DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETERMINACION - EXCEPCIONES - TIPO LEGAL - TECNICA LEGISLATIVA

Pese a las críticas que puede merecer la técnica legislativa empleada, se impone primero afirmar la tipicidad de la conducta en el marco del primer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional y sólo luego, en segundo término, negar la tipicidad mediante la constatación de la concurrencia de los requisitos del párrafo tercero de idéntica norma, a la manera en que operaría la teoría de los elementos negativos del tipo propuesta por los partidarios de la antijuridicidad material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: Tissot, Marta Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 457-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no es válido comparar la letra del artículo 294 del Código de Procedimientos de la Nación ignorando lo previsto en el artículo 162 del Código Procesal local ya que las diferentes técnicas legislativas no inciden en la naturaleza del acto. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - TECNICA LEGISLATIVA - VIGENCIA DE LA LEY - DIGESTO JURIDICO

La Ley Nº1528, sancionada el 25 de noviembre de 2004 por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires dispuso la incorporación al sueldo básico de los conceptos percibidos por los docentes como adicionales no remunerativos, eliminándose así su naturaleza “no remunerativa”.
Estableció que dicha incorporación se llevaría a cabo durante el ejercicio 2005 y que los gastos derivados se afrontarían con la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el año 2005 (artículos 1° y 2°).
En atención a la técnica legislativa utilizada, resulta claro que la norma tuvo una vigencia temporal limitada al año 2005, en el transcurso del que debía producirse la incorporación contemplada.
Es decir, más de una década antes de que se iniciara el período reclamado en autos. En tal sentido, cuando por medio de la Ley Nº5300 (BOCBA 4683 del 21/07/15 y su separata) se aprobó el Digesto Jurídico de la Ciudad consolidado al 28 de febrero de 2014, la Ley Nº1528 fue incluida en el Anexo IV referido al Listado de ordenanzas, leyes, decretos-ordenanzas y decretos de necesidad y urgencia de alcance general y carácter permanente caducos por cumplimiento de objeto o condición y por fusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2541-2020-0. Autos: Sayas, Pedro Diego c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-07-2023.

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