FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - ALCANCES

Consideramos que la audiencia prevista en el artículo 52 del régimen procesal de faltas (Ley Nº 1217) debiera celebrarse aun en la hipótesis de que el presunto infractor, habiéndose presentado en tiempo y forma, no haya ofrecido ninguna prueba, pues aquélla constituye el único acto idóneo para efectuar formalmente su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17107-00-CC-2006. Autos: SUPERMERCADOS EKONO SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 495-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECLUSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La etapa procesal idónea para la tarea de enervar la imputación del acta infraccionaria que pesa sobre el encartado es la audiencia de juzgamiento, de modo que, si nada allí se realizó al respecto, cabrá repeler la pretensión impugnaticia por encontrarse precluída la instancia prevista a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ALCANCES

Es procedente la exigencia de acreditar las razones personales que determinaron la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 46 inciso c) Ley Nº 1217) e implica, al menos, dar testimonio en documento fehaciente a los fines de dotarla de credibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ALCANCES

En el caso, el agravio consistente en afirmar que no se valoraron adecuadamente las manifestaciones vertidas en ocasión de justificar la inasistencia a la audiencia de juzgamiento regulada en el artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 1217 se enmarca en alguno de los únicos supuestos que habilitan la intervención de esta Alzada, máxime cuando el recurrente no indica cuál debió ser la valoración adecuada que se debió efectuar acerca de sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO TACITO - GRAVAMEN IRREPARABLE

Dado que el artículo 56 de la Ley Nº 1217 prevé sólo la apelación de sentencias definitivas, en el caso de resoluciones distintas de aquéllas el impugnante deberá demostrar que es equiparable a tal. Dicha revisión, en el marco de un procedimientos de faltas, es de carácter excepcional pues la norma de mención prevé supuestos específicos de procedencia, de lo contrario este Tribunal estaría exacerbando indebidamente su competencia.
En la presente causa, si bien el resolutorio que decide tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por incomparecencia injustificada de la imputada y declara en estado de cosa juzgada lo resuelto por el Controlador Administrativo, no es una sentencia definitiva, es equiparable a tal porque ha asimilado sus efectos, pues le genera a la encartada un perjuicio de insusceptible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - DEFENSOR OFICIAL - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en virtud de que la audiencia de juicio ha sido llevada a cabo sin que la imputada hubiera sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso (art. 31 Ley Nº 1217), vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
No obsta a lo expuesto la resolución del juez que tiene por presentada a la presunta infractora y por constituido el nuevo domicilio procesal, pues del escrito interpuesto por el Defensor Oficial surge que fue el defensor quien lo constituyó en la sede de la Defensoría y no su asistida. En tal sentido, es evidente que es la supuesta infractora quien debe efectuar la modificación del domicilio ya constituido en sede administrativa (art. 15 de la Ley Nº 1217), razón por la cual lo decidido por el juez a quo carece de total asidero, máxime cuando aquélla ni siquiera había suscripto la presentación del Defensor Oficial ya citada. En efecto, la norma procesal es clara en cuanto a que es "el presunto infractor" el que constituye domicilio legal (arts. 15 y 24 Ley Nº 1217) y no el defensor oficial, sin perjuicio de las notificaciones que se le cursen a aquel en su público despacho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, la Sra. Juez a quo, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento pues pretendía que no sólo el apoderado estuviera presente en la audiencia de juicio oral y público, sino también ambos representantes legales.
Ahora bien, tal requisito no cuenta con sustento legal alguno, por cuanto el artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que el/la presunto/a infractor/a puede comparecer por sí o por medio de mandatario, de manera tal que la empresa objeto de juzgamiento en la presente causa, se encontraba perfectamente representada el día en que se celebraría la primer audiencia de juicio.
Si la Sra. Juez a quo entendía que existía un defecto de representación, debió conferir un plazo para subsanarlo.
El exceso ritual manifiesto viola el derecho de defensa y convierte al acto jurisdiccional en inválido; ello a mérito que el juez debe determinar la verdad sustancial por encima del exceso ritual, pues el logro de la justicia requiere que se entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de la verdad (conf. CFed. La Plata, sala I; 28/02/1996, “femeba c. Obra Social de Choferes de Camiones”, DJ, 1996-1-908).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 580-07. Autos: C & A ARGENTINA S.C.S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 11-12-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO

En el caso, el Sr. Fiscal de Cámara, entiende que el juez a quo ha incurrido en un error de procedimiento, al llevar a cabo la audiencia de juzgamiento únicamente con la presencia del apoderado de la empresa imputada, cuando lo correcto hubiese sido el exigir la presencia del representante legal de aquella, toda vez que es quien tiene facultades de obligar a la empresa.
La postura del Sr. Fiscal de Cámara discrepa con el temperamento de esta Sala al respecto, que en reiterados precedentes, entre otros “C & A” ARGENTINA SCS s/poseer personal de seguridad privada sin estar inscripto en la DGSSP y otras” (causa nº 580/07, rta. el 11/12/07), ha sostenido que la Ley de Procedimiento de Faltas, es clara al decir en su artículo 16 que “El/la presunto /a infractor/a puede comparecer por sí o por medio de mandatario”; de modo tal que la sola asistencia del letrado apoderado de la sociedad es suficiente a los fines de la celebración de la audiencia de juzgamiento de faltas, como bien entendió el magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION LEGAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el representante de la empresa, de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas.
La resolución impugnada incurre en un excesivo rigorismo formal al no advertir que la parte había sido notificada de la audiencia en el domicilio constituído de la empresa y que el abogado patrocinante se presentó al juzgado y dejó constancia que no había logrado establecer contacto ni con los socios gerentes de la empresa ni con los testigos propuestos por la defensa y que renunciaba al patrocinio letrado de la empresa.
Si la a quo entendió que existía un defecto de representación debió conferir a la parte plazo para subsanarlo. El exceso ritual manifiesto viola el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LEGITIMACION ACTIVA - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO

Conforme el artículo 16 de la Ley Nº 1217 es suficiente a los fines de la celebración de la audiencia regulada en el artículo 18 del citado código, la asistencia del letrado apoderado de la sociedad.
En efecto, el juez a quo se encuentra en condiciones de celebrar el debate con el apoderado de la empresa quien está perfectamente legitimado para actuar en representación de la misma, sin perjuicio de la inasistencia del socio gerente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - MANDATO - ABOGADO PATROCINANTE - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción.
Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

Las cuestiones pasibles de ser resueltas en la audiencia de juicio deben tener en ella su debido tratamiento, con intervención de las partes y quedando salvaguardado el derecho a la doble instancia a través de la oportuna decisión de esta Cámara. Dicho precepto cede ante la posible afectación de derechos constitucionales, de manera que una eventual declaración nulificante podría erigirse en la suerte del proceso, en tanto y en cuanto se trate de un gravamen irreparable, actual y, en consecuencia, insusceptible de reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION PROCESAL - PODER - MANDATO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve tener por desistido la solicitud de juzgamiento solicitado por la infractora, por considerar que el representante no presentó poder suficiente.
Al inicio del expediente, el juez no cuestionó la representación que ostentaba el letrado cuando se presentó con poder general para actuar en representación de la presunta firma infractora. Sin embargo al llevar a cabo la audiencia oral y pública, el a quo manifestó que el poder presentado resultaba insuficiente y lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
El artículo 16 de la Ley Nº 1217 establece que “el presunto infractor puede comparecer por sí o por medio de mandatario…”, por lo que la firma se encontraba perfectamente representada el día en que celebraba la audiencia.
De considerarse que existía un defecto de representación, debió conferirse a la parte un plazo para subsanarlo, por lo que al resolverse tenerlo por desistido de la solicitud de juzgamiento, se incurrió en excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-00-00/08. Autos: RESPONSABLE INC S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado mediante la cual resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y ordenar que se efectúe una nueva notificación en los términos de los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Nº 1217 fijando nueva fecha de debate.
Ello así por cuanto no es posible hacer efectiva una intimación a concurrir a una audiencia que no fue notificada debidamente ya que la cédula de notificación carecía de los documentos adjuntos por lo que no se le hizo saber a la imputada lo resuelto por el Juez de grado.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9648-00-CC-2009. Autos: LIGIER SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, en virtud de su incomparecencia a la intimación cursada en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
El recurrente sostiene en su agravio que si bien la notificación fue cursada al domicilio efectivamente denunciado, la misma no goza del alcance exigido por la ley en atención a su naturaleza, ya que tratándose de una persona de origen chino no pudo comprender el texto de la notificación.
Surge del expediente que, arribadas las actuaciones a sede judicial la magistrada libra cédula al domicilio, a los fines previstos por el artículo 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue recibida por su empleada. Siendo así, la circunstancia de haber remitido la cédula al domicilio constituido en autos determina la validez de la notificación, pues el establecido en la causa, a los fines de las comunicaciones mantiene todos los efectos legales, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la defensa a fin de cuestionar la decisión en crisis no pueden admitirse para justificar su incomparecencia.
En efecto, si el infractor, tal como lo sostiene la recurrente, hubiera considerado que no podía recibir las notificaciones en aquél domicilio, y teniendo en cuenta que tanto al efectuar el descargo ante el controlador como al solicitar el pase a la justicia contaba con asistencia letrada, lo hubiese constituído en las oficinas de aquella.
En suma, el imputado con su asesoramiento legal constituyó un domicilio distinto del domicilio legal de su defensora, que resultó adecuado para todos los fines legales hasta que fue sustituído en el recurso de apelación materia de análisis.
En base a ello, la notificación remitida para oponer excepciones y ofrecer pruebas no puede ser objetada pues ha sido dirigida al domicilio legalmente constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28732-00-00/2008. Autos: SHENG, LIN CHANG Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

La falta de comparecencia a la audiencia de juzgamiento del agente de prevención que labró el acta de infracción, de ningún modo acarrea la nulidad del acta que labrara en oportunidad de observar la comisión de la infracción.
Resulta a todas luces desacertado pretender semejante sanción para un acto que en sí es válido y autosuficiente.
Esta afirmación encuentra apoyo en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, que establece que “ el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”. El hecho de que un funcionario público no concurra a declarar sobre la falta no quita valor probatorio al documento que la acredita y menos aún puede tornarla inválida. La pretensión de tomar el reconocimiento de la firma por parte del agente como requisito de validez es, cuando menos, aventurada.
Sucede que el interrogatorio servirá eventualmente como complemento de la información consignada y, en caso de que la defensa puntualmente argumente un cuestionamiento serio y circunstanciado del valor del acta, otorgará a la parte una oportunidad de desvirtuar su veracidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3602-00-CC-2008. Autos: Línea 10 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
El impugnante se agravia que la incomparecencia a la audiencia no fue injustificada sino que se debió a que no tuvo el pleno conocimiento de su realización debido a que en la cédula se había consignado solamente el nombre y apellido del apoderado pero no el del letrado patrocinante y que por el giro habitual de la recepción a donde llegó la cédula, al no haber ningún abogado con el nombre del apoderado en ningún momento llegó a las manos del letrado patrocinante.
Sin embargo, del legajo surge que la cédula cuestionada contiene las formalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 1217 y la Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06 por cuanto estuvo dirigida al domicilio constituido por la encartada, sumado a que el nombre de la persona jurídica y su apoderado se encuentra también claramente identificados, así como los datos del expediente y del juzgado interviniente. Ello resulta suficiente para considerar válido el documento en cuestión, y al no haber sido redargüido de falsedad y tampoco desprenderse circunstancias que manifiestamente la hagan presuponer, debe reputarse eficaz la diligencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00-CC-09. Autos: OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en el cual el juez “a quo” no consideró justificada la inasistencia de la infractora a la audiencia y tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa dejando firme la resolución administrativa dictada.
En efecto, en materia de faltas, es la voluntad de la propia administrada la que activa la revisión judicial al solicitar el “pase” conforme lo prescripto en el artículo 24 de la Ley Nº 1217, pero de ello no puede derivarse que sea la parte quien decida con su actuar cuándo someterse a las distintas etapas estatuidas por la ley. De lo contrario, se caería en el absurdo supuesto de bastar con que el imputado viaje indefinidamente para que el debate oral nunca se lleve a cabo.
De las constancias del legajo lo único que pudo acreditarse con las fotocopias simples del pasaporte y el ticket del pasaje es el viaje realizado por la infractora dos días antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que la obligó a ausentarse del país durante la fecha estipulada con anterioridad para realizarse el juicio ni mucho menos las razones por las cuales la encartada se vio imposibilitada de anoticiar al juez que no asistiría a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50592-00-CC*2009. Autos: ANDREOTTOLA, Ana Rafaela Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - REPRESENTACION EN JUICIO - APODERADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juzgamiento y de todo lo obrado en su consecuencia.
En efecto, si bien la causa se siguió contra la infractora, ésta jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de su representante contractualmente insituido, lo que resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como lo es el de faltas.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas (causa nº 23598-00/CC/2006, “VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina s/ Obstrucción de procedimiento - APELACION”, rta. el 19/03/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sentada la necesidad de concurrencia a la audiencia de juzgamiento de la encausada en el presente proceso de faltas y del que devendrá eventualmente una consecuencia de carácter penal, sumado a la carencia de concretas constancias de la causa que justifiquen su ausencia, habida cuenta de que no se ha arrimado -más que la desnuda manifestación del apoderado- ningún elemento que permita concluir con contundencia de verdad procesal la circunstancia impediente alegada -en el caso, que la imputada tiene problemas de salud- aparece patente la ajenidad de la dispensa a la presencia de la presunta infractora a la audiencia de juzgamiento otorgada por la Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32299-00-CC/10. Autos: GAGLIARDI, Alc ira Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y declaró firme la sanción administrativa, y en consecuencia devolver las actuaciones al juzgado de grado a fin de que el “a quo” ordene la continuación del trámite.
En efecto, el temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de acompañarse en original o en copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad que sostenga la personería invocada, la nueva pretensión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal, máxime cuando se trata de un contrato constitutivo de sociedad en el que los mismos socios asumen la representación, y no de una eventual delegación de dicha facultad a un tercero a través de un poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18665-00/CC/2010. Autos: PEDERNERA 130 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
En efecto, si la encartada consideraba útil la declaración de
testigos a fin de desvirtuar la validez de las actas, su parte tenía plenas facultades para proponerlos. Sin embargo, si bien la misma en su descargo ofreció como prueba declaraciones testimoniales, las cuales fueron aceptadas por la Magistrada, luego en la audiencia de juicio desistió de dichas medidas probatorias. Asimismo, la comisión de las infracciones fue presenciada por tres funcionaros de la autoridad administrativa, ninguno de los cuales fue citado por la infractora para iluminar los hechos del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14345-00-CC/10. Autos: “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOC. CIVIL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD DE HECHO - REPRESENTACION PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA JURIDICA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por no acreditada suficientemente la personería invocada, debiendo fijarse nueva fecha a los fines de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento prevista en el Capítulo VI de la Ley Nº 1.217.
En efecto, si bien es cierto que el representante no aportó constancia sobre el mandato invocado, lo cierto es que surge del legajo administrativo que forma parte del expediente la “Constancia de Opción del Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes” de la AFIP de donde surge el número del (CUIT); la cual “… tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento.”, conforme artículo 25 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, la Ley Nº 19.550 estipula en su sección IV “De la sociedad no constituida regularmente” que “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.” (artículo 24) y que “La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.” (artículo 25).
Ello así, la decisión impugnada desoye tales disposiciones al incluir requisitos de comprobación sobre la existencia de la sociedad no requeridos por la legislación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056098-00-00/09. Autos: BISTRO SH s Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-12-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

De la Ley Nº 1217 se desprende que el juez durante la audiencia se debe concentrar en dirigirla y moderar la discusión entre las partes -aún en el caso que el fiscal resuelva no intervenir- y no ocupar el papel de una de las partes del proceso. Por otra parte, y si tal como surge del artículo 51 de dicha ley, el juez debe impedir “preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan el esclarecimiento de la verdad”, cabe concluir que menos aún puede efectuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, la notificación de audiencia de juzgamiento como también la prueba que se le hacía lugar fue recibida por la parte un día antes; y si bien la ley de procedimiento de faltas no prevé específicamente con cuanta antelación se debe efectuar la fijación de audiencia de juzgamiento, es irrazonable que se notifique de ella, al presunto infractor, un día antes de su celebración. Mas aún, no es lógico que el Magistrado pretenda que el letrado de éste, en esas veinticuatro horas, diligencie la prueba que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le había exigido con diez días de anticipación.
Ello así, las razones brindadas por el recurrente son atendibles, ya que la decisión impugnada es hija de un excesivo rigor formal y ha importado una afectación al derecho de defensa en juicio por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y declara firme la resolución administrativa
En efecto, la fecha de audiencia de juicio oral fue notificada solamente al infractor al domicilio que ratificara al presentarse personalmente oportunidad en la cual solicitó ser asistido por un Defensor Oficial, y dicha providencia debió ser notificada al Defensor interviniente a fin de evitar eventuales situaciones de indefensión en las que el imputado se pudiera encontrar privado de asistencia técnica para el desarrollo del acto culminante del proceso como es la instancia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-00/CC/2011. Autos: LEDESMA, Raúl Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, de la lectura del citado artículo, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio.
Ello así, es cierto que las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto, pero de ninguna forma resultan carentes de validez los certificados médicos que no hayan sido expedidos por un médico perteneciente a una institución determinada o por una empresa de emergencias médicas. De hecho, en la constancia médica se dejó sentado que el médico concurrió al domicilio de la representante legal de dicha firma y describió que habría sufrido un cuadro de lipotimia y un episodio sincopal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia ordenar que el Magistrado de grado fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y publico según lo normado en el artículo 42 de la Ley Nº 1217.
En efecto, la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.
Sin perjuicio de la solución expuesta, cabe aclarar que no se entiende el motivo por el cual el Magistrado de grado decidió habilitar la feria para la notificación de la convocatoria al debate, siendo que podía haber sido realizada en el primer día hábil del corriente año y que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la CABA, “Durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora” (art. 1.4), circunstancia que no se observa en la presente.
Asimismo, el propio Magistrado sostiene en su resolución que “en caso de que [las partes] pretendan la aplicación de alguna de las vías alternativas previstas en los arts. 35 y 36 de la ley 3.956, deberán hacerlo saber al tribunal, cinco (5) días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio”, circunstancia fáctica imposible para las partes teniendo en cuenta que la resolución del Magistrado es de fecha 29 de diciembre de 2011 y la audiencia se fijó para el 6 de febrero de 2012, es decir, el cuarto día hábil posterior al dictado de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51034-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, se evidencia que, si bien la causa se siguió contra el infractor, éste jamás concurrió a estar a derecho en forma personal sino que lo hizo a través de sus representantes contractualmente instituidos, lo que, como tuvimos oportunidad de sentar en numerosos precedentes, resulta inadmisible en un proceso de naturaleza punitiva como el de autos; pues una vez más debe tenerse presente la esencia penal de la eventual multa a imponer como resultado de la regular tramitación del procedimiento, que supone, en lo pertinente, la aplicación al caso de las normas y principios generales de aquella rama del Derecho.
Esta particularidad obsta al pleno trasvasamiento de la figura del mandato privado a la esfera de la representación procesal penal pues los “actos jurídicos” a que se refieren las normas civiles y comerciales -que habilitan la representación judicial a fin de salvaguardar intereses privados por ellas tutelados-, tienen por objeto bienes disponibles, que hacen al ámbito negocial de los sujetos de derecho. No ocurre lo propio con los actos de rito en virtud de los cuales se procura determinar responsabilidades por presuntas violaciones a las leyes represivas.
Asimismo, las características que hacen a la gestión de negocios no pueden asimilarse a las cargas procesales que pesan en cabeza de quien ha solicitado el pase del legajo administrativo a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos de la Ley Nº 1217. Debe tenerse en mira que en la materia la carga de la prueba recae sobre el imputado, por lo que es éste y no otro quien debe asumir la dirección de su propio descargo, sin perjuicio de las facultades que la ley acuerda al letrado -cuya participación en el proceso tampoco es obligatoria, artículo 29 de la Ley de Procedimiento de Faltas- y de la representación putativa que establece el artículo 50, último párrafo, del citado Código.
A mayor abundamiento, la atribución de la comisión de una falta no sólo procura determinar una responsabilidad concreta e individual, sino que, además, no trasciende de la persona del presunto infractor, a quien la ley personalísimamente reconoce los derechos que hacen a su defensa y en el mismo sentido impone las cargas relacionadas con su carácter de sujeto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - GESTION DE NEGOCIOS - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el infractor y confirmar la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, a la luz del plexo normativo de faltas - específicamente los artículos 16 y 29 de la Ley Nº 1217- el trámite del caso en sede administrativa permite la presentación por intermedio de mandatario, mientras que en la instancia judicial es el presunto infractor quien debe hacerlo personalmente – lo que no ocurrió en autos-, siendo lo optativo el patrocinio letrado.
Ello así, en relación a la gravitación del poder en el ámbito del juzgamiento y sus derivaciones jurisdiccionales, manifestamos que la procedencia en este fuero de tal acuerdo de voluntades conduciría, llegado el caso, a la operación de una no permitida prórroga de competencia, toda vez que el poderdante, siguiendo el criterio de la ley civil, estaría facultado a fiscalizar lo actuado por su apoderado y exigir a su vez en sede judicial la satisfacción de los daños que por su dolo o negligencia el instituido hubiera producido. Esta circunstancia, entre otros desatinos, constituiría al Magistrado nacional en revisor de lo actuado por el local y en juez de la conducta de las partes en el procedimiento de faltas, lo que, mucho más a la luz de la actual autonomía de la Ciudad, implicaría franca violación al principio republicano y federal sobre el que se erige la organización del Estado. Así, la novedosa representación difiere diametralmente de la tutela procesal típica de una acción presidida por la naturaleza penal de la sanción que se procura aplicar, por lo que no corresponde asimilar ambos institutos. Lo contrario implicaría desvirtuar el específico sistema ideado por la ley mediante una mixturación de normas protectivas de bienes jurídicos de diferente índole.
No debe dejar de señalarse, a mayor abundamiento, que la exigencia de presentación personal motivo de queja fue subrayada enfáticamente por la Magistrada, como así también que no se encuentran siquiera mínimamente acreditados los extremos invocados por la defensa para justificar la inasistencia del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REPRESENTACION PROCESAL - MANDATO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y confirmó la resolución condenatoria dictada en la Unidad Administrativa de Faltas Especiales.
En efecto, surge de modo palmario que la infractora ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra agregado el Poder General, otorgado por el presunto infractor a su favor. Por ende, la jueza de grado ha exigido requisitos – la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado, la validez y vigencia del poder presentado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la infractora y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51121-00/CC/2010. Autos: ALMEIDA, Dionisio Santiago Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la vía de amparo elegida por la presentante no resulta idónea para analizar los agravios planteados pero, también cabe puntualizar, que a la infractora se le ha impedido el contralor de la resolución administrativa en sede judicial otorgando validez a una notificación que reputa inválida. Tal procedimiento atenta contra los principios básicos de la jurisdicción de los órganos administrativos que, según el más alto tribunal nacional, sólo resultan legitimados en tanto exista la posibilidad de analizar sus dictados mediante la instrumentación de una instancia judicial (CSJN “Mouviel, Raúl Oscar” rta. 17/5/1957; 237:636), que no puede resultar formal sino que debe demostrar su eficacia frente a resoluciones que pudieran ser reputadas de arbitrarias, en especial en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Ello, en especial si tomamos en cuenta que la nulidad fue planteada en torno al instrumento de notificación de la resolución administrativa que habría convalidado la sanción, la que, en virtud de la condena que impone, debería cumplir los lineamientos del artículo 21 de la Ley Nº 1217 que indica que la resolución del controlador será dictada en audiencia, garantía de la que no puede prescindirse por haberse suspendido dicho acto ante el requerimiento de prueba y que ha sido enfatizada por la CSJN en autos “Dubra Daniel David y otros”, causa nro. 348 (Fallos 327:3802).
Se impone, por ello, la aplicación de la regla “iura novit curia” que exige a los jueces la determinación del derecho que rige la presentación, sin que eso implique una alteración de los presupuestos fácticos invocados en el
caso, haciendo efectivo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº 2145 que impone la reconducción de la acción en tanto debe entenderse a la acción intentada como un requerimiento al Estado para que se expida sobre los hechos que se denuncian y el derecho invocado, ante la obligación constitucional que tiene éste de administrar justicia (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, la acreditación o no de quien era la persona que permitió el ingreso a los inspectores al lugar y de qué tareas realizaba, es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia; pues la Defensa, si quería cuestionar la identidad y las tareas de quien permitió el ingreso a los inspectores al hotel, debió desvirtuar la carga probatoria del hecho, circunstancia que no hizo. Por ello, respecto a este agravio, el recurso será declarado inadmisible.
Asimismo, en relación al hecho consignado en el acta por tener una habitación en exceso respecto de las habilitadas, conforme plano de habilitación, el recurrente aduce que esa habitación es de uso personal y que no fue agregada posteriormente.
Ello así, el planteo nos remite a una cuestión de hecho y prueba ajena a la revisión de esta instancia, circunstancia que obsta su admisibilidad. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que observado el informe de inspección se desprende que en la habitación que no figuraba en los planos se encontraba una pasajera quien relató que se alojaba en esa habitación junto a su madre, por lo que se concluye que esa habitación que no figuraba en los planos estaba destinada a su explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la infractora ante su incomparecencia a la audiencia prevista
En efecto, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia de juicio y que se fije una nueva fecha minutos antes a que se realice la audiencia de juicio, de ahí que, siendo que la parte se presentó y que solicitó la suspensión justificadamente, demostrando su buena voluntad de asistir, lo cierto es que en modo alguno los efectos de los actos ya cumplidos pueden derivar en su perjuicio.
Ello en tanto, si la parte interesada debidamente notificada no se hubiera presentado, por la existencia del asueto declarado por el Consejo de la Magistratura y su prórroga, los efectos hubieran sido el de “fijar una nueva fecha de audiencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023235-01-00/11. Autos: Recurso de Queja en autos RESIDENCIA GERIATRICA MODELO BUENOS AIRES SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 24-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente
En efecto, la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 46 inciso “c” de la Ley Nº 1217 fue fijada en cinco oportunidades empero, por distintas circunstancias invocadas por la presunta infractora, no pudieron llevarse a cabo. Iniciado el debate y ante la necesidad de proceder a cuarto intermedio, el Juez “a quo” tuvo por desistida la instancia de revisión de la decisión administrativa de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales impuesta a la firma, la cual consistió en pena de multa y clausura por supuesta violación de la capacidad máxima autorizada. A su vez, en dos oportunidades el apoderado de la encartada conjuntamente con su letrado patrocinante, no se hicieron presentes ni acompañaron documentación que avalara su incomparecencia.
Ello así, la decisión del “a quo” está lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo Ley Nº 1217, expresa una aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo que las objeciones del impugnante puedan calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo citado.
Asimismo, la previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente y en consecuencia disponer la continuación de la audiencia de juicio a fin de que las partes aleguen oralmente y eventualmente, el magistrado dicte sentencia.
En efecto, constituye un excesivo rigor formal que no se compadece con un adecuado servicio de justicia el haber tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la presunta infractora atento haberse visto demorada en llegar a la audiencia prevista a fin de que las partes alegaran. Más allá del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa desde la primera presentación del apoderado de la S.R.L. (ante la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales), hasta el momento de dictarse dicha resolución, se había producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, restando solamente el alegato final previo al dictado de la sentencia, acto al que el apoderado llegó con escasos minutos de retraso.
Ello así, a fin de evitar la grave afectación del derecho de defensa en juicio del interesado que implica tener por desistida su solicitud de juzgamiento en esta instancia del proceso, concernía que el “a quo”, permita que el representante del Ministerio Público Fiscal alegara, y luego dictar la pertinente sentencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el apoderado de la S.R.L.
En efecto, la firma condenada en sede administrativa contó con muchas posibilidades de ser oída por el “a quo”, de lo injusto que resultó ser la resolución administrativa, pero sin embargo ésta no se comportó con la diligencia debida ya que mostró una falta de compromiso respecto del presente proceso.
Ello así, la audiencia de juzgamiento fue fijada en diversas oportunidades y por distintas circunstancias, invocadas por la actora, la misma no pudo llevarse a cabo. Además, una vez iniciada ésta y realizado el cuarto intermedio, el apoderado de la infractora y su letrado no se hicieron oportunamente presentes, ni acreditaron las circunstancias justificantes para dichas ausencias.
Toda vez que la presunta infractora peticionó el pase de las actuaciones administrativas llevadas en su contra a esta Justicia, la norma en cuestión, (artículos 42 y 52 Ley Nº 1217), impone la carga procesal de asistir a la audiencia de juzgamiento bajo apercibimiento de tener por desistida dicha solicitud ante la incomparecencia injustificada.
Por ello, no concuerdo con que la resolución en crisis sea producto de un excesivo rigor formal, sino por el contrario, el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el representante de la empresa por no haber comparecido a la audiencia de debate pese a estar debidamente notificada, y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen para la continuación del trámite, fijando una nueva fecha de audiencia que deberá ser notificada conforme los ( arts. 31 y 41 de la ley 1217).
En efecto, la notificación se dirigía a poner en conocimiento la fecha de realización del acto culminante del proceso como es la instancia de juicio, con lo cual ,resulta de primordial importancia que la parte haya sido efectivamente emplazada a presentarse para su desarrollo.
Ello así, se sigue con evidencia que los autos que fijaban la audiencia de debate y sus modificaciones debieron ser notificados, además de a la defensa oficial interviniente, al domicilio constituido por la parte, máxime teniendo en cuenta que la designación de ese letrado no le fue comunicada al solicitante.
A la luz de lo expuesto, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento sin motivo razonable que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44975-00-CC/2011. Autos: EPCON SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-06-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el infractor y confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
En efecto, un día antes del debate, se recibe un llamado telefónico del abogado haciendo saber que el infractor se encontraba de viaje y por tal razón no podría concurrir a la audiencia, presentando luego el mismo día del juicio un escrito donde amplía los motivos de ello.
Ello así, y siendo que se ha fijado en diversas oportunidades fechas de audiencia de debate de juicio oral y público, cabe concluir que el encartado no ha concurrido, pese a estar debidamente notificado, sin justificar de manera eficaz dicha incomparencia.
De esta forma, la decisión de el a quo lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo a la ley 1217, expresa una aplicación lisa y llana del procedimiento vigente que en manera alguna lesiona, en el caso de autos, principios y/o garantías de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió, tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.
Ello así, la audiencia de juicio fue suspendida en cuatro oportunidades ante los expresos pedidos del apoderado de la sociedad infractora.
Ahora bien, el Magistrado fijó nueva fecha de audiencia de juicio oral y público, cursándose la correspondiente cédula de notificación, sin perjuicio de lo cual el abogado no se hizo presente en el juzgado, habiéndose comunicado telefónicamente con el Tribunal –un día antes de la audiencia poniendo en conocimiento que su representado se encontraba de viaje, por lo que, una vez acaecida la premisa de la incomparecencia, restaba luego comprobar si estaba o no justificada, precisamente para saber si encuadraba en el caso contemplado en el artículo 42 de la ley de procedimiento de faltas.
En efecto, tal como lo sostuvo el "A- Quo" la documentación aportada por el encartado alude al viaje que supuestamente había realizado un día antes de la audiencia, mas no su urgencia, impostergabilidad o la fuerza mayor que lo obligó a ausentarse de esta Ciudad durante la fecha estipulada con anterioridad para la realización del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10018. Autos: CINCO EME SRL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDADES COMERCIALES - DIRECTORIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa y revocar la resolución de grado que había dispuesto hacer efectivo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento judicial efectuada en sede administrativa.
En efecto, la judicante señaló que “ … al momento de la celebración de la audiencia de juicio de oral y público, el presentante no dio cumplimiento con las intimaciones cursadas por la suscripta respecto a aportar la documentación actualizada que acredite su personería a fin de representar a la firma imputada en juicio pues, no ha aportado documentación alguna que demuestre la circunstancia antes apuntada – esto es, que su representación legal de la firma seguía vigente al día de la fecha-...".
No se comparte el criterio sostenido por la Juez de grado, ello por cuanto el artículo 257 – Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales, que regula la duración del Director, establece que “El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d). No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.”
Ahora bien, de la mencionada norma, se desprende que, la duración de la labor como director en una sociedad comercial, si tiene un plazo limitado y que, tanto por Ley, como por estatuto, si al constituirse la sociedad así lo deciden los socios, dicho término no puede exceder los tres o los cinco años, según sean las circunstancias, la excepción a ello es que puede haber reelección indefinida.
De todas formas un director sabe cuándo asume como miembro del directorio al aceptar el cargo, pero no tiene certeza sobre el momento de su salida. Si no fuera reemplazado, o en caso de que renunciara, si no fuera aceptada su renuncia, su mandato mantiene la vigencia junto con las responsabilidades inherentes al cargo. El fundamento que está detrás de esta disposición radica en garantizar la existencia del órgano de gobierno propio de las sociedades para evitar situaciones de acefalía.
Ello así, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la sociedad comercial, estaba perfectamente representada a través de sus gerentes, los cuales poseían mandato suficiente y actual para estar en juicio debido a que todavía no se había llevado a cabo el balance comercial correspondiente, en el cual se iba a designar mediante asamblea la nueva elección de autoridad de la firma de marras razón por la cual y en virtud del artículo 257 "in fine" de la Ley de Sociedades Comerciales, el gerente deberá permanecer en su cargo hasta ser reemplazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011404-01-00-13. Autos: XEUS PREVENCION, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - RECURSO DE APELACION - EQUIPARACION DE SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar procesalmente admisible el recurso.
La resolución que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento es equiparable a sentencia definitiva ya que provoca al presunto infractor un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que el remedio intentado cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de admisibilidad.
Ello así toda vez que el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que: “la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la ley nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos términos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión —por ejemplo, la prescripción del derecho—, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en: ‘Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo’”, expte. nº 1633, resolución del 16/09/02). Consecuentemente, cabe poner de relieve que el criterio inflexible y general expuesto por el a quo, que también declaró mal concedido el recurso de apelación por no recurrirse una “sentencia definitiva” (según el art. 56 de la ley nº 1217), ciertamente, no se ajusta a la postura acuñada por la jurisprudencia de este Tribunal en orden a las decisiones que corresponde —por sus efectos y alcances conclusivos— considerar la sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario local”. (del voto de la Dra. Ana María Conde, en el expediente Nº 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 5 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra -apelación-“).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DE DERECHOS - APODERADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución del juez que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
El recurrente se agravia al considerar que la resolución del juez de grado afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
En efecto, el magistrado notificó al presunto infractor en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a través del libramiento de una cédula al domicilio constituido en sede administrativa por su mandataria quien ofreció prueba conjuntamente con el defensor oficial.
Sin embargo, por considerar el juez que en el procedimiento judicial de faltas no es admisible que las personas físicas sean sustituidas por apoderados, le brindó al infractor la posibilidad de ratificar el escrito presentado, o bien realizar una presentación por escrito o comparecer por secretaría, otorgándole un plazo de 10 días para ello, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada.
Ello así, lel defensor oficial cumplió con el emplazamiento, acompañando en ese acto copia de la escritura dada por el presunto infractor a su hija en donde le otorga poder para actuar en todo acto administrativo, cobros, pagos, práctica administrativa y procesal; asimismo agregó una constancia donde la apoderada explicaba que su padre se encuentra ausente al vivir en el exterior.
No obstante las explicaciones vertidas por el recurrente, el a quo resolvió tener por no presentado el escrito cuestionado y a tener por desistida la solicitud de juzgamiento como consecuencia de la falta de ratificación de la gestión por parte del presunto infractor.
El recurso de la defensa tendrá favorable acogida ya que el artículo 16 de la Ley N°1217 establece que “El/la presunto infractor/a puede comparecer por si o por medio de mandatario.
Asimismo en materia de faltas se aplica supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y Tributario, el artículo 41 de este Código establece que: “Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a…”.
Surge entonces de modo palmario que la apoderada del presunto infractor ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas por lo que el juez de grado ha exigido requisitos -la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal del encartado- que no se encuentran previstos en la norma específica de faltas, e incluso contrarios a su espíritu, conculcando derechos del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008718-00-00-13. Autos: ALMEIDA., DIONISIO. SANTIAGO. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INFRACTOR - NOTIFICACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo obrado desde que se tuvo a la repartición imputada por presentada en legal tiempo y forma.
En efecto, en las presentes actuaciones se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso aplicables al proceso penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que esta vinculado con la actuación judicial.
La ley obliga a citar al infractor al domicilio que constituyó en sede administrativa y también a su domicilio real, en función de lo previsto en el artículo 29 de la referida ley, que lo autoriza a intervenir sin representación letrada, posibilidad que debe serle personalmente comunicada.
Ello así, la falta de presentación del presunto infractor en los términos del artículo 41 o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implican el desistimiento de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así lo establece la Ley N° 1217 en su artículo 42.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001827-00-00-14. Autos: SECRETARIA, DE INTELIGENCIA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a la presunta infractora.
En efecto, la Jueza, atento la incomparecencia del Ministerio Público Fiscal a la audiencia de juicio, entendió que al haber éste tomado intervención en la causa, asumió a su exclusivo cargo llevar adelante y sostener la acusación. Entendió que esta incomparecencia provoca en el proceso el desistimiento de la acción por parte del Estado en virtud del sistema acusatorio.
El día de la audiencia, el titular del Ministerio Público Fiscal, hizo saber que se había comunicado telefónicamente con esa judicatura a efectos de hacer saber que se encontraba participando de una audiencia de juicio. Diez minutos después de la hora fijada para la audiencia en cuestión, se hizo presente y se le informó que la audiencia había comenzado sin su presencia. Se labró acta dejando constancia que el titular del Ministerio Público Fiscal, solicitó entrevista con la Jueza y refirió que el retraso se debió a que se encontraba celebrando una audiencia de juicio con 106 actas, por lo que, en medio del alegato pidió cuarto intermedio, para notificar a esa judicatura. Esta circunstancia fue debidamente acreditada.
El artículo 41 de la Ley N° 1217 establece que la intervención del Fiscal es opcional, dandose la oportunidad de intervenir si lo considera pertinente.
“La circunstancia de que no esté prevista, en la etapa del proceso que se desarrolla ante los órganos permanentes del Poder Judicial, la participación obligatoria del MPF no se desprende que el "sistema acusatorio" no rija en los procesos de faltas () la ley 1217 no pone en manos del fiscal la acción. El ámbito de acción que la ley deja librado al MPF es más bien el de contestar el traslado de un recurso, el interpuesto por el "presunto infractor". Ello explica por qué la participación del MPF es facultativa. Es tan facultativa como la que tiene cualquier parte en un proceso frente a la interposición de un recurso de la contraparte. Es decir, las normas procesales, por regla, no obligan a las partes a contestar el traslado de los recursos; menos aún a participar en el debate que se da ante la segunda o superiores instancias. Empero, ello no modifica la competencia que el recurso le acuerda al órgano revisor; tampoco las garantías que rigen el proceso" (citado en “Gassmann Alicia María s/ inf. art. 2.2.3., obra no autorizada -L 451- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado expte. n° 054/12”, TSJ, rta. 11.09.13, MJ-JU-M-83073-AR | MJJ83073)”
Ello así, no resultando obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal, o a contrario sensu siendo ella facultativa, la ausencia de éste a la audiencia de uzgamiento no autoriza al Juez a decretar por esa sola circunstancia, el sobreseimiento del presunto infractor

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20065-00-00-14. Autos: INSTITUTO AMERICA DEL SUR, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a la presunta infractora.
En efecto, en ocasión de fijar fecha de debate la Magistrada de grado convocó a la audiencia de juzgamiento al representante legal de la sociedad encausada bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, oportunamente efectuada en sede administrativa
Estableció sanción para el caso de que no concurriera la sociedad enjuiciada, más no hizo lo propio para la hipótesis de ausencia del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, la resolución cuestionada no se ajusta a las particularidades del régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20065-00-00-14. Autos: INSTITUTO AMERICA DEL SUR, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa.
Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo.
Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEBERES DEL JUEZ - ACTA DE AUDIENCIA - FIRMA DE LAS PARTES - INFRACTOR - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - CONVALIDACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, el infractor sostiene que la sentencia cuestionada fue dictada sin haberse celebrado la correspondiente audiencia de juicio en tanto no se verificó la presencia de la Juez en el acto.
No se advierten elementos que corroboren tal afirmación, máxime teniendo en cuenta que el propio encausado firmó el acta de juicio al pie, dando su conformidad con las transcripciones vertidas sobre el modo en que se desarrolló el juicio, más aun teniendo en cuenta su calidad de letrado.
De otro modo no se comprende por qué no se negó a firmar el acta solicitando que se realizara el juicio, ni por qué no efectuó denuncia alguna al advertir las irregularidades que ahora plantea.
Incluso la doctrina de los actos propios impediría atacar ahora el contenido de un acta en la cual luce prístina su firma inserta al pie, y en calidad de letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento y ordenar que fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 46 y subsiguientes de la Ley Nº 1.217.
El día de la audiencia -antes de realizarse la misma- el representante legal de la presunta infractora presentó un escrito donde solicitó se deje sin efecto la audiencia pactada y se fije una nueva con posterioridad al mes de febrero, manifestando que a todos los testigos ofrecidos les resultaba imposible concurrir en esa oportunidad, y que dichos testimonios resultaban ser una prueba vital para sostener y acreditar lo manifestado en su descargo.
Ante dicha presentación, la Magistrada de grado resolvió dejar sin efecto la audiencia de debate oral y público.
En el mismo decreto dispuso correr vista a la Fiscalía, quien consideró que se debía tener por desistido al supuesto infractor y, luego de ello la Judicante de grado resolvió tener por desistida la instancia.
En efecto, la Ley Nº 1.217 en su artículo 42 establece específicamente los supuestos en los cuales se debe tener por desistida la audiencia de juzgamiento, “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia (…) implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada (…).”
Se entiende por desistimiento el abandono voluntario del ejercicio de un derecho, en nuestro caso, es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia por él reclamada, y la ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad.
En el caso de autos, el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la Juez de grado lo concedió.
Ello así, no puede el Juez tener por desistida la solicitud de juzgamiento en base a una incomparecencia injustificada, cuando no hubo audiencia a la que las partes no asistieron toda vez que la audiencia fijada previamente fue dejada sin efecto. Ante tal decisión solo correspondía la fijación de una nueva fecha de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20122-00-CC-15. Autos: CENTRO EDUCATIVO VELASCO, SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El infractor no compareció a la audiencia de debate fijada y debidamente notificada.
De acuerdo a la presentación que realizó a fin de solicitar una nueva audiencia, su incomparecencia obedeció a una imposibilidad material por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tubo por desistida la solicitud de juzgamiento atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y atento que fue la primera oportunidad en que el infractor pidió la suspensión de algún acto procesal a lo largo del proceso.
Ello así, y no obstante que las razones esgrimidas por el solicitante fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
En efecto, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada.
Si bien realizó una presentación, en la misma se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva fecha.
No sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado físicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que ley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el imputado y que a su vez dejó firme la resolución dictada en sede administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1.217)
En efecto, atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y siendo que era la primera ocasión en que se pedía una suspensión por la parte, en este caso, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento. Ello así, si bien las razones esgrimidas fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el imputado y que a su vez dejó firme la resolución dictada en sede administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1.217).
En efecto, de la lectura de las actuaciones surge que, la Defensa no justificó la incomparecencia a la audiencia de debate de la que había sido fehacientemente notificada, sino que se limitó a expresar que no podía asistir, y a solicitar la fijación de una nueva. Asimismo, no sólo no justificó su incomparecencia en aquel momento, sino que tampoco lo hizo posteriormente en el recurso de apelación, pues la referencia a encontrarse "imposibilitado fisicamente" no resulta causa suficiente para evitar las consecuencias que laley prevé, máxime cuando ni siquiera se realizan precisiones al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En la presente causa, no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
En efecto, el artículo 52 de la Ley N° 1.217 dispone, en lo pertinente, que "la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia".
Sin embargo, si el presunto infractor se presenta el mismo día de la audiencia y explica los motivos que le impidieron concurrir, deberá fijarse una nueva (Causa N° 51034-00-CC/11 "Bufette SRL s/inf. art 2.1.3. - L 451 - Apelación", rta. el 02/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, en la presente causa no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
Por ello, entendemos que la valoración que realizó la "A Quo" de las circunstancias antes descriptas, aunado al hecho de haberse resuelto tener por desistida la solicitud del juzgamiento con anterioridad a que el infractor explicara los motivos que lo llevaron a comparecer tardíamente, se presenta como resultado de un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor -en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1.217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando el encartado ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado que absolvió a la sociedad encausada ante la incomparecencia del Fiscal a la audiencia de juicio y ordenar la celebración de la misma en la que deberá intervenir un nuevo juez.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que materia de faltas rige el principio acusatorio (art. 13, inc. 3 de la CCABA) y que, por lo tanto, para el dictado de una eventual sentencia condenatoria, es necesaria la voluntad persecutoria del órgano acusador.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por la A-Quo, en el procedimiento de faltas no resulta indispensable la acusación fiscal para el dictado de una condena, pues la Ley local N° 1.217 no lo exige. Incluso, el legislador ha optado por facultar al Ministerio Público Fiscal a intervenir sólo en aquellos casos que lo considere necesario.
Por su parte, la Defensa tuvo conocimiento de la imputación que pesaba en su contra y en este sentido tuvo la posibilidad de ejercer su derecho como mejor lo consideró, por lo que la decisión de la Magistrada parece acercarse más a una exceso ritual manifiesto que a un supuesto de concreta violación de las garantías en juego que hayan perjudicado a la firma involucrada.
A su vez, el hecho de que la prueba ofrecida por el Fiscal de grado, frente a su ausencia, no fuera producida durante la audiencia, no impide que pudiera celebrarse con las restantes, ni que su no concurrencia – con previo aviso- deba equipararse a la falta de acusación vigente en el proceso penal como ponderó la Magistrada de grado.
En consecuencia, la decisión impugnada, que prescindió del texto legal aplicable, constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia (conf. Carrió, G. y Carrió A. El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, T. 1., cap. VII, Abeledo Perrot, 1995) por lo que corresponde declarar su nulidad y disponer la devolución de los presentes actuados para que se celebre una audiencia de juicio y que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo aquí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2771-2018-0. Autos: Talleres Gráficos Posse S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NOTIFICACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El recurrente persigue que se deje sin efecto la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que se decidió tras no haberse presentado ante el Tribunal en los términos del artículo 41 Ley Nº1.217. Indicó que la cédula que convocaba al representante del consorcio de propietarios infractor habría sido recibida por una persona que no sería el encargado del edificio.
Sin embargo, no parece advertir la presentante que se le tuvo por desistido el derecho por la mera circunstancia de no presentarse a los estrados judiciales sin que se le hubiera exigido, aquello que afirma que no debía exigírsele.
Por ello, cabe confirmar la decisión de la Magistrada de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por la representante legal de la infractora, pues no se presentó en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25864-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Chivilcoy 322 Sala I. 22-11-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA PENDIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - APODERADO - EFECTOS - SUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido de prórroga para ofrecer prueba solicitado por la Defensa y suspender el trámite de las actuaciones hasta la realización de la pericia psiquiátrica ordenada a la persunta infractora.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
La Juez de grado habilitó la posibilidad de efectuar una medida de prueba, como la pericial psiquiátrica a la presunta infractora, de cuya conclusión dependerá la validez de los actos llevados a cabo por el apoderado de la encausada.
En efecto, no es posible prorrogar un plazo al sólo efecto de probar una de las cuestiones controvertidas y denegarlo respecto de las demás.
La prórroga otorgada tiene efectos sobre todo el procedimiento y debe aplicarse a todo acto procesal de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a fin de tener por desistida la solicitud de juzgamiento indica que se requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir o, como ha sido el caso, a arribar en el horario señalado.
Asimismo, del citado artículo 42 no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio; las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto.
Ello así, la Jueza de grado ha valorado las circunstancias del caso con un excesivo rigor formal al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola, además, de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, aunado al hecho de haber resuelto tener por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicare los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, se impone puntualizar que más allá de si la razón esgrimida por la multada justifica o no su demora al horario de inicio de la audiencia (aspecto sobre el que debió versar el fallo), lo cierto es que por la vía de omitir toda mención sobre el asunto, se ha dictado un desistimiento, cuanto menos, cuestionable.
En este sentido, es correcto afirmar que se ha privado a la sancionada de su derecho de defensa, o, si se quiere, se trata de un caso de denegación de justicia, al no tenerse en cuenta ni decidirse sobre la justificación (del voto del Dr. Julio Maier, TSJ in re "Moares", rta. 25/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Ahora bien, la "A quo" tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicara los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente. Ello atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando la encartada ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la nación ya tiene dicho que, de conformidad con el principio "pro homine”, se impone privilegiar la interpretación legal de las normas que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción artículo 14, 1° párrafo Ley 23.737", rto. el 23/04/2008. Fallos: 331:858).
En consecuencia, consideramos que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en autos y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias de autos se observa que la audiencia de juzgamiento junto a la exposición de los alegatos se han desarrollado sin la presencia del Juez de grado.
Se advierte entonces que en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto. Si bien el régimen de faltas, a diferencia del orden contravencional, carece de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado, lo cierto es que la tacha se produce por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria (art. 72, inc. 2 del CPPCABA).
En atención a lo expuesto, la sentencia dictada por el A-Quo tiene como antecedente un acto procesal inválido, por lo que sus efectos resultan inevitablemente extensivos al temperamento condenatorio de autos (art. 75 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19339-2019-0. Autos: Alonso, Emmanuel Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto invitara a la firma imputada a comparecer mediante apoderado y todo lo obrado en consecuencia.
El letrado apoderado de la sociedad anónima centró sus agravios al explicar que era inadmisible pretender que el representante legal de la firma concurriese por sí y sin representación letrada a la audiencia, valorando que había solicitado la postergación de la misma para poder asistir, por indicación médica.
No obstante, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que rige el procedimiento de faltas (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al proceso penal, penal juvenil, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador.
Así las cosas, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales (art. 58 de la Ley N° 19550). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42105-2019-0. Autos: Termometro Argentinos S.A Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-03-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO APODERADO - DESISTIMIENTO - SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por los apoderados de la sociedad anónima y firme la resolución dictada en sede administrativa (art. 42 de la Ley 1217).
La Magistrada de grado entendió que el presunto infractor ha desistido de su solicitud de juzgamiento debido a las constantes incomparencias de su apoderado y a la no presentación del presidente de la firma para ocupar su lugar en el proceso.
Ahora bien, el recurrente sostiene la arbitrariedad de la decisión puesta en crisis, argumentando que la mención a que el representante legal de la empresa podría haber concurrido a la audiencia sin asistencia letrada es un razonamiento que no soporta el más mínimo análisis jurídico por ser violatoria del propio plexo normativo de la jurisdicción y del derecho de defensa y del debido proceso, de rango constitucional.
Sin embargo, es incorrecto el análisis efectuado por el impugnante en tanto y en cuanto el presidente de la firma no podría haber acudido al proceso sin un representante legal. Recuérdese que el artículo 30 de la Ley N°1217 es claro en disponer que no es obligatorio el patrocinio letrado en los procesos de faltas y que, inclusive, de no querer contratar un abogado particular, el presunto infractor puede requerir la asistencia de la Defensa Oficial.
Asimismo, llama la atención la poca predisposición de la firma para designar un representante que tuviese disponibilidad para concurrir a las audiencias fijadas por el Juzgado, ello teniendo en cuenta que fue el propio recurrente expuso que su salud se encontraba comprometida. Por consiguiente, dicha cuestión debe ser tenida en cuenta, porque si la firma cuenta con un apoderado para administrar ciertas cuestiones, es lógico y razonable que él tenga capacidad física y psíquica para desarrollarlas.
En efecto, la circunstancia de que el apoderado de la firma se encuentre físicamente incapacitado de concurrir al proceso no deslinda la responsabilidad de ésta última, ello en tanto contaba con otras posibilidades para hacerlo y así cumplir con el mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42105-2019-0. Autos: Termometro Argentinos S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DESISTIMIENTO - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado.
La Defensa se agravió por cuanto consideró arbitraria la resolución cuestionada, en la que se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, ya que dentro de la media hora de tolerancia, que se establece en las audiencias presenciales, presentó un escrito a través del sistema EJE, en el que daba cuenta de la imposibilidad de acceder a la audiencia virtual y que el hecho de que se haya reprogramado la fecha de debate una vez a pedido de esa parte, por cuestiones de salud, no podía ser tomada luego en su contra.
Ahora bien, la legislación aplicable al caso artículo 43 de la Ley de Procedimiento de Faltas, según Ley N°6347/20 en lo pertinente, establece: “La…incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 53, implica el desistimiento de la solicitud de
juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia...”.
A la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, el embate principal del recurrente consiste en una supuesta falta de valoración por parte del Judicante de las contradicciones que existirían entre las conductas que describieron los inspectores en las actas de infracción en análisis y lo que muestran las fotografías que las acompañan.
En ese aspecto, es importante señalar que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La refutación con la que insiste el apelante basada en que no habría comenzado a ejecutarse la obra, no se hace cargo de la normativa invocada por el sentenciante, referida al cumplimiento de las medidas de seguridad previo al comienzo de ejecución, a lo que se suma que tampoco objetó en concreto la calificación legal y la normativa asignada, tanto en sede administrativa como en judicial, las cuales consideramos acertadas, ni señaló, al menos, por qué aquellas no resultarían aplicables, en su versión, a la conducta descripta en el acta.
Entonces, no deviene arbitraria la valoración realizada por el Magistrado de grado, en cuanto analizó la normativa aplicable al caso, en función de las pruebas producidas en el debate.
El recurso presentado, contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los fundamentos de la sentencia en crisis, los cuales consideramos acertados así como también el encuadre legal de los hechos que fueron objeto de debate.
Por lo que se habrá de confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Aduce también, que una de las actas fue labrada previo a ejecutar la obra, por lo que no correspondía cumplir con ninguna medida de seguridad y respecto de otra, considera que no se trata de un cierre defectuoso, sino de un cierre mecánico y, por ende, no definitivo sino provisorio.
Ahora bien, el análisis del mérito de la prueba queda reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, pero además corresponde a la parte refutar el reproche endilgado, más allá de la disímil interpretación que realiza de la fotografía anexada.
Asi, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere
el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el Magistrado de grado, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión
orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad
deductiva correctamente discurrida.
En suma, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas
arrimadas por la encausada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - CARGA DE LA PRUEBA - DUDA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
En este sentido, expresa que en aquellas simplemente se exhibe el estado de la acera en los respectivos lugares en los que los inspectores se constituyeron pero no una acción en ejecución por parte de su defendida.
Ahora bien, la encartada no cuestionó la subsunción típica efectuada, artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, y que más allá de si la obra finalizó al tiempo en que lo hizo el permiso, la conducta reprochada en esta última ocasión también fue por “cierre defectuoso en acera por falta de solado…”.
Tampoco arrimó la firma, prueba tendiente a demostrar que en el lapso transcurrido entre la finalización del permiso mencionado y la constatación de la infracción allí descripta, hubiera ocurrido algún otro evento que pudiera generar dudas en el sentenciante, permisos de apertura u otra documentación que permitiera acreditar que otra empresa haya trabajado en el lugar, en la realización de obras similares, previo al labrado del acta de comprobación.
Es por ello, que el Judicante estimó que las actas labradas por la administración cumplían acabadamente con los requisitos previstos en el artículo 3 del código adjetivo para ser declaradas válidas y, por lo tanto, se consideraban prueba suficiente de la comisión de las faltas allí expuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo cuerpo legal, no bastando para desvirtuarlas las meras afirmaciones en contrario de la encartada.
Por todo lo expuesto es que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - PENA DE MULTA - GRADUACION - GRADUACION DE LA MULTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia pronunciada por el Juez de grado, en cuanto condenó a la nombrada a la sanción de multa por un total de nueve mil trescientas unidades fijas.
El recurrente aduce que la sentencia en crisis no es válida por carecer de sustento fáctico y normativo.
Alega también la violación del derecho de defensa en juicio, en tanto el Judicante no ha considerado que existe una contradicción entre lo que muestran las fotografías anexadas a las actas de comprobación en trato y las conductas allí descriptas.
Por último, solicitó en forma subsidiaria que ante la eventual confirmación de la sanción de multa, ésta sea dejada en suspenso y en caso de no compartirse este criterio también, subsidiariamente, se efectúe la atenuación de la misma.
Ahora bien, la individualización y mensuración de la sanción a imponer constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, sin perjuicio de lo cual, en el caso concreto resulta adecuada la graduación de la pena toda vez que el judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 31 de la Ley N° 451, analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable, para culminar fijando para cada una de las conductas un monto que resulta levemente alejado del mínimo contemplado, dentro del amplio espectro punitivo de la norma, por lo cual no puede tildarse al mismo de excesivo.
La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor, al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca.
Entonces, el menor peso o la preeminencia que el Magistrado de grado le haya otorgado a las circunstancias para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.
Por las consideraciones expuestas confirmaremos el monto y la modalidad de ejecución de la multa seleccionada por el Sr. Juez de grado.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-2020-0. Autos: Telmax Argentina S. A y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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