TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - TIPICIDAD - RENTA PUBLICA

En materia tributaria rige el principio de legalidad o de reserva de ley y se funda en los artículos 4, 17, 75, incisos 1 y 2, y 52 de nuestra Constitución Nacional y, en el ámbito local tiene su sustento normativo en el artículos 12, inciso 5, 51; 80, inciso 1 y 2 a).
Este principio, que incluye, en la interpretación de la Corte y de la doctrina, el de tipicidad determina que la disciplina de todos los elementos estructurales de la obligación, tales como los sujetos o el régimen de extinción, debe ser determinada por la ley. La obligación legal de que se trata es, además, una obligación de Derecho Público. Sobre la base del interés jurídico protegido, el régimen jurídico aplicable difiere del contenido para las relaciones del derecho privado. Consecuencia del carácter "ex lege" de la obligación tributaria es su indisponibilidad por la Administración. La naturaleza legal de la obligación tributaria determina la exclusión de todo poder sustancial de la Administración en orden a su constitución, existencia, extinción; la Administración solo ha de buscar su realización en los términos queridos por la ley.
Conforme lo expuesto, cabe concluir, que, la regla general en materia tributaria, exige la observancia de los principios de reserva de ley y de indisponibilidad de la renta pública, por los cuales la Administración Pública no puede hacer convenciones con los contribuyentes que impliquen una dispensa en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - RENTA PUBLICA - BUENA FE - COMPENSACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la accionada y mandó a llevar adelante la ejecución fiscal.
En principio, es dable concluir, por un lado, que sólo mediante el dictado de una ley, la ejecutada podría haber sido eximida del pago de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza que se reclama -circunstancia que no se verifica en la especie-; y, por el otro, que la ejecutante no posee facultades constitucionales para disponer de la renta pública como pretendió hacerlo. También debe dejarse asentado que desde hace aproximadamente 14 años la ejecutada puso -de buena fé- a disposición de la demandante el uso de sus instalaciones sin que la accionante haya observado la palabra empeñada o compensado a la ejecutada por la imposibilidad de cumplir con aquélla.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver la contienda sometida a su conocimiento debe ponderar todos los siguientes principios jurídicos: reserva de ley en materia tributaria, indisponibilidad de la renta pública y buena fé.
Dadas las particularidades de la situación planteada (evidenciadas en particular en el extenso lapso de tiempo que transcurrió desde que la demandada puso a disposición de la actora sus servicios y ésta los usufructuó sin contraprestación alguna, toda vez que no condonó la deuda como había convenido) y advirtiendo que se trata de un caso excepcional, no puede más que concluirse que debe primar el principio general de la buena fé.
Ello así, debido a que la falta de admisión de la excepción incoada importa avalar la actitud poco diligente de la demandante -que perdura desde el año 1994- que, tras gozar de los beneficios del convenio suscripto con la ejecutada, procede a reclamar los importes que, en contraposición con sus deberes legales, se comprometió a compensar -conforme surge expresamente de las cláusulas del contrato-, dando lugar a una verdadera situación de injusticia por el perjuicio económico que le produce a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411685-0. Autos: GCBA c/ CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE VILLA DEL PARQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - GASTO PUBLICO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que cesen las retenciones respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Así las cosas, la actora relata que en sus operaciones, concertadas la gran mayoría por el sistema de tarjeta de crédito, se retiene una suma mucho mayor que la que le corresponde tributar, generando -en consecuencia- saldos acreedores en forma sistemática.
En ese orden, "mutatis mutandi" es dable señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió en autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia” (expte. nº 5884/08, sentencia del 12/11/2008) en un sentido similar al que aquí se propicia.
En efecto, en principio, no resulta legítimo que el mecanismo de retención/percepción establecido exceda el margen de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, ya que ello, en un extremo, importaría invadir la reserva de ley en materia fiscal.
Sin que tal cosa enerve o impida, naturalmente, las facultades de fiscalización del Fisco para determinar el "quantum" de la obligación tributaria del contribuyente, e implementar mecanismos, en todo caso, acordes para no retener o incidir en el patrimonio de los particulares más allá de los márgenes que establece la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30374-1. Autos: TURISMO CABAL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-06-2009. Sentencia Nro. 162.

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PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la desconexión y apagado de los dispositivos publicitarios.
No surgiría de la Ley Nº 2.936 que la Administración pueda, "prima facie", autorizar la colocación de dispositivos publicitarios en la vía pública, al margen de las previsiones de aquéllas. No se trata, en esta ponderación inicial del asunto, de la aplicación del principio de reserva de ley, por cuanto el derecho que pretende hacer valer la codemandada, se vincula con la utilización del espacio público y la observancia de reglas que tienden a la tutela urbanística, por esa razón ni el Gobierno podría, "prima facie", conceder un permiso sin el debido sustento en una norma general, ni el actor considerar que si no está prohibido ese tipo de dispositivo, pues entonces está permitido. Ese argumento, en un extremo, neutralizaría la finalidad de la ley, en tanto se trata de una ordenación urbanística. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37925-2. Autos: EPSZTEYN EDUARDO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2010. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En materia de derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad llega a su máxima expresión en el principio de reserva de ley. En efecto, es el poder legislativo quien debe regular el ámbito sancionador tal como surge de la interpretación armónica de los artículos 14, 18, 99, de la Constitución Nacional.
Es en virtud de dicho principio y de la relación con el derecho penal, que debe concluirse que no resulta razonable dejar librada a la Administración, por el hecho de detentar la potestad sancionadora, la facultad de crear la prohibición y estructurar la sanción. La infracción y la pena no pueden surgir de su sola voluntad. De allí que se exija, también en el ámbito del derecho administrativo sancionador, la vigencia del principio de legalidad y, más precisamente, del principio de reserva legal que presupone la existencia de una ley que dé sustento a la actividad sancionadora del poder administrador (cf. Ossa Arbeláez, Jaime, Derecho administrativo sancionador, 1º ed., Legis, Colombia, 2000, pp. 244/6).
En tal entendimiento, se ha sostenido que “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado…” (Tribunal Constitucional español, sentencia 18/1981, del 8/6/81, citada por Nieto, Alejandro, Derecho administrativo sancionador, Tecnos, 4ª ed., Madrid, 2005, p. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34974-0. Autos: ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011. Sentencia Nro. 15.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - CONTRIBUYENTES - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PODER LEGISLATIVO - IGUALDAD TRIBUTARIA - ALCANCES

El ejercicio de la potestad de imposición estatal-respecto del deber de contribuir de parte de todas las personas al sostenimiento del Estado-, correlativa al deber de contribuir, se encuentra condicionada al respeto de diversas directivas constitucionales, de índole formal y sustancial.
La principal directiva formal está constituida por el principio de reserva de ley en materia tributaria, que es esencial dentro el sistema pluralista, deliberativo y republicano que adopta nuestra Constitución (cfr. Casás, José O., Derechos y garantías constitucionales del contribuyente. A partir del principio de reserva de ley tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002; y cfr. art. 80, inc. 2, complementado por los arts. 81, inc. 9, 84 y 103, entre otros, CCABA).
En efecto, los contribuyentes tienen que cumplir con las obligaciones tributarias de acuerdo al mandato legal que establezca el Poder Legislativo (Congreso Nacional, legislaturas o Concejos Deliberantes) en su carácter de depositario de la voluntad general. Una de las consecuencias que se desprenden del principio de reserva de ley en materia tributaria es que, una vez acaecido el supuesto de hecho, descripto abstractamente en la ley (hipótesis de incidencia), la obligación tributaria resultante es indisponible aun para la propia Administración. Incluso, para disminuir el monto nominal en beneficio de deudores o morosos, se necesita la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura; cfr. artículo 51, "in fine", Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. .
En el orden sustancial, el legislador debe respetar, entre otros, el principio de igualdad, que tiene varias facetas, entre ellas, la interdicción de la discriminación (que ocurre al establecer distinciones odiosas u hostiles; cfr. el precedente “Unanué”, Fallos: 138:313) y la doctrina según la cual, a semejante capacidad contributiva, el tributo debe ser semejante (cfr. la causa “Ana Masotti de Busso”, Fallos: 207:270, y el art. 51, segundo párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2114-0. Autos: SIDWAY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2012. Sentencia Nro. 66.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - TRIBUTOS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - BASE IMPONIBLE - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora exclusivamente en relación con el agravio constitucional planteado por violación al principio de reserva de ley tributaria.
Liminarmente, cabe destacar que la demandante en su recurso invoca la garantía mediante la cual no existe tributo sin ley formal, principio enunciado como "de legalidad tributaria" o "reserva de ley", consagrado por los artículos 4º y 17 de la Constitución Nacional y el artículo 51 de la Constitución local.
En tal sentido, -a su entender- la aplicación del artículo 167 del Código Fiscal (1980) en los términos de la sentencia cuestionada, resulta violatorio del principio de prohibición de la analogía en materia tributaria, al haber sido aplicado al supuesto de autos -concesión de obra pública bajo la modalidad gratuita- entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, resulta oportuno recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha expresado que "[s]i bien la interpretación de los preceptos impositivos de esta jurisdicción no habilitan el recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 113, inciso 3° Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 26, inciso 4 de la Ley N° 7, tal regla puede ceder cuando el recurrente demuestra en forma acabada y convincente que se ha infringido, al desentrañar los preceptos en juego, el significado de las reglas que definen el núcleo central del presupuesto de hecho cuya verificación en el campo factual da nacimiento a la obligación de pago de un tributo, genera una minoración o agravamiento de la tarifa o de la cuota, torna procedente una u otra base de cálculo -base imponible- o habilita o desecha la aplicación de una exoneración o beneficio, por hallarse comprometido, en tal supuesto, el principio de reserva de ley tributaria (cfr. mi voto en la causa: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Martínez y Lutz S.R.L. c/ DGR (Res. 3642/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR'", expediente nº 2131, sentencia del 14 de mayo de 2003, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, t. V, ps. 283 y ss)- del voto del Dr. Casás en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Bingos Platenses SA c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos", expte nº6720/09, sentencia del 10/03/2010.
Así, de conformidad con lo expuesto precedentemente, en la especie, se han configurado circunstancias que permiten sostener razonablemente una cuestión constitucional. Ello, en la inteligencia de que los derechos supuestamente vulnerados a la actora tienen una vinculación directa con la cuestión debatida y lo decidido en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15321-0. Autos: SABIPARK SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 11-06-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEYES - HECHO IMPONIBLE - ALCANCES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Mediante el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 4, 16, 17 y 75, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), se concede únicamente al Poder Legislativo la facultad de crear tributos, lo que implica que sólo aquél debe establecer por ley todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, temporal y espacial.
Consecuentemente, se ha condenado la extensión por analogía de la norma tributaria. Pues, tal como se ha afirmado en doctrina y jurisprudencia, “cuando la ley establece un impuesto por verificarse un determinado hecho imponible, la existencia de otros hechos similares no gravados especialmente no puede dar lugar a análogas obligaciones impositivas, porque no se puede presumir que de haber previsto la ley estos casos similares los hubiera sometido a idéntico impuesto. Al contrario, la presunción que debe presidir la interpretación es que el legislador lo que no ha gravado lo previó y lo excluyó, a sabiendas, de la imposición” (Jarach, Dino, Finanzas públicas y derecho tributario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3ª edición reimpresión, 2003, p. 316; en el mismo sentido: CSJN, en autos “Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo-impuestos internos”, sentencia del 13/06/1989, en Fallos: 312:912; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - HECHO IMPONIBLE - CANON ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa por la que se le hacía saber que debería abonar un canon por la posesión de antenas existentes, en los términos de los artículos 275 del Código Fiscal (t.o. 2003) y 30 de la Ley Tarifaria Nº 1011 (BOCBA nº 1616 del 11/01/2003).
En efecto, aún si se estimase que el gravamen cuyo pago se reclama es un impuesto, única especie tributaria que podría emparentarse con la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –toda vez que para estar en presencia de una tasa debería haberse acreditado la prestación efectiva de un servicio y para el caso de una contribución, un beneficio para el contribuyente, circunstancias que no fueron alegadas ni probadas en autos–, tampoco procedería su reclamo a la actora. Pues, la normativa fiscal aplicable (vgr. Código Fiscal [t.o. 2003] y Ley Tarifaria nº 1011) no prevé monto alguno para el uso de un espacio aéreo privado.
En otras palabras, no existiría hecho imponible que afecte tal manifestación de riqueza y su exigibilidad violentaría el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4, 16, 17 y 75, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional, y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Mediante este principio se concede únicamente al Poder Legislativo la facultad de crear tributos, lo que implica que sólo aquél debe establecer por ley todos los elementos que definen el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, temporal y espacial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16531-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
De este sistema se sigue que: a) la actora sufre constantemente retenciones en exceso de lo que esta obligada por ley a ingresar al Fisco local en concepto de ingresos brutos; b) para pretender de la Administración un obrar distinto al plexo normativo aludido, aparece como justificada la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el "a quo" para el presente caso.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En tales condiciones, el sistema previsto por el Decreto N° 2133/01, a falta de un régimen de excepción, convierte al sistema, con relación a algunos de los contribuyentes, en un “empréstito forzoso” que carece de apoyo en ley, porque el mero hecho de que se disponga del patrimonio de la actora sin que exista una ley que así lo determine muestra a esas normas como manifiestamente ilegítimas. En efecto, de lo expuesto puede extraerse (i) que el sistema obligaría a la actora a tener que ingresar, periódicamente, fondos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (ii) que esos fondos excederían por mucho los que efectivamente estaría obligada a ingresar en virtud de sus obligaciones tributarias para con la Ciudad; y (iii) que por las características del sistema esos montos tenderían a incrementarse periódicamente y, por ende, no podrían ser compensados con futuros créditos reclamados por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (cfr. Voto del Dr. Lozano).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1150/90 y N° 2133/01, como también de la Resolución N° 1550-SHyF-2002 que regulan un sistema de retención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por pagos con tarjeta. Ello, por cuanto la normativa indicada sería irrazonable y contraria al principio de legalidad tributaria.
Al respecto, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia "in re" “Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 5884/08, 12/11/2008):
a) Los reglamentos que generan las retenciones tienen por objeto facilitar la efectiva recaudación de las obligaciones tributarias, por lo que no pueden exceder el marco de la obligación creada por la ley (cfr. voto del Dr. Lozano).
b) En efecto, el régimen de retenciones establecido por las mencionadas normas al tomar como base los ingresos totales que percibe la actora por los mencionados medios de pago la obligó a tener que aportar a las arcas de la Ciudad importes que no se condicen con sus obligaciones tributarias generándole un crédito cuya cobrabilidad se extiende "sine die" en ese esquema organizado por la Administración (cfr. Voto del Dr. Lozano).
c) El establecimiento de cualquier “ante pago” desproporcionado y abusivo importaría la creación "ex novo", en la excedencia de una prestación pública coactiva distinta del impuesto mismo, regularmente instituido, con afectación al principio multisecular de reserva de ley tributaria, desatendiendo el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador al caracterizar la hipótesis de incidencia tributaria (en términos de tipicidad y taxatividad) y fijar la cuantía de la obligación resultante en este caso de la aplicación de la tarifa a la base imponible, elementos todos que actúan en el campo del derecho tributario sustantivo donde queda excluido todo margen de discrecionalidad de parte del Organismo Recaudador (v. voto del Dr. Casás).
d) Establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta (v. voto del Dr. Casás).
Pues bien, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha desvirtuado los argumentos vertidos en el fallo apelado y que reprodujeran –en líneas generales– los del Tribunal Superior de Justicia en la materia, que han sido reseñados "supra", su queja se traduce en una mera discrepancia con las conclusiones arribadas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13808-0. Autos: BARGIELA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró para el caso la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012 que exige el pago de la tasa de transferencia como consecuencia de la cesión de cuotas de una persona jurídica titular de licencia de taxi.
En efecto, el principio de reserva de ley, se encuentra presente en la Constitución Nacional en los artículos 4°, 17, 39, 52, 75 incisos 1) y 2) y 99 inciso 3. Asimismo, el precepto aludido está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que no hay tributo sin ley formal y que es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura.
En el precedente de Fallos 321:366, "in re" “Luisa Spak de Kupchik y otro” –entre muchos más–, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro poder que el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (en igual sentido ver Fallos 323:3770, entre otros fallos.)
En este punto cabe aclarar, que si bien es cierto que debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas, no lo es menos que el respeto debido a esta regla no puede llevar al intérprete al extremo de alterar las disposiciones de aquéllas, ya que el control que ejercen los magistrados de su validez no los autoriza a sustituir a un órgano de otro poder del gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla (conf. Fallos 305:438 y la sentencia recaída en la causa N.197.XXXVII “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Salta, Provincia des/ acción declarativa” del 7 de febrero de 2006).
En este tenor, de la confrontación de la Ley N° 3622 y de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012, se desprende que, mediante la última norma mencionada, la autoridad de aplicación extendió el hecho imponible de un tributo a un supuesto que no ha sido contemplado por el legislador al sancionar la Ley N° 3622, circunstancia que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria y sella la suerte del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67534-2013-0. Autos: RF DEL VALLE SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - LEYES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - HECHO IMPONIBLE - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Esta Sala ha sostenido que “el principio de reserva de ley, en tanto límite formal al ejercicio del poder tributario, impide a la Administración definir los elementos esenciales del presupuesto de hecho generador de la obligación tributaria, quedando reservada ésta a los órganos representativos de la voluntad popular, en el caso la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires […] Esta Sala, por su parte, ha dicho que ‘la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias e interpretativas, no puede ampliar ni restringir los alcances del hecho imponible, cuya delimitación está atribuida exclusivamente al Poder Legislativo, de forma que al Ejecutivo sólo le compete continuar y completar en sus pormenores la política fijada, en sus aspectos fundamentales, por la Legislatura’ ("Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados contra Dirección General de Rentas (res. 3780/DGR/2000) sobre recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR". EXP. RDC-24)” (conf. “Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c. G.C.B.A. s/impugnación de actos administrativos”, sentencia del 17/02/2012 [voto de la Dra. Weinberg]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67534-2013-0. Autos: RF DEL VALLE SRL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73621-2013-0. Autos: TORTUGUITAXIS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRNAS/12.
En efecto, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo cuestionado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10°).
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de transferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438; 324:3345; 327:4360,entre otros).
En síntesis, considero que al no haberse demostrado la alegada confiscatoriedad ni la violación al principio de reserva, el planteo de inconstitucionalidad resulta claramente improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, "in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En efecto, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1063-2014-0. Autos: TAXIS COGORNO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 06-11-2015. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/2012.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires defiende la constitucionalidad del reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte. Sin embargo, esta sala ha tenido oportunidad de referirse con relación al control de constitucionalidad que se pretende ejercer ("in re", “Stescobich SRL c/ GCBA y otros s/ amparo”, expte., A67530-2013/0, del 13/02/15; “Ayoso SRL c/ GCBA s/ amparo”, expte., A886-2014/0, del 18/03/15, entre otros).
En los mencionados precedentes se ha expuesto que resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la norma.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “…toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que origina, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10460-2014-0. Autos: OZZY TAX SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJCABA, "in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
Ello así, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73624-2013-0. Autos: DEG TAX SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 03-06-2016. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RETENCION DE IMPUESTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad que del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- solicitan los actores en su demanda.
Los accionantes son contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por la actividad de “alquiler de inmuebles propios”, y se encuentran incluidos en el padrón del SIRCREB. También ejercen la profesión liberal de abogados -no organizada en forma de empresa- por lo que se encuentran exentos del impuesto por dicha actividad.
Ahora bien, dado que el porcentaje de retención se aplica sobre la totalidad de los depósitos bancarios, los actores invocan la lesión al principio de reserva de ley en tanto la aplicación del SIRCREB avance en la captación de ingresos no gravados por el ISIB.
En relación con el principio de reserva de ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en la medida en que las normas cuya validez se debate en la causa han sido dictadas por el órgano al que el texto constitucional atribuye el ejercicio del poder tributario -respetándose, incluso, el procedimiento legislativo que estatuye el art. 52 de la norma suprema- no puede alegarse una violación al principio de reserva de ley tributaria. Agregó, que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución y, en este caso, el derecho de propiedad. Los precedentes de esta Corte sostienen que no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos: 150:89), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301, 314:1293 y, más recientemente, en Fallos: 329:2152).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Nº209/00, del 09/03/00).
En tales condiciones, aun cuando la cuestión constitucional aparece fundada en forma débil -en la medida en que la decisión objeto de recurso no guarda relación directa e inmediata con las atribuciones del Gobierno establecidas en el artículo 104, inciso 25, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, lo cierto es que en su recurso el apelante afinca su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En efecto, más allá de la procedencia o no del planteo, lo cierto es que, en este aspecto, el Gobierno local asigna una inteligencia específica al mentado principio constitucional -en relación directa e inmediata-, cuestionando lo resuelto por esta Sala que fue, precisamente, en sentido contrario a la validez del artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12. Tal circunstancia, amerita la apertura del recurso por esta razón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10460-2014-0. Autos: OZZY TAX SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 173.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En este marco y tal como lo expusiera en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo impugnado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438, 324:3345, 327:4360,entre otros).
La resolución no dispone la aplicación de la tasa a cualquier modificación que se haga en el estatuto social, como sostiene la actora, sino que precisa el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencias de capital social. Las modificaciones estatutarias a que se refiere la norma involucran las transferencias accionarias gravadas en los términos de la Ley N °3622. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - BASE IMPONIBLE - ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO DE EJECUCION - ALCANCES - ACTOS PREPARATORIOS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General de Rentas- determinó de oficio sobre base cierta la obligación fiscal de la firma actora en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por evasión fiscal.
En efecto, corresponde analizar la naturaleza jurídica del "Memorandúm" Conjunto mediante el cual se instruyó e informó a distintas reparticiones de la Administración Pública local el modo de conformar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la actividad fermacéutica.
Así, cabe recordar que en materia tributaria el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos de ejecución que regulen los detalles indispensables para asegurar el cumplimiento de la ley, pero no puede extender o restringir el alcance de los elementos esenciales del tributo regulados por ley.
De modo tal que a la luz del Código Fiscal vigente, palmariamente el "Memorandúm" en cuestión modificó sustancialmente la base de cálculo del Impuesto. Sin entrar a analizar la justeza del mismo, la imposibilidad de trasladar los excedentes de compra a anticipos futuros, implicó la definición de un aspecto del sistema que, con anterioridad a su existencia, era susceptible de encontradas interpretaciones.
En otras palabras y concretando el perjuicio que el obrar de la Administración habría implicado para el contribuyente, se puede señalar que tal prohibición impidió compensar los excedentes de compra en las determinaciones de base imponible futuras o, en su defecto, en la liquidación final del impuesto originado por la misma actividad. Si bien lo expuesto no estaba expresamente establecido, lo cierto es que tampoco estaba legalmente prohibido hasta la existencia del "Memorandúm" de referencia.
En consecuencia, es claro que el acto bajo estudio alteró la determinación de la obligación tributaria, restringiendo el alcance objetivo del tributo, lo cual priva de legalidad al acto administrativo impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-0. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-10-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso este recurso contra el pronunciamiento que, por mayoría, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor declarando para el caso la inconstitucionalidad de lo establecido por el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
Ello así, atento lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Te Llevo Ahora SRL c/ GCBA y otros s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. 12420/15, y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Te Llevo Ahora SRL c/ GCBA s/ amparo” Expte. 12300/15, el 19 de agosto de 2016, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1951-2014-0. Autos: EL AVILA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Ahora bien, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios —mecanismo previsto por el artículo 36 "bis" de la Ley de Procedimiento Contravencional— pues el imputado concurrió en oportunidad de ser convocado y según se desprende del legajo obrante, dio sus datos personales, entre ellos, su número de documento.
En este sentido, existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, del principio consagrado en las normas de jerarquía constitucional que fueron transcriptas se deriva, entonces, que la regla general es el derecho a la libertad, el que podrá ser restringido únicamente mediante una prohibición establecida por ley.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento utilizado en el presente caso vulnera el principio de reserva de ley, "máxime" cuando la fiscalía tampoco justificó debidamente por qué deberían utilizarse de manera analógica las reglas penales en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió declarar la nulidad de la medida dispuesta por la fiscalia de extraerle fichas dactiloscópicas al imputado y obtener sus antecedentes penales.
En el expediente bajo estudio la Fiscalía dispuso la extracción de fichas dactiloscópicas para obtener los antecedentes penales del acusado, en oportunidad de la intimación prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La defensa se opuso a la medida porque implicaba afectar la garantía del debido proceso toda vez que ello no se encontraba contemplado en materia contravencional y solo constituiría una intromisión en la privacidad de la persona imputada a la vez que conculcaría el principio "ne bis in ídem" si fueran tomados en cuenta tales antecedentes en la presente pesquisa.
Al respecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal alegó que el conocimiento acerca de los antecedentes penales que pudiera registrar el presunto contraventor resultaría relevante a efectos de determinar el temperamento concreto a adoptar tanto para decidir acerca de soluciones alternativas al juicio (suspensión de juicio a prueba) como también para decidir la sanción que debería propiciarse al requerir el juicio. Sin embargo, lo cierto es que entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales. Lo mismo sucede respecto de los parámetros establecidos a la hora de graduar la sanción a imponer, evaluar la condena en suspenso o la eximición de pena (arts. 26, 46 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21144-00-16. Autos: TARQUIOLA CASTRO, Néstor Castro y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ANTECEDENTES PENALES - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba a favor del imputado a pesar de la oposición Fiscal.
El Fiscal se agravió porque se infringió el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad dado que él se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por no obrar en el expediente los antecedentes penales del encartado, quien se había negado a su incorporación.
Sin embargo, no existe una disposición legal que requiera la constatación de antecedentes penales a los efectos de la suspensión del juicio a prueba en el ámbito contravencional.
Ello así, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de Ley previsto y resguardado por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11867-2017-0. Autos: Almeyda Cordoba, Sixto Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de Cámara que, confirmó la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la exigencia de los antecedentes penales para resolver sobre la suspensión del proceso a prueba en una causa contravencional vulneraba el principio constitucional de reserva de ley (in re "PEYRAN, Leandro s/infr. art.(s) 111, CC, Sala III, rta: 5-9-17).
Ello así, la cuestión controvertida amerita la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1001-2017-1. Autos: Poklepovich, Caride Jeroni Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado, cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el ministerio público fiscal vulnera el prmcipio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional. Ello así no se advierte un motivo valedero que autorice al Fiscal a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas y el pedido de antecedentes penales del contraventor y ordenar su desglose y destrucción.
La Defensa afirmó que la extracción de fichas dactilares para la posterior averiguación de antecedentes penales no está autorizada en causas contravencionales.
Por su parte, la Jueza de grado consideró que esta acción no afectó ninguna garantía del encausado porque no fueron agregados al legajo, no tuvo contacto con aquéllas y, además, tampoco fueron tenidas en cuenta para agravar la situación del encartado.
Sin embargo, y contrario a lo dispuesto por la Judicante, en el ámbito contravencional, en principio, se habilita únicamente a solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales. Tal como lo señala la Defensa, existe un derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, la extracción de fichas dactiloscópicas para solicitar antecedentes penales en autos vulnera el principio de reserva de ley y no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios, por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia de la "probation" basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado.
A su vez, se descarta que el procedimiento pretendido haya tenido fines identificatorios -mecanismo previsto por el artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional, actual artículo 38 del digesto- pues los encartados concurrieron en oportunidad de ser convocados y dieron sus datos personales, entre ellos, sus números de documentos.
Asimismo, cabe destacar que existe el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley. Lo expuesto se deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 19 de la Constitución Nacional.
Por tanto, al no existir una disposición legal específica, aplicar el procedimiento pretendido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y declarar la nulidad del pedido de extracción de fichas dactiloscópicas de los imputados para solicitar un informe de reincidencia.
De las presentes actuaciones surge que al momento de intimar a los imputados en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional, se libraron oficios por orden de la Fiscal interviniente, dirigidos a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal a fin de obtener tres juegos de fichas dactiloscópicas de ambos imputados.
Sin embargo, no luce acertado imponer un nuevo obstáculo para la obtención de la "probation" que no surge de una ley sino de una Resolución de Fiscalía General que contiene requisitos más restrictivos que los fijados por el propio legislador y que no resulta vinculante para los Magistrados.
En otras ocasiones hemos sostendio, con relación a estos criterios generales de actuación, que “… de ningún modo puede una mera disposición de carácter administrativo contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla”. ( Ver Causa Nº 14469-02/CC/2014, carat. “Incidente de apelación en autos CHAIRA CASTRO, Héctor s/infr. art. 111 CC – Apelación”, rta. 12/03/2015).
Ello así, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-2018-0. Autos: Anro, Jorge Roberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la demandada se agravió respecto de la violación del principio de legalidad, del debido proceso, de la afectación de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte recurrente fundó su planteo en una interpretación concreta acerca de los alcances del principio de reserva de ley en materia fiscal (art. 51, CCABA).
En este orden de ideas, sostiene que la sentencia transgrede “…las facultades de la Legislatura local de plantear incentivos y por ende establecer requisitos en el Código Fiscal local para que los contribuyentes gocen de la exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por ejercicio de actividad local”.
Ahora bien, toda vez que la sentencia se expidió en contra de la validez de la normativa local que otorga trato diferencial en base a la ubicación del establecimiento industrial, en desmedro del derecho que la parte recurrente fundó en las cláusulas constitucionales invocadas, corresponde dar por configurada la existencia de una cuestión constitucional.
Así entonces, el Gobierno local ha logrado establecer la existencia de una relación directa entre el perjuicio que le ocasionaría la resolución en estudio y los derechos constitucionales que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41298-2011-0. Autos: Valot SA c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 14-06-2019. Sentencia Nro. 253.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció la obligación de los actores de abonar el tributo de “Alumbrado, Barrido y Limpieza Ley Nº 23.125” reclamado, al no haber una novación de la obligación impositiva original.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una ejecución fiscal por falta de pago de capital e intereses del tributo, contra el titular de un plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 2.112/94, en razón de que dicho plan habría caducado.
Entonces, los aquí actores opusieron la excepción de inhabilidad de título y manifestaron que no eran titulares de dicho plan de facilidades, pues nunca lo habían solicitado, y que la suscripción de un plan de pagos por un tercero trajo aparejada una novación de la deuda original.
No obstante, la Ordenanza Fiscal (t.o. 1994, decreto 505) no regulaba, entre los modos de extinción de la obligación tributaria, la novación y sólo facultaba al Departamento Ejecutivo “para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder” (conf. art. 70).
Por otra parte el Decreto N° 2.112/94 (Boletín municipal [BM] N° 19901 del 1994) estableció la posibilidad de cancelar deudas tributarias con facilidades de pago que allí se disponen (v. art. 1º).
Arribados a este punto y sin efectuar consideraciones respecto al efecto que produce la suscripción de un plan de facilidades de pago por una persona ajena a la relación jurídica tributaria –dado que entiendo que no resulta necesario para resolver la cuestión aquí planteada– toda vez que las consecuencias de la suscripción del plan de facilidades de pago fueron reguladas por un decreto, no puede considerarse válido que la obligación primigenia haya sido extinguida al suscribirse el plan. Ello es así, toda vez que dicha consecuencia no se encontraba estipulada en la ordenanza fiscal y el Decreto N° 2.112/94 violentaría en ese aspecto el principio de reserva de ley.
En ese sentido Sainz de Bujanda sostenía que “el principio de legalidad tributaria, recogido en los textos constitucionales, supone que es la ley la que ha de definir y valorar los elementos constitutivos y estructurales de la obligación tributaria, y, en primer plano, el hecho imponible, del que la obligación nace. En eso consiste ‘establecer legalmente’ los tributos. Consiguientemente, no cabe que, sin violación del antedicho principio, pueda la ley confiar la misión de establecer o de modificar tales elementos a la Administración, ya que, por esa vía, podría el legislador ordinario –que se encuentra vinculado por la Constitución– escapar a la misión que el Código político fundamental le atribuye, poniéndola en manos, con unas u otras cortapisas, de los órganos administrativos de gestión tributaria” (Sainz de Bujanda, Fernando “Hacienda y Derecho. Estudios de Derecho Financiero” tomo IV, capítulo II, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1966).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39783-2010-0. Autos: Durantini de Albarracín Marta c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

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DERECHO TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

Si bien existe consenso en admitir que la norma jurídica tributaria, como norma que es, debe interpretarse a través de los métodos de interpretación generales del derecho, de igual modo se acepta que el método analógico se encuentra prohibido para la configuración del hecho imponible, exenciones y la faz sancionatoria del derecho tributario en virtud de la primacía del principio de reserva de ley en la materia (Schafrik, Fabiana H., “La interpretación extensiva y analogía a la norma tributaria a la luz de la jurisprudencia del tribunal superior de justicia de la ciudad”).
Conforme lo establece la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso imponer las contribuciones que equitativa y proporcionalmente recaigan sobre la población (artículos 17 y 4).
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a su vez el principio constitucional de reserva de Ley en materia tributaria (artículo 51)
En esta inteligencia, como consecuencia de la preeminencia de dicho principio en materia impositiva, se ha dicho que “las posibles omisiones de una norma jurídico-tributaria, en el sensible plano de la gravación o de la exoneración, deben ser salvadas por los órganos depositarios de la voluntad popular a los cuales la Constitución ha deferido la titularidad exclusiva del poder tributario (“sólo el Congreso” - artículo 17) y no a quienes se proclamen lúcidos o providenciales intérpretes del espíritu de tales leyes, ya que, en este caso, se afectaría no sólo el principio esencial de la autoimposición (“Es el pueblo el que se tributa a sí mismo” — Francisco Cavalcanti Pontes de Miranda: “Comentarios à Constituiçao Brasileira de 1967, com a Emenda 1/69”, Editora Revista Dos Tribunais Ltda., San Pablo, 1973), sino también a “la seguridad, en su doble manifestación —certidumbre del Derecho y eliminación de la arbitrariedad— que ha de considerarse ineludiblemente en función de la legalidad y de la justicia”, ya que “esta última y la seguridad son valores que se fundamentan mutuamente y que, a su vez, necesitan de la legalidad para articularse de modo eficaz” (Fernando Sáinz de Bujanda,: “Reflexiones sobre un Sistema de Derecho Tributario Español - En torno a la revisión de un Programa” , en “Hacienda y Derecho”, Tomo III, ps. 147 y ss., en particular p. 330, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

La vigencia del principio de reserva de ley en materia tributaria se convierte en un valladar infranqueable que impide la aplicación del método analógico de integración de los preceptos jurídicos en el campo del derecho tributario.
Ello, en virtud de que a través de este método el intérprete creará a partir de la aplicación del derecho preceptos singulares para los casos concretos no previstos en la ley, sobre la base de una solución que proviene de otra norma del ordenamiento, pero que guarda razones de identidad suficiente para propiciar idéntico tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4410-2017-0. Autos: Nova Domus SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RETENCION DE IMPUESTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - RENTA PUBLICA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes).
En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad.
Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123860-2021-1. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) con el fin de dejar sin efecto la resolución N° 1255/DGR/2014 y en consecuencia, determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales.
Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la actora señaló que, en el caso de espectáculos cinematográficos, se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, indicó que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por los ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros -INCAA- por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto se agravia por considerar que la decisión de la Jueza de primera instancia sobre el impuesto previsto en la Ley N° 17.741 no fue contemplado expresamente por el legislador como deducible con anterioridad al 2011 y, por lo tanto, que conforma la base imponible de ISIB, por lo que omite considerar que el hecho de que el legislador no se haya expedido no significa que el tributo estuviese incluido.
Así sostuvo que por el principio de realidad económica se advierte que no se trata de ingresos, sino de pasivos fiscales, razón por la cual no pueden incluirse en la base imponible.Tal agravio será rechazado.
Ello así teniendo en cuenta que la actora reitera por un lado los argumentos expuestos en su demanda sobre el principio de realidad económica, pero no logra rebatir lo señalado por la Jueza de grado sobre el principio de reserva de ley que rige en el derecho tributario y por el cual la Administración no puede apartase de los términos de la ley. De esta manera, la parte actora no logra con sus argumentos cuestionar lo expuesto en torno a que todo ingreso producido en el ejercicio de la actividad es considerado ingreso bruto y debe integrar la base imponible del ISIB y que únicamente es deducible aquello que expresamente la norma quiso excluir de la base imponible.
En tales términos, resulta aplicable la doctrina de la CSJN por la cual sostiene que “Sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la realidad económica, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regula concretamente la realidad tributaria, en tanto una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o de legalidad, supondría paralelamente un serio menoscabo al de seguridad jurídica, e importaría prescindir de la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria…” (Fallos 344:3156). (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora contra la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP) con el fin de dejar sin efecto la resolución N° 1255/DGR/2014 en tanto resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y en consecuencia, determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales. En esta línea, rechazó el planteo efectuado por la actora respecto a que los intereses generados por los fondos depositados en el exterior del país no integrarían la base imponible.
Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la accionante señaló que los intereses generados por fondos depositados en el exterior del país a plazo fijo, los que según la Administración entiende, deben tributar no puede considerarse ejercicio a título oneroso de una actividad desplegada en la Ciudad, en los términos previstos en el artículo 150 del Código Fiscal. Informó que se tratan de excedentes de una actividad desarrollada en forma habitual por los cuales ya se han abonado los impuestos correspondientes, sumado ello al principio de territorialidad, conforme el cual el gravamen sobre los ingresos brutos es local, y por lo tanto no puede extenderse más allá de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Afirmó que la jurisprudencia sostiene que, en caso de intereses por colocaciones financieras en el exterior, respecto del impuesto a las ganancias -análisis replicable al ISIB- las rentas tienen su fuente en el exterior ya que su hecho eficiente es la colocación financiera y no el despliegue de actividad en o desde el país. Manifestó que el “bien fuente” que produce la renta está en el extranjero, por lo que se encuentra fuera de duda que la renta obtenida es de fuente extranjera y por lo tanto es un ingreso no alcanzado por el impuesto en crisis. Sostuvo,que la pretensión del Fisco local de gravar con el impuesto cuestionado a los intereses producidos por las colocaciones financieras en el exterior, además de ilegal -pues transgrede la ley de Coparticipación Federal vulnera la Constitución Nacional, en razón de configurar una doble imposición .
La actora se agravia por considerar, respecto a la inclusión en la base imponible del ISIB de los intereses por constitución de plazo fijo en el exterior del país, el artículo 150 del Código Fiscal (CF) determina el área de prestación del ejercicio habitual y oneroso a gravarse como CABA, por lo que el legislador fue claro al limitar la imposición del impuesto a las actividades desarrolladas en su jurisdicción. Indicó que lo contrario contraviene la ley de coparticipación federal y la Constitución Nacional.
Al respecto tal agravio será rechazado. Ello así toda vez que al contemplar tal posibilidad el Código Fiscal dispone que están exentos del ISIB los ingresos derivados de intereses y/o actualizaciones de depósitos en caja de ahorros, plazos fijos, cuentas corrientes y/o cuenta corriente, únicamente respecto de personas físicas y sucesiones indivisas y no a las sociedades como la parte actora (art. 142 inc. 6 CF t.o 2011 y 2010 y concordantes de años anteriores y/o posteriores, por ejemplo art. 141 inc. 6 CF t.o. 2008 y 2009).
De tal manera, en materia tributaria rige el principio de reserva de ley y conforme dispone el art. 179 de dicho cuerpo normativo no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente allí previstas. (del voto en disidencia de la Dra. Nieves Macchiavelli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y revocar la resolución N° 1.255/DGR/2014 (confirmada por las resoluciones N°2.247/DGR/2015 y N°473/AGIP/2.016) que resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales.
Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la actora en particular señaló que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, indicó que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto la actora se agravia por considerar errónea la decisión de primera instancia respecto a la inclusión en la base imponible del ISIB de los montos correspondientes al gravamen creado por la Ley Nº 17.741. Allí se consideró que el legislador no había contemplado expresamente al impuesto previsto en la Ley N° 17.741 entre aquellos conceptos susceptibles de ser deducidos de la base imponible del ISIB, sino que lo hizo a partir del año 2012, motivo por el cual -durante los períodos fiscales 2008 a 2011 inclusive- éste debía conformar la base imponible del tributo local. Frente a ello, la accionante alegó que tales ingresos no se generaron por una actividad empresarial, sino que lo percibido es un ingreso de terceros (INCAA), lo que constituye, en definitiva, una materia no gravada.
En este punto, es preciso recordar que la Ley Nacional N° 17.741 creó el INCAA que tiene a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica y que, entre sus funciones, se encuentra la de administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico. Asimismo, en el artículo 24 se establece que el referido fondo se integrará con un impuesto equivalente al diez por ciento del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos, determinándose específicamente que “el impuesto recae sobre los espectadores y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad” (cf. art. 21, inc. a, de la citada ley). Además, en la norma se prevé que la percepción y fiscalización de este impuesto de fomento al cine estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 22).
De este modo, se advierte que el tributo creado a los efectos de desarrollo cinematográfico es una obligación de terceros, y el dinero que paga el espectador por dicho concepto no es un ingreso para la actora por el ejercicio de la actividad gravada. Nótese que tal gravamen es recaudado por la empresa actora al abonarlo el espectador en forma conjunta con el precio de la entrada, pero tiene un destino diferente que es el fisco nacional. Bajo esta interpretación, entiendo que el impuesto creado por Ley Nacional N° 17.741 no debe ser computado como integrante de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos que debía tributar la actora en los períodos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - LEY APLICABLE - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y revocar la resolución N° 1.255/DGR/2014 (confirmada por las resoluciones N°2.247/DGR/2015 y N°473/AGIP/2.016) que resolvió denegar el recurso jurídico interpuesto y determinó de oficio la suma de $66.289,52 en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) por determinados períodos fiscales.
Ello en el marco de una acción de impugnación de acto administrativo, donde la actora en particular señaló que en el caso de espectáculos cinematográficos se agrega al valor de las entradas un monto equivalente al 10% del precio básico de toda localidad entregada conforme lo determina el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 (modificada por la Ley Nº 24.337), en concepto de impuesto con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico. En tal sentido, indicó que dicho impuesto debe ser abonado por los propios espectadores conjuntamente con la entrada, siendo los empresarios/exhibidores los responsables de su recaudación y posterior ingreso al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (“INCAA”), por tratarse de un impuesto indirecto, trasladable, que pertenece al Fisco Nacional, por lo que no se trata de ingresos imponibles, sino de importes adicionales al precio de la entrada de cine. Asimismo afirmó que esos montos adicionales al valor de la entrada de cine no se encuentran alcanzados por ISIB, en tanto se tratan de ingresos de terceros, en el caso del INCAA, por lo que constituyen pasivos fiscales, materia no gravada que no puede constituir la base imponible del impuesto.
Al respecto la actora se agravia por considerar errónea la decisión de primera instancia respecto a la inclusión en la base imponible del ISIB de los montos correspondientes al gravamen creado por la Ley Nº 17.741. Allí se consideró que el legislador no había contemplado expresamente al impuesto previsto en la Ley N° 17.741 entre aquellos conceptos susceptibles de ser deducidos de la base imponible del ISIB, sino que lo hizo a partir del año 2012, motivo por el cual -durante los períodos fiscales 2008 a 2011 inclusive- éste debía conformar la base imponible del tributo local. Frente a ello, la accionante alegó que tales ingresos no se generaron por una actividad empresarial, sino que lo percibido es un ingreso de terceros (INCAA), lo que constituye, en definitiva, una materia no gravada.
De este modo, se advierte que el tributo creado a los efectos de desarrollo cinematográfico es una obligación de terceros, y el dinero que paga el espectador por dicho concepto no es un ingreso para la actora por el ejercicio de la actividad gravada. Nótese que tal gravamen es recaudado por la empresa actora al abonarlo el espectador en forma conjunta con el precio de la entrada, pero tiene un destino diferente que es el fisco nacional. Bajo esta interpretación, entiendo que el impuesto creado por Ley Nacional N° 17.741 no debe ser computado como integrante de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos que debía tributar la actora en los períodos en cuestión.
En este sentido, se ha expresado que “[n]o puede computarse dentro de la base imponible, ningún tributo que por disposición legal deba agregarse al precio de venta para ser cobrado al consumidor” (cf. Althabe, Enrique Mario “El impuesto sobre los Ingresos Brutos”, 2ed actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 77)
En efecto, no es posible soslayar que la actora actúa como un mero agente de percepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, inciso a de la Ley N° 17.741, ya que pesa con la obligación legamente impuesta de percibir el gravamen del espectador –sujeto pasivo- e ingresarlo al fisco nacional con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico, no constituyendo una retribución de la actividad propia de la actora sino meros “ingresos en tránsito” (cf. Sala II en “Hoyts General Cinema de Argentina SA y oytros c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 292/2013-0, sentencia del 13 08/2019 y “Cinemark Argentina SRL y otros c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, expete. 70.684/2013-0, 19/12/2019).
Finalmente, no puedo dejar de señalar que la Ley N° 4039, modificó el artículo 181 del Código Fiscal (t. o. 2011, y 2012 cf. Decreto N° 193/GCBA/2012 – art. 193, inc. 4, del anexo-) para excluir de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, entre otros conceptos, a las percepciones correspondientes a las leyes de fomento del Estado Nacional. En este aspecto se ha sostenido que “…no quedan dudas de que la reforma tiene por finalidad subsanar lo que el propio legislador ha caracterizado como ‘error histórico’, dado por la falta de mención expresa entre los supuestos de exclusión de base imponible previstos en el art. 181 del Código Fiscal a la percepción destinada al INCAA. De esta forma, dicha modificación sirvió para aclarar que la percepción recaudada para el INCAA por las empresas de espectáculos cinematográficos no constituye un ingreso bruto gravado y, como tal, no forma ni nunca formó parte de la base imponible del gravamen” (cf. “Cinemark Argentina SRL”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1615-2017-0. Autos: Cinematográfica SAC S.A y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
La demandada sostiene que es un error reconocer a la actora la calidad de trabajador en relación de dependencia, pues “solo fue una persona contratada en una locación de servicios por tiempo determinado, no renovables. Cada contrato suscripto [por la actora] era un contrato individual, único, autónomo, no acumulable, y por lo tanto no generan estos contratos derechos laborales”. En segundo lugar, manifestó que la Jueza de grado había cometido una “infracción legal” por pretender que la actora perciba importes de fondos públicos, asignados por la Legislatura de la Ciudad específicamente para contratos de locación.
En efecto, quedó establecido en la sentencia de grado que el vínculo entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se extendió entre el 1º de septiembre de 2004 y el 5 de enero de 2011 y fue instrumentada a través de sucesivos contratos de locación de servicios.
El régimen previsto en el entonces artículo 39 de la Ley 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que el vínculo transitorio no podrá exceder los cuatro (4) años fue introducida en la norma por medio de la reforma efectuada por la Ley Nº 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), es decir, una vez concluida la relación entre las partes.
Por consiguiente, su aplicación no puede extenderse al caso.
En términos generales no puede rechazarse una aplicación analógica de la ley, pero cuando se trata de actuaciones estatales que afectan derechos individuales corresponde inferir del principio general de reserva de ley una prohibición de analogía para proteger eficazmente a esos derechos, es decir, una limitación de analogía "in malam parten" o contraindividual.
Si bien la prohibición de la analogía tiene su ámbito de aplicación habitual en el derecho penal, dicha prohibición tiene un alcance mayor pues de vincula en rigor al principio de que el juez está vinculado a la ley.
En este sentido, no cabe extender retroactivamente por vía de analogía una norma que precisamente amplia las potestades estatales en perjuicio del derecho individual alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - BASE IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y establecer que habían sido correctamente deducidos de la base imponible durante los períodos fiscales en cuestión, los descuentos y bonificaciones “por cumplimiento de ventas”, “por generación de demanda”, “protección de precios”, “fin de vida del producto” y “producto usado”.
En efecto, es preciso remarcar que de la simple lectura de la modificación legislativa incorporada a partir del año 2011 -esto es, con posterioridad a los períodos que aquí fueron objeto de determinación impositiva, entre los años 2006 y 2010- se advierte la clara adición de una limitación para la procedencia de aquellas deducciones de la base imponible del gravamen correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos otorgados, que no estaba prevista, de forma expresa, en las legislaciones que regían la situación consolidada durante los ejercicios anteriores.
En ese sentido, no puede soslayarse que la Administración, al momento de determinar de oficio las obligaciones tributarias de la actora realizó el análisis de sus prácticas comerciales según el texto legal ya modificado, es decir, el correspondiente al año 2011 y sus subsiguientes (v. Resolución N° 2017/2013 de la Dirección General de Rentas -determinación de oficio- y Resolución N° 43/2015 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos-desestimación del recurso jerárquico-).
En tal contexto, tengo para mí que el accionar de la contribuyente no puede ser valorado bajo el prisma de la legislación ya modificada (es decir, Código Fiscal t.o. 2011 y subsiguientes), sino únicamente según las previsiones expresamente establecidas en aquellos códigos que se encontraban vigentes durante los períodos fiscales que fueron objeto de determinación impositiva.
Ahora bien, tan pronto se analizan las defensas del Gobierno demandado se advierte que éste, sin desconocer el principio de reserva de ley, pretendió argumentar que, en rigor, la incorporación realizada a partir del año 2011 no hizo más que poner fin a una situación de hecho que ya se encontraba prohibida durante los períodos fiscales que previamente habían concluido. Así, en esencia, adujo que no se configuraría, técnicamente, una aplicación retroactiva del nuevo precepto legal, por cuanto éste no hacía más que aclarar algo que la legislación anterior ya vedaba. En definitiva, una suerte de ley interpretativa.
En virtud del ya nombrado principio de reserva de ley en materia tributaria, las leyes interpretativas o aclaratorias encuentran un valladar en aquellas ocasiones en las cuales, mediante su sanción, se pretende introducir, de manera retroactiva, una modificación y/o incorporación que no se encontraba prevista o contemplada en el texto legal de la ley anterior que pretende ser aclarada o interpretada.
La tesitura expuesta acerca de cómo interpretar el alcance y contenido de una ley interpretativa (o, en su defecto, de una que pretenda serlo) ha sido receptada por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en Fallos: 312:912 y 319:3208.
Por lo expuesto, asiste razón a la actora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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