PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, se impugna de inconstitucionalidad un auto interlocutorio que deniega la libertad del procesado y confirma su prisión preventiva. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que: “...las decisiones referidas a medidas cautelares o a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402. Ello implica que tan sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter puedan resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparables a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final” (Exptes. 3070 y 3071 “Ministerio Público- Defensoría Contravencional y de Faltas N° 2 s/ Queja por inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ inf. Art. 189 bis CPN”, rta. 02/07/04, del voto de los Dres. Julio Maier, Ana María Conde y José Osvaldo Casás).
La prisión preventiva confirmada en esta instancia es un auto típicamente revisable en las instancias ordinarias (por ejemplo: a través de la solicitud de una nueva excarcelación) y por lo tanto no constituye una sentencia equiparable a definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 255-01-CC-2004. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos: Ruiz Díaz, Roberto o Roberto Liniers Cruz Dios o Roberto Liniers Ruiz Díaz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-11-2004. Sentencia Nro. 398.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

El artículo 27 de la Ley 402 prescribe, con indudable precisión semántica, que el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas; sin embargo ello debe ser amortizado con la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local que afirma que “en armonía con el derecho de defensa en juicio, la doctrina y la jurisprudencia extienden el concepto de sentencia definitiva no sólo a las decisiones que concluyen un pleito, es decir, que deciden sobre su objeto, sino también a aquellas que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sin embargo, en este último supuesto, corresponde exigir un mayor énfasis en la carga de alegación que pesa sobre quien deduce el recurso, pues debe aportar argumentos suficientes respecto de por qué la decisión que se pone en crisis priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior” (Conf. TSJBA in re “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, Causa nº 2690/03, rta. 7/04/2004, publicada en el Boletín de Jurisprudencia Nº 3 Abril de 2004; www.tsjbaires.gov.ar; el destacado no pertenece al original).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar, cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00.CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 239/04.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La primera parte del artículo 27 de la Ley Nº 402 prevé la interposición del recurso contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa, en tanto haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a ellas siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el caso, la decisión de esta Cámara en virtud de la cual confirmó la declaración de nulidad de juicio abreviado decretada por el a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable dado que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquella no causa estado y, por ende, implica que no se de en la especie agravio actual insusceptible, en su caso, de subsanación ulterior.
Ello, nada impide que la tutela de los derechos que hoy se dicen vulnerados pueda ser encontrada mediante el oportuno planteo en la etapa procesal correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198-00-CC-2004. Autos: REYES, Victor Orlando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2004. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

Luego de que el Tribunal Superior dicta la sentencia definitiva en la jurisdicción local, la actuación posterior que pudiera demandarse corresponde a un recurso regido por disposiciones federales pues atañen al acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-Causa 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, del 5/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

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EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PERSONALIDAD DE LA PENA - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO

Habida cuenta de la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la administración, el principio de personalidad de la pena -recogido pacíficamente por la jurisprudencia- impide la ejecución de la multa en cuestión hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13º, inciso 3. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302173 - 0. Autos: GCBA c/ SCANIA PLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 29-04-2003. Sentencia Nro. 4021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad pues carecen, para el ejecutado, del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley Nº 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 175643 - 0. Autos: GCBA c/ EMP TANDILENSE SACIFI DE SERV Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004. Sentencia Nro. 214.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES

No es procedente el recurso de inconstitucionalidad contra una resolución que confirma una medida cautelar. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido, al decir que el pronunciamiento que confirma una medida cautelar no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 y que no suple este requisito la invocación de disposiciones constitucionales...
En el caso, ni de las constancias de autos, ni del recurso intentado, surgen razones valederas que justifiquen apartarse de la citada jurisprudencia, toda vez que no se demuestra la configuración de un perjuicio irreparable por la decisión final de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9148 - 1. Autos: GHENADENIK CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS

En principio, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad es inobjetable por medio del recurso de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad que éste requiere para su procedencia debe emanar de una sentencia definitiva.
Por lo que el recurso de inconstitucionalidad debió articularse y fundarse conjuntamente en su oportunidad legal, es decir dentro de los diez días en que quedó notificado de la sentencia dictada por la Sala I (fs. 158/162vta.), pues tal plazo es perentorio y en modo alguno se suspende por la deducción del recurso de inaplicabilidad (v. Fassi- Yañez,Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 3º edic, Tº 2, p. 568; en igual sentido Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 3º ed. T. II, p.611, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3229-0. Autos: ORRICO SRL. c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6215.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ALICUOTA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La determinación de la alícuota -Ley Tarifaria, anexo I,
cap. IV, art. 23- constituye una manifestación de la
potestad tributaria del Estado local, que prima facie
encuentra respaldo en las previsiones de los artículos 129
de la Constitución Nacional, 1, 9 inciso 51 y 80 incisos 1 y
2, apartado a), de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, en tanto que los cuestionamientos constitucionales
relacionados con el modo en que esa potestad fue
ejercida -fundados, básicamente, en la confiscatoriedad y
afectación de la garantía de igualdad- exceden el examen
que es propio del limitado conocimiento admitido por el
instituto precautorio y, por lo tanto, deben ser
considerados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7081/1. Autos: Cosentino, Ubaldo Adán y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18/06/2003. Sentencia Nro. 23.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión recurrida -en cuanto rechazó la excepción de prescripción-no configura una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley N° 402, toda vez que no puso fin al litigio ni impide su continuación. Además, puso de relieve la falta de demostración de que la decisión recurrida provoque al litigante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (TSJBA,in re "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en "De Simone, Juan José c/GCBA Htal. Ramos Mejía s/Ds Ps, Expte. N° 1688/02, resolución del 27/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1763-0. Autos: Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2003.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - JUICIO EJECUTIVO - SENTENCIA DEFINITIVA

Las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del recurso de inconstitucionalidad, pues carecen del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406127 - 0. Autos: GCBA c/ PERFILAND INTERNACIONAL SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 55.

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EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - REGIMEN JURIDICO - DETERMINACION DE IMPUESTOS

En el caso, la sentencia que decidió la cuestión controvertida estableció que la determinación del tributo y la multa proporcional correspondiente deben establecerse a través del proceso de ejecución de sentencia, es decir, en sede judicial. Ello surge, a su vez, de las disposiciones que integran el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regulan el proceso de ejecución de sentencia, donde no se encuentra prevista la remisión de las actuaciones a sede administrativa para la determinación del quantum de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

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EJECUCION FISCAL - PAGO DE TRIBUTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PRUEBA DE PERITOS - PROCEDENCIA

Si bien en el marco del proceso de ejecución fiscal, habitualmente el proceso de ejecución de sentencia comienza con la presentación de la liquidación —lo cual, en principio, incumbe a la parte vencedora—, cuando, por la complejidad que implica determinar las sumas que en definitiva corresponde abonar, y la necesidad de examinar, a dichos efectos, la documentación pertinente que se encuentra en poder del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario —que establece la aplicación supletoria en estos supuestos de la normativa prevista para los incidentes— corresponde ordenar la realización de una prueba pericial contable (conf. art. 166, CCAyT) a fin de que, previo examen de la documentación y registros contables del contribuyente, el experto proceda a determinar las sumas que éste deberá abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39 - 0. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que la prescripción puede ser opuesta –según el Código Contencioso administrativo y Tributario- como de previo y especial pronunciamiento en las formas y condiciones allí establecidas, de ello no debe irremediablemente colegirse que su oposición al contestar la demanda no habilite su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva (confr. arg., esta Sala, “Huberman, Daniel Alberto [Grinberg, Luisa Beatriz] c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 901/0, del 11/11/02). Máxime cuando, como en el caso, su resolución podría exigir dilucidar cuestiones que hacen a la naturaleza contractual o extracontractual de la relación que vinculaba a las partes o, en su caso, examinar –contando con las piezas pertinentes- circunstancias relativas a la eventual suspensión o interrupción del plazo correspondiente, supuestos éstos que enervarían la esencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que hallan sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal (CACAF, Sala IV, 30-10-97, Bendomir, Jorge Pablo c/Estado Nacional -M° de Economía s/ proceso de conocimiento; y 17-2-98 y 18-5-99, Bottaro, Oscar Eduardo c/Estado Nacional - M° de Economía; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 369.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La prohibición regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda la posibilidad de introducir excepciones previas, sin perjuicio de que tales cuestiones sean objeto de consideración al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada para el momento de dictar sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 219, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo son apelables las decisiones judiciales dictadas en procesos en los que el valor cuestionado excede la suma que establezca la reglamentación, salvo cuando se trata de obligaciones de carácter alimentario.
En cuanto se refiere a los procesos de conocimiento, dicho valor fue fijado en la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) —Res. CM nº 149/99, art. 1—.
Si bien la legislación procesal menciona las sentencias definitivas (art. 219, ya citado), no cabe duda de que la inapelabilidad establecida por el precepto alcanza también, como derivación lógica, a todas las providencias y sentencias interlocutorias pronunciadas durante el trámite del pleito, antes y después del dictado de aquélla.
Ello así, pues, si el legislador determinó un límite para la apelabilidad del acto jurisdiccional más trascendente del juicio —dado que en él se examina el mérito de la pretensión y la defensa—, ese mismo límite debe regir, necesariamente, para las decisiones de menor entidad dictadas durante el desarrollo del proceso, tanto en la causa principal como en sus incidentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-1. Autos: DIZ LOPEZ REGULO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2005. Sentencia Nro. 117.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TERMINACION DEL PROCESO - ACTOS JURISDICCIONALES - EFECTOS - CARACTER - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que son actos jurisdiccionales válidos aquellos que “...importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces...” (GCBA c/Buzzano, Norberto y Otros s/Ejecución Fiscal, del 9/08/01). Es decir, que la existencia de un acto de este tipo –se encuentre firme o no, o que dé por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley- determina que la causa deberá continuar su trámite ante el juez que lo dictó.
En consecuencia, si se encuentra firme y consentida la sentencia definitiva, mandando llevar adelante la ejecución fiscal -acto jurisdiccional- corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto solicitando que se declare la incompetencia del tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 319307-0. Autos: GCBA c/ MIAVASA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 106.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESOS EJECUTIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA

Las sentencias recaídas en procesos ejecutivos, en principio, no revisten carácter definitivo por lo que, de acuerdo a las previsiones del artículo 27 de la Ley N° 402, no se encuentra configurado el requisito de sentencia definitiva para que proceda el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, es concordante la doctrina (ver Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, Ed. La Rocca, Bs. As., 1992, Tomo 2, p. 731) y la jurisprudencia al sostener que “Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y de apremio, en la medida en que pueden ser revisadas en juicios ordinarios ulteriores, carecen del carácter definitivo requerido para la admisibilidad del recurso extraordinario” (Fallos, 273:119, 284:236, 298:458; 302:181, 308:62, 308:717 y 308:1230, entre otros y especialmente S.T.J.C.A.B.A: “G.C.B.A c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 9/03/04, “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte nº 2133/03, del 27/5/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 401784. Autos: GCBA c/ CANTER MARTINEZ ERNESTO LEANDRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - PROCEDENCIA

El recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal para la sentencia definitiva o cualquier auto equiparable es un recurso innominado, que constituye por ello una vía restringida de revisión de lo resuelto, estableciendo supuestos taxativos de procedencia con diferente alcance para el imputado y el Ministerio Público.
Sin embargo, dicha norma no impide que, por imperio del artículo 55 de la Ley Nº 12 (Leyes Nº 1.287 y 1.330), resulte de aplicación el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que resultan apelables las resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad, conforme el artículo 27 de la Ley Nº 402, debe estar dirigido contra una sentencia definitiva. A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (conf. CSJN, Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98) debiendo por tanto examinarse si la resolución impugnada resulta en sus efectos equiparable a definitiva a fin de propugnar su procedencia.
Asimismo, se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado que “(e)n principio las decisiones referidas a medidas cautelares y a otras provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del arículo. 27 de la Ley Nº 402. Ello implica que tan sólo excepcionalmente decisiones de ese carácter puedan resultar definitivas, cuando el tenor de la situación suponga una afectación irreparable a derechos o principios de raigambre constitucional, por ejemplo, cuando el principio constitucional exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final, según su propio texto ...” (Exptes. Nº 3070 y 3071 “Ministerio Público – Defensoría Contravencional y de Faltas nº 2 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Felix Gastón s/infracción art. 189 bis CPN”, del 2/7/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

“(E)l recurso de inconstitucionalidad planteado debe ser rechazado pues no se dirige contra una sentencia definitiva; extremo que obsta a su admisibilidad por aplicación del art. 53 de la Ley N° 12. En efecto, no surge del recurso de inconstitucionalidad interpuesto que el hecho de continuar sometido al proceso contravencional provoque, en el caso, un agravio de tales características (TSJ in re “Colombo, Gualter s/ art. 41 s/ recurso de queja”, expte. n° 111/99, resolución del 21/10/99, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 547 y siguientes; y “Carrara, Alejo Juan Martín s/ art. 41 —apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 1492, del 21/5/02)” (Expte. Nº 2166/03 “Ministerio Público- Defensora Oficial en lo Contravencional nº 7 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Matto Benitez, Pascual s/Ley 255- Apelación”, del 14/5/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 296-01-CC-2005. Autos: López Castro, Benigna Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2005. Sentencia Nro. ...-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Si bien el embargo sobre bienes inmuebles es una medida de orden excepcional, ella se justifica cuando está encaminada a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad de la sentencia definitiva.
De levantarse un embargo, esa decisión podría ser ineficaz frente a futuras enajenaciones del inmueble, o bien éstas podrían quedar viciadas de nulidad, con el consiguiente trastorno que ello acarrearía y la inútil realización de importantes erogaciones; en cambio, si la sentencia fuese desfavorable, la temporaria suspensión de la disposición patrimonial del inmueble no implicaría ninguna consecuencia negativa, más allá de la carga de todo habitante sometido a proceso para la dilucidación de derechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507 - 2. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 19.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

La ausencia del requisito de sentencia definitiva para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, no puede ser soslayado ni aún bajo la invocación de lesiones constitucionales pues, como lo sostiene la Corte Suprema de la Nación “la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 304:749; 304:1717; 314:311, entre otros)”, (“Iráizos, Juan Fermín c/GCBA s/Acción de Inconstitucionalidad” -Expte. N° 158/99-, del 9-2-2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11959-0. Autos: Isola Isabel Beatriz y otros c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-02-2005. Sentencia Nro. 11.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A efectos de determinar si el recurso de inaplicabilidad de ley procede contra sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, cabe tener en cuenta que la apertura de la instancia casatoria reclama como presupuesto inicial de admisibilidad, que la contradicción con el precedente invocado se origine en una sentencia de carácter definitivo. En este sentido, la definitividad de un pronunciamiento hay que buscarla en el efecto que produce y no en el tema que decide (ver doctrina Fallos: 303:633, entre otros). En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. sostiene “... que el remedio ... no se ha planteado contra una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que priva definitivamente al interesado de medios legales para reclamar la tutela de sus derechos" (ver voto de mayoría, jueces Muñoz, Conde y Ruiz, en "YPF S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 596/00, rta. 27/02/02; “Unión Transitoria de Agentes S.A. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 27/11/2002 LA LEY 2003-C, 259. La ley online).
En consecuencia, dado que las medidas cautelares son de naturaleza provisoria, en tanto su subsistencia está sujeta y condicionada a la vigencia del trámite del juicio principal y a la sentencia que pone fin al litigio, no son equiparables a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2006.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17994-01-CC-2006. Autos: “Paz, Ángel Ramón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-10-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES APELABLES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Resulta ser un auto equiparable a sentencia definitiva y por ello corresponde la admisibilidad del Recurso de apelación la resolución del Juez de Faltas que decreta el desistimiento por parte del imputado del procedimiento judicial, declarando la firmeza de la resolución dictada en la Unidad Administrativa de control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23914-00-CC-2006. Autos: Giraldez, Enrique José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-10-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Cámara que confirmó la de primera instancia en cuanto había declarado la incompetencia en razón de grado, no se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida sólo se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La sentencia cuestionada –puramente de carácter procesal- que declaró inadmisible la queja interpuesta y nada resolvió sobre la mentada competencia ni sobre la citación de terceros, no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10650-1. Autos: ALVERTE BEATRIZ
c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 324.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTOS - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES

Cuando el artículo 220, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo alude a las sentencias definitivas se refiere a las dictadas en procesos de conocimiento pleno, carácter que no reviste la acción de amparo. Luego, en esta clase de juicios la sentencia definitiva y todas las demás resoluciones son apelables en relación (esta Sala, in re “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Obras y Servicios Públicos s/ Amparo”, Expte. Nº 9903/2000, resolución del 29/11/2000).
Ahora bien, cuando procede el recurso en relación “[n]o se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos ni de documentos” (art. 245, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Las resoluciones que rechazan una excepción de prescripción de un proceso penal, no resultan sentencias definitivas ni equiparables a ella (CNCP, Sala I, “Sapag, Jorge A.”, rta. el 7/4/2000). Asimismo, se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha dicho que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior que garantiza el Pacto San José de Costa Rica se refiere, por regla general, al concepto de fallo: “Dentro de este contexto no puede -como se pretende desde la defensa- entenderse violentado el art. 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto cada uno de los principios que allí se enuncian rigen plenamente dentro del ámbito de su competencia, es decir que la garantía de la doble instancia se refiere a la decisión definitiva y no a las distintas incidencias de la corte procesal que pueden presentarse durante la tramitación de una causa.”. (expte. nº 912-1, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción”, rta. el 5/12/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6360-01-CC-2006. Autos: Julio César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 150-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En caso de que se presente un Recurso de Inconstitucionalidad que no esté dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artIculo 27 de la Ley Nº 12, debe examinarse si la resolución impugnada resulta en sus efectos equiparable a definitiva a fin de propugnar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92-02-CC-2004. Autos: GUTIERREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 2-9-2004. Sentencia Nro. 338-04.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (cfr. C.S.J.N. , fallo 293:439, “Fontana, Heraldo Héctor c/ J. Llorente y Cía. S.R.L.”, entre otros).
Asimismo, se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92-02-CC-2004. Autos: GUTIERREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 2-9-2004. Sentencia Nro. 338-04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad, conforme el artículo 27 de la Ley Nº 402, debe estar dirigido contra una sentencia definitiva, a partir de la Doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98) debiendo por tanto examinarse si la resolución impugnada resulta en sus efectos equiparable a definitiva a fin de propugnar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 5-10-2004. Sentencia Nro. 350/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

La resolución de la Cámara que establece que es de aplicación necesaria la pena de arresto en los supuestos del artículo 22 de Código Contravencional origina al encartado un agravio tal que “ ... en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio por lo que, de ser mantenidas, generaríanse consecuencias de insuficiente o imposible reparación.” (Fallos 311:2034, 306:282, 310:276, entre otros).
En el caso, en razón que la postura mayoritaria sostenida en la sentencia impugnada conlleva necesariamente a la aplicación de la pena de arresto, solución que impide que el a quo pueda determinar la pena que considere adecuada según las reglas previstas en el artículo 24 del Código Contravencional, con la única limitación establecida en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, es dable afirmar que la sentencia recurrida resulta equiparable a definitiva, por lo que se encuentra cumplido el recaudo establecido por el artículo 27 de la Ley Nº 402 y corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 197-00-CC-2004. Autos: Enriquez, Rafaela Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 5-10-2004. Sentencia Nro. 350/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

No es procedente el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación. Ello, por no configurar sentencia definitiva, dado que la Ley Nº 16986 – atendiendo al carácter sumario que le impone al proceso de amparo- sólo restringe la articulación de “cuestiones previas de competencia” y – se ha dicho que- nada obsta a que el planteo aducido en tal sentido por la demandada sea resuelto por el juez al momento de sentenciar.
La ausencia de tal requisito- ha sostenido nuestro Tribunal Superior de Justicia- no puede ser soslayado ni aún bajo la invocación de lesiones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8257-860-1. Autos: LOPEZ ALCOBA HORACIO Y OTROS c/ GCBA y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 6-7-2004. Sentencia Nro. 6274.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA

Importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 1217 prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15794-00-CC-06. Autos: FLEITAS, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-08-2006. Sentencia Nro. 418-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - CARACTER TAXATIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA: - PROCEDENCIA

El recurso previsto en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal para la sentencia definitiva o cualquier auto equiparable es un recurso innominado, que constituye por ello una vía restringida de revisión de lo resuelto, estableciendo supuestos taxativos de procedencia con diferente alcance para el imputado y el Ministerio Público.
Sin embargo, dicha norma no impide que, por imperio del artículo 55 de la Ley Nº 12 (Leyes Nº 1.287 y 1.330), resulte de aplicación el artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone que resultan apelables las resoluciones que causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso —y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal— procede sólo contra sentencias definitivas —conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: GARCIA DORA RAQUEL c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2006. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA

La interpretación de las disposiciones legales efectuada por esta Sala que conllevó a confirmar la denegatoria de la excarcelación del imputado por considerarlo reincidente, corresponde asimilarla a sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, puesto que no habría otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irrogaría la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la sentencia recurrida mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene carácter definitivo porque se ha limitado a resolver cuestiones meramente procesales, tales como la de incompetencia y nulidad. Al respecto cabe señalar que “la resolución que determina el tribunal competente para conocer en un litigio no es sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario pues a más de no poner fin al pleito, no imposibilita en modo alguno su ulterior tramitación” (Fallos, 242:308, entre otros).
El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, To. 2, pág. 757, Ed. La Rocca, Bs. As. y sus citas y CSJN, Fallos, 229:618, 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 229.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUTORIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - REGIMEN JURIDICO



Esta Sala ha afirmado que la naturaleza penal que revisten las multas impuestas por la Administración impiden su ejecución hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el expediente en que se cuestiona su procedencia, y que lo contrario importaría, además, la violación de la garantía constitucional del debido proceso recogida por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (in re “Agencia Marítima Silversea S.A. contra GCBA sobre acción meramente declarativa”, resueltos el 24 de octubre de 2001).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1791-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 674.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que podría afirmarse tiene lugar, cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 240/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

A fin de determinar la admisibilidad del Recurso de Inconstitucionalidad se puede recordar que a criterio de nuestro máximo tribunal federal las decisiones que resuelven sobre nulidades procesales no son sentencias definitivas (Fallos 213:274; 216:547; 217:204; 220:115; 245:55; 242:279; 246:58; 248:661; 249:13, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00.CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 239/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

El artículo 27 de la Ley 402 prescribe, con indudable precisión semántica, que el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas; sin embargo ello debe ser amortizado con la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal local que afirma que “en armonía con el derecho de defensa en juicio, la doctrina y la jurisprudencia extienden el concepto de sentencia definitiva no sólo a las decisiones que concluyen un pleito, es decir, que deciden sobre su objeto, sino también a aquellas que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sin embargo, en este último supuesto, corresponde exigir un mayor énfasis en la carga de alegación que pesa sobre quien deduce el recurso, pues debe aportar argumentos suficientes respecto de por qué la decisión que se pone en crisis priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior” (Conf. TSJBA in re “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, Causa nº 2690/03, rta. 7/04/2004, publicada en el Boletín de Jurisprudencia Nº 3 Abril de 2004; www.tsjbaires.gov.ar; el destacado no pertenece al original)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00.CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2004. Sentencia Nro. 239/04.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - SENTENCIA DEFINITIVA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - PRISION PREVENTIVA

Resulta admisible, desde una perspectiva formal, el Recurso de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por esta Cámara que confirma la prisión preventiva pues posee, un rango asimilable a sentencia definitiva y ha sido dictada por el tribunal último de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23139-01-2006. Autos: López, Marcos Damián Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-11-2006.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO IRREPARABLE

El pronunciamiento de esta Cámara que modificó la cautelar dictada por el juez de primera instancia y la otorgó en los términos indicados en la resolución recurrida, no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la Ley Nº 402 (TSJ, in re "Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. 942/01, 21/6/01; ídem "Sandoval Elveride c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. 2501/03, 1/10/03).
Además de tratarse de una decisión no definitiva, lo relativo a una medida cautelar se ve incidido por la mutabilidad de dichas decisiones, circunstancia que reafirma su exclusión del ámbito de las resoluciones impugnables por medio de un recurso de incostitucionalidad.
Sólo corresponde una excepción al criterio general, allí cuando se demuestre, de forma eficaz, la irreparabilidad del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6347 - 4. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

El auto que dispone revocar la declaración parcial de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Palacio, Lino, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pag. 184/5 y De La Rúa, Fernando, La casación penal, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As., 2000, p. 329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que la decisión cuestionada por la defensa, al revocar una declaración parcial de nulidad, no pone fin al proceso, desde que no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa. Más aún, el punto constitucional por el que se agravia la defensa, referido a la afectación del derecho de defensa en juicio podrá ser nuevamente formulado y tratado al momento de la sentencia definitiva.
En esta línea de pensamiento, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que “las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, como ocurre respecto de pronunciamientos que no admiten nulidades procesales, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado por la defensa toda vez que el mismo no ha sido dirigido contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ya que la misma no se expide acerca de la inocencia o culpabilidad de los imputados, sino que dispone la continuación del trámite del proceso.
Cabe recordar que debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que finaliza el expediente con una decisión sobre el fondo de la cuestión litigiosa en debate y tiene la virtualidad fundamental de agotar la jurisdicción del tribunal que la dicta

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 057-02-CC-2006. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Erice, Fabián; Erice, Ariel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - SENTENCIA DEFINITIVA

En principio, las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402, ello conforme reiterados pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia (TSJ, Expte. 3193/04, rta. el día 16/12/2004, del voto de la Dra. Ana María Conde).-
En palabras del juez Maier: “...el recurso de inconstitucionalidad está previsto, en principio, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga sentencia definitiva, esto es, para que se pueda ocurrir una única vez ante este Tribunal. Tal recurso no está previsto, en cambio -y aún en caso de yerro en la decisión del tribunal de alzada-, para cuando el procedimiento prosigue en busca de la sentencia definitiva...” (TSJ, expte. nº 4800/06 ”Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Curibanco Carrión, Elmer Wilman s/ inf. art. 189 bis del CP’”, del voto del juez Julio B. J. Maier).-
Y es que, de no ser así, el Tribunal Superior se vería convertido en la tercera instancia ordinaria de todos los procesos que tramitan por ante los tribunales inferiores de la jurisdicción local, desvirtuándose los límites del recurso que establece el artículo 27 de la Ley Nº 402 (conf. TSJCBA, expte. nº 261/00, “Rébora, Horacio V. c/ G.C.B.A. s/ rec. de queja”, rta. 19/4/00).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9626-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de competencia en autos VASCONCEL, Paulino Salvador Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la decisión impugnada a través de un recurso de inconstitucionalidad, en cuanto confirma el rechazo de un planteo de nulidad, no puede ser equiparada, por sus efectos, a definitiva toda vez que se advierte que continuado el trámite y si se arribara eventualmente a una sentencia condenatoria, el defensor podría introducir los agravios esgrimidos, conjuntamente con el resto de los que oportunamente pretendiese invocar. No hay que olvidar que el recurso de inconstitucionalidad está previsto, por regla, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga la sentencia definitiva de modo que se pueda, eventualmente, ocurrir una única vez ante el Tribunal de excepción (TSJBA in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Herrera, Juan s/ art. 189 bis CP -apelación’”, Expte. nº 4750 rto. el 24/10/06).
A mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal Local refirió que las decisiones que se expiden sobre nulidades procesales y acarrean la consecuencia de que el proceso continúe su trámite no revisten el gravamen requerido para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad (TSJBA in re Expte. nº 3193/04 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Beatriz, Cristian Alberto y otros s/ art. 189 bis CP”, rta. el 16/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-11-CC-06. Autos: “Incidente de nulidad en autos Lavin, Gabriel; Reitovich, Saúl P.; Lavin, María Noe y otros. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA

La revisión, en el Procedimiento de Faltas, de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente podría proceder en supuestos excepcionales, pues dicho procedimiento no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el Procedimiento Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31586. Autos: “Incidente de clausura en causa
31586/07 CRUCES, Silvia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - APELACION CONCEDIDA EN RELACION

El recurso de apelación debe ser concedido libremente sólo cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios, (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 590) en los demás casos, el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que deberán concederse en relación.
Al respecto, la expresión sentencia definitiva se refiere a la sentencia de mérito dictada en los procesos de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15557-1. Autos: IRAIZOZ JUAN FERMIN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-04-2008. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa, conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 2303 actualmente vigente, toda vez que dicho recurso, previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y consistía en una disposición transitoria, como la misma cláusula admitía (Disposición Transitoria nº 3).
El tema oportunamente controvertido y que diera lugar a la decisión que motiva el presente recurso giró en torno a si procedía la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la presente causa, a fin de resolver acerca de la admisión de la prueba tratándose de un procedimiento contravencional.
Dicha decisión no puede considerarse sentencia definitiva toda vez que no pone fin al proceso sino, por el contrario, tiende a resolver un conflicto procesal puntual previo a la audiencia de juicio, lo que, por sí sólo sella la suerte del recurso.
Así, cabe concluir que, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que requiere que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes, por lo que, el mismo debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-06. Autos: Figueroa, Mirta Ofelia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado, a partir del 25 de septiembre del 2007 en materia penal, por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fecha en que el mismo entró en vigencia. Dicho recurso ha sido expresamente previsto por el legislador de la ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de la distinción “o”.
Si el legislador hubiese querido extenderlo a aquellas decisiones que resulten equiparables a sentencia definitiva, lo hubiese previsto expresamente tal como lo ha establecido en el recurso de apelación, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en su tramitación (artículo 283, 2º párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-01-cc-2008. Autos: SALA, Pablo Roman Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - TRIBUNAL DE ALZADA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

La revocatoria, como regla, no se da contra sentencias definitivas (principio de irretractabilidad de la sentencia; conf. artículo Nº 145 del CCAyT), puesto que agotan la jurisdicción del tribunal (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 2001, 2ª ed., p. 6; íd., en el ámbito local, Ammirato, Aurelio en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 345). Ergo, ante el Tribunal de segunda instancia la revocatoria sólo es procedente contra las providencias de trámite dictadas por el presidente de la Sala (artículo Nº 244 del CCAyT) o bien, contra las sentencias interlocutorias que no pusieren fin al proceso (artículo Nº 212 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2359-0. Autos: HERRERO FRANCISCO OSCAR c/ GCBA-SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-05-2008. Sentencia Nro. 404.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA

No resulta admisible el Recurso de Inconstitucionalidad intentado contra la decisión de esta Sala por la cual se revocó una suspensión del proceso a prueba, por no resultar la misma una sentencia definitiva o equiparables a ellas en tanto no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior ya que la etapa por la que transita en estos momentos el legajo no causa estado (art. 27 de la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23491-00-CC-2006. Autos: Leyva Hinojosa, Willivalda Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-12-2007.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La decisión en virtud de la cual se confirma el pronunciamiento de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba que venía gozando el imputado, no reviste el carácter de sentencia definitiva exigido para la apertura de la vía extraordinaria susceptible de ponerle fin ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella, al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21536-00-CC-2006. Autos: ARCE GOITIA, Guillermo Federico Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión de diferir la resolución de un planteo de inconstitucionalidad hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva, resulta acertada toda vez que cualquier pronunciamiento al respecto -adoptado anticipadamente y sin que se hayan cumplido las etapas del procedimiento para la adecuada demostración del perjuicio sufrido por el accionante que habilitaría la procedencia de tales instrumentos- podría tornarse abstracto y a todas luces prematuro, tanto en el caso de que se acogiera favorablemente el reclamo formulado, como en el supuesto contrario.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo: “Corresponde diferir la resolución del planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 hasta el momento de dictar sentencia definitiva, resultando abstracto y prematuro cualquier pronunciamiento al respecto adoptado anticipadamente cualquiera sea el sentido de la decisión”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15618-01-CC-2007. Autos: Recurso de queja en autos INDUTRAB S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA FIRME - LEY PENAL MAS BENIGNA - SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 485 del Código Procesal Penal de la Nación- de aplicación supletoria (art. 6 LPC)-, el tribunal de alzada al pronunciarse sobre el recurso de revisión contra sentencias firmes, podrá anular el pronunciamiento, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera o dictando directamente la sentencia definitiva. Ahora bien, para el supuesto del inciso 5 del artículo 479 del citado código, el reenvío resulta innecesario. La Sala debe, directamente, dejar sin efecto la condena o disminuir la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien no se desconoce el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sobre la no equiparación a sentencia definitiva de la resolución que decide la suspensión del proceso a prueba, corresponde considerar que, más allá de su postura restrictiva, este debió pronunciarse sobre este instituto (expte. nº 4750 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Herrera, Juan s/ art. 189 bis del CP”, rta. 18 de junio de 2008), por lo que corresponde habilitar el recurso de inconstitucionalidad intentado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845. Autos: Tejerina, Victor Angel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 08-07-2008.

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AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

La resolución que resuelve revocar el fallo de primera instancia en cuanto no acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional y en consecuencia declara la jurisdicción de la Justicia en lo Contravencional y de Faltas para entender en el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en manera alguna reviste la calidad de definitiva - decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente -,ni tampoco puede equiparársela para admitir el recurso, máxime cuando, como en el caso, se trata de una cuestión de competencia que, por sí, no decide sobre el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35843-01-CC-2007. Autos: Incidente de incompetencia en autos CABRERA Gustavo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

El recurso de inconstitucionalidad está previsto, en principio, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga una sentencia definitiva, esto es para que se pueda ocurrir una única vez ante el tribunal; tal procedimiento no está previsto, aún en caso de yerro en la decisión del tribunal de alzada, para cuando el procedimiento prosigue en busca de una sentencia definitiva ( del voto del Dr. Julio B. J. Maier in re “Ministerio Público- Fiscal de Cámara contravencional y de Faltas s/ recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sánchez, Mariano s/ infr. Art. 189 bis CP”, expte. 4666/6 del 13 de septiembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8166-00-CC-2008. Autos: Santana, Angelo Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-07-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA

La sentencia del juez a quo que resuelve aceptar la declinación de competencia de la justicia nacional es equiparable a sentencia definitiva
En efecto, la resolución en crisis aleja definitivamente la causa de la jurisdicción Nacional donde el Sr. Defensor Oficial Contravencional del imputado considera, que debe ventilarse y no existe otra oportunidad procesal para que el recurrente pueda arribar a su objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34488-01-00-08. Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos “Incidente de incompetencia en Grosso, Marcos Emereo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Conforme el artículo 27 de la Ley Nº 402 , el recurso de inconstitucionalidad sólo puede ser interpuesto contra sentencias definitivas o equiparables a ellas en tanto ocasionen un gravamen de imposible reparación ulterior al agotar las oportunidades útiles para obtener la protección del derecho de que se trate.
En el caso, el resolutorio en crisis, en cuanto revoca la decisión de primera instancia que no aceptó la competencia atribuida por la Justicia en lo Correccional en manera alguna reviste tal calidad -decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente-, ni tampoco puede equiparársele para admitir su ingreso, puesto que el auto resuelve una cuestión de competencia que, por sí, no decide sobre el fondo del asunto ni sobre tópicos esenciales del proceso, tales como la libertad del imputado durante su curso, por lo que mal puede irrogar perjuicio alguno al Ministerio Público.
Sobre el punto, y en lo que aquí interesa, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que este tipo de cuestiones no se erige como una resolución final a los efectos de la vía pretendida. Y que “No existe sentencia definitiva cuando, acertada o erróneamente, un tribunal de mérito se pronuncia por la prosecución del procedimiento hacia el dictado de una decisión material sobre la imputación...” (Expte.TSJ Nº 4030/05, carat. "Ministerio Público - Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Soto, Pablo s/ infracción art. 41 CC - nulidad - apelación", rta. 3/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00/CC/2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-09-2008.

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RECURSOS - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (Alberto B. Bianchi, “Autos interlocutorios equiparables a sentencia definitiva dictados durante el transcurso de un proceso”, ED, Nº 9558, Año XXXVI, 5/8/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-02/08 (214-02/08). Autos: Recurso de Inconstitucionalidad en autos Dolmann, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe señalarse que el carácter de la excepción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (conf. esta sala, “EMEPA SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 12978/0, voto del Dr. Esteban Centanaro, del 20-07-06).
De tal suerte que, como paso previo al estudio del fondo de la cuestión ineludiblemente se impone determinar si —a criterio de quien debe resolver—ella resulta manifiesta; máxime cuando, una respuesta negativa a ese interrogante ningún perjuicio podría ocasionar a las partes, toda vez que sólo importaría diferir el tratamiento de la defensa articulada para el momento en que obren en el expediente la totalidad de las probanzas ofrecidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto, deja de serlo —por ejemplo— si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna aquella entidad. En efecto, si opuesta la excepción de prescripción se invocan hechos susceptibles de comprobación y circunstancias a las cuales se les asigna virtualidades interruptivas del curso de aquélla, corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad debe rechazarse cuando se dirige contra una medida cautelar porque dicho pronunciamiento no constituye sentencia definitiva.
En ese sentido, el Tribunal Superior, en su constante jurisprudencia en relación con recursos de inconstitucionalidad y quejas por denegatoria de tales recursos, afirmó que: "Es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza" (in re: "Agencia Marítima Silversea S. A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar-'", expte. nº 1516/02, resolución del 10/07/02 (en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, T. IV, ps. 261 y ss.), con cita de Fallos: 313:279, y de "Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en 'Clínica Fleming s/ art. 72 CC -incidente de clausura- apelación'", expte. nº 1215/01, resolución del 19/12/01; "Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" expte. n° 2570/03 y su acumulado "Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar'", expte. n° 2461/03, resolución del 17/12/03).
Por esta razón corresponde a quien recurre un pronunciamiento como el objetado en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlo a uno de carácter definitivo; pues de lo contrario no es admisible el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-10-2008. Sentencia Nro. 515.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, resulta admisible desde el punto de vista formal el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución de la Cámara que confirma la decisión del juez a quo de no hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba.
Si bien el recurso no está dirigido contra una sentencia definitiva, en orden a su contenido y alcance resulta oportuno analizar si tiene efectos asimilables a los de una decisión revisable por el Tribunal Superior.
Ello así, corresponde señalar que la suspensión de juicio a prueba supone que el Estado renuncia, bajo ciertas condiciones, a la realización de un juicio y al eventual dictado y aplicación de una condena, y en tanto se trata de una cuestión que no puede ser renovada en el curso del proceso, el rechazo a conceder la misma, confirmada por este tribunal, cierra para siempre la posibilidad de su análisis en tiempo útil.
Asimismo, cabe destacar que, en un reciente fallo dictado en los autos "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº28/05" S.C.A. 2186, L.XL, el Máximo Tribunal no solo habilitó la vía extraordinaria intentada, sino que se expidió sobre el análisis y alcance del art. 76 bis del Código Penal, en el entendimiento de que “como en la especie se debate la exégesis acordada a una norma de derecho común, no le cabe a la Corte establecer su inteligencia (art. 15 de la ley 48) sino verificar si se configura un supuesto que habilita su intervención con ajuste a la doctrina según la cual la aplicación inadecuada de una norma de derecho común, que la desvirtúa y la vuelve inoperante, equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definida de arbitrariedad (Fallos: 295:606; 301:108; 306:1242; 310:927; 311:2548; 323:192; 324:547, entre otros)”.
Sentado ello, entendemos que corresponde habilitar la vía intentada desde el punto de vista formal pues la sentencia apelada resulta asimilable a definitiva en los términos que, de manera inveterada, se ha referido la Corte Suprema de la Justicia Nacional y fuera receptado por este tribunal en casos análogos al presente (ver, entre otros, sentencia recaída el 8 de julio de 2008, causa 17845-00/CC/07 “TEJERINA, Víctor Angel s/Infr. Art. 81 Oferta y demanda de sexo en espacios públicos”).
Si bien no se desconoce el criterio sentado por el Tribunal Superior sobre la no equiparación a sentencia definitiva de la resolución que decide la suspensión del proceso a prueba, debe considerase que, más allá de su postura restrictiva, lo cierto es que corresponde pronunciarse sobre este instituto (Expte. nº 4750 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 3— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Herrera, Juan s/ art. 189 bis del CP’, rta. 18 de junio de 2008), por lo que corresponde habilitar la vía intentada.
La resolución en crisis posee carácter asimilable a sentencia definitiva, y en atención a que también se cumple con el requisito de que la sentencia emane del tribunal superior de la causa, tal como ya lo ha resulto esta Sala en otra oportunidad (in re “B., S. D. s/art. 189 bis CP s/recurso de inconstitucionalidad, rto.21/11/2006), el remedio intentado resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15178-00-00-CC-2008. Autos: CASTELL, Marcial Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 25-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley que no reúna las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes.
En el caso, la decisión que origina el planteo de inaplicabilidad de ley sólo determina el trámite que corresponde imprimir a la causa y los agravios que podría ocasionar son susceptibles de encontrar remedio durante el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-00-00-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA - SANCIONES PECUNIARIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

En la especie, el sentenciante de grado al conceder la apelación incoada lo ha hecho con efecto no suspensivo en virtud de un precedencte de esta Sala in re “Cohen, Graciela c/G.C.B.A. s/Amparo” del 13/12/2000, supuesto notoriamente distinto al de autos, en el cual lo que se cuestiona no es la aplicación de una medida cautelar sino la de una sanción pecuniaria en un proceso en el cual ya se ha dictado la correspondiente sentencia definitiva. La apelación contra la decisión del Juez de grado de aplicar sanciones conminatorias, una vez dictada la sentencia definitiva, no puede -en la especie- concederse con efecto no suspensivo fundándose en precedentes jurisprudenciales aplicables, como se señaló, a presupuestos de hecho y de derecho distintos al del sub examine.
Teniendo en cuenta que la apelación “procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que sea con efecto no suspensivo” (art. 220 CCAyT), no se encuentran razones suficientes para no otorgar efectos suspensivos al recurso de apelación incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 54. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - CARGA PROCESAL - COPIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la resolución que concede la apelación, el juez a quo no indicó qué piezas habrían de copiarse, según lo impone el inciso 1º del artículo 226 para los casos de apelaciones deducidas contra sentencias definitivas, solución también aplicable a las apelaciones de sentencias interlocutorias a las que se refiere el inciso 2º.
Ningún sentido tiene formular distingo al respecto según la naturaleza del pronunciamiento recurrido, y por cuanto no parece razonable interpretar que la carga del apelante pueda ser más pronunciada en los casos del inciso 2º que en los del inciso 1º, mientras que el rango del decisorio abogaría precisamente en sentido inverso. Las diferencias que presenta el trámite en uno y otro supuesto no controvierten que en ambos casos es el recurrente a quien incumbe colocar las actuaciones en condiciones de ser conocidas por el superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al artículo 27 de la Ley Nº 402, el recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre estos temas.
En el caso, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en la medida en que la decisión de esta Sala no reúne la condición de definitiva, ya que ni siquiera se expidió sobre el cuestionamiento constitucional, inhibiéndose de hacerlo por no considerarse competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA

La decisión recaída en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de grado que no hizo lugar a la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa no reviste el carácter de sentencia definitiva -a los efectos de la apertura extraordinaria- susceptible de ponerle fin ni tampoco se trata de un auto asimilable a ella al no irrogar a la parte un perjuicio de esa naturaleza como se alega.-
Al respecto nuestra Máxima instancia local ha sostenido que “...la consecuencia de lo decidido es que el proceso siga su trámite, y por lo tanto, los planteos del recurrente podrán encontrar remedio a lo largo del desarrollo de las instancias ordinarias del proceso, o bien a través de la intervención de este Tribunal al recurrirse el pronunciamiento definitivo de la causa. Existe entonces un obstáculo directo al tratamiento del recurso....” (TSJ, Expte. n° 403/05 “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/queja porrecurso de inconstitucionalidad denegado en: `Soto, Pablo s/infracción art. 41 CCnulidad- apelación´”, del voto de la Dra. Ruíz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16879-01-CC-2008. Autos: Incidente de cosa juzgada en autos FERREYRA, Cristian Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria. (Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NATURALEZA JURIDICA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El término para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que dispone el archivo de las actuaciones es de diez dias.
El archivo de las actuaciones en materia penal pone fin a la investigación y, en ese sentido, se equipara a las sentencias definitivas, pues no existe otra oportunidad procesal para recurrir.
De una interpretación armónica de la totalidad del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surgiría que el legislador ha querido otorgar un término de apelación de 10 días a las sentencias definitivas propiamente dichas y los autos equiparables a ellas, por sus efectos, es decir aquellos que pongan fin al litigio y teniendo en cuenta que el archivo constituiría un acto de esta naturaleza, podría asimilarse a los supuestos normados en el tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, ha establecido en el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el archivo por extinción de la acción -entre otros supuestos- tiene carácter definitivo y por otro lado, al regular los supuestos en los que debe llevarse a cabo la audiencia oral en la alzada, ha considerado que ellas se practicarán en los supuestos de sentencia definitiva o auto equiparable (ver art. 283 in fine del C.P.P.C.A.B.A.), lo que permite evidenciar una diferencia entre el tratamiento que le da a cualquier auto, más allá que genere un gravamen irreparable, con aquellos que ponen fin a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-00-00/08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 30-12-2008.

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RECURSO DE ACLARATORIA - DENEGACION DEL RECURSO - CARACTER - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA DEFINITIVA

La denegatoria del recurso de aclaratoria es un proveído o resolución de mero trámite que sólo es apelable en la medida en que cause un gravamen insusceptible de reparación en la sentencia definitiva (art. 219 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 58. Autos: Alvarez, Beatriz y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas.
En el presente caso, al fundar su recurso de inconstitucionalidad, el actor invocó la violación de los derechos a la igualdad, a la defensa en juicio, a la propiedad, a la salud integral y a gozar de los beneficios de la seguridad social y, además, la materia debatida reviste indudable relevancia institucional. Esto último, en la medida en que se controvierte el alcance de las facultades derivadas de la autonomía institucional de la ciudad de Buenos Aires y se cuestiona la constitucionalidad de una ley local por considerarla incompatible con la legislación nacional.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna.
Ello pone en evidencia que el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, pues reviste el carácter de sentencia definitiva -ya que ha decidido la cuestión de fondo debatida en autos-, emana de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa- y en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45-00. Autos: Yosifides, Ileana c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 155.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - RECURSO EXTRAORDINARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 27 de la Ley Nº 402 establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa...”
Los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (conf. doctr. de Fallos: 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303:1617, 310:681, entre muchos otros).
En el caso, el pronunciamiento atacado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior, en la medida que no constituye sentencia definitiva, ni es asimilable a ella, dado que no impide que las cuestiones debatidas puedan replantearse en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO EJECUTIVO - CARACTER - ALCANCES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

Si bien el concepto de sentencia definitiva al que hace referencia el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando establece que el recurso de apelación interpuesto contra aquélla será concedido libremente, no está aclarado, ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste el juicio ejecutivo.
Es que la acción ejecutiva, como su nombre lo indica, es una acción en la que prima la celeridad del trámite y el marco de conocimiento está acotado a las prescripciones de la ley ritual.
La diferencia que existe entre una y otra forma de concesión, en lo fundamental, reside en la menor amplitud instructoria y en la consecuente complejidad o sencillez de las dimensiones formales y temporales del respectivo procedimiento, todo lo cual encuentra fundamento en la trascendencia y efectos de las resoluciones impugnables de conformidad con una y otra de las modalidades.
En consecuencia, el marco cognoscitivo que impone el proceso ejecutivo y los principios que lo informan, aconsejan adecuar la forma de la concesión del recurso tal como se interpreta del juego armónico de las disposiciones del ordenamiento adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1-3840. Autos: G.C.B.A. c/ Wainerman y Gonilska Julio Pablo Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000.
Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA RECURRIBLE

La sentencia que rechaza la excepción de prescripción, no reviste la calidad de final, pues está sometida a una resolución ulterior que puede disipar el agravio que de ella se deriva (Fallos, 296:76 - La Ley, 1976-D-252 y 303:740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - CONCESION DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

De acuerdo con lo establecido por el artículo 220 párrafo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva será concedido libremente. Ello es así ya que el trámite en los recursos concedidos de esa forma permite un marco de conocimiento mayor que cuando, por oposición, se lo concede en relación, supuesto en el cual la tramitación requiere menos actividad de las partes.
Ergo, si bien el concepto de sentencia definitiva a que hace referencia el precepto no está aclarado, ello ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción de amparo.
Es que debe repararse en que la tramitación de la apelación conforme a las reglas establecidas en los artículos 230, 231 y concordantes del mencionado cuerpo normativo, desnaturalizaría la sumariedad y celeridad propias del amparo, al tiempo que el traslado por diez días de la expresión de agravios (conf. art. 236 CCAyT) vulneraría, en el caso, la igualdad ante la ley que ampara tanto la Constitución Nacional como la local y que esta Alzada tiene el deber de preservar (arg. art. 27 inc. 5 “c” CCAyT), teniendo en cuenta que el apelante sólo dispone del plazo de dos días para interponer y fundar el recurso tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Nº 16.986.
En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones de esta Cámara como juez del recurso (art. 246 CCAyT), corresponde concluir que la apelación ha sido erróneamente calificada, debiendo tenérsela por concedida en relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: Coletta, Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-09-2001.

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EJECUCION FISCAL - CARACTER - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA

El concepto de sentencia definitiva ha de entenderse referido a las sentencias de mérito pronunciadas en los procesos de conocimiento pleno, carácter éste que con toda evidencia no reviste la acción ejecutiva.
Ello por cuanto la acción ejecutiva, como su nombre lo indica, es una acción en la que prima la celeridad del trámite y el marco de conocimiento acotado a las prescripciones de la ley ritual. Si el recurso de apelación se concediera libremente, se permitiría que el lapso que dure el trámite en la segunda instancia, fuera superior al establecido para arribar a la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 152. Autos: GCBA c/ Pinturerías Rex SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2001.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA

Aunque la medida cautelar que se pida se confunda con el objeto substancial de la acción impetrada, esta coincidencia está aceptada en el rito local (conf. Art. 177, primer párrafo in fine, CCAT). No obstante, debe tenerse presente que el análisis de la procedencia de una medida cautelar difiere del estudio de la decisión de fondo, tanto por su naturaleza como por los elementos de juicio que intervienen, por lo que una respuesta dada en esta instancia no debe entenderse "a fortiori" como sinónimo de igual sentido en la sentencia final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31521-1. Autos: PASEO LINIERS SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-06-2009. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante ello, el Tribunal -también por mayoría-, admite, en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema, excepcionalmente la equiparación de tales pronunciamientos a sentencias definitivas, cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, exigiendo en tal caso la clara demostración por parte del recurrente, de las razones que en su caso, justifiquen la equiparación.
Por esta razón, corresponde a quien recurre una decisión que no es “definitiva” la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararlas a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en este estado del proceso (TSJ, Expte. nº 2570/03, “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y Expte. nº 2461/03 “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar”, del 17 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-2. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun cuando se dicten dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
El Máximo Tribunal local ha señalado, en relación a las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares en el marco de un proceso de amparo, que la vigencia de la Ley Nº 2145 no modificó el esquema de la Ley Nº 402, en tanto el artículo 27 de esta última mantiene la exigencia de que el recurso de inconstitucionalidad se dirija a cuestionar sentencias definitivas.
En efecto, resolvió que “[l]a opción legal (...) logra equilibrar la necesidad de imprimir un trámite veloz al amparo, sin excluir toda revisión de la instancia extraordinaria prevista en el artículo 113, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, para admitirla en relación con la sentencia que resuelve el amparo, y negarla, como principio, respecto del resto de los pronunciamientos apelables durante el proceso de amparo. Al respecto, el significado que la doctrina asigna uniformemente a la noción de sentencia definitiva conduce a presumir que el legislador la usó para asegurar la máxima revisión posible, sin caer en la paradoja de obturar el proceso de amparo al admitir que los pronunciamientos interlocutorios pudieran considerarse definitivos a los fines del recurso de inconstitucionalidad, no al menos mientras no haya razones para equipararlos excepcionalmente a definitivas”. (Voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “Pérez Molet, Julio César s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Pérez Molet, Julio César c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, expte. nº 5872/08, sentencia de fecha 27/8/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-2. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación con la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia recurrida como fundamento de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, el carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros), (TSJ, in re “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. nº 4412/05, sentencia del 05/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29604-2. Autos: ALBA QUINTANA PABLO c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2009. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado contra el decisorio de grado de no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba a favor de la imputada.
En efecto, “[...] la decisión recaída en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de grado, por el cual se revocara la suspensión del proceso que venía gozando la imputada, no reviste el carácter de sentencia definitiva –a los efectos de la apertura extraordinaria– susceptible de poner fin al proceso ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella al no irrogar a la parte gravamen de imposible reparación ulterior como se alega, ya que en la etapa por la que transita en estos momentos el legajo, aquélla no causa estado [...]” (ver del registro de esta Sala, causa 065-00-CC/06, “Seoane, Nicolás s/ artículo 111 Código Contravencional - apelación (recurso de inconstitucionalidad)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37466-00-CC-2008. Autos: Z., M. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 17-11-2009.

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USURPACION - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad articulado por la representante tutelar.
En efecto, la decisión impugnada constituye una sentencia definitiva, en tanto resultan concluyentes los efectos de la misma, esto es, la validación de un procedimiento judicial relativo al desalojo de personas sospechadas por la presunta comisión del delito de usurpación, y de niños, sin la correspondiente intervención de la Asesoría Tutelar, dado que se denegó su legitimación procesal. Además, resulta inadecuado que se impida recurrir tal extremo a los fines de su revisión.
Así, la resolución cuestionada es definitiva, y lo es en un doble sentido, tanto cuando deniega la legitimación procesal del representante tutelar, como cuando acepta la ejecución de la medida cautelar prevista en el artículo 335, párrafo cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En un caso similar al presente, el Tribuna Superior de Justicia de la Ciudad ha dicho que “[l]a decisión que cierra la vía recursiva por la alegada falta de legitimación para obrar del Asesor Tutelar es insostenible. En primer término, no puede aceptarse que las resoluciones que deciden declarar la falta de legitimación resultan irrecurribles por el derrotado, que no podría generar actos procesales válidos de ningún tipo, incluidos los recursivos para debatir su situación procesal. Si se declara la falta de legitimación para intervenir en un proceso, resulta ilegítimo impedir su impugnación, conforme los medios recursivos previstos por el orden jurídico” (T.S..J, c. 1472, “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Tambo, Ricardo s/ desalojo”, rta.: 16/10/2002, del voto de los jueces Guillermo A. Muñoz y José O. Casás). (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37466-04-CC-2008. Autos: Z., M. B. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra el fallo de la Sala que confirma la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, el Sr. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar cuál es el agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que le causa la resolución cuestionada en la situación concreta. Por el contrario, se limita a alegar la afectación a los principios que informan el sistema acusatorio y reiterar cuestionamientos que fueron analizados y resueltos por esta Alzada en el momento indicado, lo que evidencia una discrepancia interpretativa con relación a la postura vertida en el decisorio respecto de la procedencia y alcance del instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29122-00-CC-2009. Autos: GONZALEZ CRENDE, Santiago Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

La decisión de la Cámara en virtud de la cual se confirmó el pronunciamiento de la instancia inferior en cuanto concede la suspensión del proceso a prueba, no reviste el carácter de sentencia definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable a ella por no irrogar a la parte gravamen irreparable alguno a los fines del artículo 27 de la Ley Nº 402, tal como alega el impugnante, toda vez que en esta etapa procesal lo resuelto no causa estado y, por consiguiente, no se da en la especie agravio actual insusceptible de subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29122-00-CC-2009. Autos: GONZALEZ CRENDE, Santiago Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Resulta lógico que la Ley Nº 2641 exiga en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) que se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

La decisión de esta Sala por la cual se confirma la denegatoria de una medida cautelar no constituye sentencia definitiva en los términos exigidos por el artículo 27 de la Ley Nº 402 pues, por su naturaleza, en principio no revisten ese carácter las decisiones que versan sobre materia precautoria, salvo cuando el pronunciamiento pueda causar un agravio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos 271:312; 274:127, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5296/0. Autos: SHELL C.A.P.S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18/07/2002. Sentencia Nro. 38.

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ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe considerarse que está en el espíritu de la norma eximir de costas a quien pudiera ser derrotado en un amparo, para proteger su derecho de acceso a la justicia y lograr que “la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales”. En cambio la misma, no busca resguardar a quien tuvo debidamente asegurados tales derechos abandonando la instancia, motivo por el cual ante la declaración de caducidad de la instancia, corresponde imponer las costas a la actora. (Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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ACCION DE AMPARO - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA

La temeridad consiste en litigar sin razón teniendo conocimiento de ello, dicha conducta se revela ante la inexistencia de todo fundamento fáctico o jurídico pues ello torna arbitraria a la facultad de accionar. Asimismo, se entiende por malicia a la utilización del proceso en contra de sus fines y obstaculizando su curso, tratándose de un ocultamiento doloso y la articulación de una defensa que de manera manifiesta tiende a dilatar la tramitación del proceso.
El elemento subjetivo es requisito esencial a efectos de determinar la conducta dolosa, cuya existencia no puede soslayarse para determinar temeridad o malicia en el accionar.
En virtud de estas consideraciones, el abandono procesal de la actora por el cual el juez a quo hizo lugar a la caducidad de instancia no podría constituir por sí solo ni temeridad ni malicia, pues no puede deducirse de tal conducta que tuviera conciencia de su propia sinrazón de que sus pretensiones o defensas fueran injustas o sin fundamento cuyo desconocimiento fuera imposible de acuerdo a una mínima pauta de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - ALCANCES

La expresión “sentencia definitiva” se refiere a la sentencia de mérito dictada en los procesos de conocimiento pleno, carácter que no reviste la resolución que mandó llevar adelante la ejecución de expensas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1602/0. Autos: Consorcio de Propietarios Mariano Acosta 3495 Edificio 85 c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 08/07/2002. Sentencia Nro. 126.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SENTENCIA DEFINITIVA

El decisorio que, en el marco de un proceso judicial de juzgamiento de faltas, resuelve el mantenimiento de una medida precautoria adoptada por la administración en el marco de un procedimiento administrativo de comprobación de faltas tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39960-00-CC-2009. Autos: MATYSER SA (Añasco 3087) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

Uno de los fundamentos en que reposa la irrevisibilidad de las resoluciones judiciales no definitivas en el proceso de faltas reside en la circunstancia de que ellas, regularmente, preceden al dictado de una sentencia definitiva. Esta última, acarrea la consecuencia de dar fisonomía definitiva a la decisión y resulta, eventualmente, la fuente de producción de la totalidad de los agravios a alguna de las partes o de su desaparición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39960-00-CC-2009. Autos: MATYSER SA (Añasco 3087) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

El legislador previó un plazo de apelación diferenciado según se cuestione un auto y un decreto (cinco días -v. 279 C.P.P.C.A.B.A -) o una sentencia (diez días -v. tercer párrafo-), y siendo que la resolución que dispone el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y el consecuente sobreseimiento del imputado se trata de una decisión del juez expresada en forma de auto (cfr. art. 42 C.P.P.C.A.B.A.), no cabe duda alguna que el plazo de interposición del recurso es de cinco días.
No escapa al análisis que una interpretación posible del precepto en juego entienda que en función del tercer párrafo del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos equiparables a sentencias definitivas deban impugnarse en el término de 10 días al igual que las sentencias propiamente dichas, sin embargo ello no sólo no surge de la literalidad del artículo, sino que un análisis en conjunto de la normativa en juego brinda una solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29535-00-00-08. Autos: R., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación al caso del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2.641 y revocar en consecuencia la comunicación al Poder Ejecutivo.
El descuento de puntos del registro de conducir puede llegar a que un conductor llegue a cero puntos en su registro, con lo que quedará inhabilitado para conducir y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación para obtener puntos, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al poder ejecutivo ordenada por el juez “a quo” para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641, vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (arículos. 18 de la Constitución Nacional 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo vulnera el complejo de los Derechos Humanos consagrados por los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto convierte a la comunicación al poder ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641 en una pena anticipada, al no existir antecedente indispensable para poder restringir un derecho de quien tiene a su favor la situación jurídica y/o condición de inocente.
La decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641 y revocar el punto en cuanto ordena comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo resuelto.
En efecto, en materia de faltas no está prevista la conducta tipificada por el artículo 111 del Código Contravencional, lo que implica la ausencia total de facultades administrativas para imponer sanción alguna fuera del marco de una condena contravencional. De allí entonces que, habilitar al Poder ejecutivo a sancionar anticipadamente en el marco de un procedimiento contravencional deviene a todas luces inconstitucional. Por ello, estas consecuencias implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Conforme el artículo 59 de la Ley Nº 1217, el recurso de inaplicabilidad de la ley ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para sentencias dictadas por una Sala de la Cámara de Apelaciones, a las que también hace referencia el artículo 56 de la citada norma, que sean definitivas, pongan fin al proceso, o causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, si bien el recurso se dirige contra una sentencia definitiva, lo cierto es que el apelante no ha expresado en cuál de los tres supuestos de viabilidad establecidos en el artículo 56 de la Ley Nº 1217 encuadraría su tacha, ni ha aportado los argumentos que, entendiera pertinentes para sostener los agravios correspondientes.
A mayor abundamiento, se ha limitado a reiterar cuestionamientos sobre la nulidad del acta, los cuales ya fueron interpuestos y rechazados en primera instancia, sin aportar nuevos argumentos tendientes a desvirtuar los fundamentos vertidos por la sentenciante en su valoración, con miras a sostener un “gravamen irreparable”, postulado éste que en modo alguno se condice con los presupuestos contenidos en la normativa vigente a los efectos de la interposición de un recurso de apelación en un procedimiento de faltas, aunado a una genérica y vaga alegación de una supuesta transgresión a garantías de raigambre constitucional como la de defensa en juicio y debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039979-00-00/10. Autos: MOURAS, VICTOR PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CASO CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, contra la resolución de esta Sala mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la resolución contra la cual se dirige el recurso dista mucho de la noción de sentencia definitiva de la causa en tanto entendamos por ella la resolución que pone fin al proceso haciendo mérito de una acusación determinada o su posible equiparación por cerrar definitivamente el proceso.
Pese a ello, en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el expte. Nº 7238/10 “Ministerio Público s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Jiménez, Juan Alberto s/art. 111 CC” (del 30/11/2010), donde, por mayoría, entendió que una resolución como la presente debía ser equiparada a tal, consideramos que correspondía disponerle dicho carácter en otros precedentes.
Sin embargo, la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Jusiticia, adoptada por mayoría y plasmada en los Exptes. Nº 7169/10 “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Romero, Gustavo Facundo s/infr. art. 189 bis CP” (del 26/4/2011) y Nº 7546/10 “Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Nº 7550/10 “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Parrilli, Rosa Elsa s/infr. art. 149 bis “ (rta. el 28/4/2011), nos lleva a un nuevo análisis de la cuestión.
Ello así, tal como señaló la Dra. Conde in re “Romero” (antes citado) si “A las personas imputadas en causas penales se les ha exigido, de manera invariable, para que este Tribunal analice sus recursos, con carácter previo al dictado de la “sentencia definitiva” (art. 27, ley nº 402), la concreta demostración del gravamen irreparable que les provoca la decisión objetada y, consecuentemente, del interés en que ella sea dejada sin efecto. Idéntica exigencia se impone, sin distinciones, a cualquier recurrente, aún cuando tal demostración … se encuentra subordinada a circunstancias de distinta naturaleza según quién la impugne …”.
Así, en nuestra opinión dicho criterio resulta claramente aplicable al ámbito contravencional, y a partir de ello cabe señalar la Sra. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen irreparable que le ocasionaría la decisión de esta Sala, sino que contrariamente a ello, en su escrito sólo se limitó a citar principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin relacionarlos con el caso concreto.
Por tanto, y tal como hemos señalado en numerosos precedentes, las resoluciones que conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. Ello, en primer lugar, por el posible incumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y en segundo lugar porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la acción no opera de
manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos normativamente a efectos de desvincular al imputado definitivamente del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible una declaración de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley Nº 12 (modificado por Ley Nº 3382) en la presente causa, pues es criterio de este Tribunal que las decisiones que conceden una "probation" no constituyen sentencia definitiva en los términos de la norma mencionada (Causas Nº 54258 -00-CC/2009 “Zullo, Pablo Adrián s/inf. art. 111 CC” –Inconstitucionalidad”, rta. el 16/6/2010; Nº 58291-00-CC/2009 “Mombru, Guido Guillermo s/inf. art. 111 CC” – Inconstitucionalidad”, rta. el 25/6/2010; entre muchas otras), lo que obsta la procedencia del recurso de inconstitucionalidad intentado y por tanto a la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inc. 5º dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: “Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2011.

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RECURSO DE QUEJA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que dispuso rechazar el recurso de apelación presentado por la defensa.
En efecto, del recurso impetrado no se advierte la existencia de gravamen de “imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos: 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada; máxime cuando el recurrente pretende que se deje sin efecto la concesión de su propio recurso de apelación que interpuso contra la decisión que pretende que se revise, la cual disponía mantener la clausura preventiva del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-03-00/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 18-05-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AUDIENCIA DE APELACION - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No corresponde celebrar la audiencia de apelación prevista en el artículo 283 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad toda vez que el recurso fuere deducido contra una resolución que concede el instituto de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, procede el acto procesal del mencionado artículo cuando el recurso fuere “deducido contra una sentencia definitiva o auto equiparable [...]”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Defensor General y por la Defensa particular contra el decisorio de grado.
En efecto, tal como lo sostuvo este Tribunal en ocasión de juzgar la admisibilidad de un recurso de inconstitucionalidad dirigido contra una resolución que declaró la inconstitucionalidad de la consecuencia del cumplimiento del plazo previsto para la investigación preliminar, ella no constituye sentencia definitiva.
Ello así, la decisión recurrida, al declarar la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal como modo de extinción de la acción, importa la continuación del proceso hacia el debate oral y público –momento óptimo para que el imputado ejerza su defensa y pueda eventualmente resultar absuelto-, por lo que resulta improcedente el análisis del planteo de inconstitucionalidad en esta instancia, pues como principio general se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN Fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48439-01-CC/09. Autos: Marcelo Abanto, Rosa María y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REVOCATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La resolución de esta Alzada que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado operada la caducidad de instancia, no cumple con el requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402; toda vez que no reviste la condición de sentencia definitiva.
Ello así, debido a que el decisorio recurrido es un interlocutorio que no resuelve la cuestión de fondo, como así tampoco priva para siempre al perjudicado de la instancia judicial para hacer efectivo el derecho invocado.
Asimismo, la recurrente tampoco ha logrado demostrar cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que le provoca la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 79.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDA DE NO INNOVAR - JUICIO ORDINARIO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo de esta Alzada mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de que se decretase la prohibición de no innovar respecto de cualquier medida cautelar que se pudiera disponer en el juicio ejecutivo, hasta tanto el juicio ordinario promovido conjuntamente con esta presentación se terminara y quedara con sentencia firme y consentida.
En efecto, esta Alzada, al denegar tal petición, sostuvo que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro Tribunal. En ese sentido, se señaló -para el particular- que un juez no podía disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela podía extenderse fuera del litigio en que se intentaba. Así, se entendió que no era posible dictar una medida que afectase litigios distintos al proceso en el cual se la peticionaba, impidiendo el derecho de índole constitucional del Gobierno de la Ciudad de continuar el trámite de causas ajenas al "sub examine".
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Sala produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En consecuencia, en tanto de los argumentos soslayados por la recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35658-1. Autos: INTERNATIONAL STAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros), (TSJ, in re “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Batlle, Mercedes Beatriz c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. nº 4412/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35658-1. Autos: INTERNATIONAL STAR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el amparista, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se le ordene a la demandada que adopte las medidas necesarias para otorgarle una prestación habitacional que le permita abonar en forma íntegra el valor de un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad durante la duración del juicio.
En efecto, el recurrente argumentó que la sentencia analizaría en abstracto, sin valorar las constancias de la causa, si reviste o no la condición de prioritario para ser beneficiario de las políticas progresivas de solución de déficit habitacional.
Ello así, de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge acreditado que la sentencia dictada por esta Alzada produzca agravios que por su magnitud e irreparabilidad resulten asimilables a una sentencia definitiva. En efecto, se limita a señalar que decisiones como la cuestionada pueden llegar a generar un agravio tal que, en sus efectos, las hagan asimilables a un pronunciamiento definitivo, pero no llega a vincular esa pauta excepcional con su particular situación. Adviértase que dirige sus cuestionamientos a la decisión adoptada, sin hacerse cargo de que el Tribunal sentenció “... sin perjuicio de que nuevos elementos de convicción permitan fundadamente apreciar nuevamente la pertinencia de la tuleta requerida….”.
En consecuencia, en tanto de los fundamentos expuestos por el recurrente no surge la existencia de un agravio irreparable, la resolución que resuelve una petición con carácter cautelar no puede ser equiparada a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 77.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - INHABILIDAD DE TITULO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de pago e inhabilidad de título opuestas y, en consecuencia, mandó seguir adelante la ejecución fiscal.
En efecto, con respecto al requisito impuesto en la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 834127-0. Autos: GCBA c/ CONSUMER INSIGHTS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, con respecto al requisito del artículo 28 de la Ley Nº 402 de que la sentencia revista condición de definitiva, corresponde advertir que no se encuentra cumplido, en tanto la decisión cuestionada no resuelve el fondo de la cuestión, ni ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Tal afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947814-0. Autos: GCBA c/ THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-07-2011. Sentencia Nro. 51.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La ley procedimental de faltas prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8619-01/CC/2011. Autos: Incidente de Apelación en autos TELEFÓNICA MÓVILES DE ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA DEFINITIVA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte.
En efecto, la resolución atacada no puede ser equiparada por sus efectos a definitiva, toda vez que implica que el procedimiento continúe su trámite; pues tal como se desprende del propio resolutorio impugnado, el Juez rechaza los planteos efectuados por la Defensa y fija audiencia para el juicio oral.
Ello así, no se advierte la existencia de un gravamen de “imposible, insuficiente, o tardía reparación ulterior” (CSJN Fallos 191:376, 196:261, 217:736, 246:192, entre otros) que permita habilitar la vía recursiva intentada, pues los intentos argumentales del recurrente, no logran demostrar cual es el supuesto de excepción que habilitaría el tratamiento de los agravios en esta instancia, cuando los mismos pueden eventualmente ser analizados conjuntamente con aquellos que surjan en ocasión de revisar la sentencia definitiva, máxime si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de que al momento del dictado de la sentencia se adopte una decisión judicial que torne abstractos los cuestionamientos presentados en esta oportunidad (en este sentido se a pronunciado esta sala en el marco de las causas nº 6914-00-CC/11 “Kalimnos SRL s/ inf. art. 4.1.22 Ley 451- apelación” rta. el 28/04/2011; 37566-00-CC/2009 “Beleza SA s/ inf. art. 2.2.14 ley 451” rta. el 4/12/2009 y 43942-00-CC/09 caratulada “Semprine, Roberto Luis s/ inf. art. 2.2.1- Sanción genérica- Ley 451” rta. el 4/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

Conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas, más en función de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad establecida en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, la resolución que rechaza la prescripción (excepción) será apelable dentro del término de tres (3) días, en función de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver sobre la solicitud de apartamiento de los integrantes de esta Sala, formulada por la Defensa.
En efecto, el apelante entendió que no debe intervenir esta Sala para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la anterior instancia debido a la participación que ya tuvo en el proceso. Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a efectos de evitar la parcialidad de los jueces establece que luego de finalizada la etapa de instrucción, el Magistrado que intervino durante ese período debe remitir el legajo a otro ante quien se llevará adelante el juicio oral, principio éste que debía respetarse también en la Alzada.
Ello así, la propia fundamentación del recurrente en el sentido de que los autos que conceden, revocan o deniegan la probation son equiparables a sentencia definitiva más allá de que se descontextualiza la argumentación, demuestra que tales decisiones, precisamente, no son una sentencia definitiva. De cualquier manera, incluso si se las considerase tales, lo cierto es que la consecuencia de ello debiera ser que, en materia de suspensión del proceso a prueba, decida un juez distinto al que interviene en la investigación, lo cual, en primera instancia, no ha sido siquiera sugerido por el apelante.
Por otra parte, ni la decisión recurrida versa sobre la procedencia, improcedencia o revocación de aquel instituto, ni esta Sala ha revisado la decisión por la que se otorga la "probation" en este proceso que quedó firme al no ser impugnada por las partes, sino otra distinta, por lo que es claro que la fundamentación de la Defensa no guarda relación alguna con el trámite de este proceso, ni pone de manifiesto un temor de parcialidad relativo a la actuación de los integrantes de esta Sala. Lejos de ello, todo lo expuesto hace evidente que no se trata sino de un intento de reeditar en gran medida cuestiones ya decididas, con la sola expectativa de que ellas sean revisadas por otros magistrados de esta
Cámara que a su juicio plasmado en las citas Jurisprudenciales que presenta en su escrito tendrían un criterio acorde a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de todo lo actuado en consecuencia ( arts. 71 y 73 del CPPCABA, art.6 de la ley 12).
En efecto, la necesidad de contar una defensa técnica efectiva halla su justificación en la desigualdad que existe entre quien detenta el poder punitivo y el imputado. La efectividad de la defensa no se cubre con la mera formalidad de designar un abogado sino, antes bien, con la activa labor del letrado tendiente a garantizar la plena vigencia de los derechos del imputado, siendo que ello no sucedió porque se libró a su suerte a la imputada en la audiencia en cuestión.
Ello así, la celebración de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal en ausencia de la defensa ha vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada- artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la CABA- en virtud de lo cual se desprende declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad material, esta sala tiene dicho que la resolución que concede, revoca o rechaza la suspensión del proceso a prueba es auto equiparable a sentencia definitiva en tanto causa un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior (causa Nº 067-00- CC/2006 “JUSTINIANO, Enzo Natalio s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta 23-05-2006; causa Nº 108-00/CC/2006 “SEMPREVIVO, Sabrina s/ Infr. Art. 189 bis CP- Apelación” Rta 13-02-2007. entre otras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029597-00-00/10. Autos: RODRIGUEZ, PAMELA MELINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 7-12-2011.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y casación constitucional interpuesto por la Defensa y en consecuencia elevar las presentes actuaciones a conocimiento del superior.
En efecto, si bien la resolución apelada no es una decisión final, la resolución cuya impugnación se intenta pone fin a la posibilidad del imputado de discutir las reglas de conducta a cumplir durante la suspensión del proceso a prueba ya que modificó el plazo de la misma elevándolo no solo en la cantidad de meses para la realización de las tareas sino que también elevó el plazo para abstenerse conducir vehículos motorizados y dispuso una nueva regla de conducta.
Su incumplimiento abre la posibilidad de revocación de la suspensión -continuidad del proceso-, por lo que no será susceptible de reparación ulterior aún por una eventual sentencia absolutoria, en consecuencia, resulta asimilable a una sentencia definitiva.
Asimismo, tal situación vulnera el sistema acusatorio establecido en el artículo 13.3 de la normativa fundamental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lesionando el derecho de defensa amparado constitucionalmente.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49578-00-CC/09. Autos: “TARTARA, Carlos Javier Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

La ley procedimental de faltas prevé, respecto de las resoluciones recaídas en el juzgamiento “judicial” de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos sólo a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación -artículo 56- designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja -artículo 58- procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley -artículo 59-, “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación o a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos -delineados del modo descripto- y obviar las mentadas referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el ceremonial nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7751-00-CC/2012. Autos: FILIPPA, Carlos Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO AL RECURSO - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DOBLE CONFORME - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


El “derecho al recurso”, como garantía procesal, se trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral –por parte de un tribunal superior– de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
En efecto, el artículo 8.2 inciso H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos”, Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 inciso 5 dispone que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…”.
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una revisión amplia del fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4516-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos: `RUSSO, Claudio Roberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la de esta Alzada citadas por el “a quo”, respecto de la pérdida de vigencia de una medida cautelar, se refieren, respectivamente, a la “sentencia final” o al “fin del proceso”.
Es claro que la cuestión en debate sólo pude quedar resuelta en la medida en que se despeje el contenido de la diferencia entre estas dos “sentencias definitivas”. A tal fin, en primer término, luce evidente que la citada ley ha utilizado la voz “definitiva” para dar cuenta de aquella sentencia que trata acerca del fondo del asunto, diferenciándola de otras interlocutorias posibles (rechazo liminar, reconducción del proceso, etc.). Esto se deduce de la contradicción que implica una lectura en contrario, pues si la “sentencia definitiva de primera instancia” implicara la noción de “aquella que pone fin al proceso”, también así debería considerarse a la “sentencia definitiva de cámara”, por lo que habría dos sentencias, ocurridas en diferentes oportunidades, la una revisora de la otra que, no obstante, resultarían en ambos casos ser “la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente remedio ulterior” (cf. Fallos 330:4749), conforme la clásica y reiterada definición para la sentencia definitiva dada por el Alto Tribunal. Nuestro Tribunal constitucional local también ha expresado del mismo modo el contenido de este concepto: “La apelación extraordinaria sólo puede interponerse contra sentencias definitivas, es decir, aquellas que privan definitivamente al interesado de los medios legales para reclamar la tutela de sus derechos.” (cf. autos “Toloza Estela Carmen c/GCBA s/Amparo s/Recurso de inconstitucionalidad concedido”). El espectro que ilumina esta definición no alcanza a la sentencia de grado, pues persisten en el ordenamiento procesal remedios jurídicos para alcanzar una sentencia que posea “…la condición de final…” (v. Fallos 330:3582).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, si con la “sentencia definitiva de primera instancia” que rechaza el amparo se extinguieran los efectos de una medida cautelar, precisamente por el carácter “definitivo” de aquélla, la medida que sirvió para asegurar los fines del proceso –conforme su definición más llana- debería perder virtualidad también ante admisiones favorables del fondo del asunto. Si bien apelable, al ser “definitiva” la sentencia que admite la acción tramitaría ante la Cámara sin la protección cautelar que se juzgó oportuna antes del dictado de la sentencia “definitiva de primera instancia”, salvo que la propia Cámara, a pedido, dispusiera una nueva medida que proteja los derechos en juego hasta tanto ella –la Cámara- dicte su “sentencia definitiva”. El absurdo que se desprende de esta posición se resuelve fácilmente mediante el intento de deslindar la diferencia entre dos sentencias distintas que la Ley Nº 2145, al efecto de fijar el plazo para su dictado, define como “definitivas”; tal como se hizo en los párrafos que preceden. De este modo, corresponde restablecer los efectos de la medida cautelar oportunamente dispuesta en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 23-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - LEY DE AMPARO

En el caso, no corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, en razón de haberse dictado en primera instancia la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, tal como señalara el Juez de grado, el artículo 15 de la Ley Nº 2145 no establece distinciones expresas a la hora de fijar los plazos para el dictado de, respectivamente, las sentencias de primera y de segunda instancia, calificando a ambas de “definitivas”. Ante ello, otro principio de aplicación necesaria es aquel que consiste en la prohibición de presumir inconsecuencias en los textos legislativos (cf. Fallos 331:866; 310:195, entre otros), por lo que éstos deben, salvo prueba en contrario, ser considerados asumiendo el acierto de sus prescripciones en tanto reflejan la voluntad general y, por esta razón, es misión de los jueces asegurar su pleno efecto. Así las cosas, es de notar que el Juez de grado, bajo la letra estricta de la ley, ha sido coherente con la condición de vigencia que expresó al el momento de hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor: “…hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”. Este límite ha sido alcanzado mediante la aparición del decisorio que rechazó la acción planteada y que, al mismo tiempo, resultó ser la expresión de la suerte a la que la duración de la protección cautelar se hallaba sujeta. La ley de amparo, en el supuesto bajo análisis, no ha encomendado la realización de distinción alguna, por lo que, ante las reglas de lectura y consideración explicadas en los párrafos que preceden, corresponde confirmar el decisorio que, ante el dictado de la sentencia de fondo (o “definitiva”) la virtualidad de la cautelar debe ceder. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 23-08-2012.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde reestablecer la vigencia de la medida cautelar dispuesta oportunamente por el Sr. Juez de grado a través de la cual le ordenó al Gobierno de la Ciudad la entrega provisoria de un subsidio habitacional a la amparista, sin perjuicio de que posteriormente el Magistrado haya rechazado la acción de amparo interpuesta, en la que se peticionaba el acceso a uno de los planes gubernamentales de asistencia en materia de derecho a la vivienda.
En efecto, cuando las reglas procesales locales (CAyT y ley de amparo) hacen referencia a la sentencia definitiva, aluden a aquélla que resuelve la cuestión de fondo poniendo fin al debate en las instancias ordinarias. En consecuencia, al no haberse dictado, con el sentido antedicho, una sentencia definitiva en segunda instancia, cabe concluir que la medida cautelar otorgada por el Magistrado de primer grado permanece vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33238-0. Autos: PEREZ EUGENIO ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-08-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones relativas a las medidas cautelares, aun dentro del marco de una acción de amparo, por regla, no son consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “los pronunciamientos referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten, modifiquen o denieguen no constituyen sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, salvo cuando se demuestre que el perjuicio que la decisión pueda ocasionar sea de imposible reparación ulterior (cfme. doctrina de Fallos: 218:180, 257:147, 271:319, 273:339, 276:9, 278:388, 303: 1617, 310:681, entre muchos otros) y que la invocación de haberse violado garantías constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del mencionado requisito (CSJN. “Garrido, Fernando C. c/ Mangiacavalli, Carlos J. y otros”, del 12/6/84; CSJN. “Pensavalle SA c/ Estado Nacional (Mrio. de Obras y Servicios Públicos - Servicio Nacional de Arquitectura) s/ ordinario”, del 9/11/89, Fallos: 312:2150, entre muchos otros).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se ha expedido en similar sentido al resolver que “[l]os recursos de inconstitucionalidad denegados por la Cámara y la queja que los sostiene ante este estrado se dirigen contra una decisión de carácter cautelar dictada en el curso del proceso. La circunstancia apuntada determina la improcedencia formal del recurso, por ausencia de un presupuesto esencial para su admisibilidad, ya que ha sido interpuesto contra una decisión que no constituye una sentencia definitiva y no se ha demostrado que corresponda equipararla a tal, toda vez que no se acredita que el decisorio atacado —más allá de su acierto o error— genere en cabeza del apelante un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’” expte. n° 4614/06, resolución del 9/8/ 2006), (TSJ, “Expte. nº 6106/08, “G.C.B.A. s/ Queja por recurso de inconstitucional denegado en ‘Humboldt 1967 S.A. y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, dictado el 25/6/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41643-1. Autos: Sosa Ramón Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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