PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La aplicación de los artículos 91, 94, 206 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía el requerimiento de juicio para ser agregado al expediente y ordenar al juez a quo que de cumplimiento con lo normado por los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es la desformalización del proceso contravencional la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta innecesario que el juez cuente previamente con todos los documentos que integran el legajo de investigación, pues será en el marco de la propia audiencia que deberá tomar contacto en el momento con las piezas indispensables a tal efecto.
No existe razón alguna para que el juez exija que el requerimiento de juicio sea agregado a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEGAJO DE INVESTIGACION

La aplicación de los artículos 91 y 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta ampliamente compatible con la Ley Nº 12, en tanto su artículo 6 establece que el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad se aplica “en todo cuanto no se oponga” al proceso contravencional. Y dado que la normativa indicada en nada modifica el procesamiento establecido por la Ley de Procedimiento Contravencional, sino que, a todo evento lo complementa y perfecciona, su aplicación resulta claramente procedente.
En este sentido, el procedimiento establecido en los artículos citados garantiza de una manera más acabada los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad- que tiene como correlato la necesaria desformalización de la investigación como una de las principales características del ordenamiento adjetivo aplicable supletoriamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Luego de una lectura minuciosa de los 54 artículos que conforma la Ley de Procedimientos Contravencional, surge con claridad que sólo en el caso del artículo 46 (cuando el imputado no concurriera a la audiencia de debate), el legislador ha establecido el modo en el que se debe proceder. Si bien el legislador de la Ciudad ha fijado en qué casos debe dársele intervención al juez, cuándo conferirle una vista a las partes, etc., no ha establecido de qué manera deben materializarse dichas directivas.
De este modo, hasta la sanción de la Ley Nº 2303, estas formas se regían por lo establecido en el Código Procesal Penal de la Nación, que determina un procedimiento escrito y formalizado mediante la sustanciación de un expediente, con constancias escritas y carente de inmediatez. En consonancia con dicho proceso, se consignó en el punto 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución Nº 152) la existencia de un expediente y la forma en que este debía llevarse.
Sin embargo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local, que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, bajo ningún punto de vista puede sostenerse que en virtud de la subsistencia del reglamento interno no pueden aplicarse las normas de la Ley Nº 2.303 que prescriben la desformalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispone remitir a la fiscalía las actuaciones presentadas para homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba a fin de que sean agregadas al expediente respectivo y, en consecuencia, el juez a quo de tratamiento a la cuestión llevada a su consideración por las partes.
No existe razón alguna para que el juez exija que las constancias remitidas a los efectos de la homologación del acuerdo de suspensión de juicio a prueba sean agregadas a la causa, simplemente porque no existe tal causa o expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas. Se advierte que el juez a quo intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado, cuando el Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, no sólo consagra lo opuesto, sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-00-00-08. Autos: Cesaris, Carlos Daniel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las actuaciones a la fiscalía interviniente para que sean agregadas a la causa principal a fin de decidir acerca de la homologación de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable requerido por el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
La desformalización de la investigación preparatoria, no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere incluir para promover la decisión jurisdiccional, etc. (art. 101 CPPCABA), pues no puede soslayarse que el artículo 94 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (art. 102 CPPCABA).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias. En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, frente a un acuerdo de probation, a enviar fotocopias aisladas del legajo por él seleccionadas y pretender que el Juez decida con ello acerca de la homologación, sino que es el magistrado quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que considera relevantes para el dictado de la resolución, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16225-00-CC-08 (278-08). Autos: Maggio, Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FORMALIDADES PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTOS PROCESALES

La desformalización de la investigación preparatoria no exime de la obligación de formar un legajo de investigación en el que se incorporen los actos definitivos e irreproducibles, las actas de prevención, las diligencias probatorias que el Fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales, informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos etc. (artículo 101 del Cödigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues no puede soslayarse que el artículo 94 del código citado dispone que sólo los actos no definitivos y reproducibles son pasibles de desformalización; legajo que, además, reviste el carácter de público para las partes (artículo 102 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Mucho menos implica omitir la remisión de la totalidad de las piezas procesales con el objeto de que el Magistrado interviniente pueda decidir las cuestiones que le son propias.
En tal sentido, las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el a quo decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14644-00/CC/08 (305/08). Autos: BARNECHE, Mario Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la providencia suscripta por la Sra. Juez de grado, en cuanto dispone que se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalía interviniente a fin de que sean agregadas al expediente que le diera origen y éste sea remitido a dicha judicatura, toda vez que aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno a la apelante quien, por lo demás, no atina a especificar en concreto en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.-
Más allá de lo errado del postulado que persigue una aplicación indiscriminada e innecesaria de los preceptos de la normativa procesal penal a la materia contravencional, tal pretensión no hace más que complicar el trámite de su juzgamiento, para cuyo conocimiento el legislador local acuñó un Código específico.-
De esta manera, mal que le pese a la accionante, la existencia de causa está explícitamente reconocida en la Ley Nº 12 (vbg. artículos. 1, 9, y 34) y en las normas pertinentes del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, aunque resulte obvio decirlo y contra cualquier opinión en contrario, se encuentra plenamente vigente.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13604-00-CC/2008. Autos: BETANCOUR, Karina Marcela y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, toda vez que la providencia decretada por la Sra. Juez de grado en cuanto dispone: "devuélvanse nuevamente las presentes actuaciones a la Fiscalía a fin de que sean agregadas al expediente que les diera origen y éste sea remitido a esta judicatura, a sus efectos", amén de acertada, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al apelante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo, razón por la cual deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13359-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑIZ, Claudio Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

Tratándose de medidas privativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, no encuentra cabida la mera invocación de una supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el código procesal local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control durante meses de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17755-00-CC/2008. Autos: Amaya, Miguel Luis y Galeano, Pablo Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - FACULTADES DEL JUEZ

Resulta acertada la decisión del a quo de remitir a la fiscalía la actuación que solicita homologación del acuerdo de mediación para que sea agregada a la causa ya que no se acreditó ante el mismo la existencia de medios que permitieran la formación de una causa contravencional.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente, ni tiene sentido legal, por ende la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado.
Intrepretar forzadamente el principio de desformalización que ha incorporado el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como si fuera un límite al acceso a las pruebas que sustentan un requerimiento de elevación a juicio o alguna resolución tomada fuera del ámbito jurisdiccional conculca la garantía constitucional de defensa en juicio del imputado (art 18 C.N) desde que el a quo ignora la existencia misma del “hecho” y aún así se pretende habilitar jurisdicción.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15263-00-00-08. Autos: SERATTINI, Alejandro Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 19-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible importar algunas de esas reglas al proceso contravencional sin generar contradicciones en el sistema. Esas disposiciones responden a un orden específico e innovador diseñado por el legislador para el proceso penal. Si se quisiera aplicar uno de los artículos que conforman el eje central de ese ordenamiento, debería aplicarse la totalidad de esas normas, extremo que no sólo excedería el concepto de “supletorio” (cfr. art. 6 LPC) sino que sustituiría un procedimiento por otro.
El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en conjunto con el 210, traza una línea entre el legajo de investigación y la documentación que llegará a juicio. Así, el artículo 210 determina que “no se remitirá [para la designación del juez del debate] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate”.
Estos preceptos, en consonancia con el artículo 94, norma innovadora y específica de ese sistema que instituye el principio de desformalización del proceso penal,crean un marco en el que la formación de un expediente físico y la manera en que se llevará a cabo es –en gran medida– confiada al criterio del fiscal. Así, muchos de los informes del legajo se reservan en la fiscalía (cfr. art. 94, segundo párrafo in fine), lo que significa que pueden no integrar esa carpeta. Todo ello se encamina al cambio de radicación de la causa de un juzgado de instrucción a uno de juicio, establecido en el artículo 213. Es coherente y necesario en este sistema penal que el segundo juez no entre en contacto con las constancias de la investigación, que, por esa razón, quedan resguardadas en la sede del Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD


En el caso, el juez incurrió en una contradicción cuando, en un primer momento, rechazó con buen tino la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen del procedimiento contravencional, pero luego extendió el principio de desformalización instituido en el artículo 94 de ese cuerpo a los procesos contravencionales. Tal fraccionamiento del sistema resulta a todas luces impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de la parte en la sede del juzgado, dado que es el juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba.
El procedimiento contravencional no prevé que el defensor deba “concurrir” a las oficinas de la fiscalía “para el supuesto de que necesite compulsar el material probatorio que sedimenta la acusación contravencional”. La decisión sobre un aspecto del proceso tan sensible como el contacto con el expediente no puede ser dejada en manos de una de las partes que, obviamente, tiene intereses opuestos y, por ende, no puede ser imparcial para garantizar ese acceso.
La puesta a disposición en el juzgado de todo el expediente resulta, entonces, un piso mínimo que debe asegurar el magistrado. La cuestión acerca de cómo se instrumentará será decidida en el caso según sugiera la práctica, siempre que haya sido resguardado el acceso del defensor al legajo completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20498-00/CC/2007. Autos: Merino, Luciana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - INFORMALIDAD

La circunstancia de hacer constar en una misma acta tres audiencias, registradas en audio, correspondientes a distintas causas penales, además de manifestar una desprolijidad evidente, resulta inaceptable. Si bien es cierto que en el proceso rige el principio de desformalización de la investigación (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.) ello no puede traducirse en decisiones que, a fin de cuentas, sólo contribuyen a demorar el desarrollo del juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44645-01-CC-08. Autos: Fernández, José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Los informes labrados por la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia del establecimiento de conversaciones telefónicas con los testigos, no constituyen declaraciones testimoniales, más allá e que erróneamente se las hubiera encabezado como tal.
En el caso, se requirió insólitamente juramento de decir verdad a una persona cuya identidad ni siquiera podía ser comprobada, en virtud de que se estaba manteniendo una comunicación telefónica.
Por tal razón, lo constatado por dichas actas de ninguna forma puede suplir a la declaración testimonial y carecen de todo valor probatorio como medio autónomo, puesto que no permite la identificación fehaciente del declarante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica conforme los artículos 93 y 120.
Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por tal razón, los informes elaborados por la fiscalía son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas el archivo de las actuaciones o la remisión de las mismas a juicio oral y público. Para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones testimoniales recibidas de acuerdo a lo establecido por la ley de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23044-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Mancini, Antonio Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FALTA DE FECHA - INFORMALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la validez del acta contravencional.
En efecto, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse la fecha y hora del hecho en el acta, pues en un proceso desformalizado como el de autos no existe un expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31303-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GLASSMAN, VICTOR HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - EXPEDIENTE - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DERECHO DE DEFENSA - INFORMALIDAD

Ordenar la compulsa del expediente en la mesa de entradas de la fiscalía resulta abusivo y obstaculiza el examen de las actuaciones, obrando en definitiva contra el derecho a la defensa de la parte y la igualdad de éstas en el proceso, lo que opera ciertamente contra la efectividad de la defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-00-00/07. Autos: DIAZ, MODESTO GUILLERMO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - COMUNICACION TELEFONICA - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de los artículos 93 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desprende con claridad que dicho ordenamiento legal no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.), debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.
Por ello, los informes elaborados por la fiscalía en base a dicho procedimiento son simples constancias de investigación, que atento a su naturaleza jurídica -ausencia de valor probatorio- no pueden ser utilizadas para fundamentar por sí solas la medida ordenada por la Juez de grado en el caso, esto es, la realización de una pericia psíquica y/o psiquíatrica. Es que decisiones de la magnitud de la adoptada, en lo que atañe a la injerencia que implican sobre la persona del imputado, no pueden sustentarse en meras asentaciones como las obrantes en autos en desmedro de lo establecido por la ley de forma. El peritaje solicitado debe hallarse precedido por la presencia de elementos objetivos idóneos que, correctamente configurados, justifiquen su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32343-02-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Lo Turco, Carlos y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-04-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - CLASIFICACION - LEGAJO DE INVESTIGACION - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plantea una clasificación de declaraciones testimoniales, distinguiendo entre formales e informales. Las primeras son las que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles, y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento. Las restantes, son aquellas que el Fiscal entiende que no será necesario formalizar en el legajo de investigación. En estas últimas se podrá entrevistar al testigo en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, pudiéndose delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.
De la lectura de las normas transcriptas se desprende con claridad que el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no contempla la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales por vía telefónica. Ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 CPPCABA); debido a que en el tema analizado la ley procesal tiene una regulación específica en torno a cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, extremo que no puede ser ignorado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - LEGAJO DE INVESTIGACION - INFORMALIDAD

El artículo 101 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires describe el legajo de investigación, advirtiéndose de su lectura que se trata de una carpeta carente de formas, resguardándolas únicamente para los actos irreproducibles y, al tratar específicamente la prueba testimonial, en el artículo 120, prescribe que se formalizarán únicamente aquellas que se presume no podrán reproducirse en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22415-00-00-08. Autos: SASSI, JORGE MARIANO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - INFORMALIDAD - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el Sr. Fiscal de grado.
Los derechos de los ciudadanos no pueden verse restringidos infundadamente ni tiene sustento legal, por ende, la asunción de obligación alguna, en una mediación, por parte del imputado. La resolución del juez de grado de remitir las actuaciones a la Fiscalia para que sean agregadas al expediente de la presente causa, encuentra sustento en el control de legalidad que le corresponde, que impide que el poder punitivo abarque hipótesis como la de autos, en la que los elementos de prueba que se le remiten al juez a los fines de homologar un acuerdo de mediaciones no prueban mínimamente la existencia del hecho contravencional reprobado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15174-00-00-08. Autos: ORDOÑEZ, Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 14-10-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - INFORMALIDAD - DERECHOS HUMANOS

De los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagratorios del paradigma de la informalidad procesal, es posible colegir que no es necesario documentar la prueba testimonial en la instrucción penal preparatoria. Tal exigencia, propia de los sistemas escriturales, deviene irracional ya que estos testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, siendo una garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, la de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de quellos que puedan esclarecer los hechos (artículos 8.2f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2 e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es precisamente este derecho el que constituye, entre otros, una barrera infranqueable a la incorporación por lectura de testimonios de cargo que no han sido examinados por la defensa, en el juicio propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACORDADAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD

Mediante la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara de Apelaciones y la Resolución Nº 149/2009 de la Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se dispuso concretamente en cuanto a las entrevistas telefónicas que: “se ha advertido que en muchas ocasiones, delegación de la investigación mediante, empleados de las fiscalías confeccionan informes relativos a comunicaciones informales –muchas veces por vía telefónica- con personas que podrían contar con información de utilidad para la investigación (conforme en tal sentido las prescripciones del artículo 120 del Código Procesal Penal). Pero cabe aclarar que estos contactos informales, aunque lícitos en el marco legal del proceso, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas, y en consecuencia no pueden hacerse valer como tales. Por supuesto que ello sólo apareja que en dichas ocasiones en que no se recibe un testimonio conforme a la regulación que efectúan los artículos 119 y siguientes del mismo cuerpo legal no corresponda tomar juramento de decir verdad al entrevistado, ni luego presentar como prueba en juicio el informe de esa entrevista.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INFORMALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de su ampliación y de lo obrado en consecuencia al no tener valor probatorio autónomo las llamadas telefónicas efectuadas por personal de la Fiscalía ya que se basan en constancias informales.
En efecto, los informes telefónicos obrantes en el legajo, pueden considerarse simples constancias de investigación que por sí solas,no pueden ser esgrimidas para fundamentar la de las actuaciones a juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - INFORMALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio pretendida por la defensa al alegar que se prestaron declaraciones testimoniales vía telefónica.
En efecto, no se advierte violación alguna al derecho de defensa ya que el requerimiento de juicio contiene los elementos básicos para garantizar el ejercicio de tal derecho, no habiéndose probado vicio alguno respecto de la prueba en la que se funda. La defensa puede cuestionar la admisibilidad de la prueba que solicita el Fiscal en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 210 del CPP, que aún no se ha celebrado.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio. Es en el debate oral y público en que la defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33234-00-00-09. Autos: Restaino, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha venido a recoger los lineamientos constitucionales locales y nacionales, al consagrar definitivamente un procedimiento acusatorio que, por su propia naturaleza, es desritualizado, dejando de lado las formas medrosas propias de las leyes adjetivas de corte inquisitivo.
Ello se puede advertir a partir de los dispuesto por el artículo 94 del cuerpo normativo citado que expresamente establece la desformalización de la instrucción penal preparatoria. En consecuencia, es posible arribar a una primera conclusión: los trámites formulistas fueron dejados expresamente de lado por la nueva legislación procesal local (causa Nº 23.699/06, “SEVERINI, Egidio Eduardo s/ Infr. Art. 189bis C.P.” rta. el 21/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017752-00-00/10. Autos: GILABERT, AMILCAR GASTON Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la formalización (o no) de entrevistas en el legajo de investigación, es preciso aclarar que, de la interpretación armónica de los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (pues el 120 justamente cita al 94), se advierte que se deben formalizar en el legajo las declaraciones definitivas e irreproducibles en el debate y las imprescindibles en caso de avenimiento, mientras las demás pueden reservarse en fiscalía, dejándose debida constancia.
En ese sentido, la “constancia” a que hace referencia la ley brinda la posibilidad a la contra-parte de tomar conocimiento de ello y arbitrar, entonces, la estrategia defensista que considere pertinente. Nada impide que la defensa proceda, por ejemplo, a realizar su propia entrevista, al enterarse de la existencia de ese testigo, su identidad, vínculo con la parte denunciante, etc.
Nada impide tampoco que la defensa haga uso de la prerrogativa consignada en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando el auxilio del tribunal, en caso de no poder concretar alguna estrategia defensista por sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40838-02-00/09. Autos: Palumbo, Damián Angel Ceferino Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INFORMALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXPEDIENTE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que corrió vista a la defensa conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no se advierte que se le hubiera impedido a la defensa el acceso a las actuaciones en el juzgado interviniente, o se le indicase que a tal efecto debía dirigirse a la dependencia de la Unidad Fiscal, lo que de ser así podría haber vulnerado los derechos que se dicen conculcados.
De este modo, no se vislumbra que la vista del artículo 209 del Código Procesal Local puesta en crisis se hubiera cumplido en forma distinta a lo prescripto por el ordenamiento, máxime en atención al tipo de notificación que se imprime tratándose de un letrado particular; ni surge, como se enunciara, que en momento alguno se privara a dicha parte de tomar vista de la causa.
Es el Juez quien debe garantizar el libre acceso de la defensa (ya sea oficial o privada) a la prueba. Para tal cometido observamos que “la documentación de cargo acopiada durante la investigación y, en general, el expediente en su completitud deben estar a disposición de las partes en la sede del juzgado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40343-01/CC/2010. Autos: Incidente de Apelación en autos: ‘ROSADO CASTILLO, Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VERDAD MATERIAL - AUDIENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - INFORMALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el sistema vigente a partir de la sanción del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; resulta claro que la verdad a que debe estarse es la ocurrida en las audiencias, lo que permite afirmar sin hesitación que ante una discrepancia entre lo volcado en el acta y la grabación de audio, ha de estarse a ésta última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/09. Autos: J, F. O. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 20-09-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - DENUNCIANTE - COMUNICACION TELEFONICA - COMUNICACION AL FISCAL - INFORMALIDAD

En el caso, no asiste razón al agravio de la Defensa quien sostuvo que la falta de voluntad para mediar de la damnificada surgiría de un informe telefónico que no puede hacerse valer como elemento de convicción tendiente a acreditar una situación de hecho ya que tales informes no constituyen declaraciones testimoniales.
En efecto, nada impide que la negativa a participar de una audiencia de mediación sea efectuada de ese modo pues no rigen a su respecto los requisitos de una declaración testimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE TESTIGOS - COMUNICACION TELEFONICA - CUESTIONES DE PRUEBA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - INFORMALIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio interpuesta por la Defensa atento que la acusación Fiscal se basa en prueba obtenida fuera de las formalidades de la ley, recabada de manera informal, particularmente a través de entrevistas telefónicas.
En efecto, en lo que respecta a las entrevistas telefónicas efectuadas, el cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal -artículo13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- tiene como correlato la necesaria la desformalización de la investigación. Ello significa que, si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, éste es el único fundamento para exigirlas.
En un sistema acusatorio como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, la regla general es que las actuaciones de la investigación se realizarán de manera desformalizada a excepción de los actos definitivos e irreproducibles (artículo 94 del Código Procesal Penal).
El artículo120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que sólo se formalizarán las declaraciones testimoniales que deban considerarse como definitivas e irreproducibles, bastando en los demás casos la entrevista del testigo, con constancia en el legajo.
La pretendida exigencia de formalización de la prueba testimonial durante la instrucción penal preparatoria contraría el espíritu del sistema acusatorio, y como derivado de éste, la centralidad del juicio.
Es en el debate oral y público en que la Defensa tiene que tener la oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de cargo, no existiendo norma alguna que le impida entrevistarlos para poder diseñar su estrategia de defensa.
Ello así, atento que el Ministerio Público Fiscal ha ofrecido, como prueba a producir en el debate, las declaraciones testimoniales prestadas a través de entrevistas telefónicas, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INFORMALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - ETAPAS DEL PROCESO - DILIGENCIA PRELIMINAR - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Juez de grado descartó la defensa de indeterminación de la imputación y de falta de congruencia afirmando que nuestro sistema jurídico tiende a agilizar el proceso para lograr definir el caso en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas y que existe un carácter relativamente flexible de la acusación durante la etapa investigativa dado que es durante el juicio cuando se determinará la prueba en base a la cual se deberá resolver.
Consideró que dicho carácter flexible tolera ciertas variaciones dado que incluso existe la posibilidad de ampliar o modificar la imputación durante el debate (artículo 230 del Código Procesal Penal), por lo cual en nuestro sistema, más allá del deber de correlación material y formal —entendido como la mera transliteración del auto de imputación a la sentencia-, bien puede sellarse el contradictorio en el propio juicio oral.
Sin embargo, la inviolabilidad de la defensa en juicio rige durante todo el proceso y su regular ejercicio es lo que garantiza que cada etapa cumpla su finalidad.
El objetivo de la etapa de investigación preliminar es practicar las diligencias probatorias y averiguaciones que resulten conducentes para comprobar si existe un hecho típico y las circunstancias que lo califiquen e individualizar a sus autores y partícipes (artículo 91 del Código Procesal Penal).
No sólo el imputado tiene derecho a que se sobresean las causas en las que no es posible verificar la conducta denunciada o en las que se verifica que no es típica o que no tuvo participación.
A nadie le sirve que lleguen a juicio procesos en los que no se podrá acreditar la responsabilidad de ninguna persona. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - INFORMALIDAD - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó otorgar al actor un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder uno y los fondos suficientes para cubrir la totalidad de sus necesidades alimentarias de conformidad con la prescripción médica acompañada en autos.
En efecto, la trayectoria laboral del amparista transcurrió en la informalidad y, debido a sus padecimientos de salud, se le dificulta acceder al mercado formal. Asimismo, manifestó que en la actualidad se desempeña esporádicamente como sereno en un puesto de flores percibiendo alrededor de mil pesos ($1.000) por jornada.
Los ingresos del actor se componen básicamente de la asistencia estatal.
La Licenciada en Trabajo Social que intervino en autos concluyó que el actor “presenta una discapacidad permanente, que ha restringido sus posibilidades laborales y, con ellas, ha deteriorado su situación económica. En adelante, su trayectoria vital ha estado signada por una precaria situación, encontrándose en una relación de dependencia hacia la asistencia estatal; sin la cual no lograría la supervivencia cotidiana. Por otro lado, no cuenta con una red social sólida, su inserción laboral ha sido principalmente informal, con gran inestabilidad, no ha logrado el acceso a los derechos asociados a la seguridad social, no ha logrado una posición económica que le permita cubrir sus necesidades elementales, las condiciones habitacionales en las que ha vivido han sido sumamente precarias; entre otros factores que configuran un entramado de acumulación de desventajas que lo han conducido hasta su situación actual […] En virtud de lo expuesto, se considera como necesaria continuidad de la intervención estatal; así como su adecuación si es que el valor del alquiler aumenta; a fin de garantizar el ejercicio del derecho a una vivienda adecuada e interrumpir el deterioro progresivo en su calidad de vida”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13593-2019-1. Autos: S. V., D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2023.

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