EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CAUSA DE LA EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el presente caso existe una declaración de utilidad pública dado que el inmueble en cuestión se encuentra afectado totalmente “a la traza de la Av. Don Pedro de Mendoza según Decreto Ordenanza Nº 16605/03, Decreto Nº 1177/66 y Ordenanza Nº 23475/68”. La entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- hoy Gobierno de la Ciudad- no efectuó ningún acto o tuvo comportamiento alguno tendiente a concretar los efectos de la expropiación luego de la declaración de utilidad pública por la Ordenanza Nº 23475 del año 1968; tampoco evidenció a lo largo de este juicio conducta alguna que implicara su voluntad de expropiar el bien. Estas circunstancias en el hipotético caso de no existir la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 21.499, tornaría viable la figura del abandono de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (arg. CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional- Ministerio de Educación”, fallos: 304:1484, consid. 9º). Sin embargo, al encontrarse expresamente prevista como excepción a esa figura el supuesto de ensanche de calles y avenidas y rectificación de ochavas, ese instituto no resulta procedente en el caso bajo examen. Es así que de esta forma se genera una situación en la que, por un lado, se le prohibiría accionar al titular de dominio invocando la prescripción de la acción irregular regulada en el artículo 56 de la ley citada, y, por otro, aún cuando fácticamente aparecería como abandonada por falta de demostración de interés y de actos concretos, se excluye este supuesto en particular. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Por tanto debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499, en tanto la imposibilidad de aplicar el abandono por el transcurso del tiempo genera una situación de incertidumbre sobre el inmueble sin die, para el caso de considerar prescripta la acción expropiatoria inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien es cierto que la oportunidad del ejercicio de la acción expropiatoria no está al arbitrio del titular del bien objeto de la declaración de utilidad pública sino que es una elección del expropiante (conf. Diez, Manuel María, Derecho Administrativo, t IV, Ed. Plus Ultra, 2 da. Edición, 1985, pág. 417; en igual sentido, CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional – Ministerio de Educación”, Fallos: 304:1484, consid. 11º), no se puede llegar al extremo de que esa facultad menoscabe el derecho de propiedad tutelado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION

En el caso, la intervención como tercero simple respecto de una pretensión expropiatoria irregular, conlleva a diferenciar el vínculo procesal que une a las partes de la relación sustancial, por la cual la actual propietaria –tercero adhesivo simple en el proceso- será quien, en caso de ser confirmada la demanda se encontrará legitimada para percibir el cobro del monto indemnizatorio y realizar la correspondiente escritura traslativa del dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La expropiación tanto regular como irregular, supone siempre una declaración legislativa de utilidad pública. Faltando esta, no puede haber expropiación de ningún tipo. La única interpretación posible a fin de conciliar lo dispuesto en el artículo 51 inciso c) de la Ley Nº 21.499 -que establece que se considera expropiación irregular cuando el Estado impone al titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación que importa una lesión a su derecho de propiedad- con la Constitución Nacional, es la que supone a pesar del silencio normativo, que este supuesto también exige la declaración de utilidad pública por ley. Una interpretación contraria llevaría al extremo de permitir la expropiación sin ley, lo que resulta en flagrante violación con nuestra Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En estos autos, considero que la sentencia recurrida impuso correctamente las costas al expropiante atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició el presente proceso de expropiación ofreciendo a los codemandados un monto notoriamente desactualizado y muy inferior ($ 350.000.-) al que finalmente fue otorgado por la sentenciante de la instancia anterior ($700.000.-), a resultas de la actividad procesal de los codemandados, en contravención no sólo de la Ley local de Expropiación -Ley Nº 238- sino también del criterio constitucional del “justo valor” (artículo 12 inciso 5, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8685-0. Autos: GCBA c/ CINTOLO, MANUEL ORLANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-05-2007. Sentencia Nro. 32.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - DESALOJO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde disponer el lanzamiento de los ocupantes de la porción del inmueble que ha sido objeto de expropiación.
Así las cosas, este Tribunal considera que le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que, una vez entregada la posesión del bien y abonada la indemnización, la administración tiene derecho a solicitar al juez de la causa que ordene el desalojo del bien expropiado, en caso de que éste continúe ocupado (art. 14 inc. c) de la Ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2135-0. Autos: GALIZZI VICTOR ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008. Sentencia Nro. 548.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la acción de amparo impetrada tendiente a que se declare la caducidad de la Ordenanza Nº 24.802 por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238, y se ordene a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro que elimine de sus registros la afectación sobre el inmueble de su propiedad.
En efecto, el terreno de que se trata, por su proximidad a las vías del Ferrocarril General San Martín, se encuentra comprendido por las disposiciones de la mencionada Ordenanza, las limitaciones o restricciones que se imponen al dominio podrían dar lugar a la interposición de una acción de expropiación irregular o inversa, en el marco de la cual resulte procedente dilucidar si se configuran los presupuestos del instituto expropiatorio, y en su caso, determinar si corresponde declarar el abandono previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 238.
Estas cuestiones traídas a debate en el "sub examine" no pueden ser dilucidadas en el ámbito una acción de amparo. En efecto, si el actor pretende la aplicación de un instituto previsto en la Ley de Expropiación (el abandono, artículo 18 de la Ley Nº 238), deberá entonces encauzar su pretensión por los vías procesales específicas previstas en esa normativa. Sólo a través de un proceso de conocimiento pleno podrá darse adecuado tratamiento al asunto planteado por el accionante, toda vez que será preciso contar con un amplio marco de debate y prueba, en el que se dé asimismo intervención al Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado––organismo que vendió el inmueble al actor y bajo cuya órbita se encontraba dicho terreno al momento en que fue afectado a la Ordenanza Nº 24.802 y calificado por el Código de Planeamiento Urbano como distrito de Urbanización Futuro (calificación correspondiente a terrenos de propiedad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28708-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-05-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de la actora en sentido de que se practique una nueva valuación del inmueble expropiado.
En tal contexto, resulta claro que la actora consintió, en las distintas etapas procesales, el monto indemnizatorio dispuesto.
Así las cosas, no se trata de resolver en base a un excesivo rigor formal, sino de dejar en claro que la pretensión de pedir una nueva valuación del bien expropiado no se puede mantener abierta "sine die" y debe responder a circunstancias manifiestas y excepcionales que comprueben la desnaturalización del monto del resarcimiento.
Es que, si bien es cierto que -en forma excepcional- pueden sortearse óbices formales a los fines de salvaguardar un derecho sustantivo afectado, tal cosa no puede conllevar a cuestionar el valor indemnizatorio en cualquier momento y sin que existan razones suficientes para adoptar dicho temperamento.
En pocas palabras, no es manifiesta la existencia de una notoria modificación en la situación económica del país y que ello haya incidido en el valor de las propiedades (con cualidades similares a la expropiada), que torne prudente admitir que se practique una nueva valuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - REGIMEN JURIDICO - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Entiendo acertado el encuadre jurídico de la pretensión actora en la Ley Nº 21.499 (B.O. 21/01/1977), por cuanto su artículo 72 dispone que se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia.
Asimismo, en tanto la demanda fue iniciada con fecha 27/05/1999, ha quedado descartada la aplicación de la Ley de Expropiaciones local Nº 238 (B.O. 15/10/1999), puesto que su cláusula transitoria primera indica que “se aplica exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia. A las situaciones o juicios en trámite, les son aplicables las normas de la Ley Nº 21.499…”. En ese marco, resulta clara la procedencia de la expropiación irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Esta Sala en el precedente “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/ expropiación”, Expte. 3593/0, sentencia del 27/11/2009 sostuvo que el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado es el de la desposesión, más los intereses computados desde esa fecha. Ello es así, porque “su pago corresponde al beneficio de la ocupación de que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante” (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal, tal como lo expusiera recientemente en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Sin perjuicio de ello, aclaró también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución.
En tal sentido, adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general.Ello sin perjuicio de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral.
La aplicación de esta regla no debe constituir un procedimiento puramente mecánico, sino que, como todo juzgamiento, debe ajustarse a las particulares circunstancias inherentes a la causa -conf. doctrina de Fallos 268:112, 301:1205, 302,529, 304:782, 315:992, 318:445, 322:1083 y especialmente 326:2329 entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19627-0. Autos: GRISINES SAVIO S.A IND.COM. E INMOB. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-05-2010. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnización en materia expropiatoria debe entenderse como el resarcimiento de todo lo necesario para que el patrimonio del expropiado quede en la situación que tenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero (CSJN, Fallos 329:5467).
Esta suma de dinero, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener un bien igual al de que se trata.
Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que la exigencia de que la indemnización sea justa impone necesariamente la valuación de la cosa en el momento de la desposesión (Fallos 248: 288).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, disponiendo que el importe -abonado a la parte expropiada- a detraerse del monto que definitivamente fije el Banco de La Ciudad de Buenos Aires deberá ser determinado, en la misma etapa de ejecución, luego de la una nueva intervención del perito martillero público designado en autos.
Éste deberá informar al Tribunal qué porcentaje de una propiedad como la de autos hubiese podido adquirirse en el mercado a marzo de 2005 -fecha del pago del adelanto. Tal porcentaje deberá aplicarse y luego restarse de la tasación que finalmente se defina en la ejecución de sentencia a fin de determinar el remanente indemnizatorio que corresponde a los expropiados.
La indemnización por causa de expropiación no es, en su origen, una deuda de dinero sino de valor, porque lo que se adeuda desde el comienzo no es una suma nominal de dinero, sino la cantidad necesaria para adquirir el bien expropiado, más el daño emergente, en caso de existir (Fallos 326:2329).
De tal suerte, el derecho del sujeto expropiado está delimitado por el valor actual de reposición de aquella propiedad de la que ha sido privado por causa de utilidad pública. Su derecho no es mayor, ni menor a ese valor, y la indemnización "justa" a la que se refiere el artículo 17 de la Constitución Nacional sólo se alcanza si se satisface esa proporción.
Así, si bien en una situación de hecho diversa podría reexpresarse la suma adicionándose una tasa de interés activa, en el caso nos encontramos con una dificultad adicional ya que el negocio inmobiliario presenta aristas diversas que se relacionan con los vaivenes del mercado y con la variación del dólar.
De este modo, el importe concedido en forma adelantada a los accionados deberán traducirse al valor que representaban para el mercado inmobiliario para la oportunidad de su cobro, sobre todo porque la finalidad de la indemnización expropiatoria consiste en otorgarle al expropiado la posibilidad de adquirir un bien de análogas características del expropiado (Fallos: 317:377).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6879-0. Autos: GCBA c/ MAKSIMOV SOFIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y remitir los autos a la instancia de origen a fin de que se fije una nueva valuación y en consecuencia se determine la indemnización correspondiente.
La indemnización de un bien expropiado sólo comprende el valor objetivo del bien, es decir el valor real o de mercado, los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales.
En este contexto, la Corte ha señalado que “el respeto a la propiedad... exige que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características (C.S.J.N., in re “Fiscalía de estado c/ Asociación Comunidad Israelita Latina s/ expropiación”, sent. del 26/02/2004, entre otros). Asimismo, el tribunal en otros de sus precedentes sostuvo que “el valor del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada” (CSJN in re “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escobar, Alberto Armando c/ Dirección Nacional de Vialidad”, sentencia del 15/10/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO INDEMNIZATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

El criterio adoptado por este Tribunal en los autos “repetto gcba c/ repetto domingo josé maría s/ expropiación” ha sostenido que “el momento en que debe considerarse el valor del bien expropiado debe ser el de la desposesión –a cuyo efecto debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 14 inciso g) de la Ley Nº 238, Ley de Expropiaciones– más los intereses computados desde esa fecha”. Asimismo se ha aclarado que “en aquellos supuestos de fuerte crisis económica corresponde seguir el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. 5434/07, sentencia del 13/02/08; y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, es decir, el valor al momento de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque en tales casos el valor indemnizatorio, más el reconocimiento de los intereses, no satisface el estándar fijado por la Corte, esto es, que “se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES

En cuanto a las costas, propiciaré imponerlas en ambas instancias al expropiante. Ello por los principios generales y, en particular, por cuanto las costas se deben imponer por regla al expropiante, ya que el escenario contrario conduciría a agravar la situación del expropiado, convirtiendo en un daño la necesidad que tiene de servirse del proceso de expropiación para defender su derecho a un precio justo (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala II in re “D.N.V. c/Haber Enrique”, 27/3/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22774-0. Autos: GCBA c/ GARRIDO TERESA ANA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2011. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - REQUISITOS - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Nº 238 debe ser interpretada a la luz de lo que preceptúan los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Conforme al mandato de ambas cláusulas constitucionales, la indemnización expropiatoria debe ser previa; es decir, anterior a la transferencia de dominio a favor del expropiante, que sólo puede operarse una vez cancelado íntegramente el resarcimiento debido al expropiado (cf. Maiorano, Jorge Luis, La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 82).
En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien es cierto que la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra” (in re “Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ Franzini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca “Las Pavas” s/ expropiación”, sentencia del 05/04/1995, Fallos 318:445). En el mismo precedente, acotó el Alto Tribunal que “nunca una ‘indemnización previa’ podrá entenderse como ‘crédito a cobrar por expropiación’”. De manera concordante, se ha declarado que la directriz del artículo 12.5 de la Constitución de la Ciudad supone que “la pérdida del dominio a favor del estado expropiante debe ser precedida por el pago” (TSJ, en autos “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Mendilahatzu, Dora y otros c. GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/03/2008; ídem: “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Barril, Julio Eduardo y otros s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 05/03/2008; votos del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto hizo lugar a la demanda por expropiación y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar a la actora la indemnización establecida en el convenio de avenimiento, previa deducción de las deudas por servicios públicos y tributos que se acrediten y liquiden en autos.
En efecto, el pago de la indemnización no se concretó –ni, en consecuencia, se perfeccionó la expropiación– debido a la actitud de la demandada. Tal como observó el "a quo", “fue el propio Gobierno el que en su procedimiento de pago interno debió llevar a cabo el cálculo y deducción correspondientes al momento del pago. Ello es así, no sólo porque el procedimiento de la expropiación se encuentra dirigido por él, sino porque además redunda en interés del propio GCBA que la expropiación se perfeccione”.
Ello así, es indudable que el Gobierno de la Ciudad tiene el deber de gestionar el interés público al que la expropiación debe servir, como también el control del procedimiento orientado a cumplir con ese objetivo. Por ende, debió efectuar los descuentos correspondientes a la deuda impositiva que gravaba el inmueble a expropiar, a fin de impulsar el trámite expropiatorio y satisfacer así el interés público comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - AVENIMIENTO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - MORA DE LA ADMINISTRACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, el Sr. Juez "a quo" tuvo en cuenta que el convenio de avenimiento celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad, en el marco del proceso expropiatorio que involucra a las partes, el 05/08/2005 estipulaba en su cláusula cuarta que la indemnización prevista en la cláusula segunda debería abonarse antes del 30/10/2005. Dedujo de ello que la mora en el pago del resarcimiento pactado se había producido al vencimiento del plazo fijado para satisfacer dicha prestación (30/10/2005) y que, por lo tanto, desde esa fecha debían computarse los intereses correspondientes.
La solución apuntada se ajusta a derecho. Ello, por cuanto resulta razonable considerar que, mediando avenimiento que establece el monto de la indemnización y el plazo en que debe ser satisfecha, deben aplicarse intereses desde el momento en que el expropiante incurrió en mora respecto del pago del resarcimiento pactado. Por cierto, en el contexto indicado, los intereses no constituyen una compensación derivada de la desposesión del bien expropiado, sino una sanción por el retraso en el cumplimiento en tiempo de una obligación primordial del expropiante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22387-0. Autos: TODARO VIRGINIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 95.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CADUCIDAD - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - ANOTACION DE LA LITIS - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el reclamo de la actora tendiente a que se condene al Gobierno de la Ciudad a reparar los daños y perjuicios padecidos luego de la sanción de las leyes que declararon de utilidad pública dos inmuebles de su propiedad.
En efecto, cabe apreciar que efectivamente, el Gobierno de la Ciudad - aquí demandado - dictó las leyes Nº 1805 (BO 23/11/05) y Nº 2277 (BO 31/1/07) declarando de utilidad pública y sujetos a expropiación dos bienes propiedad de la actora. Igual de cierto es que conforme normativa legal, la demandada contaba con tres años para iniciar el proceso expropiatorio, vencido el cual la expropiación caducaba (art. 18 ley 238).
Ello así, en autos sobrevino al inicio de esta demanda la caducidad de la expropiación. En estas circunstancias, es un principio general del derecho que quien alega el padecimiento de un perjuicio debe probarlo para que se haga lugar a su reclamo.
Sin embargo, la actora no especificó el daño sufrido, ni su monto; menos aún lo acreditó dado que tampoco ofreció prueba a tales fines. Esa orfandad probatoria no me permiten siquiera entrar en el análisis del agravio; y en consecuencia, en el alcance del perjuicio indemnizable.
Asimismo, cabe aclarar que la actora en ningún momento perdió la disponibilidad de sus bienes - contrariamente a lo que sostiene -, extremo que sólo hubiera operado con el inicio del juicio expropiatorio y con la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 4 inc. b) ley 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - LOCACION DE INMUEBLES - PRINCIPIO DE EJECUCION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad a resarcir el daño padecido por la actora ante la negativa injustificada de la administración de firmar el contrato de locación convenido en el "Acta Compromiso" firmado por ambas partes, de los inmuebles que han sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación, hasta tanto se tramite el proceso expropiatorio de dichos inmuebles.
En efecto, asiste razón a la actora cuando sostiene que padeció un perjuicio al no poder pactar una locación con terceros desde que suscribió el "Acta Compromiso" con el Gobierno de la Ciudad, y ello fue así porque no solo había comprometido su locación a la demandada sino que además, había entregado la posesión y las llaves de los inmuebles.
Dicha "Acta" también le reconoció derechos al Gobierno de la Ciudad que ejercitó cuando accedió al inmueble para evaluar las mejoras que se le habían realizado. En esta tesitura considero que existió principio de ejecución del contrato de locación convenido por cuanto ambas partes reconocieron derechos y obligaciones nacidas desde la suscripción del "Acta".
Ello así, una de las obligaciones asumidas y cumplida por la actora fue la de no arrendar el bien a terceros y permitir el acceso a la demandada y, en el supuesto de la demandada, además había practicado la reserva presupuestaria para la cancelación de los cánones y contaba con dictamen de la Procuración que le ordenaba celebrar el contrato y cancelar la deuda de arriendos; por lo que, a mi parecer, la actora sufrió un daño resarcible por la negativa injustificada del Gobierno de la Ciudad a firmar el contrato de locación convenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26208-0. Autos: SANDALO AURELIA SERVANDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, el confronte de las sentencias supuestamente contradictorias surge entonces, que el objeto de actuación de la Alzada fue claramente distinta en ambos pronunciamientos. Ello en la medida en que en el caso sometido a decisión de la Sala I -más allá de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, éste claramente cuestionó la procedencia de la demanda (además de la extensión de los rubros indemnizatorios), mientras que en el precedente “Goncalvez, Graciela c/GCBA s/Expropiación” del 18/12/2008, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo recurrió el plazo de cumplimiento de la condena que -al no haber apelado- consintió.
En otras palabras, el tratamiento del abandono de la expropiación “de oficio” en un caso, y su ausencia, en otro, se produjo en circunstancias diversas; por ello, no resulta conmensurable la decisión de ambos tribunales. En un caso, la recurrente sí había sometido a consideración de la Alzada, la revisión de la aplicación al caso del marco legal en un sentido más amplio, mientras que esta Sala se encontró con un margen de competencia estrictamente limitada –por el agravio- al plazo de cumplimiento de la condena.
Por ello, y toda vez que es sabido que el recurrente con su concreta expresión de voluntad impugnativa de la decisión de grado provee al Tribunal de Alzada los límites de actuación (en consonancia con el principio dispositivo “tantum devolutum quantum appella-tum” ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito); sobre la base de un elemento condicionante: el agravio; el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior.
Tal es así que el Tribunal considera que -por los motivos reseñados precedentemente- las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Este Tribunal, tal como lo expusiera en la causa “G.C.B.A. c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0, expuso que nuestra Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor.
En este sentido, y en lo que hace a la determinación del valor del bien en el caso, el “justo precio del bien” -pretendido por la parte-, debe corresponderse con el “valor objetivo del bien” previsto por la primera parte del articulo 9 de la Ley de Expropiaciones Local Nº 238, y en esta inteligencia, corresponderá al Banco de la Ciudad de Buenos Aires efectuar la tasación del inmueble de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la precitada ley al momento en que se produzca la desposesión durante la etapa de ejecución de sentencia de conformidad con lo solicitado por la actora en autos. Dicho monto, deberá abonarse a la actora y en forma simultanea disponerse la transferencia de dominio a favor del Gobierno de la Ciudad tal como lo dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ordenó "corresponde hacer lugar al plantero de la parte recurrente y condenar al Gobierno de la Ciudad a que abone el justo precio por el inmueble.....pago que dará lugar a la transferencia de dominio de ese inmueble....al Gobierno de la Ciudad"

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 240.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DESPOSESION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto fijó el monto de la indemnización expropiatoria de conformidad con el criterio del costo por reposición determinado por el perito de oficio a la fecha de declaración de utilidad pública del bien expropiado.
En este sentido, les asiste razón a las partes en cuanto se agravian por la fecha a partir de la cual el sentenciante tuvo en cuenta el cálculo del monto expropiatorio siguiendo la prescripción temporal establecida en la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238, cuya declaración de inconstitucionalidad corresponde ratificar aquí. En tal sentido, y por las razones arriba explicadas, deberá considerarse dicho término al momento de la desposesión del bien, por ser éste el momento a partir del cual el expropiado se vio efectivamente privado del uso y goce del mismo y porque –en el caso-, la demandada no alega ni prueba una variación sustancial del mercado inmobiliario que haya efectuado el valor del bien. Huelga aclarar al respecto, que la mera pretensión de tomar el valor otorgado por el perito a la fecha de la pericia por ser el más próximo al momento actual y consecuentemente la más “representativa del valor del inmueble”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad en un caso de expropiación, por considerar que dicha entidad realizó tres distintas valuaciones con resultados muy disímiles y con márgenes de diferencia y que es ejecutora de la política financiera del Gobierno de la Ciudad.
Ello así pues, la condición jurídica del órgano en ciernes en modo alguno puede ser motivo de valoraciones “a priori” sobre su actuación concreta en la causa, esto no sólo porque se trata de un organismo público-perteneciente al Estado- que cumple una finalidad pública, sino porque su actuación le es impuesta lisa y llanamente por la ley aplicable en el caso, y en consecuencia, su obligatorio ejercicio debe ser ponderado bajo la manda de dicha prescripción.
En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá apartarse de las consideraciones efectuadas por el Banco, en tanto las mismas se funden en hechos concretos reveladores de errores manifiestos u omisiones en la determinación de los valores aplicables.
El Banco de la Ciudad, no es un Tribunal Administrativo, motivo por el cual, no es dable presumir de su intervención la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de dichos cuerpos colegiados; más es un organismo del Estado, cuya actividad debe orientarse al cumplimiento de una finalidad específica de la cual no puede ni debe apartarse. En este marco, sus informes podrán estar sujetos a cierta discrecionalidad técnica, -apreciable y discutible desde la ciencia que se invoque o aplique-, pero su debida gestión, “prima facie” legítima sólo podrá ser discutida eventualmente rebatida frente a planteos concretos vertidos por las partes interesadas, no correspondiendo equiparar “a priori” su rol al de un perito de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó que las tasaciones efectuadas por el Banco Ciudad.
En efecto, corresponderá tener en cuenta sus tasaciones y fundamentos, a efectos de resolver la cuestión atinente al “quantum” de la pretensión frente al resultado que arroja la pericia de oficio.
En el decisorio atacado, el sentenciante omite señalar concretamente cuales fueron los fundamentos que revelan los errores u omisiones que motivan su apartamiento de las tasaciones efectuadas por el Banco; solamente hace referencia a la necesidad solamente hace referencia a exigirle precisión y claridad extremas para que sus dictámenes gocen de la máxima apariencia posible de objetividad, y esto no justifica “per sé” la vituperación sobre su actuación y conclusiones alcanzadas a lo largo del proceso.
Asimismo, debe ponderarse también que en la causa fueron las partes-en el marco de una audiencia conciliatoria y de común acuerdo- la que aceptaron la intervención del Banco de la Ciudad con el objeto de determinar el justo valor del inmueble, que consecuentemente, el sentenciante tuvo en cuenta el desistimiento del acuse de inconstitucionalidad efectuado por la demandada sobre el artículo 10 de la Ley N° 238, y que, como correctamente afirma como premisa el magistrado de primera instancia, el hecho de haberse efectuado distintas tasaciones pro parte del Banco en la causa, en modo alguno puede configurar un punto decisivo para apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, el Banco informó que la valuación se efectuaba conforme “valores de mercado”, esto –aclaró- significa el “mayor valor posible de obtener en el mercado de los bienes de esa especie”, destacando que este concepto comprendía el “valor objetivo del bien” establecido por la primera parte del artículo 9 de la Ley N° 238.
En efecto, conforme las normas utilizadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que han merecido reconocimiento por su idoneidad técnica en los pronunciamientos de la CSJN-conf. Fallos 323:847 entre otros-, el denominado “Valor Objetivo” del bien, es el que “…podrá corresponderse con el valor venal o de mercado cuando éste pueda determinarse, o con el costo de reposición depreciado, en su defecto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la tasación efectuada por el Banco Ciudad.
Ello así, pues resulta ajustada a derecho la valoración efectuada, por el Banco, la que pese a haber sufrido modificaciones frente a los requerimientos de la demandada (hubo tres tasaciones) refleja el criterio más cercano a la aplicación debida dentro de los factores temporales, subjetivos y materiales que corresponde aplicar para decidir la cuestión.
En este sentido, éste valor de mercado, ha sido el relevado por el Banco a diferencia de la pericia de oficio, la que tomó para efectuar la valuación, el valor del inmueble conforme el método pro costo de reposición depreciado en la inteligencia de considerarlo como un bien de condiciones particulares y específicas calificado como “activo especializado”. En tal sentido, la pericia de oficio conjetura que el bien en cuestión puede ser habilitado para funcionar como clínica médica de tratamiento nuclear-pese a informa que no encontró documentación de haber obtenido habilitación al respecto- y especifica hipotéticamente como podrían aprovecharse las distintas plantas a estos fines.
Si bien –como especula la demandada- podría ser utilizado como clínica de medicina nuclear, o como oficinas, o como institución pública o privada, embajada o edificio corporativo, o como comisaría, no corresponde entonces se lo califique como un “activo especializado”, de difícil comparación por inexistencia de mercado al efecto, y en consecuencia, pues el método a utilizar para llegar a una justa valoración objetiva del bien es el de valoración venal o de mercado. En tal sentido, se tutela el equilibrio que corresponde preservar entre el interés público y el interés particular en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir los autos a la instancia de grado a fin de que el Banco de la Ciudad practique una valuación a la fecha de la desposesión del bien, expresando el valor del terreno y las construcciones realizadas.
En cuanto al “quantum” indemnizatorio, contrariamente a lo sostenido por el Gobierno de la Ciudad, estimo que el valor del bien debe comprender el valor del terreno y las construcciones existentes a la fecha de desposesión. Una solución contraria, conllevaría a este Tribunal a convalidar un valor desajustado con el precio objetivo y real del mercado y, consecuentemente, se forazría la garantía constitucional de la propiedad y su sucedáneo, esto es la “justa indemnización” en materia de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15353-0. Autos: GCBA c/ GRABENHEIMER JORGE DANIEL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2012. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción por expropiación irregular, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno de la Ciudad y condenar al mismo, al pago de una indemnización de siete millones de pesos ($ 7 000 000), con más los intereses calculados conforma la tasa pasiva que publica el Banco Central computados desde que se produjo la tasación, de conformidad con lo previsto por el artículo 10º de la Ley Nº 238 que dispone que “El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.”.
El Gobierno de la Ciudad se agravió y cuestionó que el monto indemnizatorio haya sido fijado en base a la tasación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la cual superaba “…ampliamente a los comparables obrantes en ofertas de la zona, existiendo una diferencia de más de un 100% del valor por metro cuadrado…”
En este contexto, se ordenó como medida para mejor proveer una nueva tasación sobre el inmueble de autos, a ser realizada por un perito distinto del que había efectuado la valuación anterior, medida que fue cumplida mediante un informe que indica como valor de mercado del inmueble la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($ 7 800 000).
Así las cosas, siendo la segunda tasación mayor que la primera, y dado el criterio de esta Sala relativo al principio de reformatio in peius –que establece que el tribunal de apelación no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo que medie también apelación de la parte contraria (conf. “Michelet, Aída Esther c/GCBA s/amparo”, Expte. Nº 4215/0)–, me limito a confirmar este aspecto del decisorio de grado, rechazando el agravio expresado por el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 04-07-2012. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que en el marco de un proceso expropiatorio se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, en la consignación judicial-producto de una expropiación-, las sumas en cuestión se encontraban a su disposición para ser retiradas, pues este depósito no es otra cosa que la indemnización que se abona a la expropiada a raíz de de la privación de “urgencia” de su propiedad, cuyo monto definitivo se establece en la sentencia del juicio de expropiación.
Ello encuentra fundamento en la norma aludida, en la medida que establece que, una vez efectuada la consignación, “(e)l expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes”.
Estos aspectos también fueron receptados por la Ley de Expropiaciones Nº 21.499 en cuanto dispone que una vez efectuada la consignación referida (art. 22), “(e)l expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes” (art. 23).
El procedimiento aludido, encuentra justificativo en la necesidad de disponer de los bienes afectados sin esperar la terminación normal del procedimiento expropiatorio y “halla fundamento en que la demora en obtener la ocupación del bien puede entorpecer la satisfacción colectiva que se procura lograr............”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Industria Metalúrgica Plástica Argentina s/ quiebra”, pronunciamiento del 12/08/2010, AR/JUR/44877/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INTERESES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar que, en el marco del presente proceso expropiatorio, se efectúe el cómputo de los intereses desde el depósito en consignación hasta la fecha del efectivo pago los mismos, los cuales deberán calcularse sobre la diferencia existente entre el monto de indemnización que arrojó la sentencia de grado y la suma consignada por la Ciudad.
En este sentido, la demandada indica en el escrito de contestación de agravios que el monto consignado no se encontraba a su disposición puesto que el acreedor hipotecario “pretendió que las sumas que correspondieran a la expropiación le fueran abonadas directamente, pretensión que rechazó el a quo en la sentencia que se analiza. Esto demuestra que recién cuando la sentencia dictada por el a quo se encuentre firme y exista liquidación aprobada en autos, se podrán transferir las sumas que correspondan al Juzgado de la quiebra de la demandada” (fs. 398). No asiste razón a la demandada en este punto en la medida que si bien es cierto que el acreedor hipotecario intervino en estos autos, al efectuar su presentación ––la que esa misma parte calificó de improcedente, al contestar el respectivo traslado–– se limitó a requerir “que las sumas que resulten de la sentencia a dictarse sean liquidadas a [su] mandante como acreedor hipotecario en primer grado, judicialmente declarado en el proceso de quiebra” pero en ningún momento solicitó el retiro del monto consignado por la Ciudad en virtud de la expropiación de urgencia, requerimiento que tampoco articuló la demandada a pesar del derecho que le asistía en virtud de la autorización conferida por la norma referida. Así las cosas, considero suficientes los motivos expuestos para hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Ciudad y en consecuencia, revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24541-0. Autos: GCBA c/ CEBEX ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-07-2012. Sentencia Nro. 82.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - VALUACION DEL INMUEBLE - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la pericia efectuada por la accionante.
Ante todo, se advierte que, pese a los repetidos cuestionamientos de la actora a la tasación formulada respecto al inmueble objeto de expropiación, no ha vertido fundamentos sólidos que permitan crear la convicción en este Tribunal sobre el yerro del dictamen pues no dejan de ser manifestaciones dogmáticas sin sustento probatorio alguno.
A esta altura del análisis, debe recordarse que la jurisprudencia es coincidente en sostener que “Para que las observaciones que pudiesen formular las partes respecto de un dictamen pericial puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje” (CNAC, sala E, “Alemann, Flavia c. Somoza, Dora Beatriz y otros”, 17/09/2007). De allí que sea razonable entender que la parte que pretenda impugnar una pericia está obligada a brindar al Juez no sólo las bases y las pruebas en las que sustenta su oposición a fin de crear convicción en el sentenciante acerca de la justeza de sus formulaciones, sino que dichas alegaciones debe ser superadoras -en lo técnico- del informe presentado por el experto, de forma tal que demuestren el error de aquél y la razonabilidad de su pretensión.
Más aún, si como en la especie, se cuestiona el método escogido por el perito, la forma de desvirtuar sus conclusiones es aplicando otra técnica, cuya utilización derive en otro resultado demostrativo del error, circunstancia que no se verifica en autos, pues la recurrente se limitó dogmáticamente a insistir en que el procedimiento seguido es inadecuado pero sin arrimar a la causa un cálculo del valor del bien –basado en conocimientos científicos- que a su entender resulte más ajustado a la realidad. En términos más rigurosos, la jurisprudencia ha llegado a imponer que “Cuando la impugnación efectuada al informe pericial no se encuentra fundada en principios científicos o técnicos, al no haber sido suscripta por un profesional y sólo se basa en una diferente apreciación personal y subjetiva de los hechos, debe estarse a las conclusiones del perito (CNAC, sala H, “G. P., A. M. c. Trenes Buenos Aires S.A.”, 26/10/2006).
En síntesis, el agravio debe ser rechazado toda vez que, la recurrente no acreditó la existencia de otros métodos de valuación que resulten más adecuados y tampoco acompañó informes que fijen un valor alternativo de la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-0. Autos: GCBA c/ Repetto Domingo José María Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ALCANCES - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0 y recientemente en “GCBA. c/ Grabenheimer Jorge Daniel s/ Expropiación”, expediente EXP 15353/0, esta Sala adoptó el criterio general -sentando por nuestra CSJN-, de que la indemnización justa, integral, previa y actual que impone la constitución y la jurisprudencia -aplicable en materia de expropiación-, no constituye una obligación de dinero sino de valor. Ese Tribunal cimero destacó también que no pueden aplicarse automática e indiscriminadamente a todo género de expropiaciones índices que corrijan la desvalorización monetaria, pues a los fines de la indemnización, hay que tener en cuenta tanto la naturaleza como las alternativas del bien expropiado, cuyo valor no siempre reflejará un aumento -aún en épocas de inflación-, sino que a veces puede registrar una disminución, ello dependerá de las circunstancias que se verifiquen en cada caso y de lo alegado por las partes.
En tal sentido, nuestro Supremo Tribunal adoptó una regla o principio rector a tener en cuenta en la materia: se debe compensar al propietario por la privación del bien, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento, de modo tal que no se perjudique el interés particular y tampoco se afecte el interés general. Ello sin perjuicio -claro está- de ponderarse las concretas circunstancias de hecho relacionadas con la valuación del bien en cada caso, así como también, la incidencia de todos los rubros que integren la indemnización para que ésta resulte verdaderamente integral y ajustada a los intereses particular y público. Esto resulta perfectamente asequible en el marco de lo prescripto por nuestra Constitución Nacional -conf. art. 17-, los ordenamientos incorporados a nuestro derecho con rango constitucional -conf. art. 75 inc 22 de la CN; art. 21 inc. 2 de la CADH-y nuestra Constitución Local -conf. art. 12 inc. 5-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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COBRO DE PESOS - COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (CIVIL) - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el embargo preventivo -en un juicio de cobro de pesos- solicitado sobre la indemnización expropiatoria a favor del demandado.
En el "sub exámine", nos hallamos ante un reclamo de cobro de pesos por incumplimiento contractual que tramitó mediante un juicio separado al de la expropiación y donde se reclama el pago de una multa por incumplimiento de una obligación personal pactada en un contrato de compraventa.
En efecto, del artículo 45 de la Ley N° 238 se desprende que, como principio, las partes en el proceso expropiatorio son solamente el expropiado y el expropiante, procurándose evitar que terceros entorpezcan tanto su desenvolvimiento como su ejecución.
A su vez, la norma también establece que “Los derechos del reclamante se consideran transferidos del bien a su precio o a la indemnización, quedando aquel libre de todo gravamen”. Sin embargo, cuando la norma alude a dicha transferencia, esto es, la subrogación real de la cosa por la indemnización, únicamente se refiere a la hipótesis de derechos reales que graven la cosa (esto es, el bien expropiado) distintos del dominio, tal como se desprende de la expresa mención del término “gravamen” al final de la norma citada (cfr. CNCiv., Sala D, 26/4/83, “Ruiz, Rodolfo y otros c/ Municipalidad de la Capital y otros”, LL, 1983-D-122).
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la última parte de artículo 45, no es posible transferir los eventuales derechos que se reclaman en este proceso a la indemnización expropiatoria reconocida en la causa de expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ CENTRO DE VENTAS MONTEAGUDO S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-05-2014. Sentencia Nro. 259.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Del artículo 20 de la Ley N° 21.499 surge que los intereses se deben siempre desde que se produce la desposesión. La diferencia radica en si hubo o no consignación del pago, lo cual sólo tiene lugar cuando se produce el supuesto de desposesión anticipada (provisional) por razones de urgencia.
De ahí es que se hace la diferencia vinculada con si la tasa pura prevista en dicha preceptiva (6% anual) se aplica sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia. Si la desposesión se produce con anterioridad al dictado de la sentencia (y, por tanto, provisoria), la tasa se aplica desde ese momento y hasta el efectivo pago; mientras que si el desapoderamiento tuvo lugar luego del dictado de aquélla, entonces los intereses deberán computarse desde ese momento y hasta el efectivo pago. Esto último ocurre, cabe aclarar, sin perjuicio de los intereses que pudieran devengarse por la mora en que pudiera incurrirse en el pago de las sumas que debieran pagarse en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La causa en la que se asienta el deber de pagar intereses es la consecuencia que se produce a partir de la desposesión. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que ese hecho ocasiona que “…el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce…” del bien expropiado ("in re" “Chaco, Provincia del c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ expropiación”, del 09/03/2010).
A partir de lo expuesto precedentemente, a lo que cabe añadir lo dicho en el punto (ii), es preciso poner de relieve que, al cabo, el pago de intereses en supuestos como el de autos encuentra basamento: a) en el beneficio –del expropiante– de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
Pues bien, esas razones no se ven alteradas por el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado. Ello así, dichas circunstancias responden a rubros con génesis distinta, siendo que ambos integran lo que se entiende por indemnización integralmente justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORA DEL DEUDOR - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

Cuando se habla de intereses moratorios, su justificación está dada en que el desapoderamiento del bien expropiado se produce antes del cumplimiento del requisito del pago previo de la indemnización justa (confr. art. 17 CN).
Ello es así en tanto, a criterio de este Tribunal, para arribar a esa conclusión previamente corresponde evaluar en cada caso si la conducta desplegada por el expropiante es pasible de configurar un supuesto de morosidad. Y lo cierto es que las características propias de un proceso de expropiación directa o regular ofrecen un marco de acción que permite entender que, siempre que el expropiante actúe en tiempo y forma (es decir, de acuerdo con las pautas fijadas en la ley), dicha mora no se produce "per se", sino, por el contrario, ante la alteración de alguno de los pasos expresamente allí previstos.
Para que se produzca el estado de mora del deudor es necesario que no cumpla en término con la prestación debida. Es una sanción al retardo en el que incurre aquél que tiene como finalidad reparar el daño producido por dicha demora, el cual se presume (art. 508 Cód. Civ.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

La situación que se produce en el marco de una expropiación hace que el acreedor esté obligado a aceptar el pago y el deudor a efectuarlo, esto último con carácter previo al desapoderamiento del bien, ya sea que se trate de un supuesto de desposesión provisoria o definitiva. En suma, ninguno tiene posibilidad de alterar esa circunstancia porque las conductas a seguir provienen de la ley y son de orden público. Lo único que puede hacer el acreedor (expropiado) es fijar su postura en cuanto a que el monto es insuficiente y que eso sea materia de discusión en el proceso expropiatorio (art. 14, ley Nº 238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - MORA DEL DEUDOR - DERECHO DE PROPIEDAD

La mora del expropiante se produciría recién cuando estuviese obligado a pagar la suma de dinero que resulte del valor final obtenido luego de la actualización pertinente y de transcurrido el tiempo establecido en la sentencia para su pago, el cual corresponde computar a partir de que se encuentre aprobada la liquidación definitiva (ver en este sentido lo dicho por esta Sala "in re" “Mundo Grúa SRL c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, del 21/03/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se practique nueva liquidación de los intereses sobre los bienes sujetos a expropiación.
En efecto, teniendo en cuenta que con la sentencia de esta Sala, se fijó el valor de la indemnización a pagarse, cabe concluir que corresponde aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la fecha de valuación de los bienes, efectuada por el Banco Ciudad de Buenos Aires y la fecha de la sentencia de autos, y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 30370/0, del 31/05/2013.
En consecuencia, y de acuerdo al fallo plenario, corresponderá efectuar una nueva liquidación y “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 23-12-2015. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por expropiación inversa.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, tal como sostuvo la "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: DANAE S.A. (EN QUIEBRA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, el planteo de la actora se dirige a reducir el monto de la indemnización determinada en la sentencia de grado, por estimar que las previsiones del artículo 6° de la Ley N° 1529 prevalecen sobre la Ley N° 238.
Ahora bien, se ha señalado en la doctrina que indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daño, lo que equivale a dar al expropiado en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el “valor” de lo que se expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante (cf. Germán J. Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 2001, t. I-B, p. 385).
En su artículo 6°, la Ley N° 1529 – aplicable a la expropiación del inmueble de autos (cf. art. 1° y anexo I, punto 1)– establece que “[l]as tasaciones se efectuarán teniendo en cuenta el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”. Los términos empleados difieren de lo preceptuado por la Ley N° 238 que determina que “[l]a indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses” (cf. art. 9°).
No resulta claro cuál es en concreto “el precio que podría obtenerse en el correspondiente remate judicial”, utilizando los términos del artículo 6° de la ley citada, ni tampoco cuál es exactamente la finalidad que persigue la norma, pues en dicho procedimiento sólo se conoce la base, y el valor en el que eventualmente se realizará sería razonablemente ser superior a aquél, dependiendo de las vicisitudes de la subasta. En tal sentido, el valor del inmueble “para una operación de compra-venta de tipo concertada y regular” al que aludió el tasador, es un precio al que se podría arribar en un remate judicial.
Ahora bien, admitir que el valor a indemnizar sea inferior al objetivo del bien no sólo va en contra lo dispuesto en la Ley N° 238, sino que tal interpretación colisiona con elementales reglas constitucionales, pues privaría al expropiado de disponer de una parte del dinero que necesitaría para procurarse en el mercado de un bien sustituto de iguales características que aquél que pasa a ser de propiedad estatal. Esto es, reconocer un valor menor, como podría ser el posible precio de venta en remate judicial, tal y como lo interpreta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, importaría apartarse de las previsiones constitucionales aplicables.
El sacrificio del interés del particular, de acuerdo con los artículos 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad, debe ser indemnizado –previa y justamente– para legitimar la intervención expropiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
Con relación al planteo del cómputo de intereses en virtud de la ausencia de desposesión del bien expropiado.
La ley N° 881 estableció: a) la declaración de “utilidad pública y sujetos a ocupación temporaria” del inmueble objeto de autos (art. 1°); b) el plazo bienal de la ocupación desde la toma de posesión del inmueble (art. 2º); c) la declaración de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles existentes en el inmueble y los intangibles (incluidas marcas y patentes) (art. 3); d) que el inmueble y bienes muebles debían ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo formada por los trabajadores (art. 4º) y d) que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cedía en comodato a la Cooperativa de Trabajo los bienes a expropiar con la condición que la entidad continúe con la explotación de la unidad productiva (art. 5).
De este último artículo, se desprende la existencia de un comodato administrativo. Dicho contrato estaba definido en el artículo 2255 del Código Civil.
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley N° 881.
Ante ello, incuestionable resulta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a partir de la declaración de utilidad pública transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a un particular) para que se desarrollara y funcionara la Cooperativa de Trabajo [cfr. causa “Esimax S.A. s/ Quiebra c/ GCBA s/ Expropiación inversa. Retrocesión”, EXP 26951/0, sentencia del 25/08/2011, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - PROCESO EXPROPIATORIO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHOS NUEVOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, con relación al hecho nuevo rechazado por el Sentenciante de grado en el decisorio impugnado, al margen de si lo resuelto podría dar cuenta o no de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el actor pretendía demostrar con esa circunstancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría cumpliendo con el fin de utilidad pública declarado por ley.
En concreto, esa parte expresó que “no puede dársele al bien expropiado un destino distinto que perturbe los derechos de la manzana y lote lindero”.
Ahora bien, el suceso introducido no guarda relación con el reclamo resarcitorio aquí pretendido por la presunta ocupación clandestina del inmueble de su propiedad.
Además, del recorte periodístico del que intenta valerse la parte accionante a fin de acreditar el hecho denunciado se advierte que las obras allí descriptas se iban a efectuar en el inmueble cuya propiedad es del demandado, por lo que no es posible dar por configurado, como expuso la parte apelante, un “cercenamiento” en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, el agravio principal de la parte actora fue dirigido a cuestionar la valoración que ha efectuado el Magistrado de grado de la prueba aportada en la causa. También señaló el equívoco existente en relación con las parcelas expropiada y su propiedad.
En este punto lleva razón la apelante, y cabe aclarar que lo que aquí se resuelve atañe a la superficie no alcanzada por el acuerdo finalmente suscripto en el marco del expediente en el que tramitó la expropiación inversa.
Ello así, la omisión en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires importó un actuar ilegítimo. Esta conclusión se impone por cuanto la falta de información precisa sirvió de causa eficiente para que los custodios cercenaran el acceso de los propietarios a la parcela no expropiada.
En consecuencia, considero que con la prueba acompañada ha quedado configurada la conducta antijurídica del Gobierno, tanto por la colocación de vallas metálicas cuanto por la ausencia de información que debió suministrar al servicio de seguridad que contrató para resguardar el predio expropiado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, con relación al daño que sería imputable a la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los actores indicaron que la imposibilidad de acceso al terreno conllevó derechamente la pérdida de su explotación.
Es decir que, el resarcimiento pretendido en este caso, debiera traducirse en el precio del uso del bien durante el lapso en el que se encontró indisponible para sus propietarios.
Así, el valor del uso cuya reparación se ha admitido, podría ser determinado, como postularon los actores en su escrito de inicio, mediante la fijación de la base del valor locativo de la propiedad.
En consecuencia, considero apropiado que, a los fines de determinar la cuantía indemnizatoria, se tome como parámetro el equivalente al alquiler mensual que habría sido abonado -de haber existido- una locación inmobiliaria de la parcela de los actores. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como lo indican los demandados, la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación. La norma fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble objeto de autos como consecuencia del derrumbe del edificio.
En efecto, los demandados afirmaron que las sumas ofrecidas no cubrían los daños sufridos. Agregaron que no resultaba necesario plantear una reconvención sino que los montos reclamados se encontraban contemplados por la Ley N° 4004. De la expresión de agravios no surge con claridad cuál es el fundamento del reclamo; así, en un apartado manifiestan que los daños son consecuencia de la expropiación, mientras que al desarrollar la queja exponen que se trata de los daños ocasionados por el derrumbe del edificio.
Tal como hiciera notar el Juez de grado, los demandados no reconvinieron por indemnización por daños, conforme lo establecido por el artículo 280 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La expropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien el expropiado debe ser reparado, no puede pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos, 184:142, 202:81, 237:316 y 312:2444). Es por ello que la expropiación sólo comprende lo relativo al valor del terreno expropiado, debiendo los demandados acudir por la vía pertinente contra quien entiendan responsable para reclamar por la pérdida del inmueble o cualquier otro daño derivado del derrumbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RENUNCIA DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde tratar la queja del Gobierno en cuanto a que el Juez de grado omitió expedirse sobre la subrogación de las acciones por daños y perjuicios que le correspondieren a los beneficiarios de la Ley N° 4004, así como la renuncia de las acciones civiles establecidas en esa norma.
Tal como señaló el Sr. Fiscal de Cámara, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por expropiación del inmueble, pero nada dijo en relación a la subrogación prevista por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 4004.
Sin embargo, es necesario observar los términos en los que ambas partes plantearon sus quejas. En tal sentido, al contestar la expresión de agravios, los demandados negaron haber aceptado la subrogación establecida en el artículo 7° de la ley, y la renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponder contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires prevista en el artículo 8°. Mientras que al fundar su recurso manifestaron que la subrogación prevista en el artículo 7° y la renuncia establecida en el artículo 8° de la norma implica imponerles requisitos no exigidos a otros sujetos expropiados como consecuencia de otras leyes.
Asiste razón a los demandados en cuanto a que si lo exigido en los artículos 7º y 8º condicionara la procedencia de la expropiación, dichas estipulaciones configurarían cargas mayores que las exigidas a otros sujetos expropiados.
No puede soslayarse que de la versión taquigráfica de la sesión en la que se sancionó la ley, así como del texto de la norma surge que la voluntad del legislador fue que el Gobierno de la Ciudad recupere los importes destinados a subsidiar a quienes fueron víctimas del derrumbe.
En consecuencia, la expropiación no está condicionada a renuncia alguna. Una lectura integral de la norma permite concluir que solo la percepción de los subsidios establecidos por los artículos 2º y 3º se ve condicionada por las renuncias previstas. En conclusión, las normas sometidas a debate no impiden que los beneficiarios de la Ley N° 4004 se opongan a percibir las sumas previstas en concepto de subsidio y decidan reclamar por la vía pertinente la reparación integral de los daños sufridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE - CONSULTOR TECNICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados cuestionaron que la sentencia no tuviera en cuenta las impugnaciones a la pericia de tasación.
En particular, criticaron que el consultor técnico por ellos propuesto no hubiera sido informado de la fecha de realización de la pericia y requirieron que al efectuar una nueva tasación en la etapa de ejecución se posibilite la presencia del consultor técnico ofrecido.
Estimo que los demandados no han logrado acreditar cuál fue el perjuicio que generó el hecho de que el consultor de parte no estuviera presente al momento de llevarse a cabo la pericia de tasación, teniendo en cuenta que tuvo la oportunidad de presentar un informe independiente del realizado por el Banco Ciudad, de conformidad con lo establecido por el artículo 379 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que los demandados fueron notificados de la pericia realizada por el Banco Ciudad, por lo que pudieron realizar las observaciones que consideraran pertinentes y que el inmueble no fue objeto de visita, pues al encontrarse derrumbado resultaba innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - PELIGRO DE DERRUMBE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - DERECHO DE PROPIEDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 4004 previó diversos conceptos. En lo que en este punto interesa, las sumas establecidas en los artículos 2º y 3º sólo pueden ser interpretadas como subsidios otorgados por el legislador local que, por definición, no guardan relación alguna con la reparación plena que persiguen los demandados.
Ello así, los artículos 2° y 3° de la ley establecieron además de la expropiación del terreno, diversos subsidios para hacer frente a la emergencia en la que se encontraban quienes habitaban el edificio derrumbado, teniendo en cuenta si se trataba de los propietarios u ocupantes legítimos de las unidades funcionales. A fin de recuperar tales sumas de dinero, los legisladores contemplaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamara la indemnización por daños y perjuicios contra quien fuera declarado responsable del derrumbe.
Tal subsidio obedece a la situación especial en que se encontraban los habitantes del inmueble y la decisión legislativa de socorrerlos. Nada dice la norma acerca de un deber del Estado que surja como consecuencia directa del incumplimiento de algún cometido que le sea propio. La concesión del subsidio no supone la aceptación tácita de la existencia de responsabilidad del Estado que se traduzca en un deber de reparar, sino la expresión de una decisión de afrontar las especiales necesidades de un grupo concreto de personas.
La distancia entre el subsidio establecido y la eventual “responsabilidad civil estatal” implica diversas consecuencias que trascienden del plano de lo meramente conceptual. Así, por ejemplo, el monto del subsidio fue fijado por la ley, con el objetivo de permitir a los afectados sortear la emergencia y a los propietarios adquirir un inmueble de similares características al que perdieron como consecuencia del siniestro, pero no indemnizar rubros vinculados a perjuicios morales o de otra índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - AGRAVIO CONCRETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los demandados se quejaron del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 4004.
En primer término, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere. Que, consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una ultima ratio del orden jurídico. De tal manera que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera” (Fallos: 260:154).
En este orden de ideas, cabe señalar que, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
Así las cosas, encuentro que los argumentos de los apelantes no logran refutar, ni siquiera mínimamente, el pronunciamiento de grado. Es que frente a la interpretación normativa efectuada por el Juez de grado donde quedó evidenciado el error del planteo de los demandados, los recurrentes se limitan a reiterar argumentos expuestos en su contestación de demanda y transcribir doctrina que estima atinente a la cuestión en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44110-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se calculen los intereses desde que la actora tomó posesión del inmueble, en la presente demanda de expropiación.
Si bien la Ley N° 3948 (que declara de utilidad pública en inmueble) no determina el comienzo del cómputo de los intereses puede tomarse como referencia el criterio fijado por la ley nacional (cf. art. 20, ley 21.499), en tanto salvaguarda el valor del bien (cf. art. 12, inc. 5, CCABA) y preserva el interés público comprometido (v. Fallos, 312:2444, 329:1703).
De todos modos, como señaló la Fiscal, en general los intereses se computan desde la desposesión, ya que su pago se corresponde con el provecho del expropiante, quien ocupó el inmueble y con ello inhibió al expropiado de hacer uso de su propiedad. Por lo tanto, estos deben calcularse desde que la demandada cesó en el uso y goce de la cosa, es decir, desde que la actora tomó posesión del inmueble (cf. ley 3948, BOCBA 3798). De hecho, hasta dicha fecha se encontraban algunas locaciones vigentes en el inmueble.
Con relación a la tasa aplicada por el Juez, la parte actora se ha limitado a esgrimir su discrepancia sin demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la dispuesta –por mayoría– por la Cámara del fuero en la causa "Eiben".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación y fijó el valor del inmueble en $ 13.845.000.
Contra tal resolución, la parte actora solo realizó cuestionamientos genéricos, alegó la supuesta parcialidad de la perito por haber intercambiado opiniones e información con el consultor técnico de la demandada y planteó que el monto fijado no debía incluir las posibilidades edilicias del lote.
Cabe destacar que no basta para poner en duda la objetividad de la perito el hecho de que se comunicara con el consultor. Asimismo, las posibilidades edilicias del terreno fueron tenidas en cuenta por la perito para elaborar una de las tasaciones desechadas por el Juez, sin que hayan tenido incidencia en aquella elegida y que, justamente, alcanzaba un total a partir de la consideración del valor de los metros cuadrados preexistentes.
Por lo demás, la infalibilidad que la recurrente atribuye a las tasaciones del Banco Ciudad contrasta con los términos de su propia impugnación a la segunda tasación realizada por la misma entidad, a su pedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en numerosos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que su dictamen reviste singular importancia (v. Fallos, 315:992, 329:5793, entre otros), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por los tribunales en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio (v. Fallos, 329:1703).
Dada la falta de una crítica convincente y que no aparecen como manifiestamente irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por el Juez de grado para fijar el monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia en cuanto al valor fijado al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION IRREGULAR - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar el capital adeudado con más intereses hasta el efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme.
En efecto, la Magistrada de grado hizo lugar a la acción por expropiación irregular iniciada por la actora, declarando transferido el dominio del inmueble al Gobierno local y condenó a la demandada al pago de una indemnización, con más sus intereses computados desde la tasación del inmueble.
En la liquidación objeto de impugnación, los intereses fueron estimados hasta la fecha en la cual la actora retiró el cheque por el capital cuyo libramiento había ordenado la "a quo" y confeccionado por el Juzgado.
El cómputo resulta correcto pues en esa fecha quedó consentida la resolución que ordenaba el libramiento del cheque y, por tanto, disponible para la actora la suma indicada en el instrumento de pago.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el depósito judicial de los honorarios no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios moratorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos, pues, ello tiende a evitar que se le asignen efectos liberatorios al depósito efectuado en oportunidad que haga imposible su percepción antes del vencimiento del plazo de la obligación o, en general, en circunstancias tales que impidan -por el normal desenvolvimiento del proceso- el cobro en tiempo propio” (CSJN 04/12/1990 Etcheverry, Luisa Mabel y otros c. Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios, La Ley Online AR/JUR/2730/1990).
Ahora bien, el GCBA deberá abonar dicha liquidación con más intereses hasta su efectivo pago a fin de dar cumplimiento íntegro de la sentencia firme mediante la cual se ordenó el pago del capital con más intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27396-0. Autos: Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-05-2018. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto de este pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Es decir, entre la fecha de la tasación (2015) y el presente decisorio (2017) han pasado más de 2 años y, durante ese lapso, resulta de público y notorio conocimiento que ocurrieron cambios sustanciales en la economía del país que exige a los “magistrados apartarse de ápices procesales a fin de anudar pago, transmisión del dominio y momento de la valuación de manera que constituyan un sistema coherente en el cual el pago constituya el equivalente de la propiedad transmitida” (TSJ, en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión", expte. N° 5423/07, sentencia del 13/02/08, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ello así, tal como postuló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación del inmueble de los actores y, en esa tarea, el órgano tasador deberá seguir los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, en el marco del proceso expropiatorio.
En efecto, deviene relevante señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante un planteo análogo al presente, tuvo oportunidad de señalar que “los gastos de escrituración que los demandados realizaron en ocasión de la compra de sus respectivas fracciones debe ser desestimado, ya que tales gastos no son una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11 de la ley 13.264) sino precisamente de la compra por parte de los expropiados. Tales gastos no inciden, por otra parte, en el valor objetivo de los inmuebles” (Fallos 250:738).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DESPOSESION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció el cómputo de intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos "Eiben, Francisco C/GCBA s/empleo público, EXP N° 30.370", aplicables a la indemnización que se reconoció a los actores, por la expropiación definitiva de un inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En efecto, mediante el dictado de una ley, se dispuso declarar de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva la finca perteneciente a los demandantes a fin ser afectada al Ministerio de Educación para destinarla al funcionamiento de una escuela primaria. A su vez, previo al dictado de la Ley expropiatoria, en virtud de contratos de locación suscriptos entre las litigantes, en el predio de los accionantes ya se encontraba en funcionamiento el establecimiento educativo referido.
Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión del bien inmueble de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al hecho de que, al momento del dictado de la Ley de Expropiación, el inmueble de los actores se hallaba destinado al Ministerio de Educación.
En ese escenario, vale sostener que la desposesión de la finca propiedad de los accionantes aconteció con la entrada en vigencia de la ley expropiatoria, por lo que los intereses aplicables a la indemnización deben computarse desde ese suceso (cf. esta Sala en los autos “Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº43561/0, sentencia del 29/3/17).
En efecto, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha remarcado que los intereses deberán calcularse a partir del momento de la desposesión del bien -hecho a raíz del cual el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce- y hasta el momento del pago (Fallos 325:4507; 329:1703; 333:215; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ESCRITURA PUBLICA - GASTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto reconoció a los actores gastos en concepto de escrituración y comisión inmobiliaria, luego de la expropiación definitiva del inmueble de su titularidad, en los términos de la Ley Nº 238.
En primer lugar, esta Sala, en su anterior composición, resolvió que la indemnización comprende el valor objetivo del bien, es decir, el valor real o de mercado, y los daños directos e inmediatos causados por la expropiación, más los intereses. Los daños directos son, entre otros, los gastos de adquisición de un nuevo bien y, en su caso, los gastos de traslado. En efecto, el acto de expropiación obliga al Estado a indemnizar los daños ciertos, actuales o futuros, pero de ningún modo los daños eventuales (v., en ese sentido, mi voto en autos “GCBA c/ Garrido Teresa Ana”, sentencia del 31 de mayo de 2011).
En segundo lugar, el criterio allí sentado, que propicia el reconocimiento de los gastos necesarios para la adquisición de un nuevo bien –daños directos e inmediatos, en los términos del artículo 9° de la Ley Nº 238– no resulta aplicable al caso aquí analizado.
En efecto, en esta causa, la parte actora requirió el reconocimiento de los gastos efectuados respecto de la adquisición del inmueble objeto de la expropiación y no sobre los bienes a adquirir. Y, más allá de que no fueron debidamente acreditados, el reconocimiento de tales gastos no se encuentra contemplado normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COBRO DE PESOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERES PUBLICO - PROCESO EXPROPIATORIO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
En efecto, para determinar la abusividad de una cláusula penal debe mediar –en el marco de las prestaciones en juego- desproporción entre aquélla y la gravedad de la falta que pretende sancionar, configurándose un injusto aprovechamiento de la situación del deudor. Sin embargo, la demandada omitió demostrar que la ejecución de la cláusula de la escritura traslativa de dominio, bajo los parámetros que establece el artículo 656 del Código Civil, configure una abusiva ventaja sobre su situación como deudor.
En efecto, en razón del interés público comprometido, a fin de asegurar la finalidad que en sus orígenes tuvieron los mercados comunitarios y centros de abastecimiento, se acordó que el incumplimiento de la obligación asumida acarrearía la aplicación de la multa que aquí se cuestiona.
Frente a ello, la demandada no demostró que, acreditado el incumplimiento de la obligación asumida y en función de los beneficios que pudo haber obtenido de la operación inmobiliaria -sorteando luego la obligación asumida en el contrato-, la multa pueda reputarse desproporcionada.
Menos aún, teniendo en consideración que se ordenó al Gobierno local abonar a la demandada -en virtud del proceso de expropiación inversa del inmueble en cuestión- un valor cuanto menos cinco veces mayor al que abonó la demandada al momento de la compra.
Además, si bien el precio de venta del inmueble se pactó en dólares, lo cierto es que, al momento de inicio de la presente causa, el cálculo de la liquidación por parte del Gobierno de la Ciudad se efectuó en pesos por los períodos posteriores al momento en el que se consideró configurado el incumplimiento, por lo que no se advierte la desproporción alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora.
En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente.
En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación.
La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación efectuada, en concepto de indemnización expropiatoria adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Cooperativa actora por la ocupación temporaria del inmueble.
En efecto, el Juez de grado acierta al advertir un error en la liquidación practicada por el Gobierno local quien ha computado seis veces el capital correspondiente al período en cuestión, yerro que no pudo ser desconocido por la parte actora al consentirla.
Ello, sin perjuicio del ajuste que deberá realizarse en las liquidaciones a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión” expediente n° 14.643/17, respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970, lo cual modifica la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - CARACTER ACCESORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer a los codemandados el derecho a percibir los intereses producidos por la suma depositada, en la proporción que les corresponde del inmueble expropiado.
En efecto, la impugnación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a la procedencia del pago de intereses ante la falta de una sentencia definitiva, ya que, afirma, en virtud de la suscripción del acta del 11 de diciembre de 2014, desde que se realizó el depósito (5/08/14), los demandados tuvieron la disposición de los fondos por el monto acordado y el retardo en su percepción obedeció al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley N° 238.
Por su parte, los codemandados sostienen que el Gobierno de la Ciudad recibió la posesión del bien, realizó la obra por la que se llevó a cabo la expropiación y por tal razón depositó la suma acordada. Afirmaron que siendo así, los intereses devengados les corresponden debido a que el monto depositado había sido dado en pago.
El artículo 15, inciso c), de la Ley N° 238 establece que el expropiado puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición.
Cumplida la entrega del inmueble, la justificación del dominio, los informes de inhibición y cesión los expropiados se encontraban facultados para retirar el monto acordado en el avenimiento, con sus intereses.
En efecto, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo constituido por orden del Juez a cargo de la expropiación para preservar el valor de la indemnización, es razonable que los intereses devengados como un accesorio de la obligación principal sigan su suerte y puedan ser percibidos por los peticionantes. Ello en atención a que las sumas fueron depositadas a su favor por el Gobierno de la Ciudad en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, inciso c), de la Ley N°238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1547-2014-0. Autos: GCBA c/ Descalzo, Lucía y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - SENTENCIA DEFINITIVA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238 (t.o. Ley N° 6.017) está previsto para casos en los que por una cuestión de urgencia, junto con la demanda de expropiación se solicita la posesión inmediata del inmueble, y a los fines de que el expropiado pueda percibir la indemnización consignada por el expropiante. Esta norma nada refiere con relación a la inscripción registral, que es de lo que aquí se trata.
De modo que aunque tal previsión es acorde con el contexto que refirió la sentencia de grado –en la medida en que en autos se consignó la indemnización y el demandado la retiró a fin de que el GCBA pudiera obtener la posesión del inmueble-, ello no es extrapolable de modo directo a la situación fáctica actual del caso, puesto que la decisión recurrida está exigiendo la expedición de un certificado de libre deuda de modo previo a la inscripción de la sentencia expropiatoria, lo que insisto, no está previsto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238.
En definitiva, en mi opinión, ante la inexistencia de un recaudo legal como el predicado en la providencia recurrida, esta debería dejarse sin efecto. Máxime porque nada le impide a los acreedores de las deudas que hipotéticamente pesan sobre el inmueble reclamarlas, ya que la inscripción registral a favor del Gobierno local no podría impedirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - MONTO INDEMNIZATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - INMUEBLES - DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Gobierno local ha cumplido con los recaudos que el artículo 18 de la Ley N° 238 le impone para que la expropiación quede perfeccionada –esto es, dictado de sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión-, pero ese perfeccionamiento no ha podido efectivizarse por cuanto resta efectuar la transferencia del dominio, que se materializa mediante la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En dicha línea, resulta oportuno destacar que el fundamento de la expropiación objeto de estas actuaciones resulta ser la declaración de utilidad pública que, por ley, se efectuó respecto del inmueble de autos, cuya finalidad, en definitiva, es procurar la satisfacción del bien común.
Ello abona aún más el hecho de sin perjuicio de la cabal dilucidación acerca de si el inmueble mantiene deuda con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con Aguas Argentinas, dicha circunstancia no puede impedir que el inmueble sea efectivamente inscripto en el registro respectivo, y con ello tener por perfeccionada la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que resolvió que se debían calcular intereses con posterioridad al depósito de las cuotas convenidas en una causa de expropiación, y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El demandado solicitó el reconocimiento y cancelación de los intereses devengados entre la fecha en la que el Gobierno de la Ciudad ealizó los depósitos judiciales de las sumas acordadas en el convenio homologado y aquella en la que finalmente le fueron transferidas.
Fundó su pedido en que en dicho convenio no se había previsto el depósito judicial del dinero y en que las demoras fueron consecuencia de los incumplimientos y negligencias del Gobierno de la Ciudad. Particularmente afirmó que “la demora se produjo como consecuencia de que el acuerdo alcanzado no había sido oportunamente aprobado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Este defecto formal del acuerdo determinó las demoras en recibir el dinero depositado".
Cabe señalar que el Gobierno local tenía que acreditar que el Jefe de Gobierno de la Ciudad había tomado conocimiento del acuerdo que pretendía homologar.
Ahora bien, entre el primer pedido de homologación (16/06/20) y la providencia en la que se homologó el acuerdo transaccional (03/11/2020), el Gobierno local apeló el auto del 24 de agosto de 2020, acompañó constancias insuficientes para acreditar el referido conocimiento del Jefe de Gobierno, desistió del recurso de apelación, interpuso una aclaratoria y recién el 9 de octubre de 2020 acompañó la documentación que permitió homologar el convenio.
En efecto, la estrategia procesal de la demandada fue la razón fundamental para generar una importante demora en el pago de las sumas convenidas, por lo que su planteo recursivo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15353-2005-0. Autos: GCBA c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde puntualizar que no se advierte el agravio concreto que le ocasionaría a la demandada el pronunciamiento recurrido en relación a los planteos señalados. Ello, considerando el procedimiento que el “a quo” estableció para arribar al monto de la indemnización correspondiente a la demandada a raíz de la expropiación de la porción del inmueble objeto de estos autos.
En efecto, como puede apreciarse en la sentencia de grado, la suma de $1.520.000 ya abonada por el Gobierno y percibida por la demandada, fue considerada como “a cuenta” de lo que en definitiva resulte de la tasación ordenada al 09/06/2015. Asimismo, y de conformidad con lo expresado en la anterior instancia, si resultara que aquella suma no alcanzase a cubrir el monto de la valuación referida, el porcentaje remanente deberá abonarse calculado sobre la segunda tasación encomendada a la fecha de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - PAGO A CUENTA - DEPRECIACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que la fecha que se habría considerado para la valuación del inmueble -09-06-2015- resultaba errónea por cuanto no se tuvo en cuenta el proceso inflacionario, pretendiéndose abonar una indemnización con una valuación del 2015 en el año 2022.
Ahora bien, en ese marco, corresponde agregar que, tal como se sostuvo en la instancia de grado, en una causa con matices análogos a la presente el Tribunal Superior de Justicia ha empleado un mecanismo para calcular la indemnización debida similar al decidido en el pronunciamiento recurrido.
Allí se expuso que “se desprenden dos posibilidades para calcular el valor que resta al GCBA saldar cuando el expropiado muestra que el pago que le ha sido efectuado es insuficiente y sólo puede ser considerado parcial: a) tasar al día en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer la suma no compensada y aplicar intereses moratorios sobre el resto: o b) tasar al tiempo en que quedó disponible para el expropiado la suma consignada (fecha cercana a la desposesión), establecer cuál es la proporción no compensada, tasar nuevamente a un tiempo próximo al pago del saldo, aplicar aquella proporción no compensada a esa tasación última, y luego intereses desde la desposesión pero a tasa de moneda constante (esto es, tasa pura, del 6% anual…” (conf. voto del Sr. Juez Lozano en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Consucont SA s/ expropiación”, Expte. Nº11857/15, del 12/10/2016).
De ese modo, de acuerdo al procedimiento para calcular la indemnización efectuado por la sentenciante, los agravios expresados por la parte actora carecen de un agravio actual y concreto, razón por la cual deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada indicó que no fue considerada la tasación por ella acompañada al contestar demanda, por un monto de $ 2.100.000.
Ahora bien, cabe señalar que la Magistrada de grado sostuvo que aquella debía desestimarse por cuanto “…contemplaba rubros que exceden el valor objetivo del bien. Adviértase que en el acápite ‘valor venal de la parte proporcional de la expropiación’ el martillero interviniente concluyó que ‘por los daños emergentes, daños y perjuicios y desvalorización de la fracción restante, el valor de la zona expropiada asciende a (…)’. Es decir, el martillero no valuó la porción expropiada, sino que fijó una suerte de indemnización, comprensiva de diversos rubros distintos del valor del bien, el cual no fue discriminado. Cabe apuntar también que (…) la tasación no contiene una indicación acerca de la fecha en que fue realizada”.
Al respecto, corresponde puntualizar que la recurrente omitió rebatir, siquiera mínimamente, las razones brindadas en la instancia de grado para desestimar la valuación por ella acompañada, razón por la cual corresponde rechazar sus planteos sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITO A PLAZO FIJO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y estableció que se solicitará al Banco de la Ciudad que efectúe dos tasaciones, la primera de ellas, al 09-06-2015 y la segunda, al momento de la ejecución de sentencia, luego, efectuando un cálculo mediante una regla de tres simple, se establecerá sobre la base de la primera tasación cuál fue la proporción ya compensada mediante el depósito ya efectuado y se procederá, según el resultado que arroje, a determinar la indemnización del porcentaje restante, calculado sobre el valor de la segunda tasación, es decir, sobre la tasación más actualizada.
En sus agravios, la demandada sostuvo que le generaba un perjuicio la circunstancia de que el Gobierno hubiera depositado el monto de la indemnización de $1.520.000 el 01-11-13 y recién el 18-11-2014 dicho importe se hubiera colocado en un plazo fijo. Adujo que como recién había podido retirar el monto de la indemnización el 08-02-2018, aquella suma había quedado desactualizada y, en consecuencia, dicha indemnización no resultaba ser justa.
Ahora bien, corresponde puntualizar que, tal como fue expresado en la sentencia recurrida “…si bien la demandada retiró el cheque recién el 8 de febrero de 2018, lo cierto es que formalmente tomó conocimiento del depósito, al menos, al momento de contestar demanda, oportunidad en la que dijo presentarse espontáneamente en autos, esto es, el 01 de junio de 2015 (…) Nótese que peticionó el retiro del dinero depositado (…). A todo evento, cabe señalar que el 8 de junio de 2015 se le notificó a la demandada la resolución que hizo lugar al pedido de posesión inmediata y se le hizo saber el proceder para retirar las sumas depositadas”.
En ese sentido, es dable apuntar que la demora en el retiro de las sumas se habría debido a que “…la demandada, luego de numerosos pedidos del tribunal para que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 14, inciso c, ley 238 (esto es, que acredite con los certificados correspondientes que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real; que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes y que no posee deuda de impuestos y tasas pertinentes) el 8 de febrero de 2018 retiró las sumas consignadas por el GCBA”.
En ese contexto, la recurrente omite argumentar cuál sería el error de lo decidido en la instancia de grado en torno al punto en análisis, considerando en particular que los fondos se encontraban disponibles para la demandada desde, al menos, el 08-06-2015 cuando aquella fue notificada del procedimiento que debía llevar a cabo para retirar las sumas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - CONFISCATORIEDAD - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE APLICABLE - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y fijar la indemnización expropiatoria, estableció la aplicación de intereses conforme lo resuelto en el plenario dictado en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, con fecha 31/5/2013.
La demandada recurrente sostuvo que la aplicación de la tasa del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha de la sentencia era inadmisible considerando la inflación existente en ese período, lo que derivaba en una confiscación de su patrimonio.
Ahora bien, cabe puntualizar que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (conf. arg. art. 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución Nº152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.
A mayor abundamiento cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Siendo ello así, y toda vez que los escuetos y lábiles argumentos esgrimidos por la parte demandada en torno a la confiscatoriedad que la aplicación de la tasa de interés en análisis produciría en su patrimonio carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEPRECIACION MONETARIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, a los importes que arroje el cálculo efectuado en la instancia de grado para determinar el monto de la indemnización debida por la expropiación parcial iniciada por la actora, deberá aplicarse la tasa de interés del 6% anual desde el 09-06-2015 hasta la fecha en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia y, a partir de esa fecha, el promedio de tasas establecido en la regla general del fallo plenario dictado en con fecha 31-05-2013 en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0.
El Gobierno recurrente manifestó que resultaba improcedente la aplicación de la tasa promedio estatuida en el fallo plenario “Eiben” a partir del dictado de la sentencia, por cuanto no existía fundamento para apartarse de la excepción que allí se fijaba en el 6% anual.
Cabe recordar que en el mencionado plenario se establece que correspondía “…aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece”.
En ese contexto, puede advertirse que de conformidad con lo establecido en la excepción dispuesta en el plenario “Eiben”, los intereses a tasa promedio deben computarse desde la indemnización fijada a valor actual por los jueces; en el caso, ello no corresponde a la fecha de la sentencia de grado (como ocurre generalmente), sino a aquella en la que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires fije el valor actual del inmueble objeto de autos al momento de la ejecución de la sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, y a los fines de evitar que se compense por dos vías la desvalorización monetaria -lo que ocurriría si se aplicase la tasa promedio desde la fecha de la sentencia de grado hasta la fecha de la tasación ordenada al momento de la ejecución de la sentencia-, cabe hacer lugar al agravio expresado por la parte actora.
Lo expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en una causa con matices similares a la presente, en la cual se sostuvo que “en el fallo ‘Consucont S.A.’ (particularmente en el considerando 3º del voto del Dr. Casás) este Tribunal consideró que, cuando se practica una tasación actualizada, se deben agregar intereses desde la desposesión hasta la nueva tasación a una tasa de interés puro -lo que resulta compatible con el criterio adoptado por el plenario “Eiben” respecto de ese lapso temporal-“ (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pelapra S.A. c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, Expte. N°14643/17, del 04/07/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - ALCANCES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXPROPIACION - EXPROPIACION PARCIAL - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que en la presente acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, las costas de la instancia de grado deben ser afrontadas en el orden causado, conforme artículo 64, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El Gobierno recurrente cuestionó la imposición de costas a su parte en su totalidad, mencionando que la Magistrada se había apartado del principio objetivo de la derrota.
Al respecto, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del CCAyT). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso, de acuerdo con el artículo 64 del CCAyT, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que asiste razón a la parte actora en relación al punto en análisis, por cuanto, por un lado, en la instancia de grado se resolvió hacer lugar a la acción de expropiación parcial iniciada por el Gobierno local contra la demandada respecto del inmueble objeto de autos, difiriéndose la determinación del monto y, por el otro, se rechazó la indemnización requerida por la parte demandada en concepto de “techo realizado a nuevo para poder alquilar”, “daño emergente: costo de la construcción o reforma del resto de la propiedad a efectos de que sea de utilidad para el mismo fin para el cual se alquilaba”, “pérdida del alquiler por el accionar del Gobierno de la Ciudad – clausura”, lucro cesante y daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1546/2014-0. Autos: GCBA c/ Mannara de Calcagno Vicenta y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 13-03-2023. Sentencia Nro. 310-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al remedio procesal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que no es posible advertir cómo se arribó al importe de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
El GCBA cuestionó la liquidación realizada de oficio por el Juez de grado ya que no indicó las razones por las que arribó a la suma mencionada.
Señaló que oportunamente impugnó la pericia llevada a cabo por SEDESA, en tanto no había contemplado los pagos parciales, contabilizando intereses indebidos.
Agregó que realizó una nueva liquidación, a través del Departamento Técnico de la Procuración General de la CABA, con fecha de corte el 19 de agosto de 2022, la que arrojó como resultado $73.150.603,70.
Señaló que no comprendía cómo había obtenido el "a quo" la suma de $83.000.434.
En la misma oportunidad, acompañó una nueva liquidación al 12 de octubre de 2022 que arrojaba como resultado $75.469.772,15.
Cuestionó la ampliación del embargo dispuesta en autos sobre las cuentas del GCBA, pretendida por SEDESA y avalada por la síndica interviniente. En este aspecto, señaló que, ante el estado de indefensión, atento la falta de fundamentos del magistrado de grado. Agregó que no solo no se levantó el embargo, sino que el Juez de grado decidió ampliarlo.
Agregó que había acreditado la realización del proceso administrativo hasta el depósito del 6 de julio de 2022 en el que se solicitó el levantamiento del embargo.
En primer lugar, la sentencia que fijó la indemnización en $29.776.062,56 se encuentra firme.
Lo mismo ocurre con la sentencia que aprobó la liquidación de SEDESA, en tanto se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia.
En cuanto a la doble imputación de los días a los que se refiere el GCBA (31-7-2006 y 11-7-2015) en este recurso, es necesario señalar que en aquella oportunidad esta sala sostuvo que la diferencia en las liquidaciones de ambas partes no es producto de un doble cómputo de dos fechas como alega la actora sino que se debe a la forma de calcular la tasa fijada en el plenario “Eiben”. Si bien coinciden sustancialmente en el porcentaje de tasa pasiva del BCRA, difieren en el quantum de la tasa activa del Banco Nación. El GCBA sin explicar la forma de cálculo arriba a una tasa activa del 70 ,42%, en tanto que SEDESA aplicó el promedio de las sumas liquidas que se obtuvieron por cada variable de tasa activa, conforme la pauta establecida en la sentencia de grado .
Como se adelantó, todas las cuestiones analizadas y resueltas que se encuentren firmes respecto a la aplicación de las pautas para llevar adelante la liquidación no pueden ser reeditadas en esta etapa del proceso.
Así, asiste razón al actor en cuanto afirma que el juez de grado no ha explicitado cómo arribó a la suma de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal.
En este sentido, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
En cuanto a la ampliación del embargo solicitado teniendo en cuenta que aún no se ha obtenido el cumplimiento definitivo de una sentencia de más de siete años no se advierte a qué indefensión pueda referirse la demanda.
En tales condiciones, una vez que se cumpla lo dispuesto en el considerando precedente, podrá resolverse lo relativo a la ampliación del embargo por los montos efectivamente adeudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - PAGO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - QUIEBRA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA y por SEDESA (Seguros de Depósitos SA fiduciaria del Fondo de Garantía de Depósitos y tercero en estos autos, en su carácter de acreedora hipotecaria y prendaria de Ghelco SAICA) contra la resolución que desestimó la transferencia realizada a la cuenta de la quiebra de Ghelco SAICA.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
El GCBA interpuso recurso de apelación sosteniendo que el magistrado debería haber ordenado a la demandada, previamente a la transferencia, la justificación de su dominio sobre el bien con un certificado extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble, de donde surgiría la eventual existencia de hipotecas o embargos que lo gravaren, y asimismo debería pedir un certificado de inhibición de bienes.
En cuanto al recurso deducido por SEDESA por la que se desestimó la transferencia de la suma de $60.254.147,92 a la cuenta de la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A., y se ordenó que previamente fuera descontado el importe correspondiente a los impuestos y las tasas que pudieran gravar la cosa expropiada y permanecieran impagos (art. 15, inc. c de la Ley N° 238) corresponde su desestimación.
Cabe destacar que el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238 (T.O. 2018) expresa en su parte pertinente: “Si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. El expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.”
Cabe recordar que el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual.
En ese contexto, a mi criterio las manifestaciones desarrolladas por la recurrente resultan en la actualidad conjeturales ya que no logran identificar un perjuicio actual que la sentencia apelada pudiera irrogarle.
SEDESA insiste en que la resolución apelada está incorporando al pasivo del fallido ciertas deudas -alterando la manda del art. 200 de la LCQ de ingresar deudas solamente por vía de la verificación de créditos-, pero no tiene en cuenta que, en rigor, mediante el pronunciamiento en crisis el juez de grado se limitó a ordenar el cumplimiento de una pauta legal –art. 15 inc. c de la Ley N° 238-, sin identificar deuda alguna a nombre de Ghelco S.A.I.C.A. Nótese incluso que el juez alude al previo descuento de impuestos que “pudieran” permanecer impagos, lo que implica una mera suposición y no denota per se la efectiva existencia de deudas a nombre de la demandada ni que ellas hayan sido concretamente descontadas.
En este orden de ideas, advierto que la recurrente discurre en alegar que la pretensión de cobro de impuestos se encuentra prescripta y que el GCBA carece de legitimación activa para efectuar un pedido de percepción de los créditos de Aguas Argentinas, Obras Sanitarias Residual y AySA, pero tales manifestaciones resultan, al menos en esta instancia del trámite, genéricas y conjeturales toda vez que no se vinculan con ninguna deuda que haya sido determinada en autos y asignada a la demandada. Es que, nuevamente, todavía no se ha acreditado que el inmueble de marras posea deudas impagas, y menos aún se ha procedido a individualizarlas ni a imponerlas a cargo de la recurrente, circunstancia que resulta relevante sobre todo a partir de considerar lo expuesto en el decisorio recurrido, en el sentido de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4 declaró en el año 2002 la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A. y clausuró el establecimiento donde la empresa desarrollaba su actividad por lo que, de hecho, quien está explotando la planta industrial, a partir del 31/05/2002 es la Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda., conformada por ex empleados de la compañía.
En esta dirección, el gravamen de la apelante con relación a la incorporación de deudas al pasivo de la quiebra constituye, a esta altura, una mera especulación, resultando hipotético y conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.
Similares consideraciones cabe formular respecto del recurso de apelación interpuesto por el GCBA, a poco que se repare en que no se advierte que la decisión le haya ocasionado un agravio concreto.
En efecto, lejos de haber dispuesto la transferencia solicitada a la cuenta de la quiebra de la actora, el juez de grado ordenó justamente el cumplimiento del art. 15 inc. c) de la Ley N° 238, el que transcribió en su totalidad, y del cual surge que el beneficiario solamente podrá retirar la suma depositada “(...) previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.” .
En ese marco, y no advirtiéndose que el magistrado hubiera denegado la petición del GCBA en tal sentido, ni existiendo indicios de que la fuera a rechazar en el momento procesal oportuno, el agravio en estudio resulta conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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