DERECHO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

Una vez escogida la ley aplicable -que fue considerada “más benigna”- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas al tomar la Ley Nº 1472 para suspender el juicio a prueba y la Ley Nº 10 para decidir acerca de la prescripción de la acción contravencional.
Siendo así, si el Magistrado de Grado decidió, tal como fuera solicitado por la defensa, aplicar la Ley Nº 1472 al conceder la “probation” al imputado, aquella debe ser la normativa a la luz de la cual corresponde resolver la posible prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-00-CC-2005. Autos: Cancinos, Héctor Horacio (Palpa 3103) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-02-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

La comparación respecto a que ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General – 4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y el concepto de ley penal comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76). Las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Pretender la aplicación de algunas disposiciones de la Ley Nº 10 (juzgamiento y pena) y otras de la Ley Nº 1.472 (suspensión de la pena) no es jurídicamente posible, puesto que la ley debe aplicarse en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-05-2005. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Para la procedencia del Recurso de Apelación en procesos de ejecución de multas por faltas, el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que “...La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
A tal efecto, dicho Consejo, a través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 –publicada en el BOCBA el 4/8/2004, estableció que el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución, será de pesos cinco mil ($5000).
Dicho monto representa, en la actualidad, el piso a partir del cual las decisiones adoptadas en el marco de estos procesos de ejecución fiscal pueden ser objeto de revisión por parte de esta instancia. Es cierto que pueden surgir interrogantes acerca del momento a partir del cual se encuentra vigente la restricción por monto, reglamentariamente determinada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad. Al respecto, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece que el acto administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación oficial (art. 11 LPABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ BELVEDERE, Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2005.

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PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde analizar si deben aplicarse en forma retroactiva las previsiones de la Ley Nº 1472 puesto que desincrimina la conducta investigada y juzgada, portación de arma a disparo sin autorización o causa que lo justifique (art. 39 Ley Nº 10), o bien las de la norma vigente al momento del hecho (Ley Nº 10).
El artículo 85 de la Ley Nº 1472 –actualmente vigente, y cuya aplicación retroactiva pretende la defensa- no prevé sanción alguna para quienes porten armas a disparo –en el supuesto de autos “de guerra”- salvo que sean de armas de aire o gas comprimido.
Sin embargo, que la nueva ley contravencional no reprima la conducta en cuestión no implica que la misma se encuentre desincriminada , puesto que de la lectura del artículo 189 bis 2) párrafo 5º del Código Penal de la Nación (según ley 25.886) se desprende que quien portare armas de guerra siendo tenedor autorizado será reprimido con una pena, cuya escala se reduce en un tercio del mínimo y del máximo, en relación a la prevista en el párrafo 4º es decir de máximo será reprimido con una pena de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de reclusión o prisión. Es decir, la conducta por la que fue imputado y condenado no sólo ha sido desincriminada- como afirma el Defensor-, sino que el legislador nacional la ha establecido como delito y por tanto ha agravado sus consecuencias.
Lo que ha ocurrido es que el nuevo Código Contravencional (Ley Nº 1.472) se adecua a una realidad distinta de su antecesor, puesto que la portación de armas de guerra del legítimo tenedor no era considerada delito. Ello así, no es posible afirmar, que haya existido en el legislador local la voluntad de desincriminar la conducta, sino el respeto al ejercicio de facultades legislativas propias y exclusivas del Congreso Nacional y una ratificación de la equivalencia jurídica de los derechos penal y contravencional, en su relación género especie.
Ello así, la ley vigente resulta ser más gravosa que la existente al tiempo de la comisión del hecho, pues al entrar en vigencia el nuevo Código Contravencional la conducta en cuestión, ya era considerada delito por el ordenamiento jurídico, debiendo aplicarse entonces el tipo contravencional –artículo 39 del Código Contravencional- por ser la ley vigente a la época del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360-00-CC-2004. Autos: Gómez, Elias Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RELACION JURIDICA - CONCEPTO - SITUACION JURIDICA - CONCEPTO

Por relación jurídica debe entenderse la vinculación entre personas, por ejemplo, la vinculación que surge de un contrato; mientras que la situación jurídica es un modo permanente de estar con alguien respecto a otro que habilita a aquel para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras dure tal situación. Las consecuencias de tal relación o situación son derivaciones de hecho que reconocen su causa eficiente en aquellos antecedentes. "Tales consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan alcanzadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (Llambías, Jorge J., op. cit, p. 144/145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

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LEY - LEY INTERPRETATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, Compañía Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, Tomo I, p. 38) . Es, por su naturaleza, retroactiva. Una disposición es interpretativa en cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos durante la vigencia de esta norma. Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como norma interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso, Eduardo B, op. cit, p. 38).
Es importante destacar que a este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales (conf. Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994,Tomo I, p.161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEY INTERPRETATIVA - RELACIONES JURIDICAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El artículo 198 bis (T.O. 1999) recoge la acertada jurisprudencia de la Corte en los casos "Bernasconi y Guerrero de Louge", con ánimo de interpretar el alcance del régimen impositivo anterior. Es decir que es una ley interpretativa y como tal, ha modificado las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes y no existiendo en el caso, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquel resulta aplicable, aún cuando el hecho imponible - mo sea, la situación jurídica de ser propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que sus disposiciones resultan aplicables a "los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad que se encuentren radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires". Ello así, se infiere que la fecha que corresponde tener en cuenta a los efectos de la aplicación del código de rito es la fecha de inicio de la causa y no, la de los hechos y objeto debatidos en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Toda vez que el decreto 331/04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- no hace mención alguna acerca del ámbito temporal sobre el cual resulta aplicable, debe entenderse que queda subsumido en la regla general del artículo 3º del Código Civil que sienta el principio de irretroactividad de las leyes, salvo mención expresa de la norma de que se trate y en tanto su aplicación retroactiva no afecte derechos amparados por garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D- postula determinados supuestos a partir de los cuales se restringirían derechos de raigambre constitucional. Tal restricción es reconocida y así calificada por el propio Tribunal Superior local, en el precedente "Gagnotti" donde por vez primera sentara jurisprudencia en la materia. Teniendo ello en cuenta, y sin analizar la constitucionalidad de tal restricción, - cuestión que quedará supeditada a posibles impugnaciones futuras de actos de la Administración que se funden en el decreto 331/04-, corresponde rechazar la posible aplicación retroactiva de una norma que conculca de algún modo, razonable o no, el ejercicio de un derecho -en el caso, el de trabajar y ejercer industria lícita de manera libremente escogida (cf. el texto del art. 6º inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Es de imposible aplicación el decreto 331/04 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, en tanto éste no aparezca como motivante en los actos administrativos que rechacen la solicitud de licencias profesionales clase D, en todas sus subclases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Si el acto administrativo que aquí se impugna denegó el otorgamiento de la licencia profesional clase D, subclase 1, en razón de poseer el peticionante antecedentes penales, bajo la órbita de la anterior legislación aplicable en la materia - esto es, la ley nacional de tránsito y su decreto reglamentario-, no existiendo en aquel tiempo la norma de reglamentación recientemente dictada por el Jefe de Gobierno local, hacer aplicación de la normativa actualmente vigente a circunstancias nacidas con anterioridad, implicaría afectar el modo en que aquí ha quedado trabado el debate entre las partes.
Resultaría del todo incongruente hacer aplicación, por parte de esta Alzada del nuevo decreto (331/04) 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, cuando el contenido de la litis se funda en circunstancias de hecho y, principalmente, de derecho ajenas a éste. Si este Tribunal hiciera directa aplicación del nuevo decreto al tiempo de resolver las cuestiones planteadas por las partes, claramente cercenaría el derecho de defensa de los involucrados en el caso, quienes no han hecho consideración alguna al respecto en sus presentaciones - obviamente, por una cuestión de inexistencia de la reglamentación local-. Además, tal situación importaría zanjar la cuestión planteada de modo que se vedaría la posibilidad de impugnación de cualquier criterio fundado sobre el decreto 331/04, independientemente de cuál sea la parte que eventualmente se viera favorecida por el análisis del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA

Aun cuando la disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1, es anterior al dictado del decreto 331/2004 04 -que establece restricciones a la concesión de la licencia de conducir clase D-, la sentencia que resuelva sobre el fondo de la acción impetrada no debería prescindir de la reglamentación vigente.
Lo dicho se ajusta además a lo previsto en el art. 3 del Cód. Civil en el sentido de que " A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (art. 3 CC, primera parte).
Además, es jurisprudencia reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS DEL JUEZ

En el caso, en que el acto impugnado -disposición por la que se denegó al actor la licencia de conductor profesional D1- se ha dictado con anterioridad al decreto 331/04, resulta necesario hacer uso de las facultades ordenatorias previstas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y correr traslado a las partes -previo a expedirse sobre el fondo- para que en el plazo de cinco días expresen lo que en derecho estimen corresponder a la luz de la nueva normativa.
Esta solución es la que mejor resguarda el derecho de defensa de las partes. Si bien no se desconoce que la presente acción merece que se le imprima la celeridad propia del amparo, ella en ningún modo se ve obstaculizada por la medida aludida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8205 - 0. Autos: FRAGOSO RUBEN ADRIAN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

Atento a los principios que rigen en materia de aplicación de leyes en el tiempo, que suponen su irretroactividad, salvo mdisposición expresa en contrario emanada de la misma ley o de otra norma legal de igual jerarquía, cabe entender que los beneficios que otorga la presentación espontánea corresponden a los contribuyentes que hubieran efectuado el pago del impuesto adeudado dentro del período de vigencia del régimen. Lo contrario sería asignarle los alcances de una condonación amplia.
Lo expuesto no contradice el principio de aplicación de la ley penal más benigna inserto en el artículo 2 del Código Penal, que contiene una excepción a la regla del artículo 18 de la Constitución nacional, que sienta el principio de legalidad, al disponer la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase "D", en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación -conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa, conforme al art. 7º, inc. "b", de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. "b", del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES

De acuerdo con el régimen previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, existen dos oportunidades procesales para analizar la habilitación de la instancia judicial: la primera de oficio, una vez presentada la demanda (art. 272), y la segunda, a instancia de parte, al oponer la accionada excepciones, según lo establecido en el artículo 282, inciso 1º.
Si el magistrado no hizo un examen previo de admisibilidad de la demanda -por no resultar necesario en el marco de la ley procesal entonces aplicable-, se encuentra precluída la oportunidad para que el juez -ahora competente- se pronuncie en los términos previstos en los artículos 273 y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Debe recordarse, con relación a la aplicación temporal de la ley procesal, que los procesos en trámite están alcanzados por la nueva normativa, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos cumplidos y que han quedado firmes (Palacio, "Tratado de Derecho Procesal Civil", T.I, Ed. Abeledo Perrot, 1994, p. 40).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4532 - 0. Autos: ALVAREZ ROQUE L Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY

Corresponde determinar el alcance que posee el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 25.886, esto es si el término de seis meses mencionado en la norma para la entrada en vigencia del tipo penal de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, debe computarse de manera automática desde la promulgación de la ley o, por el contrario, ha quedado sujeta al cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente de un sistema gratuito y sencillo para facilitar el registro de las armas de fuego.
Del texto legal se desprende claramente que el legislador no ha condicionado la entrada en vigencia del delito de simple tenencia de armas de fuego de uso civil sin la debida autorización a la instrumentación de un registro por parte del Poder Ejecutivo, sino que ello operó trascurridos los seis meses contabilizados desde la promulgación de la ley, es decir el 5 de noviembre de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Es un principio general que las normas procesales rigen desde la fecha de su entrada en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ellas se inicien y a los que se encuentren en trámite. Sin embargo, corresponde aclarar que en los procesos que se encuentran en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplicará a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir, la nueva ley procesal regirá los actos futuros de los procesos en trámite inmediatamente y a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos concluidos; y en el supuesto en que el acto estuviera en curso de ejecución, la regla indica que seguirá cumpliéndose bajo la ley derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY SUPLETORIA - JUICIO PENDIENTE - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (conf. Bidart Campos, Germán; “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - PROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL - TIPO LEGAL - APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

A fin de efectuar una adecuada hermenéutica del artículo 68 del Código Contravencional, corresponde tener en cuenta el bien jurídico cuya afectación exige la figura contravencional en cuestión. Para dicha tarea resulta necesario analizar el ámbito espacial y temporal que toma en cuenta la norma cuando describe la conducta prohibida, a fin de establecer, a partir de allí, el ámbito que es objeto de tutela jurídico contravencional.
Desde el punto de vista espacial, la norma tiende a resguardar el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo o artístico, y además la seguridad, no sólo en el interior del lugar donde se desarrolla, sino también en sus inmediaciones.
Desde la óptica temporal, el artículo 68 del Código Contravencional prohíbe el suministro de alcohol no solo antes, sino también durante una hora después de finalizado el espectáculo; supuesto éste último en que resulta imposible que el consumidor concurra al evento o tenga la intención de hacerlo.
A pesar de dicha circunstancia, el legislador consideró que esa conducta puede afectar al bien jurídico, razón por la cual resulta a todas luces evidente que el hecho que los consumidores no fueran a concurrir al estadio o que no conocieran la realización del evento, carece de consecuente atipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: N° 269-00-CC-2004. Autos: Alberganti, Christian Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - DETERMINACION

En el caso expuesto, el recurrente solicita que se apliquen algunas disposiciones de la Ley Nº 10 (juzgamiento y pena) y otras de la Ley Nº 1472 (suspensión de la pena), lo que no es jurídicamente posible puesto que la ley debe aplicarse en su totalidad. La primera de ellas resulta más benigna en cuanto a la pena que contempla para la conducta atribuida al encartado con relación a la ley ulterior .
Hacer lugar a la pretensión de la defensa se opone a la regla de aplicación integral de la ley más benigna que impide a los jueces construir una norma con los aspectos más benévolos de leyes sucesivas (Cfr. CSJN, “Morcillo de Hermelo, Elena M. c/La Nación Argentina (ANA)”, m. 542. XX, rta. 12/2/1987), puesto que se estaría convirtiendo en legislador, reduciendo la entidad punitiva de la pena contemplada en una norma concreta y, en consecuencia, desconociendo la concepción represiva del legislador.
En consecuencia, la ley debe tomarse íntegramente, las disposiciones aplicables – en caso de corresponder – a los efectos de la suspensión de la pena deberán ser las de la Ley Nº 10, y no que se suspenda por aplicación de las previsiones del nuevo Código Contravencional (Ley Nº 1472) una pena impuesta de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2004. Autos: Fernández, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - DETERMINACION

El problema de la ley más benigna debe decidirse en cada caso concreto, es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes. Así, por ejemplo, puede estimarse más benigna una ley penal que, a pesar de imponer una pena más severa, hace susceptible que el imputado pueda ser beneficiado con la condena condicional (JIMENEZ DE ASUA, Luis, “Tratado de Derecho Penal”, T° II, 5ª Edición actualizada, p. 632 y ss., Editorial Losada, Buenos Aires, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

De la presente causa, surge que hasta la fecha en que la Magistrada se declara incompetente, el procedimiento se regía por la ley procesal nacional. Ahora bien, bajo dichas disposiciones la Sra. Juez de Menores recibió declaración al imputado en dos oportunidades en las que él mismo ejerció su derecho de defensa, pues a través de ellas gozó de la posibilidad de que se lo escuche en el proceso.
Atento que han sido recibidas dichas declaraciones, cabe afirmar que no causa vicio alguno que el Fiscal de Grado no escuche al imputado a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12, pues dicha etapa del procedimiento ya había precluido, conforme las normas procesales aplicables al tramitar la causa en sede nacional. Al respecto, esta declaración, al igual que aquélla, es el medio de defensa material del imputado y ambas cumplen idéntica función en cada uno de los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO A SER OIDO

El artículo 56 de la Ley Nº 12 (actual Ley Nº 1287) al referirse a las formalidades de la audiencia del artículo 41 se remite expresamente a las establecidas en el artículo 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y ambas resultan presupuestos del requerimiento de juicio. Siendo ello así, recibida la declaración indagatoria en sede penal, no causa nulidad la ausencia de recepción de su semejante en este proceso. No obsta a ello, que la primera se preste ante el Juez y la segunda ante el Fiscal, pues el imputado tendrá nuevamente la oportunidad de ser oído ante el Fiscal y el Juez durante la audiencia de debate. Al respecto, este Tribunal ha resuelto anteriormente que la exigencia de la declaración indagatoria se cumple con la audiencia prestada de conformidad al artículo 41 de la Ley Nº 12 (Causa Nº 81/2004 “Vilaseco, Gabriel Leonardo s/infr. art. 189 bis, tercer párr CP”), y lo propio cabe afirmar ahora en la hipótesis inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Si resulta válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero nacional, resulta ilógico solicitar que se le tome una nueva declaración a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo repetir actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO

No es posible declarar la invalidez del procedimiento pretendiendo que un acto procesal llevado a cabo mientras la causa tramitaba ante la Justicia Nacional se rija por las normas procesales locales, pues aquel acto se rige por la ley nacional y sólo a partir del ingreso de la causa a este fuero es aplicable el orden procesal local. Es decir que, sin perjuicio del alcance que corresponde otorgar al artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12 -modif. Leyes 1287 y 1330) en relación a este punto, lo cierto es que no resulta atinado pretender su aplicación a actos realizados bajo el imperio de otra ley procesal.
El término de la investigación penal preparatoria previsto por el artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330) puede computarse a partir del arribo de las actuaciones a este fuero, pues es recién a partir de allí que se aplica la ley procesal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El Decreto Nº 331/04 regula el otorgamiento de licencias profesionales y, dadas las características de tales licencias, fija una restricción en atención a la prevención y seguridad públicas. No obstante, al disponer que no deben tenerse en cuenta aquellos antecedentes penales al caducar las sentencias condenatorias (cfr. art. 51, Código Penal) limita temporalmente la restricción fijada por el artículo 20 de la Ley Nº 24.449.
En tanto estas previsiones se muestran como un medio proporcional y adecuado a la obtención de la finalidad perseguida -tutela de la seguridad pública en el transporte de personas (cfr. art. 34, CCABA)-, no comportan una alteración en la sustancia del derecho reglamentado y, por lo tanto, satisfacen la garantía de razonabilidad (arts. 28, CN, y 10, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CELERIDAD PROCESAL

Si bien el Decreto Nº 331/04 es posterior al dictado del acto impugnado –que denegó la habilitación de conductor profesional al actor-, su consideración en este estado del proceso se impone con el objeto de preservar la efectividad del pronunciamiento de esta Alzada, así como la economía, concentración y celeridad procesal, cuya tutela por parte de la jurisdicción constituye un imperativo legal (art. 27, inc. 5, ap. a y e, CCAyT).
Al respecto adviértase que, en la hipótesis de que este Tribunal examinara la cuestión prescindiendo del Decreto Nº 331/04 y -siguiendo la doctrina que surge de sus precedentes-, confirmara la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, al examinar nuevamente la solicitud del actor la administración –en virtud del principio de legalidad- se encontraría obligada a aplicarlo. Luego, rechazaría el pedido una vez más –en esta ocasión, con sustento normativo- y una eventual impugnación judicial de ese acto no podría prosperar, ya que el caso habría de juzgarse a la luz de la regulación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, dado que el acto que denegó la licencia de conducir profesional fue en ausencia de un marco normativo aplicable, deviene ilegítimo, corresponde hacer lugar al amparo. Ello no supone que la administración deba, necesariamente, otorgar la licencia al amparista, sino que habrá de examinar la petición conforme el derecho actualmente aplicable y de acuerdo a la interpretación establecida en esta sentencia –esto es, la improcedencia de denegar la licencia con sustento en el art. 20, inc. 5, decreto Nº 779/95, sin perjuicio de la constatación de los pertinentes requisitos legales y reglamentarios-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el momento en que fue dictado el acto impugnado la autoridad local no había regulado específicamente y mediante una norma general los supuestos y extremos que obstan al otorgamiento de licencias de la clase “D”, en razón de los antecedentes penales del solicitante. En consecuencia, esa ausencia de reglamentación –conforme a la subdelegación prevista en el art. 20, inc. 6º, del Decreto Nº 779/95- impedía a la administración rechazar las solicitudes de licencias comprendidas en la subclase respectiva.
Por ello, el acto administrativo que denegó la licencia solicitada por el actor, sin que existiese una norma previa de alcance general que estableciera los supuestos en que tal denegatoria resultaba procedente, deviene manifiestamente ilegítimo. Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto –la causa, conforme al art. 7º, inc. “b”, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al art. 14, inc. “b”, del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - REGLAMENTACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, no cabe examinar el caso a la luz del Decreto Nº 331/04, por dos razones. En primer lugar, el acto impugnado no se sustenta en las disposiciones del decreto citado, sino –como es lógico- en normas vigentes al momento de su dictado. En segundo lugar, el decreto no establece que sus previsiones resulten retroactivas y, por lo tanto, es aplicable únicamente a los actos dictados a partir de su vigencia.
Por lo tanto, el análisis de la validez de la disposición cuestionada por el actor debe efectuarse confrontándola con los preceptos de la Ley Nº 24.449 y su decreto reglamentario Nº 779/95, vigentes en el momento del dictado de aquélla. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8565 - 0. Autos: NAPOL ROMA NATALIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN DE SUBROGANCIAS - REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La resolución Nº 302/02, art. 1.14.4.6 del Consejo de la Magistratura reguló la modalidad para retribuir a los funcionarios judiciales los reemplazos en cargos de jerarquía igual o superior de aquél del que son titulares y, a tal efecto, estableció el suplemento remunerativo denominado ‘gratificación’ (art. 1.14.4.6). Pero el hecho de que la norma no haya previsto su aplicación a subrogancias ejercidas antes de su vigencia no impide recompensar el reemplazo desde el momento de su inicio.
Ello, toda vez que las normas constitucionales imponen el pago de todas las tareas efectivamente realizadas por el trabajador, al reclamar la prestación prevista en el reglamento, en rigor, el actor autolimitó su pretensión. Así las cosas, no hay mejor manera de satisfacer el derecho del amparista –aunque con alcance acotado a los términos de su pretensión- que aplicar el reglamento, rectamente interpretado, aún durante el período de la subrogancia en que aún no había sido dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO - NORMAS OPERATIVAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, ante la omisión reglamentaria que se verifica desde el comienzo de la subrogancia desempeñada por el actor hasta la fecha de vigencia del actual reglamento interno (res. C.M. Nº 302/02), parece razonable utilizar las pautas que emergen de la reglamentación posterior -rectamente interpretada- que, por lo demás, el demandante acepta como retribución justa por sus tareas.
De esta forma, es posible cumplir con el imperativo constitucional de “igual remuneración por igual tarea” y “retribución justa” y, al mismo tiempo, evitar que los jueces sustituyan a la autoridad administrativa en la fijación del quantum de la retribución debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Desde el punto de vista de la construcción del tipo legal -garantía cuya conceptualización responde al principio de legalidad- y de su necesaria coherencia interna, no es posible sostener que se aplique una parte de la norma como mas benigna y otro aspecto como opuesto a este principio, porque es un argumento “autocontradictorio”, que viola el principio de interpretación restrictiva (art .2 CPPN).
No es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva ley en varias partes para aplicar o no las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede dar al imputado un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la ley nueva ni de la anterior. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley - con disposiciones de la precedente y de la posterior - con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma, el juez crearía un nuevo tipo contravencional, violándose así los artículos 1 y 19 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de legalidad y de división de poderes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al ser válida la declaración indagatoria prestada ante el fuero federal, resulta ilógico solicitar que se le tome una nueva declaración a tenor de lo dispuesto por la ley local y de este modo repetir actos procesales celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a su estado inicial como si no se le hubiese otorgado trámite alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143-00-CC-2005. Autos: Uthurburu, Alexis Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-6-2005. Sentencia Nro. 267-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACUSACION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Si la intervención del Ministerio Público Fiscal establecida en el artículo 81 in fine del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) es exigible retroactivamente y dicha intervención no se verifica en ningún caso, sencillamente porque en la anterior ley no dependía de él el inicio de actuaciones frente a la comisión flagrante de la oferta y demanda de servicios sexuales en espacios públicos, la consecuencia inmediata es el archivo, sobreseimiento o absolución de todas las personas involucradas en procesos en trámite. Bien podría haber sido ésta la intención de legislador, empero esto no se tradujo en una voluntad soberana del cuerpo legislativo ejerciendo una facultad propia y exclusiva de su esfera de reserva.
Bajo la interpretación del requisito como una condición objetiva de punibilidad subyace el otorgarle a esta decisión legislativa el carácter de una anmistía encubierta, que bien podría haber dictado el Poder Legislativo si esa hubiera sido su intención, ya que la Constitución de la Ciudad lo faculta expresamente a ello (artículo 80 inciso 21 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada).
Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 - ADLA 1972 - C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 - ADLA 1976 - B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 - ADLA 1979 - A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

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TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El régimen de presentación espontánea configura una situación de excepción, que implica la liberación de todas las sanciones de que se hubieran hecho pasibles los contribuyentes o responsables, por la omisión o comisión de las distintas infracciones tipificadas y sancionadas en las leyes tributarias, beneficio que alcanza a todos los que se presenten espontáneamente dentro del plazo y en las condiciones fijadas por la ley (entendida ésta en sentido material).
Al establecer un plazo para el acogimiento y, en consecuencia, para obtener los beneficios del régimen, la norma que lo contiene resulta no sólo excepcional sino —en lo que aquí interesa— temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - ALCANCES - CONDONACION DE SANCIONES - CARACTER EXCEPCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley temporaria implica una excepción al principio de la aplicación de la ley penal más benigna, lo que no impide desconocer la situación de desigualdad en la que quedan colocados los contribuyentes frente a un estado de incumplimiento de la obligación sustancial: si el pago se efectúo tardíamente pero antes de la vigencia del régimen de presentación espontánea, no le caben los beneficios de la condonación de sanciones. Al contrario, si dicho pago es realizado en el tiempo y bajo las condiciones de la ley temporaria especial, queda eximido de multa por así establecerlo la norma específica.
Así, el régimen de la Ley Nº 671, establece liberalidades con carácter excepcional y solo aplicables a las obligaciones que se regularicen en su marco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2242 - 0. Autos: GIESSO S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. Nº 289-SH Y F 2001) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-08-2004. Sentencia Nro. 6442.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY: - IMPROCEDENCIA - LEY POSTERIOR

Las Leyes Nº 1472 y Nº 451 regulan distintas materias (contravenciones y faltas, respectivamente) por lo cual no es pertinente la adopción del principio según el cual ley posterior deroga ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: - IMPROCEDENCIA

Cabe determinar si la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada a la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
La facultad genérica de reglamentar las leyes acordada por la Constitución Nacional, exige algo más que una simple autorización legislativa para que su ejercicio resulte válido; es necesaria la existencia de leyes dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y precisas, como para que ese ejercicio no se traduzca en un “vagar a voluntad entre todas las materias posibles” (expresión del “justice” Cardozo en “Schetchter Poultry Corp. vs. United States”) de lo que constituye el objeto de la autorización.
Si la ley no establece las condiciones o circunstancias, en definitiva, el criterio que gobierne el rumbo del poder ejecutivo, confiriéndole así una autoridad ilimitada en el tiempo para determinar la política y para hacer efectiva o no la prohibición como lo crea conveniente, tal amplitud autorizada de acción equivaldría a conferir al Presidente las funciones de la Legislatura.
Como señala el Dr. Alberto B. Bianchi: “La única fuerza ejecutiva que requieren indispensablemente las leyes, por mandato constitucional, es la promulgación; pero fuera de ella cualquier ley que el Congreso dicte puede estar habilitada perfectamente para entrar directamente en vigor, es decir, para ser inmediatamente operativa, de modo que si alguna intervención le cabe al Poder Ejecutivo, bajo el artículo 86, inciso 2º, se debe producir, necesariamente, por decisión y a iniciativa del Congreso, pero no por una incapacidad de este último. De lo contrario, caeríamos en el absurdo de que la tarea del Congreso quedaría supeditada a la voluntad del Presidente quien podría no dictar el reglamento ejecutivo respectivo y así obstaculizar la puesta en marcha de la ley. Lo expuesto indica que, tanto cuando el Congreso pide al Presidente el dictado de un reglamento ejecutivo, como cuando le delega una materia para su regulación, le está entregando una actividad propia, personal, considerando así más conveniente por razones eminentemente prácticas, que sean reglamentadas por el Presidente, pero en modo alguno -respecto de los reglamentos ejecutivos- esto constituye un paso jurídicamente indispensable exigido por la Constitución, o por ley alguna, sin el cual la ley carezca de validez” (“La delegación legislativa. Teoría de los reglamentos delegados en la Administración Pública”. pág. 121, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Bs. As., 1990, el subrayado me pertenece).
No es posible adoptar una interpretación en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentación por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldría a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TENENCIA DE ARMAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DECLARACION DE NEGLIGENCIA

No es posible aditar una interpretacion en el sentido que la vigencia de la Ley Nº 25.886 quedó supeditada al dictado de la reglamentacion por el Poder Ejecutivo, pues ello equivaldria a adoptar una postura en favor de la inconstitucionalidad de la Ley.
El legislador definió la materia que queria regular, la estructuró y sistematizó, expresó su voluntad, que es la voluntad soberana del Pueblo, en un regimen en si mismo completo y terminado, y que de ningún modo quedó condicionado, ni constitucionalmente habría podido estarlo, a la decisión unilateral del Poder Ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4737-00-CC-2006. Autos: CARRASCO, Matías Leonel y OSRE, Carlos Gabriel Sala III. Dra. Marta Paz 19-09-2006. Sentencia Nro. 486-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Nº 2145, las acciones ya iniciadas y en trámite al momento de entrada en vigencia de la ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas (art. 30). Dicha norma entró en vigor el 12 de febrero de 2007, a tenor de su artículo 29.
En consecuencia, dado que la presente causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Amparo, su trámite se rige por el Decreto Ley Nº 16.986 (conf. lo resuelto por el TSJ, in re, “Perrone, Héctor Alejandro c/ GCBA s/ Amparo, Exp. 30/99, 22.4.99) siempre y en todo cuanto no desvirtúe o contradiga el claro mandato del constituyente local plasmado en el párrafo 4º del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24119-0. Autos: Flores Carlos Esteban c/ Panetta Carmelo Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2007. Sentencia Nro. 941.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, aún tratándose de un hecho anterior a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia de Competencias Penales resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre otros). Por ello, la circunstancia de no hallarse vigente el Convenio de Transferencia de competencias penales al momento del hecho, no impide la intervención de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta exigible a la empresa infractora, titular de un local de comidas rápidas, poseer la habilitación del sector pelotero para su funcionamiento.
Si bien el “pelotero” se encontraba funcionando a partir del año 1999 (respecto del cual se había iniciado el trámite de “ampliación de rubro”), en ese momento no se requería la habilitación previa para su funcionamiento (bastando con la iniciación del trámite para poder funcionar), exigencia jurídica que recién surgió, en términos generales (es decir para todos quienes quieran iniciar la actividad), con la entrada en vigencia de la Ley Nº 455 que introdujo la actividad dentro de la Sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -CHyV- (“Espectáculos y diversiones públicas”), ello en virtud del juego armónico del artículo 1º de la menciona ley y el artículo 2.1.8 CHyV.
Ahora bien, a la fecha de constatación de la falta de habilitación (6/6/2006), la misma resultaba exigible y en infracción en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 (ejercer actividad lucrativa sin autorización). Ello así toda vez que el artículo 3º de la Ley Nº 455 establece que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de esa ley (12/09/2000) deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.
“Adecuarse a lo normado en la misma” debe entenderse como: “cumplir íntegramente con las exigencias del cuerpo normativo en juego”, lo que indudablemente incluye la obtención de habilitación previa para funcionar (exigencia que surge a partir del plazo de un año).
Por otro lado también se encontraría vencido el plazo del año aludido en el mentado artículo 3 º, sí se tuviera en cuenta que el mismo empezó a correr recién luego de la entrada en vigencia de la Disposición Nº 1.169/DGHP/2004 reglamentaria de la Ley Nº 455 (publicada en el BOCABA 2070 del 18/11/2004).
Es decir, que al momento de verificarse la infracción se había cumplido el plazo legalmente establecido para que la infractora adecue íntegramente la actividad a los dictados de la Ley Nº 455, adecuación legal que incluía la premisa de que sólo se podía funcionar con la pertinente habilitación concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - ANIMO DE LUCRO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no resulta correcto interpretar que la falta de habilitación para el “pelotero” instalado en un local de comidas rápidas no resulta una infracción, atento a que la infractora no realiza lucro alguno con ésta actividad, por ser dicho sector de uso gratuito. Ello así, pues resulta razonable que dicha actividad sea entendida en conjunto a la actividad lucractiva que desarrolla.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infractora inició el trámite de habilitación del “pelotero”, y que al momento de los hechos no había arrojado como resultado la obtención de la habilitación.
En efecto el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que para el ejercicio de toda actividad comercial deberá solicitarse la habilitación correspondiente, dicha habilitación no se exigiría en principio si se tratara de una actividad no comercial (o no industrial) es decir que no encierre ánimo de lucro (en todo caso resultarían exigibles permisos de otra índole distinta al analizado en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

El recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio del recurso de apelación no se encuentra regulado en la Ley de Procedimientos Contravencional (Ley Nº 12), motivo por el cual se debe aplicar de manera supletoria el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), de conformidad con lo establecido por el artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional.
Al analizar el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303), se advierte que el legislador porteño no reguló el Recurso de Queja, puesto que frente a un Recurso de Apelación el tribunal a quo no efectúa el control de admisibilidad que, luego, deberá resolver el ad quem, sino que se limita a remitir las actuaciones a la Cámara, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 281 de la citada norma.
En efecto, el artículo 275 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece “Cuando deba entender en un recurso un Tribunal de Alzada, el Tribunal que dictó el auto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.” En el mismo sentido, el art. 281 C.P.P.CABA dispone “Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y otros instrumentos de documentación de las audiencias, con los documentos pertinentes y los escritos de interposición del recurso”.
En consecuencia con lo expuesto, corresponde concluir que, en el caso, el recurso de apelación oportunamente interpuesto debe continuar el trámite conforme la normativa citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 2303) implica aplicar en lo sucesivo el nuevo ordenamiento procesal a causas contravencionales en trámite.
Tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia,y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, Derecho Procesal penal, Fundamentos, 2da. edición, Buenos Aires, ed. del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18017-06. Autos: Recurso de queja en autos: LUJAN, Gustavo Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, si bien al día de la fecha de la presente resolución ( 06/11/2007) se encuentra vigente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el planteo de excepción de falta de acción que efectuara la defensa debe ser resuelto a la luz de la normativa vigente al momento en que se llevaron a cabo los actos procesales que se cuestionan (Leyes Nº 1287 y 1330).
En efecto, tal como resolviera esta Sala en la causa “Lujan, Gustavo Fernando s/inf.art.111º del C.C...”(causa nº 18017/06, rta.23/10/07), tiene dicho la doctrina que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización; incluso -se debe decir-, ésta será la situación ideal” (Maier, Julio, “Derecho Procesal Penal, Fundamentos” 2da.edición, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, pág. 246).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5324-01-CC-2007. Autos: Incidente de excepción de falta de acción y nulidad en autos Cristaldo, Juan de la Cruz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 06-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - CARACTER TAXATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La Ley Nacional Nº 25.752 sólo aprobó un convenio específico donde se transfiere la competencia a esta ciudad de un "numerus clausus" de delitos.
Ello, siguiendo la regla de la competencia taxativa establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 19.549 y su correlativo en el artículo 2 de los Decretos Nº 1510/97 y 1572 de la ciudad (ratificados por Resolución Nº 41-LCABA-98), únicamente puede ser creada por la Constitución, la Ley o el Reglamento.
De esta forma, la Ley Nacional 25.752 derogó implícitamente y en forma parcial, el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588. Ello así, por cuanto en el primer convenio se expresó claramente la voluntad tanto de los Poderes Ejecutivos de la Nación como de la Ciudad, de que paulatinamente se vaya transfiriendo la competencia en materia penal de la órbita de la Nación a la Ciudad, con el objeto de ir efectivizando la Autonomía de esta última, lo que fue refrendado por las respectivas legislaturas.
Además, la competencia para entender en las materias transferidas le fue otorgada al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, quedó claramente establecido que la transferencia se haría en forma gradual y para ir recortando la competencia que hoy ostentan los Tribunales Nacionales, es necesario no sólo la voluntad del ejecutivo, sino que ello sea confirmado por el legislativo, mediante una ley, tal como lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Gauna” al decir “... la cláusula transitoria segunda del Estatuto Organizativo establece que las disposiciones que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588 no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia... El Constituyente, fijó un sistema progresivo que asignó un ingente papel al Congreso Nacional respecto de la puesta en funcionamiento de las instituciones de la ciudad autónoma”(causa G. 292. XXXIII - "Gauna, Juan Octavio s/ acto comicial 29-3-97" - CSJN - 07/05/1997)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante esta alzada, la indicará la fecha en la que se excitó su intervención, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, no resulta aplicable la Ley Nº 2303, ya que el recurso fue interpuesto con anterioridad a su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16593-01-CC-2006. Autos: GARCIA, María Eugenia y RICCO, Daiana Giselle (CRISOSTOMO
ALVEREZ 2825) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE

En estricta observancia del mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó, el 29 de marzo del corriente año, la Ley Nº 2303 que aprueba el primer Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, publicado el 8 de mayo del corriente (Boletín Oficial Nº 2679), difiriendo su entrada en vigencia por ciento ochenta días, los que se cumplieron el 25 de septiembre de 2007.
Cabe destacar que la ley procesal penal forma parte de un cuerpo normativo de orden público, y es un proceso sucesivo de actos singulares, determinados por la propia ley. Las leyes rigen para el futuro salvo que expresamente establezcan lo contrario (artículo 3 Código Civil).
A mayor abundamiento, se sostiene que las nuevas leyes procesales atrapan a los juicios pendientes pero no pueden afectar a los actos cumplidos anteriormente bajo la vigencia de la ley anterior; tales actos se rigen por la ley en cuya conformidad y aplicación se realizaron y nada de ello puede ser dejado sin efecto por la ley posterior (Bidart Campos, “Excepciones a la aplicación inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes”, El Derecho, t.143, p. 141/43).
En síntesis, la ley procesal derogada, es decir la Ley Nº 1287, rigió para los procesos concluidos y para los actos procesales ya realizados o en curso de ejecución en los procesos en trámite; en cambio la nueva ley procesal, esto es, la Ley Nº 2303, se aplica a los actos futuros de los procesos en trámite y a los procesos que se inicien con posterioridad, con prescindencia de la fecha en que se cometió el hecho (Causa nro. 047-00-CC/2004, “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación”, rta el 18/8/04).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que si bien es exacto que las leyes sobre procedimiento se aplican, aún en caso de silencio, a las causas pendientes (Fallos 181:288; 193:197; 306:1223, 1615 y 2101), no es menos cierto que este principio se ha limitado en los supuestos en que no se venga a privar de validez a los actos procesales cumplidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores (Fallos 200:180; 249:343; 275:109 y 306:1223, 1615 y 2101). En igual sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (c. “Granero, Carlos A” del 8/8/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, y según la Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287) en la etapa de investigación preliminar intervino la titular del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nº 24 y una vez recibido el requerimiento de elevación a juicio, la remitió a la Secretaría General de la Cámara para que desansiculara el Juzgado que debía intervenir en la etapa de juicio, designándose para ello a la titular del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 5, quien citó respectivamente a las partes para que ofrezcan prueba. Finalmente, proveyó la prueba y fijó audiencia de debate en los términos de La Ley Procesal Penal vigente en ese momento (Ley Nº 1287/1330 y Código Pprocesal Penal de la Nación), en la que dicha etapa previa al debate -ofrecimientos de prueba- lo decidía el juez que iba a intervenir en el debate. Luego, con fecha 25/9/07, entró en vigencia la ley 2303.
Siguiendo este criterio y atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que dicha norma no puede aplicarse a una etapa concluida; y que, por otro lado, ello no afecta a garantía constitucional alguna, pues no se ha puesto en juego la imparcialidad de la magistrada interviniente, ni consta algún tipo de “prejuzgamiento” en los actos procesales realizados hasta el momento, tal como lo sostiene la defensa técnica de los imputados.
A mayor abundamiento, debe señalarse que carece de asidero la afectación al principio de imparcialidad en la medida que, de haberse presumido debió motivar en tiempo oportuno la objeción de las normas previstas por la ley 1287 (ref. ley 1330), mucho mas, luego de conocido el nuevo texto procesal y en su período de vacancia.
Por otro lado, no resulta lógico dejar sin efecto lo actuado de acuerdo a la ley anterior, en virtud del principio de estabilidad de los actos jurídicos que se hubieren realizado conforme dicha normativa, ni acorde a los principios de economía y celeridad procesal que intervenga en el proceso un tercer juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-07. Autos: HOLZMAN, HORACIO FRANCISCO y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-10-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE JUEGO

En el caso, la defensa técnica del imputado se agravia en cuanto a la violación al principio de legalidad por errónea aplicación del artículo 17 del Código Contravencional al caso en concreto.
Sostiene en ese sentido, que las condenas que son computables a título de reincidencia a su defendido son las que afectan bienes jurídicos contenidos en un mismo título del código, tal como surge del último párrafo de la norma legal cuestionada, pero la condena anterior impuesta a su prohijado fue por violación al artículo 3 de la Ley Nº 255, de forma tal que es imposible que esté prevista en el mismo título que la que se transgrede en esta oportunidad, porque no se encuentran contenidas en el mismo cuerpo legal.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Nº 255 (establecía que serán contravenciones las acciones descriptas en sus artículos) sostenía lo siguiente “Promover, comerciar u ofrecer los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior.” y en el artículo 2 establecía “... sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza.”, mientras que el artículo 117 del Código Contravencional. establece que “quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo anterior, es sancionado...”, siendo que el artículo 116 define “sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderantemente del álea, la suerte o la destreza...”.
De la simple lectura de las normas legales citadas se advierte que los artículos 116 y 117 del Código Contravencional vienen a reemplazar a los viejos artículos 2 y 3 de la Ley Nº 255, siendo el bien jurídico tutelado en ambas el mismo.
Cuando el legislador señaló que “se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenido dentro del mismo capítulo” tuvo por fin asegurar que la interpretación de la división en capítulos se corresponde por lógica legislativa, para el tratamiento por separado de cada bien jurídico a tutelar, y que en tal sentido, no exista ninguna confusión.
Sin embargo, nunca tuvo en miras excluir aquellas situaciones donde sin ninguna duda se desprende que el bien jurídico protegido es el mismo, como en el caso de autos, en el que por una circunstancia temporal y de vigencia de normas, el artículo que transgredió el imputado en la condena anterior, hoy no se encuentra vigente, pero su tutela ha pasado a la norma que actualmente se juzga.
En otras palabras, el imputado realizó en ambas oportunidades la misma conducta, violando el mismo bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la defensa se agravia de la resolución del juez a quo que dispuso que la condena impuesta sea de cumplimiento efectivo. Sostiene que debería haberse aplicado el artículo 24 de la Ley Nº 10 (que computaba los antecedentes de sólo un año atrás) por ser la ley más benigna.
La aplicación solicitada por la defensa es imposible por cuanto la Ley Nº 10, no preveía la posibilidad de imponer una pena en suspenso; ello fue introducido por la Ley de Procedimiento Contravencional vigente en la actualidad (Ley Nº 1472) y, ese mismo cuerpo legal, en el artículo 26 establece que los antecedentes que se computan son los de los últimos dos años.
Hacer lugar a lo solicitado por la defensa implicaría aplicar en parte una norma y en parte otra, creando una tercera y esto le ha sido vedado al Poder Judicial en aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional en cuanto establece el sistema republicano de Gobierno que se funda en la división de poderes.
Ello así, corresponde confirmar lo dispuesto por el a quo,en cuanto que la condena sea de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24.697-06. Autos: ZUBINI, Roberto Manuel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECUSACION - AUDIENCIA - JUEZ DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - ETAPAS PROCESALES - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, la defensa técnica de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad contra el rechazo de esta Sala del planteo de nulidad impetrado contra la decisión que, resolvió sobre la recusación del magistrado sin realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad normativa vigente en momento de intervención de esta Alzada, toda vez que la Ley Procesal no prevé la vía autónoma de la nulidad dirigida contra resoluciones del Tribunal de Alzada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia oral contenida en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 como también la del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra prevista para los casos en que el recursante ofrece medidas de prueba relativas al motivo de recusación esgrimido, no así para cuestiones de puro derecho, como la de autos, no viéndose por ello afectado el derecho de defensa.
De la la lectura de los recursos impetrados, no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior”, que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando en el supuesto de autos los impugnantes no han fundamentado acabadamente en qué modo la decisión recurrida priva a los encartados de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o impide el replanteo idóneo y efectivo en una instancia posterior, máxime cuando todavía no se ha realizado la audiencia de debate oral y pública.
En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360). En este caso, la solicitud de nulidad por la decisión de no realizar la audiencia prevista en el artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referida a la recusación de magistrados -basado a su vez en el artículo 21 Código Procesal Penal- dado que el Juez que proveyó la prueba será el que realice el debate -conforme la normativa procesal anteriormente vigente (CPPN)- no puede ser equiparada a sentencia definitiva, pues se ordenó continuar con el trámite de la causa.
A partir de lo expresado, y lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y siendo que del análisis de la resolución en cuestión la misma no constituye una sentencia definitiva ni se advierte que reúna los extremos necesarios a fin de considerarla equiparable a tal, corresponde rechazar los recursos intentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11482-01-00-07. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Holzmann, Horacio Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-12-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Las causas iniciadas a partir del 1º de abril de 2007 por los delitos enumerados en el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, son de competencia de la justicia de la ciudad. La fijación de esa fecha obedece al entendimiento de que basta para que el acuerdo sea operativo con su aprobación por parte de la legislatura local, que dictó la respectiva ley el 14 de diciembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la CABA el 22 de enero de 2007. Entró en vigor el día 30 de ese mes (cfr. art. 2 del Cód. Civil), a lo que se debe sumar el plazo de 60 días fijado en la cláusula quinta para su operatividad. De ese modo queda establecido el 1º de abril de 2007 como fecha de entrada en vigencia de la nueva distribución de competencia. Compartimos el criterio de los fiscales en cuanto afirman que no es necesaria la aprobación del convenio por parte del Congreso Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33554-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos Súarez, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Es criterio de este Tribunal que la ley procesal a aplicar en las causas en trámite ante estos estrados la indicará la fecha en la que se excitó la intervención de la alzada, esto es, el día de la interposición del recurso.
En el caso, la pieza impugnaticia traída a conocimiento de éste tribunal se dedujo el 12 de octubre del corriente, por lo que resulta de aplicación la Ley Nº 2303, cuya entrada en vigencia operó el 25 de septiembre de igual año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta menester señalar que si bien como apunta la Juez a quo conforme a la fecha en que fue deducida la nulidad, esto es el 14 de septiembre de 2007, aún no se hallaba vigente la Ley Nº 2303, lo cierto es que al momento de dictar su pronunciamiento el pasado 28 de septiembre el ordenamiento local citado se encontraba en pleno vigor, por lo que juzgamos que el curso de las actuaciones debió regirse en función de él.
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación Penal con cita en reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal sostuvo: “...corresponde recordar que es principio reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las normas de naturaleza procesal resultan de aplicación inmediata a los procesos en trámite (de acuerdo a lo dicho en Fallos 220:1250; 312:251; 310:2845; 312:466; entre muchos otros) encontrando única excepción en la expresa decisión de la ley sobreviniente, o en los casos en que dicha aplicación afecte la validez de actos procesales cumplidos y firmes bajo la vigencia de la normativa abrogada (Fallos 319:1675; 306:2101; G. 1295.XXXII, ‘García, Jorge c/ Reynot Blanco, Salvador Carlos, rta. el 18/6/98’)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

La Ley Nº 2303 fue sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 29/3/2007, y publicada el 8/5/2007 (Boletín Oficial. Nº 2679), entrando en vigencia el 25 de septiembre de 2007, cuando se cumplió el plazo de 180 días posteriores a su publicación, conforme lo dispuesto en la misma norma.
Dicha norma procesal rige en el ámbito local específicamente para el juzgamiento de los delitos, mientras que el procedimiento aplicable para el juzgamiento de las contravenciones continúa regido por las disposiciones de Ley Nº 12. La misma consagra en su artículo 6 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto. Por tanto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es complementario de aquella en todo lo que no estuviera expresamente regulado, sólo en tanto y en cuanto las disposiciones no contraríen a sus previsiones, es decir cuando no se opongan o resulten incoherentes con el ordenamiento contravencional, en cuyo caso debe analizarse estrictamente si corresponde su aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: López, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-07.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

En el cotejo de dos legislaciones, no es posible dividir la antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de ninguna de ellas. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene.Sólo de forma excepcional todos los aspectos de un cuerpo normativo se presentarán más favorables que los del otro. De allí que habrá que establecer cuál es la ley más benigna en su conjunto más allá de que contenga algunas disposiciones más rigurosas y que esta evaluación no pueda, en consecuencia, experimentarse sin sustrato. Deberá, en cambio, apoyarse en la situación concreta, “...es decir, comparando en cada uno de los hechos de la vida real los resultados de la aplicación de las distintas leyes...”. (Jiménez de Asúa, Luis, “Tratado de derecho penal”, Ed. Losada, 5º Edición actualizada, Buenos Aires, T. II, p. 632,633)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, la empresa recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución de la DGR Nº 1202 publicada el 8-5-97, atento a que el propósito de la resolución fue ubicarla como “vendedora directa” de automóviles cuando ello ocurre, según sus dichos, a través de planes de ahorro para fines determinados.
Cierto es que la resolución fue publicada con fecha 8/5/97 y que, como aquella establece, fue creada a los efectos de esclarecer una situación conflictiva del “sistema de planes de ahorro para fines determinados”. El acto en cuestión determinó que: “[v]isto que la venta de automotores “0km” a través del denominado ‘sistema de planes de ahorro para fines determinados’, constituye un conflicto que con diversas modalidades viene soportando el fisco local en relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos (...) ...corresponde resolver la situación litigiosa evaluando la responsabilidad tributaria que de acuerdo a la realidad económica del negocio encarado debe asignarse a cada una de las partes intervinientes....”.
Es la propia resolución la que necesitó resolver una situación compleja de acuerdo a la necesidad del negocio jurídico en cuestión, es decir de llevar a cabo una nueva interpretación de la normativa vigente.
En este sentido me parece prudente hacer hincapié en que, desde la propia Administración, se procedió a despejar los conflictos existentes entre los participantes del negocio en el mercado del automotor. En esta línea, es necesario aclarar que el artículo 8º bis de la normativa fiscal del año 1999 dispuso que: “[p]ara la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal”.
A pesar de lo expuesto en el artículo precedente, entiendo que al ser la circunstancia que se presenta, de aristas complejas, en donde la normativa vigente y la realidad económica, no fueron precisas, debe estarse a la aclaración ofrecida por la Administración, pero cierto es que, en el caso, no puede de manera alguna la Administración pretender el cobro de la multa por considerarla incursa en la figura de evasión fiscal, cuando el actuar del contribuyente ha sido de buena fe.
En efecto, si bien es cierto, como lo mencionara la recurrente que el principio de irretroactividad de la ley debe ser en un todo respetado también es razonable en cuanto aplicación de las estructuras legales se trata, que este principio es aplicado a una norma y no, como en el caso de la Resolución Nº 1202, a una interpretación que tuvo que llevar a cabo la Administración de un texto normativo ya existente.
Esta circunstancia hace necesario establecer que la nueva interpretación de una norma, sí posee efecto retroactivo, pero esta circunstancia no podrá derivar en la aplicación de una sanción, como la multa impuesta, teniendo en cuenta que el accionar del contribuyente ha sido de buena fe.
Lo expuesto de manera alguna significa hacer lugar a la solicitud de la actora respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 1202/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 8 de la Ley Nº 24.588 (Ley Cafiero) al estatuir que “la justicia nacional ordinaria mantendrá su actual jurisdicción”, en nada obsta a que su par porteña asuma la investigación de aquellos ilícitos creados con posterioridad a dicha norma.
Acorde con esta tesis, la modificación introducida por la Ley Nº 26.288 al artículo 7º de la Ley Nº 24.588 -que reconoció a la Ciudad funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales-, significó otro avance en el proceso del efectivo ejercicio de la competencia penal por parte de los magistrados porteños, en franco detrimento del artículo 8 de la Ley Cafiero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES

La sanción de las Leyes Nº 25752 y 26357, que transfieren la competencia para el juzgamiento de determinados delitos, comportan, atento el principio “ley posterior deroga ley anterior”, la pérdida de vigencia del artículo 8 de la Ley 24.588, específicamente, en lo que hace a su segundo párrafo.
Así, corresponde en el caso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional a la Justicia de la Ciudad para el juzgamiento del delito contemplado en el artículo 13 de la Ley 25761, atento a que entró en vigor luego de la Ley Nº 24.588 que estableció mantener la jurisdicción que hasta ese entonces ejercía del Poder Judicial de la Nación, quedando vedada cualquier posibilidad de acrecentarla.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18796-08. Autos: Autopartes El Negro Del voto de Dr. Gustavo A. Letner 13-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas en la presente causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, ya que si bien el inicio de su comisión resulta anterior a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 2257), se desconoce el momento de su cese por tratarse de un delito permanente. Si bien el tema bajo examen no se vincula con la determinación de la ley de fondo que se debe seguir, se debe desentrañar el ordenamiento procesal y la jurisdicción bajo los cuales el suceso debe tramitar.
Las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales son contestes en cuanto a que la norma procesal rige a partir de su entrada en vigencia, prescindiendo de la garantía de ley penal más benigna, reservada únicamente para aquélla de naturaleza sustantiva. De este modo, tratándose de un delito permanente en que el momento consumativo se prolonga en el tiempo, aún cuando sólo sea un último tramo el que se ve alcanzado por el nuevo código ritual, corresponderá su aplicación.
Aún cuando una parte de la conducta pudiera desdoblarse y declinar la competencia parcialmente por el tramo que tributara bajo la jurisdicción nacional, dicha hipótesis no se comparte dado que, como dijera, se trata de un único hecho inescindible. Razones de economía procesal que redundan en una mejor administración de justicia, autorizan a concluir que es este fuero el que debe continuar entendiendo en el caso bajo análisis, al menos de momento atento a que aún resta delimitar claramente la plataforma fáctica.
De esta manera, es dable aseverar que si el Sr. Fiscal continuara con la pesquisa y determinara que el tramo último del incumplimiento por parte del imputado operó antes del 9 de junio de 2008 (fecha de entrada en vigencia del Convenio mencionado), no hay dudas que la conducta estaría regida aún por la jurisdicción que anteriormente intervenía.
Sin embargo, de constatarse que el incumplimiento persistió hasta luego del 9 de junio de 2008, la solución ajustada a derecho diferiría y correspondería entonces que la investigación sea llevada adelante por el fiscal de este fuero.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero para entender en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, en la cual el inicio de su comisión resulta anterior a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 2257) y se desconoce el momento de su cese por tratarse de un delito permanente, ya que de no hacerlo conllevaría una inevitable sustanciación de una contienda de competencia con la justicia correccional –con intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que por el tiempo que insumiría, privaría a las menores involucradas de una efectiva protección judicial de sus intereses.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO CONTINUO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JUECES NATURALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no viola la garantía de juez natural declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas en una causa seguida por el delito de Incumplimiento de Deberes de Asistencia Familiar, si su comisión no ha culminado con anterioridad a la entrada en vigencia del Segundo Convenio de Transferencias Penales (Ley Nº 26357) por tratarse un delito permanente.
Ello atento a que al renovar o mantener el imputado su designio delictivo, la continuación de su proceder es alcanzada por la jurisdicción local, que entró en vigencia el 9 de junio de 2008 (conforme la cláusula 5º, que significó la última ratificación del convenio citado).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-08. Autos: Raffo, Alejo César Del fallo del Dr. Gustavo A. Letner 24-09-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto resuelve no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional en lo Correccional para entender en la presente causa sobre infracción al artículo 13 de la Ley 25.761.
El argumento medular del presente incidente de incompetencia se centra en establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad en la Resolución General Nº 75/2008 y por la cual la Justicia Nacional en lo Correccional declinó su competencia para entender en las presentes actuaciones-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia.
Existe un punto de acuerdo que resulta central para resolver la cuestión que nos convoca: que la metodología establecida en el proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó entre las competencias aludidas en el artículo 6 de la ley 24.588 a las judiciales ordinarias, de modo tal que éstas deben estar expresamente incluidas en los convenios sucesivos que suscriban la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, conforme se ha venido practicando desde el primero que fuera ratificado por la Ley Nacional Nº 25.752 y Ley de la ciudad Nº 597.
De ello, se infiere que se ha establecido un procedimiento determinado para avanzar hacia “una transferencia gradual de competencias, comenzando por traspasar el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados,...” .
Nos parece forzada la interpretación efectuada por los representantes del Ministerio Público Fiscal local y por el Juez Nacional en lo Correccional declinante en cuanto a que en la actualidad existe una operatividad automática sobre todos los tipos penales creados con posterioridad a la ley 24.588 (27/11/1995), que serían de competencia exclusiva y originaria del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al considerar un dato objetivo de la realidad que ha sido omitido en el análisis de aquellos.
Durante los últimos trece años se han producido varias modificaciones al Código Penal que han creado un bloque de ilícitos dentro de la parte especial. La persecución y el juzgamiento de dichos ilícitos nunca han sido reivindicadas del mismo modo en que se pretende respecto del artículo 193 bis del Código Penal o el que resulta objeto de investigación en la presente (desarmado de automotores y venta de autopartes, ley Nº 25761); por el contrario, todas ellas se encuentran bajo la órbita de la justicia ordinaria que depende del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en autos Zanni, Santiago y Kloher, Claudio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2008-.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la inconstitucionalidad de los artículos 199 inciso H y el artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y declara la nulidad del proceso a partir de que el Fiscal dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, los actos procesales llevados a cabo conforme la ley procesal nacional resultan válidos, lo que impide reabrir una etapa ya concluida. Ello no resulta ajustado a derecho, en virtud del principio de progresividad de los actos procesales, repetir los celebrados válidamente durante el trámite del proceso, retrotrayendo la causa a etapas anteriores.
Así, una vez radicada la presente causa en este fuero, si bien el proceso debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimientos Penal local (Ley Nº 2303), dicha normativa no puede aplicarse retroactivamente a los actos celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
El titular de la acción dió comienzo nuevamente a la etapa de investigación, cuando según surge de la causa dicho momento procesal se encontraba finalizado atento que el Fiscal de Instrucción había presentado el requerimiento de elevación a juicio y el Juez declarado clausurada la instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

El artículo 198 bis del Código Fiscal (Ley Nº 150, T.O. 1999) ha modificado las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y, no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resulta aplicable al caso sub examine aún cuando el hecho imponible -o sea, la situación jurídica de ser propietario o poseedor a título de dueño de un inmueble- se haya producido bajo el imperio de la Ordenanza Fiscal de 1998.
Lo dicho torna inoficioso tratar el agravio de la demandada relativo a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 41, 42, 48 y 175 de la Ordenanza Fiscal de 1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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PAGO DE TRIBUTOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

El legislador ha previsto expresamente el ámbito de vigencia temporal del artículo 198 bis del Código Fiscal (Ley Nº 150), sea de lo normado en el artículo 2 de la Ley Nº 150 como del cuerpo mismo del artículo 198 bis. Además según consta en el mentado artículo 2 de la Ley Nº 150, el Código Fiscal “sustituye” a la Ordenanza Fiscal anterior, todo ello conlleva a interpretar que este código deroga expresamente el régimen legal precedente y el artículo 198 bis, inserto en el mismo, no tuvo por finalidad aclarar normas antecedentes sino derogarlas y reemplazarlas por otras.
Por lo tanto, no parece surgir del texto ni del espíritu de la norma, su categorización como aclaratoria. Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que su inclusión dentro de tal clasificación implicaría su aplicación retroactiva conjuntamente con aquella disposición que se interpreta y la retroactividad, como regla debe preverse específicamente por el legislador, ya que como pauta general las leyes rigen para el futuro por razones de seguridad jurídica y certeza. De lo expuesto, se concluye que de los términos normados no surge que la finalidad que tuvo el legislador fuera aclarar un régimen anterior, sino derogarlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

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PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO PENAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Respecto del ámbito de aplicación temporal del principio de la ley penal más benigna en materia de derecho administrativo sancionador, debe concluirse que los actos administrativos que aún no se encuentran firmes por haber sido impugnados judicialmente también se encuentran alcanzados por el citado principio.
Ello así, toda vez que el acto administrativo sancionador no fue consentido y, en virtud de ello, el Estado puede modificar, sustituir o revocar el acto impugnado. En consecuencia, dado que el acto puede ser objeto de modificación, sustitución o revocación, cabe aplicar el marco jurídico vigente al momento de resolver la impugnación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13343-0. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-08-2010. Sentencia Nro. 96.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten sus efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde enviar las actuaciones al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio tal como se ecuentra regulado en la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación), pone de relieve que dicha remisión es correcta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049020-00-00/09. Autos: CUEVAS DAVID EMANUEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 13 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional, y de Faltas Nº 4 resolvió, atento la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, ajustar el procedimiento a dicha normativa y en consecuencia remitir las mismas a la Secretaría General de Cámara de Apelaciones para que se proceda a designar el Juzgado que deberá entender en la etapa de juicio.
Ello así, por aplicación de la doctrina de la perpetuatio juridictionis sostenida a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017069-00-00/11. Autos: FLEITAS, Betty Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 5-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Nuestro sistema procesal admite que la ley procesal genere deberes y derechos desde el mismo día de su entrada en vigencia. Rige para los procesos aún no iniciados y para los que se encuentran en tramitación, aunque los actos procesales cumplidos hasta su entrada en vigencia surten efectos legales en aplicación del principio de preclusión.
Para los actos que se realicen con posterioridad a su vigencia, rigen los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, por considerarse que la ley procesal de ninguna manera puede ser perjudicial al acusado y/o atentar contra el derecho de defensa.
En este sentido, la CSJN expresó que las leyes de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en el supuesto de silencio de ellas, se aplican a causas pendientes, reconociendo también que corresponde hacer excepción a tal principio en los casos en que su consecuencia fuese privar de validez actos procesales cumplidos o dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 316:1881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NORMATIVA VIGENTE - ETAPA DE JUICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a los efectos de entender en la etapa de juicio, por aplicación de la Ley Nº 4.101 que modificó el artículo 45 del Código de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la entrada en vigencia de dicha norma exige ajustar el procedimiento de las causas contravencionales en curso a sus previsiones, siempre que ello no represente un menoscabo para los principios de necesidad, utilidad, conveniencia a la justicia, y derecho de defensa.
Ello así, es lo que acontece en el caso de autos, puesto que no se observa cómo la designación de un/a nuevo/a juez/a para entender en la etapa de juicio lesione la garantía constitucional de juez natural o atente contra los principios de economía y celeridad procesales en perjuicio del imputado.
Por el contrario, la nueva normativa se instituye en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a para continuar con las actuaciones y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentran sometidos/as al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 12 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101, que modificó el art. 45 del Código de Procedimiento Contravencional a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, la Sra. Jueza de grado decidió no aplicar en dicho autos, el procedimiento previsto en el artículo 45, con motivo de la sanción de la Ley Nº 4101 (Publicada en el BO nº 3843 del 30/1/12) por entender que afecta la garantía del juez natural, así como los principios de economía y celeridad procesal. En consecuencia, devolvió las presentes actuaciones a la Secretaría General de cámara de este fuero, a fin que se dirima la cuestión planteada. Ello así, al existir una modificación en el procedimiento contravencional con motivo de la sanción de la nueva ley, ésta resulta aplicable desde el octavo día de su publicación, esto es, a partir del 30 de enero de 2011 (confr. art. 2 del Título I del Código Civil).
Asimismo, Ley Nº 4101 entró en vigencia el 8 de febrero del corriente y tanto en
la fecha de la resolución impugnada, como al presente está vigente, por lo que corresponde seguir el procedimiento previsto en ella. Ello por cuanto las modificaciones en materia procesal se aplican a las causas nuevas y a aquellas en
trámite.
Contrariamente al criterio sostenido por la jueza a quo, no se ve afectada la garantía del juez natural, desde que ella refiere al órgano encargado de juzgar -que debe existir previo al hecho investigado- y no a la persona que ejerce la
función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028231-00-00/09. Autos: FERRERO, MARIO ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - CASO CONCRETO

Es importante señalar que la comparación respecto a qué ley resulta mas benigna debe hacerse en el caso concreto (conf. Creus, Carlos “Derecho Penal- Parte General -4º Edición”, Ed. Astrea, Bs. As., 1996, pág 98) y que el concepto de ley comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva (CSJN Fallos: 287:76), y que las variaciones del derecho, en sentido amplio, también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48436-00-00/11. Autos: Luna, Sergio Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES - NORMATIVA VIGENTE - FIJACION DE AUDIENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA

La modificación introducida por la Ley Nº 4.101 ( BOCBA Nº 3843 del 30/01/2012), al artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, equipara el procedimiento en cuanto a la necesidad de resolver sobre la prueba ofrecida por las partes en el marco de una audiencia, al previsto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, resultaba de aplicación supletoria en los procesos contravencionales en virtud del artículo6 de la Ley Nº 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - ALCANCES - ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y en consecuencia de todo lo actuado, conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12.
En efecto, si bien la notificación a las partes de la audiencia fijada ( art. 45 LPC), no contó con el plazo de los diez días de anticipación, se considera que la misma contó con el plazo originariamente establecido por el ( art.45 LPC), con lo cual no se vio perjudicada.
Ello así, parece ocioso remarcar que atenerse a la norma legal resulta un imperativo para todos los actores del proceso. Si bien el yerro admite corrección, lo cierto es que se advierte que aún admitido que se había notificado sin la anticipación que fija la norma se postularon cuestiones argumentativas tendientes a desvirtuar el cumplimiento de la misma.
Así, resulta evidente que la fecha de la audiencia fue fijada sin contemplar los diez días hábiles necesarios para cumplir con el término legalmente previsto para realizar la notificación, o sea que ab initio lo dispuesto conlleva un apartamiento de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-00-00/11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS - QUERELLA - REFORMATIO IN PEJUS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la abogada de la querella.
En efecto, se debe establecer si la fijación de treinta Unidades de Medida Arancelaria (30 UMA) más el 30 % en lo atinente a la intervención en la segunda instancia, ha sido correcta dada la tarea profesional realizada por la letrada.
El agravio vinculado a la vulneración de la prohibición de la “reformatio in peius” no habrá de prosperar, toda vez que la cuestión debatida se circunscribe a la regulación de honorarios practicada a favor de la abogada de la querella, es decir, se trata de un asunto pecuniario que excede la sentencia condenatoria oportunamente dictada y, en consecuencia, resulta imposible avizorar la lesión del derecho de defensa que se pregona en el escrito impugnaticio.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6836-02-CC-2013. Autos: ROMERO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, difícilmente puede sostenerse –como lo hace el GCBA– que la contratación no habría sido ilegítima por no haber excedido el “tiempo que ha permanecido contratado”. La limitación temporal de cuatro (4) años recién fue introducida en el año 2011 por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11). Por tanto, no resulta aplicable a contratos suscriptos con anterioridad a su entrada en vigencia como los que involucran al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja deducido por la actora.
El Magistrado de grado rechazó la apelación planteada, con fundamento en que el monto reclamado en la demanda resulta inferior al mínimo fijado en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la actora entiende que como al momento en que se presentó la demanda el monto histórico demandado era apelable, es injusto que se lo compare sin ninguna adecuación de dicho valor con el valor que hoy, 13 años después, se fija como mínimo para apelar.
En atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (modificatoria del artículo 2019 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26657-2. Autos: Tedesco Juan Carlos Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-06-2018. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175-2016-0. Autos: GCBA c/ Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal de Salud de Salta (PROFE) Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PENA MINIMA - EXCARCELACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y disponer la inmediata excarcelación del imputado ya que la duración de su actual prisión preventiva deviene desproporcionada en relación con la pena en expectativa que le puede ser impuesta por el delito de portación de arma civil.
En efecto, corresponde excarcelar al imputado ya que conforme la calificación que se debió adoptar, la que se ajusta a los hechos que confesara el encausado, corresponde imponer el mínimo legal de ocho meses de prisión.
Toda vez que el condenado se encuentra en prisión preventiva, la pena remanente a cumplir en detención es inferior a seis meses de prisión, por lo que su actual detención puede ser sustituida por prisión discontinua y trabajos para la comunidad en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N° 24.660 según el texto anterior al actual, dado por la Ley N° 27.375 promulgada el 27 de julio de 2017 (BO 28/07/17), texto no vigente que corresponde aplicar al caso como ley ultra activa más benigna (artículo 2 del Código Penal).
A esto debe sumarse que se ha excedido con creces el término dentro del cual el condenado podría haber sido incorporado al régimen de libertad asistida conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
El artículo 187 inciso 4 del Código Procesal Penal obliga a conceder la excarcelación con o sin caución cuando el imputado hubiere cumplido en detención un tiempo que de haber existido condena le habría permitido obtener la libertad condicional.
De modo análogo corresponde proceder cuando la pena remanente a cumplir admite la sustitución por prisión discontinua y trabajos para la comunidad o cuando se ha superado el término para acceder a la libertad asistida, que sólo en caso de grave riesgo puede ser denegada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579-1, “Daniel Trucco SRL” Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.). El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50).
Del mismo modo, el artículo 3° del Código Civil, solución reiterada en el artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia.
Por lo demás, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B771343-2016-0. Autos: GCBA c/ Actitud Café SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

La previsión normativa establecida en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario importa la determinación de un monto estático (“el monto reclamado en el juicio”) y otro mutable (“el que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”).
Ahora bien, la técnica legislativa empleada en el artículo 456 citado expone un interrogante, el que se circunscribe a dilucidar qué reglamentación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde aplicar para determinar la apelabilidad de la resolución judicial de que se trate, si la vigente a la fecha de promoción de la demanda o bien de la interposición del recurso de apelación.
En ese marco, nótese que el Legislador no ha definido la validez intertemporal del artículo 456, así como que ha utilizado la pauta de “monto reclamado en el juicio” para definir el monto de apelabilidad.
A partir de tales premisas, cabe concluir que la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio.
Tal metodología trae consigo la característica de regularidad y proporcionalidad, tornándose éstos en requisitos necesarios para determinar si se cumple con el estándar de menor cuantía durante los períodos de vigencia de cada una de las actualizaciones establecidas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De tal forma, finalmente, pareciera compatibilizarse ambos extremos en juego: el elemento volitivo del damnificado (consciente de lo que reclama a determinada fecha) y del organismo facultado para fijar el límite cuantitativo de apelación, dando previsibilidad a la situación jurídica que en ese momento quedará consumada y, a partir de ahí, a lo que ocurrirá en el "iter" del proceso al tiempo de plantear un recurso de apelación.
En consecuencia, el valor de apelabilidad vigente a la fecha del inicio de la demanda es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal), por cuanto el Legislador local no ha determinado la aplicación retroactiva de las respectivas actualizaciones que se hicieran sobre aquel monto, vía reglamentaria por parte del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1153473-0. Autos: GCBA c/ Playacar SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 182.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), resolución del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral”, resolución del 31/7/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el monto comprometido en el recurso en examen no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 18/CMCABA/17, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074666-2011-0. Autos: GCBA c/ Mercado, Héctor H. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo de apelación.
En virtud de la modificación al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectuada mediante la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286) se hace propicia la oportunidad para reexaminar el alcance de tal normativa a la luz de su nuevo texto legal.
A partir de la sanción de la ley citada, puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código mencionado podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En cambio, si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación.
En este contexto, corresponde señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la que las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (Fallos, 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho, en relación con la validez intemporal de esas normas, que “se impone el principio según el cual en una ley se ha optado por omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos, 299:132; 314:481). Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas (Fallos, 224:850)” (Fallos, 321:532).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo de apelación.
En virtud de la modificación al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectuada mediante la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286) se hace propicia la oportunidad para reexaminar el alcance de tal normativa a la luz de su nuevo texto legal.
A partir de la sanción de la ley citada, puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En cambio si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación.
Ahora bien, en dicho artículo en su anterior redacción (mantenida para el art. 456 del CCAyT) se colocó en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad la determinación del monto de apelabilidad, mientras que a partir de la vigencia de la reforma la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas.
Así las cosas, en atención a que el legislador no ha definido la validez intemporal de la ley citada (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interpretación de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66011-2013-0. Autos: Clean Baires SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y en “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral (INC. 107981/2000-1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
Resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las reglas claras de juego a las qué atenerse, en aras de la seguridad jurídica, por lo que un cambio de criterio jurisprudencial debe estar revestido de especial prudencia, sobre todo si pudieran verse afectadas las normas procesales que determinan los límites temporales para el ejercicio de los derechos (conf. Fallos, 311:2082, cons. 7, 321:1248 y 332:1406). No es un dato despreciable que desde la instalación del fuero su jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a que el monto de apelabilidad debe ser juzgado de acuerdo a la normativa vigente al momento de interponerse los recursos (CACAyT, causa B50862-2013-1, “Picasso Ana María Inés” Sala I, 24/0418; causa 1146319-1, “Baires y vinos SA”, 15/06/17, y causa: 28579- 1, “Daniel Trucco SRL" Sala II, 19/10/17, entre muchos otros).
Tal solución es coherente con la regla de que las leyes procesales son de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos, 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento del ordenamiento jurídico (Fallos: 268:228; 272:229, 319:2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos en los que intervienen sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (Fallos, 181:288; 249:343; etc.).
El límite a esa aplicación inmediata está dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a jugar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50). Del mismo modo el artículo 7° del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Esto no supone la aplicación retroactiva de la ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por no superar el monto mínimo de apelabilidad previsto en la Resolución N° 130/MJYSGC/18, aplicable en virtud de la fecha de interposición del recurso.
En efecto, el criterio de aplicación de la norma vigente al momento de instarse la apertura de la segunda instancia ha sido mantenido por tribunales nacionales de esta Ciudad, aún después de introducida la modificación al artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver CCyC Federal, Sala II, “Cingolani, Romina c. American Inc. SA y otros s/ incumplimiento de contrato”, del 23/03/16, y sus citas).
En ese sentido, se ha señalado que dicho artículo procura, en asuntos de poca importancia económica, limitar las intervenciones del tribunal de apelación en aras de una mayor celeridad. A su vez, evita costos y permite que las cámaras de dediquen con mayor intensidad a causas más importantes. La limitación no es inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, y no lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma general que se aplica a todos por igual y a ambas partes. Aun luego de la reforma a la norma procesal nacional, la doctrina propicia el criterio de que el monto de apelabilidad se determina en el momento de la interposición del recurso (ver Claudio Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL 2010-A-1008).
En síntesis, no comparto la posición sostenida por mis colegas pues importa un cambio repentino de una jurisprudencia constante sin un cambio normativo que lo justifique, lleva a aplicar normas derogadas, pasa por alto que las leyes procesales rigen en forma inmediata. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43487-2011-2. Autos: Sosa, Nélida Dolores Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SANCION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado se abstenga de adoptar cualquier medida que implique la externación de la actora del establecimiento geriátrico en donde se encuentra, y/o de aplicar cualquier tipo de sanción al establecimiento, como consecuencia de la permanencia de la amparista.
Según surge del certificado acompañado a autos, la actora, de 54 años, presenta una severa discapacidad (esclerosis múltiple). En función de ello, se encuentra internada desde el año 2015 y con la cobertura de su obra social en un establecimiento geriátrico.
La Ley N° 5.670 (reglamentada a través del Decreto 170/18) considera establecimientos para personas mayores, a aquel que tenga como fin brindar servicios a personas mayores de 60 años. A renglón seguido, dispone que, bajo determinadas condiciones, excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos no menores a 57 años de edad. En función de ese entramado legal, la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.670 rechazó el pedido de inscripción en el Registro Único y Obligatorio de establecimientos para personas mayores (art. 8°) formulado por el establecimiento geriátrico en cuestión con fundamento en que se encontraban internadas personas que excedían aquél límite etario; entre ellas, la aquí actora.
Ahora bien, se presenta en el caso un elemento que conferiría verosimilitud al derecho invocado, a saber: que la internación de la actora se remonta al año 2015, es decir, con anterioridad a la publicación de la Ley N° 5.670 (del 13/12/16, BOCBA N°5024) y, concretamente, a la de la reglamentación de la excepción de su artículo 3° (del 31/05/18, BOCBA N° 5384).
Así pues, en este contexto, aplicar una limitación etaria que no regía al momento de la internación de la actora a la institución geriátrica aludida podría provocar mayores perjuicios que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36530-2018-1. Autos: L., E. B. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código local. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.
Bajo tal tesitura, el criterio de aplicación inmediata, sólo tendría efecto sobre aquellas situaciones jurídicas no agotadas bajo la vigencia de otra preceptiva. De lo contrario habría una aplicación retroactiva impropia por vía de principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

A partir de la sanción de la Ley N° 5.931, puede advertirse que el Legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que deseé recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Así las cosas, en atención a que el Legislador no ha definido la validez intertemporal de la Ley N° 5.931 (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara.
Si bien no está en discusión que el recurso de apelación es un acto procesal autónomo (que importa, por lo demás, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “… una situación procesal concluida…” -Fallos: 213:310-), tampoco lo está que la demanda o reconvención lo sean e importan el agotamiento de una situación jurídica determinada; así, actúan como instrumentos constitutivos de los derechos que allí se invocan y la base sobre la que se estructura el proceso.
En esa línea, un aspecto de la situación jurídica que se consuma es el correspondiente a la estimación de la cuantía de lo reclamado.
Esto es así en atención a que, en los escritos enunciados precedentemente, es cuando las partes traban la controversia sobre la cual se requiere un pronunciamiento judicial (v. arts. 269, inciso 9º -y su correlato con el art. 148-, 279 y 280 del CCAyT; sin perjuicio de lo previsto en el art. 253 y ss.), y definen el monto litigioso (voto de los Dres. Conde y Cásas “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 9954/13, del 06/03/15).
Ahora bien, el sentido de la consumación de una situación jurídica es que alcanza al reclamo efectuado, pero a la luz de la normativa vigente a la fecha en que se realizó. No pueden escindirse ambas cosas; tienen que operar como un binomio estable por cuanto, de lo contrario, quedaría vacío de contenido el principio de aplicación de la ley en el tiempo (art. 7°, CCCN).
En consecuencia, como se dijo, el valor de apelabilidad vigente a esas fechas -según sea el caso- es el que va a definir el procedimiento recursivo al cual deben atenerse las partes (y el tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por superar el monto mínimo de apelabilidad del recurso de apelación.
Sobre el punto, corresponde señalar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (ver Fallos 98:311).
En virtud de ello, cabe inferir que como regla, las leyes de procedimiento resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite (Fallos 98:311; 181:288; 213:310; 246:183; entre otros) y, por ende, a los fines de analizar la admisibilidad de la apelación, corresponde tener en cuenta el monto previsto en las normas vigentes al tiempo de su interposición.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que en la actual redacción del artículo 219 del Contencioso Administrativo y Tributario se prevé -en la parte pertinente- que “ [c]uando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Por su parte, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del nuevo texto del artículo 219, la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas. A ese tiempo, el valor de referencia estaba dado por la Resolución N° 177/SSJ/17, que luego fue modificada por la resolución N° 130/MJYSGC/18, vigente al momento de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en autos.
Ahora bien, no está de más recordar que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del litigio queda definido en los escritos liminares (de demanda y, en su caso, de reconvención) y que, conforme tiene dicho nuestro Tribunal Superior de Justicia, “para determinar la apelabilidad de la sentencia de primera instancia hay que ponderar el valor del proceso y no el monto de los agravios deducidos por el apelante” (voto de los jueces Conde y Casás “in re” “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. N° 9954/13, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42714-2011-0. Autos: Lizarsoain Marta Carlota c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por la demandada.
La demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que denegó, por no superar el monto mínimo establecido en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, el recurso de apelación incoado contra la sentencia que declaró perimido el incidente de caducidad de instancia.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18 y “Ballada, Oscar y otros sobre incidente de queja por apelación denegada- daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)” expte. 28456/2014-2, el 02/05/19, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una pretensión fiscal por la suma $1.933,18- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 487/2004 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (dictada el 13/07/04 y vigente, por tanto, al momento de la interposición de la demanda el 11/09/08), corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 913084-2008-2. Autos: Rodolfo Omar Corbella Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación por no superar la cuestión el monto mínimo de apelación.
La situación sujeta a resolución ha sido tratada por el Tribunal en los autos “Tedesco, Juan Carlos s/ incidente de queja por apelación denegada - daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. 26657/07-2, del 07/06/18, razón por la que a ello cabe remitirse.
En consecuencia, toda vez que el interés patrimonial comprometido –una pretensión de daños y perjuicios por la suma $144.214, conforme escrito de la demanda de los autos principales– es superior al monto mínimo previsto en la Resolución N° 699/2009 del Consejo de la Magistratura (dictada el 22/10/09 y vigente, por tanto, al momento de la promoción de la demanda, el 27/06/11), corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41713-2011-1. Autos: Roberts Michelle Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la parte demandada y dispuso que en caso de que prospere la demanda, las diferencias salariales reclamadas se erigirán hasta los dos años anteriores al inicio de la causa, según lo dispuesto en el artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El actor se agravió por considerar que la segunda parte del artículo 2.537 del Código mencionado no resulta aplicable respecto de los períodos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo, puesto que ello colisiona con los derechos y principios de índole laboral que se encuentran involucrados a la luz de la pretensión objeto de autos -diferencias salariales-, lo que la tornaría inconstitucional en la especie. En ese entendimiento, pretende que en relación a aquellos se aplique el plazo prescriptivo de 5 años que establecía el artículo 4.027, inciso 3° del viejo Código Civil, en tanto resulta ser más favorable al trabajador.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Destaco que el razonamiento efectuado por la parte implicaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide construir un ordenamiento con los aspectos que se estimen más convenientes de diversas leyes (Fallos 319:1514).
Esto así, ya que, en definitiva, pretende hacer aplicación del plazo prescriptivo de dos años establecido en el artículo 2.562, inciso c, respecto de los períodos devengados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho plexo normativo, mientras que la rechaza en relación a los que lo fueron con anterioridad, caso en el que requiere emplear el plazo quinquenal dispuesto en el artículo 4.027, inciso 3° del viejo Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14307-2018-0. Autos: Medina, Gustavo Adolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de empleo público.
El actor se agravió por considerar que el Código Civil y Comercial de la Nación resultaba inaplicable para los períodos anteriores a su entraba en vigencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De la lectura del artículo 2537 del mencionado Código se desprende que para los casos de plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia del nuevo Código se aplica como principio general la irretroactividad de las leyes (en concordancia con el artículo 7°, CCyCN). Salvo en aquellos casos en que la nueva ley reduzca el plazo previsto en la ley anterior, considerándose cumplido dicho término una vez que transcurra el nuevo plazo contado desde su entrada en vigencia siempre que el derogado no venciera primero.
El artículo 4027, inciso 3), del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado y el artículo 2562, inciso c), del Código vigente, disminuye éste a dos años, que ––en virtud del artículo 2537 antes citado–– debe ser contado a partir de la vigencia de la nueva ley (en el caso, 1° de agosto de 2015, por lo tanto, el plazo que rige este supuesto se cumplió el 1° de agosto de 2017).
En tal sentido, es posible afirmar que la regla general indica que se aplicará siempre el plazo que venza primero. En tal inteligencia, por aquellos conceptos devengados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley (01/08/2015) se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017.
En autos, toda vez que la demanda ha sido interpuesta el 17/08/2018, conforme las pautas dispuestas por el artículo 2537 del Código vigente, debe aplicarse el artículo 2562, inciso c), del Código vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel, José Luis c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de empleo público.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos dados en la decisión apelada.
En efecto, la Sentenciante expresó que "(...) si bien la parte actora sostiene que debe estarse al plazo de prescripción genérico de cinco (5) años que establece el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que las supuestas diferencias salariales adeudadas se le deben aplicar las disposiciones específicas relativas a los plazos de prescripción contemplados para todo aquello que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, las cuales se hallan normadas en los artículos 4.027, inciso 3, del anterior Código Civil y 2.562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. Cabe destacar que este fue el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones del fuero en diferentes juicios en donde se reclamaban diferencias salariales similares a las perseguidas en autos. En particular la alzada sostuvo que no correspondía aplicar el plazo genérico de prescripción sino que debía estarse a las disposiciones que regulan aquellos conceptos que deben pagarse por plazos periódicos más cortos que un año (conf. Sala I "Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)" expte. EXP 894, 21/03/02, y Sala II "Potente María c/ GCBA s/ empleo público " expte. EXP 6854/0, 21/12/04, entre otros)".
Sin embargo, los actores en sus agravios reiteran las manifestaciones que efectuaron en su escrito de contestación de traslado a la excepción de prescripción opuesta por la contraria, limitándose a afirmar que debe aplicarse el plazo genérico de 5 años previsto en el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial al no existir un plazo de prescripción especial aplicable al caso de autos.
Asimismo, indicaron que no resulta aplicable el artículo 2.562, inciso c) del citado cuerpo normativo por tratarse de sumas que no son líquidas o fácilmente liquidables o de una obligación accesoria a la principal con plazos independientes.
Las referidas afirmaciones solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara la Juez de la anterior instancia, sin lograr un desarrollo crítico de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11386-2018-0. Autos: Albamonte Cristián Lionel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2019. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de empleo público.
En efecto, de la lectura del artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación se desprende que para los casos de plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia del nuevo código se aplica como principio general la irretroactividad de las leyes (en concordancia con el artículo 7, CCyCN). Salvo en aquellos casos en que la nueva ley reduzca el plazo previsto en la ley anterior, considerándose cumplido dicho término una vez que transcurra el nuevo plazo contado desde su entrada en vigencia -siempre que el derogado no venciera primero-.
El artículo 4.027, inciso 3), del Código Civil derogado, indicaba un plazo quinquenal contado desde que cada período fue devengado y el artículo 2.562, inciso c), del código vigente, disminuye éste a dos años, que -en virtud del artículo 2.537 antes citado- debe ser contado a partir de la vigencia de la nueva ley (en el caso, 1° de agosto de 2015, por lo tanto, el plazo que rige este supuesto se cumplió el 1° de agosto de 2017).
En tal sentido, es posible afirmar que la regla general indica que se aplicará siempre el plazo que venza primero. En tal inteligencia, por aquellos conceptos devengados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley (01/08/2015) se tendrá como plazo máximo para interponer la demanda el 01/08/2017.
Tal ha sido el criterio con el que se ha expedido el Ministerio Público Fiscal con fecha 11/06/2018 en los autos "Aisen, Gabriela Verónica c/ GCBA s/ empleo público ", Expediente N° 9574-2017/0, compartido por la Sala II del fuero con fecha 01/11/2018, y en los autos "Acunzo, Sebastián Rafael y otros c/ GCBA s/ empleo público", expediente N° 37099-2017/0, compartido por la Sala III del fuero con fecha 04/02/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11386-2018-0. Autos: Albamonte Cristián Lionel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2019. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FENOMENO METEOROLOGICO - INUNDACION - AUTOMOTORES - SUBSIDIO DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones administrativas a través de las cuales se denegó el otorgamiento de un subsidio con destino a atender daños ocasionados por inundaciones, previsto en la Ley N° 1.575. Asimismo, ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que dispusiera otorgarlo.
La parte demandada se agravió por considerar que el Decreto N° 664/10 excluyó del alcance del beneficio a aquellos daños ocasionados en bienes suntuarios, por lo que no correspondía el otorgamiento del subsidio en este caso, atento a las características del automóvil.
Sin embargo, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara, no corresponde tener en cuenta la distinción contenida en el Decreto N° 664/10 en lo referente a bienes suntuarios, ya que el mismo no estaba vigente al momento de los hechos debatidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44758-2012-0. Autos: Mancusi, Daniel Alejandro c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, resulta necesario recordar que el 01/08/15 entró en vigencia el CCyCN.
En los artículos 2.562, inciso c) y 2.537, se determinó que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2.562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 2.537.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En materia de prescripción, corresponde advertir que en el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se consagró una “regla” en su primer párrafo, una “excepción” en su segundo párrafo, primera parte y una “contra excepción” en su segundo párrafo, "in fine".
Sintéticamente la “regla” consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La “excepción” implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15).
La “contra excepción” establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente, aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).
De lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el artículo 2.562, inciso c), del CCyCN, es posible concluir que, además de fijar pautas de aplicación a los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de aquel, la intención del legislador fue, en el caso, reducirlos de 5 a 2 años, sin desatender, por un lado, el derecho del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación durante un plazo cierto y determinado y, por el otro, del deudor de liberarse de ello una vez transcurrido ese lapso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En materia de prescripción de obligaciones periódicas, cuando su plazo de exigibilidad finaliza con anterioridad a la fecha de corte contemplada en el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, aquellas continúan alcanzadas por las previsiones del artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil (cfr. artículo 2.537, segundo párrafo "in fine").
Por su lado, aquellas en las que el lapso original se extienda más allá del que correspondería aplicar según la nueva legislación -computado desde la entrada en vigencia del CCyCN- el plazo se tendrá por cumplido el 01/08/17 (v. art. 2.537, segundo párrafo).
Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) presentadas con antelación a la citada fecha de corte (01/08/17), que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2.537, resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco años previos a su interposición.
Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a ese fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art. 2.537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2.537 citado, segundo párrafo "in fine", establece el reenvío al artículo 4.027, inciso 3°, del Código Civil, respecto de las otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, en el caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir –por vía analógica– a una norma posterior si esta reduce de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, entiendo que este temperamento encuentra apoyo en el principio "pro actione" que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros).
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige “…extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción” (Informe nº 105/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto a su entender, se omitió aplicar el plazo de prescripción estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, vigente al momento de presentar los reclamos administrativos. Postuló que la interrupción de la prescripción le habría otorgado a los reclamos una retroactividad de dos años, y no de cinco años como se resolvió en la instancia de grado. Ello así, en tanto, la presentación de los reclamos administrativos habría generado una nueva situación jurídica, que debe regirse bajo la normativa vigente.
Ahora bien, se advierte que el planteo del Gobierno se basa en una aplicación equivocada del nuevo Código a los hechos del caso. Si bien es cierto que el nuevo ordenamiento fija un plazo de 2 años para acciones como la de autos, los actores iniciaron reclamos administrativos antes de que expire ese lapso, contado desde la vigencia del referido cuerpo normativo.
En consecuencia, teniendo en cuenta los efectos de dichos reclamos, el nuevo régimen brinda entonces un plazo mayor y, a tenor de lo previsto en su artículo 2.537, correspondería aplicar el viejo Código Civil. Es decir que, ya se aplique por analogía el nuevo ordenamiento o el anterior, en el presente caso la prescripción no podría abreviarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9574-2017-0. Autos: Aisen Gabriela Verónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 01-11-2018. Sentencia Nro. 335.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1077291-2011-0. Autos: GCBA c/ Britez, Ignacio Fabián Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado por diferencias salariales.
El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la sentencia resulta errada en tanto, si bien reconoció la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- a partir del 1° de agosto de 2015, resolvió aplicar el plazo quinquenal del inciso 3° del artículo 4.027 del antiguo Código Civil –C.C.
Ahora bien, cabe recordar que en las obligaciones periódicas, los plazos de prescripción comienzan a correr desde que aquellas resultaron exigibles.
En virtud de ello, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción se regirá por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (conf. art. 7º CCyCN).
En este contexto, cabe referir que “… en el artículo 2.537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, "in fine". // Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15). //La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala “in re” “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público - diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0).
Por consiguiente, todas aquellas obligaciones cuyo plazo de prescripción comenzó a correr antes del 1º de agosto de 2015, se les aplica el plazo quinquenal establecido en el artículo 4.027, inciso 3º del C.C. Ello sin perjuicio de tener en cuenta la ‘excepción’ y ‘contraexcepción’ establecidas en el mentado artículo 2.537 CCyCN.
Por lo tanto, deberán abarcarse todos los períodos comprendidos en los plazos aludidos, teniendo en cuenta —al mismo tiempo— que el reclamo administrativo se interpuso el 31 de agosto de 2015, por lo que aquellas obligaciones originadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescriptas.
En definitiva, lo que marca el comienzo del conteo del plazo es la exigibilidad de la obligación y no la fecha de interposición del reclamo como aduce el Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77083-2016-0. Autos: Alurralde Javier Félix c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

En recientes fallos esta Sala, por mayoría, concluyó –a los fines de analizar el monto mínimo de apelabilidad– que “la forma de armonizar los factores en juego es situarse en el momento en que el sujeto que reclama [por] vía judicial hizo una petición concreta traducida en una suma de dinero y compararla con el valor fijado en la reglamentación en la que se establece el límite cuantitativo para acceder a la doble instancia, vigente a la fecha de promoción del juicio” (ver “Erjoel SA sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej.Fisc. – Plan de facilidades” (EJF 132199/2001-1), del 28/6/18, y “Galazzi Silbert Gaspar Alfredo sobre Incidente de queja por apelación denegada – Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral” (INC. 107981/2000-1), del 31/08/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES INAPELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPOSICION DE LA DEMANDA

Con el dictado de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 669/2009, quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 149/1999, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas.
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Cabe destacar que en la Resolución CM Nº 669/2009 se hizo referencia expresamente -tal como surge del considerando de la mentada norma- a las Resoluciones CM Nº149/1999 y CM Nº487/2004 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1582-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Púbicos de la CABA c/ Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.Y.F.-Martin y Martin S.A.-U.T.E. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
En efecto, el alcance de la gratificación depende de la voluntad del poder político y, por eso, puede abarcar o no el Sueldo Anual Complementario según lo que este disponga en la regla jurídica.
Cuando el actor accedió al retiro voluntario el Decreto N°139/2012 no excluía el Sueldo Anual Complementario como parte del incentivo a percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
La Defensa se agravió por el hecho de que la "A quo" computara los plazos de la investigación preparatoria a la luz de lo establecido por el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, según la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, toda vez que los hechos imputados a sus defendidas fueron anteriores a la promulgación de la misma y que, por ello, correspondía aplicar al caso el artículo 104 en su redacción original -según Ley Nº 2.303-. En consecuencia, sostuvo que la prórroga solicitada por el Fiscal había sido otorgada en forma extemporánea, dado que para ese entonces ya habría transcurrido el plazo establecido de tres meses por la ley previa para la culminación de la investigación.
Ahora bien, sobre el particular, la CSJN en fallos como “Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/ infracción al art. 189 bis del Código Penal", ha dicho que “la[s] leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos.”
Cabe destacar que dicho Tribunal especificó también que la modificación de la ley procesal resulta aplicable a las causas en trámite mientras no afecte actos concluidos ni deje sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores (fallos como el 220:1250, entre otros).
En este sentido, en el caso de autos no se han afectado actos concluidos ni se ha dejado sin efecto lo actuado con arreglo a leyes anteriores.
En esta línea, también cabe señalar que en lo que hace a la aplicación temporal de la ley procesal en la doctrina se ha sostenido que “es perfectamente posible que la ley nueva rija los actos que, en el procedimiento, sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia y que la ley antigua continúe rigiendo los actos realizados según ella, con anterioridad a su derogación, y que, consecuentemente, cada uno de esos actos sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización (...), ésta sería la situación ideal”. (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Tomo I, Bs. As., Editores del Puerto SRL, 2004, p. 246).
Ello así, cabe concluir que durante el tiempo en que rigió la Ley procesal N° 2.303, esto es, desde el inicio de la causa hasta su derogación con la entrada en vigencia de la Ley N° 6.0204, no transcurrió el plazo de tres meses que establecía esa norma como término de duración de la investigación penal preparatoria, el que -según el criterio que se ha mantenido en esta Sala en reiterados precedentes- comenzaba a computarse a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciduad -actual artículo 172-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-2018-1. Autos: BOLIVIA 2040 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el planteo esgrimido por la actora en relación a la aplicación al caso de las reglas de prescripción contenidas en el Código Civil.
Ello así dado que la prescripción a considerar no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inc. 12, de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.
Adviértase que, de lo contrario, las autoridades locales sólo podrían regular, en materia tributaria, el hecho imponible, pues todos los aspectos de la obligación (por ejemplo las restantes formas de extinción, así el pago o la compensación, o las modalidades de pago, como los anticipos) debieran regirse por las disposiciones de fondo, consecuencia que limitaría de forma irrazonable las potestades tributarias locales reconocidas por el ordenamiento constitucional y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto.
Las razones anteriores no implicaban desconocer la doctrina establecida por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Filcrosa S.A.” (2003) [Fallos 326:3899] y “Casa Casmma S.R.L.” (2016) [Fallos 332:616], sino que, en mi criterio, continuaban siendo de mayor peso que las vertidas en aquellos precedentes.
El Tribunal Superior de Justicia al dictar sentencia en las Causas “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” (2003), Expte. Nº 2192/03 y “Bottoni” (2010) Expte. Nº 6816/08 –entre otras-, también dio fundadas razones para no adherir a la solución brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en la causa “Marini” (2013), Expte. Nº 9070/12, donde, por respeto a la autoridad institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por razones de economía procesal, decidió seguir la doctrina fijada por aquel Tribunal en la causa “Filcrosa S.A.”
Con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia dictó la causa “Fornaguera Sempe” (2015), Expte. Nº 11148/14, donde recuperó su anterior doctrina vinculada con la potestad de la jurisdicción local para legislar en materia de prescripción de impuestos.
El Dr. Osvaldo Casás indicó que “el Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por el órgano competente para fijar el alcance y contenido del derecho común ha venido a validar la tesis que este Tribunal sentara en sus decisiones referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción –independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos de derecho intertemporal–; y existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia anterior sentada por la CSJN sobre esta materia”.
De los recientes pronunciamientos surge que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación no afecta a las obligaciones tributarias que han sido determinadas y exigidas con anterioridad –como es el caso de autos-. Su prescripción debe ser analizada con la ley vigente a aquel momento y conforme la interpretación que de ella se ha realizado. En consecuencia, el razonamiento que me llevó a sostener que las jurisdicciones locales tienen potestad para regular este modo de extinción de la obligación tributaria mantiene su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16870-2016-0. Autos: Laring SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA DE ARBOL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y, en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle la suma de $130.000 por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol sobre su vehículo.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la demanda fue iniciada el 07/09/2018 y el actor reclamó una indemnización por la suma total de $175.400, tal como surge de la liquidación allí efectuada. En ese entonces, se encontraba vigente el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario en su actual redacción y, a su vez, la Resolución N° 97/2018 de la Subsecretaría de Justicia –publicada en el Boletín Oficial el 28/08/2018- que fijaba el valor de la Unidad Fija $17,85, por lo que el mínimo para apelar (10.000 Unidades Fijas) asciende a $178.500. Cabe aclarar que la propia resolución estableció en su artículo 2° que ella entraría en vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
En este marco, toda vez que la suma reclamada en el juicio -y también la reconocida en la sentencia de grado ($130.000)– es inferior a la establecida en la norma que se encontraba vigente a la fecha de promoción de la demanda, los recursos de apelación han sido mal concedidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35275-2018-0. Autos: Breitburd Alejandro Caludio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 01-03-2024. Sentencia Nro. 190-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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