ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es de principio considerar que los honorarios de los abogados tienen carácter alimentario, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades económicas, vitales propias y de su familia, considerando su condición económico-social (art. 372 del Código Civil).
Por tal motivo el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece la obligación de incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias contra el Gobierno de la Ciudad con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año, cede frente al artículo 395 del cuerpo legal, que establece que se encuentran exentos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. El extremo mencionado está corroborado por el artículo 398 que indica que el alcance declarativo de las sentencias contra el Ejecutivo por el pago de suma de dinero tiene la excepción de los créditos de carácter alimentario. Ello es así porque el legislador ha querido, a través de esta norma, imprimir un consistente avance hacia la consolidación del régimen de autonomía ordenado por la Constitución Nacional y la local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - OBJETO - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - PLAN HABITACIONAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZOS PROCESALES

Las expensas constituyen para el consorcio de propietarios la fuente de ingresos de los cuales debe disponer para afrontar las obligaciones derivadas de la atención de las necesidades de la comunidad consorcial. Por lo tanto, su pago íntegro y puntual es un presupuesto indispensable para el normal desenvolvimiento del consorcio y, más aún, el incumplimiento generalizado puede poner en riesgo su subsistencia (confr. Sala I, "Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio - Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas", 08 de noviembre de 2002). Además, el pago de las expensas se erige en obligación primordial de los copropietarios, toda vez que su percepción por el ente consorcial resulta esencial para el cumplimiento de sus fines y, en consecuencia, en caso de no observarse aquella obligación "...se introduce un factor de desequilibrio que perjudica a todo el sistema" (confr. Sala I, causa cit.).
Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en las presentes actuaciones (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - CREDITO POR EXPENSAS - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PLAN HABITACIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

La Comisión Municipal de la Vivienda no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes -como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones que posee como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad (que, no está demás recordarlo, no sólo suscribió sino que también redactó) y, por lo tanto, debe quedar sometida -al igual que cualquier copropietario moroso- a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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OBRAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - REGIMEN JURIDICO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Legislatura de la Ciudad por medio de una cláusula transitoria de la Ley N° 752 aprobada el 14 de marzo de 2002, adhirió "en relación con la ObS.B.A. ... a lo que establece el Artículo 24 del Decreto Nacional 486/02, publicado el 13 de marzo de 2002 en el Boletín Oficial N°. 29.857". De este modo se incorporó a la legislación local la suspensión de la ejecución de sentencias que condenen al pago de sumas de dinero respecto de la Obra Social de Buenos Aires hasta el 31 de diciembre de 2002.
Toda vez que el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo dispuso tal suspensión hasta el 31 de diciembre de 2002, la posterior prórroga dispuesta por el Decreto N° 2724-PEN-2002 no rige en el ámbito local. Sostener lo contrario implicaría un desconocimiento de los alcances de la autonomía porteña consagrada por el artículo 129 de la Constitución Nacional, cuya preservación impone a las autoridades constituidas de la Ciudad el artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Expte. Nº 1714. Autos: CACHEDA, DANIEL PEDRO y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El principio por el cual se afirma que los derechos reconocidos se encuentran protegidos sí y sólo sí hay una partida presupuestaria específica para ello, y que los jueces no podrían condenar a la administración sin antes efectuar una imputación presupuestaria, viene a postular que el sistema constitucional de los derechos posee una validez condicionada, dependiente de los recursos públicos asignados mediante la legislación presupuestaria.
Aceptar ese principio implica limitar la labor de los tribunales, pues aún cuando se admita la legitimidad de un derecho su reconocimiento judicial se encontraría subordinado a las previsiones que se hayan efectuado en la ley de presupuesto. Tal mutación de las ideas tradicionales sobre la jerarquía de las normas jurídicas, la supremacía de la Constitución, la labor de los tribunales, el control judicial de constitucionalidad y el carácter de los derechos no puede ser compartida.
El principio en la materia es el inverso, es la legislación presupuestaria la que debe subordinarse a los derechos constitucionales y no estos derechos a aquella legislación (ver doc. conc. de Corti, Horacio G. "Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución", LL 1997-F, 1033).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRESUPUESTO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, los argumentos "presupuestarios", que pretenden justificar la negación del derecho alegado por el actor sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacerle frente, no sólo parten de una premisa no probada en autos -la supuesta insuficiencia patrimonial de la Ciudad-, sino que soslaya la existencia de un derecho concreto en cabeza del actor que en tanto tal no puede dejar de ser reconocido por la jurisdicción.
La forma en que la Ciudad administra sus recursos, no es de resorte de los magistrados sino, precisamente, de los poderes políticos, quienes se encuentran obligados a arbitrar los medios necesarios para poner en acto los derechos y garantías que reconocen la Constitución y las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso
Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de
sentencias contra las autoridades administrativas que
condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en
cuenta el principio de reserva de ley en materia
presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de
la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de
la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público
debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en
una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la O.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -cfr. artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 1. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto. Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3822. Autos: FARMACIA DEL AGUILA S.C.S. c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (EX I.M.O.S.) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-02-2003. Sentencia Nro. 3.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE ESPERA - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO

La excepción de espera fundada en el artículo 22 de la Ley N° 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad. Por lo que la ejecución de sentencia que recaerá en autos deberá ser efectuada conforme al régimen específico previsto en tales artículos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Aun cuando en el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace una referencia genérica a “las autoridades administrativas”, el carácter excepcional de lo allí previsto y el hecho de que se prevea una inclusión presupuestaria, permiten concluir que dicha alusión realizada en la citada norma no se compadece con el amplio concepto de “autoridad administrativa” contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal.
De tal aseveración se desprende que a los fines del incidente de ejecución de sentencia, los entes públicos no estatales o los privados en ejercicio de potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires, no deben ser considerados autoridades administrativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897-1. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-08-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ENTES DESCENTRALIZADOS - SOCIEDADES DEL ESTADO

Dado que las Sociedades del Estado integran la cadena de descentralización de las actividades del Estado –aun cuando pudiese entenderse que se trata del último eslabón-, deben ser consideradas, en los términos del CCAyT, como autoridades administrativas. Así, la ley de Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires incluye a las sociedades del Estado dentro de lo que se denomina Sector Público y condiciona la validez de las erogaciones originadas en sentencias judiciales a la partida que anualmente se fija al efecto en la Ley de Presupuesto (confr. arts. 4, 35 y 47 de la ley 70). En tales condiciones, excluir a una Sociedad del Estado del procedimiento previsto para la ejecución de sent,encias contra autoridades administrativas implicaría contrariar lo expresado en la referida resolución, lo cual resulta inadmisible para el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897-1. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-08-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - HOSPITALES PUBLICOS - GASTOS DE EDUCACION

En el caso, la indemnización que se reconoce a los actores constituye una deuda alimentaria originada en la actividad irregular de la Ciudad que provocó, en uno de sus hospitales y como consecuencia de la atención de un parto, la muerte de la esposa y madre de los accionantes, a los 24 años de edad, quien no sólo se encontraba en condiciones de ocuparse del cuidado y atención de su hijo recién nacido sino, también, de trabajar para contribuir al sustento del grupo familiar. De este modo, su ausencia agrava seriamente, por un lado, las condiciones de educación, contención y afecto y, por el otro, la situación material en que viven los actores desde ese entonces. Asimismo, el hecho de que el hijo de la víctima sea menor de edad (actualmente tiene 12 años), se halle en edad escolar y que no concurra a la escuela, determina que sea indispensable que el menor cuente, sin dilación en el tiempo, con el monto indemnizatorio necesario para poder asistir a una institución educativa y recibir una formación adecuada que, por un lado, permita superar la situación de pobreza en la que vive y, por el otro, evite su marginación. La postergación de la disponibilidad económica suficiente para que el menor culmine sus estudios torna incierto el futuro y coloca en inferioridad de condiciones a quien desde el nacimiento ha tenido la desventaja de no tener a la madre a su lado por causas imputables a la Ciudad.
En tales circunstancias, postergar la percepción de la mayor parte de la indemnización reconocida judicialmente (aproximadamente el 94 %) por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y luego de casi diez años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna (coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que integran el derecho positivo de acuerdo con el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional) y el derecho a la tutela judicial efectiva, receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, que comprende diversos derechos instrumentales, uno de los cuales es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso. En consecuencia, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del referido código deviene inconstitucional por violación de los artículos de la Constitución Nacional mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación no declaró la inconstitucionalidad del régimen ordinario de ejecución de sentencias —espera y previsión presupuestaria— sí lo ha hecho en ciertos casos sobre un modo específico de ejecución de carácter extraordinario, esto es, los regímenes de consolidación de deudas originadas en reconocimientos judiciales firmes, previstos por las Leyes Nº 23.982 y Nº 25.344, prorrogada por la Ley Nº 25.725 (pagos periódicos parciales en efectivo dentro de un plazo de 16 o 10 años para las obligaciones generales y las de origen previsional respectivamente, o suscripción de bonos de consolidación). En tal sentido, si bien el Máximo Tribunal declaró la constitucionalidad de este último régimen (verlas causas “Hagelin”, sentencia del 22/12/1993; “Radiodifusora Buenos Aires S.A.”, sentencia del 05/7/1994; “Cacace, Josefa Erminda”, sentencia del 19/10/1995; y “Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.”, sentencia del 10/12/1997; entre otros) en ciertos casos particulares, en razón de circunstancias puntuales, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE EDUCACION

En el presente caso existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a los actores una indemnización que tiene carácter alimentario. Ahora bien, dadas las características de la causa –en la que existe un menor que depende de dichos recursos para su inserción escolar-, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación extremadamente grave o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En virtud de ello, no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo 395, 2º párrafo, a fin de que el menor perciba las sumas reconociddas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).
En cuanto a los intereses que se devenguen sobre el capital correspondiente al menor y las sumas reconocidas al otro actor en concepto de capital e intereses, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, el trámite ordinario de ejecución de sentencias que condenan al pago de una suma de dinero; sin perjuicio de los montos que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, los cuales deberán ser abonados a cada actor en el plazo previsto en el párrafo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

La ejecución de las sentencias que condenan al Estado a dar sumas de dinero plantean problemas de forma recurrente, en cuanto a la compatibilización racional del derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos aspectos es que las sentencias se cumplan en un tiempo útil, y del principio de reserva de ley en materia presupuestaria, derivación de la forma republicana de gobierno y de la división de poderes, según el cual todos los gastos públicos deben ser habilitados por el Poder Legislativo. Ambos principios forman parte de nuestro derecho positivo, tanto al nivel federal como local, y exigen una coordinación que a la vez que proteja el derecho respete la forma republicana (ver art. 12 inc. 6 y art. 80 inc. 12 de la Constitución de la Ciudad).
Al nivel local, la cuestión ha recibido una razonable regulación legal en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Carácter declarativo de la sentencia durante un tiempo acotado, con una también acotada inembargabilidad de los fondos públicos, ejecución inmediata hasta cierta suma y para cierto tipo de obligaciones, son algunos de los aspectos de dicha regulación, que muestran, en este punto, la racionalidad jurídica del legislador de nuestra Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - GASTOS DE EDUCACION

En el presente caso, corresponde declarar parcialmente inconstitucional el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Admnistrativo y Tributario, dado que el sistema legal en esta causa concreta –en la cual la víctima es un menor que depende de estas sumas de dinero para lograr su inserción escolar- no da una respuesta justa a la luz del derecho a la tutela judicial, de manera que para remediar la situación cabe privilegiar la efectividad e inmediatez de la satisfacción jurídica del actor, solución que, al ser particular el caso debido a su singularidad, no pone en riesgo la actividad de la Administración ni el manejo legislativo de la renta pública local.
Es preciso dejar en claro que sólo se trata de poner en crisis la legitimidad del régimen de ejecución con relación a este particular caso, de ahí que de ninguna manera queda conmovida la constitucionalidad general de dicho régimen como solución razonable que armoniza derechos y principios constitucionales. Se trata simplemente de una medida que es acorde al equilibrio que debe mediar entre los requisitos derivados de la forma republicana y el derecho a la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

No corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario dado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es una medida que debe tomarse como ultima ratio y porque la normativa en cuestión no afecta ningún derecho de raigambre constitucional, con lo cual cabe efectuar su interpretación.
El artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). Respecto del los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del mencionado código.
En consecuencia, en el caso, dado que aún no existe liquidación definitiva, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el referido artículo 395 in fine debe ser abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3916-0. Autos: G. V., N. y otros c/ GCBA (Hospital "Bernardino Rivadavia") Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

La actuación judicial en la etapa de ejecución de sentencias contra el Estado no habrá de consistir en la imposición compulsiva de una condena entendida como una orden detallada y autosuficiente, sino en el seguimiento de una instrucción fijada en términos generales, cuyo contenido concreto habrá de ser construido a partir del diálogo que necesariamente se producirá entre los actores, el tribunal y la autoridad pública que corresponda.
En consecuencia, en la etapa de ejecución corresponderá al Gobierno determinar el modo más adecuado de cumplir con la sentencia de condena y, por su parte, el tribunal actuante controlará la adecuación de las medidas concretas a la orden que ha impartido.
Por el contrario, indicar concretamente las acciones que debe llevar a cabo la Administración significaría, a criterio de este Tribunal, interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos, sustituyéndolos en el ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales, proceder que evidenciaría sin lugar a dudas un exceso de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - DIVISION DE PODERES

La importancia que en los últimos años ha adquirido el derecho de acceso a la justicia y la profundidad que, poco a poco, da sentido al derecho a una tutela judicial efectiva tienen incidencia en todas las etapas de los procesos judiciales, entre ellas, claro está, la relativa a la ejecución de las sentencias.
Es que resulta indudable que la ampliación del acceso a los tribunales conduce, sin lugar a dudas, a modificar la forma en que habrán de ejecutarse las decisiones a las que se arribe en el marco de tales procesos. Es así como, por ejemplo, a los debates referidos a la demandabilidad misma del Estado, propios de fines del siglo XIX y de inicios del siglo XX, le siguieron los relativos a la ejecutabilidad de las decisiones judiciales, típica controversia que transcurrió a lo largo de todo el siglo pasado.
A todo ello se suma, a su vez, las peculiaridades de los nuevos problemas tratados por los jueces que, entonces, exigen nuevas soluciones acordes a los requerimientos de la creciente complejidad que presenta nuestra sociedad contemporánea. En tal contexto, los límites del control jurisdiccional deben ser redefinidos una y otra vez a fin de cumplir con el mandato constitucional de afianzar la justicia y, al mismo tiempo, respetar el principio de la división de poderes, aspectos que no pueden predeterminarse de acuerdo a formulas dogmáticas o rígidas.
Se perfila así la posibilidad y la legitimidad de decisiones de mayor apertura con relación a la condena judicial tradicional, visualizadas como una de las formas adecuadas para compatibilizar el respeto simultáneo de los derechos y de la división de poderes. De esta forma, es evidente que la ejecución de sentencia implica diálogo entre las partes y prudencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13817-0. Autos: M, M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZOS

En el caso, en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta días fijado por el magistrado de la instancia anterior desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y de regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4686-0. Autos: Rey, Pablo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5714.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - GASTO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria -artículo 80, inciso 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, concordante con el artículo 53 de la mismo cuerpo legal-, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Ob.S.B.A. a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local (Sala I, in re “Farmacia del Águila S.C.S." EXP 3822, del 28/2/03 y “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” EXP 1371, del 5/7/05; en el mismo sentido, Said, José L., “Reflexiones sobre algunos institutos del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Actualidad en Derecho Público [AeDP], nº 10, p. 177).
Si bien un ente público no estatal como la O.S.B.A. -artículo 1 de la Ley N° 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa -artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley N° 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17. La O.S.B.A. aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400,CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3792-0. Autos: FUNDACION DE LA HEMOFILIA c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 30-08-2007. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - JUICIO DE APREMIO - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 129 de la Constitución Nacional, reconoce la potestad legislativa de la Ciudad, la que es ejercida por la legislatura de conformidad a lo normado por el artículo 80 y concordantes de la Constitución Nacional.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido aprobado por la Ley Nº 189 de la Ciudad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 81, inciso segundo, de la Constitución local.
Dicho Código en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en el Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 23.660.
No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias.
El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12237-0. Autos: OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-04-2008. Sentencia Nro. 472.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRESUPUESTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo, previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no resulta aplicable para la ejecución de las sanciones conminatorias impuestas, dado que la aplicación de dicho régimen, no resulta acorde con la finalidad propia de este instituto.
En el sub examine no se trata de la ejecución de una sentencia que obliga al pago de sumas de dinero como condena principal, sino de la ejecución de una sanción instrumental, tendiente al cumplimiento de la obligación de hacer impuesta en la sentencia.
De esta manera, la imposibilidad de ejecutarla hasta la finalización del próximo ejercicio presupuestario (es decir, hasta el 31 de diciembre de 2009), le quitaría eficacia a esta sanción conminatoria, cuya finalidad es vencer la resistencia de la parte demandada al cumplimiento de una condena que no tiene carácter declarativo y que resulta plenamente exigible en la actualidad, por haberse vencido el plazo estipulado para que la accionada realice lo ordenado en la sentencia.
En este orden de ideas, ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]as astreintes suponen una sentencia condenatoria que impone un mandato que el acreedor no satisface deliberadamente, y procuran vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir, de ahí que los jueces han de graduarlas con la intensidad necesaria para doblegar la porfía del obligado. En tales condiciones -dado el fin perseguido por el instituto y, en atención a su naturaleza- no resulta admisible que la norma en examen incluya la obligación impuesta como consecuencia de aquella conducta intencionada entre las que el propio deudor puede, mediante la comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento” (in re “Iturriaga, Ernesto Alfredo c/ Banco Central de la República Argentina”, sentencia del 27/02/1997, Fallos 320:186). En función de ello, el Máximo Tribunal resolvió que no correspondía aplicar el mecanismo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 ––análogo al establecido en los artículos 399 y 400 de nuestro código de rito–– para hacer efectivo el pago de las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6444-0. Autos: TOBIAS CORDOVA ALVARO JUAN MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

Esta Alzada ha señalado en forma reiterada que, en cuanto concierne a las condenas recaídas en procesos judiciales, sustanciados por ante los tribunales de este fuero, ello ha sido regulado por el legislador local al prever el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas –en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley Nº 189-. En consecuencia, la ley 23.982 resulta inaplicable (arts. 129 C.N., 5 ley 24.588, 1, 80 incs. 2 y cctes. CCABA).
Por lo tanto, encontrándose incluido el caso de marras entre los regidos por los artículos 395 y ss. del CCAyT, corresponde declarar que esta normativa resulta de aplicación a la especie (esta Sala, in re “Telese de Agost Carreño, María Sofía y otros c/ G.C.B.A. s/ Demanda contra las autoridades administrativas-otros”, exp. nº 1681/0, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25711-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORVALAN 2990 B° CARDENAL COPELLO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZO

No corresponde aplicar los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia que condena a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a pagar sumas de dinero, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del Estado local (esta Sala, in re, “Farmacia del Aguila SCS c/Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, Expte. 3822, sentencia del 28/02/2003, voto de la Dra. Weinberg).
Si bien un ente público no estatal como la ObSBA –cfr. art. 1, ley 472- puede ser considerada, a los efectos procesales, una autoridad administrativa –art. 1, CCAyT-, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art.6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la ObSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Corresponde, entonces, fijar un plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6459-0. Autos: EDERER CARLOS c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2007. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, a diferencia del resto del articulado de ésta, no constituye una norma de emergencia. Por el contrario, es producto de la aplicación de un principio básico de los sistemas de administración financiera del sector público, que alcanza a la cancelación de los pasivos corrientes y ordinarios del Estado y, al respecto, tiende a armonizar el derecho de propiedad de los particulares acreedores con las exigencias que plantea la gestión ordenada de los fondos que integran el erario público.
La postergación de tal esencial principio perjudica las actividades de previsión, orden y control de los recursos y, lo que es mas relevante aun, puede alterar las disponibilidades programadas para el cumplimiento de las actividades esenciales del Estado, tendientes a la satisfacción del bien común.
Aclarado ello, corresponde poner de relieve que la solución normativa contenida en aquél precepto coincide, sustancialmente, con las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –ley 189, BOCBA 28/VI/99- para la ejecución de las sentencias en las causas contra las autoridades administrativas.
En efecto, ese cuerpo normativo asigna –como principio general- carácter declarativo a las condenas firmes contra las autoridades administrativas (CCAyT, art. 398). En su consecuencia, la Administración condenada debe incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, las partidas pertinentes y su imputación para hacer frente al pago de las erogaciones que resulten de las decisiones judiciales adversas, con relación a los juicios en los cuales exista liquidación firme y notificada al 31 de julio de cada año. Asimismo, para responder a las condenas recaídas en los procesos en que la circunstancia precedentemente señalada tenga lugar después del 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de cada año, deben incluirse las partidas necesarias en la modificación del presupuesto que, a esos efectos, debe remitirse a la Legislatura hasta el día 31 de marzo del año siguiente (CCAyT, art. 399).
El carácter declarativo de la condena, señalado antes, se mantiene hasta el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que hayan debido incluirse las imputaciones correspondientes. Durante ese período resultan inembargables los fondos y/o bienes públicos, pero una vez finalizado el lapso mencionado cesa el carácter y, por ello, puede procederse a la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - GASTO PUBLICO

Las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

No corresponde aplicar los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.
Si bien un ente público no estatal como la demandada —cfr. artículo 1, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —artículo 1, Código Contencioso Administrativo y Tributario —, la aplicación de las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OSBA-, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.
Al respecto, considero que corresponde modificar el plazo para cumplir la sentencia, resultando razonable, en atención al carácter público del ente condenado, remitirse al plazo general de sesenta (60) días previsto por el artículo 395, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7600-0. Autos: PAVON MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-07-2008. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - ALCANCES - CARACTER - HONORARIOS PROFESIONALES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento.
Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” (SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)” –Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18788-0. Autos: Goncalvez Graciela Ines c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 12-12-2008. Sentencia Nro. 768.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala ha contemplado en alguna oportunidad la aplicación de la tasa prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 -esto es, la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente-, a partir de un nuevo estudio corresponde enrolarse a lo ya dicho para los cuestionamientos en torno al artículo 22 de la Ley de Consolidación.
En efecto, respecto del último artículo, este Tribunal ha expuesto que prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento.
Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros).
A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos. Por lo expuesto, cabe concluir que no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

El artículo 22 de la Ley Nº 23.982, aplicable en el ámbito nacional como regla para la ejecución de sentencias contra el Estado, no hizo más que traducir un elemental principio de administración financiera, al prescribir la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial.
En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario han plasmado precisamente dicho requisito, con lo cual, no cabe predicar la aplicabilidad de la norma nacional citada, toda vez que la legislatura local ha sancionado aquellas disposiciones en ejercicio de su autonomía, las que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad.Dr. Esteban Centanaro, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DE ALQUILERES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LAGUNA DEL DERECHO - JUICIO EJECUTIVO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - DERECHO ADMINISTRATIVO - SERVICIOS PUBLICOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de alquileres, por lo que mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica, e importa el modo más efectivo de dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por el Gobierno local.
En la presente situación no estamos frente a una norma expresa cuyo alcance deba ser precisado, sino de una ausencia de norma específica que dé solución al caso. Se trata, entonces, de una laguna. En tal sentido, de conformidad con la metodología sintetizada por el artículo 16 del Código Civil, se hace imperioso recurrir a los principios de leyes análogas y a los principios generales del derecho. En la especie, la norma análoga es la contenida en el artículo 1578 del Código Civil, mientras que los principios generales del derecho nos llevan por el camino de la interpretación sistemática. Ello no empece el estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad. Es decir que, resulta ocioso en el caso la discusión acerca de la naturaleza jurídica de los contratos de locación que vinculan a las partes, atento a que no se advierte óbice alguno para aplicar en el caso de incumplimiento del locatario los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las que por lo demás no afectan la prestación de servicio alguno, toda vez que no se reclama en autos el desalojo de los inmuebles, sino el pago de las obligaciones asumidas por el Estado como contraprestación por el uso y goce de los inmuebles, lo que en nada interfiere con el fin público de la actividad educativa.
La idea capital a recordar es que el derecho administrativo es el derecho común de la Administración Pública. Nada de lo que pueda exponerse respecto a este tema particular tiene singularidad respecto a otras instituciones y regulaciones del derecho administrativo. Pero aún partiendo de la base de que si bien los actos y contratos del derecho público han de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista, a ello no se opone la aplicación de las reglas del derecho civil en cuanto guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos. De tal modo, lo previsto en el artículo 1578 del Código Civil, en cuanto prevé la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, puede ser aplicado al sub examine. (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PRESUPUESTO - ALCANCES - CARACTER ALIMENTARIO - MONTO DEL PROCESO

El ordenamiento de la ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine), por lo que, tratándose en la especie de honorarios del abogado, crédito encuadrado en dicha excepción, el Sr. Juez de grado ha ordenado la ejecución del crédito en forma incuestionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 1696. Autos: GCBA c/ Peralta, Reynaldo Alberto Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO

Respecto al plazo de sesenta días aplicable a la condena recaída en autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en nada ha argumentado la administración respecto a la inconveniencia de la aplicación al caso del plazo establecido por la Ley Nº 189 para la ejecución de la sentencia, tanto sea por no configurarse las circunstancias de hecho descriptas en dicho artículo 395 (créditos de naturaleza alimentaria y monto no mayor al doble de la remuneración del Jefe de Gobierno), como por vicios de otra índole que pudieran poner en tela de juicio su constitucionalidad.
No existiendo constancias en el expediente respecto de un acogimiento de los actores a los términos del Decreto Nº 2497/98, no existen razones para que tales previsiones desplacen la aplicación de la normativa general contenida en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 844. Autos: Mauro, Mercedes Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2001.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza alimentaria de los créditos que son reconocidos en la sentencia. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes.
Sin embargo, se advierte que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código de rito, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - REDUCCION DE LA REMUNERACION

La eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, no podría de manera alguna afectar los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, halla resguardado un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración- la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la suma exacta que debe abonarse a la actora bajo el régimen de excepción del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno", no puede adquirir firmeza entendida como inmutabilidad, en tanto y en cuanto el contenido establecido por un parámetro fijado normativamente -esto es, la remuneración del Jefe de Gobierno, a su vez, equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior (art. 98, CCABA)- varía.
Dicho en otros términos, lo que ha quedado firme es el modo de ejecución y la pauta que debe tenerse en cuenta para abonar por fuera del sistema previsto en los artículos 399 y 400 del Código de rito parte del crédito alimentario.
En definitiva, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8012-0. Autos: RUSSO ROSA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2009. Sentencia Nro. 311.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, en virtud del monto de la indemnización regulado por el Sr. juez de grado y en atención a que aún no existe liquidación definitiva, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de sesenta (60) días fijado por la norma desde que la liquidación quede aprobada y firme.
Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - EJECUCION DE EXPENSAS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSULAS EXORBITANTES - IMPROCEDENCIA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - COBRO DE EXPENSAS COMUNES

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede pretender hacer valer potestades exorbitantes —como el régimen de ejecución de sentencias contempladas en los arts. 399 y 400 del CCAyT— cuando, en el caso, ha sido traída a este juicio en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como propietario de una unidad funcional de un edificio de propiedad horizontal. En tales circunstancias, lo que debe prevalecer es la letra del reglamento de copropiedad y, por lo tanto, debe quedar sometida –al igual que cualquier copropietario moroso– a sufrir el embargo y potencial subasta del inmueble, en su caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19231-0. Autos: CONS. PROPIETARIOS FRANCISCO BEIRO 5229 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 541.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
Por ende, la intimación para el pago de los honorarios regulados al letrado de la actora no podía sino ser dirigida a quien resultó condenado en costas: el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Y ante la falta de cumplimiento de esa intimación, sólo contra éste podría haberse ordenado la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - TRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de levantamiento de embargo decretado contra el recurrente, quien no resultó ser condenado en la sentencia.
En efecto, más allá de que originariamente la actora planteó su demanda contra el apelante, lo cierto es que luego se trabó la litis con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste no cuestionó su legitimación pasiva en estos autos y satisfizo el requerimiento de información pretendido por la actora. Así pues, en la sentencia de grado, si bien se declaró abstracta la cuestión planteada, se condenó al pago de las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imposición que fue consentida por éste.
De esta manera, el embargo dispuesto contra el apelante resultó contradictorio con los términos de la sentencia, la cual se encontraba firme y consentida.
Por lo demás, importó una violación de los principios del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, cuya protección se encuentra garantizada por la Constitución Nacional (art. 18) y por la Constitución de la Ciudad (art. 13, inc. 3).
Ello así, en tanto de esta forma se dispuso directamente la ejecución de lo ordenado en la sentencia (el pago de los honorarios) respecto de un sujeto de derecho que no fue citado en autos a fin de ser oído en forma previa al dictado de ese pronunciamiento judicial. En ese sentido, cabe destacar que el hecho de que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del juicio, no puede suplir la notificación del traslado de la demanda, único acto válido para tener por cumplida la citación del demandado en juicio (conf. art. 11 de la Ley Nº 2145, y arts. 276 y 287 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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EJECUCION FISCAL - JUICIO EJECUTIVO - LEY APLICABLE - AGUAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA - TITULOS EJECUTIVOS - CARACTER - EFECTOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JUICIO DE APREMIO

El título ejecutivo no condiciona la acción ejecutiva, ya que el título es sólo un presupuesto de la acción ejecutiva, pero si ésta no se encuentra prevista en la ley procesal cuando se demanda a la Ciudad, la acción ejecutiva no será posible. Es que, la demandabilidad del Estado no es igual a la de los particulares.
La circunstancia de que en el Decreto Nº 999/92 o en la Ley Nº 13.577 se establezca que el cobro judicial del servicio prestado por Aguas Argentina se hará por la vía de apremio, no conduce inexorablemente - si la vía de apremio no se encuentra prevista en el ordenamiento local- a la tramitación de una acción ejecutiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO

Para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen previsto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria y b) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por un lado, el mencionado artículo trata genéricamente de “los créditos”, sin mencionar la posibilidad de que los mismos sean fraccionados y afectados a distintos regímenes para su pago cuando su importe supere el monto fijado como tope. Por el otro, la ley se refiere expresamente al “importe total” del crédito, lo que corrobora que las obligaciones dinerarias deben considerarse in totum a efectos de determinar su inclusión en el mecanismo previsto por los artículos 399 y 400 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: DE FILIPPI, BEATRIZ c/ GCBA (Secretaría de Promoción Social) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2002. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

Los artículos 398 y 399, como lo indica el nombre del capítulo correspondiente (Capítulo II del Título XII del CCAyT), regulan el procedimiento de ejecución de sentencia en causas contra las autoridades administrativas en general, sin distinguir entre los juicios de conocimiento y los procesos ejecutivos, y sabido es que ubi lex non distinguit nec non distinguiere debemus.
En efecto, el juicio ejecutivo no tiene una naturaleza ontológica que conduzca necesariamente a la ejecutabilidad inmediata de la sentencia dictada en él. Por el contrario, es el legislador el encargado de establecer en cada caso las pautas que habrán de regirlo, siempre dentro de un marco de razonabilidad.
Por lo tanto, y encontrándose incluido el caso de marras entre los regidos por los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar dicha normativa aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1681-01. Autos: Telese de Agost Carreño, María Sofía y Otros c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 07-05-2002. Sentencia Nro. 64.

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SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DEUDAS DE DINERO

En el ámbito de la Ciudad, los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario rigen en forma directa la ejecución de sentencias dinerarias contra el gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406075/0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 389.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la suma por la cual prosperó la demanda de daños y perjuicios es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del mismo código, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta Sala en la causa “Thays de Gorostiaga Cora Martha c/ G.C.B.A. s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm.” , expte: EXP 1838 / 0).
Ahora bien, dadas las características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código de rito, la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el modo en que la accionante percibirá el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera comprometería gravemente su subsistencia.
Resulta de suma importancia destacar que la accionante es una mujer de edad avanzada -de 88 años de edad- que se contagió de HIV a causa de la transfusión cuando tenía 84 años y, en consecuencia, sufrió un deterioro mayúsculo en su salud debiendo afrontar esa enfermedad en condiciones económicas precarias.
En tales circunstancias, considero que postergar la percepción de la mayor parte de la indemnización reconocida judicialmente (aproximadamente el 80 %) por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y luego de más de tres años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que, en el presente caso, en atención a las peculiaridades indicadas, la aplicación del artículo mencionado deviene inconstitucional por violación de los siguientes artículos: 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12, inciso 6°, de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22886-0. Autos: V., M. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 13.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, la suma por la cual prosperó la demanda de daños y perjuicios es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del mismo código, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta Sala en la causa “Thays de Gorostiaga Cora Martha c/ G.C.B.A. s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm.” , expte: EXP 1838 / 0).
Ahora bien, dadas las características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código de rito, la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el modo en que la accionante percibirá el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera comprometería gravemente su subsistencia.
Resulta de suma importancia destacar que la accionante es una mujer de edad avanzada -de 88 años de edad- que se contagió de HIV a causa de la transfusión cuando tenía 84 años y, en consecuencia, sufrió un deterioro mayúsculo en su salud debiendo afrontar esa enfermedad en condiciones económicas precarias.
En el presente caso, existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a los actores una indemnización que tiene carácter alimentario. Ahora bien, dadas las características de la causa, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en este caso particular, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación extremadamente grave o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En virtud de todo lo expuesto, concluyo que no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo, a fin de que la actora perciba las sumas reconocidas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22886-0. Autos: V., M. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, dado que la demanda de daños y perjuicios prosperó por una suma que supera el tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo.
Sin perjuicio de ello, es preciso dejar en claro que sólo se trata de poner en crisis la legitimidad del régimen de ejecución de sentencia con relación a este particular caso, de ahí que de ninguna manera queda conmovida la constitucionalidad general de dicho régimen como solución razonable que armoniza derechos y principios constitucionales. Pero a juicio de este Tribunal el régimen legal en esta causa concreta no da una respuesta justa a la luz del derecho a la tutela judicial, de manera que para remediar la situación cabe privilegiar la efectividad e inmediatez de la satisfacción jurídica del actor, solución que, al ser particular al caso debido a su singularidad, no pone en riesgo la actividad de la Administración ni el manejo legislativo de la renta pública local. En tal sentido resulta prudente esta solución, atento a que es acorde al equilibrio que debe mediar entre los requisitos derivados de la forma republicana y el derecho a la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22886-0. Autos: V., M. I. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2010. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXPROPIACION IRREGULAR - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

En el presente caso, - en el que se hace lugar a la acción de expropiación inversa articulada y se condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indeminización correspondiente-, no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982.
En efecto, este Tribunal ha expuesto que el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la Ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento.
Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno Federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros).
A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos (conf. esta Sala en “Servicios Integrales S.A. c/GCBA s/Contrato de Obra Pública”, Expte. Nº EXP 794/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - EXPROPIACION IRREGULAR - EFECTO DECLARATIVO - PRESUPUESTO - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo que hizo lugar a la acción por expropiación irregular y condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización correspondiente.
Si bien es cierto que la sentencia que hace lugar a la acción por expropiación irregular reconoce la existencia de una obligación de dar sumas de dinero, no lo es menos que los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo yTributario resultan inaplicables al caso.
En efecto, además de la excepción prevista en el 2º párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo yTributario (crédito de naturaleza alimentario cuyo importe total no exceda del tope establecido), se ha excluido expresamente del régimen establecido en los artículos 398 y concordantes del rito al pago de las indemnizaciones expropiatorias. Ello, con fundamento en la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema a partir del caso “Nación Argentina c/ Bianchi, Domingo (CSJN, Fallos: 186: 151) y a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución local respecto del requisito de indemnización previa (Treacy, Guillermo F. – Pico Terrero, Mariano – Ramírez, María V., en Balbín, Carlos F. (dir.), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Buenos Aires, LexisNexis, 2003, p. 399).
En definitiva, tal como lo ha señalado la Corte, los juicios expropiatorios deben ser excluidos de los regímenes legales especiales sobre el carácter declarativo de las sentencias de condena de la Nación, pues “... un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional de pago previo debido al expropiado y, por lo tanto resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución” (CSJN, Fallos: 211: 1547; 217: 420; 241: 382; 249: 691; 251: 98; 308: 778; 311: 2001; 318: 445). Tales conclusiones resultan igualmente aplicables al caso, en que la expropiación es llevada adelante por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación formulada por abogado de la parte actora respecto de la previsión presupuestaria efectuada por la demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que en el término de cinco días de quedar firme la presente, deposite en concepto de honorarios e intereses del abogado la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52), más el IVA que asciende a pesos seis mil novencientos veintiocho ($ 6.928).
Ello así dado que el Decreto Nº 176/02 quedó derogado por el Decreto Nº 1975/07, donde el Jefe de Gobierno percibe una retribución que asciende a pesos dieciseis mil trescientos cuarenta con setenta y seis centavos ($ 16.340,76) (cf. art. 98 de la CCABA, Acordada nº 13/2008 y ley 80) y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 395, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe señalar que el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno asciende -conforme lo señalado ut supra- a la suma de pesos treinta y dos mil seiscientos ochenta y uno con cincuenta y dos centavos ($ 32.681,52). Es este monto el que debe ser depositado por la demandada.
Con respecto al IVA ($ 6.928), cabe advertir que por tratarse de un impuesto, debe ser abonado por el contribuyente diligente de forma inmediata. Dicha circunstancia implica que de las sumas depositadas, el abogado deberá afrontar el pago del citado impuesto, lo que significa percibir una suma inferior a la que el artículo 395 reconoce como tope, es decir, el letrado se verá obligado a resignar sus ingresos y su sustento en pos de cumplir una carga tributaria que debe ser afrontada por un tercero, en el caso, el Gobierno de la Ciudad. Por ello, a fin de respetar la expresa letra del citado artículo 395, la demandada deberá depositar, además de la suma de $ 32.681,52, el monto citado en concepto de IVA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 694-0. Autos: SOCIEDAD ARGENTINA DE CULTURA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-04-2009.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS PROFESIONALES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez aquo, en cuanto intima al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas en concepto de honorarios.
De acuerdo al artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso del compromiso en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado, en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
De ese modo, aplicando el criterio sentado en la causa “GIOVANNINI, CLAUDIA MONICA C/ GCBA S/ EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONER.)”, EXP 17584/ 0, -en cuanto se dispuso que, en virtud de lo normado por el Decreto Nº 2075/07 las veinticinco mil unidades retributivas acordadas al Sr. Jefe de Gobierno resultan equivalentes a $25.000- el monto adeudado resulta ser en los presentes una suma inferior a la cuestionada (conf. art. 395 CCAyT "in fine"), por lo que cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8456-2. Autos: SALAS VICTOR HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 06-07-2010. Sentencia Nro. 334.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, al no fijar el sentenciante un plazo para el cumplimiento de la sentencia de daños y perjuicios son de aplicación los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES

Tal como se ha sentado en autos “Retamal, Enrique A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 255/0 (CCAyT, Sala I, sentencia del 23/10/09), el ordenamiento de la Ciudad ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el estado local, que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial, tal cual lo hace el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 en el orden nacional (arts. 399 y 400 del CCAyT). Asimismo, la normativa local exceptúa de la necesidad de previsión presupuestaria y hace inmediatamente ejecutables a los créditos de naturaleza alimentaria “cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno” (art. 395 in fine).
A su vez, el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires referido al Jefe de Gobierno indica el parámetro a tener en cuenta a los fines de ejecutar el citado artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Allí se lee al final: “...Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10817-0. Autos: LUCANGIOLI OSCAR ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-10-2010. Sentencia Nro. 497.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que los créditos de naturaleza alimentaria deben ser satisfechos por la autoridad administrativa vencida en el juicio en el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento por un importe que no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (esta Sala, in re RETAMAL, ENRIQUE A. CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS", EXPTE. EXP 255/0 del 23 de octubre de 2009). Luego, en cuanto al monto restante, resultan de aplicación los artículos 398 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que difieren la ejecución de las sentencias que condenan a dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

El tope dispuesto por el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para dar cumplimiento a la sentencia responde no solo a la necesidad de garantizar la satisfacción de una obligación de carácter alimentario de manera inmediata (o en el plazo que el Tribunal haya fijado en la sentencia). En efecto, dicho tope actúa también como límite cuantitativo habilitado a excluirse de la previsión presupuestaria del Estado local.
Así, y más allá de que el monto impuesto por el artículo 395 pueda verse modificado a raíz de eventuales aumentos en los salarios establecidos como parámetro, lo cierto es que dicho tope en términos formales no puede ser extendido "so pretexto" de incluir una nueva categoría dada, en este caso, por la obligación fiscal a cargo del acreedor. De ser ello así, se terminaría desvirtuando el sistema de ejecución de sentencias establecido en los artículos 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario que dispone una previsión presupuestaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16246-0. Autos: PROVINFONDOS SA SOC GERENTE DE FONDOS COMUNES DE INVERSION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2010. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual establece que se efectúe el depósito de la suma resultante de la liquidación practicada por la parte actora, con fundamento en el artículo 5º del Decreto Nº 2075/07- Anexo I- que fija la remuneración del Jefe de Gobierno en veinticinco mil pesos ($25.000).
Así las cosas, toda vez que de los términos de la sentencia cuestionada surge que, en lo sustancial, las cuestiones tratadas y decididas versaron sobre la interpretación del alcance de los derechos de propiedad y debido proceso, contemplados en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional, corresponde, en consecuencia, conceder el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16350-0. Autos: MERINO JUAN RUBEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 01-03-2011. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - PRESUPUESTO - MONTO DEL PROCESO - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada que confirmó la sentencia de grado en cuanto intimó a esa parte al pago de créditos de carácter alimentario (art. 395 CCAyT), a favor de los actores, luego de aprobar las liquidaciones efectuadas a tal efecto.
En efecto, se agravia la demandada en razón de que, a su criterio, se incurrió en la violación de garantías constitucionales como el debido proceso, integrativa del derecho de defensa, amparados por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad. Entendió que la sentencia dictada en autos sería arbitraria, en primer lugar porque no se haría cargo de los fundamentos de la contestación del recurso de apelación y en segundo, porque desatendería la letra de la ley.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en la causa “Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Giovannini, Claudia Mónica c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´” (expediente 744/10, sentencia del 6 de abril de 2011), donde se había debatido una cuestión sustancialmente análoga a la planteada en esta causa. En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría de sus integrantes- declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, entendiéndose como no definitiva la sentencia cuestionada. Así las cosas, razones de economía y celeridad procesal (doctr. art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT) aconsejan adecuar esta decisión al criterio del superior, a fin de evitar la posibilidad de un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cfr., en este sentido, CSJN, in re “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4 de julio de 1985; Fallos, 307:1094). En consecuencia, de acuerdo al criterio del Tribunal Superior de Justicia -y sin perjuicio del razonamiento utilizado por la Sala en precedentes similares- corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16136-1. Autos: BARRIOS OLGA CELINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá abonar a la actora respecto a la condena de su crédito alimentario -demanda por diferencias salariales- el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº 6/2011 del TSJ, la Ley 2080, el punto 4 del Anexo I de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia, como el art. 112 CCABA que refiere la exigencia de ser abogado con ocho años de graduado, y puntos 1 y 2 del Anexo I de la Ley 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad).
En el sentido que propicio, se ha expedido la Sala I de esta Cámara (in re "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", Expte. EXP 8012/0, del 23/10/2009, entre otros), cuyos fundamentos y conclusiones –que comparto– me permito citar a continuación: “... la excepción al mecanismo de previsión presupuestaria dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se fundamenta en la naturaleza misma de los créditos que son reconocidos en la sentencia que se ejecuta. En efecto, la inmediatez en el pago de la suma otorgada judicialmente atiende a la finalidad concreta de que el destinatario pueda subvenir a las necesidades alimentarias urgentes. Sin embargo,... se advierte que el artículo 395 del Código de rito concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 mencionado, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21280-0. Autos: SANTONI JUAN ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-10-2011. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries.
Ello así, pues dadas las características de la causa, -que se inició por los daños sufridos por la actora que es jubilada y percibe un ingreso mínimo, en virtud de un accidente en la vía pública que le produjo fracturas y esguince de tobillo-, de aplicarse el mencionado tope del artículo 395, 2º párrafo, la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el modo en que el actor percibirá el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera comprometería su subsistencia.
En este sentido, cabe señalar que el crédito reconocido judicialmente en el presente caso constituye, por su naturaleza, una obligación de naturaleza alimentaria toda vez que resulta imprescindible para satisfacer las necesidades primarias del litigante. En orden a esta cuestión, es preciso resaltar que la actora debido a su edad percibe un ingreso mínimo producto de su jubilación.
En particular, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encuentran sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del ordenamiento referido, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta Sala en la causa “Thays de Gorostiaga Cora Martha c/ G.C.B.A. s/ ejecución de sentencias contra aut. Adm.” , expte: EXP 1838 / 0).
En consecuencia, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries deviene inconstitucional. Ello así pues se violan los siguientes artículos: 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12, inciso 6°, de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION

En el caso existe un conflicto contencioso en el cual la acción ha prosperado concediéndose a la actora una indemnización que, tiene carácter alimentario.
Ahora bien, dadas las características de la causa -que se inició por los daños sufridos por la actora que es jubilada y percibe un ingreso mínimo, en virtud de un accidente en la vía pública que le produjo fracturas y esguince de tobillo- de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aries, en este caso particular, la reparación concedida no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible una situación delicada o, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
En consecuencia, no existe ningún otro medio para la solución adecuada de este juicio que declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el mencionado artículo 395, 2º párrafo, a fin de que la actora perciba las sumas reconocidas en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29661-0. Autos: VAN ZANDWEGHE MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 17-04-2012. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que intimó, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, al Gobierno de la Ciudad y a la empresa para que procedan al retiro de la cámara de energía eléctrica ubicada en el interior del edificio donde funciona una escuela primaria en el plazo de treinta días.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual el Gobierno de la Ciudad, sostiene que las astreintes proceden frente a incumplimientos manifiestos de un mandato judicial pero distinto de la sentencia, pues a su respecto el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad establece en forma específica las formas en que debe y puede ejecutarse la sentencia(artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto el citado artículo 395, rige para el supuesto de que la decisión judicial no fije un plazo de cumplimiento, circunstancia que no se verifica en la especie toda vez que la resolución ordena a las codemandadas que, a los efectos de llevar a cabo el retiro de la cámara de energía eléctrica, adjuntaran a la causa -en el término de treinta (30) días hábiles- un cronograma de trabajos que debía ser presentado ante el juzgado de primera instancia. Ello así, en atención a que esta Alzada ha fijado un término (30 días) para el acatamiento del fallo, no resulta aplicable el plazo establecido por el art. 395, como pretende la recurrente.
En consecuencia, dado que la queja referida a la imposibilidad de aplicar astreintes cuando lo incumplido es la sentencia se basó en el artículo transcripto y de éste no se infiere lo afirmado por el agraviado, este planteo también ha de ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que intimó, bajo apercibimiento de aplicar astreintes, al Gobierno de la Ciudad y a la empresa de energía para que procedan al retiro de la cámara de energía eléctrica ubicada en el interior del edificio donde funciona una escuela primaria en el plazo de treinta días.
Ello así, atento el incumplimiento deliberado y culpable de parte del Gobierno de la Ciudad por no brindar ni siquiera mínimas razones que expliquen los motivos por los cuales no se ha presentado el cronograma exigido- respecto de las actividades de retiro de la cámara de energía eléctrica y para garantizar el suministro eléctrico para los usuarios de la zona- siendo que es a partir de dicha presentación que el resto de la resolución-retiro de la cámara de energía de la escuela- podía hacerse efectiva.
Esta circunstancia resulta más que suficiente para desestimar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE HONORARIOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que a los fines de establecer el importe al que alude el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- corresponde tener en cuenta el parámetro contenido en el artículo 98 "in fine" de la Constitucion de la Ciudad, que dispone que las retribuciones del Jefe de Gobierno son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, pues la pretensión del Gobierno de la Ciudad dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado en autos-, resulta contraria a derecho.
En este sentido, y dados los planteos suscitados en la presente contienda, se advierte que el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, resulta oportuno destacar que el argumento del impugnante mediante el cual señala que el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación no menciona patrones sobre la aplicación de intereses en caso de mora de la firma sancionada, se agota en la finalidad misma de tal instrumento. Es que tal pliego abarca decididamente una cuestión contractual —si se quiere, inicial—, que no pretende —ni le compete—, bajo ningún aspecto, determinar la forma de actualización en caso de mora por falta de pago de una eventual multa impuesta por el ente de control en instancia administrativa y mediante un acto de las características del obrante en el expediente.
Ello así, pues se impone referir la conformidad prestada por ambas partes al desarrollo de la presente etapa de ejecución de la multa—derivada de la confirmación de la sanción impuesta por la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos— de acuerdo sentencia firme de este Tribunal. De ese modo, tanto la presentación efectuada por la autoridad de aplicación como las manifestaciones expresadas por la contraria, importan el consentimiento de las partes respecto de esta instancia de ejecución de sentencia (art. 394 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PROCEDENCIA - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde ordenar al interesado realizar una nueva liquidación del monto de la deuda originada con la sanción impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en la presente etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, el actor (impugnante) se limitó a atacar el interés aplicado, sin referir —más allá de la trascendencia o no de tales alegaciones— imposibilidad o impedimento alguno a la hora de cumplir con la sentencia de marras en tiempo oportuno. A su vez, no existe una sola manifestación de la parte actora que indique que la pauta legal determinante de los intereses supere los límites legalmente establecidos. Ante ello se observa que, en la especie, la liquidación practicada —si bien establece de dónde surgen los intereses que se aplican y cuál es su monto, no fundamenta los parámetros temporales que hacen al cálculo ni detalla la forma de cómputo de intereses resarcitorios que permitiría alcanzar los valores expresados. Este segundo ítem torna notorio un error de cálculo que afecta directamente los valores en juego en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual suspendió las astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad en la medida que tuvo por acreditado “prima facie” el cumplimiento de la orden judicial de dar cumplimiento con el cupo del cinco (5) por ciento de personas con necesidades especiales previsto por la ley Nº 1502- e incorporar a la actora como psicóloga en el primer contrato que fuera a suscribirse.
Ello así, la Magistrada, para decidir en la forma señalada precisó que conforme a los términos de la sentencia recaída en estos obrados, el ingreso de la actora al Gobierno de la Ciudad para desempeñarse en ejercicio de su profesión de psicóloga, puede plasmarse a través de su nombramiento en la planta transitoria o contratada, incluyendo, la modalidad de contrato de "locación de servicios".
La actora en su agravio sostiene que la conducta del gobierno no tendía a cumplir lo ordenado, pues en su caso sólo tendría intención de celebrar un contrato de locación de servicios y no de incorporarla a la planta transitoria tal como había sido ordenado en la sentencia.
Es decir, no se discute si el Gobierno de la Ciudad citó o no a la actora para contratar, sino que se ha puesto en tela de juicio si su propuesta concuerda con lo dispuesto por una sentencia que se encuentra firme.
Pues bien, las resoluciones de ambas instancias permiten inferir que los tribunales interpretaron que, no obstante de acuerdo a la Ley Nº 1502 el ingreso a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de personas con necesidades especiales debía ocurrir por concurso, la demandada –por imperio de la cláusula transitoria de la citada ley- estaba obligada también a respetar el cupo del cinco por ciento en los casos en que algún cargo fuera cubierto con la modalidad de locación de servicios.
En consecuencia, a tenor de lo resuelto, la orden al Gobierno podría adoptar la figura de locación de servicios.
La determinación precisa de si esa contratación satisface la condena del caso dependerá de una constatación fáctica que el tribunal aún no está en condiciones de juzgar y para la cual, ciertamente, se requiere la concurrencia de la actora.
Ello así, el temperamento adoptado por la Juez de grado en relación a las astreintes aparece también, como el más razonable, en la medida en que confiere un tratamiento diferenciado a los diversos comportamientos de la demandada posteriores a la condena: deja incólume la sanción por el período de incumplimiento, suspende su devengamiento desde que hay indicios objetivos de su intención de cumplir y, finalmente, supedita su cese al efectivo cumplimiento de la sentencia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mantuvo incólume la astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad y sólo suspendió su devengamiento una vez admitida la intención "prima facie" del Gobierno de cumplir la sentencia, debiéndose en su lugar dejarse sin efecto la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en una nueva oportunidad.
El sustento de la decisión de grado –haber inferido la existencia de voluntad de cumplimiento- no obstante haber sido expresada como una apreciación preliminar, elimina toda posibilidad de sostener, al mismo tiempo, que exista resistencia al cumplimiento del mandato judicial.
Por ello, tal temperamento carece de asidero pues para “suspender” las astreintes, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado –prima facie- el cumplimiento de la orden judicial cuyo incumplimiento las había motivado.
La circunstancia de que previamente haya existido un lapso de incumplimiento no resulta óbice para decidir de tal modo, toda vez que, como he señalado en reiteradas oportunidades en que se debatían situaciones como la de autos, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento (véase mi voto in re “PALLADINO JULIO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 17797/0, sentencia del 28/11/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE SENTENCIA - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Dada la condición de ente público no estatal que reviste la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -art. 1º, Ley Nº 472-, el régimen de ejecución de sentencia difiere del establecido en los artículos 398, 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas a la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que condenan a éstas a pagar sumas de dinero, tienen en cuenta el principio de reserva de ley en materia presupuestaria —art. 80, inc. 12, CCBA, concordante con el art. 53, CCABA—, que impone que todo gasto público debe ser autorizado por ley, incluso si él tiene su causa en una sentencia judicial.
Si bien un ente público no estatal como la actora —cfr. art. 1º, Ley Nº 472— puede ser considerado, a los efectos procesales, una autoridad administrativa —art. 1º, CCAyT—, la aplicación de las reglas contenidas en el Código de rito debe efectuarse con los matices del caso, ya que debe tenerse en cuenta la real naturaleza de la entidad, de acuerdo a las reglas que la constituyen. Así sucede, en esta causa, con las disposiciones sobre ejecución de sentencias.
Según la Ley Nº 472, de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (art. 6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (art. 10, inc. d). Los recursos, por su parte, se detallan en el artículo 17.
Surge de lo reseñado que la OSBA aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura. Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (arts. 398 a 400, CCAyT) no se verifique a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16007-0. Autos: JAVIDER SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA

Con respecto a la aplicación de la Ley Nº23.982, esta Sala tiene dicho que la norma referida no resulta ajustada al ámbito de litigios que involucran al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ("in re" "Fundación de la Hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos", EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros).
No obstante, cabe destacar que en el ordenamiento de la Ciudad se ha prescripto un régimen propio de ejecución de sentencias contra el Estado local que establece la previsión presupuestaria como recaudo necesario para el pago de créditos reconocidos en sede judicial. Asimismo, la normativa local exceptúa y hace inmediatamente ejecutables, a los créditos de naturaleza alimentaria "cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno" (art. 395 "in fine" del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3977-0. Autos: VARELA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 23-08-2013. Sentencia Nro. 312.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La Ley Nº 23982 dispuso un sistema para ejecutar las sentencias dictadas contra el Estado Nacional y por ello, en su momento, la consolidación de los pasivos a cargo de la jurisdicción federal comprendió las obligaciones a cargo de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, modificado con posterioridad el status jurídico de esta Ciudad mediante la consagración de su autonomía (art. 129 CN), las mencionadas previsiones legales dejaron de resultarle aplicables. Así, cobra pleno sentido el rol que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe asumir como sucesora de los derechos y las legítimas obligaciones de la ex Municipalidad (art. 7 de la CCBA, ver también Sala II CAyT en "Servicios Integrales SA c/ GCBA s/ contrato de Obra Pública", expte. nº 794/0, sentencia del 19 de diciembre de 2008). En línea con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de consolidar en el Estado Nacional el monto de la condena pierde de vista que esa decisión implica sustituir al deudor y constituir a la Nación Argentina en el sujeto responsable de cancelar ese pasivo. Cualquiera que sea la interpretación que se intente de las disposiciones referidas de las Leyes Nº 23.982 y Nº 25.344 en relación con la continuidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la posición de la ex Municipalidad, lo cierto es que bajo ningún aspecto es posible imponer al Estado Nacional el pago (en la forma que fuera) de una deuda que, en principio, estaría en cabeza del Gobierno local. Y es claro que en el juicio no se ha dado participación a la Nación para que pueda defenderse. El planteo, entonces, debe ser rechazado" (del voto del juez Casás, al que adhirieron el resto de sus colegas, en "Servicios Integrales SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido", expte. nº 6616/09, sentencia del 21 de abril de 2010).
Establecido lo anterior, y toda vez que mediante la sanción de la Ley Nº 189, el legislador local, ha regulado el procedimiento de ejecución de sentencias dictadas contra autoridades administrativas, debe declararse aplicables los artículos 395 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así, porque el régimen local de ejecución de sentencias aludido provoca el desplazamiento de la regulación federal citada (cf. voto del juez Balbín en "Argüello, Jorge Eustacio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios", expíe. nº4032/0, sentencia del 28 de diciembre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36692-0. Autos: PETRALLI NORA MARÍA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que un crédito contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 98 de la Constitución local), suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº10/2012 del TSJ y el punto 4 del Anexo I de la ley Nº 80 relativos a la compensación funcional y antigüedad) [esta Sala en "Ortiz Hugo Ricardo c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº7.305/0, sentencia del 15/10/2012 y "Durand Patricia Andra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº10.473/0, sentencia del 09/08/2011].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28019-0. Autos: RIOLFI OLGA AZUCENA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-07-2013. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro.
El régimen de consolidación de una deuda provincial es propio del derecho público local. Esta condición deriva en la posibilidad de que la cuestión sea regulada en forma directa por las provincias.
Ello es la aplicación concreta de la doctrina expuesta por la Corte frente a un supuesto de emergencia: "las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de Estado autónoma, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 311:100 y 2004; 314:312 y 1459; 317:1195 y 1671, entre muchos otros). En uso del referido poder no delegado pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la Administración Pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, de los integrantes de las legislaturas, y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobre la práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional, y Fallos 209:28; 210:172, 286:187; 312:1340)".
Este criterio se basa en que el derecho público es de carácter local pues el poder normativo a su respecto no ha sido delegado al Gobierno federal. Y si las provincias tienen la potestad de legislar sobre su derecho público en épocas normales, también están en condiciones de ejercer el poder más intenso que habilita la situación de emergencia.
Juega aquí también el principio de lealtad interprovincial (inherente al federalismo), en la medida en que la defensa de la potestad local no sólo es alegable por la Ciudad ante el gobierno federal, sino que es un comportamiento jurídico que se deben las provincias entre sí, como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954383-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - SISTEMA FEDERAL - LEY PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que declaró la deuda a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incuída en la consolidación dispuesta por la Ley Nº 4599 de la Provincia de Río Negro.
La apreciación de la validez de los actos administrativos de la provincia de Río Negro y la interpretación de normas dictadas por su Poder Legislativo no es revisable por esta jurisdicción, pues ello sería incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal.
En este sentido, es jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere que sean los jueces provinciales los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos propios del derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el artículo 14 de la Ley Nº 48 (Fallos: 313:548; 323:3859; 327:1789; 328:3700, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954383-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-08-2013.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - INDEMNIZACION - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA

Para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución instituido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: a) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria y b) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (Sala I, "in re", “De Filippi Beatriz c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 1649/0).
Uno de los argumentos del actor es, precisamente, que el crédito a cuyo pago condena la sentencia de primera instancia es de naturaleza alimentaria. Sin embargo, no explicita las razones en virtud de las cuales le atribuye tal carácter. En este sentido, tratándose de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor a raíz de un accidente en la vía pública, el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está eximido del régimen de los artículos 399 y 400.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14251-0. Autos: GONZÁLEZ HÉCTOR OSVALDO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió en sentido positivo al pedido de la parte demandada, ordenando practicar nueva liquidación de lo adeudado hasta la fecha de corte prevista por el artículo 13 de la Ley Nº 25.344 (31/12/1999). A partir de allí, expresó que los intereses serían los que estableciera la normativa provincial para el tipo de bono que correspondiera conforme la fecha de devengamiento de la obligación.
En efecto, la genérica impugnación sobre la base que la legislación referida atenta contra las prestaciones de servicio de salud que se procura brindar en los hospitales de la Ciudad y afecta el derecho de propiedad y el cuidado de la salud de los ciudadanos, no alcanza para que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de las leyes provinciales.
Es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la aplicación del sistema de consolidación de deudas no priva al demandadante del resarcimiento patrimonial declarado en la sentencia, sino que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de las sumas adeudadas, circunstancia que obsta a la declaración de inconstitucionalidad pretendida (confr. H.19.XXV “Hagelin, Ragnar c/ Poder Ejecutivo nacional s/ juicio de conocimieno”, pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993)” (Fallos: 317:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28582-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-09-2013. Sentencia Nro. 485.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En definitiva, lo que se pretende evitar con el criterio postulado es que el límite de la suma de dinero que debe pagarse en los términos del artículo 395 citado quede exenta de cuestiones aleatorias y, de tal forma, propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores de aquélla.
Véase que si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. ley N° 80, anexo I). Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por dos el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida, conforme el alcance aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituirá como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán tomarse en cuenta los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales.
Es que este es el modo de que la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar. La pauta finalmente está fijada sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
En efecto, no puede soslayarse que, desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 citado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales. Es decir, los primeros responden a características particulares (personales) y pueden darse en momentos distintos, mientras que el segundo es común a todos los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y se produce en un mismo momento.
En consecuencia, incluso desde un aspecto práctico sería inconveniente adicionar el rubro antigüedad y/o permanencia en el cargo para conformar el salario del presidente del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, la base de la suma de dinero que debe percibir el acreedor. Adviértase que habría que estar indagando en cada oportunidad el importe exacto que percibe aquél en concepto de los rubros en cuestión, actividad que de por sí parecería excesiva tomando en cuenta la realidad del proceso, la actividad de los tribunales y la finalidad del régimen de ejecución de sentencias contra el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9782-0. Autos: FOOD CONTROL S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera al pago de la suma alimentaria debida al consorcio actor, hasta el tope de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Sr. Jefe de Gobierno.
La recurrente se agravió de dicha resolución y advirtió que el límite de la intimación de pago ascendería a cincuenta mil pesos ($50 000) cuando debe ser de doce mil seiscientos pesos ($12 600) -salario doble del Jefe de Gobierno- y requirió que se modificara en tal sentido la decisión cuestionada.
Asimismo, señaló que si bien la Constitución de la Ciudad establece en su artículo 98 que la retribución del Jefe de Gobierno es equivalente a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tal directiva tenía por objeto establecer un límite al salario del titular de la Administración y que nada obstaba a que éste fijara su propia retribución por debajo de la del magistrado, como efectivamente sucede.
Ello así, la interpretación propuesta por la apelante implicaría admitir que el deudor o un tercero puede modificar unilateralmente el monto de condena al que se halla obligado el Gobierno local, en perjuicio del acreedor. Es que, llevada al límite la postura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastaría con que el Jefe de Gobierno decidiera reducir su sueldo a cero (0) para privar de todo contenido a la norma y liberar a la Administración del pago inmediato de sumas alimentarias que contempla el artículo 395.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La inmediatez del pago contemplado en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario tiene la finalidad concreta de que el acreedor de un crédito reconocido judicialmente pueda atender a las necesidades alimentarias urgentes. Así, la norma concreta su objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución local. Dicho en otros términos, el pago inmediato de la deuda alimentaria hasta el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia sólo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de la sentencia, el parámetro establecido constitucionalmente, i.e. la remuneración del Presidente del Tribunal de Justicia, esto es, $ 25.000. (cf. Sala I, “Russo Rosa Isabel contra GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 8012/0, del 28/09/2009).
Ello así, si el sueldo que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno resulta inferior al del Presidente del Tribunal, a fin de garantizar la integralidad del crédito alimentario, corresponde tomar a este último como parámetro de cálculo del límite previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22535-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOYACÁ 835 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, cabe señalar que si bien en la sentencia de grado no se especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada, máxime si se considera que el "a quo" condenó solidariamente al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires y al Consorcio, al pago de la indemnización.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28856-0. Autos: GALLUPPO ELENA RITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, es dable señalar que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena -que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria-, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo Código (confr. sala II CAyT "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41681-0. Autos: GUTIERREZ, DIVA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2015. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, disponiendo que se abone al actor las sumas que se reconocen en concepto de capital en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (art. 395, CCAyT).
En efecto, es preciso señalar que el crédito reconocido judicialmente en el presente caso constituye, por su naturaleza, una obligación de naturaleza alimentaria toda vez que se deriva de la frustración de una relación laboral con la demandada y resulta fundamental para satisfacer las necesidades primarias del litigante quién ha concluido su vida laboral. No obstante, la suma por la cual prosperó la demanda es superior al tope previsto por el artículo mencionado y, por tanto, los montos que superen dicho límite se encontrarían sometidos a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el Estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero.
Ahora bien, dada la edad avanzada del actor, ochenta (80) años, la aplicación automática del mencionado régimen de espera, podría implicar la frustración de su derecho a percibir los frutos del presente proceso que ya le demandó treinta (30) años de tramitación.
Por otra parte, no debe olvidarse que la indemnización de carácter alimentario que se reconoce al actor en las presentes actuaciones resulta reparadora de una decisión irregular de la Ciudad que, tras veintidós años de actuaciones, le negó su legítimo derecho a ser reincorporado a las filas de la Administración de las que había sido arbitrariamente separado por el gobierno militar de 1976-1983. De este modo, dilatar la percepción del 50% del capital indemnizatorio aquí reconocido, no solo afecta la capacidad de subsistencia del actor, sino que –frente al riesgo de que no llegue a percibirlos dada su avanzada edad-, contradice la vocación dignificante y reparatoria de la presente sentencia frente a los padecimientos materiales y espirituales que la violación a sus derechos humanos y la situación denunciada provocó en su persona durante tanto tiempo.
En definitiva, en las presentes circunstancias, considero que la aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario conllevaría a una solución injusta que no se compadece con el derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 inciso 6°, de la Constitución local así como en los artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22925-0. Autos: TOLEDO RICARDO OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago establecida.
En efecto, la apelante alega que, dada la naturaleza de la suma a abonar, no corresponde la aplicación del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, entiendo que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este punto.
Toda vez que la indemnización otorgada tiene como fin resarcir la disminución del valor venal de un inmueble, considero que el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está excluido del régimen de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Estas disposiciones son, entonces, las que rigen la forma y plazo de pago de la condena que se impone en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Como Juez de esta Sala, he dicho al respecto que los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Esto se debe a que “la literalidad del artículo 395 del ordenamiento de forma –en cuanto señala que `están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno– no puede conducir a la conclusión de considerar que la circunstancia que el crédito exceda esa referencia, hace que en su integridad se le apliquen las previsiones de los artículos 399 y 400 del citado ordenamiento. Adviértase que una conclusión contraria conduciría a soluciones reñidas con la razón, pues el solo hecho de exceder el honorario profesional en un peso la remuneración del Jefe de Gobierno haría que su ejecución encuadre en las previsiones del artículo 399 y 400 del ordenamiento de forma, negando en forma elíptica su carácter alimentario al diferir en el tiempo su percepción” ("in re", SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº 2462/0, sentencia del 17/12/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - PROCEDENCIA - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que dichas Leyes de Consolidación de Deudas son normas provinciales que no pueden aplicarse en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No le asiste razón. Las Leyes N° 25.344 (artículo 24) y N° 23.982 (artículo 19) invitan a las provincias a adherir al régimen de consolidación de deudas, por motivos de orden público. Luego, considerando que la Provincia de Corrientes adhirió a dicho régimen y que en el caso resulta aplicable dicho régimen desde el punto de vista de su ámbito de aplicación personal (puesto que una de las partes es la Provincia de Corrientes, que ha adherido a la ley 25.344 a través del decreto-ley provincial 106), material (puesto que se trata de una deuda consolidada, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del decreto-ley provincial 106, en el artículo 1 de la ley provincial 4.558 y, especialmente, en el artículo 3 de la ley provincial 4.756) y temporal (puesto que se trata de deudas de fecha anterior al 1 de enero de 2000 y posterior al 3 de febrero de 1993 –conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106), entiendo que no es posible ignorar esas normas en esta jurisdicción.
Como señala la Sra. Fiscal, las normas de la Provincia de Corrientes que regulan el régimen de consolidación de deudas no imponen restricciones mayores a los derechos de los acreedores que las que establece la Ley N° 23.982 (conf. artículo 19 de la ley 23.982).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local afirma que la aplicación de las normas de consolidación de deudas al caso en estudio es inconstitucional porque viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 28, 29, 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Ante todo, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última "ratio" del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional” ("in re" “Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria”, del 15/03/2007, Fallos: 330:855, y Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, entre muchos otros).
Con tal marco de referencia, considero que el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes de forma general, sin una justificación concreta del agravio que dicho régimen le causa. Adviértase que el Régimen de Consolidación de Deudas no priva al Gobierno de la Ciudad de la percepción del resarcimiento declarado en la sentencia, sino que solamente retrasa temporalmente la percepción íntegra de dichas sumas, a los efectos de priorizar la asignación de recursos en la atención de necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia, en un contexto de emergencia social. Además, puesto que el régimen provincial surgió por la adhesión de la Provincia al régimen nacional (que invitaba expresamente a las provincias a hacerlo), no genera conflicto alguno con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DEL GOBIERNO PROVINCIAL - AUTONOMIA PROVINCIAL - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - LEY PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto procede la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas dispuestas por el Gobierno de la Provincia de Corrientes, a deudas que se tengan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por prestación de servicios médicos debidos, en relación a la aplicación de las Leyes Provinciales N° 4558 y N°4726, y el artículo 13 del Decreto-Ley provincial N° 106/00 de la Provincia de Corrientes.
En efecto, el Gobierno local sostiene que las leyes de emergencia “se encuentran desnaturalizadas por su permanencia en el tiempo” y que “tampoco puede el poder ejecutivo provincial ni los entes autárquicos o descentralizados del mismo, prorrogar la emergencia más allá de lo razonable y menos aún, en desmedro del erario público de los otros Estados”.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que la noción de “razonabilidad” es de naturaleza valorativa y no existen criterios precisos para su aplicación. Lo que parece razonable a una persona puede no parecerlo a otra, y no es posible resolver la cuestión sobre la base de pautas objetivas universalmente admitidas. Con tales salvedades, considero que no es manifiestamente irrazonable aplicar el régimen de consolidación de deudas respecto de las facturas de fecha anterior al 1° de enero del año 2000 (y posterior al 3 de febrero del año 1993), tal como lo hizo el Juez de primera instancia. En este sentido, entiendo que declarar que estas deudas se encuentran incluidas en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes no implica “prorrogar la emergencia más allá de lo razonable” ni “desnaturalizar” las leyes de emergencia. Cabe recordar que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 106 (en concordancia con el artículo 1 de la ley 25.344) establece que “[l]as disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes”. De hecho, declarar que estas deudas se encuentran consolidadas implica, precisamente, hacer efectiva la aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas provincial, que dispone, básicamente, que, para poder “dar prioridad a la asignación de recursos tendientes a atender las necesidades básicas de carácter social y los gastos de salud, educación, seguridad y justicia” (conf. considerandos del decreto-ley provincial 106), se deben consolidar las deudas de la Provincia cuyas fechas se encuentren comprendidas entre el 3 de febrero de 1993 y el 1 de enero del año 2000 (conf. artículo 13 del decreto-ley provincial 106). Si en este caso no se incluyeran las deudas correspondientes a ese período en el régimen de consolidación de deudas de la Provincia, no sólo se obstaculizaría el logro de los fines tenidos en mira al dictar la ley, sino que se beneficiaría de forma arbitraria y desigual al Gobierno local, en su carácter de acreedor, con respecto a los acreedores de otras deudas de similar fecha a quienes sí se les aplicó el régimen de consolidación de deudas.
Concluyo que debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad del Régimen de Consolidación de Deudas de la Provincia de Corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30510-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES (IOSCOR) Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto y en lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2462/0, sentencia del 17/12/2002).
De acuerdo con lo expuesto, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite al que alude el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario sea abonada dentro del plazo de treinta (60) días fijado en los términos establecidos en la sentencia de grado, desde que la liquidación quede aprobada y firme. Por el contrario, la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código de rito, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34408-0. Autos: Pizzorno Ángela Elvira y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, por tratarse de un crédito alimentario, atento el carácter laboral de la cuestión aquí debatida, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva, hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - SUCESIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia hacer lugar a la falta de legitimación de la parte actora para percibir el total de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda.
En efecto, el carácter de heredera de uno de los cotitulares del inmueble legitima a la actora para reclamar los daños y perjuicios en cuestión.
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 3485 y 3486 del Código Civil de Vélez Sarsfield, le asiste razón en forma parcial al demandado en el planteo formulado con respecto a que la actora no puede percibir la totalidad de la indemnización.
Como consecuencia de la normativa citada, la actora estaría facultada solo a percibir la suma correspondiente a su porción viril.
Sin embargo, el monto indemnizatorio fijado por el Juez de grado es una obligación divisible, y la limitación que se hace referencia en los mencionados artículos respecto al cobro de los créditos divisibles concierne a la relación que mantienen los coherederos con los deudores hereditarios.
De modo tal que, a los fines de mantener incólume los derechos de los demás coherederos y posibles acreedores del causante, corresponde que, a fin de efectuar el pago de la condena establecida por el Juez de grado, se ordene la transferencia de los fondos a una cuenta abierta o por abrirse en el marco del expediente sobre sucesión, con el objeto de que la indemnización reclamada en autos sea computada en el acervo hereditario y se distribuya conforme a los procedimientos establecidos en la ley por el Juez a cargo de la mentada sucesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por los daños sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (esta Sala, "in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, sentencia del 12/12/08).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tratar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la falta de determinación de plazo para el cumplimiento de la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por los daños sufridos en el bien inmueble donde habita como consecuencia del crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en la vereda.
Sobre el punto, es dable señalar que si bien en la sentencia recurrida la Sra. juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena -que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria-, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada. Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. sala II CAyT "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14946-0. Autos: Sada Manzini María I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago dispuesta en la condena por diferencias salariales.
A los efectos de lo establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”.
Preliminarmente, corresponde aclarar que el plazo de sesenta días previsto en la norma en cuestión sólo es aplicable “cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento”.
El Juez de grado estableció en forma expresa que el pago debía realizarse dentro de los diez días de quedar firme la liquidación. Dicho plazo se ajusta a la norma señalada, dado el carácter alimentario de los créditos reconocidos a los actores, y la mera invocación de la “realidad funcional burocrática” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es suficiente para demostrar la falta de razonabilidad del plazo cuestionado.
No obstante, resulta claro que el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo exceptúa de la aplicación de los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal a los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el límite allí establecido. Por lo tanto, es necesario aclarar que a los montos que superen dicho límite, que se determinará, con relación a cada actor, sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deberán aplicarse las previsiones de los artículos 399 y 400 del Código mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29546-0. Autos: RECABARREN ALICIA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En tal sentido, consideró que la Magistrada de grado debió aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la mentada ley, la cual resaltó que se trataba de una norma de orden público y que, en consecuencia, debió aplicarse de oficio.
Sin perjuicio de que el recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Jueza de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora una indemnización por los daños sufridos por la caída en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expresado por el Gobierno vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
Al respecto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocado por la parte demandada en su agravio, expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de sesenta (60) días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 21817/0, del 05/08/2014 y “Barroetaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Exp. N° 36.667/0, del 01/07/2014).
Es dable destacar que el Magistrado de grado no determinó si la indemnización otorgada a la actora reviste o no naturaleza alimentaria y, por ende, si resultan o no de aplicación las disposiciones de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - CONDENA DE FUTURO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, empleados del Hospital público, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora, respecto a la validez otorgada por el Juez de grado a las actas paritarias en juego significa “un demérito de los derechos de los actores, ya que reducen ostensiblemente las sumas que por aplicación de la ordenanza en cuestión les correspondía”, por lo que solicitó que su eventual aplicación quede supeditada “para el momento de ejecución de sentencia”.
Ello implica que, cuando el litigio abarque períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes, como en el presente caso, la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el artículo 86 de la Ley N° 471.
Así, en atención a que los períodos debatidos en las presentes actuaciones y no prescriptos se superponen con los involucrados en las actas paritarias en juego, corresponde concluir que la condena con apoyo en la Ordenanza N° 45.241/91 debe tener como fecha límite el mes de diciembre de 2010 y, posteriormente, resultarán de aplicación las actas de negociación colectiva celebradas entre las partes, en la medida que importen una mejora a las previsiones establecidas en la norma antes mencionada.
Cabe agregar, que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 36617/0, sentencia del 30/4/15].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41729-0. Autos: González Silvana Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2017. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora por haber ejercido un cargo superior al que revistaba.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto que el "a quo" no haya fijado un plazo para el pago de las diferencias salariales.
Cabe destacar que al igual que el Sr. Fiscal de Cámara, entiendo que las consideraciones genéricas por las cuales entiende que la sentencia debería cumplirse en un plazo de diez días hábiles no bastan para apartarse de las previsiones específicas del Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 395 y siguientes).
Así, el recurrente no brinda ninguna razón para apartarse de esa normativa que, de hecho, no es tomada en cuenta en la expresión de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - PRESUPUESTO - PLAZO LEGAL - EMBARGO - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde decretar el embargo respecto de los fondos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenga depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización de daño moral y material sufrido por el actor por cesantía.
En primer término, en lo que respecta a la ejecución de sentencias en causas contra la autoridad administrativa, cabe recordar que en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que aquella cuenta con sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria para cumplir las obligaciones allí impuestas, salvo cuando se trate de dar sumas de dinero que no tengan naturaleza alimentaria en cuyo caso serán de aplicación los artículos 399 y 400. Sin embargo, también prevé que están exentos del procedimiento previsto en tales artículos los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, en atención a la fecha en la que fue notificada la liquidación practicada en la causa, el carácter declarativo de la sentencia dictada en autos cesó el 31 de diciembre de 2015.
En consecuencia, cabe tener por iniciada la ejecución de la sentencia dictada y por ello, corresponde decretar el embargo peticionado (cfr. art. 401 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-06-2017. Sentencia Nro. 224.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, y con respecto a la forma de cumplimentar con la sentencia condenatoria en la demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad, deberá procederse de modo que la parte del crédito que no exceda el monto establecido como límite en el artículo 395 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sea abonada dentro del plazo de 60 días desde la notificación de la sentencia.
Por el contrario, si existiese una porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el citado Código, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 de ese cuerpo legal para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero ("in re" “Goncalvez, Graciela I. c/ GCBA s/ expropiación”, EXP 18788/0, Sala II, sentencia del 12 de diciembre de 2008).
Ello así, por cuanto, en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el citado artículo. El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta que la sentencia haya guardado silencio con respecto a la forma y plazo de pago del monto de la condena en la demanda de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por la actora al caerse de su bicicleta mientras circulaba por la calle de esta Ciudad. En este sentido, señala que se deberían haber aplicado las disposiciones de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]a autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400.
Ahora bien, toda vez que el Juez no ha sostenido que el crédito reconocido a la actora revista carácter alimentario, ni ha fijado plazo de pago ni ha prescripto una forma de pago distinta de la prevista en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la sentencia no causa gravamen a la accionada en este punto, por lo que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22863-0. Autos: Camargo Laura Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INDEMNIZACION - CARACTER ALIMENTARIO - LIQUIDACION

El principio general es que las sentencias firmes que condenan a la autoridad administrativa a pagar una suma de dinero, tienen carácter declarativo (conf. artículo 400 del CCAyT) y para su efectivo cobro se debe seguir el procedimiento regulado en el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin perjuicio de ello, el código de rito establece una excepción a dicho procedimiento para el caso en que la autoridad administrativa haya sido condenada al pago de un crédito que sea de naturaleza alimentaria y en tanto éste no exceda el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
De este modo, el sistema instaurado por el legislador y la interpretación que de éste ha hecho el fuero contencioso de la ciudad (Sala I: “Russo Rosa Isabel c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Expte. n°: EXP 8012/0, resolución del 28/09/2009, “Thays de Gorostiaga, Cora Martha c/GCBA s/ejecución de sentencias contra la autoridad administrativa”, Expte n°. EXP 1838/0, resolución del 05/02/2004; Sala II, “Scally, Carlos Eduardo c/GCBA y otros s/daños y perjuicios”, expte. EXP 2671/0, 04/02/2005; entre otros) intenta conciliar la tensión existente entre la efectivización de los derechos fundamentales de las personas, reconocidos en una condena judicial, y el normal desarrollo de la función administrativa mediante el manejo racional de los fondos públicos (conf. Sala I “L. C. R. J. y otros c/ GCBA y otros S/ Responsabilidad Médica”, Expte. Nº: EXP 24313/0, sentencia del 02/08/2016).
Cabe agregar que si bien el código prevé un plazo por el cual las sentencias que condenan a la autoridad administrativa a pagar una suma de dinero tienen carácter declarativo, no es menos cierto que el legislador también estableció que al momento de cumplir con la manda judicial la autoridad administrativa debe tutelar la integridad de la condena; razón por la cual debe incluir al monto ordenado a pagar los correspondientes intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21284-2008-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2018. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al procedimiento establecido para el cumplimiento de la sentencia que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconoció una indemnización en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 395 y 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria, y que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires).
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en virtud de los daños sufridos por el accidente ocurrido, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al procedimiento establecido para el cumplimiento de la sentencia que se hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, y reconoció una indemnización en virtud de la caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En principio, la indemnización de daños como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “… grado de incapacidad laboral (…) casi total”. Según el Tribunal, ello demostraba “… no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito (…) pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).
Sin desconocer el derecho que asiste al actor a que los daños sufridos sean íntegramente reparados, lo cierto es que en el presente caso no se advierte que las secuelas sufridas lo coloquen en una situación apremiante ni comporten una merma en sus aptitudes de entidad suficiente para apartarse de lo previsto en el artículo mencionado y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38796-0. Autos: Grodnitzky Enrique Fabio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2018. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, derivadas de la falta de equiparación de sus remuneraciones con los salarios de docentes que se desempeñaban en las “escuelas históricas” de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –para cuya determinación se deberá tener en cuenta la retribución que corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia– y el saldo, si lo hubiere, en la forma y plazo contemplados en los artículos 399 y 400 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31365-0. Autos: García María Concepción c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - PAGO DE LA DEUDA - CARACTER ALIMENTARIO - PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso que la Administración realice el pago de las diferencias salariales que adeuda al actor, dentro del plazo de 10 días desde que la liquidación quedare aprobada y firme.
En efecto, el trámite de cumplimiento de las sentencias condenatorias de dar sumas de dinero contra el Estado ha sido regulado en el Capítulo II del Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre el régimen de ejecución de las sentencias contra las autoridades administrativas.
En autos, no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena. Al respecto, cabe señalar que el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que los créditos como el presente se encuentran exentos del régimen de ejecución previsto en los artículos 398 y concordantes del mismo cuerpo legal, siempre que no superen el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de preservar la ejecución de este tipo de créditos dentro del plazo fijado en la sentencia, dado que su percepción se vincula íntimamente con la subsistencia del acreedor.
Así las cosas, nada impide que, dentro del tope fijado por el artículo 395 mencionado, el monto pueda ejecutarse dentro del plazo fijado en la sentencia, preservando de esta manera los derechos del acreedor, quien podrá percibir las sumas que, dado el carácter alimentario de la deuda, precisa para mantenerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40867-2011-0. Autos: Ferri Rauch Hernán Darío c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - EJECUCION DE EXPENSAS - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANES SOCIALES - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde determinar que el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que mando llevar adelante la ejecución por el cobro del crédito por expensas comunes, ha sido bien concedido.
La actora solicito se declare mal concedido el recurso de apelación, en tanto el interés económico involucrado no excede el monto mínimo para acceder a la Cámara de Apelaciones.
Ahora bien, la modalidad de cumplimiento de la prestación comprometida en el "sublite" se vincula íntimamente con la subsistencia misma del consorcio acreedor; circunstancia que autoriza su inclusión en la categoría de los créditos alimentarios (esta Sala, "in re" ‘Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio-Lugano c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ Ejecución de Expensas’, resolución del 10 de noviembre de 2002, entre muchos otros precedentes)” (confr. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550 Edificio 3 c/ Instituto de la Vivienda (UF138) s/ ejecución de expensas”, del 22/11/06).
"Tales consideraciones, ponderadas conjuntamente con las especiales circunstancias que en cuanto al tipo de consorcio se presentan en autos (en particular, el hecho de que las unidades en cuestión han sido generalmente transferidas en virtud del establecimiento de planes sociales para la obtención de viviendas -aun cuando la titularidad registral continúe en cabeza de la Comisión Municipal de la Vivienda- y la posibilidad de que la carencia de fondos en el consorcio pueda llegar a implicar el aumento de la contribución de los restantes copropietarios) permiten concluir en que el crédito en cuestión se encuentra incluido en la excepción prevista en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. [Cám.CAyT, Sala II] "in re" ‘Consorcio de Propietarios Barrio Albarellos-Avda. Albarellos 3153 y Avda. Gral. Paz 5560 contra CMV (Giannatasio Jorge Antonio) sobre ejecución de expensas’, expediente EXP-3922/0, sentencia del 25 de abril de 2003)” (esta Sala en “Consorcio de Propietarios Soldado de la Frontera S/N y Avda. contra Comisión Municipal de la Vivienda sobre ejecución de expensas”, del 02/03/05).
En ese marco, y habida cuenta de que, conforme se desprende tanto del Reglamento de Copropiedad y Administración como de los términos de la excepción opuesta, el caso refleja las mismas características que las descriptas en el párrafo precedente, cabe considerar que el recurso de apelación ha sido bien concedido (conf. art. 395, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2123-2017-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre VI del Barrio Lafuente c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA

En el caso, corresponde disponer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al pago de una indemnización por los daños sufridos en un accidente en la vía pública, será el que surja de los artículos 395, 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
El Gobierno recurrente plantea que la sentencia de primera instancia omitió indicar en plazo para su cumplimiento, y postula la aplicación del artículo 399 del Código citado.
Al respecto, es importante señalar que el recurrente sostiene que estamos frente a una omisión de la sentencia de grado, cuando en realidad el plazo para el cumplimiento de la sentencia y el procedimiento para su ejecución se encuentran expresamente regulados en los artículos 395, 398 y 399 del CCAyT.
En tales condiciones, la supuesta omisión en la fijación del plazo para el cumplimiento de la manda, obedece a la aplicación de lo estipulado en la normativa citada.
Ello así, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora en virtud del accidente acaecido en la vía pública, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69330-2013-0. Autos: Villa Nora Celia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-05-2018. Sentencia Nro. 58.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - INDEMNIZACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde disponer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al pago de una indemnización por los daños sufridos en un accidente en la vía pública, será el que surge del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT.
Respecto al planteo esgrimido por la demandada fundado en que la Jueza de grado habría omitido establecer el plazo de pago de la condena, el que debería fijarse con arreglo al artículo 398 y siguientes del Código citado, vale efectuar las siguientes consideraciones.
En efecto, cabe señalar, que, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículos 398 y siguientes del CCAyT o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por ejemplo, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “… grado de incapacidad laboral (…) casi total” (Fallos 336:244).
Bajo esa línea, en las especiales circunstancias del caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395, toda vez que la actora cuenta con 75 años de edad, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida.
Finalmente, en este punto, es importante mencionar que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos otorgan especial protección a las personas mayores. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69330-2013-0. Autos: Villa Nora Celia c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - SENTENCIA DECLARATIVA - PRESUPUESTO - EMBARGO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, una vez aprobada la liquidación de las sumas debidas por el Gobierno demandado como consecuencia de la cesantía declarada nula, el actor solicitó se disponga el proceso de ejecución de sentencia. Así, se ordenó intimar al Gobierno a que deposite en pago las sumas correspondientes a la liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. A partir de ello, se ordenó trabar embargo sobre las sumas dinerarias que el Gobierno local tuviese depositadas en el Banco.
El Banco Ciudad informó en autos que todos los fondos del Gobierno local se encontraban comprendidos en el régimen de inembargabilidad establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.973, razón por la cual solicitó que se ratificasen el embargo y la transferencia requerida.
Ahora bien, cabe establecer que el proceso de ejecución de sentencias en las que se condena a la Ciudad a abonar sumas de dinero se encuentra regulado expresamente por el Código Procesal local y no por la Ley N° 25.973, razón por la cual corresponde estarse a lo allí dispuesto.
En efecto, lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del citado Código determina el carácter declarativo de las sentencias que condenen a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero; su obligación de inclusión en el presupuesto y la fecha de cese de dicho carácter declarativo al día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto referido. El cese del carácter declarativo implica, justamente, que puede ser ejecutado el crédito contra el Gobierno. Así, fue determinado por el propio legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (conf. Sala II en autos “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros y Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
Mediante dicho criterio se pretendió propender a una situación de igualdad -regular en el tiempo- respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.
De tal modo, se determinó que los conceptos que debían tomarse eran los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. Ley N° 80, anexo I).
Ello conforme fuere resuelto por esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se estableció que debían tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”.
De modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar”. La pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa.
A mayor abundamiento se sostuvo que “…desde una faz práctica, si se incluyera el ítem antigüedad y/o permanencia en el cargo para determinar la suma de dinero en los términos indicados, ante cada situación en la que debiera establecerse el límite previsto en el artículo 395 del Código mencionado habría que verificar cuáles son los importes que por tales conceptos percibe el magistrado que en ese momento esté ocupando el cargo de presidente del Tribunal Superior de Justicia. Ello así, básicamente, porque respecto de esos rubros suelen producirse cambios en momentos distintos a aquellos en los que median modificaciones sobre el salario básico, lo cual ocurre ante supuestos de incrementos salariales (tal y como viene ocurriendo en los últimos años a través de las acordadas que ese tribunal dicta año tras año desde que posee la atribución para hacerlo)” (esta Sala en “Food Control S.A. contra GCBA sobre Cobro de pesos”, EXP 9782/0 del 03/12/13, y por la Sala I en “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-", EXP 41043/2011-0, del 19/03/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - OBLIGACION ALIMENTARIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA

En el caso, corresponde ratificar el embargo sobre las sumas de dinero que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuviese depositadas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y la transferencia de fondos ordenada en autos.
En efecto, en autos se trata de un créditos de carácter alimentario -consecuencia de una cesantía declarada nula-, y resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el artículo 403, último párrafo, del citado Código) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09 y “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido.
A su vez, a los fines de determinar el monto correspondiente al doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (Acordada N° 6/18 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).
Una vez obtenidos dichos resultados parciales, corresponde sumarlos y luego multiplicar por 2 el importe que de allí se obtenga, quedando así constituida la suma que representa el límite dispuesto en la preceptiva aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS

En el caso, corresponde establecer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que ordena la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, y el procedimiento para su ejecución, son los expresamente reglados en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar, que, en principio, la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública no reviste carácter alimentario.
Ello no obsta a que en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artículo 398 y siguientes del Código mencionado o, en su caso, estar a lo previsto en el artículo 395 del mismo Código, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Bajo esa línea, en las especiales circunstancias del caso, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 mencionado, toda vez que el actor cuenta actualmente con 84 años de edad, y que se encontraría en un estado grave de salud, por lo que se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación allí reconocida.
En este punto, es importante mencionar que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos otorgan especial protección a las personas mayores, como ser la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - JUBILADOS

En el caso, corresponde establecer que el plazo para el cumplimiento de la sentencia que ordena la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor, y el procedimiento para su ejecución, son los expresamente reglados en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos previamente citados, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 98 de la Constitución local).
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena, constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en virtud de un accidente en la vía pública, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia antes mencionado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42044-0. Autos: Balda Pedro c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-08-2018. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - COMPETENCIA PROVINCIAL - ENTES AUTARQUICOS - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de la letrada solicitando se intime a la demandada a abonar sus honorarios, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, el Tribunal comparte –en lo sustancial– los fundamentos expuestos por la Señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 3.186, la demandada, que ha sido creada como entidad autárquica con individualidad financiera (conf. art. 1 de la Ley N° 2.753), integra el sector público provincial.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ajena a los presupuestos anuales de la provincia, de lo que se desprende que, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 23 de la Ley N° 5.106, el monto en concepto de honorarios adeudado a aquella haya sido correctamente incorporado en el presupuesto del año 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2357-2016-0. Autos: GCBA c/ Instituto Provincial del Seguro de Salud Río Negro IPROSS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2018. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESUPUESTO

Los créditos de naturaleza alimentaria que sobrepasen el doble del sueldo del Jefe de Gobierno, son ejecutables hasta ese monto. En lo que lo exceden tienen carácter declarativo y, por ende, debe aplicarse a su respecto el procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, la parte del crédito que no exceda el monto establecido como tope al que alude el artículo 395 "in fine" del citado Código debe ser abonada dentro del plazo fijado por la sentencia, desde que la liquidación aprobada se encuentre firme.
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código referido para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero (Sala I de esta Cámara "in re" "Retamal, Enrique A. c/GCBA s/Cobro de Pesos", EXP 8012/0, del 23/10/09 y Sala II “SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ GCBA -Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario- s/ Amparo -art. 14 CCABA”, expte. Nº 2462/0, del 17/12/02, “Santoni, Juan Antonio c/GCBA s/Empleo Público -no cesantía ni exoneración-”, EXP 21280/0, del 18/10/11, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
Cabe destacar que en autos no se halla controvertido el carácter alimentario de las sumas objeto de la condena -crédito laboral.
Así, las obligaciones de naturaleza alimentaria, como es el caso de los créditos en cuestión, resultan exentas de ser incluidas en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente y de continuar su trámite acorde al mentado articulado. Ello en la medida en que su importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la parte actora el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98 de la Constitución local; suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior. En la actualidad la Acordada N° 6/2018 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, Anexo I de la Ley N° 80 y artículo 112 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para conformar el importe que se constituye como base para determinar la suma que tiene que pagar la Administración en los términos del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben tomarse en cuenta “…los rubros que componen el salario de los jueces del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad -TSJCABA- que resulten comunes a todos sus integrantes y que su variación no dependa de situaciones personales”, de modo tal que “…la suma siempre sea constituida con datos objetivos, es decir, independientemente de la persona que ocupe el cargo que se toma como parámetro para determinar el importe a pagar” (confr. Sala II, "in re" “Food Control S.A. contra GCBA sobre cobro de pesos”, EXP 9782/0 sentencia del 03/12/13, y esta Sala en autos “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, sentencia del 19/03/18).
Así, la pauta finalmente se fija sobre el ejercicio de un cargo y no sobre el sujeto que lo ocupa. Mediante dicho criterio se resguarda la igualdad respecto de los acreedores, entendiendo que “…si se incluyera un rubro del salario que respondiera únicamente a la situación particular del juez que ocupase el cargo de presidente del TSJCABA (vgr. antigüedad o permanencia en el cargo), entonces la situación de los acreedores podría verse modificada de un período a otro en función de quién estuviese circunstancialmente en ese lugar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, para determinar la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el Anexo I de la Ley N° 80 (en cuanto establece adicionales porcentuales a percibir sobre el sueldo básico de los jueces y juezas miembros del TSJCABA), punto 2°, se determina en lo que refiere al rubro “antigüedad” la aplicación de un “…2% anual, del sueldo básico establecido en el anexo I, calculado desde la fecha de expedición del título de abogado o abogada o de la antigüedad en el empleo público, el que fuera mayor”.
En consecuencia, los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, deben coincidir, necesariamente, en una antigüedad mínima de 8 años, pauta que, por tanto, no se ve modificada en función de quién se encuentre, circunstancialmente, ejerciendo su presidencia.
En suma, los conceptos que deben tomarse son los siguientes: a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago (actualmente Acordada N° 6/2018 del TSJ), b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico), c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) (confr. Ley 80, Anexo I) y d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) (conf. art. 112, CCABA y punto 2º del Anexo I de la Ley 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación presentada por el actor por no superar el límite legal aplicable (segundo párrafo art. 395 CCAyT).
En efecto, en los supuestos que se trate de créditos de carácter alimentario -tal como ocurre en el presente caso por ser un crédito laboral-, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por lo tanto, corresponde el pago anticipado respecto de dichos importes (dentro del plazo fijado por la sentencia y desde que la liquidación aprobada se encuentre firme, no obstante la alternativa prevista en el art. 403, último párr., CCAyT) hasta el límite allí previsto, cuyo alcance ha sido determinado en el doble del salario que percibe el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la CABA (confr. art. 98 CCABA) (conf. Sala II, "in re" “Food Control S.A. c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expte. N° 9782/0; del 03/12/13, y “Broggi Walter c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. Publ.”, expte. Nº 2375/2008-0, del 19/06/18, y Sala I, "in re" “Retamal Enrique c/ GCBA s/ Cobro de pesos “, expte. N° 255/0, “Russo Rosa Isabel contra GCBA sobre Empleo Público -no cesantía ni exoneración-, expte. nº 8012/0, del 28/09/09, “Cabaud, María Verónica contra GCBA sobre Daños y perjuicios -excepto resp. Médica-, EXP 41043/2011-0, del 19/03/18, entre otros).
En cuanto a la porción del crédito que exceda ese límite tendrá carácter declarativo y deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De tal modo, toda vez que la suma arribada no supera el límite legal aplicable (art. 395 CCAyT) y que la resolución impugnada sólo ha sido recurrida por la parte demandada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar la suma de $300.747,47 en concepto de intereses y la suma de $37.306,01 en concepto de capital, derivada de un crédito laboral, lo que acumula un total de pesos $337.783,48.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41437-2011-0. Autos: Cazenave Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 25-10-2018. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 citado anteriormente (cfr. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (cfr. arts. 399 y 400 del CCAyT).
De acuerdo con lo expuesto el crédito tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el Código mencionado, o sea, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. Toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor, al no revestir carácter alimentario, huelga decir que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Código citado (cfr. voto de la Dra. Díaz al que adherí en “Ruiz Moreno, Walter c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. EXP 44710/2012-0, Sala II, sentencia del 6 de agosto de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41322-2015-0. Autos: Villalba, Dario Ezequiel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION LABORAL - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - EMBARAZO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PLAZO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, considerar configurado un supuesto de discriminación en los términos de la Ley N° 23.592, por haber el Gobierno de la Ciudad desvinculado a la agente, por causa de su embarazo.
Asimismo, también procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto otorgó una reparación en virtud del cese declarado ilegítimo, según el lineamiento dado por la ley mencionada, la cual estuvo integrada por: a) la indemnización estipulada en el Decreto N° 2.182/03, sin la reducción del 50% allí prevista; b) el resarcimiento especial prescripto en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo; y, por último, c) una suma en concepto de daño moral por los padecimientos sufridos por la agente. Tal compensación, según el período de vinculación que existió entre las partes y la mejor remuneración que percibió la actora (extremos que se encuentran firmes), asciende a la suma total de $667.608.-
En efecto, el monto de la condena reconocida a la actora está compuesto por un crédito de naturaleza alimentaria (indemnización por despido) y por otro que, por regla, no reviste ese carácter (compensación de los daños materiales y espirituales derivados del trato discriminatorio).
Asimismo, el Juez de grado fijó el plazo de 10 días para el cumplimiento de la manda judicial, computado desde el momento en que la liquidación quedara aprobada y firme. Ello, resultará aplicable a la porción de la condena que reviste naturaleza alimentaria. Al respecto, toca señalar, por un lado, que si bien el Gobierno local expuso que el período establecido por el Magistrado resultaría “breve”, esa parte omitió demostrar cuál sería el perjuicio que aquello le ocasionaría (vgr. acompañar una constancia de la repartición pertinente en la que conste que, por el procedimiento interno que debe adoptarse en estos casos, un plazo como el cuestionado resulta exiguo y de difícil cumplimiento para el demandado, etc.), extremo que sella la suerte adversa de su planteo.
Por último, el daño material y moral reconocido a la actora y, de corresponder, una eventual fracción de la indemnización por despido que supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, se regirán por lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47259-2014-0. Autos: G. O. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- por vía del recurso de inconstitucionaliad.
Ello así, por cuanto tratándose de la apelación de una decision adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reuniría la condición de definitivo. Sin perjuicio de ello, el TSJ tiene dicho que si bien como regla las resoluciones adoptadas con posterioridad a la sentencia definitiva no suscitan su intervención en el marco del recurso de inconstitucionalidad local, cabe realizar una excepción cuando se dicten medida judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable (“GCBA s/ queja por recurso de insonstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. n° 8207/11, del 23/05/2012).
Es decir, que si en el marco de un proceso de ejecución de sentencia se configurara uno de los supuestos de excepción antes reseñados y, concurriesen los restantes requisitos de admisibilidad exigidos, el TSJ podría intervenir en ejercicio de las facultades constitucionalmente asignadas.
En atención a las consideraciones expuestas, puede concluirse que la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses, resulta equiparable a una decisión definitiva a los fines de la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
Nótese en tal sentido, que la consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal implica para la demandada, una erogación mayor; circunstancia que le genera un agravio de insusceptible de reparación ulterior, pues no podría plantearse en una etapa posterior del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses.
En efecto, el recurrente se agravia respecto de la afectación de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa en juicio, de la igualdad ante la ley; adujo también que interfiere con los recursos humanos a cargo del Poder Ejecutivo.
En el "sub examine", la crítica de la parte recurrente exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio que emana de esta instancia y, en tal medida, resultan formalmente idóneas para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
Ello así, porque el pronunciamiento impugnado resulta una decisión equiparable a sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar al recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, aplicó el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el cual se permite la capitalización de intereses.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’”, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34996-2009-0. Autos: Pascuccelli Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que esta Sala revocó la resolución de primera instancia en lo relativo a la partida indemnizatoria correspondiente a daño y tratamiento psicológico respecto de las actoras, se elevó la suma reconocida en concepto de daño moral para cada una de las integrantes del grupo familiar y se declaró de oficio la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Frente a ello, el Gobierno local al interponer el recurso de inconstitucionalidad adujo que la sentencia dictada por este Tribunal se aparta de la normativa vigente, vulnerando la garantía de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad.
Asimismo, sostuvo que se apartó de la normativa aplicable declarando la inconstitucionalidad de una ley vigente sin fundamentación razonable y conculcó el principio de congruencia al otorgar una reparación mayor a la peticionada en la demanda.
En el caso, se ha puesto en debate -oficiosamente-, la validez del artículo 395, segundo párrafo del Código mencionado, por ser contraria a diversas previsiones constitucionales, la decisión del Tribunal trató expresamente esta cuestión y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma. Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61498-2013-0. Autos: T. O., N. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 494.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - PRESUPUESTO - EMBARGO - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CUENTAS BANCARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud del letrado de la actora a fin de trabar embargo sobre las sumas que la demandada tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
El Tribunal comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por el señor Fiscal ante la Cámara, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que encontrándose aprobada la liquidación definitiva en autos y abonado el monto total de condena, se regularon los honorarios del letrado de la parte actora, y éste solicitó trabar embargo de las sumas que la demandada tuviere en el Banco.
En efecto, la circunstancia de que la demandada y el Juzgado de grado no hubieran invocado anteriormente la inembargabilidad de fondos del Estado Nacional, no constituye un óbice para su aplicación en la medida en que se encuentra vigente.
Por lo demás, -y esto resulta sustancial por cuanto aquí se requiere un embargo preventivo que persigue evitar la insolvencia del deudor- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la solvencia del Estado Nacional resulta indiscutible (Fallos: 310:681 y 303:1617, entre otros). Asimismo, ha indicado que: "la presunción de solvencia de que gozan los Estados, aun en situaciones de emergencia, obsta a un pronunciamiento favorable al pedido de embargo" (Fallos: 326:3210).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 504904-2001-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 13-09-2019. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - IMPROCEDENCIA - DEUDAS DEL ESTADO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - RENTA PUBLICA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - SALDOS A FAVOR - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”.
En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”.
En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor".
A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22564-2018-1. Autos: Abril Med Sociedad Anónima c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, y sin perjuicio de que el Gobierno recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena —que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria—, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada.
Sobre el punto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —el cual fue invocado por la parte demandada en su agravio— expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de 60 días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - PRESUPUESTO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - LEY APLICABLE - REPARACION DEL DAÑO - CARACTER ALIMENTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no de debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982.
En efecto, el fundamento del Gobierno recurrente, en cuanto a la aplicación del citado artículo al caso de autos, no fue esgrimido al momento de contestar la demanda. Por tanto, su introducción ante la segunda instancia importa una reflexión tardía de su parte, cuya consideración por este Tribunal violaría el principio de congruencia.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado.
Sin perjuicio de ello, considero oportuno destacar —con vinculación a la aplicación de la Ley N° 23.982— una serie de apreciaciones.
Dicha norma había ordenado consolidar en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 (art. 1º) y además resulta comprensiva de las obligaciones a cargo de la ahora ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 2º). Sin embargo, a la fecha de publicación de la Ley de Consolidación (23/08/91) la Ciudad de Buenos Aires carecía de autonomía como contrariamente ocurre en la actualidad.
Es decir, previo a alcanzar la referida autonomía el Estado Nacional consolidaba sus obligaciones a fin de responder por las deudas contraídas por el Municipio de la Ciudad de Buenos Aires.
Empero, en la actualidad, “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...” (art. 7º de la Constitución de la CABA).
A tales efectos, si bien la Ley N° 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos.
Todo ello, conforme lo expusiera este tribunal ("in re" “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 3792/0, del 30/08/07, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28746-2008-0. Autos: Teodora Brezin c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-03-2020. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - ADULTO MAYOR - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer que el demandado le abone las sumas reconocidas en la presente demanda, en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Respecto al plazo de cumplimiento de la presente condena, cabe señalar que, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria.
No obstante, el mismo Código establece una excepción a este principio ya que en la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración reseñada, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer el carácter declarativo de la decisión.
En efecto, en lo atinente al plazo para el cumplimiento de la presente sentencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución general, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículo 98 de la Constitución de la Ciudad)
En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante en virtud del hecho reclamado, al no revestir carácter alimentario y sin que se encuentre acreditado en la causa que el diferimiento en el pago de la condena provoque que el goce de tal derecho por parte de la actora resulte, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “virtualmente imposible (...) según el desenvolvimiento natural de los hechos” (Fallos 316:779 y sus citas), cabe señalar que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38836-2015-0. Autos: Forno, Enriqueta Elena c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar el depósito de la suma previsionada en el presupuesto 2019 a fin de efectivizar el pago de la sentencia condenatoria de autos.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este contexto, observo que no asiste razón al Gobierno local en su planteo pues tal como afirma el Juez de grado, la sentencia adquirió firmeza en el ejercicio presupuestario 2018, ya que el recurrente quedó notificado con fecha 09/11/2018 de la liquidación aprobada en autos.
De allí que la situación del recurrente quedaba captada por el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, el recurrente debió haber procedido a incluir la condena en la modificación del presupuesto a remitir a la Legislatura hasta el 31/03/2019.
En definitiva, la previsión presupuestaria agregada al expediente fue realizada extemporáneamente, porque, en sentido estricto, ella debió haberse realizado antes del 31/3/2019. En consecuencia, toda vez que el GCBA omitió cumplir en tiempo y forma con un mandato legal, se sigue la consecuencia prevista en el artículo 400 del Código de rito y, por ende, el cese al 31/12/2019 del carácter declarativo del crédito.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiterada jurisprudencia, que la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 25.973 – que contempla un sistema análogo al mecanismo de la previsión presupuestaria aquí analizado- no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales por lo que si este, en su carácter de deudor, omitió efectuar la previsión presupuestaria pertinente debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere pues nadie puede prevalerse del incumplimiento de una obligación legal (conf. “Roque, Raymundo e hijos SACIFAI c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26/09/2006; “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschsft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero, D.583, XXVIII, sentencia del 11/07/2006; “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D.207, XXIII, sentencia del 13/03/2007, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40318-2011-1. Autos: Papandrea, María Rosa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCyAT), a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En tales circunstancias, cabe considerar que postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del CCAyT, luego de diez (10) años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.
El crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso, toda vez que la niña padecía una grave discapacidad, y que ante el fallecimiento de su madre, fue asistida junto a su hermano por sus tíos, de condición humilde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
En el presente caso, en atención a las peculiaridades indicadas, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario deviene inconstitucional a la luz de los siguientes artículos: 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En otras palabras, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código mencionado en este caso particular, la reparación concedida a los coactores no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible el daño provocado a una familia de condición humilde, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa.
Por tanto, en las especiales circunstancias del caso, se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria – dispuesta por los artículos 399 y 400 del CCAyT puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER ALIMENTARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación.
En efecto, surge de las pruebas el expediente que los actores reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del deficiente servicio de salud prestado por la obra social a su hija quien padecía severos problemas de salud. Además del derrotero administrativo y judicial que en consecuencia debieron asumir para lograr la atención de la menor.
Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional.
Considerado en un todo el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el presente caso entre aquellos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia -Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario configuran un menoscabo adicional al justiciable. configuran un menoscabo adicional al justiciable.
De lo dicho hasta aquí, se advierte que de la aplicación lisa y llana de los artículo 395 y siguientes del Código deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36585-2010-0. Autos: M., M. E. y otros c/ OBSBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco de la ejecución de la sentencia, el Juez de grado ordenó al GCBA que abone los montos liquidados a la totalidad de los coactores, de acuerdo a los cálculos aprobados en autos, en el plazo de diez (10) días y declaró “la inaplicabilidad del tope previsto por el artículo 395, 2° párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con relación a los montos liquidados algunos coactores en tanto superan el límite previsto en la norma.
Esta sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada, y frente a ello, el GCBA dedujo el recurso de inconstitucionalidad bajo análisis en el que se agravió respecto de la afectación de los derechos de defensa en juicio y de propiedad y, de la lesión a la garantía del debido proceso.
En cuanto a los recaudos de admisibilidad, sostuvo que la decisión cuestionada es arbitraria e irrazonable, pues soslaya la aplicación de normas de orden público.
Cabe advertir que el recurso planteado fue articulado en tiempo y forma.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto se trata de la apelación de una decisión adoptada en la etapa de ejecución de sentencia, el Tribunal Superior ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto por ella o generen un gravamen irreparable ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comisión de vecinos Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada’, expte. Nº 8207/11, del 23/05/12), en el "sub examine" no se configura uno de los supuestos de excepción reseñados.
En el caso, se ha puesto en debate la aplicabilidad del artículo 395, segundo párrafo del Código de rito, por ser contraria a diversas previsiones constitucionales. La decisión del Tribunal trató expresamente esta cuestión y confirmó la decisión que declaró la inaplicabilidad de dicha norma.
Ello, pone en evidencia que, en este punto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada, ya que en él se ha abordado el tratamiento de una cuestión constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-0. Autos: N. A., M. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - HONORARIOS DEL ABOGADO - LIQUIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REMUNERACION - ALCANCES - OBLIGACION ALIMENTARIA - MONTO MINIMO - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la letrada de la parte actora (conf. arg. arts. 236 y 237 del CCAyT).
En efecto, se observa que el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada.
Cabe señalar que el Juez de grado intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y seis, con veintidós centavos ($248.256,22), de los cuales doscientos cinco mil ciento setenta con cuarenta y tres centavos ($205.170,43) se imputaron a honorarios y cuarenta y tres mil ochenta y cinco, con setenta y nueve centavos ($43.085,79) al impuesto al valor agregado (IVA), monto que surge de detraer las sumas ya dadas en pago por el Gobierno demandado al importe correspondiente a dos sueldos del Presiente del Tribunal Superior de Justicia, establecido como tope normativo (cf. art. 395 in fine, CCAyT).
No obstante ello, al apelar, la letrada de la parte actora se limitó a sostener —mediante argumentos genéricos— que no debe incluirse el IVA en el tope previsto en el artículo 395, "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así las cosas, mas allá de acierto o error en el pronunciamiento discutido, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la recurrente se limitó a disentir con la decisión atacada, sin aportar argumentos jurídicos que permitan desvirtuar las apreciaciones efectuadas por el "a quo".
Por otro lado, la letrada tampoco rebate eficazmente el modo en que el Juez distribuyó las costas, limitándose a disentir con la decisión impugnada, sin demostrar a esta alzada la existencia de error alguno en la resolución cuestionada.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33032-2016-1. Autos: D´Amico, Vanina Gisela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar la jornada de trabajo del actor como enfermero "franquero" en el Hospital Público de la Ciudad, de modo que no exceda las (6) horas diarias y las (30) treinta horas semanales conforme lo establecido en la Resolución Nº 499-GCABA-MHFGC-2020.
En la ejecución de sentencia, el actor acompañó constancia mediante la cual se le habría informado la modificación de su jornada laboral a partir de la sentencia dictada en autos. En ese momento informó que esta modificación le resultaba de imposible cumplimiento porque afectaba su dinámica familiar.
Ahora bien, cabe destacar que la sentencia de grado no ha sido cuestionada por el actor y se encuentra firme.
En ese sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a los efectos de arbitrar una solución que se considera más equitativa, puede significar más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan en contra de los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben ventajas de la seguridad jurídica (Fallos 243:306;315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Toda vez que estamos ante una sentencia firme y que la modificación de las condiciones laborales se ajusta a la normativa vigente, corresponde rechazar el agravio formulado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81679-2021-2. Autos: V. M. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN ACTUAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora.
Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(...) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (...) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1392-2019-0. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cabe señalar que, respecto al modo de calcular el doble de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, que establece el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que se toma como base para determinar la ejecutoriedad de la sentencia, dicha suma debe calcularse al momento del efectivo pago y de conformidad con las normas que establecieran la remuneración de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, esta Sala señaló que los rubros que debían integrar la composición del mentado salario eran los siguientes: “a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) —conf. Ley N° 80, anexo I—” (Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA s/ Empleo público, excepto cesantía o exoneraciones, Expte. N° 40547-2011-0 del 18-06-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-1. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO

Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio.
En efecto, la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos.
De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, éste puede ser ejecutado sin espera.
En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el Juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EXCEPCIONES A LA REGLA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación.
En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artìculo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el art. 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso.
Por su lado, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “[…] grado de incapacidad laboral […] casi total”. Según el tribunal, ello demostraba “[…] no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito […] pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso.
Se trata de una familia cuya dinámica de vida se vio alterada como consecuencia del hecho, teniendo especialmente en cuenta la asistencia especial que requiere el menor en función de la discapacidad que presenta.
Que los padres se hayan ocupado personalmente de su cuidado y atención, presumiblemente dificultó su desempeño en empleos remunerados, sumado a que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos.
Del Beneficio de Litigar sin gastos impulsado por los actores, se advierte que la actora realizaba trabajos domésticos de limpieza, que el coactor se encuentra desocupado, y que no eran titulares ni cotitulares de bienes registrables ni de tarjetas de crédito.
Dadas las particulares características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el tiempo en que los coactores percibirán el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera puede comprometer la satisfacción de las necesidades primarias de los litigantes (en igual sentido, esta Sala in re “G.V.N. y otros c/GCBA-Hospital Bernardino Rivadavia s/daños y perjuicio”, sentencia del 20 de junio de 2006).
Postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artìculos 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO A LA JURISDICCION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, debe ponderarse que el hecho generador de los daños que intenta resarcir la presente sentencia data del día 2 de septiembre de 2012.
Desde esa perspectiva, desde esa fecha los actores padecen la postergación de la reparación, implicando restricciones de diversa índole, ya sea por la merma de ingresos económicos en razón del tiempo que demanda los cuidados especiales y tratamientos que requiere el menor, como por los diversos gastos que se vieron obligados a erogar, tales como terapias y tratamientos.
Por lo tanto, luego de transcurridos más de diez años desde la ocurrencia del hecho, prorrogar la percepción de los importes de condena destinados a la satisfacción de necesidades económicas que no admiten mayor dilación, implica en el caso una restricción irrazonable.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva “desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, el acceso al proceso; segundo, una vez en él, haciendo posibles la defensa y la obtención de una solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, al llegar la hora de hacer efectivos sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús, La Constitución y la reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa, en “Revista de Derecho Administrativo”, N°30/31).
En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto con, sin o contra la voluntad de los obligados. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (González Pérez, Jesús, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3° edición, Civitas, p. 425).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - CARACTER ALIMENTARIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto.
Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, en atención a las peculiaridades del caso, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario deviene inconstitucional a la luz de lo normado por la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y por la Constitución local.
Ello así, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en este caso particular, la reparación concedida a los coactores no sería enteramente útil, completa e integral en el sentido de reparar con la mayor premura posible el daño provocado a una familia con escasos recursos económicos, teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad del niño por la discapacidad que presenta.
Por tanto, se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria –dispuesta por los artículos 399 y 400 Código Contencioso, Administrativo y Tributario - puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación aquí reconocida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 07-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la sentencia definitiva cuestionada, el Juez de grado dispuso: “3°) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de la ejecución de este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hasta el límite del doble del importe de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conforme artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, Tomo 1, p. 263).
La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.
En esa línea, los principios de cosa juzgada y de preclusión no sólo impiden que las partes renueven el debate respecto de las materias que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, sino que, a su vez, constituyen un obstáculo para que el tribunal las revoque o modifique si quedaron consentidas por aquéllas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “La Construcción Cía. de Seguros c/ Iezzi, G. y Cía. S.A.” , del 18/12/1996; LL 1997-C, 951).
Ello así, más allá del acierto o error del criterio adoptado oportunamente en la instancia de grado en punto a la forma de ejecutar la condena dispuesta contra el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires –por la naturaleza del crédito reconocido–, entiendo que los planteos del demandado pretenden lograr la revisión de una cuestión ya decidida por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno local y confirmar la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6358-2015-0. Autos: Fariña, Ramona Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

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