CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TICKET

No corresponde poner a disposición los comprobantes de juego (en el caso quiniela clandestina) que fueran entregados voluntariamente por sus poseedores.
Ello así, pues nunca debió solicitarse la convalidación de algo que no es susceptible de secuestro y tampoco corresponde poner los tickets a disposición de quien se sacaron en caso que los mismos sean reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 095-01-CC-2005. Autos: Yegros, María Luci Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - EMPLEADO DE AGENCIA DE JUEGOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION - JUEGOS DE AZAR

En el caso, resultó determinante para que el Magistrado estimara configurada la contravención regulada en el artículo 4º de la Ley de Juego y el grado de participación, la exhibición de cartones del juego denominado “Telekino” en la vidriera del local atendido por el encartado en calidad de empleado, disponiendo de aquellos ante el requerimiento de posibles apostadores.
El juez a quo -sin perder de vista que el imputado resulta ser otra persona de quien ostenta el carácter de propietaria del local comercial donde se desarrollara la contravención- recurrió a las reglas que rigen la autoría y participación del Código Penal por estimarlas más ajustadas a las garantías constitucionales, prescindiendo del la teoría del obrar en lugar de otro receptada en el artículo 27 del Código Contravencional.
El sentenciante acudió a las reglas generales de la participación previstas en el Código Penal con la pretensión de conjugar el rol preciso asumido por el partícipe en la violación de una norma jurídica y la posible influencia del nivel de su actuación, circunstancias valoradas al momento de la determinación judicial de la pena, extremos que habilitan a confirmar su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2004. Autos: D’Amico Pablo Mariano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JUEGOS DE AZAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE HABILITACION

En el caso, la defensa intenta demostrar que la mera exhibición de cartones de juego en la vidriera de un comercio no habilitado para tal fin, no logra conformar un peligro concreto que afecte al patrimonio de la administración pública.
Sin embargo, el objeto procesal es una conducta contravencional relacionada con un juego de azar denominado “Telekino”, regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés público (conf. arts. 50 y 80 inc. 19 de la Carta Magna local), por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición para el desarrollo de esta clase de actividad.
Por consiguiente, resultó acertado el razonamiento para valorar la prueba producida en el desarrollo del debate, estimando probada la tipicidad de la conducta con la exhibición de cartones de juego en un comercio que no se encontraba habilitado para tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 417-00-CC-2004. Autos: D’Amico Pablo Mariano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-02-2005.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO Y EL INSTITUTO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE JUEGO

Conforme el convenio suscripto entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera aprobado por la Ley Nº 1.182, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en absoluto resigna sus facultades en cuanto a la creación o aplicación, a través de las instituciones correspondientes, de figuras contravencionales relacionadas con los juegos de azar, tales como las previstas en la Ley Nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA

Si los instrumentos comisados están vinculados con las contravenciones de juego de la Ley Nº 255 (computadoras, equipo de fax, dinero), en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Nº 255, no corresponde su devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-01-CC-2003. Autos: AGUIRRE, Elsa y ONISZCZUK, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2004. Sentencia Nro. 363/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY APLICABLE - LEY DE JUEGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De las decisiones del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se desprende la aprobación de la aplicación de la Ley Nº 255, aún en ausencia de autoridad de aplicación local y aún cuando no se había firmado convenio interjurisdiccional alguno: “la argumentación de la defensa relativa a la imposibilidad de iniciar un proceso judicial ante el fuero contravencional y de faltas a instancias del Ministerio Público local (cuya misión aparece enunciada con claridad, tanto en la Constitución de la Ciudad, como en la Ley N° 21) y de, eventualmente, arribar a una sentencia de condena en virtud de la existencia de las disposiciones vigentes —todo ello ante la ausencia de una autoridad administrativa local de aplicación que recién ha sido creada por la Ley Nº 1183—, no puede prosperar” (Del voto del Juez José Osvaldo Casás In re “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18/09/2003

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-00-CC-2003. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-07-2004. Sentencia Nro. 225/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DINERO - LEY APLICABLE

El artículo 7 de la Ley Nº 255 en consonancia con lo dispuesto por el artículo 26 de la Código Contravencional, establece el comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la contravención en caso de recaer sentencia condenatoria, entendiéndose también por “instrumentos” al dinero apostado o en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024-00-CC-2004. Autos: N.N. (local Moreno 2514) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2004. Sentencia Nro. 115.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - AUTORIDAD DE APLICACION - LEY DE JUEGO - VIGENCIA DE LA LEY

La cuestión de las potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de regulación y control de los juegos de azar, ha sido tratada in extenso por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 1268/01, sentencia del 17 de septiembre de 2002. En aquella oportunidad se concluyó que las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires poseen atribuciones legislativas y judiciales en materia de juegos de azar y sus posibles infracciones no delictuales (art. 129, CN; art 8°, Ley N° 24.588 y arts. 50 y 80, CCBA). Asimismo, se expresó que la Ciudad tiene potestad para reprimir los juegos de azar en ejercicio del poder de policía propio de los gobiernos locales (criterios sustentados en sentido coincidente -inclusive luego de la reforma constitucional del año 1994- por la CSJN in re: “Esperanza Patricia Dándolo”, sentencia de fecha 31/5/99, Fallos, 322:1142 y “Amilcar Gustavo Pereyra Herling”, pronunciamiento del 5/6/01, Fallos, 324:1829).
En ejercicio de dichas atribuciones, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó las Leyes N° 255 (23/9/99), N° 538 (14/12/00) y N° 916 (17/10/02).
Si bien la autoridad administrativa local de aplicación recién ha sido creada por la tercera de las normas enunciadas en el punto anterior, la Ley N° 255 resulta plenamente operativa y su observancia obligatoria a partir de su entrada en vigencia el día 8/10/99, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 262 (BOCBA, n° 794). De la lectura de la normativa aplicable no surge que dicha vigencia haya sido condicionada por el legislador a la creación de autoridad administrativa alguna (TSJ; Expte. 2266/03, “Oniszczuk”, voto de los Dres. Casás y Ventureira).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1572-00-CC-02. Autos: Oniszcuk, Carlos Alberto y Vallejos, Patricia Teresas Itatí Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-03-2004. Sentencia Nro. 68.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL

La amplitud descriptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hipótesis de juego prohibido, que pueden ser rechazadas una a una por la defensa, pero si tan solo una pervive a la verificación del juicio, ella sola funda la pena (algo similar ocurre en el derecho penal, por ejemplo, en el delito de espionaje o en los distintos hechos punibles de la legislación relativa a las sustancias controladas).
En este sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que las prohibiciones de la Ley Nº 255 son alternativas, esto es, el hecho de que la comisión de uno de esos comportamientos o de varios de ellos conjuntamente no alteran la cuestión, esto es, no reducen ni multiplican la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo - espacial no configuran “hechos distintos”. (Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional Nº 1 – s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley Nº 255 – Apelación“, expte.Nº 2620/03, 13/5/04, Sala II, del voto del Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS

En materia de juego, la Ley Nº 24.588, nada menciona de los intereses de la Nación en la regulación del juego en jurisdicción de la Ciudad Autónoma, por lo que, al no haber hecho el Congreso Federal reserva expresa sobre la materia, conforme al artículo 129 de la Constitución Nacional, su regulación resulta potestad exclusiva de la Ciudad, sin perjuicio que ésta pueda firmar, tal como lo ha hecho, acuerdos con otras loterías oficiales.
Cierto es que el artículo 2 de la Ley Nº 24.588 establece que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, esta disposición se interpreta en conexión con el artículo 1 donde se determina que el fin de la norma es el garantizar los intereses de la Nación en la Ciudad mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación (artículo 129 segundo párrafo de la CN).
Desfederalizada la Ciudad, lógico resulta que sea considerada un nuevo Estado. No caben nuevas limitaciones a su autonomía, pues dictada la Constitución local, ha dejado de ser competencia del Congreso Nacional, competiendo dicha tarea a la Corte Suprema Federal.
El Gobierno Nacional y el local deberán ser escrupulosos en respetar los límites ya previstos en la Constitución y agotar las instancias de negociación a su alcance. Pero la regulación del juego, en modo alguno se encuentra entre estas cuestiones, sino que es una facultad no delegada por los Estados en el Gobierno Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - FACULTADES NO DELEGADAS - JUEGOS DE AZAR - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Consagrada la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el constituyente local demuestra claramente en el artículo 50 la voluntad de asumir el control en materia de juego, con un claro concepto del moderno constitucionalismo, con primacía de los intereses sociales; que, más allá de la Cláusula Transitoria Decimonovena -sobre la celebración de convenios con la Nación y las Provincias- es facultad exclusiva del Poder Legislativo local (artículo 80 inciso 19 CCABA).
Ley Nº 538 está ajustada a las disposiciones constitucionales, tanto de la Federación como de la Ciudad Autónoma, y la Legislatura local es competente para tipificar, tal como lo ha hecho (Ley 255) las contravenciones por juego ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - APOSTADOR - CARACTER

En el sistema contravencional de la Ley Nº 255, el obrar del apostador es atípico, por lo que los testimonios de los jugadores, en modo alguno se tratan de testimonios en codelincuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

La llamada interdicción (art., 6 de la Ley Nº 255) es una pena de suspensión de derechos distintos a los que comprometen las de arresto y multa, y se trata de una inhabilitación especial temporaria, como la existente en nuestro derecho penal desde el Proyecto Tejedor (art. 119). Resulta aplicable a las contravenciones dolosas de juego, siendo más gravosa que la inhabilitación del artículo 19 del Código Contravencional, se puede imponer junto con la de arresto, aplicación mediante del artículo 24 in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - LEY CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

La Ley Nº 1.182 no resigna, en modo alguno, las facultades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a la creación o aplicación, a través de los órganos correspondientes, de las figuras contravencionales relacionadas con los juegos de azar como lo son las previstas en la ley local Nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

La figura del artículo 3 de la Ley Nº 255 no requiere condición alguna en el sujeto activo, es una contravención denominada “común”, porque puede ser cometida por cualquier persona.
En efecto, las acciones típicas allí previstas son promover, comerciar y ofrecer juegos o sorteos, las que pueden ser llevadas a cabo por cualquiera y no solo por el titular o dueño del local o representantes de una sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - AUTORIA - ALCANCES - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION EN LA PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el encargado del local donde funcionaban las máquinas tragamonedas, fuera quien se desempeñaba como ofertante de los juegos cuyas máquinas se secuestraron, son indicios que coadyuvan a afirmar que tenía el dominio del hecho y la presencia de dolo en el actuar, motivos por los cuales corresponde reconocer su calidad de autor directo de la contravención prevista en el artículo 3 de la Ley Nº 255. A tal efecto, carece de relevancia si el imputado era o no representante de la persona jurídica en los términos del artículo 27 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - AUTORIDAD DE PREVENCION - AGENTE ENCUBIERTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, , no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que los agentes policiales actuantes ingresaron a un lugar de acceso público, para el cual no se requiere orden judicial de allanamiento y que en el caso de autos no existió con los imputados conversación o interrogatorio alguno a raíz del cual se produjera prueba, sino que solamente se limitaron a constatar la presencia de máquinas tragamonedas en el lugar.
Pero aún cuando se quisiera enmarcar la actuación policial en la figura del agente encubierto porque los agentes ingresaron al lugar sin dar a conocer su condición de policías, es decir “encubriendo” su calidad de tales, el procedimiento es válido.
El ingreso al local sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente; por lo que no puede sostenerse que la presencia pasiva de los policías hubieran violado derecho constitucional alguno. En efecto, no es posible afirmar que la actuación policial hubiera creado el dolo en quienes intervinieron en la comisión de la contravención, o que hubiera existido por parte de aquéllos una instigación a la realización del ilícito atribuido o que hubieran inducido o provocado la resolución de cometer el hecho antijurídico.
Sea que se considere la actuación policial como la de agentes encubiertos, sea que no se la circunscriba dentro de tales parámetros, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento, pues lo relevante no es la cuestión semántica de cómo denominar o qué vocabulario emplear para designar la actuación del personal policial que intervino, sino analizar si efectivamente dicho accionar afectó alguna garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - LEY CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Respecto de los desistimientos a que hace referencia la Ley Nº 1.182 (que aprueba el Convenio entre la Lotería Nacional SE y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Bs As), no forma parte de su objeto las causas iniciadas por la comisión de contravenciones contenidas en la Ley Nº 255, sino sólo los “expedientes judiciales y administrativos relacionados con la constitución de normas, validez de actos administrativos o conflictos de competencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ALCANCES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El artículo 8 de la Ley Nº 255 dispone que no son punibles las prácticas que por su insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no importen peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas. Recoge así tanto aquellas conductas que importan una mínima afectación del bien jurídico como aquellas que han sido denominadas como “socialmente adecuadas” (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán, Parte General, ed. Jurídica de Chile, 1987, p. 84/6). Quiere evitar así que, aferrándose a una tipicidad formal, se impongan penas a aquellas conductas que deben quedar fuera del ordenamiento jurídico.
Ahora bien, resulta necesario dejar en claro cuáles son los fines tenidos en mira para dejar fuera de punición –nótese que la ley no toma posición en relación a qué categoría dogmática o elemento del delito resulta excluido- las conductas insignificantes.
Para determinar la insignificancia de un comportamiento, sostiene Hirsch que el pequeño disvalor de resultado deberá necesariamente corresponderse con un pequeño disvalor de acción, de manera que la reacción sancionatoria sea proporcionada; a lo que agrega Vitale que lo que excluye la ilicitud es la acción insignificante, no el mero resultado insignificante, el que eventualmente podrá ser un medio demostrativo de la existencia de una conducta nimia (Principio de insignificancia y error -sobre la base de casos-, ed. Universidad Nacional de Comahue, Neuquen, 1988, p 55).
Otro referente para la determinación de la insignificancia es el que surge de la pena prevista en abstracto para el correspondiente supuesto de hecho, en atención al principio de proporcionalidad para lo cual la afectación del bien jurídico debe tener una cierta relevancia (García Vitor, Enrique U., La insignificancia en el derecho penal. Los delitos de bagatela, ed. Hammurabi, 2000, p. 66/7). En efecto, las penas reflejan el disvalor jurídico de la conducta típica y, por ende, deben guardar una cierta proporción con la magnitud de la afectación al bien; cuando ésta es muy ínfima se quiebra esa necesaria proporcionalidad, revelando con ello que el tipo no ha querido abarcar esas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - FALTA DE TITULARIDAD DEL BIEN - CONTRATO DE LOCACION - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

El artículo 7 de la Ley Nº 255 prevé que en caso de condena por alguna de las contravenciones tipificadas en dicha ley se debe proceder al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción en el caso. No obsta a ello que la pertenencia de los bienes decomisados (tragamonedas) sean propiedad de una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que los mismos se encontraban inequívocamente destinados a la explotación de juegos de azar. Su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización, en la medida en que en el contrato de locación de dichos bienes consta el domicilio de las partes contratantes y del local donde fueron destinados. De hecho, el presidente de dicha persona jurídica, ha sido también condenado, por lo cual mal puede alegar buena fe. Por otra parte, el artículo 23 párrafo 3ro. del Código Penal de la Nación dispone que cuando el autor o partícipe han actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La carencia de habilitación del local para desarrollar la actividad de juego, no resulta suficiente para considerar que se pone en riesgo la seguridad pública por lo que no resulta suficiente para justificar la imposición de una clausura preventiva, pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SEGURIDAD PUBLICA - CARACTER - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, la Jueza a quo fundó la decisión de clausurar preventivamente el local ante la presunción que desde allí se infringiría la Ley Nº 255, afirmando la existencia de peligro para la seguridad pública.
La afirmación de que el local representa una amenaza para la seguridad pública es meramente dogmática y se aparta de anteriores opiniones de este Tribunal, donde se ha dicho que debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir “... el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno independientemente de su pertenencia a determinados individuos” (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit. por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial – De los delitos en particular, t. 3, ed. Hammurabi, Bs.As., 2000, pág 56) ( in re “Potenzoni, Claudia Alicia s / ley 255 – Clausura Preventiva”)
Por lo expuesto, no puede concluirse que la conducta presuntamente llevada a cabo por la encartada pueda poner en inminente peligro la seguridad pública, entendida en los términos antes expresados. Con ello, se disipa la hipótesis del cumplimiento de los recaudos legales exigidos por el art. 29 LPC y se impone el levantamiento de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2004. Autos: NN (local Pasco 710) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, el procedimiento se encuentra viciado ya que tiene como base, concretamente, las preguntas y la requisa personal que les fueron realizadas a los imputados por la autoridad de prevención. De lo contrario, no es posible explicar, tal como surge de la declaración testimonial del preventor, cómo una persona responde, ante el supuesto de una infracción de juego, que “efectivamente es el organizador del sorteo” si previamente no fue interrogado.
El artículo 13.5 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prohíbe las declaraciones de los detenidos ante la autoridad policial y en la actualidad, el Estado cuenta a su alcance con los medios necesarios para el esclarecimiento de delitos y contravenciones sin incurrir en ilicitudes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - DENUNCIA - DENUNCIANTE - ACCION PUBLICA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, al no ser la acción contravencional respecto de la Ley Nº 255 dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público la facultad de instar la investigación, por lo que de no reunir los requisitos formales de denuncia el escrito presentado por denunciante “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio...” (CNCRIM Y CORREC. FED., Sala I, C. 36663-16/09/04-el Dial-AA2531).
En todo caso, de no considerarse una denuncia propiamente dicha, su carácter de notitia criminis o la mera puesta en conocimiento de una presunta contravención concede a los fiscales la realización de una posterior verificación de los hechos, lo cual no obsta a que de no constituir contravención o no poder probar su existencia, hagan uso de sus facultades disponiendo el archivo de las actuaciones (conf. art. 39 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 358-00-CC-2004. Autos: N. N. (Local Av. Federico Lacroze 3334) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004. Sentencia Nro. 505.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior ya ha expresado que cuando la acusacuión fiscal se funda en la imputación conjunta de los hechos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255, la utilización conjunta de los verbos típicos que la ley utiliza -organizado, explotado, comercializado y ofrecido- descrptiva de la acusación, sirve para contemplar todas las hìpótesis de juego prohibido y que pueden ser perfectamente rechazadas una a una por la defensa (del voto del Dr. Maier, Expte. nº 2620/03 Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Ley 255- Apelación”,rta. el 13 de mayo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COMISO

En cuanto a las contravenciones de juego, no se desprende del artículo 38 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 35 del Código Contravencional que el único dinero que podría resultar objeto de secuestro es el que luzca “apostado o en juego” durante la diligencia respectiva, en razón de que, de la producción de dicha prueba en la etapa oportuna, podrá determinarse que toda otra suma secuestrada, a pesar de no hallarse en ese estado de introducción en la mecánica sustancial de la apuesta, se evidencie como “cosa que ha servido para cometer el hecho” en los términos de la primera parte del citado artículo 35 y resulte ser, por consiguiente, también susceptible del comiso accesorio a la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION CONTRAVENCIONAL - ACCION PUBLICA - NATURALEZA JURIDICA - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

Ninguna duda puede caber que, en principio, las contravenciones tipificadas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255 y que ahora aparecen en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472 no pertenecen a la especie de contravención de instancia privada.
Ello así, aún cuando la modalidad de la presunta organización y promoción se realice mediante la puesta en práctica del juego callejero de la mosqueta, no se puede descartar prima facie, es decir prescindiendo de la conformación de la verdad histórica que surge del debate oral, el peligro cierto que entraña la conducta para el grupo indeterminado de personas que eventualmente transiten por la zona en que la conducta cuestionada es puesta en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-01-CC-2004. Autos: Recurso de Queja en autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - APOSTADOR - PRUEBA

Del análisis de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255 no se desprende que la descripción de las conductas allí prohibidas requieran para su configuración la presencia de apostadores, por tanto, no es recaudo indispensable existencia de los mismos a los efectos de establecer la adecuación de la conducta realizada a la acción prohibida y sancionada por la norma, lo que puede establecerse por las restantes probanzas agregadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - APOSTADOR

La presencia de uno o varios apostadores no es necesaria ni determinante para acreditar las conductas previstas en la Ley Nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENA - COMISO - NATURALEZA JURIDICA - DONACION

El comiso ya ordenado, como consecuencia necesaria de una condena por la comisión en forma dolosa de una contravención tipificada en la Ley Nº 255, no reviste el carácter de pena principal, tratándose en cambio de una consecuencia accesoria de la condena oportunamente decretada.
Ello así, es improcedente el planteo del recurrente que solicita la suspensión de la donación de los elementos incautados ordenada por el juez a quo, puesto que implicaría retrotraer el proceso a etapas ya precluídas en cuanto a la pena en general y su prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-06-CC-2003. Autos: Incidente de solicitud de prescripción de la pena en autos GONZALEZ, Carlos; LACQUANITI, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2006. Sentencia Nro. 238.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, atento la solicitud de los defensores de quienes fueran condenados, de aplicar la Ley Nº 1.472 por resultar más benigna respecto de las Leyes Nº 10 y 255 en cuanto a la aplicación de condena en suspenso, deberá ajustarse la medida del reproche otrora efectuado, a la sanción que prevé el texto legal en la actualidad; ello así pues en virtud del principio de integridad la aplicación retroactiva debe realizarse en aquellos aspectos que se presenten favorables así como en los que no.
Previo a ello, corresponde afirmar que las pautas tenidas en cuenta para mensurar la pena que fueron oportunamente evaluadas en este caso no han variado, lo que se puede advertir si se realiza un cotejo entre el artículo 24 de la Ley Nº 10 y el artículo 26 de la Ley Nº 1.472, razón por la cual no puede sustentarse una modificación de la medida del reproche sobre dicha base, sino que la revisión debe efectuarse a la luz de la pena específicamente prevista para los hechos por lo que fueron condenados.
Aparece, en este razonamiento, un aspecto favorable para la situación de los peticionantes, pues el dispositivo contenido en el artículo 46 de Ley Nº1.472, prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena cuando se trate de la primera. En este caso se debe disponer que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45 cuyo incumplimiento implica la posibilidad de revocar la suspensión de la ejecución de la condena en cuyo caso la sanción deberá ser cumplida en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - LEY DE JUEGO

La norma contemplada en el artículo 7 de la Ley Nº 255 determina explícitamente el comiso de los instrumentos con los que se hubiere cometido la infracción, incluyendo en tal concepto el dinero apostado o en juego. En este sentido, la Ley de juego sentó una clara excepción al principio del artículo 26 del Código Contravencional, ya que sin discutir acerca de que si estamos o no en presencia de elementos que revistan el carácter de riesgosos o peligrosos para terceros prevalece la aplicación de la regla específica en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-01-CC-2003. Autos: AGUIRRE, Elsa y ONISZCZUK, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2004. Sentencia Nro. 363/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - LEY DE JUEGO

La exhibición por parte del imputado de cartones de “Telekino” para su comercialización, llevada a cabo en un local sin contar con la pertinente autorización, configura la contravención prevista por el artículo 4º de la Ley Nº 255, pues implica el desarrollo de un juego que estando permitido, no lo estaba en tal lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 277-00 -CC-2003. Autos: Bruera, Horacio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-10-2004. Sentencia Nro. 372/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Las disposiciones previstas en el artículo 26 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) no entrañan novedad legislativa alguna que represente una mayor benignidad para los condenados por contravenciones de juego conforme la Ley Nº 255, desde el momento que los extremos que prevén ya aparecían establecidos de modo similar en el artículo 8º de ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - COMISO - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

En el caso, no obsta al comiso de las máquinas que se secuestraran la circunstancia de que ellas pertenezcan a una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que las mismas se encontraban inequívocamente destinadas a la explotación de juegos de azar y su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización en la medida en que en el contrato de locación consta el domicilio de las partes contratantes, es decir también el de donde fuera desarrollada la contravención.
De hecho, el Presidente de la empresa locadora de las máquinas ha sido condenado en el caso, por lo cual mal puede alegar buena fe. Asimismo se señaló que el artículo 23 párrafo 3º del Código Penal dispone que cuando el autor o partícipe hayan actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRUEBA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO

En los casos en que se investiga la comisión de una infracción a la Ley N° 255, cuando se secuestran bienes en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional (secuestro de bienes susceptibles de comiso), no resulta aplicable el artículo 26 de la Ley N° 10 sino el artículo 7 de la Ley N° 255, sin perjuicio del criterio reiterado de admitir en todos los casos de secuestro de los instrumentae sceleris, independientemente de la suerte o destino que finalmente se les dé a ellos.
Por lo tanto, habiéndose cumplido con los requisitos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, junto con los del artículo 18 inciso c) en función del artículo 7 de la Ley N° 255, y no habiendo otros elementos para decidir en contrario, corresponde confirmar el secuestro de bienes efectuado, atento la necesariedad de los mismos para poder acreditar el hecho investigado, así como la posibilidad de que sobre dichos efectos pueda recaer la pena de comiso en caso de que hubiere una condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Corresponde apartar al juez en el caso de que realice adelantamiento de opinión respecto al fondo de la cuestión en la etapa del proceso, ya que afecta el principio de imparcialidad receptado expresamente en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ante la intervención judicial, originada en una posible contravención de juego, centrada en la convalidación o no de la medida precautoria adoptada por la prevención, corresponde su examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de aquella y las circunstancias particulares del caso. Confirma un claro adelantamiento de opinión que el juez se haya expresado respecto de la no existencia de lesión para el patrimonio del Estado local, ni para la convivencia, ni para el patrimonio de las personas por tratarse de un juego callejero por mínimas cantidades de dinero, y la aplicación del artículo 8 de la Ley N° 255 que realiza en cuanto al nivel de lesividad requerido para la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: PEREYRA HERLING, Amilcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 4-08-2004. Sentencia Nro. 260/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede prosperar el recurso de inconstitucionalidad vinculado con la supuesta insignificancia de la conducta reprochada a el imputado por infracción a la Ley Nº 255. Sobre la aplicación de este principio, en materia de infracciones a la Ley Nº 255 el Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires tiene dicho que “la actividad desarrollada por los contraventores de esta causa involucra un juego regulado en interés público —(arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA)— que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las actuaciones policiales incorporadas a la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.” (Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación”, Expte. n° 2266, del 18 de septiembre de 2003). A mayor abundamiento ha expresado el mismo Tribunal que “Con prescindencia de la interpretación concreta de la ley infraconstitucional, lo cierto es que para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio por el mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia, en el sentido del artículo 8 de la Ley nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: Martínez, Alfredo Luis; Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-06-2004. Sentencia Nro. 210/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE APLICACION - NORMATIVA VIGENTE - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A partir de los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia en torno a la competencia de la Ciudad en materia de juego, es posible entender que las autorizaciones expedidas por la Lotería Nacional Sociedad del Estado a las que se refiere la Ley Nº 255, continuaron vigentes y no caducaron “ipso facto”, con la vigencia de la ley citada. Hasta el efectivo funcionamiento del Instituto creado por la Ley Nº 916 los permisos otorgados por aquel organismo resultaron válidos. (“Unión Transitoria S.A. Y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”,TSJ, Expte. Nº 1268/01, 17/10/2002).
Este razonamiento adquiere aún más fuerza si se tiene en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Nº 538 (cláusula transitoria), en el sentido de que el Poder Ejecutivo debe revisar todas las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos emanados de la Ciudad. Por otra parte la Ley Nº 1182 establece especialmente en su cláusula tercera, que las autorizaciones expedidas por Lotería Nacional Sociedad del Estado con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto parte del convenio aprobado por dicha norma local, conservaron su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La circunstancia de que el legislador haya asignado un mínimo mayor para la interdicción de la Ley Nº 255 que el máximo de la inhabilitación de la Ley Nº 10, sólo nos puede dar una pauta de que aquél dio, de forma no desproporcionada, un distinto tratamiento a bienes jurídicos disímiles, quizás teniendo en cuenta la diversa naturaleza de los conflictos implicados. Algo parecido sucede en el Código Penal, en el cual se han fijado diferentes especies de inhabilitación (por ejemplo las absolutas o las especiales, y, entre éstas, la genérica del art. 20 bis) con variadas escalas atendiendo a la clase de injusto que se trate.
En suma, no se advierte que la pena fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 255 resulte desmesurada – en punto a la restricción de derechos que impone - frente al daño de los conflictos que aquella norma prohibitiva pretende evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso de marras, los agentes policiales interceptaron a una persona saliendo del local, lo interrogaron acerca de sus datos personales y le solicitaron la entrega del ticket que comprobaba la jugada realizada. No es posible interpretar dicho acto como un secuestro en los términos del articulo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, sino la posibilidad de la restricción momentánea de los derechos de personas no sospechosas, prevista en el artículo 184, inciso 2 y 7 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCACION - VALOR PROBATORIO

En el caso resulta indiscutible que el imputado por la contravención tipificada en el artículo 116 del Código Contravencional suscribió un contrato de alquiler de un local comercial, y que era titular de la habilitación del referido local, es decir éstas son las únicas acciones comprobadas empíricamente en el debate y que, por lo tanto, pueden ser imputadas jurídicamente , en caso de corresponder.
Sin embargo, dicho accionar lejos de crear un riesgo típicamente relevante para el bien jurídico en juego, genera los riesgos propios del tipo de actividad en sí misma aceptada socialmente , que en modo alguno importa, haber explotado y organizado quiniela clandestina.
La suscripción de un contrato de locación, y el otorgamiento de una habilitación, no constituyen elementos de juicio suficientes para fundamentar una sanción punitiva. La ausencia de toda prueba que permita sostener que la imputada conocía la actividad de su empleado es insuficiente para adquirir la certeza de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

En el caso, no se ha podido establecer que la conducta de la imputada, alquilar y explotar un local con finalidad de locutorio para lo que contaba con habilitación, conllevara el conocimiento y la voluntad de organización de la actividad llevada a cabo ilícitamente por su empleado (juego clandestino) ni siquiera a título de dolo eventual, entendido a éste como aquel que existe cuando el autor juzga, en el instante de la acción que la realización del tipo como consecuencia de la acción no sería improbable.
No se advierte, por ninguna probanza, que la imputada haya podido juzgar como probable que en el local que alquiló para locutorio se llevara a cabo la actividad ilícita que se le imputa.
Por ello su conducta es atípica en tanto no se ha acreditado la existencia del tipo subjetivo requerido por la norma contravencional por lo que debe revocarse la sentencia dictada a su respecto y debe ser absuelta de los hechos que se le imputaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - AUTORIDAD DE APLICACION - CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO Y EL INSTITUTO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con anterioridad a la celebración del convenio celebrado entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificado por Ley Nº 1182, continuaba vigente la regulación que hasta ese momento poseía la materia y, después de sancionada la ley local que aprueba dicho convenio, rigen las pautas allí establecidas. Se concluye, así, que tanto antes como después de ello, Lotería Nacional, estaba facultada para ejercer sus atribuciones como autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Debe rechazarse la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 255, pues la pena prevista en la norma impugnada de inconstitucional no expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor de la infracción para la que está prevista, lo que no aparece como manifiestamente irracional ni desproporcionada, ni exorbitante en relación al objeto que está destinada a tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede afirmarse que el artículo 6 de la Ley Nº 255 viole principios constitucionales. En efecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se puede introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete solo puede obtener como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto.
La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada (CSJN Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina y otros”, rta. 14/5/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La circunstancia de que las Leyes nº 538 y 916 hayan establecido al Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad de aplicación, que regula los juegos de apuesta, no implica en modo alguno la exclusión de la Policía Federal Argentina como institución facultada por intermedio de sus agentes para prevenir contravenciones como la prevista por el artículo116 de la Ley Nº 1472- , ya que ninguna de dichas leyes sostienen tal aserto.
En efecto, en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 538, consigna todas las funciones y facultades de la autoridad de aplicación en materia de juegos de apuestas, y en momento alguno autoriza a que ésta lleve a cabo funciones de “prevención ante la comisión de contravenciones de juego - a cargo de la Policía Federal Argentina-, sin perjuicio de tener la obligación de denunciar ante la justicia competente las transgreciones a la ley - cfr. inc. j del art.17-.
En tal entendimiento la Ley Nº 12 en su artículo 16 establece claramente quienes son los facultados para prevenir las contravenciones “en general” sin efectuar ningún tipo de distinción, consignado expresamente y con suma claridad que “...La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad o auxiliar y de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-2006. Autos: Zubini, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PODER DE POLICIA - INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Si bien se reconoce el ejercicio del poder de policía en cuanto a atribución reglamentaria que detenta el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que comprende la administración, explotación, recaudación y control de todos los juegos y apuestas y de azar previstos por la Ley Nº 538 (art. 1, Ley Nº 916), ello no comprende la actividad de prevención ante la comisión de contravenciones de acción pública, que la ley contravencional ha puesto en cabeza exclusiva de las autoridades policiales y del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24697-00-CC-2006. Autos: Zubini, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto.
Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa
Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance.
Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-08-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACION DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió declarar la nulidad de las tareas de inteligencia realizadas por la policía y levantar la clausura impuesta sobre el negocio, no será confirmada por ser prematura.
En efecto la falta de realización de algún tipo de investigación tendiente a comprobar los extremos mencionados por el preventor para proceder al secuestro de un ticket y la clausura preventiva (la efectiva existencia de clausuras anteriores en el local por recibir apuestas de quiniela clandestina, la causa en la que se ordenaron, etc.) y en todo caso, si existía alguna pesquisa en torno a aquel ilícito sobre el negocio, impide afirmar, la existencia de un vicio nulificante del proceder policial por ausencia de notitia criminis.
Nótese que estamos frente a un delito continuado en donde hay una unidad de acción (“in re” causa Nº 121-00/CC/2006 Caratulada: “REITOVICH, Saúl Pablo y otra s/ inf. Artículos 116 y 117 Ley 1472 (Lavalle 3299)- Apelación” rta. 21/11/2006), por lo que no puede descartarse la existencia de causas abiertas. Y entonces, cabría determinar si la actividad del Inspector fue consecuencia de ello, pues de ser así, se pondría en riesgo por una anticipada resolución, una investigación en curso.
Recabar la información mencionada permitiría establecer si las tareas de inteligencia, llevadas a cabo, importaron una aleatoria excursión de pesca sin el control de los órganos que la ley ha facultado para dirigir la investigación penal -deviniendo ilícita por afectar derechos protegidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) o, por el contrario, su proceder preventivo encontró sustento en una previa investigación, o en directivas emanadas del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REQUISA PERSONAL - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores en su clásica obra “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984)”: “Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona...El ocultamiento debe ser realizado “en el cuerpo” art. 230. . . pero no en las cosas que la persona lleva en sus manos”(página 83, Ed. Depalma, Bs. As.,1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - CASINOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, el local se encontraba habilitado para los rubros restaurante, cantina, casa de lunch, café bar, despacho de bebidas, whiskería, cervecería, salón de juegos manuales y/o de mesa, estos últimos no comprendían los juegos de azar, como lo es el poker –aunque en él también intervenga la habilidad o destreza-, requieren autorización de Lotería Nacional para funcionar en lugares públicos acondicionados al efecto –Casinos-, por ser juegos regulados por el Estado.
Al encontrarse regulado monopólicamente por el Estado para su recaudación,este concede las autorizaciones correspondientes a los casinos donde se permite esta clase de juego de cartas, se encuentra afectado el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - POKER - CARACTER

La actividad de póker debe considerarse dentro de los caracteres del juego de azar, ello así por cuanto en él, recibidas las cartas por los jugadores, y de conformidad con su número, podrá deducirse con mayor o menor acierto el juego que tiene el contrario, teniendo en cuenta que sobre el primer paso de desarrollo las partes pueden efectuar el llamado descarte, recibiendo sobre tal operación, otras cartas en compensación. La mayor o menor habilidad se ha referido sólo al monto de la apuesta. Para el caso de que uno de los jugadores, no teniendo juego favorable, de acuerdo con las circunstancias del desarrollo efectúe un bluff –mentira traducida en su posición aparentemente fuerte- la situación es la misma, por cuanto en última instancia el resultado dependerá de la mayor o menor creencia que el contrario le confiera. De tal manera la relación causal entre las posiciones favorables creada por el jugador con su habilidad y el efecto o resultado, se encuentra interrumpida por acontecimientos inciertos que escapan a su gobierno, y por consiguiente, el juego analizado debería calificarse como juego de azar (Madariaga, Miguel; Moras Mom, Jorge “Juegos de azar”, represión de su explotación, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1957, pág.70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, no se ha vulnerado el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues dicho principio no se relaciona con que el establecimiento donde se desarrollaban juegos de azar por dinero se trate de una propiedad pública o privada, sino con la afectación del bien jurídico. Acciones privadas no son las realizadas en privado, sino aquellas que no afectan al orden, la moral pública ni perjudican a un tercero.
En efecto, la conducta llevada a cabo por el imputado ha afectado el bien jurídico tutelado por el Título V del Código Contravencional, por lo que el límite establecido por ese principio a conductas que no ofendan al orden, la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, ha sido quebrantado, toda vez que la afectación se ha concretado con la promoción de juego de poker, en el que se prometían premios en dinero, que se encuentra monopólicamente regulado por el Estado para su recaudación. En base a ello, la práctica de esa actividad en local comercial –habilitado para otros fines- afecta el interés público y excede el ámbito de protección delimitado por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - APOSTADOR - POKER

En el caso, en el local donde se realizaban apuestas sobre juegos de cartas -poker- las apuestas se convenían entre los jugadores y eran ellos mismos quienes se hacían cargo del pago. Sin embargo, tal circunstancia no determina la atipicidad de la conducta.
En efecto, por premio debe entenderse “toda contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo” (art. 3º d de la Ley Nº 538). En este sentido, los contendientes en el juego de poker, mediante apuestas por dinero, asumen los riesgos de perder lo apostado y de pagar la suma por la que juegan a quien resulte ser un ganador, constituyendo ello para quien resulte vencedor una promesa de premio en dinero.
El artículo 116 del Código Contravencional, al que se remite el artículo 117, no exige que la promesa por dinero sea efectuada por quien lleve a cabo las acciones típicas allí previstas, sino que se trate de juegos “en los que se prometan premios en dinero...”.
Así, si se parte del texto legal, no puede soslayarse que la redacción impersonal utilizada en la norma, al referirse a los juegos en los que “se” prometan premios en dinero, da la pauta de que quien organiza o explota el juego (art. 116) o quien lo promueve, comercia u ofrece (art. 117) no necesariamente debe ser quien promete el premio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL

La acción de “explotar” descripto en el artículo 116 del Código Contravencional significa sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio (causa nro. 1472-CC/2003, “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. art. 255 –Apelación, rta. 13/5/04).
Sin embargo, es dable aclarar que el beneficio que se extrae debe provenir directamente de la actividad que es objeto de la explotación, es decir del juego en sí, no resultando suficiente para la configuración de la explotación la recepción de beneficios indirectos tales como de la consumición y el servicio del restaurant.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO - POKER

En el caso, el imputado ha promovido y ofertado el juego sin autorización, configurándose así el tipo previsto por el artículo 117 del Código Contravencional, debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta en la figura indicada.
Cabe señalar que promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro lado ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa (“Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, págs. 937 y 1072).
Ello así, el imputado al acondicionar el primer piso del restaurant con los elementos necesarios para el juego, ofertando además la actividad de poker, a través de carteles colocados al efecto en el lugar, dio inicio y fomentó este tipo de actividad lúdica, poniendo a disposición el local por las noches, permitiendo el ingreso al lugar no solo a amigos sino a otros concurrentes que asistían por recomendación –y a veces sin ella- con el objetivo de reunir mayor cantidad de gente.
Por otra parte, el nombrado sabía que el juego que promocionaba y ofrecía se trataba de uno de aquellos en los que se prometen premios en dinero, pues él mismo expresa que en su negocio se juega por plata y que se trata de aquellos que dependen en forma preponderante del álea, suerte o destreza

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: Gelabert, Sergio; Spangenberg, Hugo Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

La redacción y consecuente interpretación de la figura típica prevista en el articulo 117 de la Ley Nº 1472, se satisface con la sola aprobación de la venta de juego clandestino y la atribución de responsabilidad en orden a tal conducta deviene correcta, con la salvedad favor rei que se trata de una única acción de tracto continuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7857-00-cc-2007. Autos: Villalba, Cintia Veronica y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACCION PUBLICA

En el caso, la defensa oficial del imputado aduce que la conducta endilgada a su defendida por la fiscal de grado, esto es, las previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional, escapa a las previsiones de imputabilidad oficiosa de la ley, ya que ésta carece de facultades para ejercer la acción contravencional sin que hubiera de parte del ofendido la instancia de la acción judicial sosteniendo que tanto el artículo 1º y el artículo 19 de la Ley 1472 se lo impiden.
Ahora bien, contrariamente a lo argumentado por el recurrente y tal como sostuvo el Sentenciante, no siendo en el caso la acción contravencional respecto de los artículos en cuestión dependiente de instancia privada, recae en el Ministerio Público Fiscal la facultad de instar la investigación; es que “la puesta en conocimiento de la eventual comisión de ilícitos de acción pública, resulta circunstancia suficiente para que se proceda a su investigación de oficio ...” (CNCRIM Y CORREC FED, Sala I, C. 36663- 16/09/04- el Dial-AA2531).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - COMPROBACION DEL HECHO

La comprobación de la explotación de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener su lesividad, una determinación de tipo natural o esencialista del nexo entre la acción y la afección de un patrimonio o la reducción de las rentas estatales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso se desprende que la autoridad de prevención identificó a la persona que egresó del local, lo identificó, le exhibió su credencial y le solicitó el papel de jugada.
La actividad policial se fundó entonces en su tarea de prevenir y evitar las conductas previstas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional en cuyo marco se interceptó a quien habría realizado una jugada en el local en el que “a prima facie” se llevarían a cabo dichas acciones.-
De acuerdo con esta exposición no se trata aquí de un caso de “olfato policial”; no se discute si para proceder a la identificación, requisa o detención de un “sospechoso” sin orden judicial se requiere o no una “causa probable” o si basta la mera sospecha subjetiva -basada en la experiencia- del personal policial en atención a que la contravención que se investiga era la que presuntamente desarrollaba quien resultara titular o encargado, sin la debida autorización, y no la conducta de quien podría haber presenciado el acto investigado y que podría atestiguar respecto de éste
La actividad policial debe ser examinada, entonces, a la luz de las disposiciones que la regulan y no las dirigidas a establecer en forma restrictiva aquellos supuestos en los que resulta viable la limitación a determinados derechos constitucionales de quienes resultan perseguidos para asegurar los fines del proceso (entre las cuales puede enumerarse las de los articulos 283, 284, 230 o 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación).-
Lo dicho, no implica abandonar a su suerte los derechos constitucionales de los testigos, tales como la libertad ambulatoria, la integridad física, etc, ámbitos en los cuales también está prohibida una injerencia arbitraria. Sin embargo, y esto es lo que se quiere destacar, también en estas esferas se prevé algún tipo de restricción a los efectos de asegurar los fines del proceso, sólo que, por previsiones distintas a las referidas a quienes resultan perseguidos.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONTRAVENCION DE PELIGRO

La comprobación de la explotación de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener su lesividad, una determinación de tipo natural o esencialista del nexo entre la acción y la afección del patrimonio del apostador o la reducción de las rentas estatales. Esta conclusión parece sencilla si, dentro de la ecuación para verificar la conflictividad de la conducta, se computa al lado de la lesión, el peligro concreto que ella comporta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-06. Autos: Zorrilla, Miriam Judith y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-05-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE JUEGO

En el caso, la defensa técnica del imputado se agravia en cuanto a la violación al principio de legalidad por errónea aplicación del artículo 17 del Código Contravencional al caso en concreto.
Sostiene en ese sentido, que las condenas que son computables a título de reincidencia a su defendido son las que afectan bienes jurídicos contenidos en un mismo título del código, tal como surge del último párrafo de la norma legal cuestionada, pero la condena anterior impuesta a su prohijado fue por violación al artículo 3 de la Ley Nº 255, de forma tal que es imposible que esté prevista en el mismo título que la que se transgrede en esta oportunidad, porque no se encuentran contenidas en el mismo cuerpo legal.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Nº 255 (establecía que serán contravenciones las acciones descriptas en sus artículos) sostenía lo siguiente “Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.” y en el artículo 2 establecía “... sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza.”, mientras que el artículo 117 del Código Contravencional. establece que “quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado...”, siendo que el artículo 116 define “sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderantemente del álea, la suerte o la destreza...”.
De la simple lectura de las normas legales citadas se advierte que los artículos 116 y 117 del Código Contravencional vienen a reemplazar a los viejos artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255, siendo el bien jurídico tutelado en ambas el mismo.
Cuando el legislador señaló que “se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenido dentro del mismo capítulo” tuvo por fin asegurar que la interpretación de la división en capítulos se corresponde por lógica legislativa, para el tratamiento por separado de cada bien jurídico a tutelar, y que en tal sentido, no exista ninguna confusión.
Sin embargo, nunca tuvo en miras excluir aquellas situaciones donde sin ninguna duda se desprende que el bien jurídico protegido es el mismo, como en el caso de autos, en el que por una circunstancia temporal y de vigencia de normas, el artículo que transgredió el imputado en la condena anterior, hoy no se encuentra vigente, pero su tutela ha pasado a la norma que actualmente se juzga.
En otras palabras, el imputado realizó en ambas oportunidades la misma conducta, violando el mismo bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la defensa del imputado se agravió en que no se ha probado en autos la lesión del bien jurídico cuya afectación exige el artículo 116 del Código Contravencional, puesto que no se acreditó vulneración alguna al patrimonio de los particulares, la convivencia en general, ni a las rentas estatales.
Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Local, el bien jurídico protegido por las disposiciones establecidas en los artículos. 116 y 117 del Código Contravencional es la convivencia y el patrimonio de las personas, lo que no implica necesariamente –como pretende la Defensa- que deba verificarse la afectación al patrimonio de una persona física, puesto que si –como en el caso traído a examen- se trata de un juego regulado en monopolio por el Estado y en resguardo de un interés público, cabe afirmar que se ve afectado el patrimonio de la administración pública, incluso en expectativa (conf. TSJ Expte. 2955 “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos Patricia Teresa Itatí s/ley nº 255 (Federico Lacroze 3531)- apelación”, rta. el 24/8/2004; entre otras).
Al respecto, solo cabe traer a colación lo resuelto por el mismo Tribunal en cuanto a que “... la actividad desarrollada por el contraventor en esta causa involucra un juego regulado en interés público- arts. 50 y 80 inc. 19 de la CCABA – que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en un local de venta de loterías, la que le otorgaba una apariencia susceptible de confundir a los vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades ...” (TSJ, voto Dra. Conde, Expte 2620/03, “Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, rta. el 13/5/2004).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la contravención endilgada en el caso se ha visto materializada en la recepción sucesiva de apuestas -con la individualización de cada uno de los apostadores- para un juego regulado por Lotería Nacional Sociedad del Estado en forma clandestina, es dable afirmar que dicha conducta afecta el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

En el caso , ha quedado acreditado que el imputado realizó la conducta de promover y ofrecer jugadas de quiniela no oficial debiendo responder como autor, pues ninguna duda existe que tenía el dominio del hecho, al haber realizado personalmente la acción descripta.
Promover implica iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por otro lado ofrecer significa presentar o dar voluntariamente una cosa (“Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española, decimonovena edición, Madrid, 1970, págs. 937 y 1072). En este sentido cabe señalar que promover, es dar inicio y fomentar este tipo de actividad lúdica.
Ello así, atento a que ha quedado demostrado que el encartado, como titular del fondo de comercio, utilizó un local con esa finalidad sirviéndose de una serie de elementos materiales como planillas, fax, comprobantes para que pueda efectivizarse la comercialización de las jugadas, acondicionándolo con los elementos necesarios, tales como mobiliario y carteles de propagandas y requiriendo la colaboración de terceras personas (empleadas) que tomaban las jugadas.
Al realizarse un allanamiento al local mencionado fue abierto con las llaves del propio imputado quien manifestó ser el dueño del fondo de comercio, y posteriormente, una vez culminado el procedimiento, el local fue restituido en su persona.
A ello se suma que en oportunidad de procederse a la clausura del local, se hizo presente el imputado quien manifestó ser el propietario del local, se colocó detrás del mostrador y comenzó a sacar los billetes de lotería y de los demás sorteos, como así también todo el dinero de la caja, y pese a que se le indicó que el local estaba clausurado continuó con su actitud por lo que se procedió a su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, el bien jurídico protegido por las disposiciones establecidas en los artículos 116 y 117 del Código Contravencional es la convivencia y el patrimonio de las personas, lo que no implica necesariamente que deba verificarse la afectación al patrimonio de una persona física, puesto que si se trata de un juego regulado en monopolio por el Estado y en resguardo de un interés público, cabe afirmar que se ve afectado el patrimonio de la administración pública, incluso en expectativa (conf. TSJ Expte. 2955 “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos Patricia Teresa Itatí s/ley nº 255 (Federico Lacroze 3531)- apelación”, rta. el 24/8/2004; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERES PUBLICO

Afecta al interés público la contravención materializada a través de la recepción sucesiva de apuestas en forma clandestina -con la individualización de cada uno de los apostadores- para un juego regulado por Lotería Nacional Sociedad del Estado en forma clandestina, es dable afirmar que dicha conducta afecta el interés público.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8471-00-CC-2005 (147-01-07). Autos: Villar, Valeria; Oniszczuk, Carlos Alberto; Oniszczuk, Leandro; Tapia, Luisa Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR - POKER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El “poker” es un juego de azar que se encuentra regulado en forma monopólica por parte del Estado en interés público (confs, arts. 50 y 80 inc. 19 de la Constitución de la Ciudad), por lo que la concesión de la autorización respectiva es condición para el desarrollo de esta clase de actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC2005. Autos: Gelabert, Sergio Claudio; Spangenberg,
Hugo Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO

La conducta prevista en el artículo 116 del Código Contravencional no exige que se acredite circunstancia alguna relacionada con la capacidad económica que tenían los imputados ni con el modo en el que los encartados habrían adquirido los instrumentos necesarios para desarrollar y organizar el juego ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - POKER - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no constituye una práctica no punible por su insignificancia en los términos del artículo 119 Código Contravencional, la conducta desarrollada por el imputado, de promover juego clandestino -Poker-. Si bien el Tribunal Superior, en ocasión de expedirse en el marco de la causa Quintano (Expte. 898, rta. 11/7/01) recurrió a este principio exculpante, el hecho controvertido era el juego de apuestas conocido como “mosqueta”, supuesto distinto al de autos. En este sentido, el Tribunal Superior distingue de aquellos juegos que, como el de autos, son regulados por el interés público.
Siendo así, ese máximo tribunal ha afirmado que “... para la sentencia de condena no se trata de un juego ocasional, ni costumbrista, sino de un juego regulado en monopolio del mismo Estado en interés público, Estado que concede las autorizaciones correspondientes a los locales donde se permite esta clase de apuestas, y razón por la cual la organización privada del juego, en competencia, afecta un interés público y no constituye una insignificancia , en el sentido del art. 8 de la ley nº 255 ...” (TSJ, del voto del Dr. Maier, exptes. 2620/03, Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, del 13/5/2004, voto de la Dra. Conde, entre otros)
Al tener en cuenta que la actividad que ha sido objeto de reproche consiste en desarrollar un juego regulado monopólicamente por el mismo Estado en interés público, sin poseer las autorizaciones correspondientes y desde un local que no contaba con la habilitación útil para permitir esta clase de apuestas, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial antes citada.
Es decir, para que se subsuma la conducta reprochada en la tipificación de la norma, el autor debe carecer de autorización, habilitación o licencia expedida por autoridad competente, o, existiendo tales permisos, exceder los límites que ellos establecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION ABSTRACTA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, los hechos imputados datan del período comprendido entre los días 24 de mayo de 2005 al 5 de octubre de 2005. Ello así, al tener en cuenta que desde una condena anterior por violación a la Ley de Juego (Ley 255) de fecha 13/5/05, hasta la fecha del hecho endilgado, no ha transcurrido el plazo de dos años previstos por la ley, cabe confirmar la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez en cuanto agrava la pena en base a dichas circunstancias ( Artículo 17 Ley Nº 1472)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

La Regulación del juego de apuestas es una cuestión exclusivamente local y ella debe ser ejercida en forma exclusiva por la Ciudad.
Respecto a dicha actividad desarrollada a través de internet: “Más allá de la jurisdicción que hubiera autorizado la explotación del juego a través de ese medio, no puede desconocerse la normativa vigente en aquellas donde se ofrece y pretende explotar o comercializar. Y esto es así porque, a diferencia de lo expresado precedentemente, es el sitio de internet el que se aloja en la computadora del usuario y le permite participar de los juegos no autorizados legalmente; entonces, no importa el lugar donde se instale físicamente el servidor ya que éste no puede convertirse en un escudo contra ley que reprima a aquellos que realicen tales actos ilegales (State of New Cork v. World Interactive Gaming Corp., No. 404428/98, Supreme Court N.Y.Cty., del 22 de julio de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, corresponde determinar si se dan los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar de clausura de un sitio web que habría ofrecido juegos en los términos del artículo 16 del Código Contravencional (Ley Nº 1472).
No puede soslayarse la interpretación literal del término “lugar” utilizado por la norma para definir su alcance, en la medida que la defensa pretende restringirlo a los inmuebles. No obstante, lugar es definido como “(...) 2.m. Sitio o paraje...5.m. Pasaje, texto, autoridad o sentencia; expresión o conjunto de expresiones de un autor o de un libro escrito...” (Diccionario de la Real Academia Española. Ed. Espasa-Calpe. Madrid 1970, pág. 815) , la misma definición en su punto 2.m. lo define como sitio; por lo que no quedan dudas que el criterio de restringirlo a inmuebles debe ser rechazado, entendiendo que en dicha terminología se encuentran comprendidos los sitios de internet.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del artículo 116 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al darse los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - DOMINIO WEB - PAGINA WEB - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET

En el caso, la resolución de esta Sala que confirmó parcialmente la clausura de una página web y ordenó limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires poniendo en cabeza de la autoridad jurisdiccional la operatividad de la misma, deberá ser oficiada por la juez “a quo” a todos los organismos que correspondan, tales como el NIC.ar -Network Information Center Argentina-, la Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea y Proveedores de Internet.
Más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que de los informes telefónicos brindados por Nic Argentina SA, por disposición de este Tribunal, como por orden de la magistrada de grado, se desprende que resulta posible su clausura parcial, pese a lo cual aún no se han librado los oficios pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-06. Autos: Bwin.com Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE AZAR PROHIBIDOS - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por las figuras que castigan el juego clandestino es, en general, el “patrimonio del Estado local”, lo que surge de la disposición del artículo 50 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando destina el producido de los juegos de azar, destreza y apuestas a la asistencia y el desarrollo social, tareas ambas de carácter netamente estatal.
En el caso de los juegos como el de “la mosqueta”, en los que no puede existir autorización, habilitación o licencia alguna en atención a su propia naturaleza, no es la Ciudad de Buenos Aires la que los explota y en consecuencia obtiene rentas, por lo que el patrimonio afectado es el de los particulares involucrados y no el de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CONFIGURACION - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ATIPICIDAD

En el caso, de la sentencia recurrida, por la cual la jueza de primera instancia absuelve al imputado de la contravención tipificada en el artículo 116 del Código Contravencional, se advierte que la Sra. jueza de grado entiende al consentimiento de la víctima en la apuesta (en el caso de juegos de azar no permitidos como el de la mosqueta) como una causal que excluye la tipicidad, postura que en nada podrá ser tachada de arbitraria por la recurrente pues esta tesis se funda, en general, en la inexistencia del conflicto, por lo cual resulta más adecuada a la tradición liberal.
Nótese que razones que se deducen del objetivo mismo del derecho penal, hacen preferible la posición de la a quo: es más limitativa del ejercicio del poder punitivo, y resulta difícil sostener la presencia de un conflicto cuando el titular del bien jurídico ha consentido.
Por ello, el argumento por el que se impone la eficacia eximente de la aquiescencia es constitucional: no hay lesividad cuando un hecho no afecta a otro por daño o peligro ni tampoco cuando el habitante consiente ciertos cursos de acciones que pueden ser dañinos o peligrosos para el ente con el que se relaciona (Zaffaroni, Eugenio y otros, Derecho penal, Parte General, Ediar, pág. 461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - POSICION DE GARANTE - DOMINIO DEL HECHO

La teoría del dominio del hecho presenta doctrinariamente cierta dificultad en distinguir la autopuesta en peligro del consentimiento expreso.
La persona que ha puesto la última condición irreversible del resultado es quien ha desarrollado el hecho jurídicamente relevante. La moderna teoría de la imputación objetiva discute quien posee la posición de garante para la evitación de determinados resultados dañosos.
El que apostó su dinero personal en juegos de azar no permitidos como el de “la mosqueta” ha colocado esa última condición irreversible. La participación del tercero en dicha actuación debe considerarse como una participación impune.
Si bien está prohibido por el ordenamiento contravencional la organización, explotación, promoción y comercialización de juego, la realización del daño debe recaer sobre un bien jurídico de carácter general: el patrimonio del Estado. Realizar la apuesta queda librada a la voluntad de la víctima que presta su consentimiento libre de imposiciones.
Que los bienes de la víctima se hayan de tratar según su libre voluntad se rige, no por lo que la víctima piense, sino por si le incumbía o no su autoprotección.
Por eso es posible que un afectado que se exponga él mismo a una situación arriesgada, resulte responsable de las consecuencias previstas e incluso de las no previstas. El manejo descuidado de los bienes propios conlleva el riesgo propio, que exime de responsabilidad al tercero.
Los terceros no tienen que ajustar su organización a riesgos que el titular del bien ha propiciado, con mas cuidado que éste mismo...El que el riesgo lo tuviera en cuenta el dañador de un modo suficiente para el dolo, es igualmente indiferente en estos casos para la incumbencia del afectado” (Günther Jakobs; Derecho Penal, Parte General, Fundamentos y Teoría de la Imputación; 2ª Ed. corregida; Marcial Pons Ed Jurídicas; Madrid; 1997; pag 306)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17.899-07. Autos: Rodríguez Silveira, Williman y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 21-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas - provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades-
Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.-
Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Ciudad de Buenos Aires es soberana en cuanto a la regulación de juegos de apuestas, tanto como cada una de las provincias argentinas, al punto que la propia Ley nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la Ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-03-CC-2008. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - PARTICIPE NECESARIO - AUTORIA - DOMINIO DEL HECHO

En el caso, las conductas imputadas encuadran, en la organización y explotación de los juegos descriptos en el artículo 116 del Código Contravencional.
En efecto, surge del expediente que ambos imputados poseían una serie de locales destinados al juego denominado la quiniela, sin autorización legal, que los acondicionaron para destinarlo a ese fin, practicaron contratos apócrifos para evitar que se llegara a quienes eran los verdaderos locatarios del local y tenían a su cargo personal para la comercialización de ese juego.
Sin embargo, el Juez de grado sostuvo que sin bien lo encausados conocían los elementos normativos del tipo objetivo y que pese a ello obraron dolosamente, no compartía con el fiscal el criterio de que puedan ser autores de la organización de juego ya que no se había acreditado suficientemente que los mismos hayan podido conjugar el verbo típico, que no había prueba de que hubieran invertido patrimonio para el desarrollo de la actividad ilegal, o que hayan tenido disponibilidad financiera para ello, como tampoco que contrataron recursos humanos o adquirido los medios cibernéticos. Siendo así entendió que la vinculación que tenían con los locales, habilitación de los mismos y haberse presentado a las autoridades judiciales para recuperar su tenencia evidencia el aporte esencial que realizaron para la consumación del tipo, asumiendo el rol de partícipes necesarios.
A diferencia de los sostenido por el magistrado de grado, es dable señalar que la conducta prevista en el artículo 116 del Código Contravencional no exige que se acredite circunstancia alguna relacionada con la capacidad económica que tenían los imputados ni con el modo en el que los encartados habrían adquirido los intrumentos necesarios para desarrollar y organizar el juego ilegal.
Así las cosas, y sin ser exigida por la norma esta última circunstancia, se encuentran presentes en el caso los elementos objetivo y subjetivo de la figura aplicada, lo que justifica el reproche penal que se le formula a ambos imputados en carácter de autores, pues obraron con conocimiento y voluntad del resultado, teniendo en todo momento el dominio del hecho y sin la concurrencia de ninguna causal que pudiera excluir la antijuridicidad de su actuar o culpabilidad.
Por lo expuesto, al tener los imputados pleno conocimiento de las circunstancias descriptas precedentemente, que hacían que sus comportamientos producieran el resultado típico, el accionar de aquéllos debe ser atribuído a título doloso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA

En el caso, cabe consignar que las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerce en el territorio de la Ciudad y que se vinculan a una actividad comercial, cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía y tributario de la Ciudad. Es por ello que el objeto de este proceso se estructura en relación al ofrecimiento, explotación, comercialización o promoción del juego a través de un mecanismo informático (página web en internet) prometiendo premios en dinero dependiendo del alea, sin la debida autorización en la Ciudad de Buenos Aires.-
Así, lo dicho significa que los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación u otras provincias.
Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio.-
De las constancias que lucen en el legajo se desprende que la sociedad imputada ejerce la actividad comercial sin los debidos controles reglamentarios por parte de la administración y sin el permiso habilitante que le permita llevarla a cabo (todo ello claro está en el ámbito local), lo que implica sin hesitación alguna un inminente peligro para la seguridad pública, presupuesto éste indiscutido a los fines de ordenar la clausura preventiva del sitio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6456-00-CC-2008. Autos: WWW.VCAPUESTAS.COM.AR, WWW. VCCASINOS:COM:AR Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, a efecto de dirimir el conflicto de competencia por el turno planteado, corresponde tener en cuenta que las actividades de investigación que se hayan desarrollado en cabeza de quien preside el Instituto de Juegos y Apuestas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logran la entidad suficiente de fuerza preventora y/u oficial para ser consideradas el punto de partida de esta pesquisa o la “notita criminis” que diera génesis a la encuesta, sino que corresponde tomar como punto de partida la fecha en la que dichos informes fueron presentados ante el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41845-00-00/2008. Autos: Oppediziano, Marcelo Fabian Sala Presidencia. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 22-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado.
En efecto, conforme los dichos del imputado respecto de la enfermedad de su esposa y los deberes legales respecto de ella (artículo 198 Código Civil), sus dificultades económicas para sostener dicha situación, el certificado de ambulancias por la atención de su esposa, los prospectos de los medicamentos que tomaría, y los documentos referentes a la obra social del personal grafico, logra medianamente acreditar, en principio, las dolencias de la esposa del imputado y que sumado a los certificados de percepción de haberes jubilatorios, se logra conformar un cuadro que da cuenta de la falta de recursos económicos suficientes como para que dos personas mayores pudieran sustentar sus gastos básicos y atender su salud, mientras que la Fiscalía no había aportado elementos útiles para destruir la existencia de la causal invocada y, al menos en principio, acreditada por la defensa.
Asimismo, conforme las constancias de la causa, la edad del imputado (81 años), así como lo prescripto en el artículo 10 del Código Contravencional en cuanto establece que en caso de duda debe estarse siempre a lo que sea mas favorable al contraventor, la sentencia de grado debe confirmarse.
Por último, la resolución dictada por el a quo no implica el hecho de que el imputado equivocadamente se entienda habilitado a incurrir en acciones constitutivas de contravenciones y/o delitos, ya que, de repetirse ello, podría ser objeto de un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40562-00-CC-08. Autos: Sánchez, Atilio José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara la Defensa.
En efecto, las conductas reprochadas han sido tipificadas al momento de dictar sentencia como violatorias de las normas previstas por el artículo 116 del Código Contravencional, figura típica incluida en el Título V de ese catálogo, respecto de la cual la prescripción de la acción opera a los dos (2) años.
Ello así, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio fue celebrada el entre el 17 y el 22 de junio de 2009, se interrumpió el curso de la prescripción sin que haya operado el término de dos (2) años previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
El recurrente sostuvo, al fundamentar el planteo de excepción, que la acción contravencional se encontraría prescripta en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que habrían sido cometidos los hechos que se investigan (23 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2008) y la fecha del dictado de la sentencia recaída (22 de junio de 2009) habiendo transcurrido, a su criterio, el plazo durante el cual opera el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD (PROCESAL) - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la resolución mediante la cual se ordenó, el allanamiento de los inmuebles de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aparece suficientemente motivada, ya que, la autorización judicial para ingresar a dichas fincas fue solicitada, por el Ministerio Público Fiscal, junto con otras 17 órdenes de allanamiento más. Ello así, el sustento probatorio principal que llevó al Sr. Magistrado de Grado a presumir que en dichos inmuebles existían cosas vinculadas con la presente investigación consistió en el informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal (legajo CIJ Nº 267/2009, agregado en copias al incidente de apelación en autos “López, Silvio s/ infr. art. 116 CC”, Nº 9481-04-CC/2009 del 18/10/2011). De dicho informe se desprende que en el proceso de conocimiento principal se investiga la existencia de una compleja organización dedicada a la explotación de juego clandestino así como su promoción, comercialización y oferta en dos barrios porteños siendo que estas conductas se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 116 y 117 del Código Contravencional.
Por ello, no se advierte vicio alguno en la orden de allanamiento dictada ni en las diligencias que se levaran a cabo a tal fin y en consecuencia de las constancias de autos se desprende que lo actuado no irroga a la defensa una afectación que vulnere garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - ESTUDIO JURIDICO - FACULTADES DEL ABOGADO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - TIPO LEGAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa, respecto de la orden de allanamiento dictada por el Sr. Juez de grado con relación a los inmuebles investigados en autos por presunta infracción a lo normado en los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 1472.
En efecto, en lo específicamente referido al allanamiento de una de las fincas, donde funcionaba una inmobiliaria, es oportuno agregar que, llama la atención que no se haya hecho saber al Juez que emitió la orden dicha circunstancia como así tampoco se le hizo saber lo del inmueble donde funciona un estudio jurídico, para que así el Magistrado pueda evaluar esa situación y emitir nuevamente la orden dada o, en su defecto, informar al Colegio Público de Abogados la diligencia ordenada. Lo cierto es que en las presentes actuaciones tal omisión fue subsanada por la comunicación efectuada por el Ministerio Público Fiscal al Colegio Público de Abogados sin que se hubieran vulnerado garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009481-06-CC/2009. Autos: López, Silvio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 01-03-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTACION PROCESAL - REPRESENTACION LEGAL - APODERADO - PERSONA JURIDICA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto de la empresa por no adecuarse a las prescripciones del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la firma imputada por los hechos tipificados en los artículos 116 y 117 Codígo Contravencional y artículo 3 Ley N° 25.295 de Pronóstico Deportivo no habría participado del acuerdo de suspensión de juicio a prueba toda vez que no intervino su representante legal sino su apoderada.
Más allá de la teoría que tomemos en cuenta a fin de fundamentar la personalidad de la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, habiéndose imputado a la empresa se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley Nº 19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” a su vez señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
Por ello, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. Repárese en que, según el artículo 59 “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”. El concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la voluntad societaria, es decir, de sus representantes legales.
Así como no es posible celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de un ilícito en ausencia del imputado, en el caso de una persona jurídica se debe requerir la asistencia del representante legal ya que sólo pueden valerse de un mandatario convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38950-00/CC/2010. Autos: COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES S.A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - NORMATIVA VIGENTE - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ATIPICIDAD


En el caso, corresponde hacerse lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la defensa, en razón de entender que la promoción llevada a cabo, se realizó mediante una autorización provisoria en razón de no haber sido denegada.
En efecto, se agravia la defensa al sostener, que no existió un actuar doloso por parte del representante de la firma imputada.
Asimismo, entiende que la resolución de Lotería Nacional que requería la autorización anual otorgada en forma expresa, no se encontraba vigente al momento de la promoción, debiendo aplicarse la ley más benigna.

Ello así, la presentación de la campaña promocional se efectuó dentro del marco del Dto. 588/98 y resolución 157/98. Asimismo la resolución de Lotería Nacional del 27/11/98 modifica el artículo 2 de la Resolución 157/98, estableciendo que “… las autorizaciones objeto de este articulo se considerarán provisoriamente otorgadas en el caso de que Lotería Nacional no las denegara en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que el presentante haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo. 6 de esta resolución…”. El artículo 6 establece determinados requisitos que deben cumplir quienes formulen el pedido de autorización, entre ellos establece “…1) personas jurídicas: a- instrumento constitutivo debidamente inscripto; b- documento que acredite las facultades de representación que se invoque; c- nómina de las personas que integran los órganos de dirección y administración; d- balances correspondientes a los dos últimos ejercicios…, e- constancia de CUIT y en los impuestos nacionales a que se encuentre obligado…”.
En efecto, el marco normativo por el que debe encuadrarse la presente causa es el de la resolución 157/98 y sus modificatorias, bastando para el inicio de la actividad promocional con la autorización provisoria tal como lo requería el art 5 resolución 157/98 modificado por Lotería Nacional Sociedad y Estado el 27/11/98.
Ello as, debe considerarse, que dentro del marco aplicable al caso (Dto. 588/98, Dto. 157/98 y modificatorias), la promoción llevada a cabo, se ha efectuado bajo una autorización provisoria amparada en el régimen citado, en razón de no haber sido denegada dentro de los 20 días corridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11473-00-CC-2012. Autos: ABARCA, Osvaldo (TMLUC ARGENTINA S.A.) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2012.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CLAUSURA PREVENTIVA - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de gardo en cuanto no hizo lugar a la solicitud de clausura preventiva del sitio web solicitada por el fiscal.
En efecto, si bien surge que del informe efectuado por la División Delitos Tecnológicos que la página web en cuestión se encuentra registrada y que dicho dominio esta radicado en Estados Unidos, ello no implica “per se” que la medida solicitada sea de imposible cumplimiento.
Asimismo del informe técnico se advierte que las páginas web se encuentran registradas a nombre de una Sociedad Anónima que tiene asiento en la Argentina.
Es decir que la circunstancia mencionadas por la Magistrada como impedimento para llevar a cabo la restricción al acceso no resulta suficiente para denegarla.
Ello así, más allá de lo complejo que pueda resultar limitar el alcance de la clausura preventiva de la mencionada página web al ámbito de la ciudad de Buenos Aires, o del tiempo que ello demande, lo cierto es que no se han agotado los medios ni los mecanismos que permitan sostener el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51932-01-00-10. Autos: Incidente de apelación en autos Estevarena, Horacio Alfredo Sala I. 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE AZAR - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SOCIEDADES COMERCIALES - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad.
La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web.
Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita.
Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2389-2016-0. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2018.

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PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
Llegado este punto del análisis observo que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que logren demostrar “prima facie” su derecho a impedir el ejercicio de modo general de las facultades de control en materia de juegos y apuestas de la Administración reseñadas, lo que afirman a partir del resultado de dos procedimientos. Es que, tal como lo refiere la Jueza de grado, lo actuado en los aludidos precedentes no alcanza para considerar, en el reducido marco de conocimiento que permite el proceso cautelar, ilegítima o arbitraria la actividad desplegada por la autoridad administrativa en cumplimiento de funciones que les son propias en materia de poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

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PODER DE POLICIA - JUEGOS DE AZAR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que las entidades demandadas se abstengan de adoptar medidas dirigidas a obtener la clausura de uno de sus locales.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora promovió acción meramente declarativa con el fin de acreditar el perfecto funcionamiento de la entidad en un todo de acuerdo a las ordenanzas y leyes que rigen su funcionamiento, y de tal manera, no ver turbado su derecho a poder ejercitar su actuación libremente. Señaló que la asociación promueve el póker “Texas Hold ëm”, variante del póker tradicional, el que resulta ser un juego, un deporte, y que se ha convertido en una actividad social y deportiva totalmente alejada de una conducta ilícita. Descartó que se trate de un juego de azar, y que no obstante ello su actividad se vio perturbada por el Gobierno local en razón de unos procedimientos tramitados ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
En su recurso, la actora considera que la Magistrada de grado se equivocó al soslayar que los antecedentes invocados respecto de los procedimientos judiciales mencionados, que finalizaron con el archivo de las actuaciones, permiten dar cuenta de un ejercicio arbitrario e irrazonable en el ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades administrativas. Estima que los resultados de los procedimientos, brindan suficiente basamento para el dictado de la cautela pretendida.
Ahora bien, cabe recordar que el Gobierno local ejerce el poder de policía en materia de regulación, administración y explotación de los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas (conf. artículo 50 de la Constitución de la Ciudad). En tal orden de ideas, la Ley Nº 538 regula lo pertinente a todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.
En cuanto al peligro en la demora, es dable advertir que si bien la actora alude a que se ve “acosada por medidas judiciales”, lo cierto es que aquéllas datan de hace dos años atrás, la primera, y más de un año la segunda, por lo que el ejercicio de la actividad comercial de la actora no pareciera haberse visto turbada por la demandada durante el año 2019.
A su vez, vale destacar que los indicados procedimientos habrían sido llevados a cabo en locales explotados por la actora en diferentes domicilios, siendo sólo el segundo referido al local de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11294-2019-1. Autos: Asociación Civil de Poker Texas Holden de Argentina c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 300-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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