SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - SEGURO DE VIDA - SEGURO COLECTIVO - FONDO COMPENSADOR - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LEY APLICABLE

La materia referida a seguros colectivos de vida obligatorios para los agentes de la administración pública siempre fue de atribución exclusiva de las provincias y, en el ámbito local, de la ex-Municipalidad de Buenos Aires. Nunca rigió en el ámbito municipal el Decreto Nacional Nº 1567/74, sino el Decreto Nº 527/MCBA/57 y la Ordenanza Nº 15525/CJD/59, actualmente derogadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1721/97.
El referido Decreto Nº 1721/97, que instituye, entre otros, un fondo compensador por fallecimiento del agente dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8º) establece que quedan obligatoriamente comprendidos en su régimen todos los agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas o descentralizadas, los funcionarios designados para desempeñar cargos o mandatos de carácter no permanente y los jubilados y pensionados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos descentralizados y entidades autárquicas y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9390-0. Autos: GOMEZ DE SACCONE, SUSANA GRACIELA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 21-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito. Sin embargo, no es esta la conclusión que se desprende de la constancias agregadas a la causa. En efecto, ninguna referencia se realiza en la nota mencionada con relación a la opción con la que habría contado el consumidor. En otras palabras, ninguna información suministró la entidad bancaria al consumidor respecto de la posibilidad de rescindir el vínculo en caso de no aceptar la contratación del seguro y, menos aún, de las consecuencias que habrían de generarse a partir de su silencio.
En consecuencia, la nota adjuntada por el consumidor no importó el suministro de información, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, en tanto no se expidió respecto de la eventualidad de que el consumidor se resistiera al débito que pretendía incluirse y, además, no aclaró que la falta de respuesta (o sea, su silencio) habría de ser interpretado como manifestación asertiva de la voluntad. Por ello, corresponde confirmar la disposición apelada en cuanto consideró infringido el artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA - SILENCIO

En el caso, la metodología instrumentada por la entidad bancaria consistente en incluir el seguro de vida sobre el saldo deudor dentro de los cargos obligatorios de la cuenta bancaria del consumidor, importó desconocer el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil respecto del valor del silencio.
De allí que resulta inaceptable que, aún frente al silencio de los consumidores frente a la recepción de una nota del banco por la cual les comunicaba la futura aplicación de dicho cargo y la posibilidad de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito, la entidad bancaria procediera a tener por modificado el contrato original e incluyera forzosamente el nuevo cargo.
Dicha actitud de la empresa importa, en los hechos, modificar unilateralmente el tenor del contrato oportunamente celebrado con el consumidor y con ello, desconocer principios rectores en materia contractual (p. Ej., art. 1137 del Código Civil). En efecto, no puede admitirse que el particular no tenga posibilidades de oponerse a la inclusión de una nueva cláusula en el contrato oportunamente celebrado entre él y la entidad bancaria; menos aún, legitimar una situación como la que se ha configurado en el caso, en el que los débitos detallados por el consumidor en sus presentaciones parecieran haberse efectuado pese a la expresa negativa del denunciante a que fueran realizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REQUISITOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EFECTOS - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE DESCUENTO BANCARIO - CUENTAS BANCARIAS - SEGURO DE VIDA

En el caso, la entidad bancaria sostiene que remitió al consumidor (juntamente con el pertinente resumen de cuenta) una nota por la cual le comunicaba la futura aplicación del cargo por seguro de vida sobre el saldo deudor y que en ella le informaba, asimismo, la posibilidad que tenía de obtener la rescisión del contrato para el caso de no aceptar el nuevo débito.
El perjuicio para el usuario no puede simplificarse en considerar únicamente la falta de información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, y la suma que mes a mes le fue debitada en concepto del seguro impuesto por el banco sin su expreso consentimiento y en contra de su voluntad, toda vez que ello constituyó necesariamente un débito directo del cual quedó cautivo y cuya liquidación se sujetó al monto mensual de su saldo deudor, condicionando así en los hechos su posibilidad de uso de la tarjeta, porque es indiscutible que a mayor saldo deudor, mayor costo debía cubrir por un seguro que forzosamente se le impuso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 802-0. Autos: Lloyds Bank c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 04-11-2005.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En materia de contratos de seguro de vida por los que se efectúan descargos al titular de una tarjeta de crédito, es indispensable que los usuarios conozcan los derechos y obligaciones de las partes al momento de celebrar el acuerdo, pues si carecen de datos concretos respecto de este aspecto esencial, se genera un evidente menoscabo de sus derechos que, por ser la parte débil de la relación de consumo, son tutelados por la Ley Nº 24.240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SEGURO DE VIDA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR - FALSA DENUNCIA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - AUTORIDAD DE APLICACION

Si bien en un contrato de seguro de vida, la relación contractual entre el asegurado y las compañías de seguro es ajena al banco en lo que respecta a las obligaciones contractuales y legales de las partes, la entidad bancaria que denuncia infracciones relacionadas con los derechos del consumidor, sin duda contribuye al cumplimiento de la Ley Nº 24.240, colaborando con la autoridad de aplicación en cuanto a la obligación que ésta tiene de ejercer control y vigilancia del cumplimiento de la ley y sus normas reglamentarias (art. 41), a cuyo fin debe realizar permanentes inspecciones (art. 43, inciso d y 45, primera parte). El mercado es inabarcable para cualquier autoridad y en ese sentido la contribución de los particulares constituye una ayuda de gran valor.
El supuesto que trata el artículo 48 de la Ley Nº 24.240, es el de la falsa denuncia, la que cuenta con un elemento propio del sujeto, “la malicia”, y otro propio del objeto; “la ausencia de justa causa” sin definir ninguno de ambos. Así, no se dará cuando haya malicia si existe causa infractora por cuanto aquí la denuncia procederá por la causa. Tampoco se dará, contrariamente, cuando haya malicia pero no exista infracción, toda vez que en el caso la autoridad no aceptará la radicación de la denuncia. Un tercer supuesto estaría dado por la denuncia maliciosa y sin causa que la autoridad aceptara sin ejercer el más mínimo control de procedencia (Ghersi y Weingarten, Celia, Defensa del Consumidor, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires, 2005, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1016-0. Autos: Citibank N.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2005. Sentencia Nro. 53.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS

La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DE TARJETA ADICIONAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La ley impone un minucioso deber de información al establecer que los datos brindados deben ser veraces y detallados, y que deben ponerse al alcance del consumidor de manera eficaz y suficiente.
De las constancias de la causa no surge que la entidad bancaria haya dado a la denunciante la información exigida por la norma, en los términos y condiciones que esta impone.
Así resulta pues, si bien los resúmenes de gastos y estado de cuenta correspondientes a la tarjeta de crédito de titularidad de la denunciante tienen la leyenda sobre el seguro de riesgo de vida colectivo, no puede soslayarse que se hubiera comunicado concretamente el alcance que el seguro colectivo tenía respecto de los adicionales de tarjeta de crédito. Es decir, no brindaba información respecto de un elemento que reviste indudable relevancia para delinear la cobertura con que contaba el consumidor.
En esos términos, de la prueba rendida surge que la información brindada por el banco no satisfizo las pautas establecidas por la legislación de defensa y protección del consumidor arriba citada. Ello así tanto en el momento en que suscribió el contrato de seguro colectivo como ante el pedido concreto de información efectuado por el usuario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - SEGURO DE VIDA - DECLARACION JURADA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Administración en cuanto impuso una sanción pecuniaria a una entidad bancaria por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, atento surge de las constancias reseñadas que la denunciada no acredita haber informado ni entregado la totalidad de la documentación que regulaba el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la entidad bancaria-lo que incluye los alcances, excepciones y/o procedimientos específicos relacionados con la cobertura del seguro de vida-.
Por otra parte, a partir de lo manifestado en la nota dirigida por la entidad bancaria a los sucesores de la causante, se infiere claramente que el seguro de vida del contrato fue tomado por dicha entidad en base a lo manifestado en su declaración jurada, es decir, sin haberse constatado dato alguno relacionado con la historia clínica de la causante, la que -al margen de las afirmaciones realizadas por los médicos consultores - tampoco es acompañada en esta sede por el banco, ni acreditadas en consecuencia, las causales que justificaron el rechazo de la solicitud de cancelación del préstamo.
En tal sentido corresponde recordar que el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma establece que cada parte debe soportar la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva -conf. Fallos 318:2555 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1217-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 136.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - BANCOS - SEGURO DE VIDA - COSTO FINANCIERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impone a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber debitado una suma en concepto de cobertura de riesgo de vida.
Ello así, atento a que de lo expuesto en autos corresponde colegir que el banco no dio a la denunciante la información exigida al momento de efectuar la contratación. En efecto, si bien es cierto que de la simple leyenda incorporada a los resúmenes se desprende que se informó al cliente la existencia de la póliza y la prima de cobertura, no menos cierto es que el banco no acredita haber brindado en oportunidad de la contratación información concreta referida a la incorporación de este cargo durante el curso de la relación, ni sobre los parámetros referidos a su débito en los períodos sucesivos, ni sobre sus efectos, plazo y demás datos de interés para el asegurado.
En consecuencia, la entidad nada informó sobre el costo que por este ítem estaría a cargo del usuario, toda vez que no determinó las pautas bajo las cuales habría de contratar el seguro en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2768-0. Autos: BBVA BANCO FRANCÉS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 26-09-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - DEBITO AUTOMATICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración en cuanto impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Se agravió la actora por cuanto se la responsabilizó de no haber debitado la prima del seguro de vida. En este aspecto señaló que el débito automático no había sido contratado con el banco, sino con la aseguradora.
Ahora bien, entre los deberes a cargo de la entidad bancaria, en su doble función de colector de fondos públicos y como depositario de la confianza de sus clientes –usuarios-, encontramos aquel que debe asegurar el adecuado funcionamiento de sus servicios.
En el caso, el marido de la denunciante delegó la carga de abonar mensualmente la cuota de su seguro de vida, autorizando a la aseguradora para que la debite de su tarjeta de crédito emitida por la actora.
A su vez, la aseguradora informó de tal situación a la tarjeta de crédito y a la entidad bancaria, pues ello se deduce de cada resumen de la tarjeta en los que mensualmente se le debitó la prima en cuestión.
Quiere decir que el procedimiento autorizado por el usuario del servicio a fin de descansar su confianza en un tema tan sensible como su seguro de vida, se llevó a cabo normalmente hasta el mes en que el titular de la tarjeta de crédito falleció y la aseguradora le negó el pago del siniestro a la denunciante.
Por otra parte, entiendo que no logró desvirtuar el banco la imputación que le fuera endilgada, toda vez que con la prueba informativa ofrecida, no surge que la aseguradora haya revocado el débito automático de la prima del seguro, como tampoco que lo haya hecho la denunciante ante la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2345-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-11-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - COSTO FINANCIERO - SEGURO DE VIDA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, pues la Administración consideró que “la firma denunciada habría modificado unilateralmente la tasa del seguro de vida vinculado con el mutuo hipotecario suscripto con el denunciante."
En efecto, se deben desestimar los dichos de la entidad bancaria denunciada que indica que al no haberse comprometido con el usuario a cobrar un cargo “único e inamovible” por el seguro en cuestión, mal puede haber transgredido alguna de las condiciones pactadas.
Ello así pues más allá de que la entidad bancaria no se hubiera comprometido a ello en forma expresa, en el contrato de mutuo hipotecario, las partes establecieron que el acreedor tiene la facultad de contratar un seguro de vida “por una suma equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito” cuya tarifa “se establecerá sobre el saldo deudor al inicio de cada período…”.
De ello se sigue que si bien es cierto que la entidad bancaria no se comprometió al cobro de un cargo fijo en concepto de seguro de vida, una interpretación armónica de las cláusulas del contrato permiten inferir que dicho monto debe tener relación directa con el saldo deudor. Así pues, al no haberse visto incrementado el saldo deudor no queda claro de dónde surge el aumento en un 50% que experimentó el cargo en cuestión. De esta manera, se sigue que el obrar de la recurrente implica una alteración a lo convenido por las partes en éste punto.
Al respecto es preciso recordar que el artículo 37 de la ley 24.240, en su segunda parte, dispone que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Sobre el punto tiene dicho la doctrina que la ley 24.240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable o menos gravosa para el consumidor, recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla “favor debitoris”…….(Ricardo Luís Lorenzetti, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2006, página 213 a 214). Por los motivos expuestos, también corresponde desestimar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2602-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - SEGURO DE VIDA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción la artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En este orden, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros de la ley, sin que se advierta irrazonable ni arbitrario el monto determinado, a la luz de la infracción cometida y según los topes legales establecidos para su cálculo (conf. art. 47, ley Nº24.240), máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados.
En efecto, y en atención a los parámetros reseñados, cabe señalar que: a) la entidad sancionada ocupa un lugar relevante en el mercado; b) el denunciante se debió solicitar la intervención de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en procura del resguardo de sus derechos; y c) la falta cometida por la empresa, que encuentra proyección social ante la popularidad del cobro de seguros de vida por saldo deudor en cuenta corriente, riesgo que debe ponderarse dado que podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o empresa.
Sin perjuicio de que lo expresado anteriormente resulte suficiente para descartar los argumentos de la accionante, entiendo de todos modos pertinente precisar que aún si la actora no fuera reincidente o no tuviera una importante injerencia en el mercado –por ejemplo-, ello no implicaría que la ponderación de la multa se encuentre infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, no fueron los únicos parámetros tenidos en miras para ponderar la penalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONTRATO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria un sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la entidad bancaria afirma que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 16 del reglamento de tarjeta de crédito, se encontraba autorizada a modificar unilateralmente los cargos por uso de la tarjeta y que, eventualmente, el gasto de seguro de vida le había sido informado al cliente con antelación suficiente.
Así las cosas, en este particular caso deben tenerse en cuenta los recaudos que la Resolución N° 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Económica y Producción exige para tener por válida una modificación unilateral del contrato. En el punto a) IV) del anexo III de la resolución aludida, se establece que la notificación del cambio al cliente debe ser con una antelación no inferior a los sesenta días de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda y debe preverse –para el caso en que el consumidor no la aceptara- la opción de finalizar el vínculo contractual.
En el caso de autos, el banco se limitó a comunicarle al consumidor la incorporación del cargo por seguro de vida, sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para validar la modificación del contrato en tanto nada le informó acerca de la posibilidad de finalizar el vínculo en caso de disconformidad. Esta omisión cobra especial interés cuando, como sucede en la causa, el consumidor se encuentra en disconformidad con la modificación efectuada por el banco.
Así, cabe concluir que al incorporarse el cargo por seguro de vida, la entidad bancaria modificó las condiciones contractuales infringiendo por ende la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley N° 24.240 al no haber respetado los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a los cuales habían sido ofrecidos, publicados o convenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3455-0. Autos: BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por la cual se impuso una multa a la empresa actora, por haber cobrado al consumidor en su resumen de tarjeta de crédito un cargo en concepto de seguro de vida saldo deudor, que no habría sido convenido con el mismo.
En efecto, al fijar la multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor consideró la argumentación de la recurrente aunque sostuvo que no se acreditó que haya existido consenso con el consumidor respecto de la contratación de la póliza y que tampoco se acompañó el contrato de adhesión de donde surgiría la información indicada. En tal contexto, concluyó en que la empresa infringió la normativa imputada.
Ello así, en tanto el artículo en cuestión establece con palmaria claridad la obligación del proveedor de respetar las modalidades convenidas en el contrato, la empresa, en su escrito de apelación ante esta Cámara, se limitó justificar en forma genérica su proceder más no se hizo cargo de la imputación efectuada en el caso particular respecto de la denuncia del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D32115-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 26-04-2018. Sentencia Nro. 114.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ANTIGÜEDAD - OBRAS SOCIALES - SEGURO DE VIDA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó el pago de los siguientes rubros: vacaciones, sueldo anual complementario, obra social, seguro de vida, antigüedad, preaviso, aportes y contribuciones al sistema de seguridad en la demanda interpuesta en materia de despido arbitrario.
Ahora bien, las conclusiones tenidas en cuenta para resolver por la Magistrada de grado no fueron refutadas por la parte actora, quien sólo se limitó a disentir con lo resuelto pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el yerro o la falta de razonabilidad en la sentencia recurrida.
En este sentido, resulta necesario indicar que la indemnización reconocida cumple con los principios de equidad y suficiencia y respeta los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde conceder resarcimiento alguno por los rubros peticionados (´Ramos, José Luis c/ Estado Nacional´, Fallos 333:311,sentencia del 6/4/2010 y ´Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´, Fallos: 334:398, sentencia del 19/4/2011”).
Entonces, ante la ruptura intempestiva y arbitraria del vínculo laboral, la parte actora sólo conserva el derecho a percibir una indemnización por despido conforme a las pautas por la CSJN en la jurisprudencia ya citada (en especial, “Ramos” y siguiente), que de acuerdo con las constancias acreditadas en la causa, reparan suficientemente los perjuicios padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLIZA - SEGURO DE VIDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el objeto de requerir la entrega de la póliza a los efectos de continuar el trámite ante la aseguradora y el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
Ahora bien, respecto al pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes, surge el requisito que se le exigió en sede administrativa al accionante, esto es presentar dos testigos fiadores (artículo 5° del Decreto N° 6865/79).
Así, el Juez de grado sostuvo que el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia".
Sostuvo que el requisito de presentar dos testigos fiadores cuestionado por la parte actora, se habría tornado, a raíz de las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en un excesivo rigor formal.
Por ello, teniendo en consideración el interés superior de los niños y que los menores aquí involucrados han perdido no solo el sostén moral que implica la figura paterna, sino también los ingresos que provenían de su salario (constituía un ingreso familiar para sustentar las necesidades básicas de sus hijos), ordenó el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue la conducta de la demandada la que obligó a la actora a iniciar la presente acción a fin de hacer valer los derechos de los menores involucrados en la causa y, en consecuencia, requerir se le entregue la póliza a los efectos de continuar el trámite correspondiente ante la aseguradora, como para que se le abone la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue dicha situación la que obligó a los coactores a litigar y solo después de promovido el presente pudieron acceder al beneficio solicitado.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-0. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROVEEDOR - PERSONA JURIDICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordene a la empresa de automotores a entregar cinco (5) contratos de ahorro y préstamo “standard”, originados en cada uno de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y primer semestre de 2021, “cuyo titular sea una persona jurídica pero que no componga el rubro de grandes empresas ni pertenezca a un grupo empresario, suprimiendo el nombre del adquirente”.
El fundamento de su petición se basa en la necesidad de “[…] constatar la existencia en ese tipo de contratos de cláusulas ilegales en perjuicio de intereses individuales homogéneos”, dado que las empresas consultantes que suscribieron planes de ahorro para adquirir vehículos inherentes a su actividad advirtieron mucho después de haber concretado el vínculo con la empresa que en el contrato les cobraban una póliza de seguro de vida a pesar de que “no corresponde cubrir ese riesgo en personas no físicas”.
El juez de primera instancia denegó la medida preliminar peticionada por entender que, desde los propios términos de la demanda, la actora tuvo acceso y se le han exhibido los documentos; por lo que tuvo oportunidad de constatar la existencia de los instrumentos y de las supuestas cláusulas ilegales que contendrían.
Se observa que en sus agravios el apelante se limita a señalar que la medida preparatoria peticionada tiene su razón de ser en que la información pretendida “no ha podido ser obtenida por otros medios” y en la necesidad de comprobar “circunstancias imprescindibles” para fundar una demanda posterior.
Sin embargo, tales planteos no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la obtención de la referida documentación en el marco de una futura demanda.
En otras palabras, los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan suficientes para tener por acreditadas las razones que tornan imprescindible la intervención judicial prematura.
En efecto, de los términos de la requisitoria, no se observa que el apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales ni tampoco explicó por qué estaría impedido de poder obtener la documentación a través de sus consultantes al momento de iniciar la futura demanda.
La recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la empresa a la carta documento oportunamente enviada y de la lectura de la misiva no se observa que la actora haya peticionado la documentación referida en estas actuaciones sino que solo requirió aclaraciones respecto del cobro de seguro de vida a las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146496-2021-1. Autos: Consumidores Damnificados Asociación Civil c/ Toyota Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N° 6286 -que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7- dispuso que hasta tanto se completara la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impartirían justicia en materia de relaciones de consumo (artículo 42).
Luego mediante la Ley N° 6485 -publicada en el BOCBA el 13/1/2022- la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó dicha norma y estableció que “[l]a justicia en lo contencioso, administrativo y tributario y de Relaciones de Consumo está integrada por veintisiete (27) juzgados. Veinticuatro (24) de ellos entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Los tres (3) restantes entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo”.
A su vez, el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (Ley N°6407) establece, en lo pertinente, que la Justicia en las Relaciones de Consumo es competente para conocer “en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a. el lugar de celebración del contrato, b. el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c. el lugar de la entrega de bienes, d. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e. el domicilio del consumidor, f. el domicilio del demandado, g. o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.
Ciertamente, la Ley N° 6286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE VIDA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Los actores -en calidad de herederos- persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC).
Atento que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Así, es claro que –en el marco de una relación de consumo (art. 3 LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada previó la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora -donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial- y el resto de las acciones -como la de autos- en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires -en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)- dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 -modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7- ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
Al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción (cf. documental acompañada en la demanda), este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código de Procedimientos (CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith y otros c/ FCA SA de Ahorro para Fines Determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación incoado por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo a que la acción en juego se encontraría prescripta.
El reclamante solicitó una Tarjeta Cencosud y compró artículos con esta a pagar en 36 cuotas sin interés. Indicó que como consecuencia de esa compra encontró en el resumen “un cargo de Seguro de Vida S.D.".
La empresa aquí denunciada sostuvo que desde que el reclamante efectuó la correspondiente denuncia en fecha 20 de julio de 2013 hasta que la administración dictó la resolución (2 de agosto de 2016) transcurrió el plazo de vigencia de la acción.
No escapa de mí que la denunciada incurre en error al manifestar que la fecha de inicio de las presentes actuaciones data del 20 de julio de 2013, cuando de las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que la referida denuncia fue presentada en fecha 26 de julio de 2013.
Dicho lo anterior, entiendo que el agravio de marras se dirige a cuestionar el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo por lo que corresponderá determinar si al tiempo de sancionada la resolución administrativa aquí impugnada había operado el plazo de prescripción alegado por la recurrente.
El artículo 50 de Ley N° 24.240 -en la redacción vigente al momento de los hechos- establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 26 de julio de 2013.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 24240, al momento en que se dictó la disposición (2 de agosto de 2016) había transcurrido el término fijado.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, el planteo de la apelante dirigido a cuestionar la prescripción de la acción debe ser rechazado.
La actora enumeró diversas causas y dijo que en todas ellas –desde el inicio de cada uno de los reclamos, hasta el dictado de la resolución recurrida– ha transcurrido ampliamente el plazo de vigencia de la acción.
El artículo 50 de la ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
La regla contenida en el artículo citado también es clara en cuanto a los eventos a los que asigna virtualidad interruptiva del curso de la prescripción – comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales–.
Conceptualmente, la interrupción supone que cada vez que se produce alguno de los eventos previstos en la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido. De ese modo, queda claro que la interrupción supone que el plazo de prescripción debe volver a computarse en su totalidad; mas no es posible inferir –ni de la regulación legal del instituto, ni del significado literal del término empleado por el legislador– a partir de qué momento aquel plazo debe reanudarse.
Con relación al alcance de los efectos de la mencionada interrupción, estimo que ese plazo de tres años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo.
Así, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha de la compra, en cuotas– se produjo el 8 de junio de 2013 y el reclamante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 26 de julio de ese mismo año.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas. Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
Lo cierto es que la apelante pretende que se declare la prescripción de la acción con base en que entre la interposición de la denuncia en julio de 2013 y el dictado de la disposición condenatoria en agosto de 2016, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción; cuestión que debe ser rechazada por los argumentos expuestos.
A su vez, en el recurso no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales. La actora no plantea la caducidad del procedimiento, ni arguye la violación del plazo razonable de duración del mismo. A ello cabe agregar que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2019.

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