CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO

Si bien todas las medidas para investigar un suceso -hipotético delito-, encierran un riesgo, por la eventual lesión que puedan provocar a las garantías constitucionales, la prevista en el artículo 236 del Código Procesal Penal debe ser de las más propensas para afectarlas (D’Albora Francisco, “Algo más sobre las escuchas telefónicas”, En: La Ley 1997-D-611). Porque quien practica la pesquisa puede olvidar el apotegma del proceso inherente a un Estado de derecho: Es válido investigar sobre hechos para determinar quienes son responsables, pero, resulta írrito proceder a la inversa y meterse con un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA PROHIBIDA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS FUNDAMENTALES

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

Un local o comercio es un lugar de acceso público y cualquier tarea de conocimiento e inteligencia sin mayores interferencias en su funcionamiento responde a la habitual vigilancia estatal en ejercicio de su poder de policía. Luego, si de ésta actuación surgen datos que conlleven la necesidad de una pesquisa mayor, la investigación se deriva al organismo judicial respectivo -Fiscalía- con jerarquías y funciones legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO

Las tareas investigativas que realiza la Oficina de Investigaciones Judiciales resultan ser una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tares de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO - INVESTIGACION DEL HECHO - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez a quo en cuanto declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a pesar del esfuerzo argumentativo de la Sra. Juez a quo en asimilar la “obtención de tickets” (de juego de azar en principio clandestinos), con la “provocación al delito” y la actuación de personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales con la figura de agente encubierto, no se vislumbra de qué forma las tareas desarrolladas por dicha oficina violan la garantía de defensa en juicio y el debido proceso que sostiene en el resolutorio, máxime si se tiene en cuenta que quienes las llevaron a cabo no procedieron a identificar a los que emitieron el ticket de la jugada ni labraron actas contravencionales sobre esa base.-
Es que dicho accionar se enmarca en una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tareas de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-00-cc-2007. Autos: MANDON, Héctor Rubén y
LIMARDO, Bárbara Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional en cuanto establece que “El imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba” y que “El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo”, se desprende con toda claridad que como condición previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que sea imputada a una persona determinada.
De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal -el cual no aparece negado por el sistema acusatorio vigente-, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

Uno de los requisitos exigidos por el artículo 45 del Código Contravencional en forma previa a otorgar la facultad de acordar la suspensión del juicio a prueba es que el acordante resulte “imputado de una contravención”. Dicha condición legal obliga a los jueces a verificar que el suceso fáctico endilgado se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, como así también que la conducta que conforma el objeto procesal -más allá de su aspecto probatorio- resulte típica de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

No existen derechos fundamentales estrictamente ilimitados, pues de lo contrario, se frustraría de antemano el éxito de cualquier investigación penal.
Cuando nos encontramos frente a la restricción de algún derecho fundamental resulta necesario acomodarse, en cada caso, a los siguientes requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) principio de proporcionalidad, y c) garantía en la ejecución de vulneración (Asencio Mellado, José María, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Ed. Trivium, España, pág. 92)
Frente a ello, como primera cuestión cabe determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces, quienes tienen el monopolio, o la decisión final, de resolver en todos aquellos aspectos que supongan alguna limitación o restricción a los derechos y libertades fundamentales reconocidos a los ciudadanos.
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad intentará balancear el interés por la búsqueda de la verdad material con el interés de respetar los derechos fundamentales, ofreciendo una solución aceptable en cada caso respecto a la permisibilidad de la intromisión en el derecho constitucionalmente tutelado.
Para ello corresponde analizar si se cumplen las exigencias de actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante, la indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y, por último la adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer.
Por último, la exigencia del comportamiento de determinadas condiciones por el personal ejecutante de las medidas limitativas de derechos fundamentales tiene un sentido específico en la necesidad de garantizar en todo caso y situación, la vida, e integridad física y psíquica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez “a quo” en cuanto no aprueba el acuerdo de juicio a prueba atento a que el objeto procesal, tal como fuera intimado al presunto contraventor, contiene imprecisiones en cuanto redacción y en cuanto a los datos que originan el sumario, que de mantenerse y subsistir, se erigirán en obstáculo insalvable para el avance del caso a etapas procesales ulteriores.
Resulta relevante para la decisión del caso que “las medidas propias de la suspensión del juicio a prueba son de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente”. Incluso contando con el consentimiento del imputado, es imprescindible considerar, siempre, que se está regulando el comportamiento de un individuo inocente (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 6).
Por ello, el acuerdo de las partes impone la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar prima facie que existe un hecho contravencional y que en el mismo participó la imputada.
Bovino dice al respecto que “si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Alberto Bovino, ob. cit., p. 115).
El instituto, entonces, sólo debe prosperar cuando de no ser aplicado, la persecución estatal continuaría por hallarse cumplidas las prescripciones legales. Es decir, la suspensión resulta procedente si la investigación puede permanecer abierta respecto del contraventor. En caso contrario, debe cerrarse por el motivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 que regula la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional, impone para su procedencia, la existencia de una pesquisa iniciada y tramitada conforme a las disposiciones de la ley, y, fundamentalmente, la imputación de un suceso fáctico que "prima facie" se subsuma en un tipo legal y en el que habría participado la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, actuaciones no surge prima facie que el imputado haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, razón por la cual se ajusta a derecho el rechazo a la homologación de la probation, puesto que el instituto que pretendió aplicarse carece de uno de sus presupuestos necesarios, esto es, la existencia de una probable contravención y la presunta responsabilidad de la imputada. El expediente no contiene los fundamentos que permitieron al acusador público dirigir la acción en perjuicio de la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal. Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación "prima facie" de una acción punible determinada.
De lo expuesto se colige con claridad que en la investigación la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, continuando con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (Causa nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. 31/3/98).
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-CC-2009. Autos: Incidente de competencia en autos Romero, Jessica Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, después de casi dos meses de iniciada la Investigación Penal Preparatoria el Fiscal determinó el objeto de la misma, no cumpliendo así con la normativa (arts. 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que establece que una vez que se dispone la investigación se debe determinar en el acto el objeto de ésta.
Se advierte que no se ha respetado el orden en que deben realizarse los actos procesales, conforme lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
El procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, en el supuesto de que el acusador público decida actuar, sólo puede tomar las medidas que considere necesarias si previamente determinó los hechos típicos a investigar.
En el caso, surge del expediente que entre el personal policial y el Fiscal de grado se mantuvo comunicación telefónica y se ordenaron la medidas que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, con la mera comunicación telefónica de la prevención, el Fiscal dispuso la implantación de una consigna en el lugar, ordenó la realización de un censo y de una inspección e informe de estado del lugar, restringió el ingreso tanto de personas como de materiales de construcción en la zona ocupada y tuvo por designados defensores para los imputados a quienes entregó fotocopias de la causa, lo que implica que consideró imputados en la causa a sus defendidos.
Mas aún, la investigación penal, tenía por objeto comprobar la existencia del hecho previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal e individualizar a sus responsables, y que las medidas adoptadas lo fueron sin recabar previamente la información para determinar quién tenía derecho a reclamar por el supuesto despojo, de considerarse que el mismo lesionó su derecho de posesión.
Es así que, en este caso, se observa que se pierde de vista el objeto del proceso penal que es la determinación de la existencia del hecho penal y de quienes serían los eventuales responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde que entienda la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, hasta tanto no se individualicen correctamente los hechos y su calificación legal debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero; ello así a fin de coadyuvar a una mejor y más pronta administración de justicia, pues en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, una declaración de incompetencia es prematura y afecta el principio de razonabilidad, ya que solo consta en el expediente la denuncia de la presunta víctima por hostigamiento, y no existe aún la citación del Fiscal a la presunta denunciante para tomarle declaración, ni produjo otras diligencias a fin de avanzar en la investigación del hecho denunciado como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51952-01-CC/10. Autos: Incidente de Competencia en autos “Soca
Cáseres, Ruben William Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, la causa permaneció completamente paralizada, sin que se llevara a cabo trámite alguno por espacio de un año, que no existió ninguna razón valedera para tal demora; que esa dilación sólo puede imputarse al olvido liso y llano del expediente y del imputado por parte del fiscal; que la causa objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida, carente de toda complejidad; que normalmente procesos similares suelen ser tramitados en un tiempo sensiblemente menor.
Asimismo, la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada dan cuenta de una innegable e indebida dilación del proceso, que se ha traducido en que, al día de la fecha, aún no se ha dictado una sentencia que establezca, de una vez para siempre, la situación del imputado frente a la ley contravencional.
Encuentra lo expuesto sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y otros.
A mayor abundamiento, la caducidad del derecho del Estado a perseguir a un individuo extingue la facultad punitiva y, en definitiva, debe disponer el archivo de este proceso y respecto del aquí imputado, pero por distintos motivos al del vencimiento del plazo de investigación preparatoria ( art. 104 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PLAZO LEGAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada.
En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010).
En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra.
Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales.
No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

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LESIONES EN RIÑA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde no aceptar la competencia atribuída por la Justicia Nacional Correccional.
En efecto, la declaración de incompetencia dictada por el titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional ha sido prematura en razón de que aún restan producir las probanzas necesarias a fin de esclarecer las particularidades del suceso pesquisado, individualizar y deslindar las distintas responsabilidades que pudiera caberle a los sujetos, para afirmar -en ese estadio- la figura legal aplicable.
A mayor abundamiento, se deduce fácilmente que no se trató de un tipo de intimidación u hostigamiento, ni de una puesta en peligro de la integridad física del damnificado a efectos de ponderar la posible comisión de los tipos previstos en los arts. 51 y 52 del C.C, como -en parte- lo interpretara el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional, sino que el accionar del/los imputados, que a la fecha no han sido correctamente individualizados, afectó materialmente el cuerpo del denunciante, por lo que la acción contravencional sin lugar a dudas debe desplazarse a favor de una figura penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22992-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las medidas coercitivas de investigación únicamente pueden prosperar ante razones que objetivamente ameriten la intromisión en los derechos individuales de quienes gozan de un pleno estado de inocencia. La autorización judicial para afectar garantías constitucionales en nombre del “ius puniendi”, debe hallar su necesario correlato en un juicio objetivo de valor apoyado en elementos fácticos que le den la debida justificación a la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PATRIMONIO - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes sobre averiguación de patrimonio de la empresa y personal obrantes en la causa.
En efecto, toda revelación en un proceso penal que de esta clase de datos de carácter reservado se haga, requiere de la debida justificación en el caso particular. Esto no es otra cosa que la descripción de las conexiones existentes entre el dato privado que se va a dar a conocer y el objeto procesal, lo que permitirá demostrar la necesidad y pertinencia de la información a los fines de comprobar una hipótesis penalmente relevante.
Al no hallarse relación posible entre el patrimonio de las personas, y la investigación sobre la actividad de juego clandestino en el local, las pesquisas efectuadas por orden del Fiscal afectan la esfera de reserva de las personas, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 12.3 de la Constitución local, por ser violatorio de las normas constitucionales señaladas.
Si bien es cierto que la Fiscalía interviniente ordenó tareas de investigación, y que de la individualización de los titulares de los automotores cuyos dominios fueron informados, podría haberse obtenido eventuales testigos, lo cierto es que la ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Local. Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c), más aún ante las maniobras pergeñadas por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
Sentado ello, cabe señalar que compartimos el criterio de la Sra.Fiscal en cuanto es prematura la declaración de incompetencia, pues aún no se ha logrado determinar como habría sido la maniobra para bloquear el ingreso a esas páginas, por lo que no puede descartarse aún la vinculación entre los posibles usuarios que habrían intervenido en los hechos denunciados. La investigación aún es incipiente y es necesario incorporar otros elementos a fin de conferir precisión a esa "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
En efecto, aún no puede descartarse la existencia de vínculo entre los diversos hechos que, si bien podrían haber sido perpetuados en distintas jurisdicciones, es posible también que sean atribuidos a un determinado grupo de personas que hubieran actuado en forma concertada. Si ello ocurriese respondería a un plan común y la investigación no sería susceptible de ser escindida, pues sería contraproducente que distintos jueces investigaran la misma maniobra delictiva. Incluso, ello quizás traería aparejada, tal como lo afirma la parte acusadora, una múltiple persecución por el mismo hecho.
En este sentido se ha expresado que “tratándose de un delito cometido en distintas jurisdicciones debe mantenerse la intervención del juez que previno por aplicación del principio de estabilidad de la competencia más aún cuando la prueba debe ser analizada en su conjunto para arribar a soluciones de mayor certeza y evitar una múltiple persecución por mismas imputaciones en violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (Cámara Criminal y Correccional, Sala 6, “Z.J.C s/ procesamiento”, del 21/6/12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así toda vez que de la lectura de los hechos endilgados al imputado no surge el carácter de coactivo de las amenazas, y siendo los elementos incorporados a la causa insuficientes, por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde (CSJN Fallos 304:949), y resulta prematura si aún no se ha practicado medida alguna que permita corroborar los dichos de la denunciante este tribunal entiende que hasta tanto no se individualicen correctamente debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO REAL - DENUNCIA PENAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para resolver del modo que lo hizo señaló que al iniciarse el proceso, la victima a quien, según la hipótesis acusatoria, se habría tratado de despojar de la tenencia del inmueble que alquilaba, denunció, en sede policial, que le habrían faltado del local sumas de dinero.
Sostuvo el Magistrado de Grado que si bien nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, la comunidad probatoria que los caracterizaría aconseja que sea un único Tribunal el que entienda en el juzgamiento de las conductas y entendió, por los motivos que expuso, que ese único Tribunal debería pertenecer al fuero Penal de la Nación con competencia ordinaria.
Del análisis de la resolución en crisis, es menester señalar que ella debe ser revocada en cuanto sustrae del juzgamiento de este fuero local la hipótesis delictual requerida de juicio por el Ministerio Público Fiscal y la querella.
En efecto, los escasos elementos que refieren al supuesto robo de sumas de dinero, denunciado en sede policial, sumado a que el supuesto hecho no fue ratificado en momento alguno por el presunto damnificado en el marco del presente proceso, donde ostenta la calidad de querellante, demuestran que dicha denuncia formulada hace más de 10 meses, que llama la atención del Juzgador de grado, carece del sustento probatorio suficiente para desplazar el juzgamiento, de la hipótesis que aquí fue requerida de juicio, hacia el fuero nacional.
A mayor abundamiento, aún cuando sea el caso que la hipótesis del robo simple deba ser investigada ante el fuero señalado por el Juez a quo, elementales razones de economía procesal sumadas al riesgo de incurrir en retardo de justicia, desaconsejan la solución adoptada por el Magistrado de Grado.
Ello así pues, respecto al presunto delito de usurpación tentado, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han requerido de juicio y recabado prueba para sustentarlo y, en cambio, respecto a la sustracción de sumas de dinero y documentos, ni siquiera la propia víctima ha insistido (de modo tal que no se produjo medida probatoria alguna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-01-00-12. Autos: Piazzale, Daniel Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde la intervención de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, debiéndose revocar la resolución del Magistrado de grado.
En efecto, debe revocarse la resolución cuestionada, por cuanto asiste razón a la defensa en cuanto a que si bien de los hechos imputados, pareciera que el imputado pretende conminar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, de una lectura total de los sucesos ventilados en autos, surge con meridiana claridad, que lo único que el imputado pretende con dichas frases es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligandola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad).
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la defensa por cuanto de una lectura detallada de los hechos denunciados, particularmente de aquellos sindicados por el a quo, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del CP, sino que se trata de una intimidación simple.
Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit.pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como ocurre en la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PARCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el hecho que se les atribuye es aquel en que tuvo oportunidad en la que los imputados, ingresaron y permanecieron en el inmueble, mediante el ejercicio de violencia sobre la cadena y candado que impedía el acceso al inmueble, despojando de la posesión a la propietaria del mismo.
Ahora bien, lo cierto es que -tal como se desprende de las constancias del legajo- el Agente Fiscal no cuenta con prueba suficiente que permita acreditar la vinculación de los imputados con la directa irrupción ilegítima en el inmueble, construyendo su hipótesis acusatoria sobre el hecho de que los aludidos fueron encontrados demoliendo el inmueble, propiedad de la damnificada.
Esta presunción acusatoria es puesta gravemente en crisis por los nombrados al formular sus respectivos descargos, oportunidad en la que fueron contestes al explicar que eran empleados de la empresa de demoliciones y que se “encontraban en blanco”. Refirieron que se constituyeron en el lugar de mención a fin de realizar el trabajo que les había encomendado su patrón y que, al arribar, la puerta les fue abierta en diversas oportunidades tanto por los co-imputados.
No obstante ello, el representante fiscal en su requerimiento de elevación a juicio se pronunció sobre el descargo de los imputados expresando que no se había acreditado mediante ningún medio su vinculación con la empresa contratista, desechando además el valor probatorio del correo electrónico acompañado. Mas allá de la inactividad que pueda achacarse a la defensa sobre la corroboración de tales extremos, es lo cierto que la fiscalía tampoco realizó ninguna medida de investigación tendiente a dilucidar la cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la hipótesis de la acusación respecto de tales encartados. En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación, extremo que imposibilitará el éxito del debate, en las circunstancias apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación como método alternativo de resolución del conflicto , expresando que la etapa legalmente establecida para para hacerlo ya había precluido con la presentación del requerimiento de juicio.
Del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal y el 206 del mismo cuerpo legal surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada
En efecto, respecto de la imprecisión de la ubicación del puesto de diarios en la orden de allanamiento, como alega la defensa, cabe advertir que no es exacto que la Fiscalía no haya identiíicado el mismo previo a realizarse el allanamiento y el secuestro.
En la orden judicial se determinó claramente que se trataba del segundo puesto ubicado en una determinada cuadra en sentido creciente de la numeración catastral.
El acta de secuestro, indicó datos concretos sobre su emplazamiento, lo que no deja lugar a
dudas respecto de que se secuestró lo autorizado judicialmente.
Ello así, la orden de allanamiento resulta expresa, clara y precisa, contiene fundamento suficiente de la resolución dictada y se ajusta a los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, el Judicante decidió disponer la celebración de una audiencia de mediación con posterioridad a que finalizara la etapa de investigación preparatoria, tal como señaló la titular de la acción.
Ello así, del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 206 del mencionado cuerpo legal se dispone que “cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio…”. Así, surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Al respecto, en autos, dicho período ha concluido desde el momento en que la Fiscal de grado consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado. Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se puede proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, toda vez que la resolución del "A-quo" que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada en forma posterior al mencionado requerimiento de juicio, corresponde declarar la nulidad de la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, el hecho originariamente imputado resultaba escindible en un primer momento, y consistió en la amenaza a una persona menor de edad referida a que iba a matar a su padre; en un segundo momento, por el hecho sucedido cuando, luego de que el padre saliera de su domicilio al encuentro del encausado, éste lo habría amenazado de manera directa.
El Juez de grado sólo entendió acreditado el primer tramo (la amenaza que el imputado le profirió al menor) pero no el segundo tramo (la amenaza que el encausado habría vertido de manera directa al progenitor).
Esto resulta coherente con la valoración de la prueba efectuada, pues el sentenciante tomó en cuenta las declaraciones coincidentes de tres testigos sobre el primer tramo amenazante (los dichos del menor y los dos vecinos), descartando la testimonial del padre sobre el supuesto segundo tramo del suceso, por inverosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 42 del Código Contravencional regula expresamente la duración máxima del procedimiento, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso.
La falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal en las actuaciones contravencionales toda vez que el ordenamiento contravencional establece los plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-00-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. y otro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa.
Ahora bien, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presente causa desde la denuncia inicial, sin control jurisdiccional, tanto en sede nacional como luego de aceptarse la competencia por este fuero. En este sentido, recién se dió intervención a la Defensa Oficial, no a la imputada, a los 18 (dieciocho) meses de la presentación de la denuncia.
Al respecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, intimarlo. Tampoco es posible que se instruya por más de un año un proceso secreto para las personas en él imputadas. Esto debe ser señalado a fin de no admitir comportamientos que, mediante la sustanciación de una investigación secreta y desmadrada temporalmente, vulneren la garantía de defensa en juicio y la de ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Ahora bien, el Juez de grado no argumenta por qué tal conducta sería violatoria de la garantía del debido proceso. Esta necesidad de ofrecer argumentos adicionales resulta imperiosa, dado que ni la constitución federal ni la local hacen una referencia específica al problema de las investigaciones realizadas de modo proactivo por parte de agentes estatales, por lo que en todo caso deberán ofrecerse razones adicionales para interpretar de un modo u otro las normas genéricas de los textos constitucionales.
Así, razones prudenciales vinculadas con la necesidad de investigar delitos impiden considerar que toda clase de conducta proactiva por parte del Estado en la investigación de delitos es contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional, y el Magistrado de grado no ofrece fundamentos para apartarse de esa doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - ESTADO DE SOSPECHA - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE DERECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Al respecto, debe diferenciarse entre supuestos en los cuales los agentes se mantienen dentro de los límites de un Estado de Derecho, de aquellos casos de provocación ilegítima —por ejemplo, por la elevada intensidad de la influencia o por el hecho de que el provocado era inocente hasta ese momento—, en los que se aplica la máxima "venire contra factum proprium" —el Estado no puede penar a quien él mismo ha motivado al hecho punible— (cf. Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 28.ª ed., C.H. Beck, München, 2014, § 6, n.º m. 7).
En este sentido, aplicando estos estándares al caso en análisis, debe decirse que la actuación de la verificadora se ha mantenido dentro de los límites de un Estado de Derecho, ya que contaba con una sospecha previa sustentada en que el domicilio tenía una interdicción por diez años justamente por la comisión en ese lugar de las contravenciones previstas en los artículo 116 y 117 del Código Contravencional de la Ciudad y se limitó a realizar una apuesta para verificar que en el lugar efectivamente se tomaban apuestas de modo ilegal —ilícito que, de todas maneras, se habría cometido sin el accionar del agente—.
Por tanto, en el presente caso no se ha producido una vulneración al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa.
Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una asosiación sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, de la observación del legajo de investigación se concluye que la denuncia (o aviso, en este caso la distinción no parece relevante) ingresó al órgano en cuya cabeza la Constitución de la Ciudad depositó la protección de los intereses generales de la sociedad y le asignó la titularidad de la acción penal (art. 124 CCABA). Una vez recibida la noticia -o denuncia- en dicho organismo, fue enviado a la oficina especializada, esto es, el Centro de Investigaciones Judiciales, en donde finalmente se solicitó el informe sobre la titularidad de la "IP" a las firmas prestatarias del servicio público de internet.
Asi las cosas, no se advierte que la solicitud se haya formulado por fuera de la intervención del órgano previsto por la Constitución local. Por el contrario, la remisión de las actuaciones al Centro de Información Judicial es razonable en atención a la complejidad del delito investigado (art. 128. 1° parr, CP), teniendo en cuenta que se investiga un hecho cometido mediante modernas tecnologías y no contraviene el sistema normativo que gobierna la cuestión.
Ello así, el Centro de Investigaciones Judiciales, en el caso, solicitó a los proveedores que informe sobre los datos de la dirección de "IP". Luego, informaron solamente los siguientes datos sobre el usuario de esa "IP": Nombre, apellido, DNI, domicilio, teléfono fijo, email y el servicio que contrató con la empresa. Luego de elaborado el informe se remitió a la fiscalía especializada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el agravio planteado por la Defensa en relación a la prueba ofrecida por la querella.
En efecto, la asistencia técnica de los imputados afirma que la prueba estuvo en poder de la denunciante durante dos años, plazo durante el cual no se garantizó su custodia y se incumplió con los resguardos aconsejados en materia de preservación de la evidencia.
Al respecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, a criterio del apelante, el hecho de que el material probatorio (informe de una empresa privada en seguridad informática) hubiera estado en poder de la propia denunciante por un plazo de dos años no satisfaría estándares de conservación de la prueba.
Sin embargo, con palabras de K. Volk, respecto de las “investigaciones privadas”, que “la víctima como persecutora no es destinaria [de las leyes procesales]. No está sujeta a las prohibiciones de recolección probatoria” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, § 28, n.º m. 35). Este jurista agrega que la prueba así obtenida “no está descartada ‘automáticamente’, pero tampoco debe admitirse sin límite alguno. De todas maneras, es posible establecer reglas generales para casos extremos infrecuentes: no pueden valorarse pruebas que el particular se ha procurado de forma extremadamente lesiva de los derechos humanos” (ídem, lug. cit.).
En el caso, entonces, no se le puede exigir al denunciante que observe los mismos recaudos a los que estaría sujeto el Estado y sus órganos de investigación. Y menos aun corresponde declarar la nulidad de la prueba que no fue obtenida ilícitamente. La defensa no ha mencionado ninguna causa de lesión manifiesta de derechos constitucionales en la obtención del material. Por el contrario, se trata de pruebas que estaban legítimamente en poder de la querella.
En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos. Así, la recurrente acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria. Esto, sin embargo, parece cuestionable, pues dado que la fiscalía es el órgano acusador, difícilmente se le puede exigir que sea imparcial. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, antes de analizar en qué medida ese deber de objetividad del Ministerio Público Fiscal afecta la intervención del agente policial, corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referido a la obligatoriedad del cargo del perito, establece que “el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento”. Si el especialista interviniente hubiera sido impuesto de los deberes específicos del cargo, se le habría preguntado también respecto de sus impedimentos. Y si forma parte o ha formado parte de la empresa que realizó la investigación privada, habría anoticiado a la Fiscalía de tal situación.
Por tanto, mal puede desempeñar fielmente su cargo quien es llamado a realizar valoraciones en carácter de experto (perito) sobre un informe que ha sido elaborado por la empresa de la que es responsable o ha sido responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La calificación jurídica de un hecho de ninguna manera tiene que ser necesariamente coincidente en sede penal que en el ámbito administrativo. Una conducta puede constituir una falta disciplinaria y no ser un delito penal. También podría darse el supuesto, al menos como hipótesis, de que un ilícito penal no constituyera una falta disciplinaria. Los cursos de las investigaciones para determinar distintos ámbitos de responsabilidad, por tanto, están completamente desvinculados. Y, por cierto, la competencia principal de investigación, en el ámbito administrativo, es la disciplinaria, pues lo relevante allí es castigar una falta de servicio a fin de asegurar el correcto desempeño de la función pública. Así, lo determinante para la competencia disciplinaria es que el hecho ilícito tenga vinculación de horario de servicio, de lugar de servicio y que sea en contra de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - REDES SOCIALES - COMPUTADORA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la oposición efectuada por la Defensa sobre determinados puntos de la pericia dispuesta sobre cada uno de los dispositivos y/o soportes de almacenamiento incautados en el domicilio del imputado.
El objeto procesal de la presente causa se circunscribe a determinar si el imputado publicó en una red social el archivo de un determinado video en el que se observa a dos menores de 18 años de edad, dedicadas a actividades sexuales explícitas con un mayor. El hecho fue encuadrado, "prima facie", en la figura prevista en el artículo 128 del Código Penal (publicación de pornografía infantil). Se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio del imputado y allí se secuestraron distintos dispositivos electrónicos y de informática, sobre los cuales la Fiscalía dispuso la realización de un estudio pericial que luego fue ordenado por la judicatura interviniente.
La Defensa, fundamentó su oposición por considerar que ha existido en el caso una injerencia indebida en la intimidad del imputado.
Sin embargo, la pericia dispuesta sobre los elementos incautados en el domicilio del imputado guarda una directa vinculación con el objeto de investigación que lleva adelante la Fiscalía, incluidos los puntos cuestionados por la Defensa, razón por la que corresponde rechazar la apelación.
En efecto, la medida reposa sobre motivos suficientes y concretos que, como señala el "a quo", justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinar sus alcances.
Ello así, la hipótesis de investigación de la Fiscalía y la propia naturaleza del delito ventilado avalan, razonablemente, la pretensión de la acusación de pesquisar los distintos dispositivos electrónicos encontrados en el domicilio del principal sospechoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1943-2016-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-07-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - FACULTADES DEL FISCAL - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Sin embargo, en oposición a lo sostenido por la impugnante en el sentido de que “el Ministerio Público Fiscal, antes de comenzar la investigación, debió por lo menos recabar la opinión de médicos especialistas en la temática”, cabe señalar que en virtud del principio de la libre configuración del procedimiento de investigación, se entiende que la Fiscalía y la Policía son libres en el orden de las medidas que pueden ser adoptadas según puntos de vista táctico-criminalísticos y en la elección de los medios.
Por lo tanto, particularmente teniendo en cuenta los estándares de prueba que se manejan en esta etapa del proceso, que no obligan a acreditar la existencia del hecho ilícito bajo estudio y que no se advierte la afectación de garantía constitucional alguna, este planteo será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del informe NCMEC (National Center for Missing and Exploited
Children).
La Defensora Oficial plantea la nulidad de la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la causa, que se trata del informe remitido por "National Center for Missing and Exploited Children" (NCMEC) en el marco del acuerdo para el Acceso Remoto a CiberTripline, celebrado entre la organización de mención y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (Resolución FG número 435/2013), por considerar que fue obtenido en una clara violación de los derechos constitucionales (artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional), observándose una interceptación de datos privados sin la debida autorización judicial. Expresa que el reporte recibido importa la apertura de correspondencia protegida en los términos de la Constitución Nacional, encontrándose alcanzado por la regla que ampara la privacidad, debiéndose proceder a la interceptación de datos y contenido del mismo bajo orden de un juez competente mediante auto fundado.
El informe daba cuenta de un correo electrónico dirigido por el imputado a una niña de trece años con expresiones que el Fiscal calificó como tendientes a cometer un delito contra su integridad sexual, conducta constitutiva del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, coincidimos con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que el reporte que dio origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el “NCMEC”, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.
Que de la simple lectura de las políticas de privacidad de la red social utilizada por el aquí imputado, surge claramente que la empresa se reserva el derecho de revelar información aportada por el usuario a las autoridades que considere apropiadas en caso de que considere que una de las partes puede estar siendo víctima de abuso en cualquiera de sus formas, incluido el abuso infantil.
En consecuencia, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del acuerdo anteriormente celebrado con el “NCMEC”- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIBERDELITO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Vale recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 19.1 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, mientras que el artículo 34 dispone: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter racional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La iniciación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución y otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Ellos así, la Resolución de Fiscalía General N° 435/2013 (de fecha 12 de noviembre de 2013) y su correspondiente anexo, que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la resolución establece que el “NCMEC” es una organización sin fines de lucro con sede en los Estados Unidos de América. Esta institución ha recibido apoyo del Congreso de los EE.UU. con el fin de construir una respuesta internacional coordinada e intercambiar información respecto a la problemática de los niños desaparecidos y explotados sexualmente. Asimismo, ha obtenido autorización para establecer el Cyber Tipline, la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños. Que en este sentido se acompañó el proyecto del acuerdo mencionado, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que este Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el “Servicio VPN”) de NCMEC, con el fin específico de descargar informes de Cyber Tipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC (“Informes CyberTipline”).
Que lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado, excepcionalmente cuando -entre otros requisitos- se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado en calidad de autor o partícipe (conforme los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal de Ciudad).
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal, puesto que conforme los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir que habría existido el hecho en los términos imputados por la Fiscalía. Ello así, queda claro que otorgó especial relevancia a los dichos del denunciante, así como a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en la detención del encausado y a la filmación obtenida por las cámaras de seguridad de la zona de los hechos, y, por lo tanto, considero suficientemente probados los hechos para la instancia procesal, cumpliendo así con la verosimilitud del derecho que toda medida cautelar exige con carácter necesario. Asimismo, lo expuesto de ninguna manera implica vulnerar el principio de inocencia, ya que lo único que se afirma es que existe una verosimilitud en la prueba aportada por el titular de la acción respecto del acaecimiento del hecho endilgado al encausado y de los tipos penales en los cuales el mismo ha sido encuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo, si bien en las redes sociales existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que cada usuario puede elegir, p. ej., quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información—, en el caso bajo estudio se considera que no ha existido una injerencia arbitraria.
El contacto con el menor de edad fue advertido de manera automática en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional National Center of Missing& Exploited Children, la que cuenta con autorización para establecer la "CyberTiplin", que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
De este modo, las conversaciones fueron descubiertas no a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario ocuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo,corresponde remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, de lo cual se deriva el compromiso asumido por el Estado argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas, como las atribuidas al imputado.
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el National Center of Missing & Exploited Children, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que el Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") de National Center of Missing & Exploited Children, con el fin específico de descargar informes de CyberTipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Si bien, tal como apunta la Defensa, ese convenio no podría otorgarle legitimidad a la prueba cuando esta hubiera sido obtenida ilícitamente, lo cierto es que no se da tal caso, pues los elementos en cuestión fueron adquiridos a través del procedimiento señalado arriba, al cual se somete todo usuario cuando acepta las condiciones de uso de la red social.
Los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran el derecho constitucional alegado, dado que la posible revelación a las autoridades acerca del contenido de las conversaciones en la red social se encuentra prevista entre las condiciones de uso que fueron expresamente aceptadas al abrir la cuenta utilizada en los hechos objeto de investigación y, por lo demás, la información así obtenida se realizó en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de declaración previa del menor, efectuado por la Defensa.
La Defensa considera nulo el requerimiento de elevación a juicio porque allí se ha ofrecido la declaración del adolescente sin que se lo haya escuchado en la etapa de investigación, lo que negaría el derecho de controlar la prueba.
Sin embargo, si bien el Ministerio Público Fiscal ofreció en su acusación la declaración del menor de edad lo cierto es que el Juez resolvió, al respecto, diferir la decisión sobre la admisibilidad del testimonio hasta tanto se expida la Asesoría Tutelar, a la que, en consecuencia,dió intervención. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.
Nuestro sistema procesal está orientado a la oralidad y, consecuentemente, en el único momento en el que exige que el testigo declare (salvo las excepciones previstas en el Código) es en el juicio.
Ello así, consideramos que no existe un derecho a que la declaración oral se realice antes del juicio, a excepción de casos de necesidad, como p. ej. las testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles (p. ej., testigo con enfermedad terminal), artículo 120 del Código Procesal Penal. En las presentes actuaciones no se ha demostrado tal necesidad de adelantar el acto.
Asimismo, el artículo 5 el Código Procesal Penal impone al Ministerio Público Fiscal un criterio objetivo en el ejercicio de su función y le ordena investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación —así como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado— y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Tal normativa, cuando establece la facultad de interrogar, dispone que el Ministerio Público Fiscal tomará declaración “a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”.
Por lo tanto, la Defensa no logra justificar por qué razón habría que adelantar la declaración del menor a la etapa de investigación. El derecho invocado a controlar la prueba tampoco es idóneo para fundar la solicitud. Tal control es reconocido, en la fase preparatoria, para los actos definitivos e irreproducibles (artículo 98 del Código Procesal Penal). En cambio, es asegurado plenamente en la etapa de juicio: “Los testigos serán interrogados por las partes…” (artículo 236 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECETA MEDICA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional para investigar el delito de falsificación de documento.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal del fuero Nacional Criminal y Correccional, el hecho a investigar habría ocurrido cuando se entregó una nota sin membrete a una obra social, indicando la internación involuntaria de una adolescente en una comunidad terapéutica residencial, en virtud de un cuadro de supuesta adicción a la las drogas.
Ahora bien, toda vez que el Juzgado Nacional que previno no practicó medida alguna a efectos de determinar, por lo menos, que el documento en cuestión es uno emitido, o cuya competencia para emitirlo sea de la Ciudad de Buenos Aires, no se ha cumplido con la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia.
Ese punto necesita ser elucidado a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en esta causa, y así cumplir con el requisito impuesto por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 302:853) respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15221-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - INVESTIGACION DEL HECHO - MOTIVACION - CARACTER ACCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
En efecto, la Defensa pretende introducir contradicciones entre los testimonios de la denunciante y de su madre aduciendo diferencias en la situación que habría motivado la conducta del condenado.
Sin embargo, las divergencias que eventualmente pudieran existir en tal extremo, no se relaciona con la amenaza en si misma sino con el móvil o la motivación que el encausado pueda haber tenido para proferirla, una cuestión que no resulta central para determinar la verificación de la amenaza en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en cuanto se omitió oír al imputado pese que solicitó ampliar sus dichos y asimismo consideró que la falta de evacuación de citas oportunamente solicitada, vulneraba las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y defensa eficaz.
En efecto, el requerimiento de juicio importó el cierre de la etapa investigativa sin que el acusado pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria, teniendo en cuenta que oportunamente solicitó ampliar su declaración, efectuada en los términos del articulo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional -además de requerir que se citara a declarar a los testigos de actuación y que se librara oficio a un hospital-, y el Fiscal haciendo caso omiso a ello y sin dar respuesta alguna, presentó el requerimiento de juicio ante el juzgado interviniente.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que "el Fiscal produce la prueba solicitada por la Defensa que considere conducente, y toda la necesaria para dar mayor verosimilitud al hecho investigado". Precepto que debe ser entendido en el sentido de que el derecho del imputado a efectuar su descargo y a que se produzca la prueba de que pretende servirse para acreditar sus dichos, en tanto haga a la existencia del hecho reseñado, no puede estar sometido a la discrecionalidad del Fiscal.
Ello así, constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso, principios que fueron violentados por parte del Fiscal, al privar al imputado de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo y escuchar a los testigos propuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - EVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente causa iniciada por conducir bajo los efectos de estupefacientes (artículo 114 según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en cuanto se omitió oír al imputado pese que solicitó ampliar sus dichos y asimismo consideró que la falta de evacuación de citas oportunamente solicitada, vulneraba las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y defensa eficaz.
En efecto, el "derecho a ser oído" no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa .
Ello así, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho de ampliar su descargo y de producir la prueba requerida por él -al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso-, se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19193-2018-0. Autos: Rivero, Patricio Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Sin embargo, y tal como entendió la Judicante, no es ésta la etapa procesal adecuada para decidir la cuestión en base a insuficiencia probatoria.
En efecto, la ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - TIPO LEGAL - USURPACION

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, si bien es acertado lo que refiere el Fiscal y recoge la resolución de la Magistrada de grado respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten encuadrar la significación jurídica de los hechos, ante todo, y tal como ha sido denunciado, en el delito de usurpación (art. 181 CP) cuya competencia pertenece a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA INFORMATICA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - CONTEXTO GENERAL - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la prisión preventiva de la imputada hasta la celebración del juicio oral y público.
En efecto, conforme se desprende del legajo, se le atribuye a la encartada las conductas calificadas como constitutivas del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 45 CP, Ley Nacional 23.737, art. 5 Inc. C y Decreto 299/10).
La Fiscalía, impugna lo resuelto por el A-Quo en cuanto no hizo lugar a la medida de coerción solicitada, y alude a posibles y próximas líneas de investigación a adoptarse en el caso respecto de la imputada, como también de quienes lucraren con actividades ilícitas de mayor entidad a las que aquí "prima facie" se investigan, vinculadas a los hechos de estos actuados.
Asimismo, ha destacado en su apelación que al procederse al análisis forense del teléfono celular secuestrado a la encausada, fue advertido que dicho aparato había sido alterado remotamente, y figuraba como “restablecido sus parámetros a fábrica”, no obstante lo cual, en la tarjeta de memoria externa inserta en su interior se hallaron gran cantidad de mensajes de audio que indican transacciones, solicitudes de más sustancia y advertencias entre los interlocutores respecto de la presencia policial en la zona de los hechos.
Aunado a ello, y como señalara el Fiscal de Cámara, los peritos también hallaron fotografías de la imputada vistiendo el uniforme de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en otras, junto con posibles miembros de dicha fuerza en una zona que podría ser el lugar de los hechos.
Es decir, en atención al incipiente estado de la investigación, y teniendo en cuenta la situación global de la imputada, no resulta acertada la apreciación efectuada por el Judicante que lo llevó a rechazar la pretensión fiscal. Ello puesto que en caso de recuperar la libertad, la imputada podría poner en peligro no sólo la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, sino las nuevas líneas investigativas intentadas por la titular de la acción y la consecuente identificación de otros autores o cómplices, entorpeciendo así el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que se encuentra configurado el riesgo procesal establecido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26962-2019-1. Autos: Diaz, Talia Gimena Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo su cuestionamiento en la consideración de que las normas procesales imponen a la fiscalía la confección del decreto de determinación de los hechos inmediatamente luego de recibida la denuncia. Dado que en autos esto habría ocurrido casi dos meses después de aquél acto, entendió que las medidas de investigación llevadas a cabo sin haberse efectuado previamente este acto resultarían nulas.
Ahora bien, la presente investigación se inició por la denuncia formulada por un representante del Instituto de Vivienda de la Ciudad, quien puso en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que un grupo de personas se encontraría comercializando estupefacientes en dos departamentos ubicados en un predio de esta Ciudad.
De esta manera, frente a esta noticia que funda la sospecha inicial respecto de la existencia de un hecho ilícito, la Fiscalía decidió encomendar a personal idóneo la realización de tareas de investigación discretas por el plazo de diez días en las inmediaciones de dichos domicilios, con el fin de determinar "prima facie" si en el lugar o sus adyacencias se verificaba la actividad denunciada e individualizaba a quiénes serían las personas que la estarían llevando a cabo, que hasta el momento no estaban identificadas.
Es decir, esto se hizo así con el objetivo de poder definir el objeto de la causa y el curso de la pesquisa. Que el decreto de determinación de los hechos, entonces, se haya formulado una vez que se tuvo por razonable la sospecha inicial acerca de la existencia de un hecho delictivo y se contara con elementos para poder precisarlo, tal como exige el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando dispone que aquél deberá contener la relación suficientemente circunstanciada del hecho y su calificación provisoria, no invalida lo actuado.
A mayor abundamiento, el artículo 94 del código ritual prevé expresamente que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada y que ciertos actos pueden delegarse por el fiscal interviniente en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26623-2019-3. Autos: E. P., N.N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que las conductas descriptas excedían al bien jurídico protegido por la normativa contravencional y podían ser consideradas como idóneas para atentar contra la vida de la damnificada, por lo que, ante la posible subsunción de los hechos en el delito de homicidio en grado de tentativa, correspondía declinar la competencia y remitir las actuaciones al fuero nacional.
Sin embargo, consideramos que en las presentes actuaciones, con una pesquisa que no supera el estado embrionario, resulta prematuro conceder declarar la incompetencia.
Ello así, pues a los fines de sustentar con mayores elementos una provisoria subsunción legal de los hechos, cabe profundizar la investigación del caso y determinar, primero, la naturaleza de lo denunciado, pues hasta el momento se ha oscilado desde la contravención de hostigamiento, hasta el delito de homicidio en grado de tentativa, pasando por la tipificación del hecho como amenazas.
En esta línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, instancia a la que, de momento, no parece haberse arribado en los presentes actuados (Fallos: 302:853; 306:137; 308:275; 315:312; 323:131; 327:4330; 306:1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7806-2019-1. Autos: B., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, los dichos del esmerado recurrente no poseen una exactitud que se corresponda en un todo con las constancias del legajo.
Sin perjuicio que en torno a este imputado la conducta que se tuvo por materialmente acreditada es tenencia con fines de comercialización (y no la comercialización directa al narco menudeo, lo que explica que no haya sido filmando en la venta al por menor) sí aparece identificado en la resolución que autorizó los 8 registros simultáneos en diferentes inmuebles, dos de los cuales arrojaron resultado positivo.
Los fundamentos de la calificación legal se apoyan en las declaraciones de personal policial que dan cuenta que el encausado se transportaba en un automóvil al cual en diferentes partes del trayecto recorrido por el rodado (y seguido por el personal preventor) se le acercaban por la ventanilla varias personas realizándose el intercambio de estupefacientes y dinero.
Asimismo se destacó que en varios tramos fue el imputado quien manejaba el vehículo y quien se retiró del mismo ingresando a uno de los domicilios allanados portando una mochila que contendría sustancias estupefacientes.
Al panorama expuesto debe sumarse la presencia de sustancia estupefaciente en la habitación en la que reside este acusado en la casa de su padre cuya tenencia y propiedad nunca aparece negada por el referido.
Ello así, queda claro el intento del recurso por desmerecer el juicio de verosimilitud acerca de la materialidad de los hechos atribuidos a éste imputado carece de la eficacia que persiguen en su cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION DEL HECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de advenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 266 de la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que los Jueces deben homologar el avenimiento a menos que la voluntad del imputado estuviera viciada, extremo que no se verifica en estos actuados.
Sin embargo, la homologación de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas presentadas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar el acuerdo incoado ante el Tribunal de grado, pues mal podría condenar al imputado si existiera una ausencia total de elementos de juicio que así lo permitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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DELITOS - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - AGENTE ENCUBIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación a la función estatal de investigar la posible comisión de delitos u otro tipo de infracciones es menester señalar que la Constitución Nacional impone límites.
El Estado no puede acudir a cualquier método, por más eficaz que pudiese resultar, si no se encuentra facultado legalmente para desplegarlo o si existe la prohibición constitucional de llevarlo a cabo. Ello pues, en forma paralela a la función estatal de perseguir la comisión de infracciones, existen derechos fundamentales de los individuos que integran la comunidad que no pueden ser avasallados si se quiere conservar el esquema de convivencia democrático que intenta encauzar el bloque de constitucionalidad.
Dentro de los mecanismos probatorios vedados por la constitución se encuentra la figura del “agente provocador”. Este resulta ser un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse acerca de esta cuestión en el conocido precedente “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771” del 11/12/1990 (Fallos 313:1305).
La doctrina judicial que fija el fallo, en lo que aquí interesa, establece una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (quien oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito por designación judicial y bajo su control) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia).
Sin embargo, resulta necesario precisar la forma en que nuestro máximo Tribunal Federal, inspirado en los precedentes de su par de los Estados Unidos de Norte América, delineó las características que debe reunir el denominado agente provocador para configurar una medida de prueba repugnada por nuestro bloque de constitucionalidad.
En tal sentido se sostuvo que, la conformidad con el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente (considerando 11 de la referida sentencia “Fiscal c/ Fernández”, CSJN).
Es decir que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema, la figura reñida con el bloque de constitucionalidad es aquella mediante la cual el delito es “producto de la actividad creativa” del agente de la rama ejecutiva del gobierno.
Ello tiene lugar cuando se tienta, se instiga o se induce en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir cuando el agente estatal hace surgir el dolo en aquél. Un dolo que antes de la intervención estatal se hallaba ausente.
Este alcance de la prohibición probatoria bajo análisis condujo a destacada doctrina a sentar como regla general que el agente provocador, entendido con los lineamientos referidos en el párrafo anterior, incurre en la forma de autoría conocida como “instigación”, sin perjuicio de advertir la posibilidad de excepciones cuya descripción excede el marco de lo realizado en el proceso pero básicamente se vincula a delitos gravísimos (Derecho Penal, parte general, Zaffaroni, Alagia y Slokar, pág. 765, Buenos Aires, Ediar, 2000).
Sin embargo, cuando el autor ya ha tomado la decisión de cometer un hecho concreto, los actos del inductor nunca pueden ser instigación (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito, pág. 793, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Entendemos relevante señalar esta cierta analogía entre el agente provocador
-prohibido por el ordenamiento jurídico- y la instigación (art. 45 CP), pues precisamente del precedente señero de la Corte, cuyo análisis resulta la base para resolver esta cuestión, se desprende que, en cambio, no existe violación de la garantía de defensa en juicio cuando el “provocado” está predispuesto a cometer el delito, de manera que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado en cuya subjetividad ya existe la decisión de cometer la infracción. “Se impone en cada caso comprobar si efectivamente el actuar policial de perseguir a un criminal, indujo a otro a perpetrar un delito el cual ordinariamente no habría cometido -situación esta reconocida por la doctrina norteamericana como “Entrapment”- o si, por el contrario, ello no hizo más que crear la oportunidad que una persona ya dispuesta a cometer un hecho ilícito, supo aprovechar” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SalaI in re “Riera, Miguel A. y otros” del 15/9/1995).
A fin de dirimir tal cuestión las cortes de los Estados Unidos han desarrollado dos test: el objetivo que se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo; y el subjetivo que analiza desde la perspectiva del acusado a quien se la ha tendido una celada, cuando la policía influye en su mente inocente la disposición de cometer un crimen, lo que surge por lo tanto de la conducta del funcionario y no depende de la libre voluntad del imputado que es realmente inocente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - INVESTIGACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa Oficial y remitir las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que la Magistrada de grado se expida sobre el planteo de nulidad introducido por el Defensor Oficial de Cámara.
El recurrente sostuvo que la pericia en cuestión, mediante la cual genéricamente se solicitó y ordenó el examen respecto del teléfono celular secuestrado al imputado con el objeto de “proceder a la descarga de toda la información que pudiese encontrarse en su interior, la cual posteriormente será analizada en búsqueda de cualquier dato vinculado con las maniobras previstas en la Ley N° 23.737”, sin delimitar el marco temporal dentro del cual debe procederse a la búsqueda de la información y sin especificar en punto a qué archivos o redes y medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc) debe efectuarse la diligencia, adolece de cierta precisión.
No obstante, lo cierto es que reiteradamente sostuvimos, en el marco de las causas de la Sala II que integramos en forma originaria, que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, máxime aun cuando, como en el caso, la cuestión transita ya no en la admisión controvertida de una probanza como elemento de cargo sino en el alcance de su producción, diligencia que por su parte se llevará a cabo con previa notificación de recurrente y con intervención del perito de parte que se designe a tal fin.
Así las cosas, se aprecia que el examen pericial, en principio, guarda adecuada identidad con el objeto de la pesquisa por cuanto, aunque el hecho fue calificado provisoriamente bajo la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, 2° párrafo, de la Ley N° 23.737), lo cierto es que se trata de una calificación legal provisoria que, eventualmente, podría ser modificada a resultas de lo que arroje, no sólo la diligencia probatoria en cuestión, sino también a la luz de las restantes medidas oportunamente dispuestas.
En consecuencia, los extremos reseñados bastan para, sin más, rechazar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CALIFICACION LEGAL - TIPO PENAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al cambio de calificación legal y al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa.
El Defensor de Cámara, quien mantuvo el recurso de apelación de su colega de grado, postuló que se modifique la calificación legal adoptada en primera instancia por el tipo previsto y reprimido en el artículo 14, inciso 2° de la Ley N° 23737, se decrete su inconstitucionalidad y, en consecuencia, que se sobresea a la acusada.
Ahora bien, en lo que respecta a la calificación legal concerniente al hecho que se le atribuye a la imputada, se consideró aplicable por parte del Ministerio Público Fiscal la figura constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, los cuales encuadran en las previsiones del artículo 5 inciso “c” de la Ley N° 23737, en los términos del artículo 34 inciso 1, de la misma ley.
Así las cosas, en el caso en concreto, no es necesario analizar la constitucionalidad del artículo 14, inciso 2, de la Ley N° 23737, pues conforme señaló el Fiscal de Cámara, existen evidencias que permiten sostener, por lo menos, provisoriamente, la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal y recogida por la Jueza de grado, máxime, cuando las consideraciones de la Magistrada al dictar la prisión preventiva de la encausada quedaron incólumes al no haber existido recurso contra esa decisión de ninguna de las partes.
En ese sentido, del escrito de la Defensa ante esta instancia se colige una discrepancia sobre la tipificación que corresponde darle al suceso bajo estudio, pero basándose en las mismas evidencias que el Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual, la pertinencia de la calificación adoptada en esta instancia del proceso, deberá ser debatida extensamente al momento sustanciar todas las evidencias colectadas en la etapa investigativa, es decir, durante el debate.
En consecuencia, no se habrá de hacer lugar el cambio de calificación solicitado por la Defensa ante esta instancia y, por lo tanto, se rechazará el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la que se dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa.
De las constancias de este incidente, se desprende que la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por la apoderada de diferentes marcas de indumentaria, contra una o varias personas, aún no identificadas, por los hechos ocurridos por medio de un usuario de Mercado libre, oportunidad en las cuales, comercializarían indumentaria y accesorios de tales marcas, excediendo la licencia o autorización que poseen para ello.
La Fiscalía encuadró el hecho, en un primer momento, en la figura del artículo 31 de la Ley N° 22.362, y con posterioridad, modificó la calificación original, y el legajo fue caratulado como posible infracción al artículo 289, inciso 1°, del Código Penal, en virtud de los resultados obtenidos del informe realizado por la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde surge que las publicaciones serían realizadas por una empresa, y que aquélla podría resultar ser la fábrica que falsificaría la indumentaria.
No obstante, el Juez de grado resolvió declarar la incompetencia del fuero local, debido a que la competencia para investigar el ilícito analizado (en referencia al tipo penal del art. 31, inc. d, de la Ley N° 22.362) se encuentra expresamente en cabeza de la justicia de excepción (art. 33, Ley N° 22.362) y no ha sido transferida a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal, para que continúe la investigación.
Ahora bien, frente a estas condiciones, consideramos que la declaración de incompetencia resulta, por el momento, prematura. En principio, se debe tener presente lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, de que a su entender ha variado la hipótesis en consideración, por lo que los comportamientos investigados podrían subsumirse en el tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas (art. 289, inc. 1, CP), figura cuya competencia fue transferida al fuero local.
Asimismo, cabe resaltar que la pesquisa se encuentra en una etapa incipiente y, si bien, en esta instancia, la calificación legal asignada a los sucesos descriptos es siempre provisoria, se advierte que con lo actuado hasta el momento no han sido siquiera precisados los hechos, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15282-2020-1. Autos: Falsificación de marcas/ señas o firmas oficiales Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

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AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Fiscalía a cargo del caso calificó el hecho como tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., de la Ley N° 23.737) y solicitó la pericia del teléfono celular, cuya autorización, brindada por la magistrada de grado, hoy es objeto de revisión.
Para arribar a este mandato, la “A quo” estimó que, aun cuando el teléfono pudiera contener información de carácter personal, devenía necesario e indispensable conceder la práctica requerida para permitir el avance de la investigación.
Ahora bien, resulta importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito. Asimismo, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso, sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
En ese sentido, considero que una medida como la ordenada por la Jueza de grado, que constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
Así las cosas, en contra de lo sostenido en los párrafos precedentes, lo cierto es que, en el caso, la Magistrada de grado sólo se limitó a autorizar la pericia, sin delimitar sus alcances, si lo que se va a revisar son imágenes, videos, audios, registros de mensajes, contactos etc., ni los puntos de interés con ella procurados. Así, la “A quo” solamente se atuvo a mencionar la necesidad que aquélla tenía para la continuación de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA ANTICIPADA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar a la Fiscal a realizar la prueba pericial sobre el aparato celular secuestrado.
La Defensa se agravió en torno a que la pericia del teléfono celular de su pupilo no se vinculaba con el objeto procesal de la investigación y que, en esa medida, resultaba desproporcionada e innecesaria. Para finalizar, indicó que, si el Fiscal pretendía modificar su teoría del caso, lo razonable era esperar al resultado de las restantes medidas, antes de proceder con una intromisión de tal magnitud.
No obstante, a diferencia de lo postulado por la Defensa, surge de la compulsa de las presentes actuaciones que la pericia solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta infundada, sino que, por el contrario, guarda estrecha relación con el objeto de la pesquisa.
Nótese también, que el objeto de la investigación puede ser modificado por el titular de la acción, quien, cautelosamente, decidió calificar al hecho como una tenencia simple de material estupefaciente, conforme lo dispuesto por el artículo 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737, y tiene la potestad de incorporar elementos de prueba para establecer si tal tipo penal resulta adecuado, o no, al caso.
En efecto, entiendo que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente secuestrado. Sin embargo, considero también que, de forma previa a que se efectúe ese análisis, la Magistrada de grado deberá especificar el alcance de dicha medida estableciendo qué información deberá recolectarse del dispositivo de telefonía móvil, como la delimitación temporal de su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - HECHOS CONTROVERTIDOS - EXAMEN MEDICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION POLICIAL - CITACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
Ahora bien, el Magistrado consideró que la materialidad de los hechos se encontraba acreditada, en base a las declaraciones de la denunciante, del personal policial que intervino y del testigo referido, sin embargo, ninguno fue citado ni escuchado en la audiencia prevista en el artículo 173 del Código Procesal Penal, lo que impide tener certeza “prima facie” sobre la materialidad de la conducta reprochada. Así las cosas, la falta de producción en audiencia de todos, o parte, de los testimonios implicó para la Defensa la privación de su derecho a contra interrogar a la denunciante y a los testigos.
En efecto, la citación de testigos en estos casos, en mi opinión, es ineludible a los fines de acreditar la pretensión fiscal, pues no sólo la actividad de la Defensa se haya en juego, sino también, y principalmente, la pesada carga probatoria que pesa sobre la Fiscalía como así también su rol de garante en el proceso y custodio de la legalidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA ANONIMA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - TESTIGOS - PROTECCION DE PERSONAS - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar de grado, en cuanto dispuso decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello.
La presente causa se inició con motivo de un llamado telefónico anónimo recibido en la Línea 134 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que daba cuenta una organización conformada por personas de nacionalidad peruana y argentina comercializaba estupefacientes, en un edificio sito en esta Ciudad.
Conforme surge de las constancias en autos, la Magistrada resolvió decretar la nulidad de la declaración obtenida bajo la figura de informante anónimo, en los términos del artículo 34 bis de la Ley N° 23737, así como de las medidas de prueba que se siguen directamente de ello, por inobservancia de lo previsto en los artículos 152 y 153 Código Procesal Penal de la Ciudad (en los términos de los arts. 78, inc. 2 y 79, CPP), en cuanto consideró que el vecino se trató de un informante y que por ese motivo su declaración debió estar rodeada de las previsiones prescriptas en los artículos mencionados.
Ahora bien, no parece correcto desplazar el encuadre de la declaración cuestionada en estos obrados, así como tampoco resulta posible equipararla a la actividad de un informante, desde la órbita del artículo 34 bis de la Ley N° 23.737, a la figura del informante que aparece incluida en el artículo 153, inciso “c”, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que trata sobre las medidas especiales de investigación, con la finalidad de atender a las necesidades probatorias que conlleva la pesquisa de asuntos de gran complejidad investigativa y que están sujetas a criterios más estrictos de procedencia, ejecución y control.
Por otra parte, cabe mencionar que el artículo 34 bis de la Ley N° 23737 establece: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Así las cosas, en tanto y en cuanto el denunciante habita en el inmueble donde fue denunciado el hecho, declara en calidad de testigo y víctima, existe un temor fundado de riesgo sobre su integridad física y resulta adecuado resguardar su identidad. En este sentido, no puede desatenderse la naturaleza del delito de que se trata, y el hecho de que en ausencia de toda protección estatal seguramente se frustraría cualquier intento de investigación de esta índole.
Finalmente, no puede pasarse por alto tampoco que la investigación se encuentra en una etapa incipiente, en la que aún no hay sujetos imputados y que la Defensa de los mismos tendrá la posibilidad de confrontar los dichos del testigo en la etapa contradictoria, los que además serán valorados junto con el resto de los elementos de prueba colectados durante la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77498-2020-1. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INVESTIGACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud del Fiscal, y por consiguiente, prorrogar la prisión preventiva del encausado de disponiendo el plazo de la prisión preventiva por el plazo de cuatro meses, a contar desde el vencimiento de la prórroga anterior (art. 180 in fine, 181 y 182 de Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y alegó que en el caso la prórroga de la prisión preventiva afectaba el principio de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, explicó que “(…) si la pena total pretendida implica la privación de libertad de siete meses, la prórroga de cuatro meses dispuesta implica que la medida cautelar alcanza los seis meses para una causa donde la acusación solo pretende una sanción de siete meses de condena”, lo que consideraba desproporcionado.
Ahora bien, cabe tener presente que la Magistrada de grado resaltó que la necesidad de prolongar el encierro preventivo también obedecía a la forma en que se ha desarrollado el trámite del proceso y el tiempo que esto ha insumido. En ese sentido, manifestó que “el devenir del proceso se modificó sustancialmente, y es posible que: o bien se homologue el acuerdo bajo la calificación otorgada por el fiscal en el avenimiento con la pena de 7 meses por el delito de lesiones leves agravadas, o bien que se confirme el rechazo de acuerdo, que continúe el proceso (…) Por lo tanto, no sería correcto proyectar únicamente a los fines de establecer un plazo razonable de la medida cautelar la pena solicitada en el acuerdo de avenimiento sino también las escalas previstas por la calificación más gravosa (en referencia al encuadre jurídico del hecho en el tipo penal de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más persona), en tanto aquello aún no se encuentra resuelto”.
En este orden, si se tiene en cuenta que con relación al encausado este procedimiento tiene por objeto la imputación de distintos delitos reprimidos todos ellos con pena de prisión y que la pena en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón del antecedente condenatorio que aquél registra y que, además, habría de ser declarado reincidente, puede concluirse que no se trata de una medida que esté fuera de proporción.
Asimismo, nótese que en este supuesto, incluso tomando en consideración la sanción esperable más leve, es decir, la pena solicitada por el acusador público, el término fijado para la medida cautelar, incluidas sus prórrogas, no la supera. En efecto, consideramos que dado el contenido de ilícito del hecho aquí enrostrado, el interés en la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado durante este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-5. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - REDES SOCIALES - AUTENTICIDAD - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad.
En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados.
Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA PENAL - TENENCIA DE ARMAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato.
El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno.
El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019.
Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia).
Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219499-2021-0. Autos: Z., A. N. V. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se aqueja en razón de que el hecho por el cual recayera condena en el "sub lite" no se inserta en un contexto de violencia doméstica, el cual tampoco ha sido acreditado en el caso concreto por parte del órgano acusador.
Ahora bien, debe resaltarse que la posible acreditación de una situación de violencia doméstica por parte de los profesionales convocados al debate no constituye prueba alguna que permita acreditar el hecho típico que ellos no presenciaron y sobre el cual, a lo sumo, sólo cuentan con la versión de la denunciante. Por lo demás, llama la atención que se le brinde fuerza convictiva a lo consignado en informes efectuados en forma telefónica, es decir sin siquiera haber tomado contacto personal con la denunciante.
En todo caso, en situaciones como la de autos, en donde está acreditada una conflictiva familiar de aristas económicas, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal. Si bien el contexto familiar puede ser complejo, tal como surge de los dichos de la denunciante, del imputado y de los padres de ella, así como de los informes referidos, lo cierto es que ello no resulta suficiente "per se" para tener por acreditado el hecho, en tanto no se ha incorporado ninguna otra prueba concreta que permita afirmar que el suceso ocurrió tal y como aduce la denunciante, mientras una testigo presencial expresó claramente que no escuchó amenaza alguna y la otra no concurrió al juicio.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y, en definitiva, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - DETENCION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del secuestro realizado respecto de los elementos que portaba el encausado y lo posteriormente obrado, disponiendo así su sobreseimiento.
Conforme surge de las constancias de autos, el Oficial que llevo a adelante el procedimiento de allanamiento, declaró que al arribar al inmueble y tras convocar a dos testigos, se visualizaron dos personas a metros de la entrada de la finca, a quienes se procedió a identificar, resultando una de ellas investigado en la causa por ser quien vendería material estupefaciente junto con su hija, propietaria del inmueble a allanar, y la otra fue identificada como aquí imputado. Fue así como el personal policial solicitó a ambas personas su ingreso al domicilio, donde luego fueron requisados, pero destacó la Magistrada de grado que no surge el motivo por el cual se hizo ingresar a la finca al encausado. En consecuencia, declaró la nulidad de la requisa practicada sobre el mismo y de su consecuente detención.
El Fiscal de grado se agravió y consideró, a diferencia de lo dispuesto por la Magistrada de grado, que “…todo el procedimiento policial y, en particular, la requisa llevada a cabo ese día fue absolutamente legítima, y de modo alguno puede ser declarada nula…”.
Ahora bien, cabe señalar, que en el contexto que se procedió a la requisa personal, se secuestró el teléfono celular del aquí imputado, no obstante, no surge cuáles fueron los motivos por los que se incautó dicho elemento, pues no existen constancias que permitan sostener que el nombrado se encontrara relacionado con el objeto del proceso que dio origen al dictado de la orden de allanamiento, de modo tal que el secuestro realizado a su respecto deviene inválido.
Así, y si bien en la orden de allanamiento oportunamente dictada estaba dispuesto el secuestro de los teléfonos que se encontraran en el domicilio, no podemos obviar que el encausado no se encontraba en el domicilio en cuestión, ni se ha establecido vínculo alguno con el mismo.
En efecto, el hecho de que el aquí imputado se hallara con la persona quien sí se encuentra investigado en el proceso en cuestión, legitima la requisa efectuada por razones de seguridad empero en modo alguno el secuestro practicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5260-2019-3. Autos: S., E. N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06/12/2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Conforme surge de autos, en la presente causa la Fiscalía originariamente calificó el hecho aquí investigado como constitutivo del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737. Sin embargo, al momento de arribar a un avenimiento, el Fiscal auxiliar interviniente afirmó que, a partir de un nuevo análisis de los elementos de prueba colectados durante la investigación y del resultado del allanamiento realizado, estimaba razonable recalificar la conducta imputada bajo la figura del artículo 14, primera parte, de la Ley N° 23.737.
No obstante, y tal como señaló el Judicante con base en las pruebas del caso, estimamos que la conducta reprochada no resulta subsumible en la norma consignada en el acuerdo de avenimiento, sino en la primigeniamente escogida por la Fiscalía y que también fue seleccionada por el órgano jurisdiccional en la decisión en crisis, el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23737, es decir la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Causa Nº 29303/2019-1, “Incidente de Apelación en autos "Romero, Fernando Daniel y otros s/ 5 C - Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización”, del 4/9/2019 de la Sala I).
En efecto, en el caso, es esencialmente deducible de indicios coincidentes, tales como la cantidad y diversidad de las sustancias halladas, los elementos que darían cuenta de su fraccionamiento como la balanza y las bolsas, así como de dinero cuya procedencia no ha sido justificada, en línea con las demás circunstancias valoradas por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - RAZONES DE URGENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado resolvió, no hacer lugar a la inspección telefónica solicitada por dicha Fiscalía respecto del teléfono celular secuestrado en autos, por considerar que no se encontraron acreditados elementos objetivos y circunstancias de urgencia que lo justifiquen.
En consecuencia, el Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio, al entender que el rechazo de la pericia solicitada culmina de manera definitiva la posibilidad de llevar a cabo la medida requerida, al cercenar la continuación de la investigación en busca de información que permita ampliar y mejor fundamentar la imputación efectuada, como así también el hallazgo de eventuales partícipes o coautores.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, indicó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la “A quo” la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal, en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo temporal determinado.
Conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado solicitó la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado. Allí señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa del encausado se agravió en torno a la particular amplitud en el tiempo de la medida peticionada por la Fiscalía de grado en autos.
Así las cosas, no se advierte del análisis de las presentes, ni ha sido justificado por el Fiscal de grado, por qué es necesario y proporcional realizar un análisis sobre el contenido del teléfono celular del imputado durante un período mayor a dos años, esto es desde el 10/06/2019, hasta el 23/09/2021. Y, en ese sentido, adquiere particular relevancia el hecho de que la intención del Fiscal, reconocida por él mismo a lo largo de la investigación, es la de hallar a otros posibles partícipes en el hecho.
En efecto, no queda más que coincidir con el Defensor ante esta instancia, en cuanto a que la medida solicitada, importa, por su extensión en el tiempo, injustificada y desproporcionada. En esa línea, cabe añadir que las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal no pueden, en ningún caso, avasallar los derechos constitucionales de los encartados, y que esa prohibición adquiere particular relevancia en aquellas circunstancias en las que, como ocurre aquí, las medidas de prueba en cuestión tienen como norte la identificación de otros individuos que podrían haber participado en el supuesto hecho delictivo.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular, oportunamente, secuestrado con los alcances previamente especificados, medida ésta que deberá circunscribirse al periodo comprendido entre el 10/03/2019 (esto es, tres meses antes de haber sido expedida la licencia), hasta el 10/09/2019, seis meses, lapso que se evidencia razonable teniendo en cuenta los fines del proceso y los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 208277-2021-0. Autos: Coronel, Javier Ernesto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
De la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra el rechazo de la solicitud de apertura e inspección sobre el teléfono incautado en el proceso.
Al así decidir, la Jueza entendió que resultaba improcedente, puesto que los fundamentos vertidos por el Fiscal no acreditaron una variación suficiente de los elementos objetivos y las circunstancias fácticas que justifiquen un cambio en el temperamento adoptado respecto de la medida pretendida.
En este sentido, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Asimismo, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía “a priori” determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, para verificar la existencia del material fotográfico contenido allí.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, es decir, con una antelación de tres meses al 10 de diciembre de 2019, hasta el día de la detención del encartado, lo cual fue el 22 de septiembre de 2021.
De este modo, entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PLAZO - OBJETO DEL PROCESO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Publico Fiscal de conformidad, medida que deberá circunscribirse al periodo establecido entre el 10/9/2019 hasta el 10/03/2020.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Fiscal de Grado al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al nombrado se le imputó no solo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
La Defensa se agravió respecto a la amplitud temporal de la medida solicitada por el Fiscal.
En este punto, coincidimos con el Defensor de Cámara, por cuanto hacer lugar a la medida con los alcances temporales propuestos por el acusador, afectaría de manera desproporcional e injustificada el derecho a la intimidad y a la privacidad del encausado, toda vez que no se han evidenciado fundamentos validos respecto a realizar un análisis sobre el contenido del dispositivo por un periodo mayor a dos años.
Cabe destacar, que las facultades del Ministerio Público Fiscal no pueden bajo ninguna circunstancia avasallar los derechos consagrados constitucionalmente, máxime cuando, como en el presente caso, se tiene por objeto identificar posibles participes del hecho endilgado.
En consecuencia, entendemos que corresponde autorizar el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con los alcances previamente especificados, debiendo establecer una delimitación temporal conforme las circunstancias del caso, bajo los principio de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad.
Asimismo, deberá asegurarse la debida intervención de las partes, siguiendo prescripciones previstas por los artículos 139 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que habrá llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y con el fin de evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado para impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Fiscal.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una licencia de conducir, presuntamente apócrifa, secuestrada al encausado en el marco de un operativo de control vehicular.
El Fiscal solicitó a la Jueza interviniente autorización para peritar el teléfono celular secuestrado al nombrado en dicho operativo, entendiendo razonable sospechar la existencia de un plan previo para consumar el delito bajo estudio, resultando conducente la medida para continuar con la pesquisa.
Al momento de resolver, la “A quo” rechazó la medida, por considerar que los dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, protegidos constitucionalmente. Finalmente, no encontró acreditados suficientes elementos objetivos y circunstancias de urgencia que justifiquen la medida, la que debía estar debidamente delimitada y acotada a los fines perseguidos.
Así las cosas, la “A quo” tuvo en cuenta que en la actualidad dichos dispositivos tecnológicos recaudan abundante cantidad de información sensible y de carácter estrictamente personal, consagrados constitucionalmente (art. 12 de la Constitución de la CABA; y arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), lo que a mi entender resulta un criterio razonablemente fundado, coherente y ajustado a derecho.
Finalmente, entiendo que el libelo recursivo no resulta estar entre los estipulados por la norma como expresamente apelables, pues el mismo refiere exclusivamente a la autorización de una medida netamente probatoria. (Del voto en disidencia en Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207579-2021-0. Autos: Manayay Zapata, Jhon Jairo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-05-2022.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA INTERMEDIA - OBJETO PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Pese a que en algunos precedentes de la sala que integro de ordinario se ha visto como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que el acusado no cumplió la principal obligación a su cargo que era la de abstenerse de tomar contacto con la denunciante.
En lo referente a esta cuestión, la Jueza de grado entiende que la investigación obrante en la Fiscalía se encuentra aún en una etapa incipiente, y que el principio de inocencia exige garantizar que no se trate como culpable a una persona sobre la cual aún no pesa una sentencia condenatoria firme.
Ahora bien, sobre el particular, y en línea con lo consignado por la Fiscal en su apelación, es importante advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
Por supuesto, se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba, que, como dijimos, en sentido estricto se refiere al objeto procesal, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal.
En efecto, es claro que frente a la existencia de las constancias que obran en el expediente, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato perseguidor y agresivo resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, siendo que la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso, y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.(Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-08-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia parcial del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente causa, a favor de la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal, exclusivamente respecto del hecho encuadrado en el artículo 31 la Ley N° 22.362 (art. 17 y cc del CPPCABA y 33 del CPPN).
La presente investigación se inició a raíz de la denuncia efectuada por la letrada en su calidad de apoderada de diversas marcas de indumentaria, calzado y accesorios que no fueron fabricados ni supervisados por éstas, evadieron mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad. Estas conductas fueron encuadradas por la Fiscal como constitutivas del delito de falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas, previsto en el artículo 289, inciso 1, del Código Penal y artículo 1 de la Ley N° 24.769.
Conforme surge de las presentes actuaciones, ante la solicitud de allanamiento formulada por el Ministerio Público Fiscal, la Magistrada de grado dictó la incompetencia parcial en razón de la materia, al entender que una parte de los hechos investigados se subsume bajo el tipo penal establecido por el artículo 31 de la Ley N° 22.362, motivo por el cual dispuso la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Ahora bien, mencionado artículo estipula que “Será reprimido con prisión de tres (3) meses a dos (2) años pudiendo aplicarse además una multa de un millón ($ 1.000.000) a ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000): a) el que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación; b) el que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; c) el que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización; d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada. (…)”.
Tal disposición tiende a proteger el uso de la marca que se efectúa sin autorización del titular, requiriendo que se ponga en venta, se venda o de otra manera se comercialicen, productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. Al respecto, no debe soslayarse que conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley N° 22.362, se trata de un delito de competencia es federal y que, este sentido, se ha sostenido que la competencia por la materia, y en particular la federal, es improrrogable (328:3906).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70739-2022-1. Autos: NN, Nn Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
El artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula la obligación de las fuerzas de seguridad de intervenir cuando tomen conocimiento de hechos delictivos y de recabar prueba. En ese sentido, y a los fines de garantizar el material fílmico del edificio donde reside la denunciante, es que personal policial se apersonó en el domicilio de la nombrada a observar los registros de imagen de las cámaras de seguridad. Esta actividad de la investigación fue llevada a cabo bajo la dirección fiscal, en claro respeto de la citada norma, con el objeto de evidenciar si el acusado se había presentado en el domicilio de quien fuera su pareja.
El impulso en la investigación del presente caso estuvo siempre en cabeza del Ministerio Público Fiscal que, una vez recibida la denuncia en sede policial, ordenó medidas de protección y “verificar la existencia de cámaras de seguridad públicas y privadas, de haber solicitar grabaciones fílmicas”.
Ahora bien, la Jueza concluyó que se había verificado una nulidad de orden general que tornaba inválido todo lo actuado desde el inicio ya que la Fiscalía habría privado a la Defensa de participar de la producción de prueba y habría vulnerado el debido proceso legal al no haber confeccionado el decreto de determinación de los hechos de manera inmediata circunstancias que, sin embargo, no se aprecia de las constancias de autos donde las medidas de investigación que fueran llevadas a cabo por personal policial no poseen apariencia o indicios de ilegalidad, al menos con el grado de análisis requerido en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las videograbaciones tomadas por personal policial (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato.
Ahora bien, en primer lugar, hay que mencionar en relación con las videograbaciones tomadas por el personal policial que si bien podrían ser descalificables por afectar la garantía a la intimidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional), por admitir un aparato de esas características en dirección a la puerta de su domicilio sin autorización judicial, lo cierto es que se afectó el derecho de la defensa a ejercer acabadamente sus derechos al impedirle participar de los trabajos de desgrabación del material, lo que también censura su utilización (Art. 18 CN y art. 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, la "A quo" al momento de resolver adhirió a lo peticionado por el titular de acción por considerar que las pruebas reunidas resultaban suficientes para convalidar la calificación legal escogida por él escogida, en tanto la conducta habría tenido la finalidad de provocar la muerte de la víctima, y habría puesto en riesgo su vida; sin perjuicio de lo cual omitió efectuar un análisis del contexto en que se habrían producido los hechos investigados, y la autoría de los encartados en la conducta a ellos reprochada.
En este sentido, a estas alturas no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados, máxime teniendo en cuenta que solo han sido incorporadas las actuaciones policiales y las declaraciones telefónicas de la víctima y su ex pareja. Ello ha impedido indicar en la hipótesis acusatoria, entre otras cuestiones, cuál ha sido el grado de participación o autoría que se le atribuye a cada uno de los imputados en el hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados.
Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local.
Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-.
En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Querella y, en consecuencia, denegar la suspensión del proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que la calificación legal señalada por el Fiscal, en este estado de la investigación era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que la calificación legal de la conducta realizada por el encartado, sea más grave como la de homicidio en grado de tentativa con dolo eventual.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por la Querella, sumado a las constancias analizadas de la causa, sin perjuicio del estado en el que se encuentra la investigación, surge que de momento no resulta clara la responsabilidad del imputado en cuanto al grado y alcance de la misma.
Resulta atendible que conforme la gravedad del caso, sea resuelto luego de un debate en el que a través de la inmediación, las partes presenten las pruebas y sus teorías del caso puedan ser controvertidas, como la que pretende la Querella, garantizándose plenamente a su vez los derechos de la víctima.
En el caso, no se advierte cual fue el deber de cuidado que habría violado el imputado conforme el delito atribuido, es decir, si era su obligación chequear que el camión se encontrara en condiciones de realizar el viaje, con los debidos aseguramientos en sus trabas y la libre autodeterminación en la elección de la ruta conforme las dimensiones del vehículo y acoplado o conteiner, conforme la relación laboral mantenida con la empresa a la que pertenecía el camión, o si, por el contrario, aquella es propia de terceros. Sólo existe una mención de conducir de manera imprudente sin mencionar la omisión de qué norma o deber de cuidado, es decir, sin especificar una conducta precedente que aumente el riesgo (ir a mayor velocidad que la permitida, no respetar alguna señal de tránsito, circular por una zona prohibida para tránsito pesado, por ejemplo).
La cuestión señalada, a mi entender afecta de forma directa no sólo la posibilidad de defenderse por parte del imputado, sino también el modo concreto de establecer la imputación de responsabilidad a determinada persona, con sus grados y alcances a fin de acordar a su respecto la salida pretendida por la Defensa.
En consecuencia considero que resulta insuficiente y parcial la investigación, debiendo expandirse a la presunta intervención de otras personas que podrían haber tenido participación esencial en la producción del suceso. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto esta rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto por atipicidad.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa se agravia al considerar que la existencia de una orden clara y concreta destinada a una persona determinada constituye un requisito indispensable del tipo, elemento que no aparece mencionado ni descripto en la imputación. Por otra parte, explicó que el delito de resistencia a la autoridad exige que el autor emplee fuerza o intimidación contra el sujeto pasivo para impedir o trabar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones; y refirió que la Fiscalía no había descripto ni atribuido a su defendido ninguna acción violenta o que hubiere implicado el despliegue de fuerza física contra el personal preventor.
Ahora bien, este análisis debe prescindir de la evaluación sobre si la prueba acredita de modo suficiente el hecho objeto de imputación, porque ese tipo de examen resulta ajeno a esta etapa del proceso y propio del juicio oral y público.
Este panorama justifica actuar con prudencia cuando lo que se pretende es el dictado de un pronunciamiento definitivo respecto de una imputación, en el marco de una excepción cuyo alcance ha sido interpretado como sumamente restrictivo, especialmente en el contexto de un proceso iniciado apenas tres días antes de la audiencia en que se sustanció y resolvió el planteo.
En definitiva, más allá de cierta indeterminación en el modo en que fue redactado ese fragmento de la acusación, lo cierto es que el caso apenas ha comenzado a transitar la etapa de investigación, y resta que la Fiscalía realice medidas de prueba para dilucidar este suceso y concluir si encuadra en alguno de los tipos penales del artículo 239 del Código Penal o en ninguno de ellos. Al respecto, cabe señalar que, si bien la Defensa fundó en su impugnación las razones por las cuales entiende que la acción del imputado no configura el delito de resistencia a la autoridad, en la intimación del hecho este suceso fue calificado como resistencia o desobediencia a la autoridad, artículo 239 del Código Penal.
Por todo esto, es correcto afirmar que no se ha descripto en la imputación ninguno de los elementos fundantes de la tipicidad objetiva del delito de resistencia a la autoridad, pero no puede descartarse, en esta estado inicial del proceso, el encuadre legal del hecho en el delito de desobediencia, en tanto el imputado habría desoído la orden impartida por el personal policial con el objeto de identificarlo. El avance de la investigación permitirá dilucidar y/o precisar tanto la existencia de la orden impartida por los funcionarios policiales como la configuración típica de la conducta realizada por el imputado, pero, de momento, no corresponde entender que la plataforma fáctica de la imputación ha sido definida en un grado tal que corresponda adoptar el temperamento conclusivo que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - ELEMENTO NORMATIVO - TIPO PENAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa, cuestionó la existencia del mérito sustantivo del delito de lesiones sobre la base de que las lesiones halladas en el examen médico de la denunciante no se condicen con las acciones atribuidas al imputado y la data de las lesiones no se corresponde con el día y horario en que se habría producido el hecho.
Ahora bien, debe recordarse, en primer término, que el mérito sustantivo que se exige como el presupuesto de una medida de coerción como es la prisión preventiva no requiere del mismo estándar probatorio que el dictado de un pronunciamiento condenatorio (certeza).
En este orden de ideas, no se advierte que el resto de las lesiones carezcan de adecuación causal con las acciones que la Fiscalía le atribuye haber desplegado al encausado, o al menos que eso resulte palmario o manifiesto. Resulta prematuro afirmar esa conclusión, especialmente cuando no hay una explicación alternativa de ese resultado lesivo y valorando que los preventores pudieron observar escoriaciones en el rostro de la víctima en el momento inmediato posterior al que habrían ocurrido los hechos. No parece irrazonable sostener que empujones, cachetazos en el rostro y un agarre fuerte de los brazos pueden ser medios adecuados para provocar lesiones como las que presentaba la víctima, precisamente en esas partes del cuerpo (brazos y rostro). Al contrario, la conclusión de la Fiscalía, en cuanto al mecanismo de producción del resultado lesivo, y en esta etapa del proceso, resulta plausible.
Tampoco se presenta como determinante el desfasaje entre la data de las lesiones y el momento de los hechos. Es verdad que el suceso denunciado por la víctima habría ocurrido alrededor de las 21.00 horas del día 2 de septiembre de 2023, y que eso trasciende el periodo consignado por la médica como aquel en el que se habrían producido las lesiones (doce a dieciocho horas anteriores a la evaluación, realizada el día siguiente a las 23.30 horas). Sin embargo, ese pronóstico resulta estimativo (de hecho, abarca un tramo de seis horas) y no se observa un desajuste holgado respecto de las circunstancias temporales planteadas en la acusación.
En todo caso, el avance de la investigación y la realización de medidas de prueba podrán arrojar mayor luz al cuestionamiento de la Defensa, y determinar si es factible que las lesiones que la víctima presentaba hayan sido ocasionadas a través de las acciones atribuidas al imputado y en el horario mencionado en la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, corresponde adelantar en esta instancia que no se observa en el presente caso que aquellos actos procesales presenten vicios que invaliden las medidas practicadas y no se encuentra en discusión que la orden que dispuso la intervención telefónica, fue ordenada por la Jueza competente, previa solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, surge de aquella resolución, que la medida fue dispuesta por un plazo determinado y acotado de veinte días.
También en ese sentido, se observa que la Jueza de grado, valoró los indicios colectados hasta ese momento en la investigación, que habían permitido fundar el grado de sospecha suficiente para convocar al imputado a la audiencia prevista en el artículo 172, del Código Procesal Penal de esta Ciudad y fundamentó también la necesidad de la medida para el avance de la pesquisa.
Ello así, el agravio principal de la Defensa, se basa en que aquel último número de teléfono fue aportado por el propio acusado a las autoridades durante la audiencia de intimación de los hechos, con el único fin de estar a derecho en el proceso, por lo tanto, puede concluirse que el acusado voluntariamente brindó el número de teléfono en cuestión, que no fue coaccionado para su obtención, y que contaba con el asesoramiento previo y durante la audiencia de su letrado patrocinante.
Esto, permite refutar que la información que brindó durante aquella audiencia fue parte de una declaración coacta, por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
La Defensa, se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la orden de allanamiento de los domicilios, por entender que las razones brindadas para realizarlos no se habían basado en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía, que excedían el contenido de la acusación.
Ahora bien, fue el propio acusado quien aportó aquel número de teléfono para ser ubicado y localizado, por lo tanto, resulta razonable la decisión de la Jueza de grado el autorizar la interceptación de llamadas a aquella línea, la que se apoya en una inferencia lógica de que, si el propio acusado ha informado que pueden comunicarse con él por medio de aquel número, era probable y razonable presumir que aquella línea también fuese utilizada o estuviese afectada a las presuntas conductas ilícitas.
En cuanto a la proporcionalidad de la medida y la afectación de derechos de la titular de la línea, cabe señalar que la interceptación telefónica, no sólo fue dispuesta por la autoridad competente y en un auto fundado, previa solicitud fiscal, sino que se dispuso por un período acotado de 20 días, lo que se ajusta a lo dispuesto por el artículo 124 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que prevé un plazo de hasta 45 días para las intervenciones telefónicas.
Respecto a la nulidad del allanamiento planteada, el agravio principal de la apelante es que las razones esgrimidas para allanar la residencia del imputado y de su hija, no se basaron en hechos objetivos, sino en un supuesto prejuzgamiento de varias conversaciones telefónicas exhibidas por la Fiscalía actuante.
En este punto, tampoco asiste razón a la Defensa, ya que también se ha cumplido con las exigencias mínimas que autorizan la emisión de la orden, esto es, la comprobación de la existencia de una persecución penal concreta, un cierto grado de conocimiento sobre él, la probabilidad de que nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la medida para asegurar elementos de prueba sobre la infracción.
En atención a todo lo expuesto, cabe sostener que la orden que dispuso la intervención telefónica cuestionada y los allanamientos en los domicilios dispuestos, han sido ordenados de conformidad con lo estipulado en la normativa correspondiente, y con respeto de las garantías constitucionales del acusado y las demás personas afectadas. En consecuencia, corresponde y así se propone al acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Patricia A. Larocca. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - NULIDAD - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió rechazar la nulidad de las resoluciones por la que se dispuso la intervención telefónica y el allanamiento respecto de los domicilios implicados, en los términos del artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal Penal (“a contrario sensu”).
El recurrente, se agravió del rechazo por parte de la Judicante, de los dos planteos de nulidad incoados.
Sostuvo que la orden judicial que dispuso la intervención telefónica de la línea perteneciente a la hija del acusado, no era válida, toda vez que la solicitud fiscal para dicha interceptación telefónica no se había sustentado en tareas de investigación previas, tendientes a determinar a quién pertenecía la línea o quiénes eran sus usuarios, y demostrar de esa forma si su uso se hallaba relacionado con el hecho investigado.
Ahora bien, resulta muy claro que, si suprimiésemos la intervención telefónica dispuesta sobre el abonado perteneciente al imputado, igualmente se hubiera arribado a esta conversación que mantuvieron los sujetos, toda vez que también se dispuso esa misma medida sobre la otra línea perteneciente a éste.
En pocas palabras, como ambas líneas fueron intervenidas, dicha comunicación telefónica se podía haber escuchado de todos modos, siendo dicha conversación lo suficientemente comprometedora como para involucrar el domicilio de ella a esta investigación, y posteriormente disponer su allanamiento.
Así las cosas, esta línea de investigación paralela con la que contó la vindicta pública, habría permitido arribar a la información que a la postre se obtuvo, y en consecuencia, justificar aún con mayor peso tanto la intervención del abonado telefónico que utilizaba el imputado, como así también los allanamientos ordenados.
Sobre este punto, cabe señalar que la teoría o doctrina del “cauce de investigación autónomo” o cauce independiente, presupone que por más que una evidencia haya sido obtenida de forma irregular, la misma puede ser igualmente admitida si existió una vía diferente que hubiera permitido llegar a esos mismos elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, pese a que no se adviertan vicios que acarreen la nulidad de las resoluciones dictadas, lo cierto es que la aplicación de esta teoría refuerza justamente esta postura.
En efecto, esta excepción a las reglas de exclusión probatoria permite sostener todo el procedimiento cuestionado por la Defensa, en tanto existió sin lugar a dudas una línea investigativa distinta o autónoma que permitió igualmente llegar a las mismas conclusiones o evidencias.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9940-2021-1. Autos: R., R. A. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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