ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Conforme el artículo 12 de la L.P.A.B.A. la fuerza ejecutoria del acto administrativo –la facultad de la administración de ejecutarlo por sí misma- cede en supuestos de excepción como en el caso que se ordene la demolición de obras pues es claramente necesario utilizar la coacción contra los bienes de un administrado; aquí reside la explicación de por qué es necesaria la intervención judicial.
Sin embargo, como se desprende de lo manifestado, la intervención judicial para autorizar el allanamiento de domicilio para demoler obras no autorizadas por la administración no tiene por finalidad examinar en profundidad la legalidad del acto administrativo, cuya ejecución la autoridad administrativa busca, pues ello tan solo es posible cuando algún interesado ponga en funcionamiento los mecanismos de control, administrativos o judiciales, pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (TRIBUTARIO) - NATURALEZA JURIDICA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de sanciones tributarias es preciso considerar que éstas emanan de la potestad sancionadora de la Administración, y no de su potestad fiscal. Mientras la liquidación tiene su fundamento en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, la sanción es la reacción jurídica frente a una infracción. En ese sentido es habitual la referencia a que no habría diferencias ontológicas entre una sanción tributaria y otras administrativas.
En caso de considerarse que una sanción administrativa no puede ser ejecutada hasta que concluya en sede judicial el debate sobre su validez, no cabe propiciar un criterio disímil para el supuesto de sanciones tributarias.
Lo afirmado no implica desconocer que los principios del derecho penal se ven restringidos en materia tributaria o disciplinaria -por citar otro ejemplo- por lo que no resulta una cuestión de principio su aplicación sin matices.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INHABILIDAD DE TITULO

Si bien en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a diferencia de la Ley Nº 11.683- no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el tribunal, siguiendo la doctrina del Superior local, indicó que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal sentido señaló que "en materia tributaria sólo las "multas ejecutoriadas" son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT" (Expte. n° 1686/02 "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales' ", 13/11/02).
No es preciso entonces prestar garantía para lograr la suspensión, ni tampoco se requiere la concurrencia de los recaudos de las medidas cautelares, ya que, de acuerdo al criterio expuesto no hay ejecución de sanción susceptible de suspensión en caso en que estuviera judicialmente cuestionada.
Si la multa no está "ejecutoriada" nada hay que suspender. No se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La administración cuenta con facultades suficientes para ordenar la desocupación inmediata de un inmueble, sin intervención del Poder Judicial.
Ello, porque el artículo 104 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía (inc. 11), establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público (inc. 14). Por su parte, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo le impone el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (inc. 6).
A su vez, el artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos -sobre presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos- prevé que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso exige la intervencióin judicial. Sin embargo el precepto establece que la administración puede utilizar la fuerza sin intervención judicial -entre otros supuestos- cuando deba desalojarse o demolerse edificios en ruina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6217 - 0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE BALCARCE 1176 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 65.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - ACCION DE DESOCUPACION - MEDIDAS CAUTELARES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

La aplicación del artículo 463 del Código Contencioso dministrativo y Tributario equivale a negar a la parte emandada, una vía procesal efectiva a los fines de que sean escuchadas las razones y planteos que considere pertinente oponer de modo previo al desalojo pretendido.
La Ley de Procedimientos Administrativos es clara en la materia. Establece en su artículo 12 que el límite a la ejecutoriedad del acto es la coacción contra la persona o los bienes de los ciudadanos, en cuyo caso será exigible la intervención judicial.
La garantía del debido proceso no puede verse satisfecha con la sola facultad que tiene el particular de solicitar el dictado de una medida cautelar, en el marco de otra eventual acción judicial, ya que no resulta apropiada para lograr la amplitud mínima que requiere la vigencia de la garantía de defensa en juicio, si se considera la brevedad e indeterminación exacta del término en que puede interponer la petición, ya que pierde esta oportunidad si la administración interpone la acción de desalojo bajo las disposiciones del artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Respalda tales argumentos la doctrina de esta sala referida a la imposibilidad de otorgar una tutela cautelar que impida el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspensa el trámite de procesos sustanciados ante otro tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5020-0. Autos: GCBA c/ Agrupación Tradicionalista "El Redomon" y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3178.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - FUNCIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Una nulidad es manifiesta si el vicio que porta el acto administrativo surge en forma patente y notoria del mismo, sin necesidad de que deba realizarse una investigación de hecho para comprobar su existencia. Esta clasificación de las nulidades en "manifiestas" y "no manifiestas" funciona en forma paralela a la que se funda en la mayor o menor gravedad del vicio. Su trascendencia en el ámbito del derecho administrativo, a diferencia de lo que acontece en el derecho civil donde permite al juez declarar de oficio la nulidad del acto jurídico (nulidad manifiesta), radica en que representa una eficaz protección contra la ejecución de actos administrativos portadores de vicios notorios, habida cuenta la existencia de la regla de la ejecutoriedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - EFECTOS - NULIDAD MANIFIESTA - REQUISITOS - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

El vicio al que alude el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires no requiere inexcusablemente que la nulidad sea manifiesta. Lógicamente que si la nulidad reviste ese carácter el administrado no podrá alegar válidamente la falta de conocimiento del vicio del que adolecía el acto. Ello es así pues, cuando se alude al conocimiento del vicio por el interesado, se está haciendo referencia a su particular situación frente al acto administrativo; en cambio, cuando se califica una nulidad de manifiesta se quiere señalar que es tan nítida su invalidez que el acto administrativo carece de presunción de legitimidad y, por ende, no posee fuerza ejecutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

Corresponde, previa caución real, hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero ante la alegación de falta de homologación del convenio de desocupación, lo cual impediría intimar la desocupación y restitución del inmueble por vía administrativa.
No se advierte en el decreto impugnado—apreciando la cuestión con el grado de conocimiento sumario que admite la naturaleza del instituto precautorio— una justificación del cambio de criterio de la administración, que primero decidió acudir a la suscripción de un acuerdo de desocupación y, posteriormente, prescindiendo de la posibilidad de homologar el acuerdo, escogió actuar por sí utilizando la fuerza en su propia sede

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Cuando se trata de proteger el dominio público, la Administración está facultada legalmente para poner en ejecución sus actos, sin intervención judicial (arts. 12, LPA). Pero puede prima facie sostenerse que, ni el privilegio de la decisión ejecutiva ni el de la ejecución forzosa o acción de oficio, avala per se la prerrogativa de ejecutar por sí actos administrativos en supuestos en que deba usarse la fuerza contra las cosas o las personas. El reconocimiento a la Administración de una genérica potestad de ejecución forzosa de sus decisiones no puede defenderse con rigor en un sistema constitucional como el nuestro.
Si no se suspende la eficacia de la decisión administrativa, su ejecución forzosa provocará un cambio de la situación jurídica establecida antes de que los tribunales puedan pronunciarse sobre la legalidad de la decisión que le sirve de fundamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La generalización de la potestad de ejecución forzosa de un acto administrativo por parte de la administración no surge de la ley, que sólo menciona la posibilidad en supuestos particulares, verbigracia, “la protección del dominio público”. Aun en ese supuesto, el principio general en materia de tutela del dominio público, en cuyo mérito la Administración Pública puede actuar por sí misma, sin recurrir a la autoridad judicial, constituye una verdadera excepción en el orden jurídico. Para que esta posibilidad excepcional sea procedente, el carácter público del bien debe resultar indubitable, no debiendo existir respecto de dicho bien ningún derecho patrimonial de quien motive la actividad administrativa. (ver Migue, S. Marienhoff, Dominio Público, TEA, 1960, p. 275).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - TENENCIA PRECARIA - CONVENIO DE DESOCUPACION - CONTRACAUTELA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar de no innovar que suspende la ejecución del decreto de intimación a desocupar un inmueble del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con tenencia precaria a favor de un tercero, toda vez que tratándose de un bien del dominio público, no cabe duda que la Administración puede ordenar su desocupación administrativa, máxime tendiendo en cuenta que no surge de autos que se hubiera invocado o acreditado por los actores la existencia de autorización o permiso alguno para ocupar el predio. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17441-0. Autos: Mateo, Elvira Luisa c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2006.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CARACTER - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA EN JUICIO

Las multas tributarias carecen de exigibilidad por la naturaleza penal que les ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una vasta jurisprudencia, cuando ha señalado que éstas funcionan esencialmente como penas y no como indemnización, ya que se trata de sanciones ejemplificadoras e intimidatorias enderezadas a lograr el acatamiento de los preceptos legales (...) Así, en las multas tributarias de naturaleza penal no cabe hablar de juicio, y en particular de aquel que el artículo 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de “juicio previo” si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de las actuaciones producidas dentro de la misma (TSJ, expte. Nº 2612 “Rodo Hogar” SA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Rodo Hogar SA c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, 07/04/04, voto del Dr. José O. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13297-1. Autos: MAPFRE ARGENTINA SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-03-2005. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - DERECHO A SER OIDO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

A partir del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se puede sostener que las posibilidades de ejecutar medidas contra bienes o el patrimonio de las personas es una facultad que sólo puede ser decidida por los tribunales, por supuesto, con las excepciones previstas en la norma.
En consecuencia, para que la intervención de órgano judicial signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca. Se ha declarado que “la función del juez al que recurre la Administración para ejecutar un acto administrativo no es la de un autómata que concede, sino que se halla en deber de analizar la petición” y que “el Poder Judicial no puede convertirse en mero brazo ejecutor de las decisiones administrativas" (ver doctrina de este tribunal in re “GCBA c. Rodríguez, María Laura sobre aut. admim.” del 12/07/01, y sus citas, publicado en LL. 2001-A-517) En el ejercicio de ese deber, el Tribunal debe velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse (ver Sala II, doctrina de la mayoría, in re “Comisión Nacional de la Vivienda c. Saavedra Felisa y otros”, del 09/04/02, publicado en LL 2002-D, 325, y ED 31/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - RESOLUCION INAUDITA PARTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El Gobierno cuenta con la facultad para exigir que las edificaciones y estructuras que hayan sido alteradas respecto de las condiciones en que les fuera otorgado el correspondiente permiso de obra, sean retrotraídas a su situación originaria para disponer demoliciones y supresiones totales o parciales de las obras clandestinas que, afectando la seguridad, salubridad o la estética edilicia, vulneren las normas de aplicación vigentes a la época de su ejecución o bien en aquellos en las que se resistan o se avance sobre derechos y bienes jurídicos de linderos, condóminos y vecinos (conf. Cartañá, Antonio - Centanaro, Esteban - Labado, Alejandro, 2º Informe Anual 1989/1990 de la Controladuría General Comunal, t. I, “El control de edificaciones”, Buenos Aires, 1991, p. 67). Por ello corresponde confirmar la orden de allanamiento del inmueble dispuesta por la juez a quo con el objeto de proceder a dar cumplimiento con la demolición ordenada por decreto del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTIMACION A JUBILARSE - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - RECURSO DE REVISION - CESANTIA

En el caso la actora promovió un recurso de revisión, con el objeto de que se declare la nulidad de la disposición de la administración que dispuso su cese por jubilación. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución de dicho acto, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada. Afirmó que la citada disposición provoca un grave daño a su parte, pues la coloca en la situación de no percibir su haber de actividad ni la jubilación, pues se encuentra discutido a través de un proceso ordinario la inclusión de ciertos rubros salariales a los efectos de establecer el haber de retiro que corresponda. Agregó que el acto atacado carece de motivación al consignar que su parte no posee reclamos pendientes, cuando, en verdad, se encuentra en trámite el citado proceso.
No se advierte “prima facie” en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida.
La propia actora admite en su escrito inicial la procedencia de la jubilación por aplicación de la causal prevista por el artículo 6º, inciso c) del Decreto Nº 584/2005, al exponer la existencia de un juicio ordinario a los fines de determinar los rubros salariales que corresponde integrar para la determinación del haber jubilatorio, si bien sostiene, como fundamento de la verosimilitud de su derecho, que el acto atacado consigna erróneamente que no existe causa judicial pendiente. Este aserto, sin embargo, no desacredita la disposición impugnada en cuanto dispone el cese por jubilación, sino que el error apuntado implica una concesión indebida de la gratificación creada por el decreto que, entre otros requisitos, exige la inexistencia de reclamos judiciales. Que la actora, con anterioridad al dictado del acto en cuestión, haya promovido un juicio ordinario a los efectos de discutir el carácter de ciertos suplementos que integran su salario, no obstaría a la declaración de cesantía por jubilación, sino al hecho de que ésta sea dispuesta con o sin la gratificación pertinente. Por lo tanto, el error apuntado, si bien existe, no afecta prima facie la procedencia normativa del cese dispuesto.
Ello así, con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. La conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley Nº 471, y la discusión del quantum que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1684 -0. Autos: SCIARRETTA MABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-03-2007. Sentencia Nro. 729.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Vicia la voluntad previa a la emisión del acto administrativo la circunstancia de haberse desatendido cuestiones inherentes al debido ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CESE DEL PERMISO - REQUISITOS - ESTABILIDAD DE LA PARADA DE DIARIOS Y REVISTAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EFECTOS

No se encuentra viciada la motivación del acto administrativo por la circunstancia de haberse encaminado el proceso administrativo, en un primer momento, a determinar la obstrucción de paso y visibilidad denunciada para terminar dictando un acto que ordena el retiro del kiosco con sustento en la carencia del certificado de derecho de parada. Es que la verificación de una circunstancia que contravenga disposiciones cuyo control se encuentra a cargo del poder administrador, aún en el marco de una investigación con distintos fundamentos de origen resulta procedente pues, la inspección, si bien ordenada y delimitada previamente en sus alcances, no puede desatender otros elementos constitutivos de una infracción que surjan durante su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CESE DEL PERMISO - ESTABILIDAD DE LA PARADA DE DIARIOS Y REVISTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El acto de administración que ordena la baja de un permiso relativo al emplazamiento de un kiosco destinado a la venta de diarios, revistas y afines en razón de carecer el amparista del correspondiente certificado de parada, extremo para cuya verificación la autoridad administrativa no habría ponderado presentaciones del interesado, se constituye en objeto de revisión judicial por la vía del amparo, en tanto la ejecución del mencionado acto traería como consecuencia la pérdida de una fuente de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 604. Autos: Antonelli, Luis Leonardo c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Los requisitos de procedencia de cualquier medida precautoria deben ser analizados con prudencia, y ésta debe ser mayor aún cuando se intenten contra la Administración, ya que sus actos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. Respecto de la Administración, la aplicación de estas medidas requiere de una interpretación equilibrada y debe acreditarse prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 640. Autos: Calfa Laura Rita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

El artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario regula la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de hechos, actos o contratos administrativos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo establece que -salvo disposición en contrario- las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de interpuesta la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DEL JUEZ - NATURALEZA JURIDICA - FINALIDAD

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado para limitar en ciertos casos la prerrogativa que asiste a la Administración para ejecutar sus propios actos.
Su razón de ser finca en la fuerza ejecutoria propia de los actos administrativos y en el efecto no suspensivo que revisten los recursos que el administrado tiene a su alcance en el marco del procedimiento administrativo (art. 12 del Decr. 1510/97, aprobado por Resolución 41/98 de la Legislatura). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo. (arts. 3, 273 y cctes., CCAyT).
De tal forma la intervención del juez, acotada a este alcance, efectúa un control preliminar, anticipado y limitado, cuya razón de ser radica en evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y cuyo fundamento ha sido hallado en la exigencia de igualdad entre las partes (C.S.J.N. Fallos 247:62; 251:336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 485-00. Autos: Vía Pública Clan S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-03-2001.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

La normativa local resulta de singular claridad al establecer que el sistema tributario se basa en el principio de irretroactividad.
Así, verificándose prima facie la ilegalidad manifiesta del acto administrativo generador de la obligación tributaria corresponde declarar la procedencia de sus suspensión. Por ende, al suspenderse los efectos del acto, deben necesariamente correr la misma suerte las ejecuciones por él motivadas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

Un acto administrativo es ejecutorio cuando los órganos estatales que ejercen función administrativa pueden disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
Aún en el caso de los autores que consideran a la ejecutoriedad como un carácter inherente al acto, las excepciones al principio son amplias y se relacionan primordialmente con la necesidad del uso de la fuerza contra los bienes y las personas para que el principio ceda.
Así, la Ley de Procedimientos Administrativos es clara en la materia. Establece en su artículo 12 que el límite a la ejecutoriedad del acto es la coacción contra la persona o los bienes de los ciudadanos, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Para que tal intervención signifique algo más que un ritual desprovisto de contenido, el tribunal debe revisar la legitimidad del requerimiento, en cuanto al basamento legal de las facultades que la Administración invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: G.C.B.A. c/ Rodríguez María Laura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 582.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - ALCANCES

La presunción de legitimidad del acto administrativo no puede ser fundamento de la falta de efectos suspensivos.
Toda norma estatal, así como toda sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad. Sin embargo, a nadie se le ocurre pensar que una sentencia judicial apelada sea suspendida respecto a sus efectos porque carezca de legitimidad. La presunción de legitimidad y la no suspensión son conceptos que no se relacionan necesariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: G.C.B.A. c/ Rodríguez María Laura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EFECTOS - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - ESTADO DE DERECHO

No resulta posible dar una respuesta sin matices en materia de suspensión de la ejecución de los actos administrativos. Si la ejecutividad en todo caso puede producir efectos dañosos para los derechos e intereses de los particulares, la suspensión automática por la interposición de un recurso administrativo puede prestarse también a excesos en perjuicio de intereses generales y la no suspensión puede implicar la imposibilidad de tutelar el derecho que se considera afectado.
Lo cierto es que aún partiendo de la hipótesis más estricta, y considerando que la interposición de los recursos nunca suspende la ejecución del acto, ello no impide que el interesado pueda requerir la suspensión de los efectos del acto en sede administrativa o judicial.
Desde el punto de vista del Estado de Derecho es siempre valioso que el control judicial sea previo a la ejecución efectiva del acto. No hay que ver en la adecuada revisión judicial un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los particulares. En el caso, negar efectos suspensivos al recurso y mandar que se lleve adelante la ejecución destruyendo las obras en supuesta infracción, puede producir un perjuicio irreparable.
Sin la suspensión, en el caso para nada cierto de que el acto fuera ejecutado antes de que la justicia se expidiera sobre la alegada nulidad del acto, se tornaría abstracta toda decisión al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396. Autos: G.C.B.A. c/ Rodríguez María Laura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12/07/2001. Sentencia Nro. 582.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - OBJETO - PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS IMPOSITIVAS - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO

La legislación local permite al Estado exigir coactivamente el pago de las obligaciones tributarias, mediante un procedimiento especial y sumario denominado juicio de ejecución fiscal, atendiendo a la rápida satisfacción de las rentas públicas y la presunción de legitimidad que acompaña a las liquidaciones de deuda expeditas por funcionarios públicos. En virtud de ello, la Ciudad puede emitir la constancia de deuda e iniciar el juicio de ejecución. El título que permite la ejecución fiscal es la boleta de deuda que ha extendido la Dirección General de Rentas, ello de acuerdo con la legislación tributaria de la Ciudad y las normas procesales aplicables.
La terminología no es uniforme entre los autores al hablar de ejecutividad y ejecutoriedad. Pero a los efectos del sub examine podemos admitir en la materia que la ejecutividad del título significa que él es suficiente para la persecución judicial expedita del derecho a través de un proceso de cognición. En cambio la ejecutoriedad designa la particular aptitud de determinados actos administrativos, con relación al ejercicio del poder administrativo de coacción frente a los particulares.
En términos generales se entiende que un acto de determinación está firme cuando venció el plazo legal para impugnarlo en sede administrativa o judicial. Es consentido cuando antes de vencer ese término se lo cumple o el interesado expresa su aceptación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ0 508. Autos: GCBA c/ Bayton S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Un acto administrativo es ejecutorio cuando los órganos estatales que ejercen función administrativa pueden disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial; ello claro está, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
El acto es ejecutorio cuando la administración tiene otorgados por el ordenamiento jurídico, expresamente o en forma razonablemente implícita, los medios para hacerlo cumplir ella misma por la coerción, y no lo es cuando deba recurrir a la justicia para lograr su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2787. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 09/04/2002. Sentencia Nro. 1788.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ ejecución fiscal – ingresos brutos”, del 29/4/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (Expte. Nº 1686/02, “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza” (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” del 16/3/05).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a extraer en este caso -impugnación de sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos con fundamento en la Ley Nº 210- no difieren de las reseñadas habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las anima en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de actos de naturaleza penal y, en otro orden, a la claridad del texto del artículo 450 Código ritual, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende, en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 26-10-2010. Sentencia Nro. 531.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales. Por ello, los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme. En síntesis, a la luz de la doctrina del Superior Tribunal, solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO JERARQUICO - RECURSO DE REVISION - RECHAZO DEL RECURSO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa, es cierto que – tal como sostiene el ejecutado - el título de deuda fue emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión, es decir antes del vencimiento del plazo de 90 días previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, pero también lo es que la ejecutada no alegó ni demostró haber impugnado judicialmente la multa; o las resoluciones que dieron origen a los certificados de deuda cuyo cobro se persigue en la presente ejecución fiscal. Por tales motivos, toda vez que la ejecutada no impugnó en sede judicial la multa reclamada, dicha multa se encuentra firme y consentida y resulta, por ende, susceptible de requerirse mediante el proceso especial regulado en los artículos 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo es hábil para acceder a la ejecución solicitada en cuanto al concepto de multa se refiere. Es que la ejecutada, sólo alegó que la multa no se encontraba firme pues el título había sido emitido cuando estaba pendiente de resolución el recurso de revisión. Sin embargo, este planteo fue desestimado por la Juez de grado destacando que la presentación del recurso administrativo de revisión contra el rechazo del recurso jerárquico “no inhibe el libramiento de boleta de deuda e inicio de la correspondiente ejecución fiscal” (fs. 312 vta.), y dicha cuestión no fue materia de agravio por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que desestimó la condonación alegada por la ejecutada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal contra la empresa multada con más sus intereses y costas.
En efecto, el a quo señaló que el pedido de condonación no resultaba procedente puesto que los requisitos estipulados por la Ley Nº 3461 para la condonación de oficio de multas, no se observaba el cumplimiento del requisito de que se tratase de multas que no se encontraren firmes o ejecutoriadas, es decir en instancia de revisión judicial.
En efecto, no se encuentra acreditado que la ejecutada hubiere impugnado el acto administrativo que le impuso la multa; es más la recurrente sólo se limita a sostener que la multa “… no se encontraba firme por haber sido cuestionada en la contestación de demanda …” en estas actuaciones. Sin embargo, en este juicio —tal como lo destaca la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen — no se impugna la multa sino que, por el contrario, se pretende ejecutarla; a todo evento, cualquier actividad defensiva desarrollada por la ejecutada podría enervar la fuerza ejecutoria del título, mas no, en principio, derivar en la anulación del acto que ha servido de sustento a la sanción (ver, asimismo, decisión recaída en autos “GCBA c/ Govik SA s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, EJF 928492/0, del 14/2/12).
En suma, debe concluirse que la multa en cuestión ha quedado firme y, por ende, en la improcedencia del recurso deducido por la ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los actos constitutivos de infracción que den lugar a la imposición de sanción no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme.
No se trata de negar la ejecutoriedad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
Entonces, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia(“Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales»”, del 13/11/02), solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando se encuentra definitivamente firme; por ende, es forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848902-0. Autos: GCBA c/ TRANSPORTE "COLEGIALES" S.A.C.I. L Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD

Para que la acción de impugnación de actos administrativos suspenda la ejecución del acto en sí, debe estar fundada en los daños irreparables que pueda generar al ejecutado o en su ilegalidad manifiesta y no sólo en una declaración de conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973186-0. Autos: GCBA c/ Feimport SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, del 24/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgarse a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto a través de él se persiguía el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encontraba en condiciones de ejecutarse mediante aquel proceso especial conforme se establecía en las disposiciones específicas que lo informaban (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución fiscal”, del 29/04/2003).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia local al sostener que “sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” ("in re" “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02), y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta sala en los autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con la nueva redacción del artículo 21 de la Ley Nº 210 (modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 2.435), es dable considerar que, en el contexto actual, debe quedar de lado todo análisis vinculado con el supuesto conflicto normativo que existía entre dicha redacción original y lo establecido en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario respecto al alcance de la expresión "ejecutoriedad", comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Ello así en razón de que hasta la modificación del artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo, mientras que ahora no porque ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3728-0. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -empresa dedicada al rubro de provisión de insumos de limpieza- y en consecuencia dejar sin efecto la suspensión de la ejecución fiscal en juego ordenada por el juez de grado debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal a fin de percibir los montos que surgen de la constancia de deuda obrantes en el expediente, en concepto de Multa Cargo impuesta a través de la resolución 752-DGR-2010 por presunta omisión del impuesto sobre los ingresos brutos.
A su vez, no se encuentra controvertido por las partes que la demandada inició una demanda de impugnación contra la resolución 172-AGIP-2011, que ––en lo que respecta al objeto de autos–– resolvió rechazar el recurso jerárquico contra la resolución 1039-DGR-2010, la cual desestimó el recurso de reconsideración articulado contra la mencionada resolución 752-DGR-2010 y que originó el expediente “Valot S.A. c/ AGIP-DGR s/ Impugnación de acto administrativo (EXP 41298/0)”, en trámite por ante el juzgado 23, secretaría 46 del fuero.
En este contexto, la magistrada de grado no debió admitir el pedido de suspensión de los plazos procesales sino que debió continuar con el trámite de las presentes actuaciones y, oportunamente, sustanciar y resolver las defensas opuestas por el ejecutado. Ello así, pues compete al juez de la ejecución analizar si procede o no la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no se encontraría ejecutoriada (cfr. dctr. del Tribunal Superior de Justicia, en el voto mayoritario pronunciado in re “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/05).
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que no existen razones para ordenar la suspensión de la ejecución fiscal en juego por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por el ejecutado, debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158149-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-08-2014. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION DE MULTAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada -empresa dedicada al rubro de provisión de insumos de limpieza- y en consecuencia dejar sin efecto la suspensión de la ejecución fiscal en juego ordenada por el juez de grado debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.
Cabe poner de resalto que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, en el voto mayoritario pronunciado in re “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/05, cuando se trata de la ejecución de una multa no ejecutoriada, no corresponde suspender el trámite de las actuaciones —a resultas de lo que se decida en el proceso de conocimiento en donde se impugnó la resolución que determinó la sanción— sino que compete al juez de la ejecución continuar el trámite procesal, ponderar la procedencia de las defensas opuestas y luego emitir el correspondiente pronunciamiento. Ello así, máxime, cuando —como en el caso— el propio ejecutado no consintió el pedido de suspensión formulado por el GCBA.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que no existen razones para ordenar la suspensión de la ejecución fiscal en juego por lo que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación planteada por el ejecutado, debiendo continuarse con el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158149-0. Autos: GCBA c/ VALOT SA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-08-2014. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/04/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B65901-2013-0. Autos: GCBA c/ SMSV ASESORES DE SEGUROS Y CARLOS ALEJANDRO OCHOA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 10.

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EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Los actos administrativos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/2003).
En tales condiciones, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos de un acto administrativo mediante el cual se impuso una multa cuando éste, como ocurre en el caso, ha sido impugnado judicialmente.
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2427-2015-1. Autos: LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS SA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-09-2015. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - POSESION DEL INMUEBLE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la desocupación administrativa del inmueble objeto de autos.
En efecto, el desalojo administrativo supone la irrupción forzosa de la vivienda y, por tal razón, resulta aplicable la el artículo 13 de la Constitución local fija como regla que “La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:… 8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente".
De tal modo, se advierte que el acto impugnado "prima facie" ostenta una manifiesta ilegalidad en tanto dispone la desocupación administrativa del inmueble en el que el actor y su grupo familiar tendrían su domicilio.
Ello así por cuanto, como quedó expuesto, la Constitución de la Ciudad impone que tales actos solo pueden ser ordenados y controlados por un magistrado competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1199-2015-2. Autos: BADILL DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).
Ello, asimismo, resulta armónico con la situación de que, en el proceso ordinario, la parte agraviada del obrar de la Administración tributaria puede plantear todas las pretensiones que considere mejor para la defensa de su derecho; en cambio, en el juicio ejecutivo, las defensas que se permiten al demandado limitan el debate, a fin de garantizar la eficacia del proceso. Así, en la disposición legal se permite al contribuyente la más amplia revisión judicial de la sanción, antes de ordenar su ejecución forzada, y ello resulta ajustado al principio constitucional de la garantía de defensa en juicio.
En este contexto, la verificación de que la resolución administrativa se encontrase en condiciones de ser ejecutada no es más que el control del cumplimiento de uno de los presupuestos del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B41947-2014-0. Autos: GCBA c/ APARATOS ELÉCTRICOS AUTOMÁTICOS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-12-2015. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 13 inciso 8°, dispone que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina. En tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas, circunstancias que no se encuentran acreditadas en autos.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. art. 12, decreto Nº1510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42816-0. Autos: GCBA c/ PROPIETARIO U OCUPANTE CONSTITUCIÓN 2250 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 22-06-2015. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/2001).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF 302173/0, de fecha 29/04/03 y “GCBA c/ Danone Argentina S.A. y otros s/ Ejecución Fiscal”, expte. B68236-2013/0, del 01/12/15).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2337-2015-0. Autos: GCBA Y OTROS c/ XENOBIOTICOS SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TITULO EJECUTIVO INHABIL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Este Tribunal tiene dicho que el alcance que debe concedérsele a la expresión “ejecutoriadas” no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código Contencioso Administrativo y Tributario (ver arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecución fiscal”, Expte Nº302173/0, sentencia del 29/04/03). En definitiva, no se trata de negar la ejecutividad de los títulos tributarios sino de perfilar más exactamente sus contornos, puesto que esta potestad de la Administración de generar títulos que gozan de ejecutividad no debe entenderse de modo absoluto sino que, por el contrario, debe admitir ciertas atenuaciones que compaginen su actual configuración con los mandatos constitucionales.
En virtud de lo expuesto, es dable señalar que únicamente las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, es decir, aquéllas que hubieran sido consentidas o a cuyo respecto se hubiesen agotado las vías administrativas y judiciales. Así, y toda vez que la cédula en virtud de la cual se procuraba notificar a la demandada de la resolución -mediante la que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la mentada sociedad- carecería de validez, la instancia administrativa no se encontraría agotada. De este modo, la actora persigue el cobro por vía de ejecución fiscal de una deuda en concepto de multa que –al menos por ahora– no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme lo establecen las disposiciones específicas que lo informan (art. 450 y cc. CCAyT) a la luz de la doctrina expuesta, por lo que el título ejecutivo no resulta hábil para acceder a la ejecución impetrada en cuanto a la multa aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En materia tributaria sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución (cfr. art. 450, CCAyT y TSJ, sentencia dictada en autos “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02).
Y, en otro precedente, indicó que las multas se encuentran ejecutoriadas cuando adquieren firmeza. Es decir, cuando no se ha demandado judicialmente dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 7º del Código de rito (“GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 09/03/04, voto de los Dres. Maier, Ruiz y Conde).
En síntesis, “...solo puede ejecutarse una resolución sancionatoria cuando ésta es definitivamente firme, siendo por ende forzoso aceptar el carácter automático de la suspensión con motivo de la interposición de recursos administrativos o acciones judiciales, puesto que, en pura técnica jurídica, en estos casos ni siquiera hay suspensión, sino que la eficacia del acto queda demorada hasta su firmeza” (cfr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta SA s/ ejecución fiscal”, Exp. 410.532/0, del 11/09/03, args. TSJ, “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 27/05/03, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38298-2015-0. Autos: GCBA c/ IMPORTADORA PRIORI SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PELIGRO DE RUINA - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESALOJO ADMINISTRATIVO - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto ordenó como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad (GCBA) brinde adecuada reubicación a las personas -y bienes- que se encontraban alojados en el inmueble comprendido en el Decreto N° 1.480/08 (Casa Blaquier) o arbitrar las medidas convenientes tendientes a evitar que el desalojo signifique una situación de calle para dichas personas, considerando la situación socio económica de cada grupo familiar
El Gobierno de la Ciudad solicitó que se ordenara un mandamiento de constatación con intervención de la Guardia de Auxilio y Emergencias a fin de que se ejecuten las medidas técnicas necesarias a fin de salvaguardar la seguridad e integridad de las personas que habitan el inmueble y evitar cualquier incidente que pueda generar responsabilidad para el GCBA.
Del Decreto N° 1.480/08, surge que el inmueble en cuestión, denominado Casa Blaquier, está destinado al proyecto de recuperación del futuro complejo de las Casas Históricas pertenecientes al Museo de la Ciudad. Asimismo, vale destacar que el decreto indicó que el predio se encuentra ocupado ilegalmente, que pertenece al dominio público de la Ciudad de Buenos Aires y que resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA).
En efecto, la solicitud del GCBA se encuentra dentro de las facultades propias de la Administración previstas en el artículo 12 de la LPA, pudiendo intervenir en el inmueble a efectos de proteger el dominio público, sin necesidad de contar para ello con orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33483-3. Autos: F. A. C. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso citado por la actora el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

El artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3152-0. Autos: ECOHABITAT SA - EMEPA SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales, entendiendo que ejecutoriadas son aquellas decisiones que se encuentran firmes (artículo 450 del CCAyT).
La situación de autos configura lo descripto, atento que existe un juicio de conocimiento en el que se impugnó la sanción y que aún no cuenta con sentencia definitiva.
Ello así, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre firme y, por encontrarse en pleno trámite un proceso de conocimiento que discute la procedencia de la sanción, sólo cabe deducir que el título ejecutivo no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939377-0. Autos: GCBA c/ CITY FAST S.A. (ANTES CITY PHARMA S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
En efecto, al agravio vertido en cuanto a que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción de la ejecución de la multa, no puede prosperar. Corresponde destacar que el artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2009), prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “(...) el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por Mapfre. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 939377-0. Autos: GCBA c/ CITY FAST S.A. (ANTES CITY PHARMA S.A.) Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2016. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el marco de una ejecución fiscal, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/Scania Plan SA de ahorro para fines determinados s/ ejecución fiscal”, del 29/04/03).
En efecto, si la multa no está “ejecutoriada”, el Fisco no debe iniciar aún la ejecución fiscal tendiente a su cobro y, en consecuencia, nada hay que suspender (confr. “Toko Argentina SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B87816-2013-0. Autos: GCBA c/ VÍA PÚBLICA CLAN SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 30-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada.
Ello es así porque el "per saltum "no se encuentra contemplado en el régimen procesal, de modo que no es admisible que se salteen instancias sobre la base de argumentar que, de otro modo, se produciría “dispendio jurisdiccional”.
En mi opinión la cuestión reviste gravedad institucional, pues importa una violación de la garantía del juez natural e invade la competencia de otro órgano jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, dejo expresado que un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir en un sentido distinto a lo expresado en autos “Transportes Olivos SACIYF y Otros c/Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3358/0, sentencia del 24 de junio de 2016, entre otros. Sobre el tema, en atención a la naturaleza del proceso, al objeto perseguido en autos, considerando que no “…se está frente a una ejecución de una sentencia de condena a favor del Ente” (Cfr. TSJCABA "in re" “Mantelectric” –Expte. Nº10273/1–, del 11/02/2015, voto del juez Lozano) a los efectos de obtener el cobro de la sanción impuesta, o su saldo, la demandada deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3306-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS SACI Y F Y OTROS c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone en su artículo 13 inciso 8° que el allanamiento de un domicilio sólo puede ser ordenado por un juez competente.
En ese sentido, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires establece como situación de excepción, la posibilidad de utilizar la fuerza contra personas o bienes sin autorización judicial cuando deban demolerse inmuebles que amenacen ruina (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
Así, en tanto excepción legal a una regla general constitucional, la posibilidad de allanar sin orden judicial requiere una situación de emergencia que implique un riesgo cierto e inminente a la vida y salud de las personas.
En suma, la fuerza ejecutoria del acto administrativo faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, solo cuando no deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados (conf. artículo 12, decreto Nº 1.510/97), en cuyo caso es exigible la intervención judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - COACCION DIRECTA - ALCANCES - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo (conf. artículo 3º, Ley N° 265), pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el artículo 3º de la Ley N° 265, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (conf. artículos 105, incico 6º y 104, inciso, 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (conf. artículo 12, Decreto N° 1.510/1997).
En ese sentido se expidió el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al entender que “…la orden de allanamiento solicitada por el Gobierno tiene por finalidad ejecutar un acto administrativo, dictado en ejercicio de la actividad de policía que le es propia por atribución constitucional. Se trata de un supuesto en que no resulta admisible que la Administración ejecute el acto por sí y sin intervención judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12, decreto nº 1510/97...” (en autos “GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UF 1 y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia”, expte. 3416/04, del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E5497-2016-0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO Y/O OCUPANTE PASAJE VALLE 4 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2016. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, la manifiesta duda que pesa sobre la procedencia de la ejecución fiscal, cuando, "a priori", nos encontraríamos ante un título ejecutivo basado en una multa que no se encontraría ejecutoriada, impide encausar la medida dictada por el Magistrado de grado en el marco de los artículos 191 inciso 2° y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el embargo trabado en el pronunciamiento de grado, sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias de la demandada.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME

Sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de cobro judicial por vía de ejecución fiscal, como se dispone de manera expresa y clara en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cfr. “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, t. IV, ps. 261 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14182-2016-1. Autos: GCBA c/ LARING SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspender la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la actora una multa, por cuanto la ejecución del acto podría acarrear mayores perjuicios que su suspensión (conf. art. 189, CCAyT).
En efecto, la imposibilidad de ejecutar (o exigir el depósito) de la multa impuesta mientras resulta cuestionada judicialmente, abonan la aparente ilicitud de la decisión de exigirla de modo previo a su firmeza, y conducen a considerar reunidos los requisitos de la cautela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36669-2016-0. Autos: FORD ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, suspender la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso a la actora una multa.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la CCABA ("in re", “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala "in re", “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 29/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36669-2016-0. Autos: FORD ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-02-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que el cobro judicial de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal.
Es decir que, a fin de obtener el cobro de la sanción impuesta –o su saldo, en este caso–, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires deberá ocurrir por la vía establecida en la norma citada.
Ello es así porque el "per saltum "no se encuentra contemplado en el régimen procesal, de modo que no es admisible que se salteen instancias sobre la base de argumentar que, de otro modo, se produciría “dispendio jurisdiccional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la demandada respecto a la procedencia de tramitar la ejecución de multa en el presente recurso directo de apelación.
En efecto, dejo expresado que un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir en un sentido distinto a lo expresado en autos “Transportes Olivos SACIYF y Otros c/Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3358/0, sentencia del 24 de junio de 2016, entre otros. Sobre el tema, en atención a la naturaleza del proceso, al objeto perseguido en autos, considerando que no “…se está frente a una ejecución de una sentencia de condena a favor del Ente” (Cfr. TSJCABA "in re" “Mantelectric” –Expte. Nº10273/1–, del 11/02/2015, voto del juez Lozano) a los efectos de obtener el cobro de la sanción impuesta, o su saldo, la demandada deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA FIRME - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde tramitar en el presente recurso directo la ejecución de la multa impuesta por la demandada.
En efecto, en el voto mayoritario del caso "Mantelectric" el Tribunal Superior de Justicia ingresó en el análisis de la forma en que debían computarse los intereses a fin de practicar liquidación, con lo que implícitamente confirmó la competencia de la Cámara de Apelaciones para llevar adelante la ejecución de la multa. Más aún, la disidencia del Dr. Lozano, cuya doctrina invocó la actora como sustento de su oposición, reafirma –por su contraste– la postura del Ente Único Regulador (v. “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, exp. 10273/13, sentencia del 11/02/15).
En este contexto, aun cuando la sentencia no contiene condena al pago de suma líquida –sino únicamente la confirmación del acto que impuso la sanción e intimó su pago–, la multa impuesta en sede administrativa se ha tornado exigible y su ejecución puede ser llevada a cabo en estos autos (conf. art. 394, inc. 3).
Una decisión contraria implicaría un dispendio jurisdiccional. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3037-0. Autos: ILUBAIRES SA (RESOL 133) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el marco de un proceso en el cual impugna la resolución administrativa que le impuso una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio de higiene urbana.
En efecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, cabe destacar que, mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “el recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modificó el artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese marco, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión en tanto la parte demandada se encuentra imposibilitada de accionar hasta tanto se encuentre ejecutoriada la resolución en la que se dispuso (es decir, que ya no sea susceptible de recurso o impugnación alguna –administrativa o judicial–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D64108-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL SA ( RES Nº 502) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CABA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la obligación de pagar una multa impuesta por la Administración para poder acceder a la Cámara con el recurso de apelación judicial.
Ahora bien, en autos “Citibank NA y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso directo”, D685/2007, la autoridad de aplicación tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora, lo concedió con efecto devolutivo y sostuvo que con carácter previo a la elevación de las actuaciones debía efectuarse el depósito de la multa impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240. Posteriormente, y sin perjuicio de lo que había dispuesto, ordenó la elevación de las actuaciones a la Cámara.
Más allá de lo expuesto, y en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la obligación de pagar una multa impuesta por la Administración para poder acceder a la Cámara con el recurso de apelación judicial.
Así, cabe recordar que la Sala II –de la que soy integrante– ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso recogida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgarse a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto a través de él se perseguía el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encontraba en condiciones de ejecutarse mediante aquel proceso especial conforme se establecía en las disposiciones específicas que lo informaban (Sala II, en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ ejecución fiscal”, del 29/04/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia local al sostener que “…sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 13/11/02), y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta sala en los autos “‘Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado’ en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, del 16/03/05).
Si bien los precedentes indicados refieren a cuestiones tributarias, las conclusiones a sacar en este caso no difieren de las reseñadas, habida cuenta, en primer término, del fundamento constitucional que las anima en cuanto a las garantías que rodean a la ejecución de actos de naturaleza sancionatoria, y, en otro orden, a la claridad del texto del artículo 450 del Código ritual, que no se limita a las multas impuestas por infracción a las leyes tributarias, sino que se extiende en general, a las aplicadas por las autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto entiende que no correspondía el rechazo de la ejecución sino que, en todo caso, la Jueza de primera instancia debió ordenar la suspensión de la ejecución fiscal.
Según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas de carácter retributivo no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, esta Sala, “Cardenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
Pese a ello, al apelar, el recurrente no rebatió que la multa aquí reclamada no se encontraría firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - TITULO EJECUTIVO INHABIL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, corresponde rechazar el agravio formulado en cuanto a que la promoción de la presente causa era la única forma de interrumpir el transcurso del plazo la prescripción de la ejecución de la multa.
Así, tal como señaló la Sra. Fiscal, corresponde destacar que en el artículo 85 del Código Fiscal (t.o. 2016), se prevé que “[e]l término de prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga”.
En tal sentido, se ha señalado que “[...] el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar —en el futuro— una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por la actora. Y en el plazo que transcurra hasta aquél entonces, el plazo de prescripción de dicha acción aún no ha comenzado a computarse, ya que la multa aún no es exigible, por lo tanto el temor a que la acción prescriba por tal motivo carece de fundamentos” (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’” y su acumulado expte. n° 4297/05 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4344/05, sentencia del 3/05/2006, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RECHAZO IN LIMINE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar “in limine” la ejecución fiscal ya que el título ejecutivo resulta inhábil por contener una deuda que no resulta aún exigible.
En efecto, resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
Cabe destacar, que el juicio de ejecución fiscal -al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto-, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación.
Así, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
En efecto, la multa que se pretende ejecutar en autos, según las afirmaciones del propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue impugnada mediante el juicio de conocimiento.
Ese proceso permite discutir, con amplitud de debate y prueba, la procedencia de la sanción que se pretende ejecutar en esta ejecución fiscal, pero luego el referido juicio terminó por caducidad de la instancia.
Sin embargo, y en atención a que el título ejecutivo fue emitido prematuramente, no puede ser considerado hábil para promover este proceso ejecutivo, pues no consigna correctamente la fecha en que la obligación se tornó exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa –y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial -, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo (esta Sala, voto emitido "in re “Club Mediterranee SRL y otros c/ G.C.B.A. s/ medida cautelar”, exp. nº 6811/1, sentencia del 8/7/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B717-2017-0. Autos: GCBA c/ Accesorios Italianos SRL y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos y de la respectiva multa.
En efecto, es menester poner en relieve que la conducta seguida por el "a quo" pareciera la adecuada ante un supuesto como el de autos.
Esto es: verificar si había sido promovida alguna ejecución fiscal en la que tramitara la demanda de la deuda determinada en el acto impugnado y si la vía administrativa se encontraba agotada.
En el primer caso, habida cuenta de que, por vía de principio, no procede entrometerse en la jurisdicción de otro magistrado (estándar de actuación que este Tribunal ha seguido en sus precedentes –"in re" “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/15, entre otros–) y, en el segundo, por cuanto es propio de este tipo de procesos verificar el estado del acto cuestionado previo al dictado de una medida cautelar. Ello así en tanto, de lo contrario, verbigracia, podría dictarse una medida suspendiendo los efectos de un acto que se encontrase firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17878-2016-1. Autos: EXO S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-06-2017. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impide su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en autos “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, de fecha 24/10/01).
Por otra parte, en el marco de un proceso de ejecución fiscal se resolvió que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (v. arts. 61, 93, 286, 392 y 409), comprensivo de aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Por ello, se concluyó en que el título ejecutivo en cuestión resultaba inhábil en cuanto persiguiese el cobro por vía de ejecución fiscal de una multa que no se encuentra en condiciones de requerirse mediante aquel proceso especial conforme se establece en las disposiciones específicas que lo informan (esta Sala en autos “GCBA c/ Scania Plan S.A. s/ Ejecución Fiscal”, de fecha 29/03/03).
Similar posición ha adoptado el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “… sólo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (en autos “Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, de fecha 13/11/02) y al rechazar la queja deducida contra lo resuelto por esta Sala en autos “Deheza SACIF c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (en autos “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, de fecha el 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó llevar adelante la ejecución de una multa.
En efecto, nótese que en autos no se encuentra alegado ni acreditado por la parte demandada el inicio de acción alguna tendiente a la impugnación de la resolución que le impuso la multa, la que le fuera debidamente notificada, conforme se desprende del expediente administrativo.
En tal contexto, la multa se encuentra consentida o ejecutoriada, al no ser susceptible de recurso o impugnación alguna, administrativa o judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58350-2013-0. Autos: GCBA c/ Enotech SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inoficioso lo solicitado por la parte actora, en cuanto a que se decrete como medida cautelar la suspensión del acto administrativo mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa.
En efecto, en lo relativo a la multa, no es preciso ordenar medida cautelar alguna para suspender los efectos del acto cuestionado, en tanto éste ha sido impugnado judicialmente.
Pues bien, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que, según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. TSJ, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado [Expte Nº3415/04] en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; esta Sala, "in re" “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ ej. fisc.”, del 29/03/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D654-2017-0. Autos: Martínez María Laura y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera Instancia que resolvió rechazar la ejecución fiscal, y señaló que sólo puede ejecutarse la multa cuando se encuentre disponible para la Administración local la acción para pretender su cobro (conforme artículo 450 del CCAyT).
En efecto, tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como esta Sala han entendido que la ejecutoriedad de una multa, como la que nos ocupa, constituye un presupuesto del proceso ejecutivo, cuya verificación de oficio reposa en cabeza de los magistrados de grado y que el ejecutado puede reclamar por medio de las excepciones regladas (TSJ: 20/02/2008, Expte. nº 5374/07 “Administración General de Puertos c/ GCBA s/ recurso de apel. jud. c/decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.) s/ recurso de apelación ordinario concedido” y sus acumulados expte. n° 5372/07 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Administración General de Puertos c/ GCBA s/ recurso de apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.)’” y expte. n° 5250/07 “GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en: ‘Administración General de Puertos S.A. c/ GCBA s/ recurso de apelación judicial c/ decis. DGR (art. 114 Cod. Fisc.)’”; Sala I: 06/07/2016, “GCBA C/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S /Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”; EXPTE: EJF 848771/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B29080-2016-0. Autos: GCBA c/ Alto Estilo Unifrmes SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 15-08-2017. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la ejecución de la resolución administrativa impugnada respecto de la multa por infracción a los artículos 4°, 19 y 32 de la Ley N° 24.240, y a la orden de publicación de la sanción.
En efecto, cabe señalar, que la condena a una multa -como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor- tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
El juicio de ejecución, al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa, y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1214-2017-0. Autos: Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
En primer término, debe ponerse de resalto que la condena a una multa ––como la impuesta en el caso por la Dirección de Defensa del Consumidor–– tiene un carácter represivo que hace imperioso el juicio previo y la audiencia del afectado (artículos 18, CN y 13 inc. 3, CCABA; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero, 6ta. edición, Buenos Aires, Depalma, 1997, t. II, pág. 681).
En efecto, se trata de sanciones destinadas a la prevención general y especial –esto es, respectivamente, disuadir a los administrados en general, y al incumplidor en particular, acerca de la reiteración del incumplimiento de las normas aplicables–– y, asimismo, revisten una función represiva o punitiva, tendiente a sancionar al responsable de la falta cometida (Villegas, Carlos G., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 390, cuyas consideraciones, referidas a las multas tributarias, resultan aplicables al caso por tratarse de situaciones sustancialmente análogas). Su naturaleza penal, en consecuencia, permite encuadrarlas dentro de los alcances de la garantía consagrada por el artículo 18 Constitución Nacional, que impide la imposición de penas sin juicio previo.
Así, con anterioridad a la efectivización de la sanción, el imputado debe tener la oportunidad de defenderse en el marco de un proceso donde exista acusación, defensa, prueba y sentencia (Quiroga Lavié, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalia, Buenos Aires, 2000, pág. 111), ante un órgano parcial e independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
El juicio de ejecución ––al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales. No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20789-2017-0. Autos: Volkswagen Argentina SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-12-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto impugnado -ejecución de multa- en materia de defensa del consumidor.
El juicio de ejecución ––al que habría de acudir la Administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa, salvo casos de excepción. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36559-2017-0. Autos: Newsan SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, lo decidido por la "a quo" -al hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título interpuesta por la demandada dado que, al momento de emitirse el título ejecutivo y de promoverse la ejecución, la multa no se encontraba ejecutoriada- le otorga efecto suspensivo a la queja por extraordinario denegado deducida por la Administración ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contradicción con lo dispuesto por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, porque la queja interpuesta no suspende la ejecución, por no atacar la sentencia sino la denegación del remedio.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió denegar la admisibilidad de la queja interpuesta por la demandada en esa causa. En consecuencia, cabe sostener que la multa impuesta se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en tanto ha quedado firme y ejecutoriada al agotar su ámbito de revisión (v. CSJN "in re" "AFIP c/ Cía. de transporte El Colorado", sentencia del 26/06/2001, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP) quedó garantizado con la revisión efectuada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, en el que la demandada tuvo la oportunidad de esgrimir sus defensas para discutir la procedencia de la sanción impuesta (“Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.” Expte Nº RDC 3315/0, sentencia del 19-2-2015).
En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario conduce a sostener que cuando la multa adquiere carácter de “ejecutoriada” resulta exigible.
Así, a fin de determinar el momento en el que la multa en cuestión devino exigible es importante destacar que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original (cfr. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires contra GCBA y otros sobre otros procesos incidentales” expediente 1772/1, sentencia del 10/03/2015).
Bajo este marco, cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, de la Ley N° 402 (referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ), mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”.
Así, teniendo en cuenta que la Cámara denegó la procedencia del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia que rechazó la impugnación del acto que impuso la multa, no cabe más que concluir que aquella condena quedó ejecutoriada y, por ello, la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10634-2016-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA c/ Metrovías S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, afectar la suma depositada en concepto de multa a un plazo fijo a 30 días, renovable automáticamente.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sancionó a la recurrente con una multa de $70.000 por infracción a la Ley N° 24.240. Notificada de ello, la empresa interpuso recurso de apelación, adjuntó la constancia de depósito de la multa cuestionada, y solicitó que dicha suma fuera colocada en un plazo fijo con la finalidad de evitar su desvalorización.
La recurrente no estaba obligada al pago de la sanción, habida cuenta la impugnación formulada a través del presente recurso directo.
En efecto, con respecto a las multas de carácter retributivo, es preciso mencionar que según una consolidada jurisprudencia de los tribunales de esta jurisdicción, los actos mediante los cuales se imponen multas no pueden ser judicialmente ejecutados mientras sean cuestionados en sede judicial y la decisión a su respecto no se encuentre firme (confr. Tribunal Superior de Justicia, "in re" “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (expte nº 3415/04) en `Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos´”, del 16/03/05, entre otros; Cámara del fuero, Sala I, “Cadenazzi Pablo Sebastián c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, del 08/04/09, entre otros; Sala II, “Toko Argentina S.A. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, del 01/04/09, íd. “Mary Kay Cosméticos S.A. c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 28/08/08).
Por lo expuesto, resultan atendibles las razones invocadas por la recurrente con la finalidad de evitar la depreciación del monto objeto del depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28331-2018-0. Autos: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 348.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEPOSITO JUDICIAL - DEPRECIACION MONETARIA - DEPOSITO A PLAZO FIJO

En el caso, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente, y en consecuencia, afectar la suma depositada en concepto de multa a un plazo fijo a 30 días, renovable automáticamente.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sancionó a la recurrente con una multa de $70.000 por infracción a la Ley N° 24.240. Notificada de ello, la empresa interpuso recurso de apelación, adjuntó la constancia de depósito de la multa cuestionada, y solicitó que dicha suma fuera colocada en un plazo fijo con la finalidad de evitar su desvalorización.
La recurrente no estaba obligada al pago de la sanción, habida cuenta la impugnación formulada a través del presente recurso directo.
Ello es así pues en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que los procesos ejecutivos sólo pueden iniciarse en el caso de “multas ejecutoriadas”, es decir, aquellas que han sido consentidas, o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales.
Así las cosas, se ha interpretado que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el mencionado artículo 450 no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (vgr., arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Scania Plan S.A. de ahorro para fines determinados s/ Ej. Fisc.”, del 29/04/03).
En ese orden de ideas, se ha afirmado que ante multas de naturaleza penal impuestas por la Administración su ejecución queda impedida hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en el que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala II, “Agencia Marítima Silversea S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, del 24/10/01).
En virtud de lo expuesto, resultan atendibles las razones invocadas por la recurrente con la finalidad de evitar la depreciación del monto objeto del depósito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28331-2018-0. Autos: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 07-11-2018. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el juicio de apremio a través del cual el Fisco local pretende ejecutar la deuda impositiva aquí cuestionada ya fue iniciado.
En este contexto, resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente. Ello así, pues la medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, tº VIII, p. 183; MorelloSosa-Berizonce, “Códigos Procesales”, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., “Tratado de las medidas cautelares”, p. 292; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, p. 199; Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura a adoptado la jurisprudencia de este fuero (esta Sala, "in re" “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/2001; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/2001; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe señalar que si bien, en este caso particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha iniciado un juicio de ejecución fiscal tendiente al cobro de la deuda tributaria aquí cuestionada, dicho proceso está siendo sustanciado ante el mismo Juzgado que el presente.
Tal circunstancia (tramitación de ambas causas ante el mismo juzgado) torna inaplicable la doctrina según la cual, al haber sido promovida la ejecución fiscal tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, la medida cautelar resulta improcedente toda vez que ello importaría una indebida intromisión por parte de un juez en la potestad jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a otros magistrados, habiéndose decidido que un juez no tiene imperio para imponer una medida cautelar respecto de otro.
Cabe resaltar que, en el supuesto de autos, no se configura la citada intromisión, dado que ambas causas han sido asignadas al mismo Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la resolución administrativa, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar, efectuar o proseguir el cobro del tributo sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, dado que los planteos que la parte actora formuló en torno a la inexistencia manifiesta de la deuda remiten a constatar la veracidad de los datos incluidos en el título ejecutivo, en función de las pruebas que obren en las actuaciones, no cabe presumir, automáticamente, que la defensa ensayada exceda el ámbito propio del proceso ejecutivo.
En tal sentido, conviene recordar que la constancia de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).
Al respecto, esta Sala tiene dicho que los títulos de dudas expedidos por la Administración tributaria cumplen la función de “certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia” (“GCBA C/ Rigalbuto S.A. S/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, de fecha 26/08/2016).
A ello, cabe añadir que la conexidad dispuesta oportunamente por el Magistrado de grado entre esta causa y la ejecución fiscal, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones.
La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55921-2017-1. Autos: Almatex S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-12-2018. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de servicios públicos.
Ello así, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que solo podrán reclamarse por vía de ejecución las multas ejecutoriadas.
De acuerdo a la normativa expuesta y teniendo en cuenta que la multa aquí reclamada se encuentra apelada, no resulta procedente el otorgamiento de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16591-2018-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Público Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
A fin de evaluar la petición cautelar de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo código adjetivo (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución. Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad.
Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16591-2018-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Público Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de servicios públicos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, cabe destacar que, mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
Así, en dicha norma se dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente, y sus actos sancionatorios, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Nótese, como se dijo, que se ha obviado lo relativo a la forma y al efecto con el que se concedía el recurso.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modificó el artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente Público Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese marco, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión en tanto la parte demandada se encuentra imposibilitada de accionar hasta tanto se encuentre ejecutoriada la resolución en la que se dispuso (es decir, que ya no sea susceptible de recurso o impugnación alguna –administrativa o judicial–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16591-2018-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Público Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - CONCESION ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Cabe señalar que del análisis de la totalidad de las constancias obrantes en autos permite tener por acreditado que la empresa demandada resultó ininterrumpidamente desde marzo de 2006, por distintos instrumentos y documentos y bajo distintos regímenes normativos, la explotadora del Autódromo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, resulta ser la obligada al pago, por haber sido adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo durante los períodos reclamados en concepto de impuesto inmobiliario, tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, no se advierte que se haya puesto a la empresa en una situación de indefensión, máxime considerando que la referida empresa se ha presentado en autos dentro del plazo de 5 días por el cual se ha intimado de pago en el domicilio que surge de la constancia de deuda, sin alegar cuestión alguna que le hubiera impedido ejercer su derecho de defensa.
Obsérvese que el Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires amplió la demanda contra la ejecutada y aportó documental que no fue desvirtuada por la demandada y que respalda que la empresa resulta ser la deudora de los períodos reclamados (cf. "contrario sensu", Sala II “GCBA c/ ACBA SA y otros s/ ejecución fiscal”, Expte. N° 92801/2013-0, pronunciamiento del 07/11/2018).
Desde esta perspectiva, tal como lo resaltó la Sra. Fiscal ante la Cámara, al declararse la inhabilidad del título en el caso, se incurrió en excesivo rigor formal, pues la empresa se ha presentado en término sin desconocer su calidad de adjudicataria de la concesión de la explotación del Autódromo de la Ciudad ni tampoco la de tenedora del terreno gravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23392-2017-0. Autos: GCBA c/ Autódromo SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Los requisitos mínimos que deben detentar las constancias de deudas expedidas por la administración tributaria cumplen una doble función. La primera de ellas es certificar que el organismo fiscal cumplió con una serie de hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto por la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia.
La segunda es que de esa certificación debe surgir la información necesaria a los efectos de que el ejecutado pueda ejercer, dentro del acotado marco cognitivo del proceso ejecutivo, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “el juez, pueda establecer por sí que existe la deuda” y que “a condición de que sea verdad lo descripto, existe el derecho a percibir determinada suma”. Sin embargo “[e]llo no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ: “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, Expte. nº 4635/06, de fecha 20/11/2006, voto del Dr. Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64162-2015-0. Autos: GCBA c/ Brojdo Marcos Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-11-2019. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de multa por servicios públicos.
Ello así, el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario indica que solo podrán reclamarse por vía de ejecución las multas ejecutoriadas.
De acuerdo a la normativa expuesta y teniendo en cuenta que la multa aquí reclamada se encuentra apelada, no resulta procedente el otorgamiento de la tutela solicitada.
Por último, cabe señalar que el presente recurso se encuentra regulado por la Ley N° 210 que no prevé que el remedio sea concedido con efecto devolutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5183-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-02-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO SUSPENSIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde hacer saber al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que deberá abstenerse de promover toda medida tendiente a la ejecución de la multa establecida en la resolución impugnada.
A fin de evaluar la petición cautelar de la actora, cabe señalar que, de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no procede la ejecución fiscal de multas no ejecutoriadas.
Debe entenderse que no tienen ese carácter cuando han sido impugnadas judicialmente, toda vez que el alcance que debe otorgársele a la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 450 del Código mencionado no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código adjetivo (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativos a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación.
Con base en tal criterio, se ha considerado en numerosos precedentes que resulta innecesario el dictado de una medida cautelar suspendiendo la ejecución de la multa, ya que la sola interposición de la demanda impugnatoria dentro del plazo correspondiente torna improcedente la ejecución. Más aún cuando en este caso el recurso se interpone ante esta instancia y no resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 11 de la Ley N° 757, vigente para el procedimiento recursivo de multas dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de esta Ciudad.
Sin embargo, que la ejecución de multas no sea jurídicamente procedente no implica que –en los hechos– no pueda iniciarse. Por el contrario, la experiencia indica que muchas veces la Administración promueve la ejecución de multas que se encuentran sujetas a revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5183-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-02-2020.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de suspender las resoluciones cuestionadas en materia de multa por servicios públicos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 210, en su actual redacción, pareciera no haber lugar para una interpretación que llevara a considerar que el recurso planteado contra un acto como el aquí impugnado tuviera efecto no suspensivo.
Al respecto, cabe destacar que, mediante la modificación de dicho artículo 21, efectuada a través del artículo 4º de la Ley N° 2.435, se suprimió la parte final de su texto original en el que se preveía que “[e]l recurso se concede libremente y al solo efecto devolutivo”.
Así, en dicha norma se dispone que “[l]as decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad, y sus actos sancionatorios, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Nótese, como se dijo, que se ha obviado lo relativo a la forma y al efecto con el que se concedía el recurso.
En consecuencia, cabe concluir en que, si bien hasta la oportunidad en que se modificó el artículo 21 aludido podía entenderse que el Ente estaba habilitado para ejecutar las multas que imponía sin la necesidad de aguardar hasta que estuviera ejecutoriado el acto administrativo en el que se había determinado la sanción -porque el efecto con que se concedía el recurso era no suspensivo-, en la normativa vigente no se admite dicha pauta, puesto que ya no media previsión específica alguna que impida aplicar el régimen general establecido en el Código mencionado.
En ese marco, no resulta necesario el otorgamiento de una medida cautelar tendiente a suspender la ejecución de la multa en cuestión en tanto la parte demandada se encuentra imposibilitada de accionar hasta tanto se encuentre ejecutoriada la resolución en la que se dispuso (es decir, que ya no sea susceptible de recurso o impugnación alguna –administrativa o judicial–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5183-2019-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la distinción viene impuesta por el mencionado artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese sentido, ha sostenido que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02).
Con posterioridad al dictado del precedente mencionado ––que estableció las bases del régimen aplicable a la cuestión––, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en el voto mayoritario pronunciado "in re" “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/06, que “compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada”, agregándose en el voto del Dr. Casás que “...más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones ––particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450, CCAyT–– recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto el artículo 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 760085-2016-0. Autos: GCBA c/ Sport Box SRL Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 17-07-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18.
En efecto, toda vez que la parte actora impugnó la Resolución N° 238/AGIP/18 en lo que respecta a la determinación de oficio realizada por el fisco y la multa y que, a su vez, al precisar los efectos de la medida cautelar requerida aclaró que debería hacerse efectiva respecto de la ejecución de la deuda determinada de oficio toda vez que el cobro de la multa resultaría improcedente por no encontrarse ejecutoriada, circunstancia que fue soslayada por el Juez de grado, corresponde verificar si se encuentran reunidos los requisitos que harían procedente el dictado de la tutela cautelar requerida en tales términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

El artículo 1 de Ley Nº 6.407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual se dispuso que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el Legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado –en cuanto a que el pago previo de la sanción de multa no puede erigirse en una condición para conceder el recurso directo– lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 88541-2021-0. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, en tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, la recurrente impugnó la Disposición dictada por la DGDyPC que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
En tanto los actos sancionatorios dictados al amparo de la Ley de Defensa del Consumidor son recurridos “con efecto devolutivo”, gozan de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria establecida en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por tal razón, para obtener la suspensión de sus efectos hasta tanto se resuelva la pretensión impugnativa, la parte actora puede solicitar el dictado de una medida cautelar. Tal es lo que ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en lo relativo a la sanción de multa impuesta y a su publicación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Incluso con anterioridad a que se expidiera el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002, esta Cámara de Apelaciones y los Juzgados de primera instancia han resuelto en diferentes ocasiones que una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
Toda vez que la multa impuesta por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.
Ello así, corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida y suspender la Disposición Administrativa en lo relativo a la imposición de multa, siendo suficiente la caución juratoria prestada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13191-2019-0. Autos: Piñero, Román Augusto y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el Código Fiscal no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que la distinción viene impuesta por el mencionado artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En ese sentido, ha sostenido que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código mencionado” (Expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, del 13/11/02).
Con posterioridad al dictado del precedente mencionado ––que estableció las bases del régimen aplicable a la cuestión––, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo, en el voto mayoritario pronunciado "in re" “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” EXP. Nº 3415/TSJ/04, del 16/3/06, que “compete al juez de la ejecución el análisis relativo a la aplicación de la doctrina según la cual una multa sujeta a revisión judicial no estaría ejecutoriada”, agregándose en el voto del Dr. Casás que “...más allá de que en un Estado de Derecho la Administración deba sujeción a la ley y, consiguientemente, pueda promover el cobro judicial de tales sanciones ––particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por recoger su legislación positiva un principio de derecho recibido en el art. 450, CCAyT–– recién al momento de estar ejecutoriadas, en tanto el artículo 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Finalmente, esta Alzada se expidió admitiendo la excepción de inhabilidad de título en una causa sustancialmente similares a la presente ("in re" “GCBA c/ Baxter Inmuno SA s/ Ejecución Fiscal - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF. 692871/0, sentencia del 28 de diciembre de 2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la ejecución fiscal por las sumas adeudadas en concepto de multa por omisión fiscal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En la constancia de deuda que diera origen al inicio de la presente ejecución, no surge que se haya interpuesto recurso jerárquico alguno.
Asimismo, producto de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal, la Jefa de Departamento de la AGIP, observó que los sellos foliadores insertos no corresponden ni a AGIP ni a DGR.
Así, tal como fuera indicado en la instancia de grado, no se ha logrado demostrar los hechos invocados como fundamento de la defensa esgrimida.
Desde esta perspectiva, el planteo efectuado por el recurrente resulta insuficiente para resistir los argumentos utilizados por el juzgado de grado en su resolución, nótese que no rebate, como así tampoco acredita, que el 4 de enero de 2011 se haya interpuesto el recurso jerárquico que aduce haber presentado contra la Resolución 4912/DGR/2010. En ese sentido, obsérvese que la presentación que se registra efectuada directamente en el Departamento Gestión Contable —dependiente de la Dirección Asistencia Técnica, Jurídica y Contable de la Dirección General de Rentas—, es de fecha 24 de febrero del 2011. Aún de considerarse tal presentación con el tenor de un recurso jerárquico, el mismo habría sido interpuesto de manera extemporánea, en atención a la notificación de la resolución 4912/DGR/2010 de fecha 21 de diciembre de 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Resulta improcedente la ejecución judicial de las multas impuestas por un acto administrativo sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción.
El juicio de ejecución fiscal ––al que acudió la administración para obtener el cumplimiento compulsivo del acto––, como todo proceso ejecutivo, se desenvuelve dentro de un acotado marco de conocimiento, donde está vedado ventilar cuestiones atinentes a la causa de la obligación. En esta clase de procesos se prescinde de la etapa de información respecto de los hechos y se reduce el conocimiento a un título que sirve para proceder en forma más o menos inmediata a satisfacer la pretensión del acreedor (Falcón, Enrique M., Procesos de ejecución, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, t. I, pág. 28).
En otras palabras, en la ejecución fiscal, en principio, no pueden introducirse defensas tendientes a discutir la procedencia de la multa. De allí que no pueda sostenerse que esta clase de procesos constituye el juicio previo al que hacen referencia las normas constitucionales.
No puede reconocerse, a su vez, la facultad de la administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa ––y que no se encuentra firme en virtud del recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente––, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1056472-2011-0. Autos: GCBA c/ Micci S.A. y Miguel Agopian Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DEL DAÑO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Resolución que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación —limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima— (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros). Sin embargo, ello no resulta obstáculo para el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo (Fallos 312:1382).
En efecto, frente a una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren acreditados (confr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, Expte.N° 5216/90, en los autos "Lema", sentencia del 17/7/97).
En virtud de lo expuesto, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución que decretó la cesantía de la parte actora puede conducir, en principio, al reconocimiento de una reparación como la peticionada, siempre que se halle probada la existencia de daños derivados de la cesantía declarada ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - CARACTER ALIMENTARIO - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía.
La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses.
A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario.
Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo.
En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Diaz, Alejandro Javier c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 25-04-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES SANCIONATORIAS - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, suspender la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley Nº 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en un diario de tirada Nacional, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
En efecto, no puede soslayarse que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
En el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En tal sentido, una multa se entiende ejecutoriada cuando hay resolución administrativa definitiva (es decir, no impugnada ante los órganos judiciales), o bien cuando -siendo recurrida ante la justicia ordinaria- ella se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, no puede reconocerse, entonces, la facultad de la Administración de ejecutar judicialmente un acto administrativo que impone una multa -y que no se encuentra firme por estar cuestionado en sede judicial-, pues ello importaría consagrar la directa ejecución de aquélla sin que el particular tenga la posibilidad de discutir su procedencia en el marco de un juicio previo.
Ello así, toda vez que la multa impuesta a la actora por la Disposición cuestionada se encuentra recurrida judicialmente, no podrá instarse su ejecución hasta tanto se dicte sentencia y ésta adquiera firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106767-2021-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

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EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA

Respecto de cómo corre el plazo de prescripción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[…] la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable” (CSJN, “Pérez, Carlos Héctor c/ Nación Argentina”, sentencia del 31 de julio de 1986, Fallos: 308:1101, entre otros, vgr. ver Fallos: 318:2575; 320:2289, 2539; 321:2310 y 326:742) o, dicho de otro modo, que el plazo de la prescripción liberatoria sólo comienza a computarse a partir del momento en que “la acción puede ser ejercida” (cf. Fallos: 308:1101; 312:2152; 318:879; 320:2539; 321:2144; 326:742 y 335:1684).
Al respecto se ha señalado que “[e]n principio, la prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva, por no haber ésta nacido” (conf. Alterini, A.A.; Ameal, O.J. y López Cabana, R.M.: “Derecho de Obligaciones civiles y comerciales”, Abeledo - Perrot, 2º edición actualizada, Buenos Aires, 2003, pág. 649, el destacado no obra en el original).
En este mismo sentido se expresó la doctrina tributaria al afirmar que “el ejercicio de la acción del acreedor de la obligación es un requisito esencial para la procedencia de la prescripción y si ella no pudo ejercerse la imprescriptibilidad de la deuda es su consecuencia” (conf. Navarrine, Susana C. y D`Alessandro Valeria: “Extinción de las obligaciones tributarias”, 1º edición, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, pág. 162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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