TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una mnfalta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re "Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.", sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

La falta de pago de los tributos en tiempo y forma
adecuada importa una transgresión a la obligación de
contribuir al sostenimiento del Estado. La percepción de
tributos es una de las formas posibles de hacer frente a
los gastos del Estado, como asimismo, a una buena
organización y marcha del mismo. Por ende, la omisión de
pago en tiempo y forma constituye una infracción punible.
Cuando un contribuyente omite el pago de diversos
anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos, sin
alegar alguna razón exculpatoria, se configura la
infracción de omisión (o evasión). Si la parte no se
encuentra en ningún supuesto de exoneración o reducción
de sanciones (art. 71 del Código Fiscal t.o. 1998), ni
tampoco alega razón exculpatoria (error u omisión
excusable) a su favor, no puede quedar exenta del pago
del tributo reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 49. Autos: PRODUCTOS ALIMENTICIOS EL CONTINENTE SACI y A. c/ DGR (Res. 3078/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2002. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

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TRIBUTOS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - EVASION FISCAL - CARACTER - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - RENTA FISCAL

Cuando existen diferencias aritméticas en el pago del tributo detectadas por el Fisco, ello no constituye un supuesto de evasión fiscal, ya que no se trata de un ingreso tardío y, directamente, una falta de pago del impuesto, que permita inferir una conducta tendiente a evadir la obligación tributaria, sino que las diferencias favorables al Fisco se constituyen a raíz de montos ingresados en menos al erario público, dicha situación debe ser reparada pero no puede resultar punible, pues excede la calificación dolosa ínsita en la figura de la evasión fiscal. Ello, siendo que la naturaleza penal de la multa fiscal posee ya un amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial (cf. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala III, in re “Asoc. Mutual y Soc. Club Atlético Alte. Brown c/D.G.I.”, sentencia del 12 de junio de 1997, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - EFECTOS - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - DEFRAUDACION FISCAL - INTENCION

La omisión de presentar las declaraciones juradas impositivas, prescinde de la noción de intencionalidad.
Es éste uno de los aspectos fundamentales que diferencian la figura de “evasión” de la “defraudación”. Así, mientras en la primera el elemento subjetivo a tener en cuenta es la culpa en la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales, en la segunda se encuentra presente el propósito o intención de incumplir, el dolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1871. Autos: Lamartine S.A. c/ GCBA – Dirección General de Rentas Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 04-03-2005. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - ERROR EXCUSABLE

En tanto la multa tributaria es de naturaleza penal, no puede en modo alguno sustraerse a la debida acreditación de la existencia de culpa o dolo, según los casos. Si se advierte una inteligencia distinta en torno al modo de devengamiento y liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, debe descartarse una intención evasiva de la actora.
La carga probatoria de la actividad culpable compete al órgano administrativo -en el caso- que instruye el sumario. La Administración, limitando los motivos de aplicación de la multa al no ingreso oportuno del tributo, ha omitido verificar los extremos culposos de la actividad de la contribuyente, careciendo entonces la sanción de fundamentación suficiente. Máxime cuando se desprende con solvencia de los argumentos de hecho y de derecho invocados por la actora para acreditar su posición frente a su obligación tributaria, la presencia de un error que excusa la aplicación de la sanción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5483-0. Autos: Alto Palermo Shopping Argentino SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 28-08-2007. Sentencia Nro. 284.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - OBJETO - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda, mediante la cual se solicita que se decrete la nulidad de una resolución de la Administración, que confirma la determinación de oficio respecto al impuesto sobre los ingresos brutos efectuada a la empresa actora y la multa impuesta por evasión impositiva.
La actividad comercial de la actora no es un caso de lo que comúnmente se entiende por intermediación.
En tal sentido, por intermediación, en el tráfico comercial, se puede entender la actividad desplegada para relacionar a dos o más sujetos y quien actúa para posibilitar esa vinculación (intermediario) percibe una comisión. La definición de la Real Academia Española, no es muy distinta, ya que -en su 2º acepción- define a la intermediación como: “[a]ctuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo.” Lo relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión.
Es que, el giro comercial de la apelante consiste en proveer a las empresas usuarias de recursos humanos para afrontar determinadas situaciones previstas en la Ley Nº 24.013 y en poner en contacto a dos o más personas a los fines de que entre ellas acuerden algo y percibir por ello una comisión.
Su actividad, ciertamente, es contratar -a su nombre- personal ligado a su parte por un contrato de trabajo permanente discontinuo y, en todo caso, proveerlo a las empresas usuarias ante situaciones extraordinarias. Es decir, los recursos humanos que aporta son propios; por esa razón, no existe, en la especie, intermediación, sino que es ella misma la que acuerda con la empresa usuaria brindarle un servicio, consistente en aportarle recursos humanos.
Es claro, pues, que tal actividad se asimila, más bien, a una locación de servicios que a una intermediación stricto sensu y por ello todos los conceptos facturados a la empresa usuaria integran la base imponible en tanto que, a los fines tributarios, las empresas de servicios eventuales no realizan intermediacion y tributan por la alícuota general del 3%.
Esta interpretación, es la que mantiene la coherencia con los preceptos de la Ley Nacional Nº 24.013 y su Decreto reglamentario -Decreto Nº 342/92-, y el régimen tributario local. Es que, el sentido de las normas tributarias, se debe indagar, como reiteradamente lo dijo la Corte, a través de una razonable y discreta hermenéutica de sus preceptos (CSJN, Fallos, 311:2360, entre otros). Se trata, en suma, de establecer, de forma armónica, el encuadre tributario que corresponde otorgar a la actividad de la actora -empresa de servicios eventuales regulada por los arts. 75 a 80 de la ley 24.013- tomando en consideración una prudente valoración de las normas tributarias de forma de cumplir con sus propósitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - INTERMEDIACION - ALCANCES - OBJETO - LOCACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Atento a las especiales características que presenta la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales, la doctrina ha expresado que la tradicional relación trabajador y empleador se alteró con una nueva fórmula: trabajador - empleador - usuario o receptor del empleado. Asimismo, en este supuesto, el concepto tradicional de empleador sufre una disociación, debido a que la empresa usuaria es la que organiza y dirige el trabajo del empleado que deriva la empresa de trabajo temporario, cumpliendo la empresa de servicio eventual todos los demás roles del empleador.
La empresa de servicio eventual es un sujeto con capital de riesgo propio que asesora a la empresa usuaria sobre el perfil del trabajador que ella necesita, lo deriva a trabajar en el establecimiento de esta última, asumiendo la titularidad de la relación laboral con el trabajador y cuando éste es dado de baja por la usuaria, trata de conseguirle un nuevo trabajo en otro establecimiento. Es decir, su actividad no es meramente mediadora sino proveedora de mano de obra transitoria; asume el carácter de empleadora y por ello responsable por el pago de las remuneraciones, con independencia de que en el supuesto de no efectuarlas, la usuaria sea solidariamente responsable. De acuerdo a estas características, la firma debe tributar conforme a las normas generales del impuesto, siendo la base imponible la totalidad de los ingresos percibidos, los que están compuestos por los importes facturados a las empresas usuarias, ello es, sueldos y jornales más cargas sociales, más retribución de agencia. En estos casos, el trabajador no establece dos vínculos distintos con cada una de las empresas involucradas, debido a que se trata de un único contrato de trabajo con un solo empleador -la empresa de servicio eventual- y un codeudor -la usuaria- cuya solidaridad se encuentra temporalmente limitada al lapso de vinculación entre ambas empresas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - CONDONACION DE MULTAS - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - ALCANCES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora y en consecuencia se debe condonar la multa impuesta por la Administración con motivo de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal prevista en el Código Fiscal de la Ciudad.
En el caso que nos ocupa, la fecha de dictado del acto que culminó con la vía administrativa -atento al cuestionamiento por parte de la actora de la multa impuesta-, data del 4 de junio de 2003, notificándose aquél a la aquí actora con fecha 1º de julio del mismo año, es decir con una fecha posterior a la establecida por el régimen de la Ley Nº 671 y su Decreto reglamentario Nº 2076/01, para abonar el capital y los intereses adeudados y que la multa impuesta sea condonada de oficio; circunstancia que perjudicó al contribuyente, violentando el principio de igualdad ante la ley.
Debo agregar además que el plazo que posee la Administración, según lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos local (art. 22 inc. e) 4)), para notificar los actos emanados de la misma, es de diez (10) días.
Es decir que, la Dirección General, sin respetar aquél plazo y en flagrante violación al principio de igualdad, notificó tardíamente al contribuyente quien, a la espera de la resolución de la Administración ante la interposición del recurso jerárquico, se vio impedida de ingresar en el régimen de la ley citada.
No teniendo la multa carácter recaudatorio, sino sancionatorio, el criterio para determinarla debe ser más restrictivo. Tengo dicho que: [l]a naturaleza de la multa es esencialmente penal, aun cuando circunstancialmente pueda tener función reparadora secundaria (...)” (Lilian Gurfinkel de Wendy, Eduardo Ángel Russo, Ilícitos tributarios, Buenos Aires, 1993. Ed. Depalma, p. 145). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, tendiente a que se tuviera por condonada la multa impuesta por la Administración con motivo de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal prevista en el Código Fiscal de la Ciudad.
De acuerdo al régimen establecido por las Leyes Nº 671 y 1078, forzoso resulta concluir que la pretensión del actor de incluir la multa que le fuera impuesta en el régimen descripto no encuentra sustento en las previsiones allí contenidas. Es que, no estamos en presencia de un indiscriminado sistema de amnistía tributaria, sino ante un régimen jurídico que permitió la condonación de multas e intereses para aquéllos contribuyentes que, en el marco de la Ley Nº 1078 (que restableció el sistema de la Ley Nº 671), regularizaran espontáneamente su situación tributaria en mora.
No cabe, entonces, extender parcialmente el régimen de regularización al actor, quien no se ha acogido a sus disposiciones atento a que las deudas en mora fueron canceladas en una fecha en que no tenía vigencia ninguno de los regímenes aludidos (esta Sala in re “Giesso S.A. c/ Dirección General de Rentas [res. Nº 289/SHyF/01] s/ impugnación actos administrativos”, EXP 2242/0, del 27/8/04). En efecto, toda vez que la empresa actora abonó la deuda fiscal con fecha 11/8/03 —es decir, una vez fenecido el plazo de vigencia estipulado por la Ley Nº 671 y antes de comenzar a regir el sistema establecido por la Ley Nº 1078— su conducta no aparece alcanzada por el marco legal de excepción dispuesto por las normas mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - CONDONACION DE MULTAS - REGIMENES DE PRESENTACION ESPONTANEA - IMPROCEDENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, tendiente a que se tuviera por condonada la multa impuesta por la Administración debido a que dicha multa se encontraba alcanzada por la condonación reconocida en las Leyes Nº 671 y Nº 1078. Para así decidir sostuvo que la acotra no se encontraba alcanzada por la condonación reconocida en dicha normativa.
No obsta a dicha solución el principio de la ley penal más benigna. Es que, dicha regla jurídica reconoce una excepción en las denominadas “leyes intermedias”, que aceptan, a su vez, la distinción entre temporarias y transitorias y que son dictadas para regir por un período de tiempo limitado y ante circunstancias de excepción.
Así, la ley temporaria implica una excepción al principio de aplicación de la ley penal más benigna y, por ende, si el pago se efectuó tardíamente pero antes de la vigencia del régimen de presentación espontánea, no le caben los beneficios de la condonación de sanciones; al contrario, si dicho pago es realizado en el tiempo y bajo las condiciones de la ley temporaria especial, queda eximido de multa por así establecerlo la norma específica.
Ello, sin embargo, no autoriza a “... argumentar lesión al principio de igualdad en la tributación expresamente adoptado en el art. 16 de la Constitución Nacional y cuya interpretación ha merecido una fecunda elaboración por parte de la doctrina y la jurisprudencia. [Es que, se] ha aceptado en esta materia que la ley puede establecer distinciones o categorías de contribuyentes, siempre que sean razonables ...” (Gurfinkel de Wendy, Lilian – Russo, Eduardo A., Ilícitos tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3ª ed., pp. 152-3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - EVASION FISCAL - ELEMENTO SUBJETIVO - CONDONACION DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la demanda incoada por la actora, y confirmó la multa impuesta por la Administración con motivo de considerarla incursa en la figura de omisión fiscal prevista en el Código Fiscal de la Ciudad. Para así decidir la Sra. Juez sostuvo que para que exista error exclusable, tal como lo invocó la empresa, aquella debió acreditar una conducta prudente y razonables, circunstancia que no fue llevada a cabo.
Si algún punto puede tenerse por cierto a partir del estudio de las constancias de autos, éste es, no el ingreso en exceso en las arcas del fisco provincial, que aduce la actora, sino el inexacto cumplimiento de la obligación tributaria respecto del Gobierno de la Ciudad. La cuestión, en este aspecto, parece ir más allá de una mera diversidad en la distribución de la base imponible entre dos jurisdicciones, en tanto incide en forma relevante en los ingresos que percibe el fisco local; en otras palabras, estas actuaciones dan cuenta de la efectiva omisión en el ingreso del tributo.
Las consideraciones vertidas en el apartado anterior acreditan la existencia del elemento subjetivo que requiere el tipo previsto en el Código Fiscal para el supuesto de omisión; es que, tratándose de la diversa interpretación de un precepto respecto del que, como se ha visto, no existen (y la actora no ha demostrado lo contrario) mayores discrepancias, forzoso resulta concluir en la verificación de la conducta culposa necesaria para la configuración del ilícito.
Y ello, como se verá, no se ve desvirtuado por la existencia de error excusable alguno. En ese sentido, es dable recordar que, “... la invocación de tal circunstancia [la existencia de error excusable] exige la apreciación de cada caso particular y, desde luego, según el criterio del funcionario llamado a juzgar la situación planteada: es decir entonces que el juzgador —funcionario administrativo o judicial— debe apreciar las características del caso, la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que este invoque en su descargo. Si algo se pudiera decir con carácter general es únicamente, que el error excusable requiere un comportamiento normal y razonable del sujeto frente al evento en que se halló; si la persona procedió con la prudencia que exigía la situación y pese a ello incurrió en omisión, no se la puede condenar".
Ahora bien, teniendo en cuenta tales conceptos y directivas, es posible concluir que, en la situación aquí verificada, no se advierte la existencia del supuesto de error excusable. Como ya se dijo, no se trata de una norma que registre interpretaciones diversas o particularmente conflictivas y, aún si las hubiere, lo cierto es que la actora —sobre quien pesaba la carga de demostrar ese extremo— ha omitido toda consideración sobre el punto, limitándose a insistir —erróneamente, a criterio del suscripto— en la falta de configuración del ilícito fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-0. Autos: Deheza SAICF EI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-06-2008. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
La Administración a los efectos de resguardar el crédito fiscal y no habiendo el contribuyente efectuado la renuncia requerida por el artículo 107 del Código Fiscal (t.o. 1999) para ampliar los plazos de producción de la prueba, decidió desestimar la misma con fundamento en que la recurrente podría ofrecerla en sede judicial. Una de las pruebas desestimadas fue la pericial contable, medio esencial en un caso como el que aquí se ventila.
La aplicación de la teoría de la subsanación pretendida por la Administración, es improcedente, teniendo en cuenta que lo que ha sido desestimado fue una prueba esencial como es la contable dentro de una determinación de oficio sobre base cierta.
No resulta aplicable en el caso que nos ocupa pues se ha visto violentada la defensa del contribuyente por un actuar tardío de la Administración, quien pretende hacer recaer su omisión en la propia contribuyente, más allá de la opción plasmada por el artículo 107 del Código Fiscal que supedita la ampliación de los plazos para el ofrecimiento y producción de dichas medidas probatorias a la renuncia del término corrido de prescripción. La defensa del debido proceso adjetivo se aplica no sólo en sede judicial sino también se hace extensible a la sede administrativa.
Considero que no ha sido respetado el derecho de defensa del contribuyente, contrariando sin más el sistema de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta del impuesto sobre los ingresos brutos de determinados períodos fiscales y consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Como claramente lo establece el artículo 7º del Decreto Nº 1510/97, no es una mera omisión de la Administración no llevar a cabo el dictamen jurídico previo, sino que es un requisito esencial del procedimiento, por lo que no puede obviarse este requisito integral y parte del derecho de defensa de los contribuyentes, siendo los requisitos del artículo mencionado parte integrante del procedimiento tributario.
Ha dicho la doctrina al respecto que: “...la falta de dictamen jurídico configura en todo caso un vicio de forma o de procedimiento”. (Casagne, Juan Carlos. Inmutabilidad del acto administrativo dictado con prescindencia de dictamen jurídico en el procedimiento impositivo. EE, t.70, pp. 376/77).
La falta de dictamen jurídico previo vulnera la garantía del debido proceso, en perjuicio del contribuyente y en detrimento de un procedimiento que debe ponderar el estado de derecho que posee en uno de sus pilares la defensa de los administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
Se advierte que la prueba pericial contable solicitada por el contribuyente, esencial para dilucidar la cuestión debatida en autos, le fue denegada al actor en mérito a la inminente prescripción de la acción fiscal. O sea, la errática reflexión a la que nos conduce el argumento expuesto por la demandada es que por su propia mora y negligencia en la percepción de la renta pública, se pueden limitar garantías constitucionales fundamentales hasta su desconocimiento.
Admitir que la Administración pueda hacer uso -mecánicamente y sin más- de la posibilidad de denegar toda medida de prueba por la inminencia de la prescripción de la obligación tributaria, podría culminar, directamente, por anular la garantía del debido proceso. Por esa razón, tal facultad debe ser interpretada de forma sumamente restrictiva e impone en cabeza de aquella la obligación de exponer las razones y comprobar el por qué de tal dilación, de forma tal que exista un sustento razonable que, eventualmente, justifique su tesitura. Demás está decir que nada de esa pauta mínima de razonabilidad se observa en la emergencia.
Ciertamente que la conducta de la demandada en el iter procedimental, implicó subyugar la garantía de defensa del contribuyente a su mayor o menor prudencia en la instrucción del procedimiento determinativo. No está demás hacer notar que la conducta de la demandada importó -en suma- tratar de esclarecer la situación tributaria de la actora, sin reparar en cómo corresponde hacerlo, y, naturalmente, ello no es conciliable con los postulados básicos que hacen a un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
En efecto, a lo largo del expediente administrativo, no existe dictamen jurídico alguno.
Es que "[e]l dictamen letrado previo no es un mero requisito de trámite o procedimiento. Es una garantía de razonabilidad, prudencia y justicia en el comportamiento administrativo" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 5º edición, T III, FDA, Bs. As., IX-13). Considerar que la falta de dictamen jurídico previo no es un vicio insanable del acto administrativo implicaría prescindir de aquél y privar al asesor letrado permanente de su objetividad e imparcialidad, dado que su posterior opinión estará signada por el compromiso que genera el acto ya emitido. En síntesis, el dictamen ha sido concebido legalmente para ilustrar la toma de decisión o informar sobre una acción futura y convalidar su omisión constituiría una violación a la disposición constitucional que expresamente prevé que la Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos (art. 134 de la CCABA).
La ausencia de la manifestación del organismo jurídico constituye un vicio en la voluntad de la Administración, por cuanto la autoridad administrativa encargada de tomar una decisión se pronunció sin que se hubiera efectuado las consultas requeridas legalmente. Ello encuentra sustento en que el trámite omitido pudo haber ejercido influencia en el conocimiento o en la voluntad que ha formulado la declaración final, podríamos suponer que en el caso de haberlo oído, el acto no se hubiera dictado u otra hubiese sido la decisión. Sin duda, es relevante que el dictamen se efectúe con anterioridad a la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ALCANCES

En autos la contribuyente ha omitido el pago en tiempo oportuno del impuesto, sin alegar ninguna razón exculpatoria, perfeccionándose de ese modo la conducta penada por el artículo 73 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150, B.O. 1999/01/29). Ello así, la situación difiere de la contemplada en la norma invocada (art. 86 del Código Fiscal, texto según Ley Nº 150, t.o. por Dec. 347 B.O. 2000), en la que se prevé el supuesto de rectificación de declaración jurada inexacta seguida del pago de ajustes reclamados.
Tal distingo no afecta el principio de igualdad como parece entender la recurrente, pues este no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante las diversas circunstancias que se le presenten, sino que obliga a igualar a las personas dentro de la misma situación, evitando distinciones arbitrarias, las que en el caso no surgen de las normas aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - CULPA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido en numerosas oportunidades que si bien es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos 316:1313, y “Casa Elen Valmi”, del 31/03/99).
En el caso, ha quedado probada la materialidad de la infracción prevista por el artículo 73 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 150, B.O. 1999/01/29) con la admisión por parte de la actora del ingreso tardío del impuesto, por lo que la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en alguna de las circunstancias precedentemente aludidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3. Autos: El Comercio Compañia de Seguros a Prima Fija S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - REQUISITOS - DECLARACION JURADA

A efectos de aplicar la exoneración o reducción de sanciones que dispone el artículo 86 del Código Fiscal (t.o.2000) es requisito indispensable contar con una declaración jurada de cuya comparación con la rectificativa pueda efectuarse el pertinente cálculo de base.
En el caso de autos, la apelante no presentó la declaración jurada aludida toda vez que ingresó el tributo en una jurisdicción extraña conforme al Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

Es menester determinar si la figura de omisión de pago prevista por el Código Fiscal en el artículo 73 (t.o.1999) -artículo 77 (t.o. 2000)- es punible, es decir si la misma es pasible de ser sancionada, ya que sería aplicable la sanción de multa prevista en dicho precepto legal.
Largas discusiones doctrinales se han suscitado respecto de la admisibilidad del error de derecho como eximente de responsabilidad. La jurisprudencia penal ha admitido uniformemente, en cambio, que el error de derecho extrapenal es equivalente al error de hecho y, por lo tanto, tiene aptitud para excluir la culpabilidad.
El ilícito tiene un elemento material que está definido por el verbo mencionado en la figura, en este caso, “omitir” pero además exige un elemento subjetivo que hace a la culpabilidad del agente imputado, sea a título de culpa (imprudencia, impericia, negligencia, etc.) o de dolo (directo o eventual).
El error excusable es una causal eximente de culpabilidad toda vez que se interpreta que el agente no es imputable subjetivamente aunque se encuentre configurado el elemento material de la figura.
En tal sentido, es necesario tener en cuenta que el texto de los artículos 73 (t.o.1999) -art. 77 (t.o.2000) y 83 (t.o. 1999) - art. 87 (t.o. 2000) - del Código Fiscal no pone en cabeza del contribuyente el alegato de la figura de error excusable. Sí, en cambio puede exigirse prueba de la existencia del error que desincrimine su conducta, por lo que corresponde determinar si este supuesto efectivamente se desprende de las constancias obrantes en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

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CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - SANCIONES TRIBUTARIAS - REDUCCION DE LA SANCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CULPA - ERROR DE DERECHO - ERROR EXCUSABLE

En el caso, surge del expediente que en el informe de inspección de la Dirección General de Rentas se observó la mora en la presentación de las declaraciones juradas y dejan constancia que dichos períodos habían sido declarados en tiempo y forma íntegramente ante otras jurisdicciones conforme al Convenio Multilateral, así como ante la Dirección General Impositiva.
La falta de ocultamiento hace presumir la existencia de un error de derecho respecto de la jurisdicción donde debió tributar por parte del contribuyente, lo que permite encuadrar su conducta en lo preceptuado por los artículos 77 y 87 del Código Fiscal (t.o. 2000) -ex 73 y 83 del Código Fiscal (t.o.1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9. Autos: Charito S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de rentas) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - EVASION FISCAL - TIPICIDAD - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA - CULPABILIDAD - REQUISITOS

En el régimen local, la evasión está tipificada como el ilícito consistente en la omisión total o parcial de ingreso del impuesto, y su sanción está prevista con una multa de hasta cinco veces el gravamen omitido debidamente actualizado. La imputación de la acción punible, como tal, debe responder al principio de culpabilidad, que exige como presupuesto ineludible la atribución tanto objetiva como subjetiva de los elementos de la conducta sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11. Autos: Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ G.C.B.A. D.G.R. Resolución Nº 3087 D.G.R. 2000 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-07-2001. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la accionante inició demanda, solicitando el dictado de una medida cautelar que impida a la Dirección General de Rentas la ejecución fiscal de las sumas que ésta reclama.
La verosimilitud en el derecho de la actora se verifica en la interpretación diferente que las partes hacen sobre la normativa aplicable, pues la actora sostiene que ha cumplido con su obligación de conformidad con lo previsto por la legislación aplicable, mientras que la demandada hace una interpretación de la normativa atinente a la materia, concluyendo en el incumplimiento de la actora, imputándole la omisión del impuesto.
La accionante considera que su parte ha cumplido con sus obligaciones toda vez que ha ingresado el tributo correspondiente a “actividad” pues se dedica a la fabricación y comercialización de muebles de oficina, y que ha efectuado ventas a empresas que afectaron los productos adquiridos a su actividad económica, siendo improcedente para ella la imputación que la Dirección General de Rentas le hace de evasión de impuesto, toda vez que para la Dirección se trató de ventas a “Consumidor Final”. Para la accionante, aún en este caso, se trataría de un error de derecho y no de una omisión de pago.
El hecho de que la propia Dirección General de Rentas por medio de una de sus dependencias técnicas haya reconocido como válida la interpretación efectuada por el contribuyente, aún cuando se trate de una opinión no vinculante, resulta inequívocamente una señal indicativa de la dificultad de interpretación de la norma frente al caso concreto, lo que abona el fumus exigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23-05-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta administrativamente por infracción a los deberes fiscales de orden formal previstos en el Código Fiscal(t.o.2003), toda vez que la empresa telefónica no cumplió con el deber brindar la información respecto de "la cantidad de metros de cables y cañería subterránea que tenía la empresa en la Ciudad de Buenos Aires", en el marco de un procedimiento de verificación del impuesto sobre los igresos brutos.
Ello así, puesto que la Dirección General de Rentas tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, como así también de la imposición y percepción de las sanciones que correspondan; de modo que, entre sus competencias, cuenta con la facultad de requerir a los contribuyentes, informes o comunicaciones; estando obligados éstos últimos a “facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Dirección General”, entre los cuales destacó el de “exhibir, presentar y suministrar la documentación e informaciópn que la misma le exija, en tiempo y forma..”
Debiendo destacarse que la resistencia a dar cumplimiento a tales obligaciones, se encuentra sancionada por ese régimen, pudiendo la empresa sólo eximirse de responsabilidad, acreditando caso fortuito o fuerza mayor
Asimismo, cabe señalar que las afirmaciones de la recurrente resultan inciertas. En efecto, ya desde sus presentaciones en sede administrativa, así como al interponer la demanda, al fundar -subsidiariamente- la exención impositiva, admitió conocer que el procedimiento de verificación impositiva se vinculaba con el gravámen por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo, y el subsuelo de la vía pública (regulado en el “Título VI del Código Fiscal”). Además, el acto impugnado se fundó en lo dispuesto en el Decreto Nº 2033/2003, en cuanto establece que “[l]a concurrencia, exhibición, presentación y entrega de documentación debe efectuarse en el tiempo y con la forma requeridos a tal fin por la Dirección General, sin vincularse con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva”.
Es que, aun si la actora consideraba que no tenía que pagar el impuesto, debía suministrar la información requerida por la administración. Máxime si, como ella misma hizo saber en autos, esos datos ya habían sido informados a los organismos competentes, de modo que se encontraban a su alcance.
En ese contexto, la decisión de la administración de hacer uso de sus atribuciones, una vez constatada la infracción-conforme las constancias de autos-, y aplicar la sanción legalmente prevista, aparece como plenamente razonable, toda vez que se presenta como el resultado de un procedimiento regular que incluyó reiterados pedidos, intimaciones y apercibimientos previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20803-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 15-03-2011.

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TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - EVASION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MORA DEL DEUDOR - INTERESES RESARCITORIOS

Del artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 2005) se observa que no cualquier pago realizado luego de su vencimiento general configura una infracción, sino que por el contrario, el principio rector es que cualquier atraso en su cancelación configura una simple mora, que sólo trae aparejado como consecuencia el pago de intereses resarcitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22696-0. Autos: GLOBAL SERVICE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

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EJECUCION FISCAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuando rechazó el planteo de nulidad del acto administrativo que originó la emisión de la constancia de deuda con motivo del cobro de la multa por evasión fiscal.
En efecto, la declaración de nulidad del acto administrativo que originó la emisión por la Dirección General de Rentas de dicha constancia, excede el limitado ámbito cognoscitivo del juicio de ejecución fiscal.
En este orden de ideas, dicho acto administrativo (sea respecto de la procedencia sustancial de la determinación de oficio, o de la multa por evasión fiscal –y su eventual desproporción–) debió ser impugnado administrativa y/o judicialmente conforme lo dispuesto por la normativa entonces aplicable, no resultando el juicio de ejecución fiscal la vía procesal idónea para articular dichos planteos.
Por otra parte, la ejecutada tampoco ha alegado ni ofrecido prueba tendiente a acreditar circunstancias que demuestren la manifiesta inexistencia de la deuda, lo que hubiera habilitado a esta Sala a ingresar en el análisis de la legitimidad de la causa de la obligación subyacente a la constancia de deuda (cf. esta Sala, in re “Alvear Palace Hotel S.A. c. GCBA s/ impugnación de actos administrativos –incidente para elevar a Cámara–”, sentencia del 28/06/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - OMISION DE IMPUESTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - CULPA (TRIBUTARIA) - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación del acto administrativo que aplicó a la empresa de telefonía una multa por evasión fiscal, al haber omitido el pago total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta a la responsabilidad por ilícitos tributarios, la cuestión no se limita a la mera comprobación del hecho descripto en la norma, sino que además deberá acreditarse la existencia del elemento subjetivo correspondiente a cada infracción.
La naturaleza represiva de las infracciones tributarias (formales o sustanciales), próximas —en sustancia— a las infracciones del derecho penal, hacen exigible para su procedencia la culpabilidad del contribuyente (CSJN, Fallos: 183:216, 271:297, 292:195, 303:1548, 312:149, conf. Lilian Gurfinkel De Wendy y Eduardo Ángel Russo, Ilícitos Tributarios en las leyes 11.683 y 23.771, Buenos Aires, Depalma, 3º ed., v. CN Ap. CA Fed., sala III, in re “Bilicich, Juan M.”, de fecha 25.09.80, sala IV, in re “Giocattoli S.A.” del 04.04.95).
En este aspecto adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenida desde el año 1968 (causa Parafina del Plata S.A. 2/9/1968, Revista Jurídica Argentina La Ley 133-449) y confirmada en sucesivos pronunciamientos posteriores (CSJN, "Usandizaga, Perrone y Julianera SRL.", 15/10/1981, IMP, 1981-B, 2477; "Buombicci, Neli A.", 8/6/1993, La Ley, 1994-A, 342), que en materia de ilícitos tributarios, aun los de carácter formal, consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
De esta manera la conducta omisiva imputada a la actora, para la configuración de la infracción prevista en el artículo 54 de la Ordenanza Fiscal del año 1994, requiere indefectiblemente la existencia de culpa por parte del contribuyente. Si no la hay o no se ha probado, no hay oportunidad para el reproche penal (Gurfinkel de Wendy, Lilian; Russo, Eduardo Angel, "Ilícitos Tributarios", Ed. Depalma, pág. 233).
De los antecedentes de la causa surge clara la actitud negligente con la que operó el contribuyente al liquidar sus impuestos utilizando dos supuestos antagónicos, la base imponible reducidas y la alícuota general me genera la convicción de la existencia del elemento subjetivo que configura la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2011-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-03-2013. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - DOLO - CULPA (TRIBUTARIA) - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente planteó la improcedencia de la multa por evasión fiscal del tributo en virtud de que –según su criterio- no ha mediado en el caso un comportamiento doloso y no le ha ocasionado perjuicios a tercero.
A tales efectos, cabe señalar que en referencia a la falta de culpa o dolo por parte del actor, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha señalado que "en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos: 271:297)" (CSJN, "in re" "Buombicci, Neli A.", LL, 1994-A, 342).
Con criterio complementario he sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en "Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expte N° RDC 512/0).
En autos se encuentra acreditada –en el marco del procedimiento administrativo- la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad. Por caso, si el actor tuvo dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo fiscal y plantear una consulta en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En cuanto a la multa, por evasión fiscal del tributo acorde con una interpretación sistemática de la normativa aplicable corresponde señalar que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (arts. 450 y 457 del CCAyT). Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (cf. TSJ en “G.C.B.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 5549/07, sentencia del 2 de mayo de 2008, voto del juez Lozano). De modo concordante con ello, en el marco de regulaciones que se ocupan expresamente del tema, se ha estimado correcto que la acción de repetición de la multa sólo podría plantearse en el segundo supuesto —pago voluntario —y en una proporción idéntica a la del tributo que se pretende repetir (vgr. arts. 84, 180cc de la ley 11683, así como Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 7ma. Edición, pags. 452, 454 y 733/734, Depalma, CABA 1999).
Así entonces, la repetición de la multa solicitada por la contribuyente exigiría demostrar un respaldo normativo y fáctico que el accionante no ha enunciado ni probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento por autoincriminación del encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que lo manifestado por una de las encartadas en un expediente contravencional (cfr. art. 54 CC CABA), no puede ser tenida en cuenta en el proceso de autos, por cuanto se vulneró lo previsto en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria al ámbito contravencional), que prohíbe expresamente que personal policial tome declaración al imputado. De este modo, refiere que el procedimiento se encuentra viciado por la violación a la garantía contra la autoincriminación y por el desconocimiento de las consecuencias que derivarían de su exposición.
Al respecto, coincidimos con la recurrente en cuanto a que a partir de los dichos de su asistida y del posterior allanamiento efectuado en el comercio, surgió la presente investigación (infracción a la ley Penal Tributaria). Sobre esta base, la cuestión a determinar es si aquéllos actos han sido conformes a derecho o no.
Ahora bien, en autos, el agente de prevención actuó dentro de las disposiciones vigentes, y se dirigió a la persona que, en ese momento, se encontraba a cargo del local, a quien, incluso, se le labró el acta de infracción en los términos del artículo 54 del Código Contravencional local –conforme los art. 36 y 36 bis de la ley de procedimientos contravencional-. Asimismo, se intimó al cese de la contravención y a la clausura de la actividad por afectar la salud pública.
Por ello, no puede predicarse en el caso violación a garantía constitucional alguna, pues debe convenirse en que el personal actuó dentro de sus facultades de prevención, en los términos de los artículos 16 de la Ley N° 12 y 86 y 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Ahora bien, como punto de partida, la pesquisa original de la Fiscalía se encontraba dirigida a investigar la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 54 del Código Contravencional de la Ciudad y luego, la hipótesis se amplió a “realizar actividades no autorizadas o por utilizarse espacios físicos no incluidos en la superficie originalmente habilitada” (art. 74 del CC).
En este sentido, la solicitud de allanamiento guardaba relación con el hecho de haberse constatado, en principio, el arrojo de desperdicios de carne al cordón pluvial y vereda de esta Ciudad, y que, luego de constada la conexión con el frigorífico de la misma calle, que también arrojaba sustancias a la vía pública, resultó necesaria la documentación a efectos de determinar la actividad comercial del local, quien/quienes tomaban las decisiones en el frigorífico, documentación que se hubiere presentado ante cualquier organismo gubernamental con competencia en materia de habilitaciones, control y/o gestión ambiental.
Por ello, tal medida resultaba pertinente no sólo para obtener el eventual material probatorio sino porque se encontraba en juego la salud pública; y del análisis de la documentación allí incautada y el cotejo con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surgió la posible infracción al régimen penal tributario (local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

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DELITOS TRIBUTARIOS - IMPUTACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO - DOCUMENTOS PRIVADOS - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD PUBLICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convalidar el allanamiento llevado a cabo en la presente.
En efecto, la Defensa considera que la medida cautelar dispuesta (allanamiento), excedió el objeto de investigación de la causa contravencional que se encontraba en curso, y se requirió el secuestro de documentación del local que ninguna relación tenía con “arrojar grasa y lavar tachos en la vía pública”.
Al respecto, cabe preguntarse si existe conexión entre la documentación que se requería incautar, y el hallazgo casual de documentación sobre la posible infracción al régimen tributario. Es decir, el hecho delictivo descubierto casualmente habrá de confrontarse con el fundamento de la medida que en su ejecución permitió adquirir el conocimiento fortuito.
Así, es dable mencionar que la documentación solicitada era necesaria para establecer el tipo y volumen de material contaminante generado (ej: cantidades diarias de producción, el número diario de compra y venta de mercaderías, descargas, etc.), libros que llevan la contabilidad diaria y mensual, facturas, remitos, etcétera que permiten establecer el volumen de la mercadería y, con ello, el volumen de los residuos generados. Pues, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, no es igual arrojar 10m3 litros o 1000m3 litros de residuos industriales generados para establecer la posible afectación al bien jurídico.
También el volumen y calidad de material tratado y/o arrojado, por lo que resulta necesario conocer los certificados de desinfección y tratamiento. En cuanto a los sujetos activos de la contravención, era necesario saber quiénes eran los responsables máximos, la existencia de gerentes de seguridad e higiene, o si existían responsables de residuos aunado a conocer la posible responsabilidad de personas jurídicas involucradas (art. 13 CC).
Por tanto, la fundamentación del Magistrado de grado, que ordenó el allanamiento, respondió al principio de especialidad, el cual implica que debe existir una necesaria identidad entre el delito objeto de investigación y lo requerido a secuestrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-01-00-15. Autos: N.N. Sala I. 11-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PERITO CONTADOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Sin embargo, el planteo de la defensa requiere de producción probatoria, verbigracia la pericia contable cuya producción ofreció para ser materia de debate en el juicio oral. En ese sentido, es criterio del Tribunal que cuando para analizar la tipicidad de una conducta penalmente reprochada resulta necesario recurrir a una pericia contable pendiente de realización, no es posible concluir prematuramente acerca de su procedencia con el grado de certeza que reclama la vía intentada.
Asimismo, es correcto señalar que resulta relevante escuchar y debatir acerca del criterio de los funcionarios de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y de sus normas administrativas, en torno a la relevancia que tiene, en el caso particular y según la operatoria comercial de la empresa, la circunstancia de que pago a proveedores que devenga el tributo cuya retención se cuestiona se haya realizado mediante el libramiento de cheques de cobro diferido y, eventualmente, en qué oportunidad esos cheques se hicieron dinero efectivo mediante su presentación al banco respectivo por parte del sujeto contribuyente.
En conclusión, todas estas cuestiones de naturaleza fáctica requieren el análisis de cuestiones de hecho y prueba, y alegación sobre ella, en el marco del debate oral propio del juicio público e impiden afirmar que la tipicidad de la conducta cuestionada deba descartarse de manera manifiesta en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

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EVASION FISCAL - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa afirma que de la certificación contable agregada al expediente surge claramente que no existió una efectiva omisión de aportar el tributo (cfr. art. 7 LPT), pues las retenciones cuestionadas, corresponden a pagos a proveedores realizados mediante cheques de pago diferido que fueron cancelados con posterioridad del vencimiento de las respectivas obligaciones.
Ahora bien, sobre el punto, la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Recaudación del ente recaudador de la Ciudad (AGIP), al prestar declaración testimonial en sede de la Fiscalía, expuso que las resoluciones del organismo tributario local establecen que: I) la retención del importe del impuesto a los ingresos brutos, por parte del agente recaudador, deben hacerse “cuando efectúa el pago” al sujeto pasivo del tributo -prestador del servicio-; II) dicho pago se considera realizado en oportunidad en que se entrega el cheque porque en ese título de crédito, que se entrega al proveedor, ya viene restado el monto retenido y, a su vez, también se entrega al proveedor el certificado de retención; III) el organismo que integra dentro de la estructura de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no tiene competencia para interpretar las normas de carácter general emitidas por ese ente recaudador, tarea a cargo de un área de asesoría técnica encargada de evacuar dudas, sino su dependencia solo analiza el cumplimiento del contribuyente sobre la base de su declaración jurada; y IV) para afirmar la efectiva disposición de fondos en los casos de pago a proveedores mediante cheque común o de pago diferido debería conocer la operatoria comercial de la empresa que desconoce.
En conclusión, lejos de estar en el escenario de una manifiesta atipicidad incuestionable que aduce la imputada, el proceso bajo examen requiere del análisis y las conclusiones propias a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-01-CC-15. Autos: TEMIXCO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y revocar parcialmente el decisorio de grado y disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
El Juez de grado fundó su decisión en que él no puede, por respeto al principio acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, realizar la búsqueda de esos elementos de prueba en el legajo remitido.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria interviene un magistrado y la imparcialidad queda asegurada por la intervención de otro durante el juicio.
Quien interviene durante la investigación penal preparatoria debe merituar la procedencia de las medidas que se le soliciten y para ello debe ponderar los elementos de convicción que se le presentan. Aún si el A-quo considerara que el análisis lo contamina, esto constituiría un efecto a considerar respecto de su actuación futura, más no una razón para denegar la procedencia del planteo.
Como queda expuesto, en ningún caso, se advierte que el juez a cargo de la investigación penal preparatoria resulte contaminado al resolver sobre un planteo concreto y fundado, correcta o incorrectamente, por la parte que lo postula.
De todo lo expuesto, se concluye que el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía no puede constituir una violación al principio acusatorio (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía reitera su pedido de que se disponga el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el temor de parcialidad de la recurrente debe prosperar, sin que ello implique menoscabo alguno para el A-quo ni en su persona ni en su actuación, pues lo que se recepta es la línea jurisprudencial que hace hincapié en que el temor de la parte resulta unilateralmente válido para sostener en algunas hipótesis, como la presente, el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio de grado que deniega la medida de prueba solicitada por la Fiscalía consistente en disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
Cabe señalar que ya he fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas Nro. 23768-00-00/12 “Denaro, Antonio Mario s/ art. 1 de la ley 13944”, rta. 24/10/2014, Nro. 23354- 01-2015 “NN s/ inf. Art. 128 CP, rta. el 6/3/17”, entre muchas otras ).
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en este proceso existe un dispendio jurisdiccional, habiéndose dado intervención a órganos estatales ajenos a la percepción del tributo cuya evasión se investiga (Administración Federal de Ingresos Brutos, e incluso al Centro de Investigaciones Judiciales del MPF).
Además, habiendo nacido este proceso por denuncia de un tercero, se debieron girar las actuaciones a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por el término de ley, a fin de que proceda a la determinación de oficio del monto que se consideraría adeudado o, eventualmente, imparta las directivas a seguir, con la intervención de sus departamentos jurídicos idóneos (art. 18 part. 3ª de la Ley pernal tributaria y Capítulo XVIII del Código Fiscal de la C.A.B.A.). (Del voto en disidencia parcial del Dr Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUEZ QUE PREVINO - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE

En el caso, corresponde disponer el apartamiento de la causa del A-quo debiendo remitirse los actuados a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para que, por donde corresponde, se sortee al magistrado que deberá intervenir en adelante.
La Fiscalía solicita el apartamiento del A-quo por haber perdido imparcialidad, ya que, a su juicio, no ha podido despojarse del concepto de que en este tipo de hechos analizados en la causa (art. 1° Ley 26.735) no podría emerger responsabilidad tributaria de ningún tipo por resultar provenientes de una actividad no autorizada.
En efecto, de los presentes actuados pareciera advertirse que, en el sistema de pensamiento del Juez de grado, podría existir un preconcepto según el cual, en caso de estar en presencia de una actividad no autorizada, la omisión de tributar por sus ganancias no puede dar lugar a la figura de evasión simple, y lo cierto es que la actividad aquí investigada consiste en la prestación de un servicio público impropio prestado por particulares (MARIENHOFF. M. S.: Tratado de Derecho Administrativo, tomo II. pág. 113, pág. 113 EDITORIAL PERROT, Buenos Aires, 2005) y su eventual falta de autorización estatal no la transforma en ilícita ni la desobliga de tributar.
En este sentido, tal preconcepto, podría subyacer en las decisiones que se continúen tomando en el proceso, entiendo adecuada la propuesta de hacer lugar al pedido de apartamiento del A-quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de la presente causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
En efecto, con relación al argumento de la Defensa sobre la imposibilidad de acusar a la empresa en cuestión por el delito de evasión cuando también se le atribuye una contravención (prestar un servicio de transporte de pasajeros sin autorización), cabe remitirse a lo oportunamente señalado por el Tribunal en cuanto a que “…las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas”.
En este sentido, toda vez que el transporte de pasajeros no resulta una actividad ilícita en sí misma y se halla específicamente prevista en la Ley Tarifaria la alícuota correspondiente, la omisión dolosa de tributar, de acreditarse, daría lugar al reproche criminal. Ello resulta independiente de que el ejercicio irregular de la actividad pudiera tener relevancia también en otra materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEY TARIFARIA - ALICUOTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - OMISION DE IMPUESTOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple (art. 1 Ley 24.769).
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que la misma se basaba en la simple falta de pago de impuestos, sin especificar el ardid o engaño exigido por la figura del delito de evasión.
En efecto, de los términos del decreto de determinación no se desprende que se esté investigando ardid o engaño alguno. La firma en cuestión en formación, se ha acreditado claramente en esta causa, nada ha hecho para que se satisfaga la alícuota de ingresos brutos prevista en el apartado 9 del artículo 63 de la Ley Tarifaria N° 5723, correspondiente al servicio de transporte de pasajeros que ofrece mediante la aplicación web que, por intermedio de su página contacta a los conductores con los pasajeros. Así, el artículo 13 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (T.O. por Decreto 110/17) no deja duda de su responsabilidad solidaria por dichos hechos imponibles en los que interviene de modo necesario. Pero la mera omisión de las obligaciones tributarias no se subsume en la norma penal. Es necesario que la omisión se concrete mediante un ardid o engaño, lo que no se advierte en la pública actividad de la firma en formación, que publicita su actividad en la Web y bancariza por intermedio de tarjetas de crédito, el pago de los servicios que ofrece. La triangulación al extranjero que efectúa de sus pagos al aceptar medios de pago que abonan en cuentas radicadas en el extranjero, desde las que gira el pago de sus servicios a los conductores luego de retener su comisión, empleando para ello empresas dedicadas a efectuar esa actividad, no torna clandestino su obrar, ni lo oculta, ni lo sustrae al control de las autoridades bancarias o fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA FEDERAL - EVASION FISCAL

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Sin embargo, la investigación se circunscribe a determinar la comercialización de juegos de apuestas en forma no oficial en esta ciudad, desde un sitio de internet.
Por lo expuesto, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que entender como válidas la interpretación de la Juez en el sentido expuesto importaría una superposición de normas de diferente características para mensurar la competencia aplicable a un caso penal, que conllevaría a ampliar a un sinnúmero de delitos el alcance de la justicia federal en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - JURISDICCION FEDERAL - OBJETO PROCESAL - EVASION FISCAL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DELITO INTERJURISDICCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto resolvió declinar la competencia en razón de la materia en orden al delito previsto en el artículo 301 bis del Código Penal (Juegos de azar sin autorización pertinente).
En efecto, de los argumentos vertidos por la Juez se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador - explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad de Buenos Aires - a otras posibles conductas delictivas, tales como posible evasión al impuesto a las ganancias o explotación de juego ilegal - interjurisdiccional - que exceda el ámbito territorial de la Ciudad.
Siendo así, y teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, es extremadamente prematuro declarar la incompetencia sustentada en la hipótesis de posible existencia de maniobras interjurisdiccionales, cuando ellas no se respaldan en elementos concretos de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7866-2018-0. Autos: Bet Phoenix Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERNET - PAGINA WEB - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EVASION FISCAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en favor de la Justicia Federal.
Para así resolver, la A-Quo entendió que el carácter interjurisdiccional de las maniobras presuntamente desplegadas por dicha red demuestran la conveniencia de que sea un Magistrado que integre la Justicia Federal el encargado de llevar adelante esta investigación, siendo que de ese modo se garantiza la mejor administración de justicia, pues impide que se inicie una investigación en cada una de las jurisdicciones en las que la página web podría haber perpetrado alguna de las conductas típicas descriptas por el artículo 301 bis del Código Penal.
Sin embargo, de los argumentos vertidos por la Jueza de grado, se desprende que intenta por todas las vías justificar la competencia Federal ampliando el objeto procesal circunscripto por el acusador -explotación de juegos de azar sin autorización en la Ciudad- a otras posibles conductas delictivas, tal como la defraudación de las rentas de la Nación, que excedan el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que la acusación fiscal ha delimitado el objeto procesal a la realización de apuestas de azar "online", sin autorización, en el mencionado sitio, al que se puede acceder desde la Ciudad según se desprende del expediente.
Por otra parte, más allá de que el delito investigado haya sido sancionado por la Ley Nº 27.346 que, entre otras cosas, modifica el impuesto a las ganancias, de ello no se puede deducir tácitamente que el legislador tuvo la intención de otorgarle carácter federal al delito en cuestión, cuando no se desprende de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39469-2018-0. Autos: WWW.COCOSLTS.CO.UK Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-04-2019.

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EVASION FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - MODIFICACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
En los presentes actuados se investiga si una sociedad comercial evadió mediante omisión maliciosa de la presentación jurada, el pago del impuesto sobre los ingresos brutos de esta Ciudad con relación al período anual 2012. Dicha conducta fue calificada como constitutiva del delito de evasión tributaria simple, previsto y reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 24.769, modificada por Ley N° 26.735 (actualmente art. 1° del Régimen Penal Tributario, título IX de la ley 27.430).
Ahora bien, cabe analizar si en la presente, y tal como ha señalado la Defensa Oficial, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable, que toma en cuenta, no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
Al respecto, hemos afirmado que la duración de este segmento de la etapa de investigación y de sus prórrogas debe distinguirse de la garantía del plazo razonable contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75 inc. 22 CN).
Asimismo, consideramos importante aclarar que, aún vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Pues, si bien la Ley N° 6.020 ha modificado el artículo 104 del código ritual, el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 que, en definitiva, es el que dispone la consecuencia procesal intentada por la Defensa.
Así, surge de la norma antes citada (art. 105 CPP CABA) que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104, inciso 1°, pues no es posible que el fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho; por lo que cabe concluir que la solución propuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo- no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104, inciso 1°, de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
Así las cosas, de la ponderación de la complejidad de los hechos, las diligencias cursadas por la Fiscalía, el estado actual del proceso y destacándose que la garantía constitucional en pugna se vincula con la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exclusivamente a un segmento del mismo, no es posible advertir inactividad fiscal ni considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional del plazo razonable, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13524-2019-0. Autos: RED DE MULTISERVICIOS S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en primer término, corresponde recordar que, independientemente de que la calificación jurídica de los hechos resulta provisoria, es necesario que el Juez analice la subsunción legal a fin de pronunciarse en torno de la competencia del tribunal para intervenir en un determinado proceso, y ello, no implica una vulneración a la garantía del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - EVASION FISCAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada de grado refirió que la supuesta infracción al Régimen Penal Tributario “…se verá confirmada o desechada luego de concretarse la medida de injerencia peticionada y, “a priori”, no es dable suponer que se habría configurado el tipo legal mencionado en esa norma hasta tanto se reúnan mayores evidencias que permitan aseverar que las conductas achacadas encuadrarían en el delito de evasión tributaria”.
El Auxiliar Fiscal se agravió respecto de “la hipótesis del delito de evasión” al régimen penal tributario, recalcó que la tarea de enmarcar los hechos que constituyen la teoría del caso le corresponde al Ministerio Público Fiscal, que a partir de la “notitia criminis” circunscribe el objeto de la investigación considerando el cuerpo normativo vigente y por ello se incorporó la denuncia primigenia como hipótesis a investigar.
Ahora bien, aunque los hechos fueron encuadrados por el representante Fiscal en el delito de evasión simple (art. 1 Ley N° 24.769) que contempla la conducta consistente en haber evadido “mediante ocultaciones maliciosas y/o engañosa, el pago de tributos al fisco de la Ciudad , y resulta ser un delito respecto del cual este fuero es competente en razón de la materia, lo cierto es que, en el caso, no se configuran hechos distintos y escindibles por lo que deben ser investigados por un mismo magistrado a fin de no generar un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.
En ese sentido, cabe recordar que la conexidad intenta evitar la multiplicidad de procesos con idéntica finalidad asegurando la economía procesal y la seguridad jurídica, dado que la concentración de procesos ante un único Magistrado impide el dictado de sentencias contradictorias (Clariá Olmedo, Jorge, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 400).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía.
La Fiscalía solicitó el allanamiento y sostuvo que dicha medida se fundamentaba en la necesidad de recolectar pruebas relacionadas con el objeto procesal (evasión de tributos al fisco, art. 1 de la Ley Nº 24769).
La Magistrada de grado rechazó el allanamiento solicitado por la Fiscalía, indicando que la información que buscaba la podía ser, en principio, obtenida por los canales tradicionales como pedidos de informes o inspecciones de AGIP, AFIP, AGC, entre otras reparticiones.
El Fiscal en su agravio, consideró contradictorios los argumentos dados por la Magistrada de primera instancia, en tanto niega la realización de un acto que resulta adecuado para recolectar evidencias, argumentando la falta de pruebas. En tal sentido, indicó que la medida pretendida respondía al principio de proporcionalidad e identidad entre el delito objeto de investigación y el material que se pretendía secuestrar.
Sin embargo, si bien la Fiscalía postula el allanamiento como una medida de investigación a fin de delinear la conducta imputada de evasión de tributos al fisco (art. 1 de la Ley Nº 24769), existiendo medidas menos lesivas y proporcionales a la investigación en curso, la mera denuncia de un particular sobre la omisión de abonar los tributos devengados no resulta suficiente para ordenarla.
En este sentido, se debe poner especial reparo en que el allanamiento es una medida excepcional que involucra garantías constitucionales, cuya solicitud o en su caso disposición, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70672-2022-1. Autos: PASEO DE COMPRAS "LA JUANITA", NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362.
En cuanto a la competencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Por consiguiente, en tanto no se ha explicado en qué consistiría la evasión simple de tributos locales que también se propone dilucidar la Fiscalía, la mera omisión de abonar los tributos devengados no es un delito y no se ha explicado qué declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o ardides se habrían empleado para eludir tributos que, además, no han sido determinados ni reclamados por la “AGIP” a persona alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-02-2023.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - EVASION FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY DE MARCAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CRIMINAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión en cuanto declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
El objeto de la presente investigación consistente en determinar la responsabilidad de una o varias personas, aún no identificadas, quienes comercializan diferentes tipos de indumentaria, accesorios y calzados que llevan distintas marcas que no fueron fabricados ni supervisados por las mismas y abastecerían a diversos vendedores ambulantes. El Ministerio Público Fiscal calificó tales hechos como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 289, inciso 1, del Código Penal; como también dentro de las previsiones del artículo 1 de la Ley N°24.769.
No obstante, la Jueza de grado entendió que de la descripción de los hechos realizada en autos por la Fiscalía se desprende que no se encuentran reunidos los elementos típicos constitutivos del tipo penal mencionado toda vez que se trataría de la falsificación de productos de marcas, conducta que se encuentra prevista y reprimida por la Ley N°22.362. En consecuencia, la “A quo” destacó que el artículo 33 de la mencionada ley prescribe que la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional es competente para entender en las acciones penales, que tendrán el trámite del juicio correccional.
Así las cosas, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señala que la falsificación de marcas es un delito de competencia federal. En efecto, los delitos previstos y reprimidos en el artículo 31 incisos a, b, c y d de la Ley de Marcas y Designaciones N°22.362, aún no han sido transferidos a esta justicia local en ninguno de los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el gobierno local y el Nacional, que taxativamente fueron enunciados en las Leyes N°25.752, N°26.357 y N°26.702.
Es necesario remarcar que el artículo antes mencionado tiene por objeto proteger el uso de la marca que se confecciona sin autorización del titular, requiriendo que se comercialicen productos o servicios con una marca registrada que haya sido falsificada o imitada fraudulentamente, o perteneciente a un tercero sin su autorización. A su vez, dicha norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 33 de la Ley N° 22.362 que dispone que la jurisdicción competente para entender en este tipo delitos es la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-2022-0. Autos: Local Comercial Suarez 44 NN y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COHECHO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EVASION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declinó la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad, en orden a los delitos subsumidos en los artículos 256 y 258 del Código Penal (cohecho pasivo y activo), y artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento).
La "A quo", para así decidir, manifestó que el funcionario público involucrado en la maniobra denunciada pertenecería al Ministerio de Transporte de la Nación, mientras que el documento que se habría falsificado era uno cuya competencia para emitirlo correspondía al Estado Nacional. De tal modo, aunque reconoció que la evasión de un tributo que afecta al fisco de esta ciudad por regla debería ser juzgado en esta sede, se imponía declinar competencia respecto de todos los sucesos en favor del fuero Criminal y Correccional de esta ciudad -que es competente respecto de dos de los tres hechos que se ventilan en el proceso-, dado que la fragmentación de la pesquisa obstaculizaría su eficacia. Asimismo, en función del modo resuelto, indicó que correspondía diferir el tratamiento de las medidas intrusivas pretendidas para el momento en que resultara desinsaculado el nuevo juzgado.
Ahora bien, en el presente se investiga una actividad comercial llevada a cabo supuestamente en forma clandestina -o ´en negro´-, con su consecuente desmedro al régimen tributario, de servicio de traslado de personas a distintas localidades, anunciada como " traslados puerta a puerta". El denunciante de los hechos, también informó que la empresa referida y sus sucursales, reunieron la suma aproximada de $2.000.000 por cada una, y se la entregaron a un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien sería el ´jefe de la CNRT´, con el propósito de que se omita el debido control de la flota de los vehículos de transporte, en los respectivos puestos camineros, a fin de dejar pasar las infracciones consistentes en la prohibida actividad del servicio de traslado ´puerta a puerta´, la designación de un solo conductor por unidad –cuando debe haber dos-, la falta del descanso debido por parte de los choferes entre servicio y servicio, entre otras. Agregó que existiría una fraudulenta confección de un instrumento público, por parte, se trata de la ´libreta de trabajo de transporte automotor de pasajeros´, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que acredita la condición y el vínculo entre un ´empleador´ y su ´chofer´, y constituye un documento laboral necesario para el control de la jornada de trabajo, los descansos y las licencias, que se lleva a cabo en las postas mencionadas precedentemente”, que las hacen imprimir en una imprenta particular y se insertan datos no veraces, para eventualmente mostrarlas en los controles camineros.
Ello así, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizada la persona que ilícitamente habría recibido el dinero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido, ni se constató a qué dependencia estatal pertenece el funcionario, si es que efectivamente reviste esa condición (conf. art. 77 CP).
Por su parte, tampoco se ha podido acceder a los documentos que habrían sido adulterados.
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En suma, la decisión impugnada se apartó de la letra del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad y debe ser revocada, pues aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control oficioso de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
Cuando -como aquí sucede- no se han establecido aspectos centrales de la imputación y resta producir medidas de prueba pendientes de habilitación jurisdiccional, incumbe al juzgador proveer lo pertinente respecto de ellas y evaluar la competencia material una vez que el titular de la acción hubiera perfeccionado o redefinido su hipótesis acusatoria (art. 99 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 412194-2022-1. Autos: Empresa Alfa Bus S.R.L/ Turismo R., NN Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - EJERCICIO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar, tal como lo hizo la Fiscalía y el Juez de grado, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En segundo lugar, a diferencia de lo sostenido por el Juez de primera instancia, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (art.1, Ley Nº 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 26/8/2016.
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 26 de agosto de 2016, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2022 y 28 de junio de 2022) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, sin perjuicio de la discusión doctrinaria y jurisprudencial en torno a la consumación del delito de evasión tributaria simple, en donde hay quienes sostienen que el delito se consuma con la presentación de la declaración jurada impugnada, postura adoptada por el Magistrado actuante; o bien con el vencimiento del plazo para el pago del tributo correspondiente, entiendo que lo dirimente, en este caso, resulta el hito que interrumpe el curso de la prescripción.
Ello es así en tanto que se considere como fecha de consumación del delito reprochado el 11 de julio de 2016, fecha de presentación de la declaración jurada anual, o bien se pondere la fecha de vencimiento administrativa para la presentación de la misma, en el caso, 26 de agosto de 2016. Lo cierto es que la intimación del hecho que tuvo lugar el 7 de junio de 2022 no resulta equivalente a la causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso “b” del Código Penal.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294, del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le imputa a la sociedad encausada el incumplimiento de las obligaciones fiscales, en relación con el impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los ejercicios anuales de 2015 y 2016, y la participación del presidente de la persona jurídica, del presidente de la sociedad y del director suplente durante los períodos señalados.Tales hechos fueron calificados bajo el delito de evasión tributaria simple, previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario (Conf. Título IX de Ley N° 27.430).
La Defensa se agravió de la decisión que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal. En este sentido, indicó que la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción eran los vencimientos mensuales, aunque se tratara de un delito anual. Según su entendimiento, dado que respecto de los períodos comprendidos entre enero y septiembre de 2015 habían transcurrido los 6 años —máximo de pena previsto para el delito imputado— hasta el primer acto interruptivo y la acción se encontraría prescripta.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, en las actuaciones el hecho investigado habría tenido lugar el 11/7/2016 y habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 28 de diciembre de 2022, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8304-2022-1. Autos: B., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar, que según el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Morrone” (Fallos 322:1699), el período fiscal debe observarse de forma anual y no mensual a fin de comenzar el cómputo de la prescripción de la acción penal. Así, expuso que “cuando la ley penal tributaria se refiere a la evasión ‘durante un ejercicio o período fiscal’ debe entenderse que es anual”.
En efecto, tal como lo dijo el Juez de grado, coincidimos con la postura que sostiene que la fecha de consumación para el delito de evasión tributaria simple (conf. art. 1, Ley 24.769) es el día en que opera el vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo, en este caso, del impuesto sobre los ingresos brutos.
Así lo expresó la Sala I del fuero, al indicar que “la acción típica del artículo 1 de la Ley Nº 24.769 se consuma el día del vencimiento del plazo para realizar la presentación de la declaración jurada del tributo que se trate” (Causa nº 16692/2019-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘G, G y otros sobre 1 – evasión tributaria simple”, resuelta el 24/8/2020, del voto de la Dra. Marum y del Dr. Vázquez, al que adhirió el Dr. Bosch).
Por lo tanto, el vencimiento del plazo para el pago del tributo da lugar a que comience el cómputo del período para la prescripción de la acción penal y, específicamente respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, esto habría ocurrido al vencerse el plazo para presentar la declaración jurada final, en el caso concreto, el 30/6/2017, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual correspondiente al año 2016 conf. Resolución General C.A. Nº 21/2016 (En idéntico sentido: causa nº 8304/2022-1, caratulada “Incidente de apelación en autos ‘B., G, R y otros sobre 1 – evasión tributaria simple’”, del 14/2/2024, del voto mayoritario de esta Sala II).
De este modo, desde la fecha de consumación del delito, es decir, desde el 30 de junio de 2017, hasta el primer acto interruptivo del plazo de la prescripción, en este caso, la convocación de los imputados a la audiencia de intimación de los hechos (7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023) no transcurrieron los seis años previstos como pena máxima para el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, el Magistrado interviniente rechazó la solicitud de prescripción de la acción penal articulada por la Defensa. El cual se apoyó en la doctrina del precedente “Morrone” (Fallos 322:1699) del Máximo Tribunal al igual que lo hizo la fiscalía de primera instancia interviniente.
Sin embargo, discrepo con dicha interpretación. La evasión tributaria simple es un delito doloso de resultado cuya consumación opera cuando el autor se sustrae del cumplimiento de la obligación tributaria respectiva que, para el caso del impuesto sobre los ingresos brutos, tiene lugar con el vencimiento del plazo correspondiente al pago de la última obligación mensual del período anual considerado.
En efecto, acierta el Defensor, en señalar, mediante la cita de doctrina respectiva, que el impuesto en cuestión se liquida mensualmente a través de doce declaraciones juradas, resultando meramente informativa la declaración jurada anual posterior, que las recopila, al no determinar la materia imponible, ya precisada en cada pago anterior; esto es, sin perjuicio de la fórmula de anualidad dispuesta por la ley penal tributaria, en los tributos mensuales lo dirimente, a los fines de la consumación del delito, resulta ser la liquidación mensual dispuesta, la materia imponible respecto del cual el autor es susceptible de evadir el pago a través de las modalidades descriptas en la ley.
Por tanto, la conducta reprochada a la demandada se consuma con los anticipos mensuales de los meses del período fiscal de 2016, y no en la fecha de la declaración jurada anual, respecto de lo cual, ello finalmente tuvo lugar, efectivamente, con el pago de la último mes del año calendario que, en el caso, acaeció el 20 de enero de 2017. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO DOLOSO - DECLARACION JURADA - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción de la acción penal por prescripción.
En el presente caso se le imputa a la empresa los hechos descriptos en el delito de evasión tributaria simple del artículo 1 del Régimen Penal Tributario.
La Defensa se agravia al entender que en el caso, la fecha que debía tomarse a fin de calcular el plazo de la prescripción era la de la presentación de la última declaración jurada del 20/1/17, correspondiente al ejercicio fiscal supuestamente evadido (2016). Así, en este punto, la afectación al bien jurídico se verificó independientemente de la necesidad de presentar una declaración jurada anual. Y que desde el 20/1/17 había transcurrido holgadamente el plazo máximo de la pena prevista para el delito (6 años), sin que existiera, hasta el 20/1/2023, ninguna causal interruptiva de la acción penal.
Ahora bien, en relación a la cuestión de que si el acto de intimación de los hechos previsto en el ritual local constituye un hito procesal susceptible de interrumpir aquel computo.
Es menester recordar que, la intimación del hecho a los imputados, que tuvo lugar los días 7 de junio de 2023 y 23 de junio de 2023, no es un acto jurisdiccional, dado que el acto realizado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal (Causa nro. 0006790-02- 00/15 “Incid. de prescripción en A., C. s/Infr.art. 128 2do párrafo CP”, Sala II, resuelta el 20/4/2016; Causa nro. 0007418-03-00/15 “Incid. de apelación en autos G., C. A. s/Infr. ley 13944”, entre otras).
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, es la recepción de la declaración del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla”. Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que el acto de intimación del hecho del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo citado.
Así las cosas, el hecho investigado se consumó con el vencimiento del plazo para el pago del último anticipo mensual correspondiente al período fiscal 2016, el que tuvo lugar el 20 de enero de 2017. Por lo que, habiéndose presentado el requerimiento de juicio con fecha 22 de febrero de 2024, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos o suspensivos del curso de la prescripción, corresponde tener por transcurrido el lapso de seis años previsto en la norma a los fines de la prescripción de la acción, conforme a la pena del delito de evasión simple reprochado (art. 62 inc. 2 del CP).
Es todo ello que corresponde que se certifique si los imputados registran antecedentes y, de corresponder, conforme lo previsto en el artículo 67 del Código Penal, se declare la prescripción de la acción penal seguida contra los imputados, archivando el presente legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11712-2023-0. Autos: Morales, Graciela Patricia y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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