CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - MATRICULA PROFESIONAL - CANCELACION DE LA MATRICULA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE TEMERIDAD Y MALICIA

El mero hecho de que las normas aplicables a los
profesionales en ciencias económicas dispongan que la
sanción de cancelación de matrícula comprende a todas
aquellas en que el profesional se encuentra inscripto,
resulta insuficiente para configurar el elemento subjetivo de
la conducta temeraria, esto es, litigar con conocimiento
efectivo de la improcedencia de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6516-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En el caso, no pueden tener acogida favorable los cuestionamientos efectuados en torno al desconocimiento del sistema y de las competencias de los órganos instituidos por la Ley Nº 466, que rige al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto, en principio, cabría distinguir entre la pretensión de fiscalizar las gestiones del Consejo y la solicitud de simples "vistas" de algunas de las decisiones a las que se habría arribado en la gestión. En principio, la fiscalización de la gestión de la entidad debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernarán su destino. En tal inteligencia, uno de los pilares para poder ejercer adecuadamente el derecho de opción es, sin duda, contar con una adecuada información.
En ese orden de ideas, debe interpretarse que el referido derecho se encuentra debidamente tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires del cual, atento lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo ordenamiento, no cabe predicar sino su inmediata operatividad.
Sobre tales bases, toda vez que la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad), el tribunal entiende que pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra -ni la demandante la alega- la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita intentada, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando que a la luz de lo que en definitiva en ella se persigue sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan que la Sala se expida en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA FIRME - DERECHO PENAL - RECURSOS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.
Es así que, en el caso, no puede omitirse el reproche administrativo de la conducta del matriculado que se aplicó en virtud de los hechos que tienen fuerza de verdad legal en razón de haber sido establecido en una sentencia penal que se encuentra firme, y constituyen una falta grave a los deberes establecidos en el Código de Etica e importan el incumplimiento de sus obligaciones, funciones legales y el decoro profesional, tal como lo ha comprendido el Tribunal de Disciplina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

La graduación de la sanción se corresponde con la gravedad que reviste la falta ética cometida y encuentra su fundamento legal en las previsiones del artículo 28 inciso e) de la Ley Nº 466. Esta sanción no resulta violatoria del derecho de trabajar reconocido constitucionalmente pues los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, debiendo considerarse que la imposibilidad de ejercer su profesión es consecuencia de una sanción que proviene de un hecho propio vulnerador de un principio ético que conlleva aquel efecto sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 60. Autos: MACRI, EDUARDO ANTONIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIA ECONÓMICAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2650.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - ALCANCES - DERECHO A LA INFORMACION

En principio, la fiscalización de la gestión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas debe efectuarse por intermedio del órgano creado por la ley con competencia específica para ello, en el caso, la Comisión de Fiscalización. Sin perjuicio de ello, no podría negarse ab initio el derecho de los matriculados a obtener información relativa a la gestión de la entidad de la que forman parte y respecto de la cual deben decidir, periódica y obligatoriamente mediante el mecanismo eleccionario previsto en la citada ley Nº 466, quiénes gobernaran su destino.
Toda vez que, en el caso, la negativa a posibilitar el acceso a la información solicitada por el amparista no ha sido debidamente fundada, y en tanto no se advierten razones valederas que la justifiquen (como podría ser, por ejemplo, el hecho de que su divulgación pusiera en riesgo el normal funcionamiento de los órganos de la entidad pueden tenerse por configurados los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para la procedencia de la acción de amparo.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, aun cuando a priori no se vislumbra la situación de urgencia -también necesaria- que justifique la acción expedita de amparo, lo cierto es que, atento el estado procesal en que se encuentra la causa -nótese que ha sido totalmente tramitada- y ponderando sería más gravoso para ambas partes diferir la cuestión a la tramitación de un procedimiento ordinario, razones de economía procesal desaconsejan expedirse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6635 - 0. Autos: Kostzer Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-05-2003. Sentencia Nro. 4147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARACTER - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones disciplinarias dictadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal. Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea impuesta por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncia al respecto al justiciar (cfr. esta sala en autos caratulados “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del CPCE”, RDC 60, sentencia del 18/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - ALCANCES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción disciplinaria impuesta por resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al actor, atento a que no existe violación al principio non bis in idem.
Cabe destacar que en el presente coexistirían dos sanciones de tipo administrativo. Sin embargo, se trata de sanciones bien diferenciadas en cuanto contemplan distintos bienes jurídicos tutelados; es decir, que tienen un fundamento diverso a pesar de surgir como consecuencia del mismo hecho y estar dirigidas contra la misma persona. En efecto, la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación se trata de un reproche de tipo profesional por un incumplimiento en el desempeño de su labor como auditor externo para aquél organismo nacional, mientras que el cuestionamiento ético del Colegio Profescional de Ciencias Económicas -CPCE- deriva de la relación especial de sujeción de carácter público en el que se encuentran –en el caso– los profesionales de ciencias económicas con relación al CPCE. Se trata en el primer supuesto de una sanción por incumplimiento profesional en un determinado ámbito estatal y en virtud de la Ley Nº 20.091 de entidades de seguros y su control (arts. 55, 59, 82 y ccdtes.), mientras que en el segundo se juzga si ese comportamiento es pasible o no de un reproche ético de conformidad con las pautas de dicho orden que deben cumplir los profesionales de la especialidad en cuestión, por aplicación de la Ley Nº 466 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normas emanadas del CPCE.
De esta forma, surge claramente que nos encontramos no sólo ante regímenes jurídicos diferentes, que tipifican distintas conductas debidas y sus correlativas sanciones aplicables para los casos de incumplimiento, sino que, en definitiva, cada una de las normas mencionadas, tienden a tutelar diferentes bienes jurídicos (en sentido coincidente, C. Cont. Adm. y Trib. sala I, “Eves, S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. nº RDC 253, sentencia del 12/11/2003, considerando VI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

se ha señalado, respecto de las facultades disciplinarias del Consejo Profesional de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados, que la competencia del Tribunal de ética respecto de las conductas de los profesionales abarca tanto las que evidencian un mal desempeño en el ejercicio de la profesión como las que comprometen el perfil ético del profesional (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III, “Schuttenberg, Federico C. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas”, sentencia del 8/4/1999, publicado en LL 1999-F-493, citado por esta sala en autos “Furlone Ernesto Mario y otros c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad s/ Rec. de Apel. c/ Res. Discip. Consejo Prof. C. E. (art. 34 y DT 3A)”, sentencia del 9/8/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1332-0. Autos: ALVAREZ ORLANDO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 03-06-2008. Sentencia Nro. 310.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - REGLAMENTOS - CAMBIO LEGISLATIVO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto no tuvo por habilitada la instancia judicial.
El actor discute la ilegitimidad del reglamento disciplinario ante el Tribunal de Ética Profesional del Colegio Profesional de Ciencias Económicas por una modificación legislativa -Ley Nº 466-, es decir su pretensión se puede encuadrar como una ilegitimidad sobreviniente de diversos aspectos del Reglamento en cuestión, por un cambio legislativo.
De lo que no cabe duda alguna, es que el actor debió interponer el pertinente reclamo impropio en sede administrativa. Es decir, cuestionar la legitimidad del acto de alcance general, previo a iniciar la demanda judicial ante el ente público no estatal con competencia al respecto.
Por tanto, el recurrente debió interponer -en sede administrativa- el pertinente reclamo o alegar y comprobar que tal exigencia constituía un ritualismo inútil, extremos que -en modo alguno- se acreditaron en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23714-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2008. Sentencia Nro. 1997.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 466 establece en su artículo 34 el plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, pues se trata de una ley especial que modifica los plazos generales que pueden estar incluidos en otras leyes.
Dicho plazo debe contabilizarse en días hábiles judiciales. Tal solución, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma (como sí sucede en el ámbito nacional en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 19.549), fluye naturalmente de la norma al tratarse de la regulación del acceso a una instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRIBUNAL DE ETICA - CONSEJO DIRECTIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

La Ley Nº 466 de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas deposita la potestad disciplinaria respecto de sus miembros en el Tribunal de Etica Profesional (arts. 18 y ss.) cuyas resoluciones sancionatorias pueden ser apeladas ante el Consejo Directivo, y en caso de ser confirmadas en tal instancia, pasibles de recurso directo ante esta Cámara (art. 34).
La mencionada ley, en su artículo 34, le otorga al vía de acceso a la instancia judicial de escrutinio del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no será interpretada por este Tribunal literalmente como un recurso de apelación, sino como un medio de habilitar una instancia judicial amplia ante la Cámara.
No proceder de este modo, implicaría revestir al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la calidad de los tribunales de primera instancia, pues sólo entre los diversos grados que conforman las instancias del Poder Judicial pueden mediar recursos de “apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

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ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DOBLE INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La Ley Nº 466 ha establecido expresamente la competencia de esta Cámara para entender en los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad que impongan sanciones disciplinarias (artículo 34), y las que denieguen la inscripción o reinscripción (artículo 68).
En la Disposición Transitoria 3 de la Ley Nº 466 el legislador previó qué tribunal intervendría transitoriamente en los casos en que correspondería hacerlo a esta Cámara, y hasta tanto ella se encontrara constituida. No se trata, entonces, de una norma que asigne competencia a este Tribunal en casos distintos a los regulados por los artículos 34 y 68 de la citada ley.
Estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben interpretarse restrictivamente si bien la multiplicidad de instancias no es un requisito constitucional de la defensa en juicio, esta garantía se ve vulnerada por la privación injustificada de las instancias que hayan establecido las leyes (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

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ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN ELECTORAL - ASOCIACIONES PROFESIONALES - NOMBRE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE ASOCIACION - ALCANCES - JUNTA ELECTORAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El derecho de la asociación a elegir su denominación, dentro de pautas razonables que pueden ser reglamentadas legalmente, forma parte de una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no pueden producirse interferencias arbitrarias.
La sola imposibilidad de la actuación bajo el nombre originalmente elegido legitima a la actora, en principio, para accionar judicialmente, máxime teniendo en cuenta la clara previsión contenida en el artículo 46 in fine de la Ley Nº 466, que deja a salvo el derecho de la agrupación que se sienta afectada para recurrir judicialmente la decisión de la Junta Electoral que decide sobre el uso de nombres o lemas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN ELECTORAL - ASOCIACIONES PROFESIONALES - NOMBRE - JUNTA ELECTORAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DISCRECIONALES

De conformidad con el artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 466, las agrupaciones, para ser reconocidas y actuar ante la Junta Electoral, deben, entre otras cosas, indicar el nombre o lema bajo el cual lo harán, los que en ningún caso podrán inducir a confusión con los de otra agrupación.
Las normas aplicables, lejos de dejar un margen de discrecionalidad a la Junta, predeterminan estrictamente la conducta que ha de seguir. Así, si el nombre de la asociación puede inducir a confusión, deberá denegar el reconocimiento de la asociación, y si tal situación no se presenta -en la medida en que se cumplan los demás requisitos- deberá proceder a reconocerla, sin que tenga la posibilidad de optar libremente por una u otra alternativa.
En consecuencia, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado no reviste carácter discrecional. Lo cual no impide señalar que, aún si se sostuviera el carácter discrecional del acto de la Junta Electoral, procederá igualmente la revisión judicial del mismo, lo que descarta igualmente la supuesta irrevisibilidad de los hechos tenidos en cuenta por los miembros de la mencionada Junta para fundar su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PERITOS - DESIGNACION DE PERITO - CARACTER - EMPLEO PUBLICO - CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, la conducta del actor (inscribirse como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal siendo dependiente de la Fuerza Aérea) causa demora en la administración de justicia, configurando la causal que da fundamento a la sanción de “advertencia” prevista en el artículo 4 del Código de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. El apelante, como profesional inscripto, está sujeto a la aplicación del mencionado Código de Etica (conf. art. 1 del Código de Etica). También, como surge de los artículos 72 de la Ley Nº 466 y del artículo 25 del Código de Etica, el apelante al ser dependiente de la Administración Pública no puede emitir dictámenes en los casos en los cuales una de las partes es el Estado Nacional por encontrarse en relación de dependencia con el mismo. Asimismo, al ser el recurrente dependiente de la Administración Pública tiene prohibido representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte; tampoco podrá actuar como perito ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias (conf. art. 7 del Decreto Nº 8566/61). En los juicios en que la Nación sea parte se requiere, cuando corresponda, la presentación de una declaración jurada de los profesionales y peritos intervinientes en la que debe contar que el firmante no es empleado a sueldo de la Nación (conf. Decreto Nº 21653/45).
Por ende, la parte actora, al haberse inscripto como perito contador en el fuero Contencioso Administrativo Federal, podría ejercer su labor como tal sólo en las causas en donde el Estado Nacional no fuera parte, o sea, solamente en casos excepcionales, causando demoras en la administración de justicia en todas las causas restantes; ya que en los casos en donde fuera designado, con todo lo que eso implica (fijación de audiencia para sorteo, notificación a perito y partes), y el Estado Nacional fuera una de las partes, debería renunciar por incompatibilidad de funciones, debiendo el respectivo tribunal fijar nueva audiencia a fin de designar un nuevo perito contador.
En suma, el profesional sabía de la existencia de esta incompatibilidad, máxime si la misma existía al momento de su inscripción como perito contador. Situación que lo obligaría a plantear su renuncia al cargo la mayoría de las veces, con el consiguiente retardo en la actividad judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 68. Autos: Rodríguez, Alberto c/ CPCE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La Ley Nº 466 atribuyó a esta Cámara el conocimiento de los recursos contra las sanciones disciplinarias (art. 34) y para el supuesto de denegatoria de la matrícula o su renovación (art. 68).
Por lo demás, la disposición transitoria 3º de la mencionada ley estableció que “Hasta tanto se constituya la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, entenderá en las causas judiciales que se promuevan en razón de lo establecido en la presente ley el Tribunal Superior de Justicia”.
De la perspectiva de esas disposiciones legales y de las características de las funciones desempeñadas por la entidad demandada y la naturaleza de su vinculación con sus miembros corresponde confirmar lo decidido por el señor juez de grado, quien resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4343. Autos: Kostzer, Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2002. Sentencia Nro. 2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CARACTER - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una entidad de derecho público no estatal, con independencia funcional de los poderes del estado (art. 1 Ley Nº 466), que cumple cometidos administrativos de acuerdo a la habilitación legal, actuar que se rige por la Ley Nº 466.
La entidad cumple fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y que éste por delegación normativa transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los profesionales de las Ciencias Económicas.
Atento a que la función desarrollada por el ente demandado puede encuadrarse prima facie en el marco del derecho público, la acción intentada ha de considerarse comprendida entre las causas contencioso administrativas a que se refiere el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4343. Autos: Kostzer, Moisés c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/05/2002. Sentencia Nro. 2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - DELITO PENAL

Tanto el Código Penal, como las Leyes Nº 20.476 y Nº 466 y el Reglamento de Etica del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no prevén disposición alguna que establezca que la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, aplicada con motivo de la comisión de un ilícito penal, debe ajustar su plazo de duración a la extensión temporal del reproche aplicado por el juez en sede penal.
A su vez, las sanciones disciplinarias y las penales presentan una misma naturaleza en cuanto a su carácter eminentemente represivo, pero al tutelar distintos bienes jurídicos, poseen sus propias reglas. Así, si bien le resultan de aplicación al derecho disciplinario los principios constitucionales propios del derecho penal, éste sin embargo forma parte del Derecho Administrativo y, en consecuencia, se rige por sus propios preceptos.
De esta forma, en virtud de esta diferente fundamentación y régimen jurídico aplicable, no resulta procedente sujetar el término de duración de la exclusión de la matrícula a la extensión de la condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PODER DE POLICIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Tanto el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549 –de aplicación en el ámbito local por imperio de la Ley Nº 20.261 hasta la sanción de la Ley de Procedimientos de la Ciudad- como el artículo 7 inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos establecen en sentido concordante que en forma previa a la emisión de un acto administrativo “deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, detallando asimismo que se considera “esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Por expresa disposición legal –artículo 36 de la Ley Nº 466- la normativa antes referida resulta aplicable al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ente público no estatal, cuando éste ejerce actividades materialmente administrativas, tal como ocurre en el ejercicio del poder de policía sobre la matrícula. En este supuesto, la actuación del Consejo, en el cumplimiento delegado de cometidos públicos cuya titularidad corresponde al Estado, debe adecuarse a los principios y normas del procedimiento establecidos para la actividad administrativa.
En este contexto, la aplicación de una sanción disciplinaria a un matriculado constituye, sin lugar a dudas, un acto que, en los términos de la normativa antes citada, puede afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. En consecuencia, no era una facultad, sino un deber del Consejo promover la intervención de la asesoría letrada en forma previa a la resolución del sumario, toda vez que el respectivo dictamen se erige, en tal supuesto, como un presupuesto esencial para la validez del acto.
Así, si bien el órgano con capacidad de decisión está obligado, por imperativo legal, a requerir el correspondiente dictamen, no está sin embargo compelido a aceptar sus conclusiones. El asesor letrado no expresa entonces con su intervención en el procedimiento la voluntad del ente, y si el órgano ejecutivo adopta el criterio propuesto, asume la plena responsabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZO - PUBLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales.
Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.
Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”,
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En tal sentido, adviértase que el Consejo en sus fundamentos señala que “[u]na de las causales invocadas por la Cámara comercial para sancionar al recurrente han sido la delegación de funciones expresamente prohibidas por la ley, según lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Nº 24.522. Sin embargo, de las constancias presentadas surge que el síndico sancionado autorizó a distintas personas para trámites de procuración, extremo que se encuentra prevista en la última parte del mismo artículo”.
Así, el Consejo concluyó que “del expediente no surge en forma palmaria que las tareas profesionales específicas del auxiliar de justicia hayan sido delegadas a terceros. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que resulta correcta la interpretación del Tribunal de Ética Profesional en cuanto a que la remoción del matriculado como síndico concursal –con carácter firme–, constituye base suficiente para el reproche disciplinario”.
En efecto, los fundamentos de la resolución que impuso la sanción son contradictorios en tanto afirman el carácter de cosa juzgada y su base, esto es, la delegación de funciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 24.522, y a su vez sostienen que el contador no ha delegado funciones a terceros.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ambos órganos –la Sala II del Tribunal de disciplina (por mayoría) y el Consejo Directivo- del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resolvieron sancionar al actor en base a lo establecido en los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
De conformidad con lo expuesto en la motivación del acto atacado -así como en el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética-, la condena de suspensión e inhabilitación profesional dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fue valorada como un piso o punto de inflexión, en tanto violatoria de los deberes inherentes al estado profesional en el marco de las prescripciones del Código de Ética.-
Sin embargo, tanto el voto mayoritario de la Sala II del Tribunal de Ética, como la resolución del Consejo Directivo atacada, tuvieron en cuenta las argumentaciones vertidas por el profesional, valorando, la resolución del Consejo Directivo, algunas de las ponderaciones efectuadas en su favor sobre la base de las pruebas documentales agregadas por el sancionado en el expediente administrativo, lo que justificó -para dicho organismo- bajar la graduación la sanción impuesta por la Sala II.-
Por todo lo “supra” expuesto, la medida se presenta razonable -pondera una regular adecuación entre medios y fines-, y motivada -explicita y se funda en los antecedentes de hecho y de derecho que surgen del expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala IV del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de “Apercibimiento Público” prevista en el artículo 28, inciso c) de la Ley Nº 466 por violación a los artículos 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ahora bien, el Tribunal de Ética fue claro en la fundamentación de la sanción de apercibimiento, al considerar que el actor -con la falta de posibilidad de obtener elementos de juicio válidos y suficientes necesarios para dictaminar- debió haberse abstenido de hacerlo, pero sin embargo, emitió un informe favorable pero con salvedades, violando así lo dispuesto por la Resolución Técnica Nº 7, en su artículo 27.
Ello así, el recurrente -para justificar su conducta- se limitó a manifestar que su observación en el informe de auditoría la había realizado para alertar a los eventuales usuarios desprevenidos acerca de sus propias dudas sobre los estados contables, generadas por haber sido designado con fecha posterior al cierre del ejercicio económico, por lo que -expresó- no había podido constatar el saldo real de caja.
La existencia de la normativa que influye en la labor directa e inmediata de un profesional, no puede ser desconocida por éste, para exonerarse de la responsabilidad por la irregularidad de su conducta.
Ello así, entiendo que sus manifestaciones no pueden prosperar, máxime teniendo en cuenta la existencia del artículo citado, el que el recurrente en particular no podía desconocer, por lo que claramente debió –ante la falta de documentación para acreditar la existencia del activo de la Cooperativa- abstenerse de emitir el informe de auditoría sobre los estados contables.
Es decir, que aquí la conducta reprochada es plausible de generar una sanción —como la aplicada en autos—, no siendo menor en cuanto al interés público que debe satisfacer el profesional en ejercicio de su profesión como contador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: CAPURRO JORGE HORACIO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-06-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la decisión no carece del sustento mínimo exigible en cuanto a los antecedentes de hecho y derecho y motivación.
En este sentido se destaca la acreditación de que el actor detentó el cargo simultáneamente de auditor externo de una Cooperativa financiera y de accionista de una empresa que tuvo crédito en dicha entidad.
En efecto, surge de las constancias de autos, que el actor era accionista de una firma y de la empresa que debía auditarla, existiendo vinculación económica, pues ambas entidades tenían administradores comunes o intercambio de personal directivo. Se configuraba un supuesto de control total o influencia significativa entre ambas firmas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DOLO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la sanción mencionada no tiene como requisito excluyente la existencia de dolo. Cierto es que la aplicación de sanciones administrativas requiere la existencia de un elemento subjetivo (conf. doctrina de Fallos 303:1548 y sus citas). Pero de ello no se sigue que dicho elemento se reduzca al dolo, pues también una conducta culposa o negligente puede justificar la imposición de la sanción (conf. esta Sala en “Banco Bansud c/ GCBA”, sent. del 18 de junio de 2004, RDC 278/0).
En consecuencia, el actor no presenta ningún argumento que logre rebatir el incumplimiento de la normativa que regía su actividad profesional como auditor ni demuestra que haya obrado diligentemente. De hecho, como ya he señalado, en el recurso se insiste en la inexistencia de dolo; elemento que no resulta imprescindible para tener por configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - PROCEDENCIA - ERROR EXCUSABLE - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que el hecho de que el actor(de profesión contador) haya ignorado que la sociedad de la que era accionista había tomado un crédito con la firma que auditaba, no resulta suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta.
En este sentido cabe señalar que el actor no ha demostrado que el supuesto error sea excusable. A tal efecto, debería haber acreditado que obró con la debida diligencia y que a pesar de ello, no tuvo la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Sobre este aspecto, es pertinente señalar que “[l]a presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, p. 413).
Asimismo, la ignorancia que el actor aduce se refiere a que no habría estado al tanto de la operación de crédito concertada entre la empresa auditada y aquella de la que era accionista. Pero nada dice en su recurso acerca de las relaciones entre el personal directivo de ambas firmas, pese a que se trata de un aspecto que el Consejo Profesional ponderó especialmente a fin de concluir –de conformidad con lo establecido previamente por el Banco Central– que existía una influencia significativa entre esas sociedades que inhabilitaba al recurrente para desempeñar el cargo de auditor en la entidad financiera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de directo de revisión interpuesto por el actor, con el objeto de cuestionar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que rechazó el recurso interpuesto por el denunciante contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Ética Profesional, mediante la cual se le impuso al actor la sanción de multa e inhabilitación por un año por haber transgredido disposiciones generales sobre aduditoría externa del Banco Central de la República Argentina por violación a los artículos 2º, 3º, 4º y 8º del Código de Ética.
Ello así, atento a que la gravedad de la situación, debido al carácter financiero de la entidad, hace que la graduación de la multa resulta razonable.
Esta circunstancia no parece irrelevante, máxime si se toman en cuenta las consideraciones formuladas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al confirmar la sanción impuesta al actor por el Banco Central. En esa oportunidad, la Cámara señaló que “… una entidad financiera no es un comercio como cualquier otro en el cual sólo importa el interés particular del empresario en su búsqueda de una mayor ganancia. En esta actividad se encuentra presente el interés público en tanto las entidades financieras, a través de ella, resultan ser una fuente creadora de dinero, lo que justifica sobradamente las atribuciones de control conferidas al Banco Central y las responsabilidades agravadas impuestas a los responsables de las entidades con el fin de preservar el sistema financiero y monetario y la confianza que necesariamente debe depositar el inversor en ellas. A ello debe agregarse el alto grado de especialización de la materia bancaria …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3002-0. Autos: Ciancio, Claudio Miguel Antonio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 18-11-2011. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE OFICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvió aplicarle la sanción disciplinaria de “advertencia” (cf. art. 28, inc. a, de la ley 466) por haber desobedecido, en el marco de la tramitación de una causa, la orden judicial que imponía la realización de la tarea encomendada al perito contador designado de oficio en forma personal e indelegable, hecho que encuadró como una infracción a los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Cabe señalar que, de las constancias de autos se desprende que el Juez de primera instancia en la causa por la cual se lo sancionó, dispuso que la tarea encomendada al contador designado era personal e indelegable. Asimismo, surge que tal resolución se encuentra firme por haber sido rechazadas tanto la reposición como la apelación interpuestas por el experto, sin que se dedujera recurso de queja al respecto.
En efecto, en lo concerniente al actor, aludió a la existencia de una cesión de derechos por medio de la que el otro contador, invocando su carácter de perito designado de oficio en los autos, dispuso transferir el setenta y tres por ciento (73%) de los honorarios judiciales que allí se le regularan al contador actor y otro colega. Consignaron al respecto que ello correspondía “en retribución por la labor conjunta ejecutada con los cesionarios, inherente a la designación de oficio, tales como concertación de entrevistas de trabajo con personal de la demandada, acopio de elementos y documentación, recopilación de información, redacción de escritos e informe, asesoramiento jurídico y patrocinio letrado”.
En conclusión, lo cierto es que la resolución judicial por la que se dispuso el carácter personal e indelegable de la labor pericial –dentro del marco del proceso en el que tuvo lugar concretamente su desempeño– se encontraba firme y debió ser fielmente acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3623-0. Autos: Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 18-07-2014.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la resolución se basó exclusivamente en que la solicitud de "probation" implicaba el reconocimiento de “haber realizado una actuación reñida con la ética profesional”, y esto es falso. No es función de este Tribunal mejorar los fundamentos del acto administrativo sino juzgar si se encuentra bien fundado y, a mi juicio, no lo está.
Por otra parte, aun cuando se tomara en cuenta la declaración indagatoria, de ella no surge que la actora haya reconocido haber realizado actos contrarios a la ética profesional. Lo único que surge, es que ella reconoció haber realizado los actos que le imputaban, esto es, haber librado cheques y luego haberlos denunciado como robados para impedir el pago. En ningún momento la actora aceptó la calificación de esos actos como “una actuación reñida con la ética profesional”. Esto último no es la descripción de un hecho sino un juicio de valor que corre por cuenta del Tribunal de Ética.
Esto nos lleva a plantear la siguiente pregunta: ¿en qué condiciones está el Tribunal de Ética facultado para fundar una sanción en la realización de actos contrarios a la ética profesional?
Veamos: El Código de Ética está destinado a regular las conductas de los profesionales “en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión” (conf. art. 1º). Está claro que en el caso no se atribuye a la actora haber cometido una falta ética en el ejercicio de la profesión sino en razón de su estado profesional, y por eso, no puede ser sancionado por el Tribunal de Ética Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, no se valió de su condición de contadora para realizar los actos que se le atribuyen; estos podrían haber sido llevados a cabo por cualquier titular de una cuenta corriente.
El problema consiste en determinar cuáles son los tipos de actos contrarios a la veracidad o a la integridad que, pese a no haber sido realizados en el ejercicio profesional, pueden dar lugar a una sanción disciplinaria en razón del estado profesional.
Entiendo que no puede tratarse de una categoría abierta, pues, de ser así, el Tribunal de Ética podría decidir sancionar cualquier conducta.
La respuesta está, en mi opinión, en el artículo 17 del Código de Ética, que es la única norma de ese cuerpo que se refiere a faltas contra el estado profesional. Dice: “Constituye una violación a los deberes inherentes al estado profesional y, en consecuencia, se considera infracción al presente Código, el hecho de que un matriculado –aun no estando en el ejercicio de las actividades específicas de la profesión- haya sido condenado judicialmente por un delito económico”.
Entonces, para que exista falta sancionable de acuerdo con el Código de Ética, el artículo 17 establece como condición que el matriculado haya sido condenado por un delito económico, se sigue que, de no mediar condena penal, como ocurre en el caso, no puede considerarse que existió falta a los deberes del estado profesional sancionable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

El artículo 3º del Código de Ética establece que “los profesionales deben actuar siempre con integridad y veracidad”, se refiere a su actuación profesional, no a todos los actos de su vida. El alcance de lo dispuesto en este artículo debe ser interpretado restrictivamente, a los efectos de compatibilizarlo con el principio de legalidad (conf. art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De lo contrario, sería excesivamente laxo y conferiría al Tribunal de Ética la facultad de sancionar cualquier conducta pública o privada que pudiera considerar como una falta a la integridad propia del nebuloso concepto de “estado profesional”. Si las conductas ajenas al ejercicio de la profesión que pueden ser objeto de sanción no estuvieran claramente tipificadas, los profesionales se encontrarían en estado de indefensión, sometidos a la voluntad omnímoda del Tribunal de Ética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONDENA PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, el artículo 17 del Código de Ética, solo prevé como una violación a los deberes inherentes al estado profesional el hecho de haber sido condenado judicialmente, lo que no ocurrió en el caso, y, por su parte, la generalidad del contenido del artículo 3º dificulta reconocer qué conductas comprende, pero no caben dudas que se limita a la actividad profesional.
En este contexto, dado que no se ha demostrado la culpabilidad de la actora (cf. art. 1º, CP), sostener la razonabilidad de la sanción implicaría atribuir al Tribunal de Ética la facultad de revisar y sancionar a los matriculados por cualquier conducta pública, lo que resulta excesivo y afecta el principio de legalidad (cf. art. 19, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-05-2015.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la recurrente postula que la sanción fue aplicada antes del dictado de la condena en sede penal.
En primer lugar, resulta útil mencionar que ni de la Ley N° 466 ni del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (Resolución 130/01 C.P.C.E.C.A.B.A.) surge que el Tribunal de Ética Profesional deba esperar el dictado de la sentencia en sede penal para aplicar la sanción disciplinaria de autos. En este sentido encuentro que tanto el artículo 32 de la Ley N° 466 como el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario –referidos ambos a la actuación del Tribunal de Ética por comunicación de magistrados judiciales-, no exigen que, para la aplicación de una sanción, deba existir una sentencia penal condenatoria firme.
En este punto es útil recordar que, si bien es cierto que las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, aquéllas permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección; a saber, mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de una relación especial de sujeción de carácter público –en el particular, el correcto ejercicio de las profesiones liberales- (Vera Barros, Oscar “El derecho Penal Disciplinario, sus características y su prescripción”, Instituto de Derecho Penal de la UBA, Cuaderno Nº 21, p. 9, Fallos 310:316, en el mismo sentido CCAyT, Sala II “Macri, Eduardo Antonio c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, del 18/9/02, voto de la Dra. Daniele, cons. 7); mi voto en la causa “Morales Daniel c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Rec. Apel. c/ res. Discip. Consj. Prof. C.E. (art. 34 y DT 3ª ley)”, sent. 2/11/2006).
Así, en razón de la diferente tutela que persiguen y dada la distinta esfera represiva en que se desenvuelven, los peculiares efectos de la posible condena penal del caso no obstan a las derivaciones que, en el ámbito disciplinario, el reproche de aquél pudiere determinar. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Ética Profesional del Consejo de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la contadora la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, prevista en el artículo 28, inciso “d” de Ley N° 466, por “denunciar falsamente el extravío de cheques que había librado para evitar su pago”, resultando dicha conducta violatoria del artículo 3º del Código de Ética.
En efecto, la actora postula que los hechos imputados en sede penal no tuvieron como causa su actuación profesional sino que se trató de un tema personal. En este punto es necesario remarcar que tanto el Tribunal de Ética como la Comisión Directiva dejaron en claro que la conducta seguida por la profesional importaba una violación a la ética que deben guardar los matriculados en virtud de su estado. De allí surge claramente que la sanción disciplinaria no tuvo en cuenta la idoneidad de la actora para desarrollar labores profesionales sino el disvalor que sus actos importaban con respecto a su estado profesional.
En relación con ello, vale mencionar que el preámbulo del Código de Ética señala que: “[e]s propósito de este Código enunciar las normas y principios éticos que deben inspirar la conducta y actividad de los matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal. Dichas normas y principios tienen su fundamento último en la responsabilidad de los profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía necesaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la casa de estudios en que se graduaron, con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren sus servicios y con terceros. En virtud de esa responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo así al progreso y prestigio de la profesión”. Al mismo tiempo, el artículo 27 de la Ley N° 466 reza: “Serán objeto de sanción disciplinaria: a) los actos u omisiones en que incurran los graduados inscriptos en la matrícula, que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional de conformidad con las disposiciones del Código de Ética…”.
En consecuencia, son claras las facultades disciplinarias del Consejo de Ciencias Económicas en relación a la conducta profesional que lleven adelante sus matriculados. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3418-0. Autos: KIRISSIKIAN GRACIELA NANCY c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por tres meses (cf. art. 28, inc. d, de la ley 466) por haber incumplido obligaciones impuestas por la ley en el marco de la tramitación de la quiebra.
En efecto, el recurrente afirmó que no se había respetado el principio de "ne bis in idem", pues de confirmarse lo resuelto por el Consejo Profesional recibiría dos sanciones por el mismo hecho, toda vez que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ya juzgó su actuación como síndico concursal y decidió su remoción.
Ahora bien, para que se verifique el supuesto de interdicción de "bis in idem" no es suficiente que el sujeto involucrado sea acusado por segunda vez del mismo hecho, sino que se requiere además la identidad de fundamento o bien jurídico tutelado.
En estas actuaciones, por un lado se encuentra la valoración y sanción de una inconducta procesal y por otro, la del comportamiento ético del profesional. El juez, en su carácter de director del proceso, tasa la conducta procesal de las partes, sus patrocinadores y otros funcionarios tales como el síndico concursal. Pero ello no releva al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su obligación de controlar el correcto ejercicio de la profesión y ejercer su poder disciplinario. Las esferas jurisdiccionales de ambos son distintas –judicial una y administrativa la otra–, y también son diferentes las finalidades perseguidas, los bienes jurídicos tutelados y los valores en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las sanciones impuestas –en el caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires– remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala I, “Vítolo, Daniel s/ conducta”, del 1/02/93; Sala III, “J., G. E. c. Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art. 47”, del 14/11/13, publ. en Doctrina Judicial del 4/06/14, p. 63; Sala V, “V., N. H. c. Colegio Público de Abogados de la Cap. Federal”, del 7/04/99, publ. en La Ley, t. 1999-E, p. 804).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3565-0. Autos: ANCHIERI, ELVIO ALEJANDRO c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - FACULTADES DISCIPLINARIAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, por la cual se aplicó al actor la sanción disciplinaria de apercibimiento público prevista en el artículo 28 inciso c) de la Ley N° 466, por haber emitido informes de auditoría sobre el estado de las registraciones contables de una empresa, que no se correspondían con la realidad.
Ello así, el recurrente solicitó la disminución de la pena disciplinaria y sustentó su petición en que el mencionado artículo establece que el castigo debe ser graduado teniendo en cuenta los antecedentes del imputado y en ese sentido no posee ningún antecedente disciplinario. Por otra parte entendió que, en el caso, existió una duda razonable sobre la imputación, dado que el Plenario convocado no llegó a un acuerdo con respecto a la sanción.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 28 mencionado (según texto no consolidado) establece que la sanción debe ser graduada teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, esa no es la única pauta que debe analizarse con el fin de su graduación, véase que esa norma añade que deberá ponderarse también la gravedad de la falta.
No se puede pasar por alto que la autoridad de aplicación entendió que su conducta era contraria a los deberes reglados en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Código de Ética.
Ello es así dado que consideró que la conducta del profesional implicaba el no respetar las resoluciones del Consejo, no constituir una actuación veraz, objetiva y que demuestre preocupación por los legítimos intereses involucrados, habiendo emitido un informe que no está expresado en forma precisa, objetiva y completa.
Por otra parte, el hecho que en el Plenario no se llegase a un acuerdo para la aplicación de la sanción, no implica automáticamente que se estaba evaluando la posibilidad de aplicar una menos gravosa al apercibimiento público ya que, válidamente, el Tribunal de Ética en pleno podría haber evaluado aplicar una sanción incluso más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D11739-2014-0. Autos: Macloughlin Guillermo Heriberto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ALCANCES - INHABILITACION - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
Ello así, en punto al agravio vinculado con la errónea aplicación del artículo 1° del Código de Ética, contrariamente a lo sostenido por el actor, resulta plenamente aplicable a la actividad del matriculado en el ámbito judicial.
En efecto, la inscripción ante las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros para actuar como perito judicial requiere indefectiblemente el estado profesional del interesado, quien no sólo debe encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión, sino hallarse al día con el pago de la matrícula correspondiente.
En otro orden, en el artículo 4°, cuya pertinencia propicia el actor, sólo se adiciona como falta ética el causar demoras en la administración de justicia –salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal– cuando el profesional actúa como auxiliar de justicia, pero en forma alguna podría considerarse que aquélla es la única contemplada para ese ámbito de actuación, sustrayéndose los profesionales del resto del ordenamiento prescripto en el Código de Ética cuando se desempeñan en la esfera judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la responsabilidad profesional de los matriculados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los antecedentes de conducta del profesional pueden ser ponderados por la autoridad de aplicación a los efectos de la custodia de la matrícula, aunque sean penalmente irreprimibles, con prescindencia del derecho penal y de la fuerza definitiva de lo resuelto en los procesos del caso (Fallos: 207:22; 217:207; 268:291).
Ello, por cuanto no puede perderse de vista que el Código de Ética Profesional de Matriculados de dicho Consejo Profesional, tal como se determina en su Preámbulo, fue dictado con el propósito de establecer los principios que han de inspirar la conducta y actividad de los matriculados, quienes deben realizar los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo de esta forma al progreso y prestigio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
A los efectos de considerar si la actividad desplegada por el sumariante tuvo virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, debe tenerse en consideración el artículo 33 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016), y el artículo 35 del Reglamento del Tribunal de Ética Profesional (Resolución 130/2001 del 27 de junio de 2001 del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas).
En consecuencia, los informes que el sumariante recabó a los distintos estamentos de la jurisdicción criminal en los que se desarrolló el proceso penal por falsificación de documento público, constituían un deber que se encontraba a su cargo, toda vez que resultaba necesario tomar conocimiento de los hechos allí ventilados y de las pruebas producidas. Forzoso resulta pues, concluir que este despliegue constituyó en cada una de los actos llevados a cabo un impulso idóneo para instar la acción disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PLAZOS PARA RESOLVER - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de prescripción. Considera que ninguno de los actos llevados a cabo por el sumariante para la dilucidación del hecho pueden considerarse “actos procesales” y que los actos interruptivos de la prescripción solamente son aquellos establecidos por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto consolidado 2016).
Ahora bien, desde el acaecimiento de los hechos que merecieron reproche ético hasta el dictado de la resolución sancionatoria por parte del Tribunal de Ética Profesional, se produjeron diversos hechos tendientes a dilucidar las cuestiones ventiladas en el sumario, que tuvieron virtualidad, cada uno de ellos, para interrumpir el curso de la prescripción, por lo que no se ha cumplimentado en ninguno de los casos el plazo de cinco años establecido por el artículo 32 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016).
Debo destacar, sin embargo que no escapa a mi consideración que, sin perjuicio del esquema del cómputo del plazo previsto en la norma aplicable, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable. He sostenido que en efecto, aun cuando la norma que regula el procedimiento sancionador carece de plazo para la sustanciación del sumario, ello no significa que su duración pueda ser indefinida (cfr. precedente “Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/recurso directo”, Expte 16741/2016, sentencia del 26/04/2018).
Ahora bien, en el recurso a estudio no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales ni se arguye la violación del plazo razonable del mismo. A ello cabe agregar que atento la complejidad del asunto y la necesidad de depender de la actividad desplegada en causas judiciales no se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código
de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido
proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, es de destacar que la descripción y circunstancias de la comisión de las conductas que se consideran violatorias de las normas éticas profesionales, surgen en forma clara del expediente sumarial del que el profesional recibió copia íntegra y que de ella se desprende que el actor fue procesado por resolución judicial firme por la comisión por haber sido considerado partícipe necesario del delito de falsificación de documento público, ya que el Magistrado penal interviniente tuvo por acreditado que, luego de haber aceptar el cargo de perito de oficio una vez designados en los dos expedientes judiciales del fuero laboral, facilitó que terceras personas falsificaran sus firmas en los escritos presentados con posterioridad a dicha aceptación, entre ellos el dictamen pericial, habiendo proporcionado todo lo necesario para lograr tal fin.
Por su parte, surge asimismo del sumario agregado como prueba que se ha dado acabado cumplimiento a las normas procedimentales.
Observo, en consecuencia, que el recurrente fue notificado con claridad de las conductas irregulares imputadas y que en base a ello pudo ejercer su derecho defensa habiendo argumentado concretamente sobre los hechos cuestionados y ofrecido prueba y alegado sobre los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente plantea la excepción de falta de acción. Manifiesta que la imputación del reproche ético basado en los artículos 2º y 3º del Código de Ética resulta imprecisa y de extrema generalidad, lo que afecta su garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio.
Al respecto, debo destacar que las sanciones disciplinarias, por su naturaleza represiva, se encuentran amparadas por las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso adjetivo, tal como ocurre con las sanciones de índole penal.
Así, resulta necesario que la aplicación del reproche, ya sea que éste sea impuesto por un órgano administrativo o por un ente público no estatal en cumplimiento de funciones estatales previamente delegadas, cumpla con dos requisitos fundamentales, a saber; por un lado, que exista un control judicial ante los tribunales con amplitud de debate y prueba y, asimismo, que la sanción, en caso de impugnación, no sea ejecutoriada hasta tanto se pronuncie al respecto la justicia (cfr. mi voto como integrante de la Sala I en los autos “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE (Expte RDC 62)”, sentencia del 3/7/2002).
De acuerdo a las constancias obrantes en autos, ambos presupuestos de validez se encuentran cumplidos en el caso a estudio, toda vez que el recurrente ha tenido amplias posibilidades de ejercer su derecho de defensa tanto en sede administrativa –en el marco del sumario instruido- como judicial, a la vez que, solamente se procederá al cumplimiento de la sanción una vez que ésta haya sido consentida y ejecutoriada (artículo 3º de la Resolución atacada de conformidad con los artículos 56 y 57 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Tribunal de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, la labor pericial del contador se encuentra incluida en el ejercicio de la profesión tal como surge de los artículos 3° y 13 de la Ley N° 20.488 por lo que las normas establecidas en el Código de Ética alcanzan al desempeño profesional de los contadores en tanto peritos.
En efecto, surge del artículo 1º del Código de Ética que sus normas resultan de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para los profesionales inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas en razón de su estado profesional y en el ejercicio de la profesión.
No escapa a mi atención la cita que efectúa el recurrente del artículo 4º del Código de Ética, pero observo que esa cláusula que se refiere claramente a la demora en la administración de justicia por parte del auxiliar de justicia no resulta la única regulación aplicable al profesional contable en su labor de perito. Nótese que tanto la inscripción como perito, su designación y su desempeño se basan en el hecho de que el profesional goza del correspondiente título habilitante y se encuentra debidamente matriculado ante el Consejo Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - DESIGNACION DE PERITO - ALCANCES - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente considera que la actividad de perito que desplegó no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del Código de Ética, toda vez que su desempeño fue como auxiliar de la justicia y no como contador público.
Ahora bien, las conductas investigadas y acreditadas penalmente, que motivaran la formación del expediente sancionatorio, se basan en el desempeño del cargo de perito de oficio y que, en por lo menos uno de los hechos investigados involucró la presentación del dictamen profesional pericial. El proceso disciplinario se fundamentó, en consecuencia, tanto en la condición profesional del Contador recurrente como en el ejercicio profesional que abarca las tareas de perito en la justicia.
En efecto, la conducta del recurrente ha sido evaluada en el marco del proceso disciplinario en su aspecto ético como profesional matriculado quien, como tal, resulta alcanzado por las normas del Código de Ética sin que pueda sostenerse que el profesional en tanto auxiliar de la justicia tenga un marco normativo ético distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, a la luz de las normas del Código de Ética, y atento la graduación de sanciones disciplinarias previstas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 466 (texto ordenado 2016) entiendo que la sanción impuesta se ha ceñido a las disposiciones vigentes. A tal fin se debe tener en cuenta que, al tratarse el recurso previsto por el primer párrafo del artículo 35 de la norma referida, se evaluó la sanción impuesta por el Tribunal de Ética Profesional y decidió morigerarla por haber considerado que resultaba la primera penalidad aplicada al profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - PERITO CONTADOR - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
El recurrente plantea de forma subsidiaria la disminución de la sanción, planteo que será rechazado.
En efecto, no considero que en la aplicación de la normativa, la demandada haya incurrido en un caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta. Ello, por cuanto, la sanción aplicada al profesional, no luce desproporcionada con las faltas éticas por las que fuera sometido al proceso disciplinario las que conforme las conductas reprochadas han demostrado el incumplimiento de los deberes de integridad y veracidad y afectado la responsabilidad del sancionado hacia la sociedad (cfr. Preámbulo del Código de Ética Profesional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley Nº466 prevé que las acciones disciplinarias prescriben a los 5 años desde el momento del hecho y que los actos procedimentales impulsorios de la acción, interrumpen el curso de la prescripción, se afirmó - y es un criterio que comparto - que el primer acto interruptivo fue la comunicación recibida de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ya que a partir de allí se dio inicio al trámite disciplinario.
Sin perjuicio de ello, incluso negándose el carácter interruptivo de las actuaciones de oficio del Tribunal solicitando información de la causa penal, no se hallaron cumplidos los 5 años que marca la norma legal toda vez que se le corrió traslado de la denuncia al contador el 3 de agosto de 2011.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El profesional sancionado entiende que la acción se encontraba prescripta al momento que se resolvió la sanción.
Sin embargo, sobre la garantía del plazo razonable, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en autos “Losicer” (2012) (Fallos 335:1126), donde - con cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos - subrayó que las pautas a tener en cuenta al momento de determinar que no se hayan excedido razonables pautas temporales son: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento.
Teniendo en cuenta la complejidad del asunto (cabe recordar que las investigaciones partieron de la existencia de un número amplio de peritos que actuarían de manera ilegal en la realización de pericias) y que ello llevó a dos fueros distintos de la Justicia Nacional a llevar adelante investigaciones (disciplinarias, en el caso del fuero Civil y penales en el caso del fuero Correccional y Criminal) con los elementos que cuenta el Poder Judicial para llevar adelante dicha tarea y de los cuales carece el Colegio Profesional, cabe aceptar que este, al comienzo de la sustanciación del procedimiento haya circunscripto su actividad a la obtención de información de dichos fueros, demostrando, sin embargo, un interés sustancial en la prosecución del trámite disciplinario.
Además, el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario del Consejo Profesional de Ciencias Económicas expresa que en “los procedimientos por comunicación de Magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas”.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos a la prescripción y la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, la Ley Nº466 establece que “Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive. La prescripción se interrumpirá por los actos de procedimiento que impulsen la acción” (actual artículo 32).
El Código de Ética del Consejo ha dispuesto que “Las violaciones a este Código prescriben a los cinco años de producido el hecho. La prescripción se interrumpe por los actos procesales tendientes a la dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio, por la comisión de otra violación (...) o por la (...) condena en juicio penal o civil” (artículo 28 de la Resolución Nº355/80, modificado por Resoluciones del Consejo Directivo Nº201/95, Nº137/08, Nº67/09 y Nº93/16).
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas demoró cuatro años mientras sus autoridades intentaban conseguir información acerca de las actuaciones judiciales donde se investigaba al actor por el delito de falsificación de documento público.
Recién en agosto de 2011 se corrió traslado de la denuncia al actor y, en diciembre, se suspendió el sumario hasta tanto el Juzgado actuante hubiera concluido el trámite penal.
Durante el siguiente lustro las autoridades del Consejo se dedicaron a consultar si había noticias de la resolución. Cuando supieron que se había declarado la extinción de la acción penal por cumplimiento de los términos de la suspensión del juicio a prueba, se tuvo por iniciado el sumario y se reanudó su trámite y, aun así, el Tribunal de Ética demoró otros tres años en resolver.
De ese tramo final, alrededor de dos años pasaron hasta que se notificó al contador la reanudación y uno más requirió llegar a la resolución, aunque la prueba se reducía a copias de la denuncia y de los trámites judiciales.
Ello así, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, los términos en que fue resuelto el trámite sumarial descartan que la cuestión fuese compleja.
En la denuncia que originó los trámites civil, penal y disciplinario se explica que una larga serie de contadores habrían aceptado efectuar dictámenes periciales que, en definitiva, eran realizados por otros profesionales que falsificaban sus firmas y asumían los pormenores de su participación en los respectivos pleitos.
En el caso del actor se lo investigó por dos causas en las cuales la pericia caligráfica concluyó que había una discordancia entre la firma de la aceptación del cargo y las restantes.
El plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en una resolución confirmada por el Consejo Directivo, destacó que el matriculado no cuestionó la pericia caligráfica, se remitió a los términos del procesamiento penal para fijar su interpretación de los sucesos e impuso la sanción.
Por lo demás, no hay signos de que el contador sancionado hubiese obstaculizado el procedimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, el 6 de junio de 2019 la mayoría del plenario del Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas resolvió cancelar la matrícula del actor, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la que fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe (artículo 28, inciso e) de la Ley Nº466).
El actor planteó que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad ejerció en forma extemporánea su facultad sancionatoria.
En efecto, conforme a la Ley Nº466, “en los casos en que se tomare conocimiento de
acción judicial contra un matriculado, el Consejo Directivo deberá solicitar en forma fehaciente al Tribunal o Juzgado interviniente que se le remita, en caso de que se dicte sentencia penal condenatoria, copia íntegra del fallo” (actual artículo 33).
Asimismo, de acuerdo al Reglamento de Procedimiento Disciplinario: “Los procedimientos por comunicación de magistrados judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o causas la información que no se aporte con la denuncia y sea necesaria a los fines de precisar las eventuales faltas” (artículo 35).
La normativa aplicable instaba al Consejo Profesional de Ciencias Económicas a requerir información a los Tribunales, pero no imponía subordinar el trámite disciplinario al resultado del juicio penal.
Nótese que ni siquiera se imputó al actor haber permitido que otra persona ejerza la profesión en su nombre -en concordancia con los hechos por los que fue procesado- sino una infracción a las normas que definen en términos generales la conducta de los matriculados (artículos 2º, 3º y 12, Código de Ética).
La prueba estimada consistió en copias de las actuaciones judiciales incorporadas al sumario alrededor de ocho años antes de su resolución y no se juzgó necesario complementarla con otros elementos.
Es decir, no se advierte para qué se ha detenido el procedimiento disciplinario y tampoco se expresaron los motivos que justificasen la espera.
Distinta es la situación en los pleitos civiles, en los cuales la prejudicialidad ha sido establecida por ley (artículos 1101 del Código Civil y actual 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación).
De todos modos, incluso en esos casos se ha previsto la suspensión del dictado de la sentencia, pero no del trámite previo, se han establecido excepciones a la regla e incluso parte de la doctrina ha propuesto restringir su aplicación en supuestos en que hubiese un riesgo cierto de afectación de la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
En efecto, dada la injustificada e irrazonable tardanza del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en el año 2019 ya no contaba con facultades para sancionar al actor por hechos sucedidos en 2003 y 2004 (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, la sanción cuestionada ha sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias del Consejo y por tal razón debe ser dejada sin efecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, el principio de inocencia tiene diferentes secuelas en el procedimiento sancionador, fundamentalmente en lo atinente a la carga de la prueba, toda vez que por aquel corresponderá a la Administración – en el carácter de “acusadora” – valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Naturalmente, y tal como manifiesta Nieto, este principio puede “destruirse”, pues es “iuris tantum”, pero habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada”.
Ahora bien, en autos, a partir de las constancias de la investigación penal, ha quedado acreditado de manera suficiente los hechos que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas encuadró como conducta violatoria de los artículos
Ello así, corresponde rechazar los agravios del recurrente al no haber podido rebatir con los elementos aportados al expediente dichas circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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