TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO

El artículo 48 del Código Fiscal (t.o. 1998) permitiría el cobro retroactivo por períodos ya liquidados y abonados en virtud de una nueva valuación por parte de la Administración. Si fuese admisible esta facultad se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente "la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros de sus relaciones con el Fisco" (Fallos 188:293;237:556).
En virtud de lo expuesto, deviene necesario declarar la inconstitucionalidad de la parte pertinente del artículo que otorga a la Administración potestad para exigir a este contribuyente un tributo que ha sido pagado oportunamente, por mediar error en la liquidación que no ha sido causada por la accionante. Lo contrario importaría un avasallamiento del principio del efecto liberatorio del pago que goza protección de la Constitución Nacional (artículo 17) y de la Constitución local (artículo 10). Esta norma también es reprochable si se confronta con lo dispuesto por el artículo 51 de esta última en cuanto prevé que "las cargas públicas se basan en los principios de legalidad,irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza."
Cabe destacar que no se cuestiona la atribución de la Administración de fijar nuevas valuaciones, sino de su aplicación retroactiva lo que implicaría desconocer el efecto liberatorio del pago efectuado oportunamente por mediar error en la liquidación, sin que medie dolo del contribuyente. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M.Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA

A los fines de determinar el alcance del efecto inmediato del artículo 198 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), conviene precisar los conceptos de "consecuencias de las relaciones jurídicas y situaciones jurídicas existentes" a los que se refiere el artículo 3 del Código Civil.
Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes.
Hecha esta diferenciación, resulta claro que el artículo 198 bis (t.o. 1999) ha modificado dichas consecuencias y no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada resulta aplicable aún cuando el hecho imponible -o sea la situación jurídica de propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.
De tal modo, y en la medida que el artículo 198 bis (t.o. 1999) veda la aplicación retroactiva de la nueva valuación, salvo el supuesto de dolo del contribuyente, no resulta necesario pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998.(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY INTERPRETATIVA - REQUISITOS

El artículo 48 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), resiste la tacha de inconstitucionalidad, cuando se la analiza a la luz del artículo 198 bis de la normativa fiscal(t.o. 1999). Es que de ser posible dirimir la controversia, por ejemplo, mediante una interpretación armonizadora, debe evitarse el remedio último de la tacha de inconstitucionalidad.
La cuestión encuentra solución realizando una interpretación conjunta de los artículos 198 bis del Código Fiscal y 3º del Código Civil.
En efecto, la normativa anterior había suscitado, además de aversión por parte de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires, una gran cantidad de reclamos judiciales. En esta especial situación se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge". Resulta de este modo evidente que el artículo 198 bis (t.o. 1999) recoge esta acertada jurisprudencia con ánimo de interpretar el alcance del régimen impositivo anterior. Es, por su naturaleza, retroactiva. Este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales".
Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como normativa interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso,Eduardo B.;op.cit.,p.38).(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INFORME TECNICO - NOTIFICACION - VALUACION FISCAL - REQUISITOS

De acuerdo al artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 1997), una vez comprobado por la autoridad de aplicación el hecho que da motivo a la nueva valuación y ante la omisión de su correspondiente denuncia, se procede a realizar la real valuación del bien, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en las ordenanzas fiscales y leyes tarifarias, para adecuar la base imponible a la situación de hecho del inmueble. Para ello la Administración se vale de actuaciones e informes de relevamiento técnico. Una vez finalizado el trámite, se notifica al contribuyente el resultado obtenido.
En el caso, la administración ha descripto acabadamente los distintos trámites realizados previos al revalúo y ha efectuado la notificación del revalúo del inmueble de marras por el motivo de "adecuar empadronamiento/cambio de destino" para los períodos que allí se detallan. También ha cumplido indicando los recursos que se pueden interponer contra la nueva valuación y el plazo dentro del cual debían ser articulados. Así, la nueva valuación fiscal fue obtenida de conformidad con las normas vigentes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DESTINO DEL INMUEBLE - VALUACION FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO PARCIAL

En el caso, resulta determinante la circunstancia de que se haya variado el destino constructivo de "local negocio" a "oficina" y se haya omitido denunciar tal acontecimiento, incumpliendo la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario. La citada obligación se justifica toda vez que el justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino constructivo, la categoría, la antigüedad, el estado de conservación y los valores unitarios de reposición.
El sistema que se utiliza para establecer la categoría de las superficies cubiertas correspondientes a cada destino constructivo se basa en puntajes prefijados de acuerdo a tablas, las cuales otorgan puntos de acuerdo con diferentes parámetros (por ejemplo, estructura resistente, terminación de frentes, etc). También el valor de reposición varía según el destino. Así, al variar el destino y consiguientemente el valor de reposición, cambia la valuación parcial que corresponde para el destino negocio con relación al que corresponde para el destino oficina.
En síntesis, el cambio de destino ha modificado su valuación fiscal y habiendo omitido el contribuyente declarar tal circunstancia ante la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, los pagos realizados deben entenderse como parciales en relación con esta superficie. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recategorización del inmueble se debe -según los dichos de la Administración- a la existencia de servicio central de aclimatación, que ocasiona el cambio de categoría. A criterio del perito actuante no corresponde el cambio de categoría por el rubro aclimatación ya que el estado de mantenimiento y abandono de las torres de enfriamiento, al momento de su inspección, indica que está en desuso desde hace bastante tiempo por lo que técnicamente, según el perito, no correspondería considerar que exista tal servicio de aire acondicionado central.
No obstante ello, lo relevante para decidir sobre la recategorización del inmueble no es determinar si corresponde computar el rubro aclimatación aun cuando no funcione, sino que lo que realmente importa es dilucidar por qué no se computó tal rubro al momento del empadronamiento original. En caso de no haberse adicionado debido a una circunstancia atribuible al contribuyente (por ejemplo, si el equipo fuera posterior al empadronamiento primitivo y el administrado no hubiera declarado su instalación), el revaluo sería procedente retroactivamente. En cambio, si no se lo tuvo en cuenta debido a un error de la Administración, no resulta procedente hacerlo ahora con efectos hacia el pasado.
Toda vez que la Administración no ha demostrado la culpa grave o dolo del contribuyente en autos, no corresponde otorgarle efecto retroactivo al revaluo efectuado al inmueble y que es a ella a quien incumbe la acreditación de tal extremo. La buena fe siempre se presume (conf. art. 4008 del Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - BOLETA DE DEUDA

En el caso, las constancias administrativas que han sido acompañadas al expediente no pueden ser consideradas como un acto administrativo válido.
Si bien se han adjuntado diversas actuaciones del expediente administrativo referidas al revalúo de la propiedad en cuestión, ninguna de ellas cumple con los requisitos formales indispensables para poder ser considerado un acto administrativo regular.
En efecto, no es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución para el sub lite sería la misma, la nulidad absoluta e insanable de la valuación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - CONTRACAUTELA - FACULTADES DEL JUEZ - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, la señora juez de primera instancia resolvió suspender la ejecución fiscal, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la acción meramente declarativa.
Para decidir de ese modo, tuvo fundamentalmente en cuenta el hecho de que ambas causa tramitaban ante el mismo Juzgado y en la misma Secretaría.
Teniendo especialmente en cuenta el limitado marco cognoscitivo de la acción meramente declarativa, cabe adelantar que de las constancias anejadas a la causa surgiría la verosimilitud del derecho invocado para confirmar la suspensión de la ejecución fiscal. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no ha desconocido la existencia de la ampliación del inmueble que originó la ejecución fiscal, no lo es menos que la base de su defensa radicaría en el efecto liberatorio de los pagos oportunamente efectuados y en la supuesta denuncia que habría realizado respecto de la aludida ampliación -cuyo efecto escapa al margen de actuación en el presente incidente- y que lo liberaría de los reclamos retroactivos.
Por su parte, el peligro en la demora podría verificarse si se vislumbra la ineficacia que tendría una hipotética sentencia favorable al actor de la acción declarativa -para lo cual, al menos, cuenta con cierta verosimilitud- en el caso de que se siguiese adelante con la ejecución fiscal y se la mandase llevar adelante.
Así, las cuestiones planteadas en el sub examine podrían enmarcarse en el supuesto señalado en segundo término en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario que establece que "los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Aun cuando no es ajeno al Tribunal el hecho de que una decisión de ese tipo debería dictarse en la causa que iba ser suspendida.
Habida cuenta de que la demandada, en caso de resultar vencedora en la acción declarativa, continuará con la ejecución fiscal iniciada y podrá, en su caso, practicar la liquidación que estime corresponda, no procede -en este caso- establecer contracautela alguna. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Toda vez que la presente acción meramente declarativa no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo sino "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica", (cfr. Art. 177, CCAyT),resulta improcedente expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos con relación al revalúo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA

Siendo que el reclamo formulado por la administración se sustenta en una "diferencia" por "adecuación del empadronamiento" del inmueble y no en la realización de modificaciones o construcciones, sólo cabe concluir que la presente ejecución resulta notoriamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44721 - 0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LIMITADA PROPIETARIOS DE AUTOMOVILES EN ALQUILER Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - EFECTOS

Si el revalúo no fue debidamente notificado, claro está, nunca adquirió firmeza y, por lo tanto, la Administración estaba imposibilitada de practicar las liquidaciones utilizando esa valuación fiscal para el cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, si la Administración notificó al particular la modificación en la valuación del inmueble, indicando escuetamente que el motivo del avalúo es una refacción/cambio de destino", aunque sin mencionar, para la nueva liquidación, qué aspectos de la edificación fueron considerados, ni los métodos que empleó para verificar su información, dicha actividad es ilegítima. Tal ilegitimidad se debe, sencillamente, a no haber cumplido, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones donde el actor inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente.
No queda duda de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 120. Autos: KLEINBORT ALICIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-05-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

Si en la presente causa no resulta posible determinar con precisión por qué razón se efectuó el revalúo del inmueble, la doctrina recaída en los pronunciamientos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge" no resulta automáticamente aplicable a esta causa, ya que dichas sentencias recayeron en sendos procesos de conocimiento articulados por la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los que existió amplitud de debate y prueba.
De las constancias obrantes en el expediente surge la pretensión del Gobierno de ejecutar una diferencia en la contribución inmobiliaria y se indica escuetamente que el concepto en que se basa es el de "adecuar empadronamiento", sin brindar mayores aclaraciones al respecto. En consecuencia, no puede afirmarse que esta sola indicación resulte suficiente para sostener que en los supuestos en que se procede a "adecuar [el] empadronamiento" de los inmuebles, las causas que originan el revalúo se deban, automáticamente, a errores imputables a la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407549 - 0. Autos: GCBA c/ PEDRO LUIS LOMBARDI Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 07-05-2004. Sentencia Nro. 229.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

Si al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, este extremo impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, porque no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re "Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 2037; "Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa", Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y "Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa", sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

Si del informe pericial surge que la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 -y disposiciones análogas posteriores- establece que "La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados".
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por el fisco e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Roman SA Comercial" -del 14 de junio de 200- donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
En el marco expuesto, el cobro de diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514, Decreto N° 2107/92 y 606/96 por períodos anteriores, fundado en la adecuación del empadronamiento resulta improcedente, si surge de las constancias en la causa que el contribuyente efectuó el pago en término de acuerdo a la liquidación efectuada por el fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 207107-0. Autos: GCBA c/ CUGNASCO DE SERRA LIDIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3713.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EFECTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POTESTAD TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El cobro de una diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza,territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.415, en concepto de adecuación de empadronamiento del inmueble como supuesto consentimiento de la construcción clandestina, por parte del Gobierno de la Ciudad- es ineficaz para sustituir el permiso de obra. En efecto, la percepción de aquélla -manifestación de la potestad tributaria del Estado- es una cuestión enteramente distinta y, por lo tanto, no permite inferir la conformidad, para lo cual la legislación aplicable exige el permiso de obra otorgado por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades
de pago específico para aquellas liquidaciones
extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas
valuaciones de inmuebles (art. 1º), no surgiendo de su
texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago
implique la novación de la deuda originaria.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de
acogimiento al plan de facilicidades de pago normado por
ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13
establece que "[e]n caso de juicio iniciado el
contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los
honorarios y costas judiciales, como condición de validez
del acogimiento al presente régimen, allanándose sin
reservas a la pretensión fiscal en los términos de este
decreto", corresponde revocar el archivo dispuesto por el
juez a quo y continuar el trámite de las presentes
actuaciones de conformidad con lo previsto por el Decreto
N° 606/96 y sus disposiciones reglamentarias.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 501995 - 0. Autos: GCBA c/ BALIAN NORA LINDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - REQUISITOS - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

Corresponde extender los efectos cancelatorios del pago reconocidos por la sentencia de grado a los períodos abonados, si el actor no ha tenido conocimiento efectivo de la nueva valuación, es decir, si no ha recibido una notificación válida de la que resulte la fecha en que los actores tuvieron un conocimiento fehaciente de la nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO POR COMPENSACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la compensación requerida por la peticionante, referida a los pagos efectuados por ABL desde la adquisición del bien a cuenta de los valores correspondientes definidos en autos, ya que la compensación no se vincula con el objeto de esta litis, toda vez que la acción meramente declarativa "...tiende a obtener una sentencia declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 277 CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto y para mayor resguardo de los derechos de la parte actora, debe recordarse que el artículo 823 del Código Civil sostiene que "Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc....".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1901. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, ya que el objeto de la acción meramente declarativa se encuentra dirigido a cuestionar el revalúo retroactivo del inmueble y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de entablar acción judicial tendiente su cobro, sobre la base del efecto liberatorio de los pagos oportunamente realizados, debe abonarse la tasa prevista por el artículo 7 de la Ley Nº 327.
La circunstancia de que el objeto de esa pretensión importe una declaración, no puede conducir inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el procedimiento adoptado por el Gobierno de lan Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fue imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes "Bernasconi", Fallos: 321:2933; y "Guerrero de Louge", Fallos: 321:2941).
Asimismo, el citado tribunal en un reciente pronunciamiento -"Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Roman SA Comercial", del 14 de junio de 2001 donde se perseguía el cobro de la "diferencia" de la contribución antes mencionado, por períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de "vencimiento original" de la obligación que se reclama, y con sustento en una "adecuación del empadronamiento" del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba el análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la "inexistencia de deuda" con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35148 - 0. Autos: GCBA c/ GARCIA DIAZ DE PIERINI RITA Y PIERINI ADRIAN MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación acogió el planteo de inconstitucionalidad del revalúo inmobiliario ante la manifiesta inexistencia de la deuda,las circunstancias verificadas en dichos precedentes difieren de las de autos, al no surgir de las constancias agregadas a la causa la manifiesta inexistencia de la deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - PRUEBA - ALCANCES

En el caso, no es plausible sostener que la sociedad actora estaba obligada a denunciar las reformas al inmueble y presentar la correspondiente declaración jurada cuando ella no era titular del bien al momento de llevarse a cabo las modificaciones constructivas. El dolo o la culpa grave, en este caso del contribuyente, debe ser acreditada por quien lo alega y, en el presente caso, la Ciudad, sólo demostró la existencia de reformas pero no ha podido probar el dolo o la culpa de la actora teniendo particularmente en cuenta que ésta no era la propietaria de los bienes cuando se realizaron los cambios en los edificios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3143. Autos: OSAKA S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, el contribuyente ha modificado la superficie del inmueble originalmente empadronada y no ha comunicado al órgano administrativo las modificaciones efectuadas. Estas variaciones, si bien no han incrementado la superficie total cubierta, sí importaron la alteración de las características de la propiedad.
En efecto, del informe pericial surge la demolición de un tabique o pared que dividía una superficie en dos locales con el fin de constituir un único salón posee efectos en la valuación de los inmuebles y, justamente por ello, pesa sobre su titular la obligación de poner tal circunstancia en conocimiento de la administración. La omisión de tal deber, configura un supuesto de dolo que posee como consecuencia directa un perjuicio para el Fisco local en la medida que obstruye la correcta liquidación de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 de acuerdo con la realidad constructiva del inmueble y derriba la presunción de buena fe en cabeza del particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - EFECTOS - CONTRIBUYENTES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Las refacciones y cambios que se producen en un inmueble, aún cuando no impliquen un aumento o disminución de la superficie cubierta, deben ser puestos en conocimiento de la administración. Ello por cuanto estas circunstancias son susceptibles de generar cambios en la valuación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 364-0. Autos: Jachik SACYF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2005. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - REVALUO INMOBILIARIO - NOVACION - CARACTER - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El Decreto N° 606/96 estableció un régimen de facilidades de pago específico para aquellas liquidaciones extraordinarias por diferencias derivadas de las nuevas valuaciones de inmueble (art. 1°), no surgiendo de su texto que el acogimiento a un plan de facilidades de pago implique la novación de la deuda originaria. Por lo demás, el Código Civil, en su artículo 812, primera parte, claramente prescribe que “la novación no se presume”. De la disposición citada se sigue que dicho instituto nunca se presume y en caso de duda debe estarse a su inexistencia.
Así las cosas, incorporada al expediente la constancia de acogimiento al plan de facilidades de pago normado por ese decreto y siendo que expresamente su artículo 13 establece que “[e]n caso de juicio iniciado el contribuyente o responsable debe hacerse cargo de los honorarios y costas judiciales, como condición de validez del acogimiento al presente régimen, allanándose sin reservas a la pretensión fiscal en los términos de este decreto”, no corresponde disponer su archivo sino continuar el trámite de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el citado decreto y sus disposiciones reglamentarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 526159-0. Autos: GCBA c/ DE LUCA EMA MOSCONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, la actora alega la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que dio origen al revalúo inmobiliario y la ausencia de su notificación. Sin embargo, al iniciar su demanda la actora no acompañó ninguna constancia documental referida concretamente al acto por medio del cual se dispuso revaluar su propiedad, así como tampoco las boletas expedidas por las diferencias generadas en consecuencia, extremo que impide corroborar cómo fue la actividad desplegada por la Administración y, por ello, torna inaplicable la doctrina que expuse en otros precedentes referida a la ilegitimidad del accionar de la Administración al revaluar los inmuebles, debido a que no se notificaba a los propietarios los antecedentes ni las razones que originaban la nueva valuación, vulnerando por ende su derecho de defensa (entre otros precedentes, in re “Metales Idiart S.A. c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 2037; “Lima 385 S.A. c c/GCBA s/acción meramente declarativa”, Expte. EXP. n.º 484, ambas sentencias de fecha 8 de agosto de 2003; y “Asociación de Intercambio Cultural c/G.C.B.A. s/acción meramente declarativa”, sentencia del 5 de marzo de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2837. Autos: MISLA BASILIO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTRIBUYENTES - REVALUO INMOBILIARIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el contribuyente no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” correspondiente a un revalúo inmobiliario y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Recién a partir de una medida de mejor proveer decretada por el a quo, el contribuyente logra dilucidar los fundamentos por los cuales se había dispuesto el revalúo en su inmueble.
En consecuencia, carece de toda racionalidad exigirle al contribuyente, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos recién son expresados por la Administración a partir de una medida de mejor proveer dispuesta por el juez de grado.
El fisco local debió haber asegurado el derecho de defensa de los actores, a través de la provisión de la información adecuada de los fundamentos de las determinaciones de sus obligaciones tributarias. De lo contrario se generan situaciones tan extrañas como la que testimonia este expediente, donde se inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada a los contribuyentes. No queda duda, entonces, de que el derecho de defensa del administrado, en la presente causa, fue vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4241-0. Autos: KALPAKIAN ARTIN PARSZZEG c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al cobro retroactivo de diferencias en el impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza si la causa de la nueva valuación del predio es una “subdivisión en propiedad horizontal”, y no la adecuación del empadronamiento. Ello, porque la circunstancia de que el título ejecutivo establezca como causa del revalúo la “subdivisión en propiedad horizontal”, no significa que la recategorización del bien no se deba a un error de hecho en el que incurrió la Administración por no considerar oportunamente la adhesión del inmueble al régimen de propiedad horizontal.
En efecto, la contradicción existente entre la causa que dio origen al reclamo retroactivo –error de hecho, por un lado, y subdivisión en propiedad horizontal, por el otro- permite sostener que no se encuentra acreditado el dolo o culpa del contribuyente que habilita el cobro retroactivo de los tributos y, a su vez, declarar la inhabilidad de título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 –y disposiciones análogas posteriores- establece que “La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados”.
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DOLO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

El hecho de que las medidas reales de la propiedad se encuentran contradichas y controvertidas, no afecta a la efectiva responsabilidad de la actora ante la falta de comunicación de las mejoras que se verifican en autos como posteriores al plano aprobado en sede administrativa. Es así que tales diferencias deben dirimirse ante el ente recaudador de la tasa, siendo, repito, ajenas al sub examine, en el cual sólo importa constatar si ha mediado responsabilidad de la actora en su deber de informar alteraciones en la vivienda que importen diferencias en su valuación. Este hecho, justifica la no aplicación de la prohibición de cobro retroactivo, en tanto ésta se desplaza ante la constatación de dolo por parte del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 79. Autos: PIAGGI ANA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que hace específicamente a las defensas basadas en la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias surgidas de un revalúo inmobiliario, la Corte ha indicado que el planteo procede en los casos en que el juicio ejecutivo incoado se funde en una boleta de deuda de la cual surja que se trata del cobro de "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento" (CSJN, in re "G.C.B.A. c/ Román S.A. Comercial", del 14/6/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35737. Autos: GCBA c/ ZIMMERMAN, NESTOR DANIEL Y ZIMMERMAN, ADRIAN GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - IRRETROACTIVIDAD - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MALA FE

En el caso, los pagos efectuados por el contribuyente respecto a la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, no ostentan efecto liberatorio alguno, puesto que el ocultamiento de la información que debía suministrar (mejoras en la construcción de su vivienda) le impide invocar la extinción del tributo; en otras palabras, el contribuyente se encuentra excluido del manto de protección que le otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque ha actuado con mala fe (esta Sala in re “Federal Star S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 4840/0, del 4/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74-0. Autos: SARCONE AIDA CELINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-02-2007. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DEL TITULO - PROCEDENCIA

Las causas del revalúo no sólo pueden ser dilucidadas en un juicio ordinario mediante la producción de la
prueba pertinente, pues, por excepción, en una ejecución fiscal puede tenerse en cuenta la causa que sustenta al
título.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219552 - 0. Autos: GCBA c/ SAN LUIS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 24-03-2004. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - INTEGRIDAD DEL PAGO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA

Si la causa del revalúo se debe a errores imputables a la Administración, y no al dolo o culpa del contribuyente en el cumplimiento de sus deberes formales, corresponde reconocer los efectos liberatorios del pago oportunamente realizado. Ello, toda vez que si bien la Administración está facultada para reliquidar los tributos por los períodos no prescriptos, entre las particularidades de la contribución de alumbrado, barrido, y limpieza, territorial, y de pavimentos y aceras, y Ley Nº 23.514-, se verifica que la obligación de determinar la obligación que le cabe cumplir al deudor recae sobre el acreedor, por la forma de aplicación del tributo. Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago, aun cuando él no sea íntegro desde el punto de vista del estricto cumplimiento de la ley tributaria.
La seguridad jurídica, entonces, impone que resulta suficiente haber pagado lo administrativamente liquidado, más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley.
Dado que, en el caso, la Administración contaba con elementos suficientes para actualizar sus padrones y revaluar el inmueble desde el momento en que se presentaron los respectivos planos, no es legítimo que después de más de veinte años, pretenda hacerlo con respecto a todos los períodos no prescriptos si el error en la liquidación original le era imputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159112 - 0. Autos: GCBA c/ GNECCO ANA MARIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - ERROR - DOLO - PRUEBA DEL DAÑO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Las cuestiones atinentes a la existencia de dolo del contribuyente en la relación tributaria, se supeditan a la producción particular de la prueba que en cada caso se suscite. Siendo cuestiones de hecho que deben acreditarse de manera puntual, no resulta trasladable a otros casos, donde deberá estarse a las pruebas arrimadas a cada uno de ellos.
La normativa en vigencia ordena el cobro retroactivo, supeditado a la verificación de dolo o culpa del contribuyente. Las conclusiones positivas o negativas de una indagación de este tipo no pueden extenderse de modo general a un conjunto de casos, en tanto surgen de la prueba singular aportada a cada actuación que debata la actuación fiscal de un determinado contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - DOLO - PROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - IMPROCEDENCIA

Si de las pruebas aportadas en autos no puede concluirse en la buena fe del contribuyente por los metros no declarados ante la "autoridad municipal", no cabe más que establecer que sí corresponde el avalúo retroactivo con respecto la diferencia, dado que los pagos a ese respecto no pueden poseer efecto liberatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La falta de presentación del final de obra no puede demorar en forma indefinida la tributación emergente de las mejoras. No obstante, en este caso, las presentaciones efectuadas por la actora ante la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro en el año 1988, importan el conocimiento de la ex Municipalidad respecto de las mejoras, siendo desde entonces posible la exigencia del pago correspondiente, de conformidad con el análisis de la normativa entonces vigente. Sin embargo, esta omisión en tiempo oportuno por parte de la Administración, no puede perjudicar a la actora, exigiéndole el pago del avalúo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La normativa fiscal faculta a la Administración a efectuar un revalúo de los inmuebles que integran el territorio de la Ciudad, como a revisar las valuaciones cuando se comprueba un error u omisión que sea imputable al contribuyente. Pero si el inmueble afectado no sufre mejoras o modificaciones en su construcción, el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, el cual no puede tener alcance retroactivo, pues ello redundaría en una afectación indebida de la garantía constitucional de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - INTERESES

En el caso, la notificación que reclamó el revalúo inmobiliario no reúne los recaudos exigibles conforme al artículo 22 de la Ordenanza Fiscal vigente al año 1994 -Ley Nº 541-. Ello por cuanto: a) no se indica a persona alguna como destinatario; b) se consignan dos domicilios diferentes en los cuales debería practicarse la notificación; c) de la constancia de recepción —hoja de ruta— propiamente dicha, surge que no se notificó en ninguno de los dos domicilios allí consignados; d) no se consigna la documentación que acompaña la notificación; y e) la constancia de recepción carece de firma tanto del destinatario, como del oficial notificador.
La situación descripta impide arribar a la certeza de que la notificación fue practicada en la unidad funcional de los actores.
Así, es dable concluir que la notificación practicada no cumple con los recaudos exigidos por la Ordenanza Fiscal y la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que cabe declararla nula de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, el pago de los intereses efectuado por la actora debe reputarse incausado, por no existir mora en el pago del revalúo y en consecuencia, se debe hacer lugar a la acción de repetición de lo abonado en concepto de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALCANCES - OBJETO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ALCANCES - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - REVALUO INMOBILIARIO

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
Es decir, no se trata, en rigor, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el contribuyente anterior), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (como por ej., no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, la obligación de declarar las refacciones que pesaban sobre el contribuyente fue incumplida o, cuanto menos, cumplida de manera harto deficiente o incompleta. Así, entiendo que se encuentra claramente probado el ocultamiento de la información que según la ley impositiva vigente tenía el deber de suministrar.
No puede soslayarse que, en el caso, tratándose de una sociedad anónima cuyo objeto social es el de administrar bienes inmuebles, propios y/o de terceros, su conducta debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y, a partir de ello, reputarse negligente en punto al cumplimiento de la obligación estipulada en el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Es que, siendo así y considerando el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía a la firma demandante por su especial vinculación con la actividad inmobiliaria, esas circunstancias deben traducirse, necesariamente, en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes de los hechos que aquí se ventilan (art. 902 del Código Civil); a saber, la suficiencia de la declaración jurada respecto de las modificaciones producidas en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Para determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, no hay dolo o culpa por parte del actual contribuyente por errores en el empadronamiento originados en ampliaciones no denunciadas, cuando las mejoras fueron llevadas a cabo cuando éste no aun era propietario de la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la irretroactividad de los efectos de la recategorización llevada a cabo por la Administración -DGR-, en relación a las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza y su cobro respecto a las diferencias constructivas constatadas.
No es óbice para cumplir con la normativa vigente -artículos 53 y 180 de la Ordenanza Fiscal (TO 1998)- el hecho de que la actora no haya podido terminar la construcción debido a inconvenientes económicos, ya que, el plano presentado por la demandada data del año 1968. Un término más que razonable ha transcurrido para especificar a la Administración el retraso en la finalización de la obra o cualquier otra circunstancia que el contribuyente estime pertinente actualizar a los fines tributarios, que, de acuerdo a las características del emprendimiento llevado a cabo -un edificio de once pisos- no podía ser desconocido por el titular del dominio en cuestión.
Con claridad meridiana puede vislumbrarse la obligación que poseía el contribuyente a los efectos de cumplir con su obligación tributaria, la que de manera alguna se agota en la presentación de un plano, sino que continúa con cada una de las circunstancias que puedan llevar a modificar su situación frente al impuesto, teniendo en cuenta, que la situación irregular no puede mantenerse y prorrogarse irrazonablemente bajo la excusa de la imposibilidad de terminación de obra. Con este último criterio, se perpetuarían las irregularidades de los contribuyentes, frente a las obligaciones que formativamente se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14177-0. Autos: MONDRAGON JESUS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 339.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INCIDENCIA EN OTRO JUICIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se suspenda el trámite de una ejecución fiscal.
De las manifestaciones de la actora y de consideraciones efectuadas por la a quo al conceder la medida cautelar se infiere que en el marco de la ejecución se habría planteado que lo actuado por la administración contraría la doctrina de la Corte en los conocidos precedentes “Guerrero de Louge” y “Bernasconi”.
Al respecto cabe afirmar que no se trata en autos de ignorar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utilizó el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos 321:2933 y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
Por el contrario se trata de resaltar que la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no se traduce necesariamente en un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal (ver doctrina CSJN, G. 503. XXXVI, Recurso de Hecho – “G.C.B.A c/ Roman S.A Comercial”, del 14/06/01).
En síntesis, es en el marco del proceso ejecutivo donde el ejecutado puede, como de hecho habría ocurrido, articular sus defensas de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la interpretación que al respecto formulara la doctrina y la jurisprudencia (ver doctrina coincidente de esta Sala "in re" “GCBA c/ Trenes de Buenos Aires” EJF 768861, del 21/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 43 y 172 de la Ordenanza Fiscal del año 1992, en tanto permiten a la Administración practicar el revalúo de inmuebles en forma retroactiva –aun sin mediar dolo o culpa grave del contribuyente- son inconstitucionales en tanto vulneran derechos y garantías previstos en los artículos 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en mi opinión una vez extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, por lo tanto improcedente ante la extinción previa del débito.
De esta forma, tal proceder contradice, en principio, el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, en que se reclaman diferencias del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, con motivo de la nueva valuación del inmueble, producto de las ampliaciones realizadas, corresponde determinar que los pagos del impuesto de llevados a cabo por la empresa actora han sido parciales, simpre por los períodos reclamados, y por lo tanto, corresponde el abono de las diferencias reclamadas por la Administración.
Ello es así, toda vez que la presentación de los planos -que contenían la ampliación- a los efectos de la solicitud del Certificado de Uso industrial Consolidado, -Ordenanza Nº 44.485- en nada puede modificar la conducta de la actora frente al ingreso de un tributo como el ABL.
La obligación tributaria no puede ser omitida por otra obligación diferente frente a otro órgano y que solo busca la habilitación del inmueble como industria. No es impedimento para denunciar las modificaciones a un inmueble, si las hubiera, la inexistencia de planos por un incumplimiento de la Administración.
Asimismo, entiendo prudente hacer hincapié en el hecho de que una empresa de la magnitud de la actora, no podía desconocer que la Dirección General de Rentas es el organismo competente a los fines de establecer las nuevas valuaciones ante la existencia de ampliaciones o refacciones que, por otro lado, reitero, en momento alguno desconoció.
Es decir que aquí, la empresa actora no tuvo la intención de denunciar las ampliaciones, sino que se trataba de actuaciones administrativas tendientes a obtener el certificado de uso industrial por lo que no puede concluirse que haya actuado de buena fe con relación a la denuncia de las modificaciones efectuadas.
En este caso por lo tanto, la accionante tenía otros mecanismos a los fines de informar al organismo competente, Dirección General de Rentas, las ampliaciones y/o refacciones que ella misma reconoció haber llevado a cabo, por lo que su accionar devendría en una conducta negligente, apartada de la normativa fiscal —art. 180 de la Ordenanza Fiscal—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada , tendiente a obtener una medida de no innovar a efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de iniciar la ejecución fiscal por las cuotas del alumbrado, barrido y limpieza devengados desde enero de 2008, conforme a la Ley Nº 2.568 y que dichas cuotas las perciba de acuerdo a los valores vigentes durante el año 2007.
Al margen de la prueba del aumento de la gabela cuestionada para el año 2008, ningún otro elemento se ha acompañado a la causa para demostrar que la suma reclamada sería abusiva, irrazonable o confiscatoria.
En autos, el actor limita su planteo a la comparación del monto del gravamen para el año 2007 y el reclamado para el primer período de 2008, pero sin aportar argumento o pauta alguna que permita extraer conclusiones respecto de esa comparación, demostrativas del carácter irrazonable y confiscatorio del tributo frente al valor de la propiedad.
Por lo demás, es evidente que, a efectos de tener por configurado el recaudo del peligro en la demora no alcanza con invocar la mera eventualidad del inicio de una ejecución fiscal; máxime cuando ni siquiera se ha alegado —y, menos aún, acreditado— la existencia de intimación o reclamo alguno por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

La constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro tipo de proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar —y no meramente demorar— la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual se acciona. En tal sentido es aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos ordinarios no implica una situación diferente a la habitual de toda persona que peticiona en ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 297: 93; 303: 422; 310: 340, entre otros). La decisión de tramitar y resolver un proceso por la vía del amparo tiene como consecuencia necesaria la postergación en la consideración y decisión de otros asuntos sometidos a la decisión de los magistrados; es decir: la lista de asuntos a decisión se modifica (conf. artículo 27, inciso 2º, Código Contencioso Administrativo y Tributario), se privilegia a los amparos y los demás (entre los que, habitualmente, también se encuentran casos en los que se reclama la satisfacción de derechos fundamentales) quedan postergados (ver la decisión recaida en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado in re “Akrich,, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo [art. 14, CCABA]”, del 29/11/06, voto del Dr. Maier).(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, siendo que la cuestión aquí debatida (básicamente, razonabilidad de un revalúo inmobiliario) excede con creces el marco del proceso de amparo, entiendo que debe rechazarse in limine el amparo deducido por los actores (artículo 5º de la Ley Nº 2145).
Es que es constante jurisprudencia de la Corte Suprema que la acción de amparo no constituye el medio adecuado para dilucidar el sentido último de preceptos legales complejos y encontrados (conf. Fallos: 311: 1313 y 319: 2955, entre otros), ni remediar todos los males que pudieran surgir del desconocimiento del derecho constitucional de propiedad, sino tan solo los que impliquen un desconocimiento grosero y patente de tal garantía; es decir, los casos en que su vulneración supere, claramente y sin necesidad de mayor examen, lo meramente opinable en materia de interpretación de las normas concretamente involucradas (conf. Fallos: 293: 133). Por lo demás, es posible exigir que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado o, en otros términos, la inexistencia de vías idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio, no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 303: 419 y 2056 y sus citas). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REVALUO INMOBILIARIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Respecto de los casos de revalúo inmobiliario se ha evidenciado un curso de acción consolidado del Gobierno de la Ciudad que no permite afirmar que existan buenas razones para suponer una modificación del criterio, y que tornara eficaz el reclamo administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104. Autos: Yaryura Tobías Felipe Nicolás c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción meramente declarativa no resulta la vía idónea para que tramite una causa si las pretensiones que el actor pretende esgrimir no se limitan a hacer cesar un estado de incertidumbre.
Surge inequívocamente de los términos expresos de la demanda que la pretensión supone impugnar la legitimidad del revalúo de su propiedad inmueble, que el demandante tiene certeza de la existencia de una relación jurídica que le resulta desfavorable y, en consecuencia, pretende controvertir en la instancia judicial los fundamentos jurídicos que darían sustento a la pretensión del fisco de modificar la valuación fiscal de su propiedad. Por ello, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión esgrimida, es claro que el actor ha interpuesto, en cambio, una acción judicial ordinaria cuestionando el/los acto/s administrativo/s a través del/los cual/es la Dirección General de Rentas decidió revaluar retroactivamente su inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ALICUOTA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - ALCANCES

En el caso, en que se cuestiona la validez de la Ley Nº 2568, tal como ha expresado la jueza de primera instancia, la carga tributaria podría ser ilegítima si se hubiese violado lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 2568, es decir que el monto del tributo superaría el tope del 1% del valor de mercado de la propiedad. Sin embargo, los planteos de la recurrente más que a apuntar a probar tal supuesto se dirigen a plantear que existiría una falta de equidad al no contemplar el valor real o venal del inmueble, ni reflejar una adecuada zonificación. Tal asunto excede notablemente el marco de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29629-0. Autos: COSITORE MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2009. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - TRIBUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria, Agrícola, Ganadera, Financiera, Comercial e Industrial c/ M.C.B.A.” y “Guerrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros c/ M.C.B.A.”, ambos del 12/11/98), admitió acciones tendientes a impugnar la pretensión fiscal de cobro retroactivo de diferencias en concepto de tributos, originadas en modificaciones del avalúo de inmuebles con motivo de la adecuación de su empadronamiento por error de hecho de la Administración, sin que se hallara controvertido el oportuno pago por parte del particular conforme las liquidaciones que la autoridad administrativa había realizado oportunamente.
En el caso, en esta etapa preliminar de la causa no resulta claro que concurran los extremos indicados. Adviértase, por ejemplo, que la diferencia en cuestión fue liquidada en concepto de “tratamiento de adicional”, lo cual –en principio– no coincide con lo que ocurría en los precedentes citados. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados al expediente, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para demostrar la existencia de un derecho suficientemente verosímil que haga procedente la cautela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la recurrente, esto es la suspensión del trámite y plazos en un proceso de ejecución fiscal en su contra hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo promovida mediante una acción meramente declarativa. Ello así, pues el derecho invocado en sustento de su pretensión no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso. En efecto, con los elementos de juicio incorporados al expediente en esta etapa introductoria, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para enervar a la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo. y, en consecuencia, resulta imposible tener por acreditado el “fumus bonis iuris” requerido para la procedencia de la cautela. Por ello, al no advertirse una ilegalidad manifiesta y, además, encontrándose involucrado el interés público, corresponde concluir que no se hallan reunidos los presupuestos de procedencia de la suspensión solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ABANDONO VOLUNTARIO DEL DERECHO - NOTIFICACION - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - OPORTUNIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

De acuerdo con el artículo 1 inciso 6 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 - aplicable, en el caso de autos, al ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 20.261, B.O. 16/04/73- la interposición de un recurso administrativo con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente, origina la pérdida del derecho a articularlo. Sin embargo, ello no obsta a que la petición se considere como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que existió abandono voluntario del derecho. La misma solución ha sido expresamente adoptada por el artículo 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto Nº 1510/97, ratificado por Resolución Nº 41/98 de la Legislatura local.
En el caso, la impugnación fue calificada erróneamente como denuncia de ilegitimidad y, por ello, el particular no perdió su derecho a recurrir el revalúo. Asimismo, a juzgar por la fecha en que fue notificada la disposición que resolvió la mencionada impugnación, el recurso judicial de apelación fue deducido en forma oportuna y, en consecuencia, se encuentran cumplidos los recaudos que permiten tener por habilitada la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - VALUACION FISCAL - VALUACION DEL INMUEBLE - REVALUO INMOBILIARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO

La postura sostenida por el Gobierno de la Ciudad ante estos estrados -al pretender, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que el administrador no se encuentra legitimado- deviene claramente contraria a sus propios actos. En consecuencia, el planteo examinado no puede ser admitido por este Tribunal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 13.512, a los fines del cobro de los impuestos, tasas y contribuciones, las valuaciones deben practicarse en forma individual, computándose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes; pauta legal que en la especie no ha sido cabalmente observada.
En efecto, el acto cuestionado se refirió a la totalidad del edificio y no, en particular, a las unidades funcionales que componen en consorcio conforme a la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, el sujeto legitimado es el conjunto de los copropietarios o su representante legal, es decir, el administrador del consorcio (Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal, artículo 9 inciso a).
En el informe obrante en el expediente, se señaló que la valuación del inmueble se determina por partida matriz, en tanto que las correspondientes a cada unidad se obtienen por aplicación de un porcentual fiscal fijado a tal efecto sobre el total. Por ello se consideró inconveniente la tramitación separada de las actuaciones referidas a cada partida individual, pues podría dar lugar a decisiones contradictorias. Debe tenerse en cuenta, además, que la participación del administrador fue admitida en sede administrativa, resolviéndose el planteo por él efectuado -de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 13.512- y, a su vez, se le notificó la disposición haciéndole saber que resultaba recurrible. Ello conlleva el reconocimiento de un derecho subjetivo o un interés legítimo pues, en los términos del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal -aprobado por la Ordenanza Nº 33.264-, la existencia de un derecho subjetivo o un interés legítimo constituye el presupuesto para la intervención en sede administrativa de una persona como parte interesada. Por su parte, en el ámbito del proceso contencioso administrativo local rige el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en su primer párrafo, legitima activamente a todo aquel que invoque una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 44-00. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Arcos Nº 1601/19, esq Virrey del Pino c/ DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO

Este Tribunal ha declarado con anterioridad la improcedencia de decretar la suspensión de la ejecución del acto administrativo que determina el tributo cuando la Ciudad ya ha iniciado el respectivo juicio de ejecución fiscal (autos “Expreso Singer S.A. c/G.C.B.A. s/Impugnación actos administrativos s/Incidente de apelación, Expte. Nº 1585).
En el sub lite, si bien la actora denuncia en su demanda que la Ciudad le habría comunicado por carta la iniciación de una ejecución fiscal en su contra, aclara que no se encuentra notificada de la misma. Asimismo, del informe producido por el Sr. Secretario del Tribunal resulta que no se registra en el sistema informático del fuero la iniciación de ejecución fiscal alguna contra la aquí actora. Ello así, la doctrina de esta Sala reseñada precedentemente resulta inaplicable al presente caso.
Toda vez que lo ordenado por el magistrado de grado fue la suspensión de la ejecución fiscal que supuestamente habría iniciado la accionada, y dado que dicha ejecución aún no ha sido incoada, corresponde modificar el objeto de la medida, haciendo uso de las facultades que otorga al Tribunal el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En consecuencia, se establece que, mientras dure la tramitación de la presente causa, la demandada deberá abstenerse de reclamar a la actora, por la vía que fuere, el pago de los importes reclamados como consecuencia del revalúo retroactivo practicado sobre su propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1253. Autos: El Chañar SCA c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CONTRIBUYENTES - MALA FE

En el caso de autos resulta que el actor cumplió con la obligación que fijaba la ordenanza fiscal vigente al momento de las reformas que efectuó en su propiedad (t.o. 1993). Así cabe recordar que según el artículo 169 de la mencionada norma “Toda variación que se produce en un inmueble que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable ante la administración municipal dentro de los dos meses de producida”.
El actual artículo 202 pone en cabeza del responsable declarar las modificaciones ante la Dirección General de Rentas (Código Fiscal para el año 2001, texto según Ley Nº 541).
Atento a que tal declaración fue efectivamente realizada por la actora, está claro que la demandada no demostró que la misma hubiera cumplido defectuosamente con las cargas impuestas por la normativa reseñada, razón por la cual, no se advierte en el caso la mala fe del contribuyente que justifique el reclamo de diferencias retroactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - ALCANCES

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 652/0. Autos: Domínguez, Guillermo Teófilo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/07/2002. Sentencia Nro. 2336.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La presunción de legitimidad del acto que dispuso el revalúo por ampliación de las construcciones existentes en el predio pone en cabeza de la amparista la producción de prueba en contrario. Si la actora ha afirmado en todo momento –y lo sostiene en su memorial- que no han existido nuevas construcciones en el predio pero sin embargo, no ha ofrecido ni producido probanza alguna tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, ello habrá de conducir al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - VALUACION FISCAL - REVALUO INMOBILIARIO

Si fuese admisible que el error o la omisión de la autoridad administrativa en la tasación de los inmuebles pudiese causar el aumento de la cuantía de obligaciones tributarias correspondientes a períodos pasados oblados por el contribuyente, se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco” (Fallos; 188:293, doctrina reiterada en Fallos 237:556).
En el caso de autos de ninguna manera podría imputársele reproche a la conducta del contribuyente en tanto ha cumplido con razonable diligencia sus obligaciones fiscales. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa y determina que el avalúo practicado por la comuna resultó legítimo, no surtiendo los pagos efectuados por la parte actora el efecto liberatorio por ella pretendido.
Ahora bien, tal como surge de las probanzas de autos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la actora a estrenar, y al momento de la escrituración quedaban pendientes de finalización algunas terminaciones.
En suma, de lo expuesto surge que las obras evidentemente no se encontraban terminadas cuando el inmueble fue adquirido por la actora, motivo por el cual, la carga de denunciar la “finalización de obra” ante la comuna evidentemente le correspondía. En consecuencia, a ella resulta imputable que el empadronamiento de la finca registrara una categoría inferior a la correspondiente, y la buena fé de su parte no puede ser invocada ya que –huelga aclararlo- tratándose de una finca a estrenar en modo alguno pudo desconocer que los pagos que realizó por los períodos 1992 a 1996 fueron hechos sobre un registro de empadronamiento base que databa de 1984, sobre una superficie cubierta distinta a la del inmueble adquirido, con distinto destino constructivo, distinta categoría y una distinta antigüedad. En síntesis, la actora supo que pagaba menos, y en consecuencia, no podría invocarse en su favor el efecto liberatorio de los pagos por ella realizados -conf. Fallos 211:319; 321:2933 y 321:2141 y los fallos allí citados y referidos en “Davidjan, Ruben Sergio c/G.C.B.A. s/amparo” LL 2003-A (6/01/03) voto de la Dra. I.M.Weinberg y del Dr. Carlos F. Balbín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS

El incumplimiento a la carga de informar a la Administración de las modificaciones y/o ampliaciones realizadas en el inmueble constituye un supuesto de culpa grave que impone al contribuyente el deber de abonar el tributo -ABL- conforme la nueva valuación desde el momento en que las modificaciones fueron efectuadas. Es decir, corresponde el cobro retroactivo del tributo conforme la base imponible elevada en función de la recategorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto admite la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de continuar exigiendo los nuevos valores de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En virtud de la cláusula transitoria 2ª de la Ley Nº 2568 y del valor de las propiedades involucrada, el importe anual del tributo de acuerdo con la nueva legislación excedería el porcentaje máximo estipulado en la norma mencionada.
Por ello y toda vez que no sólo se acreditaría el aumento de la gabela cuestionada sino, además, que ese incremento atentaría contra el máximo estipulado por la misma norma (a diferencia de lo que acontecía, por ejemplo, en autos “Farhi, Carlos Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 29244/1, del 16/9/08, donde esta Sala llegó a una conclusión diversa), corresponde tener por debidamente cumplido el recaudo concerniente a la ilegitimidad manifiesta en los términos propios de la cautelar establecida por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32896-1. Autos: Belgrano Multiplex SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se declara que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar a la actora las diferencias de los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza comprendidos en los años 1994 a 2004.
Es ilegítimo el accionar de la Administración que no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7º, que, en principio resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen —cfr. artículo 134 Código Fiscal 2010— “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Además, el actual artículo 128, del Código Fiscal 2010, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).
En el caso, se observa, además, que la vaga referencia al motivo del avalúo (adecuar empadronamiento, de acuerdo con el Detalle del Código de Motivos) que figura en las “boletas” enviadas a la actora, no coincide siquiera con lo manifestado en la inspección que le dio origen y refiere a ampliaciones.
En tales condiciones, entiendo que a la actora no le ha sido posible articular de modo correcto los mecanismos apropiados para la defensa de sus derechos.
En definitiva, la actora no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Obsérvese, además, que tanto el magistrado de grado como este Tribunal debieron dictar medidas para mejor proveer para logra dilucidar los fundamentos del revalúo del inmueble. Carece de toda racionalidad exigirle a la parte actora, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos no han sido expresados claramente por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, de conformidad con la prueba agregada a la causa, cabe concluir que existieron reformas en el inmueble que no fueron declaradas oportunamente por la accionante ante la Administración, circunstancia que hace procedente el cobro retroactivo de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Por lo expuesto, la accionada podrá cobrar en forma retroactiva las diferencias de tributo entre lo que corresponde abonar por las ampliaciones constatadas y las denunciadas en planos, para lo cual será necesario efectuar una nueva liquidación del tributo, tarea que debe diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES FORMALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por todos los períodos reclamados (desde el 1/1/2000 hasta el 31/12/2006.)
Teniendo en cuenta por un lado, que no hay constancia agregada a la causa que acredite que desde el año 2000 hasta el 2004 se haya producido una modificación sobre los lotes en cuestión y, por el otro, que la denuncia de construcción fue presentada por la ejecutada tres meses después de haber adquirido el inmueble, corresponde concluir que esta última no sólo cumplió con la normativa fiscal vigente (artículos 215 y 218 C.F. del año 2004) al momento de llevar a cabo el acto de escrituración sino que además hasta ese momento no se había producido una alteración al estado constructivo de los inmuebles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 842541-0. Autos: GCBA c/ CORRIENTES EXPRESS SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-08-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo sobre la propiedad de la ejecutada y en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos, de la compulsa del expediente administrativo surge que la demandada ha efectuado la presentación de múltiples planos de ampliación y ha denunciado los ajustes de edificación y construcción correspondientes, declarando correctamente, la ejecución de las modificaciones constructivas efectuadas en su propiedad. Ello acredita que la Administración contaba con la documentación necesaria para valuar la propiedad de acuerdo a la realidad constructiva del inmueble y que la ejecutada denunció dichos cambios a la autoridad administrativa.; es decir, queda descartado el dolo del contribuyente que autorizaría la liquidación de diferencias por períodos anteriores a los cancelados.
En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999, que determina la irretroactividad de las nuevas valuaciones, salvo dolo del contribuyente, ello atento a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil que establece la aplicabilidad de una nueva ley “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
El artículo 198 bis mencionado, tuvo por fin recoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71123 -0. Autos: GCBA c/ LA DELICIA FELIPE FORT SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - BUENA FE

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” efectuada por el propio Fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 533181-0. Autos: GCBA c/ RAQUEL HAMBURG DE NICOLINI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad.
Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”.
En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D.
En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo.
A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16578-0. Autos: AMUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO - EFECTOS - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, que rechazó la ejecución fiscal intentada-por diferencia en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, y de pavimentos y aceras, y Ley Nº 23.514, decretos Nº 2107/92 y 606/96, en concepto de “adecuar empadronamiento”- e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título.
Ello así, atento a la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de las diferencias surgidas del revalúo practicado por adecuación del empadronamiento respecto del inmueble del accionado.
En efecto, se verifica que los montos liquidados corresponden a los períodos ya devengados por lo que, se encuentran configuradas en autos las circunstancias que, de conformidad con el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (GCBA c/Román Comercial), en cuanto establece que: "........el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave por su parte”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 69289-0. Autos: GCBA c/ Anselmo Morvillo Liberato Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, los pagos efectuados por la actora para la cancelación de cada período liquidado por la administración de la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza, han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la Administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cnf. Fallos: 237:556). Es decir, el derecho adquirido no puede ser lesionado a través del dictado de un acto administrativo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2011. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe.
Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad procedió a la modificación del avalúo del inmueble sin que interviniera como causa el dolo o culpa grave del contribuyente, ni que la misma se justificara en una variación de metrajes atribuible a este. Según reconoce la propia demandada, la modificación del avalúo se basó en una adecuación del empadronamiento por rectificación de medidas y cambio de categoría.
Tal cual la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), la pretensión retroactiva del Fisco local –justificado en un error de la Administración al liquidar el tributo– importaría desconocer el efecto liberatorio que constituye el pago de la obligación tributaria por parte del contribuyente de buena fe.
No debe dejarse de remarcar en este sentido que, no se encuentra controvertido en autos la potestad inherente a la Administración local de fijar nuevos valores a los inmuebles, tomando ellos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Sin embargo, la autoridad administrativa no podrá pretender invocar un error al valuar el inmueble para exigir retroactivamente el pago de un tributo que el contribuyente –de conformidad con las previsiones vigentes– oportunamente canceló, toda vez que esto generaría una situación de total incertidumbre para el sujeto pasivo de la obligación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25161-0. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial.
Ello así, pues la administración local, sin perjuicio de que el artículo 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autorizara a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, se encuentra vedada de efectuar un revalúo retroactivo del inmueble propiedad de la actora, justificado en un error de hecho advertido con posterioridad a la liquidación del tributo y sin que ostentara aquel modificación o mejora alguna que lo justificara.
En tanto no haya mediado dolo o culpa grave por parte del contribuyente “el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente…” (Cfr. Fallo “Bernasconi” 321:2939 ).
Debe advertirse también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no discutió que el actor procediera a la efectiva cancelación de los tributos durante los períodos que se le reclama.
En este entendimiento, toda vez que según surge de autos, el pago efectuado por el actor se realizó en oportuno tiempo y forma, acorde a ley y sin que mediara por su parte dolo o culpa grave, debe concluirse que el contribuyente se encuentra liberado del pago retroactivo del tributo pretendido por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25161-0. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
En lo que respecta a la igualdad en materia impositiva, cabe señalar que los tributos muchas veces están inspirados en principios extrafiscales, los que, por perseguir expresos fines de política económica, prescinden de la capacidad contributiva, creando desigualdades entre los contribuyentes.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasiónde señalar: “Que si bien todo impuesto tiene que corresponder a una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida económica de esa capacidad…”. Sin embargo, tales diferencias deben ser debidamente justificadas y, por supuesto, razonables.
En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo pueda variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
La Ley Nº 2568 establece, en lo que aquí interesa que, a los fines de determinar el valor del terreno (elemento que luego es tenido en cuenta junto con lo edificado a efectos de obtener la valuación fiscal del inmueble) se comparará el resultante del Valor Unitario Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno, con la valuación fiscal del edificio por un coeficiente zonal, siendo la base a utilizar la que resulte mayor. Ello, con la finalidad de reflejar “el mayor aprovechamiento económico” de la parcela.
En virtud de ello, hecha la comparación referida, la Administración fiscal aplicó en el caso de autos la segunda de las opciones dadas por la norma. En este contexto, la actora demuestra, a través de la documental aportada a la causa que, a raíz del modo de cálculo del terreno antes explicitado, dos inmuebles sobre la misma calle, que evidencian una diferencia mínima de metros cuadrados entre en sus terrenos (1 mts), son valuados de modo desproporcionado e irrazonable, generando, finalmente, sumas a pagar sustancialmente diversas.
Ahora bien, más allá de las consideraciones que puedan realizarse respecto de la especie tributaria del Alumbrado, Barrido y Limpieza, lo cierto es que todas toman en consideración como base imponible el mismo elemento, esto es, la propiedad que constituye la capacidad contributiva necesaria, propia e imprescindible para que exista un tributo.
En el caso, vistas las constancias aportadas, advierto que el cálculo del valor de la parcela obtenido a partir de “lo edificado” (con fundamento en un mayor aprovechamiento económico) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente.
De conformidad con estas consideraciones concluyo que el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso, el principio de igualdad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1º de la Ley Nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno.
Surge de la Ley Nº 2568 que el nuevo modo de cálculo del terreno aplicable al caso concreto tiene en consideración la capacidad contributiva medida a partir del “aprovechamiento económico” logrado en la parcela de terreno. De ahí que al momento de valuar el elemento terreno a los fines de determinar la valuación fiscal del inmueble, se tiene en consideración el valor de lo edificado.
No resulta objetable la posibilidad de que el legislador prevea fines extrafiscales al fijar un tributo, incluso cuando se trate de una tasa. Ello, sin apartarse de manera desmedida del costo del servicio, permite perseguir objetivos que excedan lo recaudatorio. Claro está que bajo un Estado de derecho la finalidad del sistema tributario también puede ser la de motivar, incentivar o promover determinadas conductas. Es bajo esta perspectiva que considero debe entenderse la capacidad contributiva a la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apunta al elegir el “aprovechamiento económico del terreno” para obtener su valor como elemento para arribar a la valuación fiscal del inmueble. Definitivamente, el legislador, de manera, en principio, legítima ha tenido en mira una finalidad no solo recaudatoria.
De lo expuesto hasta aquí, se podría concluir que, siendo el aprovechamiento económico del terreno el criterio tenido en cuenta por el legislador para valuar el terreno, cuanto más esté construido más valor tendrá y viceversa. Sin embargo, el ordenamiento no sigue esta línea en todos los casos. O en otros términos, el criterio del aprovechamiento económico de la parcela, deja de aplicarse en donde nada se halle construido.
En este sentido, considero que la normativa aplicable al caso afecta el principio de certeza, y por lo tanto, de seguridad jurídica para el contribuyente (conf. art. 51 de la CCABA, en particular, su referencia a la certeza del sistema tributario y de las cargas públicas), lo que la torna inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - CONFLICTO DE NORMAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En este sentido, la recurrente se agravia pues entiende que dicha ley no puede modificar el Código Fiscal en virtud del principio de inderogabilidad singular del reglamento. Agrega que no se aplica al caso el postulado en virtud del cual la norma posterior deroga la anterior.
En el supuesto analizado nos encontramos frente a dos leyes en sentido formal dictadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, y por ende, de idéntica jerarquía.
Así, si bien ambas están orientadas a regular diversos aspectos de la materia tributaria local, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que la Ley Tarifaria, posterior, modifique el Código Fiscal, anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - ALCANCES - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En efecto, respecto al cuestionamiento en torno a la modificación en el modo de cálculo del terreno prevista en la Ley Nº 2568, calificada por la recurrente como inconstitucional por afectar el principio de igualdad, cabe recordar que a partir de los fallos de Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha sentado como principio en materia tributaria la igualdad como tratamiento igual a los iguales, en iguales circunstancias de capacidad contributiva (Fallos: 207:270 y 209:431).
Al respecto, el nuevo modo de valuación, si bien no toma en consideración directamente la superficie del terreno como pretende la actora, la tiene en cuenta de manera indirecta.
En efecto, resulta evidente que el aprovechamiento económico de una tierra consiste un elemento plausible de dar valor a aquella y que, en consecuencia, pueda repercutir en el tributo en cuestión.
En definitiva, más allá del esfuerzo argumentativo desplegado por la actora para acentuar la necesidad de tener en cuenta la superficie del terreno o la longitud del frente a los fines de valuar el elemento terreno, lo cierto es que no logra demostrar la irrazonabilidad del criterio por el que opta la normativa.
En este sentido, la crítica relativa a la necesaria, aunque no estricta, correspondencia de su costo con el precio del servicio a pagar resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el genéricamente denominado Alumbrado, Barrido y Limpieza esta constituido también por una la contribución territorial, calificable como impuesto, y por una contribución de mejoras (conf. mi voto en “Central Puerto S.A. contra G.C.B.A sobre repetición (ART. 457 CCAYT)” Expediente Nº EXP 3848, del 28 de septiembre de 2006) (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de que se abstenga de cobrar los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de conformidad con la Ley Nº 2568.
En efecto, el modo de cálculo del terreno prevista en la Ley Nº 2568, no resulta violatorio del principio de igualdad tributaria expresamente reconocido por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 51 y del de proporcionalidad.
En este sentido, “existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (CSJN, 1/11/1999, “D. De P. V., A. c/ O, C. H”, LL, 1999-F-671).
Tal criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la tributación, pues la igualdad fiscal –expresamente consagrada por el artículo 16 de la Constitución Nacional, y enumerada entre los principios que rigen el sistema tributario de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con el artículo 51 de la Carta Magna local- no es sino una aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha coincidido con esta línea jurisprudencial. Así, en la causa nº 329/00 (“Asociación de Receptorías de Publicidad c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”), el Dr. Maier dijo que “el principio de igualdad consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones, de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos”.
Lo expuesto hasta aquí permite concluir que una concepción estricta de igualdad podría conducir al más injusto de los resultados, al no hacerse eco de la diversidad de situaciones y circunstancias a las que ella puede ser llamada a aplicarse una norma. Así, entonces, se advierte, en primer término, que la igualdad tributaria no debe ser tenida en consideración como un concepto preciso, absoluto, o matemático que conduzca al sino, más bien, una noción relativa, por lo cual los tratamientos legislativos deben ser iguales en igualdad de condiciones, y desiguales ante circunstancias desiguales y, en segundo término, que la selección de capacidades contributivas diferentes debe ser razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que intimó a la actora a abonar la tasa de justicia.
En primer término, corresponde recordar la diferencia que existe entre los procesos de monto indeterminable y aquellos de monto indeterminado. Estos últimos son los procesos en que no hay un monto concreto al momento de iniciarse la demanda, pero que puede ser determinado con cierta aproximación; en tanto que los procesos de valor indeterminable son aquellos en que existe imposibilidad de determinación (conf. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Tasas judiciales”, p. 52, Ed. Depalma, ed. 1998).
Así las cosas, resulta oportuno recordar que la demanda interpuesta pretende la impugnación del acto administrativo que dispuso el avalúo de las unidades funcionales del inmueble. En tal sentido, la circunstancia de que el proceso se sustente principalmente sobre la base de una pretensión anulatoria de un acto administrativo no es razón suficiente, por sí sola, para definirlo como de "insusceptible apreciación pecuniaria" a los fines del ingreso de la tasa fija prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 23.898. Ello por cuanto sólo aquellos juicios cuyo objeto litigioso no tenga un valor pecuniario –o éste sea incierto o fuera del comercio, ya que, como regla todas las demás acciones tienen un valor cierto, aunque sea aproximado- deben tributar el importe fijo previsto en el artículo 6º de la ley mencionada (Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I, "in re" "Aguas Argentinas…… S.A.", 16/2/99; Sala V, in re "Ferrocarriles Metropolitanos S.A. –Incidente Tasa- c/Galeria Bogal S.R.L. s/proceso de conocimiento",16/07/01).
Al respecto, corresponde adelantar que ésta última no es la situación que se verifica en estos autos. En efecto, la pretensión de anular el avalúo fiscal practicado tiene un explícito contenido patrimonial pues, al cuestionar el mayor valor asignado al terreno, claramente persigue evitar el pago de tributos sobre una base imponible mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43988-1. Autos: DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - VALUACION DEL INMUEBLE - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala que resolvió respecto al revalúo inmobiliario dispuesto por la Ley Nº 2568.
Ahora bien, al fundar su recurso de inconstitucionalidad –en lo que aquí interesa y resulta adecuado para resolver la crítica intentada–, la parte demandada realizó una interpretación sobre diferentes garantías constitucionales, aduciendo que la sentencia de este Tribunal vulnera“…el regimen rentístico municipal establecido en el artículo 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 10 del mismo cuerpo legal en cuanto declara la vigencia de los derechos, declaraciones y garantías de la Conostitución Nacional, los artículos 12, 13 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Códigos Fiscales, ocasionando gravedad institucional”. Asimismo, se refirió a la afectación del principio de división de poderes y a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
En la perspectiva señalada, la crítica de la recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emana de esta Cámara –que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28393-0. Autos: Herrero María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 07-05-2013. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado, a través de la cual el Magistrado de la anterior instancia intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días proceda a integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al 20 % de la tasa omitida (conforme procedimiento previsto en el art. 15, ley nº 327).
En efecto, el actor cuestiona el carácter económico del objeto de la acción. Aduce –en síntesis- que mediante esta acción persigue una declaración de certeza a fin de despejar un estado de incertidumbre, y que tal objeto litigioso carece de valor pecuniario.
La finalidad que persigue el accionante es que la parte demandada se abstenga de reclamarle una suma de dinero –claramente determinada- en concepto de deuda por diferencia de avalúo.
Este objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante. En efecto, en caso de que prospere la pretensión habrá evitado verse compelido a pagar la deuda por avalúo. El hecho de que el actor haya iniciado una acción meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42922-1. Autos: ROMANO ANGEL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 11-06-2013. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SOLVE ET REPETE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada abstenerse de promover la ejecución fiscal que pudiese corresponder por el tributo que el actor llegare adeudar en concepto Impuesto Inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble en cuestión.
En efecto, el actor fundó su agravio principalmente en que, la decisión no tuvo en cuenta la pretensión principal consistente en que se declarase como ilegítimo o inconstitucional el requisito de impugnación del tributo, en sede administrativa, toda vez que se requiere la presentación de dos informes de tasación de los corredores o profesionales matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales, en razón del costo que ello impone.
Así, el artículo 5° de la Ley Nº 4040, establece, en primer término el tope del impuesto en cuestión, fijando que no podrá superar “el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble” y en caso de que el contribuyente entendiera que así resultare “podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia...".
Pues bien, parecen, en este estado liminar del pleito, razonables las quejas vertidas por el actor, en tanto esgrime, que de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el costo de una tasación podría oscilar entre el uno por mil y el 5 por mil del valor de la tasación. De ese modo, la norma impugnada, parecería reñida con el principio de gratuidad que impregna el procedimiento administrativo como también con la garantía del debido proceso adjetivo, que fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el marco de este incidente, el resguardo del debido proceso impone hacer lugar a la tutela que el actor requiere, en tanto podría interpretarse que los costos que tendría que afrontar para lograr interponer, válidamente, la impugnación equivalen al pago del máximo de lo que pudiere tener que tributar y tal onerosidad tornaría irrazonable la disposición en juego.
Es que una solución contraria a la que aquí se propugna podría violar el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto importaría, a los efectos impugnatorios, una suerte de restricción equivalente al solve et repete, vedado en nuestro código ritual. Ello, en tanto se impondría al actor un valladar en sede administrativa equivalente al monto mismo del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45644-2. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, al efectuar la crítica del método de valuación establecido por la Ley N° 2568, el actor desconoce un dato elemental y que no alcanza a controvertir con eficacia: el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se apartase de la matriz que, precisamente, con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla que dispone la vigencia de la ley posterior sobre la anterior y desecha parte sustancial de la argumentación de la parte actora, consistente en fundar su cuestionamiento del método de valuación del terreno estipulado por la Ley N° 2568 por resultar diverso al que regía con anterioridad, esto es, conforme el texto del Código Fiscal para el año 2.007 (en este mismo sentido, ver TSJ en autos “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº5726, del 16/7/08, cons. 4º, d], del voto del juez Maier y cons. 6º del voto del juez Lozano).
Es decir, parte sustancial de la crítica vertida por la parte actora consiste en formular que, dado que el régimen anterior al de la Ley N° 2568 calculaba el valor del terreno de modo diverso, el establecido en esta última, al modificar el modo de calcularlo, resulta inválido e irrazonable. Sin embargo, en la medida en que dicha irrazonabilidad pretenda derivarse de la propia existencia de una modificación, ello implica tanto como postular la inmutabilidad de un determinado régimen legal.
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - LEY POSTERIOR - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DERECHOS ADQUIRIDOS - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Ello así, queda descartado el argumento que postula la inalterabilidad del denominado Valor Unitario de Cuadra (VUC) o, tal como parece pretender el actor, la imposibilidad de modificar los términos en los que quedó plasmado en el Código Fiscal sancionado para el año 2.007; en efecto, salvo que se alegase alguna suerte de esencialidad en la definición contenida en el artículo 222 del Código Fiscal (t.o. 2.007), o bien, la raigambre constitucional del instituto, no se advierte impedimento alguno para que el Poder Legislativo, en uso de atribuciones que le resultan inherentes (art. 80, inc. 2º, de la CCABA), variase el modo de cálculo del VUC (que, en rigor, no se ha producido) o, como sí lo hizo, modificar el modo de obtener el valor del terreno.
Por lo demás, respecto de esta faceta del planteo, es preciso destacar la improcedencia de invocar el derecho al mantenimiento de una situación jurídica preexistente; en efecto, es doctrina expuesta desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267:247; 268:228; 308:1361, 330:3565; 329:1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ "in re" “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236:334; 237:334; 300:869).
En suma, como resultado de estas consideraciones, la modificación introducida por la mentada Ley N° 2568 no se advierte, en este punto, violatoria de derechos constitucionales, sino, antes bien, la expresión posible de facultades constitucionales de uno de los poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Así, cabe anticipar que tampoco se advierte, a criterio del Tribunal, afectación a los principios de razonabilidad e igualdad en el marco de conocimiento propio del juicio intentado.
En efecto, en primer lugar, la invocación de irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él). Sin embargo, lo cierto es que esta invocación no pasa de ser una afirmación carente de mayor respaldo. Por el contrario, se advierte que, tal como señaló el Sr. Juez de grado, el Código Fiscal (t.o. 2.008) no contiene condicionamientos respecto del modo de determinación de los componentes de la valuación fiscal así como tampoco, claro está, la prohibición de relacionar ambos (valor del terreno y valor del edificio) de algún modo.
Ahora bien, el actor soslaya un dato sustancial en orden a las pautas establecidas por la Ley N° 2568 respecto de la fijación del valor del terreno a los efectos del establecimiento de la valuación fiscal: el reflejo del mayor aprovechamiento económico del inmueble (cláusula transitoria 2ª, punto 1º, del art. 1º de la ley N°2568). En este sentido, cabe destacar que, si bien el terreno en el que se asienta el edificio lindero es, efectivamente, de 912 m2, la superficie edificada del inmueble de autos alcanza los 8.727 m2. De este modo, puestas en relación la superficie construida y la valuación fiscal del terreno, la manifiesta irrazonabilidad del nuevo método establecido por la Ley N° 2568 así como la pretendida afectación al principio de igualdad aparecen despejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
Así, cabe anticipar que no se advierte, a criterio del Tribunal, afectación a los principios de razonabilidad e igualdad en el marco de conocimiento propio del juicio intentado.
En efecto, en primer lugar, la invocación de irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él).
Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo “[s]e ha considerado equitativo y aceptable que, para fijar la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos, se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad tributaria de éstos, representada por el valor del inmueble o el de su renta” (Fallos: 234:663).
En este sentido, en un caso sustancialmente similar, se dijo que “…el monto de la tasa debe tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos sobre los cuales recae la obligación. En esta línea la Corte ha señalado que ‘el hecho de no pagar lo mismo todas las sociedades que reciben el mismo servicio sino pagar en proporción a su importancia económica, es precisamente la igualdad justa’ (‘SA Bodegas y Viñedos Graffigna Ltda. v. Provincia de San Juan’, Fallos: 201:545, en igual sentido ‘Banco de la Nación Argentina v. Municipalidad de San Rafael’, Fallos: 234:677), Bajo esta premisa, no resulta irrazonable que la capacidad contributiva de los sujetos se evidencie a la luz del aprovechamiento económico dado a la tierra y de la calidad de los metros allí edificados” (CCAyT, sala I, “Herrero c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28393/0, del 05/09/12, voto del Dr. Corti).
En definitiva, no se ha probado que la nueva valuación del terreno operada bajo la vigencia de la Ley N° 2568 resultase irrazonable en la medida en que, más allá de la comparación abstracta de superficies que postula el actor, lo cierto es que el valor del terreno del inmueble (donde tienen su asiento las partes comunes del consorcio) tendría relación directa con un determinado metraje efectivamente edificado (8727 m2) y con unas características constructivas (calidad, antigüedad, etc.) que lo hacían sustancialmente diverso del de los inmuebles linderos con los que el actor pretende fundar la afectación al principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CONFISCATORIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª y el detalle del anexo I de la Ley N° 2568, que dispuso el aumento del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) respecto de las partes comunes del inmueble de autos.
En efecto, el argumento relacionado con la invocada confiscatoriedad del tributo tampoco resulta atendible. En efecto, mostrar que el incremento de la contribución fiscal superaba, para el caso, el 220% si se lo comparaba con la obligación tributaria anterior del mismo inmueble, no satisface la exigencia de enfocar correctamente el debate planteado. Tampoco logra ese objetivo mencionar asimetrías de valuación entre inmuebles lindantes, si no se intenta mostrar que la diferencia de trato provenga directamente de la fórmula usada para arribar a la base de cálculo del impuesto y no pudiera resultar una consecuencia, por ejemplo, de la diversa capacidad constructiva que fue tolerada por la autoridad competente en cada uno de los terrenos considerados.
Por otro lado, tal como lo ha expuesto esta Sala, “…la tacha de confiscatoriedad resulta por demás endeble teniendo en cuenta las exigencias con que se ha rodeado la configuración de ese agravio constitucional. En efecto, se ha señalado de manera invariable que para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:57) y que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen (Fallos: 207:238; 322:3255 y sus citas). Se ha requerido, asimismo, una prueba concluyente a cargo del actor (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157)” (sala II en autos “Coscia, Juan Manuel c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 28419/0, del 15/04/08).
En suma, habida cuenta que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que debe ser ponderada caso por caso y objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega (Fallos: 318:785), ante las insalvables carencias que, en este sentido, demuestran las presentaciones de la parte actora, corresponde rechazar el agravio relacionado con este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
Ahora bien, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la Ley Tarifaria para el año 2.008 prescinde de la capacidad contributiva del contribuyente o, mejor aún, el “…mayor aprovechamiento económico…” (cláusula transitoria 2ª de la ley N°2568) que surgiría de su empleo no resulta indicador idóneo de una mayor capacidad contributiva del propietario de la unidad. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de razonabilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
En primer lugar, resulta correcta la estimación de que, al comparar el valor del terreno en el que se asienta el inmueble del consorcio actor (912 m2, conforme la boleta) con el de los lindantes (de 843 m2, de 1764,2 m2 y de 793,9 m2), la diferencia entre el valor del m2 de su terreno y el de los ubicados en la misma cuadra aparece desproporcionada: mientras el valor del m2 de su terreno resultaba en la suma de doce mil setecientos dos pesos con noventa y cuatro centavos ($12.702,94), el de sus vecinos era, respectivamente, de seiscientos trece pesos con veintiséis centavos ($613,26), de novecientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($996,50) y de ochocientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($842,50), respectivamente.
Es decir que, aún tomando terrenos de parecidas superficies, el valor del de la parte actora resulta sustancialmente mayor, sin elementos que, como se verá seguidamente, lo justifiquen.
En este sentido, debe destacarse otro punto: el método de valuación adoptado por la Ley N° 2568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva; el desarrollo de este argumento lo provee la demandada cuando señala que las diferencias del valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos estaba justificada por la extensión de la superficie edificada en cada uno de ellos y por la naturaleza y características constructivas de cada uno de esos inmuebles.
En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente. En el caso, es posible advertir que el cálculo del valor del terreno obtenido a partir de “lo edificado” (a efectos, según la norma, de reflejar el mayor aprovechamiento económico del terreno que ello implicaría) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la Ley N° 2568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función del edificio construido.
En efecto, la parte actora señala la falta de proporcionalidad entre el valor del metro cuadrado entre los distintos terrenos ubicados en la misma cuadra del inmueble en el que se encuentra su unidad funcional, así como también la afectación del principio de igualdad en relación con la valuación de su terreno y la de los lindantes.
Ello así, no parece razonable que, a los efectos de ponderar la valuación del terreno como elemento integrante del monto objeto del gravamen inmobiliario del consorcio (partes comunes), la Administración considere, no la superficie del terreno en el que se asienta el edificio, su ubicación y sus potencialidades constructivas en abstracto, sino la superficie total construida. El mayor aprovechamiento económico de un terreno como aquel en el que se asientan las partes comunes del inmueble del consorcio actor podría encontrarse referido (o, mejor dicho, resultar un índice o indicio de capacidad contributiva), más bien, del constructor del edificio (quien, por lo demás, podría o no ser sujeto pasivo del tributo), y no del consorcio actor.
En este sentido, de conformidad con estas consideraciones, es posible concluir en que, el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra, necesariamente, la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso y por las consecuencias que produce, reseñadas en el segundo párrafo de este considerando, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como se ha dicho, la capacidad contributiva del constructor. Pero no la del consorcio ni la de los propietarios de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que, sobre ese terreno, les corresponde. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30375-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV. SANTA FE 2779/85 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 23-12-2013. Sentencia Nro. 556.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - CONFISCATORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Las pruebas colectadas en autos no resultan idóneas por sí mismas para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora. Es decir, del análisis de las mismas, no se advierte, cuál es el perjuicio concreto que sufre el actor con el aumento de la tarifa. No ha logrado identificar cuál es la absorción de la renta, o parte de ella, que le produce la nueva valuación de su terreno que derivó en un ajuste del tributo.
Es por ello, que frente al caso "sub examine" debe advertirse que el argumento de un "incremento significativo" no resulta per se suficiente para acreditar la confiscatoriedad en los términos expuestos.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado: “si bien la inconstitucionalidad de los impuestos por su monto procedería cuando aniquilasen la propiedad o su renta en su sustancia, el control de constitucionalidad en el punto, aunque debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha adjudicado esta Corte, encuentra fundamento en la relación en que tal derecho –cuya función social se ha de tener presente- se halla con la medida de la obligación de contribuir a las necesidades comunes que puede imponerse a sus titulares por el hecho de serlo. El límite admisible de la carga fiscal no es absoluto sino variable en el tiempo y en las circunstancias y sólo encuentra óbice en los que una tradicional jurisprudencia del Tribunal ha fijado (Fallos: 314:1293 y sus citas). En base a ello, destacó como principios básicos aplicables a casos semejantes: “a) el carácter confiscatorio de los tributos debe relacionarse con el valor real y actual del bien o su potencialidad productiva; b) esta apreciación de una situación fáctica no debe surgir de una mera calificación pericial de la racionalidad presunta de la explotación sino de la comprobación objetiva de los extremos indicados precedentemente; y c) la acreditación del agravio constitucional debe ser clara y precisa, esto es inequívoca” (Fallos: 322:3255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - LEY TARIFARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGENCIA DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Tarifaria 2008 (Ley N° 2568) y la determinación del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) realizado en consecuencia respecto de un inmueble de su propiedad.
Resulta útil destacar que sobre esta temática se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Ministerio Público-Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/GCBA s/Acción declarativa de inconstitucionalidad, (sentencia del 16.7.2008), y al respecto manifestó que los actores de la causa “…no han conseguido formular un claro desarrollo que demuestre que el mecanismo establecido por la Ley Nº 2568 para componer el impuesto inmobiliario de la Ciudad de Buenos Aires, se oponga o desvirtúe alguna norma o principio de la Constitución local…”. Y en el mismo sentido agregó que “…no se explica…como puede estimarse que el principio de legalidad esté en juego cuando el régimen impositivo cuestionado surge de una ley, fuente frente a la cual no constituye objeción que el nuevo diseño se aparta de la matriz que con anterioridad regulaba la contribución por ABL. Esto es una obvia consecuencia de la regla "lex posterior derogat prior" que gobierna las relaciones entre las leyes…
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado "que como regla, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o dispensados por ellas (Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835)"
En definitiva, las pruebas colectadas en autos, de conformidad con la doctrina expuesta en los puntos anteriores, no resultan idóneas por sí mismas, para acreditar la afectación al derecho de propiedad de la actora por lo que impiden el progreso de su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28901-0. Autos: FARE RAMIRO SANTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Si la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza, detectada por la Administración, se origina en la redeterminación de la obligación tributaria como consecuencia de la modificación del avalúo de los inmuebles (que constituye la base imponible del tributo), no puede sostenerse que sea –al menos desde el punto de vista dogmático– una obligación con distinta causa que la del tributo liquidado conforme el avalúo anterior.
Esquemáticamente, la obligación tributaria es una sola y tiene causa en la realización del hecho imponible (cfr., respecto de la naturaleza jurídica de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y adicional ley Nº23.514 como un “conglomerado de tributos” y las matizaciones que dicha caracterización implica respecto de la afirmación anterior, el voto del juez Corti "in re" “Central Puerto S.A. c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. Nº3.848, del 28/09/06). La diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza es, sencillamente, eso, la diferencia entre los pagos realizados por el contribuyente –conforme un determinado avalúo– y los que –a criterio del Fisco local, materializado en la liquidación de la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza conforme el nuevo avalúo– debía haber pagado (siempre que la diferencia fuera en más a favor de la Administración fiscal), teniendo en cuenta la medida real de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - VALUACION FISCAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda de la Ley Tarifaria para el año 2008 y del detalle de su Anexo I, en el que se fija un coeficiente de valor zonal -ley 2868, B.O. Nº2840, del 28/12/07-.
En efecto, cabe anticipar que no se advierte la existencia de violación a los principios de razonabilidad e igualdad a los que hace referencia el contribuyente.
En efecto, en primer lugar, la irrazonabilidad parte de considerar que, en la medida en que la norma cuestionada determinó el valor del terreno teniendo en consideración el edificio construido en él más un coeficiente de valor zonal (determinado de acuerdo con la Ley de Comunas), ello resultaba improcedente porque atendía, precisamente, a un valor distinto (no el terreno, sino lo edificado en él). Sin embargo, lo cierto es que esta invocación no pasa de ser una afirmación carente de mayor respaldo. Por el contrario, se advierte que el Código Fiscal (t.o. 2.008) no contiene condicionamientos respecto del modo de determinación de los componentes de la valuación fiscal así como tampoco, claro está, la prohibición de relacionar ambos (valor del terreno y valor del edificio) de algún modo.
Ahora bien, el actor soslaya un dato sustancial en orden a las pautas establecidas por la Ley N° 2568 respecto de la fijación del valor del terreno a los efectos del establecimiento de la valuación fiscal: el reflejo del mayor aprovechamiento económico del inmueble (cláusula transitoria 2ª, punto 1º, del art. 1º de la ley 2568). En este sentido, cabe destacar que, si bien el terreno en el que se asienta el edificio en cuestión es, efectivamente, de 278 metros cuadrados, su superficie edificada alcanza los 290 metros cuadrados. De este modo, puestas en relación la superficie construida y la valuación fiscal del terreno, la manifiesta irrazonabilidad del nuevo método establecido en la Ley N° 2568 así como la pretendida afectación al principio de igualdad aparecen despejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUYENTES - VALUACION FISCAL - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 2ª de la ley N°2.568 en cuanto dispuso, a los efectos del gravamen inmobiliario, establecer el valor del terreno en función de la valuación de lo edificado.
En efecto, el legislador puede establecer distintas categorías de contribuyentes; sin embargo, esas distinciones entre contribuyentes deben encontrarse justificadas y resultar razonables. En definitiva, si el impuesto persigue fines extrafiscales, la medida del tributo puede variar entre iguales capacidades económicas. Ahora bien, ello es constitucionalmente admitido en tanto se satisfagan las exigencias que se derivan de los principios de igualdad y razonabilidad de las leyes, entre otros.
Dicho en otros términos, y con sustento en el texto mismo de la Constitución Nacional (art. 16 y 28), el principio de igualdad, por un lado, prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no estar fundamentadas en criterios objetivos y suficientemente razonables y, por el otro, exige que para que tales diferenciaciones resulten constitucionalmente lícitas no basta con que lo sean los fines que con ellas se persiguen, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tales distinciones sean adecuadas y proporcionadas a dichos fines, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (conf. Sala I "in re" “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, del 5/9/12, voto del Dr. Balbín).
Ello así, no puede obviarse que el método de valuación adoptado por la Ley N° 2.568, al relacionar el valor del terreno con el de lo edificado, pretendió reflejar “…el mayor aprovechamiento económico…” logrado en la parcela y, con ello, ajustar el tributo a un indicador que demostraría mayor capacidad contributiva. En este sentido la capacidad contributiva aparece como límite infranqueable de la potestad tributaria normativa; por ello, a los fines de aplicar el tributo al contribuyente, no puede prescindirse de esa capacidad ni considerar un elemento que no la refleje razonablemente.
Pues bien, en el particular, es posible anticipar que el modo de cálculo del valor del terreno que introduce el texto de la ley tarifaria para el año 2.008, al incorporar el valor de lo allí construido como parámetro de medición, se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo irrazonable y conculcatorio del principio de equidad e igualdad en materia tributaria. De modo que, en suma, puede adelantarse que la norma impugnada no sortea el control de constitucionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34091-0. Autos: Lewin Juan c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-04-2015. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título, y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la Juez de primera instancia no analizó las razones que había expuesto -al momento de oponer las excepciones- tendientes a demostrar la palmaria inexistencia de la deuda.
En ese sentido señaló que se trataba de una cuestión manifiesta y de puro derecho, en tanto solo correspondía dilucidar si lo liquidado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza para el año 2012 en base a la nueva valuación que se habría efectuado del inmueble que dio origen a la deuda de autos, resultaba ilegal en la parte que superaba el tope establecido en la Ley Nº 4040, tarifaria para el 2012.
De lo expuesto se colige que la demandada cuestiona la determinación del importe del tributo, por lo que trae a consideración cuestiones que hacen a la causa de la obligación, que por regla no pueden ser debatidas en el acotado marco cognoscitivo de la ejecución fiscal.
A su vez, resulta oportuno destacar que en el artículo 4º del anexo de la Ley Nº 4040, se indica que los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 220 del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor a los detallados en la tabla allí prevista, que dispone tres topes distintos de aumento respecto del período fiscal inmediatamente anterior, en función de la relación que exista entre la valuación fiscal y la valuación de mercado del inmueble en cuestión. Razón por la cual, correspondería dilucidar cuál de esos topes resulta aplicable al caso de autos y no obran en la causa elementos para ello.
Así entonces, adquiere vigencia la premisa según la cual las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, sólo pueden progresar cuando ellas resulten manifiestas y no exigen adentrarse en mayores demostraciones pues, caso contrario, la cuestión debe ventilarse en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (Fallos D.461.XXII, “Dirección General Impositiva c/ Ángelo Paolo Entrerriana S.A.”, fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos 315:2954).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B66184-2013-0. Autos: GCBA c/ LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED S.A. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-08-2015. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - COMPRAVENTA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la ilegitimidad del cobro retroactivo de diferencias por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, entiendo que existen indicios -suficientes, precisos y concordantes- que permiten inferir que a la fecha de adquisición del inmueble por parte de los actores, ya pesaban sobre la propiedad las ampliaciones y refacciones objeto del avalúo, no siendo los actores responsables por las modificaciones efectuadas en la finca. Es decir, tal como señaló el Juez de grado, la imposibilidad de adjudicar las reformas a los demandantes constituye un claro impedimento para atribuir el dolo a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - INMUEBLES - DOLO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OMISION DE INFORMAR - COBRO DE RETROACTIVO

De conformidad con los artículos 238 y 241 del Código Fiscal (t.o. 2005), el dolo se presume cuando el contribuyente no ha informado a la Administración las modificaciones efectuadas en el inmueble. En otras palabras, la omisión de denunciar las ampliaciones o refacciones a la Dirección General de Rentas nos permite presumir -salvo prueba en contrario- el dolo del contribuyente y, en consecuencia, perseguir el cobro retroactivo de las diferencias que se detecten entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la acción meramente declarativa promovida por la actora.
En efecto, en la presentación el actor pretende despejar su incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de una deuda que se hubiere originado en la partida inmobiliaria. Para ello, refiere que ha ocurrido el plazo de prescripción y que la persistencia de los registros en sentido contrario dificulta la disposición del bien. Asimismo, solicita que en el supuesto de operarse la retención de las sumas correspondientes, estas sean depositadas en una cuenta en autos o bien, su restitución.
Ahora bien, siendo ello así, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda. Sentado lo anterior, considero que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, "en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial" (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En esta línea, en razón de la naturaleza de la vía elegida y a fin de asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponderá que me pronuncie sobre el fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa, en cuanto a que se encontraba prescripta la deuda por revalúo inmobiliario.
Ahora bien, conviene primero señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que los hechos controvertidos son anteriores a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la acción aquí analizada, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en "D.I.P., V G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo ", sentencia del 6 de agosto de 2015).
Por lo tanto, hay que dirimir si las posiciones impugnadas se encontraban prescriptas y ello deberá ser analizado de acuerdo a las prescripciones vigentes al momento de su planteo, esto es, conforme a las reglas impuestas por el Código Civil.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, contemplado en el artículo 3947 del Código Civil importa la adquisición o pérdida de un derecho, real o personal, por el transcurso del tiempo. A su vez, la prescripción liberatoria definida en el artículo 3949 del mismo código, implica una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En forma concordante, el artículo 4017 establece que solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin que se requiere para esta prescripción justo título ni buena fe.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que cumplidos los dos requisitos legales, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite (conf. Fallos: 323:229).
Por lo tanto, al momento del dictado de la sentencia de grado, la deuda se encontraba indefectiblemente prescripta.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia.
En efecto, la notificación de la nueva valuación del inmueble, no cumple con los recaudos de validez establecidos en la última parte del artículo 60 del Decreto N° 1510/97 (LPACABA).
En este sentido, la notificación efectuada omitió indicar que la nueva valuación asignada al inmueble podía ser impugnada mediante el recurso contemplado en el artículo 265 del Código Fiscal T.O. 2013. Ello obviamente vulnera la garantía esencial de defensa que da fundamento a la previsión normativa contenida en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su memorial cuestionó que la Jueza de grado introdujese la cuestión sobre la nulidad de la notificación sin que la parte actora lo hubiera solicitado.
Ahora bien, la postura que pretende argumentar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contradice la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida en la causa “Gorordo” según la cual le corresponde a los jueces verificar de oficio si la instancia judicial se encuentra debidamente habilitada toda vez que se trata de un presupuesto procesal (cfr. Fallos 322:73). Es lógico suponer que para poder hacer este análisis los jueces deban basar su conclusión en las constancias aportadas a la causa, lo cual incluye necesariamente verificar, cuando fue que las partes quedaron notificadas de los actos que cuestionan.
Asimismo si los jueces tienen facultades para resolver de oficio también es coherente sostener que las conservan para resolver la cuestión aun cuando esta haya sido planteada como excepción por la parte demandada, tal como ocurrió en el caso de autos.
En ese sentido corresponde señalar que, en la doctrina del Alto Tribunal, la existencia de los requisitos jurisdiccionales son comprobables aun de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86154-2013-0. Autos: AROMAX S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - VIAS DE HECHO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que las diferencias de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- reclamadas en virtud de la resolución administrativa de la Dirección General de Rentas impugnada por la parte actora, resultan exigibles desde la fecha en la que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración, y sólo podrá reliquidarse desde esa fecha.
En efecto, la Administración procedió a emitir y entregar las boletas de ABL al actor recurrente, sin haberle notificado de forma previa el acto administrativo en virtud del cual se habría dispuesto la adecuación del empadronamiento del inmueble, requisito que se encuentra previsto en el artículo 208 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
Es dable aclarar que la notificación efectuada a los propietarios de otro departamento distinto al del actor, y a la administración del consorcio de propietarios del edificio, no cumple con lo dispuesto en el artículo precedentemente referido.
De modo tal que el actuar del Organismo recaudador local implicó llevar a cabo una vía de hecho, de conformidad con lo establecido en al artículo 9° del Decreto N° 1510/97.
Ello así, toda vez que habría procedido a enviar las boletas de ABL con los aumentos reflejados en virtud de lo dispuesto en la resolución en análisis sin haber notificado previamente al recurrente de lo allí resuelto y, en consecuencia, sin darle la posibilidad de recurrir la nueva valuación, recurso que posee efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 113 del Código Fiscal -t.o. 2000-.
De modo tal que corresponde determinar como fecha a partir de la cual se deberá reliquidar el revalúo, el día en que el actor articuló el recurso de reconsideración, momento en el cual quedó notificado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19971-0. Autos: ABARCA ALFREDO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 30-06-2016. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y disponer la rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de su propiedad mediante la supresión de la deuda consignada en concepto de avalúo.
En efecto, no hay ningún impedimento para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda tributaria por medio de un procedimiento sumarísimo -habeas data-, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones (CCAyT, Sala I, Expte. 25351-0. “Bermudez Omar c/GCBA” 04/10/08; Sala III, “Guzmán, Héctor Alejandro c/GCBA y otros s/ habeas data”, 26/05/14). Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba, y no ha controvertido la prescripción de la deuda.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el actor planteó la prescripción de la deuda que registra la Dirección General de Rentas de manera oportuna, sin que la Procuración del Gobierno de la Ciudad se opusiera. Por ende no se trata de un hecho controvertido y su resolución no afecta de manera alguna el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55749-2015-0. Autos: Álvarez Juan c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
El Gobierno recurrente se agravia, por cuanto considera que resulta improcedente dictar una medida cautelar en el tipo de proceso declarativo.
Ahora bien, teniendo en consideración que en el expediente principal se ordenó correr traslado de la demanda y de la documentación acompañada, y que el objeto de la pretensión deducida no es obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo (como lo sería el que fijó la valuación fiscal del bien) sino la de establecer si los pagos realizados tienen carácter cancelatorio y tornan inexigibles, en consecuencia, las diferencias que pudiera determinar con posterioridad la Administración fiscal, la utilización de la vía escogida, en esta etapa inicial, no resulta improcedente.
Lo cierto es que, el "a quo" estimó que el objeto de la pretensión consiste en obtener el cese de una situación de incertidumbre en relación con los pagos efectuados por la actora, quien considera que tienen efectos liberatorios respecto de las obligaciones tributarias involucradas.
Así entonces, dado que las acciones meramente declarativas no excluyen la procedencia de medidas cautelares cuando la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaración por actos sobre la cosa o sobre el derecho (cf. CSJN "in re" “Mendoza, Prov. De c/ Cía. Arg. de Teléfonos S.A.”, del 13/11/90, “Municipalidad de San Luis c/ Prov. De San Luis”, del 11/07/07 y en igual sentido CNCAF, Sala I, en “International Health Services Argentina S.A. c/ P.E.N. -Mº de Eº y O.S.P.- Dto. 1517/98 s/ medida cautelar (autónoma)” del 17/06/99, Sala II, en “Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros -Inc.- c/ P.E.N. -A.N.S.A.L.- s/ juicio de conocimiento” del 12/08/93, “MC. Cain Argentina SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento” del 03/10/17 y Sala IV en “C.P.A.C.F. -Inc. Med.- c/ CPCE s/ proceso de conocimiento” del 13/04/10), corresponde rechazar el planteo efectuado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En efecto, cabe advertir que, en este caso particular, el objeto de la cautelar consiste en que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de iniciar un juicio de ejecución fiscal contra el aquí actor, por los períodos cuestionados. Esta circunstancia torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro. Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste…” ("in re" “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial e Industrial c/ MCBA”, del 12/11/1998). Y, si nos encontrásemos frente al último supuesto -culpa o dolo del contribuyente- sería el Gobierno local quien debiera cumplir con la carga de acreditar los extremos que habrían llevado a presumirlos. En tal sentido, agregó que, de lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, destacó que no compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito (salvo dolo o culpa grave).
Así pues, mediante las constancias de pago acompañadas a autos, en esta etapa liminar del proceso, es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello en tanto, dicho esto de manera previsional, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto, de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad (cf. Fallos 267:247; 278: 108).
Por lo demás, los pagos efectuados en las condiciones señaladas, se erigirían en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
En lo atinente al interés público (aspecto en el que fijó su crítica la demandada), cabe poner de relieve que, justamente lo que se intenta preservar con la medida es evitar que se admita como causa válida la exigencia del pago del Fisco respecto de un tributo que, oportunamente, habría sido satisfecho por el contribuyente. Por lo tanto, de ese modo, se evita crear una verdadera situación de incertidumbre a los contribuyentes (cf. Fallos 209:213).
En este sentido, en tanto el derecho invocado por el actor -en esta etapa inicial del proceso- resulta verosímil, la decisión cautelar de autos no generaría una vulneración del interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, es dable señalar que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno no se origina como consecuencia de una modificación en el empadronamiento del inmueble, producto de un error de la Administración. Por el contrario, dicho avalúo obedece a una ampliación que se habría efectuado en el bien, cuya denuncia fue omitida y su detección se habría concretado mediante el operativo vuelo de incorporación de diferencias constructivas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, en este estado larval del proceso, no surge de las constancias acompañadas que resulte aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), en virtud de que las circunstancias fácticas acreditadas en el presente caso difieren sustancialmente de las descriptas en aquellos precedentes. Ello así, en tanto, de haber mediado una ampliación, no puede argumentarse que los pagos efectuados por el actor revistan el carácter de liberatorios.
Por lo demás, de la prueba hasta aquí acompañada se desprendería que la demandada estaría habilitada a perseguir el cobro de la diferencia resultante de las modificaciones no denunciadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Este Tribunal ha señalado que la contribución de alumbrado, barrido y limpieza posee diversas particularidades.
A saber, por la forma de aplicación del tributo, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir. Esta liquidación se efectúa sobre la base de la información aportada por el contribuyente y, eventualmente, con aquellos elementos que pueda recabar la propia Administración.
Es entonces la propia mecánica liquidatoria del tributo la que torna aplicable la doctrina del efecto liberatorio del pago. Desde allí se sostuvo, que la seguridad jurídica impone que resulta suficiente haber pagado de buena fe lo administrativamente liquidado; más allá de que la suma ingresada sea menor a lo realmente debido de acuerdo a la ley (conf. esta Sala "in re" “Sidway S.A. c/GCBA s/impugnación de acto administrativo”; sentencia del 13/6/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63068-2013-0. Autos: GCBA c/ Gas Natural BAN SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - CONSTANCIA DE DEUDA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la excepción de pago opuesta por el demandado y rechazar la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal a fin de obtener el cobro del impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumidores, conforme surge de la constancia de deuda.
En efecto, la Ley N° 4.039 (BOCABA Nº 3824 publicada el 3/1/2012) estableció los nuevos tributos sobre los inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se percibirían anualmente de acuerdo al avalúo asignado a tal efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria.
Asimismo, a través de la Resolución N° 2.047/2011, con referencia al abono del tributo en cuestión, se fijó la fecha de vencimiento de la cuota 12 correspondiente al año fiscal 2012. Sin embargo, en el mes de marzo de 2012 la Administración a través de la Resolución N° 335/2012 estableció que los pagos efectuados por la cuota 12 serían considerados a cuenta de la liquidación final correspondiente al período 2012.
En este entendimiento, no le resultan aplicables a la accionada las pautas previstas en la Resolución Nº 335/2012; pues a la fecha de la publicación de la norma, su parte ya había abonado el tributo correspondiente al periodo 2012 en virtud de la boleta expedida por la Dirección de Rentas del Gobierno local; sin que se le haya advertido en ese momento la posibilidad de un reajuste impositivo o recepción de una liquidación complementaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63068-2013-0. Autos: GCBA c/ Gas Natural BAN SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
Por su parte, el Gobierno recurrente considera que no habría un estado de incertidumbre que habilite la vía escogida.
Al respecto, cabe recordar que tal como he señalado en diversos pronunciamientos, “el objeto de las pretensiones de esta índole [declaración de certeza] no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino (…) en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito” (ver también Sala I “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP. 119/00; Lacteos Vidal S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXP. 31.954/0).
Así, lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar su procedencia, son los requisitos en su conjunto, pues ello permitirá determinar la eficacia de la acción declarativa de certeza para definir la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, debe considerarse la eficacia de dicha acción para restituir la armonía entre las partes del pleito (cfr. Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Segunda edición, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 418)” (sent. del 16/6/2010 en autos “Lácteos Vidal S.A. c/GCBA”, ya citados) (cfr. Sala I en “Speranza Marta Mónica c/GCBA s/Acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT), sentencia del 12/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El Gobierno recurrente se agravia en tanto considera que no se ha verificado en la especie un estado de incertidumbre que habilite la vía intentada. Afirma que la deuda era conocida por la accionante y que, además, ésta, no la había negado.
En este aspecto, adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida, en virtud de que –coincidiendo con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara– no se trata aquí de determinar la existencia de la deuda, su exigibilidad. Por tal circunstancia, el Sr. Fiscal manifestó que “[…] tal incertidumbre no es meramente hipotética, en la medida que refiere a un inmueble y una deuda determinados, y ocasiona un perjuicio concreto: la imposibilidad de escriturar […] o […] la posibilidad de que el Fisco local inicie acciones a fin de cobrar esa acreencia […]”.
En efecto, esta afirmación se desprende del análisis fáctico que se ha suscitado entre las partes, en la medida que el Gobierno local expidió un certificado de deuda que fue reclamado en el pasado, por conducto de una ejecución fiscal, pero cuyo decreto de caducidad de la instancia finiquitó el proceso, sin que se haya verificado, posteriormente, el reinicio del reclamo. A ello se le adiciona la imposibilidad de escriturar el inmueble en cuestión como corolario de esa deuda, todo lo cual, deriva en la necesidad de un pronunciamiento que defina la situación jurídica de cada una de las partes, frente a las posturas que han sido propuestas en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
Ahora bien, del escrito de expresión de agravios del Gobierno demandado, no se colige argumento de peso que me permitan cuestionar las pautas de hermenéutica sostenidas por el "a quo" para resolver la procedencia de la vía intentada. Esto es así en la medida que tampoco se ha encargado de rebatir el resto de los fundamentos dados en el resolutorio apelado, dirigidos a tener por acreditada la inexistencia de otra vía más idónea para obtener la declaración prescriptiva de la deuda.
En este sentido, toma relevancia lo expuesto por el Sr. Fiscal en su dictamen, en cuanto advierte que “[…] la recurrente no se hace cargo de lo afirmado por el Magistrado en el sentido de que la presente acción aparece como el único medio judicial apto para evitar la consumación del perjuicio invocado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, el Régimen de Saneamiento al que alude el Decreto en cuestión, tuvo el objeto de propender a la compensación de deudas existentes entre todas las jurisdicciones y el Estado Nacional, cuya liquidez –a través de los procedimientos detallados en el Decreto como en las normas locales de adhesión– darían lugar a la compensación de créditos y deudas recíprocas.
Semejante ingeniería pública financiera, materializada en el plexo de normas que fueron dictadas al efecto, no suponen en forma alguna reconocimiento automático de ninguna especie, tal y como pretende invocar el Gobierno. Muy por el contrario, toda cuantificación monetaria en favor de una jurisdicción, se encontraba sujeta a aprobación por parte del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa y declaró la prescripción de la deuda por diferencias en Contribuciones, Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos, Aceras y Ley N° 23.514, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elimine de sus registros la deuda aludida.
El actor fundó su incertidumbre alegando que en el marco de la transferencia de inmueble instrumentada mediante el Decreto N° 8046/1957, al realizar las gestiones necesarias para escriturar, solicitó un certificado de libre deuda ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad, que no pudo ser expedido, en tanto la deuda, que originó el inicio de las presentes actuaciones, se encontraba pendiente de pago. Expresó que el expediente judicial por el cual tramitó la ejecución de dicha deuda finalizó por caducidad de instancia.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que el reconocimiento de deuda se habría perfeccionado con el dictado del Decreto Nº 1382/2005 y, en su caso, el efecto interruptivo de la prescripción que habría de asignarle.
El decreto citado instauró el Régimen de Saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado Nacional, respecto a las deudas existentes con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (siempre que éstas hayan adherido al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), con el objeto de facilitar la extinción de las obligaciones recíprocas que se encontraban pendientes.
Ahora bien, resulta acertado el análisis efectuado por el Juez de grado de la normativa involucrada, en tanto estimó, que no se desprendía la automaticidad del reconocimiento alegado por el Gobierno, respecto al universo de deudas que el Estado Nacional pudiere poseer en favor de las jurisdicciones involucradas.
Más aun, atento a la especificidad del procedimiento para la determinación de las deudas interjurisdiccionales, el Magistrado de grado meritó que no se habían aportado los medios de prueba, tendientes a demostrar la concreción de las pautas impuestas por la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: Policía Federal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2018. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - ALLANAMIENTO - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - COSTAS AL DEMANDADO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar que las costas de la primera instancia sean impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la prescripción de deuda por una diferencia de Avalúo en el Impuesto Inmobiliario y Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza –ABL- respecto del inmueble de su propiedad correspondiente al período que va de enero de 1987 diciembre de 1992. El Gobierno demandado se allanó a la pretensión de prescripción, y la sentencia de grado declaró la prescripción de la deuda e impuso las costas del proceso en el orden causado.
Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así las cosas, parecen ajustadas las afirmaciones de la recurrente, en punto a que la negativa del propio Gobierno demandado a dar respuesta favorable en sede administrativa a su planteo, como así también su inactividad en lo que respecta al cobro de la deuda motivaron la promoción del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253-2019-0. Autos: Rossi Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas en el orden causado.
La actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la prescripción de deuda por una diferencia de Avalúo en el Impuesto Inmobiliario y Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza –ABL- respecto del inmueble de su propiedad, correspondiente al período que va de enero de 1987 diciembre de 1992. El Gobierno demandado se allanó a la pretensión de prescripción, y la sentencia de grado declaró la prescripción de la deuda e impuso las costas del proceso en el orden causado.
La queja de la actora recurrente se centró en el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Ahora bien, cabe recordar que en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere, para la eximición de costas, un allanamiento efectuado en la primera oportunidad procesal que tenga la demandada para hacerlo y que se efectúe sobre totalidad de la pretensión de la parte actora. A su vez, exige que la demandada no haya puesto a la actora en la necesidad de accionar judicialmente.
Bajo esa línea, de las constancias de autos surge que el demandado se allanó conforme al citado artículo; es decir, de una manera íntegra y sin condiciones, en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo y, además, dentro del plazo conferido para contestar la demanda.
A su vez, cabe señalar que la accionante no ha demostrado que la actitud del Gobierno demandado la hubiera obligado a iniciar la presente acción. En rigor, la actora tuvo que litigar para obtener los efectos liberatorios de la prescripción operada en relación con una deuda tributaria a su cargo sin que, por otra parte, se hubiera identificado algún obrar del demandado contrario a lo estipulado en el mencionado artículo, al que debe ajustar su comportamiento si desea liberarse de la imposición de costas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253-2019-0. Autos: Rossi Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALLANAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas en el orden causado.
La actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la prescripción de deuda por una diferencia de Avalúo en el Impuesto Inmobiliario y Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza –ABL- respecto del inmueble de su propiedad, correspondiente al período que va de enero de 1987 diciembre de 1992. El Gobierno demandado se allanó a la pretensión de prescripción, y la sentencia de grado declaró la prescripción de la deuda e impuso las costas del proceso en el orden causado.
La queja de la actora recurrente se centró en el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el demandado se allanó conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, de una manera íntegra y sin condiciones, en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo y, además, dentro del plazo conferido para contestar la demanda.
Por su parte, que se hayan cumplido los requisitos exigidos para solicitar la prescripción de la acción para el cobro de la deuda, tampoco modifica esa conclusión.
En efecto, tal circunstancia no resulta prueba idónea para acreditar que la demandada puso a la actora ante la necesidad de litigar. Esto último, en realidad y acorde con las constancias de autos, obedece a la necesidad, ciertamente legítima, de obtener la extinción de la obligación por efecto de la prescripción; pretensión que habría sido esgrimida por primera vez en este pleito y reconoce como antecedente la falta de pago del tributo que, por el tiempo transcurrido, permitió a la actora beneficiarse con la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253-2019-0. Autos: Rossi Carlos Manuel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la determinación del puntaje por cada unidad sanitaria en la acción meramente declarativa interpuesta en materia de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL.
Los actores cuestionaron la interpretación realizada por el Magistrado para determinar el puntaje por cada unidad sanitaria
En efecto, los actores presentaron un plano “conforme de obra” junto con una declaración jurada de fin de obra en el año 1994 y la Ordenanza Fiscal de ese año establecía que el Alumbrado, Barrido y Limpieza se abonaría en función de la valuación fiscal asignada al inmueble y que dicha valuación se obtendría sumando el valor del terreno más el de la construcción.
A fin de determinar las contribuciones en cuestión las viviendas unifamiliares y multifamiliares se clasificaban en categorías de acuerdo al puntaje que en cada caso se indicaba, a partir de la valorización de su programa arquitectónico y elementos constructivos (cf. art. 8º, inc. e, Ordenanza Tarifaria). La norma establecía una tabla que asignaba los puntos según las instalaciones.
Surge de autos que el inmueble cuenta con un "toilette" y una unidad sanitaria de servicio. La ordenanza tarifara de 1994 asignaba dos puntos por el ítem “Toilette, WC y/o unidad sanitaria de servicio”. En el contexto de la norma, la fórmula utilizada resulta ambigua y contradictoria.
La perita arquitecta designada en autos, afirmó que los dos puntos podían corresponder tanto al supuesto en que existiese "toilette" y "WC" y no unidad sanitaria de servicio o también en el caso de tener unidad sanitaria y no "toilette" y "WC". Para la experta la formula y/o indica suma u opción.
El Juez de grado afirmó que de aplicarse el cómputo propuesto por el actor el puntaje sería igual para un inmueble con múltiples unidades sanitarias de servicio que aquel que solo cuente con una, lo que en su criterio no se ajusta al principio de capacidad contributiva.
En efecto, asiste razón a la parte actora pues más allá de lo defectuoso de la técnica legislativa, la norma fiscal debe ser aplicada como su texto permite y propone la perito arquitecta en autos, considerando a las dos unidades como comprensivas del mismo "ítem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la calificación otorgada a la habitación designada como “estudio” y luego como “dormitorio”.
Cabe señalar que la perita arquitecta indicó que el ambiente cuya calificación se discute presenta las características de un dormitorio y nada indicaba, al momento de la inspección, que hubiera sido utilizado como estudio.
Más allá de que originalmente se hubiera consignado que la habitación ubicada en la planta baja de la vivienda sería utilizada como estudio, lo cierto es que, tal como indicó la perito en su informe, sus características constructivas se ajustaban a los requisitos que el Código de Edificación establecía para los locales destinados a dormitorio. No es posible advertir una diferencia ontológica para hacer lugar al planteo de la demandada pues fácil es advertir que el ambiente puede tener tanto una como otra finalidad y sus características constructivas no resultan excluyentes, definitorias ni menos aún inmodificables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
Al fundar su recurso, los demandantes insisten en que el texto legal debe leerse con criterio literal, lo que permitiría entender que el concepto “baño servicio y wc” computaba solo 2 puntos.
La expresión de agravios de la parte actora no satisface el contenido mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Juez de grado abogó la interpretación de la norma en función de su finalidad en atención a la intención del legislador de medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en base a los ambientes con que cuenta una vivienda. Ese razonamiento no ha sido debidamente controvertido por los recurrentes en tanto se limitaron a reiterar su postura interpretativa sin esbozar motivos para invalidar la postura asumida por el Magistrado.
Cabe señalar que resulta acertada la interpretación efectuada por el Juez de grado en tanto la utilización de métodos generales de interpretación –y en particular el de la significación económica– en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. Para apreciar el espíritu de la norma determinando por la voluntad del legislador se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico que estriba en la descomposición del pensamiento del legislador en la búsqueda del espíritu de la ley (José O. Casás, El principio constitucional de generalidad en materia tributaria, “Revista Iberoamericana de Derecho Tributario”, enero-abril 1996; y García Belsunce, Temas de derecho tributario, págs. 143/144, citados por Rodolfo R. Spisso en Derecho Constitucional Tributario, segunda edición, ed. LexisNexisDepalma, pág. 350). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
El Gobierno recurrente sostuvo que la sentencia resulta inexacta en cuanto sostiene que no se acreditaron refacciones en el inmueble, realizando una incorrecta interpretación de las probanzas de autos.
Ahora bien, para arribar a tal conclusión la Magistrada realizó un cotejo de la documentación aportada la que, además de evidenciar falencias en la confección de los informes efectuados por la inspección, las mismas no se condicen con lo informado en el dictamen pericial.
En efecto, en su decisorio expresamente sostuvo que, de la pericia “se colige que en sentido contrario a lo inspeccionado por la demandada el 23/08/2013, no existió reforma, reparación u obra nueva alguna en el inmueble (…) los datos rectificados en el empadronamiento surgían de una inspección anterior efectuada por el propio GCBA en el año 1996 en la cual para el ITEM 1 señaló que se rectificaban medidas y que la antigüedad constructiva databa del año 1959 (…) Sin embargo, según la pericia arquitectónica -consentida por el GCBA- dichas refacciones no existieron. Por lo tanto, el motivo “refacción” indicado por la demandada como justificativo del nuevo avalúo (…) lejos de representar un incumplimiento del deber información de la actora, constituyó un error imputable a la propia Administración pues –de consuno con lo dictaminado por la experta- no se ha verificado refacción alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Al respecto corresponde memorar lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y afirmar que si bien el informe pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente que medió error o que acusen el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos o técnicos, de los que, por su profesión o título habilitante, ha de suponérselo dotado (conf. CNCiv., Sala E, causa 139414 “Trezza c/ Expreso Caraza s/ Daños y Perjuicios, del 28-2-94 y fallos allí citados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto el Gobierno recurrente se agravió por considerar que la sentencia de grado habría efectuado una incorrecta interpretación de las probanzas de autos, reiterando las afirmaciones vertidas al contestar demanda y ejercer su derecho de alegar, pero sin efectuar una crítica precisa del decisorio ni cuál sería el error que conllevaría a un resultado diferente.
No es dable soslayar que el dictamen pericial no fue impugnado en su oportunidad por el Gobierno local quien sólo se limitó a solicitar explicaciones a la experta, las cuales fueron debidamente brindadas, consintiendo por tanto su contenido. Atento ello, las afirmaciones vertidas respecto a que la pericia resultaría pobre desde lo técnico y/o científico, lejos de representar un agravio, trasuntan una especie de impugnación que es a todas luces improcedente por encontrarse prelucida la etapa para su refutación.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, no se advierten elementos que impongan un apartamiento de las conclusiones a las que arribó la experta en el dictamen pericial con relación a las refacciones, conclusiones en las que se basó la Magistrada de grado para sentenciar como lo hizo. Máxime cuando la demandada, además de no haberla impugnado oportunamente, intenta ahora desacreditar sus afirmaciones sin una fundamentación técnica que sostenga su posición, circunstancia que resulta a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - ACTOS CONSENTIDOS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora, y en consecuencia declaró la ilegitimidad de la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras –ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo originadas en las refacciones del inmueble en cuestión.
En efecto, del análisis integral de la causa es posible concluir que los agravios ensayados sólo evidencian la discrepancia del Gobierno recurrente con la valoración que se efectuara en la sentencia de grado respecto de los hechos y pruebas arrimadas al juicio, mas no logran demostrar que el pronunciamiento impugnado resulte descalificable como fallo judicial.
En efecto, no se advierte el error de interpretación en la sentencia en que el Gobierno local centra sus agravios. A contrario de ello, luego de realizar un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, la “a quo” concluyó que no surge acreditado que se hayan efectuado las refacciones a las que refieren las actas de inspección, destacando las deficiencias incurridas en su confección. Tal afirmación no fue debidamente rebatida por la recurrente quien solo se limita a disentir con los fundamentos, circunstancia que basta para desestimar las argumentaciones vertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, corresponde efectuar algunas consideraciones sobre la respuesta de la Sra. perito arquitecta al pedido de explicaciones del Gobierno local, quien le requirió que precisara si los destinos declarados conforme al empadronamiento original condecía con los detectados por la inspección y advertidos por la experta.
En ese sentido, cabe advertir que la experta se limitó a responder afirmativamente, sin dar mayores precisiones, y por tanto, la respuesta brindada resulta a todas luces incongruente.
A tales efectos, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, es dable destacar que la explicación brindada por la perito arquitecta sobre el cambio de destino del inmueble en cuestión, no resulta hábil para generar convicción alguna con relación a si la discordancia en el destino advertida en parte del inmueble objeto de autos habría sido por un error en los padrones del Fisco local o si el contribuyente omitió denunciar dicha circunstancia correctamente ante la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En efecto, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 193 del Código Fiscal vigente durante el año 1999 -año en el que la actora obtuvo la habilitación comercial-, corresponde puntualizar que efectivamente asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que en el pronunciamiento de grado se confunde la habilitación comercial que corresponde obtener a quien pretende desarrollar determinadas actividades en la Ciudad de Buenos Aires, con la denuncia de las variaciones que se efectúan en el inmueble y que todo contribuyente del tributo objeto de autos se encuentra obligado a realizar ante el Fisco local, de conformidad con lo establecido en la norma del Código Fiscal citada.
Dicha confusión también se advertiría del propio escrito de demanda, ya que con sus dichos la actora parecería indicar que, al menos a partir la obtención de la habilitación mencionada, le habría dado un nuevo destino a parte del inmueble objeto de autos sin la consecuente denuncia de dicho cambio ante el organismo recaudador local, la cual resulta exigible en los términos ya mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - PRUEBA - PERICIA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
Ello así por cuanto, efectivamente el contribuyente al momento de habilitar el local comercial en el año 1999 tenía cabal conocimiento de que el destino que se encontraba registrado en los padrones del Fisco local para esa parte del inmueble era el de “depósito”.
En ese marco, y toda vez que el contribuyente habría omitido declarar ante el Fisco local el nuevo destino otorgado al inmueble objeto de autos, al menos desde el año 1999, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada sobre el punto.
Ello es así, en la medida en que la omisión descripta implica que las diferencias reclamadas por la demandada como consecuencia del revalúo cuestionado por cambio de destino del inmueble, podrían ser reclamadas al contribuyente por cuanto deviene aplicable lo expuesto en el artículo 266 “in fine” del Código Fiscal vigente en el año 2013 –momento en el que se llevó a cabo el revalúo cuestionado–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO DE TRIBUTOS - CARACTER - ALCANCES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013.
Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades.
En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02).
Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora.
Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from