PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 en su artículo 81 “(l)a autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Teniendo en cuenta que la disposición transitoria exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en“Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (Res. 21/00 FG), cabe afirmar que la acción contravencional se encuentra legalmente promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El segundo párrafo de la Cláusula Transitoria de la Ley Nº 1472 dispone que en los casos de oferta y demanda de sexo en la vía pública la autoridad preventora sólo podrá iniciar las actuaciones "por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Cabe destacar que la norma exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-, razón por la cual debe tenerse en cuenta la estructura del Ministerio Público Fiscal, sumado a las funciones que establece para la Secretaría de Atención Ciudadana, el artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso sub exámine es válida la autorización conferida por el Prosecretario de la Secretaría de Atención Ciudadana para la promoción de la acción contravencional regulada en el artículo 81 de la Ley Nº 1472.
Teniendo en cuenta que el segundo párrafo de la Disposición Transitoria de la Ley Nº 1472 exige la previa consulta a un representante del Ministerio Público Fiscal –y no específicamente del Fiscal-; que el funcionario que evacuó la consulta pertenece a un organismo dependiente de dicho ministerio y que una de sus funciones consiste en “Asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en procedimientos en los que deban adoptarse medidas cautelares ...” (artículo 1º inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General), y que en el caso de autos se cumplieron las instrucciones impartidas por el Sr. Fiscal de grado a la seccional interviniente; cabe afirmar que la acción en la presente causa se encuentra legalmente promovida.
La solución que se propicia no contraría la finalidad de la norma, puesto que según se desprende de los presentes actuados la autoridad preventora recibió instrucciones expresas del Sr. Fiscal de Primera Instancia respecto al procedimiento a seguir en las contravenciones tipificadas como oferta y demanda de sexo en la vía pública que requerían una consulta previa al inicio de las actuaciones. En razón de ello, y atento el procedimiento llevado a cabo en la presente cabe afirmar que la finalidad perseguida por la ley se vio claramente cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-01. Autos: Incidente de falta de acción en autos “Modernell, Alberto c/ Inf. Art. 81 Ley 1472- Apelación Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12270-0. Autos: PICASSO SEBASTIAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 02-03-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION FISCAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se desconoce la crítica al sistema acusatorio en cuanto a que el movimiento de todo el sistema procesal dependería de la voluntad del Ministerio Público Fiscal; sin embargo, esto debe ser así, toda vez que el proceso penal tiene presupuestos y uno de ellos es la acusación, de allí que cuando hay acusación comienzan a funcionar los controles judiciales y no al revés. No corresponde que quienes tienen a su cargo el control judicial, intenten oficiosamente la persecución penal, ya que “el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. Tal actitud es suceptible de generar dudas en cuanto a la imparcialidad con que debieron haber controlado el procedimiento de instrucción, esto es, permaneciendo ajeno” (CSJN fallo Quiroga Eduardo, rta. el 23/12/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La determinación de la materia litigiosa es resorte exclusivo de las partes, mediante la pretensión y la defensa. El ejercicio de la competencia constitucional y legal del Ministerio Público (art. 125, CCABA y Ley N° 21) no puede tener como consecuencia la modificación de la materia litigiosa. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

En el caso, la Resolución Nº 963/05 del Consejo de la Magistratura, no exhibe los vicios que se le imputan. Adviértase, al respecto, que el Asesor General Tutelar —como también el Fiscal General y el Defensor General— cuenta, en el ámbito de su competencia, con facultades legales para establecer el mecanismo de reemplazo de los miembros del Ministerio Público, entre otros supuestos, en caso de vacancia (cfr. ley 21, art. 17 bis).
El dictado de la Resolución Nº 963/05 plasma, con respecto al Consejo de la Magistratura, el cumplimiento de su deber de asegurar la eficaz prestación del servicio de administración de justicia y lograr la satisfacción de las demandas sociales sobre la función jurisdiccional del Estado (ley 31, art. 1). (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 19620-2. Autos: S. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-04-2007. Sentencia Nro. 990.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, surge del expediente que ante la flagrancia en la comisión de una contravención, la autoridad preventora procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 36 de la Ley Nº 12, y realizó una consulta con una dependencia del Ministerio Público Fiscal, que decidió, con directivas del Secretario de la Fiscalía, dar inicio a las actuaciones y proceder al secuestro de mercadería.
Radicado el expediente ante la Fiscalía, el Fiscal efectuó las aclaraciones del caso en cuanto a que, si bien el Secretario fue quien mantuvo comunicación telefónica con personal policial, fue él quien determinó previamente el criterio que debía adoptarse.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado ha tomado los recaudos suficientes para garantizar la actuación policial en cumplimiento de sus funciones -que aseguró la prueba y labró el acta respectiva-, autorizando al funcionario asignado a tal efecto, a retransmitir al personal policial las decisiones que adoptara en la presente. Es por ello que no fue el Secretario quien adoptó la medida cautelar sino que fue quien la impartió a expresas directivas de el Sr. Fiscal.
Una resolución contraria a la convalidación de la medida precautoria implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

La Resolución Nº 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de la Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquella debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales.
De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

No corresponde interpretar el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional en perjuicio del imputado, al ampliar pretoriamente y con límite difuso el espectro de funcionarios y/o empleados que puedan convalidar una medida de coerción que afecta por su naturaleza la libertad y/o otros derechos constitucionalmente protegidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-06. Autos: Carguachin Irma, Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - HABILITACION DE INSTANCIA - VISTA AL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL

El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

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REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPUTADO - LEGITIMACION PROCESAL

La rebeldía no es un estado de hecho. Si bien tiene una base fáctica, lo cierto es que debe ser declarada por el juez.
La rebeldía, entonces, es un concepto netamente normativo, y la circunstancia de que una persona perseguida por un delito se sustraiga del proceso no conlleva un estado de rebeldía sino cuando el juez así lo exprese y, ciertamente, a pedido del fiscal. Negar el acceso a una instancia revisora so pretexto de una “rebeldía de hecho”, resulta a todas luces infundado y violatorio de las garantías básicas del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13716-01-CC-2007. Autos: Fernández Requejo, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-05-2008.

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MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - ACUSACION FISCAL

El fiscal no tiene interés por fuera del que la ley le reconoce en torno a su rol institucional dentro del proceso, y por ello si bien ejerce funciones, como las de constituir y fundar la acusación, impulsar el proceso, investigar, recolectar prueba, intimar el hecho, requerir el juicio, etc-, no es titular de la acción, sino de su sólo ejercicio -cuestión sustancialmente diversa-, es meramente competente o incompetente según la ley procesal y como tal tiene facultades y obligaciones funcionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION FISCAL - IMPULSO PROCESAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha reglamentado el actuar del Ministerio Público Fiscal (artículo 125) de manera de brindarle todas las herramientas para el ejercicio de la acción penal dentro del proceso, pero ha considerado, también, agotado su cometido persecutor con la obtención de una sentencia condenatoria pronunciada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ocurrido ello, no se reconoce interés alguno al Fiscal en proseguir la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández Gabriel Alejandro Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-01-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

En el caso, la defensa del imputado se agravia de la falta de intervención del fiscal en la convalidación de la medida cautelar, ya que quién adoptó la medida fue el prosecretario de turno, razón por la cual solicitó la nulidad del secuestro, afirmando que el fiscal es el único magistrado autorizado por la ley para que se le comunique algo de tal entidad como la restricción a un derecho constitucional como es el de propiedad.
De la constancias de autos surge que el prosecretario actuó en nombre del fiscal de turno -tal como lo reseña la propia defensa-. Esta alzada ha sostenido in re “Fernández, Elizabeth s/inf. art. 83 ley 1472 s/Apelación”, causa Nº 683/00/CC/2007, que la resolución 21/00 de la Fiscalía General (art. 1º del Anexo I) reconoce expresamente a la Secretaría de Atención Ciudadana las funciones para asegurar de modo permanente la comunicación con la autoridad policial y recibir las consultas que aquélla debe efectuar obligatoriamente en los procedimientos contravencionales. De allí entonces que no exista obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados, dispongan el procedimiento inicial, ante la existencia de previas instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes.
Una resolución como la pretendida por el recurrente implicaría la adopción de un excesivo rigor formal, que en nada condice con una adecuada administración de justicia.
Ello es así ya que la actitud evasiva adoptada por el encartado -escondiéndose y no respondiendo al llamado policial-, razonablemente pudo despertar las sospechas de los agentes del orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10148-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos “Villalva Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUTADO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El artículo 53 de la Ley de Procedimiento Contravencional no concede al representante del Ministerio Público Fiscal posibilidad alguna de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia a través del Recurso de Inconstitucionalidad.
En efecto, el mencionado artículo faculta al imputado a interponer contra la sentencia definitiva, los recursos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre los que se encuentra, justamente, el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la vía recursiva para acceder al máximo Tribunal local se encuentra acotada para la parte acusadora (Expte. TSJ nº 1560 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencioanl s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Prodan, Eduardo Emilio s/ art. 38 CC”, del 16 de julio de 2002).
Tampoco corresponde su legitimación por aplicación del artículo 268 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues dicha normativa es procedente para las causas penales y su aplicación para causas contravencionales, conforme el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, es supletoria y no complementaria. En este sentido, es claro el artículo 53 en cuanto a que sólo se encuentra facultado para interponer el recurso allí previsto, el imputado o su defensor, vedándole esta posibilidad al Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13183-02-CC/08. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos FANO, Hugo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CITACION A JUICIO - INTIMACION DEL HECHO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la orden de citación de los imputados por parte del Fiscal, a tenor de los artículos 161 y 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que aquélla disposición fiscal resulta irrecurrible. Ello así, por cuanto no se trata de un acto jurisdiccional emandado de un juez, sino la citación a los imputados por parte del Fiscal para intimarlos del hecho y que ejerzan su derecho a prestar declaración para el ejecicio de su defensa material frente a esa imputación.
En efecto, el artículo 279 del citado código, refiere que el recurso de apelación procederá sólo contra decretos, autos y sentencia que causen gravamen irreparable y que sean dictados por los Jueces o Juezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-01- 00-09. Autos: A., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIADOR - REQUISITOS - FACULTADES

El artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la instancia oficial de mediación, por lo que en materia penal queda absolutamente descartada la mediación privada: ello implica que los mediadores deben ser funcionarios públicos, cuya capacitación es dirimente para lograr la eficiencia del instituto. Ello es así dado que el mediador no puede brindar soluciones ni identificar conflictos, sino solamente coadyuvar a que las partes lo identifiquen. Se deben llevar a cabo reuniones preliminares separadas a fin de explicitar el procedimiento, obtener credibilidad y asistirlos en prepararse para el encuentro frente a frente, forjar una relación de confianza de ambos partícipes con el mediador antes de tener la reunión conjunta para lograr una mejor comunicación. Todo ello en un marco de estricta confidencialidad y neutralidad o imparcialidad por parte del mediador. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL GENERAL ADJUNTO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde el apartamiento del Fiscal General Adjunto de este proceso ya que su activa participación en la causa sin contar con la habilitación legal correspondiente es demostrativa de un interés directo o indirecto en la cuestión y configura así una de las causales de excusación expresamente previstas en el artículo 7 de la Ley Nº 12, aplicables también a los miembros del Ministerio Público en función del artículo 10 de ese texto legal, ello sin perjuicio de la intervención hasta aquí desempeñada que no constituye objeto de análisis de esta incidencia.
En efecto, la instrucción del Sr. Fiscal General a su Adjunto – mediante una actuación administrativa - quedaba circunscripta a coadyuvar con el Sr. Fiscal de Cámara en la adopción de medidas para dar solución a dichas cuestiones en el marco de sus competencias.
Una instrucción en tales términos en modo alguno podría ser interpretada como una habilitación legal que confiere al Fiscal General Adjunto la facultad de intervenir activamente en este proceso, y además una valoración en esos términos chocaría de frente con lo dispuesto en el texto del artículo 31 de la Ley Nº 1903, que sólo lo autoriza, en lo que aquí interesa, a supervisar el funcionamiento del Ministerio Público Fiscal en las instancias inferiores, cada uno en su ámbito de competencia (inciso 4), pero de ningún modo permite que en términos generales o en un caso en particular reemplace o superponga su actuación a la del fiscal de primera instancia.
De sostenerse la interpretación contraria a la actuación administrativa referida permitiría que el Fiscal General Adjunto interviniera en el carácter de parte en cualquier proceso relativo a todas las temáticas en detrimento del normal cumplimiento de sus funciones por parte de las fiscalías de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-02-CC-2009. Autos: INCIDENTE DE RECUSACION en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta que da cuenta de la supuesta comisión de una contravención configura la "notitia criminis"; plataforma a partir de la cual el Ministerio Público Fiscal debe realizar la instrucción de la causa con el fin de intentar acreditar los hechos que allí se describen. De ahí que en materia contravencional prime la necesidad de llevar adelante una actividad probatoria rigurosa que permita tener por acreditada la conducta imputada reseñada en el acta. Distinta es la situación que se presenta en materia de faltas, en donde el acta de comprobación que reúne los requisitos establecidos por la ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que en ella se describe (conf. artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUTORIDAD DE APLICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Defensor contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del proveído fiscal que dispuso el paradero y comparendo por la fuerza pública del encartado.
El Sr. Defensor basa su postura en que en autos fue el Fiscal y no el Juez quien ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública, lo cual - sostiene - es contrario a lo ensayado sobre la base del artículo 13.1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto delimita la posibilidad de detención de personas a la existencia de “una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial”.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en la órbita nacional (artículo 120 de la Constitución Nacional), en nuestra ciudad el Ministerio Público, en sus tres estamentos, es parte integrante del poder judicial, entonces no se termina de advertir cómo restarle el carácter de “autoridad judicial”. Asimismo, el Código Procesal Penal de esta ciudad autoriza al Fiscal a ordenar la comparencia del imputado, mediante citación a los fines que corresponda conforme el artículo 148 del texto legal antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46075-00-CC/09. Autos: Urrutia, Héctor Jesús Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-10.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no se han respetado las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Publico Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de la contravención depende de instancia privada.
El artículo 19 del Código Contravencional y la segunda oración del artículo 52 del mencionado código establecen que el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción contravencional.
Asimismo, el cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional).
No es razonable, en mi opinión, exigir formalidades especiales para la instancia de parte. Basta con que la víctima efectúe la descripción de los hechos que se subsumen en la contravención y la manifestación de que se desea justicia en el caso, la intervención del fiscal encargado de la persecución, que se imponga la pena legalmente prevista, u otra expresión equivalente. Pero es lo que no ha sucedido en este legajo desde su inicio (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a los planteos de nulidad de la citación a la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional presentada por la Defensa.
En efecto, el hecho de que la representante del Ministerio Público Fiscal considerara que los hechos que se denunciaron fueran subsumidos, en principio, en el tipo contravencional previsto en el artículo 52 de la Ley Nº 1472 (“Hostigar. Maltratar. Intimidar”), no puede dar lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa fundado en que esa figura típica exige que el agraviado inste la acción en tanto la investigación se cierne a “hechos”, los cuales fueron descriptos al imputado en oportunidad de declarar a tenor de lo previsto en los artículos 161 de la Ley Nº 2303 y 41 de la Ley Nº 12.
Asimismo, se ha resuelto incluso que los cuestionamientos formales relacionados con la falta de acción, no resultan un obstáculo para que el sumario avance hacia la etapa del debate donde se resolverá la suerte de los imputados y la calificación legal correspondiente ( CNCRIM Y CORREC, Sala I, Bruzzone, Rimondi y Barbarosch -en disidencia-, causa nº 27.884, "Gonzalez Moran, Juan I y otro", rta. el 24/02/2006).
A mayor abundamiento, resulta aplicable al caso los principios en materia penal ya que nos encontramos ante la investigación de un suceso que originariamente fue tipificado como delito y luego fue encuadrado como contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028211-00-00/09. Autos: SARACHAGA Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 14-10-2010.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad del decreto que deja sin efecto la audiencia de mediación.
En efecto, no surge del legajo que se haya informado a la víctima de las previsiones del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si consultada la víctima, ésta aceptara voluntariamente el proceso de mediación, la oposición fiscal quedaría huérfana de contenido, debiendo priorizarse el consentimiento de ella. Ha quedado plasmado en el artículo 199 inciso h del Código Procesal Penal de la ciudad, el reconopcimiento del rol de la víctima en el proceso penal y el alcance de su voluntad. El margen de discrecionalidad de la actuación del Ministerio Público Fiscal tiene un límite y es nada mas ni nada menos que el protagonismo de la víctima en dicho proceso.
El reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la acción es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia, siendo obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto, ( arts. 25 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos ).
La mediación penal no es un derecho del imputado, sí lo es de la víctima del conflicto como derivado del derecho fundamental del acceso a la justicia respetando convencionalmente (art. 25 CADH) y al cual se debe adecuar la legislación infraconstitucional y la actuación de los poderes públicos ( art. 2 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45216-01-00. Autos: BATISTA, Ramón Andrés Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El prosecretario de una fiscalía no se encuentra facultado, de acuerdo a la Resolución de Fiscalía General Nº 21/000, para aprobar las medidas cautelares, siendo dicha facultad una función del fiscal de turno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052780-00-00/10. Autos: SYLLAH, Mohamed Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 22-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, cuando la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal confirmó la declaración de incompetencia y cuando el Juez de primera instancia dispuso dar cumplimiento a la remisión a esta justicia ordenada anteriormente, se había producido ya la perención del término de instrucción en los términos del artículo 163 del Código Procesal Penal de la Nación por entonces aplicable al proceso.
Asimismo, no resulta admisible recibir una causa que se inicia ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción, fuero ante el cual se instruye agotando totalmente el término legalmente previsto, sin que se pida ni se obtenga prórroga alguna, para luego morosamente destinar casi tres meses a elaborar el requerimiento de elevación a juicio (ahora reprochando una contravención y no ya un delito), juicio que recién cuatro meses después pudo ser efectuado.
Por ello, tanto la confirmación de la declaración de incompetencia y remisión de las actuaciones a este fuero, como lo tramitado ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas desde entonces, ha sido practicado vulnerando el derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La garantía de ser juzgado dentro de un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance aquél habitante sometido a proceso en virtud de una imputación dirigida en su contra. No puede admitirse que se la torne ilusoria mediante el ocultamiento o retaceo de la notificación de la imputación (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de determinación de los hechos y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entendemos que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no pueden ser ignoradas por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN). Es así que la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Ello así, es indiscutible que no existe voluntad expresa de parte de la presunta víctima de instar la acción contravencional, por tanto, habiéndose efectuado el acto de determinación de los hechos, subsumiendo las conductas en el tipo establecido en el artículo 52 del Código Contravencional, todo lo obrado en consecuencia es nulo. No obstante, el Fiscal debe comunicarse con la presunta víctima a fin de comunicarle que, sin su instancia, no puede proseguir este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03820-00-CC/11. Autos: CEBALLOS Marcos Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-11.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, la defensa apela el rechazo del planteo de nulidad efectuado contra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que dispuso no convalidar el archivo dispuesto por su inferior como consecuencia de la celebración de un acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado, con fundamento en que aún no se había constatado el cumplimiento del acuerdo.
Asimismo, al declarar la denunciante ante la sede de la Fiscalía de grado interviniente, en los términos del artículo 119 y concordantes del Código Procesal Penal, el imputado habría incumplido el acuerdo alcanzado, de este modo, frente al denunciado incumplimiento, que de comprobarse impide el archivo de las actuaciones, la nulidad pretendida por la defensa carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
En este punto, y previo a analizar la resolución impugnada, cabe señalar que no surge de los presentes actuados decisión alguna del Judicante, tal como alega la Defensa, que haya tenido por cumplido el acuerdo de mediación, pues el Magistrado si bien señaló
que resultaría contradictoria la decisión del fiscal quien luego de tres meses de pedir el archivo solicita que no se tenga por cumplido el acuerdo de mediación, no se expide en cuanto al fondo de lo discutido por las partes, esto es el incumplimiento del acuerdo.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que procederá el archivo cuando “Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inc. 2º …”.
Por otra parte, y en cuanto a los efectos del archivo, la ley procesal en cuestión establece en su artículo 203 que en el caso que nos ocupa “… se podrá reabrir el proceso … cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado/a el acuerdo de mediación”.
Es decir, y aun considerando que –el fiscal o el Magistrado- hayan dispuesto el archivo en los presentes actuados, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas el proceso podría reabrirse si se frustrara el acuerdo por actividad u omisión maliciosa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
Por tanto, y si bien tal como sostiene la Defensa el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición, de ello no se deriva que pueda incumplirse, máxime teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que realizó el acuerdo hasta que llevó a cabo la conducta violatoria de aquél, un mes y medio después.
En este punto, del accerdo suscripto por las partes se desprende que el fin principal del mismo fue lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado, evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en una situación de maltrato o la comisión de algún delito, por lo que los compromisos asumidos deben –razonablemente- prolongarse en el tiempo para que no pueda considerarse frustrado el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa que el Magistrado no citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo de mediación, cabe señalar que ello no obsta a la validez de la resolución pues, por un lado no es un requisito legal y por otro la Defensa tuvo su debida intervención en forma previa al dictado de la decisión, no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que si bien no se ha citado al imputado previo a revocar el acuerdo, el derecho de defensa se ha visto resguardado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA - CARACTER - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - VICTIMA - CONSENTIMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACORDADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar parcialmente la resolución de la Magistrada de grado, a fin que se acredite en forma fehaciente la voluntad de la víctima previo a resolver sobre la procedencia o no de la audiencia de mediación.
En efecto, el fundamento del rechazo del pedido de mediación solicitado por la defensa se sustenta en la falta de voluntad de la supuesta víctima que habría sido manifestada vía telefónica, extremo que no se ha acreditado en la causa en forma fehaciente, por lo que corresponde hacer lugar al agravio intentado y devolver las actuaciones a primera instancia para que se subsane este extremo.
Por ello, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que los informes a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos carecen de validez ya que no resulta posible constatar fehacientemente la identidad de la persona con la que se entabló tal comunicación.
En ese sentido, cabe señalar que con fecha 9 de junio de 2009 se suscribieron la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante las cuales se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conf. en tal sentido las prescripciones del art. 120 C.P).
Es asi que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los arts. 119 y ss. del CPP, no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2596-00-CC/12. Autos: L, G. y otra Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Marta Paz 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar de oficio la nulidad de la decisión del Fiscal, en cuanto dispuso la remisión en consulta de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia al haberse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, lo discutido es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto de archivo (art. 199 y concordantes del Código Procesal Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es así que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.
A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por Magistrado de grado en cuanto declara nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por la fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
La exigencia del debido proceso de raigambre constitucional queda así soslayada por una práctica que la desnaturaliza pretendiendo que resoluciones de carácter administrativo, tomadas en un despacho sin publicidad alguna, como la Resolución Nº 16/10, en cumplimiento de la cual la Fiscal de Primera Instancia remitió al de cámara la actuación que ella había archivado, tengan la facultad de derogar o reformar las previsiones ordenadas por el legislador.
Por ello, sólo si hubiera alguna víctima o denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo202 del Código Procesal Penal) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal).
Ello porque, conforme la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por el Magistrado de grado en cuanto declara la nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la Fiscal interviniente resolvió archivar las actuaciones por aplicación del artículo 199 inciso a) de la Ley Nº 2.303 y remitir el legajo a la Fiscalía de Cámara a los fines previstos en la Resolución FG 178/10, donde se dispuso: “I. NO CONVALIDAR el archivo dispuesto en el presente legajo de investigación (…)… III. DEVOLVER las presentes actuaciones al Equipo Fiscal.
Es así que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.
Por ello observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, decisión que, además, atenta contra la garantía a ser investigado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-00-00-2012. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde anular todo lo actuado en cuanto surge de las constancias de autos una nulidad absoluta que involucra la garantía constitucional del debido proceso legal.
En efecto, cuando el archivo dispuesto por el fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta no controvertido por la víctima, única legitimada para oponerse al mismo (arg. Arts. 202 del ritual), la causa no puede reabrirse.
La reapertura del sumario por parte de la fiscal de cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia aunque la denunciante, había consentido el archivo dispuesto, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas, reuuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el artículo 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.
Por lo que tal decisión importa la anómala retrogradación del proceso archivado a la etapa concluida mediante la resolución de archivo, inadmisible ya que resulta violatoria del debido proceso legal y de la seguridad jurídica.
Pues sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
Ello porque, conforme la norma legal citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo permiten avanzar en la investigación.
El fiscal de cámara fundó su decisión en que la resolución en crisis no cumple con lo pactado en las reuniones de fiscales celebradas los días 4 de mayo de 2011 y 14 de mayo de 2011 (fs. 31 vta.), reuniones que no pueden asimilarse al procedimiento legislativo previsto en la Constitución local seguido a los fines de regular el procedimiento penal de la ciudad a partir del cual el art. 202 del Código Procesal Penal prevé los requisitos legales a fin de disponer el archivo y su revisión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - TERMINACION DEL PROCESO - COSA JUZGADA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en la que resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por la Defensa Oficial en el marco de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto sostuvo que la resolución es arbitraria en tanto rechaza la tacha invalidante con un fundamento totalmente ajeno a toda la normativa procesal local dando preeminencia a una resolución interna del Ministerio Público Fiscal por sobre una ley de carácter general como es el código procesal en la materia. Sobre el particular el defensor apuntó que se había dispuesto la revisión del archivo recaído en beneficio de su pupilo sin que la denunciante, única parte legitimada, lo solicite.
De esto se desprende que lo discutido en el sub judice es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (artículo 199 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es asi que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
De acuerdo con ello, este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso, lo que habría ocurrido de momento que el Sr. Fiscal de Cámara, indicó -entre otras cuestiones- las probanzas que se debían producir a fin de esclarecer la comisión del suceso achacada al encartado.
Por lo que pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tenemos dicho en reiterados pronunciamientos que las contravenciones son de naturaleza penal lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “G. Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
No obstante, si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación, es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese orden de ideas, es el artículo 39 de la Ley Nº 12 el que debe aplicarse al caso bajo estudio. Por ello entendemos le asiste razón a la judicante al sostener en la resolución atacada: “…El art. 39 de la Ley 12 no prevé que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión de la resolución que dispusiere el archivo –art. 15 bis Ley 12-, en este caso la denunciante no se constituyó en querellante, con lo cual tampoco se podría aplicar dicha norma, deviniendo innecesario recurrir al CPPCABA, ya que no habría carencias normativas que suplir…”
Así las cosas, en la causa de marras la decisión de la Fiscal de Cámara implicó la revisión del temperamento adoptado por la de grado, con prescindencia de la norma vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de la reapertura del archivo efectuada por la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en virtud de lo regulado por el artículo 39 de la Ley Nº 12 resulta acertada la decisión de nulificar todo lo actuado a partir del archivo dispuesto por la titular de la vindicta de la primera instancia.
Por ello, compartimos la decisión adoptada por la judicante dado que la denunciante, pidió una revisión que aparece como una opinión diversa de su parte, sin haberse constituído como querellante, requisito exigido por el artículo 15 bis in fine de la Ley Nº 12 que establece la facultad de la parte actora para solicitar la revisión de la resolución que dispusiera el archivo de las actuaciones dictada por el Ministerio Puúblico Fisca.
Ello sumado a que el superior jerárquico mostró asimismo una mera opinión diversa con el temperamento de la fiscal de grado, que no tiene sustento en la ley aplicable al caso.
Ello así, el archivo dispuesto por la Fiscal de grado resulta ajustado al caso y a la normativa aplicable, no obstante, en salvaguarda de las garantías del debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica, corresponde revocar los efectos allí dispuestos, es decir, el archivo de las presentes debe tener efecto definitivo y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030950-01-00-11. Autos: Incidente de nulidad en cnº 30950 “R., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 14-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - VICTIMA - DENUNCIANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, no es menor resaltar que fue la propia damnificada quien expresamente prestó su conformidad para que el Fiscal tuviera acceso a la información contenida en su teléfono móvil y la relativa a su línea telefónica. Precisamente, para que el órgano Fiscal pudiera constatar el contenido de las amenazas que ella misma estaba denunciando.
Puede generar confusión el hecho de tratarse de mensajes y comunicaciones telefónicas, pero la conclusión a la que se arriba no suscita dudas si se tratase de correspondencia epistolar. Por ejemplo: una persona recibe una carta de otra en la que esta última le manifestara un mensaje amenazante. ¿Podría alguien considerar que estaríamos ante una afectación a la esfera de intimidad de la persona que emitió las amenazas si la víctima aportara la carta a la autoridad pública para dar cuenta de éstas? Sin duda alguna no.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - TELEFONO CELULAR - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad articulado por la defensa.
En efecto, resultan inaceptables los planteos articulados por la recurrente quien consideró que la extracción de datos del teléfono celular aportado por la denunciante y su posterior transcripción efectuada por el Fiscal, provocó una clara afectación al derecho a la intimidad que le asiste a su defendido, y que el Ministerio Público Fiscal no posee competencia para efectuar dicho procedimiento.
Ello así, si una prueba obra en poder de la víctima y ésta la aporta autorizando su desgrabación, no se vislumbra la afectación de garantía alguna y menos aun de la intimidad de la persona acusada.
Cabe destacar que en un sistema adversarial como el que rige en nuestra ciudad, la defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
En el caso particular, en principio no nos encontramos frente a un supuesto de acto definitivo e irreproducible, motivo por el cual no se advierte el agravio esgrimido por la apelante.
Por esta misma razón cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal se encuentra plenamente autorizado para proceder del modo en que lo hizo, pues el procedimiento de identificación de la línea telefónica así como también la transcripción de los mensajes, al no generar la afectación de garantías de la persona imputada y tratarse de la producción de un elemento de prueba, se encuentra dentro de las facultades que la ley local le confiere a aquel (arts. 4 y 93 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005987. Autos: SEMINARIO, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
A su vez, el Defensor sostiene que el Ministerio Público Fiscal no puede utilizar y enderezar una acusación basada en información incriminante aportada a la causa por quienes, en definitiva, serían los mismos imputados.
Ello así, del informe en cuestión no surge que se haya llevado a cabo interrogatorio alguno a los moradores, sino que se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica. En efecto, en dicha oportunidad los ocupantes del inmueble en cuestión no solo no declararon acerca del hecho imputado sino que tampoco realizaron manifestación alguna respecto del delito que se les enrostra.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD PROCESAL - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE PERITO

La mera transcripción de grabaciones telefónicas en un informe no constituye una pericia.
Ello así, toda vez que dicha tarea puede ser efectuada indistintamente por cualquier persona, no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto, que se limita a reproducir los archivos de audio aportados, por lo que no puede exigirse para su validez las previsiones del artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28760-00-CC-11. Autos: P., R. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción e intimó a la defensa para que se encuentre a derecho.
En efecto, mi decisión será conteste con la sostenida por todos/as los/as representantes de los ministerios públicos intervinientes, pues ha sido el criterio que he delineado en el ejercicio de esta judicatura.
En su recurso, la Sra. Defensora Oficial sostuvo que “Resulta paradójico que el titular de la acción archive las actuaciones por inimputabilidad, y que la Sra. Jueza de ‘garantías’, luego de realizar un análisis del informe médico legal, se oponga a tal archivo en detrimento de los derechos y garantías de mi asistido” Y agregó: “Es decir, más allá de que la Sra. Jueza pretende ampararse en una supuesta improcedencia manifiesta, no se advierte más que un supuesto formalismo que prolonga el sometimiento a proceso de una persona cuyo estado de salud mental impide su persecución penal volviendo el sistema acusatorio que rige el proceso penal en el ámbito local (art. 13 inc. 3º de la Constitución de la CABA), y también el código ritual en cuanto establece el trámite de las excepciones con audiencia prevista en el art. 197 del CPP CABA”
Por su parte, la Sra. Asesora Tutelar expresó que: “… la resolución judicial que ahora critico, en tanto contrarió la voluntad fiscal desincriminatoria y ordenó la prosecución de la presente causa, no puede ser considerada sino como un acto de impulso judicial de la acción, inadmisible en el diseño formal del sistema de enjuiciamiento local”
Ello así, la Sra. Jueza "a quo" adoptó una postura propia del sistema inquisitivo atribuyéndose facultades que no le son propias y que, tiene vedadas por imperativo constitucional, por lo que su decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y atento la independencia funcional de éste, se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al/a titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
En este sentido, están claramente delimitadas las funciones entre el/a titular de la acción y el/a juez/a del proceso, que debe actuar como juez /a de garantías. La intervención de un/a magistrado/a supone, o bien necesidad de resolver una contradicción o bien el resguardo de garantías de las garantías de la persona sometida a proceso.
En consecuencia, cuando el/la titular de la acción decide no proseguir con la persecución el/la titular del órgano jurisdiccional no puede apartarse de dicha resolución, mucho menos en desmedro de los intereses de la persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Cuando el archivo dispuesto por el Fiscal conforme a lo normado en el artículo 199, inciso d del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima –si la hubiere-, única legitimada para oponerse al mismo, indicando al Fiscal de Cámara las pruebas que permitían individualizar al autor o acreditar la materialidad del hecho (arg. Arts. 201 y 202 del ritual), la causa sólo puede reabrirse (conforme lo previsto en el último párrafo de los artículos antes citados) si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho. Es decir, que la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen “con posterioridad” permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043989-00-00-11. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Ahora bien, en principio cabe aclarar que del informe que obra en copia en el expediente, se desprende que los entrevistados aportaron datos personales, así como los referidos a su situación habitacional y económica, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Por otra parte, y de conformidad con lo que surge del informe mencionado, se dejó constancia además que “… habitan 6 familias más, las cuales no aportan datos y rechazan censo …” y que “… Toda la información personal contenida en el presente fue manifestada voluntariamente por el entrevistado/a …”.
Por tanto, y a fin de dar cumplimiento con el censo solicitado por el titular de la acción así como en observancia a las funciones propias del organismo en cuestión, esto es la atención de las problemáticas específicas de la gente en situación de calle, es que se llevó a cabo la medida de la que no surge en forma alguna que se haya compelido a los encartados a colaborar, máxime si tal como se ha consignado en el informe algunos de los ocupantes se negaron a hacerlo.
Siendo así, y tal como ha afirmado el Magistrado, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación, ni que el procedimiento sea inconsecuente con el art. 18 CN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, el impugnante considera que el personal del programa "Buenos Aires Presente" en virtud de una orden emitida por la Sra. Fiscal en el marco de una investigación penal por el delito de usurpación, ingresó a un domicilio y obtuvo pruebas incriminatorias para la instrucción.
Si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción por residir en el domicilio, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
Así, y tal como hemos afirmado el hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013), ni el derecho de defensa pues si bien al momento de efectuar el censo no contaban con la presencia de Defensor, en razón que ni siquiera estaban imputados ni eran investigados por el delito en cuestión, si lo hicieron al momento de ser intimados del hecho, ocasión en la que también le hicieron saber sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

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USURPACION - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todos los actos de de él dependan incoado por la defensa.
En efecto, en cuanto al procedimiento que el titular de la acción encomendó a "Buenos Aires Presente" (BAP) a fin que identifique a los ocupantes del inmueble, que la Defensa señala como inválido por haberse encomendado a dicho organismo funciones que en todo caso le corresponden a la prevención, cabe mencionar que contrariamente a ello, y tal como refirió el titular de la acción, se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de FG Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inc. a).
En razón de ello, y el hecho que el Fiscal haya encomendado la tarea a personal del BAP y no a la prevención, no conlleva a la invalidez pretendida, máxime si de la lectura de lo alegado por el impugnante en el remedio procesal intentado no surge cual es el perjuicio que le ha causado la imputación efectuada por el titular de la acción a sus defendidos.
Por tanto, y siendo que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo, lo que requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto, no cabe hacer lugar a la invalidez pretendida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49273-00-00-11. Autos: Luque, Nadia Noemí y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, más allá de la controversia de si en la especie se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido del mensaje existente en el aparato telefónico, o de un peritaje como sostuviera el "A quo" en el temperamento en crisis, en función del cual fundamentara acerca de la omisión de los recaudos atinentes a la conservación del elemento, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que conforme señala la recurrente, en cuanto se indica que se devolvió a la denunciante "la tarjeta SIM aportada en el mismo estado en que fuera recibida”, existiendo aún un registro del mentado mensaje en poder de la denunciante no habría impedimento para que el referido examen pudiera volver a realizarse ya que no representa un acto irreproducible.
Así las cosas, aún en el supuesto de que el acto se tornase eventualmente irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en el peso probatorio del estudio que fuera nulificado, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - NULIDAD (PROCESAL) - VALOR PROBATORIO - VICTIMA - DENUNCIANTE - INFORME PERICIAL - TELEFONIA CELULAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del informe pericial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Fiscalía se agravió en razón de que el Magistrado, a petición de la Defensa, decretó la nulidad de la diligencia que efectuara personal de la División de Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía Federal Argentina respecto de la transcripción del mensaje de texto que recibiera la víctima en su teléfono celular y que fuera imputado en autos su defendido, en la inteligencia de que se habría afectado la cadena de custodia del dispositivo bajo examen cuyo objetivo no era otro que la preservación de su integridad como elemento de prueba.
Ello así, en las actuaciones consta el acta mediante la cual se da cuenta de las maniobras realizadas a fin de obtener acceso a los mensajes de texto alojados en el celular de la denunciante, por ella aportado, y a quien se le devuelve el equipo en el acto y donde obra la transcripción realizada. La Defensa no fue invitada a participar de dichos procedimientos.
Así las cosas, el artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que las actas de documentación, serán labradas ante la presencia de dos testigos. El artículo 52 del mismo cuerpo normativo priva de efectos que hayan omitido el cumplimiento de las formalidades aludidas en el artículo antes citado. Sin embargo, el acta que consigna la transcripción de los mensajes de texto auditados, carece de la firma de los testigos requeridos, acarreando con ello su nulidad en base a las señaladas reglas.
Por tanto, la realización de tal pericia, sin la participación de la Defensa fue efectuada inaudita parte y de modo irregular. El proceder registrado, impidió que el imputado pudiera reasegurar la conservación del material peritado (art. 133 CPP) como así también controlar directamente su obtención (art. 130 CPP) y que dicho material no fuera objeto de la manipulación que la tecnología empleada admitía. Por ello, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-00-CC-2011. Autos: FARRE, Juan Fermín Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y convalidar la decisión del Fiscal de Cámara que no hizo lugar al archivo de las actuaciones dispuesto por su inferior jerárquico.
En efecto, de la lectura del remedio impugnaticio surge que el agravio central radica en cuestionar la interpretación efectuada por la A-Quo respecto del mecanismo de control interno del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad dirigido, en el caso, a la prosecución de la acción penal.
Así las cosas, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de Primera Instancia, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
En consecuencia, nada impediría que el Fiscal de Cámara desarchivara la causa en cualquier momento.
De este modo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (art. 3, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el Fiscal de Primera o de Segunda Instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7259-00-CC-12. Autos: P., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente inadmisible la resolución de grado que dispuso dar intervención en autos a la Asesoría Tutelar.
En efecto, con relación a la impugnación incoada por la Fiscalía en cuanto se le da intervención a la Asesoría Tutelar en las presentes actuaciones. A este respecto, cabe señalar que el Magistrado otorgó la intervención a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1903, pese a lo cual en el escrito de apelación se argumenta respecto de la posibilidad de la mentada intervención pero a tenor de lo prescripto por el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Esta discordancia entre el agravio desarrollado por el recurrente y lo decidido por el "A quo" en cuanto ordenó el allanamiento del inmueble en cuestión para que se proceda a desalojar del predio a los actuales ocupantes y posteriormente se reintegre a su propietario, le quita al recurso su fundamentación y por tal razón debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5536-01-CC-12. Autos: B., M. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CENSO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa y, por consiguiente, confirmar la resolución de grado en cuanto ordena disponer el allanamiento del inmueble con el objeto de desalojar a todos los ocupantes.
En efecto, el recurrente plantea la la nulidad del informe producido por el personal del programa "Buenos Aires Presente", sobre la base de considerar, centralmente, que se habría infringido la garantía contra la autoincriminación forzada por el delito de usurpación.
Ello así, el obrar del personal del programa se redujo a practicar un censo sobre los habitantes de la vivienda, de conformidad con el protocolo de actuación que regula la actividad del Ministerio Público Fiscal para esta hipótesis punible -específicamente la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36491-01-CC-11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 17-10-2013.

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ABANDONO DE PERSONAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DEL NIÑO - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde remitir copia de la presente al Fiscal General de la Ciudad a fin de poner en su conocimiento la denuncia presentada a la Oficina de Violencia Doméstica a fin de que eventualmente tome las medidas correspondientes frente al posible incumplimiento o debido diligenciamiento de la misma por parte del Ministerio a su cargo.
En efecto, surge de la lectura de las actuaciones, que el mismo día de los hechos donde se le imputó a la encartada el haber dejado a un bebé de apenas ocho meses de edad en una estación de tren, la progenitora de la víctima de autos, se presentó en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denunció una situación de violencia hacia su persona y sus hijos por parte del coimputado (que a su vez es el padre biológico del segundo y el cuarto de los hijos nacidos de la encartada). La situación fue evaluada como de alto riesgo. Dichas declaraciones fueron reiteradas tanto en la indagatoria en la Justicia Nacional como en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, las constancias de la presente causa no dan cuenta de que el Poder Judicial a través de la actuación de sus distintos integrantes, hayan accionado del modo que mejor protegiera los derechos del niño, y eventualmente de una mujer que denunció diversas situaciones de violencia por parte del progenitor de la víctima de autos e incluso de maltrato por parte del personal policial interviniente en el hecho, a pesar del contundente informe de la Corte Suprema al inicio de la presente no se observa que se hayan tomado las medidas necesarias para investigar los hechos allí denunciados, en los términos exigidos por la "Convención de Belem do Pará".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44258-01-CC-11. Autos: C., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la decisión que dispuso dar intervención al Fiscal de Cámara a efectos de que revise el archivo de las actuaciones.
En efecto, la Magistrada de grado entendió que asiste razón a la Defensora Oficial en relación a que la revisión dispuesta por la Fiscal de Cámara resulta violatoria de la garantía del debido proceso (art. 18 CN y art. 71 "in fine" CPP), toda vez que no está prevista por el ordenamiento jurídico a excepción de que la víctima lo requiriese.
Ello así, tal como tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la resolución FG Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada. De lo dispuesto en la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido (que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal) pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo que no se encuentra consagrado legalmente.
Por tanto, la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22252-00-CC-12. Autos: S., F. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la notificación.
En efecto, la Defensa basa el planteo en cuanto a que no fue agregada al legajo ninguna constancia fehaciente de la presunta comunicación del Fiscal al Juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la constancia de autos surge expresamente que el Fiscal interviniente manifiestó haber comunicado al Juez la detención del imputado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Por tanto, la afirmación de la Defensa en que se basa el planteo es incorrecta, así como también es incorrecta la apreciación de que se trate de una obligación que debió cumplir la prevención, pues el artículo 152 del Código ritual impone ese deber a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las diligencias practicadas durante la investigación.
En efecto, la Defensa cuestionó que las diligencias preliminares de la investigación, las cuales consistieron en la realización de averiguaciones que habrían permitido determinar que en el inmueble vivían la imputada y su grupo familiar, fueron ordenadas por el Secretario de la Unidad Fiscal quien no está legalmente facultado para disponerlas.
Ello así, de la constancia de autos surge que el personal policial se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Fiscalía interviniente quien una vez interiorizado de la presente causa, y sus pormenores, en nombre del Judicante dispuso las medidas a las que alude la asistencia técnica.
Así las cosas, se ha dado estricto cumplimiento a la pauta legal establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad al haberse realizado la consulta referida con un funcionario del Ministerio Público Fiscal que actuó en nombre del Magistrado en turno, pues la norma no exige una comunicación personal con éste y tal exigencia no puede imponerse judicialmente, dado que si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente (resulta de aplicación análoga a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal sentada en c. 39.064-00/CC/2011, caratulada Fernández, Diego Jesús s/ infr. art. 81 C.C. – apelación”, rta.: 06/3/2012, c.21.696-00-CC/2008, caratulada “Iramain, Sergio Osvaldo s/ infr. art. 81 C.C- Apelación”, rta. 07/07/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la imputada atribuyó al marido de la denunciante el haberla amenazado con efectuar en su contra falsas denuncias hasta motivar su desalojo, lo que habría concretado la denunciante en la presentación que originó este proceso.
Ello así, la Fiscal de grado en lugar de pedir precisiones sobre este hecho y de radicar la denuncia penal a la que estaba legalmente obligada, intentó aprovechar la disposición de la imputada para declarar, para efectuarle otras preguntas que, por consejo de su Defensa, decidió abstenerse de contestar.
Así las cosas, considero que se ha efectuado una cita pertinente y útil, acreditando su verosimilitud con copias de cartas documento que, al ser la primera de ellas anterior a la radicación de la denuncia, podrían acreditar la alegada mendacidad de la denuncia o que su radicación obedeció a una reacción al previo conflicto laboral o, al menos, el contexto en el que habrían ocurrido los hechos que motivan la causa. Ello debió motivar actividad adicional de la Acusadora Pública. Al menos preguntar a la denunciante porqué omitió en su denuncia toda referencia al conflicto laboral con el marido de la denunciada y verificar si se había recibido previamente a la radicación de la denuncia la primera carta documento, que se alega la motivó.
Por tanto, siendo insuficiente la investigación fiscal, que omitió evacuar citas pertinentes y útiles, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7502-00-CC-2013. Autos: CHAVEZ, Gladys Verónica Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción (art. 195 inc. "b" CPP a contrario sensu).
En efecto, la Defensa pretende que se aplique el inciso "b" del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad por entender que el Fiscal de grado no se encuentra legitimado para continuar con la investigación a raíz del dictamen de su superior, mediante el cual consideró vencido el plazo de la investigación Penal Preparatoria respecto de los imputados.
Ello así, más allá que se tuvo por desistido dicho recurso, obraba vigente el interpuesto por la parte querellante, donde en aquella oportunidad nos expedimos y decidimos que el término de la investigación penal preparatoria no se hallaba vencido, remitiendo las actuaciones al "A-quo" para que continúe su tramitación.
Por tanto, y en atención a lo decidido por esta Sala, el dictamen del Fiscal de Cámara no puede fundamentar una excepción de falta de acción, toda vez que la resolución del vencimiento de la investigación penal preparatoria (art. 104 CPPCABA) -así como todas aquellas que requieren convalidación judicial- se encuentran en manos de los Jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26905-06-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos Victorio Becerra, Susy Aydee y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La disposición prevista en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como objetivo la de organizar la actuación de los fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias, imponiendo un lapso de duración a una parte de la tramitación de la investigación. Naturalmente, esta norma procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad.
Por lo tanto, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal local y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la investigación conducida por uno del fuero local.
Ello así, lo expuesto no implica que una demora injustificada que extendiese el proceso por un tiempo intolerable no tuviese ningún tipo de consecuencias jurídicas por el mero hecho de que la dilación hubiera ocurrido en el ámbito de competencia de la Nación, pues podría verse afectada la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (causa Nº 28382-00/CC/2012, caratulada “Chokaliouk, Eugeni s/infr. art. 189 bis, CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-00-00-13. Autos: VILLALBA, JONATHAN FIDEL y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FUNDAMENTACION

No pueden ser nulos los fundamentos dados por el Ministerio Público Fiscal por el hecho de que luego no se realicen las medidas tenidas en consideración. En consecuencia, la validez de la fundamentación de las decisiones de un órgano no puede medirse por el hecho de que luego no se efectivice lo ordenado, a menos que, por ejemplo, el órgano tuviese conocimiento de antemano de que su ejecución era imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
En efecto, no comparto la interpretación efectuada por la Fiscalía al artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, de acuerdo a la cual una vez librada la orden de allanamiento por el juez y puesta la misma “en cabeza” del Fiscal, éste poseería una suerte de “cheque en blanco” para decidir el quién y el cómo se ejecutará la orden, dentro de los únicos límites de fecha, hora y objeto.
El artículo 108 del citado código, titulado “Causales para el allanamiento”, establece -en lo que aquí interesa- que: “…el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime pertinente…”. Así, es el juez quien autoriza a disponer de la fuerza pública, es a él a quien también compete decidir la fuerza pública que habrá de intervenir, de acuerdo a las leyes, reglamentaciones vigentes y al contexto en que se expida dicha autorización. Por ello, el agravio de la Fiscalía, en este aspecto, será rechazado.
Idéntica solución corresponde adoptar en cuanto pretende que la Policía Federal actúe bajo la subordinación de la Policía Metropolitana.
Ello así, por cuanto la subordinación pretendida no se encuentra prevista en norma o reglamento legal vigente alguno. Menos aún, podría justificársela al amparo de una norma procesal de la Ciudad (como lo es el art. 108 del CPPCABA), pues del esquema constitucional federal surge que el legislador local no posee facultad ni competencia a tales efectos.
No obstante lo expuesto, y sin desconocer que de acuerdo a la Ley N° 2894 la Policía Metropolitana es la que posee jurisdicción natural para auxiliar a la justicia local, no encuentro óbice legal alguno para autorizar –a contrario de lo decidido por la Jueza interviniente- y dadas las particularidades del caso, la cooperación de las fuerzas de seguridad nacionales, en los términos del precedente“Acumar”, Convenio suscripto el 17 de mayo de 2011 en el marco del expediente de la CSJN nº A.254. XLVII (“Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el Juzgado Federal de Quilmes”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, homologado por el Alto Tribunal el 18 de mayo del mismo año, sin que ello implique ningún tipo de subordinación a la fuerza local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia confirmar la orden de desalojo impuesta por la Magistrada de grado con la aclaración que la Policía Metropolitana deberá actuar con la colaboración de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acumar".
Entiendo que es facultad de los jueces locales la decisión de reunir en forma alternada, conjunta o por separado la intervención de las tres fuerzas de seguridad, dado que las mismas actúan en idéntica área territorial.
En efecto, al momento de expedirme en la causa (causa nº 59095-01 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/ infr. art. 181 CP”) sostuve que, la Policía Metropolitana tiene la facultad de actuar como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia conforme surge del artículo 34 de la Constitución de la Ciudad y de la Ley N° 2894. Asimismo, expresé que dicha legitimación de la Policía de la Ciudad no implicaba relevar, por varias razones, a la Policía Federal Argentina de sus obligaciones en materia de seguridad en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al menos hasta que el Estado local no tenga autonomía plena en estos aspectos. Ello así, pues la facultad para intervenir como fuerza de seguridad y auxiliar de la justicia local en el territorio porteño surge de la Ley N° 24.588 y sus modificatorias. La modificación al artículo 7 de dicha ley solo legitimó la decisión local de crear una fuerza de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo local, pero en manera alguna desplazó a la Policía Federal de su obligación de continuar actuando hasta la derogación de esta ley nacional.
Señalé, respecto a la actuación de la Gendarmería Nacional, que ello surge del juego armónico de la Ley de facto N° 19.349 y del Decreto 2099/2010, por el cual se instruyó al Director Nacional de Gendarmería y al Prefecto Nacional Naval para que con carácter de muy urgente, profundicen las actividades prevencionales en el marco de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059, a fin de movilizar mayor cantidad de recursos humanos y materiales, para ser empleados en refuerzo de la seguridad ciudadana.
En cuanto al rol de la Policía Federal Argentina y la Gendarmería, la colaboración de dichas fuerzas federales se sustenta legalmente en las normas citadas supra, sin implicar ello subordinación alguna.
Es conteste con ello, en cuanto a la coordinación y colaboración inter fuerzas, el Convenio arribado en el marco de la causa “Acumar s/ urbanización de villas y asentamientos precarios, legajo de actuaciones ocupación predio sito en las calles Lafuente, Castañares y Portela Villa Soldati CABA s/ actuaciones elevadas por el juzgado federal de Quilmes”, del día 17 de mayo de 2011 entre la, entonces, Ministra de Seguridad de la Nación, el señor Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Secretaria de Seguridad Operativa del Ministerio de Seguridad, el Sr. Director General de Asuntos Jurídicos, la Sra. directora General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de buenos Aires y la intervención del Presidente y la Sra. Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - GENDARMERIA NACIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y en consecuencia, disponer que el procedimiento de desalojo de los ocupantes del predio deberá ser ejecutado exclusivamente por la Policía Metropolitana, con la cooperación de la Policía Federal y Gendarmería Nacional, en los términos establecidos en el acuerdo homologado por la CSJN en el precedente “Acumar".
Comparto plenamente el criterio que al respecto expuso la Magistrada interviniente, especialmente en las consecuencias derivadas de la particular interpretación del artículo 108 Código Procesal Penal de la Ciudad que efectuara el Miisterio Púlbico Fiscal, considerándose dueño de la orden impartida por el Juez, al punto de modificarla en vez de cumplirla en su condición de delegado responsable de su ejecución, en el estricto alcance que el único habilitado para emitirla por el Constituyente ha establecido.
En efecto, entiendo que es facultad exclusiva y excluyente del Juez de grado, fijar las condiciones en que habrá de practicarse la diligencia por él ordenada; es decir, el modo, la oportunidad, su objeto e inclusive, la autoridad a quien le es encomendada.
El Ministerio Público Fiscal no puede, "per se", designar a otra distinta a la que haya asignado el magistrado que ordena el allanamiento, limitándose su función a realizarla por sí o a delegar en una persona determinada mas no en encomendar a otra fuerza policial distinta de la establecida por éste.
Sin perjuicio de lo expuesto, no alcanzo a comprender cuál es el agravio para el Ministerio Público Fiscal que el juez disponga que la diligencia sea realizada por la policía local, en tanto ésta –a diferencia de lo verificado en la causa conocida como “La Veredita”, no ha manifestado su incapacidad por el momento para hacerse cargo de la ejecución de la misma, más allá de lo demostrado en la tarde del 28/02/2014 (Causa Sala I, Nº 59095-01-CC/10 “Inc. de apelación en autos NN (Av. Riestra y Portela) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rta. 15/04/2011).
Si la fuerza requerida -no el fiscal que no la representa-, solicita a su responsable político y/o al juez que se requiera el auxilio federal por carecer de capacidad operativa -tal como, insisto, aconteció en la causa “la veredita” supra citada- y en función de ello la Sala I que integro originalmente designó como autoridad responsable a la Policía Federal y/o a la Gendarmería Nacional-, se configura el supuesto previsto por la Ley de Seguridad Interior y resulta ésta de plena aplicación. Mientras ello no ocurra, rigen las previsiones de la Ley N° 2894. Lo propio, respecto del convenio suscripto en el marco del Expte. CSJN Nº A.254. XLVII, (“Acumar”) entre el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA, homologado por el Alto Tribunal en 18/05/02011, que finalmente fuera implementado en aquella causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de arbitrariedad en la selección de los imputados efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia de que sólo tres personas hayan sido traídas a juicio, mientras que en la vereda del inmueble en cuestión, por el delito que se les imputa (art. 150 CP), fueron detenidas seis personas.
Ello así, no puede prosperar el planteo de la asistencia letrada en el sentido de que resulta arbitraria la selección de los imputados sobre la base de que la Fiscalía no explicó por qué no llevó a juicio a las otras tres personas detenidas, que estaban esperando en los automóviles. La respuesta parece bastante sencilla. Identificados los tres hombres que habían ingresado al inmueble, no luce irrazonable no formular acusación alguna contra los otros tres que esperaban en los automóviles. En esto, parece corresponderle al Ministerio Público Fiscal cierta autonomía para resolver no llevar a juicio a tres personas a quienes, si acaso, debería acusar por una presunta participación en una violación de domicilio, amén de la construcción de la hipótesis de cargo y de la cuestión probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-03-2014.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - ACUSACION FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que las pruebas colectadas hasta el momento de ningún modo avalan la conducta que se les imputa a sus asistidos (art. 181, inc.1° CP). En consecuencia, señala que ninguno de los testigos logró identificar a sus asistidos. Así, indica que sólo observaron a dos hombres manipulando una serie de alambres, que vieron a través de un agujero que había personas en el interior de la propiedad, y que un agente de policía habló con uno de ellos a través de una puerta.
Así las cosas, para determinar las personas contra las que dirigiría su acusación, el Ministerio Público Fiscal realizó una serie de medidas y solicitó al juzgado el allanamiento de la vivienda. Desde el momento en que se produjo el despojo hasta la efectiva individualización de las personas que lo ocupaban, la Fiscalía no tuvo forma de identificar a los imputados, precisamente porque obró respetando las garantías de éstos. Así, el único modo que consideró válido para determinar la identidad de aquéllos era mediante una orden de allanamiento que habilitara el ingreso a la vivienda a fin de practicar el censo de los ocupantes e individualizarlos.
La pretensión de la Defensa importaría un fracaso definitivo para el ejercicio de la acción en los casos de usurpación, pues la sola demora entre la toma de conocimiento de la "notitia criminis" y la individualización de los ocupantes -muchas veces atribuible a causas ajenas a la actuación de la fiscalía- implicaría la imposibilidad de imputarles el despojo y, con ello, se aseguraría la impunidad de quienes pudieran resultar responsables.
En consecuencia, no se advierte la carencia de fundamento señalada por la recurrente ni la falta de prueba. Al contrario, en consonancia con lo resuelto por la sentenciante, la cuestión debe ser debatida en el juicio, en donde los imputados podrán ejercer una amplia defensa y evaluar críticamente la prueba que allí se produzca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-00-CC-2013. Autos: Q., E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PRUEBA - CENSO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución provisional de la tenencia del inmueble.
En efecto, la Defensa se agravia de la pertinencia del reintegro ordenado en autos al considerar que sus pupilos habrían dejado el inmueble y que no había nuevos moradores.
Así las cosas, se halla glosado el informe confeccionado por la Dirección General de Atención Inmediata, en función del “Programa Buenos Aires Presente” del que se desprende el procedimiento realizado por un equipo profesional del área, quienes, a efectos de realizar el relevamiento correspondiente en el inmueble, se contactaron con un hombre y una mujer, quienes manifestaron residir en la finca, negándose a brindar sus datos filiatorios y rechazando la realización del censo.
Ello así, se ha constatado adecuadamente la verosimilitud en el derecho de las damnificadas, quienes se encargaban del mantenimiento de la propiedad y retiraban y abonaban las facturas correspondientes a los servicios de la finca, siendo además las personas a quienes recurrieron los vecinos ante la presunta usurpación del sitio.
Asimismo, se encuentra correctamente fundado el peligro en la demora, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos de los titulares, que por esta vía se intentan proteger. En este sentido, además de la interrupción del derecho de tenencia que venían usufructuando, es dable mencionar las circunstancias referenciadas por una de las titulares del inmueble en la que refiriera que en una de las ocasiones en que se dirigieron a la finca pudieron observar que faltaban la mitad de las cosas que había en su interior, es decir habrían sido robadas.
Por tanto, luce acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación (art. 181, inc. 1, CP) está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 979-01-CC-14. Autos: LEMA., GERARDO. GASTÓN. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de la juez por medio de la cual resolvió suspender el proceso a prueba durante el plazo de diez meses a pesar de la oposición planteada por el fiscal respecto a las reglas de conducta solicitadas por la defensa.
En efecto, cuando el derecho a obtener la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “ los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
En el presente caso la Juez de grado no sólo suplió la voluntad de la representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003695-00-00-13. Autos: CASTRO. RICO., RODRIGO. JAVIER. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa planteó la nulidad del requerimiento de juicio e indicó diversas diligencias que creía que el titular de la acción debería haber realizado como para corroborar lo manifestado por su asistido.
Así las cosas, el Magistrado ha hecho lugar a la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas durante el debate, por lo que se podrá desplegar allí plenamente el derecho defensa que se denuncia afectado.
En consecuencia, la recurrente no ha explicado cuál es el perjuicio concreto para sus posibilidades de defensa que le habría originado la negativa del Fiscal a evacuar las citas en la oportunidad pretendida, con respecto a la alternativa de que se produzca la prueba en el ámbito del debate oral y público.
Esto, claro está, no quiere decir que no pueda haberlo en ciertos casos, lo que se afirma es que no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate puede constituir un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses de su pupilo, más allá de la sola circunstancia de comparecer al juicio. Esto resulta particularmente relevante en el caso en virtud de que la procedencia de la vía recursiva en materia de pronunciamientos vinculados a planteos nulificantes, impone en cada caso en particular la demostración no sólo del perjuicio que genera el vicio sino además, de su carácter irreparable, extremos que no se verifican en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9102-00-CC/2013. Autos: CAMPA, Gabriel C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, decretar la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía atribuye a quien sería el encargado del local en cuestión, el haber permitido el suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años en el lugar. Sin embargo, más adelante, en el mismo escrito, imputaría a esta persona el haber permitido el suministro y consumo de estas bebidas a menores de edad dentro del local referido.
Así las cosas, en el requerimiento de juicio no se indicó siquiera qué bebidas alcohólicas habrían consumido o habrían tenido los menores de edad, en qué lugar las habrían adquirido, si algún empleado del local se las habría proporcionado, etc. Contexto que habría permitido delimitar el hecho que el Ministerio Público Fiscal intenta imputar y que es relevante en tanto la requisitoria proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público.
En suma, el dictamen de la Fiscalía no cumple con lo establecido en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Como se indicó, al avanzar en la lectura de este instrumento se advierte la confusión que se genera al haberse agregado en la motivación un comportamiento diferente –esto es, el haber permitido el consumo– al previamente endilgado en esa misma presentación e intimado al encausado en la audiencia prevista por el artículo 41 del Código Contravencional local.
Por tanto, no existe mérito suficiente para llevar al imputado a juicio por este presunto hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16228-01-CC-2013. Autos: ZIVELONGHI, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
La reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el Fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
En efecto, sólo cuando la víctima o el denunciante cuestiona el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 202 antes citado) y éste acepta la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo aparecen datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso puede encontrar sustento legal en la aplicación literal de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Ello porque, conforme a la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el Fiscal de Cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
La reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por el fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada.
Entiendo que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los Magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen.
Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad sólo habilitan al Fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la Fiscalía de Cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

El Tribunal Superior de Justicia afirmó que, “al margen de la terminología empleada, ... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la Fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la posibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
Sin embargo, considero que la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad.
En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el Fiscal de Cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa, en mi opinión, efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del desarchivo ordenado en la presente causa y disponer que el Fiscal de grado cumpla con lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad y notifique a la denunciante del archivo dispuesto en autos y de los derechos que la asisten.
No es posible válidamente –tal como sostiene la Magistrada de grado- exigir para la procedencia del archivo por falta de pruebas un recaudo no establecido en la norma procesal local, en el caso su revisión por el Fiscal de Cámara cuando el titular de la acción ya lo había resuelto
En efecto, del análisis de los artículos 199 inciso d) y 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el archivo dispuesto por falta de pruebas sólo admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante.
El presente no se encuentra dentro de los supuestos de archivo que exigen convalidación judicial (incs. b y c), conformidad ineludible del Fiscal de Cámara (incs. f, g, i) o la necesariedad que no contraríe un criterio general de actuación (e).
No obstante ello, y tal como señalan los integrantes del Ministerio Público Fiscal, la Resolución de la Fiscalía General Nº 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos de violencia doméstica se deberá proceder a una revisión automática del archivo dispuesto por el fiscal de grado en los términos del artículo 199 inciso d).
De la resolución citada surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Por tanto, es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la Resolución de la Fiscalía General Nº 16/10 implica una vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.
Por ello, en supuestos como el de autos si se considera imprescindible la existencia de un control de lo decidido por el Fiscal de grado por otro de superior jerarquía, debe efectuarse con anterioridad a la decisión de archivo, pues una vez decretado, sólo puede ser modificado a pedido de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034330-00-00-12. Autos: C., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que concedió la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una
contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho "puede" acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba.
De allí se desprende que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, resultando irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en ámbito contravencional.
Ello así, si el texto concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 CCABA), la facultad
jurisdiccional de decidir acerca de beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000029-00-00-14. Autos: SILVA, GUSTAVO MARTIN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la cuestión reside en determinar si el transcurso de la feria judicial suspende o no el plazo máximo de la investigación penal. Así, el recurrente considera vinculante la interpretación del Fiscal de Cámara. En efecto, la Defensa afirmó que el plazo estaba vencido respecto de su pupilo y que no podía tomarse en cuenta el transcurso de la feria judicial, a lo que agregó que los Jueces no podrían ordenarle al Ministerio Público Fiscal que continuara ejerciendo la acción cuando éste —representado por el Fiscal de Cámara— la había considerado extinta.
Sin embargo, no hay razones para afirmar que la lectura que el Ministerio Público Fiscal hace de una norma tenga que ser obligatoria para los Jueces, pues el hecho de que sea el titular de la acción penal no implica necesariamente que tenga la última palabra en materia de interpretación de la ley.
Asimismo, en contra de los argumentos dados por el Defensor de Cámara, en el sentido de que el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, el propio impugnante reconoce que se trata de una reglamentación interna, es decir, referida a la actuación del organismo.
Empero, la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Por ello, descontando el tiempo de inactividad, la fecha en que se intimó al imputado de los hechos, y cuando se recibió el requerimiento de elevación a juicio en el Juzgado, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19631-00-CC-2012. Autos: TORRES, Brian Alexander Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio. En su decisión refirió que el Fiscal de grado se apartó de las constancias de la causa cuando afirmó que el imputado se había negado a declarar y que aquél no valoró el escrito que el encartado había presentado formulando su descargo.
Al respecto, cabe afirmar que del juego de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
En estes sentido, tal como sostuvo la Fiscal de Cámara, su par de grado incorporó el descargo, lo tuvo presente y, en relación a las testimoniales ofrecidas en la presentación, expresó que esas personas podían expedirse sobre hechos distintos al denunciado, que no forman parte del objeto procesal de autos, y que sin perjuicio de ello esas pruebas podrían eventualmente producirse en el debate.
Por tanto,la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6349-00-CC-14. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-11-2014.

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LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - AGRAVANTES DE LA PENA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1° del Código Penal) escapa de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que taxativamente enumera el artículo 72 del Código Penal. Así, la norma en cuestión se refiere a lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada en aquellas que se requiere la iniciativa de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - FIGURA AGRAVADA - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En la presente causa, se acusa al imputado de las presuntas amenazas y lesiones leves ocasionadas como consecuencias de los golpes que le habría propinado a la denunciante.
La Magistrada de grado sostuvo que la damnificada manifestó expresamente en dos oportunidades su negativa a instar la acción penal en relación a las lesiones y que no se encuentran dadas en el caso las razones excepcionales de seguridad o interés público del inciso 2° del artículo 72 del Código Pena para que el Fiscal inste de oficio la acción.
Sin perjuicio de ello, de la lectura de las presentes actuaciones surge que si bien en la denuncia efectuada en la Oficina de Violencia Doméstica la víctima manifestó que por el momento no quería instar la acción penal, lo cierto es que la acción ha sido posteriormente instada pues compareció a la Fiscalía y relató pormenorizadamente los hechos.
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que del informe adjunto en el expediente surge que la víctima, se encuentra inmersa en un “Ciclo de Violencia” que posiblemente se encuentre naturalizada por la pareja, y que en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, no puede inferirse que su voluntad no se encuentre viciada.
Por lo tanto, la conducta se encuentra en condiciones operativas de ser investigada toda vez que la acción ha sido instada por la presunta víctima, a través de su declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE OFICIO - ACCION PENAL - ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en consecuencia.
En efecto, el titular de la acción encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–.
Ello así, la Fiscalía precisó, por último, que con relación al maltrato físico padecido por la denunciante impulsaría “de oficio la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, inciso 2º, del Código Penal, pues en este caso median razones de interés público que lo habilitan, esto es, el alto grado de vulnerabilidad de la denunciante que inclinó a profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica a catalogar esta situación como de "alto riesgo" en contexto de violencia de género. Ello de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), así como también la Ley N° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar.
Así las cosas, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de violencia contra la mujer en los términos de la normativa citada.
En este contexto, la decisión de la "A-quo" de declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de los actos dictados en su consecuencia, por cuanto impulsa de oficio la investigación del delito de lesiones leves no luce ajustada a derecho, pues no ha valorado debidamente las mentadas reglas y no ha tenido en cuenta que de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11499-00-00-14. Autos: S., C. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

El encargado de hacer el recorte de los hechos es el Ministerio Público Fiscal en su acusación. Si existen ciertos elementos en la causa que apoyan una hipótesis más grave del suceso investigado -a modo de ejemplo, dos testigos declaran que se dio una circunstancia que se subsumiría en una agravante-, y el Fiscal decide por acción u omisión no introducirlos en su acusación, esa hipótesis más grave quedará descartada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 965-01-CC-14. Autos: Rocha, Rene Rolando Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal, garantías que caracterizan al sistema acusatorio integrado en nuestra Constitución local mediante el artículo 13.3.
A la luz de esta pauta debe analizarse el texto del artículo 41 "in fine" de la Ley N°1217 en cuanto faculta al Ministerio Público Fiscal para decidir sobre la pertinencia de su intervención y conforme los criterios generales de actuación que el mismo órgano elabora.
Cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Esta situación no puede ser remediada mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Ello así, la presentación del Fiscal mediante la cual afirma que considera no debe intervenir en autos, debe interpretarse como la voluntad de no mantener la acusacion. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde sobreseer a la imputada por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, la Jueza de grado entendió que en tanto no se celebró el acto procesal del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni consta en los actuados que la imputada haya podido tomar conocimiento de la causa en su contra, no podría hablarse de un exceso en la duración del proceso.
Al respecto, se desprende de la causa que la encartada no ha tenido conocimiento de las actuaciones no por una circunstancia atribuible a su persona, sino a falencias en el desarrollo de la investigación. Así, el único intento de contactar a la imputada, por parte de la Fiscalía, se realizó hace seis años, a través de una orden de paradero. Recién más de cinco años después, se le solicitó al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones que informe el último domicilio que se registre de la encausada y se citó a esta última mediante edictos, bajo apercibimiento de requerir su rebeldía y posterior captura.
Asimismo, en lo que se refiere a la actividad de la interesada, debe descartarse la existencia de cualquier tipo de maniobra dilatoria, en virtud de que nunca se le comunicó la existencia de un proceso penal en su contra.
Por tanto, puede observarse cómo la investigación estuvo completamente detenida desde que se solicitó la orden de paradero hasta la solicitud al Registro Nacional de las Personas y a la Dirección Nacional de Migraciones sobre su último domicilio, sin que pueda encontrarse una justificación racional para ese accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12254-01-CC-09. Autos: LOZANO SAEZ, MARÍA INÉS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 se establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
La ley procesal penal local establece específicamente los supuestos de procedencia del archivo, si requieren o no convalidación judicial o del Fiscal de Cámara, si admiten su revisión y quienes se encuentran legitimados para solicitarla así como los efectos que la decisión posee en cada caso; por tanto es claro que la remisión efectuada por la titular de la acción a la Fiscalía de Cámara en los términos de la mencionada resolución implica una
vulneración a la garantía del debido proceso, pues se trata de una creación pretoriana, carente de sustento legal, en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que, “al margen de la terminología empleada,... no puede sostenerse que una simple consulta como la que realizara la fiscal a su superior, exceda de algún modo los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica...”, y que “los arts. 200 y 202 del CPP (que) establecen la osibilidad de revisión a instancia del damnificado, víctima o denunciante no autorizan –per se- a considerar que resulte ilegítima una “revisión” como la que aquí se ha desarrollado”, y que no pueden dejar de advertirse “…los importantísimos propósitos que llevaron al Fiscal General a establecer ese mecanismo de revisión o consulta interna en los supuestos de “violencia doméstica” en que se busca visibilizar la especial condición de “vulnerabilidad” que suele estar presente en las víctimas..” (TSJ, expte. Nro. 9163/12 resuelto el 26/2/2014, entre otros).
La interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de las previsiones de los artículos 200 a 202 del Código Procesal Penal, excede el límite normado por el artículo 19 de la Constitución Nacional cuyo segundo párrafo recepta el principio de reserva legal o de legalidad material al disponer que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni privado de lo que ella no prohíbe. Uno de los corolarios del principio de legalidad es el que prohíbe la analogía en perjuicio del imputado y ordena el principio de máxima taxatividad. En este sentido, considerar que dichas normas permiten extender los supuestos de la revisión del archivo a otros no contemplados en perjuicio del imputado favorecido por el archivo de la causa o que el texto legal sólo establece una mera propuesta de archivo que debe ser convalidada por el fiscal de cámara, o aplicar la norma de manera diversa según el ilícito de que se trate, importa efectuar una interpretación prohibida del texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ACTOS PROCESALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso.
El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos, o b) nuevos elementos de
prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho.
Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INFORME TECNICO - INFORME PERICIAL - FORMALIDADES - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad.
En efecto, la defensa tacha de nulo el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, porque no se ajustó a las prescripciones del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal.
El dictamen en cuestión resulta ser un mero informe técnico elaborado por la acusación pública y no un peritaje.
Ello así, no demanda las formalidades del artículo 129 del Código Procesal Penal a la vez que dicho informe puede ser repetido, por lo que de hacer lugar al agravio defensista, se afectaría el principio de conservación de los actos procesales, en detrimento de la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la interpretación restrictiva en materia de nulidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-02-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - POLITICA CRIMINAL - RAZONABILIDAD - PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por la Defensa.
En efecto, con relación a los argumentos vertidos por los representantes del Ministerio Público Fiscal, basados en cuestiones de política criminal plasmadas en el Criterio General de Actuación N° 178/08, evidencian el incesante afán del órgano acusador por imponer criterios inamovibles para una cierta generalidad de casos, lo que sin lugar a dudas implica una clara actividad legislativa, facultad vedada al Ministerio Público Fiscal en virtud del principio de división de poderes.
Resulta inadmisible que el órgano se oponga sistemáticamente al otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba en casos en que se investigan conductas enmarcables en el tipo penal del artículo 189 bis del Código Penal sin mayor fundamentación que el mero hecho de ser subsumible en tal figura.
El simple peligro potencial al bien jurídico tutelado -seguridad pública- no constituye pauta razonable de política criminal, al menos si no se pretende justificar tal peligro en el caso concreto, pues de lo contrario se interfiere directamente con las facultades que en ese sentido posee el/la legislador/a y no el Ministerio Público.
La real puesta en peligro del objeto de protección de la norma debe extraerse directamente de los hechos investigados en la causa y no del encuadre legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003270-02-00-13. Autos: ESPINOSA, EDGARDO LUIS Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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USURPACION - PRUEBA DE INFORMES - PROGRAMAS SOCIALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el "a quo" en cuanto declara la nulidad parcial del informe efectuado por la agente del Gobierno de la Ciudad perteneciente al programa Buenos Aires Presente (BAP).
Este planteo nulificante reposa en la denuncia según la cual la información que se recabó durante la comparecencia a la fiscalía de los aquí imputados y a partir de la intervención del programa Buenos Aires Presente del Gobierno Citadino durante la entrevista con la citada agente tendría efectos autoincriminantes.
En primer término cabe mencionar que la idoneidad de las manifestaciones de los imputados para autoincriminarse resulta una cuestión fáctica propia del debate y que los agravios de la recurrente se limitan a reiterar lo ya planteado sin hacerse cargo de rebatir las afirmaciones del Magistrado.
En cuanto a la violación a la garantía de autoincriminación y el derecho de defensa en juicio del informe obrante elaborado por el BAP –que fue declarado parcialmente nulo- surge que la citada agente únicamente aportó sus datos personales y los de sus familiares, así como los referidos a su situación económica y sanitaria, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja de las diferentes constancias que se haya compelido a los encartados a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que tal como se señaló precedentemente, se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica.
Por ello, tal como lo señaló el Magistrado de grado –salvo las partes nulificadas que serán testadas- el resto del informe del BAP resulta válido y no se vislumbra la afectación a ningún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12504-00-CC-14. Autos: CHOQUE FLORES, Rolando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FISCAL - FISCAL DE CAMARA - VICTIMA - QUERELLA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - DECISIONES JUDICIALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al pedido de nulidad respecto de la reapertura de la investigación por parte de la Fiscalía de Cámara.
En efecto, aún en el hipotético caso que exista una convalidación por parte del superior jerárquico Fiscal de la decisión del agente fiscal de grado, nada impide a la víctima acudir a la justicia y continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los delitos de acción privada, tal como lo sostiene el artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal.
Sostener lo contrario implicaría atribuirle al Ministerio Público Fiscal facultades jurisdiccionales de las cuales carece por imperio constitucional, otorgando carácter de cosa juzgada a una decisión político criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010006-00-00-14. Autos: C., P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, el Fiscal de grado considera que si bien es indiscutible que la letra del artículo 204 del CPPCABA no prevé la revisión por parte del superior jerárquico del archivo dispuesto, el mecanismo aquí cuestionado se encuentra previsto en la Resolución N° 16/10, la cual es concordante con el sistema acusatorio local. Sostener lo contrario, como lo hace la "A-quo", implicaría que el Ministerio Público Fiscal tendría prohibido revisar o controlar su propia actuación o el modo en que su misión fue llevada a cabo.
Al respecto, si el acusador público presenta a la víctima la posibilidad de mediar y ésta accede, si se logra arribar a un acuerdo con el imputado, la persecución de la acción cesa, archivándose las actuaciones. Asimismo, tal como surge de la letra de la ley, si el acuerdo fuera incumplido a causa del accionar injustificado del imputado, se desarchivarán las actuaciones para continuar con la investigación.
En consecuencia, si el titular de la acción pretende efectuar una revisión de su decisión de arribar a una mediación con el Fiscal de Cámara, deberá hacerlo antes de efectivizar dicho acuerdo; pues carece de toda razonabilidad que la víctima se someta a una conciliación -con todo lo que ella implica, desde la variedad de aristas con las que debe ser analizada la cuestión- para luego, una vez transcurrido el acto y logrado el acuerdo, el Fiscal de Cámara decida que no resulta conducente para el caso. No sólo porque ello implica desoír la voluntad de quien fuera perjudicado por el hecho, sino porque tal decisión puede ser tomada de forma previa a la realización del acto, evitando así un desgaste sinsentido de todos los que intervienen en él, en particular del propio damnificado al que se lo expone gratuita, absurda e incoherentemente a la concreción de un mecanismo de acuerdo que luego carecerá de todo valor en las actuaciones, causándole así un nuevo perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - MEDIACION - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA NO FIRME - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, se discute en el "sub-judice" la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal, su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (en el caso art. 199 inc. h y 204, último párrafo del CPPCABA) y sus efectos en cuanto a la posibilidad o no de la reapertura del proceso.
Así las cosas, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
En este sentido, ese instituto -archivo- no causa estado que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y, que le permite a la víctima, o al Agente Fiscal, replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de grado, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que en el supuesto analizado la Fiscalía archivó el legajo con motivo del compromiso al que habían arribado las partes, conforme surge del acta de mediación, acuerdo que perduraría en el tiempo, según refiriera la denunciante a través del llamado telefónico efectuado desde la Asesoría Tutelar de Cámara, extremo que verificado en forma fehaciente podría dar por cumplido el convenio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad de la revisión efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, en cuanto a al derecho que asiste a toda victima a una tutela judicial efectiva, su delimitación y alcance ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Juri”, como el derecho de toda victima a contar con un acceso a la jurisdicción, de forma rápida y efectiva, y así poder contar con un pronunciamiento judicial que responda a sus reclamos.
Ello así, mantener la nulidad decretada conlleva a un cercenamiento del derecho de la víctima inserto en un proceso acusatorio, otorgándole al titular de la acción publica una facultad absoluta que no posee, al permitirle emitir una decisión sin que sea sometida a control alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-00-15. Autos: A., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del acto por el cual se dispuso archivar las actuaciones.
En efecto, la querella planteó la nulidad de la resolución del Fiscal de Cámara en cuanto no hizo lugar al desarchivo de las actuaciones o (dicho de otro modo) convalidó el archivo que había dispuesto la Fiscal de Grado por considerar que, a criterio del impugnante, el archivo debió ser revisado por el órgano jurisdiccional y no por el Fiscal de Cámara.
Al respecto, a la luz del sistema de enjuiciamiento vigente en esta Ciudad, no resulta acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el Fiscal de Cámara, al confirmar el archivo dispuesto por su par de grado, se habría arrogado competencia del Tribunal.
Por el contrario, el sistema procesal local debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. Existe entonces una separación entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que viene a asegurar la imparcialidad y la defensa en juicio, y que se extiende, en lo sustancial, a todas las etapas del proceso penal.
En otros términos, los jueces no pueden obrar a su propia instancia. Una parte legitimada a ese fin debe estimularlos. Es necesaria una acusación que proponga una hipótesis delictual, recaude las pruebas necesarias para acreditarla sin que, por principio, el órgano jurisdiccional pueda inmiscuirse en las decisiones fundadas de no impulsar la acción adoptada por parte del órgano en cuya cabeza se depositó su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15160-00-CC-10. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FIJACION DE AUDIENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución por medio del cual se decidió convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Defensa solicitó que se fijara nuevamente fecha de mediación, lo que fue concedido por la Jueza de grado. Contra este decreto, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, por considerar que la decisión de aplicar soluciones alternativas al proceso penal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, razón por la cual la Judicante habría actuado "ultra vires".
Al respecto, el decreto contra el cual se dirige la Fiscalía no se encuentra entre aquellos que han sido previstos expresamente como apelables, ni le causa un gravamen irreparable al recurrente (art. 279 CPP).
Ello así, en tanto no es el decreto que fija la fecha de la audiencia de mediación el que podría dar lugar al cierre del proceso, sino la celebración de un acuerdo a partir de esa audiencia. Por otra parte, tampoco se ha alegado la extemporaneidad de la fijación de la audiencia, pues en rigor de verdad se trata de la fijación de la que había sido dejada sin efecto unilateralmente por la Fiscalía antes de la formulación del requerimiento de juicio.
Por tanto, el momento oportuno para que la recurrente se oponga fundadamente a la celebración de un acuerdo entre las partes es justamente la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-01-CC-2015. Autos: SANDOVAL, César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar el trámite de la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que en el caso concreto debía interpretarse que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado a supervisar el actuar del imputado hasta tanto éste diera efectivo cumplimiento al compromiso de reparar el vidrio. Por ello, a criterio del "A-quo", cumplida la obligación impuesta, cesó la legitimación del órgano de acusación estatal para impulsar la acción penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido en la resolución puesta en crisis, el encausado no cumplió en tiempo y forma las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación. En este sentido, el imputado se comprometió a hacer colocar un nuevo vidrio en la puerta de acceso del edificio en el plazo de quince días, sin embargo, ello no ocurrió en el tiempo estipulado –el cambio se efectuó recién más de tres meses y medio después–.
En consecuencia, es por lo expuesto que no correspondía que el Fiscal procediera al archivo de la causa, precisamente porque se había incumplido el acuerdo, de modo que no resulta necesario analizar si además el acusado no acató las pautas de conducta fijadas –evitar el contacto con el denunciante y respetar las normas de convivencia y buena vecindad– y durante qué período el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a controlarlo, pues la falta de cumplimiento indicada ya es suficiente para que el archivo no prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7673-00-15. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-04-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, sobre la nulidad de la comunicación de la medida de inmovilización adoptada por la prevención, prevista por el artículo 18 inciso d) de la Ley N° 12, no se produce incumplimiento alguno a lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional cuando la comunicación de las medidas precautorias adoptadas por la prevención se realiza a un funcionario específicamente designado por el Fiscal y en cumplimiento de instrucciones previamente impartidas por él.
En autos se ha cumplido con este requisito ya que, al momento de dale intervención al Juez de Garantías, el Fiscal Coordinador manifestó que la medida dispuesta por el Secretario de la Fiscalía obedecía a las instrucciones previamente impartidas por el Fiscal de turno.
Ello así, la comunicación ha sido realizada según lo normado en la primera parte del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, por ende, no se ha afectado el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273-00-00-15. Autos: SANCHEZ PEREIRA, NICOLAS MARTIN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo.
En efecto, la Defensa cuestionó sobre la facultad de la Fiscalía para ordenar detenciones. En torno a ello, mencionó el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 18 de la Constitución Nacional y, en base a los mismos, consideró que es el Juez quien tiene esa facultad o las fuerzas de seguridad en caso de flagrancia, mas nunca la Fiscalía.
Ahora bien, asiste razón al Defensor Oficial en todo lo que gira en torno a las exigencias del artículo 19 de la Ley N° 12 y las facultades de la Fiscalía para ordenar detenciones. Pero en autos nos encontramos frente a un supuesto distinto pues la medida adoptada debe ser analizada desde la lógica del artículo 86 del Código Procesal Penal local y, dentro el universo de casos a los que dicha norma puede aplicarse se encuentra el hecho investigado en autos, pues debe quedar claro que se buscó evitar la materialización de consecuencias ulteriores, en función del conocimiento de un hecho anterior (amenaza de muerte) que ameritaba la medida en cuestión.
En esta inteligencia, cabe decir que en base a la postura asumida respecto al enfoque normativo que fundamenta la medida adoptada, el artículo 86 del código mencionado establece que la actividad prevencional en circunstancias urgentes para evitar consecuencias ulteriores se realiza “Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal”. De tal modo, puede advertirse que la orden dispuesta por el titular de la acción no vulnera ninguna garantía procesal, como así tampoco ninguna norma constitucional, pues sólo dirigió la actividad desplegada por las fuerzas de seguridad, tal como lo ordena la norma "ut supra" citada.
Asimismo, debe advertirse que la Fiscal de grado puso en conocimiento al "A-quo", quien confirmó la medida adoptada, se celebró la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12 y luego se dispuso la soltura del imputado, todo en el mismo día, lo cual también resulta respetuoso de las garantías procesales del enrostrado, por lo que ningún vicio de nulidad puede advertirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado pese a la oposición del titular de la acción.
El Fiscal fundó el recurso indicando que la sentencia cuestionada vulneró el principio de legalidad (artículo 18 Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad) al haber efectuado una interpretación del artículo 45 del Código Contravencional manifiestamente "contra legem" que importó una invasión de la esfera legisferante constitucionalmente reservada al Legislador local (artículo 81.2 de la Constitución de la Ciudad) y que también recortó ilegítimamente facultades que la ley y Constitución local le otorgan al Ministerio Público Fiscal como titular de la acción contravencional (artículos 39 Ley N° 12 y 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad), afectando el sistema acusatorio (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad) y ampliando ilegítimamente las propias que tienen los jueces (artículo 106) ya afectando su imparcialidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
En efecto, el recurrente presentó un auténtico caso constitucional, y el agravio invocado resulta lo suficientemente relevante como para ser analizado por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18304-00-00-15. Autos: PERONI, GUILLERMO OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo citado "ut-supra" (art. 45 CC CABA), siendo ésta –como acertadamente señalara el Juez de grado en su resolución- la única razón por la cual no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada.
Lo expuesto no implica, de manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la Fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento. Así, cuando el derecho a solicitar la "probation" no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulidad para aquellos supuestos en que estos últimos -por carecer de fundamentos válidos- se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Así las cosas, se advierte de manera palmaria que la resolución del Magistrado de grado por la cual deniega el beneficio a raíz de la expresa oposición fiscal, resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del artículo 45 del Código Contravencional local, ya que no existió un “acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal”.
Al respecto, la oposición fiscal a llevar a cabo un acuerdo con el imputado se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-08-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa cuestiona que en el marco de otra causa seguida contra su asistido por la comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad, se amplió el decreto de determinación de los hechos a la contravención prevista en el artículo 74 del mismo cuerpo normativo sin motivo alguno que lo justifique, lo que demuestra que el decreto formó parte de un eslabón más de la “excursión de pesca” llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, el acta contravencional configura una “notitia criminis” que sirve de base para la posterior investigación del legajo por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir, que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste (como director del proceso), quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados. Incluso, nótese que al transitar la pesquisa puede haber variaciones en el objeto procesal y es una facultad del Ministerio Público modificarlo o ampliarlo.
Por otro lado, la circunstancia de que la Unidad Coordinadora de Investigaciones Complejas lleve la investigación adelante no significa que exista la intención de realizar una “excursión de pesca” sino que responde a la organización propia del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EVACUACION DE CITAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

La negativa a evacuar las citas propuestas por la defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal "per se".
Del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate” (cfr. art. 97 CPP CABA). Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18069-00-CC-15. Autos: T., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ATIPICIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde determinar que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, si bien la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “La decisión de archivar el proceso penal, cuando su fundamento resida en las causales enunciadas en los aparts. a, hecho atípico….tendrá efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso no podrá reiniciarse…” (Código Procesal Penal CABA Comentado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, pag. 872, extraído de CApel. Penal, Contrav. Y Faltas, Sala I, 8/7/08, “Orellana, Pizarra, Carlos F. s/infr. Art. 149 bis, Cód. Penal”, causa 17696-00-CC/2008.), el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad permite al Querellante continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, la decisión de archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal por parte del Fiscal en nada perjudica al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - LEGITIMACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Fiscal de Cámara se encuentra perfectamente facultado para prorrogar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que ello haya sido solicitado por su par de grado.
En efecto, si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal indica que es la Fiscalía la que deberá solicitar la prórroga al Fiscal de Cámara, ello no obsta que sea este último quien, a solicitud del denunciante, la otorgue unilateralmente.
En virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es conducente nulificar una decisión por no haber sido requerida por el Fiscal de primera instancia si el Fiscal de Cámara la está adoptando en su lugar.
No resulta posible omitir la unidad de acción que conforma puntualmente al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; la unidad de acción es uno de los pilares que versan sobre este ente autárquico, figura a cuyas instancias prestan funciones entre si subsidiaria y colectivamente.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia la prórroga de la investigación penal preparatoria no puede verse limitada por formalidad alguna. (Expediente n° 8252/11 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. artículo 149 bis Código Penal".
En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que el Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de gestión interna, única e indivisible del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ), que por regla no le concierne a los restantes órganos del Poder Judicial inspeccionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa Oficial de Cámara, al reconducir el recurso impetrado por la Defensa de grado en la nulidad de la decisión analizada, se agravia en cuanto que la concesión de la misma por la Jueza de grado no fue precedida por una debida sustanciación, motivo por el cual, la Defensa se vio impedida de argumentar frente al Tribunal los motivos por los cuales consideraba que la prórroga en cuestión no debía ser otorgada.
Ahora bien, el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no prevé expresamente la necesidad de sustanciar el pedido de prórroga efectuado por la Fiscalía. El primero de sus párrafos alude a un procedimiento interno del Ministerio Público Fiscal, cuyo contralor corresponde a la Fiscalía de Cámara; y el segundo párrafo refiere a una “prórroga extraordinaria” que el Magistrado de grado tiene la facultad de conceder. Si bien el último párrafo de la norma sub examine establece que “el imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez (…)”, de ello no se deriva la obligación procesal de sustanciar el pedido efectuado por el titular de la acción, toda vez que el Juez debe evaluar la solicitud efectuada y fundar su decisión, tanto si concede la prórroga como si no lo hace. A tal fin, el Magistrado tiene como horizonte la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y es en base a ella, junto con las particulares circunstancias de cada caso, que decidirá si otorga esa prórroga excepcional o no.
En consecuencia, entiendo que tampoco la Defensa logró demostrar un perjuicio concreto ocasionado por la falta de sustanciación del pedido de prórroga. Es más, la misma posibilidad de haber incoado el presente recurso garantiza el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de expresar su postura al respecto.
Ello así, valorando los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, y por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa considera que la "a quo" se apartó de las únicas dos razones que el Legislador previó en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la concesión por parte del Juez, de una prórroga de la investigación penal preparatoria, a saber, “suma gravedad” y “muy difícil investigación”.
De la sola lectura del expediente se desprende la complejidad de la investigación. En este sentido, la Fiscalía modificó el decreto de determinación de los hechos en reiteradas oportunidades debido a información que fue surgiendo durante la investigación; se intimó del hecho al imputado, de acuerdo al artícuo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dos oportunidades; el encartado amplió su declaración por escrito en dos oportunidades, de conformidad al artículo 167 del mismo cuerpo; y resta aún la producción de prueba.
De tal modo, la Jueza de grado, luego de realizar un racconto del decurso de las presentes actuaciones, manifestó que “(…) atendiendo a la entidad de las medidas que restan llevar a cabo en el marco de la investigación bajo análisis, y las que eventualmente podrían resultar necesarias; encuentro oportuno el otorgamiento de la prórroga extraordinaria (…)”.
Ello así, resulta claro que el supuesto en el cual la Magistrada de grado encuadró el otorgamiento de la prórroga es el de “muy difícil investigación”, lo cual, acompañado de la debida fundamentación de su decisión, no me permiten nulificar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado vulnera la garantía de plazo razonable, en virtud de ello, postula la nulidad de la decisión en crisis.
Cabe destacar que, la garantía que invoca el recurrente ostenta expresa jerarquía constitucional a partir del año 1994 en virtud de la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 3 apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que a toda persona sujeta a un procedimiento judicial le asiste el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable “sin dilaciones indebidas”. Incluso, el origen de esta garantía se remonta al precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo dictado 26 años antes de la mencionada reforma, en el cual se interpretó que el artículo 18 de la Constitución Nacional reconocía el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, o sea, liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (fallos: 272:188).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el decurso del presente proceso, debe repararse que las actuaciones se iniciaron por la denuncia radicada el 21 de marzo del 2016, luego de ello se suscitaron reiteradas modificaciones del decreto de determinación de los hechos, dos llamados a intimación de los hechos, producción de pruebas restantes, y solicitudes de prórrogas de la investigación penal preparatoria, no se advierte que hayan existido dilaciones injustificadas ni arbitrarias.
Ello así, resulta razonable el plazo transcurrido hasta el día de la fecha y no existe afectación a la garantía sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara; sobreseer al imputado y disponer el archivo de la causa.
La Defensa se agravia porque no se le corrió vista antes de conceder prórroga extraordinaria lo que, de acuerdo a la impugnante, resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio. Sostiene que, en estos autos, no se daban los presupuestos fácticos para que el Juez de grado otorgue una prórroga excepcional, conforme establece el artículo 104 del Código Procesal Penal. Así señala que no se da un caso “de suma gravedad” ni “de muy difícil investigación”.
Si bien no se ha ordenado la previa sustanciación de los pedidos de prórroga la sustanciación de este recurso ha permitido conocer y tratar, introducido con el planteo de nulidad, los agravios que invoca la Defensa.
Lo cierto es que, en la presente causa, no parece que se hayan requerido excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Asimismo, cabe afirmar que ni el imputado ni la Defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Ello así, no habiendo practicado la Fiscalía dentro del término de la prórroga inicial que se le acordase las medidas probatorias que la justificaron, resulta injustificado prorrogar esta indagación de un delito relativamente sencillo de esclarecer (omisión alimentaria) y que se viene investigando hace más de un año, para practicar las mismas diligencias que no se practicaron sin dar razones de tal inactividad pese a que en ellas se basó la primera prórroga –correctamente acordada-, que se dejó discurrir sin siquiera intentar producirlas. ( Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LITISPENDENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NE BIS IN IDEM - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUSTICIA NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos, la intimación y el requerimiento de juicio.
La defensa postuló que en el fuero nacional se habría investigado el mismo hecho de lesiones que el que es objeto de este proceso y que si bien allí no se resolvió de forma definitiva la situación procesal de los acusados, el Magistrado de la Nación entendió que no había pruebas suficientes para avanzar respecto de ese delito y, por eso, declaró la incompetencia para que esta sede continúe investigando el hecho constitutivo de amenazas.
Sin embargo, lo dictaminado por el Fiscal Correccional y lo dispuesto por el Juez Correccional, quien se limitó a declarar la incompetencia en orden al delito de amenazas y remitió la totalidad de las actuaciones a esta Alzada a fin de que se sortee el juzgado que debe continuar con el trámite de la pesquisa, no obsta de manera alguna a que el Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impulse la acción, subsumiendo los hechos investigados en los tipos penales y/o contravencionales que entienda aplicables al caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11854-01-CC-2016. Autos: B., G. O. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 31-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de Fiscalía General n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Sin embargo, de la Ley de facto N° 22.117 que estable en su artículo 1° que el Registro Nacional de Reincidencia centralizará la información referida a los procesos penales, se desprende que quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los Juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Asimismo, el Fiscal General no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

Esta Sala ya se ha expedido con relación a las hipótesis en que aún cuando se tratase de un caso cuyo monto fuese inferior al mínimo de apelabilidad, por razones de orden público, el Ministerio Público Fiscal poseía atribuciones específicas para recurrir cuestiones vinculadas con la competencia del fuero que se encontraban fuera del ámbito de aplicación de aquellas normas (conf. “GCBA c/ Pluvial S.A. s/ Queja por apelación denegada” EJF 792528/1 del 17/11/2009 y Expte. N° B61585-2015/1 “Fiscalía N° 1 s/Queja por apelación denegada” del 28/06/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 985292-0. Autos: GCBA c/ Lahiton de Álvarez Miria Elda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 361.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la declaración testimonial del denunciante, en el contexto de una causa por ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa planteó la nulidad de la declaración testimonial de quien realizara una denuncia vía correo electrónico al Ministerio Público Fiscal, atento que la Fiscalía carecía de facultades para recibirle declaración porque la acción no había sido previamente promovida.
Sin embargo, el planteo dirigido exclusivamente contra la declaración del denunciante, carece de sustento normativo e incluso llevaría al extremo de que un Fiscal se vea impedido de entrevistar a la víctima de una contravención/delito, dependiente de instancia privada, a los efectos de, justamente, interrogarlo acerca de su voluntad de impulsar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-2017-1. Autos: Ocampo Poggi, Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, planteado por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el Fiscal incumplió con el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en lo referido a la evacuación de citas de los extremos declarados por su defendido, en el marco de la intimación del hecho. Específicamente, en cuanto no citó a declarar a los menores que fueron ofrecidos como testigos. Sostuvo que dicha omisión, sin otorgar siquiera fundamentos, resultó violatoria de la garantía constitucional de Defensa en juicio, como así también de los principios de preclusión, debido proceso y legalidad.
Sin embargo, no sólo el Fiscal llevó adelante las medidas que la Defensa solicitó, sino que asimismo dió explicaciones suficientes para tener por fundado el uso de su facultad de negarse a producir la prueba que no considere útil para la investigación, en cuanto consideró que colocar a los menores en una situación de tener que declarar a favor o en contra de los padres -en un caso donde se ventilan cuestiones atinentes a los adultos exclusivamente- debía ser el último recurso del que se tiene que valer la justicia para poder determinar tanto hechos como grados de autoría. Ello así, la omisión, lejos de ser antojadiza se basó en el derecho de los menores y su protección en un caso sensible para ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - TESTIGO PRESENCIAL - OMISION DE PRUEBA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, interpuesta por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad de la requisitoria argumentado que debían escucharse las declaraciones de los menores que presuntamente presenciaron el hecho, previo al debate, pues podrían esclarecer los hechos. Asimismo, agregó que la Fiscalía no dió fundamento alguno de la mencionada omisión.
Sin embargo, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate". Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello, por lo cual la omisión de evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal "per se".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad solicitó (entre otras cuestiones) que presten declaración sus hijos a través de Cámara Gesell ya que habrían presenciado el hecho imputado (amenazas en el domicilio de la denunciante).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal nunca dió fundamento al omitir citar a declarar a menores que fueron ofrecidos como testigos.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la citación a brindar testimonio con los recaudos adecuados de acuerdo a la edad de los menores involucrados, para evitar la re victimización de los mismos. En este sentido, la circunstancia de "no colocar a los niños en una situación de tener que declarar a favor o en contra de los padres en un caso donde se ventilan cuestiones atinentes a los adultos", no puede llevar a desoírlos cuando han sido testigos presenciales de uno de los hechos por los que se quiere juzgar a su padre, con quien estarían conviviendo actualmente, por lo que su opinión debe jugar un papel preponderante en el proceso. Así lo postuló el Asesor Tutelar en su dictamen, en donde si bien se opuso a la declaración de la menor (quien tiene 7 años), propició la declaración de sus otros hijos, con los recaudos necesarios. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA TESTIMONIAL - EVACUACION DE CITAS - OMISION DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el imputado al momento de brindar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad solicitó (entre otras cuestiones) que presten declaración sus hijos a través de Cámara Gesell ya que habrían presenciado el primer hecho imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal nunca dió fundamento al omitir citar a declarar a menores que fueron ofrecidos como testigos.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio debe fundarse, entre otros requisitos, en la prueba que justifica el paso a esa etapa procesal, de lo contrario se trataría de una decisión arbitraria que no resulta compatible con la razonabilidad que requieren los actos públicos. En este sentido, se ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, en cuanto la Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por el imputado cuando objetivamente apreciadas pueden incidir en su situación procesal (artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindando consideraciones generales sobre la pertinencia o no de la citación de los hijos del imputado sin siquiera haber recabado la voluntad de los mismos. "Máxime" en un caso en el que la propia denunciante a intentado desistir de su denuncia y poner fin al asunto. Ello así, debe ser garantizado el derecho a ser oído de los niños y además, el derecho a la Defensa del imputado y se debe grabar la Cámara Gesell que se solicita, para que no sea necesario reiterar el contacto de los jóvenes con el proceso, en caso de que se lleve a juicio la causa. Así lo imponen las disposiciones de la Observación General N° 14/2013 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas pertinentemente citadas por la Asesora Tutelar y receptadas por los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley N° 26.061). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el Fiscal cita en apoyo a la solicitud de fichas dactiloscópicas la resolución de la Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales). Sin embargo, el Fiscal General, no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Ello así, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - POLITICA CRIMINAL - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Corresponde establecer, en primer término, que el artículo 45 del Código Contravencional dispone que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho "puede" acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba. De allí se desprende que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, resultando irrazonable tratar con mayor amplitud el instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Asimismo, corresponde al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la facultad jurisdiccional de decidir acercad del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Al respecto, se advierte que la ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 mencionado se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos, siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
En este sentido, es que la norma infraconstitucional concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio. Pues, así como lo autoriza a rechazarlo, cuando advierte una disparidad en la negociación, se encuentra facultado para concederlo cuando dicha negociación es incondicionalmente impedida por el titular de la acción. Por el contrario, también puede no hacer lugar a la concesión del instituto cuando la oposición fiscal se encuentra adecuadamente fundada.
Por ello, afirma Bovino que "El reconocimiento legal de cierto grado de discreción para que el Ministerio Público ejerza la acción penal no permite que su juicio pueda estar fundado de cualquier modo, y tampoco impide que su decisión pueda ser sometida a control judicial sobre su legalidad y razonabilidad" (La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, p. 160, Bs. As., ed. del Puerto, 1° reimp., 2005).
Por otra parte, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal puede legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión, estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, tengan que ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el Tribunal puede suspender la persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 976-18-0. Autos: PALMIERI, Silvia Noemí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - TERMINACION DEL PROCESO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y a diferencia de lo entendido por la Defensa, el archivo dispuesto por el Fiscal tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. De acuerdo con ello, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de prohibición de la doble persecución penal y que permite a la víctima o al agente fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Por tanto, pretender trasladar los efectos jurídicos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.
Ello así, pese al archivo dispuesto, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, si no ha mediado un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y sin perjuicio de los reparos que pueda generar la reapertura de un sumario en función de los extremos mencionados por la Defensa, la Fiscalía habría actuado en función de lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a la posibilidad de reabrir el legajo frente a la ulterior aparición de nuevos datos que se consideren útiles para probar la materialidad del suceso.
Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Fiscalía, en tanto el temperamento adoptado por el titular de la acción se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACTUACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad del procedimiento, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
La Defensa se agravió y solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, por entender que la presente causa se inició por un reporte realizado por una compañía de "extraña jurisdicción", sin autorización de un juez competente, avasallando los derechos a la intimidad y privacidad del imputado, garantías establecidas en la Constitución Nacional, provocándole así un gravamen irreparable, convirtiendo toda la prueba recolectada por esa vía en ilegítima.
Sin embargo, el reporte que dió origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, porque la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la compañía donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC"), a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas, referidas a la prevención y sanción de ciertas conductas ilícitas, y de protección de la integridad sexual de niños menores de edad.
Ello así, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio -que autorizan a la compañía a compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal -en virtud del acuerdo celebrado con el "NCMEC"- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Vale recordar, en ese sentido, que la investigación por presunta comisión de los delitos previstos en el artículo 128 del Código Penal (pornografía infantil) se inicia de oficio, conforme dispone el artículo 71 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPUTACION DEL HECHO - LESIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa afirma que hubo una afectación al debido proceso legal; considera que en oportunidad de realizar el alegato de cierre el Fiscal realizó una serie de manifestaciones que desdibujaron la imputación original. Ello, en tanto optó por no formular acusación alguna por el delito de lesiones leves, a fin de no trabar un conflicto de competencia con la Justicia Nacional, no obstante luego decidió valerse de los testimonios de los galenos que revisaran a las presuntas damnificadas para acreditar la violencia que habría ejercido el imputado sobre el cuerpo de aquéllas a fin de sacarlas del departamento.
Sin embargo, la decisión del representante del Ministerio Público Fiscal de no llevar adelante una imputación por el delito de lesiones, más allá de no traducirse en modo alguno en la inexistencia de las mismas, lejos de resultar una violación al debido proceso, no es más que el ejercicio de las facultades que el código le otorga, el que, a su vez, resulta en favor del imputado.
El Fiscal, no sólo es el titular de la acción penal pública, sino que en carácter de representante de los intereses generales de la sociedad, le corresponde evaluar la conveniencia de la actuación del aparato penal para resguardar tales intereses generales de la sociedad, de los cuales es guardián.
A mayor abundamiento, menos aún puede entenderse como una afectación al principio de congruencia, toda vez que no se advierte ninguna variación en la base fáctica imputada a lo largo de todo el proceso –conforme requerimiento de juicio-, ni siquiera en el encuadre típico que se ha dado a la conducta enrostrada, sino que en todo momento los golpes fueron consideradas por el Fiscal vinculados al modo comisivo del delito de usurpación (expulsión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se ha considerado que el instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser —conforme a su regulación legal— una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
Así, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-2. Autos: Gonzalez, Vicente Florencio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, la oposición por parte del Ministerio Público Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada. En el caso de autos, las violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática y en un corto periodo de tiempo, en horas en las cuales se advertía el local en pleno funcionamiento, sin tener la habilitación para realizar las actividades fiscalizadas. Por lo demás, las disposiciones administrativas remarcan que estaban afectadas las condiciones de funcionamiento y seguridad, por no contar con la habilitación correspondiente para la actividad que se estaba ejerciendo y encontrarse violando una clausura vigente.
De este modo, se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6153-2018-2. Autos: Gonzalez, Vicente Florencio y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 14-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa considera que el rechazo al beneficio en favor de su asistido soslaya el principio de razonabilidad, derivado del principio republicano de gobierno, y restringe arbitrariamente un derecho que la propia ley reconoce en favor de toda persona, conforme estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Acosta" (Fallos CSJN 331:858, consid. 70)
Por su parte, al oponerse a la concesión del beneficio, la Fiscal de grado argumentó que la suspensión del proceso a prueba no es un derecho del imputado, y que tal interpretación se contrapone a la doctrina asentada en el precedente "Góngora" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón del cual por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en materia de violencia de género, queda impedida la posibilidad de acceder al instituto en cuestión en casos de aquella índole. En este sentido, arguyó que el presente es un caso de violencia económica de quien se encuentra imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra la denunciante, por lo que es directamente aplicable la doctrina señalada.
Ello así, se desprende que la Fiscal de grado se opuso fundadamente a la concesión del instituto, por lo que no se configuró el necesario acuerdo que exige la legislación para la procedencia del mismo. Es decir, la oposición Fiscal no es meramente dogmática sino que se apoyó en las circunstancias fácticas del caso, por lo que corresponde rechazar la solicitud de la Defensa de suspender el proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION PROVISORIA - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, entiende que la interpretación realizada por la Fiscalía constituye una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, esta no ha acreditado ningún hecho puntual y concreto relevante para demostrar que la Fiscal no ha actuado con la debida objetividad que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, las leyes aplicables y la Constitución Nacional requieren.
En efecto, la Fiscalía expuso su teoría del caso, que del análisis del hecho que motivó el inicio de las presentes actuaciones entendió que el hecho debía ser calificado dentro del marco normativo de los artículos 194 y 210 del Código Penal; fundamentando dicha decisión en la descripción de los hechos investigados.
Ello así, que la Defensa no comparta el planteo de la acusación resulta un mero desacuerdo que no implica una causal de recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - ASOCIACION ILICITA - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa contra la Fiscal de grado.
La asistencia técnica del imputado se agravia contra lo entendido por la titular de la acción, que circunscribió los hechos en los artículos 194 y 210 del Código Penal. Sostiene que el escrito de la Fiscal, al momento de declinar la competencia del fuero, manifiesta que los imputados conforman una asociación ilícita por integrar un sindicato inscripto legalmente. De este modo, la apelante consideró que equiparar la participación en un sindicato a la participación criminal en una asociación ilícita implicaba un absoluto desprecio del ordenamiento jurídico y una violación lisa y llana a los principios básicos de objetividad (cfr. art. 5° CPPCABA y 2°de la Ley local N° 1.903).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la titular de la acción opuso la excepción de incompetencia parcial en la materia por considerar que la relación de los acusados a una agrupación gremial implicaba su pertenencia a una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos. En este sentido, y más precisamente, le imputa a los encartados el haber colocado objetos en las vías de un subterráneo impidiendo el normal funcionamiento del servicio público de transporte, actividad coordinada con hechos análogos registrados en otras líneas en forma simultánea.
En efecto, la causal de recusación por enemistad manifiesta prevista en el artículo 21, inciso 9°, del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que la Fiscal tuviere con los interesados enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos y no procede por ataques u ofensas inferidas a la Fiscal luego de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Las manifestaciones expuestas por la titular de la acción para fundar la incompetencia del fuero fue desacertada pero no permite inferir que la referida conozca o que guarde pleito pendiente o resentimiento respecto de los imputados. Por lo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22844-2018-1. Autos: Rodas, Noelia Elizabeth y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal local. Refirió que el lapso de tres meses establecido en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal debe comenzar a contarse a partir de hitos procesales distintos a la audiencia de intimación del hecho.
En ese sentido, en relación al cierre de la causa por el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley N° 2303. Esta disposición organiza la labor de los Fiscales del fuero local, con el fin de acelerar el proceso penal y evitar dilaciones innecesarias,imponiendo un lapso de duración a una parte de la investigación. Naturalmente, esta regla procesal no podría obligar a organismos de extraña jurisdicción, sino que se limita a pautar la intervención del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En consecuencia, la actuación de los órganos de la Nación no puede medirse con el parámetro del artículo 104 del Código Procesal Penal y, a los fines de determinar en el caso concreto el plazo establecido en esa norma, tampoco puede tener incidencia la intervención de un Fiscal del fuero nacional en la pesquisa conducida por uno del local. Esta conclusión se ve reforzada si se tiene en cuenta, hasta la fecha la convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal nunca pudo perfeccionarse, pese a los arduos intentos por parte del Ministerio Público Fiscal de dar con su paradero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal. Consideró que el plazo de instrucción debe contabilizarse desde la fecha de ingreso de las actuaciones al fuero local por haber tenido su inicio en sede nacional
Con respecto al acto procesal que da comienzo al plazo que regula la investigación penal preparatoria, ya en el ámbito de la Ciudad, adelantamos que sobre el punto nos hemos expedido en el sentido de que resulta clara y precisa la regla que establece la duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal (Ver Causas N°causa nº 41158-00/CC2008 “Franco, Fernando Gastón”, rta. el 22-06-10; causanº28382-00-CC/2012,“Chokaliouk, Eugeni”, rta.el 212- 13; causa nº 5826-00-00/13, “Villalba, Jonathan Fidel”, rta. el 27-03-14). Adviértase que el Título IV “Situación del/la imputado/a”, Capítulo 2 del Código Procesal Penal se refiere a la “Vinculación del/la imputado/a al proceso. Interrogatorio del/la imputado/a” y se inicia con el artículo 161 “Intimación del hecho. Delegación”. En ese sentido, la audiencia ante el Fiscal es el hito temporal que demarca el disparador del cómputo, ya que es el primer acontecimiento por el cual aquél considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En ese sentido cabe destacar que del legajo surge que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal todavía no ha tenido lugar respecto del imputado. Esto significa que el plazo que regula la investigación penal preparatoria aún no ha comenzado a correr, y por lo tanto la excepción de falta de acción resulta improcedente. A su vez, los actos que menciona la Defensa –en lo fundamental, la toma de conocimiento de las actuaciones por parte de los acusados–, más allá de sus particularidades, no revisten las características propias de la intimación del hecho, que implica básicamente una primera oportunidad de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción y archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa.
La Defensa estructuró sus agravios sobre la base de la garantía del plazo razonable y su reglamentación en el Código Procesal Penal.
Si bien en el supuesto de las presentes actuaciones –causa venida de extraña jurisdicción–, no se detectan atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía del plazo razonable de duración del proceso.
En efecto, no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de respetar el derecho de un imputado a ser juzgado en un término razonable.
No obstante ello, lo cierto es que el archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, haya durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular. Vale destacar que estas características no se presentan en el "sub lite", ya que lo cierto es que los actuados se hallaron, luego de los sucesivos pedidos de prórroga de la investigación penal preparatoria a la espera de que el imputado sea habido con el objeto de ser intimado de los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-2017-3. Autos: Romero, Gerardo Nahuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666 (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
En efecto, la oposición por parte del Ministerio Público Fiscal aparece suficiente y razonablemente fundada. Ello así pues, las presuntas y reiteradas violaciones de clausura habrían ocurrido de manera sistemática a lo largo de todo un año. Asimismo, las clausuras inmediatas y preventivas fueron impuestas en atención a faltas graves tales como no poseer permiso para realizar la obra ni cartel de aviso de ella. Este panorama habilita a calificar el accionar del imputado como altamente riesgoso para los ciudadanos que concurrían al lugar.
De este modo se advierte que la negativa del Ministerio Público Fiscal a conceder la suspensión del proceso a prueba está basada en el carácter especialmente disvalioso del comportamiento endilgado y, en este sentido, la oposición luce suficiente y razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6518-2018-3. Autos: Radic, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ERARIO PUBLICO - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde tratar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de primera instancia, mediante el cual se agravió de la sentencia de grado respecto a la regularización de aportes y contribuciones previsionales en la demanda por diferencias salariales.
De acuerdo con los términos en los que ha sido planteado el recurso, pienso que las cuestiones debatidas en esta instancia pueden eventualmente repercutir en las cuentas públicas de la Ciudad, afectando de este modo los intereses generales de la sociedad (cf. art. 1°, ley 1903). Además, según lo alegado en el recurso, la decisión del Juez de grado habría comprometido el principio de legalidad, en cuya protección el Ministerio Público Fiscal debe actuar (en un sentido similar, véase “D’Urso, Hernán María c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. EJF 6152/1, Sala II, sentencia del 13 de mayo de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5028-2014-0. Autos: Cavallo De Araneo, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por vencimiento del plazo razonable de investigación introducido por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de divulgar imágenes de menores de edad de contenido sexual (artículo 128, 1° párrafo, Código Penal).
La Defensa sostuvo que el Ministerio Público Fiscal excedió con creces el plazo razonable de la investigación del presente caso. Refiere que en dos años y ocho meses aún no intimó a su defendido del hecho que supuestamente se le imputa. Advirtió también que la Fiscal cometió un error al encomendar las tareas de inteligencia pues se equivocó en el domicilio donde aquellas debían efectuarse, dado que indicó que las tareas debían realizarse en una localidad distinta de aquella donde se efectuaron.
Al respecto, cabe advertir que si bien se considera que la norma que regula el tiempo en que el Ministerio Público Fiscal antes de citar a un individuo a la audiencia de intimación de los hechos conforme el artículo 104 del Código Procesal Penal, no debe constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal de turno, lo cierto es que la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
En ese sentido, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, la denuncia que le dió inicio a las mismas fue efectuada en Diciembre de 2017, por quien reviste la calidad de abuela materna de la presunta víctima menor de edad tramitó, primero, en la Justicia Nacional, la cual se declaró incompetente, ordenando su remisión a este Fuero. Luego de ello, el legajo arribó a la sede de la Fiscalía en mayo de 2017, momento a partir del cual ésta mantuvo una actividad investigativa permanente, desplegándose una serie de medidas probatorias.
Ahora bien, sin perjuicio de ello se advierte que debido al yerro del Ministerio Público Fiscal respecto al lugar dónde debían realizarse las tareas de inteligencia, el proceso reconoció cierta demora, circunstancia que conlleva que aún no se produjera la audiencia de intimación de los hechos respecto del imputado, la que deberá realizarse de manera inmediata a efectos de no afectar en definitiva la garantía en cuestión.
En conclusión, si bien las tareas de investigación a efectos de convocar a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal podría haberse desarrollado con mayor celeridad, ello, por sí solo, no alcanza para afirmar, al menos por el momento, que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se conceda el recurso de apelación.
La Sra. Fiscal criticó el desdoblamiento de la demanda y la radicación de ciento seis causas ante un mismo Juzgado, cuestiones que se relacionan, según sus argumentos, con el normal funcionamiento del servicio de justicia y las garantías constitucionales de juez natural y debido proceso.
Se advierte que el Ministerio Público Fiscal ataca la decisión en cumplimiento de un imperativo constitucional y legal inherente a su función, lo que conlleva que la aplicación mecánica de la limitación recursiva establecida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 imposibilite, en el caso, el ejercicio de sus atribuciones constitucionales específicas. Por ende el recurso de apelación ha sido mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8130-2019-1. Autos: Equipo Fiscal, CAYT N° 1 Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad respecto de la prórroga del plazo de investigación preparatoria.
La Defensa cuestiona la prórroga de 45 días resuelta por el Fiscal de Cámara, señalado que no se le dio intervención durante el trámite de la misma y que la concesión no encuadraba dentro de los requisitos legales, vinculados con “las causas de la demora y la naturaleza de la investigación”.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que la prórroga fue sustanciada con arreglo a las disposiciones del ordenamiento procesal. En este sentido, se advierte que la regulación prevista en el primer párrafo del artículo 104 (según ley 2303/07) no establece ninguna formalidad en cuanto al trámite para que el Fiscal a cargo de la investigación requiera a su superior jerárquico la prórroga para finalizar su pesquisa.
Se trata, claro está, de una disposición que opera dentro de la órbita de actuación interna del Ministerio Público Fiscal, siendo que, por ello, el examen o valoración que se desarrolle respecto a las “causas de la demora”, que invoque el fiscal instructor, se encuentra sometido exclusivamente a la discrecionalidad técnica del superior jerárquico.
La norma establece el control de la defensa recién a partir de la intervención jurisdiccional sobre la necesidad de ampliar el plazo de investigación, con la posibilidad de cuestionar las prórrogas concedidas.
De tal manera, la falta de notificación a la Defensa no representa un vicio en el procedimiento y tampoco el recurrente termina por delinear un agravio en concreto, respecto a su falta de intervención en un acto del que la ley no prevé su intervención.
De este modo, y teniendo en cuenta que la prórroga se habría otorgado a los efectos de realizar un nuevo examen sobre la aptitud del arma objeto del delito investigado —medida en principio acorde con la naturaleza de la investigación en curso—, tampoco se advierte en el caso la alegada afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTE PROVOCADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DOCTRINA

Las investigaciones paralelas a la persecución oficial de los delitos presentan un delicado problema. En efecto, como no pertenece a la esencia de la jurisdicción en lo criminal resulta que la investigación de cómo ocurrió un delito y quién lo perpetró puede interesar a personas ajenas al Ministerio Fiscal. Pero informarse del asunto, haya comenzado o no la pesquisa fiscal, podrá hacerlo quien quiera que sea sólo si se emplea en ello medios lícitos (cf. GUZMÁN DALBORA, JOSÉ L., El delito experimental, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Casación, Números 6/7, años 2006/2007, p. 176, citando a Beling: Derecho Procesal Penal, trad. por Miguel Fenech, Labor, Barcelona, 1953, p. 37).
Si el investigador traspasa los límites puede incurrir, amén de en una usurpación de funciones, en una provocación también penada por la ley…” (GUZMÁN DALBORA, ob. citada, p. 176).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-413. Autos: DANTE GABRIEL NEGEL -UBER- Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESTRUCCION DE ARMAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó la destrucción mediante la A.N.M.A.C., una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, del revólver y los cinco cartuchos a bala, quedando tal diligencia en cabeza del Fiscal.
La Magistrada, en ocasión de pronunciarse sobre el estado procesal del imputado de autos resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas y declarar extinguida la acción penal. En cuanto al elemento secuestrado en autos, esto es, el revólver y los cinco cartuchos a bala ordenó su destrucción mediante la A.N.M.A.C.(Agencia Nacional de Materiales Controlados) una vez finalizado el aislamiento social preventivo obligatorio, dejando dicha diligencia en cabeza del Ministerio Público Fiscal. Esta última medida, fue apelada por el Fiscal.
El Fiscal de Cámara, en ocasión de presentar su dictamen sostuvo que la resolución recurrida resultaba apelable por generar un gravamen irreparable, al existir una franca contradicción entre las bases del sistema constitucional y la terminante división de roles que caracteriza al sistema acusatorio en tanto el Juez interviniente carece de facultades para encargar la realización de la medida controvertida en autos al Ministerio Público Fiscal, atento la autonomía en el desarrollo de sus funciones y la semejanza de identidad funcional que caracteriza a ambos órganos.
Sin embargo, lo resuelto por la Jueza de grado no resulta violatorio de ninguna de tales disposiciones, ya que no implica una intromisión en el ejercicio de la acción ni a ninguna otra función privativa del Ministerio Público sino solamente una mera diligencia que el titular de la acción queda encargado de ejecutar y que a todas luces, hace a la finalidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30117-2018-0. Autos: Marcial, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - KIOSCOS - INSPECCION PREVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de Grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inspección del local comercial sito en esta Ciudad, ordenada por el titular a cargo de la U.F.E.M.A, y sobreseyó a la encausada.
En el presente proceso contravencional, el representante del Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encartada haber comercializado y almacenado mercaderías en el local comercial sito en esta Ciudad, que se encontraban expresamente prohibidos y otros carentes de registración y permiso para su venta por parte del Ministerio de Salud de la Nación y del ANMAT. El hecho fue encuadrado dentro de las previsiones del artículo 79 del Código Contravencional.
No obstante, la Jueza de primera instancia dispuso declarar la nulidad de la inspección ordenada por el Titular a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental en el local comercial, toda vez que no fue producto de la verificación de un hecho flagrante sino de una decisión del órgano acusador que no contó en forma previa con la debida autorización jurisdiccional. Asimismo, indicó que no le corresponde al Ministerio Público Fiscal dirigir las actividades de la administración ni decidir sobre el modo en que ésta debe ejercer el poder de policía. En consecuencia, dispuso que le fuera encomendada a la División de Delitos contra la Salud de la Policía de la Ciudad junto con la Dirección General de Fiscalización y Control y el Ministerio de Salud de la Nación y sobreseer a la encausada.
Ahora bien, cabe recordar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le confiere al poder ejecutivo local el ejercicio del poder de policía local (art. 104, inc. 11) y establece entre sus deberes el de “disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público” (art. 105, inc. 6) en los locales comerciales.
Así las cosas, la inspección que se realizó en autos aconteció como consecuencia del poder de policía que ejerce el gobierno local. Es decir, el establecimiento ejerce una actividad comercial, por tanto, se encuentra obligado a que su actividad sea controlada por la Administración.
En efecto, contrariamente a lo resuelto por la “A quo", la inspección administrativa llevada a cabo fue un procedimiento distinto a un allanamiento, que no requería orden judicial previa para su realización y, por ende, no puede tacharse de nula al no haber vulnerado garantía constitucional alguna, como es la inviolabilidad de domicilio. Por lo tanto, el personal policial actuó dentro de sus facultades de prevención, tanto en los términos de los artículos 17, 19 y 22 de Ley N° 12, como del artículo 86 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber solicitado a la Dirección Nacional de Migraciones que informase los últimos movimientos migratorios del acusado, cuando tal medida excedería el objeto procesal de las presentes actuaciones y por haber ocultado, hasta momentos previos a la realización de la audiencia prevista en el artículo 161, Código Procesal Penal, la ampliación de la imputación contra su pupilo procesal y nuevas pruebas.
Ahora bien, en cuanto al oficio librado a la Dirección Nacional de Migraciones, cabe señalar que, si bien lo que se prendía averiguar no se vinculaba con el objeto procesal de la causa, tal como afirmó la Defensa, lo cierto es que aquél se orientaba a corroborar si el imputado efectivamente había viajado al exterior en la fecha en la que estaba prevista la realización de la audiencia mencionada, respecto de la cual se había solicitado su postergación.
Ello, sin perjuicio, de que, finalmente, esa medida haya sido dejada sin efecto, se consideró suficiente, a tal fin, el oficio librado a la aerolínea. En definitiva, tal como lo señaló la “A quo”, resulta atendible que el Ministerio Público Fiscal haya querido constatar que el encausado abordó el avión, y en consecuencia, tampoco se deriva pérdida de objetividad alguna.
Por último, en cuanto al supuesto ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía a la Defensa, se debe indicar que la audiencia prevista en el artículo161 del Código Procesal Penal es el acto formal en el que lo eventos atribuidos y la prueba obrante debe ser puesta en conocimiento de imputado y su asistencia técnica, y lo cierto es que aquélla, para ese momento, aún no había tenido lugar. Por lo demás, la ampliación del objeto procesal se realizó el septiembre del 2020, y se remitió cédula a la Defensa al día siguiente.
En efecto, de lo expuesto no puede concluirse en que el Fiscal haya infringido su deber de objetividad, y en consecuencia, entendemos que debe confirmarse el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al allanamiento peticionado por la Fiscalía.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que no había motivos para que la Justicia de la Ciudad lleve a cabo las directivas de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), dado que es una institución de la Procuración General de la Nación, que lleva adelante investigaciones dentro del ámbito de la Justicia Federal. En ese sentido, entendió que el titular de la "PROCUNAR" debió haber solicitado la medida por ante los juzgados federales o, en su defecto, solicitar la correspondiente declinatoria de competencia, toda vez que estas cuestiones son resorte exclusivo de los jueces (Arts. 34 y ss. del CPPN y 16 y ss. del CPPCABA).
Por su parte, la Fiscalía sostuvo que la causa fue remitida a este fuero para su judicialización y que, hasta ese momento, solo se habían llevando a cabo averiguaciones preliminares. En consecuencia, peticionó al A-Quo que revoque su decisión por contrario imperio y a esta Alzada que declare la competencia de este fuero para intervenir en la causa, ordenándose la realización del allanamiento oportunamente solicitado.
Ahora bien, respecto a la materialidad de los hechos, no puede obviarse que el Juez de grado no rechazó el allanamiento solicitado por considerar que carecía de respaldo probatorio, sino que, a su juicio, había una cuestión de competencia que debía resolverse de manera primigenia.
Sin embargo y sobre este punto, no se comparten las afirmaciones del A-Quo ya que, las actuaciones remitidas por la "PROCUNAR" y que dieran inicio a esta causa pueden considerarse como la formulación de una denuncia ante este fuero por la presunta comisión de un delito transferido y con ciertas recomendaciones nacidas del conocimiento acabado del expediente.
Ello, en consonancia con lo estipulado por el artículo 3° del Código Procesal Penal de esta Ciudad, que autoriza el inicio de las actuaciones de oficio, por denuncia o por querella y que, de ninguna manera pueden tomarse como una intromisión en las potestades del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
Por último, tampoco se advierte una duplicidad de investigaciones como sostiene el Magistrado de grado, esto es, que además de la investigación iniciada en esta sede, hubiera una paralela en el fuero federal, por cuanto de las mismas actuaciones remitidas por la "PROCUNAR" se desprende que éstas se enviaron para la prosecución de su trámite por ante el Ministerio Público Fiscal local, de forma tal que dicha investigación quedará en cabeza de la Fiscalía solicitante únicamente, sin que hubiera existido actividad jurisdiccional previa por parte del la Justicia Federal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15323-2020-1. Autos: A. P., S. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente, la decisión de la Magistrado reposa sobre una histórica y consolidada jurisprudencia del Máximo Tribunal local de la que este Tribunal se hizo eco hace ya más de una década y media.
En primer lugar, cabe descartar lo que insinúa el recurrente con relación al carácter vinculante que tendría para la jurisdicción lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto en el marco del incidente de queja en trámite ante el TSJBA.
Al respecto, ya se ha sostenido que el sistema acusatorio debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos. A partir de esta concepción se extraen diversas consecuencias, pero ninguna de ellas sustrae de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley (Guzman, Luis Fernando s/ art. 5 inc. c, ley 23.737 n° 17674/2019-1, del registro del Tribunal, entre otros innumerables precedentes).
En esta inteligencia, la interpretación y aplicación de normas de exclusivo carácter local en modo alguno puede sustraerse al entendimiento de los Magistrados, ello claramente se encuentra avalado por las disposiciones procesales del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable supletoriamente art. 6 LPC), norma en la cual específicamente se establece que el titular de la acción puede archivar el proceso por prescripción, sin embargo reconociendo la clara facultad jurisdiccional dispone “esta decisión deberá ser convalidada por el juez” (art. 211 inc. c).
Por tanto, si bien resulta válida la opinión de los representantes del Ministerio Público Fiscal al respecto, claramente no es vinculante –tal como pareciera pretender el recurrente- pues como se ha mencionado la declaración de prescripción de la acción o de la pena es una facultad jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-8. Autos: Lalin Iglesias, Carlos Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad.
La Defensa se agravia del hecho que durante la investigación haya intervenido el Auxiliar Fiscal, en lugar del Fiscal a cargo de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE).
Sin embargo, como bien ha señalado la "A quo", la Ley Nº 6.285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse.” En este sentido, agrega que: “Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”.
Asimismo, de la resolución Nº 10/FG/21 de fecha 23 de febrero de 2021, suscripta por el Fiscal General de la Ciudad, surge que: “(…) considerando la entidad del caudal de trabajo constatado y, específicamente, lo que concierne a la cantidad de audiencias registradas y la materialización de otros actos procesales sustanciales que requieren de la intervención del/la Fiscal, se do[tó] a la UFEIDE de dos (2) Auxiliares Fiscales cuya labor resulta indispensable para alcanzar los objetivos político-criminales diseñados por el Ministerio Público Fiscal en materia de narcocriminalidad”.
En virtud de ello, dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad Fiscal y que ambos funcionarios que intervinieron en esta causa se hayan debidamente designados para tal función, es que cabe descartar el planteo de nulidad expresado por la Defensa sobre su intervención en las audiencias y en las demás presentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-2. Autos: D., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 07-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta Sala confirmó la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y lo condenó a brindar la información requerida en sede administrativa. Asimismo se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
El Juez de grado, con relación a la excepción de falta de legitimación, había sostenido que la Ley N° 104 consagra el derecho de “toda persona” a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano de la Administración, derecho que además, se encontraba contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Consideró que la alusión “toda persona” transmitía claramente una idea de mayor amplitud, inclusión y no exclusión (como corolario del principio de publicidad de los actos de gobierno), que debía proyectarse a la legitimación para promover este tipo de procesos.
El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada que confirmó la resolución de grado.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una resolución equiparable a una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, en tanto conforme surge de los fundamentos del recurso examinado, la cuestión guarda relación con el derecho de defensa en juicio –amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - la garantía del debido proceso y también, con el ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público Tutelar -artículos 120 de la Constitución Nacional , 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11405-2019-0. Autos: Asosoría tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La "A Quo" para así decidir, estimó que no constaba en el expediente una determinación expresa del Fiscal Coordinador que designe e instruya a la Auxiliar Fiscal para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.
En efecto, acerca de validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, esta Sala ya se ha expedido con anterioridad (cf. Causa Nº 96734/2021-2, “D., J. A. s/ art. 5 comercio de estupefacientes, rta. 7/12/21).
Ello así, se impone revocar la resolución de grado que dispuso la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 12-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA).
La Ley Nº 6285, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA Nº 5779 del 20/01/2020), se reformó la norma previamente citada, incorporando allí la figura del “Auxiliar Fiscal”, entendida como una herramienta fundamental para enfrentar el incremento de la carga de trabajo que implicó la última transferencia de competencias penales a favor de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Allí se ha incorporado el artículo 37 Bis, el cual le otorga la potestad de comparecer a audiencias y litigar bajo subordinación del Fiscal que le haya sido asignado, al establecerse que “Los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sinperjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”
Ahora bien, a partir de la facultad reglamentaria que detenta el Fiscal General del Ministerio Público Fiscal (de conformidad con los artículos 22 inc. 1° y 31 inc. 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público), se creó mediante la Resolución FG 28/2020 el “Reglamento de Auxiliares Fiscales”, como fiel reflejo de la autonomía funcional e independencia del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el ejercicio de sus funciones con autonomía, sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de otros órganos ajenos a su estructura.
En dicho cuerpo se define que los Auxiliares Fiscales ejercen las funciones reconocidas en el artículo 37 bis Ley Nº 1.903, conforme las modalidades que se establezcan por vía reglamentaria (art. 2); conforman un cuerpo de funcionarios especializados dependientes del Fiscal General, que colaboran con la labor de los Fiscales y se subordinan jerárquicamente a ellos (art 3).
En cuanto a sus funciones, deben asistir a las audiencias y litigar con los alcances y pretensiones que el Fiscal supervisor/a disponga, según las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los/as Fiscales de Primera Instancia (art. 5).
Por lo tanto, surge de la propia ley –sancionada por la Legislatura porteña- y del reglamento dictado en consecuencia que el cargo de Auxiliar Fiscal ostenta las mismas atribuciones que el Fiscal que lo supervisa, entre ellas, la de actuar y litigar en juicio oral y público, en representación de los intereses de la sociedad.
En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, si bien es cierto que no surge de autos constancia alguna de indicación explícita al respecto, lo cierto es que la normativa reglamentaria precitada –aplicable de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad, 22 inciso 1°, 31 inc. 4° y 37 bis de la Ley Orgánica del Ministerio Público- no contiene en su extensión exigencia, formalidad ni requisito alguno en cuanto al modo en que el Fiscal Coordinador designa las audiencias a las que deben comparecer los Auxiliares Fiscales a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, a pedido de la Defensa, declaró la nulidad de la actuación de la Auxiliar Fiscal en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente, la "A Quo" ha tachado de nula la actuación en juicio de la Auxiliar Fiscal por no constar en el expediente de marras una determinación expresa del Fiscal Coordinador que la designe e instruya para intervenir en la audiencia prevista en el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Específicas del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad apeló, y en su agravio consideró que la Magistrada postulaba una exigencia que no surge de la ley ni de las resoluciones internas del Ministerio Público Fiscal de esta ciudad (MPFCABA).
Ahora bien, sobre la base rectora del principio de desformalización que caracteriza al proceso penal (cfr. art. 3° del CPPCABA), desde un prisma reglamentario no se ha establecido como requisito de validez de los actos sustanciados por la figura del Fiscal Auxiliar que su proceder deba ser explícitamente comunicado en el expediente por el Fiscal que lo supervisa, pues el primero actúa bajo la responsabilidad de éste último, en el marco de la idoneidad determinada por el Fiscal General -bajo el cumplimiento de las exigencias propias del cargo, establecidas en la reglamentación pertinente-, que se cristaliza mediante la resolución que lo designa.
Ello así, estimo que la Magistrada de grado ha impuesto una condición formal "extralegem" para la procedencia de la actuación de la Auxiliar Fiscal en el debate oral fijado en autos, la que a todas luces no se encuentra contemplada en la normativa aplicable, por lo que dicho decisorio debe ser revocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - AUXILIAR FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Frente al origen legal de la creación y puesta en funcionamiento del cargo de “Auxiliar Fiscal”, el único ropaje procesal adecuado a los efectos de desafectar del sistema de justicia local dicha figura, resultaría ser la declaración judicial de inconstitucionalidad de la mencionada Ley Nº 6285; o, en su defecto, dentro la misma vía constitucional, su modificación por una nueva ley que la deje sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79456-2021-1. Autos: Rodríguez, Ignacio Adán Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por la Auxiliar Fiscal (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
En efecto, desde el inicio de las presentes actuaciones participó la Auxiliar Fiscal del equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal titular.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, la Fiscal Auxiliar no actuó conforme la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REGLAMENTACION - DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud Fiscal de declinación de competencia y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para seguir investigando.
En el presente, en el presente, el Auxiliar Fiscal interpuso un recurso de apelación contra la resolución del Juez que rechazó la declinatoria de competencia deducida por el Ministerio Público Fiscal.
En tal sentido, entiendo que la actuación llevada a cabo por el Auxiliar Fiscal, tuvo lugar bajo la supervisión de la Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas (UFEDYCI).
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deben desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1.903 –modificada por Ley Nº 6.285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca que el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley Nº1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
Ahora bien, los extremos antes mencionados –en principio- no se verifican en el "sub examine", toda vez que el Auxiliar Fiscal actuó bajo las directrices y posterior control de la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124028-2022-1. Autos: NN. NN. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el Auxiliar Fiscal.
En efecto, el Auxiliar Fiscal presentó el decreto de determinación de los hechos sin la supervisión del Fiscal titular de la Unidad Fiscal de Delitos, Contravenciones y Faltas Especiales, quien a su vez, con posterioridad, realizó la intimación del hecho y hasta arribó a un acuerdo con la Defensa por el cual prestó su conformidad para que se suspenda el proceso a prueba.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Inc. de apelación en autos "D, J A s/ 5 C", rta. 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nro. 1903 –modificada por Ley 6285 B.O CABA del 14/01/2020).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1.903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, el Auxiliar Fiscal no actuó conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98770-2021-0. Autos: Llebara, Nahuel Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado por el término de tres meses a fin de que el probado cumpla con la totalidad de las pautas de conducta, y reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias a realizar a la totalidad de sesenta horas (arts. 77 y 78 incisos 2 y 3 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
En cuanto a las capacidades de la judicatura, he de coincidir con mi colega preopinante, Dr. Delgado, en cuanto a que las Juezas y los Jueces poseen las facultades suficientes como para efectuar el debido contralor jurisdiccional y, en su caso, modificar las pautas de conductas que se hubiesen dispuesto en el marco de una suspensión del proceso a prueba, y más si resulta ser en beneficio y no en perjuicio del imputado.
En ese sentido, se observa que la Magistrada de grado escuchó a las partes y, al analizar su gravedad así como el bien jurídico tutelado por la norma presuntamente vulnerada, entendió que sería excesivo disponer la revocatoria del encausado ya que se encuentra cumpliendo con la mayoría de las pautas impuestas.
En conclusión, considero que lo resuelto por la “A quo” no vulnera garantía constitucional alguna ya que se halla debidamente fundado y es un temperamento adoptado luego de haber escuchado a las partes, garantizándoles el derecho a ser oído oportunamente impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del encausado en estas actuaciones (art. 76 ter del CP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravió en tanto la Jueza redujo la cantidad de horas de tareas para la comunidad oportunamente fijadas con conformidad de la Defensa, por considerar que la resolución avasallaba las competencias constitucionales del Ministerio Público Fiscal y vulneraba el debido proceso, el sistema acusatorio y sus principios rectores (arts. 18 y 120, CN, 1, 10, 11, 13.3 y 124 a 126, CCABA).
Ahora bien, en mi opinión, asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la Jueza de primera instancia avasalló la autonomía del Ministerio Público Fiscal al modificar la pauta de conducta en cuestión, pues los Jueces no asumen el impulso de la acción penal cuando determinan las reglas de conducta que deben cumplirse en el marco de lo acordado por las partes, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en el caso.
En efecto, considero que los Magistrados se encuentran facultados para resolver acerca de la modificación de las pautas de conducta a realizar, más aún cuando es en favor del imputado, pero esta tarea judicial en modo alguno enerva la función propia del Ministerio Público, sino que tiene por finalidad controlar la razonabilidad de las exigencias de aquél, lo que es propio del órgano jurisdiccional, a fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
En este sentido, he sostenido en reiteradas oportunidades que “…el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión del proceso a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, ello no implica concluir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a la legitimidad y razonabilidad de las reglas de conducta acordadas entre las partes. Es por ello, que se encuentra facultado a modificarlas, siempre que sea en beneficio de los derechos y garantías del imputado. Tampoco se ve afectado el sistema acusatorio por la modificación de las pautas de conducta que efectuó la Magistrada de grado. Puesto que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de una simple espectadora del proceso” (Causa N°4464-00/16, resuelta el 17/8/2016, del registro de esta Sala III, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

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PROCESO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal.
EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador.
Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem).
En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11127-2023-0. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa, consistente en declarar el archivo de las actuaciones por el posible vencimiento de la investigación penal preparatoria.
De las constancias de la causa surge que el imputado fue intimado del hecho el 8 de abril de 2022 y, la “A quo” se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional, el 24 de agosto de 2022. Así, entre ambas fechas, transcurrieron ochenta (80) días hábiles.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso inverna, a dichos efectos, citando el contenido de la Resolución FG Nº 302/2008.
Ahora bien, los diez (10) días correspondientes a la feria invernal deben ser descontados del plazo total a considerar. Ello por cuanto han sido declarados inhábiles, para todo el Poder Judicial de la Ciudad, excluido el Tribunal Superior de Justicia, por el Consejo de la Magistratura local (Res. CM Nº 137/2022).
Asimismo, se ha sostenido que si bien el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y, sin recesos o interrupciones por ferias judiciales “…la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el poder judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial”.
En este sentido, cabe agregar que es precisamente la mencionada Resolución FG Nº 302/2008 la que atiende a este aspecto, en su artículo 5º, cuando establece que “lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, no deberá afectar la organización funcional decidida por otros organismos del PODER JUDICIAL DE LA CABA, ni la vinculada al ejercicio habitual de la abogacía, correspondiendo actuar coordinadamente con los distintos actores del sistema de Justicia y estar, respecto de la interacción que deba realizarse con aquellos, inclusive el cómputo de plazos procesales, a las disposiciones relativas a las ferias judiciales que hayan adoptado el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la posibilidad que tendrán los mismos de actuar normalmente ante el Ministerio Público Fiscal”.
Al respecto, la propia norma invocada por el recurrente trae consigo la respuesta. Ello no podría ser de otro modo, ya que tal como el propio Fiscal General estableció, debe coordinarse la actuación de todos los sujetos procesales involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
Es cierto que ni el artículo 18 ni el 19 mencionan al Ministerio Público Fiscal. No obstante, el artículo 18 establece el principio de juicio previo y el debido proceso legal al establecer e incluye la garantía del juez natural, en virtud de la cual nadie puede ser “sacado de los jueces designados por la ley con anterioridad al hecho que origina la causa”. Estas disposiciones deben correlacionarse sistemáticamente con el artículo 24 de la misma Constitución, que impone al Congreso el establecimiento del juicio por jurados. Este mandato, reiterado en las disposiciones del artículo 75, inciso 12, que encomienda la atribución al Congreso de sancionar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados y 118 del texto constitucional, en el que se garantiza que se terminarán por jurados todos los juicios criminales ordinarios, importaba ya, incluso antes de la reforma constitucional de 1994, la adopción de un modelo procesal acusatorio, en el cual el impulso de la acción penal es cometido de un fiscal o acusador estatal.
En efecto, al asignársela al Ministerio Público está expresamente excluyendo esa posibilidad y estableciendo que sólo dicho órgano independiente y con autonomía funcional y anárquica podrá hacerlo. De considerarse válida la interpretación propuesta por el voto del Dr. Lozano habría que admitir que tampoco el artículo 116 de la Constitución establece que sólo corresponde a la Corte Suprema y los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, dado que allí no se dispone que solo la Corte Suprema o los tribunales federales puedan conocer y decidir las causas de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - JUICIO POR JURADOS - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Querella.
La Querella se agravió y sostuvo que el presente caso debe ser decidido por jurados, motivo por el cual no correspondía que la Jueza de grado concediera la suspensión del proceso a prueba, salvo que todas las partes hubieran acordado al respecto, ello a la luz de una interpretación armónica de los artículos 3 y 66 de la ley de jurados.
Sin embargo, en este caso la Querella interviene en solitario, punto éste sobre el cual ya he señalado en diversas oportunidades que es contraria a la Constitución la legislación procesal local (actual art. 11 del CPP de la CABA) que admite tal posibilidad (Causa Nº 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A., M. L., Sala III, donde postulé la inconstitucionalidad del art. 11 del CPP CABA- art. 10, según su numeración en ese entonces-).
En este sentido, en la causa “G.” (Causa N° 80.873/2021-0 “G., G. C. s/ inf. art. 89 del CP”, rta. 09/09/2022, Sala III) realicé un minucioso análisis de los argumentos esgrimidos por cada uno de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que votaron en el caso “Torres”, a partir del cual concluí que, en esencia, allí sólo existió mayoría de fundamentos entre los Dres. Casás, Lozano, Conde y Weimberg en cuanto no validaran que la Sala interviniente en ese caso hubiera declarado “de oficio” la inconstitucionalidad de la norma, pero no así sobre los argumentos de fondo relativos a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, sobre los cuales no hubo acuerdo.
En este sentido, acierta el Dr. Lozano cuando critica que “incomprensiblemente” el fallo de la cámara cita artículos de la Constitución Nacional que no se refieren a la organización de los procesos penales, pero omitimos hacer referencia a aquellos que tratan o, mejor dicho, están vinculados con la cuestión, como las normas que asignan competencia a la nación para organizar sus tribunales y las que garantizan a las provincias el derecho a darse sus propias instituciones y, entre ellas, su administración de justicia. No obstante, ni el artículo 75 inciso 12, al garantizar que la encomienda del dictado del derecho de fondo (los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social) no alterará las jurisdicciones locales, ni el artículo 5, al disponer que el gobierno federal garantizará a cada provincia (y a esta Ciudad) el goce y ejercicio de sus instituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución y bajo el sistema representativo y republicano, ni el artículo 129, que asegura a esta Ciudad un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción y elección directa del Jefe de Gobierno, autorizan al legislador local a asignar a los particulares la competencia que, conforme el sistema representativo y garantías previsto en la constitución federal, corresponde a un órgano autónomo y autárquico que actúe en el interés general de la sociedad. Por ello el artículo 124 de la Constitución de la Ciudad instituye un Ministerio Público autónomo y autárquico y el artículo 125, le asigna igual competencia que la que el artículo 120 de la Constitución Nacional asigna al Ministerio Público Federal.
Esta posibilidad, además, no existe en nuestro país si, como lo ha establecido nuestra constitución federal, se ha reglado el juicio por jurados, como garantía específica de los procesos penales (conforme las normas antes citadas) (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-17. Autos: M. S., N. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - INVOCACION DE DOLO - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este sentido, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos -tal como señaló la “A quo” en su pronunciamiento.
Asimismo, se ha mantenido en numerosos precedentes, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”.
En el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la “probation” en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la Defensa. Sumado a ello, conforme lo reflejan constancias agregadas a la causa, la imputada no registra antecedentes, por lo que se impone la confirmación del temperamento adoptado.
Por último, resta mencionar que la Querella no intenta al menos explicar de qué manera llevar la causa a juicio respondería mejor al interés de la víctima – salvo que se trate solamente de agravar la situación de la imputada-, respecto de la alternativa diseñada por el legislador para esta categoría de delitos, más allá de su disconformidad con la calificación legal escogida en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-08-2023.

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ESTRAGO CULPOSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INVOCACION DE DOLO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por 3 años respecto de la acusada.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye a la encausada, en su carácter de Técnica de Seguridad e Higiene designada para actuar en forma permanente en una obra, haber incumplido con los deberes de cuidado a su cargo, cuando negligentemente permitió la realización de tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la obra en construcción, al apartarse del plan diseñado inicialmente por un ingeniero, que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad. El hecho endilgado fue encuadrado en el delito de estrago culposo, por causar la muerte de una persona y poner en peligro la vida de otra (art. 189 del CP).
La Querella se agravió y criticó la arbitrariedad de la decisión de grado, en cuanto descartó el tipo penal doloso aplicable en autos, reemplazándola por el imprudente, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades, para poder homologar, tanto los acuerdos sobre suspensión del proceso a prueba, como los de avenimiento, lo que, en opinión del recurrente resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el dolo es un elemento subjetivo del ánimo, que en el caso se vislumbra en distintas personas, con diversos conocimientos, roles, incumbencias y responsabilidades en la obra, por lo cual también son distintas las representaciones del dolo eventual correspondiente a cada uno de ellos.
Ahora bien, en relación a la calificación legal de los hechos aquí reprochados, aun cuando ella resulta provisoria y puede ser modificada durante el curso del proceso, siempre que se respete la plataforma fáctica imputada, a la luz del principio “iuria novit curia”, es preciso subrayar que los planteos delineados por la Querella a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba, más propias del debate y que, por lo tanto, exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, signada a la decisión sobre la procedencia, o no, de un mecanismo alternativo, como lo es la suspensión del proceso prueba.
En este sentido, la causa está siendo impulsada por la Fiscalía, que ha intimado a la encausada y le reprocha el delito de estrago culposo. El reproche del recurrente que imputa un estrago doloso y que justificó, en su momento, el convocar a un jurado popular no ha sido sostenido por el titular de la acción penal pública y el recurrente no explica qué elementos probatorios obtenidos durante la instrucción permitirían demostrar el dolo que reprocha a la acusada. Tampoco explica cuál sería el error en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de grado ni se puede compartir que el rol principal que atribuye a la nombrada en la obra en la que se produjo el derrumbe (como persona a cargo de la seguridad de la obra o de los obreros) demuestre un obrar doloso respecto de un resultado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-13. Autos: B., S. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIAR FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado, como así también del planteo relativo a la nulidad del requerimiento a juicio del presente caso.
Respecto a mi postura sobre la actuación y proceder de los Auxiliares Fiscales (situación sobre la que me he pronunciado en numerosos precedentes, Causas N°200641/2021-1 Incidente de Apelación en autos "M., P. V. s/art. 5 “e” ley 23737 " rta. 20/03/2023; N° 11127/2023-0 A., M. M. s/art. 89 CP” rta. 31/03/2023, N° 17811-6/2022-02 “NN, NN s/ art. 5 “C” ley 23737” rta. 18/10/2022; entre otras) por razones de economía procesal en virtud de la reciente jurisprudencia postulada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (Expte. N° QTS 273853/2021-2, “Ministerio Público- Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en C., O. A. s/ art. 14 1°parr. - Tenencia de estupefacientes”, rta. el 02/08/23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir, no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad).
En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
En efecto, ninguno de los votos concurrentes trató el argumento constitucional por el que en la decisión allí revisada se consideró inválida la intervención de un Auxiliar Fiscal en lugar de un Fiscal: los Auxiliares Fiscales no superaron un concurso de antecedentes y oposición, no fueron ternados por el Consejo de la Magistratura y no cuentan con acuerdo de la Legislatura para impulsar la acción penal pública como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
Es cierto que la interpretación que propongo de las normas aludidas (de la Ley Nº 1903) implica virtualmente vaciarlas de contenido, pero las vacía de su contenido incompatible con la constitución. Nada impide que colaboren los Auxiliares Fiscales elaborando proyectos de dictámenes, investigando los hechos denunciados y realizando cuantas tareas se les encomienden, salvo las que la Constitución reserva para los fiscales designados de la misma forma que los jueces, conforme lo previsto en el tercer párrafo de su artículo 126. Y este argumento esencial no ha sido considerado por ninguno de los votos concurrentes que revocaron esa decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - AUXILIAR FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado en el caso y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77; 78, incisos 1 y 2; 79 y 81 del CPP de la CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el requerimiento de juicio fue formulado por una Auxiliar Fiscal, es decir no fue formalizado por quien se encuentra legalmente facultado a tales efectos (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2; y 79 del CPP de la Ciudad). En ese sentido, la Auxiliar Fiscal interviniente en autos, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesta por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública; es decir, no puede representar, con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal.
Lo resuelto el día 2 de agosto de 2023 pasado por el Tribunal Superior de Justicia en el Expediente QTS 273853/2021-2 en los autos “C., O. A.”, no ha considerado las objeciones a la procedencia de la actuación de Fiscales auxiliares o subrogantes que vengo exponiendo. La decisión revocada por el Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 2023 -al revocar la anulación decretada por la Sala III de la audiencia en la que se resolvió sobre la libertad del imputado, concediéndole la excarcelación con reenvío para que se tratara nuevamente el recurso fiscal-, no generó agravio actual alguno a la defensa (dado que siguió vigente la excarcelación acordada en la audiencia en la que no participó un fiscal).
Los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg discreparon, además, respecto del alcance de la intervención autónoma de los Auxiliares Fiscales. La Dra. Weinberg destacó que “… la ley es clara en cuanto establece que su margen de actuación (el de los Auxiliares Fiscales) queda acotado a las instrucciones que disponga el Fiscal responsable, quien además supervisará su actuación…”, punto sobre el que no opinaron los doctores De Langhe y Otamendi, aunque en el caso se había destacado la falta de delegación expresa a la Auxiliar Fiscal.
Los doctores Lozano y Alicia Ruiz, en cambio, no opinaron sobre estas cuestiones dado que consideraron suficiente argumento para revocar esa decisión que la Sala había excedido “…en mucho su competencia toda vez que se expidió acerca de la validez de la actuación del Fiscal Auxiliar, sin que dicha cuestión hubiera sido propuesta en su recurso de apelación.” Dado que los votos que concurrieron a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia no han dado tratamiento al problema constitucional indicado, por el momento, debo ratificar mi criterio sobre este aspecto.
En efecto, reprochar a mi opinión el generar una situación de inseguridad jurídica, también es equivocado. Lo que genera inseguridad jurídica, en todo caso, es la persistencia de la práctica viciada que cuestiono, de encomendar el impulso de la acción penal pública a quienes no han superado el proceso de selección, ni cuentan con el acuerdo de la legislatura que la constitución de la ciudad exige y cuya necesidad de intervención no se ha explicado ni en el caso concreto ni respecto de los demás casos en los que se recurre a esta modalidad irregular.
En este sentido, resulta ilegal que impulsen la acción penal pública personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvierte en forma directa el texto del claro artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que, siguiendo el modelo constitucional, exige que los Fiscales, a quienes se acuerdan inmunidades (con las que no cuentan los Auxiliares Fiscales) superen los mismos recaudos que se adoptan para designar a los jueces (concurso público de antecedentes y oposición y acuerdo de la Legislatura). La validación de la asimilación de los Fiscales Auxiliares a los Fiscales titulares es claramente contraria al texto constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238486-2021-0. Autos: E., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CICLO DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió y señaló que la resolución, en rechazo la excepción de falta de acción resultaba arbitraria, contradictoria y aparente. Postuló que el requisito de instancia de parte en los delitos que así lo exigen (art. 72 del CP) debe ser analizado en forma restrictiva y que, en cambio, los fundamentos de la Magistrada fueron amplios y genéricos, omitiendo valorar que la damnificada manifestó expresamente su voluntad de no promover la acción penal en contra del acusado.
No obstante, debe señalarse que si bien en un sistema procesal penal de diseño acusatorio -como el que rige en esta Ciudad- la decisión de impulsar la acción penal en este tipo de casos, prescindiendo de la promoción de la instancia por quien está facultada para hacerlo, resulta propia del Ministerio Público Fiscal, esa potestad puede ser sometida, cuando es cuestionada, al control jurisdiccional para determinar si ha sido ejercida de manera razonable.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se debe tener en cuenta la labilidad del relato de la damnificada quien, según lo declarado por sus personas más allegadas, acostumbraba a cambiar lo que decía. Asimismo, se ha probado en cambio la finalidad perseguida por el encausado para injuriar a su hijo, esto es, hacer sufrir a su pareja al producirle lesiones visibles, a partir de golpes precisamente dirigidos al mismo. Está probado también que el imputado ejerció un poder de sometimiento sobre la victima a partir de la dependencia económica y afectiva que ella mantenía con él.
Y, en este caso, la postura de la Fiscalía de impulsar de oficio la acción penal se ha basado en las circunstancias particulares del caso concreto y no en afirmaciones generales de carácter dogmático, por lo que corresponde considerarla debidamente fundada. A lo expuesto debe añadirse que también resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios en el caso que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

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DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad (“A, J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
También es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del Ministerio Público Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (cfr. precedente “A.” antes referido).
En consecuencia, si la Fiscalía ya ha manifestado su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal contra el encausado al dar conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la Defensa y el imputado como solución alternativa al conflicto; y ésta a su vez ha sido aceptada por la damnificada que ha sido la perjudicada por el hecho ilícito, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, ello impide que el Juzgador al resolver, en su función de control jurisdiccional, se pronuncie más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado,en cuanto dispuso no convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía y rechazar el pedido de reparación del daño presentado por la Fiscalía por manifiestamente improcedente (arts. 59, inc. 6, a contrario sensu del Código Penal)” y en consecuencia, convalidad el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b del CPPCABA y el art. 59, inc. 6º del CP).
Para así resolver, la Magistrada entendió que no correspondía la aplicación de la reparación integral del perjuicio prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal ya que era una norma programática condicionada a su regulación específica por la ley procesal local y, al no haber sido legislada localmente ningún tipo de reglamentación, su implementación era improcedente.
Al interponer la Fiscalía su recurso de apelación, se agravió tanto en relación a la no convalidación judicial del archivo dispuesto como resultado de la reparación integral del daño concertada entre las partes que esa parte avaló por entenderla como una solución razonable al conflicto, como también respecto a la declaración de improcedencia sobre aplicar al caso la solución alternativa de la reparación integral del perjuicio. En igual sentido, fueron los agravios sostenidos en su recurso de apelación por el la Defensa oficial del imputado.
Ahora bien, en el presente caso, la Fiscalía le ha otorgado un alcance a la posibilidad de aplicar la reparación integral, que no puede afirmarse contraríe la previsión legal del artículo 59, inciso 6º del Código Penal, en tanto sostuvo que “la reparación integral del perjuicio cuya aplicación pretende el imputado, no contradice el espíritu de la ley procesal en su conjunto, antes bien se presenta como otra vertiente para dar conclusión a una causa penal”. En consecuencia, en tanto la interpretación propuesta por la acusación resulta ser una interpretación posible, entiendo que no cabe apartarse de su decisión de aplicar esta causal de extinción de la acción penal al presente caso.
Pues, según surge de las constancias de la causa, la decisión fiscal de disponer el archivo del caso por reparación integral del perjuicio, se produjo luego de que el representante del Ministerio Público Fiscal evaluara debidamente su procedencia y prestara su conformidad, considerando que estaban dadas las condiciones para su aplicación porque entendía que el modo de resolución ofrecido por el imputado y su Defensa con la damnificada era una medida acertada para la solución oportuna del conflicto en función a la entidad de los hechos imputados y su pago posterior como reparación integral; resultaba razonable y suficiente ante su aceptación por la víctima en su totalidad, exteriorizando así su decisión de no llevarlo a juicio al disponer su archivo por entender extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
Tales extremos son los que fueron sometidos a consideración de la Magistrada en cuanto a su legalidad, logicidad y razonabilidad en miras a su convalidación.
Así las cosas, más allá de la opinión de la Jueza de grado en cuanto a si el monto dinerario ofrecido por el imputado y su Defensa permite configurar o no una reparación integral del perjuicio, considero que en este caso ha existido una concertación entre las partes sobre el alcance del daño generado, que ha sido compartido y avalado fundadamente por la Fiscal, y su reparación en tales términos ha sido concretada en favor de la damnificada que ha mostrado su conformidad, por lo que, bajo tales circunstancias, en mi opinión, la salida alternativa propuesta por las partes resultaba viable, por lo que procedía su convalidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 200302-2021-2. Autos: R., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la característica principal del modelo de enjuiciamiento acusatorio es que, tanto los roles de investigación y acusación, como determinadas potestades legales de disposición de la acción penal, se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, no de los Jueces.
En este sentido, la actividad acusatoria del Fiscal –salvo presencia de querellante- es la única vía habilitante del órgano jurisdiccional para justificar la aplicación de una pena, la detención de una persona o cualquier otra consecuencia gravosa para los derechos del imputado.
Al respecto, cuando la acusación y la Defensa concuerdan con una pretensión, en principio y salvo supuestos excepcionales de total irracionalidad o ilegalidad, o circunstancia que involucren nulidades de orden general, quien ejerce la función de juzgar no puede ir más allá de lo requerido por la primera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la postura del Fiscal se relaciona directamente con la interpretación y aplicación de la ley penal, que conllevaría a la extinción de la acción (arts. 59, inc. 6, CP, y 212, “b”, CPP), por lo que el control de su actividad, en los términos en que se encuentra previsto en el ordenamiento de forma, en este tipo de casos se despliega a través de la convalidación judicial.
En este sentido, el control judicial establecido mediante la exigencia de la “convalidación” tiene que ver con el deber de los jueces de verificar que, en los casos en que el Ministerio Público Fiscal prescinde del ejercicio de la acción penal, lo haga de manera razonada y motivada, con base en la normativa legal y supra legal aplicable al caso.
Al respecto, una interpretación sistemática de las normas en juego implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad a cargo de los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la intervención judicial debe ubicarse equilibradamente en un punto intermedio entre la imposición del criterio del Juez en sustitución de la posición de las partes y una homologación automática de todo acuerdo que es llevado por aquéllas para formalizar la declaración de extinción de la acción penal.
En efecto, la exigencia de la convalidación judicial, dentro de sus límites y en consonancia con los deberes de motivación y racionalidad de los actos del Fiscal, significa que la potestad de las partes no es absoluta y que su análisis demanda la máxima prudencia del Juez en atención a las consecuencias procesales de este tipo de acuerdos.
Ello porque no puede vincular al órgano jurisdiccional una opinión fiscal que no sea derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso, en la medida en que resulte arbitraria, antojadiza o inmotivada.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “el término ‘convalidar’ debe ser entendido como la facultad jurisdiccional de revisar el dictamen fiscal, verificando que no existan faltas graves en su logicidad y congruencia, o una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, sin que pueda el juez, en uso de tal prerrogativa, ‘determinar o imponer’ su propio criterio al Ministerio Público Fiscal, so pena de eliminar la autonomía funcional de este último, transformándose el juez en acusador, tergiversando, así, las atribuciones inherentes a cada esfera” (CAPCF, 23/12/08, “S,, A. y B,, L.”, causa Nº 19239/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, más allá de la remisión a los ordenamientos locales —el CPPCABA nada dice al respecto—, se encuentra incompleto porque no contiene la determinación de sus condiciones esenciales.
Lo que sí resulta claro es que se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso.
En efecto, la regla es que, si la Fiscalía, en ejercicio de la acción penal, entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal, y, con la conformidad de la víctima, se pronuncia en el sentido de que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme lo establece la norma citada y tener por extinguida la acción.
Al respecto, la decisión de la Fiscalía de aplicar algún mecanismo de solución alternativa del conflicto, como se sostuvo precedentemente, no priva al Juez de su facultad de examinar, con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual el ordenamiento jurídico globalmente considerado excluye la posibilidad de acuerdo, porque ningún efecto conclusivo podría tener un acuerdo otorgado fuera del marco legal o "supra" legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la Fiscalía Especializada en Violencia de Género, luego de evaluar los pormenores del caso, y principalmente, que la víctima se negó rotundamente a participar en la audiencia de debate, consideró que la mejor salida para el caso era propiciar un acuerdo entre las partes.
Así las cosas, y aun llevando razón el Juez de grado en cuanto a que el monto dinerario ofrecido por el imputado y su defensa no alcanza a configurar una reparación integral, es evidente que en este caso ha existido un acuerdo entre las partes, promovido por la propia Fiscalía, que de este modo ha exteriorizado su decisión de no llevar el presente caso a juicio.
En efecto, entiendo que más allá del rótulo que las partes hayan elegido otorgarle al acuerdo celebrado entre ambas, es innegable que éste ha existido, y lo que es más importante, que la Fiscalía -como titular de la actividad persecutoria-, ha fundado acabadamente el motivo por el cual daba su conformidad para su aplicación y para el cierre del presente caso, previo cerciorarse de que la víctima hubiera tomado su decisión sin condicionamientos de ningún tipo.
Al respecto, considero que en tanto el ofrecimiento resarcitorio efectuado por el imputado claramente no puede ser calificado como “integral”, debe entenderse que en este caso ha existido un acuerdo conciliatorio, y que el mismo -al igual que la reparación integral- en caso de verse perfeccionado, debería derivar en la misma decisión conclusiva que el anterior, por imperio del artículo 56, inciso 6° del Código Penal.
Ello así, resulta definitorio que la Fiscalía ha decidido no continuar impulsando la acción, y dicha decisión ha sido debidamente fundada durante la audiencia celebrada. Nótese que aún si se rechazara el acuerdo de reparación integral, la Fiscal podría desistir de la acusación por no contar con el testimonio de la víctima, y en ese caso los Jueces deberían sobreseer o absolver al imputado por falta de acusación (art. 208, inc. b, y 257, último párrafo del CPPCABA), sin estar habilitados a realizar examen de ningún tipo, e incluso, sin que la víctima hubiera recibido ningún beneficio por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, corresponde señalar que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A , M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013, entre otras).
En este sentido, el presente caso resulta un supuesto en donde a la Querella le ha sido otorgada la potestad de impulsar en soledad el ejercicio de la acción y la intervención de este tribunal ha sido producto de su apelación en solitario luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones.
Por ello, interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal —que en autos no existió—, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - ACCION PENAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que, sin perjuicio de que no había cuestionado durante la audiencia la materialidad de los hechos atribuidos al encausado subsumibles en el delito de lesiones leves, no había sido instada la acción penal por parte de la presunta damnificada. En este sentido, mantuvo que, dado que el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, establece que el delito previsto en el artículo 89, del mismo código requiere la instancia de la acción por parte de la víctima del delito, existía un obstáculo procesal para el avance del caso, toda vez que no se presentaban ninguna de las excepciones previstas en los incisos b) y c) de la misma norma.
No obstante, en el mismo sentido que lo ha hecho el Juez de primera instancia, no resulta justificado sostener que la voluntad de la damnificada ha sido no instar la acción penal contra el acusado. Si bien la defensa busca fundar la falta de instancia de la acción penal de la respuesta negativa al ser consultada por el oficial en sede policial, también surge de aquella acta que ella expresamente refirió “venir a denunciar” a su pareja conviviente. En particular, se cuenta con las constancias del llamado al 911 solicitando auxilio el día de las presuntas agresiones; la declaración en sede policial que daría fe de su voluntad de denunciar a su pareja conviviente; la ratificación, en una instancia posterior, de los hechos informados en sede policial; a lo que se suma la ampliación por parte de ella del relato respecto de los hechos de violencia presuntamente perpetrados por el acusado y una nueva aseveración sobre su voluntad de instar la acción de fecha posterior.
En efecto, en este caso, coincidimos con el “A quo” en que no puede afirmarse la falta de voluntad de instar la acción penal por parte de la damnificada en base a una única negativa de instar la acción penal hecha por escrito; máxime cuando surgen del mismo expediente múltiples indicios que llevan a presumir lo contrario, esto es, su voluntad de denunciar y dar intervención a las autoridades sobre los hechos de violencia de los que sería víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
En este sentido, el Sr. Fiscal manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, conforme surge de las pruebas aportadas en este incidente, se puede observar la existencia de la denuncia formulada por la damnificada ante la dependencia policial, la cual constituye un anoticiamiento, sin que pueda inferirse o suponer que esa denuncia no hubiera sido efectuada en forma espontánea y voluntaria por parte de la denunciante.
Por consiguiente, y si bien de la denuncia policial y de uno de los informes ante la OFAVyT constaba que la denunciante había manifestado su deseo de no instar la acción, no puede dejar de advertirse que dicha acción se encuentra instada con el hecho denunciado propiamente dicho.
Por último, a ello cabe agregar el contexto de violencia de género en que se halla inmersa la conducta denunciada, del que además se puede vislumbrar que la denunciante se habría encontrado en situaciones de violencia en varias oportunidades, circunstancias que habrían generado en ella una gran vulnerabilidad. De tal manera, ha de entenderse que la acción fue instada y, por lo tanto, el Ministerio Público Fiscal tenía potestad para impulsarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP). Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta el contexto mencionado, se habrá de considerar que en el supuesto de autos se configura otro fundamento por el cual no se ha de coincidir con el Magistrado de grado en punto a falta de acción dispuesta, y es que, el caso se puede considerar inmerso en el supuesto de excepción previsto en el artículo 72 inciso 2) del Código Penal, que habilita la instancia de oficio de la acción penal.
En efecto, el artículo mencionado dispone que el delito de lesiones leves, ya sean culposas o dolosas, será dependiente de instancia privada. Esto significa que la parte damnificada es la que tiene en su poder la potestad de habilitar la persecución penal del Estado, pero una vez que se produjo en el mundo ese presupuesto hasta entonces inexistente, libera la persecución penal estatal – sin distinción alguna – como si se tratara de un delito común, perseguible de oficio (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Editores del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2003 – 1er. Edición, pág. 109/110).
Asimismo, la segunda parte de dicho artículo establece que: “sin embargo, se procederá de oficio: (…) b) En los casos del inciso 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público”. Así pues, va de suyo que, en este particular contexto, en autos se encuentra presente ese matiz de “interés público” ya que el caso se enmarca en un contexto de violencia de género, tal como fuera expuesto en los párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa.
El Fiscal de grado se agravió por considerar que dicha resolución vulneró el sistema acusatorio e impidió que el Ministerio Público Fiscal pudiera continuar con el proceso, pese a que la acción se encontraba debidamente instada por la presunta víctima en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género, (arts. 89, 92, 80 incs. 1º y 11, CP).
Manifestó que se tuvo por acreditado que, el presente caso se produjo en un contexto de violencia de género y que, si bien inicialmente la víctima no había instado la acción, su declaración no podía ser valorada fuera del contexto en que sucedió, es decir, en una dependencia policial y mientras que quien era su pareja se encontraba privado de su libertad.
Ahora bien, entendemos necesario hacer hincapié en que, tras haberse corroborado, a la luz de las probanzas arrimadas, que el hecho atribuido al encausado ha sido correctamente enmarcado en el delito constitutivo de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas mediando violencia de género (artículo 92, en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del Código Penal) escapa de esta manera de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos que, taxativamente, enumera el artículo 72 del Código Penal y que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
En este sentido, hemos dicho que, atendiendo a un criterio de legalidad estricta, ciertamente, la norma en cuestión se refiere al delito de “lesiones leves, sean dolosas o culposas”, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas para las que se requiere la iniciativa de la víctima, pues ello no fue previsto en el texto de la norma que se erige como una excepción a la regla general del régimen de la acción penal (Sala I, Causas Nº 16060/2020-0 “C. Z., J. E. s/92 agravantes, conductas descriptas en los artículos 89/90 y 91” y otros, rta. el 27/9/21, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124930-2022-1. Autos: A., M. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denuncia anónima que inició esta causa y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias del legajo, la presente causa se inició por una denuncia anónima formulada en la página oficial del Ministerio Público Fiscal, a fin de que se investigue las actividades desplegadas a través de un usuario de red social perteneciente a la acusada.
Ahora bien, esa denuncia efectuada de manera anónima, no debería ser recibida por el personal de la Fiscalía sin constatar la identidad del denunciante (art. 89 del CPP). Sin embargo, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, la facultad del Ministerio Público Fiscal de iniciar de oficio investigaciones preparatorias, cuando toma conocimiento directo de la presunta comisión de delitos de acción pública (art. 84 inc. 1° del CPP), por muy amplio alcance que se le asigne, no puede desplazar los resguardos que rigen el inicio de similares investigaciones por vía de denuncia o interposición de querella (inc. 4 del mismo artículo antes citado). No es posible que el alcance de un inciso de un artículo de la ley deje sin contenido alguno a otro inciso de la misma norma y torne en letra muerta los resguardos que obligan a identificar a los denunciantes. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió y sostuvo que, conforme el principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, al modificar la “A quo” el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes previamente, la Magistrada se arrogó facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la violación del sistema acusatorio, hemos afirmado en reiteradas oportunidades que dicho paradigma implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los Magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

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ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)
La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. Esta exégesis conjuga y armoniza los principios y derechos constitucionales involucrados, pues reconoce y preserva en el órgano estatal el carácter de titular exclusivo de la acción penal pública (art. 13.3 CCABA; art. 71 CP) y garante del interés general de la sociedad (art. 125 CCABA).
Al mismo tiempo, comprende que a la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA) pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Dicho de otra forma, si el Ministerio Público Fiscal desiste totalmente de la acusación, la víctima constituida en Querellante, podría sustituirlo sólo para satisfacer su interés privado garantizado constitucionalmente, pero sí en cambio la Fiscalía promueve una salida alternativa que supone un castigo (como en el caso el avenimiento) la víctima Querellante tiene su interés satisfecho (Juzgamiento que deriva en una sanción) sin importar si su específica pretensión, era obtener una condena mayor o por otro título jurídico.
En conclusión, la Querella puede sustituir al Fiscal, si este desiste completamente de la acusación, y de esa forma sostener un proceso en el que sólo se ventilara su interés particular, pero no puede impedir que la pretensión punitiva de aquél se concrete, en una condena obtenida a través de una vía negociada. (Del voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular. En el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella pueda sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
En efecto, si bien es cierto que la Querella puede formular su propio requerimiento de juicio (art. 220 CPP), no lo es menos que debe satisfacer los mismos requisitos que el requerimiento Fiscal (ídem), entre los que se destaca el deber de describir el hecho imputado tal como fue enunciado al fijarse el objeto de la investigación y al notificarse la imputación al encartado (conf. art. 219, inc. “a”, CPP).
Esta circunstancia habla por sí misma sobre el rol adhesivo de la Querella, pues sólo el Ministerio Público Fiscal dirige la investigación (art. 98 CPP), enuncia el hecho que compone su objeto (art. 99 CPP) y decide informarlo al incuso en una audiencia convocada al efecto (art. 173 CPP), en la que sólo ese órgano puede formular al preguntas al imputado (art. 176 CPP).
Se suma a ello que la parte Querellante no puede recolectar evidencias y sólo puede proponer al agente Fiscal que las procure (art. 104 CPP), no está habilitada para pedir la detención del imputado (art. 183 CPP) ni su prisión preventiva (art. 185 CPP), no puede pronunciarse sobre la exención de prisión (arts. 204, 205, 207 y 199, segundo párrafo, CPP) ni sobre la excarcelación (art. 199, segundo párrafo, CPP) y tampoco puede pedir su rebeldía (art. 170 CPP). Así, nadie puede afirmar que puede ejercer autónomamente la acción penal un sujeto procesal que no puede fijar su propia teoría (fáctica) del caso ni recabar las pruebas que le darían sustento. Por ello, no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento (como salida alternativa) requiera la conformidad de todos los acusadores públicos y privados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - JUICIO POR JURADOS - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar el acuerdo de avenimiento y la sentencia de condena dictada en autos.
La Fiscalía y la Defensa, arribaron a un acuerdo en el cual se condenó al imputado a la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el plazo de seis años para ejercer la "profesión de ingeniero", junto con una serie de reglas de conducta, por ser encontrado autor penalmente responsable del delito de estrago culposo seguido de muerte (arts. 5, 20 bis, 26, 40, 41, 45, 189 segundo párrafo del Código Penal y 279 y 359 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Querella particular de una de las víctimas se agravió por considerar que las actuaciones debían continuar bajo la modalidad del juicio por jurados, en primer lugar porque que las penas acordadas entre la Fiscalía y la Defensa eran bajas y no se relacionaban con las conductas investigadas (art 2º Ley Nº 6451) en segundo porque dicho acuerdo se celebró sin el consentimiento de la Querella por lo tanto, era arbitrario y nulo. (arts. 3º y 66 Ley Nº 6451)La cuestión principal radica en determinar el alcance de las facultades que la ley procesal le acuerda al acusador particular.
Cabe señalar, que en el proceso penal común, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo.
Ahora bien, que la Querella puede sustituir a la Fiscalía cuando ésta haya desistido totalmente de la acusación, no implica que pueda ejercer en forma autónoma la acción, no sólo porque la cláusula de preservación de facultades del Ministerio Público lo impone (tercer párraf del art. 11 del C.P.P) sino porque en la ley existen múltiples restricciones a la actuación del Querellante, que así lo demuestran.
Por ello no puede afirmarse que el acuerdo de avenimiento requiera el consentimiento de todos los acusadores, públicos y privados, que actúan en el proceso, el voto de la mayoría sienta un precedente que echa por tierra el delicado equilibrio que inspira el sistema acusatorio, al privar al Ministerio Público Fiscal de su carácter de titular exclusivo de la acción y de la facultad de tutelar el interés general.
Es una decisión con implicancias deletéreas que tal vez no han sido sopesadas. Si la regla judicial que hoy se adopta en este pronunciamiento se extiende a otros casos, debería sostenerse, por ejemplo, que la oposición del Querellante tendría valor impeditivo para la suspensión del proceso a prueba o, incluso, que la Querella está facultada para perseguir al imputado respecto del cual el Agente Fiscal desistió de continuar con la persecución por su aporte a la pesquisa (conf. art. 212, inc. “f” CPP), pese a la prohibición legal (conf. art. 216 CPP) o, en el peor de los escenarios, que el acusador público no podría desistir de esa acusación sin contar con la venia del Querellante, pues sólo eso haría compatible la mentada interdicción (art. 216 CPP) con su facultad de ejercer “autónomamente” la acción. También por estas razones debe discrepar con los distinguidos y respetables jueces que integran la mayoría.
En definitiva, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
Ahora bien, en su recurso, la Defensa hizo hincapié en que el Fiscal de grado había resuelto fundadamente el archivo del caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 212 inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en que ese supuesto de archivo no preveía su revisión por parte del Fiscal de Cámara, a diferencia de otros supuestos taxativamente reglados por el mismo artículo. Por lo tanto, consideró que cualquier intervención del Fiscal ante esta instancia resultaba ilegal, por apartarse de la normativa vigente y por fundarse en un criterio general de actuación que de ningún modo podía modificar la ley sin caer en un exceso de las atribuciones conferidas al Fiscal General. A la vez, remarcó que la Fiscalía General no podía dictar instrucciones generales que ampliaran las facultades revisoras que la legislación procesal dispone e indicó que el Fiscal de Cámara se había basado en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General N° 178/08, la que, a su entender, no era aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido la portación de un arma de guerra.
Sin embargo, corresponde traer a colación que esta controversia ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, el que, en una causa en la que se suscitó una situación similar a la presente, aunque en un caso de violencia de género, hizo lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de queja intentados por el Ministerio Público Fiscal y revocó la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara, en cuanto había revocado la decisión del Juez de grado y anulado la resolución del Fiscal que, al archivar las actuaciones por falta de prueba, las remitió en consulta a Fiscal de Cámara en función de lo previsto en el artículo 4° de la Resolución FG 16/10 (expte. n° 9112/12 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de nulidad en autos B., N. S. s/ infr. Art. 149 bis del CP”, rto. el 19/02/14). En esa oportunidad, se sostuvo que “el Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo -el Fiscal General- distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. Por lo tanto es dable concluir que la Resolución del Fiscal General Nº 16/2010 fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del organismo (art. 1, 17, 5 y art. 18, inciso 4)” (del voto de la Dra. Weinberg). A la vez, se dejó asentado que, en casos como este, la revocación del archivo dispuesta por el Fiscal de Cámara “es el natural mecanismo para concretar la relación jerárquica estipulada en la ley del ministerio público (…) máxime estando prevista en una instrucción de carácter general que no ha suscitado reacción en el Poder Legislativo al que cabe suponer ha sido comunicada (cf. el último párrafo de la Resolución FG N° 16/2010 y su publicación en el Boletín Oficial Nº 3348, de fecha 26/01/2010, pág. 125)” (del voto del Dr. Lozano). Por lo demás, también se indicó que “[l]a Resolución de la Fiscalía General que implementó el mecanismo de consulta para casos de violencia doméstica en virtud de la cual intervino el Fiscal de Cámara es una respuesta a las normas internacionales y locales destinadas a proteger a la mujer en situaciones de violencia (Convención Belém do Pará, art. 7 y Ley N° 26.485, art. 16) y puede leerse como un primer paso orientado a superar formas de revictimización y a poner en cuestión los estereotipos que persisten en materia de género de conformidad con los prescripto en la Ley N° 26.485, artículo 3°, inciso "k” y que, en esa medida, “[e]l criterio sostenido por la Sala, que limitó el actuar del MPF, no sólo desatendió las especiales circunstancias del caso concreto de cara a los estándares convencionales en materia de violencia de género, sino que su interpretación respecto a una posible lesión a la garantía del debido proceso, no encontró fundamento alguno” (Del voto de la Dra. Alicia Ruiz).
Y si bien no escapa a los suscriptos que, en este caso, el delito investigado nada tiene que ver con una problemática de género, también debe tenerse en cuenta que el TSJ aplicó la doctrina sentada en “Benítez” al precedente “Panelo”, en el que el Fiscal de grado había decidido archivar un caso seguido por el delito de portación de arma de fuego de uso civil. En esa oportunidad, se expuso que “[l]a cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP’”, expte. Nº 9112/12, resolución del 19/02/2014. En consecuencia, nos remitimos, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado” (expte. N° 14980/17 “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Panelo, Alejandro A. s/ art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso cil, CP (p/L 2303)’”, rto. el 3/10/18).
Por lo demás, cabe añadir que también el flagelo de la utilización de armas de fuego por la población civil ha sido objeto de tratados internacionales y que, en particular, en el año 2014, y a través de la Ley N° 26.971, la Argentina aprobó del Tratado sobre el Comercio de Armas, que también tiene por objeto “prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y de evitar su desvío al mercado ilícito o hacia usos y usuarios finales no autorizados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOBLE CONFORME - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
El "A quo", por su parte, rechazó el planteo de nulidad. Manifestó que coincidía con lo expuesto por el Fiscal, en tanto se trataba de una decisión en ejercicio de la acción penal pública y, que “sea de archivo, luego desarchivo a través de la aplicación de un criterio general, sea un criterio general de actuación, o sea un control interno por parte del Ministerio Público, fue una única decisión definitiva la de avanzar con la acción penal, en el marco de su estructura jerárquica”, que había sido tomada “en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad”.
En efecto, la Resolución General N°178/08, invocada por los Fiscales en el presente caso, se basó en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 de la Constitución de la CABA, en tanto establecen la autonomía funcional y autárquica del Ministerio Público Fiscal (MPF) e indican que su función consiste en promover la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y por los artículos 4 y 31 de la Ley N°1.903, que disponen que corresponde al titular del MPF elaborar criterios generales de actuación y fijar normas generales para la distribución del trabajo, así como corroborar su cumplimiento.
A la vez, surge con claridad del texto de la resolución que aquella tuvo por objeto tomar medidas concretas a los efectos de “restringir al máximo la portación y tenencia ilegal de armas de fuego; todo ello con la finalidad de disminuir y/o eliminar las consecuencias negativas del flagelo de las armas”, lo que va en línea con normativa internacional y, en particular, con el Tratado sobre el Comercio de Armas, del que nuestro país forma parte desde año 2014.
Por lo demás, tanto lo indicado por la Resolución General, en cuanto a que los archivos de investigaciones por los delitos de tenencia y portación de armas deben estar sometidos a un doble conforme, así como la decisión de archivar la investigación, tomada por el Fiscal de grado, y la advertencia de que aquél archivo no se encontraría firme hasta tanto no fuera revisado por el Fiscal de Cámara, tienen basamento en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 1.903, respecto de que el organismo “actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad”, y de que “[c]ada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público en su conjunto”.
En esa medida, cabe concluir, en línea con lo sostenido por el Tribunal Superior de Justicia en “Benítez” y, luego, en “Panelo”, que la resolución de Fiscalía General fue dictada en ejercicio de las competencias que la Ley Orgánica del Ministerio Público le atribuye expresamente al titular del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que la decisión impugnada había conculcado las garantías fundamentales de su asistido, en tanto lo había colocado frente a una sorpresiva reapertura del proceso en perjuicio de sus intereses y en violación de su derecho de defensa en juicio y de su derecho a la libertad personal.
Sin embargo, habremos de coincidir con el Fiscal de Cámara en cuanto a que el archivo por falta de pruebas no causa estado, y a que la reapertura del proceso dispuesta tuvo como única consecuencia que el imputado siguiera vinculado a aquel.
Y, por lo demás, cabe añadir que la circunstancia denunciada por la parte recurrente no es más que una consecuencia de la actuación del Ministerio Público Fiscal de conformidad con los principios de unidad e indivisibilidad y con su organización jerárquica.
En esa medida, toda vez que el archivo del caso dispuesto por el Fiscal de grado estuvo siempre supeditado a la convalidación de su superior, y que, hasta tanto ello no ocurriera, aquél no podía causar efectos, se advierte que los derechos y garantías mencionados no pudieron haberse visto afectados, en tanto el archivo no llegó a materializarse de ningún modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo. Manifestó que el Fiscal de Cámara se basó en lo dispuesto por la resolución de Fiscalía General 178/08, la que no resultaba aplicable al caso, en tanto habilitaba la revisión en actuaciones donde el delito investigado fuera la tenencia, portación y/o suministro de armas de fuego de uso civil, cuando en el hecho que aquí se investiga se le había atribuido al acusado la portación de un arma de guerra.
Respecto de ello corresponde indicar, en primer lugar, que la resolución 178/08 solo hace alusión a las armas de fuego de uso civil porque, a esa fecha, esta justicia de la Ciudad solo era competente para entender en portaciones y tenencias respecto de ese tipo de armas. La transferencia de la portación, tenencia y provisión de armas de guerra se produjo a partir de la sanción de la Ley N° 26.702, dictada en el año 2011, por lo que mal podría exigírsele a la Resolución en cuestión que hiciera alusión a aquellas.
Sin perjuicio de ello, surge con claridad de la lectura de la resolución del Fiscal General, así como del tratado internacional del que el Estado argentino forma parte, que ya desde el principio se buscó robustecer el compromiso por prevenir y eliminar la comisión de delitos de portación, tenencia o suministro ilegal de armas de fuego, más allá de que aquellas fueran de uso civil o de guerra.
Y, en la misma línea, le asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto señala que en el marco de las presentes se habría utilizado un arma de alto calibre, que genera una mayor afectación al bien jurídico protegido y, por ende, a los intereses de la comunidad, por lo que ningún sentido tendría negar la aplicación de la resolución a un caso como este.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa.
En el presente, seguido por el delito de portación de arma de guerra sin autorización, el Fiscal de grado decidió archivar el caso de conformidad con el artículo 212 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esa decisión fue enviada a la Fiscalía de Cámara, para su revisión.
El Fiscal de Cámara, seguidamente, consignó que no compartía el criterio, en tanto había observado que los aspectos señalados por su colega de instancia no resultaban dirimentes para determinar el archivo de la investigación.
La Defensa planteó la nulidad de la revisión de archivo.
Sin embargo, entendemos que en cumplimiento de sus funciones y, en particular, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad y en defensa de la legalidad y de los intereses de la sociedad, el Fiscal de Cámara debe efectuar un doble conforme de las decisiones de archivo donde el objeto de la investigación consista en la posible comisión del delito de portación, tenencia y suministro ilegal de un arma de fuego, todo ello, con el fin de brindar mayor seguridad a la población en general, y de que la decisión de archivo obtenga un mayor consenso, a fin de evitar incumplimientos de los compromisos asumidos internacionalmente.
Por todo lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, que rechazó el planteo de nulidad articulado por la Defensa y que, en consecuencia, hizo lugar a lo peticionado por la Fiscalía y declaró la rebeldía del aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51553-2023-5. Autos: Delgado, Fernando Emmanuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2024.

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