FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.
De este modo no existe posibilidad alguna de que las consecuencias legales que puedan derivar de ambas vías, que cursan procesos diversos, impliquen una violación al principio del non bis in idem. Tampoco la sanción impuesta al chofer condiciona la suerte del restante procedimiento. En efecto, obsérvese que aún condenado el conductor podría el titular de la licencia carecer de responsabilidad por el hecho si, por ejemplo, probare que aquél hubiere tomado el vehículo sin autorización o conocimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El artículo 40 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815 estableció imperativamente la comunicación por parte de la entonces Justicia Municipal de Faltas a la dependencia pertinente, de las sanciones aplicadas por infracción a las normas del régimen que regula, sin consignar excepción alguna a esa comunicación, es decir, sin atender a si la sanción aplicada se extinguió por pago voluntario o por el pago de la condena impuesta. Al ser esta comunicación imperativa no requiere una resolución fundada de la Unidad Administrativa de Control de Faltas para habilitar la intervención del organismo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La eventual caducidad de la licencia de taxi, a la que se podría adunar la inhabilitación del Titular por el término de (5) cinco años para ejercer la actividad, constituye una sanción prevista jurídicamente en el artículo 41 bis de la O. M. Nº 41.815 (según texto Ley Nº 787) que se aplica cuando, actuaciones administrativas mediante, se comprueba la existencia de una "infracción gravísima" cual es "...la prestación de servicio de taxi mediante un conductor...cuya habilitación se encuentre vencida por más de (120) ciento veinte días...";
El hecho de que la infracción atribuible al conductor del taxi haya sido objeto de un pago voluntario o de una multa impuesta en una condena, ninguna incidencia puede tener su resultado respecto de la eventual infracción -distinta y originada en diversa fuente de responsabilidad- que pueda achacarse al titular de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI

Permitir que un taxímetro sea conducido por una persona que no se encuentra habilitada para hacerlo o con habilitación vencida en más de 120 días -calificada por la norma legal vigente como "infracción gravísima" y que puede dar lugar a la caducidad de la licencia- quede impune o, en el mejor de los casos, su contenido de injusto se agote con el pago de una multa por parte del chofer, va en contra de toda razonabilidad y del bien común comprometido con la regular prestación de los servicios públicos a la comunidad y respecto del cual la Administración debe ejercer el debido control, pues a ella le corresponde la ejecución de las normas reglamentarias de los derechos dictadas por la Legislatura, conforme lo estatuido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga protestad legal para que en caso de verificarse la conducta que se impute, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente, y de acuerdo a su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas.
Sin embargo, representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 Constitución de la Ciudad o por el pago voluntario (art. 14 Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - AUTOMOTOR SECUESTRADO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEPOSITARIO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

La titularidad de una licencia de taxi implica que deben respetarse las normas administrativas locales que regulan la prestación del servicio correspondiente, por lo que la omisión en su cumplimiento constatada al momento del labrado del acta y las medidas tomadas en el expediente derivadas de dicho acto, secuestro y posterior devolución del vehículo en carácter de depositario, poniendo un limite a su dominio hasta el momento del dictado de sentencia, se encuentran entre las restricciones previstas en las leyes locales y en modo alguno significan violentar el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-00-CC-2004. Autos: HILBERT, Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2005. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga potestad legal para que, en caso de verificarse las infracciones cometidas por los titulares de licencias de taxis, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente -culminado mediante el dictado de una decisión administrativa (o con su confirmación judicial luego de solicitada la revisión) que acredite el hecho, identifique a su autor y aplique una sanción– y de acuerdo su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 CCBA o por el pago voluntario (ver art. 14 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DEL PERMISO - PROCEDENCIA

El artículo 40 inc. "c" de la ordenanza 41.815 preveía la sanción de caducidad del permiso, con anterioridad a la sanción de la ley 667-que tuvo por objeto precisar que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por mas de treinta días es sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8353-0. Autos: SAITO JORGE OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 11-02-2004. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

Toda vez que los jueces deben resolver conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros), aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1 es anterior al dictado del decreto 331/2004, la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - REGLAMENTACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE

El decreto 331/2004 establece como impedimento para acceder a la licencia profesional de conductor clase D -en cuanto aquí interesa- tener antecedentes penales por el delito de "robo cometido con armas". Es decir que no es cualquier agravante del delito de robo el que configura un obstáculo para otorgar esta clase de licencias sino uno específico: que el robo hubiera sido cometido con arma.
En el caso, de las constancias anejadas al expediente, no puede concluirse que el delito de "robo calificado" que registra el amparista como antecedente, haya sido cometido con armas ya que el agravante podría haber sido cualquiera de todos los otros legislados en el Código Penal. Por ende, en este estado del proceso, no puede ser considerado como un fundamento válido para denegar la licencia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10624 - 0. Autos: RIOS RAMON ISMAEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5813.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LA LICENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Para la prestación del servicio público de taxímetro se requiere la concesión de una licencia que habilita a la prestación de ese servicio. Ese permiso tiene su correlato en las exigencias y, en su caso, en las sanciones que la reglamentación contiene, entre ellas la facultad de la administración -en caso de infracciones gravísimas- de disponer la caducidad de la licencia.
Las sanciones contempladas en la reglamentación legal, aunque sumamente graves, no aparecen prima facie como desprovistas de razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho imputado en el caso, que aparentemente importó facilitar la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante
Así, de las constancias agregadas, surge que la autoridad administrativa labró un acta en la que hizo constar la comisión de una infracción y procedió a comunicar a la titular de la licencia de taxi que se le otorgaba un plazo de diez días para que efectuara su descargo. En ese sentido la actora no alegó verse privada de la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10056 - 0. Autos: MARTINELLI ROSA ESTER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-03-2004. Sentencia Nro. 5609.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - DECRETO REGLAMENTARIO - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - VIGENCIA DE LA LEY

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D2, es anterior al dictado del decreto 331/2004, -que introdujo restricciones relacionadas con los antecedentes penales del solicitante- la resolución que acuerde o deniegue la medida cautelar solicitada no debería prescindir de la reglamentación vigente. Ello, toda vez que los jueces deben resolver conforme a la circunstancias existentes al momento de dictar su sentencia (conf. arg. Fallos: 323:337, 600, 1097, 1101, entre muchos otros).
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el artículo 3 del Código Civil en el sentido de que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11139-0. Autos: Szmoisz Isidoro c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5960.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE TAXI

Las facultades sancionatorias de la administración en materia de licencias de taxi se hallan dirigidas a individuos que desarrollan una actividad específica en el marco del derecho administrativo y vinculadas a una actividad fuertemente regulada, puesto que reglan el ejercicio del control del Estado sobre el servicio de transporte de pasajeros, y los sujetos que intervienen en la prestación de tal servicio se encuentran en principio sometidos a un régimen de sujeción particular.
Ello no empece, claro está, que en el trámite de los sumarios la Dirección General de Educación Vial y Licencias se encuentra plenamente alcanzada por las normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, el actor solicitó que, con carácter cautelar, se le otorgue la licencia de conductor provisoriamente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El peligro en la demora -con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- resulta de la circunstancia de que el demandante alegó haberse desempeñado como conductor profesional de taxis -actividad que habría constituido la fuente de ingresos para sustentar sus necesidades. Por lo tanto, la carencia de la habilitación durante el trámite de la causa lo privaría del sustento que puede obtener por este medio.
El derecho invocado por el actor, prima facie, aparenta verosimilitud, a tenor de lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 inciso 9 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 16 y 20 de la Ley N° 24.449, 16 y 20 del Decreto N° 779/95, y la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el presente caso el actor solicitó a la autoridad de aplicación el otorgamiento de una licencia de conductor clase D, subclase 2, pero no demostró estar en condiciones de cumplir esos recaudos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende -además de la existencia de antecedentes penales reiterados, que fue analizada por la Administración- que el requirente no exhibe el perfil psicológico adecuado para el manejo profesional de los rodados alcanzados por la categoría de habilitación profesional que solicitó.
Por lo tanto, el derecho invocado en sustento de la pretensión no aparenta, prima facie, suficiente verosimilitud, lo cual constituye un requisito previo para que esta Alzada examine la concurrencia de los restantes; conclusión que torna innecesario evaluar la configuración del peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-11-2004.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - REHABILITACION DEL CONDENADO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTORIDAD DE APLICACION

Conforme el artículo 20 inciso 6° del Decreto N° 779/95, in fine, se establece como supuesto de excepción a la restricción de otorgamiento de las licencias profesionales, la posibilidad de que "el servicio de rehabilitación oficial garantice la recuperación y readaptación del solicitante". Al respecto, sin embargo, interesa destacar que el Patronato de Liberados -que resultaría la autoridad de aplicación para estos casos- en varios precedentes informó de la imposibilidad de expedir un informe de un contenido como el exigido por la normativa citada. Por otro lado, si bien es cierto que el derecho se erige y dirige a través de lo que se conoce como letra de sus leyes, también es cierto que, de origen humano -como la actividad jurisdiccional- adolece, muchas veces, de inconsecuencias y desarreglos. Tales circunstancias deben poder ser apreciadas por el juzgador, a quien concierne impedir en estos casos una aplicación lisa y llana de lo imposible. Si bien la premisa de la garantía de rehabilitación y readaptación aparece consignada en la normativa en juego, no puede escapar a un rápido entendimiento la inviabilidad de aplicación fáctica.
Incluso, de obtenerse el informe prescrito. Este carecería evidentemente de todo rigor, dado que establecería una garantía de conducta a futuro, lo cual, evidentemente, elude toda previsión, incluso la de los órganos más asépticos del aparato del estado. Uno de los horizontes más difíciles de tratar es justamente éste, el de una falta de garantía de conducta sobre el tiempo no sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5986 - 0. Autos: DURAN CHRISTIAN DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 3758.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - ALCANCES - REHABILITACION DEL CONDENADO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 20 inciso 6 in fine del Decreto N° 779/95, sueña un imposible de la ciencia jurídica, cual es garantizar conductas humanas, afirmar su posibilidad de previsión.
La presencia o falta de una tal garantía de rehabilitación no puede, en modo alguno, ser valorada como condición o como prueba; y resulta correcto afirmar que lo dicho al respecto por la normativa vigente tiene un valor de aplicación nulo. Garantizar la readaptación social es sólo un presupuesto de hecho que opera como predicción a partir del momento en que se ha cumplido una condena.
Esta garantía carece, por el contrario, de una realidad de derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5986 - 0. Autos: DURAN CHRISTIAN DAMIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 3758.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CARACTER - ROBO EN POBLADO Y EN BANDA - INTERES PUBLICO - SEGURIDAD PUBLICA - EQUIDAD

No resulta irrazonable ni arbitrario denegar una licencia de conductor que habilite para manejar un taxímetro a una persona que cometió el delito de robo en poblado y en banda, porque resultaría contradictorio que el Estado, al que los ciudadanos confiamos la protección de nuestra seguridad, haga caso omiso a los antecedentes penales.
El interés público involucrado consiste en el mantenimiento de la seguridad de los habitantes de la Ciudad y en cumplimiento del mandato constitucional que dispone que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y debe ser ofrecido con equidad a todos los habitantes (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - VACIO LEGAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

La ausencia de una reglamentación específica no coadyuva por sí sola a la legitimidad de la solicitud del peticionario que teniendo antecedentes penales requiere que se le otorgue una licencia de conductor que lo habilita para manejar un taxímetro, máxime si del ejercicio efectivo de la actividad surge -aunque más no sea en forma potencial- el incumplimiento del deber básico y elemental de no dañar a otro que también requiere de la protección estatal (art. 34 CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTADO PSICOFISICO

Para conceder una licencia de conducir que habilita a manejar un taxímetro, el ejercicio de poder de policía confiado a la administración se concreta al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control - necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica (conf. Esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo" Exp. N° 979/01 - ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PREVENCION DEL DELITO - SEGURIDAD PUBLICA

La Ley N° 24.449 establece que no se otorgará la licencia de la clase D si el solicitante cuenta con antecedentes penales (cfr. art. 20). La mayor precisión de esta disposición queda legítimamente remitida a la reglamentación, al tratarse de un pormenor legislable en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
No se está ante el ejercicio del poder punitivo del Estado, ni se configura una situación de doble punición. La ley sólo regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción prima facie razonable, en atención a la prevención y seguridad públicas. No se crea un sistema sancionatorio suplementario, sino que se fija legalmente una condición para acceder a una licencia profesional.
Tampoco se produce una inhabilitación de por vida, pues no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal), regla de derecho común que limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley N° 24.449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El régimen general del Decreto N° 779/95 que reglamenta la Ley N° 24.449 fija en su artículo 20 de manera directa, qué antecedentes penales impide otorgar la licencia clase D para un tipo particular de transporte (servicio escolar o de niños), mientras que deja librado a la autoridad local hacer lo suyo con respecto a los restantes tipos de transporte.
En el ámbito de la Ciudad no se ha dictado una regulación general sobre la cuestión, que detalle qué antecedentes penales llevan a denegar una licencia clase D para los tipos de transporte diferentes al de servicio escolar.
En ausencia de reglas generales impide que la autoridad administrativa, por simple remisión al régimen, deniegue una licencia, conforme lo destacó el Tribunal Superior de Justicia en la causa "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SEGURIDAD PUBLICA

Si bien de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA -Dirección de Educación Vial y Licencias- s/Amparo s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01), la autoridad administrativa no puede en un caso particular, denegar sin más la licencia, sí puede, y debe tener en cuenta los antecedentes penales del solicitante -así como su conducta posterior- para especificar, dentro de la clase D, el tipo particular de servicio de transporte que se autoriza a conducir o condicionar de forma razonable, la licencia que se otorga -por ejemplo en lo relativo a la duración-. No se trata, en tales situaciones, de "denegar" una habilitación, sino de "otorgarla" de forma razonable, conforme las responsabilidades constitucionales del Poder Ejecutivo en materia de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, posee dos interpretaciones antagónicas, cuales son el carácter preventivo o ajeno a la sanción de la retención de la documentación habilitante. Teniendo a la vista las posibles interpretaciones ya destacadas, el acto de decisión que sustraiga la verdad de una de ellas prefiriendo la otra, debe observar la mejor consonancia posible con los principios y garantías constitucionales existentes.
Entre las dos interpretaciones posibles, debe preferirse la tesis que muestra al secuestro de la documentación prescripto por la Ley Nº 667, como vinculado al dictado en sede administrativa de la correspondiente sanción, y no como preventivo mientras se substancia la actuación sumaria. La duda interpretativa, en el marco hermenéutico señalado, no puede generar una decisión judicial que se vuelva contra el administrado, quien se encuentra amparado por las garantías constitucionales ya destacadas.
Por lo tanto, corresponde en el caso, la devolución al actor de los elementos retenidos por la Administración, en tanto debe interpretarse que el secuestro a que autoriza el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815, precisa para efectivizarse de una sanción declarada a través del acto administrativo pertinente.
Tal inteligencia abona a favor de la celeridad con que deben ser resueltas las actuaciones sumarias administrativas, en tanto involucran imputaciones cuyo esclarecimiento interesa tanto al particular como a la sociedad que delegó la potestad de los mecanismos represivos en el aparato de estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME

El artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 dispone que ante la falta o vencimiento de la habilitación, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al solo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura de techo".Con relación a la proposición final de este artículo cabe destacar que la referencia a "una vez dispuesta la caducidad de la licencia" implica la debida firmeza del acto administrativo, en razón de que el agotamiento de las etapas de revisión del caso, que permite nuestro ordenamiento, aparecen como necesarias antes de proceder a la definitiva eliminación de las características que identifican el servicio de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Eduardo Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE PRAEVIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SECUESTRO DE BIENES - IMPROCEDENCIA

La norma contenida en el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 de aplicación al caso, controvierte el denominado principio nullum crimen nulla poena sine lege praevia. A la luz de esta regla constitucional -art. 18 de la Carta Magna-, cuya aplicación excede la esfera penal y abarca todas las ramas del derecho, las sanciones sólo podrán ser aplicadas cuando el accionar del presunto infractor se encuentre debidamente acreditado como constituyente de la falta que se le imputa. La determinación de tal supuesto se produce con el dictado del acto administrativo que así lo consigne y que, en consecuencia, se halla en condiciones de aplicar la sanción prevista por la norma.
La interpretación del artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 que tiene por preventivo el secuestro de la documentación, atenta, entonces, contra tal postulado de la Constitución Nacional, lo que habilita a su descarte y, a un mismo tiempo, se exhibe como fundamento de la hipótesis hasta aquí sostenida, que deduce al secuestro de la documentación habilitante y del reloj taxímetro como procedente después de emanado de la autoridad competente el acto administrativo que tenga por debidamente configurada la infracción y disponga la aplicación de las sanciones previstas por la legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5029-0. Autos: CIRAOLO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2002. Sentencia Nro. 2892.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

Todo lo referente a la concesión de la Licencia Única de Telecomunicaciones (Decreto 764-PEN-2000) y las frecuencias de operación resulta del resorte de la autoridad nacional competente (actualmente la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones), por lo que a su respecto la autoridad local sólo se limita a exigir la presentación de la documentación pertinente con la correspondiente intervención de la autoridad federal.
Una interpretación contraria a la que aquí se postula privaría de sentido a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la "Reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro" en cuanto toda vez que allí se requiere la necesaria autorización e intervención de la Secretaría de Comunicaciones, ella carecería de entidad si la autoridad local pudiese contradecirla, dejarla sin efecto o interferir de algún modo en la materia que constituye competencia técnica específica del organismo nacional.
De este modo, la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad deberá limitarse a constatar, en los aspectos de la cuestión relacionados con la competencia de la Secretaría de Comunicaciones, que el interesado tenga la aquiescencia de ese organismo nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días.
El ejercicio de la potestad de la Administración por medio de la cual en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas, ordena la suspensión de la prestación del servicio de taxi hasta tanto se resuelva si corresponde la aplicación de una sanción, tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.
En el marco expuesto, la actividad de la administración no resultaría, en principio, irrazonable. Sin embargo, en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable.
Por tal razón corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenar la suspensión de la sanción aplicada, autorizándose la renovación de la tarjeta de conductor y la licencia de taxi, y el cese de toda medida que impida que siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. Ello, previa caución juratoria que deberá prestarse en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6541-0. Autos: V. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - PUBLICACION DE EDICTOS - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, los edictos publicados dan cuenta de la sanción sufrida por el actor –la baja de su licencia de taxi por no haber realizado la rehabilitación anual de la misma, según exige el artículo 6º de la Ordenanza Nº 41.815-, mas no de la intimación para regularizar su situación que, previo a la sanción, el artículo 44 de la ordenanza citada coloca a cargo de la Administración. La publicación no puede ser considerada una notificación fehaciente, con la mera cita del artículo 44 mencionado, debiendo, por el contrario, surgir de forma clara y precisa.
Asimismo, las alusiones de la Administración relativas a la calidad de conductor profesional del actor –debiendo por ello conocer su obligación de renovar la licencia vencida- y a la toma de conocimiento que implicó el oportuno trámite de un amparo por mora promovido por el accionante, no basta para eximir de la carga legal que el derecho positivo impone en este caso a la autoridad administrativa. Además, cabe poner de resalto que la constatación a priori de trámites administrativos que se apartan de las formas que impone el ordenamiento jurídico, representan una afectación al interés público que fortalece la posición de la parte actora.
En función de lo expuesto, siendo que la ejecución del acto impugnado ocasionaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión y que no se encuentra controvertido que la actividad de taxista constituye el medio de generación de recursos básicos del actor, corresponde la concesión de la medida cautelar que permita la explotación provisoria de su licencia, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17384. Autos: ANTONIO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-04-2006.

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REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - ALCANCES - ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - DERECHO A TRABAJAR

La excepción contemplada en el artículo 6 Ley Nº 269 no agota su contenido en el pedido de licencia de conductor sino que alude a ésta en relación directa a una fuente de trabajo. En este sentido, resulta necesario incluir a la tarjeta de chofer en el contenido del artículo, pues la obtención de la tarjeta resulta indispensable para desempeñarse como taxista en la misma medida que el registro profesional del conductor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8379-0. Autos: T., A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-07-2005. Sentencia Nro. 135.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - DOCUMENTACION VENCIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia ordenar la suspensión de cese de toda medida que impida que el actor siga prestando el servicio de taxi, hasta tanto se dicte resolución en el expediente administrativo.
Ello porque si bien la actividad de la administración, que en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas- ordena la suspensión de la prestación del servicio, hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción- no resultaría, en principio, irrazonable; en este caso, la extensión temporal de la suspensión preventiva desde la confección del acta de infracción sin solución de continuidad hasta el presente, en principio, compromete el derecho de trabajar y la convierte en irrazonable.
El ejercicio de esa potestad tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13360-1. Autos: SAVAN ANGELA AURORA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-12-2004. Sentencia Nro. 7415.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Cuando el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 tipifica como infracción gravísima “la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentra vencida por más de ciento veinte días” alude tanto al que presta el servicio sin tarjeta de conductor como al que lo hace con esa documentación vencida por el lapso indicado.
En el caso, el hecho de que el chofer que conducía con su tarjeta vencida fuera el padre del actor, no lo excluye, en atención a los términos de la norma, de la sanción de caducidad impuesta por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12112-0. Autos: CUELLAR OMAR EDGARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2004. Sentencia Nro. 7152.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que el acto que denegó la licencia de conducir profesional fue en ausencia de un marco normativo aplicable, deviene ilegítimo, corresponde hacer lugar al amparo. Ello no supone que la administración deba, necesariamente, otorgar la licencia al amparista, sino que habrá de examinar la petición conforme el derecho actualmente aplicable y de acuerdo a la interpretación establecida en esta sentencia –esto es, la improcedencia de denegar la licencia con sustento en el art. 20, inc. 5, decreto Nº 779/95, sin perjuicio de la constatación de los pertinentes requisitos legales y reglamentarios-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación –conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto –la causa, conforme al art. 7º, inc. “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. “b”, del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, no cabe examinar el caso a la luz del Decreto Nº 331/04, por dos razones. En primer lugar, el acto impugnado no se sustenta en las disposiciones del decreto citado, sino –como es lógico- en normas vigentes al momento de su dictado. En segundo lugar, el decreto no establece que sus previsiones resulten retroactivas y, por lo tanto, es aplicable únicamente a los actos dictados a partir de su vigencia.
Por lo tanto, el análisis de la validez de la disposición cuestionada por el actor debe efectuarse confrontándola con los preceptos de la Ley Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/95, vigentes en el momento del dictado de aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a la redacción del inciso 6 del artículo 20 del Decreto Nº 779/95 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24449), resulta indiscutible que el ejercicio de la atribución delegada consiste, en concreto, en la regulación por la autoridad jurisdiccional -con alcance general y abstracto- de los supuestos en que corresponde denegar la licencia de conductor profesional. No se trata, en cambio, del otorgamiento de una facultad enteramente discrecional para resolver cada caso individual sin criterio normativo previo, pues ello vulnera el principio de legalidad, dejando librada la cuestión únicamente a la subjetividad del funcionario actuante. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - INFRACCIONES DE TRANSITO - DOCUMENTACION VENCIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Puede concluirse, prima facie que el artículo 41 bis de la ordenanza 41.815 -infracción gravísima- comprende al conductor que presta el servicio sin tarjeta y al que lo hace con documentación vencida por más de ciento veinte días. Para tales casos, la norma establece diversas sanciones, disponiendo asimismo que “En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro”.
Como ya lo ha señalado la Sala, la suspensión de la prestación del servicio que contempla la norma citada es dispuesta por la administración hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 6541/0), esto es, en forma preventiva.
Ello es lo que resulta del claro texto de la norma, como se infiere, en primer término, de la referencia al “inmediato” secuestro del vehículo al que debe proceder la administración “en estos casos”. Asimismo, es el párrafo siguiente del mismo artículo el que establece cuál debe ser el proceder de la administración “Una vez dispuesta la caducidad de la licencia”, precisión ésta que abona la lectura propiciada, en el sentido de que el secuestro previsto anteriormente es una medida previa al dictado del acto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - ALCANCES - PLAZOS

La severidad de la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815, así como su carácter preventivo -y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé. Por ello, si bien la medida contemplada por el artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815 no resulta en principio irrazonable, una prolongación injustificada de la suspensión preventiva podría, según los casos, comprometer el derecho a trabajar y tornar irrazonable la subsistencia de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE - IMPROCEDENCIA

La actividad material directa que la administración lleva a cabo con fundamento en disposición del artículo 41 “bis” de la ordenanza 41.815 –que reconoce a la administración la facultad de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro- se encuentra por ende expresamente autorizada por la ley y no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria, ni mucho menos de carácter penal, circunstancias que descartan la aplicación en el caso del principio nullum crime, nulla poena sine praevia lege poenalis.
Se trata simplemente de una medida preventiva que puede adoptar la administración, la cual, en tanto resulta acotada en el tiempo y adecuada a los fines de interés público perseguidos, no se revela per se contraria a principio constitucional alguno.
Sin perjuicio de ello, va de suyo que si el particular afectado considera que la aplicación de la medida resulta ilegítima en el caso, podrá solicitar su suspensión en sede administrativa (art. 12, último párrafo in fine LPACABA), o bien ocurrir por ante el Poder Judicial por la vía de una medida cautelar, a efectos de suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución en el sumario donde se investiga la comisión de una infracción (art. 189, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO

La potestad que el artículo 41 “bis” de la ordenanza Nº 41.815 reconoce a la administración de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo. Por ello, en el marco expuesto, la actividad de la administración no resultaría, en principio, irrazonable (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6541/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, en tanto faculta a la administración a retener preventivamente los elementos que menciona, sin limitación temporal alguna, resulta inconstitucional por violación de los artículos 28 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
El artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, que al no fijar plazo alguno permite que la retención de los elementos allí descriptos se prolongue indefinidamente y hasta tanto se dicte resolución en el expediente donde se investiga la comisión de la infracción. Ello así, y teniendo en cuenta que la norma prevé, al margen de la caducidad de la licencia, sanciones de suspensión por 30, 60 y 90 días, bien podría suceder que la duración de la medida preventiva termine por exceder el plazo de la sanción efectivamente aplicada, lo que revela claramente la irrazonabilidad de la disposición en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

Aún cuando se interpretara que la facultad de proceder a la retención de la documentación y del reloj taxímetro conferida a la administración por el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815 tiene carácter preventivo y no sancionatorio, dicha disposición resulta ser irrazonable, y por lo tanto, inconstitucional.
En efecto, la finalidad perseguida por la norma es, sin lugar a dudas, la de preservar la regular prestación del servicio y la seguridad de los pasajeros (esta Sala, autos “Viva, María Alejandra c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 6541/0). Para lograr tal cometido no resulta, en principio, irrazonable reconocer a la administración la posibilidad de retener la documentación habilitante y el reloj taxímetro, pero siempre que se fije un acotado límite temporal para su ejercicio.
No debe olvidarse que la medida en cuestión importa la imposibilidad, para el particular interesado, de continuar prestando el servicio de taxi, lo cual importa una evidente limitación al derecho a trabajar y de ejercer toda industria lícita (arts. 14, CN y 43, CCABA). Y si bien, como se viene diciendo, dicha restricción puede ser razonable con el objeto de garantizar los fines de interés público perseguidos por la norma, lo cierto es que ello sólo puede ser así a condición de preverse un plazo razonable para la duración de la medida adoptada unilateralmente por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5004-0. Autos: OTERO MARIA GRACIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-11-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS - ALIMENTOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

No corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –se renueve la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 2- si se halla inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios.
Ello, toda vez que prima facie, no se advierte que el artículo 4 de la Ley Nº 269 resulte inconstitucional.
Las restricción que consagra dicho artículo -que establece que las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores Alimentarios- importaría la realización de un juicio de ponderación entre los valores en juego y revelaría que los órganos legislativos de la Ciudad de Buenos Aires han juzgado que el derecho a trabajar debe ceder frente a la protección de los alimentados, particularmente respecto de los niños y adolescentes a los cuales el Estado se comprometió por normas de jerarquía constitucional a adoptar medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12339-0. Autos: S. M. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2004. Sentencia Nro. 6704.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La dureza normativa tiene como norte procurar salvaguardar al máximo la seguridad en la circulación y asegurar el funcionamiento del servicio público de pasajeros en miras al bien común - artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - LICENCIA DE TAXI

No resulta atendible sostener que al no existir resolución administrativa definitiva que haya declarado la caducidad de una licencia de taxi, el amparo no resulta viable; pues en base al alcance que cabe otorgar a la garantía del principio de ne bis in idem, el derecho del amparista resultó afectado desde que se promovió una nueva actuación administrativa por el mismo hecho que había perimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 070-00-CC-2004. Autos: Pérez Patricia Silvia Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2004. Sentencia Nro. 145/04.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo impugnada, en cuanto rechazó la medida cautelar requerida por la actora, que solicita se ordene la suspensión de la actuación administrativa que retuvo la tarjeta de chofer no titular del vehículo, la licencia de taxi y la oblea que otorga la concesionaria; se ordene la devolución de los elementos incautados y la renovación de la licencia de taxímetro fundado en la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41bis de la Ordenanza 41.815 en virtud de disponer una sanción excesiva.
Así, de las constancias agregadas, surge que la autoridad administrativa labró un acta en la que hizo constar la comisión de una infracción -la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante- y procedió a comunicar a la titular de la licencia de taxi que se le otorgaba un plazo de diez días para que efectuara su descargo. En ese sentido, la actora no alegó verse privada de la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo su derecho de defensa.Conforme surge del expediente, las circunstancias que implicaron la confección del acta de infracción, no se encuentran negadas por la accionante.
Por lo demás, las sanciones contempladas en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 "Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro", incorporado por Ley Nº 667 y modificado por Ley Nº 787, aunque sumamente graves, no aparecen prima facie como desprovistas de razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia del hecho imputado que aparentemente importó facilitar la utilización de un taxímetro a una persona que carecía de la documentación habilitante. El examen de proporcionalidad que eventualmente impulse la declaración de inconstitucionalidad de la norma, resulta inapropiado en esta etapa del proceso, cuando la contraparte no ha tenido aún la oportunidad de enfrentarse a los argumentos de fondo desplegados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22678-1. Autos: VEGEGA CRISTINA CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 667.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de la cual se reclamó los daños y perjuicios que le habían generado el rechazo del pedido de transferencia de una licencia de taxi a otra, por no coincidir el modelo del automotor.
Más allá de que existan constancias donde se detalla, erróneamente, que el automotor era modelo 1995 -cuando debía ser 1994-, lo cierto es que, al intentar la transferencia de taxi, el actor no podía desconocer el correcto modelo del automóvil y, menos aún, pretender prevalerse de un yerro material para consumar una operación no permitida legalmente; a saber: la transferencia de un rodado modelo 1994 a una licencia afectada a un automóvil modelo 1995. En resumidas cuentas, en tanto el demandante no podía ignorar la realidad registral del automotor, mal puede ahora achacar consecuencias disvaliosas del rechazo de la transferencia.
Resulta útil recordar que, apreciado según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que incumbía al actor por su especial vinculación con la materia que ha dado lugar al pleito debe traducirse en una mayor obligación respecto de las consecuencias resultantes del hecho que aquí se ventila (art. 902 del citado cuerpo legal); a saber, el rechazo de la transferencia del automotor de una licencia a otra. Así, la conducta diligente que correspondía exigirle al actor necesariamente comprendía una medida tan esencial como la de tener a la vista el título de propiedad del automotor que integraba la operación, arbitrio tan sencillo como efectivo, dado que ello hubiera derivado en la detección del error en la individualización del modelo del rodado y, con ello, la imposibilidad de realizar la transferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9154-0. Autos: SILE MARIANO FERNANDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 13-03-2007. Sentencia Nro. 186.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
En efecto, a raíz del acta de infracción labrada con fecha 29/5/02, la autoridad de aplicación retuvo la tarjeta correspondiente a la licencia de taxi, la tarjeta de conductor, el certificado de inspección técnica y la oblea holográfica. Posteriormente, con fecha 4/6/02, se le hizo saber la promoción de un procedimiento respecto de la licencia y se le concedió un plazo de diez (10) días para efectuar su descargo.Empero, transcurridos más de dos meses sin que se definiera la situación del actor, con fecha 20/8/02, inició una acción de amparo con el objeto de hacer cesar la “vía de hecho” que, desplegada por la Administración, le impedía ejercer su derecho a trabajar. En ese marco, esta Sala, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al G.C.B.A. que se abstuviera de aplicar cualquier medida que dificultase el ejercicio laboral del actor respecto de su licencia de taxi; ello, destacando que, aun a la fecha de la sentencia de esta Alzada (9/9/03), no existía acto alguno que sancionara —o bien sobreseyera— al demandante (ver “Aparicio, Sergio c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.B.A.]”, EXP 5632/0, del 9-IX-03).
Pues bien, de acuerdo a este marco y teniendo en cuenta que, a diferencia de lo acontecido en los autos "Rebollar, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", EXP 7581/0, del 27-IX-06(donde el actor no había cuestionado, previo a la acción de daños y perjuicios, el accionar de la Administración) y en “Capurro, Claudio Gustavo c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 7599/0, del 16-IV-07,(donde, si bien había impugnado la conducta de la autoridad de aplicación vía acción de amparo, desistió de ella con posterioridad), en estas actuaciones el actor sí ha desplegado una actividad diligente en lo que respecta a la retención de los elementos habilitantes para su desempeño laboral y demostrando con ello la aplicación en el caso de la medida preventiva de mención ha excedido razonables pautas temporales.
Es por estos motivos, en suma, que la demanda resulta admisible. En efecto, el exceso irrazonable en la conducta asumida por la Administración torna antijurídico su obrar y este último, además, posee un adecuado nexo de causalidad con el evidente perjuicio material soportado por el actor (conformado por las ganancias que se vio privado de percibir en razón de la facultad ejercida más allá de lo razonable).
Sin embargo,el monto concedido en concepto de “lucro cesante” por el juez de grado debe ser modificado.La indemnización no puede comprender las sumas dejadas de percibir por todo el período en el que la medida dispuesta por la Administración (retención de los elementos habilitantes) se mantuvo (del 29/5/02 al 9/9/03), sino sólo aquél por el cual dicha conducta traspuso el límite de lo razonable. A tal efecto, entonces, corresponde tomar en cuenta, no aquel lapso, sino el transcurrido entre la promoción y la sentencia del proceso de amparo; es decir, desde el 20/8/02 hasta el 9/9/03 (esta última fecha, conforme lo solicitado en la demanda). Ello así, por cuanto la procedencia de esta acción importó reconocer, en definitiva, que a la fecha de su inicio la actitud de la Administración ya había excedido un comportamiento ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9417-0. Autos: APARICIO SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-06-2007. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La potestad que el artículo 41 “bis” de la Ordenanza Nº 41.815 -modificada conforme Ley Nº 667- reconoce a la Administración para proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo. Por ello, la actividad de la Administración no resultaría, en principio, irrazonable (en igual sentido “Mena, Amabella y Otros contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)” expte 6337/0, y “Viva María Alejandra c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expte 6541).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - OBJETO - INTERES PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE - IMPROCEDENCIA

La actividad directa que la Administración lleva a cabo con fundamento en disposición del artículo 41 “bis” de la Ordenanza 41.815 (modificada por Ley Nº 667) –que reconoce a la Administración la facultad de proceder preventivamente al secuestro del vehículo y la retención de la documentación y del reloj taxímetro- no constituye el ejercicio de una potestad sancionatoria, ni mucho menos de carácter penal, circunstancias que descartan la aplicación en el caso del principio nullum crime, nulla poena sine praevia lege poenalis. Se trata simplemente de una medida preventiva que puede adoptar la Administración - en consonancia con el poder de policía que ejerce- medida que, en tanto resulte acotada en el tiempo y adecuada a los fines de interés público perseguidos, no se revela per se contraria a principio constitucional alguno.
No parece, entonces, irrazonable ni arbitrario retirar la documentación de quien ha infringido una norma y sobre quien se procederá, en lo sucesivo, a investigar la posible infracción a otras disposiciones del ordenamiento aplicable a la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - PLAZO LEGAL

La severidad de la medida configurada por el secuestro de la documentación habilitante -en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815, modificada por Ley Nº 667-, así como su carácter preventivo – y por ello mismo, limitado temporalmente- exige como contrapartida una célere tramitación de la causa donde se investiga la comisión de la infracción, de modo que la restricción de los derechos de los interesados resultante de su aplicación dure sólo el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines de interés público que la norma prevé (Viva, María Alejandra c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), Mena Amabella y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - INTERES PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La posibilidad relativa a la prestación del servicio por parte de presuntos infractores al artículo 41 bis de la Ordenanza 41.815 -modificada por Ley Nº 667- durante un período de tiempo, constituye claramente una excepción a la regla general y que, como tal, debe ser expresamente invocada y solicitada por la parte interesada, quien a su vez, debería acreditar que su situación encuadra perfectamente en la excepción dispuesta. Es decir, el principio general señala que, de conformidad con el poder de policía que ostenta la Ciudad en la materia de servicio de taxis dirigido a salvaguardar el interés público comprometido, el secuestro de la documentación habilitante impide al presunto infractor a prestar el servicio hasta tanto se dicte el acto administrativo correspondiente. Una determinación contraria a ello y por tanto excepcional que, además pone en riesgo la seguridad de los usuarios de taxis, exige indefectiblemente realizar una interpretación restrictiva y rigurosa a fin de que pueda ser aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
La Administración una vez secuestrada la documentación del presunto infractor -conforme art. 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815 modificada por Ley Nº 667-, debe proceder a dar una pronta tramitación a la actuación administrativa a fin de que aquel pueda retomar su fuente de trabajo en un breve lapso de tiempo. En el supuesto de que la Administración superase el plazo razonable para la resolución del caso, el particular tiene a disposición una serie de mecanismos regulados en el ordenamiento jurídico dirigidos a ordenar el cese de una situación que, eventualmente pueda afectar el derecho de trabajar. En concreto, es posible intimar al órgano competente a efectos de que resuelva definitivamente la cuestión o bien solicitar, administrativa y/o judicialmente, la suspensión de la medida preventiva de secuestro hasta tanto se dicte un acto definitivo (artículo 12, último párrafo in fine, LPACABA y artículo 189, CCAyT, respectivamente). Sin embargo, ninguna de estas alternativas fue formalizada por el actor, más que un amparo desistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
La duración de la medida preventiva -secuestro de la documentación habilitante- (que se extendió desde el 09/4/2002 hasta el 25/9/2002) excedió el plazo de la sanción efectivamente aplicada (30 días corridos a contar desde la fecha de comisión de la infracción), circunstancia que revela claramente la irrazonabilidad de la conducta de la Administración. En este contexto, la falta de reactivación de la licencia del actor durante aproximadamente seis meses y, la consiguiente imposibilidad de continuar prestando el servicio de taxi, importó una irrazonable limitación de su derecho a trabajar (arts. 1, CN y 43, CCABA).
En consecuencia, corresponde otorgar en concepto de lucro cesante, la suma de $ 9.730.- (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7599. Autos: CAPURRO CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2007. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CADUCIDAD DEL REGISTRO - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor - titular de un taxi-, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir. La Administración había rechazado la renovación de la licencia profesional, con fundamento en sus antecedentes penales y atento al resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor por ella ordenada.
El Decreto Nº 331/05, reglamentario del régimen de otorgamiento de licencias profesionales de conducir prescribe que los antecedentes penales, a los fines de motivar el rechazo de una solicitud de licencia profesional de conducir, caducan en el plazo de diez años, es decir, de manera análoga a las disposiciones del Código Penal que ordenan la desaparición registral del antecedente una vez transcurrido dicho plazo. La condena sufrida por el actor fue cumplida en el año 1985, por lo que, al momento de requerir la renovación de la licencia –año 2006- sus antecedentes penales se encontraban caducos, pese a su errónea vigencia en el Registro Nacional de Reincidencia. Vale decir, que al momento de articular su pedido de renovación el actor no poseía antecedentes penales. De este modo, en el reducido marco de conocimiento propio de esta etapa procesal, es posible aseverar que la Administración impuso al solicitante un requisito que, con independencia de su legalidad y conveniencia, tuvo por base circunstancias que formalmente ya no integran su currícula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor en el marco de una acción de amparo, mediante la cual solicitó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene a la demandada el otorgamiento de la licencia profesional de conducir.
El dictado de medidas cautelares, a la luz de la Ley Nº 2145, debe ser juzgado con criterio excepcional a la hora de valorar su admisibilidad, conforme expresamente lo dispone el artículo 15 de dicho cuerpo normativo. Por otra parte, la norma citada exige como requisito de viabilidad de la cautela la no frustración del interés público (cf. inciso c) del artículo de mención). Precisamente en el caso, la medida peticionada consiste en permitir el ejercicio de una actividad afectada al servicio público, por lo que la valoración previa de la aptitud del solicitante de una licencia profesional interesa de manera directa al conjunto de la población que dispone del servicio de taxis. De este modo, admitir provisoriamente el ejercicio de esta actividad haciendo caso omiso de resultados arribados durante el trámite de la licencia -resultado no satisfactorio de una evaluación diferenciada del perfil psicológico del actor ordenada por la demandada-, constituye una afectación del interés general que, de acuerdo a la ley local que regula la acción, implica el rechazo de la pretensión articulada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25193-1. Autos: BILL JUAN CARLOS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2007. Sentencia Nro. 820.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechaza la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se le otorgue al amparista la licencia profesional para conducir, clase D2. El Sr. Juez aquo funda su decisión en el Decreto Nº 331/GCBA/04.
Ahora bien, y más allá de los distintos criterios que han sido expuestos hasta ahora por los miembros de esta Sala, al resolver casos similares, razones de economía y celeridad procesal (art. 27, inc. 5, ap. “e”, CCAyT) aconsejan adecuar este decisorio a la doctrina que surge del pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández, Marcelo Fernando c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” s/recurso de inconstitucionalidad concedido” (expte. nº 4309/05).
El Tribunal Superior, en dicho precedente, sostuvo que “La aplicación literal y sin matizaciones de la regla del artículo 1 del Decreto Nº 331/04 que tenga en cuenta, por ejemplo, la función disyuntiva de la conjunción copulativa “y” utilizada en la expresión normativa pierde de vista que el decreto fue dictado en ejercicio del poder de policía local para garantizar la seguridad de los pasajeros que hacen uso del transporte público. En el caso, el GCBA no ha demostrado que esa finalidad se vea transgredida ni puesta en riesgo por la concesión de la licencia peticionada por el amparista quien, si bien hace ya más de cinco años pudo desapegarse de las reglas penales para resolver un conflicto personal afectivo, no ha dado muestras en todos estos años de comprometer la seguridad de sus pasajeros o de los vecinos en general” (Voto del juez Casás, fundamento 10, primer párrafo).
Conforme las pautas de interpretación mencionadas precedentemente, los antecedentes penales del amparista, en los cuales se fundó el acto que le impidió la tramitación de su licencia de conducir, no se hallan comprendidos entre los previstos en el artículo 1 del Decreto Nº 331/GCBA/04, por cuanto el hecho no fue cometido con automotores, en circulación o con la utilización de un vehículo afectado a un servicio público.
En consecuencia, corresponde ordenar a la parte demandada que otorgue al actor la licencia de conductor profesional, clase D, subclase 1, en toda oportunidad en que el mismo presente el certificado de reincidencia con los mismos antecedentes penales que constan en el expediente administrativo, sin que dichos antecedentes penales resulten impedimento para ello, y en tanto compruebe que reúne los restantes requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16192-0. Autos: PARPAGLIONE LEANDRO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2006.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de impugnar el acto administrativo que le denegó el otorgamiento de la licencia de conductor profesional, Clase D, subclase 1, en razón de sus antecedentes penales.
A partir de la causa “Parpaglione” –decisorio del 26-10-06–, este Tribunal, por unanimidad e invocando razones de economía y celeridad procesal, siguió el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández” –resolución del 19-04-06–, con relación a la interpretación del artículo 1º del Decreto Nº 331/04.
Ahora bien, la Legislatura local sancionó, con fecha 16-11-06 (B.O.C.B.A. 2615, del 30-01-07) el Código de Tránsito local –Ley Nº 2148–, derogando, de este modo, el Decreto Nº 331/04.
A partir del caso “Pérez” –sentencia del 21-03-07–, el Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, que “...según la nueva regulación, ahora la Administración puede denegar (o no) la licencia a quienes registren ciertos antecedentes penales no caducos. En tanto la disposición dictada por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA —mediante la cual se denegó al actor la habilitación de conductor profesional clase D, subclase 1— se fundó en una norma que le impedía conceder la licencia a quien, como el actor, registraba cierto antecedente penal, la modificación de la norma ha dejado sin sustento esa disposición. No basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” (del voto concurrente de los Dres. Conde y Casás, ap. 3, primer y segundo párrafos).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entendió procedente no aplicar el criterio establecido en "Fernández" y en su defecto, disponer que el caso fuese examinado nuevamente por la autoridad administrativa en los términos de la nueva reglamentación legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado y, disponer que la autoridad competente evalúe nuevamente el caso conforme la legislación vigente (Ley Nº 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez” –expte. nº 4888/TSJ/06–, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados en autos resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15915-0. Autos: FARINA RICARDO OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-12-2007. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue en forma provisoria la licencia profesional para conducir, clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Ahora bien, a partir de la decisión adoptada con respecto a la cuestión de fondo en la causa "Farina, Ricardo Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo" (EXP nº 15915/0, sentencia del 18 de diciembre de 2007) esta sala, invocando razones de economía y celeridad procesal, adecuó su decisión al criterio expuesto por el Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en el precedente "Pérez, Ariel c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" (expte. nº 4888/06, pronunciamiento del 21 de marzo de 2007).
De conformidad con las pautas interpretativas que resultan de la jurisprudencia mencionada en el párrafo que antecede, conduce a concluir que la petición no presenta suficiente verosimilitud. Ello así, por cuanto los antecedentes penales que registra el actor —esto es, condena a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con motivo del delito de homicidio culposo, prima facie, se relacionarían con la utilización de un vehículo afectado a la prestación del servicio público y, a su vez, el registro de los antecedentes en cuestión permanecería vigente (cfr. art. 51, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27817-1. Autos: MERELE CARLOS OSCAR c/ DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL Y LICENCIAS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 04-07-2008. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi según el criterio normativo es, en este caso particular, desproporcionada y, por ende, irrazonable, en función de los hechos imputados.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria se manifiesta en el sub lite como ilegítimo o arbitrario. Así, en la especie, se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria –por desproporción entre los medios utilizados para conseguir el fin perseguido- de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DIFUSO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ley Nº 787; ello en virtud de que en nuestro sistema jurídico el control de constitucionalidad es por regla general difuso, permitiendo tachar una norma de inconstitucionalidad pero sólo atendiendo a las circunstancias particulares de la causa que se decide.
En efecto, si bien el chofer poseía su tarjeta magnética vencida al momento de verificarse el hecho sancionado, lo cierto es que con posterioridad el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se la renovó.
Lo manifestado permite inferir que, a la fecha del acta de comprobación, no se verificaba la existencia de peligrosidad para la seguridad de los usuarios del transporte, toda vez que, de haberse constatado que el chofer no cumplía con los recaudos legales para conducir un taxímetro, se le hubiera luego denegado la renovación de su licencia.
La situación expuesta respecto del chofer reviste importancia, toda vez que la demandada reconoce que la finalidad de la norma es la preservación de la seguridad pública en el ejercicio del servicio público de taxímetro.
No debe perderse de vista que el artículo 41 bis de la Ley Nº 787 determina como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado, la caducidad de la licencia. No establece atenuantes, y tampoco supuestos de excepción. Por ello, para casos de una singularidad como el de autos, la norma resulta inconstitucional ya que afecta gravemente el derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, a la propiedad del dueño de la licencia, entre otros.
Más aún, obsérvese que la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sin estar habilitado, ya que, conforme surge de las constancias de esta causa, en el sub examine, el conductor no autorizado logró luego obtener su habilitación para manejar taxímetros, asegurándole de esa forma un empleo; mientras que de no hacerse lugar a este amparo, la titular de la licencia se vería impedida de continuar su actividad económica de prestación del servicio de taxi.
En conclusión, la irrazonabilidad de la norma –en su confronte con las circunstancias del caso- traduce –a su vez- la irrazonabilidad del acto que dispuso la caducidad de la licencia de la amparista, en tanto éste se sustenta en aquélla y aplica la sanción allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, teniendo en cuenta que el acto impugnado por el cual se dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi se ha fundado en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 –incorporado por la Ley Nº 667 y modificado por la Ley Nº 787-, en el cual se precisó que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encontrase vencida por más de treinta días será sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia, sólo cabe concluir que la Administración aplicó la sanción prevista expresamente en la normativa que rige el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna la amparista.
De las constancias obrantes en autos se desprende que la ponderación de la falta no ha sido irrazonable, en función de los hechos imputados. Adviértese, en este sentido, que se encuentra probado –y reconocido por la propia actora– que el chofer que conducía el taxi al momento en que se labró el acta de infracción tenía su tarjeta magnética vencida por más de ciento veinte días, y circulaba con “bandera libre encendida”.
Por lo tanto, el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así, se concluye que en la especie no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22895-0. Autos: SILVA GLADIS CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
Con respecto al peligro en la demora, este recaudo se encuentra claramente configurado, teniendo en cuenta que la falta de concesión de la medida cautelar afectaría las posibilidades del actor de renovar su licencia de conducir clase D, lo cual le impediría ejercer su trabajo de taxista.
De esta manera, la posibilidad de que se le ocasione al amparista un daño irreparable durante la sustanciación del presente proceso resulta a todas luces evidente, atento a que se encontraría afectada su fuente de ingresos de carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - DERECHO DE TRABAJAR - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho, y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Al respecto, cabe destacar que el actor no intenta eludir el pago de las multas impuestas, sino que justamente pretende que se le autorice a ejercer su trabajo para poder así hacer frente no sólo a sus necesidades personales y a sus obligaciones paternas, sino también al pago de la deuda en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERES PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO DE LA MULTA - PLAN DE FACILIDADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener el otorgamiento de una licencia de conducir clase D (transporte de pasajeros) provisoria.
En lo que atañe a la verosimilitud del derecho y dicho esto con la provisionalidad propia de las medidas cautelares, resulta prima facie atendible el planteo del actor relativo a la irrazonabilidad de la conducta de la demandada en cuanto supedita la renovación de su licencia –requisito indispensable para que el amparista pueda ejercer su trabajo– al pago de la totalidad de la deuda por infracciones de tránsito, lo cual podría colocarlo en la situación de imposibilidad de hacer frente a esa deuda precisamente por no poder obtener ingresos con su medio de vida –la conducción del taxímetro–.
Cabe destacar que la concesión de la medida cautelar no produce una afectación del interés público, sino que, por el contrario, el otorgamiento del plan de pagos incrementará las posibilidades de que la deuda en cuestión se vea finalmente saldada. Ello así, teniendo en cuenta que, dado lo señalado precedentemente en cuanto al importe de las multas y a los ingresos mensuales del amparista, éste no se encontraría en condiciones de abonarla en un sólo pago.
Por otra parte, no puede perderse de vista que, la interrupción del pago de las cuotas por parte del amparista autorizará al Gobierno Ciudad de Buenos Aires a dar de baja en forma automática la licencia de conducir provisoria concedida, lo cual obligará al actor a cumplir en su totalidad plan de pagos que se otorgue, a fin de mantener vigente la licencia.
Ello sin perjuicio, además, de la facultad de la Administración de perseguir el cobro de la deuda mediante un proceso ejecutivo en sede judicial, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Nº 1.217.
Asimismo, resulta pertinente poner de resalto que las infracciones verificadas sólo merecieron la sanción de multa, lo que permite inferir que no fueron de una gravedad tal como para disponer la inhabilitación para conducir. De ello se colige que la renovación de la licencia al amparista no representaría un riesgo para la seguridad del tránsito vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29358-1. Autos: G. A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2008. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - LICENCIA DE TAXI

Si el objeto del amparo consiste en impugnar la resolución que le negó al amparista la renovación de su licencia de conductor profesional, en virtud de haber obtenido un resultado negativo en la “evaluación psicotécnica”, y de acuerdo a la normativa aplicable no resulta requisito para la renovación de la licencia de taxi que su titular sea el conductor del vehículo habilitado al efecto ni poseer licencia profesional de conductor, corresponde revocar, al no guardar relación con el objeto del proceso, la medida cautelar concedida en la instancia anterior, consistente en la suspensión temporaria del vencimiento de la licencia de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 160. Autos: Pérez, Jorge Luis c/ GCBA (Dir. Gral. de Educación Vial) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - LICENCIA DE TAXI

La Ley Nº 24.449, en su artículo 20 quinto párrafo, dispone que: “Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina”. A partir de esta delegación efectuada por la ley, el Decreto Nacional 779/95 (B.O. 29/11/95), determina los supuestos de rechazo en el otorgamiento de licencias de conductor profesional.
El artículo 20 inciso 5 del Decreto 779/95 (B.O. 29/11/95) establece los supuestos de rechazo de licencias en forma exclusiva para la clase D en el servicio de transporte de escolares o niños.En el caso, la solicitud del amparista, en cambio, apunta a la obtención de una licencia clase D, subclase 1 a los efectos de conducir un taxímetro. Esta subclase, se inserta en las previsiones del inciso 6 del mencionado decreto que no determina de manera puntual supuestos que imposibiliten la obtención de la habilitación. Esta circunstancia torna inviable la denegatoria de la licencia requerida por el amparista y resulta injustificable que la Dirección General de Educación Vial y Licencias base tal rechazo en las previsiones del artículo 20 inciso 5 del Decreto 779/95, pues ello importa la aplicación analógica de las prohibiciones previstas para circunstancias de hecho diferentes a las que aquí se revisan.
La ausencia de reglamentación propia, enumerativa de las cuestiones que fundamenten el rechazo de las licencias correspondientes a las subclases englobadas en el artículo 26 inciso 6, impide la denegatoria de tales permisos hasta tanto aquélla no se encuentre debidamente instrumentada por la jurisdicción local.

DATOS: Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LICENCIA DE TAXI - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

La circunstancia de poseer antecedentes en materia penal abre una instancia valorativa a través de la cual la Administración, de acuerdo con el Decreto Nº 779/95 reglamentario de la Ley Nº 20.775, decidirá si procede otorgar la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros, conforme a la naturaleza de tales antecedentes.
El artículo 51 del Código Penal dispone la caducidad de los antecedentes transcurridos diez años del dictado de la sentencia, en casos de condenas condicionales.
La denegatoria de la licencia profesional habilitante para la conducción de taxímetros con base en antecedentes penales prima facie caducos, abona la presencia de un derecho verosímil, suficiente para ordenar la medida cautelar que lo proteja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 244. Autos: Berta, Jorge Esteban c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA

La Ley Nº 618, al introducir modificaciones a la reglamentación del servicio de radio taxi, permite ahora prestarlo sin necesidad de contar con frecuencia propia de operación (conf. arts. 1 y 3), a cuyo efecto prevé el arrendamiento de frecuencia autorizado por la autoridad nacional (conf. art. 9 inc. b incorporado a la reglamentación por el art. 3 de la ley citada). En el caso, la actora ha hecho uso de la posibilidad legal celebrando un contrato de locación de frecuencia con una titular legítima de aquélla, y presentó el instrumento en la Comisión Nacional de Comunicaciones para su homologación, resolución que no ha sido dictada hasta la fecha pero que tiene como antecedente la nota en la que el organismo informa que la locadora posee licencia de telecomunicaciones para prestar el Servicio de Repetidor Comunitario y autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas, habiéndosele sido asignadas frecuencias para operar el servicio. La demorada intervención de la autoridad nacional -necesaria en tanto organismo federal regulador del espacio radioeléctrico (conf. Ley Nº 19.798)- constituyó la causa de la demanda originaria tanto como lo es en las actuales circunstancias.
Ello es así pues la demora de la Comisión Nacional de Comunicaciones para adjudicar la frecuencia subsiste al momento de este pronunciamiento y se asimila al retardo en resolver la homologación del contrato de locación que la actora le presentara, lo cual redunda -en ambos casos- en un perjuicio irreparable para la actora, toda vez que impide la consideración final por parte del Gobierno de la Ciudad respecto de la autorización definitiva e imposibilita el ejercicio de la actividad comercial. En tal estado de cosas, habiendo tenido la autoridad local por cumplida la normativa en su oportunidad, merece tutela la situación de indefinición generada para la actora por la falta de resolución de la autoridad nacional, atento los perjuicios que es razonable suponer que se producen por el mantenimiento de la estructura empresaria sin posibilidad de comenzar a producir frutos por la actividad. Con esto, la medida cautelar que autoriza provisoriamente el ejercicio de la actividad encuentra sustento en que el peligro de perjuicios para el accionante por la demora es mayor que el eventual peligro para el interés público por conceder tal autorización. Ello, previa contracautela suficiente (art. 188 CCAyT). Asimismo, la tutela material se justifica a partir de la expectativa creada precisamente a partir de las autorizaciones precarias conferidas por el Gobierno de la Ciudad a través de las resoluciones de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, fundadas en similares presupuestos fácticos que la que aquí se dispone. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ESTACIONES RADIOELECTRICAS - CONTRACAUTELA - INTERES PUBLICO - CAUCION REAL - PROCEDENCIA

PUBLICO- CAUCION REAL: PROCEDENCIA

En el caso, el actor persigue la declaración de inconstitucionalidad del inciso “d” del artículo 9 de la reglamentación del artículo 34 del régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro (texto según el art. 3 de la Ley Nº 618), por entender que sus prescripciones devienen, a su respecto, de imposible implementación jurídica y cumplimiento. Causa agravio a la actora la exigencia de la constitución de garantía real ya que entiende como jurídicamente imposible efectivizarla en tanto sostiene que no lo une a la Administración ninguna relación jurídica y, como consecuencia, no existe obligación principal que garantizar. Además, la actora ha manifestado que no se explicaba en la norma cuestionada la forma en que podría efectivizarse tal garantía y de allí que aquélla sea, en su forma de ver, inconstitucional.
La Ley Nº 618 -que modifica el art. 9 de la Ordenanza Nº 38.701- es parte de la reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro y sobre éste ejerce el poder de policía la administración local legislando todo lo referente a él en resguardo de los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población (conf. art. 80 incs. e y h, CCABA). Tal como surge del juego armónico de los artículos 1986 y 1987 del Código Civil, se trata en la especie de una verdadera fianza legal contemplada por el artículo 1998 del mencionado código. El alegado imposible cumplimiento de la garantía, en los hechos, no es tal ya que el texto legal establece las distintas opciones como para hacerla efectiva.
Dentro del limitado marco de conocimiento de las medidas precautorias no se advierte, en concreto y prima facie, la violación a los derechos constitucionales del particular que pretenda brindar el servicio de radio taxi, por la exigencia de otorgar la garantía que establece la norma cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3010. Autos: Radio Taxi Prestige SRL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-10-2001.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 2148, en su artículo 3.2.15 referida a la derogación de la licencia de conductor profesional por antecedentes penales consagra una facultad discrecional para la Administración. Sin embargo, esa facultad, como cualquier otra, no puede ejercerse al margen de los preceptos constitucionales y de la guía axiológica allí establecida.
En principio, la existencia de una condena penal que se encontraría cumplida no podría exhibirse como óbice para el ejercicio de los derechos civiles. Nuestro sistema constitucional no adopta un concepto de la pena como un sistema retributivo, sino una la nítida finalidad de reinserción social (cf. art. 18 C.N., art. 13, inc. 9º CCABA).
Es evidente que toda limitación al ejercicio de un derecho constitucional, como el de trabajar, no puede fundarse, simplemente, en la existencia de una pena que, por lo pronto, habría sido cumplida. Una disposición legislativa o reglamentaria a la que se le pretenda asignar dicha inteligencia, neutralizaría de un modo inaceptable la regla constitucional.
Obviamente, no sucede lo mismo si, en realidad, lo que se pretende determinar es si una persona que intenta conducir un vehículo destinado al transporte de pasajeros, como es un taxímetro, se encuentra en condiciones de hacerlo sin poner en riesgo la vida, la integridad y el patrimonio de terceras personas.
En ese orden, lo que se estaría evaluando no serían sus antecedentes penales, como una hipótesis de peligro en abstracto, sino su aptitud psíquica y física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI

Para la prestación del servicio público de taxímetro se requiere la concesión de una licencia que opera como un permiso municipal que habilita a la prestación de ese servicio.
Ese permiso tiene su correlato en las exigencias y, en su caso, en las sanciones que la reglamentación contiene, entre ellas la posibilidad de la Administración – en caso de infracciones gravísimas- de disponer la caducidad de la licencia.
La Ley Nº 667 (antecedente de la ley 787, en la que se estableció la sanción de caducidad de licencia para el supuesto de choferes que condujeran con tarjetas vencidas por treinta días) fue sancionada con el objeto de remediar la grave crisis de inseguridad en la que se encuentra la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30943-1. Autos: MENDEZ DE SEQUEIRA YOLANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actor, y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se devuelva a la amparista la documentación referida a la licencia de taxi que le fuera retenida en ocasión de labrarse el acta de infracción.
La sanción impuesta a la actora por tarjeta de conductor vencida por más de ciento veinte (120) días, es equivalente a la que se aplica a cualquier titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación habilitante. Ella es la más grave sanción de las alternativas previstas en la Ley Nº 787. En tales circunstancias, el control judicial de la disposición atacada se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la Administración en la materia.
Tal exceso surge de la confrontación de la falta cometida con su consecuente sanción, de acuerdo con los elementos adjuntados a la causa, en esta intancia.
En cuanto al peligro en la demora, basta para demostrarlo que el secuestro de toda la documentación y el reloj taxímetro implica la total inactividad del taxímetro, lo que en atención al carácter alimentario que presenta para la actora le genera perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30943-1. Autos: MENDEZ DE SEQUEIRA YOLANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2009. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace parcialmente lugar a la demanda por daños y perjuicios por haber impuesto la Administración la restitución y/o prohibición indebida de la explotación del vehículo taxímetro del actor.
Si bien el control es una de las facultades del Estado, en este caso se produjo una extralimitación que trasuntó en la burocratización del mismo al no enmendar el error cometido en el reempadronamiento; esta mora de la Administración provoca, de por sí, el deber de indemnizar por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor, en la etapa procesal oportuna y aun antes, en la sustanciación administrativa, probó la existencia del hecho dañoso y que ese hecho fue la causa fuente del perjuicio sufrido al encontrase imposibilitado para ejercer su derecho a trabajar con su taxímetro, por lo cual el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha producido un daño al actor.
Los daños y perjuicios, en este caso, fueron consecuencia de la omisión por parte del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires de sus funciones administrativas de control. La responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se refleja en la ejecución irregular de la función administrativa que le provocó un perjuicio al actor al no permitirle ejercer su derecho a trabajar. Del expediente administrativo surge la intención del actor de encontrar mediante esa vía la solución del conflicto y fue la mora en que incurrió el Estado en resolver la situación la generadora de los daños y perjuicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9127-0. Autos: Nigro Antonio Miguel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-04-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DEL ESCRIBANO - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el escribano público que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, más allá de las diferencias que puedan tenerse con relación a las limitaciones con que se enfrenta un escribano ante un documento de identidad falsificado y el alcance de su probidad y diligencia en tal situación, lo cierto y determinante en el caso está dado por la sola emisión del poder en infracción a la ley.
Adviértase que tal lo sostiene el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815, aplicable a la operación de marras, el cedente y el cesionario de la licencia de taxi debieron intervenir personalmente en la tramitación.
En tal orden de ideas, se desprende indubitadamente que el poder ha sido otorgado en infracción a la normativa que resultó aplicable, lo que no puede ser dispensado a un notario público, profesional versado en derecho y detentador de la fe pública.
En otras palabras, no se observa como diligente la conducta de un notario público que desconoce la normativa en que se inscribe una labor que realiza, y máxime si la ejerce con cierta habitualidad. Debió haber indagado en las pautas legales aplicables a tal tipo de actos pues ello se concilia con un accionar diligente.
Entiendo a partir de tal aserto que configura falta de responsabilidad en el ejercicio de la profesión del notario el incumplimiento de los deberes funcionales, esto es, toda falta o acto doloso o culposo que transgreda las obligaciones que específicamente debe cumplir en razón de la profesión que ejerce, depositaria de la fe pública.
En este caso, no sólo ha mediado culpa en la actuación profesional del escribano, sino que tales actos resultaron indispensables para la perpetración de la maniobra fraudulenta. Es que, la sola exhibición de un documento público puede razonablemente generar al lego la falsa convicción de que se está frente a un instrumento que goza de una importante presunción de veracidad y licitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Ahora bien, la “gestión” que nos ocupa, se trataba de una actividad específica a realizarse básicamente ante autoridades administrativas, donde, como es sabido, no se requiere una sapiencia específica ni determinada formación. En efecto, quien efectúa trámites ante la Administración sea en nombre propio o ajeno puede, incluso, no ser abogado. Y si bien, en el caso, este ciudadano común encuentra su responsabilidad agravada por haberse desempeñado como gestor en este tipo de tramitaciones por un período anterior de 15 años aproximadamente, no me es ajeno que tal experiencia no necesariamente debió conducirlo a obrar sin errores, y que si bien, hay elementos en la causa que le quitan plausibilidad a la defensa del codemandado, no resultan suficientes como para modificar el decisorio apelado en este punto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - DEBER DE DILIGENCIA - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - ERROR DE DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, contra el gestor que intervino en el acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
El codemandado se trata de un sujeto que ha participado, desde larga data, en la intermediación de negocios -como el que nos ocupa-, haciendo de ello una actividad lucrativa.
En tal línea de razonamiento, cabe agregar que si bien para efectuar tareas de “gestor” no se necesita una extensa formación como ocurriría con el caso del abogado, no lo es menos que existen instituciones que, en virtud de la diversidad de situaciones y valores en juego, realizan la instrucción necesaria para que aquellas personas que desean realizar este tipo de labor, se encuentren mínimamente capacitados a tales fines.
Desde luego que el caso del codemandado no debe ceñirse al previsto por el artículo 2288 del Código Civil, pues, si bien cualquier persona puede efectuar una gestión útil por otra, no se trata de un supuesto aislado sino, como este coaccionado expuso, de una actividad lucrativa que desempeñaba desde hacía 15 años a manera de profesión.
En tal sentido, el gestor no podía desconocer que las transferencias de licencias de taxi involucraban la comparecencia efectiva de cedente y cesionario tal como lo establecía el artículo 29 de la Ordenanza Nº 41.815. Así tampoco podía soslayar que existía un impedimento para la concreción de la operación en cuanto a que no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 29 bis de igual normativa para efectuar la transferencia.
Sobre este último aspecto, cabe puntualizar que el “error de derecho”, o conocido también como ignorancia de las leyes, no puede ser atendible para el caso como justificativo, toda vez que la ley se presume conocida por todos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde reducir el monto indemnizatorio otorgado por la Sra. Juez aquo respecto del daño moral, en el marco de la demanda interpuesta por el actor, por las lesiones sufridas a consecuencia del acto por el que se transfirió en forma fraudulenta la licencia de taxi de su titularidad a un tercero.
Más allá de la demostrada responsabilidad de los codemandados condenados, cabe precisar que el mayor grado de responsabilidad debe recaer sobre el o las personas que habiéndose apoderado de una licencia de taxi ajena, aprovecharon para perpetrar una estafa.
Ninguna duda cabe acerca de la maniobra fraudulenta realizada por el o las personas que utilizaron la identidad del actor y obtuvieron un rédito. Sin embargo, no puede decirse, a tenor de las constancias de autos, que los codemandados estén voluntariamente involucrados en este ardid. Lo básicamente reprochado a los aquí condenados es la falta de profesionalismo, negligencia, imprudencia que implicó la prestación de un servicio deficiente y que impidió que se detectara a tiempo la maniobra ilegal en desmedro, en principio, del actor.
En efecto, no hay elementos para afirmar que el gestor, el escribano y los dependientes administrativos obraron con dolo en la mentada transferencia de la licencia. No obstante, si cada uno de ellos hubiera obrado con la suficiente diligencia, dentro del marco de lo previsto por las distintas normas, podrían haber detenido a tiempo la treta (elaborada por un desconocido) que preveía el perjuicio que, a la postre, se concretó.
En síntesis, concluyo que el principal responsable por los daños generados al actor ha sido el sujeto o sujetos que tanto en sede penal como en esta se desconoce. Empero, ello no es óbice para que se justiprecie el reproche atribuible a los aquí codemandados que -a través de su accionar negligente- permitieron se perpetrara el engaño.
Ante estas aclaraciones, sumado a que el entonces actor, continuó trabajando con su unidad ante el otorgamiento de permisos provisorios, pero sin desconocer los padecimientos espirituales que tuvo que soportar hasta el pronunciamiento definitivo del GCBA, es que considero ajustado ordenar indemnizar, por parte de los condenados, la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por este rubro resarcitorio (art. 148 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 901-0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-11-2010. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se suspenda el acto administrativo que dispuso la caducidad de su licencia de taxi.
El único reparo del actor consiste en cuestionar la forma de cómputo de los plazos (como corridos o hábiles) a los que se refiere el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 cuando se refiere al vencimiento de la licencia. Ahora bien, en orden a ello y partiendo del análisis de la norma involucrada en autos, no parece posible concluir, en este estado cautelar del trámite, que el acto que dispuso la caducidad de la licencia del actor consagre una ilegalidad manifiesta en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto, una adecuada hermenéutica del texto legal pareciera conducir a afirmar que los plazos referidos al vencimiento de la habilitación se encontrarían contados, correlativamente (de 30 a 60, de 60 a 90, de 90 a 120 y de 120 en adelante) en días corridos.
Por lo demás, no es posible desconocer, aún en este estadio preliminar de análisis, que, de acuerdo con lo normado por los artículos 28 y 29 del Código Civil, los plazos señalados por las leyes, por los tribunales o por los decretos del gobierno se contarán, salvo que expresamente se disponga de otro modo, en días corridos.
Está claro que lo expuesto no implica fijar una interpretación definitiva de la normativa en cuestión ni tampoco el rechazo de la presente acción, sino sólo dejar en claro, en este estado del trámite, la ausencia de los recaudos de admisión establecidos por el mentado artículo 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-1. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-12-2010. Sentencia Nro. 287.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DE LA LICENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice y habilite la circulación y prestación del servicio de taxi del automotor de su propiedad toda vez que resultaba ser su sustento alimentario.
La prestación del servicio público de taxímetro requiere la concesión de una licencia.
A su vez, la Administración —en caso de constatar la comisión de infracciones gravísimas— ordena la suspensión de la prestación del servicio, hasta tanto resuelva si corresponde la aplicación de una sanción.
El ejercicio de esa potestad tiene por objeto preservar el interés público comprometido en la regular prestación del servicio público de taxímetro, sin perjuicio de la decisión de la autoridad administrativa sobre la cuestión de fondo.
En el marco expuesto, la actividad de la Administración no resultaría, en principio irrazonable.
La Ley Nº 787, modificatoria de la Ordenanza Nº 41.815 no exime a las personas que no se encuentren afectadas a la actividad lucrativa -taxímetro- del régimen sancionador allí previsto. Pues se trata, en principio, del chofer que, posee la habilitación vencida. Y el hecho de que no estuviera trabajando no se encuentra demostrado en esta etapa inicial del proceso.
Por ello, "prima facie" no se advierte que en el "sub examine" aparezcan elementos que provisoriamente justifiquen un apartamiento de lo dispuesto en la normativa vigente. En esta etapa preliminar del proceso, los dichos de la actora tendientes a afirmar que el vehículo no se encontraba laborando, sino que era conducido en forma particular, no se encuentran "a priori"que autorice y habilite la circulación y prestación del servicio de taxi del automotor de su propiedad toda vez que refscultaba ser su sustento alimentario. acreditados en los presentes. De este modo, se revela la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39444-1. Autos: Falabella María Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 17-02-2011. Sentencia Nro. 11.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En tal sentido, en concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342).
Así, no puede denegarse la licencia de conducir profesional solicitada por el actor en virtud de los antecedentes penales cuya pena se encuentra vencida, ni como consecuencia de un examen psicofísico realizado en oportunidad del acto admnistrativo recurrido en autos. Por el contrario, debe interpretarse la norma vigente que concede a la autoridad administrativa la facultad de denegar la licencia, en el sentido de que se encuentra habilitada a desplegar el procedimiento administrativo que se requiere para concluir la emisión del acto. Esto incluye las medidas de instrucción necesarias para formar un juicio que le permita, en el ejercicio de la función propia, ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para ello, debe realizar nuevamente todos los examenes físicos y psicológicos necesarios que son procedimiento habitual con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada.
En cuanto a la valoración de los antecedentes penales del actor, debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Giménez", ha sostenido que "... una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles...” (C.I.D.H., caso N° 11.245, "Giménez" (Argentina), resolución del 1-03-96, p. 48 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo y confirmar la resolución administrativa que dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi de titualidad del amparista.
Ello así, atento a que se encuentra probado que quien conducía el taxi era el hermano del actor sin contar con la tarjeta exigida por la reglamentación vigente, circulando con la “banderita libre encendida”.
En este sentido, el artículo 41 bis de la ordenanza Nº 41.815, según Leyes Nº 667 y 787, prevé la sanción de caducidad del permiso –la cual precisó que la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encontrase vencida por más de ciento veinte días será sancionada exclusivamente mediante la caducidad de la licencia- (esta Sala, en autos “Prichoda, Darío Alberto contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 9411/0).
Asimismo y teniendo en cuenta que el acto impugnado se ha fundado expresamente en el mencionado artículo 41 bis, sólo cabe concluir que la administración aplicó una de las sanciones previstas expresamente en las normas que rigen el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna el amparista (esta Sala, in re “Saito, Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo” EXP 8353).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12871-0. Autos: MONZALVO ROQUE OLDEMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo y confirmar la resolución administrativa que dispuso la sanción de caducidad de la licencia de taxi de titualidad del amparista.
En efecto, respecto del procedimiento legal previo a la emisión del acto administrativo, cabe señalar que el ejercicio de la potestad sancionatoria no se manifiesta como ilegítimo o arbitrario. Así en la especie, no se configura una lesión o restricción manifiestamente ilegítima y arbitraria de derechos o garantías constitucionales o legales como exige la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12871-0. Autos: MONZALVO ROQUE OLDEMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo que no hizo lugar al amparo solicitado con el objeto de que se ordene a la Administración otorgar una licencia profesional de conducir.
Ello así, pues no se advierte -de la prueba producida en autos- que la conducta que denegó la licencia de conducir sea arbitraria.
En este sentido el actor -titular de un taxi-, no había logrado desvirtuar las conclusiones expuestas en los informes psicológicos, y, consecuentemente, descartar todo riesgo a la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los pasajeros, que son los bienes jurídicos tutelados por la normativa que regía la materia.
Igualmente, a fin de esclarecer los hechos de la causa, la sentenciante accedió a la realización de un nuevo examen psicológico al amparista por considerar que la intervención de un experto neutral era conducente, quien concluyó que no sería conveniente que el actor se desempeñara conduciendo un taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25613-0. Autos: K.E.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-12-2011. Sentencia Nro. 144.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo -que no hizo lugar al amparo solicitado con el objeto de que se ordene a la Administración otorgar una licencia profesional de conducir-, pues no surgía de modo manifiesto y palmario la ilegitimidad ni arbitrariedad de la conducta de la autoridad de aplicación al no renovarle la licencia mencionada.
En este sentido, la verificación del cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios para el otorgamiento de la licencia de conducir –como lo era la evaluación de la aptitud psico-física del solicitante de la licencia-, era una evaluación de orden técnico, que en principio era de atribución exclusiva de la autoridad administrativa competente en la materia.
En efecto, de la normativa vigente-Decreto Nº779-P.E.N.-, surge que los exámenes de aptitud psicofísica a tener en cuenta deben ser los realizados por ante el organismo expedidor o ante prestadores de servicios concesionados o habilitados especialmente para ello, y no los confeccionados ante un profesional elegido por la parte interesada, que no acredita ser un prestador de servicio concesionado o habilitado especialmente para realizar exámenes de aptitud psicofísica-como en el supuesto de autos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25613-0. Autos: K.E.J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-12-2011. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por lucro cesante efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, el daño patrimonial se divide en daño emergente, por un lado, y el lucro cesante por otro. Si bien la actora cuestionó el rechazo por ambos ítems -daño emergente y lucro cesante-, cabe precisar que ambos rubros tuvieron como sustento el daño generado por la imposibilidad de desarrollar la actividad lucrativa a la que estaba sometido el automotor. En definitiva, los argumentos vertidos en la demanda y luego en el escrito de agravios se vinculan estrictamente a las ganancias dejadas de percibir con motivo de la omisión del Estado local por lo que he de precisar que el presente rubro habrá de ceñirse (ante la falta de precisión en la petición e incluso prueba) exclusivamente al reclamo en concepto de lucro cesante.
En tal sentido, la jueza de grado rechazó la pretensión resarcitoria con fundamento en la falta de prueba. Con relación a ello, cabe precisar que no existen dudas que las ganancias dejadas de percibir se vinculan con un auto de alquiler que estaba afectado a una actividad lucrativa. Por tanto, existe una probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas. Ahora bien, el hecho de que no exista una prueba contundente que demuestre la extensión exacta del perjuicio entiendo que, en el particular caso, no impide la determinación probable o razonable del daño. En efecto, de igual manera que la actora formuló un cálculo “de mínima”, bien se puede ordenar una indemnización que involucre los días hábiles de una semana, en único turno con una percepción de un ingreso mínimo indudable, descontados los costos razonables por el mantenimiento y uso de la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TAXI - LICENCIA DE TAXI

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado por la actora en la presente demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad, a los efectos de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la excesiva tardanza en la que incurrió el Estado local en el trámite que involucraba el cambio del material rodante y el reempadronamiento de la licencia de taxi.
En efecto, ponderando las constancias probatorias obrantes en autos, quedó acreditado que, durante un tiempo excesivo, fue el mismo Gobierno que - a partir de un proceder deficiente - impidió que la parte accionante continúe con su actividad lucrativa condicionando su economía toda vez que no contó más con dichos ingresos, debiendo buscar alternativas que permitan su sustento. Dicho detrimento merece una justa reparación que, independientemente de que no existan medios probatorios que favorezcan un elevado monto, su padecimiento es indudable y debe ser reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16065-0. Autos: Bañasco, Luisa Liliana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ahora bien, los agravios planteados por la demandada y por el Ministerio Público Fiscal cuestionan la falta de debida fundamentación de la sentencia para sostener la irrazonabilidad de la normativa y, por ello, afirman que la resolución adoptada es dogmática.
Con relación a la falta de realización del test de razonabilidad de las normas por no haber evaluado si ellas eran adecuadas para la consecución del fin cabe señalar que ello no resulta una cuestión que invalide la decisión recurrida.
Sabido es que en el sistema de control de constitucionalidad que rige en nuestro ordenamiento los jueces se pronuncian sobre el alcance concreto de la norma al caso sometido a su conocimiento. Ello así, no siempre es necesario el análisis relativo a los aspectos generales de las disposiciones jurídicas a fin de concluir válidamente su falta de adecuación al sistema consitucional en el caso concreto, sin perjuicio de que ello pueda ser motivo de pronunciamiento en algunas ocasiones. Incluso en ciertos supuestos las normas podrían ser adecuadas para alcanzar los objetivos que se proponen y, no obstante ello, resultar irrazonables al ser aplicadas en un caso individual.
Es que las reglas cristalizan soluciones que usualmente son sobreincluyentes con relación a las razones que las justifican, es decir que, dada la generalidad con que son formuladas, pueden comprender situaciones en las cuales las razones que las fundamentan no resultan operativas o incluso operan en sentido contrario (cfr. Schauer, Frederick, “Las reglas en juego”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2004, págs.106/112).
En el caso, el Juez de grado ha determinado que la exigencia dispuesta en la norma es gravosa en extremo en el caso del actor, quien debería trasladarse desde otro país para estar presente en la operación, lo cual resulta fundamento suficiente para sustentar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - APODERADO - MANDATO - RESIDENCIA HABITUAL - ESTADOS EXTRANJEROS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la setencia dictada por el Sr. Juez de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad –para el caso concreto- “de las normas vigentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que vedan la posibilidad de realizar la transferencia de licencias de taxis a través de apoderados” -Ley Nº 3622 y Resolución Nº 528/SPYSySG/97.
Ello así, si lo que pretende la norma es disminuir o eliminar la comisión de ilícitos en las transferencias, la prohibición para efectuarlas por poder –o la obligatoriedad de que se realicen con la presencia de los titulares- se presenta como desmedida.
Es cierto que la prohibición dispuesta implica la inexistencia de transferencias efectuadas con poderes falsos, pero es sólo porque impide la realización de cualquier transferencia por poder. No parece razonable que para evitar la comisión de un ilícito en cierto ámbito directamente se prohíba la actividad o se elimine el marco en el cual se lleva a cabo, cuando la actividad realizada regularmente no implica afectación al interés público ni daños a terceros. Tales disposiciones, al menos en el caso, se presentan como desproporcionadas. Seguramente la medida será eficaz, pero no sensata. Es comparable a la existencia de una disposición que prohibiera viajar en colectivo para evitar la comisión de delitos en el transporte público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40783-0. Autos: PIERONI CRISTIAN MARTIN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA PENAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se ordenara a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires otorgarle en forma provisoria la licencia profesional para conducir clase D, subclase 1, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Al analizar la validez constitucional del régimen de concesión de licencia de conducir que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “convertir los antecedentes penales en automático impedimento para obtener la licencia de conducir vulnera mandatos contenidos en la Constitución de la Ciudad y de la Nación” y que, según la normativa vigente, “compete al poder administrador establecer las medidas tendientes a mostrar la relación directa entre el apartamiento del actor de la actividad y un aumento de la preservación de la seguridad en el tránsito (…) brindando con ello, razonabilidad a la reglamentación que restringe el acceso de quienes ostentan determinados antecedentes penales a licencias de conducir clase D 1 y 2” (cf. TSJ in re “Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 4888/06, sentencia del 21 de marzo de 2007).
Frente a todo ello, corresponde señalar que no existe constancia alguna que permita conocer los antecedentes fácticos que precedieron la condena por abuso sexual y, consecuentemente, el grado de relación que podría existir respecto del servicio de taxis al que aspira acceder el actor. Esa circunstancia cobra relevancia, pues en supuestos análogos “la situación de vulnerabilidad” en que se encuentra, para lo que ahora importa, el usuario del vehículo de alquiler, ha sido un dato tomado en cuenta al momento de valorar el alcance atribuible a los antecedente penales de quien solicita el registro clase D1 (cf. TSJ en “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 5859/08, sentencia del 24/6/2009).
Por lo tanto, en este contexto, no corresponde tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-1. Autos: A. H. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 193.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin de obtener la restitución de la documentación del automotor que le fuera retenida en oportunidad de labrarse un acta de infracción por ser el rodado -taxi- conducido por un chofer no habilitado.
Ello así, toda vez que es la propia actora quien reconoce que la persona que conducía el vehículo al momento de la infracción no se encontraba habilitaba para desempeñarse como chofer.
Por otra parte, el marco regulatorio de la actividad de taxi establece que en caso de constatarse infracciones en la vía pública en oportunidad de un procedimiento de control, la autoridad competente procederá a retirar la documentación habilitante, oblea holográfica y reloj taxímetro (cf. reglamentación del art. 12.11.1.3 del anexo de la ley 3622).
En ese sentido, habiendo la autoridad competente constatado la falta de habilitación del conductor para desempeñarse como tal, procedió a retirar la documentación habilitante tal como lo establece el marco normativo señalado, sin que su conducta se presente como manifiestamente arbitraria o ilegítima.
En consecuencia, teniendo en cuenta el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares, corresponde señalar que en este estado del proceso la verosimilitud en el derecho de la actora no ha sido acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45453-1. Autos: PETRICH VERÓNICA VANESA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-07-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - TITULAR REGISTRAL - HIJOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad en el caso del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815 (conf. ley 787) y, consecuentemente, la nulidad de la resolución administrativa, en tanto decretó la caducidad de la licencia de taxi cuya titular era la actora.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, en la causa “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6623/09, del 25/11/ 2009 –en la que se debatían cuestiones sustancialmente análogas a las aquí planteadas– por mayoría, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de la Sala II de este fuero.
Ciertamente, en dicho precedente se discutía la razonabilidad de la sanción de caducidad de la licencia de taxi, en un caso en el que el “conductor no habilitado” era el padre del titular de la licencia. Sobre el punto, el máximo tribunal local, con los votos de los Dres. Casás, Lozano y Ruíz, desestimó el recurso interpuesto por la Ciudad y, de esa manera, dejó firme la sentencia de Cámara que había confirmado la decisión de primera instancia, que daba favorable acogida a la acción de amparo y, consiguientemente, declaraba la inaplicabilidad, en el caso concreto –por inconstitucionalidad– del artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41815, al tiempo que declaraba la nulidad de la resolución impugnada.
De esta manera, considero que toda vez que en la caso el “conductor no habilitado” era el hijo de la licenciataria, –quien en la época que se llevó a cabo la inspección se encontraba tramitando la transferencia de la titularidad a su nombre– se advierte una desproporción entre la sanción que castiga con la caducidad de la licencia al titular de ésta y la finalidad que persigue, a saber, velar por la seguridad de los pasajeros en la prestación del servicio público de taxis.
Máxime, cuando se trata de la pena más rigurosa del sistema establecido por la Ordenanza Nº 41815 y, según se advierte, no se ha puesto en juego aquello que tuvo en miras el legislador al establecer una precepto de tal entidad.
Es que las consecuencias jurídicas que derivan de la falta cometida, dadas las singularidades del caso y a la luz de los derechos que se conculcan –el derecho a trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 CN), así como el derecho de propiedad (art. 17 CN), entre otros –devienen desproporcionadas a dicho fin y, por ende, irrazonables (art. 28 de la CN y 13, inc. 3º, de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38234-0. Autos: DE BAGGIS ADRIANA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-07-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 "bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo (art. 7º. inciso b) y e) LPA). La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.
El acto administrativo impugnado no satisface la referida exigencia. La norma invocada (i.e., art. 41 bis, Ordenanza 41815) no justifica objetivamente la sanción y la norma que hubiera justificado objetivamente la sanción (i.e., art. 15 bis de la ordenanza) no fue invocada. El administrado sólo tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa con respecto a la aplicabilidad y constitucionalidad de la norma invocada, esto es, el artículo 41 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815. Por lo tanto, este Tribunal sólo podría confirmar la sanción dispuesta por el acto impugnado si estuviese objetivamente justificada en virtud de lo allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29829-0. Autos: QUALITIN SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-09-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 "bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, no se encuentra controvertido que, al momento de la infracción, el conductor prestaba servicios como empleado de otra empresa, conforme se desprendía de su tarjeta de chofer. Tampoco lo está que el mencionado fue encontrado prestando el servicio de transporte público de pasajeros en automóviles de alquiler con taxímetro en un vehículo afectado a una licencia de taxi cuya titularidad pertenecía a la sociedad actora, con la que no tenía ninguna vinculación.
Sin perjuicio de que la situación de autos es susceptible de resultar comprendida dentro del caso previsto en el artículo 15 "bis" de la Ordenanza Nº 41.815, también es alcanzada por la norma más general del artículo 41 "bis". Cabe señalar que ambos artículos eran coincidentes en la sanción prevista: la caducidad o baja de la licencia del titular del vehículo.
Al carecer el conductor de una tarjeta de chofer que lo autorizara a conducir el rodado de la actora en el que se constató la prestación del servicio público difícilmente puede ser tenido como conductor habilitado en los términos de la normativa aplicable.
Así las cosas, puede concluirse que no es irrazonable aplicar la sanción prevista por artículo 41 "bis" de la ordenanza en cuestión a quien, por no adoptar medidas velando por la seguridad y legalidad del servicio público de taxi, permitió que una persona no autorizada para ello y que ni siquiera era su empleado condujera el rodado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29829-0. Autos: QUALITIN SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 23-09-2013.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - COMPRAVENTA - LICENCIA DE TAXI - CESION DE DERECHOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra la empresa que le vendió el automotor -taxi- y le cedió los derechos de la licencia de taxi.
En efecto, existe relación de causalidad adecuada entre el obrar de la empresa y el daño producido al actor.
Con relación a este tópico, es claro que de haber cumplimentado la codemandada con lo establecido en la Ordenanza Nº 1.865, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la obtención y renovación de una licencia de taxi (entre otros constancia de pago de aportes y contribuciones previsionales acreditando el correspondiente pago desde la última presentación en la repartición habilitante, confr. art. 6º, inc. c), el hecho dañoso, no se hubiese producido.
En igual sentido, si la licencia transferida hubiese estado “libre de disponibilidad”, en concordancia con lo manifestado por la vendedora y cedente en la escritura pública, el actor hubiese podido concretar el trámite pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - AUTORIDAD DE APLICACION - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del GCBA).
Así las cosas, resulta lógico considerar que el actor pudo haber presumido que se encontraban dados los recaudos legales necesarios para efectuar la transferencia de la licencia en atención a que había sido expedido un certificado de titularidad emitido por la concesionaria quien, en su calidad de autoridad de aplicación, tiene a su cargo el contralor del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro. Es decir que, la transferencia de titularidad de la licencia de taxímetro era lo que normalmente acontecería "a posteriori" de solicitar el certificado de titularidad.
A mayor abundamiento, vale recordar que no todas las condiciones del daño son equivalentes, sino la condición que típicamente origina esa consecuencia dañosa, es decir, la que puede ser retenida por nuestra mente en el carácter de causa adecuada del daño (confr. Binding y Oertmann, citados por Spota, A., en su artículo publicado en J.A. t. 1942-II, pág. 979, nota 29; Orgaz, A., El daño resarcible, núm. 18, pág. 70, texto nota 17; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, núms. 286/288, pág. 372/374).
Por último, no puede soslayarse que “…la Concesionaria SACTA S.A. había (…) emitido el certificado de titularidad de la licencia en tratamiento, motivando la posterior escrituración de la transferencia tanto del automotor como del permiso [r]esultando la situación expuesta consecuencia de la falta de control de la Concesionaria que tiene a su cargo dicha responsabilidad. Por ello (…) el tercero adquirente (…) no puede verse afectado por la negligencia de quienes tienen a cargo su control…” (opinión del Procurador General Adjunto en el dictamen PG N°24820, del 28-04-2004, ver fs. 193).
Por todo lo hasta aquí expuesto, es dable considerar que efectivamente existió nexo causal entre la conducta negligente seguida por SACTA S.A. y el daño alegado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de lucro cesante.
En este sentido, de las constancias del expediente se desprende que desde la fecha en que se dispuso la traba administrativa de la licencia de taxi hasta su levantamiento se produjo la imposibilidad de explotar el taxi del actor.
Ello así, se colige la existencia cierta del perjuicio ocasionado al actor, quien aproximadamente durante catorce meses se vio privado de llevar a cabo la explotación comercial del taxi, conculcándose, de ese modo, su derecho constitucional a trabajar (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, el lucro cesante resulta ser un tipo de daño material que “está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado, y su reclamo, se debe hacer sobre la base real y cierta, y no sobre una pérdida probable o hipotética” (confr. Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., “Código Civil Anotado - Daños y perjuicios/Antijuricidad/Acto ilícito”, tomo IV-A, Lexis Nexis - Depalma, 1999, Lexis Nº 6.804/080910).
Así las cosas, el actor se vio privado de explotar comercialmente su taxímetro durante 425 días y dicha imposibilidad importó la pérdida de obtener probables ganancias.
Si bien al respecto se advierte que el actor no ofreció prueba tendiente a demostrar la ganancia que podría haber obtenido como producto de la explotación del taxímetro, considero, por las razones expuestas, que existe una cierta probabilidad objetiva de que lo habría obtenido. Por lo tanto, la falta de elementos probatorios que precisen su exacta magnitud no importa un impedimento para fijar la indemnización pertinente desde que el monto retributivo puede establecerse con sujeción a los parámetros del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y reconocer la suma de $ 7.000.- en concepto de daño moral, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la indemnización de daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia –hecho dañoso- provocada por un tercero que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Considero que, para al menos encontrar un punto de referencia para entender este concepto de tan difícil definición en el ámbito jurídico, podría traducirse el significado de “espíritu” en su siguiente acepción: “Vigor natural y virtud que alienta y fortifica el cuerpo para obrar” (confr. diccionario de la Real Academia Española). Y, a partir de ello, considerar que lo que en definitiva pudo verse afectado para la actora es su ánimo, valor, esfuerzo y otras condiciones asimilables que naturalmente poseen las personas.
En este sentido, el reclamo que efectúa el actor resulta procedente por cuanto existió una lesión inevitable a sus sentimientos, producida por la frustración de la transacción comercial que intentó.
En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas a la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los padecimientos que el actor ha debido soportar -a raíz de la traba dispuesta sobre la licencia-, sumado a su estado de incertidumbre, su falta de fuente de trabajo y consecuentes ingresos y ante la vacilación de si la traba sería levantada, produciéndose estos sucesos por una causa absolutamente ajena a su intencionalidad, justifican, de conformidad con las precedentes directivas y con lo normado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, otorgarle la indemnización del daño moral reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, resulta acreditado que el actor contó con todos los requisitos –objetivos y subjetivos necesarios para realizar la transferencia de la licencia de taxi–, esto es, que no existía ningún impedimento en relación con su persona y sin embargo, debió sufrir, en un primer momento, los efectos de la traba de la licencia, fundada en hechos atribuibles –en su caso– a la vendedora, no oponibles a él de acuerdo con lo resuelto más tarde por la Administración y luego, padecer esa situación a lo largo del tiempo, pese a que existían razones para que se decretara el levantamiento del embargo, como de hecho ocurrió, aunque con una demora de catorce meses.
De las constancias de estas actuaciones, entonces, se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no resolvió oportunamente la delicada situación en que se encontraba el actor y pese a que había sido colocado en ella sin que existieran impedimentos con relación a su persona luego de haber cumplimentado los pasos necesarios para perfeccionar la transferencia de la licencia.
En este sentido, la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por su parte, dictaminó el 28/04/04: “El tercero adquirente del vehículo y de la licencia no puede verse afectado en el presente caso por la negligencia de quienes tienen a cargo su control”.
En estas condiciones, considero que se halla presente el factor de atribución de responsabilidad al Gobierno, esto es, la falta de servicio derivada de la demora de catorce meses en resolver la situación del actor. En tal sentido, el Estado local trata de deslindar su vinculación al no considerarse responsable de las causales de la traba inicialmente dispuesta. Sin embargo, no justifica el prolongado período que le insumió disponer el levantamiento de la medida, frente a la inadmisible circunstancia de que aquella perjudicara al actor, adquirente de buena fe. En efecto, nada dijo con relación a que éste –convencido del derecho que le asistía tal como luego reconoció el GCBA– debió recurrir a la justicia ante la falta de respuesta satisfactoria de su parte.
En consecuencia y acreditada la omisión en dar un tratamiento oportuno y adecuado al trámite del actor, es innegable que los daños ocasionados por la imposibilidad de llevar adelante la explotación de la licencia de taxi, deben ser indemnizados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CAUSALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra SACTA SA (empresa reguladora de la actividad del rubro taxis, transporte de pasajeros y cargas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, no resulta convincente la adecuada causalidad entre su obrar –supuestamente ilegítimo– y los daños sufridos por el actor, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
En efecto, la situación que debió padecer el actor aparece como consecuencia del accionar negligente de los dependientes "lato sensu" de la empresa vendedora del taxi y cedente de la licencia y de la demora en levantar la traba de la licencia incurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de no perjudicar sus derechos. Fueron esas conductas las que resultan irregulares a su respecto y en esa ilegitimidad radica la posibilidad de calificarlas como las causas de sus padecimientos. Mientras que la conducta de SACTA SA, aunque pudiera presentarse como irregular desde otra perspectiva, no aparece como generadora de la situación denunciada pues, aún de haberse constatado, no presentaría causalidad con el impedimento de la transferencia por un prolongado período de tiempo, pues, precisamente, la medida no podía perjudicarlo a él.
De manera tal que más allá de si existió ilicitud por parte de las codemandadas, lo que el actor no ha logrado demostrar es la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre los hechos imputables a SACTA y el daño aquí indemnizado. En efecto, la relación de causalidad entre la conducta de SACTA y la privación de uso del vehículo, el lucro cesante y el consiguiente daño moral resulta remota. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor y revocar la suma de $ 28.000.- en concepto de lucro cesante, como consecuencia del perjuicio ocasionado por la traba administrativa en la transferencia a su nombre de la licencia de taxi.
Así, la indemnización por “lucro cesante” tiene por objeto indemnizar el quebranto patrimonial representativo de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico relacionado causalmente con el accidente.
Para que el perjuicio así concebido sea indemnizable, basta la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que –de no haber mediado el hecho generador del daño– se habría logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica, si del contexto no surgen circunstancias que obsten a ello.
En suma, la ganancia que con cierta verosimilitud cabía esperar según el curso normal de las cosas o según las circunstancias del caso, debe ser resarcida, sin que las dificultades probatorias que presenta la noción de “lucro cesante” puedan resultar un óbice.
En consecuencia, no resulta indispensable la certeza absoluta sobre la ganancia, sino la superación de un juicio de probabilidad. Como tal, éste no siempre podrá producirse sobre hechos concretos sino que en ocasiones conlleva un juicio hipotético, realizado –claro está– a partir de juicios de parámetros objetivos, entre los cuales la “normalidad” ocupa un lugar central.
En el caso, las circunstancias acreditadas permiten concluir que, razonablemente el actor habría percibido los beneficios económicos como los indicados en la demanda, esto es, de unos dos mil pesos ($2.000) mensuales, si hubiera podido realizar la actividad de la cual fue privado por catorce meses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17358-0. Autos: Gallardo, Aurelio José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 15-08-2013. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TAXI - LICENCIA DE TAXI - INDEMNIZACION - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las irregularidades del personal de la Dirección General de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la licencia falsa de taxi vendida al actor.
Ello así, considero que el hecho de que la licencia adquirida por el actor se haya confeccionado en un formulario de la demandada y contara con firmas y sellos oficiales de la Dirección General de Tránsito fue decisivo para que se concertara la operación, al crear en el damnificado la razonable convicción de que se trataba de un documento auténtico. En consecuencia, la conducta irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha constituido una causa idónea en la producción de este daño particular. Por las mismas razones, la Ciudad debe responder también por el daño moral sufrido por el actor al comprobar que la licencia no era válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se denegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del Informe y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" la cual habría sido renovada periódicamente durante varios años y que le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Ahora bien, lo expuesto implica afirmar que el amparista viene ejerciendo la actividad de conductor profesional con regularidad y normalidad, lo que, "prima facie", avala la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. Máxime cuando, al tratarse de un pedido de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, en cuanto al requisito del "periculum in mora", lo cierto es que se encuentra configurado.
En este sentido, del análisis de las constancias de la causa, y dentro del limitado marco cognoscitivo de las medidas cautelares, es posible presumir que la negativa en la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" podría impedir al actor el ejercicio de su derecho a trabajar.
Dicho de otro modo, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", evidenciaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sedenegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del informe, y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Sobre este aspecto, resulta oportuno tener en cuenta ––sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo–– que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (art. 248, Ley de Contrato de Trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (art. 53 de la ley 24.241).
Lo expuesto avala ––"prima facie"–– la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares.
Además, es posible sostener, provisoriamente, que la norma cuestionada pareciera colisionar con normas de jerarquía superior que reconocen el derecho a trabajar ––tales como, el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–– y el principio de igualdad en razón del trato desigualitario y, en principio, discriminatorio entre el cónyuge y el concubino., y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le devuelva la habilitación del taxi y demás documentación retenida cuando se labró un acta de infracción por ser conducido -el vehículo- por un chofer no habilitado.
En este contexto, "prima facie" se advierte que la situación encuadraría en el supuesto previsto en el artículo 12.11.2.2 de la Ley N° 3622, en cuanto a la “prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado”.
Por lo tanto, y dicho esto con la provisionalidad propia de esta etapa liminar del proceso, al disponer la retención de la licencia la Administración sólo habría aplicado la sanción prevista expresamente en la norma que rige el caso, lo cual descarta en principio el carácter manifiesto de la arbitrariedad o legalidad que propugna la parte actora (conf. esta Sala "in rebus" “Saito Jorge Omar c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 8353/0, sentencia del 11/02/2004 ; y “Prichoda Darío Alberto c/ GCBA s/ amparo”, expte: EXP 9411 / 0, sentencia del 19/05/05).
Así pues, es posible concluir que el derecho invocado no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92009-2013-1. Autos: FIZ JOSÉ MANUEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-05-2014. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión del acto administrativo que le exigía pagar la tasa de transferencia de la Licencia de Taxi, previa caución real de $ 3.000.-
En lo relativo al agravio vinculado con la suma establecida como caución real, en primer lugar, corresponde señalar que no parece desproporcionada ni irrazonable en relación con el importe que representa el pago de la tasa que pretende la Administración.
Ello es así a poco que se repare en que la discusión de fondo se centra en determinar si corresponde que en el supuesto de autos se pague una tasa de veinte mil pesos ($ 20.000) para obtener una licencia de taxi que se pretende transferir.
Es que, tomando en cuenta que se trata de una acción de amparo cuyo trámite debería ser breve y que la cautelar dictada tiene vigencia hasta tanto se dictase sentencia definitiva, es dable suponer que, por el tiempo que surta efecto lo decidido por el "a quo", la satisfacción del perjuicio que eventualmente sufriera el demandado, en principio, estaría razonablemente cubierta.
Por otro lado, no puede soslayarse que en caso de que se rechazase la acción intentada, el cesionario, para poder trabajar, debería pagar la suma que importa la integración de la tasa de transferencia en cuestión, razón por la que, en este supuesto también, el eventual perjuicio ocasionado quedaría satisfecho.
En suma, habida cuenta de que este Tribunal entiende que existe relación adecuada entre la eventual magnitud del perjuicio que ocasionaría a la demandada la medida adoptada y la suma determinada por el Sr. juez de grado como caución real, corresponde rechazar el agravio introducido sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67531-2013-1. Autos: SCHVARTZ SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-07-2014. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien no pueden desconocerse los términos de la normativa invocada y aplicable al caso, esto es, -en lo que aquí interesa- que el conductor no titular de licencia debe estar en relación de dependencia salvo que sea el cónyuge, tampoco puede soslayarse la finalidad que, razonablemente, la inspira. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). De modo que, sí puede interpretarse que la excepción consagrada en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanza también al concubino o concubina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, es posible abordar la cuestión propuesta a partir de la amplitud que cabe asignar al concepto de familia. En este sentido, cabe señalar que dentro del marco del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes, por ejemplo, en materia de seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (CSJN, Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051; 328:3099).
De este modo, es preciso reconocer que, en el caso, se encuentra acreditado que los actores, dos personas mayores de sesenta (60) años, conviven, desde hace años y que, juntos, la coactora como titular y el coactor como chofer, han explotado la licencia para sustentar económicamente al grupo familiar que conforman.
Ello es muestra de que, en términos más generales, existe un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecería como un dato revelador de esa diversidad de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, el argumento sobre el que la demandada articula su postura es el tendiente a demostrar que los fines establecidos por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente al servicio de automóviles con taxímetro excede, en todos sus puntos, el interés meramente individual; sin embargo, lo cierto es que no acredita ni, menos aún, despliega, los altos fines de interés público que pretendería preservar, no ya con una regulación de un servicio como el del caso (aspecto no discutido en autos), sino a través de la imposición que surgiría de una lectura demasiado estrecha del artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: esto es, considerar que sólo en caso de que el chofer sea cónyuge del titular de la licencia podría encontrarse exceptuado de hacerlo en relación de dependencia.
En suma, al respecto, sólo invoca la protección de las facultades de reglamentación, sin desarrollar de qué modo dichas atribuciones -en rigor, no cuestionadas- se verían menoscabadas por disponer que el conductor concubino de la titular de la licencia, en lugar de acreditar una relación de dependencia, podrá laborar como trabajador autónomo, máxime teniendo en cuenta las numerosas normativas en donde el Estado local ha extendido los alcances con los cuales debe interpretarse el término “cónyuge” (v. ley N°1.004, entre otras).
Por el contrario, la situación configurada en el caso y las pautas antes desarrolladas permiten concluir en que una mirada interpretativa del tenor del propuesto por la demandada desvirtuaría, en su estrechez, la finalidad que, razonablemente, inspiró la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4; es decir, que la conclusión que de todo ello se desprende tiene como fundamento, además, la inveterada pauta hermenéutica que permite evitar la literalidad de la ley cuando con ello se generan consecuencias que desvirtúan la finalidad razonablemente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incluido al coactor -concubino de la titular de la licencia de taxi- en la previsión contenida en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que exceptúa al cónyuge del titular de la licencia de la exigencia de revestir la calidad de trabajador en relación de dependencia.
En efecto, la petición que realizan los actores encuentra, a criterio del Tribunal, un obstáculo insalvable en la siguiente circunstancia: la exigencia de que, a los efectos de renovar su tarjeta de conductor de taxi (art. 12.10.2.1 del CTTCABA), el coactor debía encontrarse incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.7.4 que surge, en forma expresa, de la propia norma. En otras palabras, la conducta desarrollada por la Administración no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa que rige la actividad de que se trata, sin que, por su lado, la parte actora haya logrado demostrar la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la distinción que allí se plantea.
Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros). Conforme con ello, no resulta posible, en una primera aproximación, concluir del modo en que lo ha hecho el Sr. Juez de grado, extendiendo el supuesto excepcional consagrado en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un caso que, a estar a los términos empleados por el legislador, no aparece incluido.
Así las cosas, no se advierte cómo el mencionado artículo 12.7.4, en tanto detalla quiénes son los sujetos exceptuados de trabajar como choferes de taxi en relación de dependencia, vendría a afectar derechos constitucionales de los amparistas; ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto, como es evidente, resulta del propio resorte de los actores superar dicha exclusión (adviértase, en este sentido, que ninguno de ellos ha invocado la falta de aptitud nupcial que, "per se", implicaría la absoluta imposibilidad de acceder a la excepción), por lo que se encontrarían habilitados para hacer operar el beneficio que la norma acuerda. En segundo término, por cuanto la distinción que realiza en ese punto la reglamentación no se advierte, juzgada a la luz de los argumentos desarrollados por los demandantes, como irrazonable ni, muchos menos, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TASAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CAUCION REAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la insuficiencia de la caución juratoria fijada por la "a quo" al conceder la medida cautelar, y en consecuencia, establecer como contracautela una caución real.
En efecto, la resolución de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 que extiende los alcances de la tasa prevista por la Ley N° 3622 para la transferencia de licencias de taxi -art. 12.4.4.5. del Código de Tránsito y Transporte de la CABA- a los supuestos de transferencia de acciones o cuotas sociales de las personas jurídicas titulares de licencias de taxi.
En este sentido, respecto del agravio referido a la insuficiencia de la contracautela fijada por la Sra. Jueza de grado, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en que, dados los efectos de la medida cautelar dictada por la "a quo", dicha caución no garantiza mínimamente los daños y perjuicios que la medida podría acarrear al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires frente a la hipótesis de una sentencia definitiva desfavorable para la actora, máxime teniendo en cuenta el monto mínimo de la tasa (20.000 fichas de viaje en taxímetro, conforme lo establecido en el artículo 93, inciso 10.43 del anexo I de la ley tarifaria de 2012 Nº 4.040).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-1. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro 30-10-2014. Sentencia Nro. 435.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Establecido el punto, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y su pareja registra ya más de una década y dos hijos producto de esa unión. El punto no está controvertido y el recurrente tampoco ha brindado siquiera una mínima explicación para demostrar que, bajo tales circunstancias de hecho, el acceso a la tarjeta blanca solicitada tendría aptitud para afectar la finalidad de control y seguridad perseguida por la normativa. Nótese que la regulación estipula que los parientes mencionados en el artículo 12.7.4 deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas. El régimen no reposa en las mayores seguridades que el vínculo legal provoca sino, en cambio, en reservar el acceso a la tarjeta blanca a quienes guarden con el titular una relación que la ley presume estrecha y de confianza.
Así entonces, el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del concubino, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aun cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión a la pareja de la actora durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En efecto, no debe soslayarse que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (artículo 248 de la ley de contratos de trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (artículo 53 de la ley Nº24.241).
Así las cosas, interpretar que, a los fines de la renovación de la “tarjeta blanca”, el concubino —quien convive con la actora desde 2003 y tienen dos hijos en común— se encuentra en una situación distinta a la del cónyuge, vulnera el principio de igualdad ante la ley, que impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118; 123:106).
Si bien el legislador puede contemplar “en forma diversa situaciones que considera diferentes en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos: 205:68; 237:334; 238:60, entre muchos otros), lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no argumenta adecuadamente por qué la situación del concubino difiere de la del cónyuge y que ello permite a darle válidamente un tratamiento distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En función de las circunstancias comprobadas de la causa, no es dudoso que la condición a partir de la cual se otorga a unos (los conyugues) aquello que se deniega a otros (los concubinos) resulta ilegítima, pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser considerados válidamente distintos. En rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Por otro lado, tal como se destacó al resolver el incidente de apelación de la medida cautelar dictada en autos, al tratarse de una renovación, la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el amparista. Es decir, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la “tarjeta blanca” o familiar, ocasionaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo, cuando, como en autos, su menoscabo no queda justificado por las razones de interés público invocadas.
A su vez, frente a la genérica invocación formulada por el demandado en torno a la afectación de la seguridad en el desenvolvimiento del servicio, en sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, basta señalar que “el planteo del recurrente no logra evidenciar de qué manera un conductor, por el sólo hecho de ser concubino, puede llegar a afectar el orden público o el servicio de taxímetro, máxime cuando la parte actora ha venido desempeñando esta actividad ininterrumpidamente durante diez años y la denegatoria a la renovación no se funda en la comisión de ninguna infracción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LICENCIA DE TAXI

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia para entender en la demanda que inició la actora -empresa de taxis- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se deje sin efecto el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 y se declare su inconstitucionalidad, ya que exigir el agotamiento de la vía administrativa constituiría un ritualismo inútil en los términos del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible (cfr. Grau, Armando E, “Habilitación de la Instancia Contencioso Administrativa”, La Plata, 1971, p. 128; entre otros). Dichas condiciones consisten, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley.
Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509).
En tal contexto, cabe recordar que esta Alzada ya ha tenido oportunidad de señalar que no resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento vertido respecto al obrar del poder público se funde en la inconstitucionalidad de una ley –en el caso una resolución–, ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad (Mairal, Héctor A., Control judicial de la administración pública, Depalma, Tº I, p. 321) -cf. esta Sala in re Luna, Jorge Alberto c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte. 121/00, del 29 de marzo de 2001-.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A883-2014-0. Autos: CARRILES EXCLUSIVOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-11-2014. Sentencia Nro. 699.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró para el caso la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012 que exige el pago de la tasa de transferencia como consecuencia de la cesión de cuotas de una persona jurídica titular de licencia de taxi.
En efecto, el principio de reserva de ley, se encuentra presente en la Constitución Nacional en los artículos 4°, 17, 39, 52, 75 incisos 1) y 2) y 99 inciso 3. Asimismo, el precepto aludido está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que no hay tributo sin ley formal y que es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura.
En el precedente de Fallos 321:366, "in re" “Luisa Spak de Kupchik y otro” –entre muchos más–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (en igual sentido ver Fallos 323:3770, entre otros fallos.)
En este punto cabe aclarar, que si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas, ya que el control que ejercen los magistrados de su validez no los autoriza a sustituir a un órgano de otro poder del gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (conf. Fallos 305:438 y la sentencia recaída en la causa N.197.XXXVII “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Salta, Provincia des/ acción declarativa” del 7 de febrero de 2006).
En este tenor, de la confrontación de la Ley N° 3622 y de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012, se desprende que, mediante la última norma mencionada, la autoridad de aplicación extendió el hecho imponible de un tributo a un supuesto que no ha sido contemplado por el legislador al sancionar la Ley N° 3622, circunstancia que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria y sella la suerte del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67534-2013-0. Autos: RF DEL VALLE SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 9.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA DE INFORMES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida por la parte actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, a través de la cual se había dispuesto la caducidad de la licencia de taxi del demandante.
En efecto, todo el razonamiento de la resolución impugnada descansa sobre el fenecimiento de la prórroga para tramitar la renovación de su licencia sin que el apoderado del actor se presentase ante la concesionaria; y, para concluir concretamente en ello, la Administración descartó que, dentro de ese plazo, la concesionaria -SACTA- hubiese sufrido un corte del suministro eléctrico.
De este modo, era dirimente acreditar si esa situación se había verificado. Y lo cierto es que la circunstancia invocada por el actor, en el sentido de que, al concurrir al establecimiento de la concesionaria, no había suministro eléctrico que le permitiese realizar el trámite, fue corroborada a través de la prueba informativa producida a instancias del Sr. Juez de grado como medida para mejor proveer.
Frente a ello, debe recordarse, que es requisito esencial de todo acto administrativo sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7º, inc. b], de la LPACABA), debiendo sancionarse con la nulidad absoluta e insanable aquellos que se funden en antecedentes (de hecho o de derecho) falsos o inexistentes (conf. CSJN, Fallos: 334:1372, entre otros; esta Sala "in re" “Marangoni, Carlos A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, EXP 3142/0, del 25/6/02).
Así pues, confirmada la hipótesis planteada por la parte actora y siendo que, según alegó, ese día, en que todavía estaba vigente la prórroga concedida no se podía realizar el trámite por falta de suministro eléctrico, cabe concluir en que la resolución, en la medida en que desconoció esa circunstancia y se fundó en un hecho inexistente, adolece de un vicio en la causa que lleva a declarar su nulidad absoluta e insanable (art. 14, inc. b], de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20-2014-0. Autos: BIZIMANA, ADI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73621-2013-0. Autos: TORTUGUITAXIS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRNAS/12.
En efecto, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo cuestionado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10°).
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de transferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438; 324:3345; 327:4360,entre otros).
En síntesis, considero que al no haberse demostrado la alegada confiscatoriedad ni la violación al principio de reserva, el planteo de inconstitucionalidad resulta claramente improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, "in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En efecto, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1063-2014-0. Autos: TAXIS COGORNO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 06-11-2015. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende la constitucionalidad del reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte. Sin embargo, esta sala ha tenido oportunidad de referirse con relación al control de constitucionalidad que se pretende ejercer ("in re", “Stescobich SRL c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte., A67530-2013/0, del 13/02/15; “Ayoso SRL c/ GCBA s/ amparo”, expte., A886-2014/0, del 18/03/15, entre otros).
En los mencionados precedentes se ha expuesto que resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la norma.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “…toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que origina, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10460-2014-0. Autos: OZZY TAX SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, "in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
Ello así, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73624-2013-0. Autos: DEG TAX SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-06-2016. Sentencia Nro. 135.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil -en la medida en que la decisión objeto de recurso no guarda relación directa e inmediata con las atribuciones del Gobierno establecidas en el artículo 104, inciso 25, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En efecto, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que, en este aspecto, el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional -en relación directa e inmediata-, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso por esta razón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10460-2014-0. Autos: OZZY TAX SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En este marco y tal como lo expusiera en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo impugnado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438, 324:3345, 327:4360,entre otros).
La resolución no dispone la aplicación de la tasa a cualquier modificación que se haga en el estatuto social, como sostiene la actora, sino que precisa el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencias de capital social. Las modificaciones estatutarias a que se refiere la norma involucran las transferencias accionarias gravadas en los términos de la Ley N °3622. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la tarjeta magnética que presentó el chofer al momento del control vehicular no tenía vigencia alguna desde el momento en que fue dado de baja como dependiente en su relación con la actora y por lo tanto que, desde entonces, no se encontraba habilitado para prestar el servicio de taxi.
La recurrente no probó que la inobservancia de las obligaciones propias del servicio a su cargo carezcan de la capacidad para, mediante la elusión u obstaculización de los controles encomendados a la autoridad de aplicación, provocar un menoscabo a la seguridad que instrumentan las diversas exigencias requeridas para la explotación de las licencias de taxi. En efecto, basta con señalar que al no figurar en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro (Decreto N° 132/96) -en virtud de la baja- se impidió que, por su intermedio, se controlaran y actualizaran antecedentes penales del conductor, se relevara si tuvo participación en accidentes, o si cometió infracciones graves que superen el número máximo previsto al efecto (art. 11 Decreto N° 132/96).
Toda esa información resulta imprescindible, para que la autoridad de aplicación evalúe si se reúnen o subsisten los requisitos para desempeñarse como chofer en función de la normativa destinada a que el servicio bajo análisis se brinde en las condiciones de seguridad exigibles.
Así entonces, conforme la regulación aplicable a los hechos comprobados de la causa, los reproches formulados contra la sanción resistida pierden sustento pues no desvirtúan la configuración del supuesto que provoca la caducidad de la licencia cuestionada ni acreditan desproporción alguna (art. 41 bis de la Ordenanza 41.815).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
El actor sostuvo, que el Juez de grado “…parece aceptar que la única forma de sortear la caducidad de la licencia, era si lograba acredita[r] una relación "paterno-filial"…” y agregó que dicha relación “…no era el hecho morigerador de la sanción, sino la diversidad de situaciones no contempladas y excusables que podían ocurrir durante la administración de un taxímetro, las que ameritaban declarar excesiva [la sanción]”.
Cabe señalar que la eventual desproporción de sanciones de caducidad que pudiera ligarse a la presunción de “extrema confianza” entre el titular de la licencia y un chofer no habilitado, apoyada en el vínculo paterno filial u otras circunstancias tampoco puede darse por configurada.
En efecto, conforme lo señalado por el Sr. Fiscal en su dictamen, el casi centenar de choferes afectados a la flota de taxis de la actora (79 autos en total), su alegado nivel de rotación y la asiduidad con la que habría incurrido en errores como el invocado en esta causa para impugnar la sanción en juego, impediría dar por acreditada la hipótesis de “extrema confianza” ya aludida, aún para quienes sustentan tal criterio (TSJ “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 6623/09 del 25 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda con el objeto de impugnar el acto administrativo que dispuso la caducidad de la licencia de taxi de la actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
Como lo señala el Sr. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “como principio, no se presenta como irrazonable exigir a quien posee un vehículo habilitado para prestar el servicio de taxi que evite que ese vehículo sea conducido por personas extrañas o no merecedoras de confianza, que puedan llegar a utilizarlo para prestar servicio sin contar con las autorizaciones correspondientes” (conf. voto del Juez Lozano "in re" “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 6623/09 del 25 de noviembre de 2009).
Ahora bien, las circunstancias de autos -la constatación de un chofer de la empresa que poseía la documentación vigente pero que había sido dado de baja en el organismo correspondiente por la actora un mes antes de la infracción por un error, hacen que la aplicación de la norma resulte desproporcionada.
Ello es así, dado que la sanción impuesta a la actora equivale a la que correspondería a los titulares de rodados que faciliten la utilización de sus vehículos por parte de terceros que carezcan de toda documentación habilitante (en ese sentido ver “IndarTax SA c/ GCBA y otros s/ amparo [art. 14 CCABA]” EXP 27661/0, sentencia del 22 de octubre de 2008, confirmada por la Sala II de esta Cámara el 11 de junio de 2009).
Lo expuesto hace que la aplicación de la norma, al contemplar una única sanción sin atenuantes ni supuestos de excepción, sea desproporcionada en el caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3-2012-0. Autos: Indar Tax S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2016. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - APODERADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - TARJETA DE CHOFER

Es la Administración y no el titular de una licencia de taxi quien decide si una persona cumple con los requisitos necesarios para conducir automóviles de alquiler con taxímetro. Así lo dispone el artículo 15 bis de la Ordenanza N° 41.815 en tanto establece, en su parte pertinente, que “sólo podrán conducir vehículos afectados al servicio de taxis los titulares de la licencia de taxi correspondiente que cumplan con los requisitos del presente Régimen y los que establezca la reglamentación, y los conductores no titulares que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la Autoridad de Aplicación y que cuenten con la tarjeta de conductor correspondiente al vehículo con taxímetro conducido”.
Por tanto, la mera condición de apoderado del titular de la licencia no basta para prestar el servicio de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40442-0. Autos: BLANCO CLAUDIO ANÍBAL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso este recurso contra el pronunciamiento que, por mayoría, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor declarando para el caso la inconstitucionalidad de lo establecido por el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
Ello así, atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Te Llevo Ahora SRL c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. 12420/15, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Te Llevo Ahora SRL c/ GCBA s/ amparo” Expte. 12300/15, el 19 de agosto de 2016, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1951-2014-0. Autos: EL AVILA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo promovida por la parte actora con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución administrativa que decretó la caducidad de la licencia de taxi de la cual era titular.
Ello así toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la Administración actuó dentro de los términos establecidos por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -con la incorporación de la Ley N° 3.622-.
En efecto, nótese que para resolver la caducidad de la licencia de la actora titular de la misma, tuvo en consideración la acreditación material del hecho constitutivo de la infracción a partir del acta de comprobación suscripta por el Controlador de Faltas, donde consta que otra persona no tenía la tarjeta de chofer que el citado Código exige (conf. arts. 12.10.5.3 y 12.10.5.10) y que, además, conducía el automóvil con la bandera encendida y libre, ubicada dentro del habitáculo del vehículo.
En ese orden de ideas, se advierte que no tiene mayor relevancia analizar si el pago de la multa aplicada por el Controlador de Faltas fue voluntario o no, ya que para la aplicación de la sanción administrativa ello no resultaba necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1332-2015-0. Autos: DONATO ALEJANDRA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
En efecto, cuando en el artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815 se tipifica como infracción gravísima “…la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado…”, se alude tanto al que presta el servicio sin tarjeta de conductor como al que lo hace sin encontrarse habilitado en atención a su “baja” en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro.
Así las cosas, el hecho de que la falta de habilitación del chofer se deba al haber sido dado de baja por el titular de la licencia -aunque haya sido por un error involuntario-, y no por encontrarse vencida su tarjeta de conductor, no lo excluye de la sanción de caducidad impuesta por el legislador.
En consecuencia, toda vez que el supuesto de hecho que motivó la resolución impugnada encuadra en el marco dispuesto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 -“conductor no habilitado”-, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno local sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - HABILITACION PARA CONDUCIR - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, intimar a la demandada a dictar, en el plazo de 30 días, el acto administrativo que resuelva el expediente administrativo.
En efecto, la parte actora promovió la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le restituya el derecho a continuar con su trabajo, toda vez que la demandada le retuvo su licencia de taxi, y cuestionó la iniciación del expediente administrativo por considerar arbitrario e ilegítimo el actuar de los funcionarios viales intervinientes.
Cabe destacar que no se encuentra en discusión que el conductor, que manejaba el vehículo en cuestión, no se encontraba habilitado para prestar el servicio de taxi.
Por otro lado, la Administración inició el expediente administrativo por la regularización de la licencia de taxi del actor, y en este contexto, no se han aportado elementos que evidencien que el accionar de la Administración se hubiera apartado de lo previsto por la normativa vigente para el supuesto de autos.
Sin embargo, la Ley N° 3.622 establece que la autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte, es decir, la Subsecretaría de Transporte (confr. Dto. N°498/08), debe resolver el expediente administrativo (confr. arts. 12.11.1.2 y 12.11.2.2).
En tal contexto, habiendo transcurrido más de tres años desde la iniciación de las actuaciones administrativas, no puede dejar de advertirse una excesiva demora por parte de la Administración en dar resolución al expediente iniciado.
En consecuencia, en función de cómo se ha enmarcado la cuestión ("mutatis mutandis" artículo 28 de la Ley N° 19.549), al margen del "nomen iuris" de la demanda interpuesta, la situación quedó plasmada como un supuesto de amparo por mora y, en tales términos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A92009-2013-0. Autos: Fiz José Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-11-2016. Sentencia Nro. 149.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, en la resolución impugnada, se indicó que la tarjeta magnética que presentó el chofer no se encontraba vigente, toda vez que el titular de la licencia lo había dado de baja como chofer dependiente con anterioridad a la fecha de la infracción.
De modo tal que, la actora no probó que la inobservancia de las obligaciones propias del servicio a su cargo carezcan de la capacidad para, mediante la elusión u obstaculización de los controles encomendados a la autoridad de aplicación, provocar un menoscabo a la seguridad que instrumentan las diversas exigencias requeridas para la explotación de las licencias de taxi.
En efecto, basta con señalar que al no figurar en el Registro Único del Servicio Público de Automotores de Alquiler con Taxímetro –en virtud de la “baja” realizada por la licenciataria- se impidió que, por su intermedio, se controlaran y actualizaran antecedentes penales del conductor, se relevara si tuvo participación en accidentes o, incluso, si cometió infracciones graves.
Toda esa información resulta imprescindible para que la autoridad de aplicación evalúe si se reúnen o subsisten los requisitos para desempeñarse como chofer en función de la normativa destinada a que el servicio bajo análisis se brinde en las condiciones de seguridad exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, resulta apropiado recordar que “el otorgamiento de la licencia de taxi importa conceder un servicio público. Es decir, no es un derecho del que goce toda persona, sino un privilegio que asiste a aquellos que la Administración escoge siguiendo reglas de selección de naturaleza legislativa, y sobre quienes pesan, a partir del otorgamiento, cargas de las que depende su mantenimiento. El procedimiento administrativo que comenzó a desarrollar la Dirección General de Educación Vial y de Licencias no tenía más propósito que expedirse acerca de estas cargas y, en su marco, el retiro de la licencia no es, como principio, una sanción penal o penal administrativa, puesto que no priva de un derecho, sino que ejerce una potestad de la Administración en el contexto del vínculo de derecho público que la liga con el licenciatario…” (confr. TSJCABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mancuso Marcel Lidia c/ GCBA –apelación-“ Exp. Nº4106/05, del 21/12/05, voto del Sr. juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso la caducidad de la licencia de taxi.
La empresa actora, al plantear la inconstitucionalidad del artículo 41 bis de la Ordenanza N° 41.815, sostuvo que la sanción prevista deviene desproporcionada, y que el término conductor no habilitado no podía ser aplicado en forma indiscriminada.
Ahora bien, resulta apropiado tener en consideración que “…los conductores no habilitados que desempeñan tareas como choferes de taxi eluden el control estatal previsto para esta actividad, tanto el previo como el posterior a la entrega de la tarjeta de conductor. La Administración Pública debe verificar si los choferes cumplen con los requisitos básicos de idoneidad para dicha tarea, que no es menor, ya que compromete la seguridad de la ciudadanía en general (…) La rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a (…) reducir la inseguridad vial…” (confr. TSJCABA “Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. Nº6623/09, del 25/11/2009, voto de la Sra. juez Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1-2012-0. Autos: Indar Tax S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenar que se dicte un nuevo acto que se ajuste a la normativa vigente, esto es, sin utilizar los antecedentes penales del actor para apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de conducir profesionales clase D.
Conforme surge de la Ley N° 2148 y sus decretos reglamentarios, el procedimiento para quienes quieran obtener o renovar una licencia clase D y tengan antecedentes penales por delitos no contemplados en el artículo 3.2.15 debe ser el mismo que para los solicitantes que no posean antecedentes penales.
El actor fue encontrado penalmente responsable de la tentativa del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, es decir, por un delito distinto a aquéllos enumerados en el artículo 3.2.15, por lo que no correspondía apartarse del procedimiento habitual para la renovación de licencias de clase D.
Sin embargo, del dictamen jurídico, obrante en autos, surge con claridad que se solicitó un examen de estado psicológico motivado por el delito cometido por el actor. Tan es así que en la expresión de motivos de la evaluación psicodiagnóstica que le realizaron al actor según la cual éste no reunía los criterios para la renovación de una licencia profesional se lee “tentativa de robo agravado por haber sido cometido en banda y en poblado”.
Por lo tanto, toda vez que de las constancias de autos se desprende que no se siguió el procedimiento habitual previsto en los artículos 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley N° 2148, corresponde tener por acreditado el trato discriminatorio y, en consecuencia, revocar la disposición por estar viciada en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2841-2016-0. Autos: Perosi Silvio Lucas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - REGIMEN JURIDICO - SOCIEDAD COMERCIAL - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda y estableció la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 5113, que modifica el artículo 12.10.5.3 del Código de Tránsito y Transporte, eliminando la posibilidad que un socio de una sociedad titular de una licencia de taxi y un automóvil pueda acceder a la tarjeta denominada ‘tarjeta blanca’ y solo permite que puedan conducir los autos empleados en relación de dependencia y personas vinculadas con el titular por cuestiones de parentesco.
Ello así, cabe poner de resalto que conforme lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, "in re", en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Establecido ello, es preciso señalar que el actor en el escrito de expresión de agravios solo formula reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Finalmente, no puede soslayarse -con relación a la supuesta afectación al libre ejercicio del comercio- que, aun cuando con la cuestionada modificación normativa el socio no podrá acceder a la “tarjeta blanca”, lo cierto es que nada le impide desarrollar su actividad como Conductor Profesional de Taxi a través de la “tarjeta verde” correspondiente (v. artículo 12.10.5.3 inciso b.2) del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9319-2015-0. Autos: Tientostaxi SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2018. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
En efecto, la Administración comprobó que la verificación técnica vehicular había vencido, constatando que el vencimiento supera los 360 corridos. Así, el caso encuadra en aquellos en los que procede la caducidad de la licencia que habilitan a la Administración a disponer el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la documentación.
Cabe señalar que la traba preventiva que se materializó en el secuestro inmediato del vehículo y la retención de la tarjeta de la licencia de taxi, la oblea holográfica y el certificado de verificación técnica vehicular encuentran apoyo en el marco normativo aplicable (art. 12.11.1.3, 12.11.2.1., inc. f) del Código de Tránsito y Transporte).
Así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico autoriza en estos casos la adopción de tales medidas, que el amparista reconoció la comisión de esas infracciones y de las constancias de autos no surgen elementos que acrediten que el actor haya renovado la licencia y realizado la verificación técnica vehicular, el planteo formulado por el actor resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración el 8 de enero de 2016 procedió al secuestro del auto y a la retención de la documentación habilitante dado que se había labrado un acta en la cual se consignó que la licencia del taxi del actor había vencido hacía 274 días y la renovación de la verificación técnica vehicular en agosto de 2014.
Al momento de expresar agravios, la Administración denunció que había dado de baja la licencia de taxi del actor en junio de 2017. Si bien esta medida no fue objeto de la presente "litis", no puede ser soslayada toda vez que las decisiones en los procesos de amparo deben contemplar la situación existente al momento de ser dictadas (fallos 318: 2040).
En ese contexto, la decisión tomada por la Administración hace que el reintegro de la licencia pretendido resulte de cumplimiento imposible. Ello no implica emitir un juicio de valor sobre la validez de la caducidad de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330).
En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Así, en las evaluaciones que se llevaron a cabo se señaló que el actor presentaba las siguientes características: “Neurótico. Rígido. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas. Fallos en control de los impulsos…”; “Estructura neurótica de características rígidas. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas”; “…la personalidad se clasifica como una organización psíquica estructurada que se caracteriza por la ambivalencia, inestabilidad, con escaso control de impulsos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330).
En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Ello así, el certificado suscripto por el médico psiquiatra del Hospital Público, fue emitido durante una consulta al servicio de guardia, y únicamente da cuenta de los resultados de un examen general "in situ". Nótese que no se deja constancia de las técnicas aplicadas para arribar a las conclusiones que allí se exponen, y tampoco se tuvo en cuenta el protocolo para el otorgamiento de la licencia de conductor de taxi. Estas condiciones de evaluación tornan el certificado insuficiente para controvertir el informe del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.
Ello así, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora.
Por otro lado, la experta que produjo el psicodiagnóstico no reviste la calidad de perito, sino que, en todo caso y con diversos matices, en la medida en que es la parte quien la eligió sin participación de su contraria ni del tribunal, puede ser asimilable a la figura del consultor técnico.
En efecto, el perito oficial reviste el carácter de auxiliar del juez o tribunal para determinar hechos controvertidos y conducentes del caso, en tanto el consultor técnico es “un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 552).
En esta línea, se ha dicho que “[c]omo el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la propia parte. Por ello, los jueces no se encuentran sujetos a la obligación de seguir puntualmente sus conclusiones como si se tratara de un perito” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - PRUEBA PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad.
La cuestión traída a debate se circunscribe a determinar si el acto administrativo que denegó el otorgamiento de la licencia profesional de conducir al actor ha sido dictado de conformidad con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico.
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad establece los requisitos para la obtención o renovación del registro, entre ellos el de [a]probar un examen médico psicofísico, en el que se determine la aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir (cf. arts. 3.2.8, inc. h; 3.2.9, inc. b; y 3.2.14, inc. c).
A su turno, el Manual de procedimientos –Anexo de la Disposición N° 533/DGLIC/16– prevé que [c]uando de la evaluación se desprenda que el aspirante es no apto (…) se procederá a su inhabilitación para conducir. En este acto se deberá completar, por duplicado, el acta médica correspondiente donde conste nombre, apellido y DNI del aspirante, el motivo de la inhabilitación, firma y sello del profesional interviniente y la firma del aspirante notificándose de la misma… (cf. Cuerpo II, ap. A, punto 4).
Se trata de un procedimiento reglado. En el caso, la actividad administrativa quedó reducida a la mera constatación del supuesto de hecho definido por la norma y a la obligatoria aplicación de la solución que el ordenamiento jurídico establece.
Del relato de los hechos efectuado por el actor y de las constancias acompañadas se desprende que la conducta de la Administración se ha ceñido al procedimiento establecido por el Código de Tránsito y Transporte, el Decreto Reglamentario N° 588/10 –modif. por decreto 465/13– y la Disposición N° 533/DGLIC/16.
En efecto, el acto fue precedido del acta médica, exigida por el Manual de procedimientos, en donde se detalló nombre y apellido del aspirante, DNI y motivo de la inhabilitación, e insertado firma y sello de la profesional interviniente. Si bien no figura la firma del actor, de sus dichos se sigue que retiró copia del acta, por lo que se halla acreditada su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5395-2017-0. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, que, por una parte, la dilucidación de la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, en principio, no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo.
Además, por la otra, la prueba ofrecida también es compatible con el tipo de proceso intentado.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados.
En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente.
Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Al respecto cabe recordar que, en lo que hace a los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140).
En el caso, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el perjuicio contra la seguridad de los pasajeros que conlleva la prestación del servicio de taxi por un conductor no habilitado ha sido un elemento central en todo momento, no sólo en ocasión de aplicar la sanción sino también por haber motivado la creación de la normativa en que esta se funda. Por un lado, la resolución que sancionó a la recurrente consideró expresamente que “el titular de la licencia entregó el vehículo para que lo manejara un conductor no habilitado, en perjuicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y eventualmente de los usuarios del servicio público…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Ello así, la cuestión de la seguridad de los pasajersos ha sido la motivación central en la creación del régimen que regula la prestación del servicio en cuestión. El Decreto N°132/96, por ejemplo, consideró que la creación del Registro era necesaria “a efectos de cumplimentar y viabilizar los fines de (la Ordenanza Nº 41.815) dado que el volumen del parque de taxis y la existencia de vehículos no habilitados, acrecientan los riesgos, afectan la seguridad y desarticulan la leal competencia” (párr. 1ero del Considerando de la norma). Además, el sistema diseñado detrás del funcionamiento del Registro “constituye una cadena completa de responsabilidades sin eslabones sueltos, que permitirá contar al instante con los antecedentes de cualquier vehículo o persona afectada al servicio, o sobre cuestiones relacionadas con su prestación, seguridad, accidentes, etcétera”.
En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”.
Ello así, en los antecedentes legislativos de las leyes que modificaron este régimen encontramos la misma intención detrás del estricto sistema de sanciones que priva a una persona de su licencia de taxi cuando es utilizada por un conductor no habilitado: la exposición de motivos del proyecto de ley Nº 787 expresaba que se “trata de impedir el ejercicio del servicio de taxis cuando ello se realiza violando las normas básicas que dan capacidad al conductor para prestar el mismo (…) afectando la seguridad de los usuarios y de la población en general” (cf. versión taquigráfica de la Legislatura de la CABA, Acta de la 11º Sesión Ordinaria (Continuación) – 20 de junio de 2002, pág. 29).
De esta manera, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hizo más que recoger la intención del legislador al remarcar en su contestación de demanda que “el espíritu de la ley, es proteger la seguridad e integridad del pasajero, de ahí la gravedad de la sanción. Las características del servicio público de taxi, imponen responsabilidades insalvables a los licenciatarios, a las cuales deben someterse”.
En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Vale mencionar que resulta manifiesto el error de la parte actora en caracterizar a la ley como un régimen de “sanción única”. Sucede en realidad lo contrario dado que, el artículo 41 bis (texto según art. 3° de la Ley Nº 787) establece un sistema escalonado que sanciona con la suspensión en la prestación del servicio en aquellos casos en los que la documentación habilitante de un conductor no titular de una licencia se encuentre vencida por treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, y reserva la sanción de la caducidad de la licencia sólo para los casos de “conductores no habilitados” –o con documentación vencida por más de ciento veinte (120) días–. Tampoco es cierto que “la sanción impuesta es la más grave de las alternativas previstas en la norma”, dado que incluso hay una de mayor gravedad: la autoridad podría “(disponer) la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad”; un agravante que no ha sido considerado por el Gobierno local.
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación. Después de todo, “la rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a evitar que el transporte público de pasajeros quede en manos de choferes no habilitados, de los que no se sabe si reúnen o no los requisitos para desempeñarse en dicha tarea, y de esa manera reducir la inseguridad vial (“Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 6623/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INSCRIPCION REGISTRAL - GRADUACION DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad.
Así las cosas, vemos que la demandada aplicó la sanción correspondiente –la caducidad de la licencia– al constatar que el chofer del taxi prestaba el servicio siendo un “conductor no habilitado”.
La mera portación de una identificación –esté o no vencida– no contribuye al resguardo de la seguridad de los usuarios si el conductor no figura de alta en el Registro. Es que, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, lo que la norma pretende evitar es “la utilización de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro (…) y ajenos al control de la autoridad de aplicación”. Portar la tarjeta correspondiente de nada sirve “al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, (porque) el funcionamiento de ese mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectar el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma (…)”. Además, la Resolución N° 87/SPYS/96 (reglamentaria del decreto 132/96) dispuso que “la tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral” (art. 13.4) “pues de lo contrario los conductores que conservan la tarjeta habilitante podrían ejercer la actividad ajenos a los mecanismos de control previstos por encontrarse excluidos del registro” (consid. 7.2 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD DE APLICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815.
En efecto, la recurrente objeta el hecho de que el Magistrado de grado no hubiese tenido en cuenta que ella mantenía con el chofer “una relación de ‘confianza’ (en términos laborales), como así también, que […] no era un ‘desconocido’ para la empresa”, insistiendo con que “se trató de un liso error motivado, precisamente, por el volumen de choferes”.
En cuanto al alegado “liso error”, el Tribunal Superior de Justicia en una causa similar, rechazó esta defensa en idénticos términos: “el hecho de operar con setenta (70) vehículos habilitados con taxímetro […] hace suponer que el recurrente tenía un acabado conocimiento sobre el ejercicio de la actividad y las obligaciones normativas que la regulaban [y además] no ha logrado demostrar que el error que dice haber cometido no haya podido ser evitado actuando con la debida diligencia que era razonable exigir para cumplir con la normativa aplicable” (considerando 7.4 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017).
En virtud de lo expuesto, la argumentación de la recurrente no logra rebatir el criterio adoptado por el Juez de grado por cuanto no resulta posible en este caso asumir una relación de confianza laboral o un mero error administrativo que puedan justificar la inaplicabilidad de la sanción que, en definitiva, tiene por única finalidad la de resguardar la seguridad de los pasajeros del servicio público de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2-2012-0. Autos: Indar Tax SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo.
En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años.
Cabe ponderar los derechos en juego (en particular, la alegada afectación del derecho a trabajar de neto carácter alimentario); con relación al plazo que debe esperarse para realizar nuevamente el trámite de renovación de la licencia cuando esta es rechazada con sustento en los argumentos dados por la demandada (180 días, cf. art. 3.2.13, decreto n° 588/2010).
A más de lo expuesto, es preciso señalar que la alternativa del proceso ordinario en atención a la posibilidad de proteger los derechos supuestamente afectados mediante una petición cautelar, no es una sustitución razonable y adecuada de la vía del amparo cuando se verifica inicialmente la configuración de los recaudos constitucionales y legales que hacen a su procedencia.
Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 187-2019-0. Autos: Planchadell Enrique Ignacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-05-2019. Sentencia Nro. 209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TARJETA DE CHOFER - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTA DE CONSTATACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo intentada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que le sea reintegrada la licencia de taxímetro al actor.
De las constancias de autos, surge que la Administración retuvo la licencia del actor, la oblea y el certificado de verificación técnica vehicular porque el conductor circulaba con la licencia y la verificación técnica vehicular vencidas. La primera había vencido hacía 274 días y la segunda, hacía más de un año.
Para esa última infracción, la ley prevé la sanción de caducidad de la licencia. En los supuestos de caducidad, la demandada está autorizada a proceder al secuestro inmediato del automóvil y retener la documentación habilitante.
Luego en abril de ese mismo año, la demandada labró otra acta en la que se dejó constancia que el taxi circulaba con pasajeros y sin documentación habilitante y procedió a secuestrar el automóvil.
Tampoco se encuentra acreditado en autos que el actor haya impugnado las actas labradas o invocado alguna causa que justificara el incumplimiento de los deberes que se le imputaron.
En este contexto, el pretendido reintegro de la licencia no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1542-2017-0. Autos: Jakowicki Tesare, Horacio Guillermo c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-11-2018. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA.
Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial.
El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente.
En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238314-2021-0. Autos: Bussolo, Omar Antonio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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