PODER DE POLICIA - ALCANCES - POLICIA DEL TRABAJO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía por parte de la Ciudad de Buenos Aires es una función irrenunciable (artículo 44 CCABA), a cuyo fin la Ley Nº 265 estableció las funciones y atribuciones que debe desarrollar la autoridad administrativa del trabajo, en ejercicio del poder de policía conferido por el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - ALCANCES - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

La división de poderes es una división orgánica, que en modo alguno permite desmembrar la personalidad del Estado que continúa siendo única.
Siendo la Ciudad de Buenos Aires la única legitimada para estar en juicio ante el cuestionamiento de la conducta de uno de sus poderes, contra ella debe deducirse la acción y a ella corresponde que se imponga la eventual sanción condenatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.

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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INCONSTITUCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Resulta clara la incompatibilidad normativa entre lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 24.588 –que reza que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributaria locales”- y el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad –que prevé que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes nacionales y locales...”- .
A la hora de analizar un conflicto deberá interpretarse a favor de la vigencia de la constitución local, siempre que no se extralimite en su reglamentación de los términos fijados por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto el Congreso Nacional en el artículo 8 de Ley Nº 24.588 mencionada ha restringido las facultades jurisdiccionales locales más allá de lo razonable para atender a la defensa de los intereses nacionales mientras la Ciudad sea Capital de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16047-0. Autos: COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO PUEYRREDON LTDA. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2006. Sentencia Nro. 340.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El nuevo status de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional que en su artículo 129 establece “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad”.
En consecuencia, esta nueva condición jurídica de la Ciudad no puede ser desconocida por las instancias propias del poder constituido. En este sentido ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la ley suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123 de la Constitución Nacional.
Esta diferencia radica, entre otras cosas, en que la Ciudad de Buenos Aires: a) tiene un régimen específico (art. 129 CN), ubicado en el título sobre los “Gobiernos de Provincia”, como resultado de una clara decisión en cuanto a la sistemática de la Constitución; b) se la ha distinguido con toda precisión de la Capital Federal, con normas específicas para ambas (vgr. Art. 45 y disposición transitoria séptima); c) tiene representación en el Senado de la Nación (art. 54 CN); d) su pueblo tiene representación en la Cámaro de diputados de la Nación (art. 45 CN); e) interviene en la distribución de la coparticipación impositiva con la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2 CN); f) debe aprobar toda transferencia de competencias, servicios o funciones con la respectiva reasignación de recursos efectuada por ley del Congreso (art. 75, inc. 2 CN); g) tiene representación en el organismo fiscal federal (art. 75, inc. 2 CN); h) puede ser intervenida por el gobierno de la Nación (arts. 75, inc. 31 y 99, inc. 20); i) puede integrar regiones para el desarrollo económico y social y celebrar convenios internacionales (art. 124); j) puede conservar organismo de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales (art. 125 CN); k) tiene facultades judiciales (art. 129 y disposición transitoria decimoquinta); y l) dicta su Estatuto organizativo acorde a su naturaleza especial, que no es idéntico a las cartas orgánicas municipales, aunque ambos instrumentos traduzcan ejercicio del poder constituyente (Hernández, Antonio María (h.), “Derecho Municipal”, volumen I, Teoría General, Buenos Aires, Depalma, pp. 602/603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

Las actuaciones administrativas que se inicien dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240 y sus normas complementarias se regirán –además de por la mencionada Ley de Defensa del Consumidor- por el Decreto Nº 1510-GCBA-1997 y por la Ley Nº 757 (y su decreto reglamentario); en tanto que, una vez remitidos los expedientes a sede judicial, serán de aplicación, en primer lugar, la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 757 –con su decreto reglamentario- y, supletoriamente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 629- 0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 09-09-2005. Sentencia Nro. 38.

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CONSOLIDACION DE DEUDAS DEL ESTADO - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - LEY PROVINCIAL

Dado que esta Ciudad no adhirió a la Ley Nº 25.344 de Emergencia Económico- Financiera, la provincia de Jujuy no puede –fundada en la Ley Provincial Nº 5238 por la que adhiere a la Ley de Emergencia Nacional-, oponer al crédito de esta Ciudad el régimen de consolidación, pues ello importaría pretender la aplicación en esta jurisdicción de normas dictadas ya no por la Nación sino por otra provincia, en clara oposición al régimen de autonomía que delinea el artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827-1. Autos: GCBA c/ Bco. Pcia. de Jujuy Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-05-2005.

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OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA

El ejercicio del derecho de opción –en los términos previstos por la Ley Nº 472- requiere como presupuesto la incorporación de la O.S.B.A. al sistema integrado nacional. La Ciudad de Buenos Aires se encuentra legitimada para intervenir en la causa como parte demandada, en la medida que el régimen legal aplicable le impone el cumplimiento de ciertas actividades tendientes a posibilitar la integración, las cuales deben ser realizadas, concretamente, por los departamentos legislativo y ejecutivo.
La relación jurídica sustancial -que constituye el fundamento de la pretensión del derecho de opción que regula la ley citada- no concierne únicamente a la Ciudad de Buenos Aires, sino también a la O.S.B.A., si bien a cada uno de estos sujetos les corresponde el cumplimiento de actividades distintas, en orden a la concreción del derecho de elección de obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10249 - 0. Autos: BRODERSEN CARLOS EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 14.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE CONCIENCIA - LIBERTAD DE CULTOS - POLITICA CULTURAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, de la lectura de la propia demanda no se advierte qué relación hay entre la muestra artística organizada por el Centro Cultural de la Ciudad y la libertad de conciencia y el derecho de profesar libremente el culto.
La actividad cultural de la Ciudad (toda, no sólo la aquí examinada) en nada afecta el derecho de cada persona a escoger sus creencias, religiosas, estéticas o de cualquier otro tipo. A nadie se lo obliga a aceptar una creencia, idea o opinión. El Gobierno no impone aceptar los criterios estéticos de las muestras artísticas que realiza. Basta considerar la oferta cultural del Gobierno a través de los diferentes años y organismos culturales (teatros, museos, centros culturales, etc.) para apreciar la pluralidad y diversidad de posiciones y actitudes estéticas que dicha oferta plasma.
Por supuesto, si toda la actividad cultural del Gobierno sólo incluyera cierto tipo de arte, sí podría pensarse que se está, al menos oblicuamente, ante una forma de imponer ciertas visiones o creencias y, a la vez, ante una discriminación. Pero no es eso lo que se denuncia, ni siquiera es lo que efectivamente sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - POLITICA CULTURAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el año 1965, una de las obras de la muestra que hoy se exhibe en el Centro Cultural Recoleta no llegó a exponerse en el premio Nacional del Instituto Torcuato Di Tella. Actuó allí una actitud de autocensura de los entonces organizadores del Premio, situación a la que se es proclive en una sociedad basada más en el miedo que en la tolerancia, más en la violencia que en el respeto.
La historia de esta obra echa luz sobre la importancia simbólico-cultural de la muestra organizada por el Gobierno de la Ciudad, que posibilita exponer una obra en su origen censurada. Mientras que la decisión de las autoridades administrativas de la Ciudad que ejecutan la política cultural porteña muestra el arraigo de las convicciones democráticas, la necesidad de proteger el arte crítico y la realidad concreta de la tolerancia (no como valor ideal sino como práctica de gobierno), la orden judicial de censurar la exposición nos retrotrae a un pasado que es nuestra obligación, tanto como ciudadanos como funcionarios del Estado, impedir que vuelva a ocurrir.
Quiero decir: veo, dentro de este acotado examen jurídico, la existencia de un interés público en mantener abierta la exposición de León Ferrari, en la medida que es un interés esencial del Estado local mantener viva la memoria sobre las injusticias del pasado, memoria que resulta indispensable para evitar su futura repetición. Y me ha bastado tomar conocimiento de la historia cultural de una de las principales piezas expuestas para apreciar, dada la larga y oscura historia de la censura artística en la Argentina, la dimensión simbólica de la decisión del Gobierno de efectuar esta muestra retrospectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - POLITICA CULTURAL - PROMOCION CULTURAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires plasma la voluntad del constituyente local de valorar en forma positiva la actividad artística y creadora. No se trata sólo de una actividad lícita, que pueden realizar los habitantes, sino de una labor que la Ciudad “distingue y promueve”. Para la concepción moderna de la democracia que sustenta a la Constitución local es un aspecto esencial la promoción artística. De ahí la importancia que tiene en el ámbito porteño la política cultural, con su red de museos, bibliotecas, centros culturales y órganos administrativos de fomento y promoción.
En la realización de dicha política constitucional debe actuar de forma pluralista, acogiendo la diversidad estética y sin incurrir en discriminación. De tal forma, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, articula un sistema de política cultural que está basado en la prohibición de la censura, en el respeto de la libertad creadora y en la diversidad estética (este es el “sistema liberal” de regulación jurídica del arte, cfr. lo expuesto, para el ámbito norteamericano, por Arthur Danto, en su ensayo “Censura y subvención en el dominio de las artes”, incluido en “Après la fin de l’art”, Seuil, 1996, p. 221, donde se refiere al National Endowment for the arts y a debates suscitados por las conocidas obras de Mapplethorpe y Serrano).
En la diversidad estética pueda estar legítimamente incluido el arte crítico, provocador o que hiera la sensibilidad de algunas personas.
En otros términos, la actividad artística no es un elemento accidental de la forma política diseñada por el constituyente local, sino un elemento básico de su adecuado funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14194 - 1. Autos: ASOCIACION CRISTO SACERDOTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2004.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

La reforma constitucional le ha conferido a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires —más allá de su naturaleza jurídica— el carácter de ente con autonomía política (Miguel A. Ekmedjian, Manual de la Constitución Argentina, Depalma. 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 359), lo cual supone el poder de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal. Este status ha erigido a la Ciudad de Buenos Aires en la condición de un nuevo sujeto de la relación federal (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tº I, p. 456).
La ubicación sistemática del artículo 129 de la Constitución Nacional “Gobiernos de Provincia” permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno (esta Sala, in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, expte. Nº 25/00, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Ley Nº 24.588, en cuanto dispone que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación “ (art. 8, primer párrafo), es de una inconstitucionalidad flagrante, toda vez que infringe de manera palmaria el principio de razonabilidad (art. 28, C.N., concordante con el art. 10, CCABA), al quebrar la relación de adecuación entre medios y fines.
Ello así, pues la finalidad del texto legal —delimitada expresamente por el constituyente— es, según lo adelantado, garantizar los intereses del Estado nacional mientras Buenos Aires siga siendo Capital Federal (art. 129, C.N.), en tanto que la disposición examinada no constituye un medio razonablemente encaminado a concretar ese propósito, o, dicho en otros términos, resulta inadecuado para realizarlo, dado que el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires ejerza plenamente sus potestades jurisdiccionales no afecta en forma alguna los intereses del Estado nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA NACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

Resulta jurídicamente inevitable el traspaso de la Justicia Nacional ordinaria a la esfera local, mediante la celebración de los correspondientes acuerdos interjurisdiccionales (cfr. art. 75, inc. 2, C.N. y cláus. ttoria. decimotercera, CCABA), en tanto ello constituye una imposición derivada directamente de la Constitución Nacional (art. 129), la Constitución de la Ciudad (arts. 1, 6, 106 y cctes., CCABA) y la legislación local dictada en su consecuencia (ley 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención del Consejo de la Magistratura —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General.
Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “...ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”.
De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La expresión “la Ciudad” contenida en el artículo 11, último párrafo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprende a todos los órganos del Gobierno de la Ciudad, esto es, también a las autoridades judiciales. De allí que los jueces no deban privilegiar al efectuar el test de constitucionalidad en un caso concreto, la exigencia de la igualdad formal por sobre la material, so pena de contribuir a la frustración del contundente mandato igualitario que emana de las instituciones del estado republicano y democrático de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO ECOLOGICO - EMERGENCIA AMBIENTAL - ALCANCES - PRUEBA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - ESTADISTICA Y CENSOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en sus artículos 17, 18, 20 y 27 inciso 7º- ha previsto expresamente, no sólo la obligación del Jefe de Gobierno de prestar servicios públicos por gestión propia o privada, sino también la garantía de un trato igualitario para todos sus habitantes en tal materia, así como en infraestructura urbana, salud y medio ambiente, imponiendo además una acción positiva para evitar y compensar equitativamente las desigualdades que se presentan en su territorio.
Habida cuenta de lo dispuesto en las normas constitucionales reseñadas respecto de la compensación de desigualdades y el acceso a los servicios públicos de quienes tienen menores posibilidades, resulta relevante En el caso, hay que determinar si la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- constituye un área que presente indicadores económicos, sociales y de infraestructura por debajo del promedio de la Ciudad.
La actora ha expuesto en su demanda diversos indicadores socio económicos provenientes del INDEC que dan cuenta de la situación desfavorecida de la “Zona V” y sus habitantes en materia de infraestructura pública, salud, vivienda y educación, que fue negado por la demandada la autenticidad de tales estadísticas.
Sin embargo, este Tribunal ha podido verificar en forma genérica en el sitio oficial de dicho organismo estatal (www.indec.gov.ar) dichos indicadores.
Asimismo, ha sido el propio legislador quien ha reconocido a través de distintas leyes la situación de postergación que afecta en muchos aspectos a distintas zonas del sur de la Ciudad -Leyes Nº 1582 y 2057-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ALCANCES - COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia para la aplicación de sanciones por las acciones u omisiones que constituyan infracciones a las normas del trabajo corresponde a los servicios de inspección en cuya respectiva jurisdicción éstas se hubieren cometido (Comadira, Guillermo, “Poder de policía y policía del trabajo”, en AAVV, Jornadas sobre Servicio Público, Policía y Fomento de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, Buenos Aires, RAP, 2003, p. 381). Así, en lo que se refiere al denominado “poder de policía” laboral (o policía del trabajo), ninguna duda puede caber de que la Ciudad de Buenos Aires, conforme a las directivas que emanan de los artículos 44, 80, inciso 2º, ap. d) y 104, inciso 12 de su Constitución, cuenta con competencia para legislar y administrar sobre la materia (Leyes Nº 265 y 1033).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8150-0. Autos: TECSEL SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 01-03-2007. Sentencia Nro. 179.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

Las actuaciones administrativas que se inicien dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240 y sus normas complementarias se regirán –además de por la mencionada Ley de Defensa del Consumidor- por el Decreto Nº 1510-GCBA-1997 y por la Ley Nº 757 (y su decreto reglamentario); en tanto que, una vez remitidos los expedientes a sede judicial, serán de aplicación, en primer lugar, la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 757 –con su decreto reglamentario- y, supletoriamente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1345-0. Autos: BANCO COMAFI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN JURIDICO

Pese a la reciente reforma introducida con la ley Nº 26.061 en materia de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el instituto de la remision del caso prevista en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administracion de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), no ha tenido recepción en nuestra legislación interna, como instituto autónomo y específico en la administración de justicia de menores.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta principalmente el cambio de paradigma -Patronato vs. Sistema de promoción y protección integral de derechos- en la forma de encarar la problemática que involucra a niños y jóvenes, es que compartimos la necesidad de implementar un sistema -especialmente creado para dar respuesta a los delitos cometidos por jóvenes menores de 18 años- que prevea específicos mecanismos componedores y alternativos de resolución del conflicto jurídico que los aqueja, a tono con las recomendaciones internacionales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15232-00-CC-2006. Autos: V., D. Y. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENOR IMPUTADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIOS DE ACTUACION

Hasta el momento no han sido acogidas en la legislación de la Ciudad y Nacional soluciones procesales alternativas específicas frente al joven infractor de la ley penal ya que la Ley Nº 1287 con la reforma de la Ley Nº 1.330 incorporó con carácter transitorio a la Ley Nº 12 –de Procedimiento Contravencional- el Capítulo XIV que estableció el trámite especial para las competencias que fueron aprobadas por Ley Nº 597, disponiéndose la remisión al Código Procesal Penal de la Nación para todo aquello que no estuviere previsto en la normativa local (conf. art. 55), dedicando sólo un artículo a los “niños, niñas y adolescentes” en conflicto con la ley penal , previsión también incluida en la Resolución Nº 79/FG que fija el criterio general de actuación para el trámite de las causas iniciadas con motivo de la transferencia de competencias penales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se resolvió como criterio general de actuación en el apartado 6) que "Si la persona aprehendida fuera menor de dieciocho años de edad, deberá darse inmediata intervención a la Asesoría Tutelar, al Consejo del Niño, Niña y adolescente y deberá ser puesta a disposición de el/la juez/a de garantías para que resuelva su situación".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15232-00-CC-2006. Autos: V., D. Y. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de violación de domicilio -artículo 150 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO INGENIERO - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A fin de regular los honorarios de un perito ingeniero especialista en Seguridad y gestión ambiental deben ponderarse las tareas que realizara de acuerdo a las pautas del Ley Nº 24432 de Honorarios y Aranceles, y por el Decreto Nº 7887/55 que resulta específico al caso.
Si bien dichas normas no fueron sancionadas por la Legislatura de la Ciudad, lo cierto es que en cuestión de honorarios debemos tomarlas como referencia ante la ausencia de normas específicas en resguardo a la seguridad jurídica, que resultaría seriamente dañada si cada magistrado regulara los honorarios de los profesionales sin parámetro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-CC-2006. Autos: Barrales, Silvia de los Angeles Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de daño -artículo 183 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22052-00-CC-2007. Autos: N.N. (dueño del rodado siniestrado Berardi, Mario Alberto, VW-GOL, dominio FKP-691) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - DISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO - DERECHOS HUMANOS - DERECHO AL DESARROLLO

La transferencia de competencias de la Nación a la Ciudad de Buenos Aires debe ir de la mano de la transferencia de recursos económicos, de lo contrario se cercena la posibilidad de desarrollo (art. 75 inc. 2º de la C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO COMUN - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien las facultades jurisdiccionales de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires para decidir conflictos de derecho común aparecen previstas en el artículo 129 de la Constitución Nacional, el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que la aplicación de la legislación corresponderá a los tribunales “federales o provinciales según que las cosas o personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones” sin mencionar a la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto se han ensayado tres interpretaciones (conf. Zbar, Agustin “La Corte Suprema frente a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires”, en Suplemento La Ley Constitucional, pag. 13, 1/11/06) a saber: la interpretación restrictiva o literal que es la que niega facultades jurisdiccionales para la aplicación de los Códigos de fondo, ya que la norma constitucional la ha encomendado exclusivamente a los jueces provinciales o a los jueces federales, por lo tanto esta omisión debe interpretarse como exclusión. La interpretación de la omisión involuntaria del constituyente, justificando de este modo la ausencia de mención de la ciudad de buenos Aires por parte del art. 75 inc. 12, pese a que por vía del art. 129 se le reconoció expresamente la facultad de jurisdicción, lo que permite concluir que la ciudad debe estar incluida en aquella norma. Finalmente la interpretación histórica u originaria por la que se sostiene que el art. 75 inc. 12 es una cláusula de reserva para las provincias, adoptada en 1860 (como art. 67 inc. 11), con el sentido de garantizarles la aplicación de la legislación ordinaria dictada por el Congreso por parte de sus judicaturas y sus propios procedimientos. Es una garantía en favor de ellas, en el sentido de que a pesar de que el Congreso Nacional dictaría los códigos de fondo, no los aplicarían los jueces federales, cuya competencia está determinada en el art. 116. Por ello la terminología “sin alterar las jurisdicciones locales”. La finalidad perseguida por este articulo fue deslindar las distintas atribuciones de los órganos legislativos, no las de los jueces, para lograr de este modo la unificación respecto de todo el país de la legislación de fondo en cabeza del Congreso Nacional (conf. Zbar, ob. cit., pag. 23), lo que exigía la inclusión de una fórmula como la del art. 75 inc. 12.
Esta última postura es la única que dota de sentido a la cláusula transitoria decimoquinta de la Constitución Nacional ultimo párrafo, en cuanto determinó que “Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo (de la ciudad de Buenos Aires), la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución”. Justamente esta cláusula transitoria brinda la pauta interpretativa para que el contenido del art. 129 CN sea dilucidado en consonancia con el art. 75 inc. 12 CN.
En efecto, los únicos jueces existentes en ese momento en la Ciudad de Buenos Aires eran los de la justicia nacional, ya que el nombramiento y remoción de los jueces federales se rige por el mecanismo de la constitución Nacional. De allí que cualquier otra interpretación dejaría huerfana de contenido de la norma constitucional que consagra la autonomía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO COMUN - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En cuanto al reconocimiento de las facultades plenas de jurisdicción en materia de derecho común de la ciudad, una pauta interpretativa del artículo 129 de la Constitución Nacional ha sido la Ley Nº 25.752 (2/7/03), que aprobó el Convenio de Transferencia Progresiva de competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el señor Presidente de la Nación y el Señor Jefe de gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos aires (7/12/00).
Mediante esta ley del Congreso de la Nación se ratificó el referido Convenio, en cuyos fundamentos se sostuvo que “La reforma constitucional de 1994 estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la ciudad de Buenos Aires (art. 129, C.N.), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino. Su falta de autonomía, hasta 1994, generaba una situación atípica en un modelo federal, en el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos. Mas allá del debate doctrinario sobre el “status” de la ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias, resulta claro que el “desideratum” de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena, en los mismo términos que gozan las provincias”.
De allí que el propio Congreso de la Nación reconoció expresamente, al sancionar dicha norma, que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha otorgado a la Ciudad de Buenos Aires facultades plenas de jurisdicción en materia de derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIOS INTERPROVINCIALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

El artículo 125 de la Constitución Nacional establece que “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia,...con conocimiento del Congreso Federal...”, y el art. 124 reza: “Las provincias ... podrán celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito publico de la Nación; con conocimiento del Congreso nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto”.
Nótese que la inclusión de la Ciudad de Buenos Aires en el Título Segundo “Gobiernos de Provincia”, le permite actuar en la composición del esquema federativo (Ferreyra, Raul Gustavo “Autonomía y sistema de gobierno. Sobre la necesidad, oportunidad y conveniencia de un nuevo momento constituyente en la ciudad” La Ley, Suplemento Constitucional, 1º de noviembre de 2006, pag. 127), y por tanto le son aplicables las normas contenidas en este título.
Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia con “conocimiento” -y no aprobación o ad referéndum- del Congreso de la Nación, sin perjuicio de la necesidad de la intervención de la Legislatura local conforme el artículo 80 inciso 2.f) e inciso 8 de la Constitución del a Ciudad, en cuanto le corresponde legislar en la materia considerada por los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional y, por otro lado, aprobar o rechazar los tratados, convenios o acuerdos celebrados por el jefe de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

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PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las facultades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de poder de policía deben ser entendidas con la mayor amplitud que proporciona la interpretación armónica del art. 129 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que la ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación, las que no se enumeran ni se identifican taxativamente o de modo directo en la Carta Magna Nacional, con el resto de las disposiciones constitucionales.
Así, y sin perjuicio de que no haya existido consenso inicial respecto del status jurídico de la ciudad, hoy no puede sostenerse fundadamente que la ciudad no integra la federación en un pie de igualdad con el resto de las provincias. Siendo un estado autónomo que cobija a las autoridades federales de modo tal que no existe la capital federal -entendida como un territorio o distrito federal- ya que justamente carece de territorio o ámbito espacial, ninguna duda cabe que el ejercicio de poder de policía corresponde como atribución exclusiva a las autoridades locales.
Así, tal como se expresó anteriormente tanto el artículo 129 de la Constitución Nacional como la Ley Nº 24.588, dejan claramente en manos del poder local todo lo referente a la legislación y jurisdicción en relación a la materia contravencional y de faltas; por lo que claramente el ejercicio del poder de policía local se encuentra entre las competencias propias del gobierno de la ciudad en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INTERNET - PAGINA WEB - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la medida cautelar de clausura dispuesta por la Sra. Jueza de grado, de un sitio web que habría ofrecido juego en los términos del artículo 116 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) y limitar su alcance a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, al darse los extremos requeridos por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional para el dictado de la medida cautelar, dicha medida debe acotarse al ámbito estrictamente necesario, donde se haya producido la contravención; es decir que el fin perseguido por la misma es evitar que se siga cometiendo la conducta imputada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no puede permitirse el desborde jurisdiccional al momento de repeler el intento de darle efectos extraterritoriales a una decisión que, en el mejor de los casos, puede tener efectos en la provincia donde hubiera sido adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las provincias del país sólo tienen atribuciones para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo alguno imponer sus decisiones al resto de los Estados de la Federación.
Está claro, entonces, que la Ciudad de Buenos Aires es soberana en este aspecto, tanto como cada una de las provincias, al punto que la propia Ley Nº 538 establece en su artículo 27 que los juegos de apuesta de otras jurisdicciones sólo pueden ser comercializados en la ciudad, en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos por la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-00-CC-2006. Autos: BWIN.COM Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL

La reforma de la Constitución Nacional de 1994 produjo una profunda modificación en el status jurídico institucional de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el artículo 129, Constitución Nacional, estableció que la Ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
De ello se desprende que se le ha conferido —más allá de su naturaleza jurídica— el carácter de ente con autonomía política (Miguel A. Ekmedjian, Manual de la Constitución Argentina, Depalma. 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 359), lo cual supone el poder de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal. Este status ha erigido a la Ciudad de Buenos Aires en la condición de un nuevo sujeto de la relación federal (Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, Tº I, p. 456).
La ubicación sistemática del citado artículo 129 —en el Título II de la parte orgánica de la Constitución Nacional, denominado ‘Gobiernos de Provincia’— permite afirmar que, salvo disposición expresa en contrario, todo lo relativo al régimen jurídico constitucional de las provincias es de aplicación a la Ciudad, y que ante la posibilidad de interpretaciones diversas debe adoptarse aquella que sea más favorable a la autonomía del nuevo nivel de gobierno (esta Sala, in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ Amparo”, expte. nº 25/00, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley Nº 24.588, en cuanto dispone que “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación “ (art. 8, primer párrafo), es de una inconstitucionalidad flagrante, toda vez que infringe de manera palmaria el principio de razonabilidad (art. 28, C.N., concordante con el art. 10, CCABA), al quebrar la relación de adecuación entre medios y fines.
Ello así, pues la finalidad del texto legal —delimitada expresamente por el constituyente— es, según lo adelantado, garantizar los intereses del Estado nacional mientras Buenos Aires siga siendo Capital Federal (art. 129, C.N.), en tanto que la disposición examinada no constituye un medio razonablemente encaminado a concretar ese propósito, o, dicho en otros términos, resulta inadecuado para realizarlo, dado que el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires ejerza plenamente sus potestades jurisdiccionales no afecta en forma alguna los intereses del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - CASO CONCRETO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES

La declaración de inconstitucionalidad -de ser admitida- debe dictarse en un caso concreto. Obvio es señalar que la presente no es una declaración en abstracto, toda vez que la actora reclama la protección de su derecho al juez natural y un magistrado debe decidir si le asiste la razón o no.
La carencia actual de contraparte no puede servir de único sustento para sostener razonablemente la ausencia de causa o controversia, ya que la cuestión de competencia planteada es demostrativa de la existencia de un conflicto de intereses entre dos partes -que hasta este momento tuvo tramitación ante otro fuero-. Por ello, debe concluirse que estamos ante un caso concreto que merece una solución concreta no dictada en abstracto.
Así las cosas, puede válidamente concluirse que los recaudos pretorianamente creados para admitir la declaración de inconstitucionalidad de las normas -en particular, de oficio por los jueces- se hallan acabamente configurados. Por eso, resulta procedente -en este expediente- declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. Ello, toda vez que si bien dicha declaración fue reclamada en la demanda, no fue posteriormente sostenida al apelar, hecho que obliga a esta Alzada a proceder de oficio a su tacha de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

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OBRAS SOCIALES - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660.
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

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CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588. En efecto, la violación del artículo 129 de la Constitución Nacional por parte del citado artículo surge de manera manifiesta ante la simple constatación de la letra de ley. Ello así, ya que la Carta Magna establece un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, con facultades propias de legislación y jurisdicción. Amén de disponer que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Esa ley viene a ser justamente la norma impugnada (Ley Nº 24.588) que en su artículo 8º establece que “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales”.
Una deuda de expensas de un particular no hace a los “intereses del Estado Nacional”, máxime cuando el deudor es un organismo del Gobierno de la Ciudad.
Sólo mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 24.588 será posible asegurar el respeto del artículo 129, Constitución Nacional y, en consecuencia, el ejercicio pleno de las facultades de jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción.
Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-06. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - JURISDICCION FEDERAL - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION ORDINARIA - PROCEDENCIA

No resulta aplicable a la Obra Social de los Empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires” (O.S.B.A.) el artículo 38 de la Ley Nº 23.661, que dispone que los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pues en virtud de la ley de su creación, se encuentra sometida exclusivamente a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 472, art. 28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - INTERES PUBLICO

El llamado “poder de policía” no es un concepto con vigencia jurídica autónoma a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa.
Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales -en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos-, sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”.
Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la ciudad de Buenos Aires, por el que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º CCABA).
En el marco de una sociedad democrática, subordinada a la constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

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PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

La interpretación de la Constitución ha de procurar armonizar el ejercicio de las atribuciones de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, particularmente, no menoscabar el derecho de esta última para formar su tesoro público por vía de creación y aplicación de impuestos locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - PODER LEGISLATIVO - DERECHO TRIBUTARIO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CARACTER

Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público.
Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - CONFLICTO ENTRE DOS PODERES DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En caso de plantearse un hipotético conflicto entre el Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, dicha circunstancia ha sido expresamente prevista en el artículo 15 segundo párrafo de la Ley Nº 402 de procedimiento por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, donde por mandato constitucional tramitan dichas acciones. La solución allí adoptada lleva a concluir que dicho supuesto configura una excepción a la regla general sobre representación contenida en el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad y las normas dictadas en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - DIVISION DE PODERES - ALCANCES - CARACTER - LEGITIMACION PASIVA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO

La teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados “poderes” ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata de una división orgánica, que en modo alguno permite desmembrar la personalidad del Estado (en este caso, de la Ciudad de Buenos Aires), que continúa siendo única.
En consecuencia, y de conformidad con lo que establece el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es quien se encuentra constitucionalmente facultada para representar en juicio al demandado Gobierno de la Ciudad, afirmando así la unidad del Estado como persona de derecho público y su representación por parte del organismo creado por la Constitución a dicho efecto.
En el caso, la acción fue válidamente deducida contra la Ciudad de Buenos Aires, única legitimada para estar en juicio ante el cuestionamiento de un acto emanado de uno de sus poderes (Legislativo), siendo entonces la Procuración General, quien ejerce la representación en juicio y el patrocinio letrado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000.
Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada provincia tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local.
En consecuencia, tal como destaca José L. Said, la responsabilidad del Estado es una cuestión de derecho público local, de suerte que su reglamentación no corresponde al Congreso de la Nación sino a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, tanto el Estado federal como, en general, los Estados locales, no se han hecho cargo de regular el tema de la responsabilidad estatal en forma integral y sistemática (cfr. “La responsabilidad del Estado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XXVIII Nro. 326, pp. 257/8; y en la misma publicación, cfr. el ensayo de Petrella, A., “Acerca de la responsabilidad pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, p. 283 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

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MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La defensa de la autonomía de la Ciudad no depende de la elección antojadiza de la aplicación de las normas del Código Civil en lugar de las propias normas locales (en particular, el art. 43, CCABA, ley 471 y por analogía, el estatuto del docente) reforzadas por las provenientes directamente del derecho laboral en un caso donde están en juego los derechos del empleado público. Por el contrario, la autonomía de la Ciudad se refuerza en el respeto por las normas constitucionales, nacionales y locales, los tratados internacionales y los principios generales del derecho, entre los cuales se encuentran la dignidad de las personas, la igualdad y la justicia. También, el principio del estado de derecho, del cual forma parte el principio de legalidad que debe ser respetado por todos los poderes del Estado y que los obliga a ajustar sus conductas al bloque de constitucionalidad y a las normas infraconstitucionales.
Mientras el ordenamiento local presente lagunas u oscuridades, será necesario –a los fines del ejercicio de las funciones propias del Poder Judicial- integrar e interpretar las normas de todo el ordenamiento jurídico, sin que ello, pueda ser razonablemente concebido como un atentado a la autonomía local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21431-0. Autos: FILIPELLI ANTONIO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2009. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - ESTATUTO DEL DOCENTE - ALCANCES - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La organización del sistema de educación de la Ciudad tiene carácter eminentemente local (artículos 23 y 24, CCABA). En particular, en el caso traído a conocimiento del Tribunal, el Estatuto del Docente Nacional (Ley Nº 14.473) y sus normas complementarias resultan aplicables por el reenvío dispuesto por una norma local (artículo 16 de la Ordenanza Nº 52.136), y además, con carácter transitorio toda vez que el estatuto nacional está vigente “...hasta que se cuente con la normativa definitiva correspondiente al área”.
No se trata, entonces, lisa y llanamente de una norma nacional, sino por el contrario de una norma local –la Ordenanza Nº 52.136- que remite al régimen del estatuto nacional y sus normas complementarias con carácter transitorio y hasta tanto las autoridades locales dicten la normativa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3907. Autos: Trillo, Julio Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/05/2002. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El contenido de las sentencias de los jueces no puede interpretarse a priori en forma ofensiva. A mayor abundamiento, téngase en cuenta la inmunidad de opinión de que gozan los jueces, conforme lo previsto por el artículo 110 con referencia al 78 de la Constitución de la Ciudad.
En relación con la recusación por enemistad, odio o resentimiento, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4796/1. Autos: Bustos, César Javier y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02/07/2002. Sentencia Nro. 2298.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - FARMACIAS - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY LOCAL - INEXISTENCIA

La Ley N° 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- rige directamente en todo el territorio de la Ciudad, pues carecería de sentido reconocer una facultad propia del Congreso de la Nación si su aplicación en determinada jurisdicción dependiese de una decisión de ella.
Va de suyo, que al tratarse de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad, lo expuesto será sin perjuicio de las normas locales que existan en la materia en cada jurisdicción y respecto de las cuáles deberá aplicarse —en cada caso y en la medida que exista conflicto con la norma federal— el standard de validez definido desde antiguo por nuestra Corte Suprema de Justicia.
En el marco de la Ciudad de Buenos Aires no existe hasta el momento ley local que regule la materia, por lo que no se presenta conflicto normativo alguno que obligue a efectuar el confronte con las disposiciones emanadas del Congreso de la Nación. En consecuencia, éstas rigen de modo directo en el ámbito de la Ciudad.
En este sentido la Ciudad Autónoma aplicó entre 1997 y 2010 de modo directo la norma nacional (Decreto N° 2284-PEN-91, ratificado por Ley N°24.307), esto es sin haber adherido a ella ni dictado ley específica al respecto.
La normativa en análisis fue sancionada por el Congreso de la Nación el 25 de noviembre de 2009. En primer término, fue aprobada por la Cámara de Diputados por 176 votos afirmativos contra 2 negativos. En el Senado, la votación fue unánime por parte de los 50 senadores presentes en el recinto.
De la lectura de la versión taquigráfica de ambos debates se desprende claramente dos aspectos relevantes: En primer lugar la intención de los legisladores nacionales de otorgar a la norma aprobada validez en todo el territorio de la Nación y en segundo término, el amplísimo consenso de que fue objeto su tratamiento en el Parlamento, donde tampoco se registraron observaciones por parte de los representantes de las provincias o la Ciudad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego” que los casos en los que la Ciudad demande a una provincia no son de competencia originaria de la Corte Suprema ni de los tribunales porteños sino de los tribunales de la provincia demandada, ello no resulta aplicable a la presente causa toda vez que la aquí demandada es un ente autárquico (cfr. artículo 1º, ley provincial Nº6982) y no una provincia. De modo que el titular de la relación jurídica que aquí se plantea es un ente que cuenta con personalidad jurídica propia que no se identifica con el Estado Provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - PODER DE POLICIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES NO DELEGADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la actora en cuanto a que la autoridad local -Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor- carece de facultades para inmiscuirse en la forma en que la entidad bancaria diseña los servicios de consumo masivo que comercializa en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Ciudad goza de uno de los privilegios de los estados parte de la federación argentina en tanto no se encuentra obligada a someterse al poder de otros estados locales, y resulta conteste con ello su propia representación en el Senado de la Nación de un modo similar a la de las provincias (art. 54 C.N.). De allí que más allá de las diferentes categorizaciones que se le han otorgado al nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires (Reiriz, María Graciela en “El status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su relación con la jurisdicción originaria de la CSJN” publicado en Revista [áDA Ciudad, Nº2, Septiembre 2008) lo cierto y concreto es que el constituyente se ha expedido por un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción lo que lleva a que no pueda desconocerse su carácter de ente federado (en este sentido, ver disidencia de los Dres. Carmen Argibay y Eugenio R. Zaffaroni en Fallos 330:5279).
A partir de tales premisas, resulta lógico que a los fines de analizar las competencias locales quepa remitirse al criterio de distribución previsto por nuestra Constitución Nacional, a partir del cual las provincias conservan todo el poder no delegado expresamente (en la Constitución federal o en los pactos previos) a la Nación -art. 121 CN-, y conserva la Nación determinados poderes delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 75, 99, 116 y 117 C.N.) cuyo ejercicio se les encuentra vedado a aquéllas de allí en más.
En cuanto a las facultades eminentemente locales de regulación de policía del comercio dentro de cada Estado, cabe estar a la construcción formulada desde antiguo por nuestro Máximo Tribunal en cuanto sostuvo que “[p]ertenece a las Provincias, decidir con entera independencia de los poderes de la Nación, sobre todo lo que se refiere á (sic) su régimen, su progreso y bienestar interno” (CSJN, "D. Doroteo García con la Provincia de Santa Fe, sobre competencia", Fallos: 9:277).
A partir de las pautas señaladas, resulta imperativo reconocer en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su plena potestad para dictar normas que regulen las condiciones de comercialización de bienes y servicios en su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2181-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LABORO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-09-2012.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El tributo, en cuanto obligación de derecho público, puede ser configurado en todos sus aspectos por los gobiernos federal y local, según la distribución de potestades normativas tributarias, establecida por la Constitución Nacional, entre los diferentes niveles de gobierno. No hay, entonces, punto de contacto entre las obligaciones tributarias y civiles y, por tanto, entre ambos regímenes jurídicos, el tributario y el civil, más allá de su estructura común en cuanto obligaciones.
Dado que la prescripción no es más que una forma de extinción de la obligación tributaria, ella puede ser válidamente reglada por el legislador local, ya que no se encuentra en juego la delegación establecida por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional para dictar el derecho común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37258-0. Autos: BANCO MARIVA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 195.

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LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - .
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires lo cual hace imposible su cumplimiento.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe respetar ciertos parámetros.
La custodia de algunos de los animales secuestrados fue dada en carácter de depositario judicial a personas que se domicilian en extraña jurisdicción dado que se encuentra acreditado que tres de los depositarios se domicilian en la Provincia de Buenos Aires.
Debe ordenarse la custodia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en ajena jurisdicción en la que, además, no se ha dado intervención al Juez de rogatorias competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados, y remitirlos al fuero Contencioso Administrativo Federal a los fines de su ulterior tramitación.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así por cuanto dicho fuero resultaría competente en razón de la materia, siendo que, al tratarse de materia federal, es improrrogable.
La consecuencia de ello lleva a que esta causa se remita al Tribunal donde se encuentra radicado el expediente referido para que continúe allí con su trámite o, cuanto menos, a la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo Federal para que defina ante qué juzgado debería tramitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer la acumulación de la presente causa a la similar que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
En efecto, esta Sala considera procedente y necesario disponer la acumulación referida, dado que estarían dadas las condiciones para así disponerlo.
En este sentido, en supuestos de acumulación, y tomando en cuenta las características que comprenden a los expedientes aquí involucrados, “la interdependencia de los procesos indica que los mismos confluirán hacia una solución única, aunque no unitaria, pero de todos modos no contradictoria. Así ambas pretensiones pueden ser rechazadas, pero no ambas admitidas si fuesen contrapuestas” (Falcon, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 391/392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decidir que la apelación contra la medida cautelar rechazada por el Juez de primera instancia deberá ser evaluada por el fuero competente.
En autos, al igual que en el expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, se solicita y plantea, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del Decreto N° 11/2006 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone la desocupación u demolición de terrenos sobre los cuales también se discute si pertenecen al dominio público del Estado local o Nacional.
Ello así dado que esta Sala dispuso la acumulación de la presente causa al expediente que tramita por ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y declaró la incompetencia del fuero local para conocer en estos actuados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19251-0. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 28-03-2017. Sentencia Nro. 122.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la referencia legal a los "tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" prevista en el artículo 28 de la Ley N° 472 no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento.
Ello así, toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, "in re", "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002).
La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires (“Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari c/ Obra Social de Buenos Aires, sentencia del 18/07/2003, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7917-2016-0. Autos: De Lodovici Estrella Esmeralda c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 266.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ERARIO PUBLICO - DAMNIFICADO DIRECTO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía.
El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual.
Por su parte, el Fiscal de grado fundó su petición en que el bien jurídico tutelado por la Ley Penal Tributaria es la Hacienda Pública, que se financia con el aporte de los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones fiscales, así, el peligro en la demora se encuentra sustentado en que la administración local no pueda cumplir acabadamente con el bien común.
Ahora bien, tal como describió el titular de la acción, en las infracciones tributarias el principal damnificado es el Estado que se ve privado de los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emanadas de la Constitución. Por este motivo, el tratamiento de las medidas cautelares en este ámbito debe necesariamente diferenciarse de aquél que se hace en el Derecho Civil, donde el requirente es una persona privada.
En este orden de ideas, encontrándose probada la verosimilitud del hecho con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley Nº 24769) implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la ley.
Asimismo, no puede perderse de vista la frágil situación financiera de la sociedad imputada, estado que surge de los dichos de los imputados, los que al momento de ser intimados de los hechos aquí endilgados expresaron atravesar una situación económica difícil y aludieron a un simple olvido en el pago, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que luego aquélla no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14, inciso 1°, de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-1. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ERARIO PUBLICO - DAMNIFICADO DIRECTO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al embargo solicitado por la Fiscalía.
El Juez de grado entendió que no se encontraba acreditada la urgencia o peligro en la demora que acarrearía la situación actual.
Sin embargo, a diferencia de lo dispuesto por el A-Quo, entiendo que el peligro en la demora se encuentra implícito en los delitos tributarios al privarse al Estado de fondos con los cuales prevé contar para hacer frente a sus obligaciones con la ciudadanía. Adviértase que, en todo caso, lo que se encuentra en pugna en casos como el presente es, por un lado el interés privado de la firma imputada y sus empleados; y por el otro el interés general de la sociedad de recibir del Estado las prestaciones que este debe ofrecer.
Ello así, no quedan dudas de que es este último el que debe primar. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-1. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESTACION ALIMENTARIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el delito investigado habría consumado en la Ciudad de Buenos Aires, atento que es el lugar donde el imputado debe concurrir y hacer el depósito de dinero correspondiente a los alimentos, siendo el de cumplimiento de la obligación.
Ello así, y por razones de economía procesal, celeridad y mejor administración de justicia corresponde mantener la jurisdicción local, máxime cuando existirían tres procesos civiles íntimamente vinculados al conflicto aquí ventilado sustanciándose en Tribunales con asiento en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-2017-1. Autos: N. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-08-2017.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - PROGRAMAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.
El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales.
Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin".
Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan.
A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ARBITRARIEDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado por la conducta prevista en el artículo 6.1.194 de la ley 451, a la sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) en suspenso con costas.
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida y una violación a lo establecido por la ley. Sostiene que conducir “Uber” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es legal y no constituye la falta prevista en el artículo mencionado, y por lo tanto, no necesita autorización como tal. Agrega que se trata de un transporte privado y que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad.
Sin embargo, al respecto la “A quo” manifiesta que el transporte de pasajeros a través de la aplicación de “Uber” no es una actividad que se encuentre en un contrato privado y que, al realizarse en la vía publica, debe estar bajo control del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, cabe destacar que la arbitrariedad “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez”.
En efecto, una detenida lectura del fallo permite concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36032-2019-0. Autos: López, Derlis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Cabe señalar que el artículo 38 de la Ley N° 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), establece que las obras sociales se ven sometidas exclusivamente al fuero federal, sea contencioso, o civil y comercial.
Esta Alzada sostuvo la competencia originaria de la Corte en un caso donde el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires perseguía el cobro de una deuda originada en prestaciones médicas hospitalarias brindadas a los afiliados de una obra social, y advirtió que esa solución era la única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las partes involucradas en el proceso.
En el caso actúa por una parte, como actora, la Ciudad de Buenos Aires y por el otro, como demandada, interviene una obra social comprendida en las Leyes N° 23.660 y 23.661 quien –de acuerdo con el régimen legal vigente- está sometidas a la jurisdicción federal pudiendo optar únicamente por la justicia ordinaria cuando intervengan en el proceso como actoras.
Si bien este proceso debe tramitar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que aun cuando se reconoció que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenía derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias, “…el Tribunal ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de la competencia referida (“GCBA c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles s/ ejecución fiscal” y “GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria Maderera s/ ejecución de multas”, con fecha 3/9/2020).
Si la propia ejecutante dio su conformidad con la tramitación del proceso ante los tribunales en lo Civil y Comercial Federal (lo que constituye una renuncia al privilegio de litigar en la competencia originaria y una prórroga a favor de ese fuero) correspondía remitir la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
Toda vez que el apoderado de la parte actora expresamente solicitó que se remitan las actuaciones al aludido fuero federal, con sustento en la doctrina que emana de los precedentes del Máximo Tribunal Federal, cabe concluir que la parte actora ha renunciado al privilegio de litigar ante la Corte en instancia originaria y ha admitido la prórroga de jurisdicción a favor del fuero civil y comercial federal, a donde habrán de ser remitidos los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106708-2020-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la fecha de la denuncia que dio a la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
La Jueza a quien la Fiscalía asignó el caso -a efectos de solicitar prórroga para la investigación penal preparatoria-, no aceptó la competencia en el entendimiento que el proceso tuvo su inicio el día 12/07/2019, oportunidad en la que la Unidad Fiscal especializada en la Investigación de ilícitos relacionados con armas de fuego, explosivos y demás materiales controlados del Ministerio Público Fiscal de la Nación (UFI-IARM) recibió la denuncia efectuada por la Coordinación de Asuntos Jurídicos del actual ANMaC, habiendo tenido esa repartición en ese momento por recibida la "notitia criminis" y habiendo instruido la investigación preliminar. Luego de efectuar diversas medidas de prueba, la unidad fiscal en cuestión dictaminó que los hechos denunciados debían ser subsumidos en uno de los tipos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal y ordenó la remisión del legajo a la Unidad de Orientación y Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de que se determine la fiscalía que debía intervenir”.
Ello así, la Jueza consideró que de acuerdo con la pauta “B”, la fecha que correspondía tomar en cuenta para la asignación es el 12/07/2019 y remitió las actuaciones al Juzgado que se encontraba de turno en dicha fecha con la Zona correspondiente, cuyo titular rechazó a su vez la competencia, aduciendo que: “La presente investigación comenzó a partir de la denuncia efectuada el pasado 14 de julio por la UFI-ARM del Ministerio Público Fiscal Nacional (…) ante el Ministerio Público Fiscal de esta esta ciudad por una serie hechos que habrían sucedido en el inmueble ubicado en esta de esta ciudad…”.
Ahora bien, la pauta “B” dispone: “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal (…) o incluso en aquellos en que haya intervenido otro fuero judicial del ámbito de la CABA, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho.”
En efecto, habiéndose originado estos actuados a raíz de una denuncia formulada por un hecho presuntamente infringido en el distrito, y siendo que las actuaciones se iniciaron ante una dependencia del Ministerio Público Fiscal de la Nación, conforme reza la pauta precitada, prevalece la fecha que indica el inicio del trámite de la causa en el ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Ilícitos relacionados con Armas de Fuego, Explosivos y demás Materiales Controlados (UFI-ARM) del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, el 12 de julio del 2019, siendo esas medidas preliminares válidas y que dan sustento a la prosecución en este fuero.
Obsérvese que sanear el tiempo estéril entre la denuncia del 12.07.2019 y la reformulación de la misma el 14.07.2021, implicaría que los hechos queden sujetos a los designios de su planteamiento, lo que no se condice con los criterios de objetividad en la adjudicación de las causas ya sentados de manera uniforme por las distintas Presidencias del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160390-2021-0. Autos: SERVICIO INTEGRAL DE SEGURIDAD SRL Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GENDARMERIA NACIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES JURISDICCIONALES - EXCESO DE JURISDICCION - LEY APLICABLE - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, declarando la nulidad de la detención del encausado (art. 79 y sig. del CPPCABA).
Conforme surge de la causa, el funcionario, quien presta funciones para el Escuadrón de la Gendarmería Nacional, se encontraba recorriendo un barrio de esta Ciudad y procedió a la detención del encausado. Al día siguiente se celebró audiencia en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Ahora bien, la delegación dispuesta por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 66/17, que faculta al Ministerio de Seguridad de la Nación de disponer que la Gendarmería Nacional actúe en cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional, en mi opinión no puede hoy aplicarse.
En primer lugar, porque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con más recursos destinados a su seguridad que ninguna otra jurisdicción del país y, afortunadamente, no enfrenta ninguna situación de desorden o intranquilidad pública que justifique una intromisión tal.
Pero, además, el propio presidente de la Nación no cuenta en nuestro sistema constitucional con atribuciones para inmiscuirse en los asuntos reservados al gobierno local. Es una atribución del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 29, CN) el declarar el Estado de Sitio en esta Ciudad. Y ello solo puede ocurrir en caso de una conmoción interior o ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades que ella crea (art. 23 de la CN).
En efecto, lo cierto es que hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad, y en consecuencia, el gendarme que interceptó al imputado en autos no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local que, conforme la norma invocada por el Juez de grado se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales (conf. arts. 3, inc. “e” y 5, inc. “c”, Ley N° 19.349), pero que no es posible aplicar en nuestra Ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98645-2021-2. Autos: R., L. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal de Cámara.
En la presente, se tuvo por objeto investigar si un grupo de personas que se autodenominan “caza Uber”, en forma organizada, amedrentó choferes y dañó unidades que se desempeñan como Cabiby y Uber en la Ciudad, con un plan ilícito común de acción tendiente a imposibilitar por medios ilegales la utilización de los servicios señalados.
El Fiscal de Cámara solicitó la declaración de incompetencia respecto de los sucesos en cuestión por considerar que los tipos penales en los que encuadrarían resultan ajenos a la competencia local.
Ahora bien, el devenir del presente proceso, las idas y vueltas, y el tiempo que insumió su tramitación culminando con un archivo por prescripción respecto de muchos de los delitos y contravenciones investigados, nos convencen que siendo que es en esta justicia local donde se inició el proceso, donde actualmente se encuentra radicado razones de economía procesal y celeridad nos llevan a afirmar que es en esta jurisdicción donde debe continuar el proceso.
En virtud de ello no corresponde hacer lugar a la declaración de incompetencia solicitada por el Fiscal de Cámara, y en consecuencia debe continuar la tramitación del presente proceso en este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - LEGITIMACION PASIVA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la actora respecto de la falta de legitimación pasiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelta por el Juez de grado bajo el argumento de que el objeto de autos versa sobre un adicional (Findo Nacional de Incentivo Docetne) creado por una ley nacional, financiado con fondos nacionales y atento el al rol de distribuidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de dichos fondos.
En efecto, en atención a lo resuelto en esta causa por el Tribunal Superior de Justicia -fundado en la causa “Bruno”- acerca de la legitimación del demandado, dicho agravio habrá de prosperar.
Más allá de la opinión que se pueda tener, atento que el Máximo Tribunal local ha establecido con carácter final que, en el presente caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra correctamente demandado, por ser quien –en caso de prosperar la pretensión actora– estaría legitimado para satisfacerla, no cabe más que hacer lugar al agravio incoado por la parte demandante en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito del encausado, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto actual. En concreto, a su entender dicho resolutorio afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
En este sentido, le asiste razón a la defensa por cuanto tal como se puede apreciar de la simple lectura del resolutorio cuestionado, el único argumento que utilizó la Magistrada de instancia para mantener la restricción del imputado fue el supuesto temor de la denunciante y la intranquilidad que le provoca, que aquel transite libremente por la ciudad. Sin embargo, el mero temor de por sí sólo, basado en las conductas pasadas llevadas a cabo supuestamente por el encausado, no puede justificar la restricción de un derecho constitucional. Para ello debe valorarse la situación actual en su totalidad con todas las circunstancias de hecho que la componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD DE CIRCULACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por cuanto dispuso la prohibición del imputado de ingresar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e imponer en su lugar al encausado la prohibición de acercamiento a no menos de ochocientos metros de la denunciante, como así también de su domicilio particular y lugar de trabajo, (art. 26, Ley Nacional n° 26.485), medida que regirá hasta la finalización del juicio oral y/o resolución judicial que la deje sin efecto.
La Defensa se agravia por entender que mantener la medida restrictiva impuesta a su asistido consistente en la prohibición de ingresar al territorio capitalino afecta el derecho de libertad de tránsito, de raigambre constitucional, respecto de su asistido, lo que originó la interposición del recurso de apelación, hoy bajo examen y, toda vez que no existe en la actualidad motivo alguno que justifique razonable y proporcionalmente mantener la prohibición en cuestión, solicitó se revoque la resolución recurrida, expidiéndose en ese mismo orden de ideas el Defensor Oficial por ante esta Alzada.
Así las cosas, y dadas las características del contexto presente, entiendo que restringir, geográficamente, la libertad de locomoción del imputado a todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luce desproporcionada e infundada.
La injerencia estatal para asegurar determinados objetivos, implican “per se” la restricción de algún derecho del acusado, sin embargo, tales mecanismos de control deben permitir la convivencia entre los involucrados en los hechos, como la libertad ambulatoria del caso aquí en trato, en consonancia con los principios “pro homine” y “pro libertate” que rige el derecho punitivo.
En definitiva, dada la evidente afectación al derecho constitucional de libre tránsito del encausado y, toda vez que no existe, en la actualidad, motivo que justifique mantener la prohibición en cuestión, máxime teniendo en cuenta que por su naturaleza esta clase de medidas precautorias pueden ser modificadas en todo momento, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222746-2021-2. Autos: F., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - DERECHO AMBIENTAL - REGISTROS ESPECIALES - CONTROL DE PLAGAS - RESIDUOS PELIGROSOS - ENVASE DEL PRODUCTO - MEDIDA DE NO INNOVAR - SISTEMA FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida de no innovar peticionada por la actora.
La actora había solicitado suspender, respecto de las empresas nucleadas en su asociación, la exigencia de inscribirse ante el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, hasta tanto se dicte sentencia; así como de una medida cautelar innovativa a fin de que se convoque a un dialogo ambiental federal a efectos de lograr congruencia entre las diferentes jurisdicciones en materia de regulación de empresas dedicadas al control de plagas.
La recurrente entiende que la existencia de diferencias entre la regulación de la gestión de los residuos considerados peligrosos en esta Ciudad y en la provincia de Buenos Aires, no permitía “prima facie concluir en la configuración de un supuesto de afectación al principio de igualdad”.
Agregó que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Sin embargo, el Juez de grado destacó que “de acuerdo con el texto constitucional, cada una de las jurisdicciones locales podría establecer sus propias normas complementarias a los fines de la protección del ambiente, atendiendo a su particular situación geográfica, su densidad poblacional, el tipo de actividades económicas que en ella se desarrollan, entre otras cuestiones a considerar”, y que “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”.
Ello sin perjuicio de que conforme surge de la Resolución Provincial Nº 2021-15-GDEBA-OPDS, la provincia de Buenos Aires también exigiría una gestión diferenciada para los envases vacíos de domisanitarios e impondría la obligación de su registración.
En tal sentido, tampoco se advierte en este estado inicial del proceso la alegada configuración de una violación al principio de igualdad.
De todos modos y a mayor abundancia, tal como lo destaca el A-quo “el hecho de que en otras jurisdicciones se apliquen menores recaudos en esta materia que los que se exigirían en la Ciudad de Buenos Aires no determinaría per se la irrazonabilidad de la regulación aplicada a nivel local, ni tampoco la necesidad de convocar a un dialogo ambiental federal”, argumentos que no han sido refutados por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-1. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones de Buenos Aires c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2022.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (artículos 1, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional, el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio.
Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“R. I. R. c/GCBA y otros s/incidente de apelación-amparo-salud- medicamentos y tratamientos”, sentencia del 26/06/2019).
Criterio que ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia al indicar “la sentencia [apelada] se ajusta a lo señalado por este Tribunal en los autos “Y. E. G. E. y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad” Expte. N° 16120/18, sentencia del 9 de agosto de 2019.
Coadyuva a lo precedentemente expuesto que –como surge del dictamen fiscal- “El Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó a la FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) que arbitre los medios a fin de proceder la entrega de la medicación requerida por el amparista.
El apelante sostiene la inexistencia de una obligación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de cubrir la prestación ya que su parte no era legitimado pasivo para dar cumplimiento con la pretensión del amparista. En tal sentido afirmó que el Programa Federal Incluir Salud es un programa dependiente de la Agencia Nacional de Discapacidad perteneciente al organismo nacional.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La protección constitucional del derecho a la salud resulta operativa.
En efecto, en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad se establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En esta senda y desde el punto de vista constitucional, es dable sostener que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (conforme artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontraría garantizado el derecho a la salud del actor.
Ello así y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este caso particular, el agravio no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358713-2022-1. Autos: E., H. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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