PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, una vez elevadas las actuaciones a la Cámara, la defensa realiza ante la misma la presentación de “denuncia hecho nuevo”.
Esta nueva presentación no puede entrar, sin respetar los pasos procesales pertinentes, en el objeto de revisión, que fue excitado en el marco de otro sustrato y precedido de la debida sustanciación.
Ello se fundamenta en tres órdenes de razones: que ambas partes tengan la posibilidad de ser oídas en relación al “nuevo hecho” denunciado y a la documentación aportada; que el juez de mérito, como su nombre lo indica, es quien se encuentra en mejor posición y a quien le compete evaluar los casos que aquéllas presenten y valorar la prueba; y por último, que los actores procesales cuenten con la posibilidad, de acuerdo a la decisión que se adopte, de obtener un segundo grado de jurisdicción (artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Es por ello que será el juez a quo quien deberá sustanciar y resolver dicho planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073-00-CC-2005. Autos: Morales, Diógenes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2005. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TRASLADO

La regulación procesal de los "hechos nuevos" establece
la oportunidad de su alegación tanto en primera como en
segunda instancia.
El artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario autoriza la introducción de "hechos nuevos" en
la primera instancia judicial. Deben tratarse de hechos
acaecidos o conocidos por las partes luego de la
contestación de la demanda o reconvención. La norma
permite alegarlos hasta cinco días después de la
celebración de la audiencia preliminar, o de conocido, en el
supuesto que ello fuere posterior. En el mismo momento
debe ofrecerse la prueba pertinente. De este escrito se da
traslado a la otra parte, quien puede invocar otros hechos
en contraposición a los alegados y ofrecer prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la recurrente plantea el "hecho nuevo" en el
escrito de expresión de agravios. Aduce que si bien los
hechos son anteriores a la sentencia, el magistrado no los
tuvo en cuenta para decidir. El carácter excepcional que ha
de revestir la aplicación del instituto examinado, sumado al
hecho que la recurrente no lo ha invocado en el momento
procesal oportuno, conduce a desestimar la petición de la
apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En la regulación procesal de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al thema decidendum propuesto a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 580-0. Autos: Carracedo Hugo Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2002. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - EFECTOS

En el régimen de procedencia de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo, esto es, la relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -escrito de demanda y su contestación- y que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del juez, conforme el tema propuesto a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 174-0. Autos: Boscardin Carlos Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2002. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS

La resolución que confirió traslado del hecho nuevo y documentación acompañada a la demandada debía ser notificada por cédula, cuya confección y diligenciamiento se encontraba a cargo de las partes, y no del tribunal interviniente (art. 121, CCAyT).
En efecto, si bien es cierto que la resolución que corre traslado del hecho nuevo no se encuentra entre las enumeradas expresamente por el artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa misma norma dispone que las resoluciones deben notificarse por cédula cuando el juez así lo disponga (inc. 16). Precisamente ese es el caso, dado que el decreto –que se encuentra firme por no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad- finaliza con el término “Notifíquese”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7598 - 0. Autos: FIORENTINO JORGE MARIO AMILCAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REVISION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, la aparición de la Disposición Nº 50/06 del RENAR como un “elemento nuevo”, conforme los fundamentos del recurrente mediante un recurso de revisión, no ha determinado la inexistencia del hecho, su no comisión por el encartado, como tampoco dicha regla administrativa puede -por su naturaleza- ser asumida como “una ley penal más favorable”, ni mucho menos, realizando un mayor esfuerzo, erigirla como una “ley penal más benigna de aplicación retroactiva” (conf. artículo 479 inciso 5º del Código Procesal Penal de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-02-CC-2005. Autos: DIAZ, Cristian Osvaldo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-08-2006. Sentencia Nro. 440-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La introducción de hechos nuevos se encuentra vedada en la segunda instancia (art. 245 CCAyT, segundo párrafo). Sin embargo, constituye un principio jurisprudencial que los mecanismos formales vigentes no deben exagerarse hasta el extremo de admitir una condena sobre la base de una eventual deuda inexistente, cuando tal circunstancia resultare manifiesta (cf. Fallos 271:158; 277:21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo planteado por la parte demandada en segunda instancia, el cual se trata de un informe proveniente de una dependencia perteneciente a la parte actora y, en principio, aludiría al estado de deuda del contribuyente en estrecha relación con las sumas reclamadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En numerosas ocasiones se ha dicho que el cometido de la actividad judicial apunta a la elucidación de la verdad jurídica objetiva subyacente en el debate entre las partes (Fallos 310:2277). Este norte debe prevalecer sobre las disposiciones formales, cuando existe la posibilidad de dirimir un juicio condenando, como ocurriría en autos, a duplicar el pago de un impuesto. Ante ello, el rechazo del hecho nuevo alegado frustraría garantías del demandado y, dispendiosamente, obligarían a repetir sumas cuya inexistencia habría sido reconocida por órganos de la propia actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 200462-0. Autos: GCBA c/ KREYNESS SERGIO ADRIAN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - HECHOS NUEVOS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LAS PARTES

El articulo 44 de la Ley Nº 1217, con remisión al articulo 20 del mismo cuerpo legal, acepta entre muchos otros medios de prueba, la prueba testimonial. Si bien es cierto que dicha norma no menciona la posibilidad de ampliar prueba basada en “hechos nuevos”, su admisibilidad es procedente si éstos fuesen útiles para la resolución de la causa.
No afecta el principio de preclusión del proceso la circunstancia de que se convoque al debate a un nuevo testigo, pues no se retrotraen las etapas ya superadas del juicio renovando un nuevo término para las partes a los efectos de ofrecer prueba, sino que se brinda la posibilidad de convocar a un testigo al debate.
Tampoco se afecta la garantía de defensa en juicio en tanto se haya resuelto convocar al testigo con la antelación suficiente al juicio y notificar a las partes, pues el infractor puede ejercer el derecho de probar y el de controlar la prueba, y de interrogar al testigo como lo prescribe el articulo 52 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-cc-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - HECHOS NUEVOS

Para que proceda una nueva solicitud de suspensión del juicio a prueba por un hecho nuevo, este debe implicar una verdadera mutación de la plataforma fáctica que sirvió de sustento a la resolución que la denegara con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B.,S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 04-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - HECHOS NUEVOS

En el caso, la denuncia de un hecho nuevo por parte de la defensa y, como consecuencia de ello, la pretensión de no ejecutar la sanción impuesta por una sentencia definitiva, no reviste entidad alguna para conmover la autoridad de cosa juzgada que ha adquirido el fallo dictado por esta Alzada, no hallándose prevista normativa alguna que habilite su revisión en el supuesto denunciado.
Adviértase que esta Sala ya se ha expedido sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva al haberse planteado un caso de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales del trámite de la causa y de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Sólo la interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 402 contra la sentencia de este Tribunal hubiera interrumpido la ejecución de la sanción impuesta, tal como pretendía el recurrente
Sin embargo, en el caso, la sentencia ha quedado firme y por ende ejecutable, careciendo este Tribunal de jurisdicción para el tratamiento de la cuestión planteada.
Por lo tanto corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32693-00-CC-2006. Autos: Cinemark Argentina S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 25-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - TRASLADO - ALLANAMIENTO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - ECONOMIA PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso corresponde, en el marco de una ejecución fiscal, tratar la alegación de hechos nuevos -planteo de allanamiento e imposición de costas-, que fuera presentado ante esta Alzada con posterioridad a la elevación de la causa ante estos estrados.
El artículo 245, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en principio, estaría vedando la posibilidad de tratar las cuestiones sometidas por ambas partes ante esta Alzada.
Empero, a pesar de lo manifestado, es dable advertir que, el presente caso, plantea, por sus peculiaridades, una situación particular, toda vez que omitir el tratamiento de la prueba agregada y, el análisis del hecho nuevo denunciado, se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un dispendio jurisdiccional innecesario, tanto para las partes como para los tribunales. Así pues, con sustento en el principio de economía procesal que debe orientar la tramitación de las causas en pos de asegurar una mejor y más eficaz administración de justicia, esta Alzada analizará la situación de autos en la forma en que actualmente se encuentra planteada.
Más aún, la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone que las decisiones judiciales cumplan con el requisito de eficacia, lo que implica que sean adoptadas en tiempo oportuno y sin ser sometidas a dilaciones innecesarias. Lo expuesto encuentra sustento en los artículos 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, además de los artículos 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta postura se refuerza si se observa que el curso de acción a seguir –antes que violentar el derecho de defensa de la aquí ejecutada- pretende su protección mediante la adopción de una decisión ajustada a derecho dictada en tiempo oportuno. Más aún, el derecho de defensa de ambas partes ha sido garantizado al haberse ordenado el traslado de la presentación, que dio la posibilidad a la ejecutante de adjuntar la documentación que consideró pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7249445. Autos: GCBA c/ BONDEADO ARGENTINO SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2008. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde rechazar -en los términos del artículo 293 del CCAyT- el hecho nuevo introducido por la actora, toda vez el peticionario no indica con precisión y en forma fechachiente la fecha en que habría tomado conocimiento del pronunciamiento que pretende hacer valer como hecho nuevo. Empero, ello no obsta a su oportuna consideración por parte del Tribunal.
En efecto, conforme lo dispuesto por el último párrafo del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos; ergo, la invocación de un pronunciamiento dictado en un proceso penal seguido, entre otros, contra el actor, por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública en el que se discutió la legitimidad de un título que fue especialmente considerado en el acto de cesantía que el aquí actor impugna, habrá de ser considerado —de la forma que resulte pertinente— en el momento de dictar sentencia definitiva en autos.
En suma y sin que lo expuesto implique adelantar opinión alguna respecto del fondo de la cuestión sometida a debate, corresponde tener presente la documentación adjuntada por el demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - ECONOMIA PROCESAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, el accionante no ha indicado en su presentación la fecha en que habría tomado conocimiento del hecho que intenta introducir como nuevo a la luz de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, el fallo recaído en la causa penal —cuya firmeza se desconoce—, ni ha acompañado constancias de su notificación que permitan establecer tal extremo.
En tales condiciones no corresponde hacer lugar a la pretensión incoada por el actor por no cumplir con la carga de demostrar el requisito de procedencia que establece la norma en cuestión.
Sin embargo, y si bien por norma la sentencia resuelve sobre el derecho de las partes contrapuestas teniendo en consideración la situación establecida al momento de interposición de la demanda, razones de economía procesal aconsejan contemplar, al momento de dictarse el fallo que decide sobre el fondo del asunto, las circunstancias sobrevinientes que hubieren modificado la situación de hecho o de derecho (conf. art. 145 CCAyT) siempre que se demuestre su directa vinculación con el thema decidendum, en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1303-0. Autos: LAVIA EDMUNDO MARIO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2008. Sentencia Nro. 1970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES DE LAS PARTES - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - OBJETO

Si bien la ley impone la incorporación de la documental en la oportunidad del inicio, también prevé las facultades de que gozan las partes para obtener tal agregación, si esta se encuentra en poder de un tercero (art. 315, CCAyT) o por la invocación de un “hecho nuevo” en los términos y plazos autorizados por el artículo 293 del código citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30. Autos: María de Buenos Aires Sociedad de Capital e Industria c/ DGR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-06-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - HECHOS NUEVOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - OPORTUNIDAD PROCESAL

En la regulación procesal de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos alegados, el precepto citado exige que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, disposición que -en el marco procesal del presente recurso directo- cabe considerar referida a la contestación de los fundamentos del recurso, en virtud de su analogía con la contestación de la demanda.
En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de la celebración de la audiencia preliminar prevista por los artículos 288 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos nuevos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al thema decidendum propuesto a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-01. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTRAVENCIONES - HECHOS NUEVOS

En el caso, no corresponde declinar la competencia por conexidad pues las actuaciones que corren por cuerda, y a las que se pretende acumular la presente, se iniciaron a raíz de una solicitud de allanamiento efectuada por la Dirección General de Protección del Trabajo por no poder ingresar al taller de costura sito en ese domicilio. En suma, su actuación sólo se circunscribió a legitimar el acceso a ese domicilio en el marco de una investigación en materia de faltas que no derivó en hecho contravencional alguno.
Ello permite deslindar tales actuaciones de la de autos, pues si bien se intenta vincularlas, en atención a que las presentes se iniciaron a partir de controles de inspección solicitados por la Fiscalía de Cámara, el objeto de la investigación en este caso es la presunta comisión de un hecho contravencional, a tenor de lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contravencional.
De este modo, no existen motivos que permitan justificar la declinación de la competencia en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-CC-2009. Autos: Chengzhu, Jin Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL

El hecho nuevo denunciado, debe ser conducente a los efectos de resolver oportunamente la cuestión de fondo debatida.
En virtud de lo ello, debe tenerse en cuenta, que el hecho denunciado debe tender a confirmar o completar la causa, pero también es necesario que exista una conexión, conducencia y encuadramiento propios de la pretensión oportunamente incoada.
En este sentido, la jurisprudencia ha mencionado que: “Si bien la alegación de un hecho nuevo incorpora al proceso nuevos datos fácticos, a través de éstos no puede alterarse ninguno de los elementos constitutivos de la pretensión, pues simplemente tienden a confirmar, complementar o desvirtuar su causa. De allí que en ningún caso pueden constituir la transformación de la pretensión, ni mucho menos la interposición de una pretensión o defensa nueva, desde que sólo deben referirse a un nuevo elemento relativo a la cuestión o cuestiones sobre la que se trabara la litis, ya que no es posible variar los términos de la relación procesal” (C., J. c/P. DE C., M. S. s/DIVORCIO 29/12/93, C. 046771, Civil - Sala L ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16267-0. Autos: SPROVIERO ALEJANDRO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-02-2010. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de extensión del plazo de ofrecimiento de prueba efectuada por el nuevo abogado defensor designado y en consecuencia devolver la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la Judicante confiera nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, y a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa en forma plena resulta razonable la petición del defensor particular del encartado que se le otorgue el término de cinco días para ofrecer prueba a partir del momento que asumió el cargo.
Si bien la sentenciante de grado en su decisorio deja a salvo el derecho de la parte de ofrecer prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no es posible equiparar la posibilidad de ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, con la establecida en el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) pues ésta última norma solo faculta a la producción de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles cuando se conocieren durante la audiencia o que se hicieren indispensables otros ya conocidos. Es claro que la primera de las normas confiere la posibilidad no solo de controlar la prueba de cargo (ofrecida en el requerimiento de juicio) sino que además faculta a la defensa a ofrecer la prueba de descargo que considere pertinente sin imponer limitación alguna. En razón de ello, resulta razonable el planteo del impugnante.
Tampoco resultan fundamentos suficientes para denegar la petición de la defensa particular, la mera alusión a los principios de economía o celeridad procesal pues se alegaron en perjuicio del imputado y sus facultades defensistas.
Contrariamente a ello, y a fin de asegurar un cabal ejercicio del derecho de defensa y teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber el nombramiento de un nuevo defensor durante el plazo para ofrecer prueba y en una causa para cuya tramitación se habilitó la feria judicial, debieron convencer a la Judicante de que el hecho de conceder un nuevo plazo para ofrecer prueba en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional a partir de la aceptación del cargo, era la mejor forma de garantizar el derecho de defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35537-00-CC-2009. Autos: Aimi, Hernán Jorge Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

Con relación a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2023-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-03-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo invocado por la parte actora y ordenarse el desglose de la documentación presentada.
Si bien la recurrente califica el instrumento como un hecho nuevo, en rigor se trata de la presentación de un documento mediante el cual no se introducen nuevos acontecimientos, sino que se controvierte lo informado por el IRAM en su oportunidad. En este orden, el artículo 231, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario confiere la posibilidad de “[p]resentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos”.
Así las cosas, considero que bajo la calificación de “hecho nuevo” se pretende introducir en forma extemporánea un juicio técnico que, en su caso, debería haberse ofrecido en la anterior instancia. En este sentido, cabe señalar que por aplicación del artículo 260, inciso 3º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –de redacción similar a la del artículo 231 inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario– se ha rechazado la documentación correspondiente a un acto realizado “… a petición de la parte actora, con el objeto de reforzar sus agravios. De admitirse, entonces el criterio de ésta, se estaría permitiendo la producción de prueba fuera del momento correspondiente” (CNCiv., sala A, “Delias S.C.A. c/ Municipalidad de la Capital”; LL, 1982-A, 417).
De considerarlo pertinente, la actora debería haber controvertido oportunamente el informe del IRAM, (conf. art. 331, CAyT). Ni la vía ni la oportunidad escogidas para ello son adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21422-0. Autos: FORMATO SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el archivo de las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, ha transcurrido el plazo dispuesto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que, conforme lo dispuesto por el artículo 105 del mismo código corresponde disponer el archivo de la misma. Ello, no impide al Fiscal de grado dar curso a la investigación penal por los nuevos hechos denunciados, tramitando la causa pertinente a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la petición formulada por el ejecutado en sentido de que se suspenda la ejecución fiscal y en consecuencia, tuvo por iniciada la ejecución de la sentencia dictada en autos.
Evidentemente el proceso se extingue con el dictado de la sentencia de mérito, todos los aspectos incidentales resultantes de su conclusión se relacionan con la ejecución del acto jurisdiccional que, en el caso de autos, la ejecutada no apeló oportunamente.
La articulación de titulados “hechos nuevos” ante los estrados de esta Sala, cuando la causa ya ha sido sentenciada y el acto jurisdiccional se encuentra firme, comprueba lo improcedente del planteo. Es más, esas circunstancias podrían ser, en todo caso, medidas probatorias en el proceso ordinario, que, en suma, es el marco para discutir en todo caso, la legitimidad, de la pretensión fiscal ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944843-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MOVICAR AUTOMOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, resulta razonable la oposición Fiscal en estos autos. La misma se funda en la imputación de un comportamiento posterior del que habría sido informado por la víctima el mismo día de la audiencia, distinto del que se habría comprometido a respetar el imputado días antes a la celebración de la misma, lo cual me lleva a sostener que en este caso, y sin perjuicio del principio de inocencia y de que aún cuando el concurso real que correspondería considerar a partir de esta nueva imputación admita la procedencia de la "probation" a favor del imputado, razonablemente la Fiscal puede sospechar que no se cumplirá el compromiso que el imputado afirmó estar dispuesto a asumir – ya que ya se denunció que lo incumplió – lo que justifica su decisión de retirar su acuerdo, que ha fundado señalando la necesidad de que este caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic).
Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REPARACION DEL DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el rechazo por parte de la particular damnificada del ofrecimiento del pedido de disculpas como forma de reparación del daño, no resulta un obstáculo insalvable a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que este Tribunal, en virtud de la competencia asignada por el recurso (art. 276 CPP), se encuentra llamado a ponderar fundadamente la razonabilidad del ofrecimiento a la luz de las circunstancias del caso concreto (art. 76 bis CP, 3º párrafo).
Ello así,del informe producido por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal, se puede concluir que las condiciones socio-económicas y personales del imputado impiden exigirle, por ejemplo, que efectúe un esfuerzo monetario como modo de reparación. Así,consideramos razonable que la reparación ofrecida se encuentra al alcance de sus posibilidades.
A su vez, las reglas de conducta ofrecidas por la defensa aparecen razonables a los fines previstos por el instituto cuya aplicación se reclama.
En conclusión, toda vez que el imputado no registra antecedentes penales condenatorios, resulta imputado de un concurso de delitos y las circunstancias del caso permitirían dejar en suspenso el cumplimiento de una eventual condena aplicable corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución en crisis y disponer que el Sr. Juez a quo conceda la "probation" estableciendo las reglas de conducta ofrecidas por el imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del punto dispositivo I de la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” la excepción de falta de acción y disponer que ella sea resuelta conforme su leal saber y entender (art. 42 párr. 2º CPP).
En efecto, el rechazo “in limine” de la excepción de falta de acción presentado por la defensa en razón de haber fenecido el plazo razonable para llevarse adelante la presente investigación, carece de fundamentación. La Juez a quo se remite a lo resuelto por este Tribunal aunque en otras circunstancias fácticas y temporales claramente diferentes a las actuales (la resolución de este Tribunal que, en otra oportunidad, resolvió una petición similar, fue dictada más de un año antes de que se formulara el requerimiento de juicio).
De otro modo se desdibujaría la función revisora que naturalmente compete a esta Cámara pues debería adentrarse en el análisis actual de la cuestión planteada de modo originario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - EFECTOS

En la regulación procesal de los hechos nuevos -cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el artículo 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario- confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2605-0. Autos: MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-05-2012. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HECHOS NUEVOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que amplía el plazo de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el inicio de una nueva causa no da lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba - en tanto no se ha dictado sentencia condenatoria - como tampoco lo hace el incumplimiento parcial de las pautas de conducta establecidas oportunamente, puesto que no ha fenecido el plazo de un año por el cual es concedido el instituto. Sin embargo, un análisis racional y razonable de las circunstancias impide ampliar el plazo de la suspensión del proceso a prueba.
La reiteración de la conducta establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944, en la que habría incurrido el imputado, pese a encontrarse con otro proceso iniciado en los mismos términos por hechos ocurridos con anterioridad, merece habilitar la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal realice la investigación pertinente, a fin de dilucidar la responsabilidad del encartado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033620-00-00-11. Autos: WEIBEL, JULIO EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 01-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - MULTA (TRIBUTARIO) - HECHOS NUEVOS - CONCEPTO - CONFIGURACION - APLICACION RETROACTIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de hecho nuevo formulado por la actora a través del cual peticiona que se declare extinta la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción a los artículos 9 y 10 inciso d) de la Ley Nº 941 en virtud de no haber dado cumplimiento a su obligación de presentar la declaración jurada de las actividades correspondientes al año anterior, con motivo del dictado de la Resolución 3205/2010 cuyo artículo 6 dispone que “Todo administrador que no de cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición, será dado de baja de manera autmática, feneciendo toda obligación no cumplida por el administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antencedentes e historia”.
En efecto, el hecho nuevo denunciado, debe ser conducente a los efectos de resolver oportunamente la cuestión de fondo debatida. En este sentido, la actora da cuenta del dictado de la Disposición Nº 3205/2010, a lo que cabe responder que la invocación de un “hecho nuevo”, debe versar sobre hechos, lo que significa que no constituye alegación del mismo la mención de nuevas normas, que no necesitan ser invocadas por las partes, en virtud de que el derecho se presume conocido. Es decir que, la circunstancia denunciada, debe versar sobre la modificación del marco fáctico de la cuestión debatida y de la que no tenía conocimiento previo, más no de la base normativa que le ofrecen fundamentos a los hechos controvertidos. Atento lo precedentemente expuesto, corresponde determinar que, si bien el artículo 6º de la Disposición 3205/2010 resuelve la baja de los administradores que incurran en incumplimientos, cierto es que la normativa no puede ser de aplicación retroactiva, salvo que la misma disponga lo contrario. En el caso, la Resolución nada menciona respecto de la condonación de multas aplicadas por la Administración, como así tampoco la aplicación del artículo mencionado, a incumplimientos anteriores a su entrada en vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2219-0. Autos: TOGNINI LILIANA DELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En la regulación procesal de los hechos nuevos —cuya introducción al debate, por ante la primera instancia judicial, autoriza el art. 293, CCAyT— confluyen dos elementos a valorar —uno adjetivo y otro sustantivo— que consisten en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero, y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos alegados, el precepto citado exige que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención.
En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de la celebración de la audiencia preliminar prevista por los artículos 288 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, o de conocido el hecho, si ello ocurriera después de dicha etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2776-0. Autos: MANTELETRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2012. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal —fundamentación del recurso y contestación de su traslado— siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento (cfr. esta Sala, in re "Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Recurso de apelación”, Expte. RDC nº 62/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2776-0. Autos: MANTELETRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2012. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HECHOS NUEVOS - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE

Al hallarse agotada la etapa de prueba, las pruebas y hechos nuevos –por los cuales la parte pretende extinguir la acción pero sin haberlo introducido siquiera como una excepción- deben ser ventilados ante el juez de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7022-00-CC-2012. Autos: MASSA, Jorge Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - HECHOS NUEVOS - PRIMERA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el juez de primera instancia analice si continúan vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la clausura en la presente causa.
Ello, dado que nos encontramos en la etapa de ejecución de una condena administrativa que ha quedado firme, siendo el objeto principal de la presente acción de amparo la modificación de la resolución administrativa que rechazó la solicitud de levantamiento de la sanción de clausura impuesta por la comisión de una falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3581-01-CC-2013. Autos: MAYNAR AG S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - LEYES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

Las reglas sobre admisibilidad de los hechos nuevos se refieren a cuestiones que deben ser materia de prueba (art. 293, CCAyT). Este no es el caso de las leyes, atento su carácter general y obligatoria. Por ende, la sanción de una norma no necesita ser incorporada a la causa por las partes como un hecho nuevo, ya que al momento de dictar sentencia será considerado todo el plexo normativo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2938-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba de turno a la fecha del primero de esos hechos.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, cabe afirmar que nos encontramos en presencia de hechos distintos pues, conforme se desprende de las presentes actuaciones, si bien, en principio, hay coincidencia parcial entre los sujetos denunciantes y denunciados, se trata de acciones claramente independientes, escindibles entre sí, en las que no media identidad espacial, temporal o fáctica.
Por lo tanto, al ser hechos distintos, deben ser investigados ante el Juez que por turno corresponda, sin que ello implique un dispendio jurisdiccional innecesario o una afectación a la correcta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - USURPACION

En el presente caso, corresponde disponer que continúe la tramitación de los nuevos hechos denunciados el Juez que se encontraba a cargo de la causa por usurpación.
En efecto, el conflicto de competencia se suscita a raíz de la diferencia de criterios entre los Magistrados, con motivo de la denuncia por parte de la querella de hechos nuevos (insultos, daños, amenazas) en la causa que tramita por usurpación.
Ello así, entiendo que los hechos ahora denunciados por los representantes de la querella forman parte de la misma conflictiva por lo que resulta conveniente que la investigación se concentre en un solo juez, a fin de evitar sentencias contradictorias.
Así y si bien conforme se ha dicho, el objeto del proceso penal debe estar dotado de individualidad, integridad e inmutabilidad y por tanto “… cada causa criminal debe tener trámite independiente, aunque hubiere varias idénticas de competencia del mismo Tribunal. Pero dicha regla puede ser alterada por criterios prácticos. Así ocurre cuando entre dos o más objetos procesales existe relación o vínculo de manera que se dé vida a un proceso con objeto plural. Esto da lugar a lo que se conoce por conexión de causas penales, la que puede producirse por razones objetivas o subjetivas. Es objetiva cuando las causas se conectan en razón de los hechos imputados. Es subjetiva cuando las causas se conectan porque los hechos se imputan a una misma persona” (Claria Olmedo, Jorge “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, pág. 224), tal como sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-03-CC-12. Autos: Cuestión de competencia en hechos nuevos denunciados en la causa Empleados de la firma Lanci Impresores SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la prórroga por el término de sesenta dias, de conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, coincido con la jueza a quo en cuanto “debe tenerse presente que el Sr. Fiscal una vez efectuada ia intimación de los hechos, conforme lo normado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de investigación preparatoria, tomó conocimiento de nuevos hechos denunciados por la presunta víctima por lo que procedió a efectuar las medidas probatorias pertinentes, y, posteriormente, cumplidas dichas medidas, amplió el decreto de determinación de los hechos y citó al imputado en autos, a efectos de intimarlo de los nuevos hechos imputados, sin que aquel hubiese comparecido a la citación cursada”.
A su vez, al haberse intimado del hecho al imputado con fecha 19 de marzo del corriente año la prórroga de dos meses concedida por el suscripto finalizaba el 20 de agosto; en virtud de lo cual el fiscal de grado contaba desde esa fecha con cinco días hábiles para solicitar la prórroga judicial, lo cual fue cumplimentado al haberse presentado dicha solicitud el dIa 21 de agosto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006189-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LOPEZ HECTOR ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, respecto al agravio de la Defensa basado en la desgravación y transcripción de los mensajes de texto del celular de la denunciante, que tal como he afirmado en las causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP ” rta. el 24/11/10 y Nplanteaº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/2/12, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia.
Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a los nuevos episodios ocurridos con posterioridad al acuerdo de mediación, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos al celular de la denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba al encausado, declarar extinguida la acción por cumplimiento de la suspensión y sobreseer al imputado.
La presunta víctima del hostigamiento que se investiga en la presente causa denunció nuevamente al encartado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Fiscal resolvió solicitar la fijación de audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y ante la ausencia del imputado y su letrado, la Jueza entendió que el imputado había violado la pauta relativa a la prohibición de tomar contacto con la denunciante y dispuso revocar el beneficio otorgado
Sin embargo, conforme surge del expediente, es claro que durante el plazo compromisorio, el encausado cumplió adecuadamente con las pautas que se le fijaran, y en virtud de ello corresponde declarar la extinción de la acción por cumplimiento del acuerdo.
La denuncia posterior de la víctima resulta ajena a la extinción de la acción y cumplimiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001950-00-00-13. Autos: L., V. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la Magistrada de grado señaló que “nos encontramos con que siete meses después de la confirmación del archivo, se pretende querellar en una causa sin aportar nuevos elementos de prueba”. En este punto, si bien no es posible desconocer que el pretenso querellante solicitó se produzcan ciertas medidas probatorias, lo cierto es que las mismas no resultan novedosas –tal como lo exige el artículo 203 del Código Procesal Penal– en relación al tiempo transcurrido desde que se archivara la causa, ni fueron ofrecidas oportunamente al pedir la revisión del archivo dispuesto por la Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEYES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

La regulación procesal de los “hechos nuevos”, prevista en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se refiere a hechos que deban ser materia de prueba.
Este no es caso de las leyes locales: la sanción de una norma general y obligatoria no necesita ser probada ni invocada expresamente por las partes, ya que en cualquier caso el Tribunal debe tenerla en cuenta al decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3445-0. Autos: Metrovías S.A. (Resol. 104) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CONVENIO MULTILATERAL - COMISION ARBITRAL - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora por haberse tornado abstracta la cuestión debatida.
En sus agravios, la accionante se queja de la sentencia por entender que el Fisco local no tenía la potestad para dictar la resolución que recepta el criterio adoptado por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral -COMARB-, puesto que ello importó la modificación de las resoluciones que se encontraban discutidas ante esta instancia.
Ello así, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548; 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, la resolución que adecuó la pretensión fiscal fue introducida en las presentes actuaciones por la parte demandada, de la cual se corrió el traslado pertinente a la parte actora, y el mismo fue contestado.
Además, dicha resolución tuvo como antecedentes los actos administrativos aquí cuestionados, la resolución de la Comisión Arbitral y para lo que aquí interesa, acogió parcialmente a los cuestionamientos efectuados oportunamente por la parte actora.
En síntesis, la recurrente no logró demostrar que la incorporación de la resolución que adecuó la pretensión fiscal a la presente controversia haya vulnerado las reglas procesales aplicables (conf. arts. 27, incs. 4° y 5° ap. c), 145, inc. 6° y 293, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33743-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El hecho nuevo importa una ampliación del debate sobre la prueba y significa una excepción al régimen preclusivo que estructura nuestro proceso, por lo que es adecuado interpretar que su admisión es excepcional (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo,Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo 2, pág. 468, 2ª edición actualizada y ampliada; Cám. Fed. Civil y Com., Sala I, "in re" “Gayozo Pavón, Feliciano c. A., A. M. y otro”, sentencia del 29/08/02, LA LEY AR/JUR/5891/2002).
Su admisibilidad en el proceso se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que se establecen en la norma pertinente, de tal modo que, además de la oportunidad de su alegación, aquellos deben haber acaecido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la demanda o a la reconvención (conf. CSJN, sentencia dictada en la causa “Cantos, José María c/ Santiago del Estero”, sentencia del 24/05/88).
Por otra parte, a los fines procesales es necesario distinguir entre un hecho nuevo y una nueva prueba de hechos ya alegados, dado que solamente aquél puede ser invocado dentro del pertinente plazo legal. De allí que la pretensión de incorporar un elemento probatorio que vendría a ratificar circunstancias fácticas ya alegadas, no importa, técnicamente, la denuncia de un hecho nuevo (confr. Cám. 2ª, Sala I, La Plata, causa B-37.159, reg. int. 222/73, jurisprudencia citada por Morello-Sosa-Berizonce,Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y La Nación, comentados y anotados, Abeledo-Perrot, 2ª edición reelaborada y ampliada, reimpresión, Buenos Aires, julio de 1995, T. V-A, pág. 109).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44986-0. Autos: AGUIRRE ANDREA ESTELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 10-05-2016. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRUEBA - PEDIDO DE PRUEBA

Los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación integrándolas sin transformarlas (Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, pag. 446, tomo 2, 2 edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Bs. As. 2001; art. 293 ss. y cc.CAyT).
A su turno, cabe distinguir entre “hechos nuevos” y “nuevos documentos” para acreditar hechos ya alegados, la diferencia radica en que la “incorporación de estos nuevos elementos probatorios no importan necesariamente denuncia sobre hechos nuevos” pues es “necesario que el hecho vinculado al documento ya se encuentre referido en alguna pieza del expediente (…) cabe poner énfasis en que la gravitación que el documento pueda tener en el proceso, será valorada exclusivamente al momento de sentenciar, aunque el juez debe analizar si el mismo se vincula a la causa previo a su agregación” (cfr. Juan Manuel Hitters, “Hechos Nuevos, Hechos Sobrevinientes, Nuevos Hechos y Nuevos Documentos”, punto B y punto V — LA LEY 17/03/2008, 1 LA LEY 2008-B).
Por otra parte, la oportunidad y pertinencia de los hechos nuevos aparece regulada por el artículo 293 siguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que en el caso de incorporación de documentos rigen, básicamente, las previsiones de los artículos 270 y 231 inciso 3) en tanto allí también quedan comprendidos los documentos que tengan fecha posterior o se conozcan luego de la apertura a prueba y antes del llamamiento de autos para sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44986-0. Autos: AGUIRRE ANDREA ESTELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
En efecto, si bien el hecho nuevo denunciado por la demandada fue presentado con posterioridad a los límites legales establecidos (artículos 231 y 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el último párrafo del artículo 145 del Código de rito, establece que “…[s]i bien la sentencia declara el derecho de las partes remontándose a la fecha de interposición de la demanda, ello no importa que los magistrados deban ignorar los hechos que se encuentran probados y resultan susceptibles de consolidar o extinguir el derecho debatido en el juicio. Ello violentaría el principio de economía procesal –por cuya vigencia deben velar los jueces durante la tramitación de la causa (art. 27, inc. 5°, ap. E], CCAyT)-, toda vez que exigiría sustanciar un nuevo juicio y, por otra parte, significaría una renuncia consciente a la verdad, cuya búsqueda es, en definitiva, el objeto del proceso. En suma, el fallo no sólo debe contemplar las circunstancias iniciales, sino también las sobrevinientes que resulten del expediente, esto es, los hechos existentes y el derechos vigente al momento de pronunciarse la sentencia” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, 2012, Abeledo Perrot, T° I, pág. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AMPLIACION DE LA ACUSACION - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - FALTA DE FIRMA - QUERELLA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa entiende que la presentación de la querella sin la firma de la víctima no podía considerarse como suficiente para ampliar el decreto de determinación de los hechos porque carecía de los requisitos de validez exigidos por los artículos 79, 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad. Adujo que ese error no podía ser subsanado con la presentación de un poder posterior, toda vez que la víctima no había ratificado la declaración.
En primer lugar, es necesario destacar que las contravenciones dependientes de instancia privada se encuentran sometidas a la condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar expresamente su voluntad de que se persiga a los eventuales partícipes del hecho. Una vez instada la acción contravencional por la víctima, su ejercicio queda sujeto al régimen de persecución estatal común.
Ahora bien, en autos, se le imputa al encartado la contravención establecida en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, debe entenderse al hostigamiento como el molestar a alguien o burlarse de él insistentemente, es decir, como una pluralidad de conductas de diversa naturaleza mediante la que se persigue y molesta a una persona, que puede darse a través de varias secuencias sucesivas o de un único hecho.
En este sentido, se trata de una contravención que en determinados casos, como el presente, exige cierta reiteración en el tiempo. Por lo tanto, los hechos incluidos en el objeto de la investigación a partir del escrito suscripto únicamente por el letrado patrocinante no son hechos aislados con relación a las denuncias primeramente efectuadas sí por la damnificada, sino nuevos sucesos que conforman el hostigamiento objeto de investigación, cuya acción ya ha sido instada.
Por otro lado, aun si se considerara que estos hechos nuevos deberían ser instados por la víctima para que su investigación no se declare nula, esto no sería más que un obstáculo de procedibilidad que podría subsanarse fácilmente con la citación a la víctima para que ratifique lo denunciado por su letrado patrocinante. La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p.177), es decir que, en cierto sentido, opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado no pueda invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado de instar la acción ya fue manifestada, declarar la falta de legitimación procesal para instar la acción y anular lo obrado en consecuencia por el hecho de que la haya vuelto a manifestar quien no es parte en el proceso, significaría adoptar un excesivo formalismo con respecto a la contravención de hostigamiento cuando el propio tipo se configura a través de varios sucesos que se desencadenan en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5237-01-CC-2015. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar –uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos invocados, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda, y en cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D70334-2013-0. Autos: FERNANDEZ PAULINO RENE c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - IMPUTACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo referido a la valoración de la prueba realizada por la Juez de grado para condenar al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no asiste razón al recurrente cuando afirma que el fundamento de la condena radica en hechos distintos a los contenidos en el requerimiento de elevación a juicio, hechos posteriores no debatidos en el juicio, pues la sentencia dictada únicamente ponderó la prueba relativa al hecho investigado desde el inicio.
Si bien la Fiscalía pretendió analizar la denuncia de los hechos sucedidos con posterioridad al investigado, exponiendo un hehco posterior como una suerte de concreción de la amenaza imputada, lo cierto es que la Jueza de grado ni siquiera consideró esta alternativa, pues no existe ni una sola referencia al hecho posterior a la amenaza en la sentencia que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - HECHOS NUEVOS - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de litispendencia.
En efecto, la Defensa alega que en el presente legajo se investigan los mismos hechos que están siendo juzgados en otra causa que tramita ante un Juzgado de este fuero. Sostiene que la totalidad de hechos imputados en ambos expedientes resultan un único suceso, cuyos efectos post-consumativos son de carácter permanente y han sido constatados en diversas oportunidades.
Ahora bien, de las constancias del expediente resulta claro que no se trata de los mismos comportamientos que fueron reprochados en sendas causas. Si bien existe identidad en el sujeto, por cuanto se trata de los mismos imputados, en su carácter de titular del geriátrico y encargado, que los sucesos investigados presuntamente ocurrieron en idéntico establecimiento comercial y que las clausuras que pesan sobre él hasta al menos el último hecho son iguales, lo cierto es que la premisa que sostiene el apelante no se compadece con la primigenia requisitoria.
Ello así, la Defensa alega que en aquella causa se trata de un único suceso cuyos efectos siguen perdurando pero no se trata de nuevas conductas. No obstante, de la lectura del legajo se desprende que se endilgó a los encartados dos infracciones que concurren en forma real. Dicha acusación, tal como lo manifiesta el apelante, se encuentra ya en la etapa de debate y no ha variado.
En suma, no puede sostenerse que exista una idéntica imputación toda vez que las causas examinadas tienen por objeto comportamientos atribuidos a las mismas personas pero en distintos días alejados en el tiempo unos de otros, siendo la presente causa posterior a los ventilados en el legajo mencionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10867-00-CC-16. Autos: GANEM, Jorge Enrique Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - PROCESO EXPROPIATORIO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHOS NUEVOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, con relación al hecho nuevo rechazado por el Sentenciante de grado en el decisorio impugnado, al margen de si lo resuelto podría dar cuenta o no de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el actor pretendía demostrar con esa circunstancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría cumpliendo con el fin de utilidad pública declarado por ley.
En concreto, esa parte expresó que “no puede dársele al bien expropiado un destino distinto que perturbe los derechos de la manzana y lote lindero”.
Ahora bien, el suceso introducido no guarda relación con el reclamo resarcitorio aquí pretendido por la presunta ocupación clandestina del inmueble de su propiedad.
Además, del recorte periodístico del que intenta valerse la parte accionante a fin de acreditar el hecho denunciado se advierte que las obras allí descriptas se iban a efectuar en el inmueble cuya propiedad es del demandado, por lo que no es posible dar por configurado, como expuso la parte apelante, un “cercenamiento” en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - HECHOS NUEVOS - FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo”, la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la recusación opuesta resulta extemporánea atento que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que sólo podrá ser opuesta: durante la investigación preparatoria, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación y en caso de causal sobreviniente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida.
La previsión de formular recusación durante la etapa preparatoria y luego, durante la de juicio, tiene su razón de ser en que en nuestro sistema procesal, el Juez de garantías de la investigación será distinto al que lleve adelante el debate oral, lo cual no ocurre –en principio- en el caso de los Fiscales.
Ello así, atento que el requerimiento de juicio fue suscripto por el Fiscal hace más de dos años, la recusación planteada deviene a todas luces por demás extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - FISCAL - HECHOS NUEVOS - INTIMACION A COMPARECER - CEDULA DE NOTIFICACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado de no hacer lugar al pedido de recusación del señor Fiscal interpuesto por la Defensa particular de la imputada por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 21 inciso 9° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa destacó que el Fiscal desnaturalizó de manera absoluta la investigación, para convertirla en un instrumento de persecución de su defendida señalando como muestra concreta de ello, a la que calificó como “hecho nuevo", la cédula en la que se intima a la encausada a comparecer ante la Fiscalía a estar a derecho y a la extracción de fichas dactilares a los fines de actualizar sus antecedentes, munida de documentación que acreditara su identidad y bajo apercibimiento de lo que hubiera ha lugar por derecho en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, si bien la Defensa ha intentado sortear la presentación de su planteo fuera de las oportunidades previstas por el artículo 24 del Código Procesal Penal invocando la existencia de un “hecho nuevo”, consistente en la cédula de notificación que motivó el planteo, dicha diligencia no puede ser interpretada como una demostración de enemistad, odio o resentimiento del titular de la acción respecto de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-07-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - REQUISITOS

El hecho nuevo importa una ampliación del debate sobre la prueba, configurando un supuesto de integración de la pretensión que se produce cuando, sin alterar los elementos constitutivos de aquélla (sujeto, objeto y causa), se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o a complementar su causa (confr. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, 2ª Edición, 1999, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, T. IV, pág. 377).
Asimismo, puede tratarse tanto de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales, cuando de hechos anteriores pero que recién lleguen a conocimiento de la parte que los invoca (confr. ob. cit, pág. 378).
Habida cuenta de ello, su la admisibilidad se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que se determinen en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, además de la oportunidad de su alegación, aquéllos deben haber acaecido o llegado a conocimiento de las partes con posterioridad a la demanda o a la reconvención y guardar relación con la cuestión que se ventila (confr. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, “Costanzo Alfredo E. c/ Estado Mayor General del Ejército”, del 01/10/1997).
Asimismo, es importante señalar que entre los requisitos exigidos se encuentra que éstos versen precisamente sobre hechos y no sobre una nueva norma legal (confr. Cám. Nac. Civ., Sala C, “Nápoli Jorge c/ Bugallo, María Cristina y otro s/ daños y perjuicios”, del 13/09/94).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9336-2014-0. Autos: Tarizzo Olga Mabel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-04-2017. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS

En el caso, corresponde hacer lugar al hecho nuevo denunciado por la parte actora.
En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar –uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.
Ahora bien, en autos se encuentran reunidos los recaudos procesales al efecto -pues, el certificado médico del que surge el diagnóstico de cirrosis, cáncer de hígado, y prescripción médica de transplante de hígado, es de fecha posterior al llamado de autos a sentencia,-, y el hecho guarda relación con el objeto de autos.
En efecto, se trata de una acción por responsabilidad médica y el hecho denunciado daría cuenta, según alega el actor, del agravamiento de las consecuencias dañosas de la mala praxis alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22846-2006-0. Autos: S. C. N. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL DE CAMARA - HECHOS NUEVOS - PRUEBA DOCUMENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En autos, la Defensa persigue la nulidad de la intervención del Fiscal de Cámara en la presente investigación, en tanto la denunciante había solicitado la revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de primera instancia en forma extemporánea.
Ahora bien, la decisión del A-Quo encuentra sustento normativo en lo expresamente establecido en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que habilita el desarchivo de una investigación en los casos en que habiendo sido archivada por falta de pruebas (como ocurrió en autos) apareciesen con posterioridad nuevos elementos que contribuyan a la comprobación de los hechos.
En este sentido, con la presentación de la denunciante ante el Fiscal de Cámara, en cuya instancia acompañó prueba documental –fotografías del comercio que explotaría el imputado-, en principio resulta lo suficientemente novedosa para ameritar la reapertura del caso y su profundización. Máxime cuando el archivo había sido decidido ante la carencia de elementos de prueba sobre los ingresos que tendría el imputado.
Por tanto, si bien es cierto que la revisión peticionada por la denunciante resultó extemporánea, el desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara se ajustó a lo expresamente previsto en el ordenamiento de rito (art. 202, último párrafo CPP), por lo que el rechazo de la nulidad planteada por la Defensa debe confirmarse en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14353-2016-0. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - HECHOS NUEVOS - DENUNCIA - DECLARACION TESTIMONIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que decidió tener por cumplidas las pautas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al acusado y, en consecuencia, revocar la suspensión del proceso a prueba otorgada al imputado, en el contexto de una causa por amenazas (art. 149bis del Código Penal)
La Fiscalía solicitó que se revocara la probation concedida, argumentando que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta impuestas, en particular con la abstención de contacto con la víctima.
En efecto, el imputado no observó la regla impuesta en cuanto a abstener de tomar contacto con la denunciante, cuando intentó mantener contacto con su hija y su ex pareja, conforme surge de las constancias obrantes en las presentes actuaciones (informes de la Oficina de Violencia Doméstica, del Ministerio Público Fiscal y Declaración Testimonial), circunstancia que fue asentida por el propio imputado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así, el encuentro aconteció e independiente del vencimiento de la perimetral en sede civil, lo cierto es que el encausado incumplió con la regla de conducta.
Es por ello que, acreditada la inobservancia, la única consecuencia válida es la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9840-2014-1. Autos: A., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
En efecto, el hecho que fue objeto de determinación, requerimiento, prueba y sentencia es el presuntamente acecido en que el imputado habría amenazado a su madre y hermana, lo que el fallo tuvo por no probado. Asimismo, la prueba vertida en la audiencia de juicio, como lo manifestado por ambas partes durante la audiencia ante este Tribunal excedió ese hecho, Io que por ende no resulta materia de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO

En cuanto a la admisibilidad procesal de los hechos nuevos, confluyen dos elementos a valorar -uno adjetivo y otro sustantivo- que consiste en la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y en las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Con relación al recaudo de la oportunidad de ocurrencia de los hechos nuevos invocados, por aplicación del artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultará exigible que se trate de hechos sucedidos o conocidos por las partes con posterioridad a la contestación de la demanda. En cuanto a la oportunidad de la alegación, la norma permite hacerlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia preliminar o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de éstos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de la Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, lo relativo a la cuestión aquí debatida (la habilitación del local bailable) ha perdido toda virtualidad para su tratamiento, en virtud de que el Gobierno local expidió la habilitación definitiva conforme se acredita mediante el certificado, que en copia se acompañó, deviniendo -por ende- abstracto expedirse sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, e imponer las costas en el orden causado.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, es criterio corriente que procede distribuir las costas en el orden causado en los casos en que las actuaciones concluyan como consecuencia de haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.
Ello es así, dado que el Tribunal no ha llegado a decidir en lo concerniente al derecho de fondo y, por ende carece de elementos de juicio para ponderar cabalmente la responsabilidad que le toca a cada una de las partes en lo atinente a los gastos causídicos.
De esta manera, cuando la ley exime de costas a quien desiste por haberse operado un cambio de facto, sólo establece una excepción a la regla del artículo 62 del Código Contencios Administrativo y Tributario, pero no implica que, libere a aquél del pago de las propias y de la mitad de las comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y requerir la presentación de copia certificada de lo actuado en el expediente administrativo por el cual tramitó la habilitación del local que comercialmente explota.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, advierto que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre el fondo del asunto discutido en autos.
En efecto, y con base en lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario, requerirle a la parte actora que acompañe copia certificada de las actuaciones administrativas relativas a la resolución que le concedió la habilitación en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, la admisión del hecho nuevo produjo un cambio sustancial en el rumbo del proceso. Tanto así que la Magistrada de grado consideró abstracto parte del objeto litigioso, pues ante “… [e]l dictado de un nuevo protocolo para el caso de protesta estudiantil” perdió actualidad la pretensión orientada a que, por vía de sentencia, se ordenara al demandado emitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE PROTESTA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado, en cuanto admitió como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 643/2018 del Ministerio de Educación, declaró parcialmente abstracto el objeto de la demanda. Asimismo, ordenó subsanar las omisiones incurridas en el dictado de dicha resolución, cautelarmente suspendió su aplicación, y declaró inaplicable el instructivo sobre "Formas de Proceder en Casos de Toma de Establecimientos Educativos".
La actora inició acción de amparo con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cese en las vías de hecho por las que el Ministerio de Educación aplica un instructivo sobre la toma de los establecimientos educativos y elabore un protocolo de actuación especial para las situaciones de protesta estudiantil.
Luego de trabada la "litis" el Gobierno demandado acompañó en autos la Resolución N° 643/2018. A su vez, la actora solicitó su consideración como hecho nuevo y su declaración de nulidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado al sentenciar como lo hizo, vulneró el principio de congruencia.
En efecto, al no haber quedado establecido si el objeto litigioso conservaba actualidad y habilitaba un pronunciamiento relativo a la legitimidad de la resolución mencionada, la decisión impugnada incurrió en varios defectos que alteran el debido proceso y privan de validez al fallo.
Dada la cronología de los eventos bajo estudio, el vicio cuya subsanación propicia la sentencia no pudo integrar el elenco de los planteos propuestos por los actores, ni el alcance con el que quedó trabada la "litis" autoriza a considerar que su tratamiento hubiera quedado precedido del debate que la cuestión debía tener en el marco de un proceso colectivo.
En consecuencia, cabe concluir que la selección del argumento proviene exclusivamente de un desarrollo formulado por la "a quo", que resulta ajeno al "thema decidendum" admitido a partir de la modificación receptada por la propia Magistrada en la resolución recurrida cuando admitió el hecho nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23915-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2018. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - FACILIDADES DE PAGO - CONDONACION DE DEUDAS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora.
Para ello, la actora acompañó un informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- en el que se sostiene que resulta posible la reformulación, en los términos de la Ley N° 5616, del plan de facilitadas oportunamente suscripto (cfr. art. 13 de la ley 5616 y arts. 5º y 35 de la resolución 469/AGIP/2016).
Para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos –uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo.
Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en la íntima relación que estos deben tener con la relación jurídico-procesal expuesta en los escritos introductorios. Esto es, que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento. Al respecto, cabe señalar que “[u]nánimemente la doctrina judicial exige la necesaria relación del hecho alegado con las cuestiones planteadas, de modo tal que aquél pueda incidir en la sentencia a dictarse” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, 2° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001, t. II, p. 467).
Así las cosas, no se encuentra acreditado el cumplimiento de –al menos– uno de los recaudos procesales necesarios para su admisibilidad. La contribuyente arguye que “el Organismo Recaudador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha permitido la reformulación del plan oportunamente suscripto”. Sin embargo, en el informe de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos acompañado por la parte actora sólo se advierte que un funcionario del organismo aconseja admitir el pedido de reformulación del plan de facilidades, en los términos de la Ley N° 5616. En este contexto, no logra vislumbrarse de qué modo esta opinión podría eventualmente repercutir en la procedencia de la condonación requerida, cuando la alegada reformulación no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir como hecho nuevo la sanción de la resolución administrativa que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora, quedando incluido en el objeto de la presente causa las impugnaciones formuladas en contra de la mentada decisión, y diferir la valoración de la cuestión para el momento de dictar sentencia en las presentes actuaciones.
En efecto, de la causa surge que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la actora.
Ahora bien, sin perjuicio de la habilitación de la instancia judicial, en virtud de la ausencia de elementos que permitan dar por satisfechas las exigencias del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos en la cédula de notificación de la resolución de cesantía, cabe destacar que no es un hecho discutido que la parte accionante también interpuso en sede administrativa un recurso jerárquico contra la mentada resolución y, se advierte que el mencionado recurso fue rechazado.
Asimismo, la parte actora adujo que la resolución que rechazó el recurso jerárquico le fue notificada en su domicilio real.
Cabe destacar que la parte demandada al oponerse a la inclusión de la impugnación de la resolución que rechazó el recurso jerárquico, como hecho nuevo en la causa, no controvirtió su autenticidad ni la notificación a la actora en la fecha indicada.
En este marco, corresponde concluir que la demandante ha denunciado oportunamente un suceso -en relación con la conducta del demandado- vinculado a la cesantía decidida en la resolución administrativa cuya nulidad se persigue en autos.
En este sentido, puede verificarse una conexión entre las dos resoluciones que resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa, y su introducción no ha venido a vulnerar los límites previstos para la oportunidad que, al efecto, contempla el artículo 231 inciso 3°, y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10774-2017-0. Autos: Arena, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 462.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA

Cabe señalar que los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación integrándolas sin transformarlas (Carlos Eduardo Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, pag. 446, tomo 2, 2 edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Bs. As. 2001; art. 293 ss. y cc. CAyT).
Por otra parte, la oportunidad y pertinencia de los hechos nuevos aparece regulada por el artículo 293 subsiguientes y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, mientras que en el caso de incorporación de documentos rigen, básicamente, las previsiones de los artículos 270 y 231 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario en tanto allí también quedan comprendidos los documentos que tengan fecha posterior o se conozcan luego de la apertura a prueba y antes del llamamiento de autos para sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10774-2017-0. Autos: Arena, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 462.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto del decreto de reapertura del sumario dictado por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que no surgía de las constancias de la causa que la víctima “dentro del tercer día” se hubiera opuesto al archivo dictado por el titular de la acción, indicando las pruebas que permitieran acreditar la materialidad del hecho. Por lo que el temperamento fiscal no encuentra adecuación en la norma procesal local y, en consecuencia, deviene nulo.
Sin embargo, y sin perjuicio de los reparos que pueda generar la reapertura de un sumario en función de los extremos mencionados por la Defensa, la Fiscalía habría actuado en función de lo previsto en el último párrafo del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto a la posibilidad de reabrir el legajo frente a la ulterior aparición de nuevos datos que se consideren útiles para probar la materialidad del suceso.
Por tanto, no corresponde declarar la nulidad de lo dispuesto por la Fiscalía, en tanto el temperamento adoptado por el titular de la acción se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS JURIDICOS - DESPOJO - HECHOS NUEVOS - DELITO PERMANENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo, luego de condenar a una de las encausadas por el delito de usurpación, y tras la solicitud del Fiscal de grado de llevar a cabo la restitución del inmueble (art. 335 CPPCABA), que no podía hacer lugar a lo peticionado por el titular de la acción, en tanto las personas que habrían tomado posesión actual de la finca no son las mismas que las mencionadas en el decreto de determinación de los hechos, por lo que entendió que correspondía abrir una nueva investigación ante el juez de turno al momento del nuevo ingreso a la vivienda.
Al respecto, el Fiscal se agravia y no coincide con la existencia de un nuevo despojo, tal como lo entendió la A-Quo, que habilite el inicio de otra investigación. Señala que existió una mutación de ocupantes, independientemente de que entre unos y otros haya permanecido por momentos la finca vacía destacando el vínculo entre la condenada en autos y los nuevos ocupantes quienes forman parte de un plan delictivo en forma grupal donde la intervención de cada actor procura prolongar los efectos de un mismo delito.
Así las cosas, de los informes de autos surge que los nuevos ocupantes manifestaron que residían en el inmueble con el objeto de cuidarle la vivienda a quien resultó condenada en autos (quien estaría internada); sobre el punto, cabe aclarar que se comprobó que la condenada ingresó al inmueble en cuestión, por tanto, se desprende que desde dicho ingreso el damnificado se encontraba fuera de la posesión de la vivienda.
Ello así, el ingreso de otras personas que no fueron parte del decreto de determinación de los hechos de autos no se trató de una nueva usurpación sino que formaron parte de los efectos de la usurpación que tramitó ante esta causa y por la que la encausada fue condenada.
Frente a este panorama, en el que ya recayó una sentencia –que se encuentra firme-, solo resta hacer cesar los efectos del delito, conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, de acuerdo a la ubicación sistemática del mentado artículo, corresponde darle el destino a los objetos que formaron parte del hecho delictivo, y en el caso de los inmuebles su restitución como parte de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO EN LA DEMORA - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS URGENTES - HECHOS NUEVOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa considera endeble la evidencia que da sustento a la medida restrictiva.
Al respecto, y en relación a los riesgos procesales que habilitarían la medida discutida en autos, más precisamente el peligro en la demora, cabe referir que a pesar de que pesaba sobre el imputado una intimación judicial para que cesara con sus actos de perturbación contra la denunciante, éste habría desplegado nuevas conductas que darían cuenta de la persistencia y de la necesidad de establecer otra medida de protección inmediata que resulte conducente para neutralizar el peligro.
En efecto, urge la adopción de alguna medida de protección de la integridad psicofísica de la denunciante, pues ninguna de las adoptadas previamente resultó del todo efectiva; la ampliación dispuesta resulta conducente para neutralizar la situación de peligro para la víctima derivada de la conducta del imputado.
En este sentido, cabe tener en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir. De este modo, lo que se procura es obtener de manera rápida, eficaz y razonable la protección que se demanda.
Ello así, surge evidente la urgencia del derecho que, con su pedido, la Fiscal intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en el que se le impuso la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa explicó que no fue el imputado quien se acercó a la damnificada sino que fue al revés ya que la denunciante que reside en la Provincia de Buenos Aires se trasladó al domicilio del encausado en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, restar importancia a los hechos frente a estas circunstancias que podrían además ser la antesala de una situación de violencia, no sólo alienta la continuidad de estas conductas, sino que implica desconocer las obligaciones asumidas por el Estado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, que le imponía la regla de conducta de abstenerse de acercarse y tomar contacto con la denunciante.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la víctima donde manifiesta que el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa se agravia y argumenta que no podía revocarse el instituto al imputado por un proceso aún en curso en el cual se debía asegurar el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, no se requiere la verificación del acaecimiento de un hecho delictivo para acreditar que ha existido un conflicto entre las partes, que el probado se comprometió a evitar no acercándose a la denunciante.
La prohibición de acercamiento es una medida cautelar que tiene como fundamento evitar agresiones del victimario en función del contacto que pueda buscar con la víctima, para lo cual no es estrictamente necesario que medie una conducta violenta para infringir el cumplimiento de aquella, basta sólo estar cerca de la denunciante y, como en el caso, tomar contacto con aquella, para configurar una violación a la obligación asumida, sin resultar necesario analizar acerca de la relevancia penal que pueda atribuírsele a dicha conducta, sin perjuicio que en el caso -incluso- la ha tenido, al punto de haber sido el fundamento del nuevo proceso penal contra el penado.
Ello así, no resulta relevante a los fines de la revocatoria acreditar con certeza si además cometió o no el delito de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, en la que se le imponía la regla de conducta consistente en abstenerse de acercarse y tomar contacto con la madre de su hijo.
El Juez de grado revocó el beneficio atento la denuncia efectuada por la victima donde el encausado la habría tomado del cuello para asfixiarla y le golpeó la cabeza contra la pared mientras la amenazaba de muerte en el edificio donde éste reside y al cual ella se acercó para visitar a una amiga que vive en otro departamento del mismo inmueble.
La Defensa señaló que no podía revocarse el instituto al imputado por un proceso aun en curso en el cual se debía asegurar el derecho a la defensa de su asistido.
Sin embargo, a los fines de verificar la observancia o no de la regla de conducta impuesta, cuyo cumplimiento se encuentra controvertido en la presente suspensión del proceso a prueba, no resulta exigible el acaecimiento de una sentencia definitiva respecto del probado, a fin de tener por acreditado su quebrantamiento.
Ello así, toda vez que la "probation" no se ha revocado por la comisión de un delito -caso en el que se requiere el dictado de un fallo que así lo declare- sino por el incumplimiento de una de las reglas de conducta impuestas –abstención de acercarse y tomar contacto-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41908-2018-1. Autos: R. O., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OBJETO DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el hecho nuevo alegado por las instrumentistas quirúrgicas codemandadas en autos.
Las referidas codemandadas invocaron como hecho nuevo la sanción que recayó en el sumario administrativo instruido contra los médicos también demandados, y no contra ellas, que declararon en calidad de testigos.
La Sala I de este fuero ha dicho que “las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos nuevos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal -fundamentación del recurso y su contestación- siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento” (Sala I, "in re", Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación, ya citado).
Establecido ello, en virtud del carácter excepcional del instituto, la cuestión no menor de que la parte que lo alega tenía conocimiento de la existencia del sumario administrativo, y que el hecho alegado no resultaría idóneo y necesario para influir en lo que aquí se resuelve, corresponde rechazar la invocación del hecho nuevo, sin costas toda vez que la parte actora no se ha opuesto a su introducción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41835-2011-0. Autos: A. V. C. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DISCRIMINACION - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, admitir el hecho nuevo invocado por la actora pero rechazar la producción de la prueba informativa solicitada.
La actora invocó un hecho nuevo, manifestando que el Teatro Colón le había ofrecido dos localidades con una ubicación en la sala que sólo ofrecen una vista parcial del escenario, y que por ende nos son preferenciales conforme lo dispuesto por la Ley 3546, solicitando de libre oficio a otro juzgado del fuero para que remita una causa que guardaba relación con los hechos que nos ocupan.
Ahora bien, cabe recordar que un hecho nuevo implica una ampliación del debate sobre la prueba, configurando un supuesto de integración sobre la pretensión, que se produce sin alterar los hechos constitutivos de aquella (sujeto, objeto, causa) incorporándose al proceso una o más circunstancias de hechos tendientes a confirmar o a complementar su causa (Conf. Lino Enrique Palacios “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2° edición, Buenos Aires 1999, T. IV, pág 377).
En consecuencia atento a la razones expresadas precedentemente y en la medida que el hecho pone en conocimiento la situación actual del actor considero que debe ser admitido, sin embargo la producción de la prueba informativa solicitada debe ser rechazada, toda vez que él actor acompañó prueba documental que sólo acredita el nuevo hecho denunciado, pero no ha manifestado a que fines resultaría necesaria la producción de la prueba informativa, la que deviene en inconducente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23935-2015-0. Autos: G.M.J c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - HECHOS NUEVOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación, actualizando así la voluntad del denunciante respecto de la posibilidad de esa celebración.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo", quien en su decisión convalidó la oposición del Fiscal a que se realizara una nueva mediación en esta instancia en que la causa ya había sido requerida a juicio.
Al expresar agravios la Defensa sostuvo que la convocatoria a una nueva audiencia fue solicitada en virtud de que el denunciante se habría mudado del edificio en común donde era vecino del imputado, lo cual constituye una circunstancia novedosa cuanto relevante a fin de lograr dirimir la controversia que dio origen a los hechos investigados en autos.
Ello así, no resulta posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que considero útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto a favor de la utilización de dicho método y que la mudanza del edificio seguramente permite solucionar todo conflicto, que no debe ser prolongado por una intervención fiscal y jurisdiccional apegada a un rigorismo formal que lo desatienda. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19714-2019-0. Autos: Arnedillo, Alejandro Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE REPOSICION - ELEMENTOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHOS NUEVOS - ETAPAS DEL PROCESO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa particular.
Se eleva nuevamente el caso a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores particulares del imputado, contra lo decidido por el Magistrado de grado en cuanto, frente a las manifestaciones formuladas por dicha parte con relación a la denuncia de supuestos hechos nuevos por parte de quien en este proceso reviste calidad de denunciante y la petición de incorporación de nueva prueba vinculada a ello, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.
Para así decidir, el Judicante fundó el temperamento que el recurrente ha puesto en crisis, en el hecho de que la denuncia de un supuesto nuevo hecho debería ventilarse en la formación de una nueva causa, ante los órganos competentes para su recepción, y por el otro, en la circunstancia de que nos encontramos en la etapa previa al debate, en la cual la prueba ofrecida por las partes ya ha sido producida y resuelta su admisibilidad y que aquélla que se pretende incorporar a modo de “hecho nuevo”, resultan actos posteriores a los que aquí se juzgan.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos formales de la apelación en trato, aquélla resulta inadmisible por expreso mandato legal. En este orden de ideas, de la lectura del incidente surge que fue presentada en la etapa previa al debate, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 273 Código Procesal Penal, en la fase por la que se encuentra transitando el proceso (a la espera de la designación de audiencia de juicio), sólo resulta procedente el recurso de reposición.
En razón de ello, corresponde que sea rechazada sin más trámite (art. 275 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-15. Autos: G., G. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar por improcedente el planteo de hecho nuevo formulado por la parte actora.
La actora planteó como hecho nuevo que tomó conocimiento de la posibilidad de colocarle una prótesis en su mano a su hijo que fue intervenido quirúrgicamente en un Hospital de la Ciudad de Buenos Aires y, por tanto solicitaron la incorporación de dicha cuestión.
Sin embargo esta incidencia del proceso se encuentra normada en nuestro régimen local en el artículo 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en forma sustancialmente análoga a la regulación del Código Procesal Civil y Comercial, arts. 260 y 365), y su interpretación ha de ser concordada con lo dispuesto en el artículo 231 inciso 4º del mismo cuerpo normativo; de su lectura emerge que ha de considerarse como hecho nuevo aquel que sucede luego de trabada la "litis" o bien, con anterioridad aunque llegue a conocimiento de las partes con posterioridad a ello.
En ambos casos, existen requisitos procesales y sustanciales que deben ser considerados en oportunidad de evaluar la procedencia del planteo y corresponde distinguir entre un hecho nuevo y una nueva prueba de hechos ya alegados, dado que solamente aquél puede ser invocado dentro del pertinente plazo legal.
De allí que la pretensión de incorporar un elemento probatorio que vendría a ratificar circunstancias fácticas ya alegadas, no importa, técnicamente, la denuncia de un hecho nuevo sino que puede importar, según el caso, la manifestación de una circunstancia sobreviniente y ulterior digna de ser considerada por el Juez en oportunidad del dictado de la sentencia en aras a salvaguardar el estricto deber de justicia.
No obstante ello, las circunstancias de hecho sobrevinientes mencionadas serán valoradas al analizar los agravios relativos a la procedencia y cuantificación del daño físico, así como eventualmente los gastos de asistencia médica y viáticos.
Ello por cuanto, la denuncia efectuada junto con la documentación de la que intenta valerse la actora se vincula con un hecho alegado, probado y firme -por no ser materia de agravios- en estas actuaciones, a saber: la ocurrencia del daño y su magnitud.
A la par de lo antedicho, en el caso la circunstancia mencionada no enerva la contextura del objeto litigioso, se erige como razonable si se advierte que esta circunstancia pudo surgir como de interés del menor afectado en autos que con el devenir de la causa judicial hoy es un adolescente de 15 años y, además, se ha salvaguardado el derecho de defensa de las partes contendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el hecho nuevo alegado por el frente accionante.
En efecto, y conforme lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, respecto a la procedencia formal del hecho nuevo planteado corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En estos términos, los hechos nuevos constituyen las situaciones fácticas conducentes para fundar la sentencia acontecidos o que llegan a conocimiento de las partes una vez cerrada la etapa informativa (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, Tomo II, página 298).
En relación a la invocación de un hecho nuevo en segunda instancia ––como ocurre en estos autos–– se ha dicho que “ entre los requisitos para su admisibilidad es necesario que versen sobre hechos constitutivos del proceso y que su acaecimiento, en la alzada, sea posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365 CPCCN o que haya sido rechazado indebidamente en primera instancia ” (Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “ San José AFJP SA c/AFIP s/proceso de conocimiento”, 11/06/2001, entre otros).
También se ha señalado que “la admisibilidad en segunda instancia de un hecho nuevo se encuentra condicionada a que se haya producido o llegado a conocimiento de quien lo invoca con posterioridad a la oportunidad fijada por el artículo 365, Código Procesal, se relacione con la cuestión controvertida y sea susceptible de influir en la decisión” (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, “ Louis Vuitton SA c/ Vía Garden s/ cese uso de marca”, 21/05/1998).
Asimismo, se ha indicado que: “[l]a admisión de un hecho nuevo resulta procedente cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica (...) debiendo poseer una relación directa con la cuestión ventilada y susceptible de influir en sus decisiones” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I , “Laboratorios Varifarma S.A. c/Bayer Ag.” , 29/10/2002, DJ 2003-1, 399, AR/JUR/1557/2002).
En efecto, la actora no plantea una modificación en las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Magistrado de grado para decidir, sino que propone la adquisición de una prótesis -no requerida previamente- y su implante en el exterior, lo que estaría destinado a reparar la lesión estética del joven, rubro que se encuentra controvertido en autos.
Ello así, y conforme lo expuesto por el Sr Fiscal ante esta instancia, corresponde rechazar el hecho nuevo planteado; ello sin perjuicio de que lo alegado por la parte respecto de los costos que acarrearía la prótesis y su implantación pueda ser tenido en cuenta por la Sala a fin de ponderar la cuantificación del resarcimiento que podría otorgarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
La Jueza de grado tuvo en cuenta que el decisorio cautelar tuvo por objetivo evitar la pérdida de las fuentes de trabajo, lesión que sucede ante la falta de renovación de los contratos; hecho que justificó el dictado de la resolución por medio del cual se instruyó de forma expresa a la demandada a reinstalar a los trabajadores en su lugar de trabajo, resolución que aún no se encuentra cumplida.
Asimismo tuvo en cuenta el pase de 502 agentes de tránsito a una nueva Dirección con igual modalidad de precarización contractual hecho que justificaba tener por configurado un nuevo incumplimiento de la medida preventiva.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, el recurrente equivoca el mecanismo jurídico procesal que debe seguir para plantear tales supuestos.
En efecto, no puede desconocer la demandada que no estamos en el marco de un incidente donde se peticiona el levantamiento o la modificación de la medida cautelar oportunamente dispuesta. En el presente, se analiza la denuncia de incumplimiento de la tutela preventiva deducida por la actora que no mereció la réplica de la contraria.
Ello así, en el marco de una denuncia de incumplimiento, si el accionado pretende –como parece plantear en su recurso de apelación- la modificación de la tutela provisional ordenada, debe solicitarlo en términos expresos ante el Juez de grado resguardándose así el derecho del actor para ejercer sus defensas en pleno conocimiento de lo debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
El apelante solicitó que se declare nula la sentencia por no haber valorado las circunstancias fácticas actuales siendo las mismas el dictado de las Leyes de emergencia económica y sanitaria, y Decreto N° 735/2020 y el interés público comprometido que –a su entender justificaban el cese y el traslado de parte de los agentes de tránsito.
Sin embargo, no es posible modificar los alcances de una decisión cautelar en el marco de un incidente generado como consecuencia de una denuncia de incumplimiento ante la ausencia de expresos planteos del deudor.
En ningún momento el apelante reclamó el levantamiento o modificación de las tutelas cautelares, sino que se limitó a explicar que se encuentra justificada la inobservancia de la manda cautelar debido a las nuevas circunstancias fácticas que expuso (dictado de Leyes de Emergencia y recorte de la Coparticipación Federal).
Asumir una postura diferente a la indicada conllevaría a omitir también el principio dispositivo que confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez.
Corresponde al demandado la formulación de los planteos y argumentos atinentes a su pretensión de modificar el alcance de la manda preventiva, circunstancia que no se verifica en la especie, toda vez que contestó –en tiempo oportuno- el traslado cursado con motivo de la denuncia de incumplimiento de la cautelar, no pudiendo la Magistrada actuar de oficio sin incurrir en una vulneración del mentado principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RENOVACION DEL CONTRATO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - HECHOS NUEVOS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA - COPARTICIPACION FEDERAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por incumplida la medida cautelar oportunamente dictada.
En efecto, las alegaciones del apelante vinculadas a la nulidad del decisorio por no ajustarse a las nuevas circunstancias fácticas existentes (en particular, la Emergencia Sanitaria y Económica, así como la vigencia del Decreto Nacional N° 735/2020) y aquellas referidas a la arbitrariedad de la sentencia no pueden ser favorablemente acogidas en este estado, en atención a que –tal como señala el Dictamen Fiscal- los cuestionamientos del recurrente fueron expuestos de modo genérico.
En efecto, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, los agravios referidos a la inexistencia de una obligación de renovar todos los contratos de locación de servicios a su vencimiento o de abstenerse de disponer actos administrativos que implicaran la desvinculación del personal no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo objetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-3. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - HECHOS NUEVOS - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción contravencional por prescripción, respecto de las conductas tipificadas en los artículos 53 y 54 y agravados según lo dispuesto en el artículo 55, del Código Contravencional.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado consideró que, en el caso, ya habían transcurrido los dieciocho meses indicados por el artículo 42 del Código Contravencional y, en virtud de ello, entendió que la acción se encontraba prescripta.
El querellante, por su parte, hizo hincapié en que los hechos aquí investigados constituían, en realidad, una contravención continuada y que, en esa medida, el plazo de la prescripción debía comenzar a contarse desde el cese de aquella, en virtud de lo normado por el artículo 42 del Código Contravencional.
No obstante, entendemos que, en el caso, resulta prematuro expedirse sobre la prescripción de la acción contravencional. Así las cosas, lo cierto es que, del análisis de los hechos que han sido requeridos a juicio, se desprende que todos ellos podrían resultar constitutivos de una única contravención continuada, en la medida en que habrían ocurrido dentro de un lapso temporal sostenido, que permite inferir la existencia de un dolo unitario en los autores, y que denota, a su vez, la unidad en la finalidad de su acción, a lo que se suma la homogeneidad de los actos particulares, tendientes a realizar el mismo tipo de injusto.
Por otra parte, consideramos que no es posible descartar que se lleve a cabo una ampliación del acta de intimación de los hechos y, luego, del requerimiento de juicio, en lo atinente a los nuevos sucesos que, según ha hecho saber, lo han damnificado a él y a su familia. En esa línea, lo cierto es que, si esos sucesos constituyeran, efectivamente, una contravención continuada, los hechos objeto de la presente investigación tampoco estarían prescriptos.
En virtud de ello, resulta oportuno disponer la continuación de la investigación, hasta tanto pueda determinarse si, efectivamente, nos encontramos ante una contravención continuada, si, por otra parte, aquella habría finalizado el 15 de septiembre de 2019, o bien, existieron hechos más cercanos en el tiempo, que también la constituyen y, finalmente, si, en virtud de lo establecido en los puntos anteriores, la contravención en cuestión está, o no, prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO DEL PROCESO - HECHO CONDUCENTE - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que desestimó el hecho nuevo invocado por el amparista.
El actor denunció como hecho nuevo el haber tomado conocimiento de que a otro enfermero del Hospital donde se desempeña a quien también le han dictado como medida cautelar la adecuación de su jornada laboral en virtud de la insalubridad de las tareas prestadas a 6 horas diarias, automáticamente le cambiaron los días de trabajo, agregándoles días en la semana hasta completar las 30 horas semanales tal como había ocurrido con su caso.
Sin embargo, la Jueza de grado desestimó la denuncia efectuada al considerar que el hecho invocado excedía el marco de la "litis" y que no resultaba conducente para la resolución de la causa.
En efecto, si bien el actor señala que la eventual asignación de tareas en días hábiles por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos AIres afectaría la prestación de su servicio como personal esencial de enfermería en otro Hospital, el examen de esta cuestión resulta conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79108-2021-0. Autos: Moreno, Gabriel Leonardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que no se había corroborado, siquiera mínimamente, que hubiera sido su asistido quien, efectivamente, había enviado esos mensajes a la damnificada. En ese sentido, destacó que solo se contaba con unas capturas de pantalla, enviadas a través de un correo electrónico y añadió que la Fiscalía debería haber realizado una copia forense para, de tal modo, respetar la cadena de custodia de la prueba y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa prueba no superaba un mínimo control de legalidad.
No obstante, sin perjuicio de que la Defensa sostiene que no se haba respetado la cadena de custodia de los mensajes presentados como prueba, es necesario destacar que, este hecho fue apenas el último de una cadena de sucesos que implicaron violaciones, tanto a las pautas fijadas en el marco de la presente, como a la prohibición de acercamiento dispuesta en el fuero civil, los cuales motivaron la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, se desprende de los presentes actuados, que la Magistrada de grado modificó en tres oportunidades el taller que el condenado debía realizar, dos de ellas a pedido de la Defensa, con el objeto de facilitar que aquella pauta fuera cumplida por aquél pero, sin embargo, a la fecha no se ha acreditado que el acusado haya finalizado, ni aún iniciado el taller.
Asimismo, en lo atinente a la obligación de mantener un trato cordial con la damnificada, devenida luego en una prohibición de acercamiento tanto respecto de ella como de sus dos hijos, surge que la nombrada ha denunciado tres nuevos hechos cometidos por encausado, uno de los cuales involucró la realización de amenazas coactivas con un cuchillo, ha informado la recepción de amenazas, dirigidas a ella y a su padre, tanto por parte del nombrado como de sus familiares, ha recibido mensajes con insultos y agravios provenientes del celular de su ex pareja, y escritos en primera persona, y le ha hecho saber a personal del Ministerio Público Fiscal que tenía miedo incluso de salir de su casa.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena no solo surge como necesaria y conforme a derecho, sino que, tal como destacara el Fiscal de Cámara en su dictamen, incluso llega tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HECHOS NUEVOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al requerimiento de la actora, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos y ordenó al demandado que garantizara las obligaciones que surgían de la manda cautelar a la vez que le ordenó abonar a la parte actora los montos del subsidio habitacional adeudados.
Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
En su momento, si bien en la medida cautelar dictada se limitó la asistencia estatal brindada mientras duraran las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional dispuesto por el Decreto N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19, lo cierto es que la parte actora no ha logrado superar su situación de vulnerabilidad.
Por el contrario, su situación se vio agravaba por los hechos de violencia alegados y la separación de la actora de su pareja, encontrándose sola al cuidado de tres niños y sin estar inserta en el mercado laboral formal.
Ello así, lo ordenado por el Juez de grado encuadra en una nueva decisión cautelar con base en las nuevas circunstancias de hecho denunciadas por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-2. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HECHOS NUEVOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el hecho nuevo alegado por la parte actora, a los efectos de que se ordene -con una nueva medida cautelar- el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
Ello así, el Defensor Oficial denunció un hecho nuevo y solicitó el dictado de una nueva medida cautelar. Alegó que la situación del grupo familiar se vio modificada debido a que la actora se desvinculó de su pareja, en virtud de episodios de violencia. Por tal motivo, el grupo familiar se convirtió en monoparental. Asimismo, requirió que se ordenara el pago de la suma necesaria a fin de cancelar la deuda de alquiler contraída por el grupo familiar.
En efecto, la medida cautelar dictada en autos fue modificada en segunda instancia disponiéndose "que la asistencia habitacional dispuesta deberá otorgarse hasta tanto se dicte sentencia y mientras rija el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 como consecuencia de la pandemia COVID-19”.
En este marco, el incumplimiento a la medida decretado por el Juez de grado importa poner en ejecución una sentencia modificada, omitiendo la decisión adoptada por la Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5344-2020-2. Autos: F. V., H. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza interpuesto por la Querella.
En referencia a los nuevos hechos que habría querido introducir la Querella, cabe estar a lo señalado por la "A quo", en cuanto a que fijado que fuera el objeto del debate con el requerimiento de juicio, sólo le quedaba a dicha parte la opción de formular una nueva denuncia.
Nótese que el artículo 242 del Código Procesal Penal de esta ciudad sólo prevé que se ventile un hecho nuevo o circunstancias agravantes del ya existente en el marco de la audiencia de debate y, siempre y cuando, surgieran en el marco de su celebración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22568-2019-7. Autos: F., A. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - EJECUCION DE SENTENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si bien no se verifica el supuesto previsto en el artículo 408 que, conforme las previsiones del párrafo 3° del artículo 220, justificarían dar efecto no suspensivo al recurso de apelación incoado por el accionado, aun cuando las excepciones previstas en el artículo 405 son meramente enunciativas y no taxativas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó un hecho nuevo a su extender extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación de un inmueble de la actora.
En otras palabras, a pesar de que la causa se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia, la apelación rechazada que motivara la queja no atacaba una resolución donde se hubiera desestimado alguna excepción deducida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si con motivo de haber adquirido firmeza el decisorio de fondo se pretendiera aplicar el artículo 408 con sustento en el instituto de la cosa juzgada (asimilándola a una excepción), lo cierto es que dicho artículo está dirigido a proteger al deudor y aquí se estaría aplicando en su contra.
El efecto no suspensivo rige solamente si el ejecutante diera fianza suficiente, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por el contrario, el accionante recurrió el decisorio mediante el cual el Magistrado le impuso presentar una caución personal (póliza de seguros por un monto equivalente al establecido en la liquidación aprobada), lo que dio lugar a la incidencia en trámite.
Ello así, no resulta aplicable el párrafo 3° del artículo 220 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal contempla una condición que no ha tenido lugar en estos actuados (el ejecutante no dio caución suficiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, aun cuando en los autos principales la liquidación ha sido aprobada y el demandado fue intimado de pago bajo apercibimiento de ejecución, no puede obviarse que no se configuraron las pautas legales (artículos 220 y 408 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que justificarían rechazar lo peticionado por el ejecutado.
De no hacerse lugar a lo solicitado (esto es, asignar efectos suspensivos a la apelación incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el resolutorio que rechazó dar por concluido el proceso) podría producirse al accionado un gravamen de difícil o imposible reparación posterior.
La cuestión reside en determinar si la sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos dispuesta por la Ley N° 1529, modificada por la Ley N° 2970 (que motivó el presente expediente de expropiación inversa) extinguió el proceso y, con ello, los reclamos pecuniarios generados por sus predecesoras (Leyes N° 1529 y 2970); o, por el contrario, encontrándose firme el decisorio de fondo emitido en esta causa e iniciada la instancia de ejecución de la sentencia, la sanción de aquella norma no es oponible a la parte actora por aplicación del instituto de la cosa juzgada y, por ende, ninguna incidencia tendría sobre esta contienda.
Ello así, las particularidades de la cuestión a partir de la introducción del hecho nuevo calificado por el apelante como extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293), aconsejan (con el fin de evitar perjuicios innecesarios) la admisión de la presente queja y, en consecuencia, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
Ahora bien, no puede soslayarse que la Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, si bien esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Vale aclarar en este punto que conforme las previsiones del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires -de aplicación supletoria según el artículo 6° de la Ley Nº 12-, la Querella tenía una nueva oportunidad en el marco del debate de ampliar y modificar la imputación original, en la medida en que se cumplieran las previsiones de la normativa invocada.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en dicha ocasión procesal la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
En función de lo expuesto, si bien es la recurrente quien intenta en este momento modificar el plazo del cómputo de la prescripción en base a la pretensa incorporación de dichos acontecimientos, lo cierto es que fue esa parte la que en la audiencia de debate circunscribió la imputación al marco fáctico reseñado al inicio.
En ese orden de ideas, resulta atinado destacar que en observancia al principio de congruencia, debe existir una evidente correspondencia entre acusación y sentencia, la que no puede ser otra que la del alegato de la acusación que se produce en la discusión final de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HECHOS NUEVOS - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional por el paso del tiempo, respecto de los hechos presuntamente acaecidos los días 7, 8 y 27 de mayo y 15 de septiembre de 2019, por los cuales la parte Querellante formuló acusación y, en consecuencia, absolver a los encausados.
La Querella se agravió, y precisó que el plazo prescriptivo debía ser computado desde el momento del último hecho denunciado y no de forma individual, pues se trataría de una contravención continuada o de carácter permanente, que se había originado el día 21 de septiembre de 2013 y que hasta la fecha no había concluido.
En el presente, se investiga la imputación efectuada por la Querella a los encartados, consistente en haber perturbado el descanso de su hijo, quien padece autismo, a raíz de una situación interna del consorcio y mediante el movimiento del ascensor. Concretamente, que el 7 de mayo de 2019, desde las 22.00 hs. aproximadamente, habrían comenzado a enviarlo, desde los pisos séptimo y segundo, al noveno, de manera continua, sin detenerse, con el fin de perturbar el sueño del niño. Ello, hasta las 12:30 a.m. del día siguiente, momento en que se hizo presente personal de la Policía de la Ciudad y cesó la actividad. Luego, el 8 de mayo de 2019, descendió por el ascensor junto con sus hijos para llevarlos al colegio, y cuando se detuvo en el piso en que habita uno de los acusados, éste le habría dicho “con estos pelotudos no subo” y agregó mirándola: “sabés que tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, ya en la planta baja, le indicó a sus hijos que se dirijan lo antes posible hacia la camioneta, momento en que fue increpado por uno de ellos con insultos. Que le manifestaron “cagón”, “puto” y lo persiguieron hasta la cochera. Que le impidieron el paso a empujones y le expresaron “cagón puto, ves que sos un cagón”, “sos mal padre por eso tenés un hijo bobo”. Lo expuesto, en presencia de los niños. El 17 de mayo de 2019, unos de los imputados se encontró en el ascensore con el querellante y sus hijos, y dirigiéndose al menor le dijo “tu papá es un pelotudo”. Posteriormente, el día 15 de septiembre de 2019, en la cochera del edificio donde habitan, los denunciados habrían accionado la detención del portón de la cochera, con la clara intención de dañar el vehículo del Querellante.
La Querella calificó dichos sucesos como constitutivos de la contravención de hostigamiento –anterior artículo 52, actual 53 del Código Contravencional agravada en función del 53 bis (actual 55) inciso 3° y 4° del mismo cuerpo legal.
Posteriormente, esa parte solicitó el día 25 de junio del 2021, durante los actos preparatorios del debate, la acumulación de tres sucesos supuestamente acontecidos el 28 de febrero, el 20 de marzo y el 17 de junio del año en curso, uno de ellos de índole penal y los restantes de naturaleza contravencional, no puede dejar de advertirse que toda vez que las actuaciones que denunciara la Querella se encontraban en diferentes etapas procesales, la "A quo" resolvió rechazar la pretensión de incorporación y, por su parte, el interesado no objetó dicho decisorio, a partir de lo cual adquirió grado de firmeza.
Sin embargo, la impugnante omitió articular en la audiencia de debate la inclusión en su acusación de todos los sucesos supuestamente posteriores a los que fueron originalmente requeridos a juicio. Además, tampoco sugirió mediante la prueba producida en juicio la existencia de nuevos hechos que integrasen una homogeneidad de actos de reproche contravencional.
Ahora bien, en una suerte de enmienda de su omisión en juicio, la Querella ha pretendido en esta instancia recursiva introducir el tratamiento de la causa en trámite por ante otro Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, la que, según sus dichos, se encontraría requerida a juicio por la misma parte, en razón de nuevos hechos denunciados contra los aquí imputados, circunstancia que resulta a todas luces inviable.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y en las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, en razón de que ello alteraría las reglas del procedimiento, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso, cuestiones estas que resultaron correctamente sopesadas por la Magistrada de grado, por lo que los reiterados esfuerzos de la Querella no hacen sino demostrar una mera discrepancia con la decisión adoptada, sin que se logre advertir error alguno de apreciación o razonamiento en el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26898-2019-1. Autos: C., S. O. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACTOS CONSENTIDOS - ACTOS VOLUNTARIOS - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa.
La nueva Defensa designada por el encausado, cuestionó las medidas restrictivas impuestas a los cinco días de su dictado.
Sin embargo, tanto el imputado como su Defensor en ese momento consintieron expresamente las medidas dispuestas en ocasión de la audiencia llevaba a cabo por "zoom", decisión que quedó firme.
Ello así, si tanto el imputado como su nueva Defensa consideran que concurren nuevas circunstancias por las cuales deban reevaluarse o modificarse las medidas dispuestas deben solicitarlo ante el Juez de grado quien lo analizará oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219125-2021-1. Autos: F., M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 13-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió y consideró que la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a su asistido habría radicado en el achaque de un incumplimiento que deriva de una causa que no tiene condena firme, vulnerándose así el principio de inocencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Ahora bien, conforme surge de la causa, tan sólo tres meses y medio luego de haber sido condenado en la presente causa, y de haber tomado conocimiento de las reglas de conducta a las que voluntariamente se sujetó, el encausado protagonizó nuevamente un hecho cuyo foco resulta ser la víctima de este proceso. Ese día, el condenado, respecto de quien pesa una prohibición de acercamiento hacia la damnificada habría mantenido una discusión con aquella. Así las cosas, sin ahondar en el contenido puntual de las frases que el aquí condenado le habría proferido a la víctima lo cierto es que las declaraciones allí obrantes prestadas por la denunciante y por el agente preventor que intervino, así como el sumario policial aportado por la Fiscalía, resultan suficientes para poder afirmar que, en efecto, el encuentro entre el encausado y denunciante existió.
En definitiva, lo cierto es que de lo expuesto se puede afirmar que existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el “a quo”, el incumplimiento de una de las pautas de conducta, prohibición de contacto con la denunciante, en efecto, la de mayor trascendencia atento el tipo de conducta y el contexto de violencia contra la mujer que rodea el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo, y de todos los actos que fueran su consecuencia.
Entiendo que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír previamente al imputado. En este sentido, dada la ausencia de específica regulación en la ley procesal contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12 hacen aplicable dicha norma legal, y la vital importancia en que el imputado pueda ejercer su derecho a ser oído, criterio aplicable al caso de autos, da lugar a la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el caso de autos, si bien el magistrado convocó a las partes a dicha audiencia, no obstante, el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración de la mencionada audiencia y la presencia del imputado, sino que, a fin de garantizar su ejercicio de manera adecuada y eficaz, el condenado debe tener la posibilidad cierta y efectiva de ser escuchado respecto del incumplimiento que se le atribuye. Si bien fue asistido por su defensa técnica, la posibilidad de expresar personalmente los motivos del presunto incumplimiento o, en su caso, de rebatir lo alegado, es un derecho que debe ejercer de manera personal. Puesto que la oportunidad de oír al condenado es elemental para evaluar las circunstancias de los hechos y, de esta manera, adoptar una resolución adecuada al caso concreto. Con mayor rigor debe ser evaluado en las presentes actuaciones en donde la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta implicaba la restricción de la libertad del imputado. Dicha inobservancia colisiona con el art. 8.1. de la C.A.D.H., acarreando la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 323 CPPCABA.
Incumbía a quien presidía dicha audiencia preguntar al Sr. L., luego de sustanciado el asunto, si tenía algo que manifestar (conf. Art. 256 del CPP, aplicable por analogía). Pero ello no ocurrió. Se trata de una nulidad de orden general de las previstas en los incisos 2 y 3 del ar.t 78 del CPP al haberse realizado dicha audiencia con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez y del imputado.
En atención a ello, por advertir una clara afectación al derecho a ser oído, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, y de todos los actos que fueran su consecuencia. Así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - HECHOS NUEVOS - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de grado que denegó el recurso de apelación articulado contra la resolución de grado que admitió los hechos nuevos denunciados por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, de la lectura del artículo 19 de la Ley N°2.145 se colige que ella se consagra una limitación recursiva y circunscribe la posibilidad de apelar a un restringido tipo de decisiones a fin de salvaguardar la sumariedad del proceso y la celeridad con que debe arribarse a la sentencia de fondo, de lo cual también es una muestra lo previsto en el artículo 12 de dicha ley, entre otros.
No obstante, se ha entendido que el artículo 19 de la Ley de Amparo no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, especialmente si éste no puede ser garantizado a través de lo que se resuelva oportunamente en la sentencia definitiva (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. N° 39056/1, del 03/09/2012; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. N° 38952/1, del 22/03/2011).
Sin embargo, los cuestionamientos del quejoso no hacen foco en intentar atacar el juicio de admisibilidad realizado por el Tribunal de grado a los fines de rechazar el recurso de apelación que dedujera contra la resolución a través de la cual se hizo lugar a la denuncia de hecho nuevo interpuesta por la parte actora.
En efecto, además de destacar que la providencia que denegó la apelación se sustentó en lo establecido por el artículo 294 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, entiendo que, en cualquier escenario, el demandado además de haber vertido mayormente argumentaciones que exceden el ámbito del presente recurso de hecho, no ha arrimado argumento alguno que diese cuenta que dicho decisorio pudiera llegar a causarle un perjuicio insusceptible de reparación al momento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77821-2018-13. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Debido a la sanción de la ley, desaparece la causa que justifica la expropiación, sin que corresponda en esta instancia judicial valorar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Legislatura local (artículos 17, CN, 12, inciso 5° y 106, CCABA y 1°, Ley N° 238).
Si bien no viene controvertido en las presentes actuaciones que la sentencia que hizo lugar al planteo de expropiación inversa de la actora se encontraba firme al momento de presentarse el desistimiento de la expropiación del inmueble de marras por parte del Gobierno local, lo cierto es que no aparece cumplida otra de las condiciones necesarias para considerar perfeccionada a la expropiación: el pago de la indemnización correspondiente (cf. artículo 18 de la Ley N° 238, texto consolidado).
Vale aclarar que el juicio expropiatorio ha sido iniciado por un particular afectado y no por el Estado –por vía de la expropiación inversa y ante la declaración de utilidad pública del bien efectuada por ley– (cf. artículo 20, LE), en tanto en estos supuestos “(r)ige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente” (cf. artículo 21).
Desde esta perspectiva, toda vez que la expropiación de un bien no debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública calificada por ley (CSJN, Fallos: 304:1484, entre otros), entiendo que los efectos de la sentencia de grado que resolvió la demanda de expropiación inversa no pueden proyectarse con el alcance previsto en la decisión ahora apelada, frente a una expropiación que técnicamente no se encontraba perfeccionada y ante la ausencia de controversia con la actora, que no ha manifestado reparos para que se cumpla con la finalidad de la Ley N° 6293 –en tanto “resulta insustancial oponerse al desistimiento” previsto en dicha ley, aunque corresponde que se abonen los rubros por resarcimiento del canon locativo e intereses.
En consecuencia, corresponde tener presente el hecho extintivo denunciado.
En este marco, cabe verificar el alcance de los rubros de la indemnización reconocida en favor de la actora a causa de la ocupación temporaria del bien y el pago del canon locativo, cuestiones que no se ven afectadas por el hecho extintivo denunciado por el demandado, con las actualizaciones que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Si la Ley N° 238 establece que la expropiación “ queda perfeccionada” cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión (cf. artículo 18), cabe concluir que si no se ha cumplido alguno de estos presupuestos no es posible tener por perfeccionada la expropiación, circunstancia que habilita al Estado a desistir de ella, con las costas del juicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA - PERICIA CALIGRAFICA - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar como hecho nuevo la carta documento que el oficial notificador envió a su abogado revocándole el patrocinio.
De las constancias de la causa surge que el objeto del presente incidente de redargución de falsedad es determinar la validez de la cédula librada (art. 230 y 231 CCAyT).
Para ello se ofreció como prueba pericial caligráfica, en tanto se consideró que resulta necesario examinar de manera pericial la escritura del oficial notificador actuante.
En este estado, la parte actora solicita la incorporación como hecho nuevo y como medio probatorio de una carta documento, agregada al expediente, mediante la cual el oficial notificador comunicó la revocación del patrocinio letrado a su anterior abogado.
Ahora bien, las pericias caligráficas -como la que debe realizarse en autos- se efectúan de acuerdo a las solicitudes del experto a fin de poder confeccionar el correspondiente informe pericial. Así, en la práctica se examina la escritura que el peritado efectúa oportunamente en presencia del perito y a su petición.
Ello así, y tomando en consideración que el oficial notificador ha manifestado que él no escribió la carta documento en cuestión, sino que sólo procedió a firmarla, y que a todo evento la documentación señalada se encuentra agregada al expediente, corresponde concluir que no resulta necesaria su incorporación en este estado, como prueba a los fines pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - HECHOS NUEVOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agraia en torno a la falta de acreditación del desarrollo de tareas de mayor jerarquía por parte del actor.
La sentenciante sostuvo que el relevamiento de funciones realizado (en 2015) era suficiente para acreditar que el actor realizaba funciones de un nivel superior al suyo. Ello, tomando en especial consideración que en base a ese informe se lo encasilló en un nivel superior en el año 2018 y que no existía controversia con respecto a la equivalencia del nivel asignado en esa oportunidad y el nivel originalmente pretendido.
Ahora bien, el Gobierno local aduce, en síntesis, que el mentado relevamiento -realizado en el marco de un proceso general de reencasillamientos- no es suficiente ni idóneo para acreditar el desarrollo de las funciones relevadas. Tal argumento es insostenible.
El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en lo que interesa, que “el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores…”.
A la luz de los requisitos reseñados, estimo que este agravio no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y que, por tanto, el recurso, en lo que refiere al punto en estudio, ha quedado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27382-2016-0. Autos: Priolo, Alfredo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - DOCTRINA

La invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36395-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÍA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la actora y revocar la resolución que rechazó el hecho nuevo denunciado por la referida parte.
La empresa sancionada denunció, como hecho nuevo, la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 6, inciso c) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que el recurso directo contra resoluciones sancionatorias impuestas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tramitará por el procedimiento previsto en el Titulo XIII, Capítulo V, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Con relación al hecho nuevo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 295 del citado Código.
En efecto, la oportunidad en el caso, estaría cumplida, asimismo "prima facie" el documento introducido podría eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36395-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÍA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la actora y revocar la resolución que rechazó el hecho nuevo denunciado por la referida parte.
La empresa sancionada denunció, como hecho nuevo, la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, no existen óbices para reconocer la autenticidad del Acta Acuerdo acompañada.
La actora habría invocado el hecho nuevo en autos dentro del plazo establecido en el art. 295 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
Asimismo, la invocación del hecho nuevo fue denunciado dentro del plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36395-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÍA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - APLICACION RETROACTIVA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la actora.
En el presente recurso directo de revisión del acto administrativo sancionatorio emitido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, la actora denunció como hecho nuevo la firma de un Acta Acuerdo de Renegociación del Contrato de Licitación Pública, por medio del cual se habían modificado los plazos de reparación y los importes de las multas previstos en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Además, señalo que en el Acta Acuerdo se había previsto que las modificaciones allí establecidas serían de aplicación retroactiva a todos aquellos supuestos en los que el procedimiento sancionatorio se encontrare en trámite y/o la sanción impuesta no estuviere firme, manteniéndose vigente tal disposición durante toda la duración del contrato, incluidas sus prórrogas. Argumentó que esa normativa resultaba aplicable a la presente contienda.
Si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del Acta Acuerdo en cuestión, cabe destacar que el instrumento acompañado por la actora resulta análogo a la copia certificada por la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la copia remitida por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana del Gobierno de la Ciudad. Motivo por el cual, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 295 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde admitir el hecho nuevo.
Por último, la aplicación del acta en juego al supuesto de autos como su eventual oponibilidad al demandado serán cuestiones que el tribunal valorará al momento del dictado de la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91941-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. Lesko S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-05-2023. Sentencia Nro. 747-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - EFECTO RETROACTIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - AUTENTICIDAD - DOCUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado desconoció la autenticidad y aplicación del acuerdo.
Sin embargo, si bien el demandado desconoció de manera genérica el contenido del acta acuerdo, la constancia acompañada por la parte actora resulta análoga al instrumento obrante en otro expediente en trámite que cuenta con registro de la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
La recurrente denunció como hecho nuevo la suscripción de un acuerdo con el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la Ciudad por el cual se modificaron los plazos de reparación y los importes de las multas por incumplimiento lo cual incidía en la Licitación Pública Nacional e Internacional 652/15, de manera retroactiva, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta.
Explicó que según el Pliego la multa a aplicar en este caso, preveía un máximo de cinco (5) UM por día de incumplimiento y por elemento, mientras que según el acta acuerdo denunciada este monto se redujo a una (1) UM por día de incumplimiento y por elemento.
Finalmente, acompañó copia del acta acuerdo y ofreció prueba para el caso de que fuera desconocida su autenticidad.
El demandado alegó la inoponibilidad del acta acuerdo y la irretroactividad de las modificaciones introducidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso 4 de la Ley Nº210.
Destacó que la aplicación de sanciones es resorte exclusivo de la justicia del consumo y, finalmente, resaltó la omisión en la convocatoria a una audiencia pública, ni prueba alguna que acredite la efectiva ocurrencia del acuerdo.
Sin embargo, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurispr. allí cit.).
Pues bien, en la especie, "prima facie" se encontraría cumplida en tanto, en su caso, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12715-2018-0. Autos: ALUMINI ENGENHARIA SA - CAPIME TECNOLOGÌA SA - UTE c/ ENTE Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - HECHOS NUEVOS - SALARIO - PAGO A CUENTA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, los recaudos necesarios de la tutela preventiva no se configuran en razón del hecho nuevo denunciado y la ampliación de demanda formulada por el actor en virtud de la notificación recibida por la demandada en cuanto a una deuda por haberes mal liquidados.
Ello por cuanto, si bien el actor indica que solicitó información de la deuda reclamada y que la Administración le respondió que ello se debía a 14 días por haberes pagados en exceso, lo cierto es que, con los elementos obrantes en la causa hasta el momento, no se advierte con claridad cuál es el origen de tal deuda.
A ello, cabe agregar que tampoco se desprende la relación que aquella guardaría con el sumario administrativo y la cesantía aquí impugnados, a poco que se repare que dicha sanción ha sido dispuesta en base a que los hechos endilgados condujeron a una pérdida de confianza con el agente, sin dejar de advertir que no importaron un perjuicio económico para la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEROS FRANQUEROS - TAREAS PROFESIONALES - PRESTACION DE SERVICIOS - HECHOS NUEVOS - CONCURSO DE CARGOS - DOCTRINA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por la parte actora, con costas a la demandada.
El actor dedujo recurso de revisión, contra la Resolución a través de la que se la dejó cesante por haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a y c de la Ley Nº471, en función de lo establecido en el artículo 62, inciso e, de la misma ley.
Con posteridad, el actor denunció, como hecho nuevo, la emisión de una Disposición DI- a través de la que el director del Hospital donde prestaba servicios dispuso llamar a selección interina para cubrir seis (6) cargos de enfermería donde se dispuso que había 6 (seis) cargos vacantes y se mencionaba expresamente su baja.
Presentó un recurso jerárquico contra esa disposición, alegando vicios en la motivación en tanto el acto segregativo no se encontraba firme en razón de la impugnación judicial en trámite.
En efecto, la alegación de hechos nuevos se encuentra regulada en el artículo 295 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Conforme la doctrina, la invocación de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado" 4ª ed., t. I, p. 683 y jurisprudencia allí citada).
En el caso, "prima facie", se encontraría cumplida la circunstancia expuesta en tanto, el documento introducido podría, eventualmente, influir en la cuestión sometida a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355252-2022-0. Autos: M. S. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - HECHOS NUEVOS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, de lo que surge de los términos acordados en el Acta —esto es, la modificación retroactiva del numeral 2.13.3 dispuesto en el Pliego que favorece a la empresa sancionada– traducen elementos que guardan relación con el recurso traído a conocimiento de este tribunal, en tanto los agravios se dirigen a cuestionar la multa impuesta por la autoridad administrativa, cabe concluir que resultan conducentes a fin de resolver el recurso interpuesto.
A su vez, la aplicación de un criterio de amplitud en la admisión de los medios de defensa (cfr. la garantía establecida en los arts. 18, CN; y 13, inc. 3, CCBA), aconseja incorporar al debate el hecho nuevo denunciado, teniendo especialmente en cuenta que el Acta dispuso expresamente que se aplica a los procedimientos sancionatorios en trámite o cuya sanción impuesta no estuviere firme, como ocurre en el caso de autos.
En efecto, la recurrente denunció las modificaciones acordadas al Pliego dentro del plazo previsto por el art. 295 y, asimismo, éstas se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión que toca resolver en autos, en tanto sustituye la sanción que corresponde aplicar.
Ciertamente, puede verificarse que la conexión entre la sanción dispuesta en sede administrativa –cuya nulidad se persigue en autos– y las modificaciones acordadas al Pliego resulta suficiente para declarar procedente su inclusión en la causa.
Ahora, bien, si bien el Ente –que, reitero, detenta el carácter de ente autárquico ubicado en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad– desconoció el Acta suscripta por el GCBA y se opuso a su aplicación, cabe señalar que, en definitiva, el Acta fue suscripta por el órgano concedente.
Ello así, en virtud del principio de unidad de acción estatal, los cuestionamientos interadministrativos que se plantean en torno a la validez jurídica del Acta, resultan ajenos a la competencia del Tribunal en el marco de estas actuaciones.
En suma, por las razones dadas, corresponde admitir como hecho nuevo lo convenido en el Acta, en cuanto dispuso la modificación de lo previsto en el artículo 2.13 y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, cuya valoración será efectuada al momento de tratar los agravios expresados por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACUERDO DE PARTES - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MODIFICACION DEL CONTRATO - ACTA DE CONSTATACION - HECHOS NUEVOS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo formulado por la empresa sancionada.
En efecto, ante la notificación remitida por el Área de Vía Pública respecto a la denuncia por luminarias en columnas agotadas en la calle en cuestión, personal de la empresa constató que funcionaban normalmente, y que ante la reiteración de la denuncia, pero circunscripta a la columna ubicada en la calle ejecutó preventivamente la reparación, removiendo la caja de fusibles y la lámpara de la luminaria, reemplazándola por equipamiento nuevo, dentro del término dispuesto por el Pliego.
En efecto, habiéndose admitido la incorporación a autos del Acta modificatoria del Pliego, corresponde la aplicación de la tipificación allí acordada para el numeral 2.13.3, es decir, 1 punto por cada uno de los tres días de demora en el cumplimiento de la obligación (aspecto claramente reglado).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que de las actuaciones administrativas se desprende que el precio promedio de venta al público de gasoil en estaciones del ACA, durante el mes en cuestión, era de veintiún pesos con ochenta centavos ($ 21,80), el valor de la UM ascendió a diez mil novecientos pesos ($ 10.900) –1UM = 500 litros X 21,87– , por lo que, por los tres días de incumplimiento constatados corresponde fijar una sanción por la suma de treinta y dos mil setecientos pesos ($ 32.700) –3 UM = 32.700–.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la recurrente y, por lo tanto, reducir la sanción impuesta en los términos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36098-2018-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. - Capime Tecnología S.A. - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HECHOS NUEVOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - REENCASILLAMIENTO - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo denunciado por la parte actora.
El artículo 295 del CCAyT establece: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuera posterior”.
La admisión de un hecho nuevo está condicionada no solo por la oportunidad del planteo, sino fundamentalmente por la necesaria relación que tenga con la cuestión que se ventila, de modo que sea susceptible de influir en la decisión final.
La actora sostuvo que tomó conocimiento del hecho denunciado con el recibo de sueldo correspondiente a junio del corriente, por lo que su presentación ha sido oportuna.
La demanda tiene por objeto que se ordene el reencasillamiento de la actora en el escalafón GG-37-1//GGU-AVA 08 P, así como el reconocimiento de las diferencias salariales que se producirían en tal caso. También que se declare el carácter remunerativo de ciertos suplementos y se ordene cambiar fecha de ingreso en sus recibos de sueldo a los efectos de la antigüedad.
Así pues, toda vez que el nuevo encasillamiento podría influir en la decisión a dictarse en autos, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30588-2021-0. Autos: Teplitzky, Graciela Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - HECHOS NUEVOS - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DOCTRINA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado por el actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; en estos términos, los hechos nuevos constituyen las situaciones fácticas conducentes para fundar la sentencia acontecidos o que llegan a conocimiento de las partes una vez cerrada la etapa informativa (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado , Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, Tomo II, página 298).
Al respecto, “para la evaluación del hecho nuevo confluyen dos elementos
–uno adjetivo y otro sustantivo–: la oportunidad de su ocurrencia y de su alegación, el primero; y las condiciones de su pertinencia, el segundo” (Sala III, “Minervini Viviana c/GCBA s/revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, RDC 935/2004-0, 15/11/2018).
Tal como surge de los precedentes reseñados, la admisibilidad de tal presentación se encuentra sujeta a un plazo de cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido el hecho, si ello fuera posterior.
A su vez, “las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos, consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídica procesal siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al objeto de la acción propuesta a su conocimiento” (Sala II, “ Peluffo Carlos Héctor c/GCBA y otros s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 y 465 CAyT)” , Expte. N° 59122/2013-0, 22/05/2018).
En el caso de autos, el actor presentó una nota en la que, si bien no se consignó la fecha en la que se recibió tal comunicación, es posible deducir que ha tomado conocimiento en los primeros días del mes de julio, una vez liquidado y confeccionado el recibo de sueldo del mes de junio.
Es por ello que la presentación ha sido efectuada en forma temporánea.
Asimismo, existe una innegable vinculación entre la pretensión de autos y el hecho nuevo denunciado ya que la presente causa fue iniciada por el agente a fin de obtener su reencasillamiento y en el hecho nuevo denunciado se hace saber que, en virtud del Acta Paritaria N° 17/13, a partir del mes de junio del 2023, se le adicionó un grado más.
Ello así, corresponde admitir el hecho nuevo planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910-2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la introducción del hecho nuevo denunciado por la parte actora, con costas por su orden en atención a la oportunidad en la que fue efectuado el planteo (art. 64, seg. párr. del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora pretende incorporar a este beneficio de litigar sin gastos una intimación de la demandada de la que surge que registraría una abultada deuda en concepto de haberes percibidos en más.
En estas condiciones, estimo que existe vinculación entre el objeto del presente incidente y el hecho nuevo aquí denunciado.
No escapa a mi conocimiento que la presentación ha sido efectuada cuando el plazo legal para denunciar el hecho nuevo se encontraba vencido.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión que oportunamente se adopte en cuanto al otorgamiento del beneficio no causará estado (artículo 78, CCAyT), toda vez que el proceso se encuentra en etapa probatoria y el instrumento cuya incorporación se pretende se encuentra vinculado a la situación patrimonial de la accionante, no se evidencia perjuicio alguno en la mera incorporación a la causa de tal documento. La solución contraria importaría incurrir en un excesivo rigor formal.
Es que, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia (“Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata ” Fallos: 238:550) el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que “No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte” , por cuanto “... concordantemente con ello la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho”.
Ello, desde ya, no implica adelantar opinión acerca de la situación de pobreza alegada a fin de obtener el beneficio, cuestión que deberá ser evaluada en el momento procesal oportuno, a partir de examen de las distintas pruebas arrimadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31272-2023-1. Autos: R. V. D. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - LESIONES - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión de revocar el beneficio se había tomado sin estar previamente acreditado el hecho denunciado.
Cabe señalar, que el standard probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de una "probation" resulta inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal o contravencional.
Dicho ésto, puede afirmarse que el imputado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, ya que de la prueba aportada (sobre todos los informes médicos) estarían acreditadas las lesiones que el encartado ocasionó a la denunciante y a su pareja actual. Tampoco resulta relevante que el encartado aún no haya sido condenado por el nuevo hecho que se le imputa, en tanto la suspensión no se le revocó en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 1.472, en cuanto establece que “… cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción …”sino en razón de que el hecho denunciado en sí mismo, constituye un incumplimiento de la pauta que se le impuso oportunamente, la cual al momento del hecho estaba vigente.
A la vez, es necesario remarcar que el incumplimiento relatado no resulta nimio, sino que, por el contrario constituye un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta, en tanto el imputado no solo se acercó a la denunciante, sino que la habría agredido físicamente, tanto a ella como a su pareja, provocándoles lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HECHOS NUEVOS - LESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal).
La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente.
La Defensa se agravió argumentando que al momento del hecho la pauta de conducta relativa a la abstención de contacto no se hallaba vigente, sólo estaba vigente una prórroga dispuesta por la Magistrada, para que el imputado pudiese acreditar la finalización del taller "Lado V" lo que fue oportunamente cumplido.
Cabe señalar, que estamos ante un incumplimiento grave que implicó una nueva denuncia y el inicio de una investigación penal por el delito de lesiones, dicho incumplimiento tiene un fuerte impacto, considerando que nos encontramos en una causa enmarcada en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, el agravio en cuestión no puede prosperar, ya que las prórrogas del plazo que se otorgan en el marco de una "probation" son justamente éso, prórrogas de la suspensión en sí misma y no únicamente de la pauta incumplida.
Así, si en el marco de esa prórroga, otorgada en beneficio del imputado para que pudiera cumplir con la totalidad de las pautas y de esa forma se dictara su sobreseimiento, éste desobedece una de ellas, aún si esa pauta en particular había sido cumplida hasta el otorgamiento del plazo extra, implicará un incumplimiento con potencia suficiente para revocar la suspensión.
En virtud de lo que aquí se ha desarrollado, corresponde concluir que la conducta desplegada por el encausado resultó ser lo suficientemente clara, grave, flagrante e injustificada como para brindar certeza de la voluntad de aquel de no someterse a la regla de conducta que le fue oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 112771-2021-1. Autos: E., P., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NORMATIVA VIGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - DIFERENCIAS SALARIALES

Con relación al hecho nuevo denunciado por la parte actora, no obran en la presentación efectuada elementos suficientes a los fines de determinar si, en virtud del “corrimiento general de grado” que habría sido otorgado a los agentes que cumplirían con los requisitos establecidos en el Acta 17/2013, correspondería, a su vez, otorgar las diferencias salariales desde junio de 2023 teniendo en cuenta la nueva posición escalafonaria.
De esta forma, si bien la actora solicita que se aplique de manera automática el corrimiento de grado al momento de ejecutarse la sentencia, la referida petición excede el objeto de la presente, ya que a los efectos de otorgar diferencias salariales respecto de un nuevo grado –diferente al peticionado en el escrito de inicio–, debería evaluarse si se cumplieron, a su respecto, los requisitos legales y reglamentarios para acceder al mismo, y no se ha ofrecido ninguna prueba en ese sentido. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el actor y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado.
El actor, quien solicita su correcto encasillamiento en el nuevo régimen escalafonario, recordó que por el período comprendido entre julio de 2018 y junio de 2020 debía ser encasillado en el GGU-AVA-07 y, a partir de julio de 2020, en el nivel GGU-AVA-08 en virtud de “la promoción de grado para todo el personal de planta permanente (...) establecida en las Actas de Negociación Colectiva.
Informó que a partir de junio de 2023 había obtenido un grado adicional en los términos de lo acordado en el Acta 17/13. Solicitó que ello fuera tenido en cuenta al decidir sobre las diferencias salariales peticionadas en la demanda.
Estimo que el agravio de la parte actora subsiste aún cuando se ha reconocido su derecho a obtener el pago de las diferencias salariales por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea.
En este sentido, es preciso destacar que la Constitución de la Ciudad, en el artículo 43 dispone que la Ciudad “garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”. Por su parte la Ley 471 establece en su artículo 9 inciso c) que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional.
De este bloque normativo se sigue que tanto la Constitución local como la ley de Empleo Público protegen el derecho del agente público a la carrera administrativa.
En esa línea y a la luz de la normativa reseñada, se puede advertir que el derecho a la carrera, es “un derecho fundamental del agente público […] que, desde luego, comprende el de estar constantemente bien ‘encasillado’ o ubicado en el escalafón […] es fundamental hallarse bien ‘encasillado’ dentro del escalafón, pues ello constituye la base para que el ‘derecho a la carrera’ siga el curso debido. De lo dicho despréndese que el ‘derecho a la carrera’ consiste en la posibilidad de progresar dentro de las clases, grupos y categorías’” (Marienhoff, Miguel Santiago, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, página 300).
La CSJN ha dicho en la causa “Madorrán” (2007) Fallos 330:1989 que el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad.
Así pues, si un agente recibiera perjuicios por una ilegítima o indebida ubicación en el escalafón, dicho acto podría ser objeto de revisión por parte de la justicia (v. causa “Maldonado”, expediente 14853/0, sentencia del 15/10/2010, Sala I).
Es preciso advertir en este punto que el accionante no persigue sortear los mecanismos de promoción establecidos normativamente, sino que pretende que la Administración observe, al formalizar su encasillamiento en la Nueva Carrera Administrativa, el nivel escalafonario alcanzado por su parte (cfr. doct. causa “Molina”, expediente 37766/2018-0, sentencia del 11/03/2022).
Teniendo en cuenta la información acompañada en el hecho nuevo admitido, corresponde que el actor sea reencasillado desde julio de 2018 hasta julio de 2020 en el puesto GGU-AVA-7/P, desde aquella fecha el puesto GGU-AVA-8/P en la medida que sea de aplicación la Resolución 1298/2020 que dispuso la promoción de grado de los agentes y en el puesto GGU-AVA-9/P siempre que se den las condiciones por las que obtuvo la promoción horizontal denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el actor y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado.
Corresponde relevar las normas de encasillamiento que se fijaron en el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa acordado en el Acta de Negociación Colectiva 17/13 e instrumentado mediante las Resoluciones 20/MHGC/2014 y 625/MEFGC/2018.
El artículo 4 del anexo I de la Resolución 20/MHGC/2014 establece que el escalafón general se integra por agrupamientos, categorías, tramos y grados. Los agrupamientos son ocho y son el conjunto de puestos cuyas funciones son caracterizadas por una misma naturaleza o finalidad (artículo 7 del Anexo I de la Resolución Nº 20/MHGC/2014); las categorías son tres, determinadas por el nivel educativo alcanzado por cada empleado para los requerimientos del puesto (artículo 16 del Anexo I de la Resolución Nº 20/MHGC/2014) y los tramos son: inicial, medio y avanzado, determinados por la complejidad de las tareas y la experiencia y competencia exigidas para desempeñar los puestos. Los cargos se categorizan en once grados definidos por la experiencia y mérito del empleado (artículo 24 del anexo I citado).
Por su parte, el artículo 2 del Acta Paritaria 19/17 –aprobada por Resolución Nº 625/MEFGC/2018-, indica que el reencasillamiento de los agentes sería el resultante de la conjunción de tres factores: a) el puesto asignado, b) los grados adicionales por trayectoria y c) la categoría. En el artículo 3 se estipuló que “el puesto asignado a cada uno de los agentes, será el consignado por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos…”, mientras que en el artículo 4 se convino “por única vez y con carácter excepcional al momento del reencasillamiento en el Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, el tramo y grado de inicio de cada uno de los puestos comprendidos en el “nomenclador de puestos” aprobados mediante Acta de Negociación Colectiva Nº 14/14 instrumentada por Resolución Nº 2020/MHGC/14 y sus modificatorias, conforme se detalla en el Anexo I…”
De la lectura de los artículos relevados surge que, para encasillar a los agentes de acuerdo con el nuevo régimen, no resultaba determinante la condición escalafonaria anterior. Por el contrario, la trayectoria del empleado –en términos de tramo y año de ingreso (v. anexo II del acta paritaria 19/17)-, más bien podía mejorar el grado de inicio del puesto en tanto podían adicionarse a aquél hasta 5 grados.
En estas condiciones, siendo que ha quedado firme que, al momento de la implementación de la nueva carrera administrativa, el actor efectuaba tareas de analista fiscal estipuladas en el nomenclador para el puesto GG-8-3, cabe concluir que debió haber sido encasillado en aquel puesto, correspondiéndole el tramo y grado de inicio asignado en el anexo I del acta paritaria 19/17, esto es Código de Puesto GG-8-3, Agrupamiento: Gestión Gubernamental, Familia de puestos: Administración fiscal y tributaria, Tramo: Avanzado, Grado de Inicio: 7.
Teniendo en cuenta la información acompañada en el hecho nuevo admitido, corresponde que el actor sea reencasillado desde julio de 2018 hasta julio de 2020 en el puesto GGU-AVA-7/P, desde aquella fecha el puesto GGU-AVA-8/P en la medida que sea de aplicación la Resolución 1298/2020 que dispuso la promoción de grado de los agentes y en el puesto GGU-AVA-9/P siempre que se den las condiciones por las que obtuvo la promoción horizontal denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el actor y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado y la inclusión de las sumas que derivan de su reencasillamiento en el cálculo del adicional fondo estímulo.
La parte actora cuestiona la decisión del juez de grado de rechazar su pedido vinculado con la inclusión de las sumas que derivan de su reencasillamiento en el cálculo del adicional fondo estímulo.
Tal como señala el actor, tanto en la Ordenanza N° 44.407 como en la Ley N° 2272 la remuneración mensual y habitual liquidada a favor de cada agente es tenida en cuenta a los fines de la distribución del fondo estímulo.
Bajo esta premisa, teniendo presente que en la sentencia se ha reconocido la equiparación de la remuneración del actor a otro cargo, resultaría lógico –en el caso de que el actor perciba el Fondo Estímulo- estimar que la nueva remuneración otorgada tenga incidencia en el cálculo del fondo estímulo.
En estas condiciones, corresponde hacer lugar al agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - HECHOS NUEVOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la capitalización de intereses.
El GCBA cuestionó la orden de capitalización de intereses, y alegó que el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación no resultaba aplicable al caso ya que “la capitalización de intereses sólo procede, en los casos judiciales, como es el presente, recién después de que, liquidada la deuda, el Juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación)”. Destacó que la parte actora no había peticionado la aplicación de aquella regla en su demanda, por lo que “la sentencia dictada en autos resulta una sentencia “ULTRA PETITA.”
Tal como sostiene el recurrente, este punto no fue solicitado en la demanda, siendo esta la etapa procesal oportuna. Por tal motivo, y en virtud del principio de congruencia, entiendo que el planteo resulta procedente y corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto dispone la aplicación del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación a los intereses reconocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 910/2019-0. Autos: González Milione, Juan Antonio Ceferino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - MENORES DE EDAD - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que permitió la ampliación de la acusación.
En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el interior de su consultorio médico, ocasión en que le habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente.
La "A quo" sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, en el presente, el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate.
Ello así, se comparten las observaciones efectuadas por la Jueza durante el debate en cuanto a que en el presente caso donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PROCEDENCIA - HECHOS NUEVOS - MENORES DE EDAD - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto amplió la acusación y atribuyó al encausado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo de 2020 en su consultorio.
En el debate, la Fiscal amplió la acusación en orden a lo establecido por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y atribuyó al encartado el hecho que habría ocurrido en el mes de marzo del 2020, en el interior de su consultorio médico, ocasión en que habría practicado a la víctima una serie de tocamientos en sus partes genitales, quien al momento tenía 13 años de edad, aprovechándose de su inmadurez sexual y valiéndose para ello de la relación de preeminencia, por su condición de médico pediatra respecto del damnificado, situación que aprovechó para tener un encuentro a solas con la víctima, sin que la madre estuviera presente.
La Jueza sostuvo que más allá de que los artículos 243 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se refieren a hechos nuevos, tuvo en cuenta el tipo de hecho que se juzga y el interés superior del niño para permitir la ampliación de la acusación, y la posibilidad que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan ofrecer prueba, en los términos del artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el presente donde las víctimas son menores de edad –lo que genera la necesidad de evitar la revictimización-, y teniendo en cuenta que hechos tenían una vinculación intrínseca e incluso prueba en común, resulta acorde a derecho el trámite otorgado.
En este caso concreto ocurre que el hecho fue develado durante el trámite de un juicio oral donde ya se estaban discutiendo otros delitos contra la integridad sexual contra menores, y en particular contra la misma víctima; a lo que se suma que por las características del nuevo hecho no existían otras probanzas más que las que ya se habían producido en el debate.
Por otro lado, la Defensa tuvo oportunidad de ofrecer prueba de descargo, pues la Jueza se encargó de darle la oportunidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, derecho del que hizo uso.
Es más, la Defensa de Cámara no ha señalado qué probanzas se habría visto privada de aportar, en virtud de lo decidido por la Magistrada, o en qué circunstancia hubiera cambiado que el suceso se ventilara en otro proceso, lo que denota que el agravio sobre este punto debe ser rechazado, pues no afecta en modo alguno los derechos invocados por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 295 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario primer párrafo, prevé que “cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere posterior”.
Se ha dicho que “el o los hechos nuevos deben referirse estrictamente al contenido de las pretensiones aducidas en la causa pendiente y ser útiles como factores de su resolución” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado, Buenos Aires, La Ley, 2011, T. IV, p. 49).
Es decir, como señala la norma citada, deben guardar relación con la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11964-2004-0. Autos: Cartecolor S. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CARTEL PUBLICITARIO - HECHOS NUEVOS - OBJETO PROCESAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que rechazaron los hechos nuevos denunciados por la síndica de la quiebra de la actora.
La Jueza de grado rechazó los hechos nuevos alegados por la síndica de la quiebra de la consistentes en que se habría instalado, en el mismo lugar donde se hallaba la pantalla materia de controversia en la litis, otros dispositivos semejantes al que motivó estas actuaciones.
Para así decidir, consideró que no mediaba relación entre el objeto de este juicio y la novedad invocada ya que la acción se orienta a lograr una indemnización por los supuestos daños que habría inferido la demandada a la reclamante por el retiro de una pantalla y la rotura de un cartel publicitario en un inmueble de cuyo frente la empresa era locataria.
En efecto, no se advierte de qué modo las colocaciones de otros carteles publicitarios, con diferentes características, realizadas años después de los hechos que motivaron esta litis ocurridos en 1998 en el marco de otras relaciones jurídicas, y en el caso del segundo hecho invocado bajo otro régimen (puesto que la Ordenanza Nº41115/85 fue derogada en 2008 por la Ley Nº2136) podrían incidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de la conducta que se atribuye a la demandada, que es el centro del debate en esta causa.
Basta poner de relieve que uno de los ejes de la discusión radica en determinar si la actora contaba con la habilitación municipal correspondiente para instalar el cartel en cuestión y los hechos nuevos alegados no guardan relación alguna con este punto.
Ello así, la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada a descartar la invocación de los hechos nuevos objetos de examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11964-2004-0. Autos: Cartecolor S. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from