TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE - BOLETA DE DEUDA

En el caso, las constancias administrativas que han sido acompañadas al expediente no pueden ser consideradas como un acto administrativo válido.
Si bien se han adjuntado diversas actuaciones del expediente administrativo referidas al revalúo de la propiedad en cuestión, ninguna de ellas cumple con los requisitos formales indispensables para poder ser considerado un acto administrativo regular.
En efecto, no es posible calificar como "acto administrativo" un instrumento que carece de las formalidades mínimas para constituir una manifestación válida de la voluntad administrativa, y por lo tanto, debe considerarse como inexistente. Eventualmente, aún para quienes no consideran a la inexistencia como categoría de nulidad, y a tenor de lo previsto expresamente por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos -que sanciona con la invalidez los defectos mencionados-, la solución para el sub lite sería la misma, la nulidad absoluta e insanable de la valuación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Si bien los documentos emitidos por la Administración para notificar el avalúo del inmueble reciben vulgarmente el nombre de "boletas" y, a su vez, en los textos legales tributarios, se los califica de "liquidaciones", ellos exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. En consecuencia, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EFECTOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten en genuinas determinaciones de la obligación tributaria. Se trata de "determinaciones de oficio", pero no por ser impugnaciones de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, sino por la propia forma de aplicación del tributo, donde, en definitiva, recae en el acreedor de la deuda tributaria determinar la obligación que al deudor le cabe cumplir.
Al ser (la Administración) quien hace la determinación de impuestos de oficio, ella misma puede, si la ley la habilita de forma constitucionalmente legítima, modificar las determinaciones de las obligaciones correspondientes a períodos fiscales pasados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El avalúo inmobiliario no es una actividad puramente mecánica de la Administración -como pudiera sugerirlo el término"liquidación"-, sino, propiamente, es una determinación de la obligación tributaria, decisión que requiere un análisis de la situación fáctica y jurídica, pues las nuevas valuaciones pueden deberse a diferentes causas (cfr. art. 175, ordenanza fiscal para 1998, hoy art. 196) y éstas, a la vez, pueden tener diversos efectos con respecto a los períodos no prescriptos, según exista, o no, un incumplimiento de los deberes formales del contribuyente (declarar las modificaciones en el inmueble). Ambos aspectos deben ser justificados por la Administración y dichas razones, por su parte, deben ser adecuada y claramente expuestas al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ESCRITURA PUBLICA - EFECTOS

La constancia de deuda emitida con anterioridad a la fecha de la transferencia del inmueble no resulta suficiente para desvirtuar la validez de la escritura pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500375 - 0. Autos: GCBA c/ MARA MIGUEL ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003
. Sentencia Nro. 264.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA

Se considera título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamiento u organismo equivalente. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 154952 - 0. Autos: GCBA c/ GROSMARK E HIJOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO

Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44190 - 0. Autos: GCBA c/ OLIVERI JORGE EDGARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2004. Sentencia Nro. 5817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Toda vez que en autos el reclamo de la actora se refiere a una cuenta que recae sobre un inmueble de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta aplicable el artículo 38 de la Ley Nº 13.577 (t.o. Ley Nº 20.324), que expresamente dice que "Los recargos e intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las provincias o de las municipalidades".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

No existen razones de principios, constitucionales ni legales para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local. El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.
Por ello, no hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo, este fuero resulta competente para entender en estos actuados, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires es demandada y el estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - VACIO LEGAL - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411487-0. Autos: Aguas Argentinas S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-04-2004. Sentencia Nro. 223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Si bien a las vulgarmente denominadas "boletas" en los textos legales tributarios, se las califica de "liquidaciones", ellas exceden una operación de mero cálculo, de carácter mecánica. No se trata, al menos en este caso, de efectuar una operación aritmética, sin sustancia jurídica, sino, por el contrario, de tener en cuenta una situación fáctica que modifica la valuación fiscal del inmueble (ampliación, cfr. en rigor lo autoriza el artículo 175, ordenanza para 1998, hoy artículo 196, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003), que debe ser acreditada y, a la vez, del ejercicio, permitido por la ley entonces vigente, de la potestad administrativa de modificar las determinaciones tributarias pasadas, por razones que también es preciso acreditar, por ejemplo: no cumplir con deberes formales (cfr. arts. 48, 183 y 184, ordenanza fiscal para 1998, sistema hoy modificado, cfr. arts. 59, 205, 206 y 208, Código Fiscal 2002, no modificado en el 2003).
En la medida que las llamadas liquidaciones exceden un mero cálculo, requieren explicitar sus antecedentes fácticos y las razones jurídicas que las justifican. Es decir, es necesario que expresen con claridad su motivación y su causa.
Además, la notificación de las llamadas liquidaciones debe informar los recursos que puede interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.
En suma, en cuanto exceden la mera operación material de cálculo, las decisiones de la Administración tributaria dejan de ser "liquidaciones" y se convierten, como en el caso, en genuinas determinaciones de la obligación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP Nº 370. Autos: PRONOCIN S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-04-2004. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - CAUSA - MOTIVACION - RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
De acuerdo a los referidos regímenes legales, el contribuyente recién interviene al interponer un reclamo, cfr. artículo 185, ordenanza fiscal para 1998 (hoy art 207, Código Fiscal 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-.
En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-02-2004. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BOLETA DE DEUDA

Si bien todavía no se ha practicado liquidación definitiva, corresponde fijar los honorarios del letrado tomando como monto del proceso el que surge de la boleta de deuda, toda vez que si se considera la suma que de ella resulta y se aplican los porcentajes mínimos previstos para el vencedor por los artículos 7 y 9 del arancel, se arriba a una cantidad que retribuye suficientemente la labor cumplida por aquél.
Ello "sin perjuicio del derecho a posterior reajuste, una vez que determine el resultado del pleito" (art.48 AH), es decir cuando exista "liquidación definitiva" (fs.44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35827 - 0. Autos: GCBA c/ BCO. PCIA. DE JUJUY Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-06-2004. Sentencia Nro. 6143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - COPIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que a la cédula de notificación fue agregada una copia simple -sin la firma del funcionario- de la constancia de deuda, se advierte que el mandatario interviniente impuso su firma y sello al pie de la copia mencionada.
Así, y toda vez que la copia es idéntica a la boleta de deuda que obra en autos, resulta erróneo sostener que la carencia de firma en la copia remitida en la intimación, resulte causal de inhabilidad del título que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514138 - 0. Autos: GCBA c/ GALANTE INMOBILIARIA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5964.

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JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

Los entes públicos deben abonar las tarifas correspondientes al servicio de agua que reciben y la constancia de deuda emitida por la Aguas Argentinas reviste la calidad de título ejecutivo.
No existen razones de principios, constitucionales ni legales, para prohibir la tramitación de un proceso de ejecución contra el estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

No hay obstáculo constitucional, legal o de "principio", para que se disponga un proceso de ejecución -adviértase que, al fin de cuentas, el juicio ejecutivo no es más que un tipo particular de proceso de ejecución, donde el título es extrajudicial- contra las autoridades administrativas.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario contiene un título exclusivamente dedicado a los procesos de ejecución, donde se prevé la posibilidad de ejecutar al Estado local (Título XII). Resultado de una experiencia más que centenaria en la materia -que se remonta a las primigenias discusiones en torno a la competencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de demandar al Estado, donde cabe remitirse al debate legislativo de la Ley Nº 48, al dictado de la Ley Nº 3952 y la prolífica jurisprudencia posterior-, el Código Contencioso Administrativo y Tributario pretende armonizar de forma expresa dos cuestiones: por un lado la necesaria existencia de títulos ejecutivos, entre ellos, y fundamentalmente, la sentencia, que además de declarar un derecho condena al Estado a pagar una suma de dinero y, por otro, la reserva de ley en materia presupuestaria, cfr. artículo 80, inc. 12, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho régimen tiene en cuenta, entre otros aspectos, el carácter alimentario de las obligaciones, la intervención de la Legislatura, la responsabilidad de los funcionarios, el acotado carácter declarativo de las sentencias y la también acotada inembargabilidad de los fondos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - BOLETA DE DEUDA - TITULOS EJECUTIVOS - PROCEDENCIA

La constancia de deuda emitida por Aguas Argentinas es un título ejecutivo y el Estado puede revestir el carácter de sujeto pasivo en un procedimiento ejecutivo.
Ello porque el Código Contencioso Administrativo y Tributario no contiene una regulación expresa de todos los juicios ejecutivos que resulten eventualmente posibles, situación nada extraña como consecuencia de la definición subjetiva de causa contencioso-administrativa contenida en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que dilata, en comparación con una definición material, el espectro de cuestiones contenciosas. Es así que la acotada extensión que prevé el artículo 393 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no logra acoger un sinnúmero de situaciones a las que debe dársele una solución que armonice los diferentes valores en juego.
Dicho de otra forma, si bien el Código Contencioso Administrativo y Tributario regula el proceso de ejecución, no lo hace de forma exhaustiva, ya que sólo se concentra, en esencia, en la ejecución de sentencias y en la ejecución de boletas de deuda en materia tributaria. A la vez, el código no incluye un listado de todos los títulos extrajudiciales que se califican de ejecutivos.
Pretender, por otra parte, que tales lagunas en rigor no son tales sino una omisión deliberada del legislador, requiere un argumento que incluya algún tipo de prueba -por ejemplo, antecedentes legislativos que revelen la voluntad omisiva del Legislador-, que aquí no se han alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 406954 - 0. Autos: AGUAS AGENTINAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-06-2004. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 89832 - 0. Autos: GCBA c/ CALENDAR SACIA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-02-2003. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - REGIMEN JURIDICO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - BOLETA DE DEUDA - NOMBRE DE FANTASIA

Si el certificado de deuda, cuyo cobro se persigue, identifica como sujeto pasivo a un nombre de fantasía, el título ejecutivo carece de la debida individualización de quien resulte el efectivo titular de la relación jurídica materia de reclamo, por lo que dicha constancia de deuda se constituye como título inhábil, en tanto omite la adecuada identificación del sujeto pasivo de la obligación, requisito indispensable para una correcta persecución en sede tanto administrativa como judicial, del cobro de los impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - SUBSANACION DEL VICIO

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los
términos del artículo142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no
basta con que el contribuyente no haya presentado la
declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo
intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 215425-0. Autos: GCBA c/ Faplac SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3640.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentra regulado en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que el ejecutado no quede colocado en estado de indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 180131 - 0. Autos: GCBA c/ GIACOBINI MARIO DAMIAN COSME Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3638.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - SUBSANACION DEL VICIO - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

No procede la desestimación de la demanda efectuada en función del vencimiento del plazo otorgado para acompañar la constancia de deuda suscripta por la autoridad competente, cuando tal deficiencia es subsanada con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas las condiciones exigidas, habilitando el trámite peticionado.
Así las cosas, la desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de lo requerido importa, sin duda, un rigorismo formal en perjuicio del principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma; pues al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EJECUCION FISCAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO - EFECTOS - ALCANCES - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, de la boleta de deuda acompañada en autos surge que en la presente ejecución fiscal se reclama una "diferencia en contribución de alumbrado, barrido y limpieza territorial" en concepto de "ampliación" del inmueble. Asimismo, se desprende que la nueva valuación del inmueble asciende a una suma superior a la de las boletas acompañadas para acreditar la excepción de pago opuesta por el ejecutado.
En atención a estas consideraciones cabe concluir en que hubo una modificación en el inmueble en cuestión por ampliaciones, que no habrían sido denunciadas por el contribuyente. Por otra parte, la demandada tampoco ha hecho referencia alguna respecto de la "ampliación" que surge de la constancia de deuda. Estas cuestiones merecen una consideración más amplia que la que permite el marco acotado de la ejecución fiscal, por lo que, eventualmente, corresponderá que sean ventiladas en otra instancia de mayor debate y prueba, no procedentes en esta clase de procesos.
Estas circunstancias no permiten encuadrar el caso de autos en un supuesto de deuda inexistente, ya que la misma procede cuando sea manifiesta y surja inequívocamente de las constancias acompañadas al expediente. En virtud de ello es que no se le pueden otorgar efectos cancelatorios a los pagos efectuados, ni, por ende, a la excepción de pago planteada, ya que su determinación implicaría entrar en el estudio de la causa de la obligación, vedado por el artículo 451 del Código de rito ya mencionado.
A pesar de las similitudes entre el precedente "GCBA c/Roman SA Comercial", CSJN del 14/6/2001, y la presente ejecución, los hechos de ambos casos difieren, no resultando su doctrina aplicable para la resolución de autos.
En efecto, del antecedente de Corte surge que se trata de un juicio ejecutivo fundado en una boleta de deuda en la que se indica "diferencia" de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza con sustento en una "adecuación de empadronamiento" del inmueble.
Asimismo, señala que "el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 52510 - 0. Autos: GCBA c/ PAGANO JOSE FORTUNATO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3839.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - IMPROCEDENCIA

Como lo indica el artículo 1012 del Código Civil, "La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada...". Es decir que el instrumento no firmado constituye un acto jurídico inexistente.
El apuntado requisito es también esencial para los títulos ejecutivos, atento su carácter de actos jurídicos -en lo que hace específicamente a los procesos de ejecución fiscal-, entre las características esenciales que debe reunir a boleta de deuda se encuentra el lugar y fecha de su libramiento, y la firma y sello del funcionario dministrativo competente.
En ese marco, careciendo de firma el título ejecutivo base e autos, y en atención a que el acompañado osteriormente por el accionante fue suscripto con fecha osterior al inicio del proceso, sólo puede concluirse que a presente ejecución resulta improcedente, toda vez que l momento de iniciarse no existía el título ejecutivo que onstituye su presupuesto fundamental, omisión que no uede ser saneada mediante la emisión posterior, luego e iniciada la ejecución, de un título distino de aquél.
Por tal razón, no es aplicable la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes "G.C.B.A. c/ Springbok S.A. s/ Ejecución Fiscal" -del 29/12/00- y "G.C.B.A. c/ Estrada, Julia s/ Ejecución Fiscal" -del 7/3/01-, que se refieren a supuestos en los que existía un título al tiempo de deducir la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - PROCEDENCIA

Si bien el título que sirve de base a la ejecución fiscal debe contar con la firma del funcionario interviniente, ya que la ausencia de ella lo priva de su calidad de título ejecutivo, debe tenerse por subsanado el defecto que adolecía el documento, si una boleta de deuda debidamente firmada fue incorporada al expediente al interponer el recurso de apelación. Ello, en virtud de lo normado por el artículo 27 inc. 50 apartados b) y e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley Nº 189). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 12178 - 0. Autos: GCBA c/ SANABRIA GOMEZ TOMAS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-10-2002. Sentencia Nro. 674.

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TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS

En el caso, debe rechazarse la excepción de inhabilidad ya que el título obrante se presenta como autosuficiente. Ello es así toda vez que el número de inscripción del impuesto a los ingresos brutos, sumado a la referencia a las resoluciones de la Dirección General de Rentas, que agotan la vía administrativa, debe tenerse por suficiente identificación del tributo cuyo cobro se persigue. Sentado ello, la identificación de los períodos fiscales no puede calificarse, en palabras de la apelante, como "errática", cuando los ejercicios 01 a 12 del año 1990 se encuentran perfecta y ordenadamente detallados en el título impugnado. En cuanto a la multa, su sola mención, en vinculación con los períodos reclamados, alcanza en el análisis extrínseco que aquí importa para señalar la habilidad de la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EFECTOS - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA

El artículo 117 del Código Fiscal establece que las deudas por gravámenes, intereses o multas, resultantes de las resoluciones definitivas que agoten la instancia administrativa y no fueran abonadas en los términos establecidos, son susceptibles de ejecución fiscal.
En el régimen de procedimientos vigente, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto no impide el inicio de la vía ejecutiva. Antes bien, este cauce procesal se encuentra expedito en los términos del artículo 450 Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y multas ejecutoriadas, determinados por las autoridades administrativas, se instrumenta por la vía de la ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas u organismo equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4465-0. Autos: SELECTORA GEMINIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2693.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALUMBRADO,BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

La constancia de deuda carece de los requisitos mínimos de viabilidad que le confieren fuerza ejecutiva cuando no se aprecia con relación a qué inmueble se devengó el tributo reclamado, ya que el domicilio inserto en la constancia de deuda corresponde a un inmueble y el número de partida a otro, lo que también impide identificar al sujeto pasivo responsable del pago del gravamen. Esto es, en el título se mencionan dos inmuebles distintos, lo que genera dos criterios diferentes de individualización del inmueble y, por ende, del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43566 - 0. Autos: GCBA c/ CASABAL HORACIO RODOLFO Y MENDEZ DE CASABAL MARIA MONICA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 161.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La notificación de las llamadas vulgarmente "boletas" -calificadas como "liquidaciones" en los textos legales tributarios- debe informar los recursos que pueden interponerse, su plazo y si agotan la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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TRIBUTOS - BOLETA DE DEUDA - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVALUO IMPOSITIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

Es ilegítimo el accionar de la Administración cuando no cumple, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7, que, en principio y sin perjuicio de los matices del caso, resultan aplicables a toda la actuación administrativa.
Ello es así, ya que hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
De lo contrario se generan situaciones tan extrañas, como por ejemplo casos en lo que el contribuyente inicia una demanda judicial desconociendo los fundamentos en que se basa la nueva valuación fiscal, pues éstos no se encuentran expresados en la documentación enviada al contribuyente. En tales supuestos, no queda duda de que el derecho de defensa del administrado es vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el marco de un proceso de ejecución fiscal, no es necesario para el ejecutado que se realice una indagación de hecho a fin de determinar cuál es el concepto por el cual se lo ejecuta, cuando él mismo ha reconocido que se le reclaman los intereses devengados por el pago fuera de término de posiciones originales en virtud del impuesto sobre los ingresos brutos. En dicho supuesto, el título ejecutivo es autosuficiente para el ejecutado, quien no puede alegar duda alguna respecto al concepto objeto de la ejecución ni puede plantear válidamente una excepción de inhabilidad de título.
Los deberes de buena fe y lealtad procesal son exigibles tanto a la Administración como a los contribuyentes. Así, en supuestos como el presente, no resulta de aplicación –en sentido estricto- la regla conforme la cual el título, para ser autosuficiente, debe indicar cuál es el origen de la deuda reclamada (esta Sala, in re “GCBA c/ Gumma s/ Ejecución Fiscal”, resolución del 27 de agosto de 2004), cuando, como se dijo, el contribuyente conoce el concepto reclamado, en virtud de las intimaciones labradas en sede administrativa, y puede ejercer debidamente su derecho de defensa con los datos insertos en la constancia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - INTERESES - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Cuando, en el marco de un proceso de ejecución fiscal, el ejecutado reconoce la existencia de una diferencia en concepto de intereses por el impuesto sobre los ingresos brutos, la prueba que pueda producirse en autos no es necesaria para que el contribuyente tome conocimiento de la deuda que se le reclama, ya que tiene certeza en virtud de las diversas intimaciones labradas en sede administrativa.
En consecuencia, no procede hacer lugar a una excepción de inhabilidad de títutlo por no haberse indicado debidamente cuál es el concepto reclamado, cuando la constancia de deuda cumple con los requisitos previstos legalmente para su viabilidad. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313617 - 0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO CIA DE SEGUROS A P Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 84.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ALLANAMIENTO

En el caso, la parte actora inició una ejecución fiscal originada en la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95. Dicho acogimiento incluía las cuotas impagas de los años 1991 a 1995. Unos meses después de iniciado este juicio de ejecución fiscal, la parte demandada se acogió al plan de facilidades de pago Decreto Nº 1708/97, en el cual incluyó –entre otra deuda- las cuotas correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. Anoticiada la parte actora de la referida circunstancia, emitió una nueva constancia de deuda por la caducidad del plan de facilidades de pago Nº 1249/95, que aparentemente computaba el acogimiento al restante plan de facilidades de pago, lo que motivó la promoción de un nuevo juicio de ejecución fiscal, en el que la parte demandada opuso una excepción de litispendencia que resultó admitida en la instancia anterior y desestimado el planteo de inhabilidad de título de la primigenia constancia de deuda. En efecto, el nuevo acogimiento no tornó inhábil la constancia de deuda primigenia, únicamente obligó a la parte demandada a exteriorizar dicha circunstancia, pues respecto de la deuda incluida en aquella, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Decreto Nº 1249/95, nada correspondía discutir.
El hecho de que la parte actora a raíz de los reclamos formulados por el contribuyente haya expedido una nueva constancia de deuda, esta vez computando el nuevo acogimiento a un plan de facilidades de pago, y con sustento en este haya iniciado un nuevo proceso, tampoco torna inhábil la primigenia constancia de deuda sobre todo cuando este nuevo proceso fue rechazado por el juez a quo al haberse admitido la excepción de litispendencia peticionada por el ejecutado. De lo contrario, sucedería –cuando el ejecutado no discute que adeuda una parte de la deuda resultante de la caducidad del plan de facilidades de pago Decreto Nº 1249/95- que ambos juicios de ejecución fiscal sean rechazados, solución disvaliosa y no ajena a la conducta del ejecutado que sucesivamente incorporó en planes de facilidades la deuda resultante de la falta de pago en tiempo oportuno de los tributos.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el señor juez de grado difirió la determinación de los planteos relativos a la suma efectivamente adeudada a la etapa de ejecución de sentencia, no obstante lo cual ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección General de Rentas a efectos que aclare la razón del distinto monto consignado en ambas constancias de deuda y motivó la respuesta donde aquélla indica que la diferencia radica en haberse computado en la nueva constancia el acogimiento al plan de facilidades de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - ALLANAMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPROCEDENCIA - LITISPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, la parte actora inició ejecución fiscal tendiente al cobro ejecutivo de las sumas adeudadas por el contribuyente en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago normado por el Decreto Nº 1249/95 y, un tiempo después, otra por el mismo concepto aunque esta vez por un saldo impago menor. No obstante ello, no desistió de la anterior ejecución y consintió el rechazo de la segunda fundada en la admisión de una defensa de litispendencia, cuando era evidente que el primer título con motivo de la expedición de uno posterior por el mismo concepto aunque por una suma menor se había tornado inhábil.
En efecto, si alguno de los títulos gozaba de habilidad éste sería el segundo, por lo que resultó equivocada la decisión adoptada en la instancia anterior cuando acogió la defensa de litispendencia, y de este modo prescindió de dotar efecto a la conducta evidenciada por la Administración. Nótese que aquí no se trata de dos ejecuciones fiscales iniciadas en forma simultánea por el mismo concepto e idéntica suma. Por el contrario, un tiempo después de comenzada la primera se libró una nueva constancia de deuda que motivó la promoción de un nuevo expediente, aunque esta vez por un monto sustancialmente inferior, pese a lo cual en la instancia anterior se quitó toda relevancia a dicha circunstancia.
Es oportuno destacar que en un caso donde a la fecha de emisión de la boleta de deuda el fisco había reducido el monto de la deuda mediante acto administrativo expreso fruto de la impugnación del contribuyente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó la sentencia dictada en la instancia anterior que mandó llevar adelante la ejecución fiscal por configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de la circunstancias del caso (CSJN, 10/10/00, in re “Fisco Nacional (DGI) c/Pesquera Alenfish SA s/ejecución Fiscal”).
En el marco descripto se impone admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada con relación a la primera constancia de deuda. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 108248-0. Autos: GCBA c/ Gómez Andrade, Jorge Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - BOLETA DE DEUDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - EFECTOS - OPOSICION DE DEFENSAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PROPIEDAD HORIZONTAL - REPETICION DE IMPUESTOS

Si la propia demandada reconoce que las boletas por cobro de Alumbrado, Barrido y Limpieza eran dirigidas a nombre del consorcio y no al titular de la unidad funcional correspondiente y, sin embargo, ningún trámite efectuó ante la Dirección General de Rentas a efectos de subsanar la supuesta deficiencia, la no articulación en tiempo oportuno de las defensas sólo conduce a tener por válidos los dichos y pretensión de la actora, que se sustentan en la boleta de deuda. Asimismo, cabe a la demandada –en caso de corresponder- repetir contra la que informa como propietaria de la unidad funcional cuyo cobro por ABL se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19654-98. Autos: GCBA c/ Consorcio Las Heras Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EFECTOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO HABIL - EJECUCION FISCAL

La circunstancia que en la constancia de deuda se haya consignado como adeudada una suma única liquidada por el período 1993-1998 en concepto de diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial y de pavimentos y aceras, y Ley N° 23.514 y que la parte demandada se encuentre exenta a partir del 1/1/96 únicamente de la contribución territorial y Ley N° 23.514 no lo torna inhábil, ya que resulta factible que en la etapa de ejecución se determine el capital efectivamente adeudado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 19163 - 0. Autos: GCBA c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS

En el caso, se desprende de las constancias que la presente ejecución fiscal resulta inadmisible, toda vez que la liquidación que dio sustento a la emisión del título ejecutivo había –según lo informado por la propia Dirección General de Rentas –sido anulada.
Ello, porque si bien en el marco de la ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación, esa restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 306501-0. Autos: GCBA c/ EMEFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-12-2004. Sentencia Nro. 7100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE FIRMA - INTIMACION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Si bien la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo, cabe reemplazarla por una intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable analógicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 657343 - 0. Autos: GCBA c/ MELLI PASCUAL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-11-2004. Sentencia Nro. 6977.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Si la boleta de deuda que origina las presentes actuaciones fue expedida sin que en forma previa a su confección la contribuyente fuera notificada de la liquidación que le da sustento, corresponde hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada toda vez que las circunstancias mencionadas, impidieron a la demandada conocer con certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307931 - 0. Autos: GCBA c/ AUTOMOVILES GONZALEZ SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6453.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS - JUICIO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En lo que hace específicamente a las defensas basadas en la inconstitucionalidad de la pretensión de cobro retroactivo de diferencias surgidas de un revalúo inmobiliario, la Corte ha indicado que el planteo procede en los casos en que el juicio ejecutivo incoado se funde en una boleta de deuda de la cual surja que se trata del cobro de "diferencia" de contribuciones por períodos anteriores a la fecha de "vencimiento original" de la obligación, con sustento en una "adecuación de empadronamiento" (CSJN, in re "G.C.B.A. c/ Román S.A. Comercial", del 14/6/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35737. Autos: GCBA c/ ZIMMERMAN, NESTOR DANIEL Y ZIMMERMAN, ADRIAN GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-11-2002.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso, el título ejecutivo es inhábil por ser presentado bajo los términos del procedimiento establecido en el artículo 134, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 152, Decreto Nº 246/06 -pagos a cuenta- que es aplicable ante el supuesto de ausencia de presentación de la declaración jurada, dado que al momento de la promoción de este juicio ejecutivo, no se ajustaba a la situación del contribuyente, quien varios años antes del libramiento de la constancia de deuda abonó los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos reclamados. Todo ello, sin que corresponda juzgar la correcta o incorrecta liquidación de tales anticipos, pues el organismo fiscal posee facultades y procedimientos para verificar las declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente -artículo 123, Código Fiscal, t.o. 1999, actual artículo 146, t.o. 246/06-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142849-0. Autos: GCBA c/ GOTI ERASMO ALFREDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-12-2006. Sentencia Nro. 206.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En cuanto al certificado de deuda originado por una sanción de multa resulta aplicable lo dicho por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario “(...) es dable recordar que las boletas de deuda deben bastarse a si mismas, no pudiendo ser integradas con otras constancias del expediente” (in re “GCBA c/ GAMMA SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. 302411/0 del 27 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 435-00-CC-05. Autos: SALMUN, Aarón Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-09-06. Sentencia Nro. 480-06.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - ALCANCES - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA

En el caso, la constancia de deuda que sustenta la ejecución fiscal es un título ejecutivo inhábil dado que al emitirse el título ejecutivo base de autos, el monto de la deuda exigible era sustancialmente inferior al que surge de la constancia de deuda, como cosecuencia de que con anterioridad a la emisión de la constancia de deuda base de autos, la DGR había admitido un recurso de reconsideración y había dejado sin efecto algunas de las determinaciones de oficio practicadas.
Ello así, carece de los requisitos indispensables para su admisibilidad -tales como, la indicación clara del concepto reclamado y el monto de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 301093-0. Autos: GCBA c/ AUTOMOTORES PIRANI DIAZ SOCIEDAD ANONIMA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2006.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

Si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina es quien ha establecido los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración. De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614150-0. Autos: GCBA c/ LARROUDE E JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo en cuanto admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Conforme surge de las constancias de autos que con posterioridad al inicio del reclamo de deuda en concepto de alumbrado, barrido y limpieza, la valuación del inmueble en base a la cual se realizaron los cálculos de la deuda reclamada fue reducida por la Administración.
Es por ello que las constancias de deuda, base de los reclamos de autos, no fueron confeccionadas teniendo en cuenta la valuación que realmente correspondía al inmueble de la demandada que fue modificada con suficiente antelación a la emisión de la boleta de deuda.
De esta forma, encontrándose acreditados estos extremos, los que necesariamente repercuten en los montos reclamados (requisito extrínseco de la boleta de deuda) y, consecuentemente, se traducen en la inexistencia o inexigibilidad de la deuda tal como ha sido reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614150-0. Autos: GCBA c/ LARROUDE E JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2007. Sentencia Nro. 344.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO


Si el título base de la ejecución ha sido extendido concretamente con relación a un demandado, sin mencionar otros demandados determinados o determinables -codemandado genérico- que revistan la condición de sujeto pasivo de la obligación, y se ha enderezado la demanda contra otro sujeto, que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título, no cabe sino concluir que aquél no resulta idóneo para proseguir la ejecución. Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso -al individualizar ab initio a un determinado deudor-constituye una expresa manifestación de voluntad que limita el alcance del título base de la acción intentada con relación a ese sujeto obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 518384-0. Autos: GCBA c/ WAKMANN NAUM ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 367.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y a la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expedidas por funcionarios públicos (Enrique M. Falcón, Procesos de Ejecución, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores; Buenos Aires, 1999, p. 238; Héctor B. Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Depalma, 6º edición, p. 455 y ss.). Nuestra legislación reguló en materia de ejecuciones fiscales un proceso que se desarrolla ante una autoridad judicial independiente (artículo 450 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO FISCAL - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación.
En autos, se observa que el demandado se presentó y expresamente constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho artículo establece que deben diligenciarse en dicho domicilio todas la notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, el recurso deducido por la actora no puede prosperar, toda vez que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal que consta en el certificado de deuda, pero que no corresponde al que la demandada estableció con efectos exclusivos para estas actuaciones.
En efecto, el domicilio constituido debe prevalecer al anterior y subsistirá para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio, en tanto no se constituya otro, y rige tanto para las partes como para el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514591-0. Autos: GCBA c/ THIOSIL SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 26.

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EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - OBJETO

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre las mencionadas por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. VII, p. 429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - REQUISITOS - FACILIDADES DE PAGO - BOLETA DE DEUDA

A los efectos de la individualización del demandado, es suficiente que la persona demandada sea susceptible de identificación de acuerdo con las circunstancias que el actor suministre a su respecto. De ahí que, por ejemplo, no adolezca de deficiencias el escrito que menciona al demandado como sucesor de determinada persona o como propietario de cierto inmueble, siempre, desde luego, que resulte correcto el domicilio en el cual se practica la notificación del traslado de la demanda (in re “GCBA c/titular plan de facilidades solicitud nº 063667 s/ejecución fiscal"” expte. nº 112330, del 23/04/01, entre muchos otros). Así, se ha admitido la viabilidad de demandas en que el título se libró contra “el titular” de un plan de facilidades, identificado según una clave numérica.
Por ello resultaría suficiente en la etapa preliminar del proceso que, tanto la demanda como el título ejecutivo, contuvieran datos que permitiesen determinar al deudor del tributo, al vincularlo al acaecimiento del hecho imponible que genera la obligación de pago que origina la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153668-0. Autos: GCBA c/ DATA SYSTEMFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 513 BIS.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CAUSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO DE TRIBUTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Ha mediado un error o vicio material en el título ejecutivo que en forma manifiesta hace a la causa. Ello es así, toda vez que la situación de hecho planteada difiere sustancialmente de la requerida en el artículo 134 del Código Fiscal T.O. 1999 invocada como causa del reclamo en el título de deuda, toda vez que de las constancias de autos se desprende que la demandada cumplió con la presentación de las declaraciones juradas anuales y con el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de la fecha de iniciación de las actividades.
En dichos términos, debe hacerse lugar a la defensa impetrada por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello toda vez que si bien la excepción de inhabilidad de título corresponde entenderla con carácter restrictivo, cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (Fallos: 312:178, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 168669-0. Autos: GCBA c/ EDLE SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 522.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO INHABIL - PROCEDENCIA - DEMANDADO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción opuesta por la demandada y manda llevar adelante la ejecución fiscal en concepto de alumbrado, barrido y limpieza.
El hecho de que la ejecutante enderece la demanda, antes de su notificación mediante el libramiento de la correspondiente cédula de intimación de pago, contra un sujeto cuyos datos identificatorios se encuentran en el certificado de deuda -en este caso, se ejecuta al Propietario del inmueble-, no acarrea per se y en forma la falta de idoneidad ejecutiva del título.
Sin embargo, en la especie se presenta una situación particular, toda vez que de la documentación agregada mediante la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal surge que el traslado de la demanda se realizó respecto a otro sujeto que no tiene relación alguna con el predio en cuestión y que en forma manifiesta no resulta alcanzado por la habilidad ejecutiva del título. Por lo tanto, no cabe sino concluir que éste no resulta idóneo para proseguir la ejecución contra aquél.
Ello así pues, no obstante la facultad reconocida a la ejecutante con relación a la determinación del deudor del tributo, el proceder observado en el caso –al individualizar como demandado a un sujeto que no resulta ser propietario del inmueble identificado en el certificado de deuda- limita el alcance del título ejecutivo base de la acción intentada, con relación al aquí recurrente.
Desde esta óptica, se concluye que el demandado no posee legitimación pasiva para intervenir en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592910-0. Autos: GCBA c/ CLUB MANUEL BELGRANO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-09-2008. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde, admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
La intimación cursada por la Administración por el medio elegido (carta documento) sirve, en términos generales, para cumplir con la imposición legal prevista en el artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006).
No obstante lo señalado, no puede obviarse que la accionada desconoció la recepción de la carta documento y denunció que el documento de identidad inserto en la constancia de recepción no pertenece a la persona identificada como receptor de la misiva.
Manifestado lo anterior, se encuentra acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe. Además, se comprobó que no se registran antecedentes de la persona que firmó el aviso de recepción en el Registro Nacional de las Personas. Entonces, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el firmante no existe como persona física y el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en otra jurisdicción (Río Negro). Pero, sí probó el accionado que el receptor no existe como persona física. Por ello, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre y, tampoco, alguno de los enunciados por la Ley Nº 750 sobre la regulación del servicio de telégrafos nacionales, en su artículo 110, debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 154, del Código Fiscal (t.o. 2006).
Esta decisión se condice con el principio in dubio pro administrado, en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala in re "Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. -apel. DPSJ JS1 nº 231/93", del 1/6/95)” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl gabriel c/ prefectura Naval Arg. - Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99). Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el art. 154, CF (t.o. 2006), permite concluir -con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 827674-0. Autos: GCBA c/ CONTENT, INC. SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2008. Sentencia Nro. 179.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - EFECTO SUSPENSIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad del título ejecutivo por deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza opuesta por la ejecutada.
Ello es así ya que el legislador otorgó al contribuyente la posibilidad de interponer recursos administrativos con efectos suspensivos sobre la nueva valuación del inmueble.
En el caso, no habiéndose dictado resolución administrativa al momento de la emisión del título base de la presente ejecución, resulta claramente inhábil.
En efecto, si bien el inciso 6º, del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera la defensa de inhabilidad de título, normativamente circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda”, se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos - c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, del 26/06/01).
No puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 733139-0. Autos: GCBA c/ September SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - FIRMA - FALTA DE FIRMA - SUBSANACION DEL VICIO - INTIMACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó in limine la presente ejecución fiscal por carecer de firma la constancia de deuda.
Si bien se advierte que la constancia de deuda acompañada con la demanda no ha sido debidamente suscripta, empero a la excepcional posibilidad de rechazar in limine el reclamo cabe reemplazarla por la debida intimación a la parte para que subsane el vicio del título, tal como lo prevé el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente.
En tal sentido, es dable recordar que uno de los principios rectores de todo procedimiento es el de la economía procesal, del cual deriva el de saneamiento o de expurgación, en cuya virtud se acuerdan al juez facultades suficientes para resolver, de oficio, todas aquellas cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que tiende en principio, a mantener vivo el proceso antes que pronunciar su invalidez o ineficacia (ver doctrina de Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos aires, segunda edición, T. 1, p.288 y sig.).
El mencionado principio fue recogido en la legislación local en cuanto se otorga a los jueces la potestad de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije (art. 27, inc. 5º, ap. b, del CCAyT), evitando así el dispendio jurisdiccional que significaría la iniciación de un nuevo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746015-0. Autos: GCBA c/ KEYDATA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-03-2007. Sentencia Nro. 330.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa.
La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas.
No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - BOLETA DE DEUDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, la constancia de acompañada por la parte actora al inicio de la acción es sólo una fotocopia de la boleta de deuda, la cual se encontraría agregada a otro expediente, según surge de lo informado en el escrito de demanda. Asimismo, solicita el accionante el libramiento de un oficio al juzgado correspondiente, a fin de solicitar la remisión del expediente mencionado.
Por lo tanto, si bien es cierto que la constancia acompañada al momento de iniciar la demanda no fue debidamente suscripta, y que la existencia del título adecuadamente integrado es esencial para la viabilidad del proceso ejecutivo intentado, debe repararse en que la extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercido con suma prudencia.
En tal orden de ideas, el juez actuante debió librar oficio al juzgado por ante el cual tramita el otro expediente, con el objeto de verificar la existencia del título ejecutivo necesario para la viabilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 190149/01. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Montiel 5347 PB DB Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 22/08/2001. Sentencia Nro. 547.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FECHA DEL TITULO - FALTA DE FECHA CIERTA

Si bien, la excepcional y extrema facultad del rechazo liminar de la acción debe ser ejercida con suma prudencia, en el sub lite concurre una particular circunstancia que lleva a apartarse ese criterio, pues no sólo la boleta de deuda originalmente acompañada no cuenta con la firma del funcionario competente, sino que, fundamentalmente, la nueva boleta que la actora acompañó pretendiendo subsanar el error anterior, contiene una fecha que no resulta ser cierta dado que, en la fecha indicada, el funcionario competente se hallaba en uso de licencia, por lo que resulta imposible que haya podido suscribir la misma en ese momento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 147111/01. Autos: G.C.B.A. c/ Cala Boose S.R.L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001. Sentencia Nro. 512.

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HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES NATURALES - CARACTER - BOLETA DE DEUDA - PROCEDENCIA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia en los registros de la Dirección General de Rentas de una obligación natural puesta en cabeza de un contribuyente, no puede obstar a que ésta extienda un certificado de libre deuda. Ello es así porque la Dirección General de Rentas no cuenta con ningún medio jurídico coercitivo para perseguir el cobro de la deuda cuestionada por la actora.
Las obligaciones naturales tienen como consecuencia jurídica la prescripción de una deuda, pues tal deuda no es exigible, es decir que el acreedor ha perdido la facultad jurídica de compeler al deudor para que cumpla la obligación.
De lo expuesto y de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y teniendo en cuenta que la falta de entrega del certificado de libre deuda solicitado en el caso, lesiona el derecho del accionante de realizar libremente la venta un automotor, corresponde que la Dirección General de Rentas rectifique la información que contiene sobre el estado de deuda de la actora por el automotor en cuestión, eliminando la deuda o haciendo constar que la misma es una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 592. Autos: Torres Tocci, Mónica Susana c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-05-2001. Sentencia Nro. 460.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables.
La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares.
En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ0 508. Autos: GCBA c/ Bayton S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO - EFECTO SUSPENSIVO - COMPENSACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada con fundamento en que la boleta de deuda fue emitida con anterioridad al agotamiento de la via administrativa.
La resolución de la Administración, en tanto denegó el recuso de compensación interpuesto por la ejecutada, configura una resolución que decide un “reclamo de compensación”, en los términos del artículo 126 del Código Fiscal t.o. 2006. Por lo tanto, no se advierten razones para sostener que el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho decisorio no encuadra dentro de las previsiones del referido artículo.
En consecuencia, cabe concluir que resulta aplicable al caso el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en ese precepto, intimación que ––tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación–– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
De esta manera, de conformidad con la normativa citada, se advierte que al emitirse el título ejecutivo se encontraba pendiente la resolución del recurso jerárquico contra el recurso de reconsideración desestimado, por lo que resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 841098-0. Autos: GCBA c/ LEO BURNETT WORLDWIDE INVESTMENTS INC Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA - INTERESES - INTERESES RESARCITORIOS - INTERESES PUNITORIOS - BOLETA DE DEUDA

Los intereses resarcitorios y punitorios que deberán aplicarse derivados de una deuda tributaria no son otros que los legales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de la delegación que surge de la legislación de fondo y desde cada momento que fija de acuerdo a la fecha de expedición de la constancia de deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35471-0. Autos: GCBA c/ CAPUANO CARMELO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2010. Sentencia Nro. 03.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentran regulados en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no queda colocada en estado de indefensión.
Dispone el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” de lo que resulta que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 401777-0. Autos: GCBA c/ SOUSSE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002. Sentencia Nro. 2403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, con relación a que el fundamento en el cual se basa la boleta de deuda es el artículo 154 del Código Fiscal vigente, que se refiere al contribuyente que no ha presentado las declaraciones juradas, y no es lo ocurrido en autos.
El propio Código Fiscal dispone que, tras iniciada la ejecución fiscal, la demandante no está obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, salvo por vía de repetición y previo pago de las costas. A "contrario sensu", sí la Administración debe considerar las presentaciones del contribuyente si tales han sido efectuadas con anterioridad al inicio del proceso judicial. Ésta es la circunstancia que se verifica en la especie, toda vez que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con anterioridad al inicio de esta causa. Por ello, la Administración debió tomar en cuenta las mentadas declaraciones para proceder conforme lo establece el ordenamiento fiscal en relación a la materia objeto de análisis, esto es, verificar –de considerarlo necesario- la veracidad de tales declaraciones juradas y, de resultar procedente, determinar de oficio la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850042-0. Autos: GCBA c/ AESSEAL ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - REQUISITOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, toda vez que si bien es cierto que cuando se inició la ejecución fiscal, la ejecutada se encontraba en mora en el pago del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza, ello era así puesto que había iniciado un reclamo administrativo a fin de que la Administración le otorgara la exención prevista para los inmuebles calificados como de interés público, encontrándose a la espera de un pronunciamiento en ese sentido. Obsérvese que la exención -desgravación- fue producto de la resolución seis años después de la solicitud de la ejecutada.
De lo expuesto surge claramente que atento a que el monto reclamado que surge de la constancia de deuda que originó la presente ejecución fiscal, no resultó ser el realmente exigible como resultado de la desgravación el título ejecutivo devino en inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 830697-0. Autos: GCBA c/ FENOYER SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2010. Sentencia Nro. 16.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 451, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -al igual que ocurre actualmente a nivel nacional con la Ley Nº 11.683 en su presente redacción- no hace ninguna referencia a la regularidad del procedimiento administrativo que debe preceder a la emisión de la boleta de deuda. En este sentido, la Corte Suprema ha destacado que “la excepción de inhabilidad de título, que se funda en el incumplimiento de trámites administrativos previos a la expedición de los certificados, no puede ser atendida” (CSJN in re “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente v. Provincia de San Juan”, sentencia de 28 de marzo de 2000, Fallos 323:685).
Por ello se concluye que, en principio, no procede en el ámbito de la ejecución fiscal el cuestionamiento del procedimiento administrativo previo, salvo que se adviertan irregularidades manifiestas o que surja de igual forma la inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851317-0. Autos: GCBA c/ ADOLFO ZAKIAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 43.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - INTIMACION PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de la Sra. Jueza de grado en la cual hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, rechazando la presente ejecución fiscal.
Así las cosas, en tanto conforme surge del informe brindado por la Dirección General de Rentas, lo que dio lugar a la constancia de deuda de autos, fue objeto de una transferencia masiva y por sistema, por lo que no se halla acreditada en autos la existencia de la intimación administrativa que justifique el procedimiento de emisión del título ejecutivo que dio origen a la presente ejecución, y, en consecuencia de ello, el reclamo efectuado en los términos del artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2006), resulta a todas luces improcedente.
Cabe poner de resalto que a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos de la norma mencionada no basta con que el contribuyente hubiera omitido presentar la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo haya intimado a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.
En conclusión, la presente ejecución fue iniciada en base a un instrumento que carece de fuerza ejecutiva en tanto fue emitido en violación a la normativa aplicable y tal circunstancia ha quedado demostrada con las probanzas anexadas a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 828057-0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA BOMBAY DE OBJETOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-08-2010. Sentencia Nro. 51.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

La defensa de inhabilidad de título se encuentra prevista en el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario local que la admite siempre que esté basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Por otra parte, si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina es quien ha colaborado para determinar los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración.
De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (cf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339).
La ausencia de una regulación legal -entonces- no puede significar que los títulos pueden confeccionarse de cualquier modo o, dicho de manera equivalente, que no deban respetar una serie de requisitos mínimos para que puedan tener el efecto que la ley les otorga. Es decir, la formalidad del proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificar las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 748570-0. Autos: GCBA c/ CONGREGACION EL REDENTOR DE LA IGLESIA LUTERANA UNIDA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-03-2011. Sentencia Nro. 4.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la anterior instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la empresa demandada cuya fusión por absorción fue concretada, continuó con su actividad económica bajo el número de inscripción de la empresa que la había absorvido, y así lo ha determinado el informe glosado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ello así, si bien le asiste razón a la ejecutante en tanto sostiene que la baja definitiva no ha sido otorgada aún, no es menos cierto que el inicio del trámite llevado a cabo por la demandada, denunciando la fusión de las empresas, ha sido con anterioridad a la emisión de la boleta de deuda. Así, se evidencia claramente que la sociedad mantuvo una continuidad económica en la misma explotación, por lo que, tal como lo menciona el “a quo”, no corresponde la cancelación de la obligación tributaria a dos contribuyentes diferentes, sino a su continuadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 940426-0. Autos: GCBA c/ KIDDE ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de la notificación en la presente ejecución fiscal.
Ello así, pues el demandado no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
En efecto, el Código Fiscal vigente a la fecha (t.o. 1999) de la notificación dispone en sus artículos 19, 20 y 22, que el domicilio fiscal es el que se consigna en las declaraciones juradas que se presentan ante la Dirección General de Rentas, que dicho domicilio produce el efecto del domicilio constituido, y que asimismo el cambio del mismo se debe denunciar dentro de los quince días de efectuado para tener eficacia.
Ahora bien, nótese que la boleta de deuda asienta de manera explícita que el domicilio consignado en la misma tiene carácter de “fiscal”, sin que el contribuyente haya demostrado de manera fehaciente haber efectuado el cambio de domicilio o haber constituido como fiscal un domicilio distinto al que se plasmó en la boleta de deuda.
A lo expuesto, debe añadirse que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, los trámites llevados a cabo a los fines de la habilitación de un comercio no acreditan el cumplimiento de las normas fiscales transcriptas.
En efecto, la notificación cursada reviste plena validez, toda vez que el ejecutado no acreditó haber efectuado un cambio de domicilio ante el organismo recaudador o alguna otra circunstancia que acredite que el domicilio fiscal plasmado en la boleta de deuda sea incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESTACIONES MEDICAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una suma de dinero en concepto de prestaciones médico-asistenciales, efectuadas a los beneficiarios de la demandada en nosocomios dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad, en los términos de la Ley Nº 2808.
En efecto, a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 2808, no basta con que el contribuyente no haya ingresado el monto presuntamente adeudado, sino que es indispensable que el Fisco lo intime al pago en el plazo de cinco (5) días (ley 2808 art. 4to.), a efectos de que el responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, hecho éste no acontecido en autos.
Ello así, en tanto no obra en el expediente documentación que acredite fehacientemente la existencia de “domicilio constituído” por la demandada -en los términos de la ley 2808- y asimismo, no existir constancia alguna del contenido de la notificación cursada como requisito previo a la iniciación del cobro por vía judicial, se colige que -no surge del "sub lite"- que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido artículo 4 de la Ley Nº 2808, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963326-0. Autos: GCBA c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECOM Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas constituye título suficiente a efectos de la ejecución fiscal, debiendo ser formalmente perfecta y hábil para su ejecución, es decir, completa en sí misma, íntegra e independiente de toda otra documentación que pudiere ser aportada a sus efectos.
Asimismo, toda vez que se haya puesto en tela de juicio la existencia misma de la obligación, debe considerarselo de manera preliminar, toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva como es la exigibilidad de la deuda sin cuya concurrencia no existiría título hábil (CSJN, Fallos: 295: 338, entre muchos otros).
En estas condiciones, cabe tener en cuenta que la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851002-0. Autos: GCBA c/ CROWN PLASTIC CLOSURES ARG. SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuando rechazó el planteo de nulidad del acto administrativo que originó la emisión de la constancia de deuda con motivo del cobro de la multa por evasión fiscal.
En efecto, la declaración de nulidad del acto administrativo que originó la emisión por la Dirección General de Rentas de dicha constancia, excede el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.
En este orden de ideas, dicho acto administrativo (sea respecto de la procedencia sustancial de la determinación de oficio, o de la multa por evasión fiscal –y su eventual desproporción–) debió ser impugnado administrativa y/o judicialmente conforme lo dispuesto por la normativa entonces aplicable, no resultando el juicio de ejecución fiscal la vía procesal idónea para articular dichos planteos.
Por otra parte, la ejecutada tampoco ha alegado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar circunstancias que demuestren la manifiesta inexistencia de la deuda, lo que hubiera habilitado a esta Sala a ingresar en el análisis de la legitimidad de la causa de la obligación subyacente a la constancia de deuda (cf. esta Sala, in re “Alvear Palace Hotel S.A. c. GCBA s/ impugnación de actos administrativos –incidente para elevar a Cámara–”, sentencia del 28/06/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos, se encuentra glosada la constancia de exención en el impuesto reclamado por el Fisco.
En primer lugar, debemos destacar que la constancia de exención a favor de la demandada constituye un instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 979, inciso 2º, del Código Civil. En este orden de ideas, aún cuando la Dirección General de Rentas ha calificado la constancia como “presunta” y ha negado la existencia de la exención, en ningún momento ha desconocido la autenticidad de dicho instrumento público (arg. art. 279 CCAyT) ni lo ha redargüido de falso. Por ello, corresponde tenerlo por reconocido.
Sentado lo anterior, discrepamos respecto de la interpretación del último párrafo de la constancia (“Los datos consignados en la declaración jurada no obstan las verificaciones que oportunamente pueda realizar la Dirección General de Rentas al solicitante y de las que puedan surgir situaciones que alteren los alcances y contenidos de la exención”) propiciada por la Juez "a quo". En este sentido, dicho párrafo no puede interpretarse como condicionando la existencia de la exención a la ocurrencia de determinado hecho futuro –la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– de manera tal que la ocurrencia de dicho hecho produjera la extinción de pleno derecho del beneficio fiscal.
Por lo tanto, es claro que la eventual revocación de la exención por incumplimiento –en este caso, la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– hubiera requerido de la emisión de un acto administrativo en tal sentido –como culminación de un procedimiento que hubiera garantizado el derecho de defensa de la contribuyente–, y no hubiera podido tenerse por operada de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la Dirección General de Rentas no tenía habilitada la vía del juicio de ejecución fiscal para el cobro de los montos incluidos en la constancia de deuda –pagos a cuenta–, en la medida en que conforme las constancias de autos, no existió con carácter previo a la expedición de dicha constancia, intimación a la ejecutada para que presentara las declaraciones juradas, lo que constituye un vicio de procedimiento que determina, por sí solo, la inhabilidad del título (cf. esta Sala, in re “GCBA c/ Pixel S.R.L.”, sentencia del 08/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - GRAVAMEN ACTUAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que rechazó el planteo de la prescripción de la sanción pecuniaria resuelta por este Tribunal en el marco de la Ley Nº 24.240, atento a que no le causa un gravamen actual al recurrente.
Así, conforme a los artículos 15 de la Ley Nº 757 y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para ejecutar la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación debe emitir un certificado de deuda y demandar su pago ante los Tribunales de este Fuero por el procedimiento de ejecución fiscal.
Ahora bien, para que cause gravamen irreparable a la actora, la defensa articulada debería ser sustanciada y rechazada en el marco del juicio de ejecución fiscal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe promover.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3527-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido la jurisprudencia y la doctrina, han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Lo anterior significa que el planteo de esta defensa debe fundarse en defectos extrínsecos habidos en la elaboración o formulación del título, pero no en la causa de la obligación que por su intermedio se ejecuta. Así, el planteo de la excepción queda reservado solo para los casos en que el título no sea de los mencionados por la ley, o aquellos en que no reúne los requisitos a que se condiciona su fuerza ejecutiva (inexistencia de deuda líquida y exigible, por ejemplo) o el actor o demandado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 241. Abeledo Perrot.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PRUEBA

En la ejecución fiscal, en principio, no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas (art. 451, inc. 6º, CCAyT).
Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva como es la existencia de la deuda exigible, no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION PREVIA

A efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2008), no basta con que el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración jurada del Impuesto sobre Ingresos Brutos, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince (15) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 946179-0. Autos: GCBA c/ BALATON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 23-08-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Más allá de que en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se prevé la defensa de inhabilidad de título para sus vicios extrínsecos, lo cierto es que esta regla no es absoluta, pues cede ante la posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente. Así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 324:1924, 327:4791, entre otros), criterio que ha seguido esta Cámara. Por lo tanto, la inexistencia de la deuda conlleva en sí misma la inhabilidad del título que la pretende o, en otros términos, la propia existencia de la deuda es requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil. En este sentido, “[n]o puede negarse que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil” (esta Sala "in re" “GCBA c/ September SA s/ Ej. Fisc.”, Expte. NºEJF 733.139, sentencia del 16/3/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-09-2013. Sentencia Nro. 6.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma adecuada importa una trasgresión a la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, como asimismo, a una buena organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de pago en tiempo y forma constituye una infracción punible (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Zapotec SRL s/ Ejecución Fiscal”, EJF 406709/0, del 24/09/02).
Ello así, en tanto las multas son sanciones de naturaleza penal no asimilables al impuesto, no existe -en principio- impedimento para aplicarlas con independencia del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 996641-0. Autos: GCBA c/ EXPRESO RIO NEGRO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 14-11-2013. Sentencia Nro. 11.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La excepción de inhabilidad de título, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina, que han señalado que el tratamiento de dicha excepción debe limitarse a las formas extrínsecas del documento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa de la obligación (CCAyT, Sala I, 11-05-06, “GCBA c/ Senado de la Nación s/ Ejecución Fiscal” EJF 229013/0; CCAyT, Sala I, 11-05-07, “GCBA c/ Club Pinocho s/ Ejecución Fiscal” EJF 89645/0; CCAyT, Sala II, 21-06-07, “GCBA c/ Omar Eduardo Nadin s/ Ejecución Fiscal” EJF 729607/0; entre otros).
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menosprecio de garantías constitucionales (cf. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050480-0. Autos: GCBA c/ ESTUDIO O FARREL SOCIEDAD COLECTIVA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-12-2013.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA

Dentro del procedimiento de pago a cuenta de tributos, es importante el emplazamiento que exige la ley para tornar hábil la correspondiente boleta de deuda.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquélla es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus o tal vez, realizar el pago de la deuda.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006). Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago ––antes o durante la tramitación de esta causa––; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850164-0. Autos: GCBA c/ PROFU S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2013. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
En este orden de ideas, cabe recordar que “…las leyes que elevan a la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizan a suscribir tales documentos a los funcionarios de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. O.105.XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 17 de diciembre de 1991)” (confr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 23/06/1994). Así las cosas, conforme surge de las constancias agregadas, resultan claras las circunstancias que justificaron el inicio de la presente ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - BOLETA DE DEUDA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TITULO EJECUTIVO HABIL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó "in limine" la ejecución iniciada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la empresa contratista en uso de las facultades conferidas en el artículo 123 del Decreto Nº 8/VP/08, reglamentario de la Ley Nº 2095.
En efecto, corresponde determinar si la multa impuesta por la Secretaría Administrativa se trata de un título ejecutivo hábil a fin de promover el presente proceso especial.
En este sentido, en los términos del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la boleta de deuda resultaría ser una multa ejecutoriada, expedida por la Secretaría Administrativa de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fue la autoridad que la aplicó.
Ahora bien, otra cuestión a dilucidar, es hasta qué punto el juez de grado puede y debe analizar oficiosamente el título ejecutivo presentado por la autoridad administrativa correspondiente previo a dar trámite al juicio de apremio. En este orden de ideas, dicho análisis resulta razonable a fin de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio del ejecutado, e incluso deseable por razones de economía procesal (como evitar el dispendio jurisdiccional ínsito en intimar de pago a la ejecutada cuando el título en que se apoya resulta inhábil por motivos fácilmente aprehensibles y manifiestos).
No obstante lo anterior, el análisis debe limitarse a las formas extrínsecas del título ejecutivo, cuidando de no desnaturalizar el carácter rápido y esencialmente bilateral del proceso, transformándolo en un contradictorio entre la autoridad administrativa que expidió el título y el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B34576-2013-0. Autos: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/ ASCENSORES CONDOR SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

La boleta de deuda constituye título suficiente a efectos de la ejecución fiscal, debiendo ser formalmente perfecta y hábil para su ejecución, es decir, completa en sí misma, íntegra e independiente de toda otra documentación que pudiere ser aportada a sus efectos.
Si bien la legislación local no se ha ocupado de establecer cuales son los requisitos básicos que debe reunir la “boleta de deuda”, la doctrina ha sistematizado los presupuestos mínimos indispensables que hacen a su configuración.
De este modo, se ha dicho que el certificado que dé lugar a la ejecución tiene que satisfacer una serie de pautas que, en general estriban en lo siguiente: a) la deuda que obra en dicho certificado debe constar en los asientos contables, o en su defecto provenir de un acto administrativo al que la ley le acuerde carácter ejecutivo; b) debe ser expedido por funcionario público competente; c) debe contener lugar y fecha, nombre del deudor, monto de la deuda y expresar causa de la obligación (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. III, p. 852; Novellino, José Norberto, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Buenos Aires, p. 338/339 y esta Sala "in re" “GCBA c/ Bauen SACIC s/ ejec. fisc. – plan de facilidades“ del 13 de julio de 2004, “GCBA c/ Koulaksizian Bernardo y otros s/ ejec. fisc.” del 9 de junio de 2005, “GCBA c/Fcia. Las Heras 3915 SCS s/ ejec. fisc.” del 17 de febrero de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847014-0. Autos: GCBA c/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLOEO SOCIEDAD ANÓNIMA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-03-2014. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DOMICILIO FISCAL - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta y rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, de las constancias agregadas a la causa se desprende que el domicilio declarado por la demandada en las constancias de inscripción fue modificado por la Administración en la base de datos con motivo de un “Operativo Rastrillaje e ingresado en el sistema por orden de la Superioridad”. El domicilio de la demandada contenido en la base de datos de la Dirección General de Rentas era en una dirección distinta al domicilio fiscal informado por el contribuyente, lugar en donde se notificó la carta documento con la intimación del artículo 154 del Código Fiscal 2006.
Así pues, es dable concluir que el vicio en el emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 154 (Código Fiscal t.o. 2006), extremo que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 826556-0. Autos: GCBA c/ USINA LACTEA EL PUENTE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

Determinar cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal no puede reducirse a la apreciación abstracta de la índole de los argumentos de la contribuyente, sino que debe ser fundada, tener en cuenta las pruebas producidas en el expediente y ser consistente con los principios que guían la dirección del proceso, en particular, el de economía procesal.
Es decir, el juez debe indicar por qué considera que los planteos no pueden resolverse con las constancias de la causa o, en otras palabras, cómo el análisis excede el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal que el propio magistrado habilitó al admitir la producción de determinadas pruebas. Dicha fundamentación explicará, asimismo, por qué el juez entiende que la deuda no es manifiestamente inexistente o inexigible. Y es que la definición de ambas cuestiones se encuentra vinculada tan íntimamente que parece ser parte de un único proceso intelectual. La conclusión acerca de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda estará, precisamente, condicionada por los planteos susceptibles de ser analizados en el proceso.
Pero la determinación de la inexistencia o inexigibilidad manifiesta de la deuda no puede ser, lógicamente, un requisito previo para determinar, a su vez, cuándo los planteos referidos a la causa de la obligación reclamada exceden el ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 728506-0. Autos: GCBA c/ M. ROYO S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2014. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

El cobro judicial de tributos se hace por vía de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas (art. 450, CCAyT).
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Morello, Agusto M., Juicios Sumarios, v. I, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (Bustos Berrondo, ob. cit., p. 22; art. 450 del CCAyT).
Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1110028-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. JUAN M. GUTIERREZ 3982 Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2014. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VACIO LEGAL

Si bien no hay una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido.
En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709354-0. Autos: GCBA c/ EDESUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014. Sentencia Nro. 52.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - REGIMEN JURIDICO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Sin perjuicio de lo expresado se ha admitido la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda, condicionada a que dicha circunstancia surja del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio.
De acuerdo a las pautas indicadas ha señalado la Corte Suprema de Justicia que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (Fallos 333:1268).
Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos: 312:178).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 976748-0. Autos: GCBA c/ INTERPLA SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2014.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOMICILIO FISCAL

La consignación del domicilio fiscal del contribuyente constituye un requisito de forma del título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA

El fundamento para el establecimiento de requisitos de forma para los títulos ejecutivos en el caso de deudas tributarias es rodear de garantías al contribuyente frente a la posibilidad del Fisco de proceder ejecutivamente. En otras palabras, garantizar (aunque, ciertamente, de manera limitada) su derecho de defensa en el marco de un proceso de naturaleza restrictiva como el juicio de ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - ALCANCES - REQUISITOS - DOMICILIO FISCAL - VICIOS DE FORMA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar que el título ejecutivo presentado por la Administración resulta hábil.
En efecto, aunque pudiera entenderse que la falta de consignación del domicilio fiscal de la ejecutada en la boleta de deuda constituye, efectivamente, un vicio de forma del título ejecutivo, este Tribunal considera que dicho vicio debe relativizarse, en primer lugar, porque la sociedad no explicó cómo esa insuficiencia habría violado su derecho de defensa (es decir, la sustancia que las formas pretenden garantizar).
Ello así, los jueces Casás y Lozano han admitido (aunque, quizás, con diferente amplitud) que ciertas insuficiencias del título ejecutivo pueden ser completadas, una vez iniciado el juicio de ejecución fiscal, mediante la producción de prueba ("in re" TSJCABA “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº7.732/10, del 17/08/11; en ese caso, se trataba de identificar al titular de dominio de un inmueble en el marco del reclamo de una deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y ley Nº23.514). Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("in re" “Sindicato Argentino de Televisión [S. A. T.] c/ Misiones, Provincia de s/ ejecutivo”, del 29/11/05, Fallos: 328:4195) ha relativizado la existencia de errores materiales en el título ejecutivo (en ese caso, en la fecha de vencimiento de la deuda reclamada) cuando, a partir de las constancias de la causa, el dato surgía inequívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1074352-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTEL MINERA 2 S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2015. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTIMACION DE PAGO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso como medida precautelar, la suspensión de los efectos del acta labrada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), por medio de la cual intima a la actora al pago del Impuesto de Sellos sobre diversas órdenes de compra y, además, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de perseguir el cobro ejecutivo de esa suma, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el proceso que iniciará con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la pretensión del fisco.
Para así decidir, recordó que en el artículo 465 del Código Fiscal (t.o. 2014) se establece que cuando en el ejercicio de las facultades de verificación se constatara la falta de pago del impuesto de sellos, se emitirá, previa intimación administrativa, la boleta de deuda por el impuesto no ingresado. Asimismo, se dispone que cuando la AGIP considere necesario, a fin de determinar la obligación tributaria, iniciar un proceso de determinación de oficio, se aplicará en lo que corresponda el procedimiento establecido en el artículo 143 del código para el impuesto sobre los ingresos brutos.
De las constancias de autos, surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó que con relación a la intimación de pago se seguirá el procedimiento de determinación de oficio.
En tales condiciones, la resolución impugnada no ocasiona agravio alguno a la Administración, pues la suspensión de los efectos de la intimación fue dispuesta por la Magistrada de grado sólo para el supuesto en que no se hubiese iniciado el procedimiento de determinación de oficio y aquélla informó que llevará a cabo ese procedimiento, lo que implica que no pretende reclamar el cobro del tributo en controversia mediante el proceso de ejecución fiscal.
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación, que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso incoado por la demandada.
Así las cosas, conforme el temperamento adoptado por la Administración, en tanto no se ha probado en la causa el inicio del procedimiento de determinación de oficio, la medida precautelar dispuesta seguirá vigente hasta tanto se acredite el dictado del acto administrativo pertinente, o bien se resuelva la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G9233-2015-1. Autos: GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

Al no haber una regulación en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente deben contener dichos instrumentos para que puedan cumplir eficazmente con su cometido.
En tal sentido, se ha señalado que el título ejecutivo debe contener: (a) lugar y fecha donde se libra, (b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, (c) nombre del obligado, (d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, (e) domicilio fiscal del contribuyente y (f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad.
Cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251 y CNCiv., sala D, ED 97-521, Nº39; CSJN, Fallos, 317:968).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 759487-0. Autos: GCBA c/ TORRA MARIANA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, la defensa articulada de falta de legitimación pasiva en el ejecutado se conjuga de modo inescindible con la inhabilidad del título con el cual se promueve la presente ejecución.
Así las cosas, sin perjuicio del nombre dado por la accionada a su defensa, lo cierto es que la misma intenta atacar la idoneidad jurídica del título a tenor del cual se la ejecuta, por tal motivo, en virtud del principio "iura novit curia" se considerará en los términos del artículo 451 inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, el título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo Horacio, “Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, 9º edición, La Plata, 2005, pág.111), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, 1º reimpresión, Santa Fe, 2011, tomo V, pág 351/352).
Ahora bien, reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.
Ello así, del análisis de la causa surge que la constancia de deuda agregada cuenta con los requisitos mínimos que le otorgan validez. En efecto, el certificado de deuda identifica el monto perseguido, el deudor, el concepto y el régimen aplicable.
Así las cosas, cabe concluir que la boleta de deuda no contiene defectos que puedan haber afectado el derecho de defensa de la demandada, y que, introducirse en la causa de la obligación excede el limitado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - INTERESES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses.
En efecto, el apelante se limita a señalar que el pago de intereses y costas establecido por el Juez de grado lesiona su derecho de defensa y de propiedad dado que ya se encuentran incluidos en el título de deuda.
Ahora bien, la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y ello exige argumentaciones razonadas, fundadas u objetivas sobre los errores en que haya incurrido el juzgador.
Sin embargo, soslaya que el Magistrado de grado ordenó que los intereses debían calcularse sobre el capital reclamado de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8477/78.
Por consiguiente, no se advierte —y el ejecutado no logra demostrar—por qué el importe de la condena no debería contemplar o incluir intereses, ni por qué para su cálculo la referida normativa resultaría inaplicable.
En suma, no puede admitirse la queja del recurrente respecto de los intereses aplicados por cuanto carece de entidad suficiente para rebatir las conclusiones del señor Juez "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58938-2013-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA PUBLICIDAD Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-04-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado y, en este punto, los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0 de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0 de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0 de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0 de fecha 11/11/10, “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” y EJF 1169212/0, del 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4538-2013-0. Autos: GCBA c/ FUNDACION NORBERTO QUIRNO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de apremio tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente.
La medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura ha adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/01; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO DE SELLOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, el interesado podrá ocurrir ante la ejecución fiscal a fin de hacer valer los derechos que considera tener e interponer allí las defensas que estime pertinentes (en este sentido, Fallos: 327:4773, ya citado).
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala al resolver sobre la procedencia de una medida cautelar en donde se puso de resalto que no procede “disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio” (“Linotol Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002).
Cabe destacar que el proceso que la actora pretende evitar —negando la validez del título que le sirve de base— posee una etapa de conocimiento que, aunque limitada, lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la deuda reclamada en autos (conf. Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expte. EJF 410.532/0, 11/9/03)
Así, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora respecto de la falta de sujeción del instrumento acompañado respecto al impuesto de sellos, no se advierte que en el proceso ejecutivo la parte recurrente se vea impedida de oponer las defensas que considere pertinentes a fin de evitar el cobro de una deuda que estima manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, la conexidad dispuesta por el Magistrado de grado no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones. La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (cfr. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
El Sr. Juez de grado determinó que en atención a que el inmueble cuya deuda se reclamaba en autos se encontraba alcanzado por las previsiones de la Ley N° 536, correspondía que la demandada tributase el 50% de la deuda detallada en el título ejecutivo.
Ahora bien, en dicha constancia de deuda no se contempló la desgravación tributaria prevista en el artículo 10.2.4. del Código de Planeamiento Urbano para el inmueble en cuestión (conf. Ley N° 536) y, en definitiva, el monto de la deuda no se vio alcanzado por el incentivo correspondiente al nivel de protección brindado conforme la antigüedad del inmueble que, en principio, implicaría una reducción del 50%.
En conclusión, atento a que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resultó ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ahora bien, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Cabe destacar que los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el Organismo Fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia. La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
En efecto, del examen de la constancia de deuda de autos, no se observa ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa.
Así, en dicho título se hallan todos los requisitos básicos ya que en él se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y su C.U.I.T., como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado, la resolución en virtud de la cual se expidió el certificado de deuda, la mención del deudor solidario y la circunstancia que originó la solidaridad (presidente de la sociedad anónima demandada en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Cabe resaltar que la información detallada en la constancia de autos permitió al "a quo" verificar que la actora había cumplido con las normas de procedimiento previstas en el Código Fiscal para iniciar el juicio de apremio.
En efecto, mediante resolución se dispuso el inicio del procedimiento de determinación de oficio del tributo, la instrucción del sumario contra el contribuyente y hacer extensiva la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del procedimiento de determinación de oficio al codemandado, en su carácter de presidente de la sociedad. Luego, la Administración determinó de oficio el tributo, ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria del codemandado e intimó al pago a los ejecutados del impuesto determinado. Esta resolución fue confirmada con el rechazo de los recursos de reconsideración interpuestos por los demandados.
Finalmente, mediante el dictado de otra resolución se dispuso el rechazo de los recursos jerárquicos planteados por los accionados, quedando así agotada la vía administrativa y expedita la acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de inhabilidad de título por la existencia de vicios extrínsecos del certificado de deuda planteada por los demandados no puede prosperar.
Los demandados expresaron, para desvirtuar la validez del título glosado, que no constituía una constancia autosuficiente (falta de la fecha del dictado y notificación de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, la ausencia de las constancias de que el acto quedó firme y de aquellas que acreditan la responsabilidad solidaria del codemandado) deben ser rechazados, pues la parte demandada no logra demostrar, en el presente caso, cómo el modo en que la Administración consignó la información en la certificación de la deuda habría importado la afectación de su derecho de defensa.
En efecto, con los datos consignados en el título de deuda, los demandados han podido ejercer su derecho de defensa en el acotado marco cognitivo que caracteriza al proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a la facultad del Fisco para reclamar por vía del juicio de ejecución fiscal pagos a cuenta de los impuestos que los contribuyentes no declararon, la jurisprudencia ha sostenido que debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta) (CSJN “Nación Argentina v. S.A. SASETRU, C.I.F.I.A.”, Fallos: 298:626, esta Sala "in re" “GCBA c/ Faplac S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 215.425/0, del 04/02/03 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, expte. NºEJF 165.236/0, del 12/12/03, entre muchos otros) .
Precisamente, a diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios de ejecución fiscal, en que el procedimiento administrativo previo a la expedición de la boleta de deuda resulta, en principio, irrevisable –por referirse, en alguna medida, a la causa de la obligación (cfr. CSJN "in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 28/03/00, Fallos: 323:685 y sus citas, y esta Sala "in re" “GCBA c/ Surdelta S.A. s/ ej. fisc. – otros”, expte. NºEJF 1.034.368, del 30/07/13,)–, en el caso del pago provisorio de impuestos vencidos el Tribunal ha admitido analizar si se cumplían los requisitos establecidos en el Código Fiscal para la procedencia de un reclamo de dicho tenor, es decir: (i) Si el Fisco local había intimado efectivamente al contribuyente a presentar las declaraciones juradas y, en su caso, pagar los anticipos correspondientes y; (ii) Si el contribuyente no había efectivamente presentado las declaraciones juradas y/o pagado los anticipos correspondientes con anterioridad a un momento determinado que, conforme la jurisprudencia preponderante de esta Sala, es el de la notificación del traslado de la demanda del juicio de ejecución fiscal (cfr. “GCBA c/ Ruiz, Sandra Fabiana s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. NºEJF 849.423/0, del 24/11/09; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B92144-2013-0. Autos: GCBA c/ CIRIGLIANO MARIO FRANCISCO Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 10-11-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE IMPUGNACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - SERVICIO DE SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - GASTOS MEDICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, y mandar a llevar adelante la presente ejecución.
La ejecutada señaló que como no era un ente de cobertura de salud público, social o privado, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 2.808 no le resultaba aplicable, lo que tornaba al certificado de ejecución, nulo e inhábil.
Sin embargo, la circunstancia de que el reclamo a la ejecutada hubiera sido materializado en los términos del artículo 8° de la Ley N° 2.808, no la excluía del procedimiento contemplado en los artículos 1° a 6°.
En efecto, tal como se desprende de las constancias obrantes en autos, la ejecutada fue intimada de pago, debida y fehacientemente, a fin de que regularizara su situación y, al no haberse procedido conforme a ello, se expidió la correspondiente boleta de deuda. Cualquier impugnación u observación que la demandada hubiera deseado realizar respecto a la causa que dio origen a la presente ejecución debió haber sido efectuada dentro de los 10 días de recibida la factura, tal como se desprendía del artículo 4° de la mencionada Ley.
De este modo, y dado que no se perciben defectos extrínsecos en la boleta, no resulta palmaria la inexistencia de la deuda aquí reclamada ni se comprueban los vicios en el procedimiento alegados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B13838-2014-0. Autos: GCBA c/ EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PIMA FIJA SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, cabe destacar que el Magistrado de grado ha rechazado la presente ejecución, sin declarar inhábil la constancia de deuda. De acuerdo con lo que surgía de las constancias de autos había quedado acreditado en la causa que la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos aquí reclamados, esto es, simultáneamente a la fecha en la que la Administración emitió la constancia de deuda que dio origen a este juicio de apremio, aunque con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
A partir de ello, resulta claro, como ha señalado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su recurso, que en autos no se ha acreditado la inhabilidad del título base de esta ejecución, ni ello fue declarado en la causa, como así también que la demandada habría presentado las declaraciones juradas en forma extemporánea y sin ingresar suma alguna. Sin embargo, la decisión adoptada trasunta un carril no abordado por la parte actora, en tanto, contrariamente a lo afirmado en el sentido de que con la decisión atacada se ha desnaturalizado el instituto del pago a cuenta.
En efecto, tal como se ha sostenido recientemente en un caso análogo al presente, atento al carácter excepcional del procedimiento aquí involucrado y que la facultad de la Administración tributaria prevista en el Código Fiscal de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, si se ha acreditado que al momento de iniciar la ejecución la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y de las constancias de autos surge que el Gobierno no las ha impugnado, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto (Sala I, "in re" “ GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. B90395-2013/0, del 07/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la presente ejecución fiscal en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Juez de grado no declaró la inhabilidad del título sino que rechazó expresamente dicha excepción.
En ese orden de ideas, considero necesario señalar que rechazar la ejecución pese a haberse rechazado una de las excepciones opuestas y no haberse tratado la otra, importa desnaturalizar el proceso de ejecución fiscal (art. 451 CCAyT).
De las constancias de autos surge que la Administración cumplió con la intimación dispuesta y que la demandada no presentó las declaraciones juradas dentro del plazo señalado (artículo 152 del Código Fiscal (t.o 2004)). Así pues, dado que la constancia de deuda ha sido debidamente librada por la actora, considero que la presentación tardía de las declaraciones juradas resulta insuficiente para rechazar la acción incoada.(Del voto en disidencia del Dr. Higo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ HERMABE SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
La actora señaló que la constancia de deuda constituía instrumento público que hacía y merecía plena fe hasta tanto no fuera redargüida de falsedad.
Al respecto, es dable destacar que la boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 322:804, 323:2161, entre otros).
Sin perjuicio de que “… la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función ‘declarar’ el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del juicio y pronunciarse sobre la legalidad del título…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.III, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 520) y de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitirse condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/04, voto del Dr. Casas).
En este sentido, atento lo resuelto en la demanda de impugnación de la boleta de deuda deducida por la aquí demandada (“Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” Exp. 33138/0), resulta palmario que la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno local resulta manifiestamente inexistente en los términos en los que se encuentra consignada en la constancia obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES REGLADAS - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por el Impuesto de Sellos.
En efecto, cabe resaltar que el monto reclamado en la presente ejecución y que se desprende de la constancia de deuda obrante en el expediente, difiere del monto que fuera detallado de la planilla confeccionada por el Fisco en el expediente administrativo y por el que fuera intimado el contribuyente en su oportunidad.
Si bien en la contestación de los agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que dicha diferencia se motivó por un “error aritmético” en la confección de la planilla, de las actuaciones administrativas no se observa cuál es el origen de la referida discrepancia.
Así las cosas, es dable concluir en que la constancia de deuda obrante no cumple con los requisitos esenciales para constituir un título ejecutivo hábil y, por ende, corresponde admitir la defensa planteada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
En autos, se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en atuos a la empresa condenada.
En efecto, resulta errado el razonamiento efectuado por el a quo, pues dispuso librar por secretaría “un certificado de deuda, que constituirá título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, el que deberá ser remitido por medio de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad. Ello, pues el trámite procesal por él escogido corresponde, en realidad, a la ejecución de una multa impuesta en el marco de una resolución administrativa, mas no puede ser aplicado para ejecutar –en los términos de los artículos 60 de la Ley 1217 y 329 del Código Contencioso Adminstrativo yTributario- una sanción impuesta mediante sentencia judicial.
En definitiva, la ley 1217 determina un trámite y un fuero para la ejecución de la sentencia que impone la multa en la instancia judicial y uno distinto para para la boleta de deuda que la administración libra a fin de ejecutar una decisión dispuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Por tanto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto sostiene que la sentencia dictada en el marco de la presenta causa puede ser ejecutada y no es preciso emitir título alguno que certifique la deuda para que el mandatario judicial promueva la ejecución prevista en el artículo 20 de la ley 451, pues éste último no es el trámite legalmente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado en cuanto dispuso confeccionar un certificado de deuda y remitirlo a la Procuración del Gobierno de la Ciudad.
Surge del expediente que se agravia el Fiscal de grado por el procedimiento escogido por la Magistrada a los efectos de hacer efectivo un pago de una multa impuesta en autos a la empresa condenada.
En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa -pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo (emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas - UACF)- sino que está dirimiendo el caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa.
De esta manera, la vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de las sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 392 y subsiguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE ACUSACION FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

La emisión de un certificado de deuda por encontrarse impaga la multa impuesta por sentencia firme a la empresa condenada, condena cuya ejecución en este fuero no ha sido impulsada por el recurrente Sr. Fiscal de primera instancia -aunque afirma que es la vía jurídica apropiada - no genera agravio alguno al recurrente.
Corresponde, por ello, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20600-2016. Autos: FORSATAN SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia no hacer lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad inició la ejecución fiscal contra la empresa demandada en concepto de gravamen por el uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo, en virtud del artículo 319 del Código Fiscal del año 2011.
Ello así, el embargo dispuesto oportunamente reviste el carácter de preventivo. Frente a ello, al momento de solicitar el levantamiento del embargo la demandada fundamentó su pedido en el hecho de que las notificaciones efectuadas en el expediente habían sido nulas.
Asimismo, la ejecutada al recurrir se ha limitado a reiterar, genéricamente, su pedido de levantamiento del embargo ordenado, sin referirse a los términos de las normas involucradas, al tipo de proceso en el que se desenvuelve la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al acto que la funda, esto es la constancia de deuda que obra agregada en la causa como título ejecutivo del caso, todo lo cual, a la inversa de lo sostenido por la recurrente, acredita la verosimilitud del derecho del actor y habilita el dictado de la medida dispuesta en los términos legales referidos.
En este marco, la ejecutada realiza afirmaciones dogmáticas y da por sentado los daños que la medida le irrogaría sin fundamentar sus dichos. Asimismo, la recurrente no ha refutado el argumento del Magistrado de grado en cuanto a que el embargo bancario garantizaría el crédito del acreedor, por lo tanto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1123577-0. Autos: GCBA c/ AT T Argentina SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-05-2018. Sentencia Nro. 157.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal que perseguir el cobro de la deuda por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, de las constancias obrantes en los expedientes administrativos no surge que se hubiesen cumplido con las formalidades requeridas por la normativa fiscal (conf. art. 158, CF, t.o. 2011) para que el actor pudiese emitir la boleta de deuda. Ello así, en tanto no se emplazó al demandado a los efectos de que pudiera presentarse en defensa de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - MORA DE LA ADMINISTRACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, las actuaciones compulsadas dan cuenta de la conducta reticente de la actora en permitir el ejercicio concreto del derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto, a más de no constar en dichos actuados que el pedido de vista por él formulado se hubiera en algún momento formalizado, cabe puntualizar que, sin perjuicio de los recursos de reconsideración y jerárquico la Dirección General de Rentas ordenó el archivo de las actuaciones, omitiendo resolver el primero y, en su caso, elevar las actuaciones a los fines de la decisión del segundo. La situación así tampoco parece haberse modificado frente a la expresa intimación cursada por la Sala III -durante el trámite del amparo por mora- en el sentido de que se resuelvan las peticiones allí formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - DERECHO DE DEFENSA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
La demandada recurrente se agravia por cuanto considera que en la sentencia apelada no se hizo lugar al planteo vinculado con los vicios que presenta el procedimiento que determinó la deuda.
En efecto, dado que la falta de emplazamiento implica un vicio esencial en el procedimiento, debe hacerse lugar al agravio de la actora.
Ello así, por cuanto la intimación dispuesta en el caso previsto en el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2011) implica un imperativo legal y no una facultad del Fisco local.
En ese orden se sostuvo que tal proceder resultaba fundamental para resolver este tipo de causas, toda vez que constituye un requisito previo al requerimiento judicial (v. Sala I "in re" “GCBA contra Franchini Gabriela Eugenia sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1117973, del 19/12/2017; y, esta Sala "in re" “GCBA contra Aldear Foods SA sobre Ej.Fisc. – Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. Nº 1108932, del 5/8/2014; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1136498-0. Autos: GCBA c/ Ferrer Iván Augusto Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2018. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO HABIL - DEUDA EXIGIBLE - DERECHO DE DEFENSA

La boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente [cfr. causa “GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. s/ ejecución fiscal-ingresos brutos convenio multilateral”, sentencia del 03/04/2017, Sala II].
La jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (Sala II "in re" "GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL", EJF 70619/0, del 18/09/08; "GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal" B612892013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1171016-0. Autos: GCBA c/ Etrog SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada -GCBA.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió un juicio de ejecución fiscal contra la Ciudad con sustento en el Certificado de Deuda, a fin de percibir el cobro de los aportes previsionales, que la demandada adeudaría en su carácter de empleadora de los docentes transferidos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y como agente de retención, en los términos de la Ley N° 22.804.
Ello así, el examen del planteo de la demandada hace a la evaluación de los elementos extrínsecos de la boleta de deuda, por lo que no implica expedirse acerca de la causa de la obligación y su valoración, motivo por el cual no excede el marco de este proceso ejecutivo.
En estos términos, no se advierte que surjan del texto del Certificado de Deuda, los datos o la remisión a un registro que permitan identificar a los docentes respecto de los cuáles no se habría efectuado la retención ni el depósito de sus aportes, ni que esos docentes hubieran sido transferidos a la Ciudad, ni que hubieran efectuado la opción de acuerdo a lo exigido en el mencionado artículo 2° de la Ley N° 22.804.
En consecuencia, y sin que ello implique manifestarse sobre la existencia de la obligación reclamada, cabe hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, rechazando la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1466-2017-0. Autos: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - FIRMA DIGITAL - FIRMA ELECTRONICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - POLICIA DEL TRABAJO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, y en cuanto al vicio que presentaría la resolución sancionatoria al no ser “…un documento digital…” y no contener una firma manual inserta, corresponde señalar que si bien la constancia de autos no reúne tales previsiones, lo cierto es que tal circunstancia fue observada por la Jueza de grado.
Nótese que allí se afirmó -siguiendo lo resuelto por esta Sala en “GCBA c/ Wall Construcciones SRL s/ ej. Fisc. – otros”, Expte. 1170073/0 del 17/9/2013- que “[e]n atención a que en autos no obra constancia de deuda que cumplimente lo establecido por los artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 22 de la Ley Nº 265 (…) hágase saber a la actora que deberá subsanar dicha omisión y, en consecuencia, acompañar copia certificada de la documental.
En ese entendimiento, fue que la parte actora acompañó la constancia agregada a autos, en donde se certificó que dicho documento es copia fiel del “…soporte "digitally signed by" comunicaciones oficiales”. Es decir, se adjuntó un testimonio del acto que fue firmado digitalmente.
Frente a dicha circunstancia, la parte demandada soslayó explicar los motivos que impedirían considerar a esta última constancia como una boleta de deuda válida –al menos en lo que al requisito de la firma respecta- a los fines de llevar adelante la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso llevar a cabo la ejecución de la boleta de deuda contra la firma encartada.
La Defensa considera que la multa de esta causa no se encuentra ejecutoriada, por lo que resulta improcedente el presente juicio. Señaló que una multa está ejecutoriada cuando la decisión que la impone se encuentra firme, es decir, cuando no es posible interponer más recursos frente a ella y, en consecuencia, la administración se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento. Agregó que en el caso, esto no sucede toda vez que la decisión administrativa no ha sido revisada judicialmente y no existe sentencia final que la confirme.
Sin embargo, y si bien el recurrente alega que la decisión que le impuso la sanción de multa no se encuentra ejecutoriada, no aporta prueba que lo acredite. Sobre este tema, ignora el procedimiento legal aplicable al caso confundiéndolo con otro y desconociendo el origen de la deuda que, en el caso, es el incumplimiento de una sanción impuesta en sede administrativa y que originó el certificado de deuda que habilita la vía ejecutiva en los términos del artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En el caso de autos, la única circunstancia que impediría que la deuda pueda ser ejecutada sería que la empresa haya manifestado su disconformidad con lo resuelto en sede administrativa y haya solicitado el pase de las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1.217. Para ello, el artículo 23 establece el plazo de cinco días y no de 90 como entiende el recurrente.
En caso contrario, el silencio por parte del administrado durante el plazo de cinco días precitado, implica su aceptación y autoriza al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas para que se emita el correspondiente certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley N° 189 (CCAyT), tal como ha ocurrido en autos.
Siendo así, no cabe duda alguna de que la boleta de deuda emitida en la presente causa por la dirección General de Administración de Infracciones constituye el título ejecutivo válido para su cobro vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2264-2017-0. Autos: RADIOTRONICA DEARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO EJECUTIVO HABIL - BOLETA DE DEUDA - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

La jurisprudencia (tanto de la CSJN, Fallos, 298:626 y 316:2764, como de esta Cámara, Sala II “GCBA contra Faplac SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 215425/0, del 4/2/03 y “GCBA contra Clásica Sociedad Anónima sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 165236/0, del 12/12/03, Sala III “GCBA contra Valter Motor SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 973925/0, del 11/6/14, entre muchos otros) ha sostenido que la facultad asignada al Fisco de requerir judicialmente el pago a cuenta del tributo (artículo 172 del Código Fiscal (t.o. 2013) debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio sobre base cierta o presunta).
Asimismo, ese emplazamiento que exige el Código Fiscal en el caso de procedimientos de pago a cuenta resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.
La intimación previa debe ser cabalmente cumplida, ya que constituye un imperativo legal y no una facultad de la Administración (cf. “GCBA contra López de Trabucco Nélida Margarita sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 224554/0, sentencia de Sala I del 23/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal, atento encontrarse acreditado en autos que el Documento de Identidad consignado en el aviso de recepción de la misiva no pertenece a quien la suscribe.
En efecto, no basta el simple desconocimiento de la misma –por parte del destinatario/accionado- para desvirtuar las cuestiones referidas a su emisión, contenido y recepción, debido a los recaudos que rodean su confección y diligenciamiento.
Por ello, es quien desconoce la autenticidad de la carta quien debe aportar elementos que prueben sus afirmaciones, y en estos actuados, no puede demostrarse quién efectivamente recibió la carta documento, toda vez que el titular del DNI inserto en el acuse de recibo vive en el interior de la Provincia de Buenos Aires.
Así, en atención que no consta que quien recibió el emplazamiento sea el accionado o alguien que actúe en su nombre debe concluirse que no puede tenerse por efectuada la intimación prevista en el artículo 194, del Código Fiscal (t.o. 2017).
Esta decisión se condice con el principio "in dubio pro administrado", en virtud del cual, en caso de dudas, la balanza se inclina a favor del administrado. Nótese que “Según el principio ‘in dubio pro administrado’, en caso de ausencia de pruebas conducentes y categóricas, éste debe jugar a favor de los sancionados (ver esta Sala "in re" “Valencia, Roberto F. y otro c/ Prefectura Nav.Arg. –apel. DPSJ JS1 nº 231/93”, del 1/6/95” (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Alvarez Raúl Gabriel c/ Prefectura Naval Arg. – Disp DPSJ JS1 312 A/07”, sentencia del 18/11/99).
Conforme esta jurisprudencia, la falta de prueba contundente sobre la notificación del emplazamiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017), permite concluir –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento legal fijado para el caso en que, como el de autos, se trate de la emisión de una boleta de deuda con sustento en el sistema de pago a cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARTA DOCUMENTO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la intimación efectuada en sede administrativa y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazó la presente ejecución fiscal.
Cabe recordar la importancia que reviste, dentro del procedimiento de pago a cuenta, el emplazamiento que exige la ley.
Nótese que dicha intimación es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas.
Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado "ut supra", la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2017).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago -antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
A idéntica conclusión se arrima si la notificación presenta un vicio que conlleva a su nulidad. Ello, en virtud de que, por un lado, la nulidad del emplazamiento produce los mismos efectos que la inexistencia de la notificación (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa); y, por el otro, la nulidad además tiene fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, el respeto del principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 63690-2017-0. Autos: GCBA c/ Sabot SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONCESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018).
Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA

Del inciso 6° del artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de titulo” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “[l]a excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...” (Falcón, Enrique M., “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, pág. 251). Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón, op. cit., tomo I, pág. 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968).
En este contexto, debe señalarse que tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legitima. Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectuó la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (cf. esta Sala "in re" “GCBA contra Rigalbuto SA sobre ejecución fiscal”, expte. n° 55199/0, sentencia del 26 de agosto de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la Administración tributaria cumplen una doble función.
La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de grado, al rechazar la excepción opuesta, sostuvo que el Gobierno no había iniciado un procedimiento determinativo pasible de ser recurrido y, en consecuencia, no existía un acto administrativo susceptible de ser impugnado.
De las constancias de la causa, no surge que se hubiese instado el cobro del tributo por la vía ejecutiva sino que se encuentra tramitando el procedimiento de determinación de oficio cuya apertura había solicitado la parte actora al formular el descargo contra la intimación recibida.
Ello así, atento que la actora no acreditó que el procedimiento específico regulado en el Código Fiscal no fuera idóneo para debatir la cuestión relativa a la obligación tributaria en juego o que se afectara la tutela de sus derechos, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - BOLETA DE DEUDA - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada.
La parte actora promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de despejar el estado de incertidumbre en el que afirma encontrarse como consecuencia de la pretensión fiscal ejercida por la demandada de gravar con el Impuesto de Sellos simples órdenes de compra y exigirle el pago de doscientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos con noventa y cinco centavos ($ 284.250,95).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código Fiscal, en el marco de las facultades de verificación, la Administración puede emitir la boleta de deuda previa intimación administrativa o iniciar el procedimiento de determinación de oficio.
Esta Sala ha sostenido que “la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración —con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos— evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado. Dicho de otro modo, cabe sostener que la decisión del Fisco de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo (“GCBA contra / YPF sobre ejecución fiscal, Exp. 52593-2014/0). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35493-2019-0. Autos: Unifarma SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - ALCANCES - BOLETA DE DEUDA - AMPLIACION DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de la actora de ampliación de embargo.
En efecto, el Juez decretó el embargo en los términos del artículo 191 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que el artículo 192 del Código citado dispone que el embargo preventivo se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.
Desde esta perspectiva, si bien la parte actora solicitó la ampliación de los embargos porque estos resultaban insuficientes, lo cierto es que fundamentó su pedido en una liquidación efectuada al 07/06/2021 de la cual se desprende el mismo monto en concepto de capital que luce en la constancia de deuda, esto es, $ 243.000, pero sumado a ello intereses resarcitorios y punitorios, lo que eleva la suma a un total de $ 747.988,86. No obstante, ello no permitía acreditar que los embargos decretados eran insuficientes para garantizar el crédito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que el Juez todavía no había dictado sentencia, por lo cual no había acaecido la oportunidad para expedirse sobre el reclamo referido al pago de los intereses que la deuda por capital habría generado.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio del actor dirigido a descalificar el argumento sobre la ausencia de sentencia que sostuvo el Juez para rechazar la ampliación de la medida. Ello es así dado que, la etapa procesal en la que se encontraban las presentes actuaciones impedían demostrar la insuficiencia de los embargos ordenados debido a que no se conocían las bases sobre las que efectuaría la liquidación del crédito total que se reclamaba a través de esta ejecución ante una eventual sentencia de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-1. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del título, sin que puedan introducirse por ese conducto referencias que hagan a la deuda, distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado, quedando excluida del examen la causa de la obligación o incluso la exactitud de la determinación fiscal o el procedimiento de su determinación.
Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al eventual posterior proceso de conocimiento (confr. Falcón, Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, tomo II, Ejecuciones Especiales, pág. 251; doctrina de Fallos: 278:346, 294:420).
En ese sentido, en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
La sola presentación de la boleta de deuda habilita la vía ejecutiva siempre que cumpla con los requisitos básicos de todo título ejecutivo: lugar y fecha de emisión, firma del funcionario autorizado e importe y concepto de la deuda.
El título posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo en tanto permite identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y cuenta con un grado de determinación suficiente a fin de que la demandada no quede colocada en estado de indefensión (conf. CSJN, Fallos: 322:804 y sentencia dictada en la causa “D.G.I. c/ Rubrex SRL”, el 10/10/00).
Sin perjuicio de lo expresado, en excepcionales circunstancias se admite la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda.
Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal sobre un grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. CSJN, Fallos: 312:178, y sentencia dictada en la causa “Estado Nacional - DGI c/ Silverman SA”, el 11/6/96; Cám, Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Fisco Nacional (ANA) c/ Spinelli, Héctor Luis”, el 16/12/93, entre otras).
Siguiendo esta línea de razonamiento se han admitido por esta vía impugnaciones fundadas en vicios de trámites administrativos (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - BASE IMPONIBLE - JUICIO ORDINARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en tanto declaró la inhabilidad del título ejecutivo y la inexistencia de la ejecución fiscal haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título de forma parcial.
En efecto, y si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la que dio inicio a la causa reúne los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar como aquellos que necesariamente deben conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido, y da plena satisfacción a la exigencia sostenida por la Corte Suprema en tanto tiene dicho que "resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión" ("Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva) c/Paredes, Julio César", Fallos: 323:2161, sentencia del 24/08/00, TSJ, voto del doctor Casas en “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” 24/11/11).
En tal sentido, la constancia de deuda acompañada a la causa no evidencia ningún vicio o defecto extrínseco que permita inferir que se ha afectado el derecho de defensa de la demandada por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensable que todo título ejecutivo debe reunir a los efectos de que pueda repeler la acción iniciada en su contra.
La boleta contiene todos los requisitos básicos exigibles, ya que indica el lugar y fecha donde se expidió, contiene la firma del funcionario competente, detalla el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también el concepto que se le reclama y el monto adeudado.
Por otra parte, la demanda ordinaria no inhabilita en forma total la boleta como tampoco sucedería en caso de prosperar la excepción de pago parcial o de prescripción por algunos períodos, contenidas en el artículo 451 incisos 5 y 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Tribunal Superior de Justicia “G.C.B.A. c. Fenoyer S.A. s/ejecución fiscal” del 24/11/11).
Ello aso, el proceso ejecutivo debe seguir adelante con la reducción en los términos dispuestos en el proceso ordinario en el cual se determinó que ciertos ingresos originados en títulos públicos y el recupero de incobrables, no integraban la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, y tal como lo señala el Juez interviniente en su sentencia, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Ello resulta, además, concordante con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que la inhabilidad de título sólo puede fundarse en las irregularidades de que pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que pueda debatirse la causa de la obligación (Fallos: 312:1163).
Expuesto ello, advertimos que de la simple lectura de los agravios resulta, que aquellos, no cuestionan las formas extrínsecas del título lo cual fue, precisamente, el principal argumento que, en línea con lo dicho anteriormente, el Juez tuvo en consideración para decidir.
Por tanto, la parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación que no fue respondida, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente ejecución y que no presenta vicio en su forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, a cuyos argumentos nos remitimos, por razones de brevedad.
En este marco, observo que no viene discutido que, en la causa conexa donde el contribuyente cuestionó el acto administrativo que impuso la multa que ahora se pretende ejecutar, se decretó la caducidad de instancia y dicha decisión se encuentra firme.
En consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo aludido también ha quedado firme y la multa allí impuesta, entonces, resulta exigible (cf. Sala I, "in re" : “GCBA c/Palco Distribuidora Belgrano SRL s/ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral ”, Expte. N° EJF 1033488/0, del 02/12/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, según la doctrina vigente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre definitivamente firme (Expte. Nº 3.415/04 “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” del 16/03/05).
En el caso, la multa resulta exigible por aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Ello así porque, la caducidad de instancia decretada respecto del expediente conexo, tuvo por efecto extinguir esa acción, pues la validez del acto administrativo que dispuso la multa cuestionada estaba sujeta al plazo previsto en el artículo 7°, primer párrafo, del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - INTIMACION PREVIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal declarando inhábil el título ejecutivo que diera inicio a las actuaciones con costas a la demandada.
La demandada cuestionó el título de deuda, al que consideró inhábil porque no precisaba el período base, no indicaba el número del expediente administrativo y, además, no se había acreditado el cumplimiento de la intimación previa a la emisión de la boleta de deuda exigida por el Código Fiscal.
Adujo que la deuda reclamada no era exigible porque había presentado las declaraciones juradas por todos los períodos fiscales reclamados, lo que estaba probado con las constancias y la certificación contable agregadas al expediente.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución reclamando distintos períodos en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto determinado mediante el procedimiento establecido en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2017), vigente en ese momento.
A la vez, desde la fecha en que quedó notificado el emplazamiento hasta el inicio de la ejecución fiscal, transcurrió en exceso el plazo otorgado por el Código Fiscal para regularizar la situación.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la documentación acompañada por la demandada surge que presentó las declaraciones juradas por los períodos que se le reclaman.
Por otro lado, si bien las declaraciones juradas fueron presentadas tardíamente, no arrojan un saldo a pagar, lo que fue corroborado por la Certificación Contable sobre el informe de declaraciones juradas y la consulta en la web del Sistema Federal de Recaudación –SIFERE-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - JUECES NATURALES - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - TASA DE JUSTICIA - MULTA

En el caso, corresponde disponer que las presentes actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado de Primer Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Relaciones de Consumo N° 23.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Gobierno local promovió juicio de ejecución fiscal persiguiendo el cobro de los ítems identificados en la boleta de deuda que acompaña, en concepto de tasa judicial y multa.
Cabe referir los antecedentes de ambas causas involucradas en la cuestión a fin de resolver la competencia.
Por un lado, en los presentes tramita la ejecución fiscal contra la empresa en concepto de “tasa judicial” y de “multa”, de conformidad con el certificado de deuda acompañado a la demanda.
Por otra parte, en lo que concierne a la causa ordinaria, el expediente fue iniciado por la empresa a efectos de impugnar la determinación de oficio sobre el impuesto a los ingresos brutos con más la aplicación de una multa. En dicho marco, el tribunal intimó a la actora a efectos de que abone la tasa de justicia, y luego de diversas actuaciones procesales suscitadas en torno al cumplimiento de dicha carga, y no habiéndose aún sustanciado la demanda, el tribunal decretó la caducidad de oficio en dichos actuados. Tal decisión fue confirmada y también por el Tribunal Superior de Justicia. Dicha causa continuó con relación a la regulación de los honorarios de los letrados del GCBA.
En lo que aquí interesa, y como culminación de diversas actuaciones llevadas a cabo a efectos de intimar al cumplimiento del pago de la tasa de justicia, el tribunal procedió a librar el certificado de deuda que se ejecuta por los presentes actuados.
Así, no existen motivos para la declaración de conexidad entre las mismas en los términos que postula el Sr. juez titular del Juzgado N° 23, con la consiguiente radicación de los presentes ante el Tribunal a cargo de su colega del Juzgado N° 11.
No se evidencia en el caso el peligro de dictado de sentencias contradictorias, por cuanto el proceso ordinario se encuentra finalizado.
Cabe señalar que tratándose en el caso de un juicio de ejecución fiscal, no se advierte, a partir del estudio de las pretensiones deducidas en ambas causas, que la decisión que se adopte en los presentes actuados, se encuentre de algún modo subordinada a lo actuado en el expediente ordinario, de modo de justificar la unidad de criterio que justificaría la declaración de conexidad que postula el titular del Juzgado N° 23.
En efecto, no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46208-2022-0. Autos: GCBA c/ La Cantora SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto, conforme la documental acompañada en autos y lo informado por el Jefe del Departamento de la Dirección General de Rentas (DGR), la parte demandada efectivamente presentó las correspondientes declaraciones juradas originales por el período reclamado consignando un saldo a favor que se corresponde con el monto aquí reclamado. Asimismo, la Administración consideró errónea la declaración del saldo en el campo “Crédito del Anticipo”, entendiendo que correspondía realizarse bajo el campo “Otros Créditos”. A su vez también se desprende de la documental acompañada, que dicho error fue subsanado mediante la presentación de una declaración jurada rectificativa.
De lo hasta aquí reseñado se puede corroborar, entonces, que en virtud del accionar de la parte demandada (en tanto presentó oportunamente la pertinente declaración jurada, pagó una suma de dinero determinada e hizo valer un crédito a favor por el saldo de la deuda generada) y dado que la Administración consideró la existencia de un error en la confección del instrumento (que luego dio lugar a la referida rectificación); la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) debió haber utilizado los procedimientos indicados en los artículos 186 (cómputo en la declaración jurada de conceptos o importes improcedentes) o 187 (procedimiento de determinación de oficio) del Código Fiscal y no el establecido en el artículo 154 del código mencionado (por impuesto declarado por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial), como ha sucedido en el presente caso.
En otras palabras, el ordenamiento legal pone a disposición del Fisco herramientas específicas, para los casos en que haya advertido inconsistencias en la información declarada por el contribuyente al autodeterminar el impuesto, tendientes a restar eficacia a las declaraciones juradas presentadas (inicio de un procedimiento de determinación de oficio o, en su caso, intimación de pago por los conceptos o importes que considera improcedentes), supuesto que excluye el procedimiento seguido por la AGIP en la presente causa (emisión de la boleta de deuda e inicio del juicio de apremio sin previa intimación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la ejecución fiscal interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos declarados por el contribuyente y no ingresado en forma total o parcial en los términos dispuestos en el artículo 154 del Código Fiscal -t.o. 2.018-.
Al respecto cabe recordar que, si bien la excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del tal certificado, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. Falcón, Enrique M., Juicio Ejecutivo y Ejecuciones Especiales, Rubinzal-Culzoni editores, 2º edición ampliada y actualizada, Santa Fe, 2009, tomo II, págs. 671/672 y jurisprudencia allí citada), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha admitido la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda siempre que no fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 312:178; 318:1151; 320:58 y 323:816, entre otros).
Puntualmente, nuestro máximo tribunal federal ha sostenido que los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14349-2018-0. Autos: GCBA c/ CNP Assurances Cía de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio de apremio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley N° 5622 y su decreto reglamentario.
En cuanto al procedimiento administrativo aplicable al cobro ejecutivo de prestaciones brindadas por la Ciudad a personas con cobertura social o privada –cuyo diseño correspondía al Poder Ejecutivo de la Ciudad, conforme lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 5622-, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el Procedimiento Administrativo de Facturación y Cobranza, previsto en el Anexo I.
En dicho Anexo, adoptando la tesitura fijada en las normas que reglamenta, dispone que los efectores deben facturar a los entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las mismas.
Luego de diseñado el pertinente procedimiento administrativo, que culmina, en caso de falta de pago de las facturas, con la emisión de un certificado de deuda considerado como instrumento público, establece que una vez efectuada la registración de los Certificados de Deuda, se enviará la documentación a FACOEP S.E. para que proceda a la asignación de los expedientes al Cuerpo de Mandatarios Judiciales encargados de su ejecución judicial. Asimismo, dispone que el cobro judicial de dichos certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
En efecto, reseñada la normativa aplicable, y con relación a los agravios relativos a la improcedencia de la vía ejecutiva, corresponde su desestimación sin más trámite, toda vez que la pertinencia de la vía ejecutiva para el cobro de la deuda certificada en el título agregado en autos surge de los artículos VI y VII del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe advertir que la demandada alega que el título ejecutivo no se basta a sí mismo, puesto que no identifica las prestaciones brindadas, las fechas en las que se efectuaron, ni los nombres de los beneficiarios, pero tales requisitos no son exigidos por la doctrina ni por la jurisprudencia como recaudos formales a los que una boleta de deuda condiciona su aptitud ejecutiva.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado de deuda se encuentran consignados lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del crédito, resultando así título hábil y autosuficiente.
Por otra parte, observo que la recurrente alega que en las actuaciones administrativas no hay constancia alguna que dé cuenta de la notificación al IOMA de la intimación cursada, alega que del expediente administrativo no surgen los “avisos de recibo” de las cartas documento cursadas. Sin embargo, la recurrente nada dice con relación a lo apuntado por el juez de grado en cuanto a que las facturas que aquí se intentan cobrar fueron debidamente presentadas en la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Con relación a los agravios dirigidos a postular que la demandada no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 5622, por no ser una obra social en los términos del artículo 1° de la Ley N° 23.660, no pueden prosperar; ello así, a poco que se advierta que la demandada, en su carácter de obra social de la provincia de Buenos Aires que funciona en base a un Sistema Solidario de Salud (Ley provincial 6982), se encuentra incluida entre los entes mencionados en la normativa referida (conf. art. 3 de la Ley N° 5622 y art. II del Anexo I de la Resolución N° 1249/MSGC/2017 ).
Por otra parte, observo que las quejas fincan su razonamiento, en lo principal, en la inexistencia de vinculación contractual de la demandada con los efectores de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad, para concluir a partir de allí, que la presente ejecución basada en el certificado de deuda que da origen a los presentes actuados viene a lesionar su derecho de defensa.
Sin embargo, advierto que a lo largo de su presentación no se identifican razonamientos que permitan demostrar el error incurrido por el sentenciante de grado al decidir de manera contraria a lo propuesto por la ejecutada; ello así, a poco que se advierta que el "a quo", al examinar la aludida defensa hizo hincapié en que estos aspectos hacen a la causa de la obligación y que, en dicho carácter, su consideración se encuentra excluida del conocimiento propio del juicio ejecutivo (conf. artículo 451, inciso 6), pudiendo ser planteados en el eventual juicio de conocimiento posterior que la parte podrá iniciar de considerarse con derecho a ello.
En efecto, no puede ignorarse que los fundamentos volcados por el recurrente en la expresión de agravios bajo estudio requieren de un debate de fondo más complejo que el admitido por el juicio de apremio, en tanto imponen el estudio de la causa de la obligación en la que se basa la presente ejecución.
Así, lo argumentado conduce a considerar si la demandada puede ser alcanzada por la Ley N° 5622 a pesar de que, según aduce, no existiría convenio alguno que lo avalara, lo que, a entender del recurrente, importa un claro avasallamiento de la Ciudad a la normativa provincial en la que se instituye.
Todo ello escapa al ámbito de conocimiento de un juicio ejecutivo, lo que no implica privar a la accionada de la posibilidad de someter estas cuestiones a la evaluación judicial en el marco de un proceso ordinario. Lo mismo cabe predicar en cuanto al planteo de inconstitucionalidad formulado por la demandada, máxime cuando pese al esfuerzo argumentativo del apelante, no resulta consistente que la procedencia de esta ejecución cause al apelante un perjuicio de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En relación con el agravio de la demandada vinculado con la tasa de interés aplicable en autos, considero pertinente recordar que el artículo 1° del Decreto N° 8477/1978 dispone: “Adóptase para deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren reguladas por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Por su parte, advierto que, tal como surge de los términos del plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en el precedente “Eiben”, la tasa de interés fijada en dicho plenario resulta aplicable “(...) en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial (...)" (conf. considerando I de dicho fallo).
Así, respecto al argumento que las tasas de intereses a aplicar resultan inconstitucionales, cabe reiterar que el planteo de inconstitucionalidad no es -como principio- susceptible de ser ventilado en la ejecución fiscal, habida cuenta del limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla este tipo de procesos (conf. Donato, Juicio Ejecutivo , Ed. Universidad, Bs.As., 1993, pag. 643; Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs.AS., 1990, T. VII, pag. 472; Giuliani Fonrouge-Navarrine, Procedimiento Tributario , Ed. Depalma, Bs. As., 1995, pag. 489; Díaz Sieiro-Veljanovich-Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, Bs. As, 1994, pag. 538). Máxime, teniendo en consideración que una genérica impugnación y mención de las garantías que se denuncian como supuestamente lesionadas no basta para que sea ejercida por el Juzgador la atribución que ha sido calificada como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad, que debe considerarse como "última ratio" del orden jurídico (conf. CSJN Fallos 301:962; 302:457; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva y el planteo de inconstitucionalidad efectuado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la capitalización de intereses, cabe señalar que mediante acuerdo plenario se decidió que “Se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente” (en la causa “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público", Expte. N° 16939/2016-0, del 03/08/2021), en virtud de lo cual considero que el agravio no debería tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106691-2020-0. Autos: GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - FUSION DE EMPRESAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses.
La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria.
Al respecto, cabe señalar que para rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta el Juez de primera instancia consideró que el certificado de deuda fue expedido en debida forma por lo que constituía título ejecutivo a los fines del juicio de apremio que la normativa regula. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 19.550, interpretó que la recurrente -como continuadora de la demandada- era la titular de todas sus obligaciones, en función de lo cual “dicha sociedad deberá responder por la deuda aquí reclamada” .
Estos argumentos centrales no fueron rebatidos por la recurrente en su recurso de apelación. Por el contrario, allí se limitó a efectuar manifestaciones genéricas, reiterando lo sostenido al oponer la excepción de inhabilidad de título, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Magistrado de grado en su sentencia. Véase que en su recurso, no incorpora ningún argumento referido a sus obligaciones que surgen de la fusión denunciada, sino que únicamente reiteró lo expuesto al oponer excepciones en cuanto a que en el certificado de deuda se individualiza una persona que ya no existe y que el domicilio consignado es distinto al suyo, pero no desconoce que es la efectiva obligada al pago de la deuda reclamada de acuerdo a lo previsto en la citada normativa, máxime cuando en la causa no se encuentra discutidos los alcances de la fusión por absorción de las sociedades denunciada, ni que, a partir de ello, es la continuadora de la demandada.
Por otra parte, cabe señalar que la CSJN tiene dicho que si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir los certificados de deuda, resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (Fallos: 322:804). Y los acompañados con el escrito inicial constituyen títulos ejecutivos suficientes, sin que sea posible –como regla- revisar en este juicio su proceso de formación (Fallos: 323:685; 330:4064, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5127-2020-0. Autos: GCBA c/ Aseguradora de riesgos del trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - FUSION DE EMPRESAS - DOMICILIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de sumas de las sumas reclamadas con más intereses.
La empresa recurrente, quién se fusionó con la demandada, se agravió por considerar que el certificado de deuda adolecía de un defecto formal al estar dirigido a la demandada (empresa fusionada por la recurrente) que no es la persona obligada al pago y que el certificado de deuda tiene consignado un domicilio distinto al suyo, por lo que el GCBA no puede pretender su cobro por la vía ejecutiva dado que el certificado tendría su origen en una relación jurídica de carácter ordinaria.
Al respecto, cabe señalar que las manifestaciones esgrimidas relativas a que en el certificado de deuda se consignó un domicilio diferente al de la recurrente, no resultan atendibles a los efectos de desvirtuar la fuerza ejecutiva del título en cuestión, dado que tal suceso fáctico no impidió que tomara efectivo conocimiento del reclamo aquí exigido y planteara en forma oportuna las defensas que estimó corresponder, circunstancia que fue merituada por el Juez de primera instancia al rechazar el planteo de nulidad introducido por la parte demandada, el cual, reiteramos, quedó firme.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen a la sentencia cuestionada, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).
En virtud de ello, y dado que los agravios analizados constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos expuestos por el Juez de grado en su resolución, corresponde declararlos desiertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5127-2020-0. Autos: GCBA c/ Aseguradora de riesgos del trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas - a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado.
Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título.
En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado.
A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I).
La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma.
Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - DEFENSA EN JUICIO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió respecto a la aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. En particular, por la reducción de los plazos procesales, la privación de una mayor amplitud de prueba y la oposición de defensas que entendió, restringen severamente su derecho de defensa.
Sobre este aspecto, cabe recordar que el proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local ostenta determinadas particularidades. Es que su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los créditos devengados, lo que impide –en principio- discusiones acerca del origen de la obligación, declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad (Fallos:264:89).
Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda manifiestamente inexistente, sin embargo, tal circunstancia no se encuentra acreditada en la presente causa.
En definitiva, en el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo el juez considera las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
A todo evento, tal como señaló la jueza de grado ello no obsta a que se inicie un juicio ordinario posterior a fin de que la cuestión planteada, en su caso sea eventualmente debatida, razón por la cual no se advierte una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - INTERESES PUNITORIOS - INTERESES RESARCITORIOS - ANATOCISMO

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió por la ausencia de tratamiento en la instancia de grado de su planteo de anatocismo al pretender cobrar capital e intereses y sobre ello aplicar nuevamente intereses.
Cabe señalar que está fuera de cuestión que los intereses del crédito que el GCBA pretende cobrar –generado por brindar prestaciones médico asistenciales a los afiliados de la demandada– se rigen por las normas atinentes del Código Fiscal (art. 1 del decreto 8477/78 y art. 1°, última parte, del Código Fiscal-t.o. 2021-).
De esta manera, corresponde realizar la distinción de los intereses calculados en el título de deuda. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el título ejecutivo parte del importe de deuda nominal al que se le aplican dos tipos diferentes de intereses que no se superponen.
Al respecto, el Código Fiscal prevé la existencia, por un lado, del interés resarcitorio y, por otro, del interés punitorio, con fechas de partidas diferenciadas.
El primero parte del vencimiento de cada obligación y concluye con el inicio del proceso judicial ejecutivo. En cambio, el punitorio se aplica desde la fecha de inicio del juicio. En otras palabras, cesa el interés resarcitorio y comienza a partir del inicio de la demanda, el punitorio.
Ello difiere del anatocismo, situación en la que se acumulan al capital los intereses que se van generando con el paso del tiempo, formando ello una nueva suma de capital que genera otros intereses.
Tal supuesto, como quedó demostrado, no se configuró en la causa, por lo que corresponde rechazar el agravio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, el demandado, desde su primera presentación arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte había realizado los pagos correspondientes al tributo.
Indicó que la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral le informó vía email que el número de inscripción que ARBA le otorgó en Capital Federal pertenece a otro contribuyente. Agregó que le solicitaron una vez finalizado el trámite concurriera a fin de solicitar imputación de pagos. Por tales motivos, señaló que “por un error material de ARBA se procedió a otorgar [su] número de registro a otro contribuyente en CABA”
Señaló que ante la intimación de pago cursada realizó el descargo y el 1° de marzo de 2017 ante la Unidad Atención de Presentaciones presentó el mismo adjuntando toda la documentación respaldatoria.
Sobre esta cuestión la jueza de grado indicó el número de inscripción que corresponde al demandado y cuál al otro contribuyente que tenía mal asignado el número de inscripción.
Respecto de la notificación prevista en el artículo 194 del Código Fiscal sostuvo que de la lectura de la contestación de oficio no surge que el ejecutado haya recibido la intimación administrativa previa.
En el mismo sentido indicó que de la compulsa de la causa “se desprende que el demandado presentó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos …(…)…donde consta su CUIT, la cual coincide con la consignada en la constancia de deuda. Sin embargo, si bien es cierto que alguna de las mentadas declaraciones fueron presentadas fuera de término, lo cierto es que todas ellas se efectuaron previo a que se expidiera el título ejecutivo.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jefa de División de la Dirección General de Rentas del GCBA informó que el demandado "se inscribe en ARBA con el N° 902-151944-6 con fecha de inicio 29/12/1997, erróneamente asignado, toda vez que el fisco Sede Pcia. De Buenos Aires utilizó la numeración concedida a la jurisdicción Capital Federal…(…) situación que generó una superposición de números”.
Asimismo, conforme surge de la consulta del padrón del ISIB de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires, se advierte que el demandado posee el número de inscripción 902-0302000-1 con fecha de registro 11 de mayo de 2016.
En este sentido, debe destacarse que de acuerdo al título de deuda adjunta en el escrito de inicio, la presente ejecución fiscal persigue el anticipo 12 del año 2010 y los correspondientes al año 2011 al anticipo del año 2015.
Así las cosas, de acuerdo a la prueba que se encuentra adjunta en el presente proceso ejecutivo; el reproche de deuda que se le realizó al contribuyente con el número de inscripción 901-151944-6 pertenecía al Sr. Ferreira Daniel y no al Sr. Casazza Jorge.
Conclusiones que orientan a este Tribunal a desestimar en este aspecto la defensas impetradas referentes a la falta de inobservancias en la confección del título de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TITULO INHABIL - REQUISITOS - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - NOTIFICACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Respecto a la objeción de la efectiva intimación previa a la elaboración del título de deuda, el artículo 194 del Código Fiscal, establece un procedimiento que presenta dos presupuestos fundamentales para su procedencia, que consisten en que 1) el contribuyente no haya presentado ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos las declaraciones juradas pertinentes y 2) sea emplazado por el término de quince (15) días para que presente las declaraciones juradas e ingrese el tributo.
Esta Alzada, en reiteradas oportunidades, puso de resalto que dicha intimación resulta esencial para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Nótese que aquella es la que da la posibilidad al accionado de plantear sus defensas. Así pues, dada la trascendencia que el emplazamiento reviste en el procedimiento de pago a cuenta, es dable concluir que su falta torna improcedente el reclamo intentado, ya que, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 194 del Código Fiscal (T.O. 2016).
Más todavía, incluso acreditado el incumplimiento de la accionada, esto es, la falta de presentación de las declaraciones juradas y las constancias de pago –antes o durante la tramitación de esta causa-; dicha circunstancia no exime a la ejecutante de intimar al contribuyente en forma previa a la expedición del título ejecutivo, toda vez que ello es un imperativo legal y no una facultad de la Administración.
Cabe señalar que de acuerdo a las constancias de autos surge que la boleta de deuda tiene fecha del 20/12/2016 y la demanda ejecutiva fue iniciada el 29/12/2016.
Respecto de la aludida intimación, cabe destacar que conforme surge de la compulsa de autos, al momento en que la AGIP produjo la prueba informativa adjuntada a estos autos, se acompañó una notificación efectuada al demandado fechada el 14/2/2017, en la cual se le hizo saber que figuraba una deuda pendiente de regularización y se le otorgó un plazo de 72 horas para regularizar la situación.
En efecto, no puede tenerse por acreditado en tiempo y forma la intimación que exige el artículo 194 del Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 782066-2016-0. Autos: GCBA c/ Casazza, Jorge Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y falsedad ejecutoria y, en consecuencia, desestimó la ejecución fiscal, con costas a la actora.
En efecto, del examen de las constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda ya que ella pone en tela de juicio la existencia misma de la obligación y de tal modo controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva, como lo es la exigibilidad de la deuda, sin cuya concurrencia no existiría título hábil (conf. Fallos: 295:338; 320:1985; 324:1127; 340:76).
Asimismo, ha señalado que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (conf. Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968).
Sin embargo también el Máximo Tribunal Federal ha precisado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755) (conf. esta Sala in re. “GCBA c/GIUFFRIDA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CERTIFICADO DE DEUDA - PRESTACIONES MEDICAS - OBRAS SOCIALES - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia de grado que ordenó el embargo solicitado por la actora sobre las sumas de dinero que la Obra Social tuviera depositadas en el Banco de la Nación Argentina, hasta cubrir la suma reclamada, con más la allí presupuestada provisoriamente para intereses y costas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, nos hallamos frente a un juicio de ejecución, coincido con el tribunal de grado en cuanto a que, sustancialmente, “de autos no existen elementos suficientes -al menos en esta etapa procesal-, que permitan modificar la verosimilitud de derecho acreditada por la parte actora al momento de ordenarse el embargo preventivo”.
Conforme se ha señalado, el embargo ejecutivo es “el que se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legalmente establecidos y que por sí solo trae aparejada ejecución (...)” (Arazi, Roland (Director), “Medidas cautelares”, Astrea, CABA, 2007, pág. 68), y en el caso, por lo demás, se ha ordenado la traba de un embargo preventivo en resguardo del crédito de la parte actora, quien ha sustentado su petición a través del pertinente certificado de deuda.
En este sentido, cabe destacar que la recurrente basa su petición en el supuesto pago de solamente una de las veinticuatro facturas incluidas en la constancia de deuda –la que, además, se refiere a una porción ínfima de la deuda reclamada en autos y cuyo monto el GCBA señala haber descontado- y que la factura cuyo pago también invoca la Obra Social para estos autos, no se encontraría incluida en el certificado de deuda base de esta ejecución.
Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117079-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cachinado y Afines OSPICHA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado consideró que del título y de la demanda “surge con claridad” que la deuda reclamada corresponde a la multa impuesta en la Resolución de la Dirección General de Rentas atento a que se hizo expresa referencia a dicho acto y que el monto expresado en aquella resolución coincide con el reclamado en autos.
La apelante sostiene que “el monto reclamado no es el de impuesto a los ingresos brutos, sino que es la multa impuesta en dicha resolución”.
Al respecto, el texto del título ejecutivo detalla la deuda indicando: “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Resolución N° 3477 GCABA DGR 2019, Interpuso Recurso de Reconsideración, Resolución N° 2153 GCABA DGR 2021”. Además, se identifica la “Posición 2022-50, Concepto 2060 – MULMATE, Vencimiento 2021-12-30, Imp. Nominal 1335645.29”.
Además, observo que el certificado de deuda identificó expresamente como fundamento la Resolución N° 3477-GCABA-DGR/2019, que la propia demandada reconoce que es el acto determinativo que impugnó en sede administrativa y cuyo artículo 4 fijó la multa en dicho monto.
En este sentido, estimo que la deuda reclamada se ha identificado en forma suficiente, tal como afirma el juez de grado en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido a que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021 “nada resuelve respecto del recurso jerárquico oportunamente interpuesto”, observo que la recurrente argumenta que la emisión del certificado de deuda resultó prematura, en tanto el acto determinativo de la deuda —Resolución N° 3477-AGIP-2019— no se encontraba firme, pues se había impugnado mediante un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y éste último no fue resuelto en la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.
Vinculado con esta cuestión, sostiene que cuestionó la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede administrativa.
Cabe destacar que el magistrado de grado había rechazado la excepción de inhabilidad de título considerando que la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021 decidió el rechazo de ambos recursos, que fue debidamente notificada, y que dicho acto no fue impugnado, por lo que se encuentra firme y consentido.
En este sentido, recuerdo que estas cuestiones planteadas por la apelante no se dirigen a controvertir la aptitud del título ejecutivo que da sustento al reclamo del GCBA, sino que se centran en cuestionar el procedimiento previo a la emisión del título, lo que excede el limitado marco cognoscitivo de este juicio de apremio.
Sin perjuicio de ello, señalo que, si bien la demandada pretende cuestionar la notificación administrativa de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021, mediante la presentación de una redargución de falsedad en dicha sede, de las actuaciones administrativas acompañadas surge la constancia de notificación al domicilio fiscal electrónico (con fecha 06/12/2021, a las 00:00 hrs.).
Destaco que la mencionada notificación electrónica administrativa no ha sido desconocida ni cuestionada por la ejecutada, ni tampoco ha discutido la constitucionalidad del régimen de ese sistema de notificación (artículos 22 y 23 del Código Fiscal, t.o. año 2021 y la Resolución N° 405/AGIP-2016).
Además, la propia ejecutada reconoce que la citada redargución de falsedad contra las cédulas administrativas se planteó en el expediente administrativo, no en la presente causa. En este sentido, las objeciones formuladas a dichas notificaciones requieren de un estudio de las constancias que exceden el limitado marco cognoscitivo de la presente ejecución.
En consecuencia, tal como surge del informe de la constancia emitida por la División Recepción y Codificación de la AGIP, que no fue objetada por la apelante, cabe tener por notificada en forma electrónica a la demandada de la Resolución N° 2153-GCABA-DGR/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la falta de tratamiento del recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de reconsideración por la demandada, advierto que la Resolución N° 2153-GCBA-DGR-2021, en sus considerandos pero no en su parte resolutiva, consideró que “el mismo resulta improcedente en esta instancia procedimental toda vez que el Código Fiscal vigente (...) no lo prevé, sino que por el contrario, establece la firmeza del acto administrativo que resuelve la reconsideración en el caso de no articularse, contra el mismo, recurso jerárquico dentro de los 15 días de emitido aquel”.
En este marco, toda vez que la contribuyente fue notificada de la citada resolución, si consideraba que se había omitido tratar o decidir el recurso jerárquico, debería haber impugnado el acto en estudio dentro del plazo de quince días desde la fecha de la notificación electrónica, conforme prevé el artículo 150 del C.F. del año 2021, que no fue cuestionado por la apelante. O, en su caso, ocurrir a la vía judicial mediante los remedios procesales que estimara pertinentes.
Sin embargo, la ejecutada no lo hizo. En estas circunstancias, estimo que el citado acto quedó firme.
En consecuencia, los agravios de la recurrente no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116662-2022-0. Autos: GCBA c/ ICOM ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera cuáles son las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inciso 6, la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Así, para que la excepción proceda es necesario que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la ejecutada argumenta que nada obstaba a que el juez ordenara el libramiento del oficio ofrecido a la Superintendencia de Salud, a fin de que identificara la nómina de los afiliados de la obra social a la fecha de emisión de cada una de las facturas. Ello, para demostrar la falta de causa del título ejecutivo.
Sin embargo, la comprobación del estatus de afiliados a la obra social de las personas que recibieron los servicios cuya facturación aquí se reclama no constituye un requisito a cumplimentar que condiciona la aptitud ejecutiva de la boleta de deuda.
Tal como explica el juez de grado, en el certificado que da inicio a esta causa ejecutiva se encuentran consignados la persona obligada al pago, los números de las facturas e importes adeudados, el lugar y fecha de emisión del certificado, y tiene inserta la firma de los funcionarios intervinientes. Asimismo, el título indica las normas en las cuales se funda la deuda y el concepto de lo adeudado, así como también el número de la intimación previa y del expediente administrativo pertinente.
En este sentido, y tal como subraya el sentenciante, la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada.
Nótese que en las facturas y sus respectivos anexos y comprobantes de recupero de gastos obrantes en el expediente administrativo se encuentran debidamente detallados los efectores de salud involucrados, los servicios prestados y los afiliados de la demandada que fueron beneficiarios de aquellos.
En este contexto, la ejecutada no logra desvirtuar lo razonado por el juez de grado en cuanto a que el título resulta hábil y autosuficiente, y posee fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCIONES ESPECIALES - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCIONES PROCESALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia apelada que rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de pago parcial deducidas por la demandada y mandó llevar la ejecución adelante contra la Obra Social.
Los argumentos desarrollados en el dictamen de la Sra. Fiscal ante esta instancia, a los que cabe remitir por razones de brevedad, conducen a rechazar el recurso en examen.
El título ejecutivo que dio lugar al presente juicio certifica una deuda que atribuye a la demandada por la falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios, de conformidad con la Ley 5622 y su decreto reglamentario.
En efecto, la demandada alega la falta de notificación de las facturas que dieron origen a la presente ejecución. Sin embargo -y más allá de que la cuestión pudiera involucrar cuestiones de hecho y prueba que resultan ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal (artículos 17 y 35 de la Ley N° 1.903)-, nada dice respecto de la conclusión del del juez de grado en cuanto a que en el expediente administrativo acompañado obran constancias de la correspondiente notificación a la demandada de las facturas contenidas en el título ejecutivo.
Cabe destacar que obra la carta documento recibida por la demandada que consignaba la totalidad de las facturas aquí reclamadas. Asimismo, dichas facturas habían sido presentadas a la obra social con anterioridad.
En el documento referido se encuentran agregadas las facturas cuya deuda se reclama, hallándose inserto en cada una de ellas el sello de recepción por parte de la demandada, con la correspondiente fecha.
En este marco, el agravio relativo a la falta de bilateralidad en el procedimiento administrativo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171054-2021-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Del Personal Auxiliar de Casas Particulares (OSPACP) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FALTA DE PAGO - FACTURA - PRESTACIONES MEDICAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - VICIOS DE FORMA - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la decisión impugnada, en el marco de una ejecución fiscal por prestaciones médicas impagas.
Las críticas de la actora en relación con la admisión parcial de las excepciones de pago y de inhabilidad de título han recibido adecuado tratamiento en el dictamen fiscal, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe señalar que el inciso 6 del artículo 451 admite la excepción de inhabilidad de título, “(...) basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
Para que la excepción proceda es menester que la inexistencia de la obligación reclamada resulte manifiesta ya que de lo contrario deberá prevalecer la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y, en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de un juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (Sala II en autos “GCBA c/ GRONDONA SRL s/ Ejecución Fiscal” , Expte. n° 850608/0, sentencia del 10/07/2012).
En tal sentido, el Máximo Tribunal ha sostenido que dado el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, en el juicio de apremio no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (CSJN en autos “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , sentencia del 10/06/92)
Ahora bien, observo que en su recurso, la ejecutante postula que en su oportunidad ya habían sido realizados los débitos respectivos en relación con las personas que no se hallaban afiliadas a la obra social, aspecto este último que llevó al tribunal de grado a considerar que, respecto de ellos, la deuda resultaba manifiestamente inexistente.
Puntualmente, enfatiza que el tribunal de grado “erra al hacer lugar a débitos ya descontados y al vincular facturas a prestaciones a personas que no están incluidas en las mismas. Todo ello resulta del pretender hacer un análisis causal en un proceso ejecutivo” .
Al respecto, la recurrente remarca que la constancia de deuda se encuentra oportunamente integrada y precedida de un procedimiento administrativo de donde surgía en forma concreta la existencia de la deuda reclamada. Además, en línea con lo señalado, de las actuaciones administrativas adjuntadas luce, en relación con las facturas de autos, una tabla con los débitos aceptados y los pagos registrados realizada con anterioridad a la expedición del título de deuda.
En este contexto, a contrario de lo decidido y más allá de lo que eventualmente corresponda decir en el marco de un eventual juicio de conocimiento amplio, la ejecutada no lograría desvirtuar que el título resulta hábil y autosuficiente, posee fuerza ejecutiva, y no existe mérito como para considerar la deuda manifiestamente inexistente.
Por ello, entiendo que el agravio en estudio debería prosperar y, en razón de ello, revocar la sentencia de grado en cuanto resultó ser materia de cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63939-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Electricistas Navales Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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