PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La revocatoria, como regla, no se da contra sentencias definitivas (principio de irretractabilidad de la sentencia; conf. artículo Nº 145 del CCAyT), puesto que agotan la jurisdicción del tribunal (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 6; íd., en el ámbito local, Ammirato, Aurelio en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 345). Ergo, ante el Tribunal de segunda instancia la revocatoria sólo es procedente contra las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Sala (artículo Nº 244 del CCAyT) o bien, contra las sentencias interlocutorias que no pusieren fin al proceso (artículo Nº 212 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: HERRERO FRANCISCO OSCAR c/ GCBA-SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2008. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LLAMAMIENTO DE AUTOS - EFECTOS - CARACTER - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

En el caso, carecen de apoyatura legal las manifestaciones del apelante, quien una vez dictado el llamado de autos, por imperativo legal, no pudo acceder a las actuaciones, atento a que éstas pasaron -una vez consentido- de la secretaría al despacho de los magistrados integrantes del tribunal.
El llamamiento de autos produce diferentes efectos, entre ellos: 1) Precluye para las partes la facultad de realizar nuevos actos instructorios, estándoles en consecuencia vedado ofrecer pruebas o formular alegaciones. Sólo hace excepción a esta regla la posibilidad que cabe reconocer a las partes de invocar hechos constitutivos, modificativos o extintivos que se produzcan entre el llamamiento de autos y el dictado de la sentencia; 2) Cesa para las partes, la carga del impulso procesal de modo que la inactividad de éstas carece de virtualidad a los fines de la caducidad de instancia; 3) Deja de funcionar el sistema general de la notificación automática y, correlativamente, finaliza la carga de comparecencia los días designados por la ley, debiendo por lo tanto notificarse personalmente o por cédula las resoluciones que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
En tal sentido, frente al llamamiento de autos, las facultades particulares quedan conculcadas y cabría en su caso pedir revocatoria, pero no realizar otra actividad partidaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 302-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-06-2001.

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RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - COMISION ARBITRAL - CONVENIO MULTILATERAL - REGIMEN JURIDICO - CASO CONCRETO - FACULTADES JURISDICCIONALES - CARACTER

Conforme el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral, la Comisión Arbitral es competente para “resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto”.
De acuerdo al artículo 13 párrafo 2º del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral (t.o. 1983), un caso concreto se configura cuando existe resolución determinativa de un fisco respecto de materia vinculada con el Convenio y el sujeto afectado ha realizado presentación oportuna cuestionándola ante la Comisión. Esta, previo dictamen, decidirá sobre la configuración del caso concreto, la regularidad de la presentación, la pertinencia de las pruebas propuestas y finalmente dictará resolución sobre la cuestión de fondo.
De esta forma, toda vez que frente a un caso concreto, el contribuyente haya recurrido al mecanismo previsto en los artículos 13 a 24 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal de la Comisión Arbitral y, asimismo, tal presentación haya sido declarada admisible, la jurisdicción de la Comisión resulta obligatoria para las partes, esto es, el contribuyente y el/los fiscos intervinientes (conf. artículo 24 inc. b del Convenio Multilateral y art. 13 del Reglamento).
En consecuencia, siendo excluyente la vía impugnatoria ante la Comisión Arbitral -por el alcance interjurisdiccional de su decisión-, corresponderá que el Tribunal se inhiba de intervenir en la presente causa y que pierda virtualidad en este aspecto, la pretensión recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8. Autos: El Pinguino S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde revocar la caducidad de instancia dictada de oficio por este Tribunal.
Pues bien, el último proveído tuvo por objeto -únicamente- intimar a la abogada apoderada de la actora a acreditar la representación de la accionada invocada; de manera que el normal devenir del proceso se vio por entonces, subordinado a la conducta de la letrada.
En relación con ello, se ha dicho que, como contracara de la obligación de quien se presenta en juicio por un derecho que no es propio, de acompañar en su primer escrito los instrumentos que acreditan el carácter que inviste, corresponde al juez -oficiosamente- verificar la presentación de los documentos así como su suficiencia, sin necesidad de esperar el planteamiento de la excepción de falta de personería del contradictor (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 220).
Sin embargo -y ello es aquí determinante-, la jurisprudencia también ha señalado que ante la falta de agregación oportuna del poder, no corresponde dar por perdido, sin más, el derecho ejercido, ya que la caducidad de derechos debe interpretarse restrictivamente. Así, no justificada la personería en la oportunidad determinada por el artículo 46 del Código Procesal, debe fijarse un plazo para ello, bajo apercibimiento de tener al compareciente por no presentado (CNCiv., Sala E, 7/3/94, LL, 1995-C, 670; en idéntico sentido, CSJN, Fallos: 328: 3008, en autos “Carbonel, Nicanor c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, del 9/8/05).
Ahora bien, en el caso, la letrada, en rigor, solamente omitió indicar la foja en la que ya se hallaba glosada la copia del poder.
Ello sumado al hecho de que no se le haya fijado un plazo para acreditar la personería invocada, en este nuevo examen de la cuestión, obligan a revocar la caducidad dispuesta, por cuanto -en ese marco y de acuerdo con la jurisprudencia citada- comportaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2687-0. Autos: CABLEVISION S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - EFECTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido, contra la resolución por medio de la cual este tribunal denegó el recurso extraordinario interpuesto.
En este sentido, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires establece que la revocatoria procede, “contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio”.
En efecto, la resolución atacada no encuadra dentro de los supuestos que contempla la norma antes citada, puesto que el rechazo del recurso extraordinario constituye una resolución asimilable a definitiva a los fines de las presentes actuaciones, no corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31059-0. Autos: KERODA SRL. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 268.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL)

No procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ra edic. t. II, pág. 587; CSJN, 21/04072, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una apelación (Sala II de la Cámara en los precedentes “GCBA c/Peressini, Daniel M. s/queja por apelación denegada”, Expte Ej 408710/1, del 11/08/2003 y “Palavecino, Sonia c/GCBA s/queja por apelación denegada”, Expte Exp 2961/1, del 19/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34092-1. Autos: ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

Esta Sala ha sostenido que “no procede el recurso de queja cuando se ha declarado desierto el recurso (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, 3ª edic. T. II, p. 587; CSJN, 21/4/72, LL, 147-157), pues con tal declaración el juez de primera instancia ha reasumido su competencia y el decisorio, al causar agravio, resulta ser susceptible de revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, de una nueva apelación (arts. 212 y 219 del CCAyT)” ("in re" “GCBA c/ Peressini Daniel Mario s/ queja por apelación denegada”, EJF Nº408.710/1, del 11/08/03; “Clementoni Mirta Lidia s/ queja por apelación por apelación denegada”, EXP Nº37.040/1, del 08/09/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13747-3. Autos: GARBARINO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
Así, la regulación del procedimiento administrativo reguló en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 17/03 y artículo 6° de la Ley N° 757, parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia de la denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, destaco que en autos “Telecom Personal S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº3310/0, sentencia del 7/6/12 recordé que la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.361 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
Así las cosas, cabe advertir, que conforme surge de la normativa aplicable el único que puede apelar la decisión administrativa es el proveedor, sujeto sancionado, excluyendo al consumidor de ejercer ese derecho.
En este sentido conforme lo dispuesto en la normativa vigente (art. 40 "bis" de la ley 24240, modificado por la ley 26361), el resarcimiento por daño directo dispuesto en sede administrativa sólo podrá ser recurrido por el proveedor, pues, la norma no contempla la posibilidad que lo haga el consumidor, por lo que si el reclamo a este último le resulta desfavorable, tendrá que promover el pertinente reclamo en sede judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INCIDENTES - COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

Las Salas I y II de esta Cámara han sostenido que la declaración de deserción del recurso de apelación –por no presentar en tiempo las copias para formar el incidente- no habilita la queja sino la revocatoria y, de no poder ser reparado por la sentencia definitiva, el decisorio resulta susceptible de apelación (conf. CCAyT, Sala I, "in re", “Coppola, Silvina Julieta c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de CABA s/ queja por apelación denegada”, EXP N°18418/1, del 21/06/06; Sala II, "in re", “Clementoni, Mirta Lidia s/ queja por apelación denegada”, EXP N°37040/1, del 08/09/11; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C22222-2014-1. Autos: PERALTA, JOSÉ LUIS c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2015. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
El recurrente no explica qué razón podría haber llevado al legislador a establecer que el pedido de vista tuviera efectos suspensivos en el trámite del procedimiento administrativo y en el marco del plazo para iniciar un proceso ordinario, excluyendo los supuestos de recursos directos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Conceptualmente los recursos directos son procesos de conocimiento pleno, verdaderas acciones judiciales tendientes a impugnar la validez de los actos administrativos, en los que la decisión judicial se adopta en única instancia sin desatender que la garantía del control judicial suficiente supone asegurar al afectado la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial por una vía ordinaria, mediante una revisión de las cuestiones de hecho y derecho comprometidas.
El recurso directo no constituye un recurso administrativo, ya que no tiende a la revisión del acto por la propia Administración. Tampoco importa un recurso judicial en términos estrictos, pues no tiende a la revisión de una sentencia judicial anterior. Tampoco constituye una segunda instancia respecto del procedimiento administrativo, por cuanto en nuestro sistema constitucional la Administración se encuentra imposibilitada de ejercer funciones judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la competencia del Tribunal y tener por habilitada la instancia.
En efecto, la demandada sostiene en su revocatoria que el pedido de vista no tiene efecto suspensivo del plazo para interponer el recurso directo previsto por el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Ley N° 210. En su criterio, la parte final del artículo 95 solo puede referirse al inicio de acciones ordinarias pero no a los recursos directos.
Ahora bien, si los requisitos procesales y procedimientos son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, deben ser interpretadas en sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal.
Todo cuanto conduzca a impedir la decisión judicial debe ser estrictamente analizado, a fin de no crear por vía interpretativa obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede perderse de vista que lo que se decide en la habilitación de la instancia es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse.
El criterio de la recurrente se contradice con la finalidad del trámite de la vista, genuinamente asociada al respeto por la defensa de los derechos en sede administrativa, la regla "pro actione", referida a la protección de los derechos individuales, al acceso a la justicia y al control judicial de la actividad administrativa y no encuentra apoyo en el régimen jurídico vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27794-2013-0. Autos: ECOHABITAT SA EMEPA SA UTE RES. N°71/E/12 c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3320-0. Autos: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde desestimar el recurso de revocatoria planteado contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal –en el caso, en cuanto impuso las costas de ambas instancias al actor–, toda vez que las sentencias definitivas no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo y no se dan en el caso circunstancias especiales, tales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar dicho criterio (artículo 212 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45691-0. Autos: ANELLO LUIS HÉCTOR c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En dicha oportunidad este Tribunal destacó que en el estado larval en que se encontraba el proceso no constaban elementos que permitieran el análisis de una pretensión del alcance de la dispuesta por la Jueza de grado -léase abonar el costo que acarrease la asistencia de la menor a un establecimiento de gestión privada-. Así, se señaló que no constaba en la incidencia la comprobación de la imposibilidad de satisfacer las demás alternativas ordenadas (vacante en la escuela requerida y demás opciones seleccionadas).
Ahora bien, este Tribunal, en su actual composición, entiende que corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado y, en definitiva, modificar el alcance de la resolución cuestionada a fin de confirmar el resolutorio de grado en todo lo que fue materia de agravio (vgr., en ese sentido se resolvió en autos “C.,M. A.c/ GCBA por Apelación – Amparo – Educación - Vacante” A761642/2016-1, del 19/10/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
Mediante la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, si bien que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el costo de la educación privada no habría sido solicitado expresamente como pretensión de fondo, lo cierto es que fue peticionado de modo cautelar a efectos de garantizar el derecho de la niña hasta tanto se obtuviese la pretendida vacante en una institución pública.
De modo que, ante las circunstancias corroboradas en el caso, lo avanzado del ciclo escolar y el alcance de lo resuelto, no se transgrede el principio de congruencia.
En tal sentido, se ha expresado que “…no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1) (conf. Sala I en autos “Matute Marisa Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 10494/0, del 28/08/09 y “D., L. B. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 45534/2012-0, del 31/07/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
Ahora bien, no se advierte aquí desarrollo alguno que amerite adoptar una solución distinta.
En efecto, más allá de lo expuesto por el recurrente, a fin de resolver con el alcance cuestionado la Sala consideró el objeto de las actuaciones y asimismo el alcance de la medida requerida y concluyó, en este punto, en que se excedería el límite de aquella pretensión principal a partir del carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora.
La actora recurrente se agravia por cuanto por la resolución cuestionada, esta Sala dejó sin efecto lo dispuesto por la Magistrada de grado, en cuanto a que, al hacer lugar a la medida cautelar, dispuso que en caso de no asignarle una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos de gestión pública seleccionados, se afronte el costo que acarrease la asistencia a uno de gestión privada.
En efecto, la excepcional procedencia del remedio intentado contra decisiones de la mayoría del Tribunal -en tanto no constituiría la vía adecuada para cuestionar la decisión adoptada- conduce a privar de sustento al recurso deducido y a confirmar el criterio allí adoptado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1503-2017-1. Autos: C. J. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-12-2017. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ

Se ha señaló que "el recurso de reposición o revocatoria (art. 212, CCAyT) constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, subsane ´por contrario imperio´ los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes” (conf. Sala I: “Administración Ugarte SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°: 224/2019-0, sentencia del 28 de noviembre de 2019 y las citas allí efectuadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10776-2014-0. Autos: Alvárez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2020. Sentencia Nro. 04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

En el caso, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta. Sin costas (art. 20 LCT).
En efecto, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se hizo lugar parcialmente al de la parte actora, se revocaron algunos puntos de la resolución dictada y se aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de capital e intereses practicada, con costas por su orden.
Contra aquella decisión, la actora dedujo recurso de aclaratoria y sostuvo que en autos había un solo vencido y que las costas deberían ser impuestas al demandado.
Sin perjuicio de que la parte actora presentó un recurso de aclaratoria, lo cierto es que dicha petición contiene un pedido de revocatoria ya que solicita que se modifique la imposición de costas.
Ahora bien, toda vez que solo se hizo lugar parcialmente al recurso de la actora y se lo rechazó en lo relativo a que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y se intime al demandado a ingresar dichos montos, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta.
En cuanto a las costas del presente, procede la aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, por tratarse de un juicio de naturaleza laboral, por lo que debe eximirse a la parte actora de su imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES - EFECTOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula sobre el recurso de reposición.
La doctrina ha señalado que "El recurso de reposición o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia donde una resolución fue emitida se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquélla pudo haber inferido" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, T. V, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pág. 47).
Asimismo, la jurisprudencia ha considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e –inclusive- sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria si existiera la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consumara una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías fuera imposible –si no existieran otros recursos posibles– o notoriamente dificultosa –como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria fuera la interposición de un recurso extraordinario– (conforme Tribunal Superior de Justicia, voto de la Dra. Conde en “Medina Raúl Dionisio c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 6495/09, sentencia del 1° de septiembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ALCANCES

Las resoluciones suscriptas por el Tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verificasen errores materiales que, de manera excepcional, tomaran procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resultaran afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, los argumentos vertidos por el recurrente carecen de entidad para variar el criterio sostenido en la resolución cuestionada; sus manifestaciones no poseen aptitud para demostrar el error existente en la decisión puesta en crisis.
La demandada insiste en argumentos análogos a los que ya fueron analizados por esta Alzada al momento de fallar sobre el pedido de recusación.
Insiste en que la actitud procesal asumida por el Juez de grado durante la sustanciación del proceso que lo tiene por demandado vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y otros derechos constitucionales pues incumple con el régimen jurídico aplicable en materia de notificaciones, constitución de domicilio, caducidad de instancia, apelabilidad de la sentencia y embargo.
Ello así, la reiteración de los agravios ya ponderados por esta Alzada no convence a este Tribunal acerca de la configuración de un error de apreciación jurídica en su resolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - OBJETO PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, las alegaciones plasmadas en la reposición se identifican no con un desconocimiento del derecho que el presentante imputa al Juez de grado, sino en la existencia de interpretaciones disímiles sobre diversos institutos procesales, siendo que para ello el ordenamiento jurídico proveyó a la parte disconforme de herramientas procesales para cuestionar tales fallos, sea ante el mismo Magistrado o ante las instancias superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la reposición intentada y confirmar la resolución de segunda instancia mediante la que se rechazó el planteo de recusación deducido contra el titular del Juzgado de primera instancia actuante.
En efecto, esta Alzada no desconoció que el recurrente omitió invocar alguna de las causales de recusación enumeradas en el artículo 11 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (no se refirió a ninguna de ellas en particular).
Empero, las manifestaciones vinculadas a que el trámite de la causa benefició a la actora reflejaban la convicción del recusante acerca de una eventual parcialidad del Juez de grado.
Y ese fue el argumento analizado por esta Alzada al que se le dio respuesta a través de la sentencia cuya revocación se solicita, concluyendo -en aquella oportunidad- que no cabía calificar como ausente de imparcialidad el proceder del Juez de grado desarrollado durante la sustanciación de la causa.
Respecto de esta cuestión, el recurrente no pudo justificar la existencia de un error en el resolutorio de esta Alzada y sus agravios solo evidencian su disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13651-2021-1. Autos: GCBA c/ Rawson Paz, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - RELACION DE CONSUMO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmar la resolución de grado que se declaró incompetente para entender en el expediente en razón de la materia involucrada (incumplimiento contractual por pasajes aéreos) y, consecuentemente no trató en el fuero de relaciones de consumo, el desistimiento intentado por la actora.
La actora se agravia por considerar que, habiendo desistido de la acción contra una de las codemandadas, el Tribunal resulta competente por entender que la controversia versa ahora sobre un incumplimiento contractual.
Al respecto, adherimos a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones quien indicó que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no prevé la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra las sentencias dictadas por los jueces o los Tribunales de segunda instancia, salvo para el caso previsto en el artículo 86 que no se configura en esta ocasión.
Así, toda vez que el auto recurrido no es una providencia de mero trámite, sino una sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones que resuelve una cuestión de competencia, el recurso intentado por la actora resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241183-2021-0. Autos: Oprinari, María Beatriz c/ British Airways PLC y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DEMANDA - DEMANDADO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en el marco de una ejecución fiscal por el gravamen de patentes sobre un vehículo que solicitó enderezar la demanda.
Cabe señalar que actora al iniciar la ejecución fiscal la dirigió también contra “quien resulte propietario” del dominio en cuestión. Es decir que planteó la posibilidad desde el inicio de que existiera otro propietario del automotor cuya deuda este proceso persigue, al identificar un demandado genérico.
Asimismo, obra en el expediente un informe del cual surge que desde el mes de agosto de 2013 el rodado pertenece a otro titular, fecha previa a la deuda que se persigue en la presente ejecución fiscal.
De acuerdo al estado procesal en que se encuentra la causa, y las constancias de autos, es que asiste razón al peticionante; pues no habiendo la accionante desistido del codemandado genérico, la petición tendiente a que fuese enderezada la acción contra la empresa que sería la titular del vehículo en cuestión, aún con anterioridad a los periodos que por patentes se reclaman en autos, corresponde enderezarla.
Así, debe señalarse que este temperamento, -en este estado inicial del proceso-, encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Bajo esta lógica, y a mayor abundamiento, cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en un caso en el cual se había desestimado una presentación en virtud de que no se había interpuesto ante el organismo correspondiente; en el marco de una queja planteada ante dicho Tribunal, en su decisorio la mayoría de la Corte indicó “en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada…” (conf. voto mayorit. CSJN "in re" “Salomón de Mahieu, Roma c/EN M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones. Ley 24.043- art. 3”, sentencia del 3/9/2019. Fallos: 342:1456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54581-2019-0. Autos: GCBA c/ BJ Services SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - AVENIMIENTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar contra imperio la resolución dictada por el Presidente de la Sala III que no hizo lugar a la designación de la audiencia requerida por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En el marco del acuerdo de avenimiento celebrado (relativo a la comisión del delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización) el Fiscal de Cámara entendió que se debía fijar audiencia en los términos de los artículos 295 y 296 Código Procesal Penal de la Ciudad para alegar verbalmente sobre los motivos del recurso de apelación articulado por la Defensa.
La presidencia de la Sala III no hizo lugar a la solicitud, señaló; que su criterio era el de no celebrar audiencias ante apelaciones de sentencias dictadas en el marco de homologaciones de acuerdos de avenimiento.
Asimismo indicó que las partes no habían dictaminado ante el traslado que se les confirió de conformidad al artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que correspondía disponer nuevas vistas a la Fiscalía de Cámara y a la Defensa particular en los términos de la citada norma de forma local.
Contra dicha resolución se agravió el representante del Ministerio Público Fiscal interponiendo recurso de reposición en los términos del artículo 290 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que la interpretación novedosa y "contra legem" efectuada desvirtuaba el precepto legal que establece cuándo debe fijarse audiencia ante la Alzada (artículos 279 in fine, 295 y 296 del código de Procedimientos Penal) en particular en este caso, en que nos hallamos frente a una sentencia de condena.
El representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el acto procesal del artículo 295 es sólo una notificación de radicación de causa y no posee el carácter de vista para dictaminar como lo pretendía la presidencia de la Sala. Consideró que la resolución recurrida había vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica, el de fundamentación de los actos jurídicos y el derecho a ser oído, así como el sistema acusatorio que tiene como presupuesto un proceso oral.
Ahora bien, entendemos que en el caso, teniendo en cuenta los agravios introducidos por la Defensa en el recurso, basados en la errónea valoración de la prueba, atipicidad de la conducta y arbitrariedad de sentencia, resulta razonable (aun cuando se trate de una sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado) la fijación de audiencia en los términos previstos en el artículo 296, última parte, tal como solicitan las partes.
Por ello corresponderá hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Fiscal de Cámara, al que adhirió el Defensor particular y revocar por contrario imperio la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2
. Autos: N.,O., M. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - NOTIFICACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario detalla los deberes del Prosecretario Administrativo y establece que las partes pueden solicitar al Juez que deje sin efecto lo dispuesto por aquel funcionario, al tiempo que estipula que la resolución es inapelable.
Sobre la cuestión, se ha dicho que “cuando se procura la modificación de lo provisto por los funcionarios del Tribunal y no por el Magistrado a cargo del mismo, el recurso correspondiente es el de revocatoria que habilita el CPR 38 ter y no el de apelación (CNCom, Sala D in re ´Samper, Alberto c/ Bank Boston NA s/ beneficio de litigar sin gastos´, del 28/04/15; entre otros).
Es así que, como regla general, contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (CNCom, Sala D in re ´Wolf, León c/ Alvarado, Jorge Oscar y otro s/ ejecución prendaria´, del 03/04/08; ídem Sala E in re ´Saiegh, Marcelo - le pide la quiebra Bassul y Bassul SCA s/ queja´, del 07/03/97)” (CNCom, Sala D in re ´Rossi Eudaldo Agustín s/ concurso preventivo´ , del 30/03/21).
La misma tesitura se desprende de lo decidido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones de este fuero, respectivamente en autos “Pesatti Maria Laura c/ GCBA y otros s/ Incidente de apelación” (Expte. N° 67/2012-3, sentencia del 20/12/2018) y “GCBA c/ La Regina Nestor Antonio s/ Ej. Fiscal” (Expte. N° 177587/2021-0, sentencia del 02/11/2021).
Ello así, toda vez que contra la providencia suscripta por la Prosecretaria Administrativa procede el recurso previsto en el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no el de apelación, el remedio deducido ha sido correctamente denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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