EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

Dado que la ejecución fiscal es un vía expeditiva para el cobro de créditos líquidos y exigibles debe declarase la inhabilidad de la boleta de deuda que es la base de la ejecución fiscal si surge que fue emitida en la misma fecha en que la Administración resolvió modificar la base imponible del tributo y por lo tanto, alterar el monto de cada cuota.
En el caso, la administración no estaba habilitada, por una cuestión de coherencia, a emitir dicha boleta de deuda si estaba confeccionada utilizando como base de cálculo, una valuación fiscal que otra dependencia de la Dirección General de Rentas había modificado ese mismo día y aún no había notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95107. Autos: GCBA c/ PAPAIANNI FRANCISCO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - COPIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA

Si bien es cierto que a la cédula de notificación fue agregada una copia simple -sin la firma del funcionario- de la constancia de deuda, se advierte que el mandatario interviniente impuso su firma y sello al pie de la copia mencionada.
Así, y toda vez que la copia es idéntica a la boleta de deuda que obra en autos, resulta erróneo sostener que la carencia de firma en la copia remitida en la intimación, resulte causal de inhabilidad del título que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514138 - 0. Autos: GCBA c/ GALANTE INMOBILIARIA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5964.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INHABILIDAD DE TITULO

Si bien en el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a diferencia de la Ley Nº 11.683- no existe un régimen diferenciado para la ejecutividad de títulos tributarios referidos a sanciones, sino que éstos quedan sometidos al mismo procedimiento y a las mismas reglas que los actos dirigidos a la determinación y recaudación de tributos, el tribunal, siguiendo la doctrina del Superior local, indicó que la distinción viene impuesta por el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En tal sentido señaló que "en materia tributaria sólo las "multas ejecutoriadas" son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del CCAyT" (Expte. n° 1686/02 "Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buenos Aires Container Services S.A. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales' ", 13/11/02).
No es preciso entonces prestar garantía para lograr la suspensión, ni tampoco se requiere la concurrencia de los recaudos de las medidas cautelares, ya que, de acuerdo al criterio expuesto no hay ejecución de sanción susceptible de suspensión en caso en que estuviera judicialmente cuestionada.
Si la multa no está "ejecutoriada" nada hay que suspender. No se trata de un problema de suspensión de la ejecución mediante el dictado de una medida cautelar, sino de la inhabilidad del título ejecutivo que contiene una sanción cuando éste fue oportunamente impugnado en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9992-1. Autos: Deheza SAICF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2004. Sentencia Nro. 6276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 -y disposiciones análogas posteriores- establece que "La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados".
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ejecución, si se encontraba ausente el presupuesto previsto por el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal (1998). Ello, dado que la defensa que opuso la parte demandada se asienta en la improcedencia de exigirle un pago a cuenta por un anticipo cuando antes del vencimiento del plazo previsto presentó en una entidad habilitada por la Dirección General de Rentas la declaración jurada relativa a dicho anticipo e ingresó la suma declarada.
El hecho de que dicho pago no figure ingresado en la cuenta corriente del contribuyente resulta irrelevante si éste fue realizado en una entidad habilitada al efecto por la Dirección General de Rentas.
La limitación que establece el artículo 451, inc. 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que admite la inhabilidad de título basa exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda- no puede ser interpretada con un rigorismo tal que conduzca a negar que dicha excepción pueda ser articulada cuando no se hubieren las condiciones exigidas por la legislación fiscal para el regular libramiento de la constancia de deuda o título ejecutivo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39695-0. Autos: GCBA c/ JUAN CRAVIOTTO SOCIEDAD ANONIMA COMENRIAL E INDUST Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2004. Sentencia Nro. 7153.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al cobro retroactivo de diferencias en el impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza si la causa de la nueva valuación del predio es una “subdivisión en propiedad horizontal”, y no la adecuación del empadronamiento. Ello, porque la circunstancia de que el título ejecutivo establezca como causa del revalúo la “subdivisión en propiedad horizontal”, no significa que la recategorización del bien no se deba a un error de hecho en el que incurrió la Administración por no considerar oportunamente la adhesión del inmueble al régimen de propiedad horizontal.
En efecto, la contradicción existente entre la causa que dio origen al reclamo retroactivo –error de hecho, por un lado, y subdivisión en propiedad horizontal, por el otro- permite sostener que no se encuentra acreditado el dolo o culpa del contribuyente que habilita el cobro retroactivo de los tributos y, a su vez, declarar la inhabilidad de título ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA

En el caso, debe admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta toda vez que es indebida la deuda que se motiva en la subdivisión en propiedad horizontal, toda vez que, conforme lo dispuesto por el artículo 174 de la Ordenanza Fiscal t.o. 1997 –y disposiciones análogas posteriores- establece que “La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados”.
De las constancias de autos no surge que se hayan efectuado modificaciones que motiven una diferencia entre los datos empadronados y la situación edilicia del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159061 - 0. Autos: GCBA c/ ISSE DANIEL MARCELO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2004. Sentencia Nro. 333.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - LIQUIDACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Si la boleta de deuda que origina las presentes actuaciones fue expedida sin que en forma previa a su confección la contribuyente fuera notificada de la liquidación que le da sustento, corresponde hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada toda vez que las circunstancias mencionadas, impidieron a la demandada conocer con certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 307931 - 0. Autos: GCBA c/ AUTOMOVILES GONZALEZ SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 27-08-2004. Sentencia Nro. 6453.

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EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

En el caso, la Dirección General de Rentas informó que el contribuyente no fue intimado a la presentación de las declaraciones juradas respectivas. Asimismo, esta afirmación no fue controvertida por el accionante.
Así las cosas, y ante el incumplimiento por parte del órgano recaudador del procedimiento específico previsto por la normativa fiscal para la procedencia de la ejecución en concepto de pago a cuenta, no cabe sino coincidir con la señora Jueza de grado en cuanto a la inhabilidad del título ejecutivo base de autos.
El régimen de pago a cuenta de las obligaciones tributarias constituye una herramienta excepcional y es de aplicación restrictiva, por lo que el incumplimiento del procedimiento específico previsto en la normativa fiscal implica como consecuencia la improcedencia de su reclamo en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527488-0. Autos: GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2007. Sentencia Nro. 55.

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EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - OBJETO

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre las mencionadas por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. VII, p. 429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709347-0. Autos: GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 491.

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EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - JUICIO EJECUTIVO - OPOSICION DE DEFENSAS - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGALIDAD DE FORMAS - ALCANCES - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud del título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor. Su planteo se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un proceso de conocimiento posterior. Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y esta circunstancia resulte de las constancias de la causa.
La restricción cognoscitiva del juicio no puede traducirse en un menoscabo de la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE PAGO - IURA NOVIT CURIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Ante todo, debe ponerse de resalto que la ejecutada planteó la excepción de pago; sin embargo, la Jueza la trató como falta de legitimación pasiva. Empero, a criterio de esta Alzada, aquélla corresponde que sea encuadrada en la defensa de inhabilidad de título. Ello así, toda vez que la accionada -al contestar demanda- aludió a la vigencia de una exención a su favor respecto del impuesto sobre los ingresos brutos durante el período reclamado, circunstancia que podría configurar el supuesto de inexistencia de deuda.
Por lo tanto, por la aplicación del principio "iura novit curia"que faculta a los jueces a aplicar el derecho a los hechos invocados o probados, aunque aquél no hubiera sido alegado o lo hubiera sido erróneamente, cabe analizar la defensa deducida como una excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
La imposibilidad de la demandante de verificar la autenticidad de la constancia de exención al impuesto sobre los ingresos brutos durante el período que se reclama, con sustento en que dicho beneficio fue emitido con anteriorirdad a la confección del padrón, y al no contar con documentos que avalen su veracidad, siendo que la ejecutante es la encargada de preservar los registros y la documentación respaldatoria que da sustento a su derecho, permiten crear la convicción de que la accionada no resulta deudora de la ejecutante, toda vez que durante el período reclamado era titular de la exención del impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 100164-0. Autos: GCBA c/ STORANI Y ASOC SA EMPRESA CONSTRUC Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-03-2009. Sentencia Nro. 42.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - PRESUNCIONES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
Ello así por cuanto la accionante debió acreditar su condición de exenta durante los períodos reclamados, circunstancia que no se verifica en la especie. Más aún, las constancias probatorias no alcanzan para crear la convicción en este Tribunal acerca de la veracidad de los hechos alegados. Sólo permiten presumir que, en algún momento, no se sabe precisamente cuándo, la ejecutada gozó de una exención respecto de alguna o algunas obligaciones fiscales, sin tener certeza tampoco de cuáles se trata.
Cabe advertir que los indicios como las presunciones no son en rigor un medio de prueba, constituyen inferencias lógicas realizadas a través de hechos (indicios) que deben ser probados por otros medios (cf. Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 648). Los indicios dan origen a las presunciones que, a su vez, crean en el ánimo del juzgador la certeza que excluye toda duda razonable sobre la verdad material que se debate en la causa (cf. criterio sentado por la CNAC, sala C, 20/04/1982, “S., J. c. S., N. H.”, LA LEY 1982-C, 205), sin que, en la especie, la ejecutada haya podido acreditar que los indicios de exención se refieren expresamente al período y al impuesto reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 214134-0. Autos: GCBA c/ SOCIEDAD FILANTROPICA SUIZA DE BENEFICENCIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2009. Sentencia Nro. 29.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - OBJETO

La excepción de inhabilidad de título corresponde cuando se cuestione la habilidad jurídica del título porque no cumple los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Asimismo, la oposición se abocará exclusivamente al análisis de las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - REQUISITOS - EXCEPCION DE PAGO - CARACTER

Siendo regla fundamental de la inhabilidad de título el desconocimiento de la deuda reclamada, y siendo la excepción de pago un reconocimiento de una obligación ya saldada, no son compatibles para su interposición en un mismo proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19783. Autos: GCBA c/ Berman, Angel Mario Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 25-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Pese a que el punto relativo a los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda, no se encuentran regulados en forma expresa ni en el Código Fiscal ni en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no queda colocada en estado de indefensión.
Dispone el artículo 451, inciso sexto, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” de lo que resulta que en el marco del juicio de ejecución fiscal no procede, en principio, la discusión de la causa de la obligación.
Sin embargo, esta restricción no puede llevar al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente; empero la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las constancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito. Ello se impone como una solución equilibrada entre el carácter abreviado de esta clase de proceso y la necesidad de indagar la verdad material sobre los ápices formales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 401777-0. Autos: GCBA c/ SOUSSE MARCOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002. Sentencia Nro. 2403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - NOVACION - PROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia que resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal.
En autos se constata un supuesto de manifiesta inexistencia de deuda, que se evidencia de modo claro y expreso de las constancias de la causa.
En primer término, pues más allá de la novación producida por efecto de la adhesión al plan de facilidades Decreto Nº 2112/94, lo cierto es que la causa de la deuda exigida mediante la presente ejecución, coincide, en lo que aquí interesa, con la abonada por el ejecutado. De esta manera, requerir el pago del saldo por la caducidad del plan habiendo la demandada abonado en su totalidad los períodos por los que oportunamente se había acogido al beneficio, implicaría pretender que pague dos veces por la misma obligación.
En segundo término, cabe poner de resalto que si la Administración, mediante sus resoluciones impedía la regularización de planes caducos, no debió permitir de manera alguna la adhesión de la demandada al nuevo plan de facilidades Decreto Nº 1708/97 por los períodos que ya se encontraban absorbidos en el monto resultante del saldo por la caducidad. En definitiva, la propia conducta de la Administración al admitir y consentir el acogimiento al nuevo plan por los períodos en cuestión, lleva a concluir que la deuda que aquí se pretende debe considerarse cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 153666-0. Autos: G.C.B.A. c/ ROYAL CANIN ARGENTINA SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO PARCIAL - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION JURADA - RETENCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de pago parcial documentado e inhabilidad de título interpuestas por el ejecutado.
En efecto, no resulta posible colegir el vínculo existente entre las retenciones que acusó la parte ejecutada en concepto de pago parcial, y las declaraciones juradas (exteriorización del impuesto) realizadas por el propio contribuyente.
Asimismo, no surge de manera alguna la inhabilidad de título alegada por la ejecutada - y basada en la inexigibilidad de la deuda reclamada por ingreso parcial de los períodos exigidos - de la que se ha quejado al momento de recurrir el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 942527-0. Autos: GCBA c/ Productora Algodonera SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, se advierte que la ejecutada no ha podido rebatir la falta de presentación de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados por la accionante, con posterioridad a la intimación cursada por el fisco a los efectos de su cumplimiento. En su libelo, ha reiterado lo que a su entender fue un error de la Administración en la liquidación del impuesto y la alícuota correspondiente, circunstancia que debe ser ventilada —eventualmente— en un proceso de conocimiento y no en esta instancia ejecutiva.
Ello así, debido a que, en principio, en la ejecución fiscal no es procedente el cuestionamiento de la causa de la obligación ya que el examen del título se circunscribe a sus formas extrínsecas. Si bien es cierto que esta regla no puede llevar al extremo de dictar una sentencia de condena cuando falta alguno de los presupuestos de la acción ejecutiva, como es la existencia de la deuda exigible; no lo es menos que, cuando la determinación de esta última cuestión implica o presupone el análisis de otras materias complejas, debe prevalecer el principio general antes invocado y en consecuencia, lo relativo al origen de la obligación deberá ventilarse en el marco de una juicio que permita una mayor amplitud de debate y de prueba (conf. “MCBA c/ Abastecedora Las Seis Marías S.A. s/ Ejecución Fiscal”, CNCiv. Sala K, 05/03/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17315-0. Autos: GCBA c/ COOPERATIVA LTDA INSEMINACION ARTIFICIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas y, en consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 834127-0. Autos: GCBA c/ CONSUMER INSIGHTS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título deducida por una de las coejecutadas, con fundamento en que el título base del presente proceso no se encontraba suscripto por funcionario habilitado alguno.
En efecto, el recurrente no se hace cargo de argumentar en forma circunstanciada por qué razón correspondería revocar la decisión de la "a quo" que resulta cuestionada. No intenta -siquiera- dar motivos que justifiquen una revisión del proceder de la Magistrada de grado, de acuerdo a las constancias de la causa. Por el contrario, su presentación se limita a reiterar lo sostenido al contestar la defensa incoada, sin aportar nuevos elementos de análisis ni señalar por qué lo actuado justificaría un proceder diverso. En suma, su presentación no puede ser considerada una expresión de agravios fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 928649-0. Autos: GCBA c/ PETRINI ROBERTO, PETRINI GUSTAVO DANIEL Y PETRINI ROMINA BEATRIZ Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 386.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FALTA DE PRUEBA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la ejecutada.
En efecto, la ejecutada no ha probado los extremos alegados en su libelo de expresión de agravios, en torno a la falta de intimación previa de la Administración, por lo que la deuda reclamada se corresponde con su realidad fiscal. Es dable hacer hincapié, atento la insistencia de la accionada al respecto, que era su obligación presentar las declaraciones juradas en término, aún cuando no alegue haber tenido actividad alguna, caso contrario, el artículo 154 del Código Fiscal para el año 2007 —por el que fue intimada— dispone las condiciones a seguir ante su omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850257-0. Autos: GCBA c/ CREMASCHI DE MACAGNO MARTA MARCELA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2011.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JUICIO EJECUTIVO - REPETICION DE IMPUESTOS - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - NATURALEZA JURIDICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
En efecto, al momento de efectuarse la notificación de la presente ejecución, se encontraba vigente el presupuesto al cual el Código Fiscal supedita la facultad de exigir judicialmente pagos a cuenta, por lo que el título que dio origen al presente proceso resulta hábil.
Así, cabe poner de resalto que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del Fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850442-0. Autos: GCBA c/ EMPRENDIMIENTOS CONDE S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - CONTRIBUYENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la anterior instancia a través de la cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en la presente ejecución fiscal.
En efecto, la empresa demandada cuya fusión por absorción fue concretada, continuó con su actividad económica bajo el número de inscripción de la empresa que la había absorvido, y así lo ha determinado el informe glosado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos.
Ello así, si bien le asiste razón a la ejecutante en tanto sostiene que la baja definitiva no ha sido otorgada aún, no es menos cierto que el inicio del trámite llevado a cabo por la demandada, denunciando la fusión de las empresas, ha sido con anterioridad a la emisión de la boleta de deuda. Así, se evidencia claramente que la sociedad mantuvo una continuidad económica en la misma explotación, por lo que, tal como lo menciona el “a quo”, no corresponde la cancelación de la obligación tributaria a dos contribuyentes diferentes, sino a su continuadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 940426-0. Autos: GCBA c/ KIDDE ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - ERROR DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y pago opuesto por la demandada y, en consecuencia, rechazar la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad con relación a la ampliación de la demanda efectuada por la actora.
En efecto, la limitación del análisis en el juicio ejecutivo a los aspectos extrínsecos del título cuando se plantee la defensa de inhabilidad, no puede conducir a que se admita una condena en la hipótesis en que no exista deuda, y tal circunstancia quedó demostrada en el marco del expediente en lo que respecta a la ampliación de demanda; pues de las pruebas agregadas se concluye que el título por el que se pretende llevar adelante la pr Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. esente ejecución resulta inhábil, toda vez que se funda en un error administrativo cometido por el propio fisco.
Ello así, del confronte del informe y las constancias de pago por la demandada revela que la deuda al momento de iniciarse la presente ejecución se encontraba cancelada; por cuanto se desprende del informe acompañado, que la propia actora reconoció que la demandada se ha ajustado al Plan de Facilidades de Pagos normado por la Resolución Nº 303/SHyF/99, y que el mismo fue cancelado en legal tiempo y forma.
Lo expuesto priva de seriedad al reclamo del Gobierno de la Ciudad, quien pretende continuar con la ejecución de una suma de dinero basándose en un título que instrumenta una deuda que sabe inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 849021-0. Autos: GCBA c/ PIZZERIA LAVALLE 746 SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

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PRESTACIONES MEDICAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal intentada por el Gobierno de la Ciudad con el objeto de percibir una suma de dinero en concepto de prestaciones médico-asistenciales, efectuadas a los beneficiarios de la demandada en nosocomios dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad, en los términos de la Ley Nº 2808.
En efecto, a efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 4 de la Ley Nº 2808, no basta con que el contribuyente no haya ingresado el monto presuntamente adeudado, sino que es indispensable que el Fisco lo intime al pago en el plazo de cinco (5) días (ley 2808 art. 4to.), a efectos de que el responsable pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, hecho éste no acontecido en autos.
Ello así, en tanto no obra en el expediente documentación que acredite fehacientemente la existencia de “domicilio constituído” por la demandada -en los términos de la ley 2808- y asimismo, no existir constancia alguna del contenido de la notificación cursada como requisito previo a la iniciación del cobro por vía judicial, se colige que -no surge del "sub lite"- que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido artículo 4 de la Ley Nº 2808, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963326-0. Autos: GCBA c/ CIRCULO MEDICO DE LOMAS DE ZAMORA OSMECOM Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BOLETA DE DEUDA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INSTRUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, declarar la inhabilidad del título respecto a la constancia de deuda por el cobro de diferencias en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En autos, se encuentra glosada la constancia de exención en el impuesto reclamado por el Fisco.
En primer lugar, debemos destacar que la constancia de exención a favor de la demandada constituye un instrumento público, conforme lo establecido en el artículo 979, inciso 2º, del Código Civil. En este orden de ideas, aún cuando la Dirección General de Rentas ha calificado la constancia como “presunta” y ha negado la existencia de la exención, en ningún momento ha desconocido la autenticidad de dicho instrumento público (arg. art. 279 CCAyT) ni lo ha redargüido de falso. Por ello, corresponde tenerlo por reconocido.
Sentado lo anterior, discrepamos respecto de la interpretación del último párrafo de la constancia (“Los datos consignados en la declaración jurada no obstan las verificaciones que oportunamente pueda realizar la Dirección General de Rentas al solicitante y de las que puedan surgir situaciones que alteren los alcances y contenidos de la exención”) propiciada por la Juez "a quo". En este sentido, dicho párrafo no puede interpretarse como condicionando la existencia de la exención a la ocurrencia de determinado hecho futuro –la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– de manera tal que la ocurrencia de dicho hecho produjera la extinción de pleno derecho del beneficio fiscal.
Por lo tanto, es claro que la eventual revocación de la exención por incumplimiento –en este caso, la existencia de deuda anterior detectada o determinada por la Dirección General de Rentas– hubiera requerido de la emisión de un acto administrativo en tal sentido –como culminación de un procedimiento que hubiera garantizado el derecho de defensa de la contribuyente–, y no hubiera podido tenerse por operada de pleno derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 143168-0. Autos: GCBA c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO VULCANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-09-2012.

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