PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

Si bien los antecedentes del encausado autorizan a presumir que si recuperara la libertad, intentaría eludir la acción de la justicia, debe concederse la excarcelación solicitada porque en el caso, no pude ignorarse la revocación (en el incidente de apelación Expte. Nº 009-01/CC/04) del auto que decreta la prisión preventiva y la inexistencia hasta el presente de autos de mérito que vincule al epigrafiado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales circunstancias aconsejan la aplicación de las previsiones del artículo 320 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ALCANCES - CAUCIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA

La excarcelación deberá concederse bajo caución, la que deberá ser determinada por el a quo a los efectos de preservar la doble instancia y el consecuente derecho a recurrir del afectado (CCC, Sala VI, causa 3003 “Terrazas”, rta. 16/05/95) y suficiente para garantizar que el encausado no habrá de infringir sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REGIMEN JURIDICO - SOLICITUD DE EXCARCELACION - INCIDENTE DE EXCARCELACION - ACTUACION DE OFICIO

La solicitud de excarcelación debe ser tratada por vía incidental –vid artículo 331 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que rigen a su respecto todas las normas del Libro I, Título IV, Capítulo VII del citado ordenamiento, incluyendo el régimen recursivo especial allí previsto. Su inobservancia obliga al Tribunal a disponer de oficio la formación del correspondiente incidente-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-01-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - OBJETO - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, para conceder la excarcelación el Sr. Juez ha escogido una fianza a todas luces desproporcionada pues el objetivo que ha tenido en mira al seleccionarla, no fue el apropiado al acto que realizaba –asegurar la comparencia ante los llamados del Juez de la causa-, sino impedir la soltura del imputado. Siendo ello así el magistrado ha violado el artículo 320 última parte del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que “queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”. Lo decidido lesiona los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y libertad. En tal sentido, cabe tener en cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley penal de forma (CSJN Fallos 300:642; 301:664 y 304:184). A lo que se aduna que la libertad bajo caución se halla respaldada por pactos internacionales suscriptos por nuestro país (art. 7.5 Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 Pacto Internaciona de Derechos Civiles y Políticos). Por ello, debe evitarse que el monto excesivo de la caución torne ilusoria la excarcelación concedida (CCC Sala III, E.D. t. 107, p. 178; CCCFed., Sala II, “García, R. s/ excarcelación”, 28/6/84).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCIONES - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO

Si la excarcelación se concede bajo caución real, la suma a fijar como caución debe regularse en forma prudente, teniendo en cuenta la necesidad de aseguramiento procesal y la situación económica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-04. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-02-2004. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDENCIA

Si bien un Juez a quo carece de facultades para revocar lo decidido por la Cámara – en el caso la excarcelación del imputado-, si se modifican las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se basó el tribunal revisor, puede alterarse lo allí resuelto. Si la concesión de la excarcelación se sustentó en la nulidad del procedimiento por ausencia de auto de mérito del imputado y ello ha sido saneado, nada le impide al Juez revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-00-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 23-02-2004. Sentencia Nro. 28.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

El ocultamiento de su verdadera identidad aún cuando disimulara tal circunstancia en la audiencia del artículo 41 recurriendo a otro de sus falsos nombres, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso, lo que anuda a favor de la decisión de rechazar la excarcelación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, debe denegarse la excarcelación del imputado toda vez que la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Oral Criminal recaída en una causa, donde fue condenado el imputado a la pena de tres años en suspenso por resultar coautor materialmente responsable del delito de robo calificado, constituye un indicador objetivo que satisface los extremos requeridos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, para habilitar la presunción contenida en la última parte de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: Pomponio, José Matías y Pomponio, DiegoMartín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-06-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION

El artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la libertad solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. De igual modo, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación establece que podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación cuando las circunstancias allí previstas hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 340-01-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Guajardo, Miguel Enrique u Olivares Guajardo, Amilcar Hernán u Olivares Guajardo, Marco Antonio o Cardenas Cofre Amilcar Lester o Chavez Olivares, Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

No se puede tener como único criterio de valoración para denegar la excarcelación, la existencia de una condena anterior, pero nada obsta a que ésta sea tenida en cuenta como un elemento más, si se dan los requisitos de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DOBLE INSTANCIA - EXCARCELACION

En el caso, resulta improcedente la recusación de los jueces de alzada fundada en que al ya haber resuelto anteriormente esa Sala sobre la excarcelación del imputado, ante un nuevo planteo recursivo a los mismos jueces se afectaría la garantía del doble conforme.
En efecto, no puede verse afectada la garantía de doble conforme, dado que ella no se centra en que el órgano revisor se componga de jueces distintos tantas veces como la parte reitere una misma solicitud de excarcelación, pues ello importaría un “regreso al infinito” y la posibilidad de seleccionar el Juez que resuelva la cuestión mediante innumerables renovaciones del mismo planteo, lo cual carece de sustento a la luz del ordenamiento jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Mendieta Jesús Carlos Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-01-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA: - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO

En el presente caso no existe pauta objetiva alguna que autorice a presumir que el imputado habrá de fugarse, por lo que la libertad del imputado no encuentra obstáculos en el marco legal que nos rige -Ley Nº 1287, modificada por Ley Nº 1330-. Nótese que en oportunidad de ser detenido aportó su domicilio particular, que fue constatado por personal policial, en el que vive desde que nació encontrándose, en consecuencia, acreditado en autos el suficiente arraigo.
El mantenimiento de la prisión preventiva del imputado importa la imposición de un castigo anticipado cuyo aserto podrá verificarse “ex post”, a riesgo de que una sentencia absolutoria determine que el padecimiento de un individuo resultó equivocado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-CC-2006. Autos: LÓPEZ, Marcos Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-09-2006. Sentencia Nro. 504-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - CAUCION REAL - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA CAUCION

En el caso, surge la necesidad de asegurar de manera más eficaz que por simple promesa jurada, el sometimiento del encausado a la autoridad judicial. En efecto, no puede dejar de valorarse la rebeldía decretada en las presentes actuaciones y los distintos lugares de residencia mencionados a lo largo de la tramitación de la causa. Frente a este panorama y a los fines de garantizar más efectivamente la futura comparecencia del incuso durante el desarrollo del proceso, se impone la adopción de una caución de tipo real, conforme a las previstas en el código adjetivo (artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación), de aplicación supletoria -artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117-00-CC-2006. Autos: Barbarán Guevara, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION

El artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la libertad solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. De igual modo, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación establece que podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación cuando las circunstancias allí previstas hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 340-01-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos “Guajardo, Miguel Enrique u Olivares Guajardo, Amilcar Hernán u Olivares Guajardo, Marco Antonio o Cardenas Cofre Amilcar Lester o Chavez Olivares, Pedro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY APLICABLE

En materia de encarcelamiento preventivo ningún juzgador debe mantener vigente la medida de coerción personal cuando considera que la conducta primariamente imputada resulta atípica. La libertad es automática no sólo por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal de la Nación, sino que inclusive por el artículo 309 que regula la falta de mérito, ordena que la libertad debe ser dispuesta, aún cuando la investigación continúa su cauce y no ha sido despejada en forma definitiva la imputación en cabeza del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-CC-2006. Autos: ACOSTA RIVEROS, DEBORA SOLEDAD Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 02-06-2006. Sentencia Nro. 223.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El principio rector en materia de excarcelación, ha de ser, naturalmente, el de garantizar el pleno goce del derecho del imputado a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso, como consecuencia estricta del estado de inocencia que caracteriza a todo ciudadano en tanto no adquiera firmeza una sentencia condenatoria dictada en su contra.
La necesidad de conciliar dicha garantía con el cumplimiento de los fines propios del proceso (averiguación de la verdad y aplicación de la ley material) conduce a admitir limitaciones razonables a aquel derecho en la medida en que su ejercicio irrestricto obste la realización de tales fines. Consecuentemente la legislación procesal establece como presupuestos necesarios para restringir la libertad ambulatoria del imputado la existencia de “peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación” (art. 57, inc. 3, LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

Las pautas, cuya estricta verificación es requerida en el régimen ritual local para justificar la procedencia de la prisión preventiva (art. 57 inc. 3 LPC), se concilian adecuadamente con las reglas previstas en la ley de forma nacional –de aplicación supletoria– para conceder, o bien denegar, la excarcelación de quien se halla sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

Dado que el gozar de libertad durante la tramitación del proceso constituye el principio, interesa especialmente concentrarnos en la interpretación de las pautas establecidas para delimitar la necesidad de restringir su absoluta vigencia. A este respecto, el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria- enuncia una serie de criterios a los cuales se debe vincular la presunción fundada de que el imputado “intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”, regla análoga, por lo demás, a la mencionada en el artículo 57 de la ley procesal local.
Es decir, la norma legal indica que no basta con verificar en cada caso las circunstancias en ella contenidas –características del hecho, condiciones personales, etc.–, sino que impone además el deber de justificar que de tales pautas objetivas pueda derivarse la presunción que autoriza a restringir la libertad personal del imputado. En otras palabras: la mera corroboración de que se está ante uno de los supuestos previstos normativamente resulta insuficiente para habilitar restricción alguna en la medida en que a partir de ese dato no sea posible fundamentar un pronóstico relativo a un comportamiento procesal que obste el normal desenvolvimiento del juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La interpretación y aplicación de las pautas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación para limitar la necesidad de restringir la libertad del imputado durante la tramitación del proceso, tiene que conciliarse armónicamente tanto con el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), cuyo mandato de necesidad determina el deber de que las medidas restrictivas de derechos se limiten en su intensidad y duración a lo estrictamente requerido para permitir el fin que las justifica, como con las normas internacionales que imponen al Estado el deber de garantizar el libre y pleno –es decir, óptimo– ejercicio de los derechos en ellas reconocidos, entre ellos, naturalmente, la libertad ambulatoria (cfr. esp. arts. 1.1 y 7, CADH).
Tales parámetros supralegales implican, entonces, que aun cuando se afirme la existencia de aquel riesgo de obstrucción del normal desenvolvimiento del proceso y sea necesario en consecuencia restringir la libertad del imputado, deba aún evaluarse la entidad de la presunción de ese riesgo en función de las circunstancias que la justifican para decidir la magnitud de la restricción a imponer, debiendo escogerse la medida menos lesiva que permita garantizar suficientemente el logro de los fines procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

Para privar de su libertad a un imputado, no basta con la mera comprobación de que, en virtud de sus antecedentes, en caso de recaer condena en el proceso ésta será de cumplimiento efectivo, sino que se exige, en primer lugar, evaluar en qué medida la magnitud de la pena en expectativa –parámetro estrictamente vinculado a la pauta formativa regulada en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación: “objetiva y provisional valoración de las características del hecho” y también a la ocasional necesidad de unificar penas– puede conducir a afirmar la presunción contenida en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local y, en segundo lugar –esto es, luego de efectuada esa afirmación–, escoger la medida de coerción personal menos restrictiva que aún sea idónea.
De ese modo, no obstante el dato objetivo de la eventual condena de cumplimiento efectivo, es posible que al llegar a cierto estado del proceso el pronóstico de pena permita favorecer el goce de la libertad personal, sea con ciertas restricciones (cauciones de diversa índole de lesividad progresiva –juratoria, personal, real–), sea en forma irrestricta cuando el monto de la sanción esperable resulte de escasa gravedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, a diferencia de otros que han sido objeto de conocimiento de esta Sala, el hecho de que el ilícito atribuido - tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil -prevea una escala penal de seis meses a dos años de prisión, sumado a la particularidad relativa a la escasa gravedad del episodio y a la circunstancia de que, conforme a la certificación obrante en autos, la pena impuesta en la última condena que registra el imputado se halla vencida, permite proyectar que la sanción que eventualmente se determine en este proceso no será excesiva.
Más allá de que tal prognosis resulte de entidad suficiente para hacer presumir el riesgo aludido en el artículo 57, inciso 3, de la ley procesal local, previo a descartar la posibilidad de excarcelar al imputado es necesario evaluar si es posible resguardar su sujeción al proceso mediante medios de coerción menos lesivos.
Esta evaluación conduce a afirmar que, ante un pronóstico razonable del monto de pena en expectativa que ubica en principio la sanción a imponer entre los seis meses y el año de prisión, y en virtud de la inexistencia de otros factores de riesgo procesal, resulta viable conceder la excarcelación al imputado bajo una caución de carácter real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez a quo respetando las pautas que para su adecuada determinación fija la ley procesal (art. 320 CPPN).
Por lo demás, y hasta tanto sea verificado el domicilio aportado por el imputado, lo cual deberá ser ordenado en forma inmediata en la instancia inferior, habrá de imponérsele la obligación de comparecer cada 15 días ante el juzgado a cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-01-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 80-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si el ilícito atribuido al imputado prevé como sanción mínima la pena de seis meses de prisión, la magnitud de la pena en expectativa reviste entidad suficiente para hacer presumir el riesgo referido en el artículo 57 inciso 3 de la ley procesal local y justificar así el dictado del auto de prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, resulta prudente expresar que esta decisión de ningún modo importa descartar en términos absolutos la posibilidad de que el imputado goce de libertad durante el proceso.
Por el contrario, tanto el principio constitucional de proporcionalidad (art. 28 CN), como el mandato de optimización del goce de los derechos fundamentales impuesto por las normas internacionales que integran nuestra Constitución Nacional (art. 1.1 CADH, entre otros instrumentos que prevén idéntica regulación), imponen el deber de analizar si es posible resguardar la sujeción personal al proceso a través de medios de coerción menos lesivos.
El ámbito propio para realizar esa evaluación, dadas las normas procesales vigentes, será la decisión relativa a la procedencia de la excarcelación del imputado, pues al resolver a ese respecto se faculta el juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria–, a imponer las medidas de coerción personal que pudieren ser requeridas de acuerdo a las características de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXCARCELACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LIBERTAD BAJO CAUCION

El dictado de la prisión preventiva, en tanto se presenten los motivos que la justifican, resulta imperativo más allá de la eventual procedencia de la excarcelación del imputado, ya que aquél se constituye en la decisión judicial que, o bien legitima la privación de libertad mientras no se satisfagan las medidas de aseguramiento que para hacer viable la excarcelación le pudieren ser requeridas, o bien mantiene en vigencia la necesidad de aquellas cauciones cuando hubieren sido cumplidas en forma previa (cfr. arts. 325, 327 inc. 2º, CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 81-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso debe concederse la excarcelación atento a que: la escala penal del delito que se le atribuye al imputado, cuyo máximo no supera los ocho años de pena privativa de libertad a que se refiere el artículo 317 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación, en su remisión al artículo 316 del dicho código de forma (art. 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional); no existen elementos que permitan suponer que el imputado encontrándose en libertad pudiera dificultar la búsqueda del material probatorio que impida continuar con las investigaciones, como así tampoco pautas objetivas que permitan acreditar que pudiera intentar eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, en caso de recaer sentencia condenatoria la misma sería de ejecución condicional, en atención a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal, y en que el imputado carece de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-02-CC-2004. Autos: Heredia, Néstor Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 339/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

Si el imputado carece de antecedentes penales, su domicilio se encuentra debidamente constatado, y no se advierte la presencia de pautas objetivas que permitan afirmar el peligro de fuga o que la libertad del mismo pudiera incidir y dificultar la obtención de prueba pendiente de producción, no corresponde la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, y a los fines de garantizar la consecución del proceso, el Juez puede disponer una medida de carácter coercitivo de menor severidad al imponer que el imputado no se ausente de su domicilio por un espacio mayor de una semana sin comunicar ello al Tribunal o a la Fiscalía interviniente. Dicha medida resulta pertinente a los fines de asegurar la ubicación cada vez que requiera su presencia en el proceso sin importar la privación de libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-01-CC-2004. Autos: Heredia, Néstor Fabián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-9-2004. Sentencia Nro. 340-04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - UNIFICACION DE CONDENAS

Si bien las restricciones a la excarcelación del artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación no pueden invocarse en los supuestos previstos en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 317, en tanto ellos no requieren de un pronóstico a cargo del juzgador respecto del eventual monto de la pena a recaer; no ocurre lo mismo en el supuesto del inciso 5º, en el cual la consideración del tiempo transcurrido en detención sí requiere de aquella estimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-02-CC-2004. Autos: José Matías Pomponio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-10-2004. Sentencia Nro. 386/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZO - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La excarcelación resulta admisible cuando el delito que se le enrostre al imputado no supere los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, artículo 317 inciso 1° en concordancia con el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación -aplicables conforme el artículo 55 L.P.C.-, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
La ley otorga relevancia al estado de inocencia -artículos 7 de la Ley Nº 1.472 y 1º del Código Procesal Penal-, siendo una derivación necesaria de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad -art. 2do. del mismo texto-.
En este sentido es lógico que las normas que autorizan limitar la libertad personal deben ser interpretadas restrictivamente, tal el caso del arresto, prisión preventiva o las que prohíben la excarcelación, calificando a la norma procesal como norma-límite (Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA

La interpretación de las disposiciones legales efectuada por esta Sala que conllevó a confirmar la denegatoria de la excarcelación del imputado por considerarlo reincidente, corresponde asimilarla a sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, puesto que no habría otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irrogaría la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - REQUISITOS - REGLAMENTOS CARCELARIOS - REINCIDENCIA

Para que proceda la excarcelación, el imputado no sólo tiene que cumplir el tiempo en prisión exigido por la norma sino también con los reglamentos carcelarios y además no haber sido declarado reincidente (art. 14 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - LIBERTAD CONDICIONAL

El legislador al establecer los supuestos en los que procede la excarcelación, en el artículo 317 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación ha procurado evitar que el imputado que aún no registra una sentencia condenatoria firme en su contra, se encuentre -por tal circunstancia- en peor condición que en la que se habría encontrado en el caso de haber obtenido firme tal condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

El ocultamiento de su verdadera identidad aún cuando disimulara tal circunstancia en la audiencia del artículo 41 recurriendo a otro de sus falsos nombres, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso, lo que anuda a favor de la decisión de rechazar la excarcelación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-01-CC-2004. Autos: Gonzalez, Ramón Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-06-2004. Sentencia Nro. 214/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, debe rechazarse la excarcelación, si de acuerdo a la escala penal del delito que prima facie se le atribuye al imputado -el tipificado en el artículo 189 inciso 2º párrafo 3º con el agravante del último párrafo, del Código Penal (texto conforme a la Ley Nº 25.886) –en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, la pena no podría ser de ejecución condicional (art. 26 del C.P. a contrario sensu), a lo que cabe adunar que tampoco ello sería viable a la luz de los antecedentes condenatorios que registra el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 215-01-CC-2004. Autos: Kurilj o Kuril o Kurilj Anchorot, Gonzalo Néstor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 250/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

A fin de conceder la excarcelación del imputado, la falta de certificación fehaciente de su domicilio real por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-01-CC-2006. Autos: Incidente de excarcelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, la falta de certificación del domicilio real del imputado por sí sola no podría conducir a la presunción de una posible fuga o entorpecimiento de la investigación, dado que la futura comparecencia del nombrado podría asegurarse mediante la imposición de una caución, por lo que podría considerarse su excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29941-02. Autos: Incidente de apelación en autos Rosello, Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-12-2006
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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REBELDIA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Si bien resulta claro que quien se sustrae al accionar jurisdiccional no puede mantener diálogo con el juez, ya que el primer resguardo del derecho de defensa no es otro que su propia presencia en el proceso y en consecuencia no puede invocar tal garantía constitucional quien a raíz de su conducta discrecional la ha desconocido, lo cierto es que respecto de esta regla existen dos excepciones ya reconocidas de antaño por la jurisprudencia tanto nacional como local, a saber: la exención de prisión y la prescripción (C.S.J.N. Fallos: 259:365, 265:367, 311:325).
Resulta lógico pensar que aún no encontrándose a derecho, el imputado pueda solicitar su exención de prisión justamente con el fin de ponerse a disposición de la justicia demostrando su voluntad de volver a involucrarse en el proceso o también, peticionar al juez que examine si tanto la acción como la pena a su respecto, pueden encontrarse prescriptas. Y es que este último instituto fue concebido como una forma de garantizar a quien ha sido o se encuentra sometido a proceso, que aquel no resultará indefinido y que el Estado no siempre conservará el derecho intrínseco de persecución sino que sólo tendrá vigencia por un lapso de tiempo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si bien es cierto que la severidad de la pena en expectativa resulta un parámetro válido para establecer presunción de que el imputado intentará eludir el accionar de la justicia, ella por sí sola no es concluyente, ya que esa hipótesis no puede ser la única a tener en cuenta por el juzgador para determinar la procedencia de la soltura de una persona a la que se imputa la comisión de un delito, sino que perfectamente puede ser conmovida en cada caso concreto por otros elementos de juicio que obren en el legajo (C.C.C., Sala VI, c. 31.199, “Verde Castro, Jonhy Fredy”, rta.: 05/12/2006; y c. 33.083, “Ming Bo Chen”, rta.: 31/08/2007, entre muchos otros).
Ello se sustenta además en que las cuestiones vinculadas al encuadre típico del reproche penal deben definirse en la etapa del debate, donde rige plenamente el contradictorio, posibilitando de esta manera el arribo a una calificación definitiva, y no así en la investigación preparatoria del proceso, dado que no se puede descartar que en su desarrollo varíe el encuadre jurídico penal en el cual ha sido subsumido “prima facie” el suceso investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-CC-2008. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 8-04-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - EXCARCELACION

En el caso, la revocación de la suspensión del juicio a prueba, conllevó retomar la persecución penal en contra del imputado, adquiriendo virtualidad las reglas que en su debido momento se le impusieron al otorgársele la excarcelación bajo caución juratoria.
En otros términos, las condiciones fijadas en el marco de una probation, que luego resulta revocada, no modifican las circunstancias anteriores a su
celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19527-00-CC-2006. Autos: Luna Ballesteros, Enrique Alexander Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, el hecho de que el imputado registre causas en trámite no constituye un elemento objetivo determinante como para habilitar la detención preventiva propiciada a su respecto, máxime si se tiene en cuenta que tal como surge de los diversos testimonios suministrados por el Registro Nacional de Reincidencia, el encartado ha denunciado en todos sus procesos judiciales siempre el mismo domicilio que el aportado en la presente, no surgiendo indicios que permitan suponer que el nombrado no habrá de presentarse a los eventuales llamados que se le realicen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19898-00-00/2008. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO

Conforme el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado, permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales. A tales fines, debe tenerse en cuenta especialmente el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - AUDIENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ

El Juez de grado, al momento de expedirse sobre el cese de una medida precautoria o la excarcelación del inculpado, no sólo debe pronunciarse con respecto a los elementos expuestos por las partes en la audiencia respectiva sino que nada obsta a que, de acuerdo a las potestades jurisdiccionales que la ley le confiere, valore la totalidad de las constancias del sumario, máxime cuando lo que se está discutiendo es la libertad de una persona que se encuentra detenida sin que exista en su contra una sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, de manera tal que no puede existir limitación alguna frente a tan delicada decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39378-02-CC/2008. Autos: Incidente de excarcelación de León Fernández, Rosalino Pascual en autos “Pinares Vidaure, Fabián Evert Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - EXCARCELACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En el caso corresponde habilitar la vía intentada mediante el recurso de inconstitucionalidad, en tanto se encontrarían en juego derechos garantizados por normas constitucionales y tratados internacionales. Ello así sin perjuicio de que no desconocemos el criterio sentado por el Tribunal Superior sobre la no equiparación a sentencia definitiva de la resolución que decide el pedido de excarcelación (TSJ sent. Del 02/07/2004 en autos Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ruiz, Pablo R. Y/u otro),
La resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, y en atención a que también se cumple con el requisito de que la sentencia emane del tribunal superior de la causa, tal como ya lo ha resulto esta Sala en otra oportunidad (in re “B., S. D. s/art. 189 bis CP S/recurso de inconstitucionalidad, rto.21/11/2006), el remedio intentado resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53957-00-00-09. Autos: ALBORNOZ, Diego Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCARCELACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor General contra la sentencia que deniega el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, se impone la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal local en cuanto a que se debe demostrar la lesión a un principio de jerarquía constitucional, ya que la referencia ritual a reglas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su trasgresión, es insuficiente para abrir el recurso extraordinario de inconstitucionalidad (T.S.J. expte. nro. 3887 “Paiz, Mario Sergio s/ art. 74 CC - apelación s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, 8/6/05; T.S.J. expte. nro. 3739 “Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 3 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Montero, María Nela s/infracc. art. 71 - apelación”; T.S.J. expte. 595/00 Schvarzman, Mirta Susana c/Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53957-00-00-09. Autos: ALBORNOZ, Diego Armando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXCARCELACION

Con relación al artículo 170 inciso 2) del Código Procesal Penal de la ciudad, es de resaltar que el imputado no debe cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUARTE ALVAREZ, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 31-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que decidió hacer lugar a la solicitud del fiscal y en consecuencia disponer la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el juez de grado ha realizado una evaluación objetiva del caso y ha tenido especialmente en cuenta, tal como ordena la ley, el comportamiento procesal del imputado y el hecho de que en autos no procedería la condenación condicional si recayera condena.
Con relación a la conducta “durante el proceso o en otro proceso”, (art. 170 inc. 3 CPP) ha sido debidamente acreditado que elimputado fue declarado rebelde en autos y en otra causa penal seguida contra él en la provincia de Buenos Aires.
La improcedencia de una sanción condicional se deriva del antecedente de la pena única de dos años y tres meses de prisión a la que fue condenado el acusado y que ha sido dejada en suspenso, como resultado de la unificación de las condenas dictadas en otras dos causas penales juzgadas en la justicia nacional.
Estos dos parámetros objetivos son suficientes para fundamentar el peligro de fuga al que se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Ello permite presumir que en caso de recuperar la libertad el peticionante intentará eludir nuevamente el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28044-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación de prisión preventiva en autos BEYREUTHER, Carlos Iván Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXCARCELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que decidió hacer lugar a la solicitud del fiscal y en consecuencia disponer la prisión preventiva del imputado.
El argumento de la defensa en el sentido de que la pena máxima del delito que se le imputa no superaría los ocho años y que , por eso, debería revocarse el auto de prisión preventiva dictado, no puede prosperar. Ese tope operó, según alguna jurisprudencia del fuero nacional, como una causa automática de denegación de la excarcelación. Este razonamiento es contrario a la prisión preventiva basada en peligros procesales, dado que vincula forzosamente la procedencia de la medida a un criterio sustantivo.
El propio defensor oficial ha citado el plenario “Díaz Bessone”, de la Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto expresa: “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
El letrado pretende, entonces, invertir esa regla rechazada por el plenario que cita y establecer una nueva consistente en que, ante una pena cuyo máximo no supere los ocho años, se deba rechazar automáticamente la medida cautelar, sin atender a la existencia de riesgos procesales objetivos.
Por el contrario, aquí se trata de consolidar criterios que hagan presumir objetivamente la existencia de riesgos procesales. Por ende, el parámetro cuestionado no puede configurar la base de una regla automática, ni de exclusión ni de aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28044-02/CC/2008. Autos: Incidente de apelación de prisión preventiva en autos BEYREUTHER, Carlos Iván Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, manteniéndose las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por los artículos 170 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – peligro de fuga- para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria del mismo en el proceso.
Ello así, al momento de notificar al imputado de sus derechos, éste no brindó una información exacta acerca del lugar donde residía. A mayor abundamiento, el ocultamiento de la verdadera identidad del encartado, quien brindó un nombre falso, supone la pretensión fundada de abstraerse de la jurisdicción, dificultando cuanto menos la marcha del proceso.
Así, las razones expuestas constituyen elementos idóneos para efectuar un pronóstico negativo en cuanto al eventual cumplimiento de sus obligaciones procesales futuras, estimando, en consecuencia, que en caso de recuperar su libertad ambulatoria el incoado podría intentar eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-00/10. Autos: Incidente de excarcelación en autos Legro Santa, Jorge
Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y la prisión preventiva del encartado, y como consecuencia ordenar la inmediata libertad bajo la caucion real –cuyo monto deberá ser determinado por el juez de grado a fin de no privar a la parte de la instancia revisora- junto con la obligación de presentarse en el Tribunal dentro de los cinco días de cada mes.
En efecto, la resolución recurrida resulta carente de fundamentación suficiente habiendo dispuesto el encarcelamiento del imputado sin que sea indispensable para los fines del proceso y sin verificarse el peligro de fuga del mismo.
A mayor abundamiento, el imputado demostró arraigo, estuvo a derecho a lo largo de la totalidad del proceso, se presentó al debate y a la lectura del veredicto condenatorio – no firme- (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida que dispuso rechazar el pedido de excarcelación y no hacer lugar al cese de la prisión preventiva del encartado.
En efecto, el segundo párrafo del artículo 169 del Código Procesal Penal Local establece que “la libertad ambulatoria del/la imputado/a solo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso”. Si entendemos, entonces, que el “proceso” culmina con el efectivo cumplimiento de la sentencia, el hecho de haber recaído una condena -no firme- a la pena de cuatro años de prisión, registrando el condenado antecedentes de pena de prisión de cumplimiento efectivo, permite presumir fundadamente que la medida restrictiva de la libertad impugnada se funda correctamente en la necesidad de asegurar la futura ejecución de la sentencia, para el caso de que ésta quede firme, extremo que se vincula con impedir la obstaculización del proceso que se daría si éste se diera a la fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-02-00-09. Autos: INCIDENTE DE EXCARCELACION EN AUTOS MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CAUCION REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde que intervenga el Juez de debate y no el Juez de instrucción respecto de la caución real que este último le concediera al encausado a los fines del instituto de la excarcelación.
En efecto, más allá de que haya sido el Juez que intervino en la etapa de investigación quien impuso la caución real a los fines de la excarcelación del encausado, lo cierto es que cesó su intervención en la causa ni bien aquél remitiera las actuaciones a la Juez del debate.
Ello así, a partir de aquél momento quien debe decidir cualquier cuestión incidental que se suscite es el Juez de juicio, pues es este último quien se encuentra a cargo.
Asimismo, el fundamento brindado por la Juez de debate, en cuanto a que el depósito otorgado como caución se encuentra a nombre del anterior juzgado interviniente, no obsta a que esa Magistrada resuelva el planteo en cuestión, disponiendo lo necesario para que el banco anote la suma depositada como caución a disposición de su juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35200-01-CC/2010. Autos: Legro Santa, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El instituto de la excarcelación, regulado en el ordenamiento procesal local, debe complementarse con la Ley Nº 24.390 cuenta con jerarquía constitucional y es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también es complementaria del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, bajo ningún tipo de caución (art.187 “a contrario sensu” y art. 2 de la Ley Nº 24.390).
En efecto, no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, la que además, ya se encuentra en estado de ser ejecutoriada; por consiguiente no puede prosperar la petición liberatoria propuesta por la Defensa. Ello así, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un plazo máximo de dos (2) años, la Ley Nº 24.390, modificada por la Ley Nº 25.430, vino a suprimir, entre otras cuestiones, la regla del “2x1”, determina, en el artículo 2, que “los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”.
A mayor abundamiento, del análisis global de la normativa procesal que regula el encarcelamiento preventivo surge un límite temporal, hito a partir del cual ya no corre el cómputo de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PLAZO - DETENCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la petición de excarcelación interpuesta por el imputado, la cual se concede bajo caución.
En efecto, corresponde conceder la excarcelación peticionada, bajo una caución que garantice el eventual cumplimiento del remanate de pena que no se habría purgado con la prisión preventiva.
Asimismo, se encuentra pendiente de tratamiento por la Corte Suprema el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, considerando no firme la sentencia dictada en su contra y habiendo superado el plazo previsto para la prisión preventiva ( art. 187 inc.6 CPPCABA).
A mayor abundamiento, la circunstancia de que el imputado se encuentre actualmente detenido y no en libertad, no modifica la solución del caso. Pues la diferencia entre una detención meramente cautelar y la ejecución de una condena, es la misma que existe entre el día y la noche. La condición de condenado abre la posibilidad de ser trasladado a un establecimiento destinado exclusivamente a condenados en el interior del país, por ejemplo o, como mínimo, a ser alojado en un sector junto con penados y no ya con meros presos preventivos. Mas aún, la ejecución de una condena, sin que pueda predicarse que la sentencia que determina la pena se encuentra firme y que constituye cosa juzgada; implica enfrentar abiertamente el principio de inocencia, el cual prohíbe la imposición de una pena sin que exista una decisión firme que declare culpable al acusado (art. 18 de la Constitución Nacional, primera oración).(Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
En efecto, no han desaparecido los motivos que dieron origen a la prisión preventiva oportunamente decretada.
Asimismo, respecto a la magnitud de pena que podría llegar a imponerse nos encontramos frente a un concurso ideal entre una portación ilegítima de arma de fuego y un abuso de arma, ello permite suponer que la pena en abstracto superaría los tres años de prisión, por lo que de ser condenado en la causa, la pena sería de cumplimiento efectivo. Aunado a ello, la existencia de antecedentes penales que registra el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54026-01-00/11. Autos: Incidente de apelación en autos: “Cardenas,
Cristian Jesús Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-01-2012.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN LEGAL - PRISION DISCONTINUA - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que convirtió en prisión preventiva la detención que venía pesando sobre el imputado y ordenar su inmediata libertad
En efecto, la calificación de reincidente del imputado no implicaría su prisionización, dado que por el monto de la pena en expectativa dispuesta para conducta que se le reprocha (arts. 150 y 183 del CP) ante el eventual caso de recaer condena -y que ésta resulte de prisión de efectivo cumplimiento-, teniendo en cuenta que la eventual pena parte de un mínimo de seis meses de prisión y no se han alegado circunstancias agravantes o que permitan apartarse de él, el encausado muy probablemente se encontraría en condiciones de acceder al instituto de prisión discontinua y a su conversión en tareas para la comunidad previsto en los artículo 35 y 50 de la ley 24.660 para los casos de penas no mayores a seis meses de efectivo cumplimiento o a que fuera convertida su excarcelación en libertad asistida en los términos del artículo 54 de la misma ley; por lo que disponer una prisión preventiva en esta etapa del proceso en el que no ha sido probada su culpabilidad, implica imponer un régimen más gravoso que el que podría resultar de su condena.
Entiendo que el dictado de una medida que prolongue la restricción de la libertad del imputado vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir la actividad punitiva del Estado, dado el escaso perjuicio ocasionado por una conducta respecto de la cual no le ha sido demostrada su culpabilidad. Máxime si se considera que el mencionado se encuentra privado de su libertad desde hace más de un mes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, la inexistencia de peligro vinculado a conducta alguna de los imputados deja hueca de contenido la justificación para mantener la restricción a la libertad de ellos, tornándola innecesaria y desproporcionada, más allá de tratarse de un caso que carece de complejidad alguna y sin dejar de considerar que ya llevan dos meses privados de su libertad. La prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Juez de grado ha dispuesto el encarcelamiento de los nombrados sin que sea indispensable para los fines del proceso, solo basado en consideraciones de peligrosismo fundado en el desprecio a las normas, y en el riesgo o alarma social. Asimismo, la imposición de un encarcelamiento preventivo basado en pautas vinculadas a la peligrosidad de los imputados por sus antecedentes penales y al riesgo social que su libertad conllevaría, contraviene los lineamientos de interpretación obligatoria que ha fijado el Tribunal Americano de Derechos Humanos en la materia.
En cuanto al entorpecimiento de las investigaciones (art. 171 CPPCABA) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la necesidad de investigar y la posibilidad de colusión deben ser ponderadas para disponer la prisión preventiva, y por ello la complejidad de un caso puede justificarla. “Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial” (Informe 2/97 de la CIDH). Sin embargo, cuando estas medidas de prueba han finalizado desaparece este motivo, por lo cual se exige una fundamentación en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la liberación del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CAUCION REAL - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de excarcelación de uno de los imputados bajo caución real cuyo monto deberá ser fijado por el Juez de grado.
En efecto, el imputado posee arraigo y ha tenido una actitud procesal adecuada, ya que ha brindado datos verdaderos respecto de su filiación y domicilio, siendo el único elemento valorable para fundar un peligro de fuga, el hecho de que cuente con antecedentes condenatorios lo que le impediría acceder a una condena en suspenso en caso de recaer condena en autos. Ello así, con una caución real suficiente no hay óbice alguno para que recupere su libertad (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054954-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CHENA, FRANCO DAMIAN y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 31-01-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, revocando así la resolución recurrida ordenando la inmediata libertad del imputado por haberse cumplido ampliamente el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se impuso al imputado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento por el término de cuatro (4) años; esto es, se lo condenó al mínimo de la pena prevista por la figura típica prevista por el artículo 189 bis, inciso 2º, párrafos 3 y 8 del Código Penal.
Dicha sentencia no se encuentra firme, ya que está pendiente de resolución un recurso incoado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin perjuicio de ello, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva desde hace más de tres (3) años y tres (3) meses.
La Corte Suprema ha sostenido que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial teniendo en cuenta las, circunstancias del caso concreto y, en consecuencia, que la compatibilidad del artículo 1 de la ley 24.390 con el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos está supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática, sino que deben ser valorados en relación con otras pautas, en aquel caso eran las establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente -“doctrina del plazo judicial”- (cfr. dictamen del Procurador Esteban Righi al expedirse in re S.C. A 93 L. XLV, “Acosta, Jorge Eduardo y otro s/ recurso de casación”, CSJN, rta. el 08/05/2012).
Las razones por las que la Corte Suprema ha sostenido que los plazos fijados en aquélla norma no resultan de aplicación automática por el mero transcurso del tiempo, resultan aplicables al análisis del supuesto previsto por el artículo 187 del Código Procesal Local.
Sin perjuicio de ello, y a diferencia de lo establecido por el artículo 1º de la ley 24.390, modificada por ley Nº 25.430, que dispone que el plazo de prisión preventiva no podrá ser superior a dos (2) años sin que se haya dictado sentencia, no obstante lo cual puede prorrogarse por un año (1) más por resolución fundada; el artículo 187, inciso 6º, del ordenamiento procesal penal fija el máximo del término de la detención cautelar en dos (2) años, resultando así esta última norma más beneficiosa para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

Si bien el acusador público pretende justificar la vigencia del encarcelamiento cautelar del imputado en razón de su carácter de reincidente, una interpretación distinta de la previsión contenida por el artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme.
Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes condenatorios que registra el imputado, corresponde conceder la libertad bajo caución real (arts. 182 y 186, párrafo 4º, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la que deberá fijar el a quo a fin de no privar a la parte de la instancia revisora (artículo 178 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), conjuntamente con la obligación de presentarse de manera periódica ante los estrados del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041222-06-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZOS PARA RESOLVER - TENTATIVA - DELITO DE INCENDIO - DAÑO SIMPLE - PARTICIPACION CRIMINAL - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - OBLIGACIONES PROCESALES - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el "a quo" rechazó la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como tentativa de estrago doloso (arts. 42, 45, 186, inc. 1º, CP, y 169, 170 y 187, inc. 1º, CPP).
Ello así, la defensa sostiene que desde el dictado de la medida restrictiva hasta el momento han variado las circunstancias que motivaron su imposición. En aquella oportunidad, el Juzgado de grado declaró la incompetencia luego de subsumir la conducta en el tipo penal de incendio, en grado de tentativa (arts. 42 y 186, inc. 1º), y remitió la causa al fuero nacional en lo criminal de instrucción, en donde el Magistrado que resultó desinsaculado rechazó la competencia por considerar que se trataba de un daño (art. 183, CPP). Devuelto el expediente, la Jueza de grado declaró trabada la contienda de competencia, formó incidente y lo elevó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Evaluado el contexto global, estamos ante una delicada situación en la que la incertidumbre generada por la cuestión de competencia en trámite (y, sobre todo, por el plazo que su resolución podría implicar) paraliza en cierta medida el ejercicio de la acción penal, pues de momento no puede requerirse la elevación a juicio por el delito grave de incendio doloso.
La posibilidad cierta de que en definitiva el hecho resulte calificado como un simple daño torna desproporcionada la imposición de la prisión preventiva, injerencia cuya gravedad es ocioso recordar aquí.
Ante esta disyuntiva, la medida restrictiva podría perder su norte, máxime cuando el acusado no registra rebeldías en procesos anteriores ni se ha dictado la prisión preventiva en la causa que tramita ante el fuero nacional por un hecho de características similares.
Por tanto, no existen, en el caso, otros peligros procesales que permitan sospechar fundadamente que el imputado intentará substraerse a sus obligaciones frente al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7318-01-CC-2013. Autos: RODRÍGUEZ, Hernán Augusto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2013.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SITUACION DE PELIGRO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el cese de la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como daño en concurso real con amenazas simples (arts. 149 bis, 183 CP, 169 y 187 inc. 1º CPP).
En efecto, El Ministerio Público Fiscal sostiene que la excarcelación del acusado ha puesto en situación de altísimo riesgo a la denunciante y sus hijos.
Ello así, las dudas evidentes que surgen de la compulsa del expediente con respecto al riesgo que podrían correr los testigos (por un lado los informes de los analistas, y por otro lado las palabras de la propia denunciante, quien manifestó que cuando el imputado no estaba bajo los efectos de las drogas ella no sentía temor, así como también se refirió positivamente a la relación entre él y sus hijos) deberían ser despejadas, dado el caso, por el Magistrado de la primera instancia.
Por tanto, si el Ministerio Público Fiscal no invocó las circunstancias alegadas en el momento oportuno, este Tribunal no puede ahora suplir en su rol al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-05-CC-2013. Autos: V., G. S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación y mantuvo la prisión preventiva del imputado por el hecho calificado como constitutivo de los delitos de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal en concurso real con daño.
En efecto, la portación de arma de uso civil requiere para su configuración que una persona la lleve consigo, cargada o en condiciones de uso inmediato, en un lugar público o con posibilidad de afectación al mismo, sin contar con la respetiva autorización de portación emitida por autoridad competente. Y si bien, en general, ha sido aceptada la simple portación sin necesidad del carácter de trascendencia (exhibición) para tener por configurado el delito, es lo cierto que el arma de mención en autos fue hallada en el patio interno del edificio que habita el encartado y la pericia de "dermotest" ordenada que permitiría corroborar la autoría del disparo cuyo impacto dañó una pared vecina, no pudo concretarse por carecer de los elementos técnicos necesarios para su producción.
Por tanto, no deviene conducente la consideración de la eventual existencia de riesgos procesales cuando lo que está en duda es la materialidad infraccionaria del hecho imputado, extremo por el cual se impone el otorgamiento de la libertad del encartado, bajo el establecimiento de la caución que la Magistrada de Primera Instancia estime correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11998-01-CC-2013. Autos: Incidente de apelación de denegatoria de excarcelación en autos ‘M., M. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal "a quo" estime corresponder.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales regulados en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para sostener la prisión preventiva.
En efecto, l encartado se encuentra imputado por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, sancionado con una pena menor a la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el art. 170 inc. 2 del CPP de la CABA). Reiteradamente se ha resuelto que, aun descartando la posibilidad de que recaiga una condena condicional, es viable la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las características personales del imputado.
Ello así, al imputado cuenta con una pena una pena única de un año y ocho meses de prisión impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en virtud de un juicio abreviado , otorgándole la excarcelación bajo caución juratoria, en los términos del artículo 317, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación, sentencia que no se encuentra firme.
Sentado ello, por aplicación del principio de proporcionalidad del encierro cautelar, si eventualmente recayera condena en esta causa, la pena única que podría corresponder no sería superior a los 3 (tres) años, motivo por el cual el tiempo de detención sufrido por el encartado hasta la fecha (computando el correspondiente a la causa por la que fue ya juzgado y el cumplido en la presente causa), aunados al buen comportamiento que registra le permitirían obtener la libertad, en los términos del artículo 13 del Código Penal.
Atento a que, para el pronóstico de pena, se debe considerar el mínimo previsto para el delito imputado y teniendo en consideración que el encarcelamiento preventivo no puede ser más gravoso que la hipotética pena a imponer, es que corresponde, con base en el principio de proporcionalidad, revocar la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal a quo estime corresponder
En efecto, no puede soslayarse que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, ésta debería eventualmente unificarse con la pena única de un año y ocho meses de prisión que ya pesa sobre el encartado. Al efectuarse una prognosis de sanción, a esta altura inicial del proceso, no corresponde valorar cuestiones atinentes a la culpabilidad, pues ello afectaría el derecho de defensa al no ser ésta la etapa oportuna para hacerlo.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado en el fallo “Gotelli, Luis M s/ eximición de prisión” (316:1934) que la determinación de la pena presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario en el que rige el principio de contradictorio, por lo que el juicio anticipado sobre tal punto priva al procesado de la garantía de defensa en juicio, según la cual, en materia criminal, el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745, entre muchos otros).
Ello así, y aún si se presumiera que la pena a imponer al encausado en el hipotético caso de recaer condena, superaría el mínimo legal en atención a las municiones que llevaba en el arma, no puede afirmarse que la eventual pena única a imponer, en atención al método composicional, superaría los tres años de prisión, razón por la cual el tiempo de detención sufrido en la causa que tramita en un Tribunal Criminal de la Nación y en la presente, resulta suficiente a los fines del artículo 13 del Código Penal y 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

El imputado no debe cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada. La única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
En cuanto a la verosimilitud en el derecho, conforme el legajo, se le imputa al encartado el hecho ocurrido el 15 de noviembre de 2014 en el que, con motivo de su negativa a ser identificado por parte de personal policial, al ser derivado a uno de los calabozos y en represalia provocó un foco ígneo dañando uno de los colchones que allí se encontraban. El imputado se encontraba en ese momento detenido en el marco de otra causa por el delito de Hurto en grado de tentativa.
Ello asi y, si bien quedan medidas de prueba pendientes de producción o cuyos resultados aún no han sido adjuntados a las actuaciones, para este estadio procesal, los elementos mencionados resultan suficientes para acreditar prima facie el hecho enrostrado al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
El artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga “cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales”. Para determinarlo, remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
Al momento de serle notificado este legajo, el imputado aportó un domicilio; al momento de prestar declaración indagatoria, informó uno distinto. Por otro lado, durante la audiencia de prisión preventiva su concubina afirmó que desde hacía ocho meses que se domiciliaban en otro domicilio, sin perjuicio de lo cual, el imputado nunca aportó ese domicilio y tampoco coincide con la descripción del que aportara en su indagatoria Además, la altura catastral aportada por la concubuna, corresponde a una mitad de cuadra, siendo que el imputado alegó vivir “justo en la esquina”.
Finalmente, el momento de declarar a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal local, brindó un domicilio diferente a todos los ya aportados.
Ello así, existen pautas objetivas que, valoradas en su conjunto, determinan la existencia real de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso, por lo que corresponde confirmar la resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXCARCELACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encartado.
En efecto, corresponde analizar si la medida cautelar dispuesta es acorde a derecho, y, para ello, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado excepcionalmente cuando: a) se lo haya intimado del hecho que se le atribuye; b) se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado, en calidad de autor o partícipe y c) si existiere peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Respecto a la magnitud de pena que podría llegar a imponerse en el caso, se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de aquellos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los 8 años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condicionalidad (inc. 2 del art. 170 citado).
El imputado registra como antecedente una condena firme del 7 de febrero de 2014, de un año y seis meses de prisión en suspenso, por ser coautor de los delitos de robo en grado de tentativa, robo simple reiterado en tres oportunidades y robo en poblado y en banda en grado de tentativa, todos ellos en concurso real entre sí. Registra también una causa en trámite en orden a los delitos de robo agravado por la participación de un menor de edad, robo simple y robo en grado de tentativa, todos en concurso real, a la espera de la fijación de fecha de audiencia de debate. Finalmente, registra la causa en trámite por hurto en grado de tentativa (en el marco de cuya investigación se produjera el hecho investigado en autos) en la que se dispuso su procesamiento con prisión preventiva, confirmado por la Excma. Cámara.
Ello así, la existencia de una condena anterior en suspenso hace presumir que en caso de recaer condena en autos, la misma necesariamente será de cumplimiento efectivo, lo que me impide descartar de plano que en caso de recuperar su libertad, el imputado no intentará eludir el accionar de la justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00019059-01-00-14. Autos: MARTINEZ, ALEXIS NAHUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - DURACION DEL PROCESO - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal local obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (el concurso real de ocho amenazas simples se reprime con una pena mínima de seis meses de prisión) aunada a las características personales del imputado quien, aunque registra condenas anteriores, se acreditó de modo no controvertido durante la audiencia de prisión preventiva que actualmente cuenta con domicilio y medios lícitos de vida.
Ello así, las circunstancias del caso no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad que no pueda ser sustituida por penas alternativas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la certificación obrante en autos y el informe de reincidencia, no permiten saber si el imputado cumplió total o parcialmente la pena en detención o si recuperó su libertad anticipadamente por excarcelación en términos de libertad condicional o de libertad asistida, que en la provincia de buenos aires se acuerda en estos casos seis meses antes del término de la libertad condicional, conforme el artículo104 de la Ley N° 12.256 y sus modificaciones.
Si bien el 25 de marzo de 2010 habría reunido el requisito temporal para acceder a la libertad asistida, no es posible descartar que hubiese sido excarcelado en un proceso que insumió más de seis años hasta antes de que se obtuviera una sentencia condenatoria firme, y que se hubiera luego convertido su excarcelación en libertad condicional o asistida, aun antes de reunido el requisito temporal respectivo.
Esta situación habría permitido la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Silber, Manuel A. S/Rec. de Casación" donde se resolvió que “no corresponde revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado por un juez de ejecución penal que efectuó un cálculo errado del tiempo de detención para concederlo -en el caso, aplicó incorrectamente el art. 24 del Cód. Penal-, toda vez que un nuevo encarcelamiento, a más de ser desaconsejable desde el punto de vista de la política penitenciaria, conspiraría contra el fin de reinserción social que inspira el instituto previsto en el artículp13 del Código Penal”.
Ello así, ni el informe de reincidencia ni la certificación valorada por la jueza acreditan que la pena se haya cumplido parcial o íntegramente en detención dado que se ignora la fecha en la que el encartado recuperó su libertad en dicho proceso, y si lo hizo en calidad de procesado o condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, toda restricción a la libertad resulta excepcional. El delito por el que fue imputado el encartado, tiene una amenaza de pena de 6 meses a 2 años de prisión. Si bien el encartado registra condenas anteriores y ha sido declarado reincidente, lo razonable es suponer que, aún de ser condenado en esta causa, la eventual condena podrá no apartarse del mínimo legal o hacerlo sólo muy levemente.
En el primer caso la pena es susceptible de convertirse en una pena alternativa no privativa de la libertad, conforme lo autorizan los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660.
En el segundo caso, si fuere condenado, el tiempo de detención ya cumplido permitiría otorgarle la excarcelación por haber devenido desproporcionado su encierro cautelar dado que habría superado ya el término previsto por el artículo 54 de la referida ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - EJECUCION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, no puede abandonarse precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado aunada a las características personales del imputado no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual no se hizo lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
En efecto, en el presente caso no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, confirmada por esta Alzada y por el Tribunal Superior de Justicia local en cuanto a la responsabilidad que le cupo en calidad de autor en el hecho materia de investigación, independientemente de que se haya concedido el recurso en orden al doble conforme para determinar si resulta o no procedente la aplicación del agravante por poseer antecedentes por delitos cometidos con armas y, en su caso, el aumento de pena dispuesto en consecuencia.
Por otro lado, el que la Defensa aún no haya agotado la totalidad de las vías recursivas extraordinarias que posee a su alcance, no impide la ejecutabilidad de la sentencia, en el estado actual del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

El instituto de la excarcelación, regulado en el ordenamiento procesal local, debe complementarse con la Ley N° 24. 390, modificada por la Ley N° 25.430, que es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también, complementaria del Código Penal.
En efecto, si bien el artículo 187, inciso 6° del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece un plazo máximo de dos (2) años para la prisión preventiva, la Ley N° 24.390, modificada por la Ley N° 25.430, que vino a suprimir, entre otras cuestiones, la regla del “2x1”, determina, en el artículo 2, que “los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”.
Es decir, del análisis e inteligencia global de la normativa procesal que regula el encarcelamiento preventivo surge un límite procesal, a saber, el dictado de la sentencia condenatoria, hito a partir del cual ya no corre el cómputo de dicho plazo por expresa disposición legal.
Y dicho hito no resulta en modo alguno caprichoso o arbitrario, sino que se funda en la necesidad de diferenciar el estado de quienes se hallan detenidos preventivamente manteniendo el estado de incertidumbre que importa el contar con un proceso en trámite en su contra, del de aquéllos que han visto despejado dicho estado mediante el dictado de una sentencia declarativa de la responsabilidad que les pudo caber en el hecho, aunque ésta no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que cese de modo inmediato la actual prisión preventiva que cumple el imputado en violación a lo normado por el artículo 1° de la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
El imputado detenido ha superado el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La redacción de la ley es clara: la excarcelación debe concederse con o sin caución cuando ello ha ocurrido.
La Sra. Jueza de grado ha denegado la excarcelación porque ha considerado que el legislador sólo ha comprendido en este inciso los casos en los que no se ha arribado a una sentencia condenatoria, dado que cuando ha querido aludir a una sentencia no firme, lo ha mencionado expresamente, como en el inciso 5° del mismo artículo, en el cual se trata el caso en que el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena impuesta por sentencia no firme. Sostuvo, además que no es posible ignorar el texto del artículo 2 de la Ley N° 24.390 en su redacción dada por la Ley N° 25.430 que consideró aplicable en el ámbito local.Consideró, además, que en el caso no se afectó el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
No comparto su opinión.
El citado artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad no admite la interpretación propuesta sin alterar el sentido que indica su lectura literal. La norma establece como casos fatídicos, en los que la única opción es excarcelar, con o sin caución, distintos supuestos en los que el encierro cautelar que anteriormente se dispuso y consideró necesario ya no lo es o resulta írrito por desproporcionado.
El argumento para postular una interpretación restrictiva de dicho artículo, empleado en este caso para continuar coartando la libertad personal del imputado en directa oposición a lo ordenado por el artículo 1 del Código Procesal Penal (que ordena interpretar la norma restrictivamente en este caso), no puede admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que cese de modo inmediato la actual prisión preventiva que cumple el imputado en violación a lo normado por el artículo 1° de la Ley N° 24.390 en su actual redacción.
El imputado detenido ha superado el término previsto por el artículo 187 inciso 6 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. La redacción de la ley es clara: la excarcelación debe concederse con o sin caución cuando ello ha ocurrido.
La Sra. Jueza de grado ha denegado la excarcelación porque ha considerado que el legislador sólo ha comprendido en este inciso los casos en los que no se ha arribado a una sentencia condenatoria, dado que cuando ha querido aludir a una sentencia no firme, lo ha mencionado expresamente, como en el inciso 5° del mismo artículo, en el cual se trata el caso en que el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena impuesta por sentencia no firme.
No comparto su opinión.
El inciso 1° del mismo artículo 187 ordena excarcelar cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva. Ello puede ocurrir antes o después del dictado de una sentencia condenatoria. Como el legislador no ha mencionado aquí a una sentencia no firme, siguiendo el argumento que aquí critico, habría que leer que el legislador no comprende en este caso el supuesto en el que, luego del dictado de una sentencia condenatoria, cesan los motivos que justificaron la prisión preventiva que, en tal caso, debiera continuar cumpliéndose, aunque sin estar ya justificada.
La interpretación extensiva que propone la Sra. Jueza de grado no puede superar la interpretación sistemática de la ley.
También lo demuestra la lectura del inciso 4 del artículo 187 del citado Código Procesal, en el que se trata el caso del que superó en prisión preventiva el tiempo que le habría permitido acceder a la libertad condicional “de haber existido condena”.
Conforme la interpretación que propone la Sra. Jueza de grado, dado que tampoco en este caso se alude a la sentencia no firme, habría que excluir el caso de dicha norma. Por lo que los presos preventivos condenados por sentencias no firmes que hubieren superado la fecha en la que, de haber existido condena, habrían podido acceder a la libertad condicional, deberían continuar detenidos cumpliendo una absurdamente desproporcionada prisión preventiva, sin poder ser excarcelados en término de libertad condicional. Medida cautelar que sólo cesaría cuando los alcanzare el inciso 5 del mismo artículo, es decir cuando hubieren llegado a cumplir en detención la pena impuesta por sentencia no firme. Claramente no es posible interpretar el inciso 4 del artículo 187 como referido exclusivamente a internos respecto de los cuales aún no ha recaído condena. La norma también comprende el supuesto de los internos respecto de los cuales se ha dictado una sentencia no firme, conforme la cual, ya podrían haber obtenido la libertad condicional. Aunque tampoco en este caso el legislador no lo mencionó expresamente.
Creo, por ello, que es errada esta interpretación. El legislador porteño en el inciso 6 del artículo 187 , al establecer como condición el cumplimiento de un plazo de dos años en prisión preventiva, ha venido a reestablecer un límite objetivo fatídico a la duración de una medida cautelar como el que regulaba el inciso 6 del artículo 379 del derogado Código de Procedimiento Penal de la Nación de 1882, que remitía al término de dos años dentro del cual debía estar terminada completamente en todas sus instancias toda causa judicial, según lo preveía el artículo 701 de dicho texto legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-09-00-14. Autos: ESCALANTE, Damián Gabriel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONDENA ANTERIOR - PRESUNCION IURIS TANTUM - EXCARCELACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del encausado y disponer su libertad bajo caución.
Para mantener la prisión preventiva la Magistrada sostuvo que el hecho que el encausado se encuentre con un requerimiento de juicio por delito de distribución de pornografía infantil cuando hace pocos años fue condenado por exhibiciones obscenas por temas de pedofilia, daría cuenta de la ineficacia que ha tenido la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
Sin embargo, el antecedente que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso (conf. Causa nº 0014016-01-00/13 INCIDENTE DE PRISION PREVENTIVA en autos, TABOADA, JAVIER OSCAR s/ art. 149 bis parr1 Amenazas – CP (p/L 2303, entre otras), más aún cuando el encausado, ya lleva detenido en este proceso más tiempo que el mínimo de la pena prevista para el delito que se le imputa. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - EXCARCELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva del encausado y disponer su libertad bajo caución.
En efecto, la prisión preventiva, como medida cautelar, no puede avalarse cuando existen razones para presumir que la libertad de la persona no afectará los fines del proceso.
La Magistrada de grado fue contundente al sostener que uno de los argumentos primigeniamente sostenido para sustentar la prisión preventiva, esto es, la guarda de la prueba, no subsistía actualmente.
Ello así y teniendo en cuenta que la causa ha avanzado a la etapa de juicio sin que resten medidas de prueba por practicar, sólo procede llevar a cabo la audiencia oral y pública a la brevedad y nada impide que el imputado concurra en libertad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-04-00-15. Autos: J. R. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - ROBO CON ARMAS - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones.
Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa.
Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente.
Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, si bien el Defensor Oficial afirma que han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva de su asistido, no existen elementos para considerar que el comportamiento del condenado haya cambiado y, por ende, que ya hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva oportunamente dictada hayan cesado.
Ello así, no se puede afirmar categóricamente que los riesgos procesales desaparecieron pues si bien la Defensa ofrece argumentos, no aporta datos objetivos que reflejen el cese referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, el Defensor Oficial afirma que se dan los requisitos para la procedencia de su pedido atento que su asistido cumplió de prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin perjuicio de ello, no se encuentran acreditados los informes pertinentes que permitan verificar la observancia del imputado a los reglamentos carcelarios.
Debe tenerse presente que el encausado estuvo alojado en siete establecimientos distintos, motivo por el cual la evaluación requerida por la Ley N° 24.660 debe ser comprensiva de todos los establecimientos donde el condenado estuvo alojado a fin de obtener una descripción debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CARACTER RESTRICTIVO - EXCARCELACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESTADO DE SOSPECHA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado y en consecuencia disponer su inmediata libertad.
En efecto, la viabilidad de la soltura del imputado debe analizarse a la luz de lo establecido en el artículo 170, inciso. 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad. La condena en suspenso que registra el imputado no puede constituir una presunción "iuris et de iure" que impida su libertad durante el proceso.
Ahora bien, en dicha norma legal "contrario sensu" se admitiría la libertad del encartado ya que el delito que se le enrostra no supera los ocho años de prisión, no hallándose dicho plazo limitado de manera alguna por la norma, y ello tiene razón de ser en el principio constitucional de inocencia.
Así las cosas, en atención al monto de pena del delito que se le imputa (tenecia de arma de uso civil sin la debida autorización legal que prevé como sanción una pena privativa de libertad -prisión de seis meses a dos años-), correspondría sostener la libertad del imputado.
En cuanto a los antecedentes penales del nombrado, y al argumento vinculado a la pena en expectativa, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que “La sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que preciso cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Estévez, Fallos: 320:2105, del 3-10-97).
De tal modo, vale recordar que el mérito sustantivo de la detención –esto es la sospecha de la responsabilidad personal del imputado por el hecho punible- es un presupuesto de la medida cautelar que jamás opera por sí sólo como legitimación de la detención preventiva: ésta se trata de una medida cautelar y no de una pena anticipada, por tanto también debe responder a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y provisionalidad (conf. Bovino Alberto “El fallo ‘Suárez Rosero’”, Separata de la revista Nueva Doctrina Penal, 1998/B).
Ello así, el principio de excepcionalidad de la coerción cautelar (que deriva del principio de inocencia) implica que no se debe restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y no eludirá la acción de la justicia (Caso “Suárez Rosero” Párr. 77, Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por tanto, la restricción de un derecho fundamental como el que se propugna no puede operar a partir de una mera hipótesis, tanto más cuanto si reparamos en que la ley de rito ha consagrado el principio de inocencia sentando asimismo las bases interpretativas a las que la judicatura debe atenerse en materia de disposiciones que coarten la libertad personal (Conf. artículo 18 CN, 10 CCBA y art. 1° del C.P.P.). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-01-2016. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir de los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
De allí que la interpretación propuesta por la Fiscalía de Cámara al citar al artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a falta de una regla expresa en el ordenamiento local, no resulta de aplicación en materia penal, ya que tal postura contraviene el estado de inocencia, que sólo es destruido ante la firmeza de la sentencia (Cfr. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, voto del Dr. Luis María García en causa Nro. 27.722/2008/TO1/5/CNC1, rta. 30/10/2015).
En idéntico yerro incurre el "a quo" al aplicar al caso el inciso 5 del artículo 187, pues dicho artículo resulta procedente cuando el imputado hubiere “cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme”, situación que no ha acaecido en autos desde que el encartado aún no ha compurgado la pena de tres años de prisión a la que ha sido condenado por sentencia no firme. Sin embargo carece de todo fundamento que haya rechazado la aplicación del inciso 6 de la norma citada.
Encontrándose incólume el principio de inocencia, no resulta ajustado a derecho descartar las vías procesales específicas contenidas en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad por el hecho que el imputado haya recibido una sentencia de condena no firme, ya que no es posible considerarla ejecutable. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el imputado, debiendo ordenarse su inmediata libertad.
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En relación con el artículo 187, inciso 6 del citado códidgo procesal, que dispone que la excarcelación se concederá, con o sin caución, cuando “el/la imputado/a hubiere cumplido 2 (dos) años en prisión preventiva” se ha sostenido que: " El supuesto de excarcelación que nos ocupa debería operar también en situaciones de excepción, por los cortos términos procesales que contempla el sistema; pero como la sentencia no está firme hasta que no queda contra ella ningún recurso, puede ocurrir que en el trámite de las vías recursivas, especialmente las de excepción, se llegue al lapso de dos años indicado en la norma. En este caso, deberá concederse la excarcelación al imputado que la requiriese, pues la mora no le es atribuible, aun cuando los recursos sean infundados” (Cevasco, Luis J., Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos aires, 2009, págs. 259-260).
En este sentido, una interpretación distinta del artículo 187 antes citado sería inconstitucional.
Ello así, en función de que mantener la vigencia de su encarcelamiento en estas condiciones implicaría que el imputado termine cumpliendo efectivamente la pena a la que fuera condenado sin que ella se encuentre firme”. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en cuanto materia de agravio y hacer lugar a la excarcelación solicitada por el encartado en los términos del artículo187, inciso sexto del Código Procesal Penal de la Ciudad..
En efecto, el imputado ha sido condenado, por una sentencia que aún no se encuentra firme, por lo que aún rige a su respecto la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, motivo por el cual es correcto procesalmente, el abordaje de su privación de la libertad a partir del inciso 6 del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad., interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, como así también de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha previsto de modo expreso una norma que tutela el plazo razonable del encarcelamiento preventivo (art. 187, inc. 6 del CPP), estableciendo un plazo perentorio para la finalización total del proceso.
En ese marco legal, de las constancias de autos surge que el imputado se encontró privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2013 hasta el 23 de mayo de 2014 y luego desde el 8 de junio de 2015 hasta la actualidad, por lo que el plazo perentorio consignado enel artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya se encuentra vencido.
No desconozco que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que el instituto de la excarcelación no resulta viable cuando el encausado ya se encuentra condenado por sentencia no firme (Expedientes Nro. 8.296/11, “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Taboada Ortiz, Víctor s/ inf. art. 189 bis CP” y Nro. 13.615/16, “Ministerio Público – Defensoría General de la CABA – s / queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de excarcelación en autos: “Escalante, Damián Gabriel s/ inf. art. 189 bis CP”, rto. 30/11/2016).
Sin embargo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva conformación, aún no se ha expedido al respecto, y considerando además la responsabilidad institucional de la defensa pública para llevar este caso ante el tribunal cimero nacional, entiendo que resulta plausible apartarse de dichos precedentes, efectuando la interpretación propuesta desde el atalaya convencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cabe preguntarse a partir de cuándo la culpabilidad de una persona ha sido demostrada a los efectos de destruir la presunción de inocencia.
La respuesta se deduce sin esfuerzo: el principio de inocencia sólo puede ser cancelado por una sentencia de condena que ya no sea susceptible de impugnación alguna. Esta afirmación lleva a la cuestión de si es posible ejecutar una sentencia antes de que adquiera firmeza.
Las sentencias condenatorias solo deben ser reputadas como firmes cuando se han agotado los plazos legales para recurrirlas, o cuando se han resuelto o rechazado todos los medios de impugnación que prevé el ordenamiento legal para su revisión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al respecto, tal como acertadamente ha señalado la Sra. Defensora Pública Dra. Piesco, en cuanto a que “La adjudicación del carácter de firme del pronunciamiento impugnado, sólo se alcanza una vez que se arriba a la decisión final de la causa, esto es con la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De esta manera, la circunstancia de que se encuentre por ante el Máximo Tribunal el recurso de queja por apelación extraordinaria denegada, aun cuando éste se halle suspendido, impide considerar que se encuentra firme la decisión cuestionada en aquella oportunidad, pues, de ese modo se hace operativa la fase recursiva contra la sentencia condenatoria que oportunamente fue dictada en la causa principal” (CSJN, Recurso de hecho “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ inf. art. 71 CC, Causa Nro. 555, CC/2000, s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad - Incidente de prescripción”, rta. 13-05-2004, considerando 8).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

Vale precisar cómo debe interpretarse el plazo contenido en el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad: en otras palabras, cuál es la naturaleza del plazo allí previsto.
Los plazos son una condición procesal para la realización del acto procesal penal.
Los plazos pueden ser perentorios u ordenatorios según su vencimiento produzca decadencia o no la produzca. La inobservancia de los plazos meramente ordenatorios no da paso a sanción procesal; presentan como característica esencial que el incumplimiento del acto no genera consecuencias o sanciones procesales ni acarrea la caducidad del derecho a realizar el acto o facultad, pero sí puede producir sanciones de tipo disciplinario para los protagonistas de la demora al no haber cumplido su actuación procesal en la forma debida, ya que los mismos hacen al normal desarrollo del proceso.
Los términos perentorios (o fatales o preclusivos) son aquellos que por su solo vencimiento, sin petición o declaración alguna, producen la extinción del derecho a ejercer la facultad o rechazar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término.
Precisamente el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad reza “Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley”, mientras el artículo 187, inciso 6 del citado código procesal no contiene excepción alguna y además involucra a una persona que se encuentra privada de la libertad.
De allí, entonces, que es dable concluir en la perentoriedad del plazo previsto en el artículo 187, inciso sexto del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

La demostración de la persistencia del peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación no justifica ninguna continuación de la privación de la libertad cuando el plazo de ésta fuese en sí excesivo o desproporcionado, motivo por el cual la detención preventiva debe hacerse cesar, aunque persistan los peligros procesales.
Teniendo en cuenta que la regulación procesal penal de la Ciudad es más restrictiva que la de la Nación en lo que respecta al plazo de duración del encarcelamiento preventivo (esto es, como ya sostuviera precedentemente, antes que exista sentencia firme), una interpretación en clave convencional del art. 187 inc. 6 del CPP de la CABA obliga ipso iure a hacer cesar la prisión de toda persona con sentencia no firme, una vez transcurridos dos años de su imposición, sin necesidad de ingresar al análisis de los peligros procesales.
Vale recordar en ese marco que las normas internacionales de derechos humanos resultan ser un piso mínimo de protección, por encima del cual rigen las normas locales, en todo cuanto resulten más beneficiosas para la persona sometida a proceso.
Por lo tanto, en virtud del principio pro homine, siempre corresponderá la interpretación normativa que brinde un estándar más alto de protección (Bidart Campos, Germán, J., La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/113/4.pdf). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del art.ículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Que, ello asentado, por razones de economía procesal, me remito a lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Taboada Ortiz”, expte. N°8296/11, del 14/12/11, en tanto se sostuvo que lo establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta de aplicación extensiva a los supuestos en los que -como el de autos- media una condena susceptible de ser ejecutoriada.
Por las razones expuestas, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión del Magistrado de grado de rechazar el pedido de excarcelación toda vez que el encartado no ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia no firme (tres años de prisión), pasible de ser ejecutoriada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-01-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
Considero que el instituto de la excarcelación no resulta procedente, cuando el imputado no hubiere cumplido aún la pena impuesta en la condena aunque la misma no se encuentre firme (conf. inc. 5 del art 187 CPPCABA) tal como ocurre en el supuesto de autos en que el imputado fue sentenciado a una pena de 3 años de prisión. Ello así, por cuanto a partir del momento de esa condena –reitero, aunque no haya adquirido firmeza- cesa su prisión preventiva al aparecer como susceptible de ser ejecutoriada y la situación no puede encuadrase en el inciso 6 de la citada norma como lo pretende la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PLAZOS PROCESALES - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar resuelto por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
La Defensa se agravia en primer lugar aduciendo que el Juez de grado ha efectuado una arbitraria interpretación del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectando el principio de inocencia en cuanto entendió que la situación de su defendido encuadra en el artículo 187, inciso 5 del citado código, cuando en realidad corresponde aplicar el inciso 6 de dicha norma, pues el mismo aún no ha adquirido estrictamente el carácter de condenado, ya que la sentencia condenatoria dictada en autos no se encuentra firme debido a que se ha interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a raíz de la decisión del Tribunal Superior local de denegar el recurso extraordinario incoado por la defensa del imputado, no habiéndose decidido la vía directa hasta la fecha.
En segundo lugar, la recurrente afirmó que el artículo 187, inciso 6 contiene una regulación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo, el cual comporta un derecho para el imputado y un límite para el estado, con cita de la jurisprudencia internacional en la materia.
La cuestión planteada ya ha sido zanjada por el Máximo Tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el “…Expte. nº 8296/11 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Víctor s/infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil —CP—…’” rta. 14/12/2011, a las que me remito en homenaje a la brevedad.-
Apartarse de dicho precedente, asumiendo de modo hipotético la eventual decisión en contrario que pudiera adoptar en el futuro la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual aún no se ha expedido al respecto, resulta insuficiente para conmover la autoridad de los fallos de nuestro Tribunal Superior de Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-08-00-13. Autos: Balbuena Víctor Antonio Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la Defensa ( artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, afirma que el peligro de fuga no se halla configurado en el caso. Al respecto alega que su asistido actualmente contaría con arraigo en el domicilio con quien mantiene un vínculo sentimental, el que se informó durante la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal. Además, indica que la pena en expectativa no constituye una premisa absoluta de la cual pueda derivarse ese riesgo.
Si bien, la escala penal no puede por sí sola fundar el riesgo de fuga, en el caso traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En ese sentido, tal como señalan la "a quo" y la Fiscalía, la declaración a la que hace referencia la Defensa, no ha logrado modificar la precariedad del arraigo en el país del imputado, el que resulta dudoso. A ello se suma que la Defensa tampoco ha desvirtuado las consideraciones respecto de la carencia de medios para su subsistencia, más allá de las meras manifestaciones del imputado respecto de que trabajaba como fotógrafo.
En efecto, no sólo se evalúa la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, sino también otras pautas objetivas entre las que la Magistrada agrega que “la Señora Fiscal alegó que una vez enterado el imputado de la causa en su contra y cuando fuera detenido se le secuestraron pasajes a la provincia de Misiones junto a su novia y mensajes de "WhatsApp" en los que el imputado hace referencia a una posible fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar la excarcelación solicitada por la Defensa ( artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostiene que no existen indicios ni pruebas que hagan suponer que su asistido, en caso de recuperar su libertad, trataría de obstaculizar el proceso, ya que aquél siempre estuvo a derecho y fue detenido en el lugar de trabajo.
Asimismo, alega que la investigación ya se encuentra completa, se ha presentado el requerimiento de juicio y no hay medidas pendientes de producción como sucedía al momento del dictado de la medida en cuestión. Sumado a lo anterior afirma que si el acusado quisiera manipular la prueba testimonial podría hacerlo desde el establecimiento penitenciario en el que se halla detenido a través de llamados telefónicos. Por el contrario, señala que su actitud durante la investigación fue colaborativa, no destruyó elementos de prueba ni opuso resistencia durante el allanamiento y su aprehensión.
No obstante ello, consideramos que el cierre de la etapa de investigación penal preparatoria no cambia la circunstancia de que el acusado, estando en libertad, podría ponerse en contacto con las supuestas víctimas para evitar que éstas declaren en su contra en un eventual juicio oral. Por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE ARRAIGO - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar las medidas cautelares planteadas subsidiariamente de prisión domiciliaria y colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (artículo174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostuvo que no se ha fundado debidamente por qué debería preferirse la medida impuesta frente a otras restricciones menos lesivas de la libertad de su asistido. Sobre el punto solicitó que se le permitiera a su asistido aguardar el juicio en prisión domiciliaria y se ofreció la implementación del dispositivo de geo posicionamiento conocido como “pulsera electrónica”.Fundó su pedido en el principio de ultima ratio y necesidad que debe imperar al decidir respecto de la restricción de la libertad del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación impetrada en favor del condenado, bajo ningún tipo de caución (artículos 170, y 187 -contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, aun cuando en el bloque de constitucionalidad se impone un criterio restrictivo para la procedencia de medidas como la presente, que restrinjan la libertad ambulatoria durante el proceso, ella tampoco puede ser soslayada cuando, como en el caso, la resolución que la dispuso da cuenta de las circunstancias que permiten presumir que el imputado no concurrirá voluntariamente al juicio de obtener su soltura.
En efecto, la Sra. Jueza de grado fundamento su criterio en la presencia de riesgos procesales expresando que, en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma
será indefectiblemente de efectivo cumplimiento y podrá incluir la declaración de reincidencia.
La alegación del recurso respecto a que la pena impuesta en la primer condena se ha extinguido no modifica el criterio, pues para que proceda una segunda chance de conceder la condicionalidad de una pena deben haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 27 del Código Penal, lo que no ocurrió en autos. Así, aparece ratificado el primer indicador de que en caso de continuar lo que resta del proceso en libertad, es posible pronosticar que el imputado no concurrirá voluntariamente a la audiencia de juicio.
A lo expuesto, la frustrada fuga que intentó el acusado antes de ser detenido, los móviles que fueron necesarios para lograr su detención y el riesgo en que colocó a eventuales transeúntes y conductores, al acelerar su moto por la vereda de la calle, son circunstancias claramente demostrativas de su desapego a sujetarse a un eventual proceso y otro indicador de existencia de riesgo procesal.
Finalmente, en relación al mandato constitucional que medidas de esta especie no excedan el marco de lo estrictamente necesario, es relevante destacar, una vez más, que en el caso el Fiscal señaló atento a la escasa complejidad del asunto, el debate oral, tras el cual se dilucide la situación del encartado, se encuentra en condiciones de ser realizado en breve.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-01-00-18. Autos: Aramayo, Jesús Sebastián Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - FALTA DE ARRAIGO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el cese de la prisión preventiva del imputado y la solicitud de que recupere la libertad con el sistema de geoposicionamiento.
La Defensa afirmó que el grupo familiar del acusado ha ofrecido que éste viva en un altillo de su domicilio donde recibiría contención y podría cumplir una prisión domiciliaria.
Sin embargo, surge de otros procesos que la madre y la hermana del acusado han sido víctimas de violencia por parte del encausado; si bien residen en otra Provincia, cuando viene a Buenos Aires de visita para en la vivienda de su hija que se ofrece como domicilio del imputado.
Ello así, que el imputado resida en ese domicilio no es una solución aceptable, con lo cual asiste razón a la Juez de grado cuando considera que no hay arraigo suficiente que asegure que e imputado esté a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - LIBERTAD BAJO CAUCION - LIBERTAD CONDICIONAL - ANALOGIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aún cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito imputado no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en la presente causa iniciada por amenazas.
Se agravia la Defensa por entender que la supuesta amenaza, de haber existido, fue proferida delante del personal policial, lo que genera dudas de que tenga un real encuadre típico y en atención a que las frases amenzantes manifestadas en el fragor de una discusión son consideradas atípicas por la jurisprudencia imperante,entiende que no sería proporcional la medida que dispuso la prisión preventiva.
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que, tal y como ha sido descripto el hecho, las frases amenazantes le habrían sido proferidas con anterioridad a que se encontrara con el personal policial y continuaron luego de ello. Por otra parte, de las constancias de la causa no surgen elementos que, en principio, indiquen la existencia de la discusión que alega la defensa, de modo que corresponde descartar ese agravio.
En definitiva, el hecho se encuentra "prima facie" probado, es decir con el grado de verosimilitud que se requiere para analizar la procedencia del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ARRAIGO - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FALTA DE ARRAIGO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en la presente causa iniciada por amenazas.
Se agravia la Defensa por entender que el peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación que se entendieron configurados para decretar la prisión preventiva del imputado se puede neutralizar con la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal de la Ciudad.
Ahora bien, para determinar el peligro de fuga, el citado código remite a la consideración del arraigo, la magnitud de la pena a imponer y el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso.
En ese sentido, cabe indicar que de las constancias de la causa surge que el encartado se encontraba a la fecha del hecho en libertad condicional y que en oportunidad de recibirle la declaración indagatoria manifestó estar en situación de calle. Asimismo, la constancia aportada por la Defensa de que su suegro haya manifestado telefónicamente que lo podría alojar en su casa no permite deducir que en caso de recuperar la libertad tuviera motivación suficiente como para permanecer en determinado lugar, por lo que su arraigo es precario.
Se agrega a lo anterior que el denunciante manifestó que el que se investiga en la presenta causa no ha sido un hecho aislado, sino que ha sido amenazado en varios oportunidades por el imputado, cada vez que se producía un encuentro cerca de su domicilio.
En definitiva, un examen exhaustivo de las actuaciones nos permite concluir que no han desaparecido las razones que llevaron a imponer la medida, ya que se mantuvieron las pautas objetivas que permiten sostener que se dan las excepciones previstas por la ley para que se continúe con la restricción de la libertad ambulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación del imputado (arts. 170 y 187 -contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), en una causa por amenazas.
Se agravia la Defensa de que la A quo no haya aplicado otras medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva.
Sin embargo, las medidas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, tendientes a asegurar los fines del proceso y que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, no resultan a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso y de ese modo evitar el peligro de fuga que se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MINIMA - EXCARCELACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y disponer la inmediata excarcelación del imputado ya que la duración de su actual prisión preventiva deviene desproporcionada en relación con la pena en expectativa que le puede ser impuesta por el delito de portación de arma civil.
En efecto, corresponde excarcelar al imputado ya que conforme la calificación que se debió adoptar, la que se ajusta a los hechos que confesara el encausado, corresponde imponer el mínimo legal de ocho meses de prisión.
Toda vez que el condenado se encuentra en prisión preventiva, la pena remanente a cumplir en detención es inferior a seis meses de prisión, por lo que su actual detención puede ser sustituida por prisión discontinua y trabajos para la comunidad en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 según el texto anterior al actual, dado por la Ley N° 27.375 promulgada el 27 de julio de 2017 (BO 28/07/17), texto no vigente que corresponde aplicar al caso como ley ultra activa más benigna (artículo 2 del Código Penal).
A esto debe sumarse que se ha excedido con creces el término dentro del cual el condenado podría haber sido incorporado al régimen de libertad asistida conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
El artículo 187 inciso 4 del Código Procesal Penal obliga a conceder la excarcelación con o sin caución cuando el imputado hubiere cumplido en detención un tiempo que de haber existido condena le habría permitido obtener la libertad condicional.
De modo análogo corresponde proceder cuando la pena remanente a cumplir admite la sustitución por prisión discontinua y trabajos para la comunidad o cuando se ha superado el término para acceder a la libertad asistida, que sólo en caso de grave riesgo puede ser denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - EXTRANJEROS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, sumada a la pena en expectativa por los delitos que se le imputan (arts. 189 bis, inc. 2°, párr. 4° y 104 CP), el encausado no pudo acreditar un domicilio fijo de residencia ni acreditar un trabajo estable.
Al respecto, refirió vivir un asentamiento de esta Ciudad pero sin recordar en qué casa, a la vez que describió que trabajaba como pintor.
Asimismo, manifestó haber llegado del extranjero a nuestro país hace más de un año, casi dos. Con relación a esto último se debe tener presente que el imputado tan sólo contó desde su ingreso con un permiso para turista de noventa (90) días, ampliamente vencido y, sin embargo, nunca regularizó su situación migratoria.
En este contexto, pese a la existencia de lazos familiares en Argentina, el arraigo en el país resulta dudoso y la Defensa tampoco ha demostrado que esta circunstancia haya variado pues, sólo señaló que se comprometía a modificar esta situación para lo que se ofreció el domicilio de la madre como vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - ABUSO DE ARMAS - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del imputado bajo ninguna forma de caución.
En efecto, el Juez de grado tuvo especialmente en cuenta para decretar la prisión preventiva del imputado, su conducta y actitud al inicio de la causa, pues al momento de ser detenido tendió a evadir el proceso.
En este sentido, de la declaración del personal de Gendarmería que intervino el día de los hechos, surge que al llegar al interior del asentamiento donde se encontraba el imputado—lugar del que provenían disparos— dio voz de alto a dos personas que estaban allí armadas, quienes efectuaron disparos hacia donde estaban los uniformados. El oficial señaló que uno de esos hombres era el acusado y que éste fue detenido en el lugar, mientras que el otro logró fugarse.
Específicamente el agente indicó que se encontraba a una distancia corta, que él impartió voz de alto y sin perjuicio de ello, el encausado disparó hacia él y luego, entonces, se tiró al piso, por lo que pudieron aprenderlo.
Sobre este punto, el imputado reconoció durante la audiencia de prisión preventiva que salió un tiro del arma que alguien le había dado en el lugar y día del hecho; y que al instante, se tiró al piso.
Ello así, se concluye que el comportamiento en conjunto del encausado parece indicar una intención de evadir el accionar de los gendarmes.
Por tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan el mantenimiento de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 169 y 186, CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10330-2018-1. Autos: NUÑEZ OVELAR, SERGIO DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, no se verifican causas objetivas que permitan apreciar la existencia de un riesgo de fuga que reclame para su neutralización la adopción de la medida más extrema, como lo es la prisión preventiva. En este sentido, cabe señalar que no debe el imputado cumplir anticipadamente en prisión preventiva la hipotética condena que pudiere serle aplicada y que la única pauta a tener en cuenta para la denegatoria de la excarcelación ha de ser el peligro procesal (intento de eludir la acción de la Justicia y/o entorpecimiento de la investigación). En este caso, el imputado posee arraigo, tiene residencia fija y lazos familiares (lo que se encuentra debidamente acreditado en la causa). Asimismo, debe ponderarse que si bien tiene antecedentes condenatorios, siempre ha estado a derecho y del informe emitido por el Registro de Reincidencia, surge que no se dictaron en su contra declaraciones de rebeldía u órdenes de captura y ha cumplido la totalidad de las penas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EXCARCELACION - LIBERTAD AMBULATORIA - ANTECEDENTES PENALES - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, ordenar su libertad.
En efecto, si bien es cierto que los antecedentes condenatorios que registra el imputado imposibilitarían -en el hipotético caso de recer condena en este proceso- que la pena a imponer pudiera ser dejada en suspenso (conforme artículo 26 "a contrario sensu" del Código Penal), esa sola circunstancia no puede representar un obstáculo al principio consagrado en el artículo 169 del Código Procesal de la Ciudad (libertad del imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23360-2018-1. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la prisión preventiva ya cumplida en este proceso, supera en más de un cincuenta por ciento el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se reprocha al imputado, esto es, el delito de amenazas simples, reprimido con prisión de seis a dos años por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, con independencia de lo argumentado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio respectivo, además de la declaración de reincidencia que correspondería en caso de resultar condenado, no se han invocado expresas razones por las que pudiera corresponder apartarse del mínimo de la escala penal para el delito allí calificado como amenaza simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, imputado por el delito de amenazas simples, nada desautoriza pensar que el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los dos años de prisión.
La condena que registra no torna mayor el ilícito de la conducta que aquí se le reprocha, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimida con seis meses de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), lo que también se desprende de la calificación adoptada por la acusación en su requerimiento de juicio.
Pero en este caso la duración de la prisión preventiva, sin que se hayan dado razones para justificarlo, ha superado ya con creces la pena mínima que podría corresponder si el aquí imputado resultase, en definitiva, condenado.
Asimismo, en el hipotético caso de requerir una pena mayor al mínimo legal para la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, el plazo de detención actualmente registrado por el imputado le permitiría acceder a los beneficios estipulados en la ley bajo el régimen de la libertad asistida.
Ello así, el imputado se encontraría recibiendo un trato más perjudicial que el que podría derivar de su eventual condena por el delito que se le reprocha, pese a que constitucionalmente tiene garantizado su estado de inocencia antes del definitivo juicio que se avecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PENA MAXIMA - PENA MINIMA

El artículo 187 del Código Procesal Penal obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en que la duración de la prisión preventiva se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2,3,4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado no permiten pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo mayor que la prisión preventiva ya purgada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
En este sentido, sólo deberán ser evaluados los hechos de producción en la medida en que sean estrictamente independientes de delitos de mayor tenor (abusos sexuales, que son objeto de otro proceso) y distribución de pornografía infantil, que según la normativa vigente en el momento de la conducta enrostrada, tenían una pena de 6 meses a 4 años de prisión.
Ello así, y ante este panorama, el límite máximo de dos años en prisión preventiva, para conceder la excarcelación, impuesto por el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no sólo parece razonable, sino que no se advierten motivos válidos para apartarse de la ley y prescindir de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL - ABUSO SEXUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
Sin embargo, el imputado es investigado por los mismos hechos en el fuero nacional y por conductas aún más graves (abusos sexuales) inescindiblemente vinculadas con algunas cuya competencia fue declinada por el fuero local.
En este sentido, se debe tomar en consideración que al imputado se le ha dictado la prisión preventiva en la justicia en lo criminal de instrucción, de manera que disponer en autos el cese del encarcelamiento cautelar, no importaría la liberación efectiva, pues continuará a disposición del Tribunal Oral Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia disponer el cese de la prisión preventiva, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, párrafo 1 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el objeto de la investigación está constituido por varios hechos, entre los que cuentan filmaciones y fotografías del imputado teniendo sexo con menores de edad, lo que configuraría un concurso ideal, ya que en el mismo hecho de producción del material pornográfico se realizaron otros tipos penales más graves, como ser los de abusos sexuales. Por ello, el encausado se encuentra privado de su libertad, y a la fecha han transcurrido más de dos años en tal situación.
La Defensa sostuvo que correspondería excarcelar al imputado por aplicación del artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal, en atención a que han transcurrido dos años de privación de la libertad.
En efecto, una evaluación de conjunto impone valorar -a los efectos de la prisión preventiva dictada en el sub lite- únicamente los hechos de producción de pornografía infantil, si es que se quiere evitar una doble valoración prohibida.
Ello así, habiendo transcurrido ya más de dos años de mantenimiento de la medida, no se advierten razones legales ni prácticas para apartarse de lo dispuesto por el artículo 187, inciso 6 del Código Procesal Penal. A todo evento, en caso de que el imputado recuperase efectivamente su libertad, el Fiscal podrá solicitar las cautelares alternativas que considerase pertinentes ante un posible agravio real, de momento solo hipotético.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-2016-7. Autos: B., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
La Defensa manifestó que la anotación a disposición conjunta del acusado fue dictada sin que el Fiscal haya solicitado tal medida y sin que se lo haya intimado de los hechos a su asistido.
Ahora bien, el acusado había sido indagado en la Justicia Federal (cfr. art. 294 CPPN); luego el Juzgado Criminal y Correccional Federal que previno decretó su procesamiento con prisión preventiva, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Posteriormente, ante la declaración parcial de incompetencia de la Justicia Federal, el Juez de grado local aceptó la competencia y solicitó la anotación del encausado a disposición conjunta.
Así las cosas, no se advierte motivo para reproducir ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, actos procesales que fueron válidamente celebrados en otro fuero, dentro de la misma materia.
En consecuencia, no resulta desacertada la decisión adoptada por el Juez de grado de solicitar la anotación conjunta del encausado toda vez que el mismo ya se encontraba en prisión preventiva por el mismo hecho que se pesquisa en autos.
En efecto, la posibilidad de efectuar la intimación del hecho en este fuero, aun habiendo sido indagado en la Justicia Federal, no implica necesariamente que sea obligatorio para el Juez local reproducir tal acto procesal previo a resolver un pedido de excarcelación y tampoco invalida la indagatoria.
En síntesis, el A-Quo tuvo por válida la indagatoria y la prisión preventiva oportunamente dictadas por la Justicia Federal, solicitó la anotación conjunta del causante y remitió las actuaciones a la Fiscalía interviniente a los efectos de continuar con la instrucción por lo que no se advierten vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXTRAÑAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación solicitada y mantener la prisión preventiva respecto del imputado.
En efecto, y más allá del planteo por parte del Defensor de Cámara en cuanto a la extinción de la pena anteriormente impuesta al encartado, cabe tener presente que, conforme lo establece el artículo 26 del Código Penal, en caso de no tratarse de una primera condena, la misma no podría ser de ejecución condicional.
Es decir que, más allá del "quantum" que podría recaer como pena en expectativa en este proceso, lo cierto es que la misma deberá ser de efectivo cumplimiento. Además, no debe soslayarse que el encausado enfrenta también un proceso en orden al delito de desobediencia relacionado con el incumplimiento de la orden de extrañamiento oportunamente dispuesta por la autoridad migratoria.
Esto último debe remarcarse pues exhibe la actitud renuente del encausado con sus obligaciones procesales, lo cual torna aplicable las disposiciones sobre el peligro de fuga del inciso 3° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto destaca como circunstancia relevante a los efectos aludidos por aquella norma: "El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36990-2018-1. Autos: Cardozo, Ignacio Ramon Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - CONSENTIMIENTO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
El Defensor de Cámara entiende que la audiencia de excarcelación es nula, en los términos de los artículos 71 y 72, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ese acto procesal se llevó a cabo sin la asistencia del interesado. Refiere que la audiencia del imputado, con independencia de la anuencia que la Defensa pudo haber dado para la realización del acto, viola la garantía de la defensa en juicio y el derecho a la libertad, pues es claro que el nombrado no tuvo oportunidad de expresarse en defensa de sus intereses.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el recurrente, en la audiencia de excarcelación la Defensa, no sólo no solicitó su postergación ante el inconveniente técnico suscitado para practicar la videoconferencia, sino que además prestó el consentimiento para su realización en ausencia de su asistido, conforme se desprende de las constancias de autos.
En consecuencia, no puede agraviarse de la realización de un acto que expresamente consintió y menos aun sin puntualizar los perjuicios que el presuntamente viciado acto le habría ocasionado, más allá de señalar genéricamente que imputado podría haberse expresado respecto de su arraigo o adicciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - INTERNACION - DROGADICCION - CONDUCTA DE LAS PARTES - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación del imputado.
En efecto, no resulta procedente para acreditar el arraigo, la internación del imputado en un hogar dedicado al tratamiento de sus adicciones, ello atento que el hogar es de puertas abiertas.
En este sentido, el lugar no resultaría idóneo, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, pues en diversas ocasiones el acusado se ha retirado de las instituciones en que realizaba tratamientos sin haberlos finalizado.
Ello así, la medida alternativa solicitada no resulta adecuada para evitar el peligro de fuga, toda vez que el menor control estatal que existe en aquella, comparado con la medida actualmente impuesta (prisión preventiva), no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38901-2018-1. Autos: N., I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
Para así resolver, la Jueza de grado realizó una evaluación objetiva del caso y tuvo especialmente en cuenta, tal como ordena el Código Procesal Penal de la Ciudad, la improcedencia de la condenación condicional en razón de los antecedentes que registra el imputado (artículo 170 primer párrafo), así como también la pena impuesta, que es de cumplimiento efectivo (artículo 170, inciso 2). Esto la ha llevado a presumir, con apoyo en una prognosis objetiva, el riesgo de fuga.
Por su parte, la Defensa sostuvo que toda vez que el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece la necesidad de concurrencia de los tres requisitos allí establecidos, la ausencia de uno de ellos torna inaceptable la imposición de la medida cautelar dispuesta en estos actuados.
Así las cosas, lo expuesto por la Judicante, a contrario de lo entendido por el apelante, es suficiente para fundamentar el peligro al que se refiere el mencionado artículo 170 del Código Procesal Penal ya que las circunstancias del caso permiten inferir que, en caso de recuperar la libertad el condenado intentará eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excarcelación del condenado.
En efecto, conforme se desprende de la certificación labrada y agregada en autos, el acusado se encuentra registrado bajo distintos identidades y en otras oportunidades ha intentado eludir el accionar de la justicia.
Ello así, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su inciso tercero, alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal” por lo que, ese comportamiento es tenido en cuenta por la Fiscalía y la Jueza de grado para fundar la necesidad de mantener la medida y rechazar la excarcelación solicitada.
Estas pautas objetivas, acreditan la existencia del riesgo procesal de fuga que habilita la prórroga de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (cfr. arts. 169 y 173 CPPCABA).
Conforme lo expuesto, en el caso concreto puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva actuación de la ley penal, la que puede verse impedida por una acción que la inhiba, como cuando se torna imposible la ejecución de la sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena.
Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad -en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la "condena" (inc. 4) y a la "sentencia no firme" (inc. 5)- no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad "ministerio legis". Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena -inc. 5-, el máximo legal -inc. 2 el solicitado por el fiscal -inc. 3-, etc.).
En este orden de ideas, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187, inciso 6°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - MONTO MINIMO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
En este sentido, debe recordarse que el tipo penal que se le imputa en autos prevé una escala que oscila entre los cuatro (4) y los quince (15) años de prisión y que, en caso de recaer condena en autos, se revocaría la condicionalídad de la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses impuesta por otro juzgado de la justicia de esta Ciudad. Finalmente, no puede dejarse de lado que ante la Justicia Federal se encuentra pendiente de resolución el acuerdo de juicio abreviado solicitado por las partes, lo que también podría implicar una condena adicional para el encartado.
Por lo expuesto, entiendo que se verifica en autos la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2) del código ritual y tengo por configurado uno de los riesgos procesales que tornan posible la implementación de medidas de coerción tales como las que se encuentran bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que a los fines de evaluar si existe "peligro de fuga", se tendrá en consideración -entre otros puntos- la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso y teniendo especialmente en cuenta la escala penal correspondiente al delito que se le atribuye que tuviese una pena máxima superior a ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condicionalidad.
Siendo así, no puede soslayarse que, por un lado, el máximo de la pena prevista para el delito imputado supera los ocho (8) años de prisión y, por otro, el mínimo no habilita la aplicación de una pena en suspenso, por lo que en el hipotético caso de arribarse a un pronunciamiento condenatorio en autos, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo (art. 26 CP).
Por otro lado, y en relación a lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el nombrado posee domicilio en el lugar en el que se practicó uno de los allanamientos y, por lo tanto, se ha constatado la existencia de arraigo, ello por sí solo no permite descartar la presencia de circunstancias que permitan presumir que el imputado en caso de recuperar su libertad intentaría eludir la acción de la justicia, pues lo cierto es que no tendría otros vínculos familiares estables.
Así, de la audiencia de prisión preventiva se desprende que tendría una relación de pareja de tan solo nueve (9) meses, con quien no convive, tiene una hija de una relación anterior con la cual si bien tendría contacto, aquél no sería asiduo, sino aproximadamente cada dos o tres meses.
En consecuencia, los argumentos expuestos resultan suficientes para mantener la medida cautelar impuesta pues existen pautas objetivas suficientes como para presumir que podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESCALA PENAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto denegó la excarcelación del imputado, en orden al delito establecido en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N° 23.737.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró principalmente la circunstancia prevista por el artículo 170, inciso 2), del Codigo Procesal Penal de la Ciudad, que establece la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (cfr. art. 171 CPPCABA) la objetiva valoración de las circunstancias del caso fue interpretada por la A-Quo como constitutiva, "prima facie", de la existencia de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. Pero ello no fue debidamente fundamentado en autos más que con la mera remisión al allanamiento practicado y al secuestro de los estupefacientes en cuestión. El secuestro de equipos de telefonía celular no puede, por sí solo, erigirse como indicio de una organización sin haber arrojado información concreta sobre la posible existencia de una red organizada (mensajes de textos, llamadas a conocidos cómplices, fotografias, etc.).
Por otro lado, y con respecto al "estado de la pesquisa", como otro elemento contenido en el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que funda el riesgo procesal en cuestión, no permite tener por acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso al no existir, ni ser producida en audiencia, prueba pericial tendiente a acreditar mínimamente la referida hipótesis con el alcance exigido para aplicar un encierro cautelar -vale tenerlo presente- excepcional.
No obstante lo dicho, el registro de una condena anterior no puede obviarse. Al respecto, en atención a las particularidades de este caso, razono que si bien por sí misma no resulta un indicio que indefectiblemente conduzca a la imposición de la prisión preventiva, la alegada posibilidad de imposición de una condena de efectivo cumplimiento a recaer en estos actuados, amerita la aplicación de una medida restrictiva menos lesiva de la libertad ambulatoria del imputado y que satisfaga las exigencias legales del proceso en curso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9989-2019-1. Autos: Figueredo Caseres, Amilcar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - REQUISITOS - LIBERTAD CONDICIONAL

El imputado debe reunir los requisitos para obtener la libertad condicional cuando se solicita la excarcelación en los términos del artículo 18, inciso 4, del Código Procesal Penal, porque de otro modo no procedería luego de la conversión de esa excarcelación (una vez recaída la condena firme) en libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de exarcelación y el consecuente cese del encarcelamiento preventivo del encartado solicitado por la Defensa.
En efecto, para resolver sobre la situación procesal de una persona resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado a la luz de las finalidades de cada instituto que se analiza.
Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia.
En el caso, el encausado registra una condena por el delito de abuso sexual agravado a la pena de siete años y seis meses de prisión dictada en el año 2016 por hechos acontecidos que tuvieron su inicio en el año 2014. La sentencia fue confirmada pero se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, existe un pronóstico que la presente condena sea unificada con la dictada por el Poder Judicial de la Nación, una vez que adquiera firmeza, a partir de la cual la eventual escala penal podría oscilar entre los siete años y seis meses hasta los diez años de prisión, conforme el artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PLANTEO EN PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - REVISION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación en favor del encartado.
Conforme se desprende de las constancias del caso, la Defensa solicitó al A-Quo la libertad asistida de su pupilo en los términos del artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, indicando que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto, según el cómputo provisorio efectuado en autos.
Dicha petición recibió favorable acogida de la jurisdicción que, al día siguiente, solicitó los informes pertinentes a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se hallaba alojado el recluso.
Ahora bien, según consta certificado en autos, el pedido de libertad asistida fue finalmente resuelto por parte del Magistrado de grado, en la que rechazó la salida anticipada del nombrado.
En razón de ello, será en una eventual revisión de dicha resolución donde corresponda que este Tribunal se expida en punto a la liberación del encausado, y no en el marco de este recurso, mediante el que se pretendió adelantar la discusión sin antes haberse expedido la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la excarcelación en los términos de la libertad asistida (cfr. art. 54, 1º y 2º párr., ley 24.660 y 187, inc. 4º, CPPCABA).
En el presente se ha incurrido en una errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, en su redacción dada por la Ley Nº 26.813, que autoriza a denegar la libertad asistida sólo cuando por resolución fundada se considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
En efecto, este instituto fue concebido para aquellas personas que no pudieron acceder a la libertad condicional, es decir, para quienes fueron declarados reincidentes, como en el presente caso ocurrirá respecto del imputado, de quedar firme su condena o, respecto de quienes al cumplir los dos tercios de la condena no lograron obtener la libertad condicional por su mala conducta o pronóstico desfavorable.
La intención del legislador fue procurar, incluso en dichos supuestos, un egreso anticipado controlado que evite la recuperación abrupta de la libertad, ya inminente, que ocurre al vencimiento de la condena.
Por tanto, no es posible denegar una excarcelación en base a una opinión de las autoridades penitenciarias, la cual es auto contradictaria, en cuanto que al mismo tiempo que informan que el imputado no tiene propuesta laboral y que la tiene, que no está documentada aunque se deduce del informe social que existe dicha actividad laboral, tratándose de un interno que ha solicitado trabajar sin conseguir que se le diera el alta administrativa, que estudió en la medida de sus posibilidades y participó de cuanta actividad organizó la "Sección Educación" mereciendo calificación de conducta ejemplar "diez" y no denotando ninguna clase de riesgo ni para sí ni para terceros.
En razón de ello es que corresponde hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación en los términos de libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-9. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROLONGACION INDEBIDA DE DETENCION - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de excarcelación de uno de los imputados por el delito de resistencia a la autoridad y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad sin ningún tipo de caución.
En efecto, han cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, por lo que resulta procedente la excarcelación en los términos del inciso 1° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así pues, encausado lleva dos meses privado de su libertad y el delito de resistencia a la autoridad que se le atribuyó tiene una escala penal de 15 días a 1 año de prisión.
Aun en caso de que la pena a imponerse pudiera ser superior al mínimo (considerando las circunstancias del hecho y sus antecedentes), el encausado ha cumplido en detención cuatro veces el mínimo legalmente establecido para el delito en cuestión, por lo que claramente mantener su encarcelamiento preventivo vulneraría el principio de proporcionalidad.
Ello así, tomando en consideración la escasa perspectiva de pena y el tiempo de encarcelamiento preventivo que ha sufrido el imputado (mas
de dos meses), se ha tornado desproporcionado su mantenimiento, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a su excarcelación y ordenar se disponga su inmediata libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32889-2019-2. Autos: Verón Jonathan Leandro y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - CAUCION REAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El argumento del Fiscal es que el Juez subrogante revirtió la decisión de la titular del Juzgado sin acreditar alguna modificación fáctica de los riesgos procesales que habían dado fundamento al dictado de la prisión preventiva oportunamente dictada.
Sin embargo, sin perjuicio de los peligros procesales oportunamente constatados, lo cierto es que asiste razón a la Defensa en el sentido de que la situación de hecho que motivó la prisión preventiva se ha visto modificada.
La Jueza de grado, al intervenir nuevamente una vez finalizada la subrogancia del Magistrado que dispuso la libertad de los encartados, evaluó el desarrollo de la pesquisa y destacó que las circunstancias que resultaban de gran entidad en el curso de la investigación, fueron disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la misma.
Con relación a la tobillera electrónica, agregó que o se advertían factores que supongan peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (artículo 170 y subsiguientes del Código Procesal Penal) que habiliten la continuidad de la prisión preventiva ordenada oportunamente.
La atenuación de la cautelar ordenada por el Juez interino quien sustituyó la prisión preventiva en un caso por una tobillera electrónica y una caución real, y en el otro por una caución real, no sólo ha sido convalidada par la titular del Juzgado, sino que ha sido disminuida aún más al disponerse el cese del dispositivo de geo-posicionamiento en el supuesto de uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - CASO CONCRETO - JUEZ SUBROGANTE - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El Fiscal impugna lambas decisiones sobre el argumento único de que el Juez -que conoció en la causa como subrogante- se apartó del criterio de la Magistrada originaria sin que se hubiera producido una variación de los riesgos procesales tenidos en cuenta por aquella para dictar las prisiones preventivas.
A criterio del Fiscal, el subrogante simplemente habría aplicado sus propias convicciones jurídicas que difieren de las que condujeron a la Jueza que previno a dar curso favorable a la prisión preventiva solicitada por el Fiscal.
El Fiscal entiende que se afectó el principio de seguridad jurídica atento que se resolvió excarcelar a los encausados cuando todavía la prisión preventiva dictada era objeto de recurso si bien posteriormente fue declarado desierto por la libertad ordenada por el Juez interinamente a cargo del caso.
Sin embargo, la nueva evaluación de los hechos realizada por el A-quo hace referencia al desarrollo de toda la investigación y evalúa pautas objetivas, tales coma el avance y la proximidad del fin de la pesquisa valorando que los riesgos procesales van disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la investigación.
La crítica del Fiscal basada en un cambio de criterio basado exclusivamente en una diferencia de opinión jurídica entre la Jueza de la causa y el Subrogante atentaría seriamente contra el principio de seguridad jurídica, no resulta aplicable a estos actuados toda vez que se ha constatado, tanto a criterio del Magistrado interino coma de la titular, que se ha producido una modificación relevante de la situación fáctica que daba sustento a la presunción de riesgos procesales.
Ello así, la libertad dispuesta respecto de los acusados no obedece a un criterio personal del Juez subrogante sino que se encuentra fundada en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

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EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - REQUISITOS - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RELACION LABORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación de los imputados, quienes se encuentran detenidos en forma preventiva.
La Defensa se agravia y esgrime que las condiciones que llevaron a restringir la libertad de sus defendidos se habrían modificado, puesto que la madre de uno de ellos -que al momento del inicio de las presentes se encontraba distanciada de su hija, ahora ofreció su domicilio para que residieran tanto su hija como la pareja de esta, que resulta ser el otro imputado, y que les otorgaría una labor para desarrollar y vinculación familiar, ya que en la misma residencia habitan los hermanos de la nombrada.
Sin embargo, el ofrecimiento de la Defensa de “domicilio y condiciones laborales” para los acusados no logra disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer -y confirmar- el encierro preventivo de los encausados, concretamente porque no se pudo tener por acreditado un arraigo suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales de los imputados.
En el presente, la propia Defensa destacó que la encausada "estaba distanciada" de su madre y que el "el acusado ingresó hace menos de seis meses al país".
Ello así, aún con las nuevas cuestiones alegadas, no resulta posible descartar la existencia de las demás circunstancias oportunamente valoradas que hacen presumir que los imputados en caso de recuperar su libertad intentarían eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30497-2019-2. Autos: Espino Hidalgo, Antoni Frank y otros Sala I. Del voto de 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

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DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del encartado.
En efecto, no comparto la evaluación de la Magistrada de grado respecto a los informes y los episodios que relata, ya que los consideró inmersos en el quinto párrafo del artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Corresponde recordar la interpretación que se le debe dar a lo previsto por el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en relación con el instituto de la libertad asistida, de redacción similar al artículo 317 del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, cuando se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, cuando se trata de la libertad asistida, teniendo en cuenta que dicho instituto recién fue regulado en 1996 con posterioridad a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación aprobado en 1991, que fijó el marco normativo de nuestro ritual local.
Asimismo, cabe advertir que existen informes que dan cuenta de la capacidad crítica del condenado, la participación activa en las tareas que le son ofrecidas y que su evolución puede calificarse como favorable. Ello además de que ha culminado sus estudios secundarios restando la acreditación de una única materia y que desde el área "Social" se indicó que si bien no está vinculado con su grupo familiar se observó una evolución favorable y la posibilidad de realizar un tratamiento especializado al momento del egreso.
Por último, advierto que el Fiscal de grado no ha emitido opinión respecto a la petición efectuada por la Defensa en orden a la evaluación de los antecedentes criminológicos que fueran finalmente base de la fundamentación de la denegatoria. La circunstancia de que la A-Quo decidiera el rechazo de la libertad asistida del interno, en base a los informes que no fueron tenidos en cuenta por la fiscalía vulneran el principio acusatorio y el derecho de defensa efectiva ya que impidió que las partes en audiencia pudieran alegar al respecto.
Por ello, por los fundamentos ya expuestos propongo hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y conceder la excarcelación en términos de la libertad asistida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-3. Autos: H. H., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, el Fiscal de grado indicó que no se explicitó cuál era el motivo por el que la A-Quo utilizó la escala menor de los ilícitos imputados para fundamentar su decisión, ya que, por ejemplo, podría recaerle al encartado la pena de cinco (5) años de prisión.
Puesto a resolver, en primer lugar conviene señalar que la expectativa de pena a recaer en este proceso difiere según se haga referencia al requerimiento de juicio de la Fiscalía o de la querella. En este sentido, el Ministerio Público Fiscal ha calificado los hechos de acuerdo con lo previsto por el artículo 149 bis, el artículo 89 -agravado en función del art. 92 en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11- y el artículo 183 del Código Penal; mientras que la querella lo hizo a tenor del artículo 149 bis -2do párrafo-, y del artículo 90 -en función del art. 92, según art. 80 incs. 1 y 11, y del art. 183 del Código Penal.
Sentado ello, es preciso determinar si, como sostiene la Defensa, debe tomarse el extremo inferior de las previsiones del artículo 55 del Código Penal (mínimo mayor) –posición puesta en crisis por el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía- o si, conforme lo sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, dicha elección le está vedada a la Jueza interviniente a esta etapa, ya que es una prerrogativa del judicante de juicio.
Sobre dicha controversia, entendemos que debe seguirse lo normado por el artículo 13 del Código Penal, al que remite la normativa procesal, pues asiste razón a la Jueza de grado cuando afirma que sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate y de la calificación que en definitiva se le asigne a los hechos, el tiempo de detención sufrido por el encausado resulta suficiente para articular el mecanismo previsto en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, el encausado hubiera podido acceder a la libertad condicional a los ocho (8) meses desde su prisonización y es claro que el encartado ya cumplió ese plazo en detención (CSJN, “Gotelli, Luis M.”, 7/9/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Por su parte, la querella consideró que, en caso de que no se revoque la libertad del imputado solicitada, corresponde que se le imponga una caución real por un millón de pesos ($1.000.000).
Al respecto, la caución solicitada tiene, en cuanto interesa a este proceso, el aseguramiento de que el imputado esté a derecho. En ese sentido, no se advierte en el marco de estas actuaciones que el inculpado haya intentado eludir el accionar de la justicia mientras se encontraba con detención domiciliaria, ni tampoco surge que estableciera contacto alguno con la denunciante, por lo que resulta suficiente la imposición de la caución juratoria escogida por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - LIBERTAD CONDICIONAL - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Es decir, de la normativa aplicable se deriva que en los supuestos en los que el imputado, privado preventivamente de su libertad, cumpliere los plazos establecidos en el artículo 13 del Código Penal, estaría en condiciones de obtener la excarcelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no advierto que ello sea así.
Al respecto, aun tomando en consideración únicamente la acusación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, que resulta ser la más beneficiosa para el acusado, entiendo que en el caso no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse eventualmente supere los tres años de prisión.
En este sentido, el titular de la acción encuadró los hechos en función de los delitos previstos en los artículos 149 bis, 89 —agravado en función del art. 92, en virtud de las previsiones del art. 80 incs. 1 y 11— y el artículo 183 del Código Penal, los que concurrirían en forma real. Así, la escala penal que se aplicaría, ante una eventual condena, sería de entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad de los eventos atribuidos —y el contexto de violencia de género en el que habrían sido cometidos— no es descabello pensar que la eventual sanción se acerque al extremo superior de la escala penal.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a la excarcelación peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ETAPA DE JUICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIFICACION DEL HECHO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
En efecto, considero que en el presente no han cesado los motivos que justificaron el dictado de la medida cautelar que nos ocupa.
Ello así, y si bien han trascurrido varios meses desde el inicio de la investigación, el riesgo de entorpecimiento del proceso que fue valorado inicialmente no ha sido superado. En este sentido, nótese que el acusado ya ha intentado contactar a la víctima a efectos de influenciar su declaración, e incluso ha logrado efectivamente su cometido en anteriores oportunidades, con relación a otras denuncias efectuadas por la damnificada. Ello, como consecuencia del círculo de violencia y dependencia emocional en el que se encuentra inmersa.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que aquélla deberá declarar en el marco de un eventual debate, mal puede considerarse que el riesgo de entorpecimiento del proceso —valorado oportunamente, al momento de dictarse la prisión preventiva del acusado—, ha sido disipado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO DE LA PENA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la excarcelación al imputado bajo caución juratoria (art. 187 inc. 4 CPP CABA y 13 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que atento al tiempo que el imputado llevaba detenido preventivamente, las circunstancias se habían modificado. Refiere que las escalas penales de los tipos que se le atribuyen al nombrado van de un mínimo de seis (6) meses (mínimo mayor) a cinco (5) años (suma aritmética de las penas máximas correspondientes a cada uno de los hechos, conforme art. 55 CP). Así, al momento de la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado llevaba detenido ocho (8) meses y cuatro (4) días.
Sin embargo, no se observa que en el caso se haya vulnerado el requisito de proporcionalidad que debe cumplir toda prisión preventiva. En efecto, aquel impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa.
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).
En la presente causa se investigan delitos reprimidos —en el mejor de los casos— con pena de prisión (de seis -6- meses a cinco -5- años) y la sanción en expectativa, en caso de recaer condena en este proceso, habrá de ser de cumplimiento efectivo en razón a los antecedentes condenatorios del imputado.
Sumado a lo anterior, corresponde señalar que el imputado recién superó, apenas por dos (2) meses, el mínimo de la escala penal a aplicar por los delitos que se le atribuyen.
Por otro lado, no se verifica un menoscabo al plazo razonable toda vez que el encierro dispuesto tampoco se acerca al límite de dos (2) años contemplado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que se establece como límite máximo para la prisión preventiva (cfr. art. 187, inc. 6, CPP).
A mayor abundamiento, resta agregar que en el supuesto en análisis, la medida cautelar impuesta no es la más gravosa de las previstas, pues se ha entendido como suficiente, a efectos de neutralizar los riesgos ponderados, el dictado del arresto domiciliario, lo que no es un dato menor. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-10. Autos: G., G. R. Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTO SUSPENSIVO - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Ahora bien, para analizar la procedencia de la excarcelación en función del supuesto previsto en el inciso 6° del artículo 187 del código ritual, debe destacarse que si bien el encartado está condenado en virtud de una decisión que aún no está firme, la sentencia se halla en condiciones de ser ejecutada desde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley local N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo que no ha ocurrido en autos.
Ello así, desde el momento en que la condena es ejecutable, la prisión preventiva deja de serlo y pasa a ser una pena. Las reglas del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad —en cuanto fijan plazos máximos para la prisión preventiva y hacen referencia a la “condena” (inc. 4) y a la “sentencia no firme” (inc. 5)— no contradicen esta interpretación, sino que operan como límite a favor del condenado. Cumplidos esos términos, la persona recupera su libertad ministerio legis. Y esto es independiente de que su detención sea considerada como prisión preventiva o como condena, porque nunca podría una persona permanecer detenida más allá del tiempo de la pena (ya sea el fijado en la condena —inc. 5—, el máximo legal —inc. 2—, el solicitado por el fiscal —inc. 3—, etc.).
Es decir, habiendo sido condenado y siendo dicha sentencia ejecutable, la detención cautelar se transforma en pena y ya no procede el límite de dos años fijado para la prisión preventiva en el artículo 187 del código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO MAXIMO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Sin embargo, cabe adelantar que la interpretación efectuada por la apelante de la legislación local no resulta acertada, ello pues el artículo 187 del código de forma local, regula en sus seis incisos distintos supuestos, lo que presupone que el inciso 6° sólo es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni se ha dictado sentencia a su respecto.
Por ello, de una lectura armónica de la totalidad del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que el inciso 6° no resulta de aplicación al caso, en virtud de que existe una sentencia condenatoria, más allá de que aún no se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación. De este modo, la recurrente consideró que la falta de firmeza de la condena impuesta a su pupilo impide considerar que la pena este siendo ejecutada.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al distinguir la ejecutoriedad de una sentencia con la firmeza de esta, al decir: “…no debe confundirse la suspensión de los efectos de la sentencia -que hace únicamente a su ejecutabilidad- con la inmutabilidad del fallo -como característica propia de la cosa juzgada- que recién se verifica con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal.” (CSJN, D. 666. XLIV. “Recurso de hecho Del Giúdice, Héctor Raúl s/ querella por injurias” -causa n° 4455-., rta. el 3/8/2010).
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, desde el momento en que esta Sala rechazó el recurso de inconstitucionalidad en el cual se impugnaba la confirmación de la sentencia condenatoria, la pena de prisión allí establecida se encontraba en posibilidades de ser ejecutada, aun cuando no estuviera firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - EJECUCION DE LA PENA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de excarcelación en favor del condenado.
La Defensa fundó su petición en que se había superado el término establecido en el artículo 187, inciso 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad en tanto su ahijado procesal si bien se encontraba condenado, su sentencia no estaba firme, pues aún se hallaba habilitada la posibilidad de interponer recurso extraordinario federal, por lo que aquél estaba detenido en prisión preventiva desde hace más de 2 (dos) años y correspondía su excarcelación.
Al respecto, como expresa la apelante, la intención de la Defensoría General que representa al encartado es recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acción que se ha visto interrumpida por las Acordadas que menciona, las cuales suspendieron los plazos procesales de los expedientes sometidos a conocimiento (los cuales fueran, recientemetne reanudados conforme la Acordada n° 24 del TSJ y de la Acordada n° 31/2020 de la CSJN).
Por ello, si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 10 CCABA en función del art. 18 y ccdtes. de la CN).
Esa ha sido la tesitura adoptada por nuestro Máximo Tribunal en “Olariaga”. (Fallos 330:2826, resuelto el 26/06/07). Trató allí un caso en el que los tribunales que habían intervenido previamente habían fundado la exclusión de la aplicación de la Ley N° 24.390 (Plazos de Prisión Preventiva) realizando una interpretación vinculada con el momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que consideraron que sucedía una vez agotadas las vías recursivas locales, cuando se resolvió la improcedencia del recurso de casación.
La Corte consideró que dichos jueces confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquiere el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por ese Tribunal (consid. 5° del fallo citado).
En el caso de autos y conforme el criterio sentado por la Corte Suprema en dicho fallo, recién cuando expire el término que permite interponer el recurso de hecho por denegación del extraordinario federal, si se lo rechaza, habrá cosa juzgada y podrá comenzar la ejecución de la sentencia.
Coincido, por ello con la Defensa en que han transcurrido más de dos (2) años de detención, en calidad de detenido cautelar, en violación al inciso 6° del 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-12. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado, quien se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal se agravió, y fundamentó que el presente caso debe analizarse bajo el prisma de lo resuelto en el caso “Bazán, Fernando s/ amenazas”, precedente en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó su doctrina respecto a que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad entender en casos donde se susciten conflictos de competencia entre Tribunales no federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
En esa línea, interpretó que de conformidad al precente "Bazan" dictado pro la CSJN, el Tribunal Superior de Justicia no sólo es el superior común de los órganos jurisdiccionales con competencia penal ordinaria, sino también, que lo resuelto por uno u otro fuero debe ser respetado por todos los tribunales inferiores, ya sea que esas resoluciones provengan del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, o del Criminal y Correccional”. Por ello entendió que con miras a evitar conflictos de seguridad jurídica, los jueces de primera instancia deben respetar las disposiciones de tribunales superiores, en tanto ambos impartan justicia en el mismo ámbito territorial, razón por la cual, aplicando tal argumento al caso, correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde tramitó previamente el presente caso-, en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Ahora bien, sobre este punto, entiendo que el "A quo" sostuvo de manera expresa la validez de la intervención del fuero, pero indicando que ello de ninguna manera obstaba al reexamen de la cuestión ante el cambio del supuesto de hecho analizado por los magistrados nacionales .
Nótese que el Fiscal no explica por qué sería proporcional la prisión preventiva teniendo en cuenta que podía corresponder, de resultar condenado el imputado, pena en suspenso.
Así, la resolución recurrida da cuenta de que la Defensa aportó una serie de elementos
-valorados favorablemente por el Juez de grado- que cuestionaron la subsistencia de riesgos procesales- domicilio laboral y real, en este último supuesto acompañado por una certificación de la defensoría-; al tiempo que sostuvo que su asistido estuvo bajo encarcelamiento preventivo más del mínimo de la pena prevista por el artículo 239 del Código Penal, y que, a razón de ello, la medida cautelar se tornaba desproporcional de conformidad con lo establecido por el artículo 199 inciso 4° del Código Procesal Penal. Finalmente, aquella parte manifestó, respecto al comportamiento de su asistido en otros procesos, que cumplió condenas y no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Lo resuelto por el Magistrado de grado refleja, por un lado, la operatividad del principio de proporcionalidad, valorado positivamente en el caso como pauta hermenéutica respecto del plazo razonable del encarcelamiento preventivo; por el otro, tuvo en cuenta que pese a que no se cuestionó la verosimilitud del hecho imputado, descartó que en el caso subsistan riesgos procesales de entidad tal que justificasen el encierro cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apeló esa decisión, y fundamentó que correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde había tramitado previamente el presente- en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Ahora bien, sobre este punto, entiendo que el "A quo" sostuvo de manera expresa la validez de la intervención del fuero, pero indicando que ello de ninguna manera obstaba al reexamen de la cuestión ante el cambio del supuesto de hecho analizado por los Magistrados nacionales .
En efecto, debe considerarse que el dictado de prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (conf. surge del art. 180 del CPP).
Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (art. 180 segundo párrafo del ritual).
Se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 181 del CPP).
Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. inc. 2 del artículo antes citado).
En esa línea, la Fiscalía no funda los riesgos procesales necesarios para la procedencia de la medida que postula, basados en las constancias de la causa.
Así, en relación al entorpecimiento del proceso, debe contemplarse - además de los elementos señalados por la Defensa que no permitieron afirmar su existencia- que la investigación está concluida al haber sido interpuesto requerimiento de elevación a juicio, razón por la cual no se advierte -y el recurrente no lo fundamenta- de qué forma el imputado hubiera podido incidir en ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRAIGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apeló esa decisión, y fundamentó que correspondía confirmar la resolución dictada por la Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -donde había tramitado previamente el presente- en tanto confirmó el rechazo de la excarcelación del aquí imputado. Más aún cuando, según estimó, la Defensa no introdujo nuevos elementos que permitieran conmover tal decisión.
Sin embargo, la Fiscalía no ha controvertido que el encausado ha cumplido las penas que le han sido impuestas y que no registra rebeldías ni paraderos vigentes.
Incluso, el comportamiento del imputado en anteriores oportunidades ha sido positivo.
Por su parte, tampoco se ha refutado adecuadamente la valoración de la situación de arraigo efectuada por la Juez de grado.
No obstante, el Magistrado de grado consideró insuficiente el material aportado por la Defensa y, a propuesta de aquella parte, hizo uso de las herramientas del artículo 185 del Código Procesal Penal, motivo por el cual impuso a su asistido una serie de medidas de medidas restrictivas para asegurar su comparecencia, respecto de las cuales, a la fecha, no se han reportado incumplimientos, conforme la certificación efectuada por personal de esta sala.
Lo expuesto da cuenta que debe confirmarse la decisión cuestionada, la que considero, además, la más razonable dado el estado de emergencia penitenciaria que, mediante la Resolución n° 184/19 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se ha declarado por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Por otro lado considera que la Defensora no ha justificado en cuál de los supuestos establecidos en el art. 199 fundaba su petición, resultando una interpretación forzada la efectuada por el Judicante.
Ahora bien, considero que lo resuelto por el Magistrado de grado se encuentra ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado.
Ello, pues la medida es revisable cuando surjan nuevas cuestiones, tal como sucede en el caso donde la Defensa ha acreditado donde residiría el imputado y ha pasado un tiempo detenido, superior al mínimo de la pena previsto para el delito que se le imputa.
Es por ello que el "A quo" resolvió conceder la excarcelación al encausado e imponerle medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Por otro lado considera que la Defensora no ha justificado en cuál de los supuestos establecidos en el art. 199 fundaba su petición, resultando una interpretación forzada la efectuada por el Judicante.
Ahora bien, en el presente, primigeniamente se dispuso dictar el procesamiento con prisión preventiva del imputado básicamente por considerar que teniendo en cuenta que posee antecedentes la pena no sería de ejecución condicional, que pese a que tenía dos condenas previas se lo investigaba por la comisión de otro delito y que por último no había acreditado arraigo.
Corresponde, entonces, analizar si se ha producido algún cambio sustancial en la situación procesal del imputado, que amerite la modificación del criterio adoptado por el Juez de grado o si por el contrario se impone su confirmación.
Cabe recordar, que para ser legítimas, las medidas de coerción aplicadas durante el proceso deben atender a los principios de excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En el caso, el Magistrado de grado consideró que, si bien se existían riesgos procesales, aquellos podían ser conjurados mediante la imposición de las medidas restrictivas.
En esa línea, el artículo 187 del CPPCABA establece que siempre que el peligro de fuga, o de entorpecimiento de la investigación, pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el/la imputado/a que la requerida por el/la Fiscal o la querella, el Tribunal deberá imponer alguna de las medidas previstas en el artículo 185, en forma individual o combinada.
Por ello, y sin perjuicio de que en caso de recaer sentencia condenatoria en los presentes actuados la pena sería de efectivo cumplimiento, pues tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia el encausado posee dos sentencias condenatorias, ello no resulta por sí solo suficiente para el dictado de una medida como la requerida por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto. Ahora bien, considero que la imposición de la prisión preventiva en el caso de autos no resulta adecuada a la luz del requisito de proporcionalidad, el que impone ponderar la restricción del derecho a la libertad frente a la gravedad del hecho y la pena en expectativa (se le imputa al encausado infracción al art. 239 CP).
Al respecto, la doctrina explica como presupuesto de procedencia que la prisión preventiva no puede ser “desproporcionada con respecto a la importancia del asunto y a la pena o medida de seguridad esperable” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, p. 113).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - HURTO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto decretó la excarcelación e impuso medidas retrictivas al encartado que se encontraba con prisión preventiva.
El Fiscal apela, y sus agravios fundamentalmente se centran en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había resuelto confirmando la prisión preventiva del imputado, por lo que el solo hecho de que la Defensa haya aportado una constancia del lugar donde residiría, no resulta suficiente para revisar lo allí resuelto.
Ahora bien, aun cuando en el hipotético caso de recaer condena en la presente de efectivo cumplimiento, la pena sería muy baja, y el imputado ya ha permanecido privado de su libertad el tiempo mínimo establecido en el Código Penal para cualquiera de los delitos que le fueran atribuidos, (hurto y desobediencia a la autoridad), que son de los tipos penales que poseen las escalas más bajas de las previstas en el Código Penal, y que, en lo atinente al hecho concreto, teniendo en cuenta sus modalidades, la aplicación de esta medida coercitiva requerida se presenta como desproporcionada, entendido el principio de proporcionalidad en su aspecto estricto, esto es, como prohibición de exceso.
Por otra parte, en el caso de autos, cabe mencionar que si bien, tal como destaca el Juez de grado, el arraigo resulta débil, siendo que su domicilio laboral ya fue corroborado por el Juzgado nacional, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, resultan adecuadas las restantes medidas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100557-2021-0. Autos: Marani, Wálter Fabricio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
El Magistrado condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, a su vez revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Nacional; en consecuencia, condenó al nombrado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
La Defensa recurrió la sentencia condenatoria -apelación que se encuentra en trámite ante esta Sala- y planteó la excarcelación de su asistido toda vez que, a su criterio, se habría cumplido el plazo máximo de dos años establecido por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6º, CPPCABA).
A ese planteo de excarcelación, hizo lugar el "A quo", e impuso caución juratoria con la imposición de determinadas medidas restrictivas.
Para así decidir, sostuvo que los supuestos previstos en los diferentes incisos del artículo 200 son distintos y no están concatenados. Así, dado que el encartado había cumplido dos años en prisión preventiva y que la normativa procesal local no preveía una prórroga -a diferencia del Código Procesal Penal Federal-, dispuso disponer su libertad. A su vez, destacó que la discapacidad que posee no es una cuestión menor y debe ser tenida en cuenta en el marco de la ayuda terapéutica que lo podría acompañar al estar en libertad.
Sin embargo, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZOS PROCESALES - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
En efecto, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que no “puede aceptarse el criterio de la defensa según el cual el plazo máximo de duración del encierro sería en todos los casos de dos años porque así lo establece el inciso 6° del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA. (…) [E]se precepto contempla la situación del procesado que aún no ha sido juzgado, pero si ya existe sentencia condenatoria no firme (…) las posibilidades de excarcelación están previstas en algunos de los restantes incisos, como por ejemplo el 4° y 5°, que incluyen supuestos de privación de libertad de más larga duración que la del 6° y todos ellos integran de modo coherente el sistema de excarcelación regulado por el legislador local” (TSJ, Expte. N.° 8296/11, “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Victor s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 14/12/2011, del voto de la Dra. Ruiz).
En este mismo sentido agregó que “en la interpretación del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA debe confrontarse el precepto del inciso 6° con todos los demás de modo tal que armonicen entre sí y no se produzcan exclusiones o pugnas entre ellos. Así, de seguirse el criterio del recurrente, resultarían prácticamente inaplicables el inciso 2° -porque en general el máximo de las penas previstas en el Código Penal es de dos o más años de prisión- y el 4°, porque la libertad condicional se obtiene luego de haber cumplido en encierro las dos terceras partes de la pena que, a partir de los tres años, es superior a los dos años aludidos en el inciso 6°. (…) [E]n todos esos casos rigen las reglas indicadas siempre y cuando no se incurra, durante la etapa recursiva, en dilaciones injustificadas que puedan suponer una afectación del plazo razonable de detención” (consid. 6° del voto citado en el párrafo que antecede que fue compartido por los jueces Conde y Casás).
La base de esta postura fue reiterada por el Tribunal Superior de Justicia con remisión a los fundamentos expresados en el precedente citado (véase Expte. N.° 13615/16, “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: Escalante, Damián Gabriel s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 30/11/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dictó la excarcelación del encausado.
En esta causa participó un Auxiliar Fiscal en el marco de la audiencia de excarcelación, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal.
Por lo tanto, el recurso intentado debió ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad -conforme Ley Nº 6588/2022- o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código -conforme Ley Nº 6588/2022-.Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.
Cabe destacar que, aunque el Auxiliar Fiscal fuera designado por resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional.
En consecuencia, dado que la recurrente no participó de la audiencia en la que sólo estuvo presente un auxiliar fiscal, nadie impulsó la acción pública en estos autos para oponerse a la petición de la Defensa, por lo que corresponde rechazar "in limine" la apelación o debería ser declarado inadmisible por esta alzada, tal como aclaré arriba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, confirmar la decisión que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva).
Se ha dictado sentencia condenando al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento; a su vez, se revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión impuesta por el Tribunal Nacional y, en definitiva, se unificaron las penas y se condenó a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, la cual no se encuentra firme.
La Defensa planteó la excarcelación de su asistido, en virtud de cumplirse el plazo máximo de dos años establecidos por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6 CPP - Ley. 6.588, BOCBA n° 6.517 del 12/12/2022).
El "A quo" hizo lugar a la petición, y dispuso la excarcelación por haber cumplido dos años en prisión preventiva.
La Fiscalía se agravia por entender que no se habría superado el límite de los dos años previsto para la prisión preventiva, debido al dictado de la condena antes del plazo, la que aún no se encuentra firme. Por otra parte, resaltó que no se habría incurrido en dilaciones injustificadas que implicaran una violación a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable. Fundamentó la necesidad de mantener la prisión preventiva como único mecanismo para asegurar la pena impuesta una vez que adquiera firmeza.
Ahora bien, en mi opinión, corresponde confirmar la resolución apelada.
En ese sentido y, si bien el imputado ha sido condenado en estos autos, no existe controversia sobre la ausencia de firmeza de dicha condena.
Si el condenado se encuentra aun aguardando la posibilidad de obtener una revisión de esa condena, múltiples son las razones que acuerdan que la pérdida de su libertad como principio de ejecución de la pena impuesta (detención en calidad de “condenado”) no puede tener lugar sin violentar el principio de inocencia (art. 18 y ccdtes. de la C.N). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13926-2020-5. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado.
En efecto, es pertinente distinguir entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
La propia letra de la ley, artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de “elementos de convicción suficiente para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Por lo tanto, de la compulsa de las constancias del legajo luce evidente que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLACION DE DOMICILIO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO SIMPLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CONDUCTA PROCESAL - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado.
Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor.
A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución.
Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3).
En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento.
Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan.
Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate.
Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio.
Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 305194-2022-2. Autos: Z., C. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCARCELACION - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva.
En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DETENCION - CONTEXTO GENERAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, asiste razón a la sentenciante al afirmar que, el tiempo transcurrido desde la detención del imputado al día de hoy impone revisar y sopesar si se han modificado las circunstancias que determinaron el dictado de la medida y, en tal caso, examinar si es posible morigerar la cautelar impuesta con una restricción de la libertad menos gravosa que la privación de la libertad pero que igualmente pueda asegurar los fines del proceso.
En efecto, que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…” (Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 3973.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
La Fiscalía, solicitó al Juzgado que fije audiencia de prisión preventiva, en la que, luego de tener por acreditado el mérito sustantivo y la existencia de riesgos procesales, el Magistrado de grado infirió que el imputado podría sustraerse de sus obligaciones procesales, por lo que existían indicadores objetivos que permitían afirmar que, en caso de encontrarse en libertad, podría darse a la fuga.
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga, es dable a destacar, que el encartado cuenta con un grupo familiar estable y un domicilio conocido, que es el mismo que fue allanado y donde vive con su familia desde hace diecinueve años. Además, el encartado tiene un empleo estable de peón, registrado en blanco en una empresa, lo que fue acreditado a través de los recibos de sueldo aportados por la Defensa.
En efecto, es menester mencionar, que su salario representa el ingreso central de su familia y que la Asesoría Tutelar certificó que también se encuentra al cuidado de sus padres y de su hermana, por lo que cabe concluir que está acreditado el arraigo del imputado.
En ese sentido, esta Sala ha indicado en diversos precedentes, que el concepto de arraigo, en lo que aquí interesa, se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello, como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia (cf. causa N° 33010/2018-32, caratulada “R , R A G SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA”, del 26/12/19).
Además, en este punto cabe destacar que el imputado no cuenta con antecedentes penales, como así tampoco ha sido dictada en su contra una orden de rebeldía.
Sumado a ello, surge de la certificación realizada en esta instancia que el nombrado cumplió con las medidas impuestas y estuvo a derecho desde el dictado de la resolución en crisis hasta el momento, no registrando ningún incumplimiento (ver actuación nº 1851447/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRAIGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
La Fiscalía, por su parte, entendió que no se habían variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar al dictado de la medida cautelar. Afirmando que, de encontrarse en libertad el imputado, podría entorpecer el proceso.
Ahora bien, con relación al riesgo de entorpecimiento del proceso, se debe ponderar que la Fiscalía no ha mencionado medidas pendientes de realización más que el peritaje de dispositivos móviles que se encuentran en poder de esa parte.
En ese mismo norte, durante el desarrollo de la audiencia, el acusador público indicó que no restaba producir prueba testimonial, y la sentenciante tuvo especialmente en cuenta que: “...la medida dictada por el titular de la dependencia gravitó centralmente en los riesgos que podía entrañar la libertad del imputado si aún faltaba examinar la prueba, cotejar el contenido de los cuadernos secuestrados con la información que podía surgir de los teléfonos e incluso recibir declaraciones testimoniales, sin embargo el fiscal explicó que no interesaba la recepción de prueba testimonial y que todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado ni de los teléfonos todos aspectos que llevan a considerar una variación sustancial de aquello que había determinado el dictado de la medida-. Lo cierto es que actualmente, ya no restan mayores medidas probatorias que realizar y la demora ha tornado desproporcionada la medida cautelar, el peritaje de los celulares y del material estupefaciente ya se encuentra resguardado por la fiscalía, por lo cual solo restará esperar la fecha de la realización de dicha medida donde el titular del ministerio público fiscal podrá evaluar los resultados...” (conf. audiencia).
Al respecto, cabe concluir que quedó descartado por la Fiscalía la producción de nueva prueba testimonial en donde la libertad del enrostrado podría incidir, no hay potenciales testigos de los cuales reste recabar su testimonio que podrían ser amedrentados a fin de evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente
Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes.
Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión.
En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio.
Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público.
Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-4. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCARCELACION - SOLICITUD DE EXCARCELACION - CAUCION REAL - MONTO DE LA CAUCION - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - CONDICIONES PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil).
Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial.
Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado.
El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida.
En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados.
Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 99983-2023-2. Autos: F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa alegó que la resolución fue emitida sin que la Jueza de grado subrogante, haya exteriorizado fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación, en los términos de la libertad condicional.
Ahora bien, como lo precisó la Judicante, la excarcelación fue oportunamente concedida en función de lo previsto en el artículo 200, inciso 4, del Código Procesal Penal de esta Ciudad, en tanto ese día la imputada llevaba ocho meses detenida y además había sido recientemente condenada, a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, acordada en un avenimiento.
Ello así, la soltura de la nombrada no se produjo estrictamente en función del artículo 13 del Código Penal, debido a que todavía presentaba la calidad de condenada por sentencia no firme, pero la Defensa no planteó un agravio concreto con relación a los términos en que fue resuelta la cuestión ni, explica por qué lo decidido afecta directamente su libertad ambulatoria de modo arbitrario o injustificado y si bien se aprecia que la Jueza al exponer oralmente los fundamentos refiere que “el tratamiento que se le debe asignar a la situación de autos es el vinculado a la libertad condicional”, para luego disponer la revocación de la “excarcelación concedida en los términos de la libertad condicional”, dicha circunstancia no descalifica la decisión tal como pretende la recurrente, pues los fundamentos expuestos a lo largo de la exposición se conectan en un todo con la resolución enunciada en la parte dispositiva.
Asimismo, la imputada no cumplió con las pautas de conducta impuestas, al momento que fue excarcelada en los términos de la libertad condicional, por lo tanto, el error en la particular selección de los términos inicialmente escogidos por la Magistrada de grado, no altera la esencia de los fundamentos ni su congruencia en lo que respecta a lo que efectivamente resolvió.
En ese sentido, la Jueza subrogante, resolvió de modo correcto al revocar la excarcelación y hacer efectiva la orden de detención para la ejecución de la pena, pues no es jurídicamente válido revocar una libertad condicional (art. 15, CP) que no había sido formalmente concedida, ni convertida, una vez adquirida la firmeza de la condena.
Por lo que corresponde, rechazar el agravio en torno a la falta de fundamentos suficientes y admisibles para revocar la excarcelación en los términos de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió en cuanto a que su defendida se habría visto impedida de observar las pautas de conductas asignadas, por cuestiones ajenas a su voluntad y argumentó la arbitrariedad de la decisión en crisis, por la ausencia de un informe previo del Cuerpo Médico Forense, sobre la situación problemática de su asistida, en relación al consumo de sustancias.
En ese sentido, apuntó que la Magistrada de grado subrogante, al resolver como lo hizo, soslayó una resolución anterior, dictada por el Judicante interviniente, que al ordenar la captura de la nombrada, además dispuso que, de ser habida, en su caso y de ser necesario, fuera examinada por el cuerpo médico forense.
Ahora bien, vale destacar que la imputada fue examinada por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano, cuyos profesionales informaron que la nombrada no presentaba riesgos para sí ni para terceros.
Asimismo, sugirieron la posibilidad de realizar un tratamiento para su problemática de adicción y además le indicaron la medicación correspondiente.
Posteriormente, y también en cumplimiento de lo ordenado, la encausada fue evaluada por un equipo de admisión de PRISMA, que informó al juzgado interviniente que ésta no presentaba los criterios de admisión para dicho programa.
En conclusión, la Jueza subrogante, no estaba obligada a practicar el informe que había sido sugerido por el Juez de grado, titular del juzgado interviniente, sino que cumplió debidamente con el deber de verificar las condiciones en las que se encontraba la condenada, en el marco de la ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió que en la resolución aquí recurrida, se omitieron las constancias del caso y también se soslayaron las cuestiones normativas aplicables en materia de salud mental, haciendo alusión al problema de adicciones que padecería su ahijada procesal.
Ahora bien, cabe destacar que las constancias del caso fueron correctamente valoradas por la Jueza de mérito, en particular que la encartada desafectó la tobillera de monitoreo electrónico el mismo día de su soltura, que no concurrió al centro en el que debía hacer el tratamiento, que no pudo ser localizada en los domicilios informados y que permaneció con pedido de captura durante casi un año, todo lo cual constituye un indicador suficiente de que la modalidad de cumplimiento de la condena alternativo a la unidad carcelaria, pretendida por la Defensa, presenta un pronóstico negativo, ello dado la falta evidente del compromiso previo, por parte de la imputada.
En ese sentido, la Defensa no argumenta de modo convincente que las adicciones que padecería su asistida, resulten incompatibles con el cumplimiento de la condena en un establecimiento penitenciario, ni el motivo por el cual el derecho a un tratamiento no podría satisfacerse dentro de una unidad carcelaria.
Sobre el pedido de evaluación concreta realizado por la recurrente, ahora más precisamente en el marco de la ejecución de la pena que la condenada se encuentra cumpliendo, estimo que, resulta adecuado que sea evaluada por el Cuerpo Médico Forense, a fin de que profesionales expertos en la materia puedan profundizar cuál es concretamente su situación médica actual, con relación a la adicción de larga data que afirma padecer, así como el tratamiento que mejor podría adaptarse a su caso y, más específicamente, si éste puede llevarse a cabo en una unidad penitenciaria como la que actualmente la aloja.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, en cuanto la Jueza de grado subrogante, expuso que el tratamiento que correspondía darle a la controversia planteada por las partes, era el de la revocación de la libertad condicional, como lo había solicitado la Fiscalía, para luego resolver la revocación, no de ese instituto, sino de la excarcelación que le fue oportunamente concedida a la encausada, en los términos del artículo 200 inciso 4 del Código Procesal penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el razonamiento sobre el que estructuró su resolución se conecta con la decisión explicitada en la parte dispositiva, en tanto se basó en que la la imputada había quebrantado, sin justificación suficiente, las reglas a las que se había sujetado la vigencia de aquella excarcelación.
Asimismo, la Defensa no logró concatenar el defecto que invocó con ningún agravio concreto, ni explicó por qué la fundamentación desarrollada por la Magistrada interviniente, sería incorrecta para resolver del modo en que lo hizo, ello, revocando la excarcelación.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA - CONDENA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXCARCELACION - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LIBERTAD AMBULATORIA - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión apelada, en cuanto dispuso revocar la excarcelación oportunamente dispuesta en los términos de la libertad condicional, respecto de la imputada.
Se le imputa a la encausada el delito de tenencia simple de estupefacientes, reprimido por el artículo 14, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737.
La Defensa se agravió, que la Jueza de grado haya dispuesto realizar la audiencia, sin antes haber ordenado que se hiciera el informe que, a su criterio, había ordenado el Juez titular del juzgado interviniente cuando ordenó la captura de su defendida, y en ese sentido señaló que la resolución recurrida atentaba contra el propio derecho, pues incumplía una orden adoptada por el Juez que la Magistrada subrogaba.
Ahora bien, el Magistrado de grado ordenó que, una vez habida la condenada, se diera tratamiento a la situación procesal de ésta y en caso de ser necesario, se encomendara la intervención al Cuerpo Médico Forense, a fin de poder determinar, de manera fehaciente, si la nombrada poseía capacidad psíquica para adecuar sus actos y cumplir con las medidas que se le habían impuesto, para que, eventualmente, se dispusiera su internación en algún centro, contrariamente a lo que plantea la parte recurrente.
Sumado a ello, el criterio del Juez que intervino en aquella oportunidad, no necesariamente tenía que ser compartido por la Jueza subrogante, que debió resolver cuando la nombrada fue detenida.
Ello así, la encausada fue evaluada por una médica legista de la Policía de la Ciudad, y por un equipo interdisciplinario del Hospital Moyano y una vez practicadas dichas evaluaciones, no surgió ninguna razón que tornara necesario que se realizara el informe en cuestión, por lo que no asiste razón a la Defensa, además de no fundamentar por qué entiende que ese informe que no fue realizado, tendría una incidencia definitiva en el cumplimiento de lo que resta cumplir de pena a su asistida.
Por lo expuesto, entiendo que corresponde desestimar el agravio planteado sobre este punto y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 22404-2022-3. Autos: H., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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