PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - TIPO LEGAL - ARMA BLANCA - CUCHILLO - ACUSACION FISCAL - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

Reprochar la portación de un cuchillo en la vía pública por el solo hecho de que este elemento puede ser empleado para agredir la integridad física de las personas resulta a todas luces una invasión a la esfera de reserva y como tal inconstitucional y violatorio del principio de lesividad.
La Fiscalía debe demostrar fehacientemente que la portación no estaba destinada a fines que escapan al reproche estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42-00-CC-2005. Autos: Mercado, Nicolás Casimiro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 9-6-2005. Sentencia Nro. 245-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - ARMA BLANCA - SEVILLANA - PRUEBA DE TESTIGOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, al ser el imputado palpado de armas por personal policial, éste no encontró nada en poder de aquél, siendo el propio imputado quien exhibió voluntariamente la sevillana cuando le pidieron que mostrara sus pertenencias.

La sana crítica indica que si el imputado hubiera estado en el lugar efectivamente merodeando, en poder de un arma con intenciones de utilizarla con fines de dañar o agredir, no la hubiese exhibido al personal policial que no había notado su existencia al palparlo de armas.

Por el contrario, su actitud de exhibir voluntariamente la sevillana demuestra que no tuvo intención alguna de mal utilizarla sino que, conforme los dichos de los testigos y los suyos propios, el imputado dejó a reparar su camioneta previo a acampar y sacó la sevillana para evitar que se la sustrajeran del vehículo, aguardando en la vía publica a que si camioneta sea arreglada.

Así la cosas, la sentencia cuestionada por la defensa del imputado es reflejo de una valoración parcial de las pruebas arrimadas al legajo, y por ello, procede su anulación, pues la omisión de valoración de prueba producida que pueda resultar esencial o decisiva, deriva en una sentencia nula por un vicio en la motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-06. Autos: DABBAH, Marcos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 02-10-2007.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por haber sido cometidas mediante el empleo de armas, con costas (arts. 26, 29, inc. 3º, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte, del CP y 248, inc. 8 y 452 del CPPCABA).
En efecto, el Juez "a quo" señaló que si bien el hecho tuvo lugar entre cuatro paredes y que sólo se cuenta con el testimonio de la propia víctima, ya que el de la menor que presenció la escena fue descartado en la instrucción, sus dichos fueron corroborados por las declaraciones testimoniales de su madre, su padre, la testigo Funcionaria de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, las profesionales de la salud que intervinieron en los informes de violencia doméstica y los policías de la Policía Metropolitana que arribaron al lugar y dieron cuenta de la portación del arma blanca como así también de las marcas rojizas que la denunciante tenía en el cuello.
Por tanto, no se advierte defecto alguno en el razonamiento que realiza el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, que el imputado amenazó con un arma a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28041-01-00-12. Autos: M., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ARMA BLANCA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese la oposición Fiscal.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, se le imputa al encartado que en el marco de una discusión, éste habría agredido con el puño en la cara a la denunciante mientras la amenazaba con una navaja. El hecho fue calificado como amenazas agravadas por el empleo de un arma, que está reprimido con pena de uno a tres años de prisión (art. 149 bis, CP).
Ello así, la Juez de grado consideró que, a pesar de que la oposición del Fiscal no era vinculante, las características del hecho, el despliegue de violencia sobre la víctima y el empleo de una navaja, eran cuestiones relevantes a tener en cuenta.
Así las cosas, el rechazo del beneficio se basa en una concepción acerca de la gravedad del ilícito, es decir, un parámetro sustantivo que ya fue decidido por el Legislador y no integra el ámbito de discrecionalidad del Fiscal ni de los Magistrados. En particular, nótese que el uso de un arma es una circunstancia que hace a la agravante prevista en la norma y que, sin embargo, no está conminada con una escala penal que supere los tres años.
Por lo tanto, la resolución denegatoria se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón corresponde revocarla y hacer lugar a la petición de la Defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31802-01-CC-2012. Autos: S., O. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-10-2013.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO REAL - USO DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE PELIGRO - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado en virtud de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 149 "bis" primera y segunda parte del párrafo primero del Código Penal, que se le imputan en calidad de autor.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con un cuchillo a su madre y a su prima, refiriéndoles a su vez, que las iba a matar. Asimismo, la progenitora del imputado, denunciante en autos, afirmó que no se trató de un episodio aislado, sino que su hijo se había puesto violento y peligroso, especificando que los episodios de agresión ocurrían casi diariamente, incluso refirió que ya la había amenazado con un cuchillo, razón por la cual la nombrada los escondía.
Así las cosas, las probanzas descriptas, en su conjunto, permiten tener por acreditada con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos, tanto la materialidad de los hechos investigados como la participación del imputado en aquellos.
En consecuencia, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que en los delitos de violencia doméstica es poco frecuente contar con testigos presenciales de los episodios conflictivos denunciados. Pues lo que precisamente caracteriza este tipo de conductas es que se materializan puertas adentro, por ello se trata, muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de nuevas herramientas, intentan visibilizar y revertir.
Por tanto, y tal como sostiene la Judicante de grado, en el caso de que el nombrado recupere su libertad, existe riesgo de entorpecimiento del proceso, pues la denunciante, manifestó tenerle terror a su hijo, creer que si queda libre la va a matar y de la otra víctima del suceso, quien corroboró los dichos de su prima y sufrió personalmente las agresiones del causante, por lo que en el caso podría amedrentarlas y hacerlas desistir del auxilio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4130-01-CC-14. Autos: Silvestri, Flavio Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - REQUISITOS - INVALIDEZ LABORAL - ARMA BLANCA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declinar la competencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
En el marco de un hecho de agresión o pelea entre cuatro hombres, del informe médico legista obrante en autos se desprende que, salvo el sujeto que recibió una herida cortante, ninguno de los restantes participantes de la pelea poseían lesiones traumáticas de reciente data. Por lo tanto, siendo un único sujeto lesionado y habiéndose identificado al presunto autor de las lesiones, no es posible tener por configurados prima facie los requisitos legales establecidos para encuadrar típicamente el hecho en el delito de lesiones en riña, previsto y reprimido por el artículo 95 del Código Penal.
Ello pues, dicha figura legal requiere para su configuración, entre otros recaudos, que se desconozca al autor del daño concretado y que de la riña o agresión resulte la muerte o lesiones, resultado típico que debe haberse originado en la violencia que se haya ejercido en la riña o agresión (D’Alessio Andrés José- Director, Divito Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Tomo II”, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs.97/103).
No obstante, siendo que la presente lesión provocada por la herida de un arma blanca tendría un periodo de curación menor al mes con igual lapso de inutilidad laboral, dicha agresión encuadraría prima facie en el delito de lesiones leves, previsto por el artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32115-00-00-12. Autos: Erik, Tupi Namique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUISA - SECUESTRO - ARMA BLANCA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CONSERVATORIAS - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del secuestro del elemento hallado entre las pertenencias del encausado.
En efecto, no caben dudas de la legalidad del secuestro del cuchillo hallado entre las pertenencias del imputado, en tanto se produjo como una consecuencia natural de la práctica de la requisa.
Los agentes no sólo se encuentran facultados para realizar dicha medida precautoria conforme el artículo 18 inciso “c” de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que el artículo 36 del mismo cuerpo legal los obliga a “asegurar la prueba” en los casos en que se comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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AMENAZA CON ARMA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensora de grado consideró que el ingreso al domicilio por parte del policial fue irregular por ausencia de orden judicial, ni siquiera – suponiendo la urgencia que demandaba su actuar- se pusieron en contacto telefónicamente con ellos. En consecuencia, entendió que, al igual que el procedimiento policial, deben descalificarse, en virtud de la regla de exclusión probatoria, la detención de su ahijado procesal, el secuestro del cuchillo y todos los actos que fueron su consecuencia.
En torno a esta cuestión, es necesario no perder la perspectiva desde la cual se argumenta. Cuando el Código Procesal Penal de esta Ciudad autoriza a las fuerzas de seguridad a obrar en forma autónoma cuando “sea necesario preservar la integridad física de las personas” alude a una situación de muchísima gravedad que debe ser dimensionada intentando valorarla desde el mismo lugar de los hechos, pues la fría abstracción a partir de la cual esa situación intenta ser ponderada, luego de conjurado el riesgo para la vida y la integridad física, permite el planteo de estados de situación que, si bien parecen lógicamente posibles, no se corresponden con la dinámica del instante que reclamó la intervención.
En esta inteligencia se hace necesario juzgar la relevancia del testimonio del inspector de la policía de la ciudad que manifestó: “fue desplazado por el Departamento de Emergencias de la Policía de la Ciudad, a que se constituya en el domicilio en cuestión, por violencia de género. Arribado al lugar el deponente se entrevistó con una vecina quien refirió que desde horas tempranas los vecinos peleaban y que se escuchaba que la damnificada gritaba a su pareja que suelte el cuchillo. Es así que esta vecina permitió el ingreso al pasillo en común de la vivienda, por lo que el personal policial … llegó a la puerta de la habitación y pudo constatar los gritos de una mujer, la cual le refería a otra persona que soltara el cuchillo. Atento a ello el deponente procedió a golpear la puerta identificándose como personal policial, manifestándoles que salgan. Es así que del interior la mujer gritó al personal policial que ingrese por lo que el mismo accedió por la puerta de ingreso.
En el contexto referido, no aparece claro el momento en que la recurrente entiende que se debió dejar de prestar atención a lo que ocurría para comunicarse primero con el Fiscal y después con el Juez, si ése momento fue cuando se escuchaba a través de la puerta que la víctima manifestaba a su agresor que soltara el cuchillo o antes que gritara al personal policial para que ingrese a su domicilio a socorrerla.
En este contexto resulta claro que es necesario un mayor esfuerzo argumental para demostrar, tal como pretende la Defensa, que el procedimiento vulneró el derecho constitucional de la intimidad del agresor, aun cuando éste se hallaba ejerciendo violencia sobre otra persona donde la víctima gritaba pidiendo auxilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado.
Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido.
Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente.
Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima.
A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque.
En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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AMENAZA CON ARMA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ARMA PROPIA - ARMA IMPROPIA - ARMA BLANCA - CUCHILLO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa que sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas”.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
Se atribuye al imputado la modalidad agravada de la figura de amenazas a partir de la utilización del cuchillo tipo “tramontina” de 25 cm. de largo.
La Defensa cuestiona de manera subsidiaria, que se considere que dicho elemento pueda ser entendido como un “arma” en los términos del segundo renglón de la prohibición contenida en el artículo 149 bis del Código Penal, pues sostiene que el mandato de interpretación restrictiva de las figuras penales impide exceder, en la comprensión de tal elemento, a todo aquel “que no haya sido especialmente diseñado para el ataque o la defensa”. Es decir, sostiene que se encuentran excluido del supuesto agravado, las amenazas en las que se hubieran empleado elementos que no sean armas “propiamente dichas” (en el sentido que refiere).
En primer lugar, es indispensable tener en cuenta que el delito de amenazas agravadas cuyo estudio nos ocupa, se encuentra subsumido dentro de las normas que tutelan la libertad, específicamente “…en su esfera psíquica, es decir, en el ámbito de la facultad que toda persona tiene de obrar conforme a su propia voluntad, o bien de optar, libre de injerencias externas, por aquello que sus deseos más íntimos le aconsejan hacer o no hacer”. (Buompadre, Jorge Eduardo, “Tratado de derecho penal -Parte Especial Tomo I- ”, 3° edición, Astrea, Buenos Aires, 2009, página 670).
Ahora bien, teniendo en cuenta al bien jurídico, caracterizado en el párrafo que antecede, en cuanto a su función interpretativa, se vislumbra con claridad que el cuchillo oportunamente secuestrado encuadra en la exégesis del tipo.
Se comparte entonces la idea según la cual dentro de la noción de “arma” referida en este tipo penal “quedan comprendidas las armas propias y las impropias, siempre que estas sean usadas como tales de manera inequívoca” (D´ALESSIO, Andrés José y DIVITO, Mauro A., “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, Parte especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 1117/8).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ABSOLUCION - ARMA BLANCA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA IMPROPIA - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia absolver al imputado en orden a la contravención consistente en "portar armas no convencionales" (art. 88, Ley N°1.472 - cfr. T.C. Ley N° 5.666 – Código Contravencional), en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis, Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que ocurrió una violación de custodia del objeto del ilícito, basándose en los dichos de su pupilo al finalizar el primer día de juicio, quien luego de los testimonio brindados ese día y al tener a la vista por primera vez la navaja cuya tenencia se le atribuye, afirmó que no se trataba de la suya
Cabe resaltar que no se cuenta en el legajo con otra descripción del elemento secuestrado que no sea que se trata de un "cuchillo tipo navaja con mango de madera con inscripción ´stainless´”, pues no se le ha tomado fotografía y tampoco ha sido peritado para conocer su estado de conservación, sus medidas, si tenía capacidad para dañar o si carecía de filo, etc.
Asimismo, de las constancias obrantes en el legajo se concluye que ninguno de los testigos aportó una descripción de la navaja y sólo uno de ellos la reconoció, sin brindar explicaciones algunas sobre el punto, por lo que entendemos que efectivamente se ha planteado una duda razonable sobre el elemento objeto del ilícito.
Sentado ello, no resulta suficiente a los fines de arribar a un pronunciamiento condenatorio la circunstancia de que ese día se hubiera secuestrado un elemento tipo cuchillo o navaja; ello así, pues no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no existiendo vistas fotográficas, ni peritajes, se desconoce si su estado de conservación le permitía ser catalogado como un elemento apto para ejercer violencia o agredir, en los términos del artículo 88 del Código Contravencional. En definitiva, ni siquiera se sabe si tenía filo.
Se ha planteado entonces una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10° del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AMENAZAS - ARMA BLANCA - INTERVENCION FISCAL

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
En su recurso, el impugnante sostuvo que la detención de su asistido fue arbitraria dado que no se realizó en situación de flagrancia, presupuesto necesario para habilitar la privación de la libertad sin orden judicial (art. 152 del Código Procesal Penal). Sobre este punto señaló que el personal policial no sorprendió al imputado cometiendo el delito, ni inmediatamente después. Tampoco escuchó frases amenazantes, ni observó un cuchillo en el lugar. En efecto, afirmó que no era válido el acto y, por consiguiente, tampoco lo actuado con posterioridad.
Cabe recordar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable.
Ello así, en relación a los supuestos vicios del procedimiento inicial referidos por la Defensa, el “A quo” ha evaluado correctamente que se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 86 del Código Procesal Penal, que establece: “Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente”, en función de los artículos 78 y 152 del Código Procesal Penal. La presencia de los agentes se debió a una denuncia previa efectuada a través de un llamado al 911, según la cual el acusado estaba amenazando de muerte a ciertos vecinos, luego de ser advertido tomando fotografías a menores de edad. Arribado al lugar, el agente visualizó una discusión entre dos femeninos y un masculino con otro masculino con el torso desnudo, el cual al observar la presencia policial ingresó rápidamente a una finca ubicada en el lugar, siendo que las otras tres personas manifiestan que el masculino poseía un cuchillo de grandes dimensiones con un cabo color marrón y que los estaba amenazando.
En efecto, el comportamiento, visto en su conjunto, permite presumir razonablemente que puede estarse ante la presencia de un hecho delictivo y que justifica la detención y eventual requisa del sospechoso para comprobar, o bien descartar, que portaba el arma aludida por los testigos y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba.
Sin perjuicio de ello, al tiempo del procedimiento referido se realizó consulta con la Fiscalía de turno desde donde se ordenó, entre otras medidas, la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - ARMA BLANCA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por cuanto resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, y hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado, quien resulta imputado como autor del delito previsto y reprimido en el artículo 92 en función de los artículos 80, inciso 1° y 11 y 89 (hecho 1) y artículo 149 bis, 1° y 41 bis, todos ellos del Código Penal (hecho 2).
La Defensa se agravió y sostuvo que, al no verificarse en el caso una situación de flagrancia y haberse efectuado sin orden judicial la detención de su asistido, aquella resultaba nula conforme lo previsto en el artículo 78, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, en tanto señaló que a partir de la descripción del hecho formulada por la fiscalía, quedaba descartada la existencia de una cuasi flagrancia dado que no hubo persecución al imputado, no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo, ni flagrancia presunta en tanto no fue sorprendido con cosas o huellas que presupongan la comisión de un delito. Menos aún flagrancia propiamente dicha, toda vez que no fue sorprendido inmediatamente después de cometido el hecho ni al momento de realizarlo.
No obstante, en los presentes, surge que es la denunciante quien, luego de llamar al 911 y dirigirse hacia el puesto cercano de Gendarmería Nacional, al momento que se encontraba narrando lo ocurrido al personal preventor, observó a su ex pareja en la vía pública, a quien señaló de inmediato como la persona que acababa de amenazarla con un arma, por lo que se procedió a su requisa y detención.
En virtud de ello, cabe afirmar que la detención del imputado se produjo en un único episodio, constituido por una serie de momentos secuenciados de modo inmediato e inescindibles (comisión del hecho, pedido de auxilio de la víctima, señalización y detención del agresor) los cuales, conforme a los horarios indicados por la propia recurrente en su recurso, se producen en un corto plazo de media hora aproximadamente, y no una hora y media como sostiene la Defensa, todo lo cual conforma la situación de flagrancia antes descripta.
Sumado a ello, sobre la requisa practicada en autos, cabe recordar que el artículo 118 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención y requisa exige la intervención del Juez (arts. 18 CN y 13 inc. 1, CNCABA), como en el caso, en que la denunciante refiriera que la amenaza habría sido cometida con un arma.
Conforme lo expuesto, en esta instancia del proceso no se advierte hasta el momento la presencia de irregularidad alguna, de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal, que justifique la invalidez del procedimiento que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17331-2020-1. Autos: I. A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE CONTACTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravia porque a su entender no se hallaban configurados los presupuestos materiales para el dictado de la medida, en base a lo declarado por la víctima, quien en reiteradas ocasiones había señalado que no había sido amenazada por el imputado, y cuestionó la ocurrencia del hecho. En punto a los peligros procesales, se agravió de que el fallo asumiera la existencia del riesgo de elusión únicamente a partir de que la eventual pena que pudiera recaer en el caso no podría ser dejara en suspenso. Asimismo, adujo que el acusado poseía arraigo, que había mantenido un comportamiento de apego a la justicia en cada proceso en que se vio involucrado y que las penas dictadas en su contra se encontraban todas vencidas
Ahora bien, en el contexto de violencia de género en el que se ha enmarcado la conducta, el riesgo de que el encausado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que merece ser atendido.
Asimismo, justamente en razón del contexto de violencia de género en el que ha sido enmarcado el suceso traído a estudio y en virtud de las características del hecho atribuido, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203). En efecto, la medida resuelta por la Jueza de grado resulta ajustada a derecho y a las particularidades del caso, pues al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, ofrece la posibilidad de conjurar adecuadamente los riesgos procesales que se hallan latentes en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VALORACION DE LA PRUEBA - GRABACIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Cabe señalar que, de los dichos de la damnificada y de lo obrado en el expediente, surge que el imputado y la nombrada son pareja, que viajaban en un colectivo y que, por una discusión, ella se bajó del vehículo de transporte, se trasladó una cuadra con la intención de tomar un colectivo de regreso, y que allí habría sido abordada por tres hombres, quienes la arrinconaron y abusaron sexualmente de ella. Luego, habría regresado a buscar al acusado, y seguidamente, habría ocurrido lo que las cámaras del Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad captaron, ocasión en la que el encausado habría advertido el estado de angustia que presentaba su pareja y seguidamente blandió un cuchillo que tenía entre sus pertenencias, rompiéndolo contra el frente de un edificio, lo que derivó en la intervención policial.
Pues bien, en mi opinión, le asiste razón a la Defensa en sus afirmaciones, y sin perjuicio de que los videos tomados por las cámaras de Centro de Monitoreo carecen de audio, a partir de las declaraciones que obran en el legajo y de lo discutido en la audiencia de prisión preventiva, surge que no habría existido la supuesta amenaza del imputado a su pareja. En efecto, los videos que alertaron al personal policial, en mi opinión, son equívocos, ya que la damnificada fue víctima de violencia en este caso, pero no de violencia atribuible al imputado.
Sumado a ello, del informe confeccionado por la oficina especializada tampoco se vislumbran indicadores que den cuenta de que la víctima se encuentre atravesando un círculo de violencia, no se informa la presencia de mecanismos de manipulación o amedrentamiento, que puedan viciar su voluntad.
En consecuencia, no existe en autos, ningún elemento que nos permita afirmar que el encausado estaba amenazando con un cuchillo a su novia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravio y sostuvo que la materialidad de los hechos que le habían sido imputados a su defendido no estaba debidamente acreditada. Así, en relación con el hecho identificado como “I”, consideró que las únicas evidencias recolectadas por la Fiscalía consistían en un “informe del investigador”, basado en una entrevista con el damnificado, que no revestía las formalidades de una denuncia, ni había sido respaldado por otras evidencias.
No obstante, lo cierto es que el relato de ese hecho, calificado como amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves, se desprende de la denuncia policial y, por otra parte, la lesión, que coincide en sus características y en términos temporales con lo denunciado por el damnificado, en cuestión surge del informe médico legal del que se desprende que, al momento del examen, el damnificado poseía una cicatriz de herida cortante o punzo cortante, reconocido por la propia Defensa y, además, y tal como se explicara en el párrafo anterior, fue vista por el oficial que le tomó declaración al damnificado en sede policial.
En esa línea, si bien es cierto que, al menos, de momento, no han sido hallados testigos de ese primer hecho, y que solo se cuenta con la denuncia del damnificado, con su relato del suceso, cuya credibilidad, por cierto, no ha sido puesta en tela de juicio por la Defensa, y con el informe médico de la lesión, también lo es que, dada la etapa primigenia del proceso, aquellas evidencias resultan suficientes para afirmar, con el grado de provisionalidad propio de este estadio, la existencia del hecho investigado, así como la autoría del encausado en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en la cual se dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuye al encausado el delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca y lesiones dolosas leves (hecho I) amenazas agravadas por el uso de arma blanca (hecho) y resistencia a la autoridad (hecho III), los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en cuanto al comportamiento del imputado en este u otros procesos, la Jueza valoró de forma negativa el hecho de que su asistido hubiera abandonado su vehículo y salido corriendo frente a la voz de alto dada por el policía interviniente.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, se desprende que la voz de alto dada por el policía no tuvo por objeto al menos, primigeniamente, detener al imputado, sino, antes bien, lograr que aquél cesara en su ataque hacia la víctima, y que solo después de eso se produjo la fuga de aquél, y la persecución que finalizó con su detención.
En esa medida, y en esta instancia del proceso, no queda más que concluir que las circunstancias en las que se produjo la evasión de del encausado distan considerablemente de aquellas en las que los suscriptos hemos declarado la atipicidad de la conducta como constitutiva del delito de desobediencia, y que, en consecuencia, y en virtud de las evidencias recabadas en la presente, corresponde concluir que tanto la existencia del tercer hecho, como la autoría del imputado en aquél, han sido debidamente acreditadas, conforme la provisionalidad de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253788-2021-1. Autos: S., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado formulado por la Defensa, correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional (hostigar, intimidar) y 54 (maltratar) del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, cabe señalar que en ningún momento la Fiscalía y/o el Juzgado notificaron al imputado acerca de su obligación de abandonar los bienes en favor del Estado en caso de aceptar la suspensión del proceso a prueba. En consecuencia, no puede presuponerse, tal como lo hace la “A quo” que una persona al aceptar los compromisos propuestos para la suspensión del proceso a prueba también consiente tácitamente el abandono de sus bienes.
Asimismo, atento que él nombrado no abandonó voluntariamente en favor del Estado las espadas que fueran secuestradas de su domicilio siguen siendo de su propiedad y por lo tanto deben serle restituidas, ello dado que ha cesado el secuestro cautelar dispuesto en autos de pleno derecho. Esta solución es la más consistente con el derecho constitucional a la propiedad privada (art. 17 CN).
En este sentido, obsérvese que el Código Contravencional prevé también la posibilidad de que el Juez, al dictar una condena, pueda igualmente ordenar una restitución de los bienes secuestrados utilizados para cometer la contravención “...cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.” (art. 35, 3°parr., CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de los bienes secuestrado, formulado por la Defensa , correspondiendo, la devolución de los mismos al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
En primer lugar, corresponde señalar, que el tercer párrafo del artículo 36 del Código Contravencional establece que el imputado deberá abandonar a favor del Estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. También he dicho que la letra de la ley establece con claridad que el abandono de los bienes es un deber, a saber una obligación que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo.
Es decir que, la norma aludida contempla uno de los requisitos propios de acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, en la Sala que integro de ordinario, hemos diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio, al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 46 del Código Contravencional, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
Ahora bien, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo, se advierte que la exigencia del consentimiento expreso por parte del imputado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada ni en la audiencia de intimación de los hechos, ni en aquella en la cual se homologó la suspensión del proceso a prueba.
Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entiendo que el planteo de la Defensa merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Así las cosas, el mencionado artículo es claro en cuanto a que es obligatorio el abandono de los bienes que pudieran ser decomisados en favor del Estado. En tal inteligencia, es pertinente destacar que debe haber un conocimiento fehaciente y un consentimiento de parte del imputado en relación con la entrega de los bienes y este extremo se cumple en el presente caso ya que, de lo que surge de las actuaciones, concedida la suspensión del proceso a prueba, la Jueza de grado rechazó la devolución de los bienes y le hizo saber a la Defensa que para la concesión del instituto es forzosa la entrega de las cosas que pudieran tener vinculación con los hechos.
En ese sentido, esta resolución adquirió firmeza al no ser apelada por la Defensa del encausado lo que implica un consentimiento sobre lo decidido y sobre los extremos abordados en los que expresamente se pone en conocimiento la situación de los bienes. En conclusión, el imputado y su Defensa eran conscientes acerca de los efectos del instituto al cual se habían acogido y, de no desear la entrega de los bienes para una discusión futura en el marco de un debate oral y público, podrían haber planteado el desistimiento del beneficio solicitado a tales fines, lo que no llevaron a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECOMISO - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - RESTITUCION DE BIENES - ARMA BLANCA - DERECHO DE PROPIEDAD - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - CONSENTIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al encausado.
En la presente se le atribuye al encauso las figuras previstas y reprimidas de los artículos 53 Código Contravencional hostigar, intimidar) y 54 del mencionado código, con los agravantes del artículo 55 bis, incisos 5 y 7 del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de las constancias de autos, la denunciante se comunicó al 911 luego, lo que motivó un procedimiento policial llevado a cabo en el inmueble del imputado que derivó en el secuestro de dos espadas japonesas.
La Defensa y la Fiscalía acordaron la aplicación del instituto de “probation” junto con las pautas a ser cumplidas por el encausado sin que se hiciera referencia alguna a las espadas secuestradas. Cumplidos los compromisos asumidos por el probado, y transcurrido el plazo previsto para la suspensión del juicio a prueba, la Magistrada interviniente dispuso declarar extinguida la acción contravencional y sobreseer al probado no haciendo lugar al pedido de restitución formulado por la Defensa respecto de las espadas japonesas secuestradas, y disponiendo su decomiso de conformidad con el artículo 46 del Código Contravencional.
Ahora bien, la Jueza de grado considerando la frase proferida por el encausado a su ex pareja, en la cual manifestó “con esto te puedo cortar en pedazos...”, en alusión a las katanas que poseía en dicho domicilio. Por ende, de la imputación se desprende que los objetos que dieran sustento a la conducta calificada en los términos del artículo 53 del Código Contravencional en cuanto a su contenido amenazante son las katanas de las cuales el encartado era dueño ya que sin ellas, muy probablemente, sus dichos no tendrían los efectos buscados en la víctima.
En consecuencia, es posible concluir que hay una vinculación directa entre los objetos y el hecho motivo de la acusación que habilita el decomiso de los bienes que fueran oportunamente secuestrados. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75264-2021-1. Autos: V., A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación introducido por la Defensa contra la resolución de grado, en cuanto se resolvió rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por el imputado y su Defensa, y confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye al encausado el hecho en el cual tomó una cuchilla de cocina y le refirió a su hijo “ocupate de tu madre porque sino vos vasa ser el responsable de cómo yo la voy a dejar”, posteriormente, empujo a su hijo y su pareja, y antes de retirarse del domicilio, el imputado tomó una botella con tapa rociador que se encontraba en una mesa ubicada en el palier de entrada del departamento, la cual contenía lavandina con agua y les roció la cara con su líquido a su hijo y a su ex pareja. El suceso fue calificado en el delito de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP).
El Magistrado de grado consideró que se encontraban reunidos los requisitos de orden objetivo y subjetivo que reclama, para su configuración, el delito de amenazas agravadas por su comisión con armas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte, CP).
No obstante, sobre este punto la Defensa logra exponer una debilidad en el caso planteado por la acusación y en el razonamiento del fallo, en tanto la falta de presentación del arma presuntamente utilizada (una cuchilla de cocina), torna insuficiente al cuadro cargoso para satisfacer las exigencias de la figura agravada.
Al respecto, en el fallo se sostuvo que “ese delito supone la existencia de una amenaza y que aquella sea proferida con un arma determinada, sin exigir el tipo penal que ese arma sea de fuego o no. La existencia de una amenaza, esto es, la amenaza de infringir un mal a una tercera persona y de esa manera cercenar su libertad, cuando es efectuada mediando un elemento que aumenta el poder ofensivo del sujeto activo, es decir, de quien lo emplea, encuadra dentro de la figura de amenaza con arma”.
En consecuencia, la consideración del suceso bajo la figura simple de amenazas deviene más adecuada a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En cuanto a la relación concursal de los hechos, resultan de aplicación las reglas del concurso material, ello en razón de que ese tipo de concurso requiere, para su configuración, la unidad de sujeto a quien se le atribuye, como autor o partícipe, la comisión o intervención en varios hechos, una pluralidad de sucesos cometidos de forma simultánea o sucesiva, la independencia de esos sucesos, en el sentido de que no estén vinculados unos con otros de modo tal que reciban normativamente un tratamiento unitario, y que cada uno constituya una lesión distinta de la misma o de diversas normas penales, la pluralidad de infracciones o lesiones jurídicas, en tanto cada uno de los hechos debe encuadrar independientemente en un tipo delictivo, sea el mismo o no, la inexistencia de una sentencia condenatoria por alguno de los hechos que concurren, la inexistencia de una norma específica que tipifique como delito único una pluralidad de hechos, y que respecto de ninguno de esos sucesos se haya extinguido la acción penal
Así las cosas, en el caso en cuestión tales requisitos se encuentran cumplidos. En este sentido, existe una pluralidad de sucesos cometida de forma sucesiva, y extendida en el tiempo, cada uno de esos sucesos, a su vez, constituye una lesión de la conducta tipificada penalmente por el artículo 149, primer párrafo, primera parte del Código Penal, y todas ellas constituyen, en esa medida, una pluralidad de infracciones o lesiones jurídica. Finalmente, no se ha producido la extinción de la acción penal, ni existe una sentencia condenatoria anterior respecto de ninguno de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art.189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que no puede sostenerse que un hecho fue el de detentar el revólver y otro hecho distinto fue el poseer dos cuchillos, cuando en realidad la acción de “tener” todos esos objetos en el momento del hallazgo por la policía es una sola, independientemente de la cantidad y calidad de los elementos y su eventual trascendencia legal. Sobre todo, si se tiene en cuenta que las figuras aplicadas se vinculan con la protección del bien jurídico seguridad pública y se relacionan por el grado de su puesta en peligro.
Asimismo, ambas figuras son de mera actividad, requieren que alguien detente el elemento que se describe en cada uno de los tipos y, como se dijo, el bien jurídico que protegen es la seguridad pública.
Por consiguiente, el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal desde el inicio del caso al dividir y separar uno de otro se apartó de la letra del artículo 15 del Código Contravencional que prohíbe expresamente la posibilidad de concurso ideal entre delitos y contravenciones y determina que el ejercicio de la acción penal desplaza la contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - ARMA BLANCA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO IDEAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NE BIS IN IDEM - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo en el marco de esta causa relativos a la contravención prevista y reprimida en el artículo 103 del Código Contravencional, en los términos del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria a este caso contravencional, en los términos del artículo 6 de la LPC).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de grado presentó dos requerimientos de juicio respecto de los imputados, esto es, uno penal y otro contravencional; en el marco de los cuales, respectivamente, los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis 2º punto 1er párr., CP) y de la contravención de portar en la vía pública arma no convencional o arma blanca, sin la debida autorización (art. 103, CC).
Ahora bien, un análisis concreto de las circunstancias de los hechos que el Ministerio Público Fiscal calificó en simultáneo como típicas de un delito y de una contravención lleva a la conclusión de que, en rigor, no hubo pluralidad de acciones, sino que se trató todo de un solo evento histórico subsumido en dos tipos diferentes. Es que, vale insistir, se duplicaron artificialmente las acciones procesales —penal y contravencional— sobre la base de un hecho único ocurrido en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de que el delito —por el cual fueron condenados los encausados— había desplazado la contravención también imputada.
En efecto, la separación del hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la división de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas resulta lesiva del principio de “ne bis in ídem” (art. 33 CN y art. 75 inc. 22), cuya formulación comprende también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, agravio que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221).
En tales condiciones, dado que la figura de tenencia ilegítima de arma de fuego y la de portación de armas no convencionales responden a una única conducta con ajuste en diversas figuras típicas, resulta nula la actuación del Ministerio Público Fiscal que promovió en simultáneo el ejercicio de la acción penal por el delito por el que los imputados fueron condenados y de la contravención por la que resultaron absueltos, a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código Contravencional.
Sobre esta norma se señaló que: “[…] la doctrina entiende que esta disposición tiende a preservar el principio de ne bis in ídem […] Es decir, si una conducta eventualmente pudiera subsumirse al mismo tiempo en una figura contravencional y en una delictual […] la investigación penal tendrá preponderancia y excluirá a la contravencional” (MOROSI, Guillermo E. H., Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pp. 53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38933-2023-5. Autos: S., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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