DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - JERARQUIA DE LEYES - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION

No se colige en forma alguna que el Decreto Nº 2124/04 -al conferirle facultades para labrar actas de infracciones de tránsito a la Guardia Urbana- vulnere las Leyes Nº 16979 y 24588, y a partir de ello el orden de prelación normativa establecido constitucionalmente (art. 31 CN), puesto que la materia regulada en el decreto cuestionado es de índole netamente local, y la virtualidad, vigencia y alcance de la citada normativa, cuanto menos puede ser puesta en duda. Ello asi, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04 en relación a la alegada violación a la supremacía constitucional (art. 31 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTA DE INFRACCION

De la lectura del Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, no se advierte que el poder ejecutivo haya “legislado en materia de policía” y de esa forma haya vulnerado el principio de división de poderes, asumiendo facultades propias y exclusivas del poder legislativo; por las consideraciones que a continuación se expondrán.
En primer término cabe señalar que el artículo 80 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura legisla en distintas materias, entre las que se encuentra la “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (“e”). Sin embargo, conforme los artículos 104 inciso 11 y 14 y 105 inciso 6, el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía, establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y debe disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incs. 11 y 14 en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
En razón de lo hasta aquí expresado cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 por vulnerar el principio de división de poderes.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

El Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, fue dictado en el ejercicio de atribuciones y deberes asignados constitucionalmente al Poder Ejecutivo Local, que no se confunden ni superponen con las de legislar en materia de seguridad pública y policía.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

Tal como se desprende de la Constitución de la Ciudad, el ejercicio del poder de policía es facultad de la Legislatura conforme lo establece el artículo 80 incisos 1 y 2, puesto que por el primero de ellos el Constituyente habilitó a ésta expresamente su ejercicio -función de gobierno que consiste en reglamentar los derechos consagrados en el sistema constitucional- y en el inciso 2º definió su alcance, enumerando una serie de materias en forma meramente ejemplificativa, entre la que se encuentra la de legislar en materia “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (inc. 2 “e”) y transporte y tránsito (inc. 2 “h”).
Es decir, las disposiciones de la Constitución de la Ciudad son claras en cuanto a que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito en el ámbito local; por tanto los poderes del Jefe de Gobierno en estas materias deberían limitarse a poner en ejecución lo dispuesto por el órgano competente para regular estas cuestiones.
Por otro lado, el Jefe de Gobierno ha otorgado -a través del Decreto 2124/04- a la Guardia Urbana la facultad de intervenir en el ordenamiento del tránsito, realizando funciones -en el caso, la posibilidad de labrar actas de comprobación-, lo que implica el ejercicio efectivo del poder de policía lo que convierte a los integrantes de dicho organismo en autoridad policial, pues se los asimila en sus funciones a las propias de la policía federal en materia de tránsito.
En virtud de ello, dicho Decreto resulta, al facultar a la Guardia Urbana a labrar infracciones de transito (violatorio del principio de división de poderes) consagrado constitucionalmente (art. 1 CCABA), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, dictada por el Jefe de Gobierno, en lo que respecta a la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, por haber invadido facultades propias del Poder Legislativo de la Ciudad(art. 80 inc. 2 ap. e) y h) CCABA y ley 2148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En atención a que el Jefe de Gobierno en el marco del Decreto 2124/04 confirió al cuerpo denominado “Guardia Urbana” funciones, entre otras, en materia de tránsito -vgr. labrar actas de infracción- propias de las fuerzas de seguridad federal, corresponde concluir que ha ejercido indebidamente una prerrogativa de resorte exclusivo de la Legislatura -poder de policía-, y por tal violatoria de la manda de división de poderes consagrada en el art. 1º de la Constitución de la Ciudad.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el delicado equilibrio de arquitectura republicana, instaurado por la ley fundamental mediante el principio de “frenos y contrapesos”, esto es de controles recíprocos entre los distintos órganos de poder.
En consecuencia, se impone entonces declarar la inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 dictado por el Sr. Jefe de Gobierno por cuanto, arrogándose facultades propias de la legislatura local, otorga a dicho cuerpo la facultad de confeccionar instrumentos –en la especie- de comprobación de infracciones de tránsito, (artículo 80 inciso 2 ap. e) y h) CCABA y Ley Nº 2148).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

Que se declare en el caso la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 conlleva ínsita la inaplicabilidad de la norma e invalida sustancialmente lo actuado en el proceso en función de él, si el Ejecutivo no tiene atribuciones para ejercer poder de policía; esto es, no puede conferir a la Guardia Urbana la facultad de prescribir documentos infraccionarios, dicho cuerpo resulta incompetente a esos efectos y las actas realizadas bajo estas circunstancias carecen de pleno valor como instrumento de comprobación.
Corolario de ello, las presuntas constataciones efectuadas por ese personal podrían erigirse eventualmente como meras denuncias de particulares ante la Autoridad de Control -según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley Nº 1217 y cfr. artículo 13 de la Ley Nº 451-.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, al analizar la constitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, corresponde remitirse a las consideraciones vertidas la causa Nº 24610-00/CC/2007, “Transportes Nueva Chicago”, resuelta el 28/12/2007, del registro de la Sala I de esta Cámara.
En forma sintética, cabe recordar que no correspondía declarar la inconstitucionalidad del decreto 2124/04 atendiendo al argumento que postula la inobservancia del orden de prelación normativo que prescriben la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero sí por resultar manifiestamente violatorio del principio de división de poderes.
Por tal razón, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, solamente en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracción que configuren una falta de tránsito, por vulnerar el principio de división de poderes establecido en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad, y en consecuencia, revocar la sentencia que dispone una condena. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2008.

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FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 2124/04, de creación del cuerpo Guardia Urbana, en cuanto la faculta a labrar actas de infracciones de faltas, sobre la base de confrontar dicha formativa con el principio de la división de poderes, (ver en idéntico sentido, CACyF, Sala I, 24.607-00/CC/2007, “Línea de Microomnibus SATCF”, rta.: 06/12/07, del voto de la mayoría).
El Decreto Nº 2124/04 fue emitido en el marco de las potestades que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su parte pertinente, le reconoce al Jefe de Gobierno de la ciudad. En otras palabras, éste último no se arrogó funciones parlamentarias, pues, el Poder Legislativo no ejercita, en sentido estricto, la autoridad del Gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires (Julio De Giovanni, La Ciudad de Buenos Aires y la nueva Constitución, Una autonomía fundacional, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 147), rol que se encuentra reservado al titular del Poder Ejecutivo.
La Constitución de la Ciudad le atribuye a este último, en el artículo 104, inciso 11, el ejercicio del poder de policía; y en el inciso 14, la facultad para establecer la política de seguridad y la de conducir la policía local e impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público. En consonancia con esas disposiciones, el artículo 105, inciso 6º, de ese cuerpo legal, determina además que puede disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Sobre esta base normativa, el decreto en cuestión estableció en sus consideraciones que es política gubernamental la reducción de los índices de criminalidad y conflictividad urbanos, y que por tal razón se promovía la creación de la Guardia Urbana.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que posteriormente, a través del decreto 2194/06, que vetó el art. 18 de la Ley Nº 2148 que disponía dejar sin efecto la Ley Nº 16.979, convalidado por la resolución 824 de la Legislatura, se haya fundamentado en el hecho que se dejaría a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin autoridad con competencia para fiscalizar y comprobar el estado del tránsito.
Esa decisión no implicaba negar la potestad que tenía la Guardia Urbana para realizar actas de comprobación, sino reconocer el rol asignado a la Policía Federal Argentina, hasta tanto se creara el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que fue satisfecho recientemente, a través del dictado de la Ley Nº 2652.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, el personal de la Guardia Urbana se encontraba legitimado funcionalmente para labrar actas de conformidad con lo estipulado por el artículo 3 de la Ley Nº 1217.
No resulta correcta la postura de la defensa que sostiene que los integrantes de la Guardia Urbana no revisten la calidad de funcionarios públicos, y que por tal motivo no pueden labrar actas de comprobación.
Para decidir esta cuestión cabe tener presente los parámetros establecidos por la Procuración del Tesoro de la Nación para conceptualizar a los funcionarios públicos: a) la pertenencia a las filas del Estado, entendiéndose el término Estado en su sentido más amplio, comprensivo de la Administración central y la descentralizada; b) la irrelevancia de la naturaleza jurídica de la relación que haya entre el Estado y quien cumple funciones para él, y del régimen jurídico que rija esa relación; c) la prestación de servicios o el ejercicio de funciones para el Estado o a nombre del Estado (o ambas cosas) -que conlleven o no la participación en la formación o ejecución de la voluntad estatal-, en cualquier nivel o jerarquía, en forma permanente, transitoria o accidental, remunerada u honoraria, enderezada al cumplimiento de fines públicos, sea cual fuere la forma o el procedimiento de designación del funcionario (Dictámenes 236, 477, citado en “Profesionalización de la fución pública en la República Argentina”, Ivanega, Miriam Mabel, El Dial.com DC2D4). Concluye la autora que “(e)s indudable, que se adoptó un criterio amplio y se enfatizó la actividad que se presta, los fines públicos que se cumplen, y el ámbito en el cual se ejercen las funciones (Administración central y descentralizada), con prescindencia del carácter permanente o no del sujeto y de los niveles jerárquicos alcanzados.”.
Los integrantes del cuerpo de agentes aquí cuestionado se adecuaban a tales características. En efecto, el organismo fue creado por un decreto del Poder Ejecutivo, dependía jerárquicamente de la Dirección General Guardia Urbana y poseía un régimen jurídico propio definido en el decreto y en sus dos anexos, mientras que sus integrantes ejercitaban la función pública estatal y recibían una remuneración por ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-cc-2007. Autos: Línea de Microómnibus 47 SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FALTAS DE TRANSITO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

Tal como se desprende de la Constitución de la Ciudad, el ejercicio del poder de policía es facultad de la Legislatura conforme lo establece el artículo 80 incisos 1 y 2, puesto que por el primero de ellos el Constituyente habilitó a ésta expresamente su ejercicio -función de gobierno que consiste en reglamentar los derechos consagrados en el sistema constitucional- y en el inciso 2º definió su alcance, enumerando una serie de materias en forma meramente ejemplificativa, entre la que se encuentra la de legislar en materia “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (inc. 2 “e”) y transporte y tránsito (inc. 2 “h”).
Es decir, las disposiciones de la Constitución de la Ciudad son claras en cuanto a que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito en el ámbito local; por tanto los poderes del Jefe de Gobierno en estas materias deberían limitarse a poner en ejecución lo dispuesto por el órgano competente para regular estas cuestiones.
Por otro lado, el Jefe de Gobierno ha otorgado -a través del Decreto 2124/04- a la Guardia Urbana la facultad de intervenir en el ordenamiento del tránsito, realizando funciones -en el caso, la posibilidad de labrar actas de comprobación-, lo que implica el ejercicio efectivo del poder de policía lo que convierte a los integrantes de dicho organismo en autoridad policial, pues se los asimila en sus funciones a las propias de la policía federal en materia de tránsito.
En virtud de ello, dicho Decreto resulta, al facultar a la Guardia Urbana a labrar infracciones de transito (violatorio del principio de división de poderes) consagrado constitucionalmente (art. 1 CCABA), por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, dictada por el Jefe de Gobierno, en lo que respecta a la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, por haber invadido facultades propias del Poder Legislativo de la Ciudad(art. 80 inc. 2 ap. e) y h) CCABA y ley 2148).(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - GUARDIA URBANA - CREACION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - FALTAS DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO

En el caso, a partir de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 decretada en la presente causa, por resultar violatorio del principio de división de poderes al facultar a la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito, cabe mencionar que los integrantes de dicho cuerpo no revisten el carácter de funcionarios con facultades de verificar las infracciones de tránsito, en los términos de la Ley Nº 1217.
Así, las actas de infracción por ellos labradas no reúnen los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217, en cuanto exige que sean confeccionadas por funcionarios competentes a fin de que puedan ser consideradas como prueba suficiente de la comisión de las faltas (art. 5 de la Ley Nº 1217) en ellas consignadas.
En razón de ello, y de acuerdo con el artículo 2 de la ley procesal mencionada (en concordancia con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 451) que establece que toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente; cabe considerar que tal sería el caso de las presuntas infracciones constatadas por los integrantes de la Guardia Urbana; es decir, poseerían el carácter de mera denuncia realizada por particulares en el caso ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
No resulta aplicable a su respecto la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, puesto que las actas en cuestión no han sido labradas por funcionarios competentes a tal efecto, lo que las convierte en meras actas de denuncia las que deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado, a fin de tener por comprobada la infracción.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTA DE INFRACCION

De la lectura del Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, no se advierte que el poder ejecutivo haya “legislado en materia de policía” y de esa forma haya vulnerado el principio de división de poderes, asumiendo facultades propias y exclusivas del poder legislativo; por las consideraciones que a continuación se expondrán.
En primer término cabe señalar que el artículo 80 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad establece que la Legislatura legisla en distintas materias, entre las que se encuentra la “de seguridad pública, policía y penitenciaría” (“e”). Sin embargo, conforme los artículos 104 inciso 11 y 14 y 105 inciso 6, el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía, establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y debe disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad y orden público.
Es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incs. 11 y 14 en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
En razón de lo hasta aquí expresado cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2124/04 por vulnerar el principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

El Decreto Nº 2124/04, que crea la Guardia Urbana y le confiere facultad de labrar actas de infracción, fue dictado en el ejercicio de atribuciones y deberes asignados constitucionalmente al Poder Ejecutivo Local, que no se confunden ni superponen con las de legislar en materia de seguridad pública y policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD ABSOLUTA - IMPROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - FUNCIONARIOS PUBLICOS

No resulta correcto el planteo en que se impugna actas de comprobación, por no reunir requisitos legalmente exigidos para su validez atento a haber sido labradas por integrantes de la Guardia Urbana quienes no revisten el carácter de funcionario público, por lo que devendrían insalvablemente nulas.
Ello así, el recurrente expresa en su escrito que para que se pueda afirmar que un individuo reúna el carácter de funcionario público debe en primer término reunir los recaudos legales, es decir debe ser una persona que participe accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (art. 77 CP) o tal como establece la Convención Interamericana de la OEA contra la corrupción ser “cualquier funcionario o empleado del estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos por el Estado”.
Así, y sin perjuicio de si corresponde o no en el caso la aplicación de las normas citadas por el recurrente para definir a los integrantes de la Guardia Urbana como funcionarios, o es suficiente para considerarlos tales el hecho que desempeñen un empleo público; cabe afirmar que los mismos pueden ser claramente subsumibles dentro de las normas citadas por el impugnante pues claramente participan del ejercicio de funciones públicas estatales (en este caso propias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y conforme lo adelantado previamente han sido designados por el funcionario competente (el Jefe de Gobierno facultando al titular de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - FUNCIONARIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION

Los integrantes de la Guardia Urbana revisten el carácter de funcionario a los efectos del labrado de las actas de infracción, en los términos del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el impugnante en cuanto cuestiona la validez del Decreto Nº 2124/04 de la Ciudad, por considerarlo violatorio del principio de división de poderes, por constituir uno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 27 de la Ley Nº 402.
Del recurso, se desprende que la encartada cuestionó la validez del decreto por considerarlo contrario a las previsiones contenidas en la Constitución de la Ciudad, en cuanto establecen que es facultad exclusiva y excluyente de la Legislatura dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito por lo que el poder ejecutivo local carecía de atribuciones para dotar a un organismo (la Guardia Urbana) de facultades propias de la policía en materia de tránsito (labrar actas de infracción) pues ello implica el ejercicio de competencias propias de otro poder del estado -vulnerando así el principio de división de poderes-.
Por tanto, el recurso de inconstitucionalidad resulta procedente en relación a este agravio puesto que en la presente la impugnante cuestionó la validez de una norma (Decreto 2124/04 en cuanto faculta a los integrantes de la Guardia Urbana a labrar actas de infracciones de tránsito) por considerarla contraria tanto a previsiones contenidas en la Constitución de la Ciudad , y la decisión de este Tribunal se ha expedido sobre esos temas; tal como lo exige el artículo 27 Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3400-00-CC-2008. Autos: Línea Microómnibus 47 SATCFI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-08-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GUARDIA URBANA - CREACION - DIVISION DE PODERES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el impugnante en cuanto cuestiona la validez del Decreto Nº 2124/04 de la Ciudad, por considerarlo violatorio del principio de división de poderes, toda vez que el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de atribuciones para dotar a un organismo de potestades propias de la policía en materia de tránsito, dándose así caso constitucional suficiente para su procedencia
Dicho agravio entraña por su propia naturaleza una cuestión hábil para provocar la atención del Tribunal Superior de Justicia, sobre la base de que se ha puesto en crisis la validez de una norma local bajo la pretensión de ser contraria a preceptos constitucionales (ver en idéntico sentido, CACyF, Sala I, c. 24607-00-CC/2007, “Línea de Microomnibus SATCF”, rta.: 06/03/2008).
En efecto, la recurrente al sostener que, la Constitución de la Ciudad atribuye facultad exclusiva y excluyente a la legislatura para dictar leyes en materia de policía, seguridad pública y tránsito en el ámbito local, al Poder Ejecutivo sólo correspondería la puesta en ejecución de lo dispuesto por aquel órgano. En razón de que el Poder Legislativo no ha regulado la cuestión, el Jefe de Gobierno carece de atribuciones suficientes para dotar a un organismo de facultades propias de la policía en materia de tránsito, lo que vulneraría el referido principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29314-00-CC-2007. Autos: Línea de Mincroomnibus 47, SATCFI Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-06-2008.

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FALTAS - GUARDIA URBANA - CREACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - INFRACCIONES DE TRANSITO

El Decreto Nº 2124/04, fue dictado en el ejercicio de atribuciones y deberes asignados constitucionalmente al Poder Ejecutivo de la Ciudad, que no se confunden ni superponen con las de legislar en materia de seguridad pública y policía.
El cuerpo denominado Guardia Urbana, es continuador de la Dirección General adjunta Cuerpo de Emergencias en la Vía Pública (que fuera continuador por el Decreto Nº 658/GCBA/01 del Cuerpo de Auxiliares Vecinales creado por Resolución Nº 221/SG/98 y ratificado por Decreto Nº 2714/GCBA/98), y tal como se desprende de los fundamentos del Decreto Nº 2124/04 sus facultades esenciales son “... detectar y relevar las diferentes anomalías y situaciones de riesgo en la vía pública, ejecutar medidas de acción inmediata dando pronta intervención a la autoridad competente y/o requerir el auxilio de la fuerza policial ante la evidente comisión de un hecho ilícito , orientar y proporcionar información a la comunidad local y al turista, colaborar en el ordenamiento del tránsito (realizando funciones educativas, informativas y preventivas), aplicar técnicas de mediación y resolución alternativa de conflictos intra comunitarios, y colaborar en el Plan de Prevención del Delito ...”; es decir, se trata de un organismo cuyas facultades principales se concentran en la prevención, disuasión, mediación y persuasión ante la ocurrencia de conflictos y transgresiones en el espacio público. Sin embargo, detectadas las situaciones de riesgo debe dar una rápida intervención a la autoridad policial.
En efecto, y según lo expresado por el Jefe de Gobierno en la norma "sub examine" la necesidad de readecuar un cuerpo específico, reorganizándolo y dotándolo de funciones y competencias en materia de prevención, disuasión y mediación de conflictos comunitarios se vio originada en “... la aparición de nuevas situaciones generadas en el marco de la convivencia social en la Ciudad y el deber de establecer medidas en sincronía con las políticas de seguridad a gran escala ...”, por lo que es claro que su creación lo fue en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 104 incisos 11 y 14 de la Constitución de la Ciudad en cuanto disponen que el Poder Ejecutivo ejerce el poder de policía y establece la política de seguridad impartiendo las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público, y que específicamente en cumplimiento del deber que establece el artículo 105 inciso 6º que exige que el poder ejecutivo disponga las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
Nótese que a través del decreto cuestionado se ha procurado intervenir en los evidentes problemas que posee el tránsito en la ciudad para propender al orden y a la seguridad vial y peatonal, implicando el desarrollo de acciones tendientes a impulsar controles en la vía pública, pero en forma coordinada con la Policía Federal, con el propósito de obtener un mayor cumplimiento de las disposiciones de tránsito y disminuir los accidentes viales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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GUARDIA URBANA - CREACION - PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, se plantea si el Jefe de Gobierno podía válidamente conferirle a la Guardia Urbana la facultad de labrar actas de infracciones de tránsito, es decir, de efectuar la comprobación de dichas faltas.
De la lectura de lo establecido en el Anexo II del Decreto Nº 2124/04, no se advierte que se le haya otorgado a los integrantes de dicho cuerpo mas que una potestad complementaria de la ejercida por la policía federal en materia de tránsito, y que implica principalmente colaborar en el ordenamiento del tránsito público, cumpliendo una función educativa, informativa, preventiva y de control. Es decir, la posibilidad de labrar actas de comprobación -solo a los efectos de constatar la infracción- sería una de las formas en que la Guardia Urbana colaboraría en el ordenamiento del tránsito público.
Por tanto, teniendo en cuenta que como se ha afirmado anteriormente la regulación en materia de tránsito resulta una materia local -y aún antes de que la Ciudad fuera autónoma- y siendo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº 1217 que establece que “Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente”; es claro que la atribución de labrar actas de infracción no implica legislar en materia de “policía” sino que no es más que arbitrar otro medio para promover la acción en materia de faltas, puesto que el poder ejecutivo no le ha otorgado otras facultades -propias del cuerpo policial- mas que la constatación de la infracción por medio del labrado del acta.
Finalmente, es dable mencionar que el veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194 no implica el reconocimiento -como pretende la defensa- de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta que la Legislatura no sancionó la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguía siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GUARDIA URBANA - CREACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la apertura del Recurso de Inconstitucionalidad, atento a que se cuestiona la constitucionalidad de una norma de alcance general emanada del Poder Ejecutivo, pues aquél carecía de atribuciones para dotar al organismo denominado “Guardia Urbana” de facultades propias de la “policía en materia de tránsito”, esto es, concretamente, de la facultad para labrar actas de comprobación de infracciones al régimen de faltas previsto por la Ley nº 451.-
Esta controversia, sin duda, reviste suficiente importancia y habilita la competencia del Tribunal superior de Justicia -conf. art. 27 de la ley 402 y 113.3 CCABA-, toda vez que la discusión propuesta tiene vinculación directa e inmediata con lo resuelto por esta Sala -con el voto de la mayoría- con respecto al principio constitucional receptado en el artículo 1 de la Carta Magna local (Expte. nº 5837/08 “Línea de Microómnibus S.A.T.C.F s/ art. 6.1.63 y otros ley nº 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, TSJ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - 28/05/2008, del voto de la jueza Ana María Conde).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13165-00-CC/2008. Autos: LINEA DE MICROÓMNIBUS 47 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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