DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA DE LA VICTIMA - RELACION DE CAUSALIDAD - CONCAUSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - FENOMENO METEOROLOGICO - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, de las constancias obrantes en autos, puede considerarse como probado que el actor transitaba por una arteria objeto de frecuentes inundaciones, escasos momentos después de registrarse el mayor volumen de precipitaciones debidos a la tormenta que azotaba a la ciudad y al tiempo que percibía el progresivo anegamiento de la calzada. A partir de ello, no puede sino concluirse que la conducta del actor tuvo directa incidencia en la producción del resultado dañoso y, si bien considero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable –al menos en gran medida- de la producción del daño experimentado por el rodado del actor, entiendo que el obrar del mismo fue concausa de la producción del daño.
En virtud de lo expuesto, a los efectos de la distribución de la responsabilidad en el evento habrá de asignarse un 90% a la demandada y un 10% al actor, porcentajes a partir de los cuales se realizará el estudio de las sumas reclamadas por los daños y perjuicios ocasionados en su automotor debido al anegamiento de la calle en la que circulaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ASISTENCIA MEDICA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - MEDICOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

El vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, que como ya se ha señalado es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la administración.
En efecto, por aplicación de la teoría del órgano, la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, no cabe duda que los profesionales de la salud que desempeñan tareas en los centros dependientes del Gobierno de la Ciudad y prestan los servicios de la medicina a los particulares, no se erigen como titulares de la relación jurídica que se concreta entonces entre el Estado y el paciente.
Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - FALTA DE SERVICIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION

En el caso, considero ajustado revocar la sentencia de la anterior instancia en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la actora y atribuírsela exclusivamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora presentó su renuncia al cargo de maestra titular, que no fue objeto de tramitación alguna por la Administración y, con ello, no se dictó el acto administrativo pertinente tendiente a aceptarla. No obstante ello, la Administración incurrió en otra irregularidad que fue el hecho de no abonarle sus haberes sin tener siquiera constancia de recepción de la renuncia. Y, finalmente, habiéndose retractado la agente, no se efectuó un tratamiento específico y concreto de su situación impidiéndole, además, a la directora de la escuela, retornar a sus labores.
Ello así, no puede considerarse la existencia de una “concausa” o responsabilidad concurrente, toda vez que no se ha creado en el suscripto suficiente convicción acerca del supuesto accionar negligente de la actora cuando ejerció una facultad que le estaba permitida -retractación- y efectuó un seguimiento del trámite a lo largo de los años que duró.
El Gobierno ni aceptó la renuncia ni reincorporó en un tiempo acorde a la actora, colocándola frente a un perjuicio concreto que es mantenerla inactiva durante más de 8 años sin percibir su sueldo, para culminar con una resolución que la declara exenta de responsabilidad y ordena su reincorporación. Tal conducta evidencia un perjuicio motivado por la omisión del Estado local en el cumplimiento del deber de diligencia.
En tal sentido, resulta indudable que la parte demandada incurrió en una demora irrazonable al no reincorporar a la actora en un tiempo prudencial, siendo demostrativo su accionar del perjuicio per se ocasionado. Por ende, excedidas razonables pautas temporales, el comportamiento omisivo del actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó ilegítimo configurándose el obrar irregular por omisión contenido en el artículo 1112 del Código Civil y que merece una justa reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD - SERVICIOS DE VIGILANCIA - EMPRESA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, al tratarse de un bien del dominio público (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad), correspondía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires velar por la seguridad de los pacientes, por lo cual, evidentemente, aquéllas se encontraban bajo su guarda, respondiendo, en tal sentido, por los daños que su negligencia en el mantenimiento hubiese provocado a los usuarios (art. 1113, 2º párrafo, in fine, del Código Civil).
Sin perjuicio de ello, en el caso, acertadamente también se ha responsabilizado a la empresa privada, quien fuera contratada oportunamente como empresa de seguridad privada, pues no se puede manifestar ajeno, toda vez que cumplió sus funciones en forma irregular en tanto sus dependientes ejecutaron de manera defectuosa sus tareas ya sea por haber organizado inadecuadamente la prestación del servicio de seguridad y vigilancia como por no llevar registros adecuados.
En virtud de lo manifestado, coincido con lo resuelto por el a quo, en el sentido a que puede proyectarse la responsabilidad en la producción del hecho dañoso entre los demandados, siendo esta una responsabilidad concurrente, toda vez que el daño es el resultado de la conducta de las partes demandadas en autos.
Por todo lo expuesto, considero que la responsabilidad del Estado local y de la empresa de vigilancia deben encuadrarse en el ámbito del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - REGIMEN JURIDICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se la indemnice por el encierro padecido por varias horas en un ascensor de un Centro de Gestión y Participación -CGP- porque se interrumpió el suministro de energía.
Ambos sujetos (Ciudad y Banco) son responsables de la seguridad de las personas en función del carácter que cada uno reviste dentro del inmueble, el banco como dueño del bien y la Ciudad como tenedora del uso y goce de un espacio físico determinado en dicho inmueble.
Por ello, insisto en destacar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires son responsables concurrentes por los daños causados a la actora.
Es decir, en el caso del Estado Local el factor de atribución se encuentra directamente vinculado con la falta de servicio prevista en artículo 1112 del Código Civil, mientras que, en el caso del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, juega la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1113, segundo supuesto del segundo párrafo, de ese mismo Código.
Se verifica, por un lado, una responsabilidad extracontractual, de carácter pública, por el hecho ilícito, en cabeza del Estado y, por otra parte, se encuentra una responsabilidad extracontractual, también por hecho ilícito, en cabeza del Banco y sustentada en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
A modo de conclusión, ambos demandados quedan obligados en forma concurrente a resarcir los daños provocados a la parte actora por las omisiones en que incurrieron. En este sentido y tratándose de una obligación concurrente cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4423-0. Autos: Chioato Lorenza Teresa Paola c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-05-2008. Sentencia Nro. 37.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, uno de los testigos recordó que el día del accidente la actora le comentó que se había caído en una vereda frente al comercio co-demandado y por otra parte declaró que esa acera estaba rota. Fueron consideradas también las fotografías certificadas acompañadas a la causa, reservadas en Secretaría, de las que se observa con meridiana claridad el deterioro mencionado. Estas, no fueron redargüidas de falsedad y prueban el estado de vereda de la empresa frentista desde el evento dañoso por cuanto no demuestran signos de reparaciones recientes. A todo lo expuesto, debe sumarse que ninguna de las demandadas aportó elementos de prueba que permitan, aunque más no sea, presumir que los hechos ocurrieron de una manera distinta a la que indican las constancias de autos y es en este punto que debe recordarse los alcances del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto establece que “Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. “Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.” Por todo lo expuesto, considero probado el evento dañoso como el lugar de su concreción tal como lo estimó el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde tener por ocurrido el evento dañoso que motivó a la actora a entablar demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa frentista de la vereda en la cual cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, entiendo que existe omisión antijurídica de ambas codemandadas por las que deben responder solidariamente.
Ello así, en cuanto a la responsabilidad de la empresa frentista co-demandada, opera por su condición de frentista y porque así lo determina la Ordenanza Municipal Nº 33.721 que en su artículo primero la establece con respecto al mantenimiento de las veredas. Su agravio tendiente a desligarse de la condena no tiene fundamento legal, desde que su condición de titular del bien donde ocurrió el evento dañoso fue probado en el expediente, atento que el Registro de la Propiedad Inmueble acompañó plancha de dominio. Su conducta omisiva quedó probada, asimismo, con las fotografías certificadas acompañadas a la demanda, que dieron debida constancia del estado de la vereda poco tiempo después de la caída de la actora y las que no fueron redargüidas de falsedad. En ellas se observa la vereda con tablones desnivelados, las roturas y pozos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DOCTRINA - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a la empresa frentista de la vereda en la cual la actora cayó pesadamente provocándose lesiones, a causa de una baldosa que se encontraba hundida y fragmentada en varias partes.
En efecto, como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci (en Código Civil y leyes complementarias, Director Augusto C. Belluscio, Coordinador Eduardo Zannoni, Astrea, Bs. As. 1994, t.5, p. 469) se ha resuelto que en virtud del art. 1113 debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado. La opinión doctrinaria mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta pasiva o, por el contrario, en actividad, sino que, más bien, es la conclusión, a partir del estudio de las características de la cosa, respecto de si “ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal o extraordinario” (conf. Zavala de González M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1113, Hammurabi, Buenos Aires, p. 42). Como bien sostiene el Dr. Posse Saguier en su erudito voto en autos “Pescio, Lucía María c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”, no puede pretenderse, por lo demás, que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley está destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca serias lesiones físicas y psíquicas. Por lo tanto, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, máxime al recordar que la falta a la que alude el artículo 1111 del Código Civil no es, en principio, sinónimo de culpa, sino más bien de infracción, y no hay vestigio de ésta en el hecho de caminar por la vía pública (conf. CNCiv., Sala G, R. 224.985, del 22/09/97, Publicación: J.A. del 17/6/98 Nº 6094, p. 42).
Asimismo, si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma (conf. arts. 2339, 2340 inc 7 y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas. No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9967-0. Autos: BAVOSA NORMA c/ PLIN METAL S.A. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, informó el perito interviniente, según las reglas sobre prioridad de paso que sienta el artículo 41 de la Ley Nº 24.449, que al llegar a la intersección de las arterias en la que se produjo el accidente, la prioridad de paso le correspondía a quien circulaba por la derecha, o sea a la ambulancia. Sin embargo, el experto mencionado, manifestó que la prioridad de paso no había sido el único factor que habría motivado la producción del accidente, ya que según el informe técnico de la División Ingeniaría Vial Forense de la Superintendencia de la Policía Científica de la Policía Federal Argentina (según consta en la causa penal) con el que coincidía, la ambulancia de la demandada circulaba a una velocidad mínima de 47 km/h, lo que pudo haber incidido en la producción del siniestro, además del mencionado acerca de la prioridad de paso. En tal sentido, señaló que la ambulancia superaba holgadamente la máxima de 30 km/h que indica el artículo 51 de la Ley de Tránsito para las encrucijadas urbanas sin semáforo. Sin embargo, no pudo determinar la velocidad del rodado del actor por carecer de los elementos técnicos suficientes. Consideró que el accidente ocurrió porque “ambos factores [exceso de velocidad y la inobservancia de la prioridad de paso] coexistieron en lugar y tiempo […]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA TESTIMONIAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, surge que la conducta del actor, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circulaba por la mano derecha (es decir, la ambulancida de la demandada), fue causa coadyuvante para la producción del infortunio. Ello, toda vez que de las periciales referenciadas surge que ambos rodados llegaron prácticamente simultáneos a la bocacalle donde se produjo el choque. No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de los demandados, toda vez que la ambulancia llevaba una velocidad mínima de 47 km/h, cuando la máxima permitida era de 30 km/h para las encrucijadas urbanas sin semáforo, por lo que constituyó igualmente causa eficiente del daño. En tal sentido, los demandados no han probado debidamente en autos que la ambulancia iba con las luces y sirenas encendidas, conforme lo afirmaran al contestar demanda, lo que no pudo constatar el perito ingeniero designado en autos ni la pericia de la causa penal. Y, en cuanto a las declaraciones testimoniales, solo uno de los testigos manifestó haber oído un toque de sirena, sin embargo otros dos testigos (declaración de la causa penal) declararon no haber escuchado nada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE LA VICTIMA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - LEY DE TRANSITO - PREFERENCIA DE PASO - VELOCIDAD REGLAMENTARIA - VELOCIDAD MAXIMA - FALTA DE SEÑALIZACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde atribuir responsabilidad en un 40% a la parte actora y un 60% al Gobierno de la Ciudad, en el acaecimiento del accidente motivo de la presente demanda de daños y perjuicios, en ocasión en que el automóvil del actor colisionó con una ambulancia en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada.
En efecto, la culpa de la víctima estaría dada por la inobservancia de la reglas de tránsito, que lo obligaban a ceder el paso a los vehículos que circulaban por la derecha (en el caso, la ambulancia de la demandada).
Ello así, por aplicación del artículo 1113 del Código Civil estaba en cabeza de los demandados probar la culpa de la víctima o de un tercero, actividad probatoria cuyo despliegue no ha resultado suficiente a fin de acreditar tal extremo al punto de eximirlos de responsabilidad. Por tales motivos, entiendo que las constancias sobre la prioridad de paso y el arribo de ambos rodados prácticamente simultáneo a la encrucijada, solo resultan suficientes para merituar el grado de ingerencia que cabe atribuirles a las partes del juicio en el acaecimiento del hecho que dio origen al reclamo. En tales condiciones, corresponde distribuir la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta el mayor factor de riesgo que introdujo el demandado en razón de la velocidad en la que circulaba y demás circunstancias analizadas y el comportamiento imprudente en que incurrió el accionante. Por lo tanto, se le atribuye un cuarenta por ciento (40%) de responsabilidad en el siniestro bajo examen al actor, y un sesenta por ciento (60%) a la demandada, extensiva a la empresa aseguradora citada en garantía.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -con relación al artículo 1.113 del Código Civil— entiende que el criterio regulador del mismo autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse total o parcialmente de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder (“Pose Daniel José”, del 01.12.92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - REPARACION INTEGRAL

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias al Gobierno de la Ciudad, en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor con el objeto de obtener una indemnización con motivo del accidente acaecido en ocasión en que el automóvil del mismo colisionó con una ambulancia perteneciente a la demandada en una intersección de esta Ciudad que no estaba señalizada; sin perjuicio de que se haya atribuido responsabilidad en forma concurrente en un 60% al Gobierno de la Ciudad y un 40% al actor atento las circunstancias del caso.
En efecto, ha quedado demostrado tanto el acaecimiento del hecho dañoso como la responsabilidad que pesa sobre la demandada al respecto. El rechazo de algunos rubros de la indemnización pretendida o la culpa concurrente de la víctima establecida, no libera al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. Del mismo modo que la procedencia parcial de la demanda sobre ciertos rubros indemnizables no disminuye de manera alguna la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad demandado, ni el derecho que le asiste al actor damnificado. En este sentido, la presente causa no es más que la acción que la parte actora debió iniciar para obtener el reconocimiento de su derecho. Ello así, en virtud del principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado que rige para este tipo de procesos, las costas de ambas instancias habrán de imponerse al Gobierno de la Ciudad demandado y vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12837-0. Autos: PONCE MANUEL NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALTA DE SEÑALIZACION - CULPA DE LA VICTIMA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑOS AL AUTOMOTOR - PRUEBA - ALCANCES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por considerarlo responsable del accidente que protagonizara con el vehículo de la actora al chocar de frente con otro rodado, producto de un desplazamiento de la acera que la hizo circular en contramano ante su falta de señalización.
En efecto, considero que la prueba señalada resulta suficiente para tener por comprobado la falta de señales de tránsito claras en la zona donde se produjo el accidente, sin que para ello resultase suficiente la doble línea amarilla sobre el pavimento.
Por otro lado, si bien la zona no se encontraba debidamente señalizada, lo cierto es que la modificación de la traza, incluso por lo abrupto de su cambio, no se presenta como una circunstancia que puedo pasarle desapercibida a la actora en una maniobra de conducción atenta y diligente, máxime si el accidente ocurrió –tal como lo alega– poco después de haber estado detenida en el semáforo, lo que –incluso– debió darle mayor tiempo para observar la forma del camino que tenía por delante.
De este modo, según surge de la prueba rendida en autos, estimo que la deficiente señalización de la Avenida en sus carriles centrales por los que el actora se dirigía, no fue el único factor que motivó la producción del accidente, ya que según se ha analizado, la conducción del automotor sin la diligencia debida, también incidió en el acaecimiento del hecho. Ello es así, ya que si la visibilidad en la zona era escasa y por eso la actora no advirtió con antelación que la avenida modificaba su trama y que venía una camioneta de frente, implica también que no circulaba a una velocidad precautoria acorde a las condiciones de visibilidad del entorno o prestando la debida atención.
Ahora bien, de lo hasta aquí expuesto surge que la conducta de la actora fue causa coadyuvante para la producción del infortunio, dada por la inobservancia de las reglas de tránsito, que lo obligaban a circular con la prudencia debida (incluso a detenerse) de acuerdo al estado del rodado, su propio estado físico y el del ambiente.
No obstante, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, toda vez que la modificación de la traza sin señalizar, constituyó igualmente causa eficiente del daño.
Por lo expuesto, en cuanto al grado de injerencia que cabe atribuirles a las partes en el suceso que dio origen al reclamo, tanto la conducta omisa del demandado como la de la actora fueron factores eficientes en la producción del hecho dañoso sin que concurran motivos para discriminar el grado de influencia causal de una u otra. Por ello, la lógica sugiere su distribución entre ambas partes en igual porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11933-0. Autos: Iza Alicia Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2015. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
Cabe recordar que para que proceda una indemnización -resultante de la pretendida responsabilidad de la demandada y de la tercera citada- es imprescindible que quien invoca el derecho a un resarcimiento demuestre, por un lado, la existencia del hecho dañoso (en el caso, que la caída ocurrió en el momento y lugar referido y que se originó como consecuencia del levantamiento de las baldosas y afloramiento de las raíces de un árbol en la acera) y, a su vez, que tal hecho sea la causa fuente del daño que alega haber sufrido (en el caso, que las lesiones en el hombro de la actora fueron consecuencia de la referida caída).
Al respecto corresponde destacar que "[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida" (voto de la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad).
En efecto, la actividad probatoria desplegada por la damnificada, generó el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos (confr. arg. CSJN "in re" "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, tanto el GCBA cuanto los propietarios frentistas tiene el deber de controlar el estado de las aceras; la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista, con excepción de los supuestos previstos en la norma; se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas. De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto del desnivel de las baldosas, cabe atribuir responsabilidad concurrente al GCBA y al propietario frentista en el siniestro.
Es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara. Asimismo no se escapa de este análisis el hecho de que en la presente causa se arguyó que las baldosas estaban levantadas como consecuencia de las raíces de un árbol. Ello en nada obsta a que se condene a ambos sujetos en forma concurrente.
Esto es así ya que, si bien podría considerarse que se configuró el supuesto del referido artículo 9° de la Ordenanza N° 33.721, (la entonces municipalidad, tomaría a su cargo el arreglo de las aceras que resultaren deterioradas por trabajos relacionados con el alumbrado público, señalización luminosa, demarcación y corte de raíces de árboles plantados por la Comuna) a tal efecto, el tercero citado debió intentar demostrar que el árbol fue plantado por la comuna y que, en su caso, reclamó al GCBA para que se procediera a la reparación de la acera. El desconocimiento del estado de conservación de la vereda no resulta suficiente para eximir al propietario frentista de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que la Ordenanza N° 33.721 se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Teniendo en cuenta que el GCBA y la frentista sólo atinaron a imputarle la culpa del hecho dañoso a la actora y a manifestar que no existía relación de causalidad, cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.
Es que no puede exigírsele a los peatones, que tienen derecho a caminar por el lugar legalmente destinado a la circulación, una obligación de prestar especial atención sobre el suelo que transitan. Máxime si no surge una evidente y notoria afectación de la vereda que imposibilite su tránsito, o un defecto que cualquier persona podría advertir en una marcha normal. En este aspecto me permito aclarar que el lugar se trató de una zona comercial en la que los locales y vidrieras aparecen como una atracción y distracción para aquellos que la recorren.
Por lo tanto el camino debe ser aún más idóneo para que se transite despreocupadamente. Cabe concluir en que si la acera se hubiera encontrado en condiciones aptas para su tránsito peatonal, el infortunio no habría acontecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
Para liberarse de la imputación de responsabilidad, el Consorcio de Propietarios argumentó que el frentista no es propietario de la vereda y que en el caso que la acera se encuentre afectada por cualquier rotura ajena a su voluntad, sólo tiene la obligación de efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía Pública (cf. art. 17 de la ordenanza 33721). En ese sentido, afirmó que ante la falta de respuesta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contrató la reparación de la vereda con la empresa cumpliendo con el pertinente aviso de obra.
Ahora bien, constituye un criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que la Ciudad es propietaria de las aceras, siendo éstas parte de su dominio público (cf. arts. 2339, 2340, inc. 7°, y 2344 del Cód. Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (ley 11545), no lo es menos que la Comuna ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.
No obstante, el Estado local, propietario de las aceras, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que tengan una mínima y razonable conformación para evitar que su deficiente conservación se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno (Cámara del fuero, Sala II, “Gass, Susana T. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 2121/0, del 8/10/09; Sala I, “Suárez, Mónica A. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 9169/0, del 14/11/08; entre muchos otros).
Ahora bien, de las constancias aportadas por el propio Consorcio se desprende que ha sido éste quien encargó las tareas de demolición total de la vereda existente para su posterior reconstrucción. Por tanto, difícilmente puede tratarse de una “rotura ajena a su voluntad” en los términos del artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RELACION DE CAUSALIDAD - PODER DE POLICIA - ACERAS - VIA PUBLICA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por las lesiones sufridas al caerse en la vereda de esta Ciudad.
En efecto, el Consorcio alegó que debió tomar por su cuenta las actividades tendientes a reparar la acera ante la inacción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe reiterar que, según resulta de lo informado por la directora operativa de Permisos de Aperturas de la Subsecretaría de Mantenimiento del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la compulsa de la base de datos de la repartición no surgía el “otorgamiento de permisos para la calle en cuestión durante el lapso que va desde septiembre de 2006 a enero de 2007” (época que sucedió el accidente).
En este marco, no resulta posible tener por acreditado que el Consorcio cumpliera con la denuncia a la que alude el artículo 17 de la Ordenanza N° 33.721.
Sobre este aspecto, es pacífica la jurisprudencia al señalar que, de acuerdo a las normas vigentes, si la acera se encuentra afectada por cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista éste deberá efectuar la correspondiente denuncia ante la Dirección de Obras Públicas de la Ciudad y, en caso de no hacerlo, resulta responsable, junto a la Comuna, por los daños que deriven de la vereda rota (Cámara del fuero, Sala I, “Martín Hortal, Carlos c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3868/0, del 8/03/04; Sala II, “Ortiz, María Angélica c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3737/0, del 23/06/04; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31819-0. Autos: BRULLO, OLGA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Por tratarse de bienes de su dominio, el Gobierno de la Ciudad tiene a su cargo mantener las calles en buen estado de uso y conservación, y, al ser bienes que se encuentran bajo su guarda, responde por los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, tanto si de su parte medió culpa como si no, en los términos del artículo 1113, 2º párrafo "in fine", del Código Civil, pues las deficientes y peligrosas condiciones de la calle comprometen el deber que pesa sobre la comuna de atender a la seguridad de los habitantes y controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para la normal circulación.
En ese marco, resulta claro que un vano descubierto -de aproximadamente un metro cuadrado- torna a cualquier vereda en una cosa impropia para su fin -que es la normal circulación de peatones-, por cuanto una vereda con una abertura, por su potencialidad dañosa, es una cosa riesgosa, en los términos de la norma antes señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
Con el fin de dilucidar esta cuestión, corresponde recordar que, de acuerdo con el artículo 2340, inciso 7), del Código Civil vigente a la época del hecho, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común pertenecen al dominio público del Estado municipal.
Según el artículo 1113, 2° párrafo "in fine" del Código Civil, para eximirse de responsabilidad, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá acreditar la interrupción del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, por culpa de un tercero por quien no debe responder o, según vasta doctrina y jurisprudencia, por caso fortuito o fuerza mayor.
Acreditado el carácter de cosa riesgosa del conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta”, corresponde analizar la eximente de responsabilidad invocada por el Gobierno.
Ahora bien, para probar que en el caso ha mediado culpa de un tercero por el que no debe responder, el GCBA debería haber acreditado que, al autorizar la boca en cuestión, estableció condiciones de uso para qué, cuando ésta estuviera abierta, no constituyera un riesgo para los peatones, y que el propietario frentista no cumplió con dichas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a las codemandadas Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, la causa de la caída fue el conjunto “vereda más boca de aprovisionamiento abierta” y, perteneciendo la acera en la que se encontraba tal desnivel al dominio público del Estado local, el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires debe responder en los términos del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad – concurrente– que le cabe al propietario frentista, aspecto este último que se encuentra firme y consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y en consecuencia, condenó solidariamente a las codemandadas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, de la normativa aplicable (Ordenanza 33.721 y ley 2069) se desprende que tanto el Gobierno cuanto los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras; que la responsabilidad primaria y principal de conservación compete al propietario frentista con excepción de los supuestos previstos en la norma; que se diseñó un plan y se establecieron los procedimientos pertinentes a fin de mantener en las mejores condiciones de transitabilidad las veredas de la Ciudad.
En el contexto que precede, debe recordarse que las calles son bienes de dominio público del Estado, para utilidad o comodidad común (confr. art. 2340, inc. 7 del Código Civil).
Por lo tanto, pesa sobre él ejercer el poder de policía a fin de salvaguardar una razonable conformación de las aceras para que sean apropiadas para su destino (mediante el control, la vigilancia y, en su caso, la exigibilidad al propietario frentista para que las repare).
Cabe destacar, que es el Estado local quien debió velar para que su uso fuese gozado sin riesgo para las personas.
De ahí que, si el accidente ocurrió en la vía pública como producto de un conjunto de baldosas que se encontraban sueltas en la vereda, cabe atribuir responsabilidad concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista en el siniestro.
En este aspecto, es necesario advertir que ni el GCBA acreditó haber intimado al propietario frentista a que efectuase una reparación de la vereda, ni aquel probó haber informado al Estado local la necesidad de que se arreglara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PODER DE POLICIA - RELACION DE CAUSALIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora y en consecuencia, condenó solidariamente a las codemandadas, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente ocurrido en la acera de la Ciudad.
En efecto, de las constancias obrantes en autos, las declaraciones de los testigos presenciales, lo informado por el hospital donde fue atendida y habiendo quedado firme lo expuesto por el Juez de grado sobre el estado en el que se encontraba la acera al momento del hecho, puede concluirse que existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora.
Así, siguiendo la teoría de la causalidad adecuada -en la que se postula que la causa sería eficiente si, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (confr. arg. art. 901 del Código Civil)- y efectuando un juicio de probabilidad, a través del cual se pondera si las omisiones del Gobierno y del propietario frentista fueron idóneas para generar la caída de un transeúnte, cabe concluir en que el siniestro se presenta como un resultado previsible de dicha omisión.
De la normativa reseñada se desprende que el propietario frentista omitió su responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento de la vereda en tanto el GCBA soslayó el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la normativa aplicable (art. 2340, inc. 7 CC y Ordenanza 33721/77) se les conferían para salvaguardar la seguridad de las personas y el tránsito de éstas.
Cabe señalar que, efectivamente, considero que si se hubiese actuado conforme a las funciones que pesaban sobre cada uno, el hecho no habría ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41485-0. Autos: Bentoso Clotilde Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-03-2017. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de manera reiterada, ha indicado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para el fin para el que ha sido establecido, resultando responsable de los perjuicios que causare su cumplimiento o ejecución irregular (v. Fallos: 315:1892; 316:2136; 320:266; 329:1881; 330:563 y 331:1690, entre muchos otros).
En ese orden de ideas, el Tribunal definió a la falta de servicio “…como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo de la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (…) no tratándose de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio…” (Fallos: 321:1124 y 332:2328).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clabada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la idea objetiva de la falta de servicio -por hechos u omisiones- encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil, que se traduce en la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil.
Así, no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, debe ser considerada propia de éste, debiendo responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (conf. Fallos: 317:1921; 318:192; 321:1124 y 331:1690, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, en los supuestos de responsabilidad en donde se imputa al Estado una omisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puso de resalto que sólo cabe asignar responsabilidad al Estado “si incumplió el deber legal que le imponía obstar el evento lesivo, máxime cuando una conclusión contraria llevaría al extremo –por cierto absurdo– de convertir al Estado en un ente asegurador de todo hecho que se cometiera…” (Fallos: 329:3966, disidencia parcial de las doctoras Elena I Highton de Nolasco y Carmen M. Argibay, citado en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, el cual hizo suyo la CSJN "in re" Fallos: 332:2328).
En ese orden de ideas, el Tribunal afirmó que “la determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar” (Fallos: 330:563).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
En efecto, y conforme la normativa vigente en la materia al momento de los hechos (Código de Edificación y Ley N° 1.556), se puede concluir, por un lado, en que el Gobierno local tenía un interés en la preservación y el cuidado de las especies de árboles que se encuentran en el área urbana. Para ello, estableció una serie de prohibiciones y un sistema de control periódico para el cumplimiento de sus disposiciones.
Teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba el área que rodeaba el árbol, de haberse efectuado los controles pertinentes, debió advertirse la peligrosidad que podrían suponer las varillas de metal atadas con alambre y su infracción al Código de Edificación. Es que en dicha normativa específicamente se prevé cómo debe ser el cuadrante que rodearía la especie arbórea, por cuya protección debería velar el Gobierno codemandado. Y está claro que las cuatro varillas atadas con alambre se encontraban en infracción a dicha reglamentación.
Si bien no se admite la responsabilidad del Estado por la omisión de un deber de policía genérico e indeterminado, lo cierto es que en este supuesto la obligación de inspección estaba individualizada. Sin perjuicio de ello, toda vez que se reconoce la responsabilidad del frentista, que fue quien colocó las varillas, el Gobierno local debió haber probado que, efectuada la inspección, el cantero no se encontraba en ese estado o que habría iniciado los trámites respectivos para su reacondicionamiento, incluyendo la intimación al propietario frentista.
En este sentido, el deber de inspección de las especies arbóreas no podría verse reducido exclusivamente al control del árbol, sin atender a los elementos que lo rodeaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ARBOLADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE SERVICIO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra, que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Ahora bien, no se estaría atribuyendo responsabilidad al propietario frentista con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ordenanza Nº 3.3721/1977, como pretendió el Juez de grado, por el mantenimiento y conservación de las aceras, sino en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, que en este supuesto serían las varillas atadas con alambre colocadas en el lugar del hecho (conf. art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).
Y, siguiendo esta línea argumentativa, el Gobierno local debería responder por la omisión en el deber de control que tenía a su cargo -poder de policía- a partir de las atribuciones que en la reseñada normativa se les conferían. Puesto que, al no haber actuado conforme las funciones que tenía a su cargo, se configuró una falta de servicio como factor de atribución de esa responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - VICIO O RIESGO DE LA COSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, condenar en forma concurrente a los codemandados Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista, por el accidente sufrido en la acera de la Ciudad.
El hecho dañoso que motivó las presentes actuaciones se originó por el tropiezo del actor -menor de edad al momento del accidente- con una varilla de metal clavada en la tierra que hacía las veces de cantero alrededor de un árbol.
Con respecto al encuadre jurídico, he de remitirme a mis argumentos desarrollados en los autos caratulados “Belloto, Gerónimo Américo c/ GCBA s/daños y perjuicios”, EXP 26466/0, del 22/04/14, entre otros. En dichos autos, sostuve concretamente sobre el tema que nos ocupa –la responsabilidad del Estado- que no es posible soslayar la disposición contenida en el artículo 43 del Código Civil, la que debe ser conjugada con el artículo 1113 del mismo texto legal.
De modo tal que la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye un riesgo o vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34105-0. Autos: Laterza María Paula y otros c/ Francisco Rodolfo de Vita y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los propietarios frentistas, a raíz de su caída en la acera de la Ciudad.
En efecto, demostrada la ocurrencia del siniestro, corresponde considerar el agravio de los propietarios frentistas en cuanto a que la responsabilidad en la conservación de la vereda recae exclusivamente en el Gobierno. Fundaron su posición aduciendo que fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien, en distintas ocasiones, estuvo cargo de la reparación de la vereda.
Según entiendo las argumentaciones expuestas por los recurrentes, sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis que realizó el Juzgador de grado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de los apelantes, comportan un error en las apreciaciones del "a quo". En efecto, los propietarios frentistas no expresan por qué el hecho de que en el 2008 y 2009 el Gobierno hubiese estado cargo de la reparación de la acera en sectores aledaños a donde se produjo la caída supone que éste es entonces el único responsable en el mantenimiento de las veredas.
En particular, los recurrentes no explican de qué modo estas reparaciones podrían alterar la normativa a través de la cual el "a quo" fundó la responsabilidad de los propietarios frentistas. No debe pasarse por alto que el Sentenciante, entre otras consideraciones relacionada con las obligaciones concurrentes que recaen en cabeza del Gobierno local y del propietario frentista, hizo expresa alusión a la Ordenanza N° 33.721 en la que se establece que compete al propietario frentista la responsabilidad primaria y principal de la conservación de las veredas. El Juez de grado también hizo hincapié en la falta de culpa por parte de la actora, extremo que habría podido eximir total o parcialmente de responsabilidad a los demandados (cfr. art. 1113 del Código Civil).
En definitiva, pienso que la mera referencia a ciertas reparaciones no puede considerarse como una crítica concreta y razonada a este aspecto de la sentencia impugnada. Más cuando siquiera se ha probado que las referidas reparaciones se realizaron en el sector en donde se produjo la caída y que las condiciones en las que se encontraba la vereda al momento del hecho eran producto de estas reparaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C59443-2013-0. Autos: Logegaray Marta Graciela c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PEATON - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuesta por la parte actora, a raíz de la caída sufrida en la vía pública.
En efecto, corresponde considerar sobre quién recae la responsabilidad en la conservación de la vereda.
Como bien sostiene Aída Kemelmajer de Carlucci, en virtud del artículo 1.113 del Código Civil debe responsabilizarse a los propietarios frentistas por las lesiones sufridas por un peatón debido a la falta de conservación en buen estado de la acera frente al inmueble de su propiedad aunque estas forman parte de dominio público del Estado (BELLUSCIO, Augusto C. (dir.) y ZANNONI, Eduardo (coord..), Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 1994, t. V, p. 469).
Si bien la Ciudad es la propietaria de las aceras, que pertenecen a su dominio público (cfr. arts. 2339, 2340, inc. 7, y 2344 del Código Civil) y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (cfr. Ley N° 11.545), ha delegado por medio de la Ordenanza N° 33.721 la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas. No obstante haberse efectuado una delegación al frentista, el Gobierno de la Ciudad resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón, la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43209-2011-0. Autos: Locatelli, Alicia Noemí c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio en materia de ingresos brutos.
En efecto, el apoderado de la empresa recurrente se agravió en cuanto a la extensión de responsabilidad al presidente de la sociedad.
Ello así, la parte actora ha soslayado por completo la argumentación sostenida por el Juez de grado para concluir que en el caso no se advierte contradicción entre la legislación federal y la local. La Ley de Sociedades Comerciales (hoy, Ley General de Sociedades) prevé que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que, en caso contrario, responderán por los daños que causaren (cf. art. 59). De manera concordante, el artículo 274 establece que los directores de las sociedades anónimas responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (entre los que se encuentra el Fisco), por el mal desempeño de su cargo (cf. criterio del art. 59), así como por la violación de la ley, estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Ahora bien, no se encuentra en debate que el apoderado se desempeñaba como presidente de la empresa durante el período debatido en autos. Asimismo, a partir de lo expresado en los considerandos que anteceden, ha quedado suficientemente establecido que la empresa incurrió en una omisión fiscal de tipo culposo al no cumplir sino parcialmente con su obligación de abonar el impuesto sobre los ingresos brutos. No ha sido resaltado ningún elemento del que se desprenda que fue exceptuado de entender en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones fiscales de su representada. En tal sentido, no fueron individualizadas circunstancias que acrediten que el apoderado, en su calidad de presidente de la sociedad, fue colocado en una situación que imposibilitara el cumplimiento correcto y oportuno de sus deberes fiscales respecto de su administrada, en los términos del Código Fiscal.
En ese marco, no asiste razón a la parte actora cuando desconoce un “comportamiento individual reprochable” y critica la falta de mención de “ningún hecho concreto”, pues prescinde de la falta de diligencia en la que incurrió como representante al no pagar la sociedad representada las sumas que fueron materia del ajuste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13113-2013-0. Autos: Booking Management SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-11-2019.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que sufrió en vía pública debido al mal estado de conservación de la acera en una calle de la Ciudad.
El demandado considera que la prueba aportada en la causa resulta insuficiente para acreditar la mecánica del hecho alegada por la actora y que existiría culpa de la víctima en la producción del hecho en juego.
Sin embargo, no existe norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a marcha normal por lugares destinados a ese fin.
Ello así porque el tránsito peatonal por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar de tránsito.
El recurrente omitió especificar qué prueba obrante en la causa determinaría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los argumentos del pronunciamiento cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19-2016-0. Autos: Dib, Silvia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - HOSPITALES PUBLICOS - LEGITIMACION PASIVA - CONVENIOS CON LA NACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregara en el plazo de dos (2) días, los elementos ortopédicos prescriptos por los profesionales intervinientes, a efectos de mejorar la calidad de vida del hijo de la actora.
La recurrente alega falta de legitimación pasiva.
Sin embargo, cabe recordar que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias”
Además, la propia recurrente ha manifestado que conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, el aporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para el sostenimiento del Hospital donde se atiende el niño es del 20%; además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el Consejo que rige dicha institución.
Ello así, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues —al menos de manera concurrente con el Estado Nacional— ayuda a su mantenimiento económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2020-1. Autos: C. B., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
El recurrente sostuvo que no es el encargado principal de responder la pretensión actora, por lo que existe una falta de legitimación pasiva y que todo lo relacionado con la materia de prestaciones por discapacidad deben ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Acceso a los Servicios de Salud (DNASS).
Sin embargo, por conducto de la Resolución Nº 1862/2011, se definió el conjunto de prestaciones que financia el Programa Federal de Salud y se determinó el alcance de las obligaciones de los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En esa coyuntura, la Ciudad de Buenos Aires a través de la Agrupación Salud Integral suscribió con el Ministerio de Salud de la Nación el Convenio Marco donde se adhiere al Programa Federal de Salud.
El derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, aunque medie un convenio entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires en la que establecen un sistema de distribución de obligaciones respecto de la forma en que se asumen las prestaciones de salud integral a los beneficiarios de Pensiones No Contributivas (PCN) residentes en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede liberarse al Estado local de su responsabilidad en la materia.
Ello así, no cabe duda, desde el punto de vista constitucional, que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación (artículos 20 y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires); pues, de otro modo no se encontrarían garantizados los derechos a la salud de los niños involucrados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - ESTADO NACIONAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, a través de la Sociedad del Estado Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos como unidad de gestión del Programa Federal de Salud “Incluir Salud”, procure los medios necesarios para garantizar la continuidad de las prestaciones que el Centro de Atención Interdisciplinario en la Primera Infancia “N.” u otro efector equivalente le brinda a los hijos de los presentantes; todo ello, conforme lo indicado y solicitado por los profesionales tratantes de los niños.
En efecto, la recurrente no ha cuestionado la necesidad y la importancia de la asistencia requerida por la actora, ni ha intentado probar ni siquiera mínimamente que el estado de necesidad valorado al momento de incorporarla al mentado programa hubieran cesado o revertido.
Lo decidido no obsta desde ya a que el demandado oportunamente, y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y Local no resultan oponibles a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38376-2018-0. Autos: L. S., S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y dejar sin efecto
La condena solidaria a los codemandados dispuesta en la sentencia de grado.
El frentista critica la condena solidaria a los codemandados.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Centanaro en la causa “Batlle”, exp. 10354/2003-0, sent. del 9/05/11, Sala II, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el artículo 701 del Código Civil, […] dispone que ‘[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria’. Interpretando esta cláusula, se ha dicho que de ella surge que ‘la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad’.”.
Además, la responsabilidad atribuida a cada uno de los codemandados en el hecho dañoso tiene distinta causa.
Así, la obligación del propietario frentista nace de los artículos 1 y 17 de la Ordenanza N°33.721, la de la empresa responsable de la tapa ubicada en la acera y empresa de mantenimiento tiene origen en el artículo 1113 del Código Civil y la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los artículos 1112 y 2340 del Código Civil.
Ello así, existe una obligación concurrente “cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.” (causa “Chioato”, expte. 4423/2002-0, sent. del 5/05/2008, Sala I).
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y, por ende, declarar el carácter concurrente de la responsabilidad de los codemandados frente a la actora y en partes iguales en la relación interna entre los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - RECONDUCCION DEL PROCESO - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso el sobreseimiento por atipicidad de las dos encausadas en orden al delito de usurpación.
En el presente se investiga la responsabilidad de las encartadas por cuanto en una fecha indeterminada, aprovechando que la vivienda estaba ocupada ilegítimamente por otras personas también acusadas del mismo delito, accedieron a la misma de forma clandestina, manteniendo el despojo del bien a su legítimo poseedor.
La Magistrada recondujo el planteo defensista dirigido a cuestionar la validez del requerimiento de juicio fiscal por una presunta falta de determinación de la participación de las dos acusadas, hacia un análisis de la tipicidad de la conducta imputada a éstas. Entendió que el tramo de la imputación dirigido a las nombradas resultaba atípico, por lo que decretó su sobreseimiento.
La Acusación supone que ambas ingresaron a la finca clandestinamente y coadyuvaron a mantener el despojo a su tenedor, por lo tanto, su accionar reuniría los elementos que reclama el tipo penal atribuido. A ello agrega que el sobreseimiento prematuro y de oficio de la Jueza parece soslayar que, aún para el caso de que no se pueda establecer la coautoría de las nombradas -extremos que solo podría dilucidarse en el juicio-, permanece latente su responsabilidad penal como partícipes, cuyo accionar la ley reprime aun cuando hubieran prestado una colaboración posterior al hecho.
En efecto, se advierte que la Judicante ha incurrido en un adelantamiento de la valoración de la prueba, en un caso en donde las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.
Corresponderá entonces que sea en el marco del debate oral y público donde se evalúe la intervención de quienes nos ocupan, si deberán responder como coautoras o como partícipes, pero, en definitiva, lo que resulta claro es que en el "sub examen" no puede descartarse anticipadamente la relevancia típica del accionar endilgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13016-2020-6. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los propietarios frentistas cuestionaron que la “a quo” haya fundado la condena en su contra por cuanto no “…efectua[ron] una denuncia por deficiencias en la vereda ante la autoridad de aplicación en los términos del art[.] 17 de la Ordenanza Municipal N°33.721.
Ahora bien, frente a la claridad de los fundamentos expuestos por el “a quo”, resultaba imprescindible que los frentistas articulasen argumentos de peso que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de la lectura detenida de su escrito de expresión de agravios surge que no lo hicieron.
Aquellos, sin controvertir la normativa aplicada por la Magistrada y, por tanto, su condición de “responsables primarios y principales” de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, limitaron su crítica a sostener sucinta y dogmáticamente que el único responsable del siniestro era el Gobierno local y, a su vez, que por su condición de jubilados de 85 a 90 años de edad no podía exigírseles que conocieran ante quien debían realizar la denuncia pertinente.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en los aspectos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, que del estudio de la sentencia de grado no se desprende que la Jueza hubiese aplicado, sin más, el artículo en cuestión a los fines de fundar una condena favorable a la actora, tal como parecen referir los recurrentes.
En efecto, la Magistrada analizó la normativa, la doctrina y la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso para concluir en que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una irregular ejecución de las obligaciones legales que tenía a su cargo. Una vez establecido ello y descartado que en el accidente hubiere mediado culpa de la víctima, destacó, además, que las omisiones “…en el cuidado y mantenimiento de veredas y calles deriva en episodios como el que da lugar a este pleito y del que, por añadidura, resulta víctima una ´persona mayor ´, a quien la Constitución de estas Ciudad depara especial atención”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la situación de desprotección alegada por los recurrentes no solo fue introducida al momento de expresar agravios, sino que tampoco encuentra sustento en el material probatorio acercado a la causa.
Dicha circunstancia reduce el escueto planteo bajo análisis, en esencia, a sostener que por el hecho de encontrarse transitando por una edad avanzada los codemandados se encontrarían eximidos de sus obligaciones legales como propietarios frentistas, o bien, de la responsabilidad civil que podría atribuírseles en caso de accidentes acaecidos en virtud de su incumplimiento; lo que resulta, a todas luces, improcedente.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, debe señalarse que en el presente caso efectivamente nos encontramos frente a obligaciones concurrentes. En efecto, de conformidad con lo estipulado en la Ordenanza N° 33.721 -circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado y que no ha sido objeto de crítica-, tanto el Gobierno de la Ciudad como los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras, recayendo la responsabilidad primaria y principal de su conservación sobre estos últimos con excepción de los supuestos previstos en la norma.
De ese modo, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia -y así también lo entiende gran parte de la doctrina- ha sostenido que este tipo de obligaciones se caracterizan por poseer identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de deudores, los cuales resultan obligados en base a distintas causas fuente (Fallos: 307:1507).
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, corresponde apuntar que el fundamento de las obligaciones en análisis radica en la noción de garantía, por cuanto resulta menester ofrecer al acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de la totalidad de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico. Ello, en tanto las obligaciones concurrentes son autónomas, toda vez que responden a causas diferentes y representan vínculos jurídicos independientes entre el acreedor y los deudores.
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.
En este sentido, debe señalarse que en el presente proceso -iniciado por la damnificada para obtener un resarcimiento por los daños padecidos- no necesariamente debe ser dilucidada la medida de la responsabilidad de cada uno de los obligados, ni las relaciones jurídicas que los vinculen entre sí, sino que ello puede efectuarse, en su caso, en el ámbito de la acción de regreso que podría entablar quien considere que ha debido pagar a la actora en mayor medida que la que le correspondía, y donde se podrían debatir las responsabilidades de los obligados, en la medida de sus incidencias causales en la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Ello así, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de venta y post venta de automotores diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a Peugeot de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - DEBER DE INFORMACION - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240.
En efecto, respecto de la infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, cabe desestimar la defensa incoada por el fabricante al esgrimir que, por la intervención de la concesionaria en el caso, su parte no resulta responsable por el incumplimiento de otro proveedor con relación al deber de información.
Sin embargo, aún si el reclamo hubiera sido presentado ante la concesionaria, tampoco correría mejor suerte la defensa de la apelante.
Ello, pues cabe recordar que, en virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (artículos 1.073 a 1.075 del Código Civil y Comercial y artículo 40 de la Ley Nº 24.240).
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo cierto es que el fabricante no ha acreditado haber cumplido con su deber de brindar información, de forma clara, cierta y detallada, en lo relativo a la petición de que se le proveyera un automóvil sustituto y el cambio de la unidad.
Asimismo, frente a las afirmaciones de la recurrente acerca de que el cambio de motor se realizó sin su conformidad previa, tampoco ha acreditado haber informado, con anterioridad a la reparación, sus términos y características ni ha controvertido la falta de consentimiento alegada por el denunciante.
Ello así, se observa que la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la inexistencia de los incumplimientos denunciados por el adquirente del rodado, ni ha demostrado la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en la decisión de primera instancia se les atribuyó responsabilidad a los apelantes por el infortunio ocurrido el 02/07/2012 en su carácter de responsables primarios y principales en, lo que aquí interesa, el mantenimiento y conservación de la vereda (conf. art. 1° de la Ordenanza N° 33.721).
Frente a ello, los recurrentes, para eximirse de la responsabilidad endilgada, debían probar que el estado irregular de la acerca respondería a trabajos defectuosos a cargo de una empresa de servicios públicos (conf. art. 2°, inciso e, de la norma antes citada); extremo no verificado en autos.
En efecto, la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, según las probanzas rendidas en autos, efectuó trabajos en la vereda donde se produjo el accidente en el año 2008 y, sin que exista discusión al respecto, cumplió con el cierre provisorio del trabajo involucrado y presentó el certificado final de obra ante el Gobierno local; el que, según la normativa aplicable al momento de los hechos -la que fue debidamente descripta en la decisión atacada-, tenía a su cargo el cierre definitivo de la apertura con el solado correspondiente (v. Ley N° 2.634 y su decreto reglamentario).
A su vez, el infortunio en debate -del 2012; es decir, 4 años después de la intervención de la empresa de servicios públicos- se produjo por un tropiezo con baldosas en mal estado de conservación; soslayando los recurrentes acreditar, como ya quedó dicho, que el estado irregular de la vereda se hubiese debido a trabajos deficientemente realizados por la empresa o alguna otra prestataria de servicios públicos.
Conforme los argumentos expuestos, las objeciones en juego se tratan de meras alegaciones genéricas que resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad allí atribuida de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se quejó de que la condena se hiciera extensiva, de forma concurrente a su persona, reiterando el argumento relativo a que, al haber sido desistida la demanda en su contra, la condena no podría alcanzarlo.
Sin embargo, el recurrente fue traído a juicio en su calidad de tercero citado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, como un tercero obligado.
Mas allá de la claridad del artículo 92 del mismo Código, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene también dicho que “resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -análogo al artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal (similar al artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales” (Fallos: 321:767).
No obsta a ello las apreciaciones que el recurrente realizara en torno a la supuesta falta de ejercicio de sus derechos como tercero en el juicio, toda vez que tuvo oportunidad de contestar demanda (lo cual, en efecto realizó), ofrecer, producir y controlar la prueba y, en efecto, recurrir, tal como lo ha hecho ante esta instancia.
En este sentido, no se observa que se hayan afectado garantías que se desprendan del ordenamiento jurídico interno o convencional relativas a la garantía de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - COSTAS PROCESALES - TERCEROS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero se agravió por la imposición de las costas en tanto
es un tercero citado.
Sin embargo, el artículo 92 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que la sentencia dictada en el proceso lo afecta como a los litigantes principales.
En la medida en que el tercero, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultó equiparado a lo largo del proceso como a una de las partes principales (el demandado) y que toda sentencia, además de resolver la cuestión de fondo incluye la condena en costas, entiendo que la “afectación” de la que habla el artículo 92 citado incluye este apartado (conforme artículo 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por otra parte, el recurrente no aportó ningún elemento para rebatir la decisión de grado más allá de afirmar que se trata de un tercero citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El actor se agravió por la tasa de interés aplicada en la sentencia.
En efecto, el Juez de grado dispuso la aplicación de intereses conforme la tasa promedio fijada en el fallo “Eiben” desde el momento de los hechos salvo respecto del daño moral (cuyo monto fijó a valores actuales).
Se equivoca, en este sentido, la parte actora al calcular la tasa pura del 6% desde el momento de los hechos hasta el dictado de la sentencia, ya que, para realizar ese cálculo, el Juez de grado debería haber fijado la indemnización a valores actuales, y ello no fue así, salvo, insisto, respecto del daño moral.
Así, al realizar el cálculo correspondiente en la página web del Consejo de la Magistratura de la Cuidad surge que la tasa efectivamente dispuesta por el Juez al momento de la sentencia era de 635,36% (“intereses plenario “Eiben” a valores nominales”); en cambio, el promedio de la tasa activa era de 378,48%.
Así, al resultar mayor el promedio de la tasa de interés dispuesto por el Juez que aquel pretendido por la parte, no existe gravamen, correspondiendo, por lo tanto, rechazar el agravio en cuestión.
No obsta ello, tampoco, el hecho de que el monto por daño moral haya sido fijado a valores actuales, ya que la desvalorización del dinero fue contemplada justamente al fijar el monto actualizado, de forma tal que tampoco hay gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - INDEMNIZACION - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
El codemandado alega que “la responsabilidad por las consecuencias del hecho, no le caben [...] ya que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista; porque es quien tiene el control y mantenimiento de su vereda”.
Ahora bien, no se encuentra controvertido en autos que la responsabilidad primaria de construcción, mantenimiento y conservación de las veredas es del propietario frentista; sin embargo, eso no quiere decir que la Ordenanza 33.721 exima de responsabilidad al GCBA. Por el contrario, el art. 14 de la norma (texto consolidado 2014) menciona que “[e]l incumplimiento a lo establecido en los arts. 1º, 2º, 3º, 4º y 9º dará lugar a que los trabajos los realice el Gobierno de la Ciudad con cargo al propietario del inmueble y a la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 2.4.3.3 ‘Aplicación de suspensión en el uso de la firma’, incisos f) y q) y 4.3.1.2 ‘Ejecución de cercas y aceras’ del Código de la Edificación y 2.1.16 del Código de Faltas”.
En ese sentido, la sentenciante señaló que “ante un régimen jurídico donde hay un sujeto responsable último (el gobierno local) que por medio de diversas disposiciones, ha generado la obligación concurrente del frentista. Esta última responsabilidad es compartida y parcial, pues, [...] el derecho local, obliga a reparar las veredas o aceras a la Ciudad con cargo al frentista que hubiera incumplido con las obligaciones a él referidas” (v. considerando II).
Por todo ello, considero que, como indica el dictamen fiscal, el GCBA no ofrece argumentos con entidad suficiente para rebatir las consideraciones efectuadas por la jueza de grado al atribuirle a la apelante responsabilidad directa por falta de servicio.
Por lo tanto, entiendo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza fijó una indemnización de veinticinco mil pesos ($25.000) por incapacidad sobreviniente. Para ello, tuvo en cuenta lo establecido en la pericia médica la cual indica que a raíz del accidente la actora sufrió una incapacidad de carácter parcial y permanente del 2% de la TO y TV, la entidad de las lesiones y las condiciones personales.
Sobre este rubro los recurrentes sostienen que el monto es arbitrario y que no se encuentra probado el daño físico causado. Si bien ninguno de los codemandados refuta de manera clara el contenido de la decisión apelada, cabe advertir que en autos se encuentra probado el daño sufrido por la actora a través de la constancia de atención médica del 24/01/2013 de donde surge el diagnóstico de traumatismo de tobillo y del informe pericial médico que establece el porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente.
En función de lo expuesto, cabe concluir que el reconocimiento del rubro incapacidad sobreviniente y su monto se ajustan a derecho y, por ende, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - ACERAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Banco Nación y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas, de manera concurrente, a abonar la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, por la reparación de los daños y perjuicios por el accidente sufrido al caminar por una calle de la Ciudad.
La jueza, por gastos de traslado y médico-farmacéuticos fijó una indemnización de cinco mil quinientos pesos ($5.000) y en concepto de daño moral la suma de quince mil pesos ($15.000). Las quejas deducidas por los recurrentes con respecto al reconocimiento de ambos rubros y su monto no constituyen una crítica concreta y razonada. Los recurrentes se limitaron a formular consideraciones escuetas y genéricas que resultan insuficientes para modificar la decisión de grado en este punto.
Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar los agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5038-2014-0. Autos: S., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - ABUSO SEXUAL - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía.
El presente caso se inicia con una denuncia efectuada por hechos que fueron encuadrados en la figura penal de amenazas simples, la cual se dispuso su archivo por atipicidad (artículo 212 inciso a del CPPCABA). Posteriormente, la denunciante, señalo que su hijo presentaría lesiones compatibles con el delito de abuso sexual, que fue encuadrado por la Fiscalía en el delito de abuso sexual agravado. Por lo cual solicitó que se declare la incompetencia a favor del fuero Nacional ya que el único hecho subsistente constituía un delito que no estaba dentro del catálogo de los tipos penales transferidos a la ciudad.
El juez de grado rechazó la petición, sostuvo que archivar o sobreseer un hecho de competencia propia no justifica declinar la competencia sobre el hecho remanente, bajo el argumento de que resulta competente la otra jurisdicción.
Esto motiva el presente recurso de la Fiscalía, la cual volvió a solicitar que se declarara la incompetencia a favor del fuero nacional, ya que el único hecho subsistente constituía un delito que no estaba dentro del catálogo de tipos penales que habían sido transferidos a la ciudad.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía, en cuanto sostiene que corresponde declinar la competencia en favor del fuero nacional. Cabe señalar que el artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a) del artículo 212, la resolución del/la Fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese hecho”.
Frente al efecto del archivo conforme lo estipula la norma, el primer hecho se encuentra concluido y solo subsiste para investigar el suceso encuadrado por la Fiscalía en la figura de abuso sexual. Por lo tanto, no le compete a esta jurisdicción la investigación del tipo penal restante.
Al respecto, cabe señalar que en los dos convenios de transferencia y en la ley sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la Ciudad hasta la actualidad (Leyes Nacionales Nº 25.752, 26.357 y 26.702 y Leyes locales Nº 597, 2257, 5935), no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito de abuso sexual al fuero de esta Ciudad.
Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia local, ha señalado que si bien los “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia”, esta competencia se halla coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias” (del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg. En autos “G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, resueltos el 25/10/2019).
Dado que, aquí no nos encontramos frente a una serie de sucesos vigentes, que aconsejen una investigación y juzgamiento conjuntos. En este supuesto, al haberse dispuesto el archivo del hecho que originó la competencia local y solo quedar pendiente la presunta comisión de un abuso sexual, se debe decretar la incompetencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11841-2024-1. Autos: E., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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