PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION DE TESTIGOS - SISTEMA ACUSATORIO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA

No se ve afectado el principio acusatorio porque el Juez disponga la citación a la audiencia de juicio -a través del Actuario- de los testigos que fueron solicitados por las partes y respecto de los cuales el Juez admitió su recepción, pues ello no implica el ejercicio de una actividad requirente, ni mucho menos la afectación al principio de imparcialidad. En efecto, no puede trazarse una diferencia cualitativa funcional entre ordenar la recepción de la declaración de testigos y disponer por ello su citación, cuando la concurrencia de aquellos fue requerida por las partes.
El Juez a cargo del juicio es el único facultado para, en esta etapa, disponer el comparendo por la fuerza pública del imputado y/o testigos ausentes, garantizar la continuidad del debate, verificar la observancia de las reglas atinentes a la asistencia y permanencia de las partes durante el debate, y ejercer el poder de policía y disciplina durante la audiencia, entre otras varias cuestiones.
Distinta sería la cuestión si el Juez dispone la citación de un testigo cuya comparecencia no fue ofrecida por alguna de las partes, caso en que sí se produciría una confusión de roles impropia del sistema vigente. No puede perderse de vista que lo sustancial debe centrarse en qué testigos resultan admisibles –decisión del Juez- y no en quien ordena que se libre la citación para que ellos comparezcan, que reviste un carácter meramente accidental e importa el mero cumplimiento de la prueba ya ordenada por el Juez

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2004. Autos: AQUINO, Marcela Claudia Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. XXX/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DETENIDO - TRASLADO DE DETENIDOS - CITACION JUDICIAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso,el defensor plantea la nulidad de la audiencia ante el fiscal en razón de la intervención tardía del juez de garantías y la medida de exorción adoptada por el fiscal al disponer la comparecencia forzada del encartado. La situación particular del encartado, esto es que se encontraba sujeto a prisión domiciliaria,por disposicion del tribunal oral criminal, imponía que la citación por parte de la fiscal del grado (a fin de hacerlo comparecer a la audiencia fiscal) fuera diligenciada por medio de oficio (artículo 1 Ley Nº 22172) dirigido al titular del Tribunal a cuya disposición estaba detenido, por lo que en principio la solicitud de traslado resulta correcta.
Ello así, y tal como surge del oficio dirigido al Tribunal Oral en lo Criminal, la titular de la acción requirió al juez a cuya disposición se encontraba detenido el imputado que ordene su traslado por medio de la fuerza pública, por lo que es claro que dicha medida no fue dispuesta por la Fiscal de Grado -como refiere la defensa-, sino solicitada por aquella, al único facultado para ordenarla, el Juez a cuya disposición se encontraba el imputado, por lo que la medida fue dispuesta por quien tenía potestad para ello, y de acuerdo a las prescripciones legales aplicables.
El uso de la fuerza pública no implicaba mas que un modo de disponer su traslado atendiendo a quien debía efectuarlo dada su condición de detención .
Lo que no supone , que la titular de la acción dispusiera hacer uso de la fuerza pública para lograr su comparecencia forzoza, teniendo en cuenta que no surge de autos que el encartado se hubiera negado a dicho traslado ni que por cualquier otro motivo se hubiera empleado aquélla, la que en el hipotético caso de requerirse sólo podía ser ordenada por el Juez cuya dosposicion se encontrase detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28924-00-CC-2006. Autos: “Ierino, Leandro o Leandro Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-04-2007.

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AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD (PROCESAL) - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION FISCAL - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria desde el decreto de determinación del objeto procesal.
En efecto, el hecho de que el Ministerio Público Fiscal llevara adelante el presente proceso en secreto respecto del imputado, sin su intervención expresamente prevista en el tercer párrafo del artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sin respetar lo normado en el artículo 102 del ritual, no puede ser tolerado por un tribunal de derecho y obliga a decretar, de oficio, la nulidad de orden general en que se incurriera, por omisión de la intervención del imputado legalmente prevista (arts.71, 72 inc. 3 y 73 del CPP).
Ello así, la primera noticia fehaciente de la comunicación de la existencia de la presente investigación a la Defensa Oficial fue a los ocho meses de transcurridos los hechos que le dieran origen a la causa. A su vez, luego de haber transcurrido mas de un año desde que se denunciara los hechos, se volvió a citar a declarar a la denunciante.
Finalmente, excedido el año el Sr. Fiscal invocó que pese a distintas citaciones cursadas al imputado no se habría presentado, ni justificado su incomparendo, ordenó su traslado por la fuerza pública. Medida claramente abusiva, dado que el Sr. Fiscal no mencionó, ni consta en el legajo, cuándo habría logrado notificar al imputado la existencia del proceso seguido en su contra. El cual tomó conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y declaró en los términos del artículo 161 del CPPCABA, un año, un mes y diecisiete días transcurridos desde que se interpusiera la denuncia
Asimismo, durante el transcurso del tiempo señalado el Ministerio Público Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secreta la investigación para el imputado, pese a no haber ordenado el secreto de la investigación en grosera violación a la garantía de defensa en juicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44614-00-CC/10. Autos: F., R. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, para evitar que se configure una restricción indebida sobre la persona del imputado, el Magistrado puede articular una serie de mecanismos previos para dar con su paradero, siendo conveniente, principalmente, notificar al requerido de manera individual a su domicilio real a la par del constituido con su defensa, haciéndole saber las posibles consecuencias de su incomparecencia, tutelando así el respeto a la libertad ambulatoria y al derecho de defensa en juicio, consagrados constitucionalmente (art. 18 de la CN y su debido correlato en la normativa local e internacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NOTIFICACION - MEDIDAS URGENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución del Magistrado por medio de la cual decidió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en el marco de la investigacion de la comisión del delito de descripto en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la situación del imputado en el presente caso no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se advierte el agotamiento de todas las medidas tendientes a lograr su comparecencia, no existiendo en definitiva manifestación alguna por parte del mismo que demuestre su voluntad contraria al sometimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11002-01-CC-12. Autos: Legajo de juicio en autos BENITEZ, Hugo César y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROCEDENCIA - SITUACION DE PELIGRO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el traslado por la fuerza pública del encartado a los fines de dar cumplimiento con el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego, resolver de modo inmediato acerca de la procedencia de las medidas cautelares de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento.
En efecto, el propósito de estas medidas preventivas es evitar la situación de violencia y la repetición de las conductas de maltrato, y lo cierto es que tales objetivos pueden ser cumplidos, en el caso, sin soslayar las normas procesales penales vigentes.
Al respecto, la Fiscal de grado requirió la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento, argumentando que si bien se había dispuesto sin las debidas notificaciones previas (inicio de la causa, determinación de los hechos y audiencia de intimación del hecho), del panorama del expediente se desprende que existen indicios serios que el imputado pueda reaccionar de manera violenta al tener conocimiento de la existencia del presente proceso y de que aquellos que son sus convivientes lo han denunciado, mediante la notificación que se le curse para lograr su comparecencia.
Sin perjuicio de ello, creemos que se puede garantizar la seguridad de los convivientes y, a la vez, respetar el derecho de defensa, notificando del hecho previamente al imputado, tal como lo exige la norma procesal. Ello podría obtenerse disponiendo el traslado por la fuerza pública a los fines de llevar a cabo lo dispuesto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad del imputado, para posteriormente decidir, eventualmente, la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Fiscalía.
Por tanto, y si bien es cierto, como afirma la titular de la acción, que el principio general indica que, previamente, el imputado debe ser intimado de los hechos conforme lo regulado en el artículo 161 del Código Procesal Penal local, no lo es menos que si se considera que disponer la citación pone en riesgo la integridad física de las víctimas, se puede prescindir de ella, ordenando directamente el traslado por la fuerza pública, porque la seguridad de aquéllas resulta prioritaria a la luz del principio de razonabilidad que debe guiar los actos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, no puedo pasar por alto que en autos se trata de una sentencia condenatoria, cuya ejecución se ha dejado en suspenso, quedando sometida dicha condición al cumplimiento de ciertas pautas de conducta por parte del imputado. La concreción de dichas reglas de conducta no le son exigibles en la medida en que se desconoce con certeza si éste sabía de su efectiva imposición y de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía (concretamente, su privación de la libertad).
De este modo, aparece como necesaria la notificación personal de la sentencia condenatoria al imputado, por parte del "a quo", debiendo arbitrar todos los medios necesarios para efectivizarla, incluidas las soluciones previstas en los artículos 148 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TRASLADO - PERICIA - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución que dispuso ordenar el traslado de la imputada mediante la fuerza pública a efectos de que se realice la pericia psiquiátrica oportunamente ordenada.
En efecto, el recurso que cuestiona la disposición del traslado de una persona por medio de la fuerza pública, carece de la capacidad para irrogar el necesario gravamen irreparable, toda vez ante sola la presentación del requerido puede ser dejado sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014605-01-00-14. Autos: C., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 08-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la notificación al imputado.
En efecto, la Defensa considera que no se notificó la realización de una declaración en Cámara de Gesell de las atestiguantes a su pupilo, quien por entonces estaba sospechado de haberles exhibido un arma de fuego a las niñas.
Ahora bien, el recurrente esgrimió que ante la ausencia del imputado en su domicilio devinieron aplicables los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que ordenan al funcionario la fijación de la notificación en la puerta, junto con la firma de dos testigos. Este último requisito es el que no se habría presentado en el caso concreto, lo que daría lugar a una nulidad según el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, vale mencionar, los primeros dos artículos señalados se refieren a la notificación por cédula y no a la citación policial. Esta última es la que ha tenido lugar en este caso y se encuentra permitida por la disposición general sobre notificaciones del artículo 54 del Código Procesal Penal local, sin que resulten directamente aplicables los requisitos de los artículos 60 y 61 del Código ritual.
De todos modos, y sólo a los fines de la argumentación, incluso si se considerasen aplicables las disposiciones, la nulidad de lo actuado sólo procedería, según el artículo 64 del código de forma de la Ciudad, cuando se trate de una irregularidad que sea grave, que le impida al interesado el cumplimiento oportuno de los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica.
En este caso, en cambio, se designó un Defensor Oficial para justamente evitar una situación de indefensión por parte del imputado y aquél habría podido controlar la realización de la declaración testimonial. Por tanto, tampoco procedería la nulidad en ese caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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