TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el revalúo inmobiliario tiene como causa una ampliación que data del año 1950, es decir 21 años antes de que el aquí actor fuera propietario del inmueble revaluado. En estas circunstancias, no resulta exigible al accionante la denuncia de las ampliaciones realizadas ya que no fueron introducidas ni surge que hubieran sido conocidas por su persona. En forma coincidente, cabe destacar que las mismas no fueron de dimensiones tales como para alegar mala fe del propietario.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los pagos efectuados por la actora lo fueron en razón de la valuación y liquidación practicada por la propia Administración, por lo que no puede exigírsele al contribuyente que conozca el error de empadronamiento por una construcción efectuada con anterioridad a que adquiriera la propiedad. En este sentido, cabe recordar que "no es función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la buena percepción de la renta cuando ello no afecta sus derechos "(Fallos 209:213).
En atención a ello, cabe concluir que la actora ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales, por lo que debe otorgarse a los pagos por ella efectuados, en las condiciones mencionadas, efectos cancelatorios y, por ende, liberatorios de la obligación.
De allí que no pueda exigirse suma alguna por el mismo impuesto con carácter retroactivo.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY INTERPRETATIVA - REQUISITOS

El artículo 48 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1998), resiste la tacha de inconstitucionalidad, cuando se la analiza a la luz del artículo 198 bis de la normativa fiscal(t.o. 1999). Es que de ser posible dirimir la controversia, por ejemplo, mediante una interpretación armonizadora, debe evitarse el remedio último de la tacha de inconstitucionalidad.
La cuestión encuentra solución realizando una interpretación conjunta de los artículos 198 bis del Código Fiscal y 3º del Código Civil.
En efecto, la normativa anterior había suscitado, además de aversión por parte de los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires, una gran cantidad de reclamos judiciales. En esta especial situación se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Bernasconi" y "Guerrero de Louge". Resulta de este modo evidente que el artículo 198 bis (t.o. 1999) recoge esta acertada jurisprudencia con ánimo de interpretar el alcance del régimen impositivo anterior. Es, por su naturaleza, retroactiva. Este efecto retroactivo deben serle reconocidos por lo menos dos límites, no pudiendo afectar las sentencias dictadas al amparo de la ley interpretada ni las garantías constitucionales".
Por lo demás, "para que la ley interpretativa sea considerada tal, no necesita que el legislador manifieste expresamente este carácter de la ley; como tampoco ha de ser decisivo el hecho de que el legislador haya hecho tal manifestación. El carácter de la ley como normativa interpretativa deriva del fin que el legislador se propone" (Busso,Eduardo B.;op.cit.,p.38).(Dra.Nélida M. Daniele, en disidencia parcial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1846 - 0. Autos: RIMOLDI DE PICOT MARIA LUISA LEONIE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - ALCANCES - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INFORME PERICIAL - ERROR DE LA ADMINISTRACION - CULPA (CIVIL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recategorización del inmueble se debe -según los dichos de la Administración- a la existencia de servicio central de aclimatación, que ocasiona el cambio de categoría. A criterio del perito actuante no corresponde el cambio de categoría por el rubro aclimatación ya que el estado de mantenimiento y abandono de las torres de enfriamiento, al momento de su inspección, indica que está en desuso desde hace bastante tiempo por lo que técnicamente, según el perito, no correspondería considerar que exista tal servicio de aire acondicionado central.
No obstante ello, lo relevante para decidir sobre la recategorización del inmueble no es determinar si corresponde computar el rubro aclimatación aun cuando no funcione, sino que lo que realmente importa es dilucidar por qué no se computó tal rubro al momento del empadronamiento original. En caso de no haberse adicionado debido a una circunstancia atribuible al contribuyente (por ejemplo, si el equipo fuera posterior al empadronamiento primitivo y el administrado no hubiera declarado su instalación), el revaluo sería procedente retroactivamente. En cambio, si no se lo tuvo en cuenta debido a un error de la Administración, no resulta procedente hacerlo ahora con efectos hacia el pasado.
Toda vez que la Administración no ha demostrado la culpa grave o dolo del contribuyente en autos, no corresponde otorgarle efecto retroactivo al revaluo efectuado al inmueble y que es a ella a quien incumbe la acreditación de tal extremo. La buena fe siempre se presume (conf. art. 4008 del Código Civil). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EJECUCION FISCAL - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO RETROACTIVO - DENUNCIA DE VENTA - DEUDAS TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

El reconocimiento efectuado por la propia Dirección General de Rentas que mediante resolución ha reconocido y otorgado efectos retroactivos a la denuncia de venta efectuada por la demandada, la liberan, en consecuencia, de la deuda perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14872-98. Autos: G.C.B.A. c/ GANTUS MIGUEL A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2003. Sentencia Nro. 3721.

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TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Las decisiones de los organismos de aplicación del Convenio Multilateral sobre Ingresos Brutos son obligatorias, tanto para los contribuyentes como para los fiscos adheridos. De tal forma, las resoluciones judiciales locales deben tener en cuenta lo resuelto por las comisiones, Arbitral y Plenaria.
Lo resuelto por los órganos del Convenio, aún cuando favorezca al contribuyente, no tiene un efecto retroactivo directo sobre el acto administrativo dictado, aspecto que corresponde definir por parte de las autoridades administrativas o judiciales, de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 37. Autos: Y.P.F. S.A. c/ DRG (Res. Nº 480/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-06-2003. Sentencia Nro. 23.

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TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - REQUISITOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - BUENA FE - PAGO - EFECTOS - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO

Toda vez que las mejoras efectuadas en el inmueble no pueden considerarse como realizadas por el propietario actual, debe concluirse sin más en que los pagos oportunamente efectuados tienen efecto cancelatorio.
La imposibilidad de atribuir las modificaciones efectuadas en un inmueble al actual propietario del mismo, constituye un obstáculo a la pretensión de cobro retroactivo de tributos por parte de la Ciudad, aún cuando se considere probado que la propiedad ha sufrido mejoras, refacciones, ampliaciones o cualquier otra modificación.
Por otra parte, si bien, en el caso, la escritura traslativa del dominio en favor del actual propietario establece que: “Se deja constancia que de acuerdo al artículo quinto de la Ley Nº 22.427, los compradores asumen la deuda que por tasas municipales, contribuciones o servicios sanitarios gravan el inmueble motivo de la presente”, a la época en que el actor adquirió el inmueble –1991- se desconocía la existencia de una posible deuda para con la Administración originada por diferencias de ABL pues de ella se tuvo conocimiento con posterioridad a tal asunción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP–831. Autos: HILALE, Mario Gustavo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2006.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA

Cuando el contribuyente adecua su comportamiento tributario al criterio interpretativo exteriorizado por la administración y, posteriormente ésta última modifica su postura y pretende otorgarle efectos retroactivos, podría sostenerse que, si la primera interpretación, a la luz de la siguiente que la modifica, fue equivocada, la pretensión de aplicar retroactivamente el nuevo criterio es válida ya que el contribuyente habría abonado diversos importes, pero por una suma menor de la que correspondía de acuerdo al mandato legal y, por ende a su capacidad contributiva. Pero también, de forma alternativa, podría protegerse de la situación del deudor de buena fe, que canceló una obligación de derecho público de acuerdo al criterio expuesto por el propio sujeto acreedor.
En estas situaciones se aprecia claramente una tensión entre dos valores que merecen tutela en el ordenamiento jurídico: el exacto cumplimiento de la obligación legal-tributaria de acuerdo a la respectiva capacidad contributiva y por otra parte, la seguridad jurídica (cfr. la postura de Geraldo Ataliba, que vincula seguridad jurídica con la “supresión de la incertidumbre y de la sorpresa en el obrar estatal“ y la ”protección de la confianza”, y así como la síntesis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, que pueden compulsarse en Casás, José O.,”Seguridad Jurídica y tributación”, Revista Jurídica de Buenos Aires, ejemplar del año 2001, referido a “Derechos humanos y Tributación”, Buenos Aires, Lexis Nexis, páginas 66 y 68; y su voto en la causa “Nación AFJP”, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 4 de Junio de 2003, fundamentos 3 y 4).
La solución de este dilema no es sencilla, ya que fácilmente pueden encontrarse argumentos (v.g. igualdad ante las cargas públicas, disponibilidad de la renta fiscal ), para fundar una conclusión que sostenga –a pesar de que el contribuyente haya obrado de buena fe y de acuerdo a la interpretación del organismo recaudador- que el pago no fue íntegro -no se adecuó al mandato legal- y, por ende que la deuda no se encuentra extinguida. Sin embargo, por razones de estricta seguridad jurídica, que moderan la rigidez de la reserva de ley, el pago efectuado de acuerdo con la interpretación realizada por el organismo recaudador extingue la obligación tributaria y, por ende, todo cambio de criterio deberá aplicarse hacia el futuro y no podrá tener efectos con respecto a las obligaciones pasadas ya canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - TASA DE JUSTICIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Con relación a los efectos que la mera solicitud del beneficio de litigar sin gastos otorga al adquirente, no existen dudas de su automática operatividad si es peticionado antes de iniciarse la demanda o al tiempo de su promoción, dado que produce efectos desde que fuera invocado; sin embargo el problema se presenta cuando la solicitud es formulada una vez iniciado el proceso.
La jurisprudencia nacional, luego de la reforma introducida por la Ley Nº 23.898 (y antes de la modificación por la Ley Nº 25.488), se inclinó por la irrectroactividad de los efectos del pedido de beneficio de litigar sin gastos posterior a la demanda respecto del pago de la tasa de justicia que debía verificarse en esa oportunidad. Es que la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos pueda pedirse en cualquier estado del proceso (cfr. artículo 72, Código Contencioso Administrativo y Tributario), no significa que su aplicación y efectos pueda ser invocado y tener aplicación hacia el pasado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - EFECTOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

La iniciación de un beneficio de litigar sin gastos no puede enervar la firmeza que ha adquirido la intimación de pago de la tasa de justicia y la multa dispuesta en consecuencia, pues el llamado beneficio provisional que prevé el artículo 77 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no desvirtúa el carácter procesal que han adquirido ni permite su aplicación retroactiva.
En tal sentido se ha dicho que los gastos devengados con anterioridad a la iniciación del beneficio, sea por tasa de justicia o cualquier otro en el que se hubiera incurrido que ya estuviere devengado, no pueden ser alcanzados por su concesión (v. Diaz Solimine, Omar Luis, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 1995,página 116 y su nota Nº 30 ).
En consecuencia, toda vez que el pedido de la carta de pobreza es de fecha posterior a la intimación cursada, los efectos que el Código Contencioso Administrativo y Tributario le otorgan no tienen efectos retroactivos ni resultan hábiles para retrotraer las etapas procesales perimidas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-2. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2005. Sentencia Nro. 183.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DOLO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

El hecho de que las medidas reales de la propiedad se encuentran contradichas y controvertidas, no afecta a la efectiva responsabilidad de la actora ante la falta de comunicación de las mejoras que se verifican en autos como posteriores al plano aprobado en sede administrativa. Es así que tales diferencias deben dirimirse ante el ente recaudador de la tasa, siendo, repito, ajenas al sub examine, en el cual sólo importa constatar si ha mediado responsabilidad de la actora en su deber de informar alteraciones en la vivienda que importen diferencias en su valuación. Este hecho, justifica la no aplicación de la prohibición de cobro retroactivo, en tanto ésta se desplaza ante la constatación de dolo por parte del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 79. Autos: PIAGGI ANA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

La falta de presentación del final de obra no puede demorar en forma indefinida la tributación emergente de las mejoras. No obstante, en este caso, las presentaciones efectuadas por la actora ante la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro en el año 1988, importan el conocimiento de la ex Municipalidad respecto de las mejoras, siendo desde entonces posible la exigencia del pago correspondiente, de conformidad con el análisis de la normativa entonces vigente. Sin embargo, esta omisión en tiempo oportuno por parte de la Administración, no puede perjudicar a la actora, exigiéndole el pago del avalúo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1819-0. Autos: INSTITUTO FRENOPATICO S.A. c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 24-03-2004. Sentencia Nro. 5710.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente ((CSJN, Fallos: 258: 208, 259: 382, 261: 188, 264: 124, 279: 265, 284: 232, 305: 283, 302: 1051, entre otros, reiterada en los citados "Bernasconi" y en "Guerrero de Louge"; esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros). Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo del revalúo inmobiliario no es el revalúo en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la Administración de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base, sino que la violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe. Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3357. Autos: HERZER S.A. ADMINISTRACION DE PROPIEDAD c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 28-08-2007. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - BUENA FE - MALA FE - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Es jurisprudencia de esta Sala, a los fines de determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, establecer la buena o mala fe (o, en su caso, la culpa grave) del contribuyente (v. esta Sala in re “Corsini”, sentencia de fecha 3/10/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

Para determinar la procedencia del cobro retroactivo de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, no hay dolo o culpa por parte del actual contribuyente por errores en el empadronamiento originados en ampliaciones no denunciadas, cuando las mejoras fueron llevadas a cabo cuando éste no aun era propietario de la finca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7643-0. Autos: PEMAYAN SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO IMPOSITIVO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SEGURIDAD JURIDICA - CULPA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

El artículo 48 de la Ordenanza Fiscal de 1998 permitiría el cobro retroactivo por períodos ya liquidados y abonados de obligaciones tributarias por haber mediado error de la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración en virtud de una nueva valuación por parte de la misma. Sin embargo, si fuese admisible esta facultad se crearía una situación de incertidumbre y se afectaría la seguridad de las transacciones sobre los derechos reales que se constituyen sobre los inmuebles, consecuentemente “la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros de sus relaciones con el Fisco” (Fallos 188:293; 237:556).
Ya en los fallos Bernasconi y Guerrero de Louge, nuestro alto Tribunal hizo hincapié en el hecho de que la Administración no puede pretender el cobro retroactivo de un impuesto en caso de inexistencia de culpa grave o dolo del contribuyente y cuando en el revalúo en cuestión ha sido imputable una conducta errónea de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declaró la irretroactividad de los efectos de la recategorización llevada a cabo por la Administración -DGR-, en relación a las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza y su cobro respecto a las diferencias constructivas constatadas.
No es óbice para cumplir con la normativa vigente -artículos 53 y 180 de la Ordenanza Fiscal (TO 1998)- el hecho de que la actora no haya podido terminar la construcción debido a inconvenientes económicos, ya que, el plano presentado por la demandada data del año 1968. Un término más que razonable ha transcurrido para especificar a la Administración el retraso en la finalización de la obra o cualquier otra circunstancia que el contribuyente estime pertinente actualizar a los fines tributarios, que, de acuerdo a las características del emprendimiento llevado a cabo -un edificio de once pisos- no podía ser desconocido por el titular del dominio en cuestión.
Con claridad meridiana puede vislumbrarse la obligación que poseía el contribuyente a los efectos de cumplir con su obligación tributaria, la que de manera alguna se agota en la presentación de un plano, sino que continúa con cada una de las circunstancias que puedan llevar a modificar su situación frente al impuesto, teniendo en cuenta, que la situación irregular no puede mantenerse y prorrogarse irrazonablemente bajo la excusa de la imposibilidad de terminación de obra. Con este último criterio, se perpetuarían las irregularidades de los contribuyentes, frente a las obligaciones que formativamente se imponen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14177-0. Autos: MONDRAGON JESUS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 04-12-2007. Sentencia Nro. 339.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INCIDENCIA EN OTRO JUICIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se suspenda el trámite de una ejecución fiscal.
De las manifestaciones de la actora y de consideraciones efectuadas por la a quo al conceder la medida cautelar se infiere que en el marco de la ejecución se habría planteado que lo actuado por la administración contraría la doctrina de la Corte en los conocidos precedentes “Guerrero de Louge” y “Bernasconi”.
Al respecto cabe afirmar que no se trata en autos de ignorar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utilizó el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos 321:2933 y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
Por el contrario se trata de resaltar que la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no se traduce necesariamente en un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal (ver doctrina CSJN, G. 503. XXXVI, Recurso de Hecho – “G.C.B.A c/ Roman S.A Comercial”, del 14/06/01).
En síntesis, es en el marco del proceso ejecutivo donde el ejecutado puede, como de hecho habría ocurrido, articular sus defensas de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la interpretación que al respecto formulara la doctrina y la jurisprudencia (ver doctrina coincidente de esta Sala "in re" “GCBA c/ Trenes de Buenos Aires” EJF 768861, del 21/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EFECTO RETROACTIVO - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - DOBLE IMPOSICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto encuentra responsable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, por su proceder sumamente irregular, respecto a la pretensión de cobro del impuesto de alumbrado, barrido y limpieza en forma retroactiva, atento a la creación de una partida unificada.
A partir del relato de las constancias del expediente administrativo, se puede apreciar que efectivamente existió una expropiación parcial del inmueble y, si bien se dieron de bajas las partidas individuales al 1º de enero de 1992, la Administración obró en forma irregular puesto que, al margen de la anulación de tales partidas, siguió remitiendo las boletas durante más de seis años (hasta marzo de 1998).
No obstante ello, en mayo de 1998 unificó las partidas en una (partida matriz) asignando un importe total por todo el inmueble omitiendo situaciones particulares como que el mismo Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era titular de una unidad y que existían propietarios jubilados quienes se encontraban exentos de tributar tal impuesto.
Además, de esta unificación en una suerte de impensado condominio, resulta altamente reprochable el inaudito proceder del Gobierno local que tomando una liviana intervención en el caso, estuvo lejos de brindar una solución ajustada. Pues, no efectuó un análisis crítico de la situación fáctica que se presentaba, y se limitó a realizar un cálculo de los importes adeudados (conforme su unificación) al año 1992, pretendiendo con tal proceder una doble tributación que resulta inconcebible.
En efecto, anuló las partidas individuales y unificó en una partida global sin efectuar un estudio del especial caso; no contempló que era titular de una de las unidades; involucró a propietarios jubilados que se encontraban exentos del pago del tributo; sin explicación alguna remitió la boleta a nombre de un titular omitiendo al resto de los copropietarios o interpretando una suerte de condominio que claramente no existía; pretendió cobrar dos veces el mismo impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4062-0. Autos: GONZALEZ MARIA NORMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 17-04-2008. Sentencia Nro. 390.

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CONTRATOS - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO - ALCANCES - ACUERDO DE PARTES - RESOLUCION DEL CONTRATO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En materia de extinción de los contratos, mientras que por medio de la rescisión, las partes pueden —de común acuerdo— extinguir total o parcialmente y hacia el futuro las obligaciones creadas por ellas, o retirar los derechos reales que se hubieren dado o transferido (cfr. art 1200, 1ª parte, del Código Civil), la resolución es la extinción del contrato con efecto retroactivo en virtud de una estipulación expresa o implícita, contenida en el mismo contrato por el acaecimiento del hecho que la ley o las partes previeron y cuyos caracteres son: a) depende del contrato mismo, en el sentido que constituye una cláusula expresa o implícita de él y b) la voluntad individual de cada una de las partes, no puede después de formado el contrato, modificar la cláusula resolutoria, establecida en el mismo (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9719-0. Autos: MARTURANO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 389.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DOLO - CULPA - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los artículos 43 y 172 de la Ordenanza Fiscal del año 1992, en tanto permiten a la Administración practicar el revalúo de inmuebles en forma retroactiva –aun sin mediar dolo o culpa grave del contribuyente- son inconstitucionales en tanto vulneran derechos y garantías previstos en los artículos 14, 17 y 31 de la Constitución Nacional y 10 y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en mi opinión una vez extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, por lo tanto improcedente ante la extinción previa del débito.
De esta forma, tal proceder contradice, en principio, el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretende aplicar una nueva ley que establezca un aumento para el período ya cancelado (Fallos 267:247; 278: 108). Los pagos efectuados en las condiciones señaladas se erigen en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 C.N. y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Respecto del pretendido cobro retroactivo de diferencias en la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la admisibilidad de las defensas opuestas en los procesos ejecutivos en el caso “GCBA c/ Román S.A. Comercial” –sentencia del 14/6/01-. El Tribunal indicó que el planteo de inconstitucionalidad procede en los casos en que el reclamo tiene por objeto una “diferencia” de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de “vencimiento original” de la obligación, con sustento en “adecuación de empadronamiento”.Ello así, en el caso, dado que se encuentran configuradas en autos las circunstancias que, de conformidad con el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilitan el acogimiento de la excepción de inhabilidad de título, sobre la base de la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de las diferencias surgidas del revalúo practicado por adecuación del empadronamiento respecto del inmueble del accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 226916-0. Autos: GCBA c/ COOP.IND.ARG.C.I.T.A. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2007. Sentencia Nro. 46.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna, e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002). Asimismo, el citado tribunal en los autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Román SA Comercial” –del 14 de junio de 2001- causa en que se perseguía el cobro de la “diferencia” de la contribución antes mencionada por los períodos anteriores a la fecha en que la constancia de deuda indicaba como de “vencimiento original” de la obligación que se reclamaba, y con sustento en una “adecuación del empadronamiento” del inmueble, consideró que la naturaleza del juicio ejecutivo no obstaba al análisis de la defensa interpuesta por el ejecutado, relativa a la “inexistencia de deuda” con sustento en la doctrina sentada en esos precedentes.
Sabido es que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación. Sin embargo, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesta debe resultar manifiesta del proceso, tal como acontece en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 226916-0. Autos: GCBA c/ COOP.IND.ARG.C.I.T.A. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-03-2007. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12548-0. Autos: STODART ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2008. Sentencia Nro. 410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, rechazar la demanda entablada, con el objeto de declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto Nº 922/94 y de la resolución de la Administración por la cual fue reencasillada conforme el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), a partir del 1º de julio de 1994 y no retroactivamente a partir del 1º de abril de 1992 y como consecuencia de ello, se le abonaran las diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12476-0. Autos: VERA PEDRAZA LILIANA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 541.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - BUENA FE

En el caso, en que se reclaman diferencias del tributo de alumbrado, barrido y limpieza, con motivo de la nueva valuación del inmueble, producto de las ampliaciones realizadas, corresponde determinar que los pagos del impuesto de llevados a cabo por la empresa actora han sido parciales, simpre por los períodos reclamados, y por lo tanto, corresponde el abono de las diferencias reclamadas por la Administración.
Ello es así, toda vez que la presentación de los planos -que contenían la ampliación- a los efectos de la solicitud del Certificado de Uso industrial Consolidado, -Ordenanza Nº 44.485- en nada puede modificar la conducta de la actora frente al ingreso de un tributo como el ABL.
La obligación tributaria no puede ser omitida por otra obligación diferente frente a otro órgano y que solo busca la habilitación del inmueble como industria. No es impedimento para denunciar las modificaciones a un inmueble, si las hubiera, la inexistencia de planos por un incumplimiento de la Administración.
Asimismo, entiendo prudente hacer hincapié en el hecho de que una empresa de la magnitud de la actora, no podía desconocer que la Dirección General de Rentas es el organismo competente a los fines de establecer las nuevas valuaciones ante la existencia de ampliaciones o refacciones que, por otro lado, reitero, en momento alguno desconoció.
Es decir que aquí, la empresa actora no tuvo la intención de denunciar las ampliaciones, sino que se trataba de actuaciones administrativas tendientes a obtener el certificado de uso industrial por lo que no puede concluirse que haya actuado de buena fe con relación a la denuncia de las modificaciones efectuadas.
En este caso por lo tanto, la accionante tenía otros mecanismos a los fines de informar al organismo competente, Dirección General de Rentas, las ampliaciones y/o refacciones que ella misma reconoció haber llevado a cabo, por lo que su accionar devendría en una conducta negligente, apartada de la normativa fiscal —art. 180 de la Ordenanza Fiscal—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - ALCANCES - LEGITIMA CONFIANZA - BUENA FE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde declarar la irretroactividad del reclamo por recategorización efectuado por la Administración, en relación al impuesto por alumbrado, barrido y limpieza.
Así las cosas, es menester destacar que no se discute en autos que la actora inició ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires un expediente para obtener el Certificado de Uso Industrial Consolidado acogiéndose a la Ordenanza Nº 44.485. Es decir, comunicó a la propia organización municipal las variaciones en el inmueble.
En ese orden, esta Sala ha dicho en autos “Falus Andrés Pablo c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” de fecha 21/09/2006, Expte Nº 245/0, que no puede escapar a la consideración de este Tribunal que la norma transcripta impone al contribuyente la obligación de comunicar ante aquella, no especificando, en principio, un órgano determinado. Por tanto, era del resorte de la propia administración adoptar las reglas internas adecuadas para mantener una fluida comunicación entre sus órganos. Lo que, de modo liminar, impide sostener que medió ocultamiento.
En ese orden, no puede exigírsele al contribuyente un comportamiento que no sea producto de una ordenada y razonada interpretación de la Ordenanza Fiscal vigente para el momento en que se produjeron las reformas. Exigir un proceder más allá de lo dicho, equivale a lesionar la confianza legítima del administrado, toda vez que —fundadamente— pudo estimar que había cumplido con la norma aludida. Con mayor razón aún, si consideramos la falta de claridad que sobre la cuestión presenta el precepto en análisis. Ratifica tal parecer que, con posterioridad, se previó la obligación de denunciar las variaciones, puntualmente, ante la Dirección General (ver por ejemplo, el artículo 177 de la Ordenanza Fiscal del año 1997). Así las cosas, aparece evidente que el precepto mencionado no es claro, y que el accionante pudo, de buena fe, razonar que solicitando —en el particular— el Certificado de Uso Industrial Consolidado ante la Dirección de Catastro, cumplía con el deber impuesto por la ordenanza referida. Máxime cuando el artículo 2 in fine de la Ordenanza Nº 44.485 el Certificado de Uso Industrial Consolidado “reemplazará al Certificado de Uso Conforme para su presentación ante toda gestión municipal”.
En consecuencia, cabe concluir que no surge de forma indubitable que la obligación de comunicar las variaciones que se producen en los inmuebles se deba cumplir, puntualmente, ante la Dirección General de Rentas. Siendo ello así, el actor pudo considerar haber cumplido con la normativa vigente para la época en que realizó las mejoras, toda vez que presentó ante la “administración municipal” la solicitud de Uso Industrial Consolidado. Es decir, que de parte del contribuyente no existió ocultamiento.
Como lógica consecuencia de lo supra expuesto, cabe concluir que los pagos realizados por el contribuyente en base al empadronamiento oportunamente realizado por la Administración gozan del pertinente efecto cancelatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358-0. Autos: VALENCIANA ARGENTINA JOSE EISENBERG Y CÍA. SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2008. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto 670/92 aprobó a través de su primer artículo, las normas de encasillamiento en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, determinando las especialidades básicas y las condiciones de ingreso al SIMUPA, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II, complementario de aquella normativa. Con claridad y sin margen de duda alguna, la norma expuso oportunamente que el ingreso al Sistema se configuraría por única vez, no así los reencasillamientos que podrían efectuarse aún con posterioridad al ingreso del agente, de acuerdo a lo que la Administración en uso de sus facultades disponga. En este sentido, le asiste plena razón a la Administración cuando plantea que el actor sólo ingresó por única vez al Sistema y que en todo caso, será el ejecutivo, el que mediando razones de equidad u otras que oportunamente funde, podrá reencasillar a los agentes que formen parte del SIMUPA, teniendo en cuenta que no existe norma alguna que a tales efectos lo impida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. Simplemente, por razones de equidad —actividad propia del ejecutivo—, se ha ampliado, otorgando un puntaje complementario a la norma citada a los efectos de otorgar al personal municipal una recomposición retributiva. En momento alguno podría interpretarse que el Decreto 922/94 ha servido de base para rectificar un error o un conflicto. Por otro lado tampoco es cierto que el actor se haya mantenido en una situación de desconcierto o indeterminada, durante el lapso que pretende se retrotraigan las diferencias salariales. En el período reclamado, el demandante se encontraba bajo la aplicación de un decreto cuya legitimidad no se ha cuestionado y que tampoco se ha probado mediante los presentes su errónea asignación y desarrollo. En este marco no se comprende la pretensión del actor en cuanto la aplicación retroactiva de una norma que no ha venido a enmendar error alguno y que por lo tanto no puede obligar a la Administración a abonar sumas que no corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso la acción u omisión impugnada prima facie reúna los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el ámbito de operatividad de la garantía constitucional.
En el presente caso el actor ha cuestionado la exigencia de pago retroactivo, por parte del Gobierno de la Ciudad, de importes en concepto de tributos previamente cancelados, invocando la vulneración de su derecho de propiedad, corresponde concluir que el cauce procesal escogido resulta idóneo para solicitar la protección jurisdiccional perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 217. Autos: Fortín Maure S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En general, el Magistrado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer en una causa al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción planteada al respecto. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el criterio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta menester realizar determinadas salvedades y es oportuno recordar al respecto el criterio sentado desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 17:22; 24:432; 32:94; 62:130; 68:179; 114:89; 181:288; 215:125; 274:64; 28:92; 295:62; 310:2049).
De ahí se desprende, señaló también la Corte, que resulta claro que no pueden impugnarse válidamente, desde el punto de vista constitucional, las nuevas normas de competencia cuando su contenido implique cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. La posición contraria vedaría la facultad del legislador de disponer la creación de nuevos tribunales, reformar o suprimir los existentes. Consecuentemente, también desde antiguo (Fallos: 17:22), sentó el principio de que las garantías imprescindibles para la seguridad individual no sufren menoscabo por la aplicación retroactiva de las normas que legislan sobre la jurisdicción y competencia, ya que un criterio diferente se levantaría como una valla insalvable “a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o reforma”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2228. Autos: Procopio, Mario Roberto c/ G.C.B.A. (Ex Consejo Deliberante) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/08/2001. Sentencia Nro. 635.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - ERROR DE HECHO

No puede ser fundamento para el reclamo retroactivo un error de hecho cometido por la ex Municipalidad ya que ello habilitaría al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a perseguir el cobro retroactivo de la diferencia entre el impuesto pagado y el que hubiera correspondido pagar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PAGO SIN CAUSA - IMPROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, los agentes han accedido al nivel salarial como consecuencia de su nombramiento en un cargo con jerarquía superior. Su retribución, cuyas diferencias reclama la Dirección de Rentas, fue correlato directo del reecasillamiento y de efectivas tareas desempeñadas, y lógica consecuencia de la nueva situación de revista. No aparece configurado en el caso un supuesto de pago sin causa del que deba derivar una obligación de restituir. Por el contrario, la devolución implicaría, en las condiciones pretendidas, un enriquecimiento indebido a favor de la administración, y una conculcación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REENCASILLAMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUMENTO DE LA REMUNERACION - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 48/01 revocó su anterior Nº 1326/2000 que había dispuesto el reencasillamiento de ciertos agentes sin concurso público, lo que trajo aparejada una mejora de sus remuneraciones. El acto revocatorio consideró viciados el procedimiento y la motivación del Decreto Nº 1326/00, y encuadró el supuesto en el artículo 17 del Decreto Nº 1510/97 (hoy, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), que prevé la revocación de los actos afectados de nulidad absoluta, es decir, aquellos así tipificados por el artículo 14 de dicha normativa, y en general, los que la doctrina clásica ha identificado como viciados gravemente en sus elementos esenciales.
Las intimaciones cursadas por la Dirección General de Rentas para que las actoras devuelvan los haberes percibidos como consecuencia del indebido encasillamiento, pretendieron respaldarse en aquélla calificación del acto revocado, como modo de volver las cosas al estado en que se encontraban antes del dictado del acto, esto es procurando aplicar el efecto retroactivo o para el pasado -“ex tunc”- propio de la declaración de nulidad absoluta.
Los agentes retornaron a su estado escalafonario (nivel, grado y retribución) ex ante. Las mejoras salariales operadas, en cambio, constituyen efectos ya cumplidos en virtud de la vigencia transitoria del reencasillamiento, sin que quepa volver atrás a su respecto, pues los haberes fueron devengados, percibidos y presuntamente consumidos dado su carácter alimentario. En tales condiciones, la restitución de dichas sumas pretendida por el organismo recaudador es improcedente, pues de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -invocado por el decreto 48/01-, el acto revocatorio sólo puede impedir la subsistencia de los derechos subjetivos generados por el acto revocado, y la de sus efectos aún pendientes, por consiguiente, no la de los ya verificados. La retroactividad pretendida no puede sustentarse pues en la norma invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2134. Autos: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowski, Irene c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO - VALUACION FISCAL

En el caso, el amparista no cuestionó la valuación fiscal efectuada por el Estado local, limitando el objeto de su acción al efecto retroactivo de ella que, prima facie, queda encerrado en una cuestión de derecho que no amerita un marco cognitivo de mayor amplitud que el establecido para el amparo. Proceso éste que a la luz de lo señalado, es plenamente aplicable en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1888. Autos: Poggio, Isabel c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2001. Sentencia Nro. 530.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PAGO DE TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 41, 42, 48 y 175 de la Ordenanza Fiscal 1998 ya que, en tanto otorgan basamento normativo a la pretensión de cobro retroactivo de los tributos por parte de la Ciudad, sientan una solución que lesiona garantías constitucionales. Cabe exceptuar de esta afirmación al artículo 41 de la precitada Ordenanza, que al estatuir que la obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas si correspondieren, no hace más que reiterar el principio de integridad del pago, que por sí mismo no otorga sustento al cobro retroactivo del tributo y cuya constitucionalidad, por eso mismo, no resulta cuestionable.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia y revocarla en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ordenanza Fiscal 1998.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 217. Autos: Fortín Maure S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa y determina que el avalúo practicado por la comuna resultó legítimo, no surtiendo los pagos efectuados por la parte actora el efecto liberatorio por ella pretendido.
Ahora bien, tal como surge de las probanzas de autos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la actora a estrenar, y al momento de la escrituración quedaban pendientes de finalización algunas terminaciones.
En suma, de lo expuesto surge que las obras evidentemente no se encontraban terminadas cuando el inmueble fue adquirido por la actora, motivo por el cual, la carga de denunciar la “finalización de obra” ante la comuna evidentemente le correspondía. En consecuencia, a ella resulta imputable que el empadronamiento de la finca registrara una categoría inferior a la correspondiente, y la buena fé de su parte no puede ser invocada ya que –huelga aclararlo- tratándose de una finca a estrenar en modo alguno pudo desconocer que los pagos que realizó por los períodos 1992 a 1996 fueron hechos sobre un registro de empadronamiento base que databa de 1984, sobre una superficie cubierta distinta a la del inmueble adquirido, con distinto destino constructivo, distinta categoría y una distinta antigüedad. En síntesis, la actora supo que pagaba menos, y en consecuencia, no podría invocarse en su favor el efecto liberatorio de los pagos por ella realizados -conf. Fallos 211:319; 321:2933 y 321:2141 y los fallos allí citados y referidos en “Davidjan, Ruben Sergio c/G.C.B.A. s/amparo” LL 2003-A (6/01/03) voto de la Dra. I.M.Weinberg y del Dr. Carlos F. Balbín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS

El incumplimiento a la carga de informar a la Administración de las modificaciones y/o ampliaciones realizadas en el inmueble constituye un supuesto de culpa grave que impone al contribuyente el deber de abonar el tributo -ABL- conforme la nueva valuación desde el momento en que las modificaciones fueron efectuadas. Es decir, corresponde el cobro retroactivo del tributo conforme la base imponible elevada en función de la recategorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12629-0. Autos: TEVEZ JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 06-08-2010. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

En el caso, de conformidad con la prueba agregada a la causa, cabe concluir que existieron reformas en el inmueble que no fueron declaradas oportunamente por la accionante ante la Administración, circunstancia que hace procedente el cobro retroactivo de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Por lo expuesto, la accionada podrá cobrar en forma retroactiva las diferencias de tributo entre lo que corresponde abonar por las ampliaciones constatadas y las denunciadas en planos, para lo cual será necesario efectuar una nueva liquidación del tributo, tarea que debe diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el pago por diferencias salariales derivado de lo que califica como “mal encasillamiento”, por el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 30 de junio de 1994, fecha a partir de la cual afirma que le fueron reconocidas por el Decreto Nº 922/94.
El Decreto aludido no ha implicado una sustitución del Decreto Nº 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del decreto en cuestión “amplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto Nº 670/92 ...”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del Personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1/7/94.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto y toda vez que la pretensión consistió en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era el accionante quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto y como se ha puesto en evidencia a través de los términos de la sentencia de grado y que no logró desvirtuar en esta instancia, sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la actora no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12438-0. Autos: OBERTO SUSANA LILIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto declaró la inconstitucionalidad del revalúo retroactivo sobre la propiedad de la ejecutada y en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos, de la compulsa del expediente administrativo surge que la demandada ha efectuado la presentación de múltiples planos de ampliación y ha denunciado los ajustes de edificación y construcción correspondientes, declarando correctamente, la ejecución de las modificaciones constructivas efectuadas en su propiedad. Ello acredita que la Administración contaba con la documentación necesaria para valuar la propiedad de acuerdo a la realidad constructiva del inmueble y que la ejecutada denunció dichos cambios a la autoridad administrativa.; es decir, queda descartado el dolo del contribuyente que autorizaría la liquidación de diferencias por períodos anteriores a los cancelados.
En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999, que determina la irretroactividad de las nuevas valuaciones, salvo dolo del contribuyente, ello atento a lo dispuesto por el artículo 3º del Código Civil que establece la aplicabilidad de una nueva ley “aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
El artículo 198 bis mencionado, tuvo por fin recoger la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71123 -0. Autos: GCBA c/ LA DELICIA FELIPE FORT SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-12-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA - BUENA FE

El pago de un tributo realizado de buena fe y de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, libera al deudor de la obligación y da lugar al derecho amparado por la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional. De lo expuesto se concluye que una nueva valuación que depende de una errónea “categorización” efectuada por el propio Fisco no podría ser retroactiva, excepto que el contribuyente no haya sido ajeno a la producción del error (conforme doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP-1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte 970, ambas sentencias del 21 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 533181-0. Autos: GCBA c/ RAQUEL HAMBURG DE NICOLINI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, los pagos efectuados por la actora para la cancelación de cada período liquidado por la administración de la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza, han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la Administración acepta el pago. El acto de pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento (cnf. Fallos: 237:556). Es decir, el derecho adquirido no puede ser lesionado a través del dictado de un acto administrativo con efectos retroactivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2011. Sentencia Nro. 108.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - DOLO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

Este Tribunal ha declarado en numerosas oportunidades la ilegitimidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en la nueva valuación del inmueble, salvo en los casos en que se demostrara el dolo o culpa grave del contribuyente (esta Sala in re “Pretoria S.A. c/ G.C.B.A. [Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario] s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 1996, del 14/2/02, entre muchos otros).
Esto se debe a que el efecto esencial del pago es la liberación del deudor, extinguiéndose no sólo la deuda principal sino también los accesorios. La liberación del deudor tiene carácter definitivo y constituye para éste un derecho adquirido que está incorporado a su patrimonio y del cual no podrá ya ser privado sin afectarse la garantía constitucional de la propiedad (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, actualizado por Galli, Enrique V., t. I, Buenos Aires, TEA, 1956, p. 80, § 60; Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II, p. 867, § 1533; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, t. I, Buenos Aires, Perrot, 1994, p. 548, § 743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO DE PROPIEDAD - MALA FE

Lo ilegítimo de la pretensión de la Administración no es el revalúo inmobiliario en sí, pues no puede desconocerse la atribución de la misma de modificar hacia el futuro las valuaciones y, por ende, las contribuciones calculadas sobre tal base. La violación del orden jurídico se produce cuando se pretende otorgar a esas modificaciones efecto hacia el pasado, atentando contra principios elementales como el de buena fe.
Siendo ello así, cuando la diferencia entre el impuesto oblado y el debido, de acuerdo a la nueva liquidación practicada por el Fisco, obedece a la ocultación por parte del contribuyente de la información que según la ley impositiva vigente tenía la obligación de suministrar, el administrado queda excluido del manto de protección que otorga el efecto extintivo del pago y la tutela de seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad porque habría actuado con mala fe (v. mi voto en autos “Mindar S.A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 80/0, del 8/4/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4547-0. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-12-2011. Sentencia Nro. 140.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

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TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, de los términos del Decreto Nº 922/94 es factible desprender que la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del Decreto en cuestión se dispone la ampliación, a partir de una determinada fecha, de los términos del Decreto 670/92. De esta forma, la norma estipula de manera expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92 con las modificaciones que aquél introduce pero tomando como fecha de partida el dictado del Decreto Nº 922/94. Así, se establece que a los empleados que se desempeñaban cumpliendo funciones jurídicas destinadas a la defensa de los intereses municipales, les correspondía un puntaje complementario. Es decir que se les añade a la puntuación otorgada por el Decreto Nº 670/92, un puntaje adicional, por el sólo hecho de revestir la calidad de agentes de la Procuración General. Sin embargo ello no implica, en modo alguno, que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
Si la pretensión del actor consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por el Decreto Nº 922/94, era él quien debía desvirtuar la aplicación del principio general de irrectroactividad del acto administrativo; y a ese respecto, sus argumentos esgrimidos en la demanda no resultan suficientes.
Ello así, toda vez que no se advierte que el dictado del Decreto Nº 922/94 hubiera consagrado una excepción a dicho principio, más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - FORMA DEL CONTRATO - VICIOS DE FORMA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la Administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas” (cf. esta Sala in re “Sulimp SA”, expte. 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL CONTRATO - NULIDAD ABSOLUTA - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - NULIDAD RELATIVA - ALCANCES

Cuando se declara que el acto administrativo que precedió al contrato padece una nulidad absoluta y se lo priva de efectos "ex tunc" ello conlleva la invalidez del contrato en juego. En cambio, si la nulidad es relativa, y queda dispuesta al momento de analizar la obligación de pago surgida del contrato, al producir efectos "ex nunc" no arrastra la invalidez del contrato celebrado mientras el acto anulable todavía debía reputarse válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8280-0. Autos: M.C. SISTEMAS S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-04-2013. Sentencia Nro. 23.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - ALCANCES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio en materia habitacional que percibe la actora con carácter retroactivo.
Así, cabe inferir que la peticionaria debe acreditar que la asistencia que el Estado le provee resulta irrazonable por no cumplir —en forma adecuada y suficiente— con el resguardo habitacional en condiciones de dignidad, lo cual hizo con las constancias obrantes en autos.
Así las cosas, el examen de razonabilidad requiere indagar la situación concreta de la parte actora (y su proceder), y la asistencia que le brinda el Gobierno, sin prescindir de la repercusión que la decisión puede llegar a proyectar fuera de los límites del caso.
Es así que la prueba, en estos supuestos, debe ser considerada no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual. Esto último, indica que las circunstancias que son de público y notorio, por ser eventos que, razonablemente, son del conocimiento del común de la gente, deben ser contemplados en oportunidad de decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - EFECTO RETROACTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó readecuar el monto del subsidio en materia habitacional que percibe la actora con carácter retroactivo.
Ello es así, por cuanto la readecuación de la cuota debe hacerse desde el momento en que el aumento del alquiler se produjo, siempre y cuando, claro está, que dicha circunstancia se encuentre acreditada de modo fehaciente en el caso.
A partir de tal premisa, y tomando en cuenta que dicho aumento se produjo en el mes de enero de 2012, resulta razonable que la diferencia existente entre el monto que la Administración se encontraba abonando y la suma que se constituyó en el nuevo costo del alquiler, sea saldada desde la fecha dispuesta en la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31222-1. Autos: PEREZ ROCHIRO ALICIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa que ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
El principio de igualdad o no discriminación, en términos generales se encuentra plasmado en el orden internacional de manera indiscutible en los siguientes términos “este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al "jus cogens", puesto que sobre el descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurídico.” (Corte IDH, en “OC-18/03” del 17 de septiembre de 2003, párr. 101). Lógicamente, no todo tratamiento distinto vulnera la igualdad mencionada (CSJN, Fallos 311:1602 del voto de los Dres Petracchi y Bacqué). Llevado a la materia que nos ocupa, los trabajadores tienen derecho a percibir una retribución justa, acorde a las funciones, tareas y responsabilidades efectivamente ejercidas. Además, no es posible efectuar una distinción en las remuneraciones básicas entre aquellos que lleven a cabo una misma tarea.
En efecto, no puedo soslayar que, la autoridad administrativa tras efectuar el proceso de análisis de las tareas llevadas a cabo con anterioridad a la resolución impugnada, reconoció la categoría real correspondiente a los despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos y, en consecuencia de dicho reconocimiento hubo un impacto en el salario de los mencionados empleados del SAME.
Ahora bien, considero que la aplicación no retroactiva de este reencasillamiento no parece razonable. En primer término, porque no se trató de un cambio en las tareas sino en una nueva y mejor valoración de las que se venían realizando. Así las cosas, en concordancia con el criterio adoptado por los Magistrados de la Sala II de este fuero, quienes han manifestado en un fallo reciente “en virtud del principio de irrenunciabilidad, no puede entenderse válidamente que dicho acuerdo importó una renuncia al derecho a reclamar por la diferencia salarial del lapso previo al reconocimiento, menos aun cuando el acuerdo nada dice al respecto” (conf. Sala CAyT II en autos: “Migliorino Eduardo Juan y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 26297/0, sentencia del 29/08/2013), resulta razonable el planteo de los actores y el criterio adoptado en la sentencia de grado en cuanto a la aplicación del mejor régimen con retroactividad al comienzo de ejercicio efectivo de sus tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare el error e ilegitimidad de la resolución administrativa, en cuanto ordena el reencasillamiento en el Agrupamiento S, Tramo B, Nivel 6, Tarea 224 y el consecuente pago de las diferencias salariales.
En cuanto al relato fáctico, todos son empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se desempeñan como despachadores de auxilios médicos y operadores telefónicos en la Dirección General de Atención Médica de Emergencia del Ministerio de Salud –SAME–.
En efecto, este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que “por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 C.N.), corresponde reconocer el derecho de los empleados de la Ciudad de Buenos Aires a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, se reconoce a otros agentes (cfr. ‘Verduri Flavia c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]’, EXP 4672/0). Para que un planteo pueda prosperar, resulta indispensable que se indique la existencia de agentes que desempeñan las mismas funciones que las actoras y perciben un salario mayor (citado por esta Sala en, “Varas Silvia y otros c/GCBA sobre empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 6420/0, sentencia del 02/06/2006).
De su lado, las constancias de autos permiten ver que mediante el dictado de otras decisiones, el Gobierno local luego de encasillar en el Nivel 6 al personal de la Guardia de Auxilio y Defensa Civil, ajenos al SAME, pero con funciones o tareas similares a las de los aquí actores aunque abocadas principalmente a las emergencias edilicias en la vía pública, específica que el incremento salarial correspondiente regiría con retroactividad con el decidido fin de regularizar la situación de aquellos empleados.
Es decir que, la parte actora ha logrado acreditar la desigualdad propugnada con otros empleados que se encuentran en una misma situación jurídica. Por lo que, el planteo debe prosperar a fin de lograr la mentada igualdad entre iguales y subsanar las consecuencias acaecidas ya que carecen de razonabidad y objetividad. Extremos, estos últimos, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enfatizado, siguiendo la jurisprudencia de su par norteamericana que dice: “la clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe fundarse la diferencia de trato en una relación justa y sustancial entre ella y el objeto buscado por la legislación, de modo que todas las personas ubicadas en circunstancias similares deben ser tratadas del mismo modo´. También, en el mismo sentido, esta Corte ha dicho en `Reed v: Reed´ (1971) [404 U.S. 71], que: `Cualquier clasificación debe ser razonable (reasonable), no arbitraria, y debe descansar sobre algún tipo de base de diferenciación que tenga vinculación, sustancial y justa, con el propósito de la legislación, de manera tal que todas las personas en similares circunstancias sean tratadas de igual forma’” (Saba, Roberto, “El Principio de igualdad en la Constitución Nacional”, en Sabsay, Daniel, -dirección- Manili, Pablo –coordinación-, Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 1, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, p. 602).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27896-0. Autos: González Moreira, Alicia Joaquina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 20-02-2014. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - EFECTO RETROACTIVO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO

Si la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza, detectada por la Administración, se origina en la redeterminación de la obligación tributaria como consecuencia de la modificación del avalúo de los inmuebles (que constituye la base imponible del tributo), no puede sostenerse que sea –al menos desde el punto de vista dogmático– una obligación con distinta causa que la del tributo liquidado conforme el avalúo anterior.
Esquemáticamente, la obligación tributaria es una sola y tiene causa en la realización del hecho imponible (cfr., respecto de la naturaleza jurídica de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y adicional ley Nº23.514 como un “conglomerado de tributos” y las matizaciones que dicha caracterización implica respecto de la afirmación anterior, el voto del juez Corti "in re" “Central Puerto S.A. c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. Nº3.848, del 28/09/06). La diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza es, sencillamente, eso, la diferencia entre los pagos realizados por el contribuyente –conforme un determinado avalúo– y los que –a criterio del Fisco local, materializado en la liquidación de la diferencia de Alumbrado, Barrido y Limpieza conforme el nuevo avalúo– debía haber pagado (siempre que la diferencia fuera en más a favor de la Administración fiscal), teniendo en cuenta la medida real de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Así las cosas, considero que existen razones para concluir que los actores debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” y no como “conductores de ambulancia”.
En primer lugar, la descripción de “conductor de ambulancia” nada dice acerca de un elemento relevante (vgr. la emergencia) para definir la tarea de los actores.
En segundo lugar, corresponde considerar que la resolución administrativa reencasilló a los actores como “personal de emergencias” en el Nivel 6 sin que haya mediado modificación alguna en sus tareas. En efecto, según el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el reencasillamiento se debió a una “gracia” de la Administración y no, por ende, a un cambio en las tareas.
Ahora bien, si las tareas continuaron siendo las mismas que antes del dictado de dicha resolución y ésta reconoció que los actores debían ser encasillados como “personal de emergencias” en el Nivel 6 a partir del 1º de enero de 2007, entonces, debe concluirse que también antes debieron haber sido encasillados en el Nivel 6. En este sentido, cabe señalar que, establecidas las categorías, corresponde que tareas descriptivamente iguales sean categorizadas del mismo modo. Por lo tanto, si las tareas del período anterior son descriptivamente iguales a las del período posterior y éstas fueron consideradas de Nivel 6, entonces, corresponde considerar que las del período anterior son, asimismo, Nivel 6.
Por las razones expuestas, considero que asiste razón a los actores en el sentido de que debieron haber sido encasillados como “personal de emergencias” Nivel 6 en el período comprendido entre el 1º de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2006.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - AMBULANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene la potestad para categorizar a las tareas discrecionalmente ni para encasillar a sus agentes en funciones que no se corresponden con las que efectivamente realizan. No puede hacerlo para favorecerlos ni, mucho menos, para perjudicarlos. Por lo tanto, si la Administración encasilla a un agente en una categoría, debe considerarse que es porque cree que las tareas que realiza se condicen con aquélla. Consecuentemente, si la Administración reencasilló a los actores debe considerarse que fue porque creía que la nueva categoría se condecía mejor con las tareas que realizaban (independientemente de cuál haya sido, de hecho, la intención de los funcionaros que dictaron el acto).
Por otro lado, si la Administración creía que existían méritos o que era oportuno o conveniente aumentar al sueldo a los empleados de una categoría debió simplemente hacerlo, sin recurrir a encasillamientos que, a su juicio, no se condicen con la realidad. Quizás los funcionarios decidieron no hacerlo así porque ello hubiera implicado subir los salarios no sólo a los agentes del Sistema de Atención Médica de Emergencias sino también a todos los otros trabajadores de su misma categoría. Si ese fuera el caso, la acción de la Administración no sería sino un intento, evidentemente ilegítimo, de eludir la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta que no se infringió el principio de igual remuneración por igual tarea.
En este sentido, los actores fueron encasillados en el Nivel 2 -conductor de ambulancia. Sin embargo, dado las tareas que realizaban, debieron haber sido encasillados en el Nivel 6 -personal de emergencias. Por lo tanto, tienen derecho a las diferencias salariales existentes entre el Nivel 2 y el Nivel 6.
El que una remuneración sea menor a la correspondiente a la categoría en que el empleado debiera estar encasillado configura una violación de su derecho a una remuneración justa consagrado por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional. En este sentido, el que la remuneración de un empleado de la Administración sea inferior a la de otros que realizan las mismas tareas no es el único modo en que una remuneración puede ser injusta en sentido constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 09-03-2015.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRIMACIA DE LA REALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores y ordenó el pago de las diferencias salariales.
En efecto, el punto central en cuestión, radica en dilucidar si corresponde que el encuadramiento laboral actual de los trabajadores que han promovido la demanda -esto es, personal de emergencias-, se aplique retroactivamente a los fines de que tengan derecho a cobrar las diferencias salariales.
Ello así, en materia laboral no existe una situación de equilibrio entre las partes y es precisamente en base a esta desigualdad que tanto la ley como los principios generales del derecho confieren al trabajador mayor protección frente a los posibles abusos de la parte dominante. Por otro lado, cabe recordar que los derechos derivados de la seguridad social son irrenunciables, y rige la relación habida entre las partes la regla hermenéutica "in dubio pro operario".
Asimismo, resulta aplicable en el presente caso, conforme lo dispone la Constitución local en su artículo 43, el principio de la primacía de los hechos sobre las formas, o sea que resulta más relevante a los efectos de analizar el presente caso, las efectivas tareas que desempeñaban los actores y las funciones que cumplían por sobre la forma o nombre que se le pudiera haber dado.
Ello, por cuanto si las funciones desempeñadas por los actores antes eran las mismas y a través de la resolución administrativa se reconoció que a la misma función le corresponde a partir de una fecha -el 1/1/07- una mejor categoría, implica que siempre debieron detentarla.
Debe entenderse entonces, que la Administración admitió que el Nivel que les correspondía a los agentes que se desempeñaban en la órbita del SAME, era el atinente a la función 224 “de emergencias”. El hecho de que se haya postergado hasta el reencasillamiento la implementación de ese reconocimiento, en nada obsta a que los accionantes reclamen lo que consideren que en derecho les corresponde por el período anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28654-0. Autos: PETERS GUSTAVO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación del agente.
En efecto, corresponde abordar el planteo del actor respecto al cómputo de antigüedad por el tiempo que estuvo vigente la medida segregativa. El Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la nulidad de la resolución del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires dicha declaración de nulidad a mi entender tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que a los efectos del cómputo de la antigüedad no ha mediado solución de continuidad entre el acto que dispuso ilegítimamente la cesantía del actor y la resolución del Tribunal Superior Justicia.
En ese sentido señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1221-0. Autos: Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 08-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - COMPRAVENTA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la ilegitimidad del cobro retroactivo de diferencias por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, entiendo que existen indicios -suficientes, precisos y concordantes- que permiten inferir que a la fecha de adquisición del inmueble por parte de los actores, ya pesaban sobre la propiedad las ampliaciones y refacciones objeto del avalúo, no siendo los actores responsables por las modificaciones efectuadas en la finca. Es decir, tal como señaló el Juez de grado, la imposibilidad de adjudicar las reformas a los demandantes constituye un claro impedimento para atribuir el dolo a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTOS PREPARATORIOS - ALCANCES - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad farmacéutica.
De este modo, si consideramos que el "Memorandúm" es una instrucción y, como tal, un acto de administración, podemos afirmar que la Administración pretendió extender sus efectos al ámbito de los administrados, excediendo la propia naturaleza de esta clase de actos.
En esta inteligencia, no es posible asignar al referido "Memorandúm", iguales efectos que a las norma obligatorias propiamente dichas emanadas de la Administración.
Nótese que, mientras los actos administrativos reglamentarios e interpretativos de carácter general producen efectos frente a los administrados, las instrucciones, como el "Memorandúm" en examen, establecen por esencia meros actos de administración destinados a colaborar en el orden interno, sin poder ser equiparables con aquéllos.
Además, la administración tampoco ha aplicado correctamente los efectos del acto con relación al tiempo, pues lo ha hecho de manera retroactiva, cuando en esencia rigen hacia el futuro a partir de la fecha en que adquieren perfección (efectos "ex nunc").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla.
Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes.
Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

El cálculo del suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), incluye todos aquellos rubros que posean carácter retributivo e integren el salario básico del docente, incluso el rubro instaurado por el Decreto N° 483/GCABA/05 con las modificaciones del Decreto 684/GCABA/06, ello a partir del dictado de este último.
Esto es así, en tanto, si bien se lo reconoció expresamente a partir del dictado de la Resolución N° 7941/GCABA/MEGC/11, el carácter bonificable lo ostentó desde el dictado del Decreto N° 684/GCABA/06 -esto es, a partir de 1/11/05- en el entendimiento que el “cambio del status legal” tenido en miras por el Decreto, encontraba fundamento en la jerarquización del sueldo docente y en el reconocimiento de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, haciendo especial hincapié en la “naturaleza jurídica” del adicional que se incorpora al cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, no está prevista legal ni reglamentariamente la posibilidad de declarar la cesantía con carácter retroactivo. Es más, esto resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 48 del Anexo I del Decreto N° 184/2010 en cuanto prevé que el agente puede continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Ello así, si es posible que el agente continúe prestando servicios hasta ser notificado del acto, entonces no es posible que el acto pueda producir efectos en una fecha anterior a aquélla en que fue notificado. Además, esto se desprende también de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 1510/97: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”.
En suma, por existir vicios en la motivación, el procedimiento y el objeto, considero que el acto recurrido debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La facultad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- para apartarse del procedimiento de determinación de oficio e intimar de pago en forma directa en los casos de impugnaciones originadas en la aplicación de alícuotas improcedentes entró en vigencia el 1º de enero de 2019 (conf. art. 3º, Ley 6066). La redacción anterior del artículo 186 del Código Fiscal (t.o. 2018 y sus predecesores) no contemplaba este supuesto de excepción.
La utilización de este procedimiento para períodos anteriores a su entrada en vigencia supondría una aplicación retroactiva que no encuentra "prima facie" sustento normativo y que, además, eludiría la vía prevista por el Código Fiscal como principio general para la fiscalización de los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9676-2019-1. Autos: Petro Gar Combustibles SRL c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaro, siendo esta, por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente, lo que ocurrió en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaro, siendo esta, por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Cabe señalar al respecto que, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos y que dicha decisión ha sido confirmada por este Tribunal, por lo que, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación de la parte demandada, siendo correcta la sentencia de primera instancia en tanto consideró que debían pagarse las diferencias salariales derivadas de la incorporación de los rubros reclamados a la base de cálculo del sueldo anual complementario desde los cinco años anteriores a los reclamos administrativos previos interpuestos por la parte actora y hasta que se hayan transformado en remunerativas o mientras se continúen liquidando como no remunerativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - NATURALEZA JURIDICA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó como agravio que en caso de que se confirme la sentencia cuyos efectos cuestionaba, los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor. Tanto en el marco del plenario citado como de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, en su artículo 1.748 dicho cuerpo normativo dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Actas Paritarias N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 74/16, mediante las cuales disponían el carácter no remunerativo de las sumas reclamadas en autos. A su vez, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a favor de las actoras las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario que se deriven de incorporar, a la base de su cálculo las sumas percibidas como no remunerativas reclamadas y regladas por las actas preindicadas. Por otro lado dispuso adicionar a las sumas debidas los intereses calculados de acuerdo con el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el mes siguiente a aquél en se hayan devengado y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, tanto en el marco del fallo plenario "Eiben" como de este proceso es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta.
Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6168-2017-0. Autos: Luque María de Luján Elizabeth y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, la demandada se agravió por considerar que “no puede tenerse por configurada la mora a efectos del devengamiento de intereses por períodos previos a la sentencia de autos, dado que (…) no incurrió en omisión alguna y frente a la norma emergente del acuerdo paritario, solo se limitó a aplicarla”.
En dicho plenario por mayoría, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Tanto en el marco del plenario "Eiben" citado, como en el de este proceso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento.
Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia, el hecho de que los rubros declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario (SAC) de las accionantes.
Por lo tanto, considero razonable determinar que los intereses deben comenzar a devengarse desde la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - MORA DEL DEUDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Al respecto, si bien es cierto que según lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima.
En efecto, resulta aplicable al caso la doctrina vigente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que al respecto dice "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).
En esa línea, puede concluirse que, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente.
Ahora bien, en el caso, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaban el carácter de no remunerativos a diferentes suplementos. Dicha declaración ha sido confirmada por esta sentencia.
En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la CSJN, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - FALLO PLENARIO - SENTENCIA CONSTITUTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, respecto al agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que los intereses deberían computarse desde la fecha de la interposición de la demanda, deberá ser rechazado.
Ello, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad -como sucedió en el presente caso- hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además, es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
En el caso, es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del Sueldo Anual Complementario (SAC) implica un incumplimiento que debe ser indemnizado con la tasa de interés impuesta.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18734-2017-0. Autos: Aranegui María Eugenia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - ACUERDO DE PARTES - HABITUALIDAD - FALLO PLENARIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por diferencias salariales, a raíz del reconocimiento del carácter remuneratorio de las actas paritarias y determinó los intereses devengados y su cómputo conforme el fallo plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expediente N° 30370-0 del 31/5/2013.
Ahora bien, el principal argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que la obligación de pago nace con el dictado de la sentencia. Este agravio no prosperará.
Ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida.
Además es importante destacar que en el plenario “Eiben”, cuyos términos comparto, se estableció que la tasa promedio era la que mejor lograba cumplir con el objetivo de tutelar el crédito adeudado. Ello porque compensaba la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produjese un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (conf. arts. 768 y 1.748, CCyCN).
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el Sueldo Anual Complementario de los actores.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1937-2018-0. Autos: Baldazzini Mercedes Elena y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - PARITARIAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA criticó el cómputo de los intereses impuestos e indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Tal argumento no puede prosperar porque la declaración de inconstitucionalidad de las sumas en cuestión -por las cuales se persigue el carácter remunerativo y las diferencias salariales-, implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
Dicha declaración de inconstitucionalidad no ha sido cuestionada. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (CSJN Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad del carácter no remunerativo-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA planteó como agravio que los intereses deberían computarse desde la fecha de interposición de la demanda
Al respecto cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad hace que los efectos se retrotraigan al dictado del acto, por lo que resulta lógico que los intereses de las sumas reclamadas también lo sean desde aquel momento y desde que cada suma es debida (en el caso desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda).
Es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
Además, el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN)- establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Asimismo, el artículo 1.748 del CCyCN dispone que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - FALLO PLENARIO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA cuestiona la tasa de interés utilizada en la sentencia de grado, en tanto ella contraría el fallo plenario Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público”, EXP 30.370/0 dictado en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, el cual resulta obligatorio y por otra parte, indica que la aplicación de la tasa activa debe ser excepcional e interpretarse de forma restrictiva.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales” (CSJN, Fallos: 342:162).
Recordemos que, al momento de fijar la tasa de interés, la Jueza tuvo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (IPCABA) y la diferencia entre éste y la tasa establecida en el plenario “Eiben”. Por ello, consideró que la tasa activa del Banco Nación -en tanto resulta en el periodo reclamado, mayor a la tasa del plenario “Eiben”- es más adecuada a fin de tutelar el derecho de propiedad de la parte actora. De esta forma, los agravios expuestos por el GCBA no se dirigen a demostrar que la tasa fijada por la Jueza no busque tutelar adecuadamente el derecho de propiedad de la parte actora, procurando la reparación plena por la privación de sumas que integran su salario, y que en su lugar, dicha tasa lleve a un enriquecimiento injustificado en detrimento del patrimonio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - MORA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales, y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA criticó el cómputo de la tasa de interés en cuanto sostuvo que debían aplicarse desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago. Indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Al respecto, cabe destacar que en el pronunciamiento de grado se determinó el carácter remunerativo de las sumas conferidas por distintas normas y se consideró que debían tomarse en cuenta para calcular el Sueldo Anual Complementario (SAC), los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Resulta evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo cada uno de los incumplimientos y no desde la fecha de interposición de la demanda.
En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) en su artículo 768 establece que “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” y la mora consiste en la falta de cumplimiento de la obligación en tiempo oportuno. Lo que la caracteriza, es el retardo en el cumplimiento. Es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia el hecho de que los suplementos declarados remunerativos integren el sueldo anual complementario de los actores. Por ende, la falta de integración de esos suplementos en la base del SAC implica un incumplimiento que debe ser indemnizado. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - PARITARIAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), y en cuanto a la tasa de interés, concluyó en que “… correspond[ía] adicionar a las sumas adeudadas y reconocidas el interés previsto por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación –siempre y cuando no exceda el límite inflacionario indicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en cuyo caso deberá fijarse la tasa en función de este-, desde el mes siguiente al cual se devengaron y hasta el efectivo pago, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme la presente sentencia”.
El GCBA criticó el cómputo de los intereses impuestos e indicó que la sentencia es constitutiva de derechos por cuanto con anterioridad a ella las sumas reclamadas tenían un carácter y luego se transformaron en remunerativas pero recién a partir del reclamo de la actora, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Tal argumento no puede prosperar porque la declaración de inconstitucionalidad de las sumas en cuestión -por las cuales se persigue el carácter remunerativo y las diferencias salariales-, implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
En efecto, si bien las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (TSJ- Expte. N°14634/17, voto de la Dra. Conde y el Dr. Casás) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por lo tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima. En tal sentido, la CSJN tiene dicho que "...se presume que toda actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (CSJN, Fallos: 319:1476).
En tales términos, la presunción de legitimidad sólo cede en el supuesto que se haga lugar al cuestionamiento de inconstitucionalidad de dicha actividad por parte del órgano competente. En el caso, y tal como resulta del relato de los antecedentes, se declaró la inconstitucionalidad de una serie de normas que asignaron carácter no remunerativo a diferentes sumas abonadas como tales, lo que originó el reconocimiento de diferencias salariales a favor de la parte actora.
Por ello, al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento. Es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA, siendo correcta la sentencia de primera instancia en tanto determinó el carácter remunerativo de los rubros reclamados, declaró su inconstitucionalidad y consideró que debían pagarse las diferencias salariales derivadas de la incorporación de los rubros reclamados a la base de cálculo del sueldo anual complementario desde los dos años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda y hasta que fueron reconocidos con carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

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COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a los actos que se hayan declarado nulos y los dictados en su consecuencia, en el caso, la intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior.
En ese sentido, y sobre la base del artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su parte final, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por el Juez de grado, impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos.
Teniendo en cuenta ello, no existe razón para que el Judicante en este estado del proceso dicte el sobreseimiento del imputado, ya que del legajo surge la existencia de un cauce de investigación, independiente a la prueba obtenida del procedimiento invalidado.
Por todo lo expuesto, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del allanamiento, de la detención, y los actos posteriores que fueran consecuencia de ellos.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

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NULIDAD - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - ACTOS JURIDICOS - ACTOS ANULABLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTO LIBERATORIO - EFECTO RETROACTIVO - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en tanto resolvió declarar la nulidad del allanamiento realizado en autos y remitir la causa a la Fiscalía interviniente, a fin de que realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa particular, se agravió por entender que no resulta viable la retrogradación del proceso y su consecuente remisión a una etapa anterior, debido a que importa un nuevo riesgo procesal y resulta violatorio a los principios de progresividad y preclusión, atentando contra el debido proceso penal.
Ahora bien, debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales, según entendemos, en el caso, no hay retrogradación a otra etapa del proceso.
Asimismo, la presentación y anulación del requerimiento y de la intimación, se produjo durante la fase previa al debate, por lo que no tuvo lugar un avance relevante en términos procesales.
Tampoco le asiste razón a la Defensa, en tanto sostuvo que de resolverse conforme a lo dispuesto por el Magistrado, se violentaría con el artículo 111 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, respecto al plazo establecido para la intimación del hecho y la duración de la investigación penal preparatoria, pues lo cierto es que de momento no ha transcurrido el término enunciado en dicha norma.
En virtud de lo expuesto, votamos por confirmar la decisión apelada, que dispuso la remisión de la causa a la Fiscalía a fin de que se realice una nueva audiencia de intimación de los hechos y formule un nuevo requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 332932-2022-1. Autos: B., D. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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