PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - CLAUSURA DE INSTRUCCION - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - LEY APLICABLE

Si bien es cierto que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales modificó la jurisdicción para el juzgamiento de delitos contemplados en los artículos 189 bis 3º párrafo y 189 ter del Código Penal, también lo es que, en el caso, las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional y que, al momento de dictadas las Leyes Nº 1.287 y 1.330, aún no se había resuelto la contienda de competencia. Así, el Juez en lo Correccional fue el órgano jurisdiccional que tuvo a cargo el trámite del proceso hasta tanto la Corte se expidió en la misma.
En efecto, la modificación de la Ley Nº 12 a través de las Leyes Nº 1.287 y 1.330 entró en vigencia el 23/6/04, en ese momento la instrucción se encontraba a cargo del Juzgado Correccional, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Procesal Penal Nación que establece que las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción, que será continuada por el tribunal que primero conoció en la causa. Por ello, la sustanciación del proceso que debía realizarse mediante ley procesal nacional, resulta ilógico -a la luz del artículo 55 de la Ley Nº 12- que el Juez Nacional aplique una ley procesal local mientras tramita el incidente de competencia ante el Tribunal Superior, pues el ámbito de aplicación de aquélla es el Fuero Contravencional y de Faltas-. En suma, hasta tanto la Corte no declaró la competencia de la Justicia Contravencional para intervenir en la presente causa, no podía aplicarse esa normativa.
Sin embargo no puede pretenderse que dicha aplicación la haga ahora el Juez Contravencional, ello no resulta posible puesto que la etapa procesal en la que se encontraban las actuaciones al arribar al Juzgado Contravencional lo impide.
Así, queda claro que a partir del requerimiento de elevación a juicio realizado por el Fiscal Correccional, no cabía disponer medidas de investigación ni por el Ministerio Público Correccional ni por el Contravencional, puesto que aquél dictamen implica que la instrucción se encuentra completa (artículos 346 y 347 inciso 2 del Código Procesal Penal Nacional) y que la investigación penal preparatoria ha culminado (art. 56 inc. 3º de la Ley Nº 12). Siendo ello así, no resulta aplicable el artículo 56 inciso 2º .
Sin embargo, la validez del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal Correccional no excluye que el Fiscal Contravencional se expida en relación a lo dispuesto en el artículo 56 inciso 3c), toda vez que dicha pieza procesal requiere en el ámbito local, el ofrecimiento de prueba y la solicitud provisoria de pena. Ello así a los fines de posibilitar la continuación del trámite a la luz de la ley procesal local. Pero no se podrá modificar el hecho de que la etapa de investigación ya había concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO Y EL INSTITUTO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE JUEGO

Conforme el convenio suscripto entre Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera aprobado por la Ley Nº 1.182, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en absoluto resigna sus facultades en cuanto a la creación o aplicación, a través de las instituciones correspondientes, de figuras contravencionales relacionadas con los juegos de azar, tales como las previstas en la Ley Nº 255.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DEMOLICION DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, respecto de la competencia de la Justicia Contravencional para conocer en la solicitud efectuada por la Administración para el libramiento de una orden de allanamiento a fin de dar cumplimiento al Decreto del Poder Ejecutivo que ordena demoler obras ejecutadas en el interior de un inmueble en contravención y sin permiso de la autoridad administrativa correspondiente, las partes no proponen argumentos que permitan concluir que la situación existente en el inmueble ocasiona por “acción u omisión.. un daño cierto a los bienes individuales o colectivos” (art. 1 CC) o que existe debida causa o fuerte evidencia de peligro actual e inminente en la higiene y salubridad publica que admita “la intervención del juez que previno”. El transcurso del tiempo desde el dictado del decreto y la solicitud de orden de allanamiento pone al descubierto la falta de necesidad de practicar tal actividad sin dilación.
El objeto procesal involucrado está lejos de reunir los requisitos sustantivos que permitan apreciarlo en consonancia con la normativa contravencional y de faltas en vigencia.
En definitiva, el desarrollo de estas actuaciones no guarda vínculo con el Código Contravencional por lo que corresponde que entienda la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud del articulo 2 del Código que la rige (ley 189) que establece que son causas de su competencia “todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen” situación que queda tipificada en autos cuando el objeto de la “litis” es el cumplimiento de un acto administrativo producido por el ejecutivo de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-03. Autos: G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-03-2004. Sentencia Nro. 42.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La competencia para conocer en la demanda cautelar, al ser necesariamente accesoria respecto de la pretensión principal, le corresponde al órgano que ha de entender en esta última, y que “los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia” (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 386, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003).
Si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, importaría afirmar lo mismo respecto del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo.
De ese modo se afectaría el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que son causas contencioso administrativas todas aquellas en que la autoridad administrativa sea parte, y en ocasión de juzgar en el proceso principal, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso-administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

La decisión del juez que ordena remitir las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas no implica, en rigor, una declinación de la competencia material pues el Juez que la declara también la posee, genéricamente, en materia de faltas; de modo que no resulta aplicable la regla del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2004. Autos: RAMIREZ, Ceferino Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2004. Sentencia Nro. 440.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

La cuestión debatida resulta de exclusiva competencia del Fuero Contravencional y de Faltas en tanto se refiere, de manera específica, a la materia cuyo conocimiento y decisión ha sido legalmente atribuido a los magistrados de ese fuero, si el único objeto procesal de esta causa consiste en determinar si el artículo 83 del Código Contravencional resulta aplicable o no a los amparistas - no poseen habilitación y que desde hace varios años trabajan en tales condiciones- y, en consecuencia, analizar si existen circunstancias objetivas que implicarían que desapareciera la tipicidad de la conducta reprochada y en su caso, resolver sobre la inconstitucionalidad de las normas invocada teniendo en consideración los derechos invocados por los amparistas y el bien jurídico protegido por la norma impugnada: uso del espacio público y la libertad de circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de competencia, el artículo 48 de la Ley N° 7, no puede ser considerado aisladamente, y precisa, para delimitar adecuadamente la competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ser interpretado conjuntamente con el artículo 49 que asigna a la justicia de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas la competencia para conocer en las causas vinculadas con la aplicación de "la legislación de faltas" (Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re “Ciudad de Buenos Aires c. Fontenla, Américo M.” sentencia del 19 de marzo de 2004). De este modo, en caso de adoptarse un criterio distinto al aquí propiciado –esto es, en el supuesto de que la causa fuera resuelta en el fuero –se estaría invadiendo la competencia del Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si un juez del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario dictase sentencia en este juicio interpretando el sentido y alcance del artículo 83 del Código Contravencional, aquél vería condicionada la norma con respecto al imputado, en razón de la interpretación establecida en este proceso por un magistrado incompetente en razón de la materia. En consecuencia, dado que, en el caso, una de las Fiscalías en lo Contravencional, ya inició una causa relacionada a la presunta infracción al citado artículo 83 del Código Contravencional, ése será el Fuero que dilucidará la situación de los imputados en el marco de las normas contravencionales y en el expediente de faltas iniciado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia, in re “Silveira Urrutia, César y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” sentencia del 24 de noviembre de 2004, resulta relevante para la determinación del fuero con competencia para conocer en la interpretación del sentido y alcance de la legislación en materia contravencional y de faltas, que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La competencia de este fuero en las causas que involucren a menores viene asignada por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Leyes Nº 597 de la Ciudad y Nº 25.752 de la Nación- y se proyecta al juzgamiento de hechos delictivos -sin discriminación alguna de edad del imputado- previstos en las normas allí consignadas. En consecuencia, son los Tribunales locales quienes en principio y en relación a los delitos de referencia, presuntamente cometidos por adultos o menores, ejercen jurisdicción con exclusión de los órganos judiciales del ámbito nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13570-00-CC-2006. Autos: A., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2006. Sentencia Nro. 493-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

No es novedosa la discusión en torno a cómo se debe distribuir la competencia entre los fueros contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario locales en los casos en que se cuestiona una clausura sino que esta cuestión ha dado lugar a varios pronunciamientos del Tribunal Superior. Sin embargo, el estado progresivo de organización del poder judicial local -en especial, del fuero contravencional- sumado a la especificidad que ostentan los precedentes que existen sobre la materia, impiden aún vislumbrar una línea divisoria precisa a partir de la cual se pueda saber con precisión y desde el inicio del proceso a qué fuero corresponde entender en cada caso. Además, puede razonablemente aceptarse que no es tarea sencilla fijar competencias judiciales con límites estrictamente definidos ya que eso presupone la idea de que las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal están a priori ontológicamente divididas entre "contenciosas" y "contravencionales" (esta Sala, in re “PUMBA SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) expediente 13270, sentencia del 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ACCION DE AMPARO - DEBERES DEL JUEZ - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, en lo relativo a la alegada incompetencia del fuero no resulta posible identificar sin más los hechos alegados por la actora con una figura contravencional y a partir de allí determinar a priori la incompetencia de la señora juez de grado para conocer en una acción de amparo, máxime cuando no resulta manifiesto que se esté cuestionando una clausura impuesta como consecuencia de una contravención, sino que del escrito de inicio parecería que la discusión en el sub lite discurre por otros carriles.
El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que "los conflictos de competencia no deben plantearse entre jueces provenientes de una misma soberanía estadual para dirimir el límite exacto en el cual finaliza la competencia de una para comenzar la del otro, límite exacto que quizás no exista, pues puede concebirse cierta competencia compartida o genérica. (...) Por lo tanto en tren de eliminar en lo posible las cuestiones de competencia por la razón apuntada, de sugerir el deber de los jueces de proveer materialmente a los requerimientos, tengan razón o no los pretendientes en definitiva, (...) debe responder judicialmente el tribunal que previno" (ver voto del Dr. Julio B. J. Maier en los autos "Gorosito, Liliana Elizabeth c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia", sentencia del 3 de marzo de 2003, argumentos reiterados luego en "Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 -medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia", sentencia del 1º de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Más allá de las particulares circunstancias institucionales que motivan la suscripción del convenio de transferencia de competencias penales que habilita la intervención del Poder Judicial local, debe interpretarse que la competencia conferida es en razón de la materia. Rige, entonces, lo previsto en el artículo 35 Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, desplazándose la competencia penal a favor del fuero contravencional y de faltas sin importar la edad de los imputados, tal como acontece cuando el delito que se atribuye es de competencia federal o penal económico. En definitiva, si la competencia penal es la medida en la cual el poder del Estado para aplicar penas es concedido a un tribunal determinado, y el poder que se otorga a éste es inalterable e improrrogable y sólo deriva de la ley, será el hecho punible en concreto cuyo juzgamiento fuera transferido a este Estado en ciernes y no las personas que intervienen en el proceso, lo que determinará el tribunal habilitado para su juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 157-00-CC-2005. Autos: G., D. M.; A. S., A.; M., F. G. y C. L. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-08-2005. Sentencia Nro. XXX.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La competencia de esta justicia contravencional es una cuestión de “orden público” y que, en consecuencia (conf. TSJ, “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa –art. 322 CPCC-“, Expte. 103/99, del 27/10/99), la incompetencia puede ser decretada por la Alzada en su primer intervención aún cuando la Sra. Juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el punto en sentido contrario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE MENORES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

El traspaso de competencia en materia penal (Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, Ley Nº 597) se efectuó en razón de la materia, es decir en relación a determinados delitos y no en atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos. Ello surge de las consideraciones efectuadas en el propio convenio en relación al interés que posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de la ausencia de distinción en tal sentido.
Es por ello que, en el caso, al declararse incompetente el juez a quo ante la investigación de un delito imputado a un menor de edad, contemplado en el convenio mencionado, no solo quita a este fuero la competencia otorgada por ley, sino también sustrae su juzgamiento a la jurisdicción de la Ciudad. Ello así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores intervenga en el conocimiento de este tipo de causas cuyo objeto procesal se conforma con un delito para el que resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 162-00-CC-2005. Autos: T. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-7-2005. Sentencia Nro. 323-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA DE MENORES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto sobre la competencia de delitos cometidos por menores contemplados por el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales (Ley Nº 597) al decidir, en una contienda entre el Juzgado Contravencional Nº 6 y el Juzgado Nacional de Menores Nº 7, que debía entender el primero (c. 322.XL, “Paolillo, Néstor Rubén s/portación de arma civil”, del 26/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 162-00-CC-2005. Autos: T. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-7-2005. Sentencia Nro. 323-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA - MENORES - COMPETENCIA DE MENORES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es competente el fuero Contravencional y de Faltas para entender en la investigación en delitos de portación de armas (189 bis CP) en que resultara imputado un menor de edad.
En efecto, así lo establece el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales (Ley Nº 597) establece que “...los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil..... cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán investigados por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y juzgados por sus jueces competente....”
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en orden a una contienda negativa de competencia entre un Juzgado Nacional de Menores y otro Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, pronunciándose por la remisión de las actuaciones a conocimiento de éste último (C.S.J.N., comp. 791/04 L. XL, del 26 de octubre de 2004).)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 152-00-CC-2005. Autos: R. F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 6-7-2005. Sentencia Nro. 347-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, la Juez a quo carece de competencia para resolver el planteo de nulidad de un secuestro atento que dichos bienes carecen de interés para la investigación de la presunta contravención, que el fiscal ha declinado parcialmente la competencia a la justicia penal y que los mismos resultan la posible prueba de delitos penales.
En efecto, ante el planteo de nulidad del secuestro de máquinas de coser de un taller de costura por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, la Magistrada resolvió, que al surgir de la mismo la posible comisión de una infracción a la Ley de Marcas, rechazar dicho planteo y poner los mismos a disposición del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda.
Ello así resulta claro que la Sra. Jueza de Grado no debía resolver el planteo de nulidad en razón de que carecía de competencia para hacerlo, debiendo ser otros los magistrados que deberían, eventualmente, expedirse sobre el punto. Es por ello que corresponde declarar la nulidad de tal decisión conforme lo dispuesto por los artículos 167 inciso 1º y 168 Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 171-01-CC-2005. Autos: Yanique Alanoca, Willy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-7-2005. Sentencia Nro. 378-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, el planteo efectuado por el Señor Defensor en virtud de la declaración de competencia efectuada por la juez a quo, -situación que se ha dado en la mayoría de las casos en que se investiga la figura delictiva del artículo 189 bis del Código Penal como consecuencia del traspaso de competencias penales a esta sede - se ha invocando un pronunciamiento de excepción al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la Nación sobre este tipo de contiendas de competencia (“Lacour, Rosana Mabel y Vélez Vázquez, Marcelo s/infracción al artículo 189 bis del Código Penal” rto. 28-9-04”).
En efecto, en dicho pronunciamiento, sin soslayar el antecedente que dirimiera la cuestión por la competencia local en la investigación de los delitos previstos en el artículo 189 bis del Código Penal en el fallo “Maizares” (CSJN, Rta. 02/12/2004) se dispuso la continuación de la competencia en el ámbito nacional para no obstaculizar la finalización del proceso. El cambio de criterio aquí adoptado se perfiló en razón de que en el caso se encontraba fijada fecha de audiencia de debate; disponer lo contrario redundaría justamente en un dispendio jurisdiccional.
Si bien la situación a resolver en el presente resulta casi similar -la etapa instructiva o preliminar se encuentra cumplimentada- se encuentra pendiente aún de disponer la celebración del debate y eventualmente la realización de diligencias propias, tales como remisión de efectos, actualización de antecedentes, etc.. Es decir, no estamos frente a un caso en que se ha puesto en funcionamiento la actividad necesaria para su realización -partes notificadas, testigos convocados, etc.- sino por el contrario, sólo resta la celebración de ese acto para terminar lo antes posible con el estado de incertidumbre que pesa hoy sobre los encausados.
Esta situación justamente impide adoptar este criterio de excepción como pretende el recurrente y además en consideración de que disponer la devolución del expediente implicaría justamente un nuevo obstáculo en la resolución del proceso que lleva pasados cuatro años de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 023--01-CC-2006. Autos: Acosta, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2006. Sentencia Nro. 123-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO A MANO ARMADA - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso al debatirse la competencia sobre el hecho de robo a mano armada, no se trata de una cuestión de hecho y prueba, ya que del enunciado mismo del delito tipificado en el artículo 164 del Código Penal y el agravante surge la unión de sus elementos objetivos: el apoderamiento y la ostentación del arma, y que dieron el sustento fáctico de la imputación. La supuesta portación del arma se desarrolló en el mismo segmento temporo-espacial que la sustracción ilegítima y es una decisión imputar dicha conducta como agravante de la figura de robo o como sustento fáctico del delito de portación, por lo que resulta claro que una interpretación elimina la otra.
Tomando en consideración dichos presupuestos respecto del concurso de referencia, puede sostenerse sin hesitación alguna que el hecho se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (robo y tenencia de arma), es decir para cometer el tipo penal agravado previsto en el artículo 166 del Código Penal es necesario tener justamente un arma, de allí que el hecho debe ser tomado como una unidad –hecho único- y jamás podrá escindirse.
Ello así, corresponde que entienda el Magistrado con competencia en materia de instrucción, atento su aptitud suficiente para investigar los delitos imputados, a fin de evitar el escándalo jurídico que puede resultar de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25233-00-CC-2006. Autos: MILONE, Luis Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-10-06.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - CARACTER ACCESORIO

Este Tribunal mantiene su convicción en cuanto a que la especial vía escogida para lograr la suspensión de la ejecución de un acto de la autoridad administrativa -medida cautelar autónoma-, pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, impide su tramitación por ante este Fuero Contravencional.
Ello así, en la necesidad de subrayar el principio de igualdad entre los contradictores y de no eternizar un procedimiento unilateral, se ha regulado el régimen de caducidad de las medidas cautelares que pudiesen dictarse en estos procesos (art. 187 CCAyT) lo que demuestra su carácter accesorio. De allí que si admitiésemos que estas herramientas procesales tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo, lo que afectaría el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, con ello, los Magistrados del Fuero Contravencional y de Faltas nos veríamos obligados a aplicar las reglas y principios del proceso contencioso administrativo en desmedro de la indudable garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la resolución de nuestros colegas de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, mediante la cual no admiten su competencia para conocer en la causa e invitan a este Tribunal a que, en caso de mantener su criterio, eleve el legajo al superior común a efectos que dirima la contienda, este Tribunal entiende que si el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Edificio Torre del Centenario SA s/art. 72 –medida cautelar- apelación s/conflicto de competencia”, Expte. Nº 3257/04, con fecha 1/10/2004 resolvió, al dirimir una contienda negativa de competencia suscitada, atribuir unánimemente competencia a este Fuero desde el momento que consideró que ella fue consentida por la parte y por el Fiscal de Primera Instancia (ver punto 1 del voto de Julio B:J. Maier), cabe hacer aplicación de dicha doctrina en el caso de autos, donde a diferencia de aquél, no sólo la competencia asumida por la Juez de Grado fue consentida por la parte sino, además, el Ministerio Público Fiscal manifestó expresamente que la competencia corresponde a este fuero Contravencional y de Faltas. Razones de economía procesal imponen seguir dicha doctrina jurisprudencial y asumir la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe dejar constancia que las cuestiones de competencia son de “orden público” (Conf. TSJBA “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa -art. 322 CPCC-”, Expte. N° 103/99, del 27/10/1999); ello sumado al carácter improrrogable de la competencia contencioso administrativa, establecida por razones de interés general, en tanto el sujeto judiciable es el Estado local (art. 2 CCAyT) torna conveniente que los protagonistas del proceso Contravencional no consientan el ejercicio de una competencia impropia cuando las argumentaciones de las partes documentadas en un legajo judicial omiten referencia alguna a eventuales perjuicios para la salud, higiene o seguridad públicas disipando la hipótesis de la presencia de acción u omisión alguna que, ocasionando daño o peligro cierto a bienes jurídicos individuales o colectivos, justifique la intervención del Fuero (art. 1 CC). Y, en definitiva, la cuestión debatida no se vincula con la violación a normas previstas en ordenamientos distintos al Código Contravencional o al Régimen de Penalidades de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-00-CF-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-10-2004. Sentencia Nro. 383/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, el Sr. Juez ha decidido la competencia de este fuero y la ausencia de recurso impide una nueva revisión del tema, en virtud del principio de preclusión, máxime teniendo en cuenta que el imputado ya fue juzgado en relación al hecho contravencional. Al efecto, no cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 090-00 -CC-2004. Autos: Ibarra, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 5-07-2004. Sentencia Nro. 224/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, en que los imputados están anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, la competencia del Tribunal Federal no excluye la competencia del Sr. Juez Contravencional, encontrándose ambos órganos jurisdiccionales facultados y obligados a intervenir y decidir sobre todas las cuestiones que susciten en esa etapa del proceso, de modo tal que ni la competencia del Tribunal Federal, ni la de el Juez Contavencional, resultan ser exclusivas, ni excluyentes una de otra.
Entonces, siendo la competencia el modo de limitar la jurisdicción por razón del tiempo, del territorio o de la materia; no puede seguirse la inhabilidad de uno u otro tribunal, sin grave mengua de las normas fundamentales, en virtud de la necesidad de que un reclamo de esta urgencia no sea constreñido a cortapisas competenciales que podrían –por esa razón- tomar ilusorio el derecho que se intenta proteger. De tal suerte, el camino seguido no puede naturalmente alterar la materia de la cuestión sometida a la jurisdicción del juez o tribunal de quien se reclame amparo (conf. fallo “W.J.C.”, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 05/04/1999, LLBA 1999, 574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si la juez “a quo”, aceptó la competencia que le fuera atribuida para continuar la investigación del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –auto que se encuentra firme-, quedando los imputados anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, ninguna duda puede caber sobre su competencia para intervenir en la apelación contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a uno de los imputados por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que además constituye un deber, en virtud del reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de derechos y garantías (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo A.”, 09/03/02).
Ninguna incidencia tiene en la cuestión a decidir la circunstancia de que las resoluciones mediante las cuales se resolviera mantener la prisión preventiva y denegar la excarcelación a los encartados, se encontraran impugnadas y a revisión de esta Alzada. El recurso de apelación contra dichos resolutorios carece de efecto suspensivo y no altera el procedimiento ni la competencia.
La declinatoria de competencia implicaría también una afectación al derecho del imputado a obtener una resolución judicial en plazo razonable sobre la materia de agravio toda vez que conllevaría una dilación innecesaria en el tramite del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - PORTACION DE ARMAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resulta oportuno recordar que “el Consejo de la Magistratura carece de facultades autónomas para establecer una fecha diversa a la expresamente estatuida en el artículo 7 del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales aprobados por las leyes Nº 597 y 25.752. Pero además, en virtud de su carácter meramente administrativo tampoco puede pretender efectuar interpretaciones normativas, bajo riesgo de incursionar en el ejercicio de una jurisdicción que no detenta...En consecuencia, el fuero ha sido constituido el 27 de noviembre pasado, y desde esa fecha debe computarse el plazo previsto en el art. 7 del Convenio. Por lo demás, es el propio Consejo quien, a través de la resolución criticada, confirma que todos los jueces se encuentran ya en funciones” (Cámara Contravencional y de Faltas, Actuación Nº 1/2003 del 12/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE APLICACION - NORMATIVA VIGENTE - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A partir de los argumentos desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia en torno a la competencia de la Ciudad en materia de juego, es posible entender que las autorizaciones expedidas por la Lotería Nacional Sociedad del Estado a las que se refiere la Ley Nº 255, continuaron vigentes y no caducaron “ipso facto”, con la vigencia de la ley citada. Hasta el efectivo funcionamiento del Instituto creado por la Ley Nº 916 los permisos otorgados por aquel organismo resultaron válidos. (“Unión Transitoria S.A. Y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”,TSJ, Expte. Nº 1268/01, 17/10/2002).
Este razonamiento adquiere aún más fuerza si se tiene en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Nº 538 (cláusula transitoria), en el sentido de que el Poder Ejecutivo debe revisar todas las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos emanados de la Ciudad. Por otra parte la Ley Nº 1182 establece especialmente en su cláusula tercera, que las autorizaciones expedidas por Lotería Nacional Sociedad del Estado con anterioridad a la entrada en funcionamiento del Instituto parte del convenio aprobado por dicha norma local, conservaron su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El criterio de este tribunal con respecto a la competencia del Fuero en materia de interpretación y aplicación de la legislación contravencional y de faltas ha sido establecido, entre otros, en los expedientes “Arroyo, Alberto c/ G.C.B.A. s/ amparo”, (EXP. nº 15908/0), “Supermercados Norte S.A. c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 17402/0) y “Frutos, María Elena c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 12715/0), donde se declaró la competencia de este fuero con sustento en la jurisprudencia del TSJ (expuesta, entre otras, en las causas “Colón SRL c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 584/00; “Argañaraz, Mercedes c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 1187/01; y “Silveira Urrutia, César y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. nº 3373/04).
En el contexto que surge de esos precedentes, la decisión dictada recientemente por esta Sala en la causa “Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. s/ amparo” (EXP nº 15760/0), —donde se declaró la incompetencia del Fuero Contencioso administrativo y Tributario y se dispuso remitir la causa al fuero Contravencional y de Faltas—, reviste carácter excepcional y, por lo tanto, no modifica la regla mencionada anteriormente. En efecto, la decisión en la causa “Almeida” respondió a la evaluación de los hechos suscitados puntualmente en ese caso, entre los cuales cabe destacar la iniciación previa de un expediente ante una Fiscalía Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18808. Autos: LOPEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si el único objeto procesal de esta causa consiste en determinar si una norma del Código Contravencional resulta o no aplicable al actor, para ello es necesario, ante todo, interpretar la ley y, luego, establecer si regula —y, en su caso, con qué alcance y consecuencia— el supuesto de hecho que suscita este proceso. Así las cosas, la cuestión debatida es de exclusiva competencia del Fuero Contravencional y de Faltas, en tanto se refiere, de manera específica, a la materia cuyo conocimiento y decisión ha sido legalmente atribuido a los magistrados de ese fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18808. Autos: LOPEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

Si un juez del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario dictase sentencia en este juicio interpretando el sentido y alcance del art. 104 del Código Contravencional, aquél vería condicionada la aplicación de la norma con respecto al actor, en razón de la interpretación establecida en este proceso por un magistrado incompetente. Adviértase que la aplicación de la sanción de multa allí prevista es atribución exclusiva del Fuero Contravencional y de Faltas, y ello presupone establecer previamente si determinada conducta resulta o no alcanzada por el precepto. El concepto de adyacencia —debatido en la especie, según surge de lo expuesto— constituye un elemento de hecho previsto por la norma y, por lo tanto, precisar su sentido constituye una exigencia lógica para establecer, en cada caso particular, si determinada conducta concreta presenta o no adecuación típica con respecto a la descripción —general y abstracta— efectuada por el legislador Por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y remitir la causa al fuero competente a fin de que allí se determine el juez que habrá de conocer en este juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18808. Autos: LOPEZ FRANCISCO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA

En este caso, el Magistrado de primera instancia, ha desbordado el marco de evaluación que le competía a fin de decidir la admisibilidad del recurso planteado por la recurrente, argumentando indebidamente acerca del carácter arbitrario de su decisión de mérito. Del examen de la disposición del a quo, que rechaza la apelación incoada, surge claramente, que ésta excede el ámbito de análisis de los requisitos de procedibilidad, para encaminarse al estudio de cuestiones de fondo que precisamente proponía en su escrito la recurrente sobre la base de considerar arbitraria la decisión -sentencia definitiva-. Tal actividad, deviene extraña al test de procedencia que atañe al judicante como consecuencia de la promoción de un recurso contra la pieza que resuelve el conflicto, pues no sólo importa ello un indebido juicio de valor sobre ella -que conllevaría el absurdo de imponer el deber de nulificarla y volver a decidir sobre lo ya resuelto una vez agotada su potestad cognoscitiva-, sino que, además, “...el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia” - causa nº 364-01-CC/2004, caratulada “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/falta de chapa patente”, rta. el 22/12/2004-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos DUARTE, Germana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ COMPETENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CALIFICACION LEGAL

En el caso, habiéndose declarado el Juez Nacional incompetente, las referencias que hubiera efectuado en relación a la atipicidad de la conducta investigada no tienen el efecto de cosa juzgada, en la medida que no lleve una específica decisión de mérito sobre el fondo.
Por ello, asumida la competencia por el juez contravencional es él quien debe efectuar la subsunción legal del hecho, sin que la opinión del anterior magistrado lo detemine en modo alguno. Es él quien debe decidir sobre la tipicidad de la conducta y sobre la continuidad de las actuaciones, no pudiendo pretenderse que la opinión del magistrado nacional sobre el punto, en oportunidad de decidir en el marco de la declaración de incompetencia, deba ser seguida por los magistrados de este fuero, máxime si ninguna decisión de fondo se dictó al respecto.
Distinto hubiera sido si en relación al imputado se hubiera dictado un sobreseimiento firme pues en tal caso, todo intento de discutir nuevamente su culpabilidad o inocencia significaría un nuevo sometimiento a otro proceso por un hecho sobre el que la justicia ya se habría pronunciado.
Por el contrario, el cambio de calificación legal no importa un nuevo juzgamiento de un caso ya cerrado sino la continuación de un proceso único.
Por ello y dado que la competencia indica la capacidad del juzgador para resolver el caso a decidir, en modo alguno puede tener carácter vinculante para éste la circunstancia de que el Juez de Menores interviniente, en una etapa anterior y en el mismo proceso, otorgara una calificación del hecho distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, aún tratándose de un hecho anterior a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia de Competencias Penales resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes. Ello es así porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre otros). Por ello, la circunstancia de no hallarse vigente el Convenio de Transferencia de competencias penales al momento del hecho, no impide la intervención de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - JUEZ QUE PREVINO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE

En el caso, es competente este fuero para entender en un proceso con el objeto de obtener el dictado de una medida autosatisfactiva que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por su intermedio, a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar la venta de artesanías y artículos de escaso valor, que llevan a cabo en las adyacencias de la Plaza Cortázar, ubicada en el barrio de Palermo, hasta tanto se concluya la mediación convocada por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional,con participación de los artesanos, vecinos, funcionarios del gobierno, legisladores y funcionarios de la Defensoría General.
En supuestos que presentaban algunas notas análogas a esta causa se ha considerado que resulta relevante para la determinación del fuero competente el hecho de que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas (ver, al respecto,voto del Dr. Balbín en la causa "Almeida, Marcelo y otros c/ G.C.B.A. S/ Amparo, EXP nº 15.760). Ahora bien, en sede contravencional se encuentra radicado un expediente en el cual es parte uno de los aquí accionantes, donde se investiga la posible infracción a las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional. Pero la singularidad de este caso es, por un lado, que en la causa promovida ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario también son parte actora, además del imputado, todos los demás artesanos que han comparecido a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que alegan conculcados, y con respecto a ellos no se ha invocado la existencia de causa en trámite ante el fuero Contravencional y de Faltas.
Así las cosas, no se advierte superposición entre los objetos procesales de ambas causas —circunstancia que impide que se configure un supuesto de invasión de la competencia de otro magistrado, o bien la existencia de decisiones jurisdiccionales contradictorias— y tampoco se advierte la posibilidad de que la decisión a dictarse en esta causa pudiese interferir el proceso de mediación que se halla en curso.
Por las razones expuestas, ponderando la urgencia invocada por los accionantes y las singularidades que presenta el caso, esta causa debe permanecer radicada en este fuero, es decir, ante los estrados del juzgado que previno; pues, en principio, tal temperamento es el que mejor se aviene con la posibilidad de decidir el caso con la celeridad que prima facie exigen las circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-1. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA GISELLE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-08-2007. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hizo lugar a la excepción de incompetencia, con fundamento en el artículo 27 de la Ley Nº 1217.
En este contexto normativo el Tribunal Superior de Justicia in re “GCBA c/Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19 de marzo de 2004, decidió la competencia del fuero contravencional y de faltas para intervenir en una ejecución fiscal del certificado de deuda que instrumentó la multa impuesta al accionado con motivo de la infracción determinada por la ex Justicia Municipal de Faltas ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10932-0. Autos: GCBA c/ MAFFUCHE DONATO HECTOR Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1150.

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VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Corresponde proclamar la competencia del fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad para conocer en proceso penales seguidos contra el delito de violación de domicilio -artículo 150 del Código Penal-, pese a que el Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 1 de junio de 2004 que incluye a la figura descripta, no ha sido ratificado por ley del Congreso Nacional hasta el presente.
Ello así, atento a que la Constitución Nacional en el primer párrafo del artículo 129, reconoce el principio de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires que comprende las facultades propias de legislación y jurisdicción, como así también la existencia de un jefe de gobierno elegido directamente por los habitantes de aquélla.
Por otra parte, el segundo párrafo del articulo citado limita la actuación del Congreso Nacional a individualizar los intereses del Estado Nacional y garantizarlos por medio del dictado de una ley, mientras que la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
Es decir que no es el órgano legislativo el encargado de atribuir competencias a la Ciudad de Buenos Aires, por la sencilla razón de que éstas se encuentran establecidas en la Constitución Nacional en la regla del artículo 129 de la Constitución Nacional; en efecto la actuación del Congreso de la Nación encontró su justo límite en el párrafo segundo de dicho artículo, acotado a poner en movimiento la organización del régimen autónomo de esta Ciudad.
Esta interpretación reseñada es la que debe primar cuando corresponda analizar el entramado de convenios firmados y leyes dictadas en su consecuencia ante la asunción de competencias penales por parte de la justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

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VIOLACION DE DOMICILIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - JUEZ COMPETENTE


El Convenio 14/04 de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, segundo convenio, establece que el delito de violación de domicilio -artículo 150 Código Penal- será investigado por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad y juzgado por sus jueces competentes -conf. cláusula primera ítem g del Convenio 14/04-.
Por tal motivo, es que en razón de la materia y la defensa de los derechos inherentes a la autonomía de la ciudad consagrada por la Constitución Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde que entienda la justicia contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18573-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos: Garbuglia, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - RATIFICACION DE CONVENIOS INTERPROVINCIALES - APROBACION POR LEY

El segundo convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad Nº 14/04, requiere para entrar en vigencia de una ley del Congreso Nacional que así lo establezca la cual aún no ha sido sancionada, motivo por el cual,en el caso, ante la declinación de competencia del fuero Correccional al fuero Contravencional por una causa de materia contenida en dicho convenio, el Juez requerido ha resuelto acertadamente rechazar la competencia atribuida por el Juez Correccional.
Ello, por cuanto el propio convenio así lo establece en su cláusula cuarta al decir “El presente convenio es complementario del aprobado... por Ley Nacional Nº 25.752, dentro de cuyo marco, se celebra ad referéndum de su aprobación por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Congreso de la Nación.
Corresponde interpretar que el término “complementario”, se refiere a que el primer convenio sienta las bases sobre las cuales se harán todas las demás transferencias, hasta completar el traspaso definitivo de toda la competencia penal a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si se hubiera tratado de un acuerdo complementario del primero, no resulta lógico que la Legislatura Porteña lo haya confirmado por ley, si no era necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2007.

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AMENAZAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHO COMUN

Es inconstitucional el artículo 8 primer párrafo de la Ley Nº 24588, toda vez que las facultades jurisdiccionales de los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la aplicación de los códigos de fondo, -en el caso, el art. 149 bis del Código Penal- ostentan jerarquía constitucional -art. 129 de la Constitución Nacional-, lo que obliga a considerar en contra de tal precepto cualquier norma inferior que limite o restrinja la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20249-00-CC-2007. Autos: MASSIO, Martín Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-11-2007.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - POLICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, resulta competente la justicia Contravencional y de Faltas, por los hechos imputados a un comisario, encargado de la seguridad externa e interna de un partido de fútbol, por no haber impedido el ingreso a los integrantes de una hinchada de un equipo con banderas y bombos; y tampoco habría evitado el acceso de hinchas en forma descontrolada -saltando los molinetes o por el costado-, circunstancia que derivó en un importante exceso de concurrentes que accedieron al estadio, sin el previo cacheo; como así también no habría asignado a la tribuna popular visitante el suficiente personal policial para mantener separadas las hinchadas y libre el codo.
La defensa considera que estos hechos deben ser subsumidos en el artículo 249 del Código Penal, en atención a la calidad de funcionario público que reviste el imputado, y al que considera más beneficioso para su asistido en atención a la pena prevista y a que no admite la forma culposa. Al respecto, corresponde señalar que dicho artículo establece que “será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de oficio”.
El código contravencional, en su título IV -Protección de seguridad y tranquilidad públicas- contempla a lo largo del capítulo II, una serie de artículos que abarcan distintas conductas relacionadas con eventos deportivos, entre ellos, se encuentra el artículo 96 del Código Contravencional que refiere que “quien omitiere los recaudos de organización o seguridad exigidos por la legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos o arresto de cinco a treinta días”.
De la descripción de ambas normas se infiere que el tipo penal endilgado alude a omisiones de actos de funcionarios públicos en general, de modo indeterminado, a diferencia del artículo 96 del Código Contravencional, que se circunscribe a aquéllas omisiones de seguridad en ocasión de un espectáculo de carácter artístico o deportivo.
Siendo así, es evidente que la clase de conductas que conforman el objeto del proceso -impedir el ingreso a concurrentes en forma irregular y de la forma descripta como así también la falta de asignación del debido personal policial en el estadio-, se refieren en particular a infracciones en torno a un evento deportivo. Dicha delimitación en relación a esa actividad otorgan un sentido a la norma prevista por el artículo 96 del Código Contravencional, en tanto determina y especifica de modo expreso y concreto cuáles son las acciones u omisiones que afectan el bien jurídico que se pretende tutelar -seguridad y tranquilidad públicas-.
Por su parte, no puede soslayarse que el Código Contravencional también toma en cuenta la calidad especial del sujeto -funcionario público-, agravando la sanción, para cualquier conducta desarrollada en ejercicio o en ocasión del ejercicio a su cargo (art. 18 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-02-CC-2007. Autos: Club Atlético Vélez Sarsfield y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto se declara incompetente para intervenir y ordena la remisión de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
Debe señalarse que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires (nº 2145, BOCBA nº 2580, modificada por Ley Nº 2243) establece en su artículo 7 referido a la competencia que “[c]uando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad”.
A fin de determinar qué tribunal debe entender en estas actuaciones cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que “[a] fin de resolver cuestiones de competencia, se ha de atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN en los autos “La Soledad SRL c/ Trasnoa S.A. s/ cobros”, del 6/3/2007, entre muchos otros).
Así, el objeto de esta acción es que cese la autorización administrativa que permite el funcionamiento de las actividades que se realizan en el inmueble perteneciente a la codemandada. Se requiere que el Gobierno clausure el local en cuestión o en su caso, conmine a los titulares del inmueble a restringir su actividad a lo que dispone la normativa pertinente en materia de ruidos molestos, ordenando a su vez, el cese de toda emisión sonora inmaterial y lesiva, debido a que tanto la omisión del gobierno en el control como la actividad de los particulares que emiten grandes volúmenes de ruido, violan sus derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud y afecta su vida social y privada.
Entonces, conforme surge de los dichos de la parte actora, su demanda está destinada a cuestionar la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el ejercicio (o falta de ejercicio, según la actora) del poder de policía local en materia de control ambiental y protección a la salud, cuyo conocimiento le corresponde a este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25719-0. Autos: MERINO MARCELO ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2008. Sentencia Nro. 1396.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Las causas iniciadas a partir del 1º de abril de 2007 por los delitos enumerados en el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, son de competencia de la justicia de la ciudad. La fijación de esa fecha obedece al entendimiento de que basta para que el acuerdo sea operativo con su aprobación por parte de la legislatura local, que dictó la respectiva ley el 14 de diciembre de 2006, publicada en el Boletín Oficial de la CABA el 22 de enero de 2007. Entró en vigor el día 30 de ese mes (cfr. art. 2 del Cód. Civil), a lo que se debe sumar el plazo de 60 días fijado en la cláusula quinta para su operatividad. De ese modo queda establecido el 1º de abril de 2007 como fecha de entrada en vigencia de la nueva distribución de competencia. Compartimos el criterio de los fiscales en cuanto afirman que no es necesaria la aprobación del convenio por parte del Congreso Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33554-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos Súarez, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad atento a que el hecho investigado constituye uno de los delitos enumerados en el segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales y que la causa fue iniciada luego del 1º de abril de 2007.
Si bien no escapa al conocimiento de esta sala la sentencia fallada recientemente por la Corte Suprema in re “González, Javier s/ artículo 149 bis Código Penal, Competencia Nº 522 XLIII” en la que se declaró la competencia de la Justicia Nacional para conocer en este tipo delitos; la insistencia, que a primera vista parecería contraria a principios de economía procesal, obedece fundamentalmente a que la sentencia de la Corte Suprema se refiere a una causa iniciada antes del 1º de abril de 2007, es decir, cuando el acuerdo aún no era operativo. El juez correccional pretendía aplicar retroactivamente la regla de competencia, en contra de lo que establece la cláusula primera in fine del segundo convenio. En cambio, en el caso, la investigación comenzó con posterioridad a la fecha mencionada, de manera que no está en discusión la aplicación retroactiva de las nuevas normas de competencia.
Por otro lado, la circunstancia de que nuestro superior inmediato, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, aún no se ha pronunciado sobre la cuestión, nos conduce a mantener el criterio que invariablemente se ha adoptado sobre el particular hasta el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33554-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos Súarez, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad de la prisión preventiva decretada en relación a los delitos de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, toda vez que no es de la competencia de la Justicia Contravencional y Faltas investigarlos ni reprimirlos por lo cual lo resuelto en este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nulidad por incompetencia del tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ENSUCIAR BIENES - DELITO DE DAÑO

En el caso, resulta competente la Justicia Contravencional, ya que si bien el juez a quo declaró la incompetencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción por entender que el hecho investigado, esto es, por infracción al tipo contravencional de ensuciamiento de bienes (artículo 80 de la Ley 1472), encuadra en el delito de daño agravado (art 184, inciso 5º del Código Penal); ambas calificaciones conllevan la competencia de la Ciudad, ello en función del acuerdo sobre transferencia de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad, operado por el 2º Convenio (Ley 2257).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - PROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, el Sr. Defensor Oficial interpuso un recurso de apelación, agraviándose en que la resolución de la juez a quo que aceptó la competencia de la Justicia Contravencional y de Faltas para entender en el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, no encuentra asidero normativo dado que se pretende asumir una competencia que no se encuentra actualmente habilitada, pues entiende que el segundo convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe ser ratificado por el Congreso Nacional, y por ende, hasta que ello suceda, no puede ser objeto de aplicación por parte del poder judicial.
Dicho planteo no hace más que desoír la letra expresa del preámbulo y del artículo 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo mandato establece el deber de las autoridades de velar por la defensa de la autonomía de la ciudad constitucionalmente consagrada y la impugnación de las normas que intenten desconocerla.
Nótese que contrariamente a lo sostenido por el Sr. Defensor en lo contravencional y de Faltas, la defensora oficial que interviniera en la justicia correccional, en oportunidad de manifestar su postura frente a una posible declaración de incompetencia, aceptó la declinatoria a favor del fuero local a fin de no cercenar la vigencia del art.ículo129 de la Constitución Nacional.
No obstante considerar la innecesariedad de la aprobación por parte del Congreso de la Nación, y que sólo se debió poner en “conocimiento” a aquél del acuerdo, conforme sostuve en in re “Causa Nº 20249-00/CC/2007 “MASSIO, Martín s/inf. art. 149bis, del C.P., Amenazas -Código Penal- Apelación (Cuestión de Competencia)”, rta. el 20 de noviembre de 2007 (causa en la que se declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nacional nº 24.588), tal aprobación legislativa demuestra una vez más la ausencia de perjuicio alguno para el imputado acerca del conocimiento de su caso por parte de la justicia local.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - RECURSOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS TRANSITORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Si bien el artículo 491 del Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en los procesos penales que tramitan en este fuero, máxime cuando la resolución que rechaza la concesión de salidas transitorias, en caso de resultar injusta, es susceptible de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto tendría por efecto mantener privado de libertad a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 475-01-CC-2005. Autos: VELLA, Alejandro Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 30-01-2006.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Consejo de la Magistratura mediante resolución 359/CM/2000 estableció que “los juzgados de Primera Instancia en lo Contravencional continuarán los procesos de amparo de competencia Contencioso Administrativa, iniciados o a iniciarse pero con anterioridad al 9/10/2000, hasta su conclusión”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10132. Autos: Martínez, María del Carmen y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ABANDONO DE PERSONAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Resulta competente la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en la presente causa por el presunto delito de abandono de persona (art. 106 del Código Penal), por haber sido efectuada la denuncia fue el día 1 de julio de 2008 por encontrarse vigente el Convenio de Trasferencia Progresiva de Competencias Penales Nº 14/04 (vigente desde el 9/6/8).
Del caso se desprende que la denuncia fue efectuada ante la Justicia Nacional, el 1/7/8, por un hecho ocurrido el 6/6/8, y que de la discrepancia en relación a si era la fecha del hecho o de la denuncia lo que determinaba la atribución de la competencia, surgió un conflicto negativo entre la Justicia Nacional y Local.
Ello así, compartimos lo ya resuelto en esta causa por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en cuanto a que es la fecha de inicio de las actuaciones la que debe regir para la atribución de competencia y no la del momento en que ocurrieron los hechos, por lo que remitir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -jerárquico en común- resultaría en un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33746-CC/2008. Autos: Ambulancias Argentinas Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - MULTA - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario alude a las deudas generadas en la fiscalización tributaria, y a las multas que el organismo de recaudación está facultado a imponer. Luego, pueden considerarse incluidas en su ratio legis las multas impuestas por determinadas autoridades administrativas en el cumplimiento de sus propósitos, pero tal extensión nunca podría alcanzar a las multas aplicadas en la Justicia Municipal de Faltas.
Debe tenerse presente que el principio fundamental de asignación de competencia a un órgano judicial indica que aquélla se determina por la materia que rige el asunto, o por la “naturaleza de las pretensión...” (conf. art. 5 CPCCN), por lo que, sin perjuicio del criterio legislativo seleccionado para la atribución de la competencia de este fuero, de carácter subjetivo (conf. arts. 1 y 2 CCAyT), lo cierto es que dicha competencia aparece definida no sólo en los términos que surgen de esas disposiciones, sino por un elemento adicional -de carácter negativo-, consistente en que el caso no sea de la competencia reservada al Fuero Contravencional y de Faltas, en el que la Ciudad también actúa como parte.
Ello así, y teniendo en cuenta que en autos pretende ejecutarse una multa originada en una falta, resulta que las eventuales cuestiones a plantearse en la causa se inscriben en esa materia -de carácter contencioso administrativo específico-, que ha sido particularmente asignada por el constituyente local a un fuero especial. En tal sentido, según la cláusula transitoria XII, 1, b de la Constitución local, el fuero Contravencional y de Faltas es el expresamente llamado a reemplazar a la Justicia Municipal de Faltas en los procesos principales de revisión, en razón de la entidad temática, y atendiendo la necesaria juridización de la materia, resulta coherente interpretar que también debe entender en el proceso accesorio y conexo de ejecución de multas confirmadas en aquella jurisdicción administrativa.
El principio de especialización de los jueces impone la solución propiciada, pues la Constitución de la Ciudad ha dividido la materia contencioso administrativa entre este fuero y el Contravencional y de Faltas. En ambos, la selección de sus integrantes se realiza teniendo en cuenta la idoneidad científica y la especial versación en la materia que es objeto de la competencia, por lo que constituiría una inconsecuencia respecto de tal disposición de las cosas que los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario tramitaran ejecuciones de multas impuestas por el Tribunal Municipal de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 18830. Autos: GCBA c/ Micro Omnibus Norte SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-04-2001.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, ya que si bien al día de la fecha se encuentra extinguida la pena por su cumplimiento, el hecho se produjo mientras el nombrado se encontraba a disposición de la Magistrada de Grado. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2009.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia.
En efecto, si bien los llamados telefónicos que configurarían el hecho, esto es el presunto hostigamiento, se habrían producido fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto y concreto es que su destino era el teléfono celular de la damnificada, quien afirmó que al momento del hecho, se encontraba en su domicilio sito en esta Ciudad Autónoma.
Así las cosas, no existen dudas respecto de la competencia de este fuero para seguir investigando el hecho denunciado conforme lo establece el artículo 2 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042761-00-00/10. Autos: ECHENIQUE, MAURICIO GUSTAVO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Dada la competencia tanto penal como contravencional de este fuero, no se advierte que la investigación conjunta de delitos y contravenciones, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, sea susceptible de generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado, ni se evidencia por lo demás gravamen alguno para las partes que justifique invalidar el trámite impuesto a este proceso, por lo que no es posible sostener la decisión impugnada sobre la base de los argumentos ensayados a este respecto que destacan la “sorpresa” que ha causado el modo en que se lleva adelante la investigación y refieren en abstracto la existencia de vicios graves y la afectación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado por medio de la cual declaró la incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón del territorio, respecto de los hechos denunciados que constituirían “prima facie” el tipo contravencional de hostigamiento.
En efecto, tal como surge de los presentes actuados tanto la titular de la acción, como la querella le atribuyen al imputado, haber enviado tres mensajes de textos hostigantes al celular de la víctima.
La Magistrada de grado, en la resolución impugnada, ha señalado que al resultar dificultoso determinar con certeza el lugar en el que se encontraba la víctima cuando recibió los mensajes de texto, y siendo que en el caso no se encuentra determinado, entendió “…que el lugar en que se habría cometido la presunta contravención es en el que se asienta el domicilio de la víctima…” pues señaló es donde habría tomado conocimiento de las acciones intimidantes y hostigantes. Ello motivó la declaración de incompetencia parcial de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por su parte, los recurrentes señalan que es imposible determinar el lugar exacto donde se recepcionaron los mensajes de texto, por lo que resultaría errado seleccionar como lugar probable de consumación de la acción, el del domicilio particular que se ubica en extraña jurisdicción.
Es así, que le asiste razón a los mismos, en cuanto a que tal razonamiento no se ajusta a las constancias del expediente y se funda en mera suposiciones.
Por todo ello, la investigación de los hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, atenta contra la celeridad procesal y provoca un dispendio jurisdiccional innecesario, sin sustento fáctico comprobado, por lo que corresponde revocar la declaración de incompetencia parcial apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-11-2012.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en cuanto considera que la resolución puesta en crisis viola la prohibición legal de ser perseguido dos veces por la comisión de un mismo hecho y confirmarla en cuanto aceptó la competencia para intervenir en los presentes actuados.
En efecto,la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional remitió las actuaciones a esta sede en el entendimiento de que las conductas denunciadas podían subsumirse en la figura típica prevista por el artículo 52 del Código Contravencional sin expedirse respecto del sobreseimiento dictado en primera instancia por el Juez de Instrucción a favor de la imputada.
En estas circunstancias no hubo imprevisión alguna al no resolver respecto del sobreseimiento dictado, pues ello habría implicado la violación de la garantía del "ne bis in ídem" y habría impedido que una vez remitidas las actuaciones se pudiera investigar el hecho, ya que conforme dispone el artículo 15 del anexo a) de la Ley Nº 1472 “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, pese a que la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que remite las actuaciones a esta sede, contempla que ..."De todos modos como se vislumbra que aquéllas [las conductas atribuidas a la imputada] podrían subsumirse en la figura de hostigamiento, para no afectar el principio de “ne bis in idem” corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia (artículo 35 del Código Procesal Penal de la Nación)...", los Magistrados intervinientes no resolvieron sobre el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de intrucción de primera instancia –que motivara la interposición del recurso, motivo por el cual éste debe considerarse firme.
Entender lo contrario implica, sostener una interpretación "in malam partem", que afecta garantías de raigambre constitucional que amparan a la imputada.
No sólo se conculcarían así el debido proceso y el derecho de defensa, sino también el principio del "ne bis in ídem", cuyo fundamento y finalidad consiste en proteger a los/as ciudadanos/as de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución del Juez "a quo" en cuanto aceptó la competencia y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones.
En efecto, es menester poner de relieve que la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, que remite las actuaciones a esta sede, no resolvió revocar el sobreseimiento dictado y se limitó a declarar la incompetencia del fuero nacional, omisión que generó la firmeza de la resolución.
Ello así, de ninguna manera puede interpretarse como una revocatoria tácita, por haberse aludido al “ne bis in idem”, en contra de la imputada.
En efecto no se refiere exclusivamente a la circunstancia de que una persona sea condenada dos veces por el mismo hecho, sino que basta para incurrir en la violación de la garantía con que se la someta al riesgo (por medio de un nuevo proceso) de que pueda ser condenada.
En este aspecto, la Cámara Nacional quiso evitar pronunciarse sobre valoraciones jurídicas pero su yerro consistió en no dejar sin efecto el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia, lo que provocó la firmeza del fallo y, por ende, la imposibilidad de recrear la persecución penal.
De esta forma, nos obliga a realizar una interpretación que garantice lo más ampliamente posible los derechos de la persona sometida a proceso, limitando o restringiendo el ejercicio del poder punitivo del Estado que, en el caso bajo estudio, se consagraría con la continuidad de la investigación pese al sobreseimiento dictado por el tribunal nacional. (Del voto en disidencia de la Dra.Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021085-00-00-12. Autos: BELVEDERE, Stella Maris Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INCOMPETENCIA - CONFLICTO GREMIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió declarar la incompetencia material en la presente causa y remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a fin de que sea desinsaculado el Juzgado que deberá seguir interviniendo.
En efecto, la Sra. Jueza, considera que la magnitud de los hechos pesquisados, los mismos pueden encontrar recepción normativa dentro de la figura delictual del artículo 194 del Código Procesal.
Asimismo, considera que la interrupción del servicio de subterráneos tuvo serias consecuencias dentro de la ciudad, pudiendo considerarse un conflicto de gravedad excepcional. Los otros medios de transporte y las vías de circulación del ejido urbano se vieron colapsados, subsumiendo a la población en riesgos innecesarios, mayores de aquellos mínimos que lleva insita la circulación en condiciones normales dentro de la
ciudad.
La defensa se agravia con dicha calificación legal y manifiesta que la conducta en cuestión constituye la contravención prevista por el artículo 69 del Código Contravencional.
Ello así, Sin embargo, la acción típica de “impedir”, prevista en el artículo 194 del Código Penal, conlleva imposibilitar, estorbar, molestar, entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de servicios públicos, también se entendió la acción de “impedir” en el sentido de imposibilitar
De ello cabe concluir que, cuando el accionar del sujeto activo, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, la acción contravencional se ve desplazada por la penal, puesto que esa conducta está prevista de modo específico en el artículo 194 del Código Penal. Ello máxime cuando, como en el caso de autos, no se investiga un mero entorpecimiento del servicio, sino un impedimento total.
En otras palabras, al diferenciar los contornos típicos de la contravención y el delito en estudio, puede destacarse que las conductas de impedir, estorbar o entorpecer el servicio público, se distinguen de la afectación que requiere el artículo 69 del Código Contravencional, pues la figura delictual exige un efectivo resultado dañoso en los servicios públicos, que se traduce en su cesación o interrupción, en tanto que en la contravención la afectación de los servicios públicos tan sólo se limita a influir negativamente en su suministro, sin llegar a suspenderlo.
Aclarado ello, entendemos que, en la presente -prima facie y según surge de las constancias hasta el momento recolectadas- los manifestantes habrían impedido (no sólo por algunas horas, sino durante tres días, y luego de haber sido dictada la conciliación obligatoria) la circulación del transporte público de subterráneos y el premetro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32254-00-CC-12. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 11-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NON BIS IN IDEM - PLURALIDAD DE HECHOS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO MATERIAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni de litispendencia, y dispuso se continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, para establecer la relación concursal entre los dos investigados, debe considerarse si se trata de una o más conductas; y en este último caso, si son independientes, el inicio de la ejecución y el momento de consumación, como así también el bien jurídico que cada uno protege.
Si la superposición que media entre ambos es tan sólo parcial, coincidiendo nada más que en un lapso determinado, se trata de dos acciones distintas y escindibles, entre las cuales media concurso real o material (in re, CSJN “Eduardo B. V. Rivero y otro”, Fallos 282:58. En idéntico sentido: TOC Nº 9 “Heredia, Luis S.”, resuelta el 18/12/2003; CNCP, Sala I, “Roldán, Gustavo A. s/rec. de casación”, del 23/4/02 publicado en La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 22 de setiembre de 2002; entre otros).
No existe entre el tipo contravencional de conducir con mayor graduación de alcohol en sagre que la permitida y el tipo penal de lesiones un concurso ideal o aparente –como alega la defensa- sino material o real y por tanto no es posible tener por configurada una violación al principio de "ne bis in idem" al continuarse la investigación en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16699-00-CC-15. Autos: Claros Gamboa, Richard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - PODER DE POLICIA - DERECHO AMBIENTAL - RUIDOS MOLESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer que resulta competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda se orienta a la subsanación de la contaminación sonora que generarían los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble objeto de autos. Tal objeto excede del que es propio del procedimiento en materia de faltas, que se centra en determinar si se ha cometido una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (arg. art. 1º del Anexo I de la ley 1217).
En el mismo sentido, se observa que los actores no invocan expresamente una vulneración de la Ley N° 1472 (Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sino que requieren la aplicación a la empresa demandada , por parte de la autoridad administrativa, de la Ley N° 1540 y de su Decreto Reglamentario, el N° 740/07.
En vista de lo expuesto, la pretensión deducida en la demanda resulta independiente de lo actuado en sede administrativa con relación a la aplicación del Régimen de Faltas, y define la competencia contencioso administrativa en el caso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 7º de la Ley N° 2145 (cf. TSJ, en autos “Nortia SRL c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. 10479/13, sentencia del 9/4/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A50901-2014-0. Autos: GONZÁLEZ OSCAR HÉCTOR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-08-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONSUMACION DEL ILICITO - NE BIS IN IDEM - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que entre ambas conductas enrostradas (art. 84 CP y 111 CC CABA) mediaba un concurso ideal y resolvió declarar la incompetencia de este fuero y remitir las actuaciones al Tribunal Oral Criminal de la Nación para su acumulación con la pesquisa que allí se sigue contra el imputado.
Ahora bien, entendemos que el conducir en estado de ebriedad (art. 111 CC) y el delito de homicidio culposo (art. 84 CP), configuran hechos independientes y, por ello, escindibles entre sí. En este sentido, los tipos que se analizan –tanto contravencional como penal– no sólo tutelan bienes jurídicos de distinta naturaleza, sino que además poseen momentos consumativos diferentes.
Ello así, se advierte que la conducta culposa que se le achaca al encartado en el fuero nacional –en caso que se probara su comisión en un futuro y eventual juicio oral y público– habría acontecido con posterioridad al despliegue de la contravención cuya consumación habría operado en el momento en el que el imputado comenzó a conducir su vehículo. Ello, permite arribar a la conclusión que se trata de dos hechos acaecidos en momentos diferentes, cuyas investigaciones pueden tramitar por separado sin vulnerar la garantía del "ne bis in idem".
Por las consideraciones expuestas, entendemos que las conductas imputadas al encausado concursan real o materialmente entre sí. En esta tesitura, debe descartarse la aplicación del artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, tanto las presentes como las que se encuentran radicadas ante el fuero Nacional, continúen su trámite procesal de manera independiente: cada una por ante el Juez competente para entender en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2957-01-2016. Autos: Medina Mercado, Heber Isma Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó a la empresa de telefonía contraventora, a la pena principal de multa, con más la sanción accesoria (artículo 23 del Código Contravencional de la Ciudad) de clausura de las torres de refigeración que producen ruidos molestos (por el plazo de 180 días) y el pago de las costas del proceso, por encontrarla autora responsable de la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional local).
La Defense planteó la incompetencia del Fuero Local. Sostuvo que el mismo no tiene competencia para intervenir en cuestiones relacionadas con las telecomunicaciones -como la adoptada a partir de la clausura dispuesta-, ya que las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas al Gobierno Federal en función de lo dispuesto en el artículo 75, incisos 13, 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, la emisión de ruidos molestos, independientemente de cual sea su fuente, es una cuestión eminentemente local, que debe ser regulada por las autoridades del lugar donde estos se producen, en virtud de los artículos 121 de la Constitución Nacional y 27 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad, y de la lógica de interpretar que el Estado Nacional no puede encargarse de atender problemas de vecindad en todos los puntos del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18079-2015-1. Autos: TELFONICA DE ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Sin embargo, y en razón de que lo que se persigue en autos es el cobro de una multa impuesta a un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Agroindustria, resulta aplicable el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (F:327:6063) donde se sostuvo que "Es competente la justicia federal para resolver la ejecución fiscal iniciada par el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales, el fuero federal surte por razón de la persona"- del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
En este sentido, es éste también el criterio que ha seguido mayoritariamente Ia jurisprudencia federal. A saber, en la causa n° 61073/2015 "GCBA c/Lotería Nacional s/ejecución fiscal tributaria" en donde este fuero se declaró incompetente, arribadas las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal, se planteó si debía intervenir Ia Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias. Y la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Iuego de señalar que "( ...) toda vez que Lotería Nacional Sociedad del Estado es parte en las presentes actuaciones, el fuero Contencioso Administrativo Federal es el que debe resolver la controversia planteada en virtud de lo dispuesto en las artículos 116 de la Constitución Nacional y artículos 2°, inciso 6°, y 12 de la Ley N° 48", expresó que el litigio por el cobro respecto de la multa de tránsito impuesta a Lotería Nacional debía ser resuelto por el Juzgado en Io Contencioso Administrativo Federal, en tanto la naturaleza jurídica no era un tributo sino una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Ahora bien, lo que se encuentra debatido en las presentes, en definitiva, es la facultad que tiene la jurisdicción local de intervenir en cuestiones atinentes al poder de policía cuando él es ejercido contra un ente u organismo de alcance nacional.
A este propósito, recuérdese que la competencia federal es siempre de carácter excepcional. Por este motivo, no puede interpretarse que lisa y llanamente la competencia federal sea la regla cuando interviene en un proceso judicial un sujeto de derecho público de actuación nacional, sino que es necesario también analizar el carácter del proceso en cuestión.
En este orden de ideas, en casos como el de autos donde una jurisdicción local intenta ejercer su poder de policía, no es viable que el mismo sea coartado a través de disposiciones judiciales sin sustento en normas constitucionales, ello porque el artículo 121 de la Constitución Nacional es claro al indicar que "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal... ", y en particular, con relación a la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires, el artículo 129 al expresar que "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción... ". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Al respecto, asiste razón al apelante en cuanto la interpretación efectuada por la A-Quo no es acertada, principalmente porque ella nos lleva directamente a socavar la autoridad local frente a entes y organismos nacionales, lo que atenta a todas luces contra el principio constitucional emanado de la Constitución Nacional (arts. 121, 129 CN).
En efecto, si los estados locales tienen plena facultad de ejercer el poder de policía dentro de sus jurisdicciones, sería un contrasentido quitar de la esfera de sus respectivos poderes judiciales el control de dicha atribución.
El inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional prevé que es facultad del Congreso Nacional "Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran Ios poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.", es decir, se deja aclarado que las autoridades locales ejercerán el poder de policía inclusive sobre establecimientos de utilidad nacional, de lo que se desprende que no puede asumirse que la regla sea la competencia de la justicia federal para entender en conflictos que se originen con relación al ejercicio de dicho poder de policía.
Por tanto, si el ejercicio del poder de policía no es incompatible con el interés público del establecimiento de utilidad nacional, situación que se da en autos, el tratamiento debe reservarse a la jurisdicción local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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