PORTACION DE ARMAS - TIPO LEGAL - VIGILADORES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGISTRO DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, el imputado poseía una credencial de portación de armas de uso civil condicional y sólo de aquellas pertenecientes a la empresa de seguridad privada a la que pertenecía. Es decir que esta firma, para inscribirse como usuario colectivo y obtener la autorización para que sus dependientes pudieran portar las armas de su propiedad -que previamente debió haber registrado –, tenía que acreditar no sólo que éstos tuvieran la aptitud correspondiente sino además justificar las razones excepcionales por las que el RENAR habría de otorgarle tal habilitación.
Es por ello que el permiso emitido excepcionalmente bajo tales justificativos y para armas de distinto calibre no puede englobar un arma ajena a esa persona jurídica que poseía uno de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2004. Autos: Pugliese, Santiago Nicolás Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES

En el caso, la detención efectuada por el personal de seguridad privada deberá valorarse conforme las pautas de los artículos 287 y 284 incisos 1º, 2º y4º, en la cuales se faculta a los particulares a la detención de una persona bajo la condición de entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2005. Autos: A., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA

La seguridad de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires en un hospital de su propiedad es una función estatal básica, esto es, que debe ser prestada por el propio Estado local.
La Ciudad tiene la obligación de prestar el servicio de seguridad dentro del hospital público, función estatal básica que aquélla no puede dejar de garantizar por sí misma de conformidad con el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Convención sobre los Derechos de los Niños (art. 75, inc. 22, CN) y el artículo 2º de la Ley Nº 19.987. Por tal motivo, la circunstancia de que el servicio de seguridad y vigilancia del hospital esté concesionadao a favor de una empresa privada no releva a la Ciudad de su obligación de garantizar esa función estatal esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACION DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - SERVICIOS DE VIGILANCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

En el caso, el hecho dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad) apareja la responsabilidad de la Ciudad por la omisión o ejercicio defectuoso de sus potestades de control sobre el concesionario del servicio de vigilancia del hospital. El Estado local incumplió su deber de controlar a la empresa privada.
En efecto, entiendo que la sustracción de un bebé recién nacido de un hospital público, hecho admitido por la recurrente, constituye una irregularidad de tal magnitud que torna manifiesta la falta de control de la Ciudad sobre la empresa a cargo del servicio de vigilancia.
A su vez, la circunstancia de que no se alegue la participación ni complicidad del hospital, como destaca la Ciudad, no enerva su responsabilidad que no deriva de la conducta de su personal hospitalario sino de la falta de control estatal de la empresa a cargo de la vigilancia del hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, al tratarse de un bien del dominio público (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad), correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires velar por la seguridad de los pacientes, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, en el caso, acertadamente también se ha responsabilizado a la empresa privada, quien fuera contratada oportunamente como empresa de seguridad privada, pues no se puede manifestar ajeno, toda vez que cumplió sus funciones en forma irregular en tanto sus dependientes ejecutaron de manera defectuosa sus tareas ya sea por haber organizado inadecuadamente la prestación del servicio de seguridad y vigilancia como por no llevar registros adecuados.
En virtud de lo manifestado, coincido con lo resuelto por el a quo, en el sentido a que puede proyectarse la responsabilidad en la producción del hecho dañoso entre los demandados, siendo esta una responsabilidad concurrente, toda vez que el daño es el resultado de la conducta de las partes demandadas en autos.
Por todo lo expuesto, considero que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de vigilancia deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REDUCCION DE PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se garantice la seguridad de las pacientes y del personal que se desempeña en un hospital psiquiátrico, atento a que se ve configurado el peligro en la demora.
Al respecto, cabe destacar la preocupación manifestada por el Director del hospital al tomar conocimiento de la decisión de reducir la dotación del personal de vigilancia, atento a que redundaría en una limitación de las condiciones de seguridad de las pacientes y del personal que trabaja en el hospital; ponderando, en particular, las características de la población internada —y su consecuente vulnerabilidad— la extensión del predio, la distribución edilicia de los pabellones y la existencia de numerosos puntos de debilidad del cerco perimetral, factores que contribuyen a incrementar el riesgo potencial.
Así las cosas, hallándose reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria solicitada, corresponde ordenar a la parte demandada que de manera inmediata proceda a garantizar las condiciones de seguridad en el hospital psiquiátrico, asegurando que el personal de vigilancia que cumple funciones en el establecimiento, en cada uno de los turnos, resulte suficiente para proveer el servicio de seguridad de forma adecuada y eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15558-0. Autos: Acuña María Soledad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 113.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, corresponde rechazar el criterio de la defensa de que existe una única “conducta” que puede encuadrarse dentro del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, pues dicha norma refiere que “el titular y/o responsable del establecimiento que contrate personas físicas o jurídicas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado.... Los montos mínimo y máximo de la sanción prevista se elevan a 10.000 y 20.000 unidades fijas y/o clausura del establecimiento si dicha actividad es realizada en un local bailable o local habilitado para el ingreso masivo de personas...”. A su vez, los requisitos exigidos por la normativa se encuentran descriptos en la Ley Nº 1913, específicamente en el artículo 26, el que establece “condiciones de seguridad: sin perjuicio del cumplimiento de la demás normativa aplicable para su habilitación y funcionamiento en la actividad comercial, todo local de baile, y/o de espectáculos en vivo deberá contar con las siguientes condiciones de seguridad: ... c. Libro de novedades: el titular o responsable a cargo del establecimiento deberá llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada, y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad. d. Exhibición obligatoria de una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y en su caso la prestadora contratada”.
En efecto, es dable advertir que las distintas infracciones comprobadas en el caso a dicha norma (no coincidir la cartelera del personal de seguridad con las personas que ejercen dicha función en el lugar, y falta de libro del personal de seguridad contratado) constituyen un concurso real, es decir “varias conductas que caen dentro del mismo o diferentes tipos penales” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, pág 617), puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aún cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 11.1.7 ley 451). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, la norma infringida describe una sola conducta específica: contratar personas que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas y bienes, que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente –los que se encuentran previstos en el artículo 26 de la Ley Nª 1913-, acción que no se multiplica ni se divide por el hecho de que las exigencias incumplidas sean mas de una.
Sobre esta base, no puede sostenerse que en el caso exista un concurso real entre los hechos calificados como "no coincidir la cartelera de personal de seguridad con las personas que ejercen dicha fundion en el lugar (hecho 1) y por falta de libro de personal de seguridad (hecho 2) como sostuvo la a quo en la sentencia condenatoria, pues se trata de una sola infracción al artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, que describe la conducta prohibida, aunque ella deba ser completada por otra ley –Nº 1913- para cerrar la tipicidad, pues de su propia redacción se desprende la posibilidad de que se infrinjan uno a varios requisitos exigidos por la normativa vigente, en relación al hecho concreto de contratación de personal de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA - RELACION DE DEPENDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez a quo en cuanto dispone condenar al consorcio de propietarios del edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal, por hallarlo autor materialmente responsable de la infracción prevista y reprimida en el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451 en concordancia con el artículo 5º de la Ley Nº 1913.
Si bien la defensa cimienta su queja argumentando la existencia de una relación de dependencia entre el consorcio de propietarios y el que denomina “personal de asistencia de portería”, y por lo tanto la inaplicabilidad del régimen legal implementado por el Gobierno de la Ciudad en materia de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes, cabe tener en cuenta que, de confomidad con lo que prescribe el artículo 1º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el personal de seguridad se encuentre en relación de dependencia con el consorcio, no imposibilita el control administrativo de esa misma conducta por parte de los órganos correspondientes.
Hemos dicho antes que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...” ( Causa Nº 14524-00/CC/07, carat. “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras-Apelación”, rta. 26/09/07.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6816-00/CC/2008. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORRIENTES 1255/57 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - LOCACION DE SERVICIOS - REQUISITOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - SERVICIOS DE CUSTODIA

En el caso, las infracciones contenidas en el acta de comprobación "no coincidir la cartelera del personal de seguridad con las personas que ejercen dicha función en el lugar, y falta de libro del personal de seguridad contratado" descriptas en el artículo 26 de la Ley Nº 1913 no contituyen figuras autónomas. En efecto, el artículo 11.1.7. de la Ley Nº 451 describe una unidad de acción que se refiere a que el titular o responsable del local bailable contrate personas (físicas o jurídicas) que presten servicios de vigilancia, custodia y seguridad que no cumplan con los requisitos de seguridad. Tales exigencias se encuentran previstas en el artículo 26 de la Ley Nº 1913, dos de las cuales fueron incumplidas por la recurrente, las que por referirse a una única conducta, no pueden ser objeto de punición independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6328-00-2008 (int. 254-08). Autos: EL FIN S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones.
En efecto, el Juez de grado archivó la presente causa seguida contra el establecimiento de cines, por la presunta infracción al artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, al considerar que de la normativa aplicable al caso no resultaba exigible a la mencionada firma la conducta infraccional vertida en el acta. Afirmó que la única obligación de la contratista es exigir a la empresa prestadora la habilitación para prestar servicios de seguridad emitida por el Gobierno de la Ciudad –lo que en el caso de estudio, fue debidamente cumplido.
Ello así, la obligación del prestatario de requerir la habilitación está establecida en el artículo 15 de la Ley N° 1913 que abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula el A-quo, es decir, que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.
Por tanto, la firma imputada puede ser responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley N° 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues su empleado no se encontraba dado de alta por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 11.1.7 de la Ley N° 451consagra la imposición de una sanción para quien contrate a una empresa de seguridad o a personas físicas que no cumplan con los requisitos establecidos normativamente. Es decir, se trata de una falta que atribuye responsabilidad en forma directa al prestatario, por el incumplimiento de los recaudos exigidos normativamente por parte del prestador.
En relación a los “requisitos” a los que se refiere el artículo citado, y en todo caso a quién sería atribuible el control de su cumplimiento, cabe señalar que de la lectura de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 1913/05, que regula la prestación de servicios de seguridad privada, surge que a los prestatarios se le impone como exigencias las consignadas en los artículos 15 y 16, y cuando se trate de locales bailables y de espectáculos en vivo las previstas en el título X de la mencionada norma.
Ello así, cabe señalar que no es posible extender el control del prestatario a las demás exigencias, requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas legalmente para la prestadora del servicio de seguridad.
Sin embargo, entendemos que ello no lo exime de su obligación de controlar que los vigiladores que desempeñan funciones de seguridad en su establecimiento hayan sido dados de alta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 inc. e) punto 1 de la Ley N°1913.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - TIPO LEGAL - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - VIGILADORES - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS

Así pues, el artículo 15 de la Ley Nº 1913/05 establece que “…el prestatario de los servicios, previo a la contratación, debe requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación”.
Es decir, la norma citada exige que el prestatario requiera a la empresa que contrata para prestar servicios de seguridad la habilitación otorgada por autoridad competente. Ahora bien, no puede soslayarse que en el caso dicho servicio de seguridad es llevado a cabo por personas físicas, dependientes de una persona jurídica, que deben hallarse habilitadas por la autoridad de aplicación y también dadas de alta –es decir, inscriptas- para desarrollar su función, razón por la cual la verificación de la empresa prestataria debe alcanzar también dicho control de habilitación del personal en cuestión.
Al respecto, cabe señalar que la “habilitación” tanto de la empresa como la del personal que lleva a cabo el servicio de vigilancia significa esencialmente que la autoridad de aplicación les ha conferido el permiso correspondiente para llevar adelante las tareas de seguridad luego de constatar que reúnen los recaudos exigidos legalmente para desarrollar dicha tarea.
Por tanto, cabe afirmar que la obligación del prestatario de requerir la habilitación establecida en el citado artículo abarca no solo la de la prestadora de servicios sino además la del personal que lleva a cabo efectivamente tareas de vigilancia, custodia y seguridad en su establecimiento, debiendo descartarse la interpretación que postula que baste con controlar la habilitación de la empresa pero no la del personal, pues son éstos quienes en definitiva prestan esas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12228-00-CC-13. Autos: Hoyts General Cinema de Arg. S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - ACTA DE INFRACCION - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución que dispuso el archivo de las actas de comprobacion por considerar afectado el principio de "non bis in idem".
En efecto, se labraron actuaciones a dos sujetos diferentes (una de las actas de comprobación se labró contra el responsable del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad, mientras que en la causa originada en virtud del otro acta se lo hizo contra la empresa que ofrece servicios de vigilancia. Las actas se labraron por distintas conductas (al primero de ellos por resultar titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451; mientras que a la segunda se lo hizo en su calidad de persona jurídica que ofrece servicios de vigilancia, tal como prescribe el artículo 11.1.2 de la citada manda legal.
De ello se desprende que se trata de dos procesos diferentes por lo que no nos hayamos frente a un supuesto que pueda lesionar la garantía que prohíbe el doble juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON SERVICIOS DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y SEGURIDAD - PRESTACION DE SERVICIOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde confirmar el archivo del acta labrada al titular del establecimiento comercial que contrató los servicios de seguridad por haberse imputado una conducta en base a los mismos hechos por los que ya se ha sancionado a la empresa que ofrece servicios de vigilancia.
En efecto, no es exacto que el acta de comprobación en cuestión fuera labrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 451 ya que no sólo no consta dicha norma en el acta, sino que la conducta descripta no se corresponde con la infracción allí prevista toda vez que el titular del establecimiento que contrató los servicios de seguridad, no contrató al vigilador que no tenía vigente el alta en la Dirección General de Servicios de Seguridad Privada, sino a la empresa que ofrece los servicios de vigilancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005795-00-00-13. Autos: SUAREZ, OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - REGLAMENTO DE EJECUCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
Desde la perspectiva que brinda lo dicho, corresponde destacar que el decreto en cuestión como reglamentario de la Ley Nº 1913 participa de la categoría de los reglamentos de ejecución “que se expiden para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (Fallos: 318:1707), así como que la potestad reglamentaria habilita para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aún cuando no hayan sido contemplados por el legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 325:645)” (CSJN, “Gianola, Raúl Alberto y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Recurso de hecho”, G. 1400. XL., sentencia de fecha 15 de mayo de 2007).
A la luz de la doctrina del más alto Tribunal el artículo 17 del Decreto en cuanto limita en un máximo de tres (3) empresas habilitadas conforme la Ley Nº 1913 el número de empresas en las que una persona puede ejercer el cargo de director técnico, no se presenta como manifiestamente ilegítimo o desprovisto de sustento normativo (ley nº1913), al menos con el grado de visibilidad que requiere la acción de amparo para admitir su cuestionamiento por esta vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien esta acción originalmente estuvo dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº 233/MJYSGC/12, el debate se desplazó al estudio de la constitucionalidad del Decreto Nº 394/GCABA/13 que reglamentó el artículo 17 de la Ley Nº 1913, reiterando la limitación impuesta, -ejercer sólo en 3 empresas de seguridad privada el cargo de director técnico simultáneamente-, asimismo, por la Resolución Nº 233/12.
Ello así, el Decreto Nº 394/GCBA/13 fue dictado, conforme surge de sus fundamentos, frente a la necesidad de atender los cambios evidenciados en la sociedad y adecuar la normativa existente a fin de asegurar su operatividad y vigencia, su concordancia y oportunidad en relación a la realidad de la actividad que regula. Se buscó acentuar el control, seguimiento y verificación tanto de las obligaciones que poseen los prestatarios del servicio de seguridad, como sus dependientes, directores técnicos o responsables técnicos. También se tuvo en cuenta el carácter de actividad complementaria que tiene la prestación de servicios de seguridad privada con las acciones y políticas públicas, que coadyuva en la persecución del interés público de la protección de vida y los bienes de las personas (ver considerandos del decreto nº394/13).
En esa línea, lo dispuesto en el decreto no aparece en contradicción evidente y palmaria con la finalidad de la ley que reglamenta en tanto no se han brindado elementos que invaliden la restricción cuestionada.
Aunque el actor postula la irrazonabilidad de la limitación prevista en el artículo del decreto que reglamenta el artículo 17 de la Ley N° 1913, ha omitido mostrar por qué en su caso concreto la negativa del demandado a habilitar una designación que aumente la cantidad de empresas de seguridad en las que se desempeña resultaría manifiestamente ilegítima a la luz de las previsiones de la Ley ya mencionada.
En suma, a lo largo del debate no se ha mostrado un palmario exceso reglamentario ni una aplicación que, conforme los elementos obrantes en la causa, acredite una lesión arbitraria de los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - VIGILADORES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto Nº 394/GCBA/13 respecto del actor..
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires omite atacar el argumento central adoptado en la sentencia de grado a fin de admitir el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en autos en cuanto afirmó que el Poder Ejecutivo, al establecer el número máximo de empresas en las que el director técnico de empresas de seguridad privada puede ejercer el cargo simultáneamente, avanzó sobre facultades asignadas constitucionalmente al Poder Legislativo.
Cabe mencionar que la Ley N° 1913 sólo estableció como requisitos para ser director técnico poseer idoneidad en seguridad –a tal fin requiere que cuente con título universitario o terciario en materia de seguridad.
Asimismo dispuso que el director técnico responda solidariamente con los prestadores de seguridad en caso de incumplimiento de las disposiciones de esa ley y su reglamentación.
La norma en cuestión no estableció restricción alguna en cuanto a la cantidad de cargos simultáneos de director técnico que podía ejercer una persona. Esa limitación fue efectuada por el Decreto N° 394-GCBA-13 al reglar que el cargo en cuestión podrá ejercerse en forma simultánea en un máximo de tres empresas habilitadas conforme la Ley N° 1913.
Ahora bien, dicha restricción no es una derivación lógica del artículo 17 de la ley que pretendió reglamentar.
En este punto cabe recordar que el principio de legalidad tiene como principal objeto la seguridad jurídica. Saggese indica que “a través de la ley se asegura a los individuos que sus acciones no tendrán otros efectos jurídicos que los preestablecidos en las normas. La ley predetermina las conductas debidas y prohibidas, de modo que los hombres puedan conocer de antemano lo que deben hacer u omitir y quedar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad implica, al mismo tiempo, una garantía para los individuos y una limitación para el accionar del Estado. También significa que la reglamentación o restricción de los derechos debe instrumentarse a través de una ley, es decir, por el legislador, o por una norma basada en ella” (Saggese, Roberto M.A. “El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino” Santa Fe, Rubinzal – Culzoni Editores, 2010, págs. 52 y 53).
Atento lo expuesto considero que el Decreto N° 394-GCBA-13 limitó aún más el derecho constitucional a trabajar del actor, violentando así lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución local. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44582-0. Autos: AUSADES, NESTOR EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 04-03-2015. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente se agravia de la ausencia de fundamentos fácticos para sostener el incumplimiento de la normativa.
Ahora bien, del artículo 8° de la Ley N° 24.240 se colige que el deber de cumplir con lo convenido se relaciona íntimamente con el deber de brindar información clara y veraz, que el usuario pudo haber tenido en cuenta al momento de contratar los servicios prestados.
Lo dicho, revela la importancia de que la información contenida en un aviso publicitario debe ser lo suficientemente clara para no hacer incurrir en equívocos al consumidor. Ello, ya que si con posterioridad a la contratación del servicio, la recurrente pretende realizar una interpretación que difiere con el aviso publicado y que resultan perjudiciales al consumidor, nos encontraríamos en presencia de una publicidad engañosa, en flagrante contradicción a la normativa antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente alegó, en su expresión de agravios, que " ...la protección se da los 365 días del año, las 24 hs, pero el sistema de alarmas no es infalible (ninguna alarma lo es) y por lo tanto, esa definición publicitaria se enlaza con la limitación que propone la cláusula 6.4... ".
Sin embargo, la Administración al momento de tener por configurada la infracción sostuvo que la no incorporación en el contrato de las precisiones formuladas en los prospectos conformaba una evidente violación al artículo 8°, por lo que es fácil advertir que las manifestaciones expuestas por la recurrente no resultan concordantes con la prueba producida como tampoco refuta los argumentos expuestos por la Administración para tener por configurada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
La recurrente sostuvo que " ...las circunstancias particulares del caso convierten en irrazonable la resolución impugnada", y señaló que la Administración no había valorado su conducta; puesto que no había contemplado los servicios alternativos ofrecidos como la información suministrada junto con las facturas.
En este contexto, cabe destacar que la mera manifestación de la vulneración a un deber legal, sin un adecuado sustento probatorio que la respalde, no resulta suficiente para configurar, en este aspecto, un acto arbitrario.
Del análisis de la disposición atacada y de las restantes actuaciones obrantes en el expediente administrativo surge con evidencia que la Administración configuró el cuadro fáctico imputado a la empresa recurrente de forma precisa y congruente. Pues la disposición impugnada se integra con el informe realizado por la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos en el que se detallaron los antecedentes fácticos y normativos que dan sustento a la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - SERVICIOS DE VIGILANCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso una multa de $30.000 a la empresa recurrente -dedicada a la prestación de servicios de seguridad-, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
La consumidora denunció ante la Administración el incumplimiento de los términos de la publicidad emanada de la empresa sumariada. Relató que había adquirido el servicio de alarma monitoreada de la empresa bajo el eslogan "cuando usted se conecta al servicio de alarmas monitoreadas ... puede disfrutar la tranquilidad de sentirse protegido, las 24 hs. del día, los 365 días del año ... ". Sin embargo constató, como consecuencia del robo ocurrido en su vivienda que ello no era cierto, puesto que la empresa verificaba el correcto funcionamiento del servicio sólo una vez por semana y no los 365 días del año.
No puede perderse de vista que conforme los términos de la publicidad agregada a las actuaciones administrativas, el consumidor podía lógicamente presumir que las viviendas se encontraban protegidas y vigiladas permanentemente.
Sin embargo, la actora no ha logrado demostrar haber advertido la falla del sistema -producto del corte de la línea telefónica- como tampoco el siniestro acontecido en el domicilio de la usuaria denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11102-2015-0. Autos: Prosegur Activa Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 12-05-2018. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte.
Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo.
En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios).
Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - ALCANCES - NULIDAD DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PAGO EXTEMPORANEO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO PARCIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario”
La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual.
No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas.
En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, el objeto de la presente demanda se encuentra dirigido a obtener el pago de los intereses correspondientes a las facturas canceladas con demora; sin embargo, tal pretensión resulta ser accesoria de la obligación principal (pago del servicio).
Por lo tanto, para resolver el caso, la Jueza de grado, necesariamente, debió examinar el marco normativo que rigió la contratación del servicio de seguridad para luego determinar, sobre esa base normativa, si la actora tenía derecho a percibir los intereses que reclama.
Tal atribución no configura una alteración del principio de congruencia, sino que deriva de la vigencia del principio "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente alega que la sentenciante violó el principio de congruencia toda vez que “se extralimitó rechazando el reclamo analizando la naturaleza jurídica del contrato, el cual para las partes era plenamente válido”.
Sin embargo, los Jueces -por imperio del "iura novit curia"- deben dirimir los conflictos según el derecho aplicable y con independencia del planteo argumental de las partes.
Corresponde al Juez, no sólo la facultad sino también como deber, definir la relación sustancial de la litis y determinar la norma jurídica que la rige, aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea.
Ello así, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico invocado por las partes no resulta vinculante para los jueces y que, en el caso, la actora fundó su pretensión en una norma que no era aplicable debido a las irregularidades que existieron en el procedimiento de contratación, es que entiendo que no existió una vulneración al principio de congruencia y, por ello, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - SERVICIOS DE VIGILANCIA - PAGO EXTEMPORANEO - PAGO PARCIAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos.
La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias.
La recurrente sostiene que el objeto de la presente causa no es idéntico al de las causas traídas como prueba y, por ende, no pueden ser utilizadas por la Jueza de grado como fundamento para rechazar la demanda.
Sin embargo, la recurrente yerra en su planteo ya que la pretensión no fue rechazada por identidad de objetos entre las causas traídas como prueba y el presente caso, sino que la Magistrada analizó los pronunciamientos anteriores con el fin de determinar el origen del vínculo que unió a las partes y aplicar aquí su marco normativo.
En otras palabras, el reclamo de intereses efectuado en este expediente tiene como causa dos vínculos contractuales que fueron declarados nulos a través de otras sentencias que se encuentran firmes.
Ello así, los efectos de esas declaraciones de nulidad no se limitan al objeto de cada demanda, sino que afectan a todo el vínculo, inclusive a las pretensiones accesorias, tal como sucede en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43684-2012-0. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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