ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Si la acción de amparo se interpuso casi nueve años después del dictado del Decreto N° 2.544/92 -por el que se reencasilló al personal detallado en su anexo 2, conforme las disposiciones de la Ordenanza N° 45.199 que creó la Carrera de Profesionales de Acción Social-, ocho años después de la sanción del Decreto N° 186/94 que dispuso su reencasillamiento en los términos de la Ordenanza N° 45.199 a partir del día 1° de abril de 1992-, y dos años después de la deducción del primer reclamo administrativo, cabe razonablemente conjeturar que desaparecieron las condiciones de urgencia necesarias para la procedencia de una acción como la de amparo que por naturaleza resulta expedita y rápida, y que la afectada podrá acudir al trámite procesal ordinario para proteger sus intereses, sin que tal circunstancia evidencie menoscabo en sus posibilidades de defensa.
Por cierto, el tiempo que la actora ha dejado transcurrir admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4209-0. Autos: TACCARI, MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JUBILATORIO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Si la Administración adoptó el cese en las funciones administrativas de la actora como consecuencia de hacer efectivo el apercibimiento de proceder a su baja, por no haber iniciado los trámites tendientes a obtener su jubilación, luego de haberse rechazado su incorporación al "Programa de Retiro Voluntario", es claro, entonces, que el acto impugnado no exterioriza una sanción que derive de una actuación sumarial y, por lo tanto, no se trata de un supuesto que habilite la vía especial contemplada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en los artículos 464 y 465.
Vale decir, el decreto por el cual se dejó cesante a la actora no constituye una sanción aplicada a la actora en el curso de una instrucción sumaria administrativa, sino que aparece como la aplicación de un apercibimiento legal ante la falta de impulso de la tramitación del haber jubilatorio. Por ello, la disputa de fondo excede el marco del recurso directo intentado, tanto en lo que hace a la real configuración de los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación, como a la pertinencia o no del rechazo del pedido de acogimiento al programa de retiro voluntario. Ambas cuestiones, reitero, remiten a la vía ordinaria y escapan a los alcances del recurso incoado.
Esto último, a fin de destacar que el presente rechazo de la presentación de la actora, basado en consideraciones formales de admisión, no implica un cercenamiento del derecho de defensa en juicio, sino el sólo señalamiento de que el trámite del juicio ordinario es el medio idóneo de impugnación del decreto citado. De otro modo, cuestiones sometidas a revisión judicial, que en el escrito interpuesto se revelan como de sumo interés de la actora, quedarían acotadas, sino excluidas, de la consideración de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 100 - 0. Autos: CANO AMELIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3269.

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EJECUCION FISCAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

La producción de prueba en el trámite de un juicio ejecutivo es legal y razonable. El hecho de haber solicitado el juez de grado la remisión del expediente administrativo no tiene por consecuencia necesaria la ordinarización del proceso ejecutivo. En efecto, la producción de prueba en este tipo de procesos está admitida y regulada en los artículos 453, 455 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Asimismo, y como consecuencia de la ausencia de ordinarización del juicio ejecutivo, cabe concluir que no es posible en un proceso de ejecución fiscal adentrarse al análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 557116-0. Autos: GCBA c/ HERRERO Y MULLER AIR CARGO SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 409.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - COSA JUZGADA

En el caso, atento la vigencia de la medida cautelar dictada en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que llevó mandar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la mencionada cautela.
En efecto, a la sentencia dictada, aunque no es en sí misma declarativa, es preciso atribuirle actualmente y de manera transitoria dicho carácter a partir del dictado previo de una medida cautelar y, hasta tanto ella resulte vinculante.
Por eso, la sentencia es inejecutable mientras no es se revoque, modifique o extinga la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario. A su vez, si la sentencia de fondo a dictarse en ese otro proceso hiciera lugar a la pretensión, esta última resolución –que adquiere el carácter de cosa juzgada material- tendrá prevalencia sobre la decisión adoptada en este proceso por el a quo, toda vez que las sentencias dictadas en procesos ejecutivos revisten el carácter de cosa juzgada formal. En cambio, si en ese otro proceso resultara vencida la allí demandante, la resolución adoptada en esta causa será inmediatamente ejecutable en virtud de la pérdida de vigencia de la medida cautelar dispuesta en el proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - EFECTOS - CARACTER - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, atento la vigencia de una medida cautelar en otro proceso, que ordenó suspender la ejecutoriedad de las resoluciones cuya ejecución la Administración pretende, no es ejecutable la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución mientras mantenga vigencia la cautela dispuesta.
No obstante, no resulta necesario declarar la nulidad de dicha sentencia toda vez que el juez tiene facultades para dictar una sentencia bajo condición suspensiva, es decir, una sentencia de futuro (doctr. Del art. 663388 del CPCCN) con fundamento en el principio de economía procesal (cf. Gastaldi, José María y Centanaro, Esteban, Excepción de incumlimiento contractual, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, pág. 120 y ss).
La medida cautelar dispuesta en el otro expediente reviste la calidad de condición suspensiva y resulta coherente con el principio de economía procesal sujetar la efectividad de la sentencia a la vigencia de dicha medida, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado con posterioridad.
Así, pues, conforme lo expuesto, cabe admitir el dictado de sentencias de condena de futuro, es decir, cuando no son todavía exigibles las obligaciones, quedando sujeto el acto jurisdiccional a la vigencia de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCESO ORDINARIO - EJECUCION FISCAL - SENTENCIAS - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, con anterioridad a la emisión de la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, se dictó una medida cautelar en otro proceso, por la cual se suspendió la ejecución del acto administrativo impugnado. Ello así, se observa la existencia de contradicción entre los resuelto en el juicio ordinario al dictar la medida cautelar suspensiva y la postura seguida en el juicio de ejecución fiscal, toda vez que -a pesar de estar suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido- el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución.
Así pues, si bien no existe entre los miembros de esta Alzada unidad de criterio respecto de la relación entre el proceso ordinario, el juicio ejecutivo y las medidas cautelares, lo cierto es que, en el sub lite, está firme y vigente una medida cautelar suspensiva, circunstancia que impedía que el magistrado de primera instancia dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 311764-0. Autos: GCBA c/ Volkswagen Arg SA (ex Autolatina Arg SA) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-12-2005. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DOCENTES - REMUNERACION - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS DE FUERZA - HUELGA

En el caso, la vía procesal escogida por la Asociación Sindical, esto es, una acción de amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de la Administración que ordenó descontar a los docentes involucrados en el paro realizado, los haberes correspondientes a dos días, no es la vía más idónea para el debate propuesto. Los derechos invocados por la asociación amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios.
La acción de amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta última consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (esta Sala al resolver en autos “Olivera, Fabián y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 5412/0, del 13/12/02). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30894-0. Autos: Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 10-11-2009. Sentencia Nro. 299.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La facultad de los jueces de reconducir el proceso debe ejercerse atendiendo a las especiales circunstancias del caso (Daniele, Mabel [Directora], Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, Librería Editora Platense, p. 521).
Asimismo, se ha sostenido que se debe preferir la vía ordinaria cuando la complejidad de la cuestión exceda el marco probatorio previsto para la acción de amparo (Daniele, Mabel, op. cit., p. 522; Sala II, in re “Comahue Seguridad Privada SA c/ GCBA s/ amparo”, sentencia de fecha 18/4/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35296-0. Autos: Furfaro Silvia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta.
Asimismo, y en ejercicio de las facultades atribuidas a este Tribunal en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 6 de la Ley Nº 2145, corresponde ordenar la reconducción del trámite de la acción intentada como un proceso ordinario (art. 269 y ss. del CCAyT), vía procesal de conocimiento pleno que permitirá a las partes amplitud de debate y prueba en relación a la cuestión de empleo público suscitada en autos.
Así las cosas, más allá de la opinión que cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía expedita del amparo en cuestiones de empleo público, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, y ante un nuevo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, in re “Fraschini Denise Mariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 6067/08, sentencia del 10 de febrero de 2009), en términos similares a los argumentos invocados en el precedente “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA), Expte. nº 4782/06, sentencia del 29 de noviembre de 2006”, corresponde seguir el criterio allí expuesto y, entonces, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29439-0. Autos: BLANCO ROGELIO LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

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DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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PODER DE POLICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, por considerarla formalmente improcedente. La acción se plantea con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de la Administración que la intimaba a retirar la cartelería ubicada en la vía pública de la Ciudad, por considerarla ilegal en virtud de la normativa local. En consecuencia, corresponde ordenar la reconducción de la presente acción en un proceso ordinario.
El amparo debe ser una herramienta idónea para solicitar tutela jurídica efectiva y no para que el demandado pretenda discutir, de manera elusiva, acerca de sus obligaciones.
A fin de decidir si la acción de amparo podrá dar formal cauce a la pretensión amparista, cabe estar a derechos debatidos en autos así como a la necesidad de brindar a la actora una pronta respuesta.
En el caso, si bien nos encontramos ante una situación urgente, la complejidad del asunto en el que se discute la validez de actos de la jurisdicción local, así como normas emanadas de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 2 y concordantes de la Ley Provincial de Amparo Nº 7166) cuya interpretación a la luz de la Constitución provincial (art. 20) se halla cuestionada, nos permiten entender que el proceso que conferirá al actor mayor oportunidad de protección de los derechos que alega conculcados es uno de conocimiento. Más aun cuando, como en el caso, una Jueza de otra jurisdicción ha dictado una medida cautelar, en la cual ordenó la permanencia de los carteles publicitarios, medida que se encuentra firme y, como tal, diluye en cierta medida la necesidad de resolver la cuestión de fondo de modo inmediato, permitiendo de tal modo una mayor profundización en el análisis.
Ahora bien, en virtud de las especialísimas particularidades de la causa, a más de un año y medio de iniciado el proceso, entiendo que resolver en esta instancia local la inadmisibilidad de la acción sin más por no resultar una vía procesal idónea no resulta plausible a la luz del principio cardinal de la tutela judicial efectiva que también viene reconocido a los actores por la Constitución Nacional y la local.
La solución que se propone, a su vez, resulta ser la más compatible con la protección de los derechos del accionante, que se ve enfrentado a un virtual conflicto de competencias entre dos jurisdicciones diversas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32066-0. Autos: PUBLICAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 314.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS

En el caso, corresponde reconducir el trámite de la acción de amparo a un proceso ordinario previsto por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que en sus haberes se le vuelva a liquidar el adicional previsto en la Ordenanza Nº 39.827 (subsidio para los agentes que, integrando las Fuerzas Armadas, hubieran formado parte del Teatro de Operaciones en el Atlántico Sur).
Las circunstancias expuestas por el actor en la presente causa, resultan improponibles por la vía escogida. Ello es así, por cuanto, no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-1. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 234.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - EXAMEN MEDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, la naturaleza de la pretensión —esto es, la impugnación de un certificado de no aptitud médica— y, en particular, la necesidad de ampliar el debate y el ofrecimiento y producción de prueba, ponen en evidencia que la vía procesal escogida -acción de amparo- no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por la amparista encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios; a sus resultas, quedará sujeta la suerte definitiva del concurso de cargos en el que participara la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30202-0. Autos: CATALDI JAQUELINA MARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 236.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - REGIMEN LEGAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la magistrada en la instancia de grado, que dispuso que el trámite no debía ser regido por la Ley Nº 2145 sino por el proceso ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, atento que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes). Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable. En particular con respecto a la reconducción del proceso, cabe mencionar que la mayor complejidad de la cuestión puede sobrevenir después de la interposición de la demanda, por ejemplo, en razón del relato o pruebas aportadas por la accionada. En esta inteligencia, este tribunal ya ha admitido la posibilidad de que el juez de la causa ejerza la atribución legal de reconducción ––en una etapa posterior a la prevista por el art. 6, ley 2145––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38209-0. Autos: ROTOLO ANA MARIA c/ OBSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 20-04-2011. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena la reconducción de la presente acción de amparo de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario en razón de que la pretensión del actor requiere debate y prueba y no se trata de una hipótesis de ilegalidad manifiesta.
Ello así, pues el actor perseguía la devolución de la suma que, le habría sido incorrectamente retenida de su cuenta bancaria en concepto de retención impuesto régimen del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias(S.I.R.C.R.E.B.), por lo que no se advierte que de los términos de la demanda ello resultase manifiestamente ilegal o arbitrario.
El artículo 2º de la Ley Nº 2145 establece que, “La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En ese sentido, y en doctrina que resulta aplicable al "sub examine", tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo no es postulable en abstracto, sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (Fallos 318:1154). Además, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
A los fines de encuadrar procesalmente la pretensión del actor cabe señalar que el Código Fiscal para el año 2010, Ley Nº 3398, prevé en su artículo 58 un mecanismo específico para intentar un reclamo por repetición ante un impuesto que se ha cobrado mal, que es el núcleo de lo requiere en este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39858-0. Autos: RUGGERO BRUNO ALBERTO ROLANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-06-2011. Sentencia Nro. 201.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, los requisitos ineludibles para la admisibilidad de un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quienes accionan, y el carácter manifiesto de la conducta u omisión que se pretende lesiva. Ello exige sin dudas un obrar diligente por parte de quien acciona.
Este obrar diligente no caracteriza lo emprendido por los amparistas, que han admitido por más de dos años una conducta que luego encuadran en tal nivel de lesión que entienden requiere el procedimiento urgente a través del que encaminan su pretensión, instando al pronunciamiento judicial; por lo que la aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y de lo intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave, si el agravio es de suma entidad, no puede quien demora el inicio de la demanda de amparo invocar el gravamen irreparable que le significa el largo trámite ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La falta de idoneidad de la acción de amparo aplicada un caso específico no opera en desmedro del acceso a la justicia.
El acceso a la justicia y el debido proceso se ejercitan no solo a través del remedio procesal del amparo, sino de todo el sistema de acciones procesales tendiente a garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales, legales o reglamentarios, así como también la amplitud de intereses que requieran resguardo.
En tal sentido tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación —al plasmar un criterio que no ha perdido vigencia tras el reconocimiento constitucional de la acción de amparo efectuado en la reforma de 1994— que “El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva” (Fallos: 310, 576).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTERPOSICION DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la admisibilidad del amparo se encuentra constitucionalmente subordinada a “que no exista otro medio judicial más idóneo“ para salvaguardar útil y adecuadamente el derecho que se denuncia lesionado por un obrar manifiestamente ilegítimo. Consecuentemente, la pretensión esgrimida en autos podría haberse canalizado sin dificultad alguna por las vías del juicio ordinario.
Los amparistas no han logrado demostrar la urgencia, que a todas luces y dados los tiempos transcurridos- dos años después del supuesto acto lesivo - resulta insostenible, ni tampoco han acreditado que la tramitación de la demanda a través de otros procedimientos pueda llevar a frustrar la tutela judicial del derecho sobre el cual se acciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Conjueza "a quo" mediante la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores, con fundamento en que no resulta la vía idónea para el reclamo del ajuste salarial pretendido.
En efecto, la cuestión traída a litigio versa sobre empleo público, por lo que no es el ámbito reducido de la vía amparista el apropiado para debatir temas como el de marras, que necesitan de mayor amplitud de debate y prueba. Por el contrario, a los efectos de una correcta apreciación tanto de la pretensión de la parte actora, como de su desempeño y de la postura del demandado, es necesario un proceso que garantice debidamente el derecho de defensa de las partes, y en el presente caso, no es otro que el procedimiento ordinario, con mayor amplitud de debate y prueba que el reducido esquema de esta acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-0. Autos: BACIGALUPO PABLO A Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez, Dr. Osvaldo F. Pitrau - Conjuez 02-08-2011. Sentencia Nro. 92.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCESO ORDINARIO - INSTANCIA UNICA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA

El recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique a quien revista como empleado público permanente, es decir, que goce de estabilidad (conf. CCAyT, Sala I, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, RDC Nº 1447/0, 10/07/06, mi voto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2548-0. Autos: CORSO TERESA RAFAELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 60.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Aun cuando el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, lo cierto es que constituye una verdadera acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba (conf. esta Sala, in re “Giraldi, Adrián c/ G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones”, RDC nº 77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38089-0. Autos: PENSEL GRACIAN RAUL AUGUSTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-12-2011. Sentencia Nro. 606.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, corresponde reenviar la causa a la magistrada de grado a fin de que reconduzca la acción en un proceso ordinario, -en virtud de la facultad otorgada por el artículo 27 inciso 5 punto b del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, por no ser el amparo la vía adecuada.
Al respecto, cabe recordar que este tribunal ha señalado que la Ley de Amparo no prevé todas las alternativas que pueden presentarse durante la tramitación del proceso (con respecto a la aplicación de este criterio en materia recursiva puede verse la causa “Bernstein Gustavo Martín c/ GCBA s/queja por apelación denegada” EXP 17928/2, resolución del 30 de junio de 2009, entre otros precedentes).
Así, pues, puede ocurrir que durante la sustanciación de la causa se susciten distintas cuestiones que no se encuentran previstas expresamente en la legislación procesal directamente aplicable.
En este sentido, de la causa se desprende una complejidad del objeto, toda vez que la acción de amparo iniciada contra el Gobierno de la Ciudad y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad tiene como fin que se cese en la omisión de implementar acciones conducentes para que la sociedad que la actora representa, -que reúne familias de bajos recursos que se encuentran en una situación habitacional crítica- pueda realizar su proyecto de construcción de viviendas sociales.
En efecto, el análisis de la pretensión y del comportamiento de la administración al respecto, a la luz de la normativa aplicable, en particular el Acta del Instituto de la Vivienda, implica un estudio que excede los plazos abreviados de la vía del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38188-0. Autos: COOP. DE VIVIENDA TRABAJO Y CONSUMO ARGENTINA RESPLANDECE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar el decisiorio de grado en cuanto declaró extemporánea la solicitud de citación de tercero impetrada.
Ello así, pues en lo que respecta a la interpretación efectuada por el juez de grado respecto del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad es menester señalar que el precepto legal coincide y ha tenido como fuente normativa al artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En ese momento existían en el referido Código nacional tres tipos de procesos, de manera que la distinción establecida entre tales vías procesales permitía afirmar que, para los procesos en los cuales podían oponerse excepciones de previo y especial pronunciamiento, la citación de terceros debía ser solicitada en el plazo previsto para su planteo, mientras que en los procesos en los cuales no estaba contemplada esa posibilidad -oposición de excepciones-, el término para la citación de terceros coincidía con el establecido para contestar demanda.
Ahora bien, a diferencia del Código Nacional, el Código Contencioso de la Ciudad, solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso (cfr. esta Sala in re MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.” , EXPTE: RDC 563 / 0, sentencia del 20 de mayo de 2005); en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, como se señaló, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35109-0. Autos: CONVERSO ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-04-2012. Sentencia Nro. 135.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y disponer que se deberá integrar la tasa conforme lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 327.
Ello así, pues la intentada por la actora en estos obrados es una acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo que tramita por ante la primera instancia y en la que puede accederse al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de los recursos pertinentes, corresponde concluir que el artículo 8 inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, resulta inaplicale al "sub lite", por lo que la tasa de justicia debía tributarse de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6 de la mencionada ley.
Al respecto, cabe poner de resalto que es claro que por “recursos directos” la norma citada se refiere a aquellos reconocidos por diversas leyes especiales a efectos de impugnar determinados actos administrativos, que tramitan directamente ante esta Cámara de Apelaciones, que constituye así la única instancia judicial ordinaria con que cuenta el justiciable en esos casos (v.g., los recursos contra las decisiones de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, art. 11, ley 757; los recursos directos contra cesantías o exoneraciones de empleados públicos, arts. 464 y 465, CCAyT). De allí que el importe a abonar sea del 50% de la tasa genérica, pues ello se corresponde con la existencia de una sola instancia judicial ordinaria, lo que constituye una excepción al sistema de doble instancia contemplado por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. En cambio, en la acción ordinaria de impugnación de un acto administrativo, en la que el particular puede recorrer ambos grados de jurisdicción, rige –salvo excepciones- la tasa genérica prevista en el artículo 6 de la Ley Nº 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38927-0. Autos: FIDEICOMISO BOULEVARD CHEVALIER c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 282.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconducir la acción de amparo en materia habitacional a los términos del proceso ordinario en el plazo de 10 días.
Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba (Fallos 306: 1253; y 307: 747).
Así las cosas, la irregularidad manifiesta, a su vez, exige que se compruebe la vía del amparo como la más idónea. La mayor idoneidad se tiene que tomar en consideración con las concretas especificidades del caso, de modo que no se tramite por la vía del amparo cuestiones que requieran de un complejo probatorio, que exceda la celeridad propia de la vía en cuestión.
Desde esa perspectiva, corresponde tramitar la cuestión, que exige de mayores elementos probatorios, por la vía del proceso ordinario de modo de asegurar a los litigantes la posibilidad de contar con mayores elementos de convicción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38114-1. Autos: Z. D. V. Y OTROS c/ ABBOUD OMAR Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-04-2013. Sentencia Nro. 244.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - MOBBING - DIFERENCIAS SALARIALES - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer el trámite del presente expediente ante el Juzgado de origen.
Ello así pues, si bien la nulidad del acto que dispuso la sanción expulsiva prevé la reincorporación del agente y la percepción de los salarios caídos bien pueden canalizarse a través del recurso de impugnación previsto en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo cierto es que existe un reclamo por daños y perjuicios (daño material y moral) que se vincula más precisamente con un supuesto acoso laboral que, en principio, no se relacionaría con el fundamento de la referida cesantía (inasistencias injustificadas). Por otro lado, también se vislumbra una pretensión de diferencias salariales por un período anterior a la medida que dispuso su separación del cargo, con lo que, una vez más, en nada se vinculan estos reclamos con la revisión de cesantía.
Sin dudas, estos últimos supuestos y en este particular caso, exceden con creces el marco de análisis del recurso directo. Pues, no quedan dudas que este Tribunal se declararía incompetente si se escogiera el procedimiento del recurso directo para analizar un caso de "mobbing" o de diferencias salariales, haciéndose hincapié en la especialidad de este particular proceso que admite de modo ágil impugnar una medida de expulsión (cesantía/exoneración) de un agente público que gozaba de estabilidad.
En efecto, se ha demostrado la multiplicidad de pretensiones que, más allá de su procedencia o no, admiten la necesidad de un marco de estudio más amplio a fin de garantizar un tutela judicial efectiva y el debido proceso del actor.
En consecuencia, a tenor de la particular situación que se advierte en la presente demanda, con el fin de que no se vean afectadas las garantías de derecho a la jurisdicción, del debido proceso y del derecho de defensa, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que el pleito se instrumente a través de una acción ordinaria amplia garantizándose así los derechos elementales de los litigantes. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43024-0. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 292.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal se ha expedido, señalando que "el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo. En consecuencia, no se advierte impedimento alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite de la ejecución fiscal, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno" (esta Sala "in re" "GCBA c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ejecución fiscal", EJF 120.188, 21/05/04; "GCBA c/ Torneos y competencias S.A. s/ Ejecución fiscal - Ingresos brutos por convenio multilateral"- EJF 847055/0, 06/04/09).
El mismo criterio ha sido sustentado por la Sala I del fuero, en tanto expresó que "...en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos" ("GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal - ingresos brutos-, EJF 954223/0, 13/07/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio. Tales reclamos hacen nada menos que a la salud (y con ello a la vida) de los habitantes del lugar, así como a su seguridad, cuestiones todas que se afianzan sobre los principios de dignidad y "pro homine" reconocidos por las normas supremas nacional y local y, en particular, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.
Es más, nótese que en la resolución apelada no se demuestra, concretamente, que los cauces procesales ordinarios —a los cuales se remite la acción deducida— resulten más idóneos que el amparo para sustanciar el debate en torno a la pretensión planteada en el escrito inicial.
Más todavía, adviértase que, para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso, no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cause procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.
En este sentido, el tenor de los derechos constitucionales invocados no admite demoras y la necesidad de desplegar un mayor debate y prueba –invocada por el "a quo" en la resolución recurrida- no resulta argumento suficiente frente a la afectación posible de aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO A LA SALUD - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada que rechazó la vía de amparo y ordenó reconducir la acción.
En efecto, nótese que en la demanda se reclama el acceso al agua potable, al servicio adecuado de energía eléctrica, de alumbrado público, de recolección de residuos y red cloacal y a la desratización de la zona donde se asienta el barrio.
Desde esa perspectiva, en rigor, la complejidad de autos no ha quedado ligada a la necesidad de producir prueba, ni se ha demostrado que ante la envergadura de los derechos invocados no resulte proporcional contraer el debate pues, centralmente, el deber de la judicatura consistirá en establecer —no sin esfuerzo claro— cuáles de las pretensiones involucran el menoscabo de garantías que exijan restablecimiento inmediato, en tanto su conculcación entrañaría, conforme se ha alegado, un serio riesgo para la salud de los accionantes.
Así entonces, dentro de los plazos y según el régimen probatorio previstos en la Ley Nº 2145, corresponderá al magistrado de primera instancia dictar sentencia de fondo acorde con las constancias de la causa y en función de la normativa que regula los derechos invocados en la demanda.
La solución propiciada supone adoptar una interpretación de los preceptos legales pertinentes en la que, con la celeridad propia del amparo, podrán quedar resguardados en tiempo oportuno los derechos que así lo requieran, al tiempo que también la sentencia deberá fundar el rechazo de los que, eventualmente, no admitieran o posibilitaran el "restablecimiento" inmediato propio del juicio de amparo. En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia al referirse a las condiciones de admisibilidad del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que "la sentencia debe, como principio, poder restablecer al accionante en el goce del derecho conculcado" sin soslayar las limitaciones impuestas por el "principio de división de poderes" [cf. en particular "Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 3170/04, sentencia del 20/12/2004, puntos 2, 4, 3, 4 -5 in fine, y 2/3 de los votos de los jueces Conde, Maier, Ruiz, Casás y Lozano respectivamente y para un desarrollo más general ver "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en `Parcansky, Manuel Jorge c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. nº 4970/06, sentencia del 5/6/2007].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-0. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 18-09-2013. Sentencia Nro. 69.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida.
Ello así, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se “…ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar al [actor] a sus tareas habituales, abonándole sus haberes, abstenerse de provocar el cese de su relación de empleo público y cesar en su conducta omisiva manifiestamente arbitraria e ilegítima de incumplir los compromisos pactados con la Organización Sindical que los representa…”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión múltiple perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo del actor, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado, esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta el demandante en su escrito de inicio.
Al respecto, en un caso sustancialmente análogo al presente, se ha dicho que, “…[e]videntemente, el amparo no es el ámbito propicio para debatir el tipo de tareas que desempeñaba la actora, si podían ser consideradas ‘habituales y regulares’ de la Administración, en caso afirmativo si la falta de renovación del contrato generaba la obligación de reincorporar a la actora en su puesto de trabajo o bien el deber de abonarle una indemnización sustitutiva, y en este último caso determinar cuál sería el alcance de dicha reparación. Todas estas cuestiones requieren un debate fáctico y probatorio más extenso (…) propio de un juicio ordinario y no de un proceso rápido y limitado como lo es el amparo” (confr. TSJCABA, "in re" “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” -expte. Nº7.965/11- y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’” -expte. Nº7.945/11-, del 30/11/2011, del voto de la Sra. juez Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36897-0. Autos: Cabrera Carlos Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-10-2013. Sentencia Nro. 435.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora.
Así, el objeto de esta acción radica en que se “…ordene cautelarmente que se continúe abonando a la suscripta el salario, con los respectivos aportes al sistema de salud y previsional; ordenándose la devolución de los salarios caídos correspondientes. Asimismo, en su oportunidad, se dicte sentencia ordenando que se deberá continuar abonando el salario, hasta tanto se otorgue el alta médica a la suscripta”.
A partir de la descripción efectuada respecto de la pretensión perseguida en estos actuados, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacerla no es la adecuada.
En efecto, en lo que respecta estrictamente a la pretensión vinculada con la situación de empleo de la actora, de modo liminar ya se advierte que la vía por la que se optó sería incompatible con la actividad procesal que debe llevarse a cabo para lograr el resultado buscado. Esto es, acreditar la conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la situación de hecho que presenta la demandante en su escrito de inicio.
Es que cada uno de los aspectos que conciernen a la cuestión relacionada con la regularidad o no de la conducta desplegada por el Estado local respecto del vínculo que mantenía con la actora, su desvinculación e incluso lo atinente al reclamo de salarios caídos, es materia de un análisis que excede el marco de actuación que permite este tipo de acción.
En tal sentido, como lo expusiera el Tribunal Superior de Justicia, se “…exhibe la mayor idoneidad de la vía legislada como ordinaria, en cuyo marco, el desarrollo del debate, comenzando con la exposición del derecho del actor, siguiendo con el mayor tiempo de estudio de que dispondría la demandada para responderla, el despliegue pleno de la prueba y el alegato sobre su mérito, posibilitan el debate sereno propio del ejercicio del derecho de defensa” (conf. TSJCABA, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sarquis, Edgardo Walter c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. Nº5.193/07, del 18/09/07, del voto del Sr. juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37605-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA C.A. DE BS. AS. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 474.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

Esta Sala ha señalado que “…cuando la ley prevé (…) la existencia de un ‘recurso judicial’ por ante una Cámara de Apelaciones para la impugnación de actos administrativos, no significa que debe considerarse a ese ‘recurso’ como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una instancia judicial suficiente y adecuada. En otras palabras, se trata de una verdaderas acción que debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba” ("in re" “Lloyds Bank c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 114/0, del 14/02/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3700-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE (RES Nº 247/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA (EURSPCABA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2013. Sentencia Nro. 486.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

Esta Sala sostuvo que “el trámite de la (…) ejecución fiscal no se ve obstaculizado por la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que (…) se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (v. esta Sala "in re" “GCBA c/ Roemmers S.AICF s/ej fisc.-ing. Brutos convenio multilateral” Expte. EJF 509461/0, sentencia del 26/02/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847674-0. Autos: GCBA c/ BAXTER INMUNO SA (ACTUALMENTE BAXTER ARGENTINA SA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 627.

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PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento apelado que dispuso reconducir la presente acción de amparo por la vía ordinaria (conf. arts. 269 y sgtes, CAyT).
Al respecto, cabe señalar que de los términos de la sentencia atacada no surge cuales de los requisitos de la acción de amparo no se encuentran acreditados. Por otra parte, tampoco se hace referencia al tipo de acción que corresponde ejercer por vía ordinaria.
En ese sentido, el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé una acción específica, que permita garantizar por esa vía la pretensión del actor con respecto al inmueble que busca proteger por ser "Patrimonio histórico cultural".
Finalmente, cabe destacar que el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires específicamente contempla a la vía de amparo como medio procesal idóneo para dar curso a acciones que -como la promovida en autos- tengan por objeto la defensa del patrimonio histórico de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44894-1. Autos: QUES MARÍA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó a la parte actora para que dentro de un plazo de diez (10) días, procediesen a readecuar la acción en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
En efecto, cabe recordar que el objeto de esta acción radica en que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de las sumas descontadas a las actoras desde el mes de junio de 2013 y a que se abstenga de seguir con tales descuentos.
A partir de esa descripción, dable es concluir en que la vía elegida para satisfacer el objeto de la demanda, que no es otro que el reconocimiento de determinadas sumas de dinero, no es la adecuada.
En efecto, el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.
Por otro lado, aún cuando se considerara el planteo como un reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales, la solución sería la misma a tenor de lo prescripto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145 (TSJ CABA, "in re", “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde; asimismo, esta Sala "in re" “Parrilli, Rosa Elsa c/ Consejo de la Magistratura de la CABA s/ amparo [art. 14 CCABA], EXP 37605/0, del 29/10/13). En dichas sentencias se ha puntualizado que “…obedece a que cualquier reclamo indemnizatorio obliga a un debate fáctico y probatorio más extenso del que permite este tipo de proceso” (cfr. voto citado precedentemente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-0. Autos: Álvarez María Ester y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2014. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación de actos administrativos.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que como se dijo antes se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 11.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REDUCCION DE LA REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó reencauzar la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el objeto de la presente demanda es condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la devolución de sumas descontadas a la actora desde el mes de junio de 2013 y que se abstenga de seguir con tales descuentos.
El tratamiento de tal pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2145, más aún teniendo en consideración que, en el caso, correspondería analizar la interpretación y alcance de acuerdos paritarios.
Por otra parte, tampoco cabría recurrir al amparo como reclamo indemnizatorio fundado en diferencias salariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley N° 2145 (en este sentido véase TSJ CABA, “Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N º7.965/11, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vincenzi, Mónica Silvia c/ GCBA s/ amparo’”, expte. Nº 7.945/11, del 30/11/11, voto de la Dra. Conde).
Finalmente, cabe señalar que, tal como ha reconocido y otorgado la Magistrada de grado, la parte cuenta con medidas cautelares que tienen como finalidad específica brindarle una tutela urgente e inmediata para garantizar los efectos de una eventual sentencia favorable sobre el fondo de la cuestión debatida. En este sentido, no debe soslayarse que, en el caso, la pretensión de actora apunta no sólo a obtener el cese de la conducta impugnada sino también la devolución de los montos adeudados con más los intereses respectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A74692-2014-1. Autos: RIETTI MARTA INES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la reconducción de la acción a la vía ordinaria y, en consecuencia, insiste en la procedencia de la acción de amparo. Entre sus agravios, señala que la pretensión esgrimida resulta acotada en tanto no solicita un nuevo encasillamiento sino que se proceda a abonar sus salarios según lo fijado en la resolución administrativa. En tal sentido, aduce que su pretensión se limita al cumplimiento de dicha resolución por lo que la cuestión a resolver no requiere amplitud probatoria.
Pues bien, de la reseña efectuada se advierte, por un lado, que dilucidar las pretensiones del actor y el eventual comportamiento ilegítimo de la Administración requiere una actividad procesal que resulta incompatible con la vía intentada. En tal sentido se ha dicho, “que el tratamiento de la pretensión económica o salarial excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea (…). Así, no es suficiente la producción de prueba –que suele comprender la documental e informativa– vinculada con la situación que se pretende acreditar, sino que debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter dicha prueba y los argumentos que se ligan con ella a una debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo…” (v. Sala II, en los autos, “Álvarez María Ester y otros c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº A67250-2013-0, sentencia del 06/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó reconducir la presente acción de amparo como proceso de conocimiento.
En efecto, respecto del reclamo vinculado con el pago de salarios caídos es preciso señalar que “en el artículo 3º de la Ley Nº 2145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción [amparo], la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley” (v. Sala II, en los autos, “Cabrera Carlos Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte Nº36897, sentencia del 03/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68265-2013-1. Autos: CORRENTE HECTOR DAMIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
Ello es así, porque el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Así, se ha dicho que [l]a conexidad por coordinación entre el ejecutivo y el ordinario proviene (…) del necesario conocimiento que debe tenerse del primero, porque se limita el alcance del segundo ya sea por defensa temporaria (…), ya sea por las cuestiones objeto del debate en el ordinario…” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 139/140). Y que, en caso de juicio ordinario que se inicie a consecuencia del ejecutivo, “[s]erá juez competente el que entendió en éste, pues razones de índole práctica aconsejan que sea un mismo juez quien intervenga en ambos procesos, uno consecuencia o derivación del otro, no sólo por el conocimiento que ya posee de la relación trabada entre litigantes, sino también por la necesidad de evitar remisiones de expedientes” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 1, Astrea, CBA, 2001, p. 67).
Asimismo, si bien no resulta de aplicación a la jurisdicción, en atención a las similitudes que guarda con el Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno del aspecto examinado, es menester subrayar que en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra expresamente previsto que se actúe del modo indicado precedentemente. Nótese, al respecto, que en su artículo 6°, inciso 6° se dispone que, “[a] falta de otras disposiciones será juez competente: (…) 6°) En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - PROCESO ORDINARIO - JUEZ QUE PREVINO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer que los presentes actuados -proceso ordinario- continúen su radicación ante el Juzgado donde tramitó la ejecución fiscal.
En efecto, el supuesto de autos responde a aquel en que se produce una conexidad por coordinación.
Ello es así, porque resulta de toda lógica que un juez no pueda interferir en la jurisdicción de otro. Y, por cierto, si la Sra. Juez del Juzgado donde se sorteó el presente cobro de pesos dispusiera alguna medida con la cual interfiriera en el normal desarrollo y ejecución de lo decidido en el juicio ejecutivo que se encuentra tramitando ante el Sr. Juez de grado, estaría alterando el principio del juez que previno, reconocido por la jurisprudencia en general y particularmente por esta Sala ("in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11763-2014-0. Autos: E MARCOTEGUI Y CIA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2015. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA

Con la interposición del recurso judicial directo y trámite de las presentes actuaciones ante los tribunales competentes se genera la obligación de pago de la tasa de justicia (conf. arts. 1° y 8°, inc. f de la ley 327).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D13445-2014-0. Autos: GALENO ARGENTINA SA (DISP. 2012-1672-DGDYPC) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 20-10-2015. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

La jurisprudencia ha procurado remediar las deficiencias terminológicas de la expresión recursos directos y ha destacado en forma reiterada que no se trata de una mera apelación sino de una instancia judicial plena. Así se ha señalado que aun cuando la norma denomina recurso de revisión a la vía procesal directa ante la Cámara, debe posibilitar una instancia ordinaria de revisión con plena posibilidad de debate y prueba (CACAyT, Sala II "Giraldi, Adrián c/G.C.B.A-Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/Recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones", RDC nº 77; Sala I, “Galván Juan José c. GCBA s/ empleo público, 30/05/02; “Lavergne Jun y otros c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb, Exp. RDC 1068/10; 23/08/10, “Morales Gladys Margarita c/ GCBA s/ medida cautelar” Expte. 8483/0, 29/04/04, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la manifiesta inexigibilidad de la deuda, planteada por los demandados no puede prosperar.
La demandada sostiene que la deuda es manifiestamente inexigible no sólo por los defectos que, a su entender, presenta el título ejecutivo sino porque los actos que fundan la pretensión fiscal de cobro ejecutivo del tributo son objeto de impugnación en sede judicial.
En efecto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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EMPLEO PUBLICO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada por el actor con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que prorrogó su traslado, e intimarlo a readecuar la acción entablada.
En efecto, el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de una resolución administrativa, que de conformidad con el escrito de inicio, requeriría de una instancia probatoria amplia, lo que denota la complejidad del asunto bajo análisis.
Así, según se desprende de las constancias de la causa, la primera resolución que dispuso el traslado del actor fue dictada en el año 2013, posteriormente prorrogada, en última instancia por la resolución administrativa aquí impugnada, iniciándose el presente amparo recién con fecha 05/02/16, en virtud de lo cual no parecería resultar necesaria la vía del amparo, toda vez que el tiempo transcurrido entre los citados hechos descartaría la urgencia que habilite un trámite rápido y expedito como el requerido.
De modo que, más allá de que no fue debidamente acreditada la inexistencia de otro medio judicial mas idóneo, las constancias de la causa requieren a efectos de tener por acreditada la pretensión de la actora un debate amplio lo que respalda la decisión del Juez de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley N° 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A305-2016-0. Autos: KREUTZER RODOLFO CESAR c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2016. Sentencia Nro. 319.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - SUSPENSION DE LA SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, en atención a que la causa que motivó la presente ejecución resulta ser aquella que se encuentra cuestionada en el proceso ordinario y que, conforme surge de las constancias recabadas por el Tribunal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha presentado una queja por el recurso de inconstitucionalidad denegado, cuya admisibilidad aún se encuentra pendiente de resolución por ante el Tribunal Superior de Justicia, resolver en el estado actual de la cuestión resultaría contrario e inadecuado a la prestación de un buen servicio de justicia (Fallos: 296:315, 311:1187, entre otros), por lo que corresponde disponer la suspensión del dictado de la sentencia en el presente proceso ejecutivo hasta tanto recaiga sentencia en el proceso en trámite y vinculado con estos autos, y pronunciarse respecto del recurso de apelación aquí interpuesto en dicha oportunidad.
Esta solución resulta la más prudente a fin de evitar dispendio jurisdiccional y el consecuente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran manifiestamente vinculadas por la causa (Fallos: 322:2027, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - LEY TARIFARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La existencia de una vía legal adecuada para dirimir la contienda excluye, en principio, la excepcional vía del amparo, cuando la pretensión (impugnación de arts. de la Ley Tarifaria por aumento de tributos), por lo demás, exige acreditar extremos que no se condicen con el carácter expedito de esa acción. Sobre estas bases, señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien la acción de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sí descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por ende, requieren mayores elementos de juicio (Fallos: 307:178, 319:2955, 331:1403).
En definitiva, la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios ordinarios establecidos para la resolución de contiendas (Fallos: 300:1033), siendo carga de quien insta la vía procesal del amparo acreditar sumariamente su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1591-2017-0. Autos: Colp S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
Así, "prima facie", acreditaría que debe oblar el tributo durante este año y, según su planteo, ello la colocaría en una situación de urgencia tal que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Ahora bien, no se advierte que en el caso se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine".
En efecto, las características de la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas que alega la parte actora justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteada por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, al no configurarse en este caso, de forma manifiesta, alguno de los supuestos que autorizan rechazar "in limine" la acción de amparo, y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar el pronunciamiento apelado y ordenar que prosiga el trámite del juicio ante un juez distinto del Magistrado que dictó la resolución recurrida.
Ello así, la parte actora aduce que el incremento de la contribución por publicidad dispuesto en la ley mencionada lesionaría el principio de igualdad y le generaría una disminución de su utilidad del 40%, lo que la convertiría en confiscatoria.
En este sentido, con especial referencia a la materia tributaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes “Santiago Dugan Trocello SRL” (Fallos:328:2567) y “Candy S.A.” (Fallos: 332:1571).
En el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo planteado por la actora a fin de que se ordene la suspensión de la aplicación de los artículos 121 y siguientes del anexo I de la Ley N° 5.723.
En efecto, no se advierte que en el caso se encuentre acreditada la existencia de un daño cierto, actual o inminente, que impida sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso, pues su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Cabe señalar que los planteos de la recurrente y la prueba por ella ofrecida impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Asimismo, las genéricas afirmaciones de la actora en su expresión de agravios no resultan suficientes para demostrar que lo dispuesto por el Magistrado de grado resulte inadecuado en el caso. Nada impide al accionante acudir a los cauces procesales ordinarios, anexando un pedido de medida cautelar, o bien, si su situación torna procedente la acción de amparo, promoverla acreditando la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1873-2017-0. Autos: S&C Construcciones y Servicios SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-07-2017. Sentencia Nro. 271.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida en un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución del trámite por ante un juez distinto.
En efecto, cabe destacar que -sea que se considere como momento en que comienza a correr el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145, el de la interposición de la acción o el del auto que tiene por presentada a la parte-, lo cierto es que dicho plazo se encontraba ampliamente vencido a la fecha en que resolvió el "a quo".
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente y en atención a lo expuesto precedentemente, la decisión recurrida fue extemporánea.
En razón de ello corresponde revocarla y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (v. art. 26, Ley N° 2.145), declarar nulo todo lo actuado en consecuencia.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3671-2017-0. Autos: Fundación Ricart c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 337.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que se hizo lugar a la pretensión cautelar del actor, circunstancia que le permitirá reincorporarse a las funciones que tenía en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que su argumento principal (la nulidad del acto administrativo mediante el cual se rescindió el contrato de locación de servicios que tenía con la demandada, la reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba, el pase a planta permanente, el pago de salarios caídos, indemnización en concepto de daño moral y material y la imposición de una multa al GCBA) que ligaba la procedencia de la vía legal escogida a la urgencia del caso por haber sido privado de su medio de subsistencia, ha perdido virtualidad.
Cabe señalar que la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Sin embargo, los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación –limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima– (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382). En tal contexto, los agravios esgrimidos no demuestran por qué la indemnización reclamada comprensiva –según lo solicitado en la demanda– de salarios caídos, daño moral y material, no excede el ámbito del cauce procesal escogido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley N° 2.145. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1975-2017-0. Autos: F. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, y en cuanto a lo argumentado respecto del carácter colectivo de este proceso, observo que la recurrente le asigna tal atributo únicamente en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero sin desplegar mayores argumentos que sustenten su postura, y sin demostrar una afectación directa, específica y concreta del derecho o interés colectivo de todos los habitantes de la Ciudad en su conjunto.
Nótese que en la propia demanda la actora señala que el permiso de obra nueva cuestionado provocaría un daño “(...) al ambiente urbano para las familias de los edificios aledaños.”; es decir, la recurrente circunscribe el perjuicio denunciado a un grupo limitado de habitantes de la Ciudad.
En este contexto, observo que el objeto del proceso se afinca en un bien jurídico cuyo menoscabo no se proyecta sobre la comunidad toda, sino exclusivamente sobre un sector determinado -o determinable- de aquella. La pretensión articulada no se encuentra, pues, orientada a resguardar un derecho indivisible, ni se focaliza en el aspecto colectivo del daño, sino que se enfoca a proteger los derechos individuales de los vecinos detallados.
En esa tesitura, la apelante no logra desvirtuar lo afirmado por el Magistrado de grado en cuanto a que en el caso no se ha demostrado una conexión estrecha con el derecho colectivo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Ley N° 2145 consagra la posibilidad de ordenar la reconducción de la acción, cuando no se configuran en forma clara los recaudos constitucionales que habilitan la procedencia de la demanda de amparo.
Respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
En este orden de ideas, entiendo que la recurrente no ha logrado desarrollar en su expresión de agravios una contundente justificación del modo en el cual entiende que en el caso se configuran los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, sus argumentos de dirigen a destacar la innecesaridad de un mayor debate y/o un extenso marco probatorio, pero no logran acreditar de modo concreto un acto u omisión que en forma manifiesta lesione los derechos del amparista.
Nótese que la actora se limita a manifestar que la inaplicabilidad del “Completamiento de Tejido” surge de la simple constatación de la altura de los edificios aledaños, más no se hace cargo de lo expuesto por el juez a quo en cuanto a la necesidad de examinar en profundidad “(...) cuáles son los m2 que computan para el Factor de Ocupación Total (FOT) y cuáles no, si la superficie a construir determinada es justificada (...)” , en base al destino asignado a la obra proyectada y a la zona en la que se construiría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora respecto de la orden de readecuar la demanda y, en consecuencia, revocar este aspecto de la sentencia de grado disponiendo que la presente causa continúe tramitando como amparo.
Ello así, el actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Subsecretaría de Transporte- a fin de que se le reconozcan los derechos correlativos a su condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
En efecto, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Por ello, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna en principio los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
Así las cosas, corresponde tener en consideración, por un lado, que la parte actora invoca una situación laboral irregular, aduciendo que lesiona con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta sus derechos y garantías constitucionales -en particular, el derecho al trabajo en sus diferentes dimensiones (laboral propiamente dicha, sindical y previsional); así como el derecho a percibir una remuneración justa, y la garantía de igualdad-.
Por otro lado, la vigencia temporalmente limitada del vínculo contractual que une al actor con la demandada en función de los derechos en juego permite también presumir, en principio, la posibilidad de un daño inminente.
Tales circunstancias, permiten concluir que el cauce procesal del amparo resulta "prima facie" procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Como se infiere del artículo 4° de la Ley N° 2145 (t.c. por ley n°5.666), la reconducción de la acción de amparo es una consecuencia de su previo rechazo "in limine" que se produce cuando el magistrado interviniente –por considerar que el caso puede desarrollarse por medio de otro proceso- ejerce la facultad de ordenar la readecuación de la demanda en el plazo perentorio establecido por la norma y bajo el apercibimiento allí contenido.
Siendo ello así, esta Cámara puntualizó que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II "in re" “Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; id., “Rebollo de Solaberrieta, Elsa c/ G.C.B.A. s/ Amparo”; Sala I "in re" “Asesoría Tutelar CAYT Nª2 c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” , expte. EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012, entre otros).
En efecto, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo (y tras eso, la potestad de reconducir la acción), la inadmisibilidad de la acción intentada debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 548.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
A ese respecto, al margen de su mérito, cabe señalar que dichas objeciones no requerirían de un ámbito de mayor debate y prueba del que proporcionaría el cauce procesal elegido.
Sin embargo, se advierte que el resto de los argumentos que propone el actor -esto es, controvertir la finalidad perseguida por el legislador al disponer el aumento con la intención de desalentar la actividad que desarrolla, la relación de tales incrementos frente a lo dispuesto respecto de otros medios de publicidad (radial, televisiva, en redes sociales y diarios y revistas), el alegado carácter confiscatorio del tributo, la eventual afectación de la competencia del sector o la necesidad de un espacio de debate participativo con los afectados por el incremento tarifario- o bien involucra el cuestionamiento de aspectos ligados a la política tributaria en materia de publicidad implementada en la Ciudad de Buenos Aires, o exige un desarrollo propio de las vías procesales ordinarias. (cfr. “Magallanes Noemí Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 28458/0, sentencia del 09/05/08).
Cabe señalar que lo característico de la figura que nos ocupa radica en que la actividad ejercida por el contribuyente le genera un beneficio al tiempo que exige intervención estatal, razón por la cual la base imponible deberá guardar relación directa con la erogación especial causada por el sujeto pasivo y las ganancias que la actividad gravada le reporta (v. Ataliba Geraldo, “Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Legis Argentina, CABA, 2011, págs. 251 y ss.).
En función de todo lo dicho, la pretensión esgrimida en estos autos impondría considerar cuestiones que exceden el acotado margen de debate del proceso de amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
Cabe mencionar que para fundar la “manifiesta situación de urgencia” invocada a fin de justificar la procedencia de la vía procesal, el actor hizo referencia al impacto negativo que el incremento tarifario previsto para el 2017 tendría en su giro comercial, como consecuencia de la “drástica reducción de la demanda” en los soportes que provee y las “cuantiosas pérdidas” que le provocaría, ocasionando el cierre de la empresa y la consiguiente pérdida de fuentes de trabajo.
Sin embargo, la documentación acompañada –una constancia de inscripción ante la AFIP cuya vigencia expiró el 6 de enero de 2016 de la que surge que la actividad principal del amparista sería la prestación de “servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales” y la constancia de deuda del anuncio publicitario emitida por la AGIP referida a los períodos 1, 3 y 4 del 2016 y 1 de 2017- no brinda respaldo a los daños invocados.
Ello así, el recurrente omitió aportar elemento alguno orientado a generar convicción en torno a la situación de urgencia originada por la regulación atacada, que le impediría someterse a los plazos del trámite de un proceso de conocimiento.
Así, la procedencia de la vía intentada requería demostrar que el tema debatido, por su complejidad, no excedía el ámbito propio del amparo o que, pese a aquella, la tutela del derecho cuya protección se persigue solo podría obtenerse mediante ese proceso pues, su detrimento durante la tramitación de un juicio ordinario, provocaría la ineficacia de una eventual sentencia estimativa.
Los planteos del recurrente y la prueba por él adjuntada impiden dar por configurados los extremos mencionados, y no resultan suficientes para demostrar el error de la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al amparista a que, en el plazo de diez (10) días, adecue la acción de acuerdo al trámite previsto para una demanda ordinaria (conf. art. 269 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto al recurso interpuesto contra la resolución que ordenó la reconducción del amparo, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, advierto que la pretensión de autos involucra el análisis de la relación existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de los diversos contratos que habrían suscripto y de las normas que regulan esa situación (vgr. art. 44 de la Ley N° 471, t.c. por Ley N° 5.666), a efectos de determinar la existencia o no de un caso de “fraude laboral” y, como conclusión, reconocer o no al actor la condición de “trabajador subordinado”.
En ese sentido, observo que el amparista ha propuesto un escenario de debate y prueba de alcance limitado respecto de derechos constitucionales especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que permitiría concluir en sentido favorable a su recurso.
No obstante, considero que no resultaría extraño que las características de dicho debate pudieran variar con la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa, dado que la cuestión involucrada no resulta ostentar la simplicidad y claridad de análisis alegada, y tampoco se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las cuales pueden requerirse las medidas cautelares que la parte pudiera estimar que corresponden al estado de cosas que denunciare.
Tal como se ha dicho, “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva, y su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del caso y no es posible generalizarlo en abstracto (…)”, siendo fundamental tener en cuenta que “la remisión a otros carriles procesales podría frustrar la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados” y que la cuestión no presente “una necesidad de debate o prueba que excluya la vía” (Daniele, Mabel (Directora), “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
En el caso de autos, no advierto que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconducir el trámite de la presente acción de amparo a un proceso ordinario, en los términos del artículo 269, siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la cuestión bajo análisis ha sido adecuadamente tratada en el dictamen de la Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos y solución se comparten y se dan por reproducidos.
En efecto, a lo largo del escrito de inicio el actor recurrente ha sustentado su pretensión a partir de una línea argumentativa que, a mi modo de ver, no habilitaría a su rechazo "in limine", desde que, no se presenta como manifiestamente inadmisible (args. conf. Sala I, “De Virgilio Silvia Inés c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 48/0, 29/12/2000; y Sala II, “González, Eva Teresa c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 18/0, 21/11/00).
En tal orden de ideas, nótese que el pretensor ha requerido la inconstitucionalidad de los regímenes de retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se encuentra sujeto, desde que le generan un saldo a su favor en concepto de dicha gabela que, a tenor de su giro comercial, se encuentra impedido de compensar, todo lo cual genera una vulneración a su derecho de propiedad. Relató que se dedica a la intermediación en la venta de entradas de espectáculos teatrales, y la mayoría de los clientes realizan sus operaciones mediante tarjeta de crédito, de modo tal que su firma emisora deposita la totalidad de los fondos en una cuenta de la que resulta titular, luego de lo cual se encarga de transferir al organizador de la obra la suma correspondiente al precio de la entrada. El Fisco local retiene sobre la totalidad de los fondos que se acreditan en su cuenta bancaria, lo que le genera un saldo a favor en forma permanente que nunca ha podido compensar.
Sin embargo, la complejidad de la cuestión debatida y las numerosas medidas de prueba ofrecidas, me inclinan por opinar que la vía procesal escogida se presente un tanto opaca, ya que si bien asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que las probanzas ofrecidas se ajustan a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 2.145 (T.C. Ley N° 5.666), no puede soslayarse que la abundante información requerida por conducto de dichas medidas, sumado al carácter excepcional que posee la prueba pericial en los procesos de amparo (artículo 8°, inciso e), del citado plexo legal), demostraría que, en principio, la arbitrariedad que alega de la Administración local no se presente como manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105928-2017-0. Autos: Acuña Javier Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 17-04-2018. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a los actores para que, en el plazo de 10 (diez) días, adecuaran la acción deducida como proceso ordinario en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de archivo.
La Jueza de grado afirmó que el tratamiento de las pretensiones invocadas por los actores –inconstitucionalidad del acto administrativo que los contrató y su reincorporación hasta que se dictara sentencia definitiva-, requerían un examen más amplio que el que permite la acción de amparo.
Los actores no lograron desvirtuar aquellos fundamentos y solo invocaron la vulneración de su estabilidad laboral. En esta línea, del único elemento obrante como documental, más allá de los recibos de sueldo que en copia se adjuntan, se desprende que fueron designados en planta transitoria. En aquel acto expresamente se determinó la carencia de estabilidad de la contratación.
Por otro lado, corresponde destacar que la Magistrada cuenta con la facultad de requerir medidas de prueba y acciones tendientes a esclarecer la situación de los recurrentes y la legitimidad del acto que impugnan, sin que ello implique de manera alguna la vulneración a su derecho de defensa.
Los actores no demuestran a lo largo de su expresión de agravios cuál sería la afectación que les produciría la apertura de la vía ordinaria como consecuencia de la resolución que impugnan.
Ya el Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente (“Fraschini Denise Mariel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 6067/08, sentencia del 10/02/09) ha manifestado que las circunstancias y la complejidad de las cuestiones que se ventilan cuando se debaten cuestiones de empleo público tornan necesario un debate amplio.
Efectivamente, lo dispuesto por la Magistrada de grado no resulta un antojadizo dispendio jurisdiccional, sino la protección del derecho de defensa de las partes, más aún si se tiene en cuenta las diferentes situaciones de hecho que deberán ser analizadas en virtud de la existencia de once (11) actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8879-2018-0. Autos: Candiloro Carballo, Franco Javier y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa impuesta.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se realizaron inspecciones en el establecimiento en cuestión y que al constatar la falta de planos y habilitación de dos de de sus pisos, se dispuso el labrado de actas y su clausura administrativa. A raíz de ello, y a efectos de lograr la habilitación definitiva, los representantes del establecimiento, presentaron los planos ajustados a las obras y abonaron las multas existentes.
El accionante sostuvo que en el tiempo que demoraba el trámite de habilitación, no se podría dictar clases a los alumnos, por lo que se veía afectado el derecho a aprender y enseñar constitucionalmente garantizados. Por ello, solicitó como medida cautelar el inmediato levantamiento de la clausura -por entender que no existía riesgo alguno en cuanto a la seguridad ni a las condiciones edicilicias-.
Sin embargo, no se encuentra acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida para la procedencia de la acción (conforme artículo 2 de la Ley de Amparo de la Ciudad), ni tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios. Asimismo, no se advierte tampoco, la existencia de un retardo o demora injustificado por parte de la administración en el trámite del legajo correspondiente, por lo que, no puede obviarse y sortearse el procedimiento normal, ni abreviarse los plazos del modo que se pretende, por esta vía urgente y expedita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CADUCIDAD - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó "in límine" la acción de amparo promovida por los representantes del establecimiento educativo ante la clausura administrativa impuesta.
De la lectura de las constancias de la causa surge que la Dirección General de Fiscalización y Control realizó inspecciones en el establecimiento en cuestión y que dispuso el labrado de las actas de comprobación pertinentes por estar funcionando dos pisos sin habilitación ni presentación de planos, y clausuró esos pisos.
Sin embargo, la accionante en aquél momento no realizó ninguna presentación en los expedientes administrativos ni realizó reclamo alguno, por lo que, la acción de amparo presentada años después, a raíz de la reimplantación de la clausura, resulta improcedente por tardía en los términos de los el artículo 4 y 5 de la Ley N° 2.145, (en cuanto establece que el plazo para interponer la acción de amparo es de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza).
Por otra parte, si bien el representante del establecimiento, en ese sentido intentó justificarse, sólo refirió que "El colegio no pudo presentarse en los controladores donde tramitó el procedimiento de faltas...", y lo cierto es que no demostró un impedimento legítimo por su falta de acción oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25797-2018-0. Autos: Maestro SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, la cuestión a decidir se centra en determinar la validez de la medida dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de retirar el puesto de ventas de diarios y revistas del actor, ubicado en una calle de la Ciudad, en función de la inexistencia de “documentación habilitante” para el ejercicio de la actividad en juego, pese a que, según invoca el accionante, desarrollaría la actividad cumpliendo los recaudos exigibles.
Desde esa perspectiva, se observa que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
Más aún, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -en particular el derecho a trabajar- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, generando perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior. Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38008-2018-0. Autos: Lias Alejandro Osvaldo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 36.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por la vía ordinaria, en la que puede requerirse medidas cautelares como la solicitada por la actora en la instancia de grado.
Asimismo, es dable recordar que la Ley N° 2.145 (t.c. por ley 5666) prevé en su artículo 5º que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días (…)”, y en su artículo 2º que “[l]a acción de amparo (…) procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías [constitucionales] (…)”.
En tal sentido, el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297:93; 303:422; 310:340, entre otros). En suma, el instituto previsto en el artículo 14 de la Constitución local y 43 de la nacional debe encontrar un cauce razonable, no pudiendo interpretarse en forma tan dilatada que se convierta en un dispositivo judicial apto para promover todo tipo de cuestiones (conf. TSJ, 29/11/2006, Expte. 4782/06: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA).
En el caso de autos, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CORREDOR INMOBILIARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso reconducir las presentes actuaciones -inscripción de nuevo domicilio denunciado y emisión de la oblea identificatoria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad- como proceso de conocimiento e intimó a la actora que adecuara la demanda en el término de diez (10) días.
En relación con la admisibilidad de la vía propuesta, cabe mencionar que el amparo en la última reforma constitucional se lo ha consagrado como una garantía destinada a proteger y canalizar la vigencia de los derechos que su texto incluye.
Conforme lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte.
Precisamente, la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.
De lo dicho se desprende que el carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no habría razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes.
En la especie, la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que no se advierten razones para concluir que los derechos invocados no puedan encontrar adecuada tutela mediante los procedimientos ordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Sala II al resolver en autos “Oliveira, Fabián y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, el 13/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-2019-0. Autos: Quinteros, Karina c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no corresponde suspender el trámite de la presente ejecución fiscal a resultas del proceso ordinario de impugnación del acto administrativo.
En efecto, en el caso de autos, la inexistencia de sentencias contradictorias ha quedado garantizada con la admisión de la conexidad dispuesta entre ambos expedientes. Y esta última no implica, de por sí, la suspensión del trámite ejecutivo a resultas del ordinario.
En este sentido, esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo y se ha dispuesto que “…en materia tributaria, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por impugnación judicial alguna salvo, claro está, que se hubiese logrado su suspensión cautelar, supuesto que no se presenta en autos” (“GCBA c/ Jakytex S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, EJF 954223/0, 31/05/11).
En este mismo orden, cabe agregar que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio de ejecución, tiene el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual la cuestión podrá ser ventilada –a todo evento– en un juicio de repetición posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-03-2020.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE OFICIO - ECONOMIA PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió suspender el trámite de la presente ejecución fiscal hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de los actos administrativos.
En efecto, la parte actora inició estas actuaciones pretendiendo el cobro al Impuesto sobre los Ingresos Brutos contra la demandada. Este proceso resulta conexo con los autos en cuyo marco la aquí accionada impugna las resoluciones por medio de las cuales se determinó de oficio el impuesto en cuestión por los períodos aquí reclamados.
Así, estimo suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se dicte sentencia en la demanda de impugnación de actos administrativos, tomando en consideración que la resolución de la presente ejecución podría impactar en el juicio de impugnación, donde se han planteado las mismas defensas.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia ha argumentado que “Es cierto, como sostiene la jueza Alicia E. C. Ruiz en el considerando 2º de su voto, que la impugnación judicial de la determinación de oficio no tiene efecto suspensivo del apremio y que, obviamente, la ejecutada no tiene en la actualidad una medida cautelar concedida y vigente en ese sentido. También, que conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, último párrafo, la situación descripta en el punto anterior no es de las que permitirían a este Estrado declarar la interrupción o suspensión de los plazos.// Sin embargo, este Tribunal —en el marco de lo dispuesto por los artículos 27, incisos 2º y 5.e del CCAyT y 6º de su reglamento interno— puede razonablemente, en mi opinión, decidir que los dos recursos sean fallados simultáneamente…” (del voto del Dr. Casas en “GCBA c/ Petrobras Argentina SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº 15017/17, sentencia del 08/08/18).
Esta solución -posible en las particulares circunstancias del caso-, propende mejor a la economía procesal y a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y da certeza a la parte contribuyente de que la ejecución de una suma de dinero no será analizada sin ponderar, asimismo, lo que pudiera decidirse, en un proceso de conocimiento más amplio, sobre su causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4697-2017-0. Autos: GCBA c/ Liminal SA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, el objeto del proceso se limita a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta presentada en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires, efectuado mediante la resolución administrativa, afectó el principio de igualdad de trato entre los oferentes.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ello así, la actora cuestiona que se hubiera negado la posibilidad de subsanar las deficiencias observadas por la Comisión evaluadora (falta de presentación de planes de operación, mantenimiento y gestión ambiental) mientras que, alega, tal posibilidad fue dada a otros oferentes en similares condiciones.
Por lo expuesto, con la documental obrante en autos y el expediente administrativo ofrecido podría analizarse si el rechazo de la oferta fue arbitrario y, en consecuencia, si se vulneró el principio de igualdad de trato previsto en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la recurrente se agravia por cuanto sostiene que la Jueza de grado ha ordenado reconducir la presente acción de amparo a una ordinaria, por falta de prueba para tomar una decisión de fondo, sin advertir que existen elementos suficientes para verificar que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que rige el procedimiento licitatorio, pues para ello basta con cotejar el expediente administrativo, que se halla en poder de la demandada, y ponderar si resulta legítima o no la subsanación a las ofertas que se les permitió a los otros oferentes y que le fue negada a su parte.
Al respecto, a mi modo de ver, le asiste razón al apelante en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida.
Ello así, dado que, sin desconocer el alto grado de tecnicismo que concierne a la evaluación de las ofertas presentadas en la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre, el presente proceso de amparo se circunscribe a verificar si el rechazo "in limine" de la oferta de la firma actora decidido en la resolución administrativa, por no haber presentado los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, resulta manifiestamente arbitrario a la luz del aludido principio de igualdad de trato entre oferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - LICITACION PUBLICA - CONCESION ADMINISTRATIVA - IGUALDAD LICITATORIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - OFERTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
Tal como fue señalado por la Sra. Fiscal de Cámara, en el presente no se discuten cuestiones técnicas que requieran una mayor amplitud de prueba o la realización de pericias.
Ahora bien, la actora pretende la declaración de ilegitimidad de la resolución administrativa y la suspensión de la Licitación Pública Nacional e Internacional de Etapa Múltiple para la Concesión de la Prestación del Servicio de Circuitos Turísticos de la Ciudad de Buenos Aires a través de Vehículos de Transporte Terrestre “ (...) hasta tanto se practique una evaluación seria, objetiva y en las mismas condiciones que los demás oferentes de la oferta técnica presentada”. Ello, por cuanto aduce que a su parte no se le dio la oportunidad de subsanar la falta de presentación de los Planes de Operación, Mantenimiento y Gestión Ambiental, mientras que esta posibilidad habría sido concedida a los restantes oferentes frente a omisiones y defectos que, a su criterio, eran semejantes o aún más graves.
A tal fin, si bien es cierto lo manifestado por la Jueza de grado en cuanto a que no se ha adjuntado copia de la oferta presentada por la actora ni de aquellas respecto de las que se permitió subsanar defectos, no lo es menos que, al margen de la documentación arrimada en los anexos, la actora ha solicitado se requiera al Ente de Turismo de la Ciudad la remisión del expediente electrónico en el que tramita la licitación.
Ello, en mi opinión, permitiría eventualmente realizar un estudio suficiente en punto a si el aludido principio ha sido en la especie vulnerado y verificar si ha mediado una manifiesta arbitrariedad en el rechazo de la oferta de la actora, sin la necesidad de contar con un mayor debate, pues, en el presente amparo no cabe efectuar revisión alguna de aspectos técnicos propios de la ponderación específica de la aptitud de las ofertas presentadas, sino que más bien éste ha de ceñirse a dirimir si el trato brindado en el procedimiento licitatorio a los oferentes ha sido igualitario en punto a la posibilidad de subsanar las omisiones y falencias detectadas en tales ofertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2019-0. Autos: Derudder Hermanos SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor inició acción de amparo y solicitó que se declare la nulidad del Concurso abierto de mandatarios judiciales. En efecto, el actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
Ello así, la entidad de los hechos que habrán de ventilarse dan cuenta "a priori", acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - CONCURSO DE CARGOS - MANDATARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
El actor alegó la ilegalidad manifiesta del Concurso público y abierto de mandatarios judiciales, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
En efecto, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Por tanto, el criterio jurídico asumido por el Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la "litis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1600-2020-0. Autos: Macaluse, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

La orden de readecuar una acción de amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.
Para pronunciar la inadmisibilidad del amparo en la etapa inaugural del proceso no basta la mera existencia de otro remedio judicial previsto por el legislador, sino que ese cauce procesal alternativo debe ser eficaz para brindar protección —en el caso concreto y con la celeridad que las circunstancias exigen— a los derechos y garantías que se dicen conculcados o amenazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los accionantes iniciaron la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se determinó y reiteró la valuación ilegal y confiscatoria para el año 2020, del automotor del cual son titulares.
Ello así, cabe observar que los actores realizaron un reclamo administrativo a fin de conocer la forma en que se definió el incremento de la valuación de su vehículo, presentación que fue contestada – a su entender- de forma imprecisa e incompleta.
Asimismo, incorporaron documentación que daría cuenta de que a los efectos de la asignación de las valuaciones, se debe considerar la información suministrada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, las Cámaras Representativas de la actividad, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) y publicaciones como Sobre Ruedas, entre otras. Luego invocaron el artículo 370 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Ello así, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - ADULTO MAYOR - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
En efecto, no se advierte que, en el caso, se configure un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción.
Se advierte que los demandantes son personas de edad avanzada (79 y 83 años de edad) y, a su respecto, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores prevé (entre los principios generales aplicables a la Convención, enunciados en su artículo 3°), “la protección judicial efectiva” (inciso n).
En el marco jurídico que resguarda el acceso a la justicia de las personas de edad avanzada y la invocada afectación de derechos constitucionales, las características de la cuestión a decidir (adecuación de las bases que la demandada utilizó para establecer el valor del automotor a las normas fiscales vigentes) no justificaría sujetar el presente caso a la prolongación propia de los procesos ordinarios; máxime cuando en virtud de la prueba ofrecida, no sería necesario desplegar un amplio debate y prueba incompatible con la vía del amparo.
En el contexto indicado, el amparo instado centralmente denuncia que la valuación fiscal asignada al automotor de su propiedad vulneraría el ordenamiento fiscal al aplicar una base de cálculo no prevista entre las establecidas en la norma específica (artículo 137) y, por tanto, a esta altura del proceso, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
En síntesis, la acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, a su vez, por otro, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta comisión de una ilegalidad por parte de la demandada cuyo menoscabo resultaría -de quedar sometido a los tiempos de un proceso ordinario- de difícil o imposible reparación aún frente al dictado de una eventual sentencia favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AUTOMOTORES - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - VALUACION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS PATRIMONIALES - MATERIA TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo entablada en el término de diez (10) días en un proceso de conocimiento, bajo apercibimiento de archivo.
Los derechos patrimoniales no quedan excluidos por sí mismos de la vía de amparo.
Con especial referencia a la materia tributaria, es preciso destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en cuanto a la procedencia formal de la vía del amparo en los precedentes "Santiago Dugan Trocello SRL" (Fallos:328:2567) y "Candy S.A." (Fallos: 332:1571).
A su vez, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que "es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado" ("Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del 22/12/14, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2136-2020-0. Autos: Dentone de Miari, María Luisa y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad.
La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días.
La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145.
Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”.
Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145).
Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción.
En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea.
Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción.
Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9932-2021-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CORREDOR INMOBILIARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta y ordenar su reconducción y el sorteo de un nuevo Tribunal a sus efectos.
En efecto, conforme lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la vía amparística no resulta la adecuada para tramitar la pretensión bajo examen.
Ello así, por cuanto la conducta desplegada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que es impugnada por el actor, en cuanto se habría enmarcado en lo dispuesto en la normativa vigente, carece de las notas de evidente ilegalidad y arbitrariedad que justifican la vía del amparo.
En consecuencia, si bien no corresponde su trámite por este medio, sí podría disponerse su reconducción en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12743-2019-0. Autos: Suárez, Marío Oscar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó al actor a adecuar la acción de amparo como proceso ordinario.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Secretaría de Transporte, con el objeto de que se reconociera su condición de trabajador de planta permanente, desde el inicio de la relación laboral y hasta que se concursara el cargo.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares.
Ello así, no se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6427-2020-0. Autos: Renzi Mauro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2020.

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ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovido por las actoras como proceso ordinario.
Las actoras promovieron amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 16 del Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reintegre las sumas deducidas de sus salarios como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 2.145 (t.c. por Ley N° 5.666) se observa que la cuestión involucrada no parece revestir la simplicidad y claridad que permitirían pronunciarse a favor de la aplicación del procedimiento previsto para los recursos de amparo.
No se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por las actoras en la instancia de grado.
Tampoco se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovido por las actoras como proceso ordinario.
Las actoras promovieron amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 16 del Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reintegre las sumas deducidas de sus salarios como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 2.145 (t.c. por Ley N° 5.666) se observa que la cuestión involucrada no parece revestir la simplicidad y claridad que permitirían pronunciarse a favor de la aplicación del procedimiento previsto para los recursos de amparo.
No se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por las actoras en la instancia de grado.
Tampoco se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PERSONA JURIDICA - SOCIEDAD ANONIMA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución fiscal contra las codemandadas.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal contra la demandada y su presidente, en su carácter de responsable solidario, a fin de obtener el cobro el monto adeudado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por los períodos detallados en la causa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio relativo inhabilidad de título, atento que el apelante no rebate que debido a la falta de norma que otorgue efectos suspensivos, la interposición de un proceso ordinario por la demandada no impide la posibilidad de promover la ejecución fiscal del título reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38074-2017-0. Autos: GCBA c/ Fleetmar SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - OBJETO PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, el objeto procesal remite a dilucidar el vínculo existente entre aquel y la Administración a la luz de los sucesivos contratos suscriptos, el rol desempeñado por las partes y las normas involucradas (artículos 42 y 45 de la Ley N° 471). Ello, a fin de determinar si dichos contratos de locación de servicios encubrieron una relación de trabajo –fraude laboral, tal como alegó el actor–, para luego analizar la invocada ilegitimidad de su desvinculación.
Así, de lo expuesto por el actor surge la inconveniencia de tramitar la cuestión a través del procedimiento previsto para la acción de amparo toda vez que el planteo propuesto a conocimiento exigiría demostrar –entre otras cosas– la existencia de la subordinación técnica, económica y jurídica aludida por aquel y la ilegitimidad del acto administrativo que cuestiona; circunstancia que pone en evidencia la necesidad de un profundo estudio de los hechos y de un amplio marco de debate y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - RAZONES DE URGENCIA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación del planteo por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por el actor –suspensión de efectos de la notificación cursada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ante la necesidad de un ámbito con amplitud probatoria y la existencia de otras vías más idóneas, toda vez que no se advierte que la remisión a esos carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - OBJETO PROCESAL - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - CARACTER RESTRICTIVO

En el caso, corresponde disponer que la presente causa continúe su trámite por ante el Juzgado en el que se encuentran radicadas las actuaciones,
En efecto, tal como expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, existe un expediente en el cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad por el pago de diferencias salariales; la causa cuenta con sentencia definitiva confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero.
Sin embargo, en la presente causa el actor inició acción de amparo, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires contra la Resolución administrativa que dispuso su cese por considerarlo lesivo de garantías constitucionales.
Si bien ambos reclamos estarían originados en la misma relación contractual, el objeto de la acción ordinaria y del presente amparo difiere.
Si bien es innegable que entre estos autos y el proceso ordinario ya resuelto existe algún tipo de relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque los objetos de ambos procesos difieren.
Ello así, dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-0. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCESO ORDINARIO

La orden de readecuar el amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - CONCURSO DE CARGOS - DESIGNACION - MANDATARIO - NULIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que ordenó reconducir la acción de amparo interpuesta como proceso ordinario.
En efecto, el actor alega la ilegalidad manifiesta del concurso público y abierto de mandatarios judiciales, convocado por Resolución Conjunta N°1/AGIP/2018, en virtud de supuestas irregularidades que se habrían llevado a cabo durante la sustanciación del mismo — conductas que considera arbitrarias e ilegítimas—, invocando un perjuicio laboral —en tanto ya no recibiría adjudicaciones de deudas— y la vulneración a los principios de transparencia, publicidad, igualdad y libre concurrencia, legalidad, entre otros.
La entidad de los hechos que habrán de ventilarse en los presentes actuados dan cuenta a priori, acerca de la necesidad de asegurar a las partes la mayor amplitud de debate y prueba posible, a fin de resguardar adecuadamente su derecho de defensa en este proceso.
De la misma documental acompañada por el actor surgiría que el postulante por él cuestionado se encontraba dentro de la “Nómina de Inscriptos” y del “Acta de Postulantes Presentados y Puntajes Obtenidos” y que estuvo presente en el examen y que habría sido evaluado por el jurado.
El actor, por su parte, acompañó el “acta de postulantes presentados y puntajes obtenidos – postulantes no presentados” y la Resolución que autorizaba al postulante cuestionado a rendir el examen en una fecha distinta afirmando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado. Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en esta causa.
Ello así, el criterio del Juez de grado se ajusta a derecho en cuanto señaló que la dilucidación de la cuestión controvertida exige mayor amplitud de debate y prueba y que, en consecuencia, el cauce procesal del amparo resulta improcedente para sustanciar la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCESO ORDINARIO

La orden de readecuar el amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la orden de sustituirlo por un proceso de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 243164-2021-0. Autos: Pacin, Juan Martín c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a lo peticionado por la demandada y suspendió el trámite de ejecución fiscal hasta tanto se dictara sentencia firme en los autos que se encontraban en trámite ante la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal.
El proceso ordinario impugnativo de las resoluciones que determinaron el impuesto adeudado por la parte, no posee, en sí mismo, efectos suspensivos sobre el proceso de ejecución fiscal por el que se persigue su cobro (art. 154 del Código Fiscal t.o. 2019).
Ahora bien, las particularidades del presente caso, no permiten la tramitación por ante un mismo tribunal de ambas causas.
Al momento en que este tribunal debe decidir sobre la suspensión de la presente ejecución fiscal establecida por la "a quo", la nulidad del acto administrativo en que se sustenta la deuda ha sido confirmada por sentencia de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y se encuentra en estudio por ante la Corte Suprema de Justicia.
No puede dejar de señalarse al respecto, que dichas decisiones fueron pronunciadas luego de sustanciado un juicio ordinario, proceso que admite amplitud de debate y prueba. Luego de sustanciado ese expediente en primera y segunda instancia, la Cámara Federal resolvió que “los actos administrativos atacados […]presenta[ban] un vicio en el objeto, en la causa y, por ende, en la motivación, habida cuenta que part[ían] de la premisa de la vigencia de atribuciones tributarias locales cuando, en verdad, las mismas deb[ían] ceder frente a la decisión de política pública federal en punto a la protección de la actividad de NASA con sus contratistas” (de la sentencia dictada por la Sala II Cámara Contencioso Administrativo Federal, "in re" “Adecco Recursos Humanos Argentina SA y otro c/ GCBA-AGIP-DGR s/proceso de conocimiento”, exp. Nro. 52106/2018, sentencia del 30/12/2019).
A su vez, la presente causa se encuentra en situación de resolver las excepciones planteadas.
En efecto la suspensión decretada propende mejor a la economía procesal, evita la posibilidad de sentencias contradictorias, contribuye a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva y previene la ejecución de una deuda cuya procedencia ha sido desestimada tanto por la sentencia de grado como por la de cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4228-2017-0. Autos: GCBA c/ Adecco Recursos Humanos Argentina SA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La orden de readecuar el amparo importa un rechazo "in limine" de la vía expedita y la manda de sustituirlo por un proceso de conocimiento.
Toda vez que la acción de amparo constituye una garantía para tutelar de manera rápida y eficaz los derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio, más aún luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que en su cuarto párrafo establece que “[…] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar.
En tal sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 2145 (t.c. 2018) establece expresamente que el l/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, en el contexto descripto por la accionante y las pruebas aportadas la remisión a los carriles procesales regidos por la Ley N° 189 podría ocasionar un agravio de difícil reparación posterior.
Los derechos lesionados y la situación de preferente tutela de la que, "ab initio", goza la accionante coadyuvan a no sujetar este pleito al proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de grado contiene bases que –a criterio de este Tribunal- no justifican el rechazo "in limine".
El decisorio de primera instancia no fundó adecuadamente cuál sería la complejidad del debate y tampoco el amplio despliegue probatorio que correspondería desarrollar y que el trámite expedito del amparo impediría.
Ello habilita a sostener que no existen en la demanda defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen la ordinarización de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL TRIBUNAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, no puede omitirse, por una parte, que la Ley N° 5.261 contra la Discriminación, dispuso en su artículo 8° que las acciones que derivasen de la aplicación de dicha ley tramitan según el procedimiento previsto en la Ley N°2.145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por la otra, cabe reiterar la obligación que pesa sobre todas las autoridades (incluido el Poder Judicial) de ponderar los principios protectorios que rigen a favor de las personas con discapacidad cuando deban expedirse en procesos por aquellas iniciados donde aleguen la vulneración de sus derechos constitucionales.
Las personas con discapacidad se encuentran en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de las reglas jurídicas por parte de quienes tienen por función ejecutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, el rechazo de la vía del amparo debe reservarse para casos manifiestamente improponibles (circunstancia que –como se expresara precedentemente- no se verifica prima facie en la especie), cabe concluir que, al no configurarse en autos, de forma patente, alguno de los supuestos que autorizan la decisión adoptada por la A-quo y en atención al criterio amplio con el que debe apreciarse su admisibilidad (en particular, bajo las pautas normativas establecidas en el bloque de convencionalidad a favor de las personas con discapacidad), corresponde hacer lugar al agravio de la accionante y revocar este aspecto del pronunciamiento apelado.
Ello así, corresponde remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECONDUCCION DEL PROCESO - TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - JORNADA DE TRABAJO - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD RIESGOSA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios en virtud de la cual se había ordenado la reconducción de la acción de conformidad con las normas del proceso ordinario.
La actora inició una acción de amparo a efectos de solicitar que se ordenara al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) la reducción de su jornada laboral a seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales -manteniendo la misma retribución- en el área de terapia intermedia del hospital público donde se desempeña y que dice se encuentra clasificada como área insalubre y riesgosa por las carácterísticas propias de la tarea.
Se observa que, dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
En el escrito de inicio la actora identificó la conducta que considera lesiva, citó las normas que regulan el caso y ofreció prueba con un alcance compatible con este tipo de procesos (cf. art. 9 de la Ley Nº 2145).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos argumentos -en lo sustancial- corresponde remitirse, se resuelve revocar la sentencia cuestionada en el entendimiento de que la vía del amparo resultaría ser el cauce procesal adecuado para la tramitación de la pretensión de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298808-2022-0. Autos: Vallejos Velardes, Silvia Ester c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PROCESO ORDINARIO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, los el requisito del peligro en la demora y verosimilitud en el derecho, no se hallarían verificados en la situación de autos.
En efecto, se advierte que sin que mediara intimación al efecto, la parte actora recondujo la presente acción por la vía ordinaria, y posteriormente la Magistrada de grado tuvo por adecuada la demanda a las normas contenidas en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, circunstancia que exime del análisis de los agravios vinculados al cumplimiento de los artículos 5 y 15 de la Ley Nº 2.145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCESO ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (actual artículo 466) no consagra sino una facultad para el agente que ha sido cesanteado o exonerado de acudir mediante recurso directo ante la Cámara.
Ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la cesantía, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El derecho de acceso a la jurisdicción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conjuntamente con el principio pro actione imponen una interpretación flexible, orientada a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes.
Nada obsta a que, en el sistema del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el agente exonerado o cesanteado opte por deducir acción ordinaria contra el acto sancionatorio por ante los magistrados de primera instancia para asegurar la ulterior revisión de la alzada de la decisión de grado (cf. Sala III –por mayoría–, in re : “Fernández Alicia Catalina Francisca contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 44774/0, sentencia del 06/06/2013 y “Vargas, Gloria Mabel contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos”, expte. N° 217871/0, del 16/05/2022; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRIMERA INSTANCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado mediante la cual se declaró la incompetencia del Juzgado de grado para intervenir en este juicio y ordenó su remisión a la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso demanda “en los términos del artículo 269 de la Ley Nº189” contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto principal de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía.
La Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado para intervenir en este juicio y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara.
Sin embargo, en el presente expediente, si bien aún no se acompañaron las correspondientes actuaciones administrativas, de la lectura del adjunto agregado a las actuaciones surgiría que el actor habría sido notificado del rechazo del rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que dispuso su cesantía el día 14/02/2023 a las 16:00 horas.
Las presentes actuaciones se iniciaron una vez vencido el plazo de treinta (30) días contemplado en el citado artículo 467 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este escenario, atento las especiales circunstancias del caso en estudio, el expediente debería continuar su trámite ante el Juzgado de primera instancia en los términos señalados por el actor en su escrito inicial —como demanda ordinaria—.
Una interpretación distinta impediría al actor el acceso a una instancia judicial mediante un recurso efectivo que le permita reclamar la protección de los derechos que entiende lesionados de manera injusta e ilegal (cf. artículos 8.2 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82229-2023-0. Autos: P. J. M. c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, si bien el proceso ordinario no posee, en sí mismo, efecto suspensivo sobre el presente apremio, el titular del juzgado ante el cual tramita el referido proceso declaró la conexidad con esta ejecución, que se halla en trámite ante el mismo Tribunal.
Frente a ello, si bien la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser fundada en el sólo hecho de la declaración de conexidad con el proceso ordinario impugnativo (Sala III “GCBA c/ Feimport SA s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 973186/0, sentencia del 09/08/2013); considero que el temperamento adoptado por el A-quo resulta plausible frente a la coincidencia entre las excepciones aquí opuestas y los planteos que fundan la acción impugnativa.
Estas circunstancias, le otorgan razonabilidad a la decisión tomada por el Juez de grado pues la suspensión ordenada resulta coherente con la decisión adoptada previamente, que se encuentra firme, de declarar la conexidad de ambas actuaciones.
En este marco, se ha señalado que: “La suspensión del ejecutivo a resultas del ordinario, podrá ser decretada por el juez cuando los elementos agregados al ordinario permitan apreciar la verosimilitud del derecho invocado por quien se opone al progreso de la ejecución” (Folco, Carlos María, “Ejecuciones Fiscales. Vía de Apremio Tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SUSPENSION DE TERMINOS - SUSPENSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO ORDINARIO - CONEXIDAD - RAZONABILIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que resolvió a la suspensión de esta causa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos conexos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que en el marco de otro proceso ordinario y declaró la conexidad con esta causa, para lo cual se tuvo en cuenta la estrecha relación existente entre las pretensiones procesales.
Ello, pues en la presente se persigue el cobro de un certificado de deuda mientras que en el referido expediente se cuestiona la legitimidad de la normativa en la que se sustenta el certificado de deuda que dio origen a la presente ejecución.
En efecto, en el proceso ordinario el Magistrado de grado subrogante, en la misma oportunidad en que declaró la conexidad de dicha causa con el expediente de ejecución fiscal, desestimó la pretensión cautelar de no innovar requerida en la demanda con el objeto de que “se suspenda el inicio de la ejecución judicial o en su caso de ya haberse iniciado de las deudas emergentes de la facturas referidas (...)” . Ello en razón de considerar que no podía presumirse que “la autoridad administrativa hubiera obrado de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria en su pretensión de cobro por servicios prestados a los beneficiarios de la actora”.
Sin embargo, la suspensión aquí dispuesta respecto del trámite del proceso ejecutivo, podría razonablemente atribuirse a la realización de un nuevo análisis de la cuestión en la instancia de grado por el Juez que en definitiva entenderá en la causa, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares (artículo 182 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), y a partir del examen de las consideraciones efectuadas por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 273303-2022-0. Autos: GCBA c/ Caja De Previsión Social Para Abogados De la Provincia De Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OBRAS SOCIALES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, opuestas por aquella y mandó llevar adelante la presente ejecución
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada se agravia al considerar que no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1 de la Ley Nº23660.
Estas quejas fincan el razonamiento de la apelante, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el A-quo , al examinar esta defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
No puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Ello conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley Nº5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147618-2021-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Médico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-10-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO MORAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL - REQUISITOS - ANTIJURIDICIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021).
Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCESO ORDINARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar autosatisfactiva solicitada por la parte actora en la presente acción de daños derivados de la relación de consumo que la unió con las demandadas.
El actor solicitó el dictado de una medida a efectos de que se condenase a las demandadas para que brinden información relativa a determinados conceptos incorporados a sus resúmenes de tarjeta de crédito.
Es necesario puntualizar que existen elementos serios y contundentes que permiten afirmar que el deber de información se encuentra incumplido.
En efecto, la actitud desplegada por las demandadas a partir de lo que surge de los resúmenes acompañados por la parte actora, así como también el silencio guardado ante los correos electrónicos que el consumidor le habría dirigido, permitiría tener por acreditado -con el fuerte grado de probabilidad que exige una medida como la pretendida- el incumplimiento en el que ambas firmas habrían incurrido respecto de su obligación de proveer al consumidor de información cierta, clara y detallada en relación con las operaciones indicadas en la demanda.
Adviértase, en tal sentido, que ni en los resúmenes de cuenta aludidos, ni frente a la comunicación entablada por el actor vía e-mail, aparece explicación alguna vinculada con los conceptos que señala el actor y sobre los que las demandadas tienen la obligación de expedirse.
Cabe agregar que a la conclusión que de ello se desprende, no obsta la circunstancia de que el actor hubiera cursado cartas documento a las demandadas con la finalidad de impugnar los resúmenes y solicitar su correcta reliquidación. Ello así puesto que esa pretensión -sobre la que las demandadas también habrían guardado silencio- correría en forma paralela a la que aquí se articula y sin que pueda considerarse que su trámite o resolución pueda traducirse en un menoscabo para el derecho cuya afectación aquí se invoca.
Así entonces, la decisión de imponer al actor el recorrido de la vía ordinaria aparece reñida con los principios que informan al proceso de consumo en los términos previstos en el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y, en tal sentido, los argumentos dados resultan suficientes para revocar el pronunciamiento impugnado en tanto la solución atacada conduce a provocar un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65070-2023-0. Autos: Bagnasco Claudio Gabriel c/ HSBC BANK Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 19-12-2024. Sentencia Nro. 307-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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