entre la falta y la sanción impuesta. Asimismo, la decisión ha sido debidamente fundada en los hechos que suscitaron la sanción y en el derecho aplicable al caso, no advirtiéndose vicios de argumentación que ameriten la tacha de nulidad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-18. Autos: Jimenez, Roberto Claudio Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa se agravia porque considera que fue impuesta por una autoridad sin legitimidad pues no revestía la condición de Director del Establecimiento, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley N° 24.660. Sostiene que aquél es el único y exclusivo titular del ejercicio del poder disciplinario y la legislación no admite excepciones.
Sin embargo, si bien fue dispuesta por una autoridad distinta del Director del establecimiento penitenciario, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley N° 24.660, el marco normativo aplicable se integra con el artículo 5 del Decreto N°18/97 que expresa: “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”, es decir que el Prefecto se encontraba habilitado para imponerla.
Asimismo, nótese además que tratándose de la sanción más leve, que se traduce en un llamado de atención verbal predominantemente educativa sobre las consecuencias negativas de la falta cometida y en una exhortación a modificar el comportamiento del interno (conforme artículo 51, Decreto N°18/97), en el caso analizado no provocó alteración alguna al guarismo calificatorio obtenido por el imputado en el tercer trimestre de 2018 – CONDUCTA EJEMPLAR NUEVE (9)– toda vez que el Consejo Correccional de la Unidad Residencial II habiendo evaluado “los antecedentes personales, legales y reglamentarios en vigencia” resolvió “POR UNANIMIDAD MANTENER el guarismo de conducta del interno causante”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa sostiene que la sanción disciplinaria aplicada a su asistido debía ser declarada nula en virtud de no haber sido notificada en plazo legal al Juez competente.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 97 de la Ley N° 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición” y el artículo 45 inciso f) del Decreto N°18/97 prevé que “La resolución que dicte el Director deberá contener: (…) f) Orden de remitir al juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”.
En el caso de las presentes actuaciones la sanción disciplinaria se impuso el 5 de octubre de 2018 y se intentó poner conocimiento del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas interviniente, el 7 de noviembre de 2018 con el envío de fotocopias ilegibles. Por tal razón, el Magistrado ordenó una nueva remisión de las actuaciones y solicitó la suspensión de su ejecución, las que se elevaron el 12 de noviembre de 2018 sin perjuicio de que el correctivo ya había sido aplicado. De este modo, se excedió ese término de seis horas previsto en las normas citadas, el que debe observarse para la notificación al Juez que resulte competente a fin de garantizar el necesario control jurisdiccional.
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas al procedimiento para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la amonestación cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
La Defensa sostiene que la sanción disciplinaria aplicada a su asistido debía ser declarada nula en virtud de no haber sido notificada en plazo legal al Juez competente.
En ese sentido, cabe destacar que la comunicación debió ser efectuada dentro de las seis horas de haberse resuelto la sanción, por lo que la remisión ordenada transcurrió más de un mes de haberse impuesto la misma vulnera el derecho de defensa y la legalidad del proceso previsto.
Ello así, la comunicación tardía de la resolución que impuso la sanción genera una nulidad de orden general por omisión de la intervención judicial legalmente prevista y debe ser anulada la sanción imputada (artículos 72 inciso 2 del Código Procesal Penal y 97de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-2. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto de la lectura de la totalidad de las constancias de la causa, a la luz de los agravios invocados por el recurrente se advierte que, si bien una vez sustanciado el parte disciplinario y el inicio del sumario administrativo el día 16 de mayo de 2019, respecto de la presunta infracción cometida por el condenado el día 15 de mayo de 2019, se informó en forma inmediata a la Magistrada, quien a su vez notificó a la Defensoría Oficial interviniente, lo cierto es que en los siguientes instrumentos labrados se observa que los datos concernientes a la circunscripción del evento pesquisado, específicamente la fecha en que éste habría acontecido, fueron modificados, cuando en rigor de verdad el debido conocimiento por parte del interno es fundamental a efectos de garantizar su adecuado ejercicio de defensa.
En ese sentido, nótese que en el acta de notificación al encausado de la audiencia para efectuar el pertinente descargo se enmendó la fecha que consignaba el inicio de las actuaciones administrativas por la infracción disciplinaria realizada por el imputado, la que no sólo resulta ininteligible en cuanto al mes de su comisión, sino que además tampoco fue salvada por los funcionarios penitenciarios que la suscribieron, siendo en esas condiciones rubricada por el interno.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE HECHO - ERROR EN LA FECHA - ERROR INEXCUSABLE - NOTIFICACION AL CONDENADO - ACTA DE AUDIENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE EJECUCION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta al interno de un establecimiento carcelario.
En efecto, más allá de si la Defensa -que también lo acompañara en los instantes previos al descargo- estaba al tanto de que la infracción endilgada a su pupilo en realidad correspondía a lo que sucediera el 15 de junio, lo cierto es que en ocasión de brindar su explicación el imputado se expidió y realizó su relato exculpatorio en relación a lo sucedido en la fecha que le fuera informada por las autoridades penitenciarias -en el acto practicado en los términos del artículo 40 del Decreto N°18/97, esto es, el 15 de mayo, oportunidad en la que según se desprende del ejemplar correspondiente, lo ubicaría en una situación, fecha y lugar físico distinto al descripto en la materialidad infraccionaria reprochada, y por el que ulteriormente fuera sancionado.
De este modo, y sin perjuicio de que como se valorara en autos pudo tratarse de un error involuntario, no es lo menos que fue reiterado y recayó en los principales actos en que se sustenta el sumario y, como tal, susceptible de incidir -como aquí habría ocurrido- en el efectivo ejercicio de defensa del presunto infractor, por lo que la sanción fijada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, parcialmente confirmada por la "A-Quo" habrá de ser invalidada.
Por las razones vertidas, corresponde revocar el decisorio recurrido declarándose la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, y en su caso la de los actos dictados en consecuencia de aquella, los que deberá determinar la Jueza de grado y comunicar al Director del Centro Penitenciario de origen y, eventualmente, en el que se halle alojado actualmente el encausado (artículos 71, 72 inciso 2º y 3º y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2018-3. Autos: Alegre Cabrera, Víctor Hugo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - PEDIDO DE INFORMES

El deber de informar es parte del deber genérico de cooperación con la administración de justicia, y se complementa con la posibilidad de aplicar sanciones por la demora injustificada en que pueden incurrir tanto las oficinas públicas como las entidades privadas (arts. 326 y 327 del CCAyT).
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha previsto un régimen de sanciones procesales destinado a provocar el cumplimiento de los informes solicitados o la remisión de expedientes en debido tiempo. El sistema no es discrecional para el juez, en tanto ha de encuadrar su decisión en las circunstancias atendibles que el informante le hará conocer antes del vencimiento del plazo (art. 327 CCAyT). En particular, el sistema de sanciones requiere considerar las circunstancias particulares de cada caso y desechar excusas baladíes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23983-2015-1. Autos: Lombardo, Susana Miriam c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2019.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley N° 2.340 ha establecido diversas medidas disciplinarias en los artículos 43 y 44, cuya recurribilidad administrativa es ante el Consejo Directico de Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA).
Respecto a la cancelación de la matrícula, ha fijado un sistema especial de impugnación consistente en la revisión de la sanción por la Asamblea.
Asimismo, impone expresamente que vencido el plazo fijado para que dicho órgano colegiado se expida, queda expedita la vía judicial a la que cabe acudir mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe afirmar que sólo la cancelación de la matrícula habilita -cumplidos los recaudos previstos en la norma jurídica- a impugnar judicialmente dicha medida ante esta Cámara.
Por el contrario, las restantes sanciones están sometidas a un régimen de control diferente, tanto en sede administrativa como en sede judicial. En este último caso, su cuestionamiento debe realizarse ante la primera instancia.
Sobre el particular, debe recordarse que “…los recursos directos son vías de impugnación específicas que solamente caben en los casos taxativamente contemplados por la ley… (v. Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2º ed., Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 250 y ss)” (cf. esta Sala, "in re", “Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros”, 30-10-2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8511-2019-0. Autos: Yacopino Daniel Alberto y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-02-2020. Sentencia Nro. 07.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEGITIMACION - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - DELEGACION DE FACULTADES - AUTORIDAD CARCELARIA - REQUISA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
La Defensa sostuvo que la decisión de iniciar el sumario disciplinario no fue adoptada por el Director de la unidad, lo que infringiría los reglamentos, en cuanto disponen que es aquél quien posee la facultad para hacerlo.
Ahora bien, sobre el particular, se debe decir que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto. 18/97) reafirma ese principio en el artíuclo 5°, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó por disposición del Sub Director del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue el Director y, en definitiva es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario, que se encuentra en cabeza de aquél. Por ello, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REQUISA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido dentro de una celda penitenciaria, consistente en haber tenido, en el marco de la ventana de su lugar de alojamiento individual, un elemento de metal punzante, objeto descripto en el acta de secuestro, hallado por un auxiliar de la sección "Requisa", en momento en que se realizaba un procedimiento de registro e inspección en el mencionado pabellón.
Contra ello, y en cuanto a la materialidad de la infracción atribuida, la asistencia técnica del recluso indicó que, a su juicio, no se contaban con suficientes elementos probatorios. Al respecto, cuestionó que no hubiese testigos al momento del secuestro realizado y que no se haya practicado una pericia para determinar la capacidad ofensiva del objeto incautado.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acreditasen el evento por el cual se sancionó al interno, cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa —de registro e inspección de carácter ordinario realizado un establecimiento carcelario—, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno.
De todas maneras, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado surge del acta suscripta por tres agentes, la que es conteste con lo declarado por el agente que halló el elemento punzante en cuestión.
En este sentido, se ha dicho que: “…los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2289-2020-5. Autos: Legarda, Brian Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - JUEZ COMPETENTE - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al recluso por parte del establecimiento penitenciario.
La Defensa afirmó que la medida cautelar aplicada no había sido dictada por el Director del establecimiento, como correspondía, y que, además, tampoco se había notificado de ello al juez competente. Asimismo cuestionó que el funcionario que suscribió el parte había intervenido en la constatación de la infracción y que el interno no contó con asistencia técnica en la audiencia prevista en el artículo 40 del Decreto N° 18/97.
Al respecto, conforme los actuados, en autos se instruyeron dos sumarios en los que se atribuyeron al encartado el haber infringido el reglamento de disciplina de los internos del servicio penitenciario. En ambos expedientes se aplicó al interno la sanción de cinco (5) días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas.
Así las cosas, cabe señalar que asiste razón a esa parte en cuanto a que, en el primer sumario, la medida cautelar adoptada —el aislamiento provisional del interno— fue dictada por un funcionario distinto del que se encuentra facultado normativamente a hacerlo, y no obra constancia en el expediente de que ese día aquél lo haya reemplazado, lo que ya amerita el dictado de su nulidad. Pero además, tampoco consta que se haya practicado la notificación al juzgado interviniente dentro de las 24 hs., conforme se encuentra regulado (art. 35 del Decreto N° 18/19).
Por lo demás, lo cierto es que tampoco consta en autos que se haya puesto en conocimiento del juzgado interviniente —en ninguna de los dos sumarios— las sanciones dispuestas, dentro de las 6 hs. posteriores a haber sido dictadas, como se establece normativamente (art. 97 de la Ley N° 24.660).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas al procedimiento, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada en el sumario identificado como “1”, así como de las sanciones impuestas en el marco de los dos sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35065-2018-0. Autos: Muñiz Testa, Lucas Amor Gregorio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - LEY APLICABLE - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la sentencia de grado por mencionar el artículo 76 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, Resolución Nº58/2011 para hechos que ocurrieron con anterioridad al 2004.
Sin embargo, si bien es cierto que al analizar si se aplicaron sanciones injustas en perjuicio de la actora, la Jueza de grado hizo mención a la Resolución 58/2011, en nada obsta a la validez de la sentencia de grado en este punto.
En lo medular de su análisis la Jueza de grado realiza una sistematización de las normas que el régimen disciplinario y de sumarios aplicable a los dependientes del Estado (Decreto N°3360/1968, Decreto N°826/GCBA/2001, Ley N°471) y concluye que no obran elementos probatorios que permitan acreditar que consten o hayan constado antecedentes de sanciones en el legajo personal de la accionante y tampoco que el requerimiento de apercibimiento que derivó en el procedimiento administrativo que rechazó la aplicación de sanción a la agente pueda asimilarse a un acoso laboral, u hostigamiento directo hacia la accionante.
Ello así, no se advierte lesión o perjuicio alguno a la recurrente por la mención de la Resolución N° 58/2011 ya que, en rigor, no fue aplicada directamente para la resolución del planteo sobre la existencia de sanciones injustas en perjuicio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CRITERIOS DE ACTUACION - FALTA DE DAÑO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora sostiene que la sentencia de grado incurrió en una contradicción al valorar la pericia oftalmológica referida a su actuación profesional.
Sin embargo, al analizar el planteo de la actora referido al presunto descrédito y difamación por la atención de pacientes en el Hospital donde prestaba servicios la agente, la Jueza asignó fundamental importancia al dictamen de Medina Forense y concluyó que la diferencia en la planificación de los distintos tratamientos llevados a cabo se debió principalmente a una discrepancia entre criterios médicos por lo que es perfectamente válido que quien tiene un cargo jerárquico, y la consecuente responsabilidad de supervisar un equipo médico, tome medidas precautorias al advertir que los criterios utilizados no se adecuan a aquellos que entiende como indicados o más eficientes.
Ello así, toda vez que la actora tuvo la oportunidad de elaborar un informe argumentando los temperamentos adoptados con sus pacientes y atento que no se advierten perjuicios sufridos con fundamento en el presunto descrédito o difamación alegado, no se verifica contradicción alguna en la argumentación de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso como medida positiva que la Procuración General de la Ciudad exigiera a los letrados intervinientes por la demandada que acreditaran haber realizado un curso con orientación en perspectiva de género, bajo los estándares de la Ley Micaela, que cuente con la certificación del Instituto Nacional de las Mujeres, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a dicho Instituto.
En efecto, la medida dispuesta excede el objeto del juicio, dirigido exclusivamente a que el Gobierno local provea a la actora una solución habitacional estable y permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6678-2020-0. Autos: R. M., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - ABOGADOS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso como medida positiva que la Procuración General de la Ciudad exigiera a los letrados intervinientes por la demandada que acreditaran haber realizado un curso con orientación en perspectiva de género, bajo los estándares de la Ley Micaela, que cuente con la certificación del Instituto Nacional de las Mujeres, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a dicho Instituto.
En efecto, más allá de que no advierto razones que la justifiquen, tampoco es claro cuál es la norma que habilita al Juez a disponer una medida como la cuestionada.
Por lo demás, aun cuando las correcciones disciplinarias no importen el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, no cabe olvidar que requieren para su validez el respeto del principio de legalidad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6678-2020-0. Autos: R. M., M. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público.
Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838).
En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario.
En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se la sancionó con apercibimiento público y multa.
Ello así por cuanto, los agravios planteados por la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por la Sra. Juez, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió denegar la medida cautelar requerida fundándolo el marco constitucional y legal que se interpretó aplicable, así como las constancias anejadas a la causa que se entendieron pertinentes.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de hermenéutica atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. Así basta constatar la manifiesta orfandad argumental del recurso respecto de la pretendida ilegitimidad de las sanciones y reglamentaciones cuestionadas.
Por lo demás, cabe destacar que la recurrente, en su breve memorial, se centra en mencionar los daños que le ocasionarían las sanciones impuestas y en el hostigamiento que dice estar padeciendo por parte del Colegio. Sin embargo, la mera alusión de los perjuicios que le irrogarían los actos impugnados no la relevan de justificar la procedencia de la tutela peticionada, sujeta en el caso a la verificación de la existencia de un palmario obrar antijurídico de la demandada (conf. art. 189 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REINCERSION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la libertad condicional del encartado solicitada por la Defensa.
En el presente, en virtud de un acuerdo de avenimiento se condenó al encausado a la pena de dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. Asimismo, se practicó el cómputo correspondiente y la pena impuesta vence el día 15 de diciembre de 2022, debiendo hacerse efectiva su libertad, en caso de no mediar impedimento alguno, a las doce horas del 14 de diciembre del mencionado año.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el interno no ha alcanzado una nota de concepto “buena” durante 2/3 partes de la condena, conforme es requerido para el otorgamiento de la libertad condicional peticionada por su Defensa.
Además, cabe indicar que con fecha 22/10/21 esta Alzada confirmó la sanción disciplinaria aplicada al interno.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por el Magistrado de grado sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso.
Al respecto, debo indicar que coincido con el Juez de Primera Instancia, en cuanto a que: “tampoco se puede avizorar una clara reinserción laboral del nombrado, por cuanto solo mencionó que trabajaría como vendedor ambulante junto a su progenitor, siendo dicha labor poco precisa y carente de constancia” y que “…lo cierto es que los informes contienen los motivos en los que basan sus conclusiones e incluyen indicaciones concretas acerca de la progresividad del tratamiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13910-2020-2. Autos: Lopez, Facundo Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2020.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa alegó que las conductas enrostradas a su asistida, en los términos del artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97 no resultan típicas, siendo que de dicha disposición surge con claridad que el sujeto pasivo resultan ser “otra u otras personas” y no los “funcionarios”. Por lo tanto, consideró que el resolutorio atenta contra los principios de legalidad y máxima taxatividad legal e interpretativa, en tanto realiza una interpretación extensiva “in malam partem” de la normativa aplicada al momento de analizar el sujeto pasivo.
Ahora bien, de la descripción que la norma realiza con respecto a la conducta infraccional, lejos de presentar una ambigüedad o vaguedad lesiva del principio de legalidad, reviste claridad suficiente para concluir que el término “personas” designa a un individuo de la especie humana, entre los cuales lógicamente se encuentran los agentes del servicio penitenciario.
Con ello en mente, se colige entonces que los argumentos empleados por la recurrente a fin de lograr la revocación de la decisión en crisis importan, en verdad, una interpretación errónea de la norma, en tanto supone que el significado de la palabra “personas” descarta de lleno la figura del funcionario público del Servicio Penitenciario Federal del espectro del sujeto pasivo.
Asimismo, no puede soslayarse que de una somera lectura del Reglamento inclusive se advierte que, en los casos puntuales en los que el legislador ha querido circunscribir como único sujeto pasivo al funcionario público, así lo ha hecho, lo que de ninguna manera puede conducir a afirmar que en los casos en que se emplea una fórmula de redacción más genérica se excluya sin más a los agentes del Servicio Penitenciario Federal de las conductas reprochadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION POLICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió por la insuficiencia del plexo probatorio para confirmar las sanciones disciplinarias impuestas a su asistida. Ello, en tanto, los testimonios de los agentes del servicio penitenciario, a estos efectos y en el caso concreto, resultarían insuficientes, afectándose de esa manera el principio de inocencia (“in dubio pro reo”). Al respecto, consideró que los agentes no fueron precisos al momento de describir las presuntas infracciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que tanto la encausada, como su Defensa no sólo no han aportado el nombre ni la descripción de quien o quienes pudieron, hipotéticamente, haber presenciado el hecho, sino que simplemente se limitaron a señalar que, en el caso puntual, los dichos de los agentes penitenciarios no resultaban suficientes para acreditar los hechos endilgados a la incusa.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la ausencia de testigos ajenos a la administración penitenciaria o de otros internos que pudieran haber presenciado los hechos, se cuenta con los testimonios de las agentes penitenciarias que resultaron víctimas de las agresiones verbales de la sancionada.
Aunado a ello, a la hora de analizar la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en los dichos de los agentes penitenciarios, cabe agregar que se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363 Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, citado, entre otros, en Incidente de apelación en "Sosa, Daiana Beatriz, s/ art. 5 inc. C), ley 23.737”, n° 419944-4/2020-1, rta. el 10/12/2021 del registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones PPJCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas a la encausada en los expedientes disciplinarios, en los términos del artículo 16, inciso i), del Decreto 18/97.
De las presentes actuaciones se desprende que le fueron impuestas a la imputada tres sanciones disciplinarias, dos de la cuales son materia de agravio y se sustentan en “no guardar debida compostura y moderación en las acciones y palabras”. Dicha conducta fue calificada como una infracción disciplinaria “LEVE”. encuadrado en el artículo 16, inciso i) del Decreto 18/97, a tres días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas.
La Defensa se agravió y señaló que tanto la mediación solicitada por su asistida, como el carácter efectivo de la aplicación de las sanciones impuestas adolecen de falta de fundamentación suficiente.
Ahora bien, en lo que hace al rechazo del Servicio Penitenciario de convocar a una mediación se debe tener presente que si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Resolución 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disposición 425/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario ‘Programa Mario Juliano’”, lo cierto su omisión en el caso no puede conducir a la nulidad de las sanciones impuestas.
En este sentido, aquello que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside precisamente en el carácter voluntario del mecanismo sin que se hubiese verificado, por las trabajadoras del Servicio Penitenciario Federal agredidas la vocación de instarlo en el caso.
En este punto, es de destacar que normativa que traen institutos de vanguardia, que proponen modificar el paradigma con que se abordan los conflictos en establecimientos penitenciarios reclaman, por parte de quien pretende su aplicación, y no se ha demostrado en el caso su proposición oportuna y enfática, incluso reclamando su procedencia en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-8. Autos: G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA - DETENIDO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Magistrado de grado que dispuso rechazar los planteos de nulidad y de inconstitucionalidad, efectuados por la defensa particular, y confirmar la sanción administrativa.
La defensa particular cuestionó que la resolución en crisis haya avalado la acreditación de la materialidad de los hechos, aún cuando no se aportaron registros fílmicos que existirían, respecto al hecho por el cual se impuso la sanción penitenciaria a su ahijado procesal.
La conducta fue calificada en las previsiones típicas del artículo 17, inciso b) y e) del Decreto PEN 18/1997.
Ahora bien, el agravio efectuado por la recurrente aparece insuficiente para convencernos de que los oficiales que declararon de manera conteste acerca de lo ocurrido, lo hicieron con el solo objetivo de lograr la injusta imposición de la sanción de dos días de exclusión de la actividad en común del imputado.
Cabe destacar que la argumentación crítica da por cierto algo que se desconoce, y de ese modo no puede contraponerse a las declaraciones testimoniales.
Asimismo, no aparece controvertida la inexistencia de registros de audio, y el fundamento central del reproche resulta ser las frases proferidas por el interno a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal.
El intento de la defensa particular, no logra conmover los fundamentos en virtud de los cuales, el Magistrado de Grado, convalidó el marco fáctico al que arribó la autoridad del servicio penitenciario, tras concluirse la pesquisa administrativa.
Por último, de las constancias del expediente bajo examen, no se advierte , en el caso, se haya vulnerado el derecho de defensa.
En virtud de lo expuesto, cabe confirmar la resolución recurrida, en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-20. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa del imputado (arts. 91 y 96 de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo resuelto por el Juez en cuanto denegó las nulidades articuladas y convalidó la validez del procedimiento y la sanción impuesta al imputado no resulta ajustado a derecho. Allí sostuvo que la imposición de la sanción disciplinaria al interno de permanencia en celda individual de alojamiento, en el caso, inobservó el debido proceso y la defensa en juicio toda vez que la orden de instruir parte en el procedimiento administrativo no fue suscripta por el director del establecimiento y en su lugar fueron resueltas por personal penitenciario no competente, y que, en consecuencia corresponde declarar su nulidad de conformidad con el régimen de nulidades de los artículos 77 y siguientes de la Ley N° 2303.
No obstante, el parte disciplinario fue suscripto por el Jefe del día, y no por el director del establecimiento. En este sentido, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660) establece en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto.18/97) reafirma ese principio en el artículo 5, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En efecto, si bien es cierto que en el caso el sumario disciplinario se instruyó, como se vio, por disposición del Oficial-Jefe, jefe de día del establecimiento, no lo es menos que quien impuso la sanción al interno fue quien ostentaba el poder para hacerlo y, en definitiva, es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5586-2020-2. Autos: C. C., C. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria dictada por el Complejo Penitenciario Federal del Servicio Penitenciario Federal que fuera impuesta al imputado.
La Defensa se agravió respecto a la materialidad del evento atribuido, que no puede sostenerse seriamente que los sucesos pueden tenerse plenamente acreditados sólo sobre la base de lo que surge del parte, más lo que se asentó en declaraciones testimoniales de funcionarios que forman parte de la administración penitenciaria, ya que había otras personas que presenciaron los hechos.
Ahora bien, cabe indicar que en el presente caso no se advierte ningún indicio de animadversión contra el interno que pudiera restarle valor a las declaraciones efectuadas por los agentes, las que, consecuentemente, poseen plena validez.
Se debe agregar, precisamente, acerca de la validez de estas declaraciones, que, a ese respecto, se ha sostenido que: “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas”
(Del registro de la Sala II de este tribunal, causa N° 2289-20-5, “Incidente de Apelación en autos ‘L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP’”, rta. 27/11/2020).
A ello cabe agregar que ya se ha dicho que: “...no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos ocupa, de registro e inspección de carácter ordinario realizado en un establecimiento carcelario, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno” (cf. causa N° 2289-20-5, caratulada “L., B. D. s/Infr. Art 189 bis CP”, del 27/11/2020, del registro de la Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5586-2020-2. Autos: C. C., C. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - EJECUCION DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria dictada por el Complejo Penitenciario Federal del Servicio Penitenciario Federal que fuera impuesta al imputado.
La Defensa se agravió respecto a la materialidad del evento atribuido, que no puede sostenerse seriamente que los sucesos pueden tenerse plenamente acreditados sólo sobre la base de lo que surge del parte, más lo que se asentó en declaraciones testimoniales de funcionarios que forman parte de la administración penitenciaria, ya que había otras personas que presenciaron los hechos.
Ahora bien, cabe señalar que, con anterioridad se ha sostenido que: “…el artículo 24 del Decreto N° 18/97 establece que ‘En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución (...)”. De esta manera, la condicionalidad de la sanción no resulta un imperativo, ni aún en caso de primera sanción. En lo que respecta a la necesidad de brindar las razones que llevan a determinar la modalidad escogida, el texto legal indica que la motivación es exigida para el caso de que la sanción se impone con carácter suspensivo, más no a la inversa. Aquí también asiste razón a la Fiscalía en cuanto señaló que por regla general, toda sanción resulta ser de cumplimiento efectivo, salvo que las autoridades penitenciarias decidan hacer uso de la facultad dispuesta en el mencionado artículo 24 del Reglamento, y en ese caso, se tornará necesario consignar las razones de por qué esa modalidad fue la escogida” (cf. causa Nº 14265/2020-5, caratulada “Incidente De Apelación en Autos ‘R., M. A. Sobre 5 C – Comercio De Estupefacientes O Cualquier Materia Prima Para Su Producción /Tenencia Con Fines De Comercialización’, Sala III, del 17/03/22, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5586-2020-2. Autos: C. C., C. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y argumentó que, si bien en la resolución se sostuvo que la reparación que había sido requerida por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal no está relacionada con la obligación de manutención de la interna por parte del Estado, sino que es por el hecho que derivó en su sanción. En este sentido, la normativa en cuestión (el art. 121, Ley N° 24660) no efectúa distingo alguno con referencia al tenor de los daños, es decir, si se trata de daños intencionales o culposos, sino que sólo alude a los gastos causados en el establecimiento.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, la Ley N° 24.660 en su artículo 69 establece: “El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos”, en consonancia con ello y si provocare daño en las cosas muebles, tal como ha sucedido en el caso donde la imputada ha roto una silla, cuestión que no se encuentra controvertida, el artículo 86 establece que se deberán resarcir los daños.
Por su parte el artículo 129 de la mencionada ley consigna que: “De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros”.
En efecto, no se encuentra en discusión que la normativa aplicable establece no solo la obligación de cuidar las cosas muebles sino además de reparar los daños ocasionados, así como el porcentaje del trabajo que podrá destinarse a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - INTERVENCION JUDICIAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si bien respecto a la falta disciplinaria se llevó adelante el debido proceso y a la condenada se le aseguró el derecho de defensa, no se realizó lo propio en lo relativo a la reparación del daño solicitada por la administración.
Ahora bien, en el caso se desprende que el Magistrado de grado garantizó el derecho de defensa de la acusada a fin de que su Defensor pudiera expedirse en relación a la solicitud del servicio penitenciario, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos de la condenada, ni lo demuestra el impugnante.
Aunado a ello, y si lo que pretende el recurrente es que se lleve adelante un nuevo procedimiento administrativo por la reparación del daño a la silla, cabe afirmar que ello no solo no se encuentra establecido normativamente cuando, como en el caso, la sanción impuesta fue consentida, sino que tampoco demuestra que dicho procedimiento garantice mejor los derechos de la encausada que la intervención judicial que tuvo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, declarar la nulidad de Resolución que dispuso la cesantía de la actora y ordenar, en consecuencia, su reincorporación al puesto que desempeñaba con anterioridad a la medida segregativa.
En efecto, la Resolución cuestionada por la actora fue dictada más de cinco años después de que ocurrieran los hechos que motivaron la sanción.
El artículo 60 de la Ley N°471 prevé que la acción disciplinaria se extingue por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de la falta. La norma aplicable no contempla actos con carácter interruptivo, ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones sumariales.
En este contexto, no resulta posible atribuir semejante efecto a la iniciación de tal procedimiento.
Así, toda vez que transcurrió un plazo mayor al establecido por ley para que la Administración ejerza la acción punitiva, ésta no podía legítimamente dictar el acto administrativo segregativo.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-12-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD - PLAZOS PARA RESOLVER - DEBIDO PROCESO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la violación del debido procedimiento administrativo.
La actora sostuvo que el trámite sumarial se encontraba caduco, en tanto se excedió del período de 60 días hábiles con más su prórroga (artículo 23 del Decreto N° 3360/68).
Sin embargo, a partir del análisis del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema en la materia, no le asiste razón a la recurrente.
El artículo 23 del Decreto N° 3360/68 establece que los sumarios deberán ser sustanciados en el plazo de 60 días hábiles, pudiendo ser ampliados por 30 días hábiles más por pedido fundado del instructor y por disposición de la Dirección General de Sumarios (conforme Resolución N°143/09 PGCABA). Ahora bien, si razones especiales exigieran la prolongación de dicho período, deberá solicitarse autorización a quien dispuso la instrucción, sin que ello implique la interrupción del trámite sumarial.
Por otro lado, el artículo 22, inciso e, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que los plazos serán obligatorios tanto para los administrados como para la Administración; sin embargo, la única consecuencia jurídica que trae aparejada su incumplimiento es la sanción disciplinaria que le cabrá a los agentes implicados en la demora sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.
Así, más allá de los términos utilizados por las normas jurídicas citadas, una interpretación teleológica y sistémica de las mismas, permite concluir que los plazos regulados tienen carácter ordenatorio, toda vez que el ordenamiento no castiga su incumplimiento con ninguna sanción relativa a la ineficacia o nulidad de los actos llevados adelante.
Ello no implica bajo ningún punto de vista que la Administración pueda llevar adelante procedimientos de manera indefinida a lo largo del tiempo, toda vez que sí encontrará aquí como límite la garantía constitucional que tiene toda persona en un proceso sancionatorio a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, sentencia del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126), ha fijado las pautas para evaluar la afectación de la garantía del plazo razonable. Así, deberá tenerse en cuenta “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento”.
En el procedimiento de autos, la Administración no tuvo una actitud pasiva o desinteresada sino que, además de realizar diligencias tendientes a conocer el resultado de la causa penal que se llevaba adelante contra la actora por falsificación de documento, realizó actos procedimentales tendientes a llegar a la verdad material de los hechos en el propio marco del expediente administrativo (así, por ejemplo, las audiencias testimoniales que se celebraron y que forman parte del sustento probatorio del acto recurrido).
Ello así, el agravio relativo a la caducidad del procedimiento sumarial debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEGISLACION APLICABLE - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEY ESPECIAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la prescripción de la acción.
La recurrente sostiene que la acción disciplinaria ya se encontraba prescripta al momento de dictarse la sanción, en tanto había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
En el entendimiento de la actora, el plazo de 5 años está establecido para dictar el acto sancionatorio; por ello, una vez transcurrido dicho plazo, desde el momento de los hechos, sin que se dictare el acto, la acción queda prescripta.
Sin embargo, además de la Ley N°471, existen otros regímenes que rigen diferentes relaciones de empleo público (de conformidad, asimismo, con los artículos 5 y 72 de la Ley citada) y que prevén diferentes formas de regular la prescripción en el marco del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración.
Así, corresponde estar a los artículos 203, 204 y 205 de la Ley N°5688 del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Luego, la Ley N°6035 de Profesionales de la Salud prevé una redacción similar a la de Ley N° 471, a la que agrega “si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte”. De allí surgiría que, en el marco de los procedimientos sancionatorios contra aquellos sujetos comprendidos dentro de la ley, la administración tiene 5 años para dictar sanción bajo pena de clausura del procedimiento.
Finalmente, el Estatuto Docente (Ordenanza N°40.593 - T.C. Ley N°6347) prevé, en su artículo 41 que “la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de CINCO (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario (...)”. A diferencia de la anterior norma, esta última frase permite entender que el plazo de 5 años rige para que la administración inicie el trámite sumarial, no para que imponga la sanción.
De esta reseña puede observarse que el Legislador no ha unificado -al menos con un grado de claridad suficiente - el criterio de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración.
El artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley 5666) prevé que “la acción disciplinaria se extingue (...) por el transcurso de 5 años (...)”.
Cabría preguntarse, entonces, qué se entiende por acción en este marco.
Frente a la falta de una definición precisa de la acción disciplinaria (en los términos de la Ley N°471), considero oportuno acudir a las definiciones que la doctrina ha realizado en derredor de la acción procesal propia de los procesos judiciales.
Más allá de las múltiples definiciones que la doctrina procesalista civil y comercial pueda ofrecer, encuentro útil, a partir de la raíz sancionatoria común con el Derecho Penal, la definición provista por Álvarez Echagüe, en tanto entiende que la acción penal “es aquella que se lleva a cabo con el objetivo de determinar la responsabilidad criminal que surge de la realización de un hecho que hace presumir la comisión de un delito (...)” (Álvarez Echagüe, J.M.; La extinción de la acción penal tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2018, p. 97).
Bien podría entenderse, entonces, que la acción disciplinaria es aquella que lleva adelante la administración con el objetivo de determinar la responsabilidad
-también disciplinaria- que surge de la realización de una conducta que hace presumir la comisión de una falta administrativa y que, por lo tanto, da lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio.
A partir de allí, corresponde entender que los términos de prescripción de 5 años que prevé el artículo 60 de la Ley N°471 refieren al ejercicio de la facultad de la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario y no, como sostiene la recurrente, para imponer la sanción.
Ello así, atento que los hechos imputados refieren al 16 y 19 de junio de 2013 y que la instrucción del sumario, esto es, el ejercicio de la acción disciplinaria, fue dispuesta el 7 de mayo de 2014, no ha operado la prescripción del artículo 60 de la Ley N°471. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la nulidad del procedimiento administrativo.
La actora sostiene que el expediente administrativo no se encuentra debidamente foliado ni concatenado cronológicamente, lo que también llevaría a la nulidad de lo actuado-
Sin embargo, el artículo 29 de la Ley de Procedimientos Administrativos exige que los expedientes se encuentren compaginados en cuerpos numerados y que las actuaciones incorporadas se folien por orden correlativo.
Sin embargo, la norma no impone ningún tipo de sanción al incumplimiento de estas previsiones.
En el marco de los procedimientos sancionatorios, dicha previsión se convierte en una carga para la Administración a partir de la cual podrá acreditar el adecuado trámite procedimental y el resguardo de las garantías constitucionales correspondientes; sin embargo no considero que ello derive en una nulidad del procedimiento, en tanto no se configura una violación de las formas esenciales del acto (artículos 7 inciso d y 14, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la actora, correspondiendo que la Administración dicte un nuevo acto administrativo adecuando la sanción al marco jurídico aplicable.
La actora planteó que la sanción aplicada resultaba desproporcionada, violándose el principio de razonabilidad.
Más allá de los argumentos expresados por la recurrente, el acto recurrido, en su artículo 1, dispuso la sanción de cesantía por incumplimiento del artículo 10, incisos a, c y f de la Ley N°471 en función de lo previsto en el artículo 53, inciso e de la misma ley, versión vigente según texto consolidado por la Ley N°5666.
De la simple observación del texto legal vigente al momento de dictarse el acto surge que el artículo 53 en su inciso e) preveía la sanción de cesantía por “incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica. Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que, si bien se encuentran temporal y lógicamente separadas, son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera de dichas operaciones es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios.
En autos, tal operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
Pero, además, hay una segunda operación que la Administración debe realizar: ponderar e imponer la sanción.
La Administración, después de haber constatado los hechos y sus circunstancias, ha de proceder de la siguiente manera: a) Subsunción de la actuación en un tipo normativo de infracción, b) subsunción del tipo en una clase de sanción, c) determinación de la correlación entre la clase de infracción y la clase de sanción, d) atribución de una sanción concreta escogida entre las que se encuentran en la clase.
Del artículo 1 de la Resolución recurrida surge claramente que la Administración no ha subsumido correctamente el tipo en la clase de sanción correspondiente ni ha determinado, por lo tanto, la correlación entre la infracción y la clase de sanción de manera correcta ya que, en todo caso, debería haberlo realizado teniendo en cuenta el artículo 52, inciso e de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
Ello así, corresponde que la Administración dicte un nuevo acto adecuando la sanción al marco jurídico reseñado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes y a la pena única de dos años, tres meses y catorce días de prisión de cumplimiento efectivo, y multa de setenta y seis mil quinientos once pesos con veinticinco centavos comprensiva dela anterior y de la pena de un año, tres meses y catorce días de prisión de restante cumplimiento, en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
En la presente, se le atribuye al imputado haber increpado y agredido con golpes de puños a un interno, no acatando la orden de cesar el accionar violento, circunstancias en la autoridad penitenciaria sancionó administrativamente al nombrado a tres días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, inciso “b” del Reglamento de Disciplina para los Internos.
Contra dicha decisión, la Defensa se agravió y solicitó la nulidad de la resolución administrativa la falta de precisión de la descripción de la conducta reprochada. Asimismo, hizo alusión a la orfandad probatoria y la omisión de la autoridad penitenciaria de producir cierta prueba requerida por el recluso.
Ahora bien, respecto del otro pedido cursado por la Defensa dentro del sumario administrativo, relativo al acceso a los registro fílmicos del día, hora y lugar del suceso investigado, el Servicio Penitenciario Federal destacando que no obran registro fílmicos de la fecha solicitada a razón de que el sistema de videovigilancia cuenta con un ciclo de grabación continuo en el disco rígido de aproximadamente diecisiete días de corridos, cumplido ese período el contenido fílmico antiguo es reemplazado de forma automática por el nuevo, haciendo imposible su visualización luego de ese período.
Así, se advierte que el procedimiento puesto en crisis no afectó de manera alguna el derecho de defensa del recluso, ya que además, como bien lo destacó el Magistrado de instancia, se le dio la oportunidad de ser escuchado y la Defensa tuvo acceso al expediente de forma constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa se agravió por considerar que los hechos atribuidos no se encontraban debidamente probados, sino que en el caso existen dos hipótesis diametralmente opuestas, dado que el encausado al declarar dio una versión de los hechos distinta de la sostenida por la acusación, por lo que era imprescindible para dilucidar la cuestión que se produjera la prueba solicitada por dicha parte, la que se hallaba en exclusivo poder del Servicio Penitenciario Federal.
Ahora bien, de una lectura de la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria puede vislumbrarse que la autoridad penitenciaria ha fundado acabadamente las razones por las cuales no consideró adecuado hacer lugar al pedido de la Defensa de citar como testigos a otros reclusos. En este sentido, la autoridad sólo consideró necesaria la producción de dos declaraciones testimoniales de dos agentes como prueba de los hechos.
Respecto de esta cuestión, no puede perderse de vista que estamos en presencia de un ambiente carente de población ajena a esa esfera carcelaria, donde resulta controvertido recabar los testimonios del resto de la población penitenciaria, en virtud de las consecuencias prácticas que ello podría acarrear en lo que hace a la convivencia dentro de la unidad, ya sea que tales testimonios sean a favor o en contra del personal penitenciario o de sus pares.
En efecto, independientemente de la motivación que hubieran tenido los agresores para actuar de esa manera, tal la postura de la Defensa, no quedan dudas de que el encausado intervino en el hecho investigado, con lo que la materialidad del hecho ha sido debidamente acreditada en el expediente administrativo sin que fuera necesaria la producción de la prueba solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LEY APLICABLE - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
La Defensa esgrimió agravio en torno a la modalidad de cumplimiento de la sanción. Así, expuso que no se brindaron los motivos que llevaron a las autoridades penitenciarias a aplicar una sanción de efectivo cumplimiento en lugar de dejarla en suspenso.
No obstante, hemos de coincidir con el “A quo” en cuanto a que el modo de cumplimiento escogido en los presentes resulta ajustado a derecho, toda vez que es claro el artículo 24 del decreto N° 18/97 al establecer que se “podrá, motivadamente, dejar en suspenso” ante determinadas circunstancias, tales como en el supuesto de la primera infracción en el establecimiento, sin embargo no fue la opción escogida por el Director, sin que ello conlleve a la nulidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CELERIDAD PROCESAL - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo realizado por el Defensor de Cámara atinente a una posible vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
La Defensa expuso que en autos se vulneró lo dispuesto en el artículo 45 inciso “f” del Decreto N° 18/97, ya que no se notificó la resolución administrativa adoptada por la autoridad penitenciaria al juzgado interviniente dentro del plazo exigido por la norma. Finalmente, también se agravió de la sanción impuesta, explicando que ella no ha sido debidamente fundada y que, por lo tanto, debe declararse su nulidad.
Ahora bien, con respecto a la supuesta vulneración del plazo estipulado por el mencionado artículo, no sólo el Juez de grado dio contestación a dicha cuestión, sino que además se aprecia un acierto en sus argumentos, en tanto se garantizó el derecho de defensa en todo momento al imputado y se giraron las actuaciones al Juez de ejecución con la mayor celeridad posible.
En este sentido, el hecho enrostrado al recluso data del 3 de marzo de 2022, la sanción administrativa por el mismo tuvo lugar el 27 de junio de dicho año, y como consecuencia del pedido de nulidad formulado por la Defensa, recurriendo la resolución para el caso en que ella resultase adversa, las actuaciones se remitieron al Juzgado de primera instancia, donde pasaron a resolver el 14 de septiembre. Así, luego de la remisión por parte del Servicio Penitenciario Federal de la totalidad de las actuaciones administrativas, el Juez de grado dictó su resolución el 3 de noviembre. De esta forma, no se observa que en el caso haya existido una vulneración a la garantía de plazo razonable, como sostiene el Defensor ya que las actuaciones fueron avanzando, tanto en sede administrativa como judicial, por carriles normales y lógicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO - SUSPENSION - CESANTIA - EXONERACION

En materia de empleo público, a partir del “leading case” “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ Despido por negligencia- Reincorporación” (Fallos: 330:1989), la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la consagración de la estabilidad del empleado público constituye un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal y que ello, en sentido propio excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso.
“Contrario sensu”, la garantía no amparará al empleado que fuera cesanteado por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes (Fallos: 330:1989). De este modo, el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no reviste carácter absoluto, sino que, por el contrario, es susceptible de reglamentación legal, la que es constitucionalmente inobjetable en tanto sea razonable.
En la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura sancionó la Ley Nº 471, que regula las relaciones laborales de los agentes dependientes del Poder Ejecutivo local. En este marco, las sanciones para los empleados públicos son de cuatro tipos: apercibimiento, suspensión, cesantía y exoneración. En particular, las dos últimas son las sanciones expulsivas, es decir aquellas que afectarán directamente el derecho a la estabilidad del empleo público, ya que pondrán fin a la relación de empleo, en contra de la voluntad del agente, sin que medie una causa médica (incapacidad), de edad (jubilación), o de servicio (disponibilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ALCANCES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, no puede perderse de vista que, pese a encontrarse constatada la anomalía en el servicio público, el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente. De este modo, el procedimiento sumarial en materia disciplinaria constituye la herramienta administrativa para decidir y fundamentar una sanción a un agente y, al mismo tiempo, es un carril formal que garantiza el derecho de defensa del propio trabajador estatal, ya que tiene por objeto habilitar la sanción, previa acreditación de hechos u omisiones que pudieren constituir faltas punibles y de todas sus circunstancias.
Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistido, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, un listado completo en el que se consignaran los nombres de las personas detenidas que se hallaban presentes en el día y al momento de los hechos.
Ahora bien, compartimos el pronunciamiento de la Magistrada de grado al ponderar que “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas. Incluso si se concediera a la esmerada asistencia técnica que las declaraciones fueran favorables a la versión de esa parte, no puede afirmarse que la valoración que de ellos pudiera hacerse en este caso puntual primara por sobre los testimonios de las funcionarias penitenciarias, que fueron contestes en sus términos y que la defensa no logra desacreditar ni demostrar que hubieran actuado por motivaciones ajenas a sus funciones o que tuviera un ensañamiento contra el condenado , extremos que quitarían credibilidad a sus testimonios (…)” (cfr. decisión del 21/12/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistida, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, solicitó la remisión y/o exhibición de la totalidad de las constancias fílmicas que obren en dicho establecimiento, en las que hubiera podido registrarse el hecho cuya materialidad se atribuye a la encausada.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo penitenciario, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
Sin perjuicio de ello, en el caso, del informe producido por la División Control y Registro surge que no obraban registros fílmicos del momento que se produjo el hecho, en virtud que no hubo intervención de dicha División.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del interno fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos y tampoco se justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA - EFECTO SUSPENSIVO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa alegó que no podía aplicarse el descuento de la calificación de la conducta de la encausada dispuesto por el Consejo Correccional, toda vez que la sanción impuesta no se hallaba firme al momento de esa decisión y restaba el control jurisdiccional al respecto.
Ahora bien, corresponde señalar que la Magistrada modificó el descuento aludido pues advirtió un error en el descuento de dos puntos del guarismo conductual, en tanto la sanción impuesta al interno era de aquellas calificadas como leves (art. 16 inciso i del Anexo del Decreto 18/97), las cuales por el artículo 59 del Decreto 396/99 habilitaban un descuento de hasta un punto.
En este sentido, el artículo 49 del Decreto N° 18/97 (Reglamento de Disciplina para los Internos) establece que: “La interposición del recurso, no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente”. Del mismo modo, el artículo 96 de la Ley N° 24.660 dispone que: “Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente (…)”.
Tal como lo resalta la fiscalía, esa normativa es clara en cuanto establece que los recursos presentados contra las sanciones disciplinarias no tienen efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el Magistrado interviniente, lo que no ha ocurrido en el caso.
En efecto, de verificarse alguna irregularidad en el procedimiento administrativo o en la aplicación de una sanción, será la judicatura la encargada de subsanar las falencias o decretar la nulidad de lo recurrido y, en su caso, recalificar o modificar el guarismo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
El Defensor ante esta instancia marcó la ausencia de fundamentación de la decisión respecto de la imposición de una sanción con cumplimiento efectivo. Manifestó que la sanción fijada podría haberse dejado en suspenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Reglamentario N° 18/97.
Ahora bien, corresponde mencionar que en supuestos análogos se ha entendido sobre el particular que: “si bien el artículo 45 inciso e) del Decreto 18/97 indica que la resolución dictada debe indicar cuál es la sanción impuesta y si será de efectivo cumplimiento o quedará en suspenso, la circunstancia de que no se hubiera indicado expresamente la modalidad de la sanción en el caso de autos, no resulta suficiente para invalidar el decisorio, a la luz de los lineamientos trazados al inicio en materia general de nulidades, pues como se dijo, la Defensa ha podido conocer efectivamente cuál ha sido la sanción impuesta, mientras que a su vez, tampoco se advierte con ello un perjuicio concreto. (…) el artículo 24 del Decreto N° 18/97 establece que ‘en el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá, motivadamente, dejar en suspenso, total o parcial, su ejecución (…)’.
De esta manera, la condicionalidad de la sanción no resulta un imperativo, ni aún en caso de primera sanción. En lo que respecta a la necesidad de brindar las razones que llevan a determinar la modalidad escogida, el texto legal indica que la motivación es exigida para el caso de que la sanción se impone con carácter suspensivo, más no a la inversa.
Aquí también asiste razón a la Fiscalía en cuanto señaló que, por regla general, toda sanción resulta ser de cumplimiento efectivo, salvo que las autoridades penitenciarias decidan hacer uso de la facultad dispuesta en el mencionado artículo 24 del Reglamento, y en ese caso, se tornará necesario consignar las razones de por qué esa modalidad fue la escogida” (cfr. del registro de la Sala III, causa N° 14265/2020-5, “Incidente de apelación en autos ‘R , M A s/5 C - comercio de estupefaciones o cualquier materia prima para su produccion/tenencia con fines de comercializacion" rta. El 17/03/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PASE A DISPONIBILIDAD - RETIRO OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
A partir de los antecedentes del caso y la normativa aplicable, en esta instancia inaugural del proceso no se encuentran reunidos los extremos que justificarían el otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la demanda.
El actor objeta la resolución que dispuso su retiro obligatorio por la supuesta falta de motivación de la que carecería el acto expulsivo.
Sin embargo, contrariamente a lo argüido, observo que de las actuaciones administrativas obrantes en la causa surge que el acto administrativo en pugna fue dictado en consonancia con las pautas que emergen del inciso 4 del artículo 224 de la Ley 5.688 y su norma reglamentaria antes recordadas, dada la insuficiencia de vacantes “para cada grado que aseguren la correcta operatividad y el adecuado equilibrio institucional entre los ingresos y los egresos ” y de conformidad con el dictamen elaborado a su respecto por la Junta Permanente de Calificaciones.
Estas pautas, además, establecen un sistema que se articula en base a la necesidad de vacantes para asegurar la correcta operatividad de la institución, e inclusive, como ha ocurrido en el caso, puede llegar a alcanzar a personal que haya sido declarado “APTO GRADO” por la Junta Permanente de Calificaciones. Esta circunstancia, al menos en el marco cautelar, relativiza el examen que propone el actor en cuanto a la presunta arbitrariedad que habría tenido su calificación como apto para el grado pero “con exhortación”.
Así, para disponer el retiro obligatorio del actor, el Jefe de la Policía de la Ciudad tuvo en cuenta el régimen que se desprende de las normas, la cantidad de vacantes de personal determinadas previamente por la Secretaría de Seguridad y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta Permanente de Calificaciones respectiva, el que —además— no fue cuestionado por el actor.
Los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado en principio que la exclusión del actor vulnere el marco legal que la regula.
Por lo demás, no es posible soslayar que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad, tanto nacionales como provinciales, configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que, salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad, no puede ser modificada por los tribunales y que “ el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes ” (conf. CSJN, Fallos : 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
En efecto, sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida, las manifestaciones del accionante sin el respaldo probatorio necesario, impiden concluir que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo.
Por consiguiente, encontrándose totalmente ausente el requisito de verosimilitud en el derecho, resulta innecesario analizar la eventual existencia del peligro en la demora. Es que sin soslayar que en el caso se encuentra en juego la percepción de ingresos de carácter alimentario, no menos cierto es que el régimen contempla un haber de retiro para el personal que contare con menos de diez años de antigüedad (conf. artículo 232, "in fine" de la Ley N° 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11533-2023-0. Autos: Mazzei, Osvaldo Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - EXCEPCIONES A LA REGLA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - DOBLE IMPOSICION - INTERPRETACION DE LA NORMA - ETAPAS PROCESALES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
Los argumentos del recurso por los que se afirma que la cesantía está basada únicamente en una cuestión objetiva de punición y que se configuró una doble imposición de pena, no corresponde que sean abordados en esta oportunidad toda vez que, en tanto se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la norma que justificó la sanción, deben ser objeto de un análisis que excede el acotado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. En tales términos, la parte actora, no logra rebatir la ausencia de manifiesta arbitrariedad que el juez, en esta etapa inicial del proceso, estimó no estar presente respecto del acto administrativo cuestionado por haber resuelto dentro del marco normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley Nº466 prevé que las acciones disciplinarias prescriben a los 5 años desde el momento del hecho y que los actos procedimentales impulsorios de la acción, interrumpen el curso de la prescripción, se afirmó - y es un criterio que comparto - que el primer acto interruptivo fue la comunicación recibida de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ya que a partir de allí se dio inicio al trámite disciplinario.
Sin perjuicio de ello, incluso negándose el carácter interruptivo de las actuaciones de oficio del Tribunal solicitando información de la causa penal, no se hallaron cumplidos los 5 años que marca la norma legal toda vez que se le corrió traslado de la denuncia al contador el 3 de agosto de 2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, sobre la garantía del plazo razonable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en autos “Losicer” (2012) (Fallos 335:1126), donde - con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos - subrayó que las pautas a tener en cuenta al momento de determinar que no se hayan excedido razonables pautas temporales son: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.
Teniendo en cuenta la complejidad del asunto (cabe recordar que las investigaciones partieron de la existencia de un número amplio de peritos que actuarían de manera ilegal en la realización de pericias) y que ello llevó a dos fueros distintos de la Justicia Nacional a llevar adelante investigaciones (disciplinarias, en el caso del fuero Civil y penales en el caso del fuero Correccional y Criminal) con los elementos que cuenta el Poder Judicial para llevar adelante dicha tarea y de los cuales carece el Colegio Profesional, cabe aceptar que este, al comienzo de la sustanciación del procedimiento haya circunscripto su actividad a la obtención de información de dichos fueros, demostrando, sin embargo, un interés sustancial en la prosecución del trámite disciplinario.
Además, el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas expresa que en “los procedimientos por comunicación de Magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas”.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos a la prescripción y la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, la Ley Nº466 establece que “Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción” (actual artículo 32).
El Código de Ética del Consejo ha dispuesto que “Las violaciones a este Código prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación (...) o por la (...) condena en juicio penal o civil” (artículo 28 de la Resolución Nº355/80, modificado por Resoluciones del Consejo Directivo Nº201/95, Nº137/08, Nº67/09 y Nº93/16).
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas demoró cuatro años mientras sus autoridades intentaban conseguir información acerca de las actuaciones judiciales donde se investigaba al actor por el delito de falsificación de documento público.
Recién en agosto de 2011 se corrió traslado de la denuncia al actor y, en diciembre, se suspendió el sumario hasta tanto el Juzgado actuante hubiera concluido el trámite penal.
Durante el siguiente lustro las autoridades del Consejo se dedicaron a consultar si había noticias de la resolución. Cuando supieron que se había declarado la extinción de la acción penal por cumplimiento de los términos de la suspensión del juicio a prueba, se tuvo por iniciado el sumario y se reanudó su trámite y, aun así, el Tribunal de Ética demoró otros tres años en resolver.
De ese tramo final, alrededor de dos años pasaron hasta que se notificó al contador la reanudación y uno más requirió llegar a la resolución, aunque la prueba se reducía a copias de la denuncia y de los trámites judiciales.
Ello así, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, los términos en que fue resuelto el trámite sumarial descartan que la cuestión fuese compleja.
En la denuncia que originó los trámites civil, penal y disciplinario se explica que una larga serie de contadores habrían aceptado efectuar dictámenes periciales que, en definitiva, eran realizados por otros profesionales que falsificaban sus firmas y asumían los pormenores de su participación en los respectivos pleitos.
En el caso del actor se lo investigó por dos causas en las cuales la pericia caligráfica concluyó que había una discordancia entre la firma de la aceptación del cargo y las restantes.
El plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en una resolución confirmada por el Consejo Directivo, destacó que el matriculado no cuestionó la pericia caligráfica, se remitió a los términos del procesamiento penal para fijar su interpretación de los sucesos e impuso la sanción.
Por lo demás, no hay signos de que el contador sancionado hubiese obstaculizado el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, conforme a la Ley Nº466, “en los casos en que se tomare conocimiento de
acción judicial contra un matriculado, el Consejo Directivo deberá solicitar en forma fehaciente al Tribunal o Juzgado interviniente que se le remita, en caso de que se dicte sentencia penal condenatoria, copia íntegra del fallo” (actual artículo 33).
Asimismo, de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Disciplinario: “Los procedimientos por comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas” (artículo 35).
La normativa aplicable instaba al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerir información a los Tribunales, pero no imponía subordinar el trámite disciplinario al resultado del juicio penal.
Nótese que ni siquiera se imputó al actor haber permitido que otra persona ejerza la profesión en su nombre -en concordancia con los hechos por los que fue procesado- sino una infracción a las normas que definen en términos generales la conducta de los matriculados (artículos 2º, 3º y 12, Código de Ética).
La prueba estimada consistió en copias de las actuaciones judiciales incorporadas al sumario alrededor de ocho años antes de su resolución y no se juzgó necesario complementarla con otros elementos.
Es decir, no se advierte para qué se ha detenido el procedimiento disciplinario y tampoco se expresaron los motivos que justificasen la espera.
Distinta es la situación en los pleitos civiles, en los cuales la prejudicialidad ha sido establecida por ley (artículos 1101 del Código Civil y actual 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De todos modos, incluso en esos casos se ha previsto la suspensión del dictado de la sentencia, pero no del trámite previo, se han establecido excepciones a la regla e incluso parte de la doctrina ha propuesto restringir su aplicación en supuestos en que hubiese un riesgo cierto de afectación de la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, dada la injustificada e irrazonable tardanza del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en el año 2019 ya no contaba con facultades para sancionar al actor por hechos sucedidos en 2003 y 2004 (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, el principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Ahora bien, en autos, a partir de las constancias de la investigación penal, ha quedado acreditado de manera suficiente los hechos que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas encuadró como conducta violatoria de los artículos
Ello así, corresponde rechazar los agravios del recurrente al no haber podido rebatir con los elementos aportados al expediente dichas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, el referido plazo de cinco años desde la comisión de los hechos, tal como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de este fuero, se interrumpe con el inicio del sumario administrativo. Por este motivo, la prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años de la fecha de la comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El acto por el cual se decide la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria (in re Sala II CATyRC, “Prati, María Teresa c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 25415/0, sentencia del 26/9/2012).
Asimismo, "el artículo 54 de la Ley Nº471 dice —textualmente— que la acción se extingue, en lo que interesa a la emergencia, transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90)” (in re Sala II “Viola, Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, Expediente Nº 1264/0, sentencia del 20/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “[l]os principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
En efecto, únicamente se encuentra prescripta la acción sancionatoria respecto de uno de los hechos imputados al actor .
De esta forma, corresponde declarar la prescripción –únicamente– respecto de aquel hecho, ya que el resto de los hechos imputados al actor y en virtud de los cuales se impuso la sanción de cesantía resultan separables entre sí, y pueden ser analizados de forma autónoma, sin que la prescripción del primero de ellos acarree la prescripción del resto de los hechos posteriores investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar - insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
El examen de las constancias del expediente -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- conduce a concluir que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se le imputaron al actor, aparecen en principio, en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Ahora bien, en el análisis provisional realizado en esta etapa del proceso no aparece como indubitable que el actor hubiera incurrido en la totalidad de las faltas señaladas.
Así, por ejemplo, en el informe adjunto, la única mención específica que se realiza respecto del actor deja constancia de que en la manifestación del 30 de octubre de 2018 no vestía uniforme de la Policía Federal a diferencia de otros manifestantes. Ello, pone en duda, respecto del actor, la comisión de la falta contemplada en el artículo 9, inciso 9 del Decreto Reglamentario N° 53/17. A la vez que no pareciera que expresar el deseo de retornar a la Policía Federal pueda ser asimilado a la conducta tipificada en el inciso 10 del mismo artículo o a la indicada en el artículo 7, inciso 20, ante la ausencia de una orden de servicio.
Por su parte, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían al actor la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7, inciso 10; 9 inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1). Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre sí, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9 inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta al actor, cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar - insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que le causa al actor la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la Resolución administrativa a su respecto y ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñará el actor mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de suspender el pase a servicio pasivo y los efectos de la resolución administrativa a su respecto.
Según las constancias de autos y las manifestaciones del actor, se encuentra acreditado que habría participado de las manifestaciones ante el Ministerio de Justicia y Seguridad que ocasionaron la apertura del sumario que, por sus características particulares, ha sido juzgada por las autoridades competentes como acto de insubordinación.
El actor cuestiona la valoración que las autoridades hicieron del hecho imputado mas no niega su participación.
En principio, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que prestan servicios, la separación del cargo, cumplidas las normas procedimentales pertinente, no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, por cuanto en el ejercicio de facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (ver Fallos: 305:102; 330:4429 y 345;1365).
Las constancias obrantes en el expediente, la documentación y lo manifestado por el actor no permiten tener por demostrada la manifiesta ilegitimidad del acto cuestionado frente a la gravedad de la conducta imputada, por lo que no corresponde acceder a la medida cautelar solicitada.
No obstante que la falta de verosimilitud en el derecho invocado basta para rechazar la tutela solicitada, cabe agregar que tampoco se verifica claramente la presencia del peligro en la demora, por cuanto han transcurrido 4 años desde la sanción segregativa sin que los actores hayan instado el dictado de la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN LEGAL

La ley 5688 – que regula el Sistema Integral de la Seguridad Pública de la CABA – designa al estado policial como la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, derechos, y obligaciones del personal de la Policía de la Ciudad (art. 101), estado que se pierde por baja de la Policía (art. 106).
Mientras mantengan el estado policial los agentes deben cumplir con los deberes y obligaciones contemplados en el artículo 109 y evitar incurrir en las conductas enumeradas en el artículo 110 de la ley citada, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones administrativas de: a) apercibimiento, b) suspensión de empleo, c) cesantía y d) exoneración (art. 192). Conforme lo dispone el artículo 193 las faltas pueden ser leves, moderadas y graves y afectar la: a) disciplina, b) operatividad del servicio, c) imagen pública o el prestigio de la institución, d) ética y honestidad del personal y e) actuación policial. La aplicación de las sanciones administrativas por faltas graves tramita ante la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Por su parte el artículo 194 establece la irretroactividad de las normas disciplinarias al disponer que ningún acto u omisión es punible sin una prohibición u orden anterior que se le opongan. En tanto que el artículo 206 delega en la reglamentación la definición y clasificación de las faltas administrativas, el procedimiento de sustanciación del sumario y las condiciones de aplicación de las sanciones previstas en la ley.
A su vez, cabe recordar -en lo que aquí interesa- que el decreto 53/17, reglamentario del régimen disciplinario del personal policial, dispone en su artículo 7 que constituye falta leve: “(…) inciso 10. La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos, siempre que por su naturaleza no implique una falta más grave;(…) inciso 20. La disconformidad manifiesta, así como las manifestaciones gestuales o verbales al superior ante una orden legítima de servicio; (…) inciso 26. La falta de decoro o los actos de inconducta en la vida social o en la privada, cuando trasciendan a terceros”.
Por su parte el artículo 9 considera como falta moderada “(…) inciso 2. Incumplir órdenes de servicio, aún en forma parcial o cumplirlas en modo negligente, cuando ello cause un perjuicio de cualquier tipo; (…) inciso 9. Usar insignias o distintivos que no corresponden con su grado, jerarquía, función o especialidad, constituya o no delito; inciso 10. No aceptar el grado, distinciones o títulos concedidos por la autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes; (…) inciso 23. Hacer publicidad o difundir información que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la institución, por cualquier medio, sea por escrito o verbalmente u omitir dar aviso a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello”.
En tanto que el artículo 11 contempla como falta grave: “inciso 1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 86, 87, 88 segundo párrafo, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 99, 109 inciso 7 y 110 de la ley 5688; inciso 2. Cometer insubordinación (…) inciso 9. Incumplir con el servicio encomendado o cumplirlo en forma negligente, cuando de ello se verifique una amenaza o afectación a la vida, patrimonio o salud de las personas; (…) inciso 15. Incumplir, por acción u omisión, un deber legalmente impuesto en tanto se verifique una grave afectación a la ética, la integridad y la honestidad del funcionario; (…) inciso 34. Las conductas que afecten la ética, la integridad y la honestidad del funcionario y que comprometan seriamente la racionalidad y la legalidad en la actuación del personal de la Policía de la Ciudad”.
También se considera falta grave cualquier transgresión que por su naturaleza o las circunstancias en que se cometa así lo considere por resolución fundada el Secretario de Seguridad (art. 12) o la comisión de más de una falta moderada (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
El examen de las constancias del expediente -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- conduce a concluir que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se les imputaron a los actores, aparecen en principio, en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Cabe recordar que a los actores se le impuso la sanción de cesantía por considerar que había incurrido en insubordinación (art. 11 inc. 2 del dec. 53/17), conducta que se habría materializado a través de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del decreto 53 /17.
Ahora bien, en el análisis provisional realizado en esta etapa del proceso no aparece como indubitable que los actores hubieran incurrido en la totalidad de las faltas señaladas.
Así, en el informe adjunto, las manifestaciones respecto de los actores son vagas e imprecisas. Tanto su participación como su vestimenta.
No pareciera que expresar el deseo de retornar a la Policía Federal pueda ser asimilado a la conducta tipificada en el inciso 10 del mismo artículo o a la indicada en el artículo 7, inciso 20, ante la ausencia de una orden de servicio.
Tampoco hay mención de la orden de servicio que habrían incumplido ni el perjuicio concreto que habría ocasionado el accionar de los actores, ni consta en el sumario que se hubiere puesto en riesgo la vida, salud o patrimonio de terceros (art. 11 inc. 9).
Por su parte, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían a los actores la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7, inciso 10; 9 inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1). Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del decreto 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre sí, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9 inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que les causa la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo de los actores.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñaran los actores mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los actores.
Según las constancias de autos y las manifestaciones de los actores, se encuentra acreditado que habrían participado de la manifestación ante el Ministerio de Justicia y Seguridad que ocasionó la apertura del sumario que por sus características particulares ha sido juzgada por las autoridades competentes como acto de insubordinación.
Los actores cuestionan la valoración que las autoridades hicieron del hecho imputado mas no niegan su participación, con excepción de uno de los agentes, cuya explicación sobre su presencia en el lugar de los hechos no resulta suficientemente verosímil. Así, surge de la transcripción efectuada en el informe adjunto, que expresó con relación a las imágenes que dan cuenta de su presencia en una concentración “…que si bien él aparece nunca se estaba manifestando o reclamando sino que se encontraba en el lugar porque lo habían citado telefónicamente la noche anterior a las 23 hs para presentarse a notificarse del cambio en su situación de revista” y que “se quedó charlando con algunos agentes.”
Cabe agregar, con respecto a otros agentes, cuyo acto segregativo incluyó la transgresión del artículo 11 inciso 10 del Decreto 53/17 (falta grave) “incumplir el servicio invocando falsa causa, ardid o engaño”, que nada han manifestado acerca de la licencia por enfermedad de que gozaban.
En principio, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que prestan servicios, la separación del cargo, cumplidas las normas procedimentales pertinente, no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, por cuanto en el ejercicio de facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (ver Fallos: 305:102; 330:4429 y 345;1365).
Las constancias obrantes en el expediente, la documentación y las manifestaciones de los actores no permiten tener por demostrada la manifiesta ilegitimidad del acto cuestionado frente a la gravedad de las conductas imputadas, por lo que no corresponde acceder a la medida cautelar solicitada.
No obstante que la falta de verosimilitud en el derecho invocado basta para rechazar la tutela solicitad, cabe agregar que tampoco se verifica claramente la presencia del peligro en la demora, por cuanto han transcurrido 4 años desde la sanción segregativa sin que los actores hayan instado el dictado de la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por los actores.
Según las constancias de autos y las manifestaciones de los actores, se encuentra acreditado que habrían participado de la manifestación ante el Ministerio de Justicia y Seguridad que ocasionó la apertura del sumario que por sus características particulares ha sido juzgada por las autoridades competentes como acto de insubordinación.
Los actores cuestionan la valoración que las autoridades hicieron del hecho imputado mas no niegan su participación, con excepción de uno de los agentes, cuya explicación sobre su presencia en el lugar de los hechos no resulta suficientemente verosímil. Así, surge de la transcripción efectuada en el informe adjunto, que expresó con relación a las imágenes que dan cuenta de su presencia en una concentración “…que si bien él aparece nunca se estaba manifestando o reclamando sino que se encontraba en el lugar porque lo habían citado telefónicamente la noche anterior a las 23 hs para presentarse a notificarse del cambio en su situación de revista” y que “se quedó charlando con algunos agentes.”
Cabe agregar, con respecto a otros agentes, cuyo acto segregativo incluyó la transgresión del artículo 11 inciso 10 del Decreto 53/17 (falta grave) “incumplir el servicio invocando falsa causa, ardid o engaño”, que nada han manifestado acerca de la licencia por enfermedad de que gozaban.
En principio, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con la que prestan servicios, la separación del cargo, cumplidas las normas procedimentales pertinente, no puede calificarse de manifiestamente arbitraria, por cuanto en el ejercicio de facultades disciplinarias debe reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (ver Fallos: 305:102; 330:4429 y 345;1365).
Las constancias obrantes en el expediente, la documentación y las manifestaciones de los actores no permiten tener por demostrada la manifiesta ilegitimidad del acto cuestionado frente a la gravedad de las conductas imputadas, por lo que no corresponde acceder a la medida cautelar solicitada.
No obstante que la falta de verosimilitud en el derecho invocado basta para rechazar la tutela solicitad, cabe agregar que tampoco se verifica claramente la presencia del peligro en la demora, por cuanto han transcurrido 4 años desde la sanción segregativa sin que los actores hayan instado el dictado de la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ELEMENTOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
Ante ello, la parte recurrente, sostuvo que en el caso había sido vulnerado el derecho de defensa, dado que su ahijado procesal había sido sancionado sin la suficiente producción de prueba que apoye el hecho descripto por el personal penitenciario, desvirtuándose a su vez la información que aportó en su descargo.
Asimismo, agregó que, el Director del Servicio Penitenciario realizó una fundamentación genérica sin brindar una explicación lógica y detallada del suceso.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento vinculado a la presunta falta de elementos que acrediten el evento, por el cual se sancionó al interno, cabe aclarar que contrariamente a lo sostenido por la Defensa, en un procedimiento como el acontecido en autos, no es factible contar con testigos ajenos al Servicio Penitenciario, ya que no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración en ese sentido, perjudicando a otro interno.
Asimismo, y si bien no fueron aportados los videos de las cámaras del pabellón en el que ocurrió el evento que dio origen a la sanción, lo cierto es que en el parte disciplinario y el acta que se labró, no se hace mención a otros elementos de prueba que se habrán producido, lo que daría a suponer que dichos elementos no existían.
Sumado a ello, cabe destacar que la Defensa tenía la posibilidad de reiterar las pruebas, cuya producción hubieran sido denegadas, y no lo hizo.
En conclusión, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y habida cuenta que rige, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse la existencia de una afectación al derecho de defensa.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIO PENITENCIARIO - AUTORIDAD CARCELARIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
La Defensa, se agravió respecto de la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, ya que entendió que no se encontraba debidamente motivada.
En ese sentido, advirtió que su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que entendió que en virtud de los previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, dicha sanción podría haberse dejado en suspenso.
Ahora bien, se advierte que la decisión adoptada, ostenta la debida fundamentación, ya que la suspensión condicional de la ejecución, de acuerdo a lo establecido normativamente, podrá disponerla el Director “en el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare”, ello conforme lo normado por el artículo 24 del Decreto Nº 18/97.
Ello, claramente implica que no es una imposición legal, sino que ésta procede siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado, teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.
Por lo tanto, el hecho de que el interno no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento, no resulta suficiente para dejar sin más la sanción en suspenso, ya que además de dicha exigencia, es necesaria una evaluación respecto a su comportamiento anterior.
En conclusión y por todo lo expuesto, se impone confirmar el temperamento adoptado por la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar que la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660 -actual, 27.375-) establece, en su artículo 81, que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el Reglamento de Disciplina para Internos (Dto.18/97) reafirma ese principio en el artículo 5, al disponer que: “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
En el caso, si bien es cierto que el sumario disciplinario se instruyó, como se señaló, por disposición de la Directora del módulo residencial del Complejo Penitenciario Federal, no lo es menos que quien impuso la sanción a la interna fue quien ostentaba el poder para hacerlo —Jefe del Complejo Penitenciario Federal— y, en definitiva, es ese acto el que implica, en rigor, el ejercicio del poder disciplinario.
Igualmente, en este punto se comparte lo sostenido por la “A quo” en el sentido de que al haber intervenido la persona con expresas facultades para hacerlo en el momento cúlmine del proceso, disponiendo la sanción, se ha avalado todo lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, en lo que hace a la recepción de los testimonios de toda persona que pudiera haberse hallado en el momento y sitio precisos en que acaeció el suceso, cabe señalar que la existencia de esos testigos se basa en una suposición de la Defensa consistente en que, dada la hora y lugar del hecho, otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Asimismo, tal como sostuvo la “A quo” “(…) la autoridad penitenciaria descartó dichas medidas de prueba en el entendimiento que los testimonios de otras internas podrían ocasionar problemas de convivencia. (…) aun cuando la asistencia técnica califique de insatisfactorias estas razones, lo cierto es que las autoridades penitenciarias deben velar por la seguridad y disciplina dentro del penal, evitando conflictos de convivencia que podrían suscitarse incluso a partir de los dichos de algunas de las internas respecto del actuar de otras, especialmente si de ellos derivan consecuencias perjudiciales para una de ellas.”
Finalmente, también resulta atendible el argumento acerca de la dificultad de que personas “civiles”, ajenas a la población y al personal penitenciario, pudieran declarar sobre lo sucedido toda vez que el lugar del hecho se desarrolló en un establecimiento carcelario vedado al ingreso de público en general por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
No obstante, se debe señalar con relación a la supuesta falta de fundamentación que adujo la Defensa, respecto de que la sanción se basaba, únicamente, en lo manifestado por los agentes penitenciarios que en supuestos similares se ha sostenido que “(…) los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro Nº 1363 Causa Nº 68902, “M., G. E.s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, también ha de descartarse que existiera una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - LEGITIMACION - PLANTEO DE NULIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - NULIDAD PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que, en el caso, se afectó el debido proceso ya que la persona que ordenó instruir el sumario no contaba, a su criterio, con la legitimidad para realizarlo. Explicó que la orden de instrucción del sumario fue dictada por la directora del módulo en el que se hallaba alojada la interna, pero no por la directora del Complejo Penitenciario Federal. Por consiguiente, la Defensora sostuvo que se imponía la declaración de la nulidad de dicha orden y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 81 de la Ley N° 24660 establece: “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las circunstancias del caso”. Además, el artículo 39 del decreto 18/97 específicamente dispone que: “Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de la denuncia, el Director, si encontrare mérito para ello, dispondrá la instrucción del sumario…”. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada a la Directora del módulo tal como se realizó.
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos. La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto -cuando existan fundados motivos para ello-, por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención.
Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. Asimismo, debe entenderse que dicho poder disciplinario se ejerce desde la primera acción que desarrolla la Administración Penitenciaria conducente a fin de lograr el efecto disciplinario que se pretende, ya que de otro modo se desnaturalizan las normas que lo reglamentan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Director del Servicio Penitenciario Federal argumento que suministra en relación al planteo de la Defensa, que “no se puede contar con testigos civiles ajenos a la repartición… por tratarse de un Establecimiento Carcelario vedado el ingreso del público en general, por cuestiones de seguridad dentro del perímetro interno…razón por la cual los testimonios de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley resultan prueba fehaciente debido a que se encuentran bajo juramento y están obligados a responder a la verdad y que al señalar como testigos a otras internas conllevaría a provocar problemas de convivencia entre las mismas, por temor a represalias ya que las probanzas son leídas para conocimiento de la imputada…”, no obstante, en este caso resulta falso, dado que nadie le leyó a la imputada ninguna probanza. Pero, además, nada impide adoptar recaudos adecuados de correcta clasificación penitenciaria para evitar que vuelva a tener contacto con dichas internas si se les hubiere recibido declaración y hubiesen declarado en su perjuicio.
Ello así, dichas alegaciones ponen en evidencia que los únicos testigos de los hechos ocurridos intramuros que la Administración Penitenciaria considera concernientes, son los propios funcionarios de su administración, conclusión contraria al debido proceso que debe regir en el procedimiento.
Tal como se observa, en las actuaciones administrativas no se han consignado motivos razonables por los cuales no se proveyeron las medidas de prueba solicitadas por la Defensa, en tanto la prueba requerida resultaba pertinente a fin de recabar información sobre el hecho ocurrido. Y tampoco se produjo la prueba que habría sido indispensable para refutar la negativa de la autoría reprochada alegada por su defensa técnica. Asimismo, si bien la Magistrada de primera instancia entendió válido lo expuesto por la Administración Penitenciaria relacionado a la seguridad y disciplina dentro del penal a fin de evitar conflictos internos, lo cierto es que omitió ponderar que no se dio oportunidad alguna de defensa a la interna y que la Defensa oficial no tuvo oportunidad fáctica de controvertir la versión dada por la mencionada Administración con los elementos que estimó conducentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUTORIDAD CARCELARIA - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DECLARACION POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad por afectación de la garantía de debido proceso y a la defensa en juicio realizados por la Defensa oficial, y confirmar la sanción impuesta en orden a los hechos del calificados como infracción al artículo 18 inciso c) del decreto 18/97.
La Defensa se agravió y alegó que se había afectado el derecho de defensa pues, en el marco del descargo previsto en el artículo 40 del decreto 18/97 ante la instancia administrativa, esa parte había solicitado la producción de determinadas medidas de prueba a favor de su asistida a las que no se hizo lugar. Concretamente, se había pedido un informe con los nombres de las internas que se hallaban presentes al momento de los hechos la recepción de la declaración testimonial de las mismas.
Ahora bien, entiendo que toda sanción disciplinaria para ser considerada legítima debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En el caso en particular se debe tener especial atención al derecho que le asiste a la interna de conocer la imputación que se le efectúa y las pruebas de cargo empleadas en su contra, de presentar las pruebas de descargo, debiendo la Administración, en claro respeto de dicha garantía, proveerlas de manera eficiente.
Esta afectación al derecho de defensa de la encausada tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley N° 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa en tanto no es posible verificar que la interna haya contado con información sobre el hecho imputado en tiempo oportuno, no habiendo tenido oportunidad de efectuar un descargo ni de que sea valorado y no habiendo sido tampoco fundamentado adecuadamente el rechazo a la producción de la prueba que la Defensa oficial entendió pertinente, circunstancia que implicó que resulte insalvable la nulidad de la sanción impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11710-2020-34. Autos: V., M. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el demandante sostiene que fue sancionado administrativamente por la misma imputación que se le hizo en sede penal y por la que, luego, fue sobreseído con sustento en la inexistencia de elementos incriminatorios suficientes.
Sin embargo, si bien en sede penal se decretó el sobreseimiento del accionante, estas resoluciones se basaron en la falta de prueba suficiente que demostrara la configuración de un ilícito penal vinculado a la existencia de un sistema de recaudación imputado al actor, por medio del cual cobraba una suma de dinero mensual y en efectivo a cada agente que no deseara concurrir al servicio, haciéndolos constar en las planillas como personal presente.
Sin embargo, las imputaciones administrativas formuladas contra el agente abarcaron otros cuestionamientos vinculados a la prestación de las funciones que aquel tenía asignadas como titular de la División involucrada en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, es dable observar —en este estado liminar del análisis— que el sumario tramitado tuvo por finalidad investigar supuestas irregularidades en materia de control y fiscalización de la asistencia, los ingresos y los egresos al servicio ordinario de los agentes integrantes de la División a cargo del demandante.
La Resolución por medio de la cual, como medida preventiva, se dispuso el cambio de situación de revista del actor de servicio efectivo a disponibilidad (entre otros policías)— asentó que dicha medida se adoptaba “en el entendimiento que la investigación versaba sobre una cuestión inherente al servicio policial” (entre otras cosas).
Asimismo en el informe emitido ante el pedido de diversos agentes —entre ellos el accionante— para que, con motivo del sobreseimiento resuelto en sede penal se cambiara la situación de revista y se los reincorporase al servicio efectivo, se asentó que debía hacerse “[…] saber a los sumariados que, no obstante lo resuelto por el magistrado interviniente, los motivos por los cuales se fundó oportunamente el cambio de situación de revista de los peticionantes, y su consecuente pase a DISPONIBILIDAD, no respondían a la situación procesal de la causa penal N° 16.106/2017”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, la Resolución cuya suspensión reclama el actor preventivamente le atribuye carecer de idoneidad con motivo de “la falta de un control administrativo adecuado sobre las tareas encomendadas a la División a cargo del actor; circunstancia que significó una grave afectación del efectivo cumplimiento del servicio brindado por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires”.
Asimismo, lo responsabiliza de la ausencia de un correcto planeamiento y control de las funciones asignadas en materia de organización y administración del personal de dicha Unidad; circunstancias que conducían (conforme surge de los fundamentos del acto administrativo) a “[…] condiciones laborales extremas” que perjudicaban la prestación de los efectivos debido a que “[…] las unidades de contención quedaban integradas con menos operadores de los necesarios para cumplir correctamente los servicios”.
Ello así, el sobreseimiento dictado en sede penal no conduce necesariamente a considerar inexistentes posibles transgresiones al régimen disciplinario; y, consecuentemente, no inhibe la posibilidad de aplicar una sanción administrativa frente a la comprobación de irregularidades en la prestación de las competencias asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el demandante sostiene que fue sancionado administrativamente por la misma imputación que se le hizo en sede penal y por la que, luego, fue sobreseído con sustento en la inexistencia de elementos incriminatorios suficientes.
Sin embargo, los motivos que —en principio— habilitaron a sobreseer al accionante en sede penal no inhibirían –en principio, y con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar– la facultad del Gobierno (dicho esto en términos cautelares) de investigar y sancionar aquellas conductas que constituirían un cumplimiento anómalo de las competencias asignadas al actor (faltas administrativas).
En ese marco, cabe recordar que el Decreto N° 53/2017 (reglamentario del régimen disciplinario previsto en la Ley N° 5688) prevé que la sustanciación de sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones correspondientes se realizan con prescindencia de que los hechos que los originan constituyan delitos (artículo 129).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el demandante sostiene que fue sancionado administrativamente por la misma imputación que se le hizo en sede penal y por la que, luego, fue sobreseído con sustento en la inexistencia de elementos incriminatorios suficientes.
Sin embargo, es necesario aludir a la inspección llevada a cabo con fecha 9 de marzo de 2017, por parte de la Oficina de Transparencia y Control (dependencia promotora de esta investigación) donde se constató que aproximadamente cuarenta y un (41) agentes no se encontraban en los puntos donde debían cumplir su misión; y si bien se observó que la dinámica de la función era constante, lo cierto es que esa característica debería haber sido ponderada por quienes tenían a su cargo la organización y control de la Unidad a fin de lograr un cabal control del modo, tiempo y lugar donde se aprestaban los numerarios que tenían a cargo la satisfacción de los servicios.
A partir de lo establecido en dicha requisa, siempre en términos provisorios y preliminares, es posible advertir que la sanción impuesta no se habría fundado en hechos que no se circunscribieron exacta y precisamente a los que, conforme los Jueces Penales, justificaban el sobreseimiento penal del actor.
Ello así, la investigación (que dio origen al sumario) permitió constatar, en principio, diversas situaciones de desorden administrativo que — aun cuando no tuvieran entidad para constituir un delito penal— dieron lugar, a criterio de la autoridad competente, a un imperfecto e irregular planeamiento y control de la organización y administración del personal que conformaba el División involucrada por parte de quienes tenían a cargo esas funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el análisis inicial de la prueba colectada permite concluir que no ha quedado demostrado —en este estado incidental del debate— que el demandado hubiera actuado con ilegitimidad manifiesta al dictar la Resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía del actor.
Las supuestas irregularidades invocadas por el actor respecto de la continuidad del sumario con posterioridad a su sobreseimiento penal no coincidirían, en principio, con la totalidad de los motivos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador y tampoco con las facultades de investigación, control y sanción que el Poder Ejecutivo ejerce sobre los agentes bajo su dependencia respecto del cumplimiento de las funciones que les ha impuesto.
Más aún y siempre teniendo en cuenta el marco cautelar en el que se encuentra la causa, debe sintetizarse que el hecho que —en el Fuero Penal— no se hubiera considerado suficiente (para tener por acreditado un determinado delito) la prueba producida; no implica que el aludido onus probandi no resulte adecuado y vasto para reconocer prima facie legitimidad al acto administrativo segregativo y, en consecuencia, concluir que el actor no pudo acreditar debidamente la configuración en la especie de la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El accionante adujo que la medida segregativa produjo “una reducción del 18% de su haber de retiro” y que esa merma implicaba “un atentado directo contra su patrimonio y el de [su] familia”; hecho que revestía gravedad en virtud del carácter alimentario de tales sumas.
Sin embargo, de los dichos del actor, se infiere (en términos cautelares) que la sanción impuesta no produjo la pérdida total del salario sino una merma del dieciocho por ciento (18%).
En otras palabras, el demandante no perdió sus ingresos con motivo de la cesantía.
Además, tampoco acreditó —de modo alguno— que la mencionada detracción lo hubiera colocado en situación de vulnerabilidad o le hubiera ocasionado una afectación de sus derechos alimentarios o los de su familia de entidad suficiente que justificara, ante la ausencia de verosimilitud del derecho, acceder igualmente a la tutela provisional.
Tampoco puede ser atendido el argumento del demandante vinculado a la pérdida de la cobertura de salud como justificante del peligro en la demora. Al respecto, no basta su mera invocación sin justificar los daños que dicha privación genera sobre padecimientos actuales de salud que afecten al actor o a su grupo familiar y requieran urgente protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y conceder una tutela preventiva parcialmente diferente a la requerida ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución por medio de la cual se impuso su cesantía -luego reconvertida en retiro obligatorio- disponiéndose además, provisionalmente, que el actor vuelva a revistar en situación de retiro obligatorio hasta tanto se resuelvan definitivamente los recursos planteados en el marco de las actuaciones administrativas que refieren a la materia debatida en este proceso.
En efecto, la denuncia que motivó el inicio de las actuaciones imputa al actor el hecho de cobrar una suma mensual en efectivo a cada numerario que no deseara concurrir al servicio, figurando en las planillas como personal presente.
Iniciadas las correspondientes acciones penales, se dictó el sobreseimiento del actor atento a la ausencia de prueba suficiente que corroborase la maniobra imputada.
Ello así, se advierte que las conclusiones a las que arribó el Fuero Penal consideraron la ausencia de elementos incriminatorios (falta de detalle respecto de la cantidad de ocasiones que se habría llevado a cabo la artimaña; y el monto dinerario por el cual se habría perjudicado la Administración y los terceros que querían gozar del franco); la imprecisión acerca de los supuestos beneficios obtenidos por aquel accionar; la falta de detalle en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las irregularidades se habrían producido. También, en el Fuero Penal se tuvo en cuenta los resultados de la pericia llevada a cabo respecto de los dispositivos electrónicos incautados en la sede de la División involucrada y en las viviendas de los imputados. Dicho examen técnico arrojó un resultado infructuoso toda vez que las respuestas a la búsqueda realizada no poseían relación directa con los sucesos investigados durante el tiempo en que las irregularidades imputadas habrían ocurrido.
Ello asó, se observa que el acto sancionador (cuya suspensión preventiva reclamó el demandante) se apartó de las conclusiones a las que arribaron los fallos penales de primera y segunda instancia acerca de la falta de acreditación del “sistema de recaudación” en cuya realización se imputó al actor haber participado (entre otros agentes).
En efecto, más allá de tales conclusiones, la resolución administrativa cuestionada se permitió “suponer” la existencia de esa maniobra que la justicia en lo Criminal y Correccional ab initio no tuvo por verificada. Aquella dijo, expresamente: “si bien por supuesto no se logró acreditar el ‘sistema de recaudación’ denunciado, se permite suponerlo” sobre la base de indicios y la aplicación de la sana crítica del instructor en la búsqueda de la verdad material. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y conceder una tutela preventiva parcialmente diferente a la requerida ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución por medio de la cual se impuso su cesantía -luego reconvertida en retiro obligatorio- disponiéndose además, provisionalmente, que el actor vuelva a revistar en situación de retiro obligatorio hasta tanto se resuelvan definitivamente los recursos planteados en el marco de las actuaciones administrativas que refieren a la materia debatida en este proceso.
En efecto, el sumario seguido contra el demandante fue instruido a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder ante la posible comisión de faltas administrativas tipificadas como moderadas y graves según el régimen administrativo disciplinario vigente, en orden a la posible trasgresión a las faltas administrativas contempladas en el artículo 9 puntos 2), 3), 5), 6), 11), 13) y 18), el artículo 11 puntos 1),7),9), 10), 14), 15), 16), 25) y 34), y los artículos 12 y 13 del Decreto Nº53/17.
La cesantía dispuesta no fue fundada en el artículo 9 del Decreto N° 15/2017 cuyos incisos abarcarían en gran medida omisiones en el ejercicio efectivo de las competencias asignadas y, en particular, el deber de control que tienen los superiores respectos de los subalternos; sino que habría encontrado sustento en el artículo 11, incisos 1, 7, 9, 15, 16 y 34 de ese cuerpo legal.
Se advierte que la mayoría de estos últimos incisos refieren a conductas que estarían más estrechamente vinculadas al hecho ilícito no acreditado (ordenar a un subalterno que transgreda las leyes en general y el régimen disciplinario en particular —inciso 7—; falta de ética, integridad y honestidad del sancionado en el incumplimiento de sus deberes legales —incisos 15 y 34—; generación de artilugios por parte del agente para inducir a error o para engañar a los superiores —inciso 16—) que al contralor de los inferiores.
A su vez, respecto de algunos agravantes que se aplicaron al actor, la medida segregativa invocó el artículo 57, incisos 1, 2, 6, 7 y 8 del Decreto N° 53/2017.
Aun cuando el hecho objeto de denuncia penal fue desestimado por el fuero competente, la sanción incluyó los agravantes previstos en el inciso 2 (que alude a la afectación del prestigio de la institución policial que habría generado la irregularidad) y el 6 (que refiere a que el hecho imputado hubiera sido cometido en presencia de subalternos), siendo que la existencia del hecho no se tuvo por acreditada en sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y conceder una tutela preventiva parcialmente diferente a la requerida ordenando la suspensión de los efectos de la Resolución por medio de la cual se impuso su cesantía -luego reconvertida en retiro obligatorio- disponiéndose además, provisionalmente, que el actor vuelva a revistar en situación de retiro obligatorio hasta tanto se resuelvan definitivamente los recursos planteados en el marco de las actuaciones administrativas que refieren a la materia debatida en este proceso.
En efecto, el acto administrativo segregativo cuya suspensión se solicita, prima facie, habría desoído las consideraciones realizadas en las sentencias emitidas por el Fuero Criminal y Correccional respecto de la falta de demostración de la materialidad de los hechos (sistema de recaudación) y, por ende, de la intervención del actor en aquellos.
No se omite que el fallo penal de primer grado alude al artículo 336, inciso 3°. Sin embargo, sus fundamentos refieren, en principio, a la imposibilidad de tener por producido el hecho denunciado siendo ese el motivo que habría justificado la aplicación de la sanción al actor.
Vale recordar, en términos provisionales, que “cuando los mismos hechos son juzgados en sede penal y administrativa, el pronunciamiento absolutorio que se funda en la inexistencia de los presupuestos fácticos de la responsabilidad del agente, hace cosa juzgada con los alcances previstos en el artículo 1103 del Código Civil respecto de la acción administrativa, pues no puede reabrirse el debate acerca de extremos sobre los que medió decisión judicial definitiva. En cambio, comprobada la existencia de los hechos invocados, nada obsta a que el juzgamiento acerca de la responsabilidad del agente, difiera en sede penal y en sede administrativa, en mérito a la evidente diversidad de encuadramiento de la misma conducta, que corresponde a cada uno de esos ámbitos en su potestad sancionatoria” (CSJN, “Greco, José L. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso – administrativa”, G. 629. XXII., sentencia del 31 de marzo de 1992, Fallos: 315:503, disidencia del juez Eduardo Moliné O' Connor).
Ello así, prima facie, la conclusión acerca de la inexistencia del sistema de recaudación denunciado obstaría a la aplicación de la sanción al actor con base en esa misma conducta no verificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
La actora adujo que para evitar una ineficaz ejecución de la sentencia judicial, debió ordenarse la devolución de los salarios descontados y que, en cambio, la Jueza de grado dictó una medida que en nada modificaba la situación en la que se encontraba y le producía un gravamen que no podría ser reparado en el futuro.
Sin embargo, atento las características del caso, en el que originalmente se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo y, una vez ejecutado aquél, la tutela requerida viró hacia la devolución de las sumas descontadas; corresponde precisar que, en lo que respecta a las medidas que disponen la suspensión de actos administrativos, conforme el artículo 191 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (t.c. 2022) su procedencia requiere como presupuesto ineludible que la ejecución o cumplimiento del hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado, siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público, o bien que ese hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta o su suspensión o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión (incisos 1º y 2º).
Ello así, toda vez que –a esta altura del proceso– la medida requerida por la actora reviste contenido positivo, esto es, a devolución de las sumas que le fueran descontadas de su salario, la demostración de los extremos que demuestran su procedencia debe ser apreciada con especial prudencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
En efecto, la demandante no solicitó originalmente el dictado de una medida innovativa para que se le reintegren las sumas descontadas, sino para que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria que se le impuso, hasta tanto se resolviera el recurso administrativo pertinente o, en su caso, la acción judicial tendiente a la impugnación de ese acto.
No obstante, mientras se encontraba en trámite la presente causa, y no habiendo solicitado la accionante en sede administrativa dicha suspensión, la demandada lo hizo efectivo y ejecutó la suspensión de la agente y los descuentos correspondientes.
Fue en virtud de ello que la actora peticionó la medida innovativa, cuyo rechazo por parte de la Jueza de grado, la llevó a interponer el presente recurso.
Dicha aclaración no carece de relevancia, ya que las medidas de carácter innovativo exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia, debiendo juzgarse su configuración con criterio restrictivo y excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros), también se ha dicho que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse de nulidad de una sanción de “suspensión” no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha destacado que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (TSJ voto del juez Lozano in re “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DESCUENTOS SALARIALES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.
La Jueza de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no innove el procedimiento administrativo seguido ante la sanción disciplinaria aplicada a la actora y que, previo a resolver el recurso jerárquico interpuesto por la agente subsane las deficiencias advertidas en el trámite del sumario consistentes en la falta de patrocinio letrado de la agente.
La recurrente afirma que debió ordenarse la devolución de los salarios descontados y que, en cambio, la Jueza de grado, a pesar de encontrar viciada la resolución sancionatoria, dictó una medida que en nada modificaba la situación en la que se encontraba y le producía un gravamen que no podría ser reparado en el futuro.
Sin embargo, habiéndosele ya efectuado a la actora los correspondientes descuentos, y que eventualmente, de asistirle razón en su reclamo, las sumas descontadas deberán devolvérsele con intereses.
Es por ello que cabe concluir que no se advierte, en el caso, la configuración del peligro en la demora alegado.
En tal sentido, se comparte la conclusión a la que arriba el Sr. Fiscal ante la Cámara en cuanto advirtió que, conforme la actual situación fáctica de autos: “Al no verificarse en el particular contexto de esta causa, la necesidad de una orden preventiva judicial para asegurar los efectos de una eventual sentencia judicial sobre la materia litigiosa de autos, ni tampoco se ha invocado una situación puntual de riesgo de agravamiento de las consecuencias negativas derivadas de los descuentos realizados, no se aprecia que los agravios vertidos deban ser acogidos favorablemente puesto que, en definitiva, no pueden tenerse por acreditados, al menos mínimamente y en simultáneo, los dos recaudos básicos de procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, artículos 179, 180 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.)”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado en tanto rechazó la medida innovativa de devolución de haberes peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 89748-2023-0. Autos: M.O.M.F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde no hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa se agravió al sostener que con la resolución en crisis se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, la apelante expresa que “no fue anoticiada en tiempo y forma acerca de la fecha en la que, efectivamente, se llevó adelante la audiencia en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97”. De la misma manera, la Defensa en su escrito de impugnación manifestó que “cuando se nos notificó acerca de la existencia del sumario y de la fijación de una audiencia en los términos aludidos, esta parte solicitó por correo electrónico la suspensión de la audiencia y remisión de la totalidad de las actuaciones obrantes en el sumario administrativo, a efectos de poder ejercer adecuadamente la defensa de mi pupilo”.
En ese sentido, tal como refiere el A quo, la apelante tenía conocimiento no sólo del inicio de sumario en cuestión, sino también de la fijación del acto aludido. Por lo demás, la Defensa nada dijo respecto de la falta de proveído a su solicitud de suspensión de la audiencia, sino hasta deducir el recurso de apelación bajo tratamiento.
En efecto, coincido en que ha contado con la posibilidad de articular las presentaciones que estimara convenientes. Y si bien la Defensa refirió que se vio privada de producir cierta prueba en el caso (pedir los registros fílmicos que pudieran haber captado el hecho o citar a posibles testigos), no se indica la existencia efectiva de esos elementos como para que el agravio resulte real y concreto a los efectos de producir algún perjuicio cierto al derecho invocado.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que el derecho de defensa, en el caso, se encontró suficientemente garantizado pues la asistencia técnica pudo efectuar todos los planteos y defensas que consideró pertinentes ante el juzgado de primera instancia y ante esta alzada. En este sentido, se ha dicho que: “el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia artículo 47 del Decreto Nº 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad” - 12/08/2016).
En consecuencia, considero que no corresponde hacer lugar al primer planteo deducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entendemos acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660. En efecto, esta norma prevé que: “el poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. Por su parte, el artículo 5 del Decreto N° 18/97 dispone que “el poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”.
A mayor abundamiento, la Cámara Federal de Casación Penal, sostuvo que “la norma (artículo 81 Ley Nº 24.660) es clara en cuanto a que el director del complejo es quien puede imponer sanciones a los internos, por lo que esta, por su jerarquía, debe prevalecer por encima de las resoluciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal, en tanto se ha autorizado por vía reglamentaria a los directores de módulo a ejercer el poder sancionador” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, causa n° 39659/13, “Rodríguez, Cinthia Samantha s/ sanción disciplinaria”, del 07/04/2015. En igual sentido en causas n° 74.715, “Guzmán, Maximiliano Ramón s/ sanción disciplinaria”, del 07/07/15 y n° 33.659 “Domínguez, Kevin Yamil”, del 02/06/15).
En consecuencia, por lo manifestado precedentemente con relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, de la compulsa del expediente disciplinario por parte de las autoridades del Complejo Penitenciario Federal, adolece de distintas irregularidades que afectaron el derecho de defensa y el debido proceso plenamente aplicables al marco de las sanciones disciplinarias adoptadas en establecimientos penitenciarios bajo los preceptos de la Ley Nº 24.660, no dejando otra alternativa que la declaración de la nulidad de la resolución administrativa apelada y de las decisiones que hayan sido su consecuencia.
Así las cosas del expediente en cuestión surge que se le envió un correo electrónico al juzgado solicitando que envíe los datos de la Defensa del detenido para poder notificarla de la audiencia prevista en los términos del artículo 40 del Decreto Nº 18/97. Sin embargo, no consta ninguna respuesta ni tampoco que efectivamente el Servicio Penitenciario Federal anotició a la Defensa.
Por lo tanto, la afectación a la garantía de la defensa, en su faz técnica, es evidente. Pero también lo es en su aspecto material, puesto que la falta de asistencia técnica le impidió al detenido, por ejemplo, estructurar una estrategia de defensa y poder efectuar un descargo y ofrecer o solicitar prueba en su favor. En este caso, no solamente no se produjo ninguna prueba de descargo, sino que ni siquiera se garantizó el derecho de defensa del detenido, al no haber sido asistido por la defensa técnica, la que explicó que de haber tenido la oportunidad útil de intervenir podría haber solicitado diversas medidas de prueba (como la remisión de las constancias fílmicas de la celda o la declaración de otras personas detenidas).
Es por todo lo expuesto, que le asiste razón a la Defensa, en que no es posible dar cumplimiento a la Recomendación II del 2013 del Sistema de Control Judicial de Cárceles, como aparentemente intentó el propio Servicio Penitenciario Federal, si se efectúa la audiencia del artículo 40 sin la participación del Defensor, al que no se responde su pedido de suspensión y al que no se suministró copia de las actuaciones de modo previo a la celebración de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer al recurso interpuesto por la Defensa en el cual se solicitó declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa sostuvo que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su asistido concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto 18/97, dado que, según dijo, esa parte no fue anoticiada en tiempo y forma acerca del momento de la realización del acto, por lo que corresponde que se declarase la nulidad de la audiencia.
Ahora bien, tal como lo dispone el inciso “d” del artículo 45 del Reglamento Disciplinario ordena que “La resolución que dicte el Director debe contener: d) La merituación de los descargos efectuados por el interno”. Aquí, no solo no se le brindó una oportunidad útil para efectuar un descargo debidamente asesorado, sino que la decisión que impone la sanción argumenta “Que lo expuesto por el interno no tiene consideración ya que queda desvirtuado en las declaraciones testimoniales de los agentes intervinientes”.
Esto demuestra, tal como refirió la Defensa, la arbitrariedad de la decisión que descarta por poco convincente un descargo que en los hechos fue inexistente, lo que a su vez es indicativo de la nula importancia que se le brindó en el procedimiento a la garantía de dicho derecho.
En esta instancia de análisis, no puede afirmarse por ello que la sanción impuesta se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el artículo 45 del Decreto 18/97.
Avalar un procedimiento en el que no se asegura que el detenido tenga debida asistencia técnica y que, además, se resuelva descartando un descargo inexistente, implica sostener un procedimiento que “en apariencia” respeta la garantía de defensa, pero que sin embargo no hace más que sostener una mera ficción en detrimento de los derechos que le asisten al interno. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la competencia de ejercer las atribuciones disciplinarias respecto de los internos le corresponde al director del establecimiento en el que se encuentra alojado el interno. Así lo prevé enfáticamente el artículo 81 de la citada ley. Esta competencia material, por ello, no pudo nunca ser delegada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal por la sencilla razón de que la ley nunca se la confirió.
Y la delegación de competencia “es una decisión del órgano administrativo a quien legalmente aquella le corresponde, por la cual transfiere el ejercicio de todo o parte de la misma a un órgano inferior” (Gordillo, “Tratado de derecho administrativo y obras selectas”, primera edición, Bs.As., FDA, 2014, T. 9, Libro 1, Capítulo 5, Sección II, n° 9, páginas 119 y siguientes).
Esta atribución legal compete a los directores de los establecimientos penitenciarios en los que están alojados los respectivos internos.
La única excepción que prevé la ley, en su artículo 82, se refiere, al aislamiento provisional de un interno, que puede ser dispuesto (cuando existan fundados motivos para ello), por un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, lógicamente, en ausencia del director, al que se deberá dar (sin perjuicio de su ausencia), inmediata intervención. Pero no es posible delegar administrativamente el poder disciplinario atribuido legalmente, salvo un supuesto excepcional, que aquí no se ha dado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto Nº 18/97.
Ahora bien, la Ley Nº 24.660 dispone que la dirección de los establecimientos penitenciarios debe estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función (art. 202), designado, además, por concurso interno o abierto (art. 203). Estas disposiciones están vigentes desde el año 2006 (conforme el art. 225). Ello suministra otra razón por la que las atribuciones disciplinarias no pueden ser delegadas, no ya por quien no dirige el establecimiento penitenciario, sino tampoco por el propio director del establecimiento: sólo él, en la medida en que cuente con título universitario habilitante y haya sido designado por concurso, reúne la idoneidad técnica para ejercer las atribuciones disciplinarias, conforme la ley lo ha previsto.
En efecto, se ha sostenido una clara interpretación restrictiva en cuanto al ejercicio del poder disciplinario intramuros, criterio que comparto y debe regir en todo el proceso administrativo penitenciario. Por ello, también en este punto asiste razón a la Defensa en cuanto postuló la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por quien no detentaba las facultades legales respectivas, afectándose seriamente la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad interpuesta por las Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del correctivo disciplinario dispuesto por el Servicio Penitenciario.
La Defensa cuestionó que se convalidara la sanción pese a que había sido impuesta por quien no tendría legitimación. En este punto explicó que quien la dispuso no fue el Director del Complejo Penitenciario Federal, sino un funcionario distinto, en oposición a lo normado en el artículos 81 de la Ley Nº 24.660 y 5 del Decreto 18/97.
Ahora bien, la afectación al derecho de defensa del detenido y al debido proceso, tanto durante la tramitación del sumario por la imputación de una falta grave, como en la resolución en la cual se le impone la misma, proyecta directamente sus consecuencias sobre la ejecución de la pena que el Estado le ha acordado, específicamente en lo concerniente a lo prescripto por el artículo 89 de la Ley Nº 24.660 que autoriza al director del establecimiento penitenciario a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el artículo 59 del Decreto 396/99 que habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción disciplinaria como la aquí reprochada.
En efecto, la gravedad de estas consecuencias no pueden sino conducir a velar por el pleno respeto del derecho de defensa de la misma manera en que se lo protege en todos los ámbitos en que el Estado ejerce su potestad sancionatoria: “Por su formulación amplia, el artículo 18 de la Constitución Nacional trasciende el campo de lo estrictamente penal” (Fallos 312:779).
Justamente, la sanción disciplinaria, para ser considerada legítima, debe ser impuesta en un marco en donde se respete el debido proceso (art. 18, CN; art. 8, CADH; art. 14, PIDCyP). En este sentido, el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135338-2021-17. Autos: M., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto, cuestionado por su defensa.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, respecto del agravio referido a la falta de legitimación del funcionario que ordenó la sanción en cuestión, entiendo acertada la postura de la Defensa en cuanto advierte una nulidad, por haber sido dispuesta por una autoridad distinta del Director a cargo del Complejo Penitenciario Federal Nro. II de Marcos Paz, en contraposición a lo normado por el artículo 81 de la Ley Nº 24.660.
En consecuencia, en relación al incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias, relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones, corresponde revocar la decisión impugnada y declarar la nulidad de la medida cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES DISCIPLINARIAS - POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - LEGITIMACION - SERVICIO PENITENCIARIO - JERARQUIA - REQUISITOS - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - AUTORIDAD CARCELARIA - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas interviniente, mediante la cual se dispuso rechazar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno.
El suceso, fue considerado constitutivo de la infracción prevista en el artículo 18, incisos b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina y e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas, del Reglamento de Disciplina para internos, Decreto n° 18/97.
La parte apelante, objetó la decisión por la que se llegó a la conclusión de que la sanción disciplinaria discutida fue ordenada por un funcionario que es personal superior, que puede reemplazar al Director del Establecimiento y actuar en su reemplazo.
Asimismo, aseguró que tal postura no resultaba ajustada a derecho pues la sanción había sido impuesta por quien no tendría competencia y sostuvo que la normativa en la que el Magistrado de grado fundó su decisión estaba desactualizada y que, por tanto, la cuestión debía ser analizada de conformidad con las disposiciones vigentes al día de la fecha.
A su vez, agregó que convalidar que funcionarios distintos impusieran correctivos nos enfrentaba a una grave transgresión al debido proceso por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada.
Ahora bien, conforme prevé el artículo 82 de la Ley Nº 24.660, un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, puede ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan motivos para ello, debiendo dar intervención inmediata al Director, sin embargo, lo cierto es que supedita tal cuestión a que sea autorizado por el reglamento y con carácter restrictivo.
De ésta manera, conforme al análisis de la normativa, artículos 5 y 35 del Decreto nº 18/97, la facultad para decidir la imposición de la exclusión de las actividades comunes del interno, recae en el Director de la Unidad Penitenciaria o su reemplazo, en caso de que éste no se hallara presente.
Cabe concluir así, que el correctivo disciplinario fue ordenado por un funcionario habilitado a hacerlo, dándose así cumplimiento a lo establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como así en su decreto reglamentario y al Manual de Organización, cuyas previsiones no conllevan a derogar lo establecido legalmente, sino a delegar algunas de las facultades conferidas al Director del Complejo Penitenciario en los distintos directores de las Unidades, para una mejor organización, disposición que no fue cuestionada por la Defensa.
Por lo que cabe confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida disciplinaria. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18521-2017-4. Autos: C., H. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2024.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AUDIENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”.
En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis.
En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-02-2024.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD ABSOLUTA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE FIRMA - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido.
En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97.
La Defensa se agravia al entendedor que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. Afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia.
Ahora bien, según surge de las actas de notificación e imputación a los internos no se encuentran firmadas por ellos. Y, las constancias de la negativa a firmar agregadas en hoja separada no fueron fechadas, foliadas y tampoco identifican, cada una de ellas, qué interno se habría negado a firmar. Simplemente se ha consignado en cada constancia la negativa “del interno de marras”, incumpliendo la manda prevista por el artículo 91 de la Ley Nº 24.660 en tanto no hay constancia fidedigna que acredite que los internos fueron efectivamente notificados de la infracción que se les imputa.
A mayor abundamiento, corresponde recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Guillermo Patricio Lynn, por la violación de varios de los derechos reconocidos en la Convención Americana, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta mientras cumplía condena en un centro penitenciario en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, la Comisión entendió, que el Estado argentino violó el derecho a ser oído, a conocer la acusación, a contar con un Defensor y al tiempo y los medios adecuados para la defensa, tanto en el proceso disciplinario como en el procedimiento de revocatoria del beneficio de salidas transitorias. Y, consideró que el director del centro penitenciario y el Juez de Ejecución no aclararon los elementos posiblemente exculpatorios que surgieron en el proceso y no recabaron pruebas mínimas de corroboración, entendiendo que ello iba en contra del principio de presunción de inocencia.
Es por ello que la Comisión recomendó implementar medidas de no repetición para asegurar que los procesos sancionatorios contra personas privadas de libertad y los procesos de ejecución de la pena cumplan con las garantías necesarias. Dicha recomendación, debe regir de parámetro a fin de extremar los recaudos al momento de resolver sobre situaciones como la planteada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119143-2021-2. Autos: R., L., C. H. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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