ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El artículo 58 del Código Contravencional (actual art. 99) demuestra claramente que cuando el legislador ha querido incriminar cualquier conducta que impida o afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo -bien jurídico protegido en el cap. VII, Libro II, del Código Contravencional-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorias de tipicidad. En ese marco pueden tener cabida los supuestos habituales de concurrencia que se ubican en muros, alambrados perimetrales, torres lumínicas, etc., cuya presencia en determinadas circunstancias, motiva la suspensión del evento, configurándose la situación típica descripta: turbación del espectáculo. De este modo, aquella amplitud del art. 58 queda cerrada y restriginda con la verificación de las previsiones de los arts. 1 y 9 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 190-00-CC-2005. Autos: Coronel, Claudio Cesar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-8-2005. Sentencia Nro. 397-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - FUTBOL - DIRECTOR TECNICO DE FUTBOL - PARTIDO DE FUTBOL - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO

En el caso el comportamiento que describe el articulo 99 del Código Contravencional (Ley 1472) no se subsume en la conducta materializada por los acusados directores tecnicos al retrasar el ingreso de sus respectivos equipos de fútbol al campo de juego para disputar la etapa suplementaria de un partido, sino mas bien resulta un simple incumplimiento reglamentario -ver artículos 107 y 108 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino-.
A la luz de todo lo expresado surge evidente y manifiesta la atipicidad de la conducta enrostrada, resultando palmario desde el inicio y sin necesidad de producir prueba alguna, que el comportamiento endilgado no reúne los requisitos exigidos en la norma en cuestión, y por ende no es reprochable, al menos en este ámbito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27657-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos LAVOLPE, Ricardo Antonio y MOTTA, Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-04-2007.

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AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El tipo legal del articulo 99 del Código Contravencional (Ley 1472), analizado en comunión con la finalidad del capítulo en el que ha sido dispuesto, demuestra claramente que cuando el legislador quiso incriminar cualquier conducta que afecte el normal desarrollo de un espectáculo deportivo - al ser éste el bien jurídico tutelado-, prescindió de efectuar mención expresa de acciones definitorios de tipicidad. De este modo, toda amplitud del articulo 99 (Ley Nº 1472) que pretenda hacerse queda restringida con la verificación de los artículos 1º y 10 de la citada ley - normas éstas que excluyen la tipicidad de la conducta - y cualquier extensión al respecto constituirá analogía violando los artículos 4 y 5 del mentado texto legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27657-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de acción en autos LAVOLPE, Ricardo Antonio y MOTTA, Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - SEGURIDAD PUBLICA - CONCEPTO

Debe entenderse el concepto de seguridad pública como la estructura de resguardo colectivo, es decir, el complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituyen la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno de independientemente de su pertenencia a determinados individuos. (LL, t. 2, pág. 869, 23/8/38, cit, por Estrella, Oscar y Godoy Lemos, Roberto, Código Penal. Parte Especial- De los delitos en particular, t. 3, ed. Hammurabi, Bs As., 2000, pág 56).
Por otra parte, debe existir un nexo razonable entre los hechos ocurridos y la afectación a la salud pública, no pudiéndose perder de vista la especial jerarquía que cabe asignar a este bien jurídico, de manera que la extensión del área de defensa de la salud frente a la probabilidad de un riesgo cierto parezca razonable (CSJN 03.03.1992; DJ, 1993-1-254).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18195-00. Autos: Club Atlético Boca Juniors Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, la Defensa aduce, básicamente, que no existen elementos sobre la base de los cuales pueda afirmarse que la conducta investigada haya sido la que concretamente impidió la continuación del partido que ya se había empezado a disputar sino que la interrupción obedeció, más bien, a las lesiones provocadas a los jugadores del club visitante cuando ingresaban a jugar el segundo tiempo del encuentro deportivo.
Al respecto, se le atribuye a uno de los encartados, el haber operado, durante aproximadamente cinco minutos, un cuadricóptero (“drone”) y hacerlo sobrevolar el campo de juego, deteniéndose por encima de los integrantes del plantel visitante a modo de provocación.
Así las cosas, y según el criterio del "A-Quo", dichas conductas deben encuadrarse en los artículos 5 y 7 de la Ley N° 24.192 (que integra el catálogo de delitos previstos por la ley 26.702, BO 6/10/11, para ser transferidos a esta jurisdicción -que aún no se perfeccionó en los términos de su art. 8-).
Ahora bien, analizadas las conductas objeto de reproche, entendemos que el fundamento principal en que se sostiene la resolución en crisis –esto es el resultado de impedir la continuidad del encuentro futbolístico- no se encuentra acreditado con una entidad tal que conduzca a renunciar a las facultades jurisdiccionales de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico.
Ahora bien, en aras de efectuar una distinción entre el comportamiento permitido del no permitido, huelga dejar en claro que las respectivas conductas atribuidas por la acusación a los encausados excedieron el marco del riesgo aprobado, pues debe tenerse en cuenta que se ha ingresado un "drone" al estadio, el cual se hizo despegar desde una de las bandejas del estadio y luego sobrevolar sobre el campo de juego durante cinco minuto; proceder que evidencia –desde una perspectiva ex ante- la creación de un peligro desvalorado.
La cuestión es que una vez admitida –con el grado de provisionalidad propio de la instancia procesal en la que nos encontramos- la creación de un riesgo desaprobado, resta establecer si éste se realizó en el resultado asignado por el Judicante –impedir la continuidad del evento deportivo- o si el resultado en cuestión fue plasmación de otras fuentes de peligro diversas, como sostiene en el caso la Defensa.
En esa inteligencia y con sujeción al cúmulo de pruebas arrimadas al proceso, corresponde señalar que no se ha verificado con la seriedad necesaria la verosimilitud de la hipótesis según la cual el ingreso y sobrevuelo del "drone" haya impedido efectivamente –siquiera momentáneamente- la continuación del espectáculo deportivo (en los términos del art. 7 de la ley 24.192).
Por el contrario, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, no aparece controvertido en autos que el evento ya se encontraba interrumpido cuando el cuadricóptero sobrevoló el estadio; de modo tal que debe descartarse la posibilidad de toda imputación de ese resultado a la conducta endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTACULO - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - CONTRAVENCION DE PELIGRO - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, el Judicante entiende que la conducta desplegada ha incrementado el riesgo jurídicamente desaprobado en relación al resultado típico.
Al respecto, se le atribuye a uno de los encartados, el haber operado, durante aproximadamente cinco minutos, un cuadricóptero (“drone”) y hacerlo sobrevolar el campo de juego, deteniéndose por encima de los integrantes del plantel visitante a modo de provocación.
Ahora bien, al analizar la resolución recurrida, se evidencia una endeble fundamentación pues, por un lado se afirma que las conductas de los encausados introdujeron un riesgo desaprobado que se reflejó en ese resultado y, al mismo tiempo, se reconoce que el evento en cuestión se encontraba interrumpido en base a los hechos de lesiones investigados por la Justicia Penal Nacional.
A su vez, tampoco se deja constancia, sobre la base de qué elementos se afirma que tales acciones hubieran incrementado el riesgo en orden a la permanencia de un impedimento que ya se encontraba verificado. Destácase en este punto que el "drone" sobrevoló sólo cinco minutos, como así también que el partido se interrumpió con anterioridad a ello. Es decir, no puede afirmarse que el resultado hubiera sido aumentado en su extensión, ni tampoco intensificado, ni anticipado en el tiempo. Por el contrario, aparece –en principio- como la realización de un peligro creado exclusivamente por otro autor; de modo que la conducta alternativa conforme a derecho o la observancia del riesgo permitido, no hubiera modificado, en el caso concreto, ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-05-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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