EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - CONCEPTO - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

La circunstancia de que se demande la responsabilidad personal de un funcionario público, por su actuación como titular de un órgano de la administración pública centralizada, carece de entidad para sustentar la incompetencia de este fuero.
En efecto, la conducta por la que se acciona sólo fue factible en atención a la función que ostenta la demandada, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

No puede dejar de advertirse que aún cuando por hipótesis
se admita que la responsabilidad del funcionario público se
asienta en normas de derecho civil, la determinación de la
presencia del factor subjetivo de atribución exigirá el
análisis de normas de derecho público local, cuyo
conocimiento no debe declinarse en la justicia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2342. Autos: DE ROO NOEMI ESTHER c/ GUIDICI DE LARA ANGELICA SUSANA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002. Sentencia Nro. 3299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - EJECUCION DE ALQUILERES - TITULOS EJECUTIVOS - PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA - CONCEPTO - ALCANCES - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

A los efectos de la preparación de la vía ejecutiva, el accionado debe comparecer en forma personal, y no existe excepción para el caso de reconocimiento de firmas de ciertos funcionarios, los cuales están exentos -de conformidad con lo dispuesto en los artículo 407 y 455 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- de concurrir como testigos y pueden declarar por escrito, ya que en el caso se trata de la verificación ante el juez de las grafías puestas como firma de manera personal.
Sin embargo, bastará, en su caso, con la comparecencia de cualquier persona física que invista la calidad de órgano estatal y tenga competencia para manifestar la voluntad de éste a efectos de reconocer o desconocer la firma que se atribuye a la administración. En cualquier caso, para la eventualidad de que la firma sea desconocida por la Ciudad, siempre podrá acudirse al cotejo con la que obre en los registros de la administración, o bien con las insertas por el funcionario en otros instrumentos indubitados.
El mentado reconocimiento puede ser suplido, en su caso, mediante el acompañamiento a la causa de las actuaciones administrativas labradas con motivo de la firma del instrumento, lo cual podrá ser ofrecido, a tales efectos, por cualquiera de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2501 - 0. Autos: EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2002. Sentencia Nro. 169.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - DERECHO A LA CARRERA - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - PROCEDENCIA - MALA FE - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

Las distintas normas que rigen la relación de empleo público requieren mecanismos transparentes de selección, entre ellas el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los actores, en su carácter de funcionarios públicos no pueden alegar válidamente el desconocimiento de esa normativa (artículo 20 Código Civil).
Consecuentemente, deben tenerse por conocidas tanto la exigencia del concurso -establecida por una norma constitucional vigente- como su inobservancia previa al dictado del Decreto Nº 1326/GCBA/00.
Esto último, toda vez que los actores no pueden haber desconocido que su promoción en la carrera, dispuesta por el decreto citado, no estuvo precedida por la substanciación de un concurso. Ello permite concluir que se configura, en el caso, el conocimiento del vicio -concomitante al dictado del acto nulo- por parte del particular beneficiado por sus efectos, sin que quepa exigir en el ámbito de los actos irregulares que ese conocimiento sea doloso, es decir con mala fe. Es que importando la estabilidad del acto administrativo irregular una excepción a las facultades revocatorias de la administración, no resulta factible ampliar su ámbito de aplicación restringiendo el alcance que corresponde atribuir al conocimiento del vicio, con una construcción válida, tal vez, para otra esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARGA DE LA NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Los funcionarios, como principio general, quedan notificados el día de la recepción del expediente en su despacho -aún en el caso que sean recibidos por un empleado de su dependencia-, con la carga de devolverlo dentro del tercer día.
El principio general de notificación por nota (art. 117, CCAyT) no es extensible al fiscal ni tampoco al asesor tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no se encuadre en alguno de los supuestos previstos por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del artículo 119 del mismo cuerpo legal. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público (fiscal y tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de ‘dejar nota’ en los expedientes en que actúa (conf. arg. art. 117, CCAyT), carga procesal que sí corresponde al defensor oficial (Ministerio Público de la Defensa), en tanto éste realiza una ‘defensa técnica’ a través del patrocinio jurídico que brinda a alguna de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13514 -2. Autos: TRIPODORO FABIAN ANTONIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 17.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - COMODATO - REQUISITOS

El funcionario público para poder otorgar en comodato una cosa del Estado debe contar con poder especial, por así disponerlo el artículo 2262 del Código Civil, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerlo por poderes especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 104-0. Autos: Malla de Gimenez Filomena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2006. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto a los funcionarios y ex funcionarios de la administración local que resulten citados como terceros en un proceso en el cual el Gobierno es parte demandada, no es imprescindible una argumentación de la Administración, tendiente a demostrar el carácter común de la controversia, pues la procedencia de la convocatoria deriva directamente de su actuación en el ejercicio de sus funciones y en su carácter de órganos estatales, y de las previsones del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-07-2006.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - OBJETO - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Las libertades de palabra y de imprenta protegen a libre discusión de los asuntos gubernamentales, pero parece evidente que los ciudadanos pueden discutir libremente de los asuntos públicos sólo si están suficientemente informados para formar su propia opinión. Desde este ángulo, el derecho a la información es recaudo de otras libertades básicas tradicionalmente recogidas en la constitución nacional.
Es que el ciudadano tiene un innegable derecho a acceder a toda la información que almacena el Estado, salvo unas pocas excepciones destinadas a salvaguardar otros derechos, como ser la privacidad y el honor, o el secreto bancario, fiscal, comercial y estatal y aquello relacionado con el correcto desenvolvimiento de la Administración.
No es necesario montar complicadas estructuras para que esto suceda. Hoy en día la tecnología facilita enormemente este acceso a la información sin necesidad de organizaciones burocráticas que en los hechos muchas veces se traducen en impedimentos y gastos innecesarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En relación al derecho al acceso a la información y la privacidad de los legisladores, el artículo 3 de la Ley Nº 104 aclara que las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas, pues el sentido de las declaraciones juradas es otorgar transparencia al patrimonio de los funcionarios públicos, y por ende difícilmente podría admitirse un derecho a la privacidad sobre la información que en ellas existe.
En consecuencia, si la regla que debe imperar en situaciones como esta es la publicidad y el secreto sólo adquiere características de excepción, subordinar la legitimidad de un pedido de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los legisladores a una determinada exposición de motivos, implica que el principio de prevalencia de la publicidad se verá definitivamente afectado. Es decir, el secreto adquirirá rasgos axiomáticos y la excepción estará dada por una eventual motivación que justifique su levantamiento. Ello, implica violentar los principios legales aludidos y someter a la regla de la publicidad a la valoración concreta de un fundamento. Esto no implica dejar en manos del mero capricho solicitudes como la que aquí se trata, sino afirmar que los motivos de la requisitoria no debe ser objeto de análisis particular, pues el pedido formulado encuentra su centro de gravedad en el carácter público de la actuación gubernamental.
Si acceder a aquello que se reconoce como público importa previamente identificar motivos válidos o inválidos, sólo estamos ante una apariencia de publicidad, gobernada por un principio contrario a los fines constitucionales, cual es el secreto. Esta inteligencia no puede, por lo dicho, ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - OBJETO - SISTEMA REPUBLICANO

Posiblemente a muchos votantes no les interese conocer en particular la situación patrimonial de los representantes. Desde luego otros muchos factores guardan enorme relación con el éxito político, pero también es claro que una buena forma de ejercer el control republicano es conocer tales datos.
Pero además, una de las funciones más importantes de esta información es dar a los oponentes políticos un fuerte incentivo para controlar la evolución patrimonial de sus rivales y llamar la atención al público sobre ellas, y ello también fortalece el sistema democrático.
Esta herramienta no es infalible para evitar la corrupción, sin embargo ayudará al votante –obviamente con la colaboración de opositores políticos, prensa y asociaciones- a la hora de controlar a sus representantes y exigir sus responsabilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ALCANCES - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DECLARACION JURADA PATRIMONIAL - LEGISLADORES - INTERPRETACION DE LA LEY

En un estado democrático, la privacidad del ciudadano constituye un ámbito infranqueable por el Estado y por los particulares y, paralelamente, éstos no deben tener ningún límite para conocer qué sucede en las oficinas de las tres ramas del Gobierno. Tiene que haber un balance entre la publicidad de los actos de gobierno y la privacidad de los actos de los ciudadanos. Cuando sucede al revés, no hay democracia ni transparencia, sino vigilancia, ignorancia y temor por parte de los ciudadanos, y Estados que bien pueden ser calificados de totalitarios.
En tal sentido, es menester circunscribir la solicitud de obtener acceso a las declaraciones juradas de bienes y recursos de los Legisladores a aquellos datos que den cuenta únicamente del contenido patrimonial de las declaraciones, debiendo suprimirse, en la información cuyo acceso se ordena, todos los datos que aludan a su privacidad, como ser mención del grupo familiar, domicilios o todo otro dato que exceda a determinación del contenido patrimonial de los distintos legisladores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13621-0. Autos: Campos Ríos, Maximiliano Ulises c/ Legislatura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-06-2005. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL

De la simple lectura del artículo 17 de la Ley Nº 31 (modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1007) no se extrae el monto máximo al que debe ascender la compensación prevista para los consejeros titulares representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Incluirlo sería forzar el texto más allá de lo que éste dice y, sabido es que “[l]a sentencia que se arroga la facultad de modificar a sabiendas la ley, es violatoria del principio de división de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional” (CSJN, Fallos 234:310).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2005.

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EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - INCOMPATIBILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en sus artículos 107, 115, 116 y 119 indica tanto el rango constitucional del Consejo de la Magistratura como su carácter de integrante del Poder Judicial de la Ciudad. Asimismo -al igual que el artículo 2 de la Ley Nº 1007, al establecer la modificación del artículo 10 de la Ley Nº 31- prevé que los Consejeros, durante la vigencia de su mandato, tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades de los jueces.
Los artículos mencionados en el párrafo anterior no pueden ser eludidos al momento de fijar el alcance del artículo 17 de la Ley Nº 31, modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 1007 -que prevé la agregación de los adicionales de remuneración dispuesta por el Consejo de la Magistratura para los consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados- por lo que no cabe sino concluir que la norma transitoria decimocuarta de la Constitución local mantiene su vigencia.
En virtud de dicha vigencia es que existe una limitación en el ejercicio de la profesión para los miembros del Consejo de la Magistratura local no jueces, que determina la procedencia de una “compensación razonable” por dicha limitación. De allí que el bloqueo de la matrícula profesional de abogado no sea una opción legítima y voluntaria, sino una imposición normativa con los alcances de la cláusula transitoria decimocuarta.
En consecuencia, desde una interpretación sistemática que haga mérito de las disposiciones constitucionales y la legislación derivada, se deduce la razonabilidad de la procedencia de la aplicación de los adicionales propios del Poder Judicial en virtud de la ubicación constitucional del Consejo de la Magistratura, de la importancia y trascendencia de sus funciones como así también de sus incompatibilidades e inhabilidades. Cualquier discrepancia relativa al monto al que asciende la compensación estimada según los parámetros establecidos por el artículo 4 de la Ley Nº 1007, sólo puede constituirse eventualmente en motivo de reforma legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 17 de la Ley Nº 31 establece el contenido de la prestación que van a recibir los consejeros por su labor en función a su vez de otra remuneración, la de un legislador. Fija a su vez un parámetro muy claro en esa relación: equivalencia. Así, la retribución de los consejeros es, o debe ser sustancialmente la misma que las que percibe un legislador. Con ello, sin embargo, no se pretende una igualación absoluta que no se corresponda con la totalidad del ordenamiento jurídico, es decir, si acaso le corresponden distintas asignaciones familiares, y ello se trasluce en una diferencia de retribución, de ningún modo parecería arbitraria tal inclusión. Sin embargo, tal conclusión no puede extenderse al caso de los adicionales. Es que el contenido prescriptivo de la norma parece claro, resulta que frente a un cierto estado de cosas (la situación de consejero no juez) el consecuente es el derecho a obtener una compensación “equivalente” a la de un legislador. Delimita asimismo un núcleo de referencia semántica que no puede ser excluido sin desvirtuar la relación fijada por la ley: la similitud o igualdad en las retribuciones de los funcionarios en cuestión.
Si el problema es entonces determinar si alcanza o no aquella relación para incorporar los adicionales, la respuesta es negativa, porque no es posible validar como criterio de interpretación uno que suponga vaciarla de su contenido central, puesto que implica una distorsión muy alta de la equivalencia, máxime cuando en el caso, se duplicaría la remuneración del legislador, según la antigüedad del consejero.
Comprender que la ausencia de prohibición, exclusivamente, puede autorizar la inclusión de cualquier otro rubro de remuneración, importaría tanto como hacer decir a la norma que los consejeros pueden percibir durante su mandato una compensación equivalente al monto de la remuneración de un legislador, más toda otra retribución que no esté prohibida expresamente. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-0. Autos: March Zambrana, Carlos Alberto c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Que se declare en el caso la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 conlleva ínsita la inaplicabilidad de la norma e invalida sustancialmente lo actuado en el proceso en función de él, si el Ejecutivo no tiene atribuciones para ejercer poder de policía; esto es, no puede conferir a la Guardia Urbana la facultad de prescribir documentos infraccionarios, dicho cuerpo resulta incompetente a esos efectos y las actas realizadas bajo estas circunstancias carecen de pleno valor como instrumento de comprobación.
Corolario de ello, las presuntas constataciones efectuadas por ese personal podrían erigirse eventualmente como meras denuncias de particulares ante la Autoridad de Control -según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 1217 y cfr. artículo 13 de la Ley Nº 451-.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHO A LA INFORMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad se funda en la libertad de juicio del destinatario de la comunicación. Cabe destacar, en este sentido, que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende —entre otros— el de recibir información de toda índole que, obvio es decirlo, debe ser veraz (v. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.1; ambos de rango constitucional a tenor del art. 75, inc. 22, CN).
Como indica Diego Valadés (estudio introductorio a la obra de Peter Häberle, El Estado Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 57, § 10) "[d]esde esta perspectiva es imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad. Así no esté expresamente enunciado, se trata de un principio incorporado en el derecho a la información" y "...es una expresión más del reconocimiento de la dignidad como un derecho fundamental".
Se ha señalado que, dada la ruptura del orden institucional democrático, una vez superada esa situación, al enfrentar las pasadas violaciones a los derechos humanos el gobierno —en particular, los gobiernos de transición democrática— tienen dos deberes morales fundamentales. El primero y principal es el de prevenir la reiteración, y el segundo el de reparar a las víctimas; en tanto que la verdad es condición necesaria para el cumplimiento de ambos (Jorge Correa Sutil, "¿Castigo o perdón para los violadores de los derechos humanos?", en Estado de derecho y democracia, un debate acerca del rule of law, publicación del Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, SELA 2000, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 121).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, aún cuando la colocación de las placas en la fachada del edificio de la Jefatura de Gobierno local, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto, no haya tenido el propósito de rendir un homenaje —sino, simplemente, el de exponer los nombres de quienes ejercieron la función— lo cierto es que la mención indiscriminada de quienes usurparon el cargo junto a aquellos que accedieron a él legítimamente, vulnera los principios democráticos que sustentan las instituciones de nuestra República, contenidos en nuestra Constitución Nacional, ofende el derecho a la verdad y, por lo tanto, no contribuye a la construcción de la memoria social asentada en la realidad histórica.
Luego, el retiro de aquéllas —en tanto impide la continuidad de la lesión a los principios, valores y derechos enunciados en nuestra Constitución Nacional— es una de las formas posibles para contribuir a consolidar la memoria colectiva, generar sentimientos opuestos a todo tipo de autoritarismo y auspiciar la defensa permanente del Estado de Derecho y la dignidad humana; en sintonía con otras medidas ya adoptadas, tanto en Argentina como en otros países frente a la ruptura del orden institucional.
Es que, resulta imposible construir un sistema constitucional democrático que no presuponga la salvaguarda del derecho individual y colectivo a la verdad; en tanto que la proclamación y difusión de ésta es condición necesaria para prevenir la reiteración de hechos semejantes. Tipificada y reprimida como delito la conducta de quienes se alzaren en armas para deponer a alguno de los poderes del gobierno (cfr. art. 29, CN), la exhibición, en un edificio público, de los nombres de funcionarios de facto designados por el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, resulta claramente ilegítima.
Su supresión reafirma el deber del Estado de contribuir a preservar el recuerdo de los hechos ocurridos en el país durante la última dictadura, cimentando una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. Asimismo, expresa el alto grado de repudio social que origina la vulneración de esos derechos y reafirma el concepto de que resultan admisibles solamente aquellos proyectos políticos que se basan en el respeto de la Constitución y el sistema democrático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las sistemáticas rupturas del orden constitucional y, con ello, de nuestro sistema repúblicano de gobierno han sido -indudablemente- el signo más negativo que afectó el tejido social. Las atrocidades cometidas por el último gobierno de facto (el autoproclamado “proceso de reorganización nacional”) tuvo como sello distintivo no sólo el totalitarismo al que nos tuvieron acostumbrados todos los gobiernos de facto, sino la implementación -como “política de Estado”- de la barbarie, la muerte, la tortura, la apropiación de menores y bienes. Los vejámenes más horrendos a los derechos y a los atributos elementales de la persona humana.
El Estado, como institución, es usurpado y sus fines subvertidos, transformándose en la fuente de la más grosera ilegitimidad y arbitrariedad y los ciudadanos despojados de sus más elementales garantías, advirtiendo en el accionar de aquél el terror de ser parte de una comunidad signada -entre otras atrocidades- por la desaparición de sus miembros. El siniestro golpe de estado de 1976 no sólo usurpó las instituciones democrátricas y repúblicanas, sino que implicó el miedo al propio Estado y, con ello, la sensación -corroborada por la realidad- de que el costo del disenso era la tortura seguida de la desaparición, aspecto este último que para el núcleo familiar es un estadio aún más horroroso que la muerte. La siniestra categoría de “desaparecido” y el hecho de no conocer el destino de un ser querido implica -tal como lo recordó el juez Bossert in re “Urteaga” (CSJN, sentencia de fecha 15/10/1998).
Naturalmente que revertir ese estado de cosas y posibilitar una sociedad basada en la admisión de la diferencia, que es la esencia de la democracia y de los principios republicanos, requiere el conocimiento de los hechos y el castigo a los culpables. Corresponde mencionar, en ese sentido, la importancia del sistema internacional de los derechos humanos para limitar y dirigir la actuación del Estado para el descubrimiento de la verdad, sin negar los esfuerzos de los poderes constitucionales por brindar una respuesta jurídica a los tenebrosos acontenciemientos de los que fue víctima la sociedad toda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la verdad y la defensa de los principios republicanos y democráticos que competen a los funcionarios públicos en el marco de un Estado de derecho, impiden que se rinda iguales honores a quienes accedieron al poder legítimamente, respecto de aquellos que lo usurparon y denostaron las Instituciones. Por tanto, corresponde remarcar el deber de las autoridades constitucionales de proceder de modo activo en la defensa de las instituciones democráticas como lo impone el art. 36 de la Constitución Nacional y el art. 4 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA VERDAD - GOBIERNO DE FACTO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - GOLPE DE ESTADO - ESTADO DE DERECHO - CUESTION ABSTRACTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso,el actor, invocando su condición de ciudadano, promovió este proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida cautelar autónoma tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el término de un día, elimine de forma permanente de las placas exhibidas en el frente del edificio de la Jefatura de Gobierno "...los nombres de todos aquellos pseudo intendentes o mal llamados intendentes de facto, en definitiva personas que usurparon el cargo durante los períodos de violación del orden constitucional por fuerzas cívico-militares"
El magistrado consideró debidamente demostrado que en la fachada del edificio que constituye la sede del poder ejecutivo local se encontraba emplazado un conjunto de placas de mármol negro que rendía homenaje a los intendentes y jefes de gobierno, donde se hallaban incluidos los nombres de funcionarios pertenecientes a gobiernos de facto. En consecuencia hizo lugar a la petición y, por lo tanto, ordenó al Jefe de Gobierno que arbitrase los medios para que se procediese a la remoción de las placas mencionadas. El juez dispuso, además, que en lo sucesivo las placas de homenaje que pudieran sustituir a las removidas no deberán mencionar a funcionarios políticos que hubieran accedido a sus cargos mediante vías de hecho violatorias del orden constitucional.
Dicha resolución fue cuestionada por la parte demandada circunstancia que motiva la intervención de esta alzada. El gobierno planteó la nulidad de la decisión por vicios en el procedimiento previo a su dictado (violación del principio de bilateralidad) y por deficiencias de la resolución (falta o insuficiencia de fundamentos); y, asimismo, cuestionó la medida en sí misma por no hallarse reunidos los requisitos que determinan su procedencia.
Sin embargo,la recurrente no adujo ningún gravamen concreto derivado de la resolución y, en particular, omitió mencionar las defensas que se vió privada de oponer. Más aún, las constancias de la causa demuestran que, no obstante haber apelado, la parte demandada comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, pues entiende que contribuye a la preservación de la memoria y cimenta una cultura respetuosa de la vigencia irrestricta de los derechos humanos. A tal punto que propuso la creación de una comisión de trabajo destinada a promover la remoción de otras placas de homenaje similares a las que suscitaron la iniciación de este proceso. Desde esta perspectiva, los cuestionamientos vertidos tropiezan con la doctrina de los actos propios, que veda asumir una postura contradictoria con otra que la precede en el tiempo (v. Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 158). En el contexto descripto, y ponderando, a su vez, que la medida se encuentra cumplida, corresponde concluir que la cuestión sometida a decisión de este tribunal resulta de conocimiento abstracto y, en consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24693-1. Autos: STEGEMANN HANSEL - ASOC. MADRES DE PLAZA DE MAYO - U.E.J.N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-04-2008. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION PUBLICA - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Tal como esta Sala ya ha puntualizado en el citado precedente De Roo, Noemí Esther c/Giudici de Lara Angélica Susana s/empleo público (no cesantía no exoneración)” el 26 de noviembre de 2002, cuando el articulo 2º del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad alude a la “administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada” se refiere al conjunto de órganos y entes estatales estructurados orgánicamente para desempeñar con carácter predominante la función administrativa.
En efecto, la conducta por la que se acciona -daños y perjuicios ocasionados por el obrar de funcionarios públicos de la Ciudad- sólo fue factible en atención a la función que ostentan los demandados, es decir que lo relevante para definir la competencia es ese carácter y no la circunstancia que se pretenda su responsabilidad personal.
Entonces, si en el sistema ideado por el legislador local para que exista una causa contencioso administrativa resulta esencial la presencia de una autoridad administrativa -comprendiendo en ese concepto la administración pública centralizada, desconcetrada y descentralizada, como expresión sintética del conjunto de órganos y entes estatales estructurados para desempeñar con carácter predominante la función administrativa- resulta razonable concluir que cuando se demanda la responsabilidad personal del funcionario por su actuación como órgano de la administración se da ese extremo. Ello así, en tanto que la presencia de un órgano, independientemente que se demande la responsabilidad personal de su titular, nos ubica ante un autoridad administrativa, y por lo tanto ante la existencia de una causa contencioso administrativa en los términos previstos por los artículos 1º y 2º del ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27363-0. Autos: VISAT SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2008. Sentencia Nro. 1458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA DE CLAUSURA - REGIMEN JURIDICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En lo que respecta al contenido del acta de clausura debe tenerse en cuenta lo prescripto por el artículo 12.1.9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
En el caso, el acta circunstanciada no tiene consignado el nombre, apellido y jerarquía del funcionario policial actuante -como lo establece el inciso c) de la citada norma-. Ello no se ve conmovido por el hecho de que el informe de inspección sí los contenga. El texto legal es claro, los requisitos deben obrar necesariamente en el acta, mas no en el informe de inspección que se entrega a la Dirección de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tampoco surge de las constancias analizadas que el inspector haya suscripto el acta tal como lo exige el inciso “i” del artículo 12.1.9 del mencionado Código de Habilitaciones y Verificaciones, el hecho de que dicho funcionario haya estado presente en el procedimiento desarrollado no suple tal falencia. La norma no establece que ello sea suficiente, ni tampoco que tal irregularidad sea subsanada por las declaraciones desarrolladas en la audiencia de debate de un hipotético proceso contravencional. El acta sólo fue suscripta por los empleados de la administración que llevaron a cabo el acto de clausura, pero no por parte del funcionario policial, ni por los testigos.
Asimismo el artículo 12.1.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que “(l)a decisión que disponga la clausura deberá notificarse al interesado”. Al momento de practicarse la clausura, el local se encontraba cerrado y sin la presencia de particulares. Ante tal situación, se debe proceder de conformidad con lo normado por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, que regula los procedimientos administrativos.
Del contraste de tal regulación con el procedimiento llevado a cabo por los inspectores surge que éste no se adecuó a derecho. En primer término, las versiones aportadas en el debate por parte de aquéllos no resultan coincidentes entre sí -no se logra precisar qué acta fue la que dejaron por debajo de la ventana del local clausurado, si la de comprobación o la circunstanciada-. Además, no se indicaron los recursos que se podían interponer contra dicho acto, y tampoco se precisó qué modalidad de notificación fue la utilizada. En efecto, sólo se informó que el proceso se ajustaba a lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Decreto Nº 1510, sin brindar ningún tipo de detalle.
En virtud de todo lo expuesto, debido a que el procedimiento practicado en el local no reúne las formalidades que prevé el Código Habilitaciones y Verificaciones y Del Decreto Nº 1510, la clausura impuesta no se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22872-00. Autos: Pelozo, Saturnina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01/02/2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA DE TESTIGOS - CITACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS

En el caso, el recurrente cuestiona la denegatoria por parte de la Judicante de su solicitud de citación a los agentes que labraron las infracciones, lo que según afirma desconoció lo dispuesto en el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 en cuanto establece que los funcionarios públicos deben ser citados por oficio, y que la carga de citarlos no está en cabeza del infractor como los restantes testigos. Asimismo, refiere que resulta erróneo y violatorio del derecho de defensa de la empresa imputada imponerle a su parte que identifique el nombre y domicilio de quienes labraron las actas pues de las mismas no surgen los referidos datos, ni tiene forma de conocerlos.
De los presentes actuados se desprende que la Magistrada -luego de ofrecida la prueba testimonial por parte de la Defensa- intimó a la infractora en sendas oportunidades a individualizar a los testigos cuya citación solicitaba (nombre y domicilio), los que por tratarse de funcionarios públicos y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 inc. e) de la Ley Nº 1217 serían citados por medio de oficio diligenciado por el juzgado.
Ahora bien, la norma en cuestión, y cuya violación alega el impugnante, coloca en cabeza del imputado la carga de denunciar el domicilio y nombre de los testigos cuya presencia requiere en la audiencia, por tanto no se advierte que su decisión haya vulnerado en forma alguna lo dispuesto en el art. 20 inc. e) de la Ley Nº 1217, pues dicha norma nada diferente establece para el caso que los testigos requeridos por la parte fueran funcionarios públicos.
Por otra parte, y si tal como refiere el recurrente, su parte desconocía los datos de los testigos que le requirió la Magistrada y le era imposible acceder a ellos debió al menos plantear dicha cuestión en forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, o al menos consignar por escrito el número de chapa de los preventores, el código de la seccional, nombre o DNI según surgiera de las actas de infracción, y cuál era -en todo caso- la importancia de su presencia en la audiencia a fin de que la Judicante dispusiera su citación.
Por lo hasta aquí expuesto, no se advierte en qué forma se habría visto vulnerado el derecho de defensa de la encartada por la decisión de la Judicante, ni que lo decidido por ella en relación a la prueba testimonial resultara violatorio de las disposiciones legales aplicables, en virtud de lo cual corresponde confirmar la decisión de la Magistrada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30600-00-cc-2007. Autos: Transporte, Santa Fe S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - CREDITO FISCAL - CANCELACION DE CREDITOS - CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL - REQUISITOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FIRMA

El proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos locales tiene determinadas particularidades y requisitos que lo convierten en un proceso especial; así quienes pretendan el cobro de un crédito fiscal deben presentar la certificación de deuda respectiva, expedida por la autoridad pública y, va de suyo, dicha constancia debe contener la firma del funcionario público competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84155. Autos: GCBA c/ Cremi S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AUTOMATICA - NOTIFICACION POR NOTA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LIBRO DE NOTA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio general de notificación por nota no es extensible al Asesor Tutelar, aun cuando la resolución que se notifique no encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debiendo estarse por consiguiente a la aplicación, en todos los casos, del último párrafo del mentado artículo 119. Lo contrario importaría atribuir al Ministerio Público Tutelar) una carga procesal absolutamente improcedente, como es la de “dejar nota” en los expedientes en que actúa (Balbín, Carlos F. (dir.), Código contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18591-0. Autos: RIVERA ARTEAGA ROBERTO ABEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 21.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA PENAL - DENUNCIANTE - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa respecto de la falta de legitimación de la denunciante, quien se desempeña como Directora de la Reserva Ecológica que presuntamente se viera afectada por la comisión del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 71 del Código Penal, que establece el régimen del ejercicio de la acción, nos encontramos en presencia de un delito perseguible de oficio. Así, la posibilidad de denunciar este tipo de hechos surge de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Ciudad que otorga dicha facultad a toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública.
Asimismo, es dable afirmar que la nombrada reviste carácter de funcionaria pública y que, en definitiva, posee la obligación de denunciar la posible comisión de delitos, tales como el que se investiga en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa de una asociación civil, opuesta por la parte demandada en una demanda de impugnación de un acto administrativo de alcance particular.
En este marco, la asociación actora, con apoyo en su estatuto ha fundado su legitimación en la defensa del derecho a la salud de los usuarios del correspondiente servicio público y, en consecuencia, del interés comprometido en la transparencia del procedimiento de selección de funcionarios que intervienen en la prestación de aquel servicio (como en el caso, el jefe de Departamento Médico Quirúrgico del Hospital público).
Al respecto, debe ponderarse que la Corte Suprema ha resuelto que “[l]a legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial” (CSJN, Fallos: 333: 1212).
Sin embargo, si bien es cierto, por ello, que, en materia de legitimación procesal, es imprescindible la comprobación de la existencia de un “caso” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º de la Ley Nº 27 y de acuerdo con la línea desarrollada por la Corte Suprema (ver Fallos: 310: 2342; 311: 2580 y 326: 3007, entre muchos otros), no lo es menos que el mismo Tribunal declaró que “… siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 —La Ley, 1987- D, 341— y 2812)” (CSJN, Fallos: 323: 1339).
Es en estos términos y de acuerdo con las pautas antes desarrolladas que no resulta nítida la ausencia de legitimación de la asociación actora como para habilitar el rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33260-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DEFEINDER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 569.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto le aplicó una sanción de multa (conf. art. 327, CCAyT) en forma personal al funcionario público, por la falta de cumplimiento de las requisitorias cursadas.
Ello es así porque el artículo 327 no prevé la posibilidad de hacer efectiva la multa en la persona del funcionario.
No hay previsión análoga para el caso de las multas, tal como puede advertirse de la norma pertinente (art. 327, CCAyT) y esa ausencia determina la imposibilidad de extenderla a supuestos no contemplados en la norma -en el caso: a la persona del funcionario- por su analogía con el instituto de las astreintes.
Una interpretación semejante aparece reñida con la naturaleza genérica de las sanciones y, en particular, con el carácter eminentemente resarcitorio de las multas judiciales.
En suma, la ausencia de previsión expresa, y la prohibición genérica de interpretar extensivamente una sanción, máxime cuando adquiere naturaleza preponderantemente resarcitoria, obliga a la sentencia en cuanto mandó hacer efectiva la multa en la persona del funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

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EMPLEO PUBLICO - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CARGO POLITICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESTABILIDAD EN LA FUNCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES

Los cargos políticos son aquellos cuyo ingreso en la Administración no son a través de pruebas objetivas donde se pone de manifiesto y se evalúa el mérito y la capacidad de los candidatos. La forma de provisión de los cargos de designación política se fundamenta básicamente en la confianza política. Una vez dada ésta, los criterios pueden oscilar en función de otros parámetros como son la militancia política, la cercanía o la sintonía personal con quien efectúa los nombramientos, la capacidad o competencia profesional, etc.
En consecuencia, confluyen diversos criterios a la hora de proceder a realizar un nombramiento político determinado, predominando habitualmente entre ellos el criterio de la fidelidad al partido en el poder y, sobre todo, la confianza que en él deposita la persona que propone dicho nombramiento (conf. Mesa, Adela, “Los cargos de designación política ante el proceso de cambio en la Administración vasca”, Revista de Estudios Políticos, Nueva Época, España, Enero-Marzo 1996, núm. 91, p. 170).
Estas particulares designaciones carecen de estabilidad. En efecto, así se ha dicho que el funcionario político es designado y/o removido discrecionalmente por el titular del Ejecutivo o por quien este delegue tal facultad. En todos estos casos, la continuidad de la función a cargo de estos funcionarios se encuentra directamente vinculada con el funcionario que lo designó por lo que no continúa en ningún caso una vez que este cesare o se dispusiera su remoción, en virtud de ello estos funcionarios “políticos” no se encuentran vinculados a ninguna especie de carrera administrativa, ni gozan de estabilidad alguna en el empleo (conf. dictamen Nº 1857/02 de la Oficina Nacional de Empleo Público en expte. Nº 3518/02, “Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, 5/08/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19855-0. Autos: Kampelmacher, Alejandro Guillermo c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2011.

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ACCION DE AMPARO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE ANTECEDENTES - DESIGNACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde reconducir la demanda de amparo impetrada contra la resolución condenatoria dictada por la Controladora de Faltas Especiales, y remitirse el expediente al juzgado interviniente a fin de que se de tratamiento en los términos de los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 1510/97, artículos 132 de la Ley Nº 189 y 40 de la Ley Nº 1217, solicitando las actuaciones administrativas a ese efecto.
En efecto, la amparista afirma que en la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales se negaron a recibirle un escrito solicitando la aplicación de la Ley Nº 3956, en base a que ya se había dictado resolución definitiva, la que se encontraba notificada a través de una cédula que, según afirma la presentante, nunca fue entregada en su domicilio. Asimismo, alegó que la controladora interina que dictó la resolución que se cuestiona no ha sido designada por concurso público de oposición de antecedentes, contrariando lo previsto en el artículo 4 del Anexo de la Ley Nº 2128 por lo que reputa nula de nulidad absoluta e insanable la resolución dictada en virtud de la incompetencia del funcionario que resolvió.
Ello así, si bien es cierto que la acción intentada no es viable en el caso de cuestiones opinables, que requieren debate o prueba, o cuando la naturaleza
del asunta exija aportar al pleito mayores elementos de convicción de los arrimados a autos, no cabe efectuar una interpretación con excesivo rigor formal de los términos de la presentación que podría conducir a la lesión de los derechos de defensa y propiedad de la infractora; toda vez que surge la posible existencia de un acto de la autoridad pública administrativa que pudiera resultar arbitrario, en tanto se habría impedido a la infractora efectuar una presentación en dicha sede dándole virtualidad a una notificación que comunicaba la resolución definitiva de la instancia administrativa y que, según afirma la presentante, nunca fue recibida en el domicilio constituido. Por ello, tampoco tuvo la posibilidad de pedir la elevación de las actuaciones a sede judicial, ante el transcurso de los términos procesales sin que la infractora hubiera tomado conocimiento de la resolución dictada.
A mayor abundamiento, tanto la ilegalidad planteada como lo expuesto por la infractora en relación a la modalidad de designación de la Controladora interviniente, requiere la producción de pruebas a fin de corroborar las afirmaciones expuestas, ya que se debe establecer la validez de la notificación cursada (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54641-00-CC/2011. Autos: RISOLEO, Alicia Susana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar admisible el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el agravio encuadra en una causal de inobservancia manifiesta de las formas prescriptas para el trámite de la causa (art. 56 ley 1217) y debe ser declarado admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa, fundado en que las actas de infracción fueron labradas por inspectores del Gobierno de la Ciudad que no son de planta permanente sino contratados.
En efecto, el recurrente no demuestra que ello les impidiera llevar a cabo el procedimiento realizado en autos; habida cuenta de que el apelante cita jurisprudencia en la que solo los funcionarios de la administración están capacitados para llevar a cabo determinados actos, entre ellos labrar actas de faltas, sin fundamentar por qué, a su criterio, los inspectores actuantes, por el solo hecho de ser contratados y no funcionarios de planta, no revestían dicho carácter.
Asimismo, lo cierto es que las personas intervinientes en el labrado de las actas, eran inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad, razón por la cual más allá de su carácter permanente o no, tenían potestad para cumplir con dicha función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspende el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición Fiscal.
En efecto, para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba regulado en el párrafo 7 º del artículo 76 bis del Código Penal, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en los hechos de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22323-02-CC/2009. Autos: L., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra el funcionario público.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa —cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria— de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala, causa “Martínez, María Ester y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido por los artículos 119, inciso 5; y 120, inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de la persona obligada.
No obstante, la notificación de la sanción motivo de apelación fue cursada mediante el libramiento de sendos oficios —uno dirigido a la Procuración General y otro a nombre del señor Ministro de Salud, que ingresaron por la Mesa de Entradas de las respectivas reparticiones—, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento.
Así las cosas, no es posible tener por cumplida la notificación del apercibimiento con respecto al funcionario que resultaba su destinatario —aspecto expresamente destacado en el memorial—; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para admitir la apelación en examen (esta Sala, in re "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ G.C.B.A. s/ Otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “Aparicio, Elena y otros c/ G.C..B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 7723/1; “L., S. I. c/ O.S.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 4452/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43130-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº3 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 18-12-2012. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JUECES NATURALES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación del Sr. Juez de grado.
A criterio de la presentante, la circunstancia de que el "a quo" fue Director de Asuntos Legales del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, equivale a “haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes” (conf. art. 11, inc. 6º del Código Contencioso Administraivo y Tributario).
En primer término, cabe advertir que la función de “Director” no resulta asimilable a la de “defensor”, máxime cuando las causales de recusación son de interpretación restrictiva y taxativas, no pudiendo extenderse por analogía a otros supuestos.
En segundo lugar, admitir un planteo como el efectuado terminaría por inhibir el ejercicio de la magistratura del Juez recusado, toda vez que este fuero, en términos generales, dada su competencia en razón de la persona, siempre tendrá como una de las partes al Gobierno de la Ciudad.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —para una situación con aspectos análogos, recusación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a un juez de primera instancia con sustento en la causal “juicio pendiente” con el Gobierno de la Ciudad—, advirtió que hacer extensivo un motivo a la totalidad de las causas “importaría convertir al juez recusado en un magistrado virtual sin competencia” (cf. TSJ CABA, in re, expte. 6190/08, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Dorelle, Daniel Héctor y otros c/ GCBA s/ recusación -art. 16 CCAyT-, sentencia del 05/03/2009, voto de los jueces Conde y Casás; en sentido análogo punto 2.2. del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G560-2013-2. Autos: TESEYRA, ROBERTO ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 10-06-2013. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia cuestionada que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia y de todo lo actuado como consecuencia de su dictado, debiendo devolverse los autos a la instancia de grado para su oportuna subsanación y nueva elevación ante este Tribunal.
En efecto, el Asesor Tutelar ante esta instancia, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia en cuestión. Adujo la existencia de un vicio procesal grave al no haberse remitido en vista las actuaciones al Asesor Tutelar de primera instancia, tal como lo impone el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que tomara conocimiento de ella.
Así, de las constancias de la causa resulta palmario el vicio alegado. Ello así, por cuanto se incumplió con lo dispuesto expresamente en el último párrafo del artículo mencionado que excluye de los supuestos de notificación personal o por cédula a los funcionarios judiciales.
De esa manera, la notificación "ministerio legis" o por nota prevista como regla genérica por el artículo 117 del Código ritual no puede ser extensible a ninguno de los integrantes del Ministerio Público. Ello, sin perjuicio de que el principio sí rige para las partes cuyo patrocinio ejerce el Defensor Oficial.
En ese sentido, cabe concluir que el modo de notificación -en los términos del artículo 117 del CCAyT- adoptado por el Juzgado de origen para la providencia que declaró desierto el recurso interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar de primera instancia, ha impedido la instancia de revisión del Ministerio Público Tutelar ante esta Cámara, y con ello conculcado derechos de raigambre constitucional tales como el debido proceso adjetivo y la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45126-1. Autos: I. M. M. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Cabe advertir que estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso. En efecto, la efectiva aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de las mismas. Cuadra destacar que en autos no consta la debida notificación al funcionario del mencionado apercibimiento. Ello impide la aplicación de la astreintes al funcionario y, consecuentemente, el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27784-2013-2. Autos: WIMMER S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-11-2013. Sentencia Nro. 36.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DAÑO AGRAVADO - CONEXIDAD - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad para investigar y juzgar el delito de daño agravado (art. 184, inc.5 CP)
En efecto, el sentenciante sustentó su resolución por la conexidad existente entre el delito de usurpación en cuanto se impidió a funcionarios de la Ciudad el ingreso al parque despojando al poder ejecutivo local del ejercicio de derechos reales sobre el predio y el delito de daño agravado por las roturas y deteriororos provocados en la estatua ubicada en dicho predio. Entendió que ambos delitos enrostrados son de competencia federal, toda vez que la especial calidad de sus posibles autores configura la hipótesis de corrupción del buen servicio de la función pública nacional y, -en cuanto al delito de daño agravado- sostuvo que debe ser juzgado en el fuero de excepción debido a que "varios de los elemento de convicción de ambas hipótesis son comunes".
Así las cosas, la competencia de la Justicia Federal posee carácter excepcional y por ello corresponde, cuando sea posible, separar el juzgamiento de los delitos de índole federal de los delitos de índole común, no bastando que medie entre ellos relación de conexidad para concretar el conocimiento de ambos en la justicia de excepción (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, en “Tchirichain, Nazareno U” del 29/8/2002 y “Varela s/ Rodolfo Rubén s/ competencia” del 10/4/2001, con cita de Fallos 295:845, 300:117, 302:1220; 305:1499; 308:2422; 313:506 y 314:1003).
En consecuencia, no puede modificar lo expuesto la alegada existencia de algunos elementos de convicción que podrían resultar compartidos por ambas hipótesis fácticas.
En efecto, “del mismo modo en que las atribuciones otorgadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo emanan de lo dispuesto en forma expresa en la Constitución (…) la competencia judicial federal es de excepción y no puede ampliarse (…) por decisión judicial” (Gelli, Ma. Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y anotada, tomo II, artículos 44 a 129, pág. 533, La Ley, Bs. As., 4° edición, 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7696-01-3. Autos: Arriegue, Juan Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la imposición de astreintes ordenada contra los funcionarios públicos, en atención a la falta de notificación personal del apercibimiento.
Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.
No obstante, en el caso se libraron sendos oficios dirigidos a los funcionarios que fueron recibidos en las mesas de entradas respectivas, sin que surjan del expediente las circunstancias de su diligenciamiento y, en particular, su efectiva recepción por parte de los destinatarios. Asimismo, cuadra destacar que no consta en autos la debida notificación del apercibimiento a los funcionarios.
Así las cosas, no es posible tener por cumplidas las notificaciones personales del apercibimiento con respecto a los funcionarios que resultaban sus destinatarios; recaudo cuyo incumplimiento resulta suficiente para dejar sin efecto la imposición de astreintes (esta Sala, "in re" "Laboratorios Bacon S.A.I.C. c/ GCBA. S otros procesos incidentales”, expte. nº 1580/1; “A., E. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 7723/1; “Asesoría Tutelar 1 Dr Gustavo Daniel Moreno contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales”, expte. 31225/3; “Asesoría Tutelar CAyT nº 3 y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. 43130/1; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 25818/6; entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-5. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS

La aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento de hacerlo a los sujetos que en definitiva resultarían responsables de ellas (esta Sala en la causa "Laboratorios Bacon SAIC c/ GCBA s/ otros procesos incidentales", expte n° 1580/1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33591-5. Autos: FUSARI NERIS AMANDA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2014. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de de comprobación por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que al momento del labrado del acta de comprobación que motivó el inicio de las actuaciones, el firmante de la misma no habría contado con la investidura de “INSPECTOR”, en razón de lo cual no habría tenido facultades suficientes para su labrado.
Tiene dicho el Dr. Gordillo que “el derecho positivo argentino y supranacional no hacen diferenciación entre “funcionarios” y “empleados”, y por el contrario, establecen que todos los agentes de la administración tienen la misma calificación jurídica… La conclusión precedente debe entenderse en el sentido de que, dentro de los agentes de la administración, no existe distinción entre `funcionarios públicos´ y `empleados públicos´, es decir, que todos los que están sometidos al régimen del derecho público lo están bajo un mismo concepto que será indistintamente el de funcionario o empleado” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, T 1, 5º edición, Fundación de derecho administrativo, págs. XIII-6/XXX-7)
A la luz de las consideraciones vertidas y la circunstancia de que conforme resulta de la documentación de autos, quien firmó el acta cuestionada brindaba servicios para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al tiempo del labrado del acta de comprobación, confirmaremos la decisión en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor manifestó que las expresiones vertidas por el codemandado en la conferencia de prensa constituyeron un ejercicio irregular de su función que derivó en el perjuicio que expresa haber soportado.
Ahora bien, de las constancias del expediente no se desprende que las manifestaciones realizadas por el codemandado hubieran configurado tal ejercicio ilegítimo, pues, si bien los órganos de gobierno se expiden a través de resoluciones, resulta una derivación lógica de la vida en una sociedad democrática y republicana que las cuestiones relacionadas con la cosa pública tomen relevancia en los medios de comunicación e incluso que los funcionarios públicos utilicen esos medios para transmitir determinados hechos o decisiones a la ciudadanía. En particular de las pruebas producidas en el expediente no surge que se hubieran configurado los delitos de calumnias o injurias, cuyo resarcimiento se encuentra previsto por el artículo 1089 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el actor fundó su reclamo en que el codemandado –en ese momento Jefe de Gobierno- lo habría relacionado públicamente con situaciones de corrupción. A su entender, las manifestaciones del codemandado afectaron “…el buen nombre y honor del actor al haber sido señalado públicamente como ‘corrupto’”. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido …”. Sin embargo, de las constancias de autos no se desprende que se hubiera acreditado aquel hecho como tal.
Ahora bien, la tipificación del delito de calumnias requiere que exista una falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado respecto de una persona física determinada, extremos que no fueron probados en el caso. Por el contrario, no se acreditó que en la conferencia de prensa que originó la presente demanda, el ex Jefe de Gobierno se haya referido a hechos específicos de corrupción cometidos por el actor o le haya imputado la genérica calidad de “corrupto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, por el padecimiento sufrido en razón de las declaraciones en conferencia de prensa del ex Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En efecto, sin perjuicio de que los hechos descriptos por el actor en su escrito inicial no han sido acreditados en el expediente, es oportuno recordar que tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aún cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros e irritantes” (Fallos 308:789, 310:508, 321: 2637, 327:183) “siempre que se encuentren ordenadas al justificable fin del control de los actos de gobierno” (Cf. disidencia de los Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay en “Canicoba Corral, Rodolfo Arístides c/Acevedo, Sergio Edgardo y otros s/Daños y perjuicios, del 14/08/13). El fundamento de esta afirmación, tal como lo explica el propio Tribunal, “responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano; empero, lo que no es admisible es la conducta de quien, por su profesión y experiencia, ha obrado excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición y crítica” (Fallos 327:183).
Esta reducción de la protección del derecho al honor de la que gozan los funcionarios públicos se justifica porque al aceptar sus cargos, también consienten un nivel de exposición mayor que el de un ciudadano común y, por tratarse del manejo de la cosa pública, todos los ciudadanos tienen derecho a informarse y debatir sobre estos temas como garantía esencial del sistema republicano.
Por último, sin perjuicio de que las manifestaciones del demandado pudieran haber molestado al actor, en su carácter de funcionario público, debía realizar un sacrificio mayor que un ciudadano común, consecuencia derivada de vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19719-0. Autos: KAMPELMACHER, ALEJANDRO GUILLERMO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 15-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PRUEBA - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Tras el análisis de las pruebas referidas, arribo a una conclusión similar que la del Juez de grado. Tanto debe ser respetada la honra y dignidad de las personas, como la libertad de expresar temas de interés público, esto es, debe lograrse una razonable conciliación en la tutela de ambos derechos.
Sobre este punto, no es posible perder de vista que la sospecha razonable de la existencia de hechos de corrupción y la participación de funcionarios públicos es información trascendente para la opinión pública. Ello es así, pues “[e]l control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate amplio respecto de asuntos de interés público el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático.” (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004).
En síntesis, el estudio de las pruebas producidas da cuenta de que en la mencionada Conferencia de Prensa, el nombre del actor sólo fue referido tras las preguntas concretas de los periodistas presentes. Así y todo, la mención de su nombre fue realizada en forma potencial y con la aclaración de que la separación de los funcionarios respondía principalmente a favorecer la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - REAL MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ahora bien, no asiste razón al actor en cuanto a la procedencia de la utilización de la doctrina de la real malicia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que el alcance del derecho a la libertad de expresión de quien brinda información públicamente relevante que afecta a funcionarios públicos es tan amplio que sólo deja lugar para la atribución de responsabilidad en un grupo más bien excepcional de casos. Por ello, la doctrina mencionada distingue entre los sujetos pasivos de la información presumiblemente difamatoria y privilegia el honor de los particulares en situaciones específicas (CSJN, Fallos: 320:1272; 331:1530). A su vez, la “real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya verdad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, si de real malicia se trata, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de esa falsedad o posible falsedad. Esta es la primer e importante diferencia. La segunda y no menos importante particularidad radica en que el específico contenido del factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia: Conocimiento de la falsedad o indiferencia negligente sobre la posible falsedad no cabe darlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico” (CSJN, Fallos 331:1530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - INTERES PUBLICO - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, el actor consideró vulnerado su derecho a la honra y dignidad en función de los actos que públicamente lo relacionaron con hechos de corrupción. Consideró que tanto en la Conferencia de Prensa como en la noticia cargada en la web oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se lo implicó en forma explícita sin que haya existido una certeza indubitable sobre su relación con los hechos.
Ello así, el aquí actor sostiene que tras la Conferencia de Prensa y la noticia cargada en el web site oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los diversos medios dieron réplica a la información proporcionada e hicieron público su nombre aun cuando la investigación no se encontraba concluida y que tal situación, respondió principalmente al manejo malicioso y confuso de información por parte del Gobierno.
Ahora bien, la libertad de expresión asegura que los medios de comunicación puedan eventualmente publicar informaciones que obtengan siempre que sea con el debido respeto a la honra y dignidad de los involucrados. El Gobierno local, dado el carácter de interés público de los hechos del caso, dio cumplimiento a su deber de informar a la sociedad, lo hizo con el debido resguardo de los datos y con especial mención del carácter preliminar de las investigaciones.
En este sentido, el inicio de una investigación y la importancia de la información transmitida trae aparejado ciertos riesgos y, los eventuales daños que puedan ocurrir deben ser medidos teniendo en cuenta que “[a]quellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio privado para insertarse en la esfera del debate público”. (Corte IDH, ‘Caso Herrera Ulloa’, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 109).
En consecuencia, no resulta razonable imputar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el modo en que los otros medios de comunicación habrían dado tratamiento a la noticia de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CESANTIA - LIBERTAD DE EXPRESION - DERECHO AL HONOR - INJURIAS GRAVES - PUBLICIDAD - MEDIOS DE COMUNICACION - DAÑO CIERTO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, a raíz de la exposición pública de su nombre con hechos de corrupción en la conferencia de prensa.
En efecto, corresponde que me expida en torno a la procedencia de indemnización por ser separado de su cargo para realizar las investigaciones.
Como bien es sabido, la indemnización tiene por objeto reparar al actor por las consecuencias perjudiciales que de algún modo le hubieran generado un daño. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario se debe proceder a valorar económicamente distintos aspectos o componentes que dependerán del grado o magnitud del daño.
Se ha dicho que “[l]a indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a quien lo pretenda es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que de él surjan” (Sala II CAyT en autos “Soto, Pablo José c/ GCBA (Hospital General de Agudos Dr. Cosme Argerich” Expte. Nº 1272/0, sentencia del 24 de mayo de 2005).
Sentado lo anterior, razones de prudencia me llevan a desechar los argumentos utilizados por el actor en sustento de esta pretensión resarcitoria. Ello, pues entiendo que tanto su proyección profesional, como el éxito en un eventual concurso son manifestaciones meramente conjeturales de las que no se pudo y difícilmente podría darse cuenta. Es decir, bajo los argumentos esgrimidos entiendo que no se encontraría configurado el requisito de daño cierto y, según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “[l]a indemnización debe reparar un interés actual del interesado, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida” (CSJN, Fallos 330:2748).
En cuanto a la percepción de los salarios caídos y demás adicionales que hubieran correspondido en caso de continuar en ejercicio de sus funciones por el tiempo en que había sido designado, no es posible dejar de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en cuanto a que, resulta necesaria la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del agente de que se trate a percibir una prestación dineraria, como contrapartida a sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36901-0. Autos: FIGOLI JAVIER ANIBAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 17-07-2015. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GUARDA DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DENUNCIA PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la reparación de los daños que habrían padecido los actores debido a la denuncia penal realizada por la Coordinadora de la Defensoría Zonal, del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención al mal estado general de la niña tras el fracaso de la guarda adoptiva la Lic. coordinadora, entendió que correspondía retirar a los coactores de la lista de aspirantes a guarda preadoptivas por no reunir las condiciones mínimas necesarias para sostener su postulación. Tal criterio fue compartido por varios profesionales vinculados con la adopción de niños, niñas y adolescentes.
En resumen, no hay elementos que lleven a concluir que la profesional efectuó una denuncia falsa, tampoco se ha aportado información que permita atribuirle culpa o imprudencia alguna (cf. art. 1109, CCiv.), sino que, de hecho, dadas las constancias de autos, sólo es posible entender que la denunciante procedió de acuerdo a sus obligaciones (cf. art. 177 del Código Procesal Penal). Al respecto, como indicó la Juez que resolvió en primera instancia, el hecho de que se haya sobreseído a los actores en la causa tramitada en el fuero Criminal y Correccional no desmerece la seriedad de la denuncia, sobretodo considerando la gravedad de la información que le fue suministrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41824-0. Autos: M., A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION NACIONAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, si bien el tipo penal endilgado ha sido transferido a la órbita de esta Ciudad mediante la Ley N° 26.357, lo que se encuentra controvertido en las presentes es la competencia material en los términos de la “Competencia Federal por la persona o investidura del sujeto” que es aquella establecida por el artículo 116 de la Constitución Nacional atento que el acto cuestionado es producto de la actividad desplegada por los denunciados como integrantes de un ente autárquico y autónomo del Estado Nacional y no a título personal.
Al tratarse de funcionarios públicos en ejercicio de sus labores, no quedan dudas de que estamos en presencia de ejercicio de jurisdicción administrativa de carácter nacional, con lo que su control es necesariamente de competencia federal.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - UNIVERSIDADES NACIONALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, el hecho presuntamente delictivo habría consistido en un acto realizado por las autoridades de una Universidad Nacional en cumplimiento de funciones federales, como es el dictado de una resolución administrativa dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La resolución que la Querella entiende discriminatoria presenta todos los elementos esenciales de un acto administrativo, con lo que no puede dudarse de su caracterización.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido la competencia federal para casos donde se han visto involucradas autoridades de Universidades Nacionales.(Fallos: 333:294, Caruso Enrique Eduardo y otros s/falsificación documentos públicos, del 23/03/2010. 8 CSJN, Fallos: 332:807, CASTILLO ADRIANA ELIZABETH c/ UBA DTO 2213/87 s/S/EMPLEO PUBLICO, del 07/04/2009.)
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado conforme el texto del artículo 3 inciso 4° de la Ley N°48 cabría también admitir la competencia federal de los hechos denunciados en razón del territorio.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, el actor comenzó a desempeñarse como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como contratado, luego juró como Oficial Público del Registro Civil y, con posterioridad, se produjo su incorporación a la planta permanente.
Si bien, a la fecha de celebración del Acta Paritaria que modificó los párametros de encasillamiento, el actor no se encontraba alcanzado por sus disposiciones dado que aún no había jurado como Oficial Público, de su lectura surge que los únicos condicionantes para acceder al beneficio allí acordado son los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la función de Oficial Público (título de abogado o escribano y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno).
Ello así, la interpretación de los alcances de dicho instrumento deberá realizarse teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes en la materia, en particular aquél que garantiza a todos los trabajadores “igual remuneración por igual tarea”. A su vez, no puede pasarse por alto que el marco jurídico del caso debe ser interpretado teniendo en cuenta que el trabajador es un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Fallos: 327:3677, 327:3753, 328:2520, 336:672, entre otros), que goza de la “protección especial” del Estado según lo expuesto en la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (art. 2.a), la que ampara a los trabajadores “de toda clase” y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Además, debe ponderarse que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y, por ende, el principio protectorio del trabajo y del trabajador que enuncia, son aplicables por entero al empleado público y a la relación de empleo público (conf. Fallos 336:672). Dicho de otro modo, el artículo 14 bis impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad (Fallos: 327:3677).
Por ello, tengo para mí que asiste razón al recurrente ya que, debido a la interpretación que, según mi criterio, corresponde asignarle al Acta N° 31/06, entiendo que allí se estableció un piso mínimo para el encasillamiento de los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos del Registro Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En el contexto normativo detallado, no resulta razonable interpretar que el acta ha pretendido excluir a quienes adquirieron la calidad de Oficial Público con posterioridad a la suscripción del acuerdo colectivo. Por otra parte, un razonamiento contrario al propiciado conduciría a una interpretación restrictiva de derechos que, en materia laboral, no puede tener cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Ello es así por imperio del principio "in dubio pro operario" que, por expresa previsión constitucional, se encuentra vigente en relación a las ramas de Derecho Público y Privado (conf. artículo 43 "in fine" de la CCABA) y en virtud del cual, ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador (conf. esta Sala "in re" “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda y disponer el reencasillamiento del actor en el tramo y nivel por él pretendidos, conforme dispuso el Acta Paritaria N° 31/06 que fijó un piso mínimo más beneficioso en materia de encasillamiento para los agentes que se desempeñen como Oficiales Públicos.
En efecto, la letra del referido acuerdo colectivo no ofrece dudas en cuanto a que está destinado a todos los Oficiales Públicos que revistan en la planta del Registro Civil, en su calidad de tales. Ello, a poco que se advierta, de su lectura, que se hace especial énfasis en la singularidad e importancia de su figura como funcionarios públicos, por cuya actuación tienen responsabilidad penal y patrimonial personal, sin sujetar ni condicionar –a su vez– el derecho al reencasillamiento a pauta temporal alguna.
Nótese incluso que de los términos del acuerdo también surge –con remisión a la Ley N° 1.565– que los únicos requisitos para obtener el encasillamiento allí previsto son los legalmente exigidos para el ejercicio de la función de Oficial Público, esto es, el título de abogado o escribano, y el formal juramento por ante el Jefe de Gobierno, sin distinción de jerarquías. De modo que la finalidad ha sido la de mejorar el encasillamiento de los oficiales públicos del Registro en su calidad de tales.
En ese contexto, no parece razonable sostener que el acuerdo colectivo en cuestión haya querido proporcionar un beneficio exclusivo a los trabajadores en actividad al momento de su celebración, o que el reencasillamiento allí previsto haya sido dispuesto como una medida excepcional al momento en que aquel fue suscripto. En efecto, es posible concluir que el acta paritaria bajo análisis resulta de aplicación a los Oficiales Públicos de la planta permanente del Registro Civil con prescindencia de la fecha de su designación. Ergo, no resulta plausible concluir que un oficial público sea incorporado a la planta en la categoría inicial del agrupamiento. No, al menos, sin vulnerar el principio de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGISTRO CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con el objeto de que se lo reencasille en el agrupamiento solicitado.
Con relación a los agravios del actor, cabe poner de resalto que conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “[e]l escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considera equivocada”. Ello, implica que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
En efecto, el recurrente debe señalar en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se considera equivocada, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que le ocasiona (esta Sala, en los autos “Seferian Cristian Sergio c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº7453/0, sentencia del 13/6/03, entre otros antecedentes).
Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el actor, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por el Sentenciante que lo llevó a desestimar su pretensión.
Es decir, el Sentenciante expuso que “lo normado en el Acta Paritaria N° 31/06 no resulta de aplicación a la situación del actor; ello, habida cuenta de la fecha del acuerdo (20/12/06) y la fecha en la que comenzó a prestar servicios como Oficial Público el accionante (28/11/07)”. A ello, agregó que tampoco corresponde extender la aplicación de la cláusula tercera del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/10 al agente, toda vez que allí se dispuso “una promoción –al primero de marzo de 2010- del personal que revistiera en Planta Permanente de la carrera administrativa” cuando el actor fue recién incorporado a planta permanente en el mes de septiembre de ese año.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por el Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43526-0. Autos: Marinovich Gabriel Hector c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CESANTIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECORO - DEBER DE LEALTAD

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que dispuso la cesantía del actor por incumplimiento de sus deberes como funcionario público, conforme las constancias recabadas durante la instrucción del sumario administrativo.
En efecto, la investigación del sumario se inició con motivo de inconsistencias en el trámite y pago del subsidio previsto en la Ley Nº 1075, respecto de dos ex Combatientes de Malvinas. Concretamente, la resolución que otorgaba el beneficio no autorizaba el cobro retroactivo; sin embargo, del expediente administrativo se desprende que se habría autorizado el débito de dicha suma.
A su vez, al requerirse los expedientes de pago de ambos beneficiarios a la Gerencia a cargo del sumariado, se habría advertido la recepción de las tarjetas de cobro prepaga en dicha oficina y, según lo informado por la entidad bancaria, se habrían detectado extracciones a nombre de ellos.
En este sentido, el artículo 48 de la Ley Nº 471, dispone, entre las causales de cesantía, el incumplimiento grave de las obligaciones y el quebrantamiento grave de las prohibiciones dispuestas en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo normativo (inc. e). Por su parte el Reglamento de Sumarios Administrativos, dispone en el artículo 22 que “las sanciones a aplicar se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida…”.
Entre las obligaciones que cabe cumplir a aquellos que revisten como funcionarios o empleados en la Administración Pública, se encuentra la de “observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función” (art. 10 inc. c) y “observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas desarrolladas” (art. 10 inc. f).
Sobre este punto, el cumplimiento de los deberes de decoro y lealtad será ponderado de acuerdo al lugar donde cada empleado o funcionario se desempeñe y, considerando especialmente las funciones que tiene a su cargo.
No dejo de advertir, que en su carácter de gerente del área afín, las gestiones del actor repercutían en sumas de carácter alimentario de distintas personas. Es así que al hallarse comprometida materia muy sensible debió cumplir rigurosamente los deberes legales que se le encomiendan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D765494-2016-0. Autos: García Juan Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2018. Sentencia Nro. 194.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “Martínez, María Ester y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO ACTUAL - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Ministra de Educación en la presente acción de amparo.
En efecto, el artículo 19 de la Ley de Amparo N° 2.145 -según texto consolidado por la Ley N° 6.017-, establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares".
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
La limitación recursiva contenida en el artículo bajo estudio tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la providencia que ordenó el cumplimiento de la medida bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Ministra de Educación por cada día de demora, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, el recurso de queja debe prosperar en la presente acción de amparo.
En efecto, la Jueza de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, otorgue el servicio de transporte escolar en el Barrio de Emergencia, según las constancias del expediente, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-10. Autos: Acuña María Soledad Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Señor Juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria pública y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este tribunal.
En efecto, el Magistrado de grado dispuso intimar al Gobierno de la Ciudad para que, en el plazo de 3 días, acredite el ofrecimiento de una vacante a la representante del niño, en un jardín maternal o escuela infantil, ubicada a 10 cuadras del domicilio de la actora, bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cada día de demora.
Cabe advertir que la Sala I – aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06 y más recientemente “L. L. c/ GCBA s/ incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18).
A su vez, el carácter apelable de las providencias bajo estudio, implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente el artículo mencionado (cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja presentado por la Sra. Ministra de Educación contra la sentencia que denegó el recurso de apelación respecto a la aplicación de astreintes en contra de la funcionaria pública.
Cabe recordar que en el artículo 19 -según texto consolidado por la Ley N° 6017- de la Ley de Amparo se establece que, en el marco de este tipo de procesos, “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
La limitación recursiva contenida en el artículo 19 mencionado tiende a hacer efectiva la sencillez que caracteriza al trámite del amparo (conf. art. 43 CN y art. 14 CCABA).
Así las cosas, respecto de la resolución recurrida, no se observa un agravio actual que recaiga sobre la parte recurrente.
En tales condiciones, el pronunciamiento cuestionado no se encuentra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 19 ya citado.
Asimismo, la parte recurrente no ha argumentado por qué el caso debería equipararse a alguno de los supuestos apelables. Máxime, tomando en consideración que no surge de las presentes actuaciones que el Magistrado de grado haya hecho efectivo el apercibimiento dispuesto (cf. mi voto en “Di Gennaro, Gustavo Ezequiel contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo – educación – vacante”, expediente n° 104965/2017-1, 14/09/2018). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314-2019-2. Autos: Acuña María Soledad Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente el patrimonio personal de los funcionarios, no causa agravio actual al recurrente ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/01 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, 1388-2014/2, sentencia del 29/09/14).
En tal sentido, se ha dicho que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. I, Astrea, Bs. As., 1989, pág. 211).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Ley N° 6.021), cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 699-2014-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JUSTICIA CIVIL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no aceptar la competencia declinada por la Justicia Nacional en favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La Jueza a cargo de un Juzgado Criminal y Correccional Nacional declaró la incompetencia para continuar entendiendo en el presente proceso en favor de la Justicia de la Ciudad, en función de la transferencia materializada respecto a la competencia para investigar y juzgar el delito de desobediencia atribuido al encartado pues, aun cuando la orden de restricción desobedecida reiteradamente por el imputado fue emanada por un Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil, lo cierto es que el ejercicio de las funciones de ese Magistrado tienen un alcance netamente local, y su carácter “nacional” es meramente transitorio sin modificar la naturaleza ordinaria de sus competencias.
Sin embargo, al recibir el expediente, la Jueza en lo Penal, Contravencional y de Faltas decidió rechazar la competencia declinada por la Justicia Nacional, invitando a su titular a que, en caso de no compartir el criterio, trabe formal contienda de competencia y eleve las actuaciones al Superior Común, a fin de que dirima la cuestión.
Ahora bien, el Anexo II de la Ley N° 26.702 establece que si bien deberán ser de competencia de la ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”. La cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Así, y si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6229-2020-0. Autos: C., M. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

Este Tribunal ha señalado de manera reiterada que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables ("in re" "Laboratorios Bacon SAIC c/GCBA s/otros procesos incidentales", expte. 1580/1, el 27/02/02). Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia, así como también adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial (esta Sala en “M., M. E. y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 26034/28, resolución del 28/09/09).
De acuerdo a lo establecido en los artículos 119, inciso 5º y 120, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el apercibimiento en cuestión debe ser notificado personalmente o por cédula dirigida a nombre de las personas obligadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3068-2020-2. Autos: B. V. N. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó bajo apercibimiento de imponer astreintes frente a la resistencia del sujeto obligado (funcionaria pública) al cumplimiento de la orden judicial. Es una medida de aplicación excepcional.
El temperamento adoptado en el artículo 30 del CCAyT no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la defensa en juicio supone, entre otras cosas, la posibilidad de obtener de un tribunal una sentencia útil (Fallos 300:152 y 307:282, entre otros).
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al consagrar la protección judicial, garantiza expresamente la existencia de recursos efectivos ante los jueces o tribunales competentes y establece el compromiso de los Estados partes a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (art. 25, inc. 1 e inc. 2.c).
Adviértase que la norma cuestionada confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado. Es claro, pues, que en el marco del contencioso administrativo –y de este pleito en particular– tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme. De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (art. 16 y 75 inciso 23 CN) y en el local (art. 11 CCABA), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.
Ahora bien, lo cierto es que no se advierte –en el marco de este proceso– que existan razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el "test" de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Cabe señalar que es necesario que los magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Cabe agregar que los magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que aquí se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ahora bien, las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en el marco de este proceso dan cuenta de las dificultades que se han presentado para hacer efectiva una medida cautelar que tiene por objeto resguardar derechos fundamentales del grupo actor. Cabe recordar que el objeto de la acción es que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de la omisión del gobierno local de controlar, evaluar, fiscalizar y sancionar la práctica discriminatoria en que incurren las escuelas comunes de gestión privada al negar la matriculación a niños, niñas y adolescentes en razón de su discapacidad.
En este contexto, no es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta y, en consecuencia, disponer que el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires tramite en relación y sin efecto suspensivo. Declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 6021, que modificó el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto prevé que la sanción conminatoria aplicada a un funcionario estatal es apelable con efecto suspensivo.
Mediante la aplicación de astreintes el tribunal puede compeler a que el destinatario de una orden judicial la acate bajo apercibimiento de afectar su patrimonio. A través de su aplicación, la magistratura puede superar la renuencia del obligado y lograr que se haga efectiva la decisión jurisdiccional.
En este entendimiento, resulta necesario, a los fines de lograr la efectiva ejecución de una manda judicial, contar con la posibilidad de imponer sanciones conminatorias.
Es que la posibilidad de su aplicación constituye un mecanismo idóneo para lograr la ejecución de una condena, pues obliga a cumplir con los mandatos judiciales. Si bien pueden admitirse limitaciones a institutos procesales como el aquí considerado, en el caso de autos, el efecto suspensivo dado a la concesión del recurso (previsto en la ley nº 6021) a tenor de las circunstancias fácticas y los derechos involucrados (derecho a la educación y a la igualdad) resulta ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-5. Autos: Asosiación Civil por la Igualdad y la Justicia Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria por cuanto le impuso un apercibimiento de sanción conminatoria cuando el incumplimiento de la cautelar había sido notificado exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se encuentran en trámite los recursos deducidos contra aquel resolutorio.
Cabe recordar que según el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable. De allí que el hecho de que el Gobierno demandado haya sido notificado exclusivamente del incumplimiento cautelar, no constituye óbice para que pueda disponerse y notificarse la intimación bajo apercibimiento de astreintes en cabeza del recurrente.
Cabe destacar que es esa intimación la notificación que necesariamente debe ser realizada y dirigida en forma personal hacia el apelante a fin de anoticiarlo fehacientemente del incumplimiento que se imputa.
Ese es el recaudo cuya observancia debe garantizarse a fin de no vulnerar el derecho de defensa del destinatario del apercibimiento.
En efecto, la existencia de una apelación deducida contra una sentencia cautelar (en el sentido amplio del término, esto es, comprensiva también de los decisorios referidos a su incumplimiento) no suspende la ejecución de dicha resolución toda vez que rige a su respecto el artículo 181 de la Ley procesal local N° 189 que asigna efecto no suspensivo a dicho recurso y la Jueza así lo ha concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que las mandas cautelares impuestas no guardaban relación con las responsabilidades primarias que tiene asignadas como Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
Cabe recordar que el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario habilita a disponer sanciones conminatorias sobre la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento.
Las competencias específicas asignadas a la citada Dirección General y a sus órganos dependientes en términos jerárquicos, evidencian que es la autoridad con facultades legalmente reconocidas para ser intimada al cumplimiento efectivo de la manda cautelar dispuesta en autos, cuyo incumplimiento dio motivo al recurso analizado.
Es el órgano máximo con competencia específica sobre la gestión del cuerpo de agentes de tránsito, con competencia en la planificación, organización y contralor de las incorporaciones del personal que integra el Cuerpo de Agentes de Tránsito y su intervención en las altas y bajas del personal de la repartición; bajas que han sido las que justificaron la declaración de incumplimiento de la cautelar y, consecuentemente, la intimación bajo apercibimiento recurrida.
Así las cosas, conforme las potestades reconocidas a los magistrados por la Ley N° 189 y las competencias primarias que tiene asignadas el recurrente en virtud del Decreto N° 130/2020, debe concluirse que la intimación dirigida al Director General Cuerpo Agentes de Tránsito se encuentra debidamente fundada en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia era arbitraria.
Ante la reiterada constatación de la falta de un cabal acatamiento de la manda provisional mediante la cual la Jueza de grado había ordenado reincorporar a los agentes de tránsito desvinculados, la Jueza hizo lugar a la denuncia de incumplimiento deducida por la actora y dictó el resolutorio recurrido bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza del Director General.
Así pues, a partir de la secuencia de resoluciones tomadas en el expediente, cabe afirmar que la intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial repetidamente insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado.
En efecto, se verifica en autos la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida –art. 30, CAyT-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que se había desnaturalizado el instituto de las astreintes, toda vez que no se hallaba presente el elemento subjetivo, esto es su reticencia.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Así, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
En efecto, hasta el día en que este incidente fue elevado a la Sala, persistía el demandado en su incumplimiento de la cautelar, de modo tal que se justifica el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la facultad de los jueces para imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es excepcional, sobre todo cuando se vincula a medidas cautelares que son provisionales.
Cabe señalar que no se encuentra en debate la imposición de las astreintes ya que, por el momento, la Jueza de grado solo ha intimido bajo apercibimiento de hacerlas efectivas para el caso de que el responsable continúe sin acatar la manda cautelar.
Por tanto, el agravio referido a que la aplicación de las sanciones conminatorias revisten carácter excepcional excede el marco de análisis de esta incidencia pues aún aquellas no se han hecho efectivas.
El carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias. Dicha cualidad de las
tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento. Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto. Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que era desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. Las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la decición vulnera su derecho de propiedad.
Solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria. Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó el cumplimineto de la medida cautelar bajo apercibimineto de astreintes en cabeza del Director General del Cuerpo de Agentes de Tránsito.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que si se considera que el apercibimiento, por demás improcedente y desproporcionado, se hará efectivo "ipso iure" al cumplimiento del plazo dispuesto por el Tribunal.
Cabe mencionar que el recurso de apelación deducido por el funcionario apelante fue concedido por la Magistrada con efecto suspensivo, motivo por el cual el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La recurrente adujo que la sentencia recurrida resulta arbitraria.
Sin embargo, el apercibimiento de imponer astreintes a la señora Ministra de Educación fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento del decisorio cautelar que se encuentra confirmado en segunda instancia.
Fue frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar formulada por la actora y en atención a que no existió presentación alguna por parte de la demandada encaminada a acreditar el cumplimiento de las medidas delineadas en la resolución —a pesar de encontrarse debidamente notificada—, que la Jueza de grado dictó el resolutorio en crisis.
La intimación a cumplir la tutela preventiva bajo apercibimiento de astreintes resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida.
Atento que al tiempo del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del Juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Ello así, se encuentra verificada la circunstancia que faculta a la Jueza de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias, facultad que constituye una atribución legalmente reconocida por el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante considera que no existió una conducta reticente de su parte en el cumplimiento de la manda judicial.
Sin embargo, el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento de la manda cautelar por parte del Gobierno.
En ese contexto, la intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado.
Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito.
Atento que ha existido una manda judicial preventiva no cumplida por parte del demandado, la intimación a la apelante bajo apercibimiento se yergue en un mecanismo de presión psicológica sobre el deudor cuya finalidad es que se cumpla el mandato cautelar.
La intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Por lo demás, cabe agregar que de la compulsa de las actuaciones se advierte que la Jueza de grado intimó por cuarta vez a la demandada a que cumpla con las conductas deslindadas en la medida cautelar dictada en atención a que el cumplimiento se mantendría insatisfecho a pesar de las presentaciones que habría efectuado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
La apelante sostuvo que la resolución cuyo incumplimiento motiva la intimación cuestionada ha sido recurrida, encontrándose en trámite el incidente de apelación por lo que considera no se encuentra firme lo decidido por la Jueza como medida cautelar.
Sin embargo, la resolución que motiva la intimación bajo apercibimiento de aplicar astreintes fue confirmada por la Cámara por lo que el planteo se ha tornado de conocimiento abstracto.
Ello, sin perjuicio de reiterar que la Sala dispuso que el recurso contra la decisión aquí cuestionada sea “en relación y sin efecto suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexida de las casusas 1 y 2 con la causa 3 que tramita en otro Juzgado.
En efecto, para que pueda tener lugar un supuesto de conexidad, será necesario que las distintas actuaciones compartan elementos en común, sea el objeto procesal (conexidad objetiva) o bien las personas que aparecen involucradas en ellas (conexidad subjetiva).
El artículo19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento con intervención de los Magistrados del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas.
Si bien el "forum conexitatis" tiende a evitar pronunciamientos contradictorios, tampoco debe perderse de vista el preciso y cuidadoso análisis que merece la situación por cuanto su aplicación provoca el desplazamiento o alteración autorizada legalmente de la normal competencia de un Juez.
Analizando el presente, en primer término, todos los casos mencionados se encuentran en la etapa de investigación. Segundo, si bien no corresponde analizar en esta oportunidad las similitudes o diferencias entre las causas cuya conexidad se pretende, lo cierto es que hasta aquí se denota un punto coincidente entre todas: la compra de insumos para la pandemia Covid19. Desde ya adelanto que esa única circunstancia no puede ser considerada como motivo de unificación de las causas.
Ahora bien, en este estado procesal, entiendo que no se puede someter a un único y exclusivo órgano jurisdiccional todo lo relacionado con la adquisición de barbijos, test rápidos, reactivos, como de cualquier otro insumo o de otra cuestión relacionada con este flagelo mundial en perjuicio de la Administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y lograr de esa forma una suerte de centralización entre ellas -como con otras cuestiones que pudieran eventualmente suscitarse-. Tal conceptualización de alguna manera disipa cualquier sospecha de manipulación acerca de cuál es el Juez natural, cuando en verdad se trata de hechos distintos.
En efecto, más allá de la posible similitud que pueda observarse en el "modus operandi" propio de este tipo de conductas, no se llega a advertir de la investigación si los hechos se encuentran íntimamente vinculados entre si, aún cuando debe analizarse o proponerse de algún modo la realización de un “plan delictivo” en desmedro de la administración como la interrelación o interdependencia que justifique su investigación conjunta.
Tampoco considero posible unificar las cuestiones en función de quienes en principio aparecen involucrados en los hechos -dos funcionarios del GCBA- cuando en verdad aún resta proponer su grado de participación, de subordinación -o no- jerárquica, el de otros sujetos que pudieran aparecer en la investigación y la injerencia de las empresas contratadas, en el marco de estos delitos complejos contra la administración pública, en los que se debe analizar un posible concierto de voluntades con la finalidad de perjudicar al erario público sea por sus dependientes directos o de manera conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14294-2020-0. Autos: Montovio, Nicolás Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - POLICIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7, del Código Penal.
La Defensa en su recurso desliza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 76 bis, párrafo 7 del Código Penal, en cuanto establece que: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Ahora bien, debe destacarse que con la previsión legal en consideración lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal.
De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).
Por lo tanto, la presunta afectación del principio de igualdad ante la ley carece de fundamentación (en sentido similar ver del registro de la Sala II, “Hidalgo, Matías Ramón s/ inf. art. 183 CP – Apelación”, Causa Nº 48327-00/CC/2010, del 3/8/11, del voto de los Dres. Bacigalupo y De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-05-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - AMENAZAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto otorgó la suspensión del proceso a prueba.
El Fiscal apeló y sus agravios se fundaron en que la "A quo" no tuvo en consideración su oposición para que se otorgara el beneficio de la "probation" al encartado.
También sostuvo el impugnante que la Magistrada hizo caso omiso de la prohibición prevista por el legislador en el artículo 76 bis, inciso 7º del Código Penal, para conceder una suspensión del proceso a prueba a un funcionario público que comete un delito, en ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, la resolución de la Magistrada que concedió la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba respecto del encartado se muestra razonable a la luz de la interpretación integral del artículo 76 bis del Código Penal, por lo que propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación presentado confirmando la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54190-2019-0. Autos: Monzón, Fabián Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUCION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en el marco de la ejecución de sentencia, que ordenó "intímese nuevamente a la demandada a que en el plazo de tres (3) días otorgue el servicio de transporte escolar a los niños y niñas que concurren a la Escuela en cuestión, que habitan en las villas de emergencia, como así también en todos aquellos casos en los que la inscripción fue realizada en tiempo oportuno. Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación (art. 30 del CCAyT) a razón de pesos mil ($1.000) por cada día de demora.
En efecto, de las constancias que se encuentran adjuntadas a la causa; de las denuncias de incumplimiento efectuadas por la actora y por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia; y las presentaciones efectuadas por la demandada en autos, así como las notas por dicha parte acompañadas en sus presentaciones; y considerando el dictamen del Asesor Tutelar de Primera Instancia; las respuestas brindada por la demandada no resultan suficientes para tener por cumplida la resolución dictada.
Cabe indicar que si bien la demandada hizo mención a la convocatoria de una mesa de trabajo; no se ha adjuntado a estos autos constancias de tales encuentros. Más aún, teniendo en cuenta que la parte actora desconoció que se hubiera convocado a su parte a mesa de trabajo alguna.
Asimismo, respecto a lo manifestado por la apelante en su memorial acerca de que lo aquí analizado ha devenido abstracto en virtud de que el ciclo lectivo 2019 había culminado; cabe indicar que las circunstancias de hecho analizadas en las presentes actuaciones se vinculan con denuncias de incumplimientos achacados a la demandada respecto de la falta del debido cumplimiento de la manda dictada en la sentencia de fondo de 2010, cuya ejecución –frente a las denuncias de incumplimiento aquí en análisis– se suscitaron en el 2019.
En igual sentido no puede soslayarse que la cuestión ventilada en autos implica la defensa y protección de derechos fundamentales tales como el acceso a la educación, entendido conforme lo prescribe la protección del interés superior del niño de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cabe señalar que, en cuanto al agravio referido al monto de la sanción, no se han aportado argumentos que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada.
Cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de justificación de la omisión en que incurrió la parte obligada, cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-12. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que impuso sanciones conminatorias.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación cuando las astreintes son impuestas directamente al funcionario en su patrimonio personal.
Ello así pues, a la parte demandada (en el caso, la OBSBA), esa decisión judicial no le causa un agravio actual y, por lo tanto, en términos generales, el recurso no debería prosperar, por carecer la apelante de interés en tanto el decisorio impugnado no le produce un gravamen o perjuicio.
Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hacen efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta solo sucede cuando ejecutado el funcionario, se acredita su imposibilidad de pago. Empero, esa circunstancia –al menos en el actual estado de la causa– no se verifica en la especie, razón por la cual persiste la inexistencia de un agravio actual en cabeza de la Obra Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordarse que la imposición de astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los sujetos que en definitiva resultarán responsables. Ello, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa –cuya protección debe ser especialmente rigurosa en materia sancionatoria– de forma tal de garantizar la oportunidad al obligado de cuestionar su procedencia, así como también la posibilidad de que adopte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato judicial.
Así, la aplicación de las astreintes requiere la previa notificación del apercibimiento a los sujetos que en definitiva resultaran responsables de aquellas.
En efecto, no surge de autos que la señora Presidente de la OBSBA haya sido debidamente notificada, por lo tanto, no es posible hacer efectiva la sanción contra la aludida funcionaria, debido a que esta no fue oportunamente anoticiada del apercibimiento inicial y continúa sin ser notificada de la sanción impuesta.
Cabe concluir, por un lado, que la falta de oportunas notificaciones a la obligada (Presidente de la OBSBA) impiden hacerla responsable a título personal de la sanción establecida pues lo contrario conllevaría una evidente violación de su derecho de defensa.
Por el otro, se advierte que la OBSBA no dio cumplimiento a las reiteradas órdenes del Tribunal de grado que le indicaron que procediera a notificar a su Presidente el apercibimiento y la aplicación de las astreintes en los términos establecidos en el decisorio cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la causa fue iniciada por el actor contra la OBSBA, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad (ambos afiliados de la accionada).
Siendo entonces que la demanda persigue la protección de los derechos de una menor de edad con padecimientos de salud, debe recordarse que el proceso debe ser guiado ponderando especialmente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 3°, apartado 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Así, la decisión a adoptarse en esta incidencia no puede omitir la ponderación del principio rector del interés superior de la adolescente de autos que propende a garantizar su bienestar así como el pleno respeto y el efectivo ejercicio de sus derechos.
Cabe mencionar que las personas a quienes los padecimientos físicos, psíquicos o psicológicos les genera una discapacidad entendida como una limitación, temporal o permanente, para el desarrollo pleno de su vida también son sujetos de especial protección. Con mayor razón, cuando los afectados son además menores de edad.
En ese caso, la protección agravada que el bloque de convencionalidad les reconoce proviene de su doble condición de adolescente con padecimientos de salud. No puede dejar de observarse que el actor declaró que su hija poseía certificado único de discapacidad (cuestión que no fue negada por la contraria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la causa fue iniciada por el actor contra la OBSBA, por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad (ambos afiliados de la accionada).
En efecto, la robusta tutela que resulta de la ponderación del interés superior de niños, niñas, adolescentes e incapaces (principio reconocido convencional, constitucional, legal y jurisprudencialmente) guía el análisis y determinación de toda decisión estatal que se adoptase respecto de aquellos (incluidas las resoluciones judiciales), con la finalidad de garantizarles el disfrute más alto posible de sus derechos.
Un curso de acción diferente daría lugar, en cambio, a una violación de los deberes jurídicos impuestos a los funcionarios estatales y a una vulneración de los principios protectorios que amparan a dichos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, para ponderar las circunstancias del caso y resolver la materia objeto de debate resulta fundamental considerar el interés superior de la menor de autos.
Así, corresponde observar que la imposición de las astreintes en cabeza de la Presidente de la OBSBA tuvieron por objetivo el cabal, efectivo e inmediato cumplimiento de la tutela preventiva concedida a su favor tendiente a resguardar y garantizar sus derechos a la salud, la vida y la integridad.
Cabe destacar que pese a las reiteradas órdenes emitidas por el Magistrado de grado a la demandada para que notificara a dicha funcionaria las sanciones conminatorias dispuestas, esos mandatos fueron desoídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, habiéndose invocado en la demanda la vulneración del derecho a la salud de una menor de edad, el procedimiento judicial debe conducirse de un modo tal que garantice eficaz, oportuna y efectivamente la tutela judicial efectiva, pues ello constituye una consecuencia lógica de un ejercicio adecuado del derecho de acceso a la justicia y claramente vinculado al derecho de defensa en juicio. Así pues, en casos como el de autos, tal como surge de las Reglas d Brasilia, las normas que rigen el trámite del proceso judicial deben ser revisadas y aplicadas de modo que resulten conducentes para resguardar los citados derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, siempre -lógicamente- resguardando el derecho de defensa de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los reiterados incumplimientos de la ObSBA respecto del acatamiento de las mandas judiciales que le impusieron la realización de las notificaciones del apercibimiento y la imposición de las astreintes a su Presidente no pueden dar sustento a la improcedencia de dicha sanción conminatoria en perjuicio de la menor.
Obsérvese que, en ninguna de sus presentaciones, aquella brindó motivos que justificaran la desobediencia en el diligenciamiento de las comunicaciones a la destinataria de la sanción.
En otras palabras, las reiteradas e indebidas omisiones en las que incurriera la Obra Social respecto de dichas comunicaciones no pueden erigirse en la justificación que haga perder a la menor de autos el derecho a la percepción de las astreintes a la que accedería de verificarse las condiciones sustanciales para su procedencia (esto es, reticencia en el acatamiento -dilación- de la medida cautelar; o lisa y llanamente su incumplimiento por parte del obligado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actitud asumida por la recurrente con respecto a la notificación de la sanción trasunta una vulneración de los principios de lealtad y buena fe procesal que deben regir entre las partes.
En la especie, como consecuencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes donde se le hizo saber a la OBSBA que debía notificar el carácter personal de la sanción a la Presidente de la institución, de la resolución que hizo efectivo ese apercibimiento donde se reiteró a la demandada que la notificación a la representante de la OBSBA, estaba bajo su exclusivo cargo; y de las actuaciones por medio de las cuales se continuó haciéndole saber que había omitido cumplimentar con las actuaciones en cuestión, es razonable sostener que la demandada no ha actuado conforme los principios de buena fe y lealtad procesal. Ello, ponderado en el marco de un proceso donde la actora reclama la protección del derecho a la salud de una menor que padece una discapacidad.
Esa posición renuente al cumplimiento de los reiterados mandatos judiciales referidos a la notificación del apercibimiento y la sanción de las astreintes a la obligada (señora Presidente de la OBSBA) es la que justifica –en el contexto particular de este proceso- hacer efectiva aquella sanción en cabeza de la demandada (y no de la citada funcionaria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de razonabilidad que debe guiar los actos de gobierno (entre ellos, las sentencias) impone que los principios de lealtad y buena fe procesal sean interpretados teniendo en especial consideración el objeto del proceso y las circunstancias personales y particulares de los litigantes.
Ello así, cobra especial importancia el principio de igualdad.
Cabe señalar que este no presenta un carácter absoluto sino relativo que habilita normativamente a reconocer en favor de ciertos colectivos caracterizados por su estado de vulnerabilidad un trato diferente. La igualdad en el proceso (esto es, la igualdad de facultades, cargas, deberes y derechos en el trámite de la causa) no conlleva la posibilidad de desatender la existencia de un posible desequilibrio entre los litigantes cuando ellos no poseen las mismas posibilidades de ejercer sus derechos a la jurisdicción y de defensa.
Así, la parte actora se encuentra compuesta por personas humanas individuales que afrontan el problema de salud de la menor a su cargo, por quien reclaman la satisfacción de aquellas prestaciones que –a su entender- le corresponden, ello al mismo tiempo que asisten a la niña en su enfermedad. En cambio, la demandada es una Obra Social –perteneciente al Estado local- que cuenta con los recursos humanos y materiales para ejercer su defensa (vgr. área de asuntos legales; es decir, una oficina con especialidad técnica en la materia), sin la sobrecarga física y emocional que conlleva bregar por resguardar la calidad de vida de una hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el desequilibrio procesal se vio profundizado por la pandemia de Covid-19, que impuso limitaciones a la circulación de las personas salvo que pertenecieran a sectores considerados esenciales, entre los cuales se encontraba el servicio de salud (desigualdad coyuntural).
En ese contexto socio-sanitario, es dable afirmar que la accionada se hallaba en mejores condiciones que los padres de la menor para cumplir de modo oportuno y eficaz la medida cautelar establecida para tutelar debidamente el derecho a la salud de la menor.
En efecto, debido a su carácter de servicio esencial, cabe presumir que contaba con una mayor cantidad de recursos materiales y humanos y un más fácil acceso a los mismos, por no haber estado sometido a restricciones, y por su mayor experticia dada su calidad de prestador del servicio de salud.
En ese estado de situación, no constituyó una medida razonable y proporcionada de la Obra Social imponer a la parte actora la necesidad de trasladarse a su sede para hacer efectivo el pago de las prestaciones médicas que habían sido ordenadas por los médicos tratantes de la menor; tampoco obligar a la contraria a realizar indagaciones tendientes a obtener datos de las instituciones que llevarían a cabo las prácticas médicas siendo que –como organización dedicada a gestionar y brindar el servicio de salud- posee un más sencillo acceso a esa información y un manejo más claro de las formas en que es posible cumplimentar los pagos a los prestadores que permitieran ejecutar de modo oportuno las prescripciones de los galenos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la inobservancia de las notificaciones impuestas, la ausencia de argumentos razonables que permitieran excusar dicha actitud, el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar ordenada para tutelar inicialmente los derechos de la niña, la entidad de los derechos comprometidos, y la especial protección que el bloque de convencionalidad y las normas reglamentarias reconocen a favor de los menores con padecimientos de salud, conducen a decidir que la imposición de las astreintes debían ser afrontadas por la Obra Social demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, agregó que no existe incumplimiento de la sentencia y que, por lo tanto, el pronunciamiento resulta arbitrario.
Cabe señalar que lo informado por la demandada no alcanza para tener por cumplida la requisitoria efectuada por la Magistrada de primera instancia.
En efecto, la referida información aportada por la Ministra de Educación en respuesta de la intimación cursada, no permite considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas en torno al cumplimiento de la medida cautelar.
Así, las manifestaciones vertidas en el memorial reflejan la mera discrepancia con la efectivización de las astreintes impuestas ante el reiterado incumplimiento.
Además, obsérvese que a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que –en el plazo allí indicado– presente una propuesta tendiente (i) a la adaptación del trámite de denuncia a través de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), (ii) a la implementación de un canal de denuncias que contemple expresamente las barreras económicas, educativas, tecnológicas de la ciudadanía, (iii) a la implementación de medidas para la difusión del derecho a la educación inclusiva y que (iv) acredite, la publicación que exige la Ley N° 2.681 y el Decreto Reglamentario N° 107/2020, de conformidad con lo delineado en la medida cautelar y los pronunciamientos dictados en su consecuencia, aquellas no han sido cabalmente cumplimentadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones pertinentes para ello.
Cabe señalar que al momento en que se intimó a la parte demandada bajo apercibimiento de aplicar sanciones, el plazo otorgado en la instancia de grado para cumplir con la medida cautelar se encontraba vencido.
Finalmente, de la consulta realizada en el sistema informático, en relación con las actuaciones principales no surge se haya dado cumplimiento a la requisitoria efectuada por la Magistrada.
En efecto, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - AMPARO COLECTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MINISTERIOS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDUCACION INCLUSIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y en consecuencia, se imponen astreintes a la Sra. Ministra de
Educación, a razón de diez mil pesos ($10.000) diarios, hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en la medida cautelar dictada (asegurar la educación inclusiva).
La recurrente cuestionó por desproporcional e irracional el monto de la sanción.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Magistrada de grado.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del Magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del quantum no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones,
No obstante, en el presente caso, la oposición del Fiscal no obedece a razones de política criminal, sino que la centró su cuestionamiento en la circunstancia de que, a su entender, se configuraba el óbice del 7º párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, dado que el encartado reviste la calidad de funcionario público al pertenecer a la Policía de la Ciudad, centrándose entonces la discusión en la interpretación de la norma mencionada.
Dicho párrafo establece que “no procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
En efecto, con esta hipótesis legal lo que el legislador pretende es brindar un mayor resguardo a los individuos frente a quienes ejercen funciones propias del poder estatal. De allí que estipule para los funcionarios públicos un deber normativo más exigente que para el resto de las personas (Gustavo L. Vitale, comentario al art. 76 bis y siguientes del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, segunda edición actualizada y ampliada, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 2 B, p. 464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - POLICIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde revocarla resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba respecto de los encausados.
Conforme surge de la causa, se le atribuye a los encartados los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, segunda parte del primer párrafo, CP), y resistencia y desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
Al momento de resolver, la Magistrada basó su decisión en el carácter de funcionarios públicos (agentes de policías) ostentado e invocado por los acusados. Así, hizo referencia al séptimo párrafo del artículo 76 bis, del Código Penal, en cuanto dispone: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.
Así las cosas, es necesario señalar que para que se configure el supuesto de exclusión del régimen de la suspensión del proceso a prueba en cuestión, se requiere no sólo la verificación del carácter de funcionario público del imputado, como lo pretende el Fiscal sino que también se debe constatar que el mismo se encuentre, al momento del hecho, ejerciendo la función pública que le es propia, extremo que no sucede en autos.
En este sentido, ello no varía por la circunstancia de que los encartados, al momento de cometer el hecho, hayan invocado la calidad de agentes de policía (tal como lo explicara la Juez en su resolución, ya que aun resultando cierto ello, lo concreto es que ese suceso por sí solo no lo coloca automáticamente “en ejercicio de sus funciones".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126023-2021-0. Autos: Aranda, Mario Alejandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FINALIDAD - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO

Para el caso de que las astreintes fuesen impuestas a un funcionario estatal, el recurso de apelación debe concederse con efectos suspensivos; esto implica que no va a ejecutarse hasta tanto el Superior resuelva el cuestionamiento efectuado al respecto por el funcionario público.
Ello así, la modificación efectuada por el Poder Legislativo de la Ciudad implica la imposibilidad de hacer efectiva una sanción conminatoria hasta tanto se resuelva el recurso deducido contra la medida, sólo cuando ésta se encuentra dirigida a funcionarios estatales.
El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario confiere efecto suspensivo al recurso respecto de las astreintes impuestas a los funcionarios públicos, que son precisamente quienes –en su condición de órganos estatales– deben hacer cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado.
Es claro que tal criterio priva de efectividad a la sanción conminatoria orientada al cumplimiento de una sentencia firme.
De esa manera, se afecta gravemente la tutela judicial que dicho pronunciamiento procura garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
La Jueza de grado intimó a la Sra. Ministra a cumplir con lo ordenado en su sentencia bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, frente a la resistencia del sujeto obligado al cumplimiento de la orden judicial, la aplicación de astreintes es una medida de aplicación excepcional.
A la luz de estas circunstancias, el temperamento adoptado en el artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no respeta debidamente el derecho de defensa en juicio y el principio de la tutela judicial efectiva, de innegable raíz constitucional y convencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario transgrede el principio de igualdad.
Cabe recordar que el principio de igualdad y no discriminación se encuentra consagrado a nivel constitucional, tanto en el ámbito nacional (artículos 16 y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional ) y en el local (artículo 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), y también cuenta con un profuso desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos (artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En la actualidad, la garantía de la igualdad se ha visto reformulada. En efecto, de la “igualdad formal” se introdujo la noción de la “igualdad como garantía de no discriminación”. Mientras que la primera bregaba por la aplicación e interpretación de la ley sin ningún distingo; la segunda atiende a las diferencias, en tanto la selección resulte razonable, objetiva y no arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el actor y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N°6.021 y disponer que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impuso astreintes a la Sra. Ministra de Educación tramite en relación y sin efecto suspensivo.
En efecto, no existen razones plausibles, desde el punto de vista constitucional, para dar un distinto efecto al recurso contra la sanción conminatoria con fundamento en la condición de funcionario estatal de la persona a quien está dirigida la medida.
Así pues, la reforma normativa, en cuanto brinda un tratamiento disímil cuando las astreintes son impuestas a un funcionario estatal respecto de otros sujetos obligados, no logra superar el test de constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FINALIDAD - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Las astreintes constituyen una herramienta para que el juez logre “vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial” (Sala I “P. J. c/ V.M. y Otros s/ Otros Procesos Incidentales”, Expte.: 39141/2, Sentencia del 29 de mayo de 2012).
Es necesario que los Magistrados cuenten con los mecanismos previstos normativamente a fin de lograr que las decisiones sean cumplidas.
Al aplicarse esta limitación a la aplicación de astreintes, se está vedando una potestad con la que cuentan los Magistrados a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de sus decisiones.
Cabe agregar que los Magistrados del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local dirimen conflictos en donde el Estado local siempre va a ser una de las partes en juicio (ya sea actora o demandada), por lo cual en muchas de las contiendas que se ventilan podría surgir la necesidad de compeler al cumplimiento mediante la fijación de astreintes en cabeza de algún funcionario público.
Ello, con miras a lograr estrictamente el cumplimiento de las decisiones judiciales.
No es razonable limitar las facultades judiciales para la efectiva imposición de sanciones conminatorias a funcionarios estatales. Máxime cuando las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-13. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el abogado en representación de la querella (artículo 287, segundo párrafo del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, el letrado en su presentación solicitó al Magistrado de grado que dispusiera tres medidas cautelares: la suspensión del empleo (pase a disponibilidad) del personal policial involucrado en los hechos denunciados, la restitución de sus asistidas a las funciones que tenían antes de que los sucesos relatados ocurrieran. Sostuvo que las medidas cautelares estaban fundadas en los evidentes y constantes embates que los acusados habían desarrollado desde las posiciones que ostentan respecto del proceso judicial investigativo, pretendiendo infundadamente el archivo prematuro de las actuaciones.
No obstante, asiste razón al Judicante en cuanto refirió que las medidas cautelares solicitadas son totalmente ajenas al proceso y a su tramitación, en el que se investiga la presunta comisión de delitos por parte de funcionarios de la policía de la ciudad. Ello pues, las medidas requeridas por el impugnante claramente se relacionan con cuestiones propias de la instancia administrativa la que excede la competencia de esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 199903-2021-1. Autos: R., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención. Específicamente apuntó a que las Juezas del Tribunal no repararon en las inconsistencias y contradicciones del denunciante a lo largo de su declaración.
Nos obstante, cabe expresar que las Juezas de grado consideraron que el testimonio del denunciante resultó convincente y consistente a lo largo de la audiencia de debate, apuntando que el nombrado no sólo sostuvo en todo momento una cronología de sucesos que resultaron en un testimonio conciso, coherente y lógico, sino que, además, aquél logró dar una gran cantidad de detalles y explicaciones que luego se vieron corroboradas, no ya por dichos de otra persona sino, específicamente, por imágenes de video del Centro de Monitoreo Urbano que se ha aportado como prueba en la audiencia, que coincidieron con sus dichos.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención.
Ahora bien, más allá de referir el imputado, tal como lo indicó su secundante al declarar, que el hecho fue un control de rutina y justificar porque no se labró el acta de infracción, por haber conducido en contramano, lo cierto es que resulta llamativo el tiempo que duró el procedimiento (aprox. desde las 20:56 hasta 21.08 hs.).
Asimismo, resulta extraña la actitud del secundante del acusado de ir y venir, pareciendo su actitud de quien no sabe que hacer, mientras el nombrado estaba continuamente hablando con el denunciante. Al respecto, y sin perjuicio de la advertencia que le habrían formulado los preventores al damnificado, sin labrarle acta alguna, no se entiende por qué el accionar policial se prolongó tanto, cuando, según sus dichos, sólo se limitaron a solicitarle la documentación y a averiguar si la moto poseía algún tipo de impedimento.
Por tanto, cabe afirmar que sus dichos no pudieron desvirtuar la prueba de cargo formulada, ni tampoco justificar el tiempo que demoró el procedimiento conforme se desprende de las imágenes de video.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, en principio, y tal como surge de la Ley N° 23098, la denuncia procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y cuando se produzca una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3 inc. 1 y 2).
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Aclarado ello, es posible colegir, luego de un estudio pormenorizado de las constancias agregadas al legajo, que no surge que los actos que se denuncian represente un peligro para la libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en situación de calle. En este sentido, cabe señalar que no pretendo quitarle entidad a la gravedad de los hechos puestos en conocimiento. En efecto, no se niega la presencia de irregularidades ni de excesos cometidos por empleados del Gobierno de la Ciudad, sin embargo, como señalé, la acción que se pretende en el caso no es procedente cuando se sustenta en meras conjeturas o peligros eventuales de la libertad ambulatoria de las personas.
Siendo así, los hechos relatados no logran en sí su propósito como para afirmar la existencia de acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria del colectivo de personas representadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y confirmar parcialmente la resolución, en cuanto dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público, para que se investigue la posible comisión de sucesos ilícitos.
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Sin embargo, los planteos que surgen de la presentación de habeas corpus formulada no son idóneos, en términos estrictamente legales, para su procedencia. Así, cabe afirmar que es una institución jurídica que persigue evitar arrestos y detenciones arbitrarias y fue instituida para proteger la libertad personal a fin de que ninguna persona libre pueda ser detenida, ni amenazada su libertad de forma ilegal por una autoridad o se vean agravadas infundadamente las condiciones de su detención. Asimismo, se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y contempla la posibilidad de acción colectiva (art. 14).
Sin perjuicio de ello, de la decisión elevada en consulta surge que se han dispuesto medidas tendientes a evitar la posible comisión de futuras conductas indebidas por parte del personal del Gobierno de la Ciudad por lo que se dispuso hacer saber acerca de los acontecimientos denunciados al Ministerio de Justicia y Seguridad como así también al Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana, ambos dependientes del Gobierno de la Ciudad, a los efectos de que tomen conocimiento de los hechos denunciados y se adopten las medidas necesarias para evitar situaciones perjudiciales provocadas por el accionar de los funcionario públicos que de ellos dependan en ocasiones de intervenir en procedimientos en los que se vean involucradas personas en situación de calle. Asimismo, ya se dispuso la extracción de testimonios y su remisión al Ministerio Público Fiscal a fin de que los organismos judiciales tomen conocimiento de los hechos y se investigue la posible comisión de alguna contravención y/o delito/s.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESPACIOS PUBLICOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SITUACION DE CALLE - DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - FALTA DE GRAVAMEN - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” de la acción de “habeas corpus”, reconducir la presentación efectuada como una acción de amparo (art. 2 de la Ley Nº 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), y declarar la incompetencia de este fuero local en razón de la materia y remitir los presentes actuados a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad, con el objeto de que se desinsacule el Juzgado que habrá de intervenir en estos autos (art. 7 de la Ley Nº 2145).
Conforme surge de la presente, el Secretario de Derechos Humanos de la Nación y el Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional interpusieron acción de “habeas corpus” preventivo y colectivo en favor de las personas en situación de calle en la Ciudad, quienes son arbitrariamente despojadas de sus pertenencias sin ninguna legalidad, hostigadas, denigradas y amenazadas por funcionarios/as públicos de Espacios Públicos del Gobierno de la Ciudad, para que abandonen las calles.
Ahora bien, los hechos que motivan la presentación del hábeas corpus no encuentran subsunción en ninguno de los supuesto previstos en el artículo 3 de la Ley N° 23.098, pues tal como destaca la Jueza de grado, no surge acto ni omisión de autoridad pública que implique un riesgo para la libertad ambulatoria del colectivo representado por el peticionante, dado que no consta ningún tipo de orden ni una indicación expresa de restringir la libertad de las personas en situación de calle.
Sin embargo, se advierte que los accionantes acuden a un instituto específico y restringido como lo es el habeas corpus preventivo, cuando en realidad lo que denuncian es la modalidad, que califican de violenta y abusiva, que utilizan los funcionarios que dependen del Gobierno de la Ciudad, para desalojar a las personas que se encuentran en situación de calle y desapoderarlos de sus pertenencias, por lo que a mi entender se trata de una cuestión que debe ser abordada por otra vía, a saber, de una acción de amparo tendiente a conseguir que cese dicho accionar.
A partir de lo expuesto, considero que deviene indispensable para garantizar el debido acceso a la justicia, reconducir su pretensión hacia una acción de amparo (art. 43 CN), que deberá tramitar ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad, atento a que se cuestiona la legalidad de actos emanado de autoridades del estado local (art. De la ley 2145 “Ley de Amparo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273873-2022-0. Autos: Personas en situación de calle en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la recurrente carece de interés en la apelación, toda vez que la resolución recurrida -aplicación de astreintes-, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al Gobierno de la Ciudad.
Ello así, el recurso no puede prosperar. En ese sentido ha expresado la doctrina que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio lo es de la apelación. En otras palabras, el interés para recurrir está determinado por el gravamen o perjuicio que la resolución de primera instancia causa al apelante, y es la posibilidad de remover ese perjuicio a través del recurso de apelación lo que determina el interés del apelante en el recurso (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, TªI, pág. 211).
No escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad.
Sin embargo, nace una vez ejecutado que sea el funcionario y sólo para el caso de que sea comprobada la imposibilidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MINISTERIOS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - EFECTOS DEL RECURSO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Sra. Ministra de Educación y ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le impuso una multa a la Sra. Ministro de con efectos suspensivos.
El Juez de grado, resolvió que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la sentencia dictada en autos y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento e impuso una multa a la Sra. Ministro de Educación de la Ciudad.
La Sra. Ministra apeló la decisión, recurso que fue concedido en relación y sin efecto suspensivo.
Sin embargo, el artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario luego de su reforma por la Ley N°6021, prescribe en su párrafo final que en el supuesto de que la sanción conminatoria sea aplicada a un funcionario estatal, resultará apelable con efecto suspensivo hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso referente a la imposición de sanciones.
En una resolución anterior (“Acuña, María Soledad s/ incidente de queja por apelación denegada - queja por apelación denegada”, exp. 1170/2019-2, actuación 279052/22, del 4/3/22) se afirmó, a mayor abundamiento, que la decisión de grado habría sido acertadamente concedida sin efectos suspensivos en un caso análogo.
No obstante, un nuevo análisis de la cuestión permite asignar prioridad al artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por sobre el artículo 19 de la Ley N°2145, por tratarse de una norma especial que rige el caso de la apelación de sanciones conminatorias aplicadas a funcionarios públicos.
Ello así, el recurso de apelación ha sido mal concedido, dado que corresponde otorgarle efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134720-2021-4. Autos: Acuña, María Soledad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2023.

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HABEAS CORPUS - DENUNCIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - ESPACIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado.
Conforme lo manifestado por el imputado a los fines de prevenir una orden de detención que pueda estar vigente o sea restrictiva de mi libertad ambulatoria, toda vez que la misma pudo ser dispuesta o por autoridad con falta de competencia para hacerlo, o ilegal con violación del debido proceso
Es por eso que, alegó, que la presentación “…no es una forma de violar jueces naturales del proceso sino que se acreditará que (pese a ser expresamente invocado) que no fui informado del órgano jurisdiccional que resultaría ser “juez natural” y se me vulneró el acceso al mismo al igual que ser asistido por el defensor oficial que se encuentra a cargo de mi defensa...”.Además refirió que se violaron sus derechos “…sin orden judicial a trabajar el libre ejercicio de la profesión de abogado y el derecho a ´estar y permanecer’ en mi lugar de trabajo libremente, así como del derecho de propiedad art. 14 al 17 y en función de los pactos que regulan la materia, art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional aplicables”.
Así mismo, sostuvo que “El fiscal ocultó prueba de la defensa material sin que además provea la defensa técnica, para poder negarme la intervención de la defensa de oficio”
Ahora bien, en su escrito, se citan circunstancias de un procedimiento en el que le habrían dicho que “...por orden de la fiscalía…” debía retirarse del lugar ya que “…de lo contrario se ordenaría mi detención...” (conf. fs. 11). De ello se desprende la sospecha de una posible privación de la libertad.
Así las cosas, invoca diversas diligencias que habría realizado personalmente o a través de un abogado, de las cuáles no ha podido obtener respuesta alguna en relación al trámite de la causa que pesaría en su contra. Por su parte, de las constancias del caso, no surge que se haya realizado una constatación que permita determinar si existe un proceso en trámite, en su caso cuál es su estado actual o la ausencia de órdenes de detención o de comparendo en contra del presentante.
En razón de ello, entendemos que el rechazo es prematuro, dado que para invocar que “…La acción de habeas corpus no puede ser ni es un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que puede impulsar y debe hacer el propio imputado, que incluso es abogado, ante el magistrado que se encuentra tramitando la causa a la que se hace referencia…”, resulta necesario constatar su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 79527-2023-0. Autos: R., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 27-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado, rechazarlo en lo concerniente a los restantes agravios y confirmar la resolución apelada.
El actor promovió estas actuaciones contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condenara a arbitrar los medios necesarios para obtener la disponibilidad de la unidad adjudicada en su favor; en subsidio, solicitó que se le otorgara prioridad en la adjudicación de cualquier inmueble de similares características que se hallara desocupado en el mismo complejo inmobiliario, o que se desocupara en el futuro.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Instituto de Vivienda que, previo a adjudicar cualquier unidad funcional disponible en el complejo, que presentara similares características a la vivienda adjudicada al actor, considerara sus antecedentes de la actora y que, si se decidiera otorgar la adjudicación a una persona distinta, se notificara a la actora el acto administrativo respectivo.
Luego, el Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, en relación con la intimación cursada al funcionario de mayor jerarquía del organismo demandado, la apelante carece de un agravio concreto e individualizado, dado que cualquier eventual perjuicio derivado de esa disposición recaería sobre tal agente.
Tales razones llevan a concluir que el recurso contra la disposición indicada ha sido mal concedido.
No obstante, en relación con los agravios vinculados a las demás obligaciones emergentes de la resolución impugnada, en la medida en que ellas pesan sobre la entidad demandada, la apelante invoca un menoscabo específico, que habilita la admisibilidad del remedio articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERES LEGITIMO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso contra el apercibimiento cuestionado.
El Juez de grado intimó al presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad a que diera inmediato cumplimiento a la sentencia de autos bajo apercibimiento de aplicar al funcionario una multa de doscientos mil pesos ($ 200 000) por cada unidad funcional adjudicada en contravención a la sentencia.
En efecto, la intimación impugnada en autos no se dirige a la recurrente, sino al presidente de la institución demandada.
Ello así, la apelante se encuentra desprovista de un interés personal que haga procedente su recurso pues invoca un eventual perjuicio que recae sobre el titular de la entidad mencionada. (Del voto en disidencia parcial de Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44648-2012-0. Autos: Fortunato, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
La Defensa se agravia por entender que, al margen de la suspensión de plazos invocada y dispuesta por el Consejo de la Magistratura, en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esta forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art.2 del CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos pero que contradictoriamente dicho plazo no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es necesario recordar que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la audiencia prevista en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, denominada por el propio código como de “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el representante del Ministerio Público Fiscal en la primera instancia deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por noventa (90) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Asimismo, esa norma extiende el plazo y refiere que, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período de finalización de la investigación preparatoria. No obstante, ese plazo no podrá exceder los dos años.
Ahora bien, en lo relativo a la interpretación que propicio relativa a que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, ha sido, en efecto, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aunado ello, puedo advertir que en el caso no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, dado que el Ministerio Público Fiscal mantuvo una actitud proactiva, solicitando de manera oportuna y legal las prórrogas correspondientes y disponiendo diversas medidas de prueba en una causa cuyo juzgamiento ha sido formalmente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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