PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

Para que la existencia de una ilegalidad se proyecte a otros actos y diligencias de la investigación posterior, esos actos y diligencias deben haber sido cumplidos a partir de aquella ilegalidad.
Si desde su inicio, una aprehensión es nula, también revestirán tal carácter los actos que son su consecuencia, pues serían el producto de aquella primigenia ilegitimidad
Sin embargo, si la ilegalidad de la detención deviene por haberse excedido el plazo de 10 horas fijado por el artículo 36 bis de la Ley Nº 12; no se advierte que dicha ilegitimidad impida la consecución del procedimento y del trámite de las actuaciones, pues tales actos procesales no se relacionan con la actuación ilegal. Ello así porque si bien son consecuencia de la detención en sí –válida-, son independientes de la continuación de dicha aprehensión, es decir de la ilegalidad producida. La continuación del procedimiento no es el fruto de una ilegalidad y tampoco consecuencia del acto ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES

Si bien en esta jurisdicción de la Ciudad se han practicado las diligencias preliminares necesarias para determinar la presencia y calidad de amoníaco emitido por un frigorífico y su pertenencia a la Ley de Residuos Peligrosos, lo cierto es que verificado tal extremo, corresponde que sea el fuero de excepción el que continúe con el trámite de la investigación como así también la constatación de si efectivamente ha cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES

Para que la existencia de una ilegalidad se proyecte a otros actos y diligencias de la investigación posterior, esos actos y diligencias deben haber sido cumplidos a partir de aquella ilegalidad.
Si desde su inicio, una aprehensión es nula, también revestirán tal carácter los actos que son su consecuencia, pues serían el producto de aquella primigenia ilegitimidad
Sin embargo, si la ilegalidad de la detención deviene por haberse excedido el plazo de 10 horas fijado por el artículo 36 bis de la Ley Nº 12; no se advierte que dicha ilegitimidad impida la consecución del procedimento y del trámite de las actuaciones, pues tales actos procesales no se relacionan con la actuación ilegal. Ello así porque si bien son consecuencia de la detención en sí –válida-, son independientes de la continuación de dicha aprehensión, es decir de la ilegalidad producida. La continuación del procedimiento no es el fruto de una ilegalidad y tampoco consecuencia del acto ilegal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DILIGENCIAS PRELIMINARES - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de las diligencias practicadas durante la investigación.
En efecto, la Defensa cuestionó que las diligencias preliminares de la investigación, las cuales consistieron en la realización de averiguaciones que habrían permitido determinar que en el inmueble vivían la imputada y su grupo familiar, fueron ordenadas por el Secretario de la Unidad Fiscal quien no está legalmente facultado para disponerlas.
Ello así, de la constancia de autos surge que el personal policial se comunicó telefónicamente con el Secretario de la Fiscalía interviniente quien una vez interiorizado de la presente causa, y sus pormenores, en nombre del Judicante dispuso las medidas a las que alude la asistencia técnica.
Así las cosas, se ha dado estricto cumplimiento a la pauta legal establecida en el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad al haberse realizado la consulta referida con un funcionario del Ministerio Público Fiscal que actuó en nombre del Magistrado en turno, pues la norma no exige una comunicación personal con éste y tal exigencia no puede imponerse judicialmente, dado que si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente (resulta de aplicación análoga a este respecto la jurisprudencia de este Tribunal sentada en c. 39.064-00/CC/2011, caratulada Fernández, Diego Jesús s/ infr. art. 81 C.C. – apelación”, rta.: 06/3/2012, c.21.696-00-CC/2008, caratulada “Iramain, Sergio Osvaldo s/ infr. art. 81 C.C- Apelación”, rta. 07/07/09; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35746-02-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos ‘NN Moreto 414 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-12-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - RESOLUCIONES APELABLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Es menester distinguir cómo debiera operar -a criterio de esta Sala- la normativa en la que se regula lo atinente a la concesión de un recurso de apelación (admisible en las diligencias para la ejecución de la sentencia, conf. arg. art. 408 del CCAyT) con trámite diferido en un proceso de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere anterior a la que manda continuar la ejecución.
Así, en primer término, cabe señalar que la pauta de aplicación ordinaria que surge de la interpretación armónica de los artículos 223, 224 y 408 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es que, en un proceso de ejecución de sentencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución de que se trate, quedando la presentación del memorial diferida para la oportunidad en la que deba fundarse el recurso de apelación contra la decisión con la que se mandó continuar la ejecución (arg. art. 224, 2º párr., CCAyT).
Ahora bien, puede ocurrir que la parte que apeló en los términos del artículo 408 del Código de rito, luego no recurra la decisión señalada. Pues bien, ante este supuesto, el recurso que hubiera sido concedido con trámite diferido debería fundarse dentro de los cinco (5) días de notificada dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-06-2016. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada y disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en la página web de la demandada, para su incorporación a las presentes actuaciones.
El actor solicita que se ordene a la universidad en cuestión que exhiba la documentación y disposiciones universitarias mediante la cual se dispone que cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja, que no cursará) y que los alumnos no podrán rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, entiende que la exhibición de la documentación reviste importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modifique sus disposiciones unilateralmente.
Ahora bien, tal como fuera advertido por el Juez de primera instancia, la documentación requerida por el actor (Resolución Administrativa N° 367/21) se halla disponible en la página "web" de la universidad.
El apelante se limita a señalar que la resolución está cargada en la página en formato de archivo PDF y que la institución educativa podría desconocerla en la futura causa principal, debiendo entonces requerir una pericia informática a fin de demostrar su autoría, con el costo y dispendio jurisdiccional que ello implicaría.
Sin embargo, tales planteos, además de resultar conjeturales, no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la producción de dicha prueba en el marco de una futura demanda. Así, la resolución mencionada fue suscripta por el Vicerrector económico de la universidad quien ordenó su correspondiente registro y archivo (cf. art. 3).
Sin perjuicio de lo expuesto, atento que desde la página web de la demandada es posible consultar disposiciones emitidas por la universis relativas a la cuestión que ha dado lugar a la petición de diligencia preliminar y habida cuenta de ello, en uso de las facultades previstas en el artículo 16, inciso 5) del Código de Procedimientos (CPJRC) y por aplicación de los principios establecidos en el artículo 1°, inciso 1) del mismo cuerpo legal, corresponde disponer por Secretaría la certificación de la copia de las resoluciones obrantes en el enlace antes citado, para su incorporación a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - DERECHO A LA EDUCACION - RELACION DE CONSUMO - CUOTA MENSUAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara a la universidad en cuestión que exhibiera la documentación y disposiciones universitarias mediante las cuales dispuso que, cuando un alumno deja de cursar una carrera o un posgrado, debe abonar todas las cuotas del cuatrimestre (aún los meses siguientes a la baja), a la vez que estableció que los alumnos no pueden rendir exámenes si adeudan una o más cuotas arancelarias.
Al respecto, consideró que la exhibición de la documentación revestía importancia capital para preparar la correspondiente demanda y, a la vez, para que la demandada no modificara sus disposiciones unilateralmente.
Ello así, al denegar la medida solicitada, el Juez de primera instancia tuvo en cuenta que en la página "web" de la demandada se encontraba la documentación cuya exhibición se pretendía, por lo que concluyó que no estaban dadas las condiciones exigidas por la norma para su procedencia.
Frente a ello, la actora consideró que el hecho de que la Resolución Administrativa N°367/21 estuviera alojada en el sitio web de la demandada “[era], justamente, el motivo que da[ba] origen al peligro en la demora” dado que se trataba de un mero archivo "PDF" carente de todo valor legal.
Cabe señalar que si bien en la actualidad la documentación requerida por el actor se halla disponible en la página de la universidad, dicha circunstancia no resulta suficiente para denegar el pedido de prueba anticipada del actor, por cuanto la parte demandada podría eventualmente dar la baja de la publicación, o bien sustituirla por otra, privando de ese modo al accionante peticionante de obtener pruebas que podrían ser relevantes para la procedencia de su futura demanda.
A su vez, cabe tener presente que la información requerida por el actor no se encontraría publicada en ningún organismo oficial, sino que únicamente estaría disponible en el sitio "web" de la institución educativa demandada por lo que, en ese estado, y teniendo en cuenta la asimetría existente entre las partes, las posibilidades de riesgo de pérdida de la fuente de la prueba resultan prima facie posibles.
Así las cosas, en virtud de la aplicación de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), el derecho a una tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, CN; y 13, inc. 3, CCABA), el principio pro actione, y teniendo en consideración la naturaleza de los derechos comprometidos, resulta atendible admitir la diligencia preliminar solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 251760-2021-1. Autos: Manterola, Nicolas Ignacio c/ Asociación Civil Universidad del Salvador Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - PROVEEDOR - PERSONA JURIDICA - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - BOLETO DE COMPRAVENTA - PLAN DE AHORRO PREVIO - SEGURO DE VIDA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la diligencia preliminar solicitada.
El actor solicitó que se ordene a la empresa de automotores a entregar cinco (5) contratos de ahorro y préstamo “standard”, originados en cada uno de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y primer semestre de 2021, “cuyo titular sea una persona jurídica pero que no componga el rubro de grandes empresas ni pertenezca a un grupo empresario, suprimiendo el nombre del adquirente”.
El fundamento de su petición se basa en la necesidad de “[…] constatar la existencia en ese tipo de contratos de cláusulas ilegales en perjuicio de intereses individuales homogéneos”, dado que las empresas consultantes que suscribieron planes de ahorro para adquirir vehículos inherentes a su actividad advirtieron mucho después de haber concretado el vínculo con la empresa que en el contrato les cobraban una póliza de seguro de vida a pesar de que “no corresponde cubrir ese riesgo en personas no físicas”.
El juez de primera instancia denegó la medida preliminar peticionada por entender que, desde los propios términos de la demanda, la actora tuvo acceso y se le han exhibido los documentos; por lo que tuvo oportunidad de constatar la existencia de los instrumentos y de las supuestas cláusulas ilegales que contendrían.
Se observa que en sus agravios el apelante se limita a señalar que la medida preparatoria peticionada tiene su razón de ser en que la información pretendida “no ha podido ser obtenida por otros medios” y en la necesidad de comprobar “circunstancias imprescindibles” para fundar una demanda posterior.
Sin embargo, tales planteos no alcanzan para demostrar los extremos que habilitan el curso de las diligencias preliminares, ello es, la existencia de motivos justificados para temer acerca de la imposibilidad o peligro en la obtención de la referida documentación en el marco de una futura demanda.
En otras palabras, los argumentos vertidos por la parte recurrente no resultan suficientes para tener por acreditadas las razones que tornan imprescindible la intervención judicial prematura.
En efecto, de los términos de la requisitoria, no se observa que el apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales ni tampoco explicó por qué estaría impedido de poder obtener la documentación a través de sus consultantes al momento de iniciar la futura demanda.
La recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la empresa a la carta documento oportunamente enviada y de la lectura de la misiva no se observa que la actora haya peticionado la documentación referida en estas actuaciones sino que solo requirió aclaraciones respecto del cobro de seguro de vida a las empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146496-2021-1. Autos: Consumidores Damnificados Asociación Civil c/ Toyota Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, y como bien señaló el Juez de grado, las diligencias preliminares previstas por el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- en sus artículos 166 a 168 refieren únicamente a la prueba anticipada, no abarcando las medidas preparatorias, como propicia el recurrente.
Ello dado que dicha normativa, en orden a la naturaleza y los principios que la sustentan, sólo registra como procedente esa opción.
En tal contexto, no es posible perder de vista que la petición deducida por la actora desconoce que, conforme las normas que regulan, en esta sede, las acciones iniciadas, el proceso debe guiarse por los principios de “[i]nformalidad procesal a favor del consumidor, celeridad, inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad y gratuidad” (art. 1°, inc. 1°, del CPJRC). Ello se traduce, en definitiva, en un examen más riguroso respecto de la procedencia de las diligencias preliminares que se peticionen, en tanto y en cuanto los referidos principios reforzarían, para este tipo de supuestos, la excepcionalidad que la caracteriza. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS PREPARATORIAS - APLICACION RESTRICTIVA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INTIMACION PREVIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida preliminar solicitada por la actora, en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo.
En efecto, cabe señalar que la tarea de reunir los antecedentes necesarios para la formalización de una eventual demanda se encuentra a cargo de los propios interesados
Así, es dable destacar que de los términos del escrito de inicio, no se observa que la apelante haya agotado todos los medios extrajudiciales que se encontraban a su alcance para obtener la documentación requerida. Nótese, al respecto, que la recurrente centra su pretensión en la supuesta falta de respuesta por parte de la demandada al correo electrónico que habría enviado solicitando la documentación –certificado de garantía y constancias de reparación-. Sin embargo, de la lectura del aludido correo electrónico no se observa que la accionante hubiera peticionado la documentación referida en estas actuaciones o, al menos, que lo hubiera hecho con la precisión que surge de autos, sino que solo requirió los "informes técnicos realizados en mi notebook".
En tales condiciones, habida cuenta del criterio restrictivo con que deben apreciarse peticiones de este tipo en esta clase de procesos, la falta de acreditación de un reclamo fehaciente a la demandada para que entregase la documentación requerida, sella la suerte de su planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo López Alfonsín 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

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