PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - PAGO INDEBIDO - CONCEPTO - ALCANCES

Se denomina pago indebido al que no habilita al accipiens para retener lo pagado por el solvens. En tal caso, el pagador puede entablar una acción de repetición contra el accipiens, que ha recibido el pago indebido, a fin de que éste le restituya lo dado en pago.
La doctrina distingue tres casos de pago indebido: 1) el pago por error; 2) el pago obtenido por medios ilícitos y 3) el pago sin causa legítima. A su vez, el pago sin causa legítima, que es el que no corresponde a obligación que conceda título al accipiens para recibirlo, comprende varias subespecies, entre las que se encuentra el pago sin causa propiamente dicho. El fundamento de la repetición de lo pagado indebidamente reposa, sin lugar a dudas, en el principio que nadie debe enriquecerse injustificadamente con perjuicio ajeno.
El pago presupone una causa que le dé origen, es decir, debe existir una obligación que funcione a modo de causa del pago que se efectúa. Cuando la obligación no existe y el pago se realiza, quien lo recibe no es acreedor y por lo tanto carece de título para recibirlo y conservarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

La repetición o compensación de los pagos posee un procedimiento administrativo que debe ser agotado antes de requerir su revisión y declaración judicial. Toda vez que constan en autos fuertes divergencias planteadas en torno a los montos ingresados por la contribuyente y los determinados al tiempo de la inspección, la actora, para repetir lo abonado de más, debe ajustarse y agotar los mecanismos administrativos dispuestos a tales efectos (cf. art. 57 Código Fiscal t.o. 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GRAL. DE RENTAS - Res. Nº 7346-1991) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 3-09-2002. Sentencia Nro. 2601.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PAGO - ACCION DE REPETICION - REQUISITOS - FALTA DE TITULO HABILITANTE

La acción iniciada con el fin de que el demandado reintegre las sumas correspondientes a los haberes que percibió por haberse desempeñado como médico cuando en realidad no tenía el título habilitante correspondiente -circunstancia que se encuentra acabadamente probada con los expedientes penales y administrativos remitidos ad efectum videndi et probandi- debe ser encuadrada como la repetición de un pago indebido y no como una acción indemnizatoria nacida de un hecho ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2596. Autos: G.C.B.A. c/ TERAN, SERGIO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-06-2003. Sentencia Nro. 4178.

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TRIBUTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - LEY APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, "a partir de la interposición del reclamo de repetición" -artículo 62, Código Fiscal, t.o. 2003; y disposiciones análogas anteriores: artículo 58 del Código Fiscal t.o. 2001; artículo 52 del Código Fiscal t.o. 2000; artículo 48 del Código Fiscal t.o. 1999; y Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. En el mismo sentido, en caso de haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la accionada, ya que en el supuesto de que fuera admitida la eventual responsabilidad de los terceros procesados en sede penal, y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (artículo 1112 del Código Civil, confr. Fallos 296:263).
Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus), (conf. esta Sala in re “Francolino Ignacio c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº 17.387/2, del 26/04/06 y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - DEUDA IMPAGA - CESION DE DEUDAS - ACCION DE REPETICION

La manifestación de los adquirentes del inmueble, con relación a la asunción de las deudas, importó su reconocimiento a pesar de que no se detalló su causa y su monto. Adviértase al respecto que esa manifestación prevista expresamente en la norma legal citada al realizarla- permitió otorgar la escritura sin antes solicitar los certificados de deuda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, conforme lo dispuesto por el artículo 1, Ley Nº 22.427. Si el actor decidió comprar el departamento sin requerir los certificados, el eventual desconocimiento de la causa y el monto de la deuda es una consecuencia de sus propios actos, que resulta inoponible al Gobierno de la Ciudad.
Así las cosas, toda vez que la deuda impugnada fue consentida al adquirir el bien este Tribunal se encuentra jurídicamente impedido de examinar la procedencia sustancial de la pretensión fiscal, en tanto que, en virtud de aquella circunstancia -esto es, el consentimiento de la deuda- se impone concluir que la pretensión amparista no puede prosperar.
Ello, sin perjuicio del reclamo que el actor pudiera deducir -en su caso y de considerarlo pertinente- contra su antecesor en el dominio, quien le transmitió el inmueble asegurándole que "todas las tasas, impuestos y servicios de cualquier naturaleza y origen que afecten al inmueble se encuentran pagos a la fecha" y, además, asumió "expresamente cualquier diferencia que pudiere surgir de los respectivos certificados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7041-0. Autos: Zárate Herrera José Robinson c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-03-2004. Sentencia Nro. 27.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - NOTIFICACION - REQUISITOS - ALCANCES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - INTERESES

En el caso, la notificación que reclamó el revalúo inmobiliario no reúne los recaudos exigibles conforme al artículo 22 de la Ordenanza Fiscal vigente al año 1994 -Ley Nº 541-. Ello por cuanto: a) no se indica a persona alguna como destinatario; b) se consignan dos domicilios diferentes en los cuales debería practicarse la notificación; c) de la constancia de recepción —hoja de ruta— propiamente dicha, surge que no se notificó en ninguno de los dos domicilios allí consignados; d) no se consigna la documentación que acompaña la notificación; y e) la constancia de recepción carece de firma tanto del destinatario, como del oficial notificador.
La situación descripta impide arribar a la certeza de que la notificación fue practicada en la unidad funcional de los actores.
Así, es dable concluir que la notificación practicada no cumple con los recaudos exigidos por la Ordenanza Fiscal y la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo que cabe declararla nula de nulidad absoluta.
En virtud de lo expuesto, el pago de los intereses efectuado por la actora debe reputarse incausado, por no existir mora en el pago del revalúo y en consecuencia, se debe hacer lugar a la acción de repetición de lo abonado en concepto de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11330-0. Autos: LP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2007. Sentencia Nro. 24.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - AZOTEAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción meramente declarativa, declarando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar la deuda por el tributo de alumbrado, barrido y limpieza respecto a la ampliación detectada en una azotea de un edificio, atento a que corresponde a una superficie común, por lo que no puede endilgársele responsabilidad exclusivamente a los actores, cuando correspondería la obligación de su abono al Consorcio de Copropietarios del edificio y no a los propietarios de determinada unidad funcional, como pretende la Administración. Caso contrario, se estaría poniendo a los accionantes en una situación de inseguridad respecto de una obligación común, que en caso de tener cabida, haría que los actores debieran movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de llevar a cabo la repetición de las sumas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

La sentencia firme que recae contra el ejecutado en una ejecución fiscal, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, aunque no autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción de litispendencia, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior.
En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760853. Autos: GCBA c/ CONSTRUCTORA DE EDIFICIOS TORRE S.A.C.F.I.M Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 462.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

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ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al escribano interviniente, en su carácter de agente recaudador del fisco local, que se abstenga de ingresar las sumas retenidas en concepto de diferencia de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y que las deposite en un plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Juzgado.
Es que, en primer lugar y de acuerdo a las constancias con las que se cuenta en autos, gran parte de la deuda reclamada se correspondería con períodos durante los cuales la actora no era la propietaria del inmueble. Y, en segundo término, por cuanto, como bien señaló el a quo luego de efectuar el relevamiento de las distintas ejecuciones fiscales en trámite y relacionadas con el inmueble de marras, los períodos posteriores a esas fechas se encontrarían alcanzados por diversos planes de facilidades cancelados a la fecha de la sentencia cautelar.
En suma, entonces, al tiempo que la cautelar concedida resguarda adecuadamente los derechos de la demandante (quien, de lo contrario, se vería obligada a desembolsar la suma pretendida por el fisco y, luego y en caso de resultar vencedora en este pleito, a transitar una acción ordinaria de repetición), no se advierte —y la apelante ni siquiera intenta explicarlo— que dicha disposición precautoria afecte, concretamente, sus derechos, en la medida en que no se la priva del monto que reclama, sino que, a todo evento, solo se posterga el momento de su percepción (en el mismo sentido, esta Sala in re “Río Cuarto SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 22066/1, del 3/4/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30543-3. Autos: ROSALES MARIA JIMENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2009. Sentencia Nro. 191.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - TRANSMISION DEL DOMINIO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde rechazar la acción de repetición iniciada por la actora.
No puede desprenderse de manera alguna que la actora haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Fiscal, t.o. 1994 (decreto Nº 505/94), esto es, la presentación del certificado de libre deuda o, en su caso, la asunción de aquella en forma expresa en el acto escriturario, todo ello, en virtud de la carencia probatoria habida en los presentes actuados.
Es decir que, si bien se acompañó a la causa, copia de la escritura traslativa de dominio correspondiente al año 1998, no se agregó la correspondiente al año 1994, mediante la que debía constar que el inmueble se encontraba libre de deudas por impuesto municipal —ABL—.
Asimismo, no era el organismo administrativo quien debía informar la existencia o no de la deuda, sino a través de la petición del escribano interviniente en aquella operación inmobiliaria.
No se trata aquí de establecer parámetros estancos a los fines de analizar el caso en cuestión, sino que cabe aclarar que, tales actos —como lo es la formalización de una escritura traslativa de dominio— sin lugar a dudas debe cumplir con todos los requisitos exigidos antes de su perfeccionamiento, precisamente para evitarle al comprador futuros inconvenientes.
En efecto, estos actos notariales necesitan cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, para precisar los alcances y obligaciones de cada una de las partes y como consecuencia, ofrecerle seguridad jurídica al mismo, circunstancia que no puede serle oponible a la demandada, la que, no se ha controvertido, era la acreedora de la deuda por la que se solicita la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7647-0. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-06-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, la actora ha dirigido en forma errónea la acción de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que, ha pagado a quien debía, pero lo que cuestiona es que la obligación no debió ser abonada por su parte por ser una deuda anterior a su titularidad dominial.
Por otro lado, no ha logrado desvirtuar que no era sujeto pasivo de la deuda que oportunamente se le reclamara, ya que a lo largo del expediente no ha podido demostrar la existencia de la escritura del año que alega haber adquirido la propiedad, como así tampoco la inexistencia de deuda por el impuesto municipal -ABL- o, finalmente, que no había tomado la responsabilidad de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7647-0. Autos: VILLENEAU OLIVERA IVONNE MARLENE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-06-2009. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

La intervención obligada de un tercero procede en aquellos supuestos en que existe una eventual acción de regreso contra él, pues en esos casos, “el fundamento de la intervención tiene por objeto evitar que cuando actúe la intervención regresiva, el demandado alegue la excepción "mali processus" o de proceso mal articulado, por no haber opuesto las defensas o excepciones que hubieran correspondido y por las que eventualmente, en su caso, no habría progresado la acción; o cuando el juicio se pierde por exclusiva culpa o negligencia del reclamante de regreso” (Falcón, EnriqueM., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. I, p. 520/521).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24905-3. Autos: D. R. R. del P. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 400.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - CERTIFICADO DE GARANTIA - SUPERMERCADO - CITACION DE TERCEROS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso al supermercado una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 14 de la Ley Nº 24.240 por cuanto no se habría extendido certificado de garantía en el que consten los datos que la legislación exige.
La recurrente expresó que los responsables de garantizar el producto son otras firmas y que la Dirección de Defensa del Consumidor actuante debió citarlos como tales.
Pues bien, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido por el artículo 13 de la Ley Nº 24.240 la denuncia podría haberse efectuado contra cualquier de ellas. Habiendo en este caso particular prosperado la denuncia contra la empresa actora, la misma eventualmente podrá hacer uso de la acción regreso contra las otras firmas involucradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2636-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 26-03-2010. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO - PROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - OBLIGACION TRIBUTARIA

Este Tribunal ya ha dicho que “la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar solicitada por una supuesta deuda fiscal. Podrá alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa prosperase, la Administración hará lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?” (“MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES” EXP 26005 /1, pronunciamiento del 19/8/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37353-1. Autos: KLAINER DANIEL c/ AGIP-DGR Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 21-10-2010. Sentencia Nro. 254.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de una acción de repetición.
Ello así, la suspensión del plazo de prescripción no se encuentra regulada en el Código Fiscal, por lo que, es correcta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el cual “las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción…”, reanudándose su cómputo a partir del dictado del acto administrativo que da por concluida aquella instancia.
Ahora bien, la obligación de la Administración de decidir las cuestiones que se planteen en término (artículo 22, inc. e, ap. 1, LPA), no es ajena a la Administración General de Ingresos Públicos, por lo que frente a la demora en resolver, la contribuyente tenía la opción de esperar el dictado de la resolución o acudir a la instancia judicial, pero es claro que la actitud pasiva del organismo no puede perjudicarla (ver doctrina de Fallos: 324:1405; 318:1349; 316:2477).
La posición sostenida por la recurrente importaría premiar la actitud negligente de la Administración, haciendo jugar en contra del particular un plazo de prescripción a partir de la interposición de sucesivos reclamos de repetición, sin considerar el tiempo que la Administración demoró en resolver tales peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35309-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, corresponde abordar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la interpretación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal, en cuanto dispone, con respecto al impuesto en cuestión, que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; …”.
Al respecto, y tal como he tenido oportunidad de suscribir (como integrante de la Sala I, en autos “Expreso Singer S.A.c/GCBA s/Impugnación actos administrativos”, EXP 1585, del 16/07/2008), “[e]n este punto, cabe recordar que se entiende por doble o múltiple imposición ‘cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario’ (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, t. I, 2ª ed, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 211). Así, la doble imposición se produce con la mera pretensión de varios sujetos tributarios activos de gravar un mismo hecho o actividad de un mismo sujeto pasivo, con independencia de que éste haya o no abonado tales gravámenes. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido desde antiguo que la doble o múltiple imposición no es de por sí inconstitucional (Fallos, 210:500; 217:189; 220:119; 249:657, entre muchos otros).
En el presente caso, la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación Federal –mediante la Ley Nº 4–, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible que esté sujeta a imposición nacional coparticipable (cf. Art. 9, inc. b, segundo párrafo, ley 20.221, actualmente 23.548)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado al establecer que por aplicación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se debe hacer efectiva la limitación allí impuesta, en tanto existe un Convenio celebrado entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición en materia tributaria incorporado a nuestra pirámide legislativa por Ley Nº 24.727 que determina la no gravabilidad por parte del Fisco local de la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga, cuando la misma es desarrollada por una empresa constituída en el país extranjero co-contratante; pues, la mención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es necesaria para entender que el referido Tratado resulta aplicable al caso de marras puesto que la Ley de Coparticipación Federal no establece semejante exigencia sino que alude a la “aplicación de gravámenes” reservada para el Estado de origen de la empresa transportadora, a fin de tener por cumplida la condición de reciprocidad.
Entiéndase bien, la potestad del Fisco demandado para gravar con el Impuesto cuestionado la actividad de transporte internacional es la regla; simplemente que en este caso concreto ha quedado configurada la excepción prevista por la misma Ley de Copartipación Federal que le reconoce tal jurisdicción.
Idéntico criterio ha seguido nuestra Ley Nº 1543 al agregar como actividad exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria (art. 141 inc. 21, Código Fiscal para el año 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA FORMAL - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - ACCION DE REPETICION

Este Tribunal ya tiene dicho que "la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como éste, tiene -salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas-, el carácter de cosa juzgada formal, no la autoridad de cosa juzgada sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta [pedido de suspensión y excepción de litispendencia], la cuestión podrá ser ventilada -a todo evento- en el juicio de repetición posterior" ("GCBA c/ Gráfica Velton S.A. s/ Ejecución fiscal - ingresos brutos convenio multilateral", EJF 847689/0, 29/04/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-08-2013. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora negó que las operaciones sobre las cuales se hizo la determinación de oficio hayan sido ventas concertadas en forma directa entre ella y los consumidores finales, y señaló que comercializa sus bienes a través de planes de ahorro previo, concesionarios y algunas ventas directas.
Así las cosas, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Plan Óvalo” (Exp. 3351/04, sentencia del 4 de mayo de 2005, punto 3 del voto del Dr. Casás), “en el proceso económico tendiente a la producción y enajenación de automóviles, la modalidad de venta mediante plan de ahorro previo, hace que –entre el fabricante de los automotores y el adquirente- intervengan dos operadores: la administradora de los planes de ahorro previo (cuya función es admitir concesionarias, integrar los grupos de adquirentes, recaudar los fondos y adjudicar las unidades) y el concesionario seleccionado por el comprador (que entrega y factura la unidad)”.
Ello así, de los términos de los artículos 1323 del Código Civil y 450 del Código de Comercio, surge que en la compraventa una parte paga un precio (el comprador) y la otra entrega una cosa (el vendedor). Si, como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Plan Ovalo”, la administradora del plan de ahorro previo es quien recauda los fondos y adjudica las unidades, resta por determinar si es la terminal o la concesionaria quien vende al consumidor final.
En este contexto, se podría suponer que el concesionario vende al consumidor final con la intermediación de la administradora del plan de ahorro previo. Para que ello fuera así, a su vez, el concesionario debería pagar un precio a la terminal y así revenderlo al consumidor final. Sin embargo, del propio diseño del sistema de venta mediante plan de ahorro previo, surge que la recaudación de fondos correspondiente al precio del vehículo que realiza la sociedad de ahorro es girada directamente a la terminal.
Es así que los concesionarios, en esta modalidad de venta, no son quienes en realidad venden los automóviles toda vez que, por un lado, no reciben el precio por parte del adquirente a cambio de la entrega de la unidad y, por el otro, tampoco son compradores pues el precio de la unidad es girado por la administradora del plan de ahorro al fabricante. Por ello, cabe concluir que hay compraventa entre la terminal y el adquirente toda vez que el precio que paga este último es recibido por el fabricante y éste, a su vez, entrega la unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - DOLO - CULPA (TRIBUTARIA) - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La recurrente planteó la improcedencia de la multa por evasión fiscal del tributo en virtud de que –según su criterio- no ha mediado en el caso un comportamiento doloso y no le ha ocasionado perjuicios a tercero.
A tales efectos, cabe señalar que en referencia a la falta de culpa o dolo por parte del actor, debe tenerse presente que la Corte Suprema ha señalado que "en cuestiones de índole sancionatoria, esta Corte tiene consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (Fallos: 271:297)" (CSJN, "in re" "Buombicci, Neli A.", LL, 1994-A, 342).
Con criterio complementario he sostenido que estas infracciones se configuran por la sola realización de la acción reprochable, sin que resulte necesario la verificación de un determinado resultado (conf. mi voto en "Carrefour Argentina S.A. c. CCBA s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Expte N° RDC 512/0).
En autos se encuentra acreditada –en el marco del procedimiento administrativo- la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad. Por caso, si el actor tuvo dudas sobre el modo de determinar la base imponible, pudo haber recurrido al organismo fiscal y plantear una consulta en sede administrativa (conforme mi voto en expediente RDC 24/0, "Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados c/ DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de Apel. Jud. c/ decis. DGR (art.114 Cód. Fiscal), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ERROR EXCUSABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el recurrente no acredita que su omisión se debió a la existencia de una situación dudosa u oscura que lo indujera a equivocarse en la recta interpretación y aplicación de la norma -art. 31 de la Ordenanza Tarifaria (art. 32, punto 20 de la O.T. 1994, art. 31, punto 20 de la O. T. 1995, art. 34, punto 20 de la O.T. 1997, art. 39, punto 20 de la O.T. 1998).
Es así que el contribuyente no probó que al momento de declarar y abonar el tributo existieran diversas interpretaciones -ya sea en el ámbito administrativo o judicial- que lo indujeran a actuar del modo en que lo hizo (artículo 72 de la Ordenanza Fiscal del año 1998 –Decreto 324/98-; artículo 84 del Código Fiscal 1999 –Ley 150- artículo 87 del t.o. conforme el Decreto 347/00, el artículo 94 del Código Fiscal 2001- Decreto 38/01- y el artículo 94 del Código Fiscal 2002- Decreto 240/02). En particular, el apelante no acreditó ningún comportamiento contradictorio en las resoluciones de la Administración en el marco de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por lo demás, cabe señalar que el hecho de litigar no supone sin más la existencia de una interpretación dudosa u oscura de la norma que lleve al actor a incurrir en error excusable.
Tampoco el actor acredita haber actuado con la debida diligencia cuando declaró el tributo. Ello es así porque si tenía dudas sobre qué alícuota debía aplicar y qué base imponible debía considerar, pudo recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta sobre el particular en sede administrativa (conforme mi voto en “Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados c/DGR (Res. Nº3700/DGR/2000) s/ Recurso de apel. jud. DGR (art. 114 Cód. Fiscal), sentencia del 11.6.2004), curso de acción que no se verificó en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - BASE IMPONIBLE - MULTA (TRIBUTARIO) - EVASION FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora (fábrica-terminal) respecto a lo pagado en virtud de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En cuanto a la multa, por evasión fiscal del tributo acorde con una interpretación sistemática de la normativa aplicable corresponde señalar que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (arts. 450 y 457 del CCAyT). Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (cf. TSJ en “G.C.B.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 5549/07, sentencia del 2 de mayo de 2008, voto del juez Lozano). De modo concordante con ello, en el marco de regulaciones que se ocupan expresamente del tema, se ha estimado correcto que la acción de repetición de la multa sólo podría plantearse en el segundo supuesto —pago voluntario —y en una proporción idéntica a la del tributo que se pretende repetir (vgr. arts. 84, 180cc de la ley 11683, así como Carlos M. Giuliani Fonrouge y Susana Camila Navarrine, “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, 7ma. Edición, pags. 452, 454 y 733/734, Depalma, CABA 1999).
Así entonces, la repetición de la multa solicitada por la contribuyente exigiría demostrar un respaldo normativo y fáctico que el accionante no ha enunciado ni probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 15-10-2013. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Como ha sostenido esta Sala ("in re", “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2741/0, 14/08/12), para que resulte procedente la intervención de terceros debe existir un conjunto de intereses protegidos jurídicamente cuya adecuada tutela exija el concurso de la actuación de uno o más sujetos distintos del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran directamente vinculadas con las que se debatan en la causa.
Asimismo, en los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él. Es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De allí que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza la solicitud. Así, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero -y en ese escenario se pretende evitar que el tercero alegue luego la violación de su derecho de defensa- o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramón Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2013. Sentencia Nro. 540.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor.
En efecto, la actora solicitó -como medida cautelar- que se la autorice a acogerse a un plan de facilidades de pago, haciendo reserva del derecho a reclamar la devolución de lo abonado para el caso que se admita la demanda.
Ahora bien, cabe señalar que la medida cautelar solicitada no podrá ser favorablemente acogida.
La pretensión de obtener, por vía cautelar, la autorización para adherir parcialmente a un plan de facilidades, es decir, habilitando al accionante para que acceda a los beneficios acordados, sin asumir las obligaciones que como contrapartida se imponen, importaría desconocer el régimen jurídico que regula el mentado plan.
En efecto, surge de los artículos 10 y 11 de la Resolución N° 2722/GCBA/SHyF/2004, que la renuncia a repetir el impuesto constituye, "prima facie", una condición necesaria para admitir la adhesión al plan y el recurrente pretende sortearla sin demostrar la ilegitimidad de dicha condición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45886-1. Autos: LIFFORD GLOBAL INVESTMENTS LIMITED Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2014. Sentencia Nro. 586.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - TRANSMISION DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la acción de repetición interpuesta.
En efecto, la demandada fundó la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de que el pago fue realizado por personas distintas a las demandantes sobre la base del convenio agregado en autos.
Si bien se ha agregado a autos el convenio privado del que surge que los compradores del inmueble serían los encargados de pagar la deuda tributaria, lo cierto es que tal convenio, entre particulares, no desvirtúa los hechos contundentes que me llevan a confirmar la sentencia de grado. Al respecto, la doctrina ha destacado que “los acuerdos o convenios entre particulares carecen de trascendencia para el Fisco y no pueden ser opuestos a sus pretensiones tributarias. La sustitución del deudor por convención privada resultaría contraria a las normas de derecho público que rigen la relación Fisco-contribuyente y, por otra parte, alteraría el régimen y alcance económico social que el poder público tuvo en mira al sancionar la ley” (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila; “Procedimiento tributario y de la seguridad social”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 7° edición, actualizada y ampliada, 1999, p. 193).
En consecuencia, considero que la legitimación de las actoras para instar la repetición del pago del tributo de marras surge no sólo de su condición de titulares del inmueble a la fecha del pago (véase que tanto la escritura traslativa de dominio, la carta documento de “pago bajo protesto”, como el pago de la deuda, todas ellas datan de la misma fecha) sino también en el principio que rige en materia tributaria acerca de que las obligaciones son de carácter personal, es decir que “todos los impuestos, tanto los llamados reales, como los personales, desde el punto de vista jurídico, son obligaciones y, por lo tanto, relaciones jurídicas personales, en que por un lado existe una persona que debe pagar el impuesto y, por otro, el sujeto activo con la pretensión fiscal correspondiente” (Jarach Dino, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Cangallo: Capital Federal, 2º reimpresión, 1983, pág. 378).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45609-0. Autos: Barrenechea Estela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2014. Sentencia Nro. 606.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7967-2014-0. Autos: TEDESCO, DAMIAN ARIEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION DE REPETICION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora, en el marco de una demanda contra la resolución administrativa en materia de defensa del consumidor.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
Al interponer el recurso de apelación contra dicha disposición, la recurrente alegó su falta de legitimación pasiva y pidió la citación como tercero de otra empresa, por cuanto afirmó que es quien importa y comercializa los productos bajo el nombre la actora, quien coloca la marca en el producto y contrata la asistencia del servicio técnico.
Así las cosas, el pedido de citación no puede ser acogido. Ello, por cuanto la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el citado artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario o la posibilidad de una futura acción regresiva contra quien pretende incorporar a la litis. En ese sentido, la recurrente no ha expuesto argumento alguno ni ha producido prueba idónea tendiente a demostrar que la empresa que menciona se encuentre comprendida en los supuestos previstos en el artículo 40 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64460-2013-0. Autos: General Electric International Inc. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-07-2015. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - RELACION JURIDICA - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, la doctrina ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
A ello cabe añadir que la naturaleza del proceso también impone el deber de analizar restrictivamente el pedido de citación de tercero. No puede pasarse por alto que el presente reclamo involucra cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre los actores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el Estado Nacional no integra la relación jurídica sustancial involucrada en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - LEY FEDERAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto denegó la citación como tercero del Estado Nacional.
En particular, respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que -eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (cf. Fallos, 330:4234; 332:2446; 327:4768).
Asimismo, el Alto Tribunal ha resaltado que la incorporación de terceros al proceso debe analizarse de forma también restrictiva cuando “… es solicitada por la parte demandada y, según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto conf. ley 25.488), [pues] la sentencia dictada los alcanzará como a los litigantes principales” (cf. fallos, 330:182).
En consecuencia, no se advierte que los motivos esgrimidos por el demandado resulten suficientes para hacer lugar a la citación del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró demostrar de qué modo su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
El hecho de que -como lo aduce el demandado- el Estado Nacional sea quien distribuye las sumas del fondo creado por Ley N° 25053, no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado, máxime cuando la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta indispensable para que los docentes de la Ciudad perciban el suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11075-2014-1. Autos: Orue María Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ACCION DE REPETICION - DIRECCION DEL PROCESO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviese de retener, por aplicación del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), en las cuentas abiertas en entidades financieras hasta que se compense el saldo acreedor que aquella tiene respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, el contribuyente -además de su exclusión del registro- planteó una pretensión de repetición, toda vez que persigue la restitución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en función del SIRCREB, la cual excede el marco propio de la acción de amparo ya que, esta vía exige que no haya otro medio judicial más idóneo. En este sentido, la pretensión actora se debería articular por vía de la acción de repetición, escapando por ende al ámbito cognoscitivo limitado de la acción de amparo.
La cuestión planteada ya fue resuelta toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en los autos “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí se dijo, sobre la posibilidad de obtener una repetición de impuestos adelantados en una acción de amparo, que “esa pretensión, a diferencia de la otra [exclusión temporaria del SIRCREB] sí encuentra, entre los procesos apuntados por el "a quo" uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella también fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegítimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el "sub examine"…” (del voto del Dr. Lozano "in re" “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44698-2014-0. Autos: East Coast American Shipping Services S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-12-2015. Sentencia Nro. 576.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
Cabe señalar que las sumas cuya repetición pretende la actora ingresaron a las arcas del Fisco por retenciones practicadas por agentes de recaudación en cumplimiento de los deberes de la normativa local.
En este sentido, la exigencia de agotar la vía administrativa constituye un ritualismo inútil en virtud de la existencia de “una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”, supuesto en el que se dispensa al contribuyente de recorrer ese camino previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dadas las especiales circunstancias del caso, y el examen de la cuestión a la luz de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (conf. Corte Suprema de Justicia, causa “Serra”, Fallos 316:2454, cons. 16; TSJ, “La Escalera Norte SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica”, del 08/02/06, voto del Dr. Maier), en tanto la exigencia del reclamo administrativo previo significaría un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra demostrar de qué modo –en el caso- su parte tendría una controversia común o una acción de regreso contra aquél y ello tampoco surge de la sentencia recurrida.
Cabe destacar que la acción entablada en su contra remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que el actor sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la recurrente- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
Cabe poner de relieve que, en particular, con respecto a la viabilidad de la citación del Estado Nacional frente a la demanda dirigida contra autoridades locales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que peticiones de tal clase deben ser evaluadas con criterio especialmente restrictivo por la incidencia que –eventualmente- puedan tener sobre la autonomía de los poderes provinciales y el desplazamiento de la competencia (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A25880-2014-0. Autos: CORONEL VANINA VANESA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de repetición del Impuesto sobre los Ingresos brutos interpuesta por la parte actora.
En este sentido, es dable apuntar que la parte demandada se agravió de lo decidido en el pronunciamiento de grado por cuanto, consideró que el pago efectuado oportunamente por el contribuyente no resultaba incausado, a diferencia de lo resuelto por el "a quo".
En este contexto, a los fines de resolver la controversia suscitada en autos, resulta oportuno desentrañar cuál ha sido la naturaleza del pago efectuado por el contribuyente, lo que permitirá determinar si aquél ha sido realizado con causa o sin ella.
Para ello, no debe soslayarse que el pago referido ha sido ingresado como consecuencia del juicio de ejecución fiscal promovido por la demandada en virtud de la facultad prevista en el artículo 192 del Código Fiscal vigente para el año 2015, y sus análogos anteriores.
Así, debe determinarse entonces si la actora debió haber abonado tributo alguno en concepto del impuesto en cuestión por el período fiscal discutido en estos actuados.
En este marco, corresponde puntualizar que de la prueba obrante en la causa se desprende que la demandante presentó las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal 1993 indicando que no se habían registrado movimientos durante dicho período, constancias que no han sido controvertidas por la parte demandada, razón por la cual declaró que no había tributo alguno que ingresar.
Asimismo, cabe señalar que de lo manifestado por las partes y de la prueba obrante en autos surge que el Fisco local no habría impugnado dichas declaraciones juradas e iniciado el procedimiento determinativo de oficio y/o un sumario por infracciones fiscales, atribución con la que cuenta a los fines de precisar si lo declarado por el contribuyente resultaba ser veraz o si, en su caso, aquél había omitido declarar e ingresar el gravamen correspondiente.
En consecuencia, ante la falta de impugnación por parte de la demandada de las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente para el período fiscal 1993, aquellas resultan ser oponibles al Fisco, de conformidad con lo expuesto en el apartado precedente.
En consecuencia, y toda vez que esta Cámara resolvió declarar la inhabilidad del título obrante en la causa “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/ ejecución fiscal”, Expte. Nº57 y rechazar la ejecución fiscal articulada por el Fisco local, no habiendo este último impugnado las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, corresponde rechazar los agravios esbozados por el recurrente en torno a la cuestión analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por habilitada la instancia.
En efecto, cabe considerar que los saldos a favor acumulados cuya repetición pretende la interesada se habrían originado -a tenor de lo que surge de la demanda- en virtud del sistema de recaudación en la fuente instituido e implementado por la demandada y que, en el caso, viene produciendo sus efectos propios de manera continuada y sostenida desde 2008, extremo que no resulta enervado por el dictado de la Resolución N° 816/AGIP/2014, en la que se dispuso un procedimiento administrativo de compensación de los saldos a favor y que es -por otra parte- posterior a la promoción del pleito.
De tal modo, a esta altura, poner en cabeza de la actora la carga de formular un reclamo administrativo previo -como condición para habilitar la instancia- no constituiría sino una exigencia de excesivo rigor formal, que daría lugar a un escenario como el que el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario busca precaver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2293-2014-0. Autos: STOREY SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2015. Sentencia Nro. 715.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, la acción entablada en contra del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires remite al análisis de normativa de tipo local y de deberes a cargo del Estado local, que no resultan vinculantes ni aplicables en el ámbito nacional.
Nótese que la actora sostiene sus pretensiones en disposiciones constitucionales y leyes de la Ciudad y denuncia –como ilegítima- la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a renovar el subsidio habitacional que habría gozado; por lo cual no se verifica la existencia de una comunidad de controversia en los términos requeridos por el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que amerite hacer lugar al recurso (ver, en igual sentido, “López, Ernesto Pablo c/GCBA s/Amparo” Expte. A1934/2014/0, Sala I, 12/09/14).
El hecho de que –como lo aduce la actora- el Estado Nacional haya suscripto instrumentos internacionales relativos a la temática habitacional o el derecho a la vivienda no constituye razón suficiente para acceder a lo peticionado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades propias interviene en la formulación de convenios y en la aplicación de tratados internacionales relacionados con el tema (…), ello no justifica la comparecencia en juicio de quienes participaron en dichos acuerdos de voluntades (…) Ello importaría tanto como aplicar un criterio amplio impropio del instituto en examen, y transformar en federales, por la sola voluntad de los requirentes, todas las cuestiones que se sometan a conocimiento de la justicia, si se tiene en cuenta el universo de aspectos, cada vez mayores, que se regulan o comprometen por la vía referida” (CSJN, “Assupa c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, 25/09/07, v. considerando 23). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una acción de amparo en materia habitacional.
Ahora bien, es necesario en esta línea realizar una consideración en torno a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Blanco, Mónica Beatriz c/GCBA s/amparo” Expte. N° 12688, sentencia del 6 de julio del corriente año.
Sin perjuicio de que dicho Tribunal admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y revocó la sentencia recurrida, los argumentos que dieron origen a la decisión resultan disímiles en los tres votos que lograron la mayoría.
El juez Luis Francisco Lozano consideró que debía hacerse lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, había postulado que la obligación del Estado Nacional tenía fuente en normas federales que arrogarían responsabilidad tanto para el Estado local como nacional, por lo que estimó procedente la citación.
Las juezas Inés Weinberg y Alicia Ruiz, en cambio, fundaron su decisión en que la sentencia de primera instancia era inapelable, punto sobre el que nada dijo el juez Lozano.
En ese orden de ideas no es ocioso recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la decisión judicial “debe configurar un todo indivisible, demostrativo de una unidad lógico-jurídica, y no es, pues, solo el imperio del tribunal ejercido en la parte dispositiva lo que le da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (Fallos: 316:609)” (C.S.J.N., “Comita, Nilda Eloísa” CIV 49689/2003/CS1, 28/6/2016).
En estas condiciones, considero que la ausencia de un fundamento mayoritario uniforme en torno a la problemática planteada no hace posible la aplicación automática del citado precedente. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55863-2015-0. Autos: Salguero Grajeda Primo Dennis c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352). En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En efecto, la intervención del tercero que pretende la concurrente no puede prosperar ya que tiene sustento en la acción de regreso que eventualmente tendría contra dicha empresa (conf. art. 40. ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora respecto de la empresa que en su calidad de entidad administradora fue quien rechazó la impugnación del denunciante, en el marco de una demanda en materia de defensa del consumidor.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido por cuanto la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar la presencia de una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario o la posibilidad de una futura acción regresiva contra quienes pretende incorporar a la "litis".
Cabe señalar que el éxito de la impugnación de la actora en relación con la multa aplicada dependerá de la viabilidad de los argumentos esgrimidos en autos a fin resistir la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D47750-2015-0. Autos: BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 594.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - ACCION DE REPETICION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - LEY LOCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación del Estado Nacional como tercero obligado, solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en una acción de amparo en materia habitacional.
En efecto, en el precedente "Vidal, Juan Ramón y otros c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 13310/16, sentencia del 28-10-16, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, ha señalado que la citación de terceros procede con carácter excepcional y su admisión debe ser aceptada con criterio restrictivo, debiendo ponderarse las posibles demoras que ello pudiere ocasionar en el marco de una acción de amparo en la que se procura la tutela del derecho a la vivienda de quienes se encuentran en situación de calle y/o manifiesta vulnerabilidad. Asimismo, sostuvo que para hacer efectiva la invocada corresponsabilidad del Estado Nacional, el GCBA debería arbitrar las medidas y acciones que considere pertinentes por otras vías o carriles institucionales que corresponda, teniendo en cuenta que el presente proceso se trata de una acción expedita donde se debate la aplicación de derechos elementales, no encontrándose palmariamente acreditada la invocada comunidad de controversias, por lo que la sustanciación de su esclarecimiento podría generar un dispendio temporal en perjuicio del justiciable. También, destacó que la pretensión del amparista se encuentra dirigida a que el GCBA le brinde asistenta habitacional de conformidad con lo establecido en la normativa local (Leyes N° 3.706, N° 4.036, N° 1.251, N° 341, N° 4.042, Decreto N° 690/06 y sus modificatorios) (v. votos de los jueces José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A40015-2015-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2017. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JUSTICIA CIVIL - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora debe abonar la tasa de justicia en esta jurisdicción.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que el 9/02/2015 la parte actora inició una demanda por cobro de pesos contra los codemandados y contra la Obra Social de Buenos Aires ante la justicia nacional en lo civil y que abonó la suma de dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($ 18.345) en concepto de tasa de justicia. Además, según surge de la resolución apelada, la causa fue remitida a este fuero debido a que el Magistrado interviniente se declaró incompetente.
En este contexto, considero que, al tratarse de una causa promovida con posterioridad a la entrada la vigencia de la Ley N° 327 y a la puesta en funcionamiento de estos tribunales contencioso administrativos locales, la actora debe pagar en esta jurisdicción la tasa judicial que fija la ley local, ya que regía la Ley N° 189 (BOCBA Nº 722 del 28/6/1999), que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario y de cuyo artículo 2° surge la competencia de estos tribunales para intervenir en esta causa.
En definitiva, la circunstancia de que el señor Juez Nacional en lo Civil se haya declarado incompetente no constituye un supuesto que permita tener por ya abonada la tasa de justicia que se debe a la jurisdicción local con el monto que oportunamente pagó el actor en la nación y que fue efectivamente ingresado a la correspondiente cuenta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que, al tratarse de dos esferas jurisdiccionales distintas y tramitar ahora las actuaciones ante este fuero, debe abonarse la tasa correspondiente al servicio de justicia que le brinda al interesado esta jurisdicción. Lo expuesto, desde ya, no le impide efectuar el reclamo correspondiente ante el Poder Judicial de la Nación para obtener la devolución de los fondos pagados erróneamente en los términos de la Ley N° 23.898.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11187-2015-1. Autos: FUNDACIÓN PARA LA LUCHA DE ENFERMEDADES NEUROLÓGICAS (FLENI) c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

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ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En primer lugar, cabe recordar que la existencia del pago de lo que se pretenda recuperar es una de las condiciones que debe verificarse para la procedencia formal de la acción de repetición (conf. Giuliani Fonrouge, Carlos M, “Derecho Financiero”, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires 2003, Volumen II, pág. 904, y Spisso, Rodolfo R., “Acciones y recursos en materia tributaria”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 195), y, a tales fines, basta con que el contribuyente lo considere indebido y sin causa (conf. art. 58 del Código Fiscal de la Ciudad - t.o. 2008).
A partir de ello, y habiéndose efectuado en autos el respectivo pago de las diferencias liquidadas por el Fisco local, aspecto éste que no se halla controvertido, la conformación realizada por la apoderada de la empresa, no significa, como pretende el recurrente, la aceptación de la legitimidad de lo requerido por el Fisco ni, mucho menos, importa la imposibilidad de intentar su repetición por la vía "sub examine".
Por otro lado, y con más razón, no es ocioso destacar que, de las constancias de autos, mal puede deducirse que la actora haya tenido la intención de renunciar a discutir la causa del tributo, sino que más bien se observa que, ya desde ese momento, se tuvo en miras la vía de la repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - REQUISITOS - PAGO BAJO PROTESTA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, advierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires argumenta, fundamentalmente, que las diferencias verificadas fueron consentidas por la actora en sede administrativa, sellando toda posibilidad de acudir a la justicia por vía de la repetición y, por ello, no debe habilitarse la instancia judicial en el "sub examine", postura ésta que, desde ya adelanto, no comparto.
En efecto, entiendo que el recurrente pretende inferir del pago de las aludidas diferencias la renuncia de la actora a discutir la legitimidad de su causa, lo que, a mi juicio, no sólo no se compadece con las constancias de autos, sino que, además, desconoce que, para la procedencia formal de la acción de repetición basta -en lo que aquí interesa- que el pago en cuestión sea considerado indebido y sin causa (ver en este sentido voto del Dr. Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar SA c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, Expte. n° 9719/13, de fecha 11/06/2014).
Ello, claro está, sin perjuicio de la confluencia de los restantes recaudos específicos y necesarios para la habilitación de instancia judicial en este tipo de acción, cuya configuración en el particular no se encuentra cuestionada.
Desde este lugar, entiendo que el pago espontáneo efectuado en el "sub examine" no constituye, como alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una aceptación voluntaria de lo requerido por el Fisco local, de manera tal que, en mi opinión, no cabría la aplicación de la regla "venire contra factum propium non valet".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58601-2013-0. Autos: MVS SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - CADUCIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia,hacer lugar a la excepción de inadmisibilidad de la instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, en base a los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que el Tribunal comparte.
En efecto, si bien la demandante inició estas actuaciones como una acción de repetición, su pretensión se respaldaba en la impugnación de la determinación de oficio del tributo sobre la base de cuestionamientos que fueron oportunamente introducidos por la vía recursiva en sede administrativa y que obtuvieron expreso resultado negativo.
Así, resulta correcto examinar si la demanda había sido interpuesta dentro del plazo de caducidad de 90 días fijado en el artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que resultase posible sortear este recaudo a partir de la invocación de la excepción del ritualismo inútil (conf. art. 5° del CCAyT).
De este modo, los actos cuestionados se encontraban firmes, y la instancia judicial no se hallaba habilitada, puesto que, pese a encontrarse debidamente notificada del acto que agotaba la vía, la actora promovió la demanda una vez vencido aquel plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de inadmisibilidad de instancia deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, puede observarse del Código Fiscal (t. o. 2014, Decreto N° 253/2014), y de los artículos 3°, 7°, 9° y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, una clara distinción entre los elementos constitutivos de la acción de repetición -acción reclamatoria-, de aquella que persigue la impugnación de un acto administrativo -acción impugnatoria-.
En el primer caso, el régimen exige únicamente que el contribuyente pague el tributo que luego será objeto de repetición.
De este modo, y desde el punto de vista estrictamente procesal, el derecho a reclamar judicialmente para obtener la restitución de lo pagado se origina en el desembolso de un tributo, y no en un acto administrativo derivado de un procedimiento de determinación de oficio.
En el segundo caso -impugnación del acto-, el contribuyente deberá agotar la vía administrativa (conf. artículos 148 y 149 CF) e interponer la acción dentro del plazo de 90 días que marca el primer párrafo del artículo 7° del Código, y cuyo objetivo principal será la revisión judicial de la actuación de la Administración. En modo alguno se exige para este tipo de acción, que el contribuyente abone el tributo cuya impugnación pretende (conf. artículo 9º CCAyT).
Ahora bien, en el caso de marras, al tratarse de un pago a requerimiento (en tanto viene precedido de un procedimiento de determinación de oficio) no resultó necesario interponer reclamo administrativo previo, y por lo tanto, resulta aplicable la segunda parte del artículo 7° del CCAyT que señala que la demanda puede iniciarse en cualquier momento sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Por su parte, el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su exigencia- a la decisión del Gobierno en la que determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción. Por el contrario, dicho acto administrativo se agotó con el pago respectivo, y lo que resulta objeto de las presentes actuaciones es diverso al que hubiere correspondido de haber sido aquel impugnado. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64274-2013-0. Autos: Village Cinemas SA c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE PRECLUSION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios argumentando que los planteos relativos a la falta de legitimación activa y habilitación de instancia no se encuentran precluídos toda vez que el Tribunal Superior de Justicia no se expidió sobre ellos, sino que se limitó a desestimar la queja articulada.
A su vez, manifestó que la sentencia recurrida afecta la hacienda pública, toda vez que podrían existir dos pretensiones de la restitución del tributo analizado.
Así las cosas, y toda vez que los argumentos esgrimidos por el Gobierno refieren a temas que ya fueron sometidos a conocimiento del Tribunal y se encuentran firmes, corresponde desestimar los agravios expuestos, en virtud del principio de preclusión procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por repetición, y en consecuencia, corresponde la devolución de la totalidad de la sumas abonadas en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, con los intereses conforme lo establecido en el Código Fiscal.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora respecto de la tasa de interés aplicable a las sumas cuya restitución fue dispuesta en autos.
Sobre el particular, debe tenerse presente lo resuelto por esta Cámara en el plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, en cuanto especifica, en lo que aquí interesa, que la tasa acordada en el citado acuerdo plenario, se fijará en caso de ausencia de convenciones o leyes específicas que establezcan una tasa especial.
En relación con ello, nótese que la normativa ha previsto una tasa específica para los casos que, como en autos, el contribuyente solicita la repetición de tributos abonados al Fisco (v. artículos 58 y 59 del Código Fiscal, t.o. 2009 y concordantes posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62, 1º párrafo, del CCAyT).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la parte actora respecto de la distribución de las costas del proceso.
Cabe recordar que la sentencia de grado hizo lugar a la acción de repetición por el monto total reclamado en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Así, considerando la forma en la que el Juez de grado resolvió (costas en el orden causado), no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota, establecido por el artículo 62, primer párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41382-0. Autos: Belgrano Multiplex S. A. c/ Agip-DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2017. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
En efecto, el artículo 2° de la Resolución N° 4151/SHyF/03 establece que: “Los intereses referidos en el artículo 1° se devengarán desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación.”
En tales condiciones, teniendo en cuenta que no se ha cuestionado la aplicación de la referida normativa y que el reclamo administrativo previo fue interpuesto el 13/06/2012, corresponde establecer aquella fecha como inicio del cómputo de los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

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ACCION DE REPETICION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PAGO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - TRIBUTOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al momento del cómputo de los intereses devengados en la presente acción de repetición.
Ahora bien, habiendo dispuesto el Juez de grado una tasa de interés distinta a la fijada en la sentencia dictada en la causa que ahora se pretende repetir, y no habiendo sido objeto de apelación por el actor, tal cuestión ha quedado firme y no puede ser modificada atento a que al Tribunal no puede exceder la jurisdicción que le acuerdan los recursos deducidos. Dicha doctrina es aplicable con fundamento en la autonomía de la voluntad; aspecto que se vincula con el gravamen que experimenta el apelante y no con el acierto del fallo (Fallos, 258:220, 248:612, 274:283, entre muchos).
Pero teniendo en cuenta el agravio de la actora, no advierto razón alguna para aplicar al caso el régimen de la repetición de impuestos para considerar como momento de inicio del cómputo de intereses la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la del reclamo administrativo previo como propician los votos que anteceden.
Tal como puso de resalto Sr. Fiscal ante la instancia de grado, no se trata en autos de una típica repetición contra el Fisco en los términos del artículo 65 del Código Fiscal. Ello basta para excluir la aplicación al caso de las particulares reglas que rigen la repetición de impuestos y que limitarían de una manera irrazonable los intereses debidos a la actora.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde condenar al Gobierno a pagar la deuda con sus accesorios tal como dispuso el Sr. Juez de grado y ha sido consentido por ambas partes, pero calculando los intereses desde el momento del pago realizado por la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C15536-2013-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - TRIBUTOS - LEY APLICABLE

Esta Sala tiene dicho que “… los intereses en materia de tributos se devengan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación, según corresponda, hasta la fecha de su efectiva devolución, reintegro o compensación” (“Orígenes AFJP S.A. c/ GCBA s/ recurso Apel. Jud. c/ Decis. DGR [Art. 114 Cód. Fisc.]”, EXP 4140/0, 19/12/08; ver asimismo CNFedContenciosoadministrativo, Sala IV, “Esso Petrolera Argentina SRL c/ EN- AFIP”, 6/3/17, LL 2017-A, 549, al interpretar el art. 179 de la ley 11.683, análogo en este punto a la norma local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11741-2014-0. Autos: Construcciones Ing. Eduardo Oliva SAICI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-09-2017. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Si bien la Resolución N° 2722/04 determina que no se hará lugar a la repetición de las sumas abonadas con motivo del acogimiento al plan de regularización, tal disposición debe ser entendida en términos tales que el impedimento encuentre su límite en lo pagado sin causa, es decir lo abonado por conceptos no adeudados. Ello en tanto no puede admitirse un enriquecimiento indebido por parte del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39011-0. Autos: Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 04-10-2017.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - PRETENSION - REQUISITOS - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
La pretensión en la acción de repetición no reside en dilucidar si el acto determinativo de oficio adolece de vicios que afecten su validez y que, por lo tanto, provoquen su declaración de nulidad; sino evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de la acción de impugnación de actos administrativos (conf. voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín en los autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 35.255/0, sentencia de fecha 28/12/12, y Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario 3, en los autos “Orígenes A.F.J.P S.A. c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 4.244/0, sentencia de fecha 14/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa resulta que el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su existencia- a la decisión del GCBA en la que se determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción.
La normativa aplicable, en consonancia con las garantías constitucionales que aseguran a las personas el acceso a la jurisdicción, determinan que no puede emparentarse el proceso de impugnación del acto administrativo -donde se pretenderá la declaración de nulidad de éste- con la acción de repetición -cuya pretensión se centra en la restitución de un pago indebido y sin causa-, por cuanto ésta última requiere sólo el pago previo del tributo en cuestión como condición de procedencia, dentro del plazo de prescripción, y del reclamo previo en los supuestos en los que no se encuentre configurado el ritualismo inútil (conf. art. 5, CCAyT y TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
No obsta dicha circunstancia el hecho de que la empresa actora, luego de que el Fisco emitiera la resolución que determinó el impuesto de oficio, haya interpuesto un recurso administrativo, puesto que la decisión del particular de permitir a la Administración Fiscal revisar el temperamento que ha adoptado en cuanto al impuesto exigido no puede vedarle la posibilidad de pagar, según el criterio sentado por el ente recaudador, y posteriormente solicitar en sede judicial su repetición.
Ello es así, en virtud de que el recurso articulado no origina el deber de cumplir con una exigencia procedimental que no viene impuesta por norma alguna (conf. esta Sala "in re" “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. 18.515/0, del 31/10/06).
El planteo de un recurso de reconsideración y/o de un recurso jerárquico, no conducen a la inadmisibilidad de la demanda de repetición cuando no se cumple con las disposiciones de los artículos 3 y 7 del CCAyT, ya que estos recaudos no resulta exigidos en los casos en los que no se impugna la validez del acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las normas del Código Fiscal y del Código Contencioso, Administrativo y Tributario surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de una previa impugnación judicial del acto administrativo que pone fin a un procedimiento determinativo del tributo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas abonadas en el contexto de tal determinación.
Así, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el CCAyT, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, existe o no causa que justifique el pago del tributo, esto es, la existencia o medida de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de conformidad con las constancias obrantes en autos, se desprende que exigirle a la demandante que transite la vía reclamativa cuando la Dirección General de Rentas ya ha tomado postura con relación a la deuda tributaria en debate y, asimismo, ha confirmado la decisión adoptada mediante el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, importa vulnerar el derecho del particular a la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA), en contradicción con el principio pro actione (esta Sala "in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales [UDAM] contra GCBA sobre amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Exp nº 13479/0, 3/6/2005).
En este sentido, se ha sostenido que “no puede perderse de vista que en casos como el "sub lite" en los que la Administración Fiscal ha expuesto su posicionamiento respecto de la existencia, cuantía y procedencia de la deuda tributaria objeto de controversia -tal es así que ha iniciado y transitado un juicio de apremio con miras al cobro provisorio de impuestos vencidos, marco en el que fueran abonadas las sumas cuya devolución pretende la parte actora-, el tránsito por las instancias administrativas previas supondría, evidentemente, la imposición de un ´ritualismo inútil´, pues puede inferirse, en virtud de una conducta positiva o negativa de la autoridad, que la articulación de un reclamo en su sede pudiera resultar estéril para el contribuyente” (conf. TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformación de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues el objeto de la presente acción no se encuentra relacionado con la declaración de nulidad del acto administrativo de determinación de oficio sino que la pretensión del reintegro de las sumas abonadas se haya fundada en el principio de enriquecimiento sin causa.
Cabe resaltar que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo que cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO - EFECTO SUSPENSIVO

La normativa fiscal de las resoluciones que determinan de oficio el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, establece la procedencia de dos recursos susceptibles de ser planteados en sede administrativa (vía impugnativa): el de reconsideración, el cual es facultativo para el contribuyente, y el jerárquico, cuya interposición es necesaria a fin de agotar la vía administrativa (conf. arts. 140 y 141 del Código Fiscal, t.o. 2013).
Ambos recursos poseen efecto suspensivo sobre el acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, es necesario tener en cuenta que de las normas del Código Fiscal y del Código Contencioso, Administrativo y Tributario surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa. No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de la previa impugnación del acto administrativo que pone fin a un procedimiento determinativo del tributo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas abonadas en el contexto de tal determinación.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el CCAyT.
Cabe señalar que, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal y el CCAyT, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - FACILIDADES DE PAGO - PLANES DE FINANCIACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora persigue la repetición de las sumas abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud del procedimiento de determinación de oficio que concluyó con la Resolución N° 2410/DGR/2013, confirmada por la Resolución N° 1050-DGR-2015.
Tratándose de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, a la luz de lo expuesto supra, no resultaba exigible respecto de la parte actora la impugnación del acto cuestionado mediante la interposición del recurso jerárquico, como así tampoco el reclamo administrativo previo, por las especiales circunstancias del caso, a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resulta de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, sin perjuicio —claro está— de los plazos de prescripción (esta Sala, "in re" “Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cía SAIC c/GCBA-DGR s/acción meramente declarativa”, expte. Nº 2019/01).
No obsta a dicha circunstancia, el hecho que la accionante haya efectuado el pago en cuestión en el marco de un plan de facilidades otorgado en los términos de la Resolución N° 250/AGIP/08 –modificada por su par N° 211/12-, lo que –según el criterio de la demandada- implicaría la conformidad de la deuda y, por lo tanto, en la actualidad estaría impedida de reclamar la devolución de las sumas abonadas; pues -tal como fue expresado- el objeto de la presente acción se encuentra relacionado con la pretensión del reintegro de las sumas abonadas, con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa.
En el caso, resulta indistinto que la normativa que regula el acogimiento al plan de facilidades en cuestión haya dispuesto que la decisión de someterse a dicho régimen implica el allanamiento a la pretensión del Fisco y el consentimiento expreso respecto de la conformación de la deuda total a regularizar (conf. art. 9, res. 250/AGIP/08), dado que la contribuyente ya había consentido tácitamente –con anterioridad- el acto administrativo de determinación de oficio, al haber dejado transcurrir los plazos pertinentes sin interponer el recurso jerárquico, circunstancia que le brindó la posibilidad al Fisco de emitir la boleta de deuda a los efectos de iniciar el juicio de apremio.
Cabe reiterar que nos hallamos ante la existencia de un acto determinativo firme (conf. art. 140, último párrafo del CF –t.o 2013), por haber sido consentido en forma tácita por el particular, y atento que a través de la presente acción se pretende obtener la devolución de los montos abonados en el marco del citado plan, la actora se haya facultada para iniciar el presente juicio puesto que esta acción “que[da] expedita desde la fecha del pago” (conf. art. 80, CF –t.o. 2013-).
Cabe añadir que las mentadas resoluciones no estipulan en forma expresa que el acogimiento al plan de facilidades allí normado impide reclamar posteriormente la devolución de los montos abonados en ese contexto, por lo cabe concluir que no existe óbice normativo para iniciar la presente acción de repetición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la pretensión entablada por la actora a los efectos de repetir el monto abonado en concepto de multa, es adecuado poner en relieve que la imposición de dicha sanción es consecuencia directa del procedimiento de determinación de oficio del tributo efectuado por el Fisco, puesto que ha sido aplicada por considerar a la accionante incursa en la figura de omisión del impuesto determinado.
Desde esta perspectiva se colige que si la instancia judicial se encuentra habilitada a los efectos de peticionar la devolución del gravamen, como consecuencia lógica de ello, corresponde tener por habilitada la instancia a los efectos de peticionar la devolución del pago realizado en concepto de multa, dado que esta última pretensión encuentra sustento en las mismas circunstancias en las que se basó la petición de reembolso del tributo.
Cabe concluir que la presente acción también se encuentra habilitada para peticionar la devolución del monto pagado en concepto de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

La pretensión de la acción de repetición consiste en determinar si hay o no causa tributaria para el pago, esto es, establecer la existencia o alcance de la obligación.
En la medida que tanto la determinación del tributo como la reconsideración proceden del mismo funcionario (arts. 65 y 135 del CF, t.o. 2013), cuya decisión no agota la vía, el pago formulado, bajo los criterios fijados en tales oportunidades, no impide que en el juicio de repetición se pueda analizar la causa de aquel pago.
En efecto, al no existir un acto que imponga a la judicatura acatar el criterio tributario fijado en una decisión cuya legitimidad no podría quedar desconocida en la sentencia -por haber caducado el plazo para articular la acción de nulidad- la repetición resultaría formalmente viable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el accionante no instó la emisión de la decisión final de la Administración recorriendo la vía impugnativa, puesto que no interpuso el recurso jerárquico contra el acto de determinación de oficio.
Empero, a su vez, surge que luego de haber abonado las sumas correspondientes a la deuda exigida por el Fisco, no transitó en forma previa a esta acción judicial la vía reclamativa.
Ahora bien, sin soslayar que de haberse interpuesto el reclamo administrativo previo de repetición, éste habría sido resuelto por el mismo funcionario que dispuso la determinación de oficio, es decir, por el titular de la Dirección General de Rentas (conf. arts. 65 y 135 del CF, t.o. 2013), extremo que avalaría la configuración de un supuesto de ritualismo inútil (art. 5° del CCAyT), lo cierto es que de las constancias de la causa no se desprende que esa circunstancia sea suficiente a tal fin.
Cabe señalar que, ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar. Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando -en su caso- la devolución de los importes que fueron ingresados a la AGIP sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, ya citado).
Así entonces, la articulación del recurso de reconsideración no impedía plantear una acción de repetición pero, la habilitación de la instancia para ese proceso, exigía la formulación del reclamo previo previsto en el artículo 65 del Código Fiscal (t.o. 2013) o la demostración de que su exigencia configuraría un ritualismo inútil, extremos que no se cumplen en el supuesto bajo estudio.
En definitiva, la existencia de una vía cuya idoneidad para acceder al control judicial no se ha desacreditado, impide considerar inválido el sistema, dado que la inhabilidad de la instancia es fruto del comportamiento asumido por la litigante y no un condicionamiento propio e insuperable de la regulación aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, coresponde revocar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la pretensión entablada por la actora a los efectos de repetir el monto abonado en concepto de multa por omisión de impuesto, de la normativa aplicable se desprende que, por un lado, el juicio de repetición abarca “los tributos” y que, por otro, las multas tienen previsto un régimen de ejecutoriedad diferente al de las gabelas (conf. arts. 450 y 457 del CCAyT y mi voto en los autos “Scania Argentina S.A. c/ GCBA s/ repetición”, del 15/10/13).
Dentro de ese esquema, quien paga una multa tributaria lo hace o bien porque se rechazó con carácter firme su impugnación o porque abonó voluntariamente la sanción sin recurrirla. En el primer supuesto, la cosa juzgada obstaría la repetición, mientras que en el segundo se habría renunciado a discutir la legitimidad de la multa (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos).
Cabe recordar que los actos a través de los cuales se imponen multas con exclusivo carácter retributivo son materialmente jurisdiccionales y por eso poseen la estabilidad de la cosa juzgada judicial. Es por ello que, en los casos en que las referidas multas no resulten impugnadas judicialmente, pasan en autoridad de cosa juzgada judicial.
Por lo antedicho, en el supuesto de autos, no es posible sostener que una sanción impuesta en virtud de una función materialmente jurisdiccional, que adquirió fuerza de cosa juzgada judicial por no ser oportunamente impugnada, pueda ser objeto de una repetición (conf. TSJ, votos del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Frávega S. A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Scania Argentina S.A c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)'”, expte. nº 6224/08, sentencia del 28/10/09). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - AGENTES DE RETENCION - RECAUDACION DE IMPUESTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PAGO DE TRIBUTOS - ERROR EXCUSABLE - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición interpuesta por la parte actora.
En efecto, de la lectura de los escritos presentados por el Banco actor tanto en sede administrativa como ante los estrados judiciales, se desprende que reconoció haber cumplido su obligación como agente de recaudación fuera de plazo y omitió brindar razones que justificaran dicha demora.
En este marco, el principal argumento de la actora que no fue introducido sino hasta expresar agravios – por lo que quedaría fuera del análisis que corresponde a este Tribunal (cf. art. 247 del CCAyT)– radica en que la demora en el cumplimiento de su obligación fiscal como agente de retención se originó en la multiplicidad de regímenes de información que debe satisfacer. Además de resultar una reflexión tardía del apelante no es suficiente para excusar el retraso en la presentación de la declaración jurada y el ingreso de las sumas recaudadas, pues no es posible soslayar que no se trata de un pequeño contribuyente y que el cumplimiento de diversos regímenes tributarios y de información es propio de su actividad habitual.
Tampoco demostró la configuración de un error excusable, en los términos del artículo 100 del Código Fiscal. En particular, no negó desconocer la fecha de vencimiento de la obligación ni alegó impedimento atendible que hubiera demorado el ingreso de las sumas retenidas.
Cabe destacar que no se trata de una operación novedosa o que presente particularidades técnicas tales que pudieran haber inducido a error al Banco, máxime cuando no acreditó que se viera imposibilitado de ajustar su conducta a la normativa vigente si no que, por el contrario, reconoció el antecedente de hecho que dio origen a la imposición del recargo, esto es, el pago tardío de sus obligaciones fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69734-2013-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE REPETICION - CONCESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido de suspensión del proceso y de citación de terceros formulados por la parte demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara de Apelaciones, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, advierto que la recurrente no rebate eficazmente lo decidido en punto a la denegatoria del pedido de citación como terceros del Estado Nacional y Lotería Nacional S.E., ya que insiste en la posible afectación de su derecho de defensa en una eventual acción de regreso, pero sin acreditar la existencia de una controversia común entre quienes pretende citar como terceros y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en punto al desalojo aquí intentado, consecuencia directa de lo decidido en otra causa, donde se evaluó la validez del acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que la actora solicitara la citación que ahora pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52194-2014-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la empresa actora, quien pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso a la empresa una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Al respecto, se ha señalado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el supuesto de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101- S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Cabe señalar que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que debe evitarse. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que tercero citado no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-2017-0. Autos: Metrovías S.A. (Res. 160/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros (esta Sala "in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. nº 1763/0, sentencia del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).
En el supuesto de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (art. 90, segundo párrafo, CCAyT; CSJN, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101- S, precedente citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).
Cabe señalar que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que debe evitarse. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Cabe señalar que el objeto del proceso es la apelación de la resolución que le impuso una multa en el marco de un expediente en el que Subterráneos de Buenos Aires no fue parte.
Así, solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, y en consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30638-2018-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-02-2020. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas en ciertas estaciones indicadas en la resolución que cuestiona.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5192-2019-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2020. Sentencia Nro. 39.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

El agotamiento de la vía impugnatoria prevista en el artículo 129 del Código Fiscal (t.o. 2008) sin obtener la nulidad del acto impide la articulación de la reclamación y juicio de repetición de forma autónoma del pago que se hubiese efectuado.
Ello pues, existe un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración y eso, precisamente, impide promover un juicio de repetición autónomo dado que la legitimidad del acto no podría quedar desconocida en ese pleito.
Ciertamente, puede ocurrir que al plantear en sede judicial la pretensión de nulidad del acto se anexe una pretensión destinada a repetir el pago realizado o se busque lograr ese resultado por otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION DE REPETICION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - FALTA DE CAUSA

En el ámbito tributario está previsto, como un supuesto específico, que el contribuyente tiene la posibilidad de plantear, bajo determinados recaudos, la repetición de un tributo que estima pagado sin causa.
Esa pretensión, entre otras cosas, requiere haber efectuado el pago de un tributo y la demostración de que ese pago fue incausado.
Esa circunstancia, precisamente, provoca que en el juicio de repetición no sea necesario –en principio– discutir la nulidad de acto alguno sino que el objeto del pleito pasa por demostrar que el pago carece de una causa legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La posibilidad de plantear la repetición en sede judicial, conforme el marco normativo aplicable, exige, en principio, el reclamo previo ante la autoridad de rentas (artículo 58 del Código Fiscal –t.o. 2008–).
La idea del reclamo responde a que ante los pedidos de repetición el Fisco no sólo tiene la competencia para expedirse con relación a la obligación tributaria en juego sino que, además, posee la facultad de analizar la situación fiscal del particular, con la finalidad de compensar los créditos a favor que posea con las deudas que registre, otorgándole la posibilidad a la Administración fiscal de resguardar los créditos fiscales por encontrarse legalmente habilitado para intimar al pago de los importes que se determine que deba abonar.
Esta última atribución resulta ajena a la competencia del Poder Judicial, puesto que en el caso de autos se encontraría circunscripta a evaluar la procedencia de la pretensión de repetición, ordenando –en su caso– la devolución de los importes que fueron ingresados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sin causa o con una causa inválida (conf. TSJ, voto del Dr. Luis Francisco Lozano en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expte. nº 9719/13, del 11/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ello así, por cuanto respecto de tales periodos existe un acto que por su estado, impide apartarse, en sede judicial mediante un juicio de repetición, del criterio fiscal fijado por la autoridad competente al efecto, quien analizó el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del demandante a partir de la totalidad de los ingresos declarados en el periodo 7 a 12 de 2004.
Una interpretación contraria del sistema bajo estudio supondría consagrar un mecanismo para evadir las condiciones de admisibilidad del proceso destinado a impugnar actos administrativos, para admitir la revisión de actos firmes cuando el plazo de caducidad de la acción judicial se encuentra vencido, bajo la invocación de instar la repetición de lo pagado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho.
Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud.
Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, los requisitos establecidos en el Contencioso Administrativo y Tributario para la acción contencioso administrativa no son exigidos a los efectos de declarar la improcedencia del pago exigido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y ordenar el reintegro de los montos abonados en forma incausada.
No puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Fiscal de la Ciudad y el Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, hay o no causa tributaria para el pago y, en tal caso, el modelo prevé un marco específico que desplaza al régimen general de impugnación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El contribuyente interpuso un reclamo de repetición ante la Dirección General de Rentas solicitado la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto en cuestión por el periodo 2004 y, posteriormente efectuó un pedido de pronto despacho; solo después la accionante interpuso la presente demanda judicial de repetición.
De tal modo, con respecto a los períodos 1 a 6 de 2004, se advierte que el contribuyente cumplió con el requisito de admisibilidad de la presente acción de repetición (artículo 58 del Código Fiscal).
A su vez, en relación con los períodos 7 a 12 de 2004, verificándose la existencia de un pago efectuado a requerimiento de la Administración, no resultaba exigible a la parte actora el reclamo administrativo previo a los efectos de tener por habilitada la vía judicial y, en consecuencia, no resultaba de aplicación plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción.
Ello así en tanto, no resulta posible hacer incorporaciones jurisprudenciales de requisitos de admisibilidad cuando la norma aplicable al caso concreto no los contiene expresamente o cuando, no se desprendan razonablemente de las características procesales generales del instituto examinado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63819-2015-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 18-08-2020.

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ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTEGRACION DE LA LITIS - CELERIDAD PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la petición de citación como tercero del Estado Nacional.
La Jueza de grado consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra obligado a proveer a la accionante la medicación requerida y que ello resulta independiente de la responsabilidad que pudiera, eventualmente, caberle a otras jurisdicciones. Adicionalmente, sostuvo que la demandada no había expresado en base a qué fundamentos normativos el Estado Nacional resultaría el principal responsable en el cumplimiento de la prestación requerida.
Así pues, teniendo especial consideración que en el caso de marras se encuentra en juego el derecho a la salud de la actora, los perjuicios que la demora en integrar la "litis" provocaría en el marco de un amparo relativo al reclamo de derechos sociales, determinan la improcedencia del planteo formulado por el Gobierno local.
Ello, claro está, sin perjuicio de las medidas y acciones que, por las vías pertinentes, la demandada considere apropiado efectivizar en relación con las obligaciones propias del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - CARACTER RESTRICTIVO - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tenga una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t.1, pág. 352).
En cualquier caso, la procedencia de la citación debe analizarse con criterio restrictivo, y especialmente si ella es solicitada por la accionada, toda vez que en este último supuesto se fuerza al actor a litigar contra quien no tiene interés en hacerlo (esta Sala, autos “Holasek de Aguilera, Elsa Irma c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 3349/1; CNCiv., Sala E, LL, 1996-E-674; CNCom., Sala A, LL, 997-C-968).
Se ha dicho, en ese sentido, que la intervención de terceros es de carácter restrictivo y sólo debe admitirse en circunstancias excepcionales, esto es, cuando realmente existe un interés jurídico que proteger y la intervención fuera la única vía para hacerlo (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, 1991, t. III, pág. 229).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8766-2019-0. Autos: C., M. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - PRESTACIONES MEDICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó garantizar en debido tiempo y forma la provisión del 100% de los insumos necesarios para la intervención quirúrgica que requiere la parte actora, requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene que no es la autoridad que debe proveer los insumos reclamados, dado que el Hospital Garrahan donde se trata la hija de la reclamante no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad, sino que depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación. Asimismo agregó que la sentencia incurre en exceso manifiesto de jurisdicción y existe violación del principio de legalidad presupuestaria, del principio de la división de los poderes y del derecho de propiedad de la Ciudad.
En ese sentido, atento las particularidades del caso, cabe recordar, a mayor abundamiento, que esta Sala tiene dicho que“…si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.” ("in re" “R., I. R. contra GCBA sobre Incidente de Apelación –Amparo-Salud-Medicamentos y Tratamientos”– Inc Nº 73929/2018-1 del 26/06/2019).
En el citado pronunciamiento se destacó, con remisión a lo expuesto en el dictamen fiscal, que “…el sistema de salud en nuestro país está integrado por distintos actores pero son las autoridades estatales las que garantizan –en el marco de sus respectivas competencias- la eficacia de dicho sistema, más allá de las acciones posteriores que ellas puedan encarar para solicitar las compensaciones o reintegros que correspondan, una vez asegurado el derecho que se encuentra en riesgo”, así como que “… el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados "so pretexto" de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (conforme CSJN, Fallos: 327:2127), motivo por el cual –dadas las particulares circunstancias del caso- la tutela de salud debe emprenderse en forma coordinada por todos los planos de gobierno”.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso sobre esta cuestión y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3467-2020-0. Autos: A. A., S. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas de más por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
La discusión principal suscitada ante esta Cámara trasunta en torno a determinar si los pagos que habría efectuado la accionante ante el Fisco local respecto del ISIB y durante el período en cuestión, han sido incausados.
Es preciso recordar que, conforme a la regulación establecida en el Código Fiscal de la Ciudad, el ISIB es un gravamen basado en el principio de territorialidad, ya que recae sobre las actividades desarrolladas -total o parcialmente- en el ejido del estado local. La realización por un mismo contribuyente de actividades gravadas por el impuesto, en áreas territoriales sometidas a la potestad tributaria de distintos fiscos, como en el caso de la empresa actora, implica la posibilidad de que cada uno de éstos exija su pago calculando como base imponible el total de los ingresos devengados, abarcando incluso las etapas de la actividad efectuadas en otros territorios. Ello determinó la necesidad de articular mecanismos que eviten el riesgo de la imposición tributaria múltiple.
Ahora bien, en el supuesto de autos, de la prueba informativa producida se colige con meridiana claridad que la recurrente ingresó el ISIB en función de un coeficiente mayor al que le correspondía tributar, circunstancia que fue reconocida por diversos funcionarios de la propia Administración (Dirección General de Rentas) en el marco del proceso administrativo. Por lo que la diferencia existente entre ambos coeficientes importa la media del exceso y, en consecuencia, un pago incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
Si bien del análisis conjunto de lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición, se desprende que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires correspondientes a diversos períodos; lo cierto es que las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás.
Es decir, no coadyuvan a establecer el importe de lo pagado sin causa puesto que no se exhibe de manera acabada las magnitudes que ha contemplado para arribar a dichas sumas.
No obstante ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia. A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, contemplándose lo resuelto por los organismo del Convenio Multilateral (sin que se incluya en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO SIN CAUSA - FALTA DE CAUSA - DETERMINACION DEL MONTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, y diferir la determinación del importe a restituir para la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, de la prueba producida en la causa (en especial, lo resuelto por la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria, los ajustes practicados por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y los informes elaborados por diversos funcionarios del fisco local en el marco del reclamo administrativo de repetición), surge que existió un pago en exceso por parte de la empresa actora en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires para ciertos períodos.
Sin embargo, las constancias obrantes en estos actuados, no alcanzan para tener por acreditado que el monto que la actora pretende repetir coincida en forma exacta con las sumas abonadas demás, dado que las planillas acompañadas por la accionante, no permiten establecer la mecánica de cálculo utilizada para arribar a las cifras que pretende repetir por cada período.
Sin perjuicio de ello, la cuantía de lo pagado en exceso deberá ser estimada en la etapa de ejecución de sentencia ante la primera instancia, puesto que en atención a las circunstancias que se suscitaron en el caso, resulta válido diferir para tal momento la realización de cálculos pautados en el presente pronunciamiento (conf. “mutatis mutandi” mi voto en “Consorcio Trébol S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.909/0, del 31/03/14).
A tal efecto, deberá tomarse el coeficiente establecido en sede administrativa por la Dirección General de Rentas, calculándose nuevamente el monto a abonar en esta jurisdicción por los período en cuestión sin incluir en la base imponible las ventas entre presentes en las que el lugar de entrega de la mercadería se encuentre en la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo resuelto por los organismos del Convenio Multilateral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, cabe advertir que de los agravios expresados por la parte actora no surgen elementos que permitan rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento recurrido.
Ello así, toda vez que de la planilla acompañada no surge el modo en que el recurrente ha procedido a efectuar los cálculos para arribar a la suma que pretende repetir.
Asimismo, y tal como lo ha expresado el "a quo", no se explican las razones por las cuales en el escrito de demanda se expresa que los períodos fiscales respecto de los cuales se pagó en exceso el ISIB en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires consisten en los anticipos 1º a 9º del año 2004, mientras que en la planilla mencionada sólo se hace referencia a los anticipos 4º a 9º del año citado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, y con relación al requerimiento efectuado por el contribuyente de modo subsidiario, consistente en que se considerase el coeficiente señalado en la contestación de oficio obrante en autos y, en consecuencia, se restituyese la suma de dinero que determina, es dable apuntar que dicho planteo ya fue efectuado por la actora en su alegato y, al respecto, el Magistrado de grado sostuvo que pretender hacer valer el coeficiente asignado por el Fisco local a la Ciudad de Buenos Aires al que se había arribado en sede fiscal mientras se sustanciaba el proceso cuando ello no había sido solicitado en la demanda resultaba contrario al principio de congruencia.
En ese contexto, no debe soslayarse que en virtud del principio citado, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable a lo largo de todas las etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que debe circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
En este sentido, cabe agregar que la regla mencionada se consagra en el artículo 27, inciso 4º y en el artículo 145, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dichas normas prohíben a los jueces, otorgar algo que no haya sido pedido -"extra petita"- o más de lo pedido -"ultra petita"-. Es decir, la sentencia debe limitarse a las pretensiones deducidas en juicio, debiendo ser rechazado todo aquello alegado por las partes que no hubiese sido materia de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - CONVENIO MULTILATERAL - PAGO DE TRIBUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de repetición por las sumas abonadas demás por la actora en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB-.
En efecto, si bien se encontrarían acreditados los pagos efectuados al Fisco local por los períodos debatidos y que habría existido un pago en exceso en esta jurisdicción, lo cierto es que en la expresión de agravios no se hace referencia a elementos de prueba que demuestren con certeza la medida del exceso del impuesto abonado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92189-2013-0. Autos: Nidera S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
En efecto, el parámetro de ponderación valorado por la Administración para gravar las actividades que dieron origen a los pagos cuya reparación aquí se pretende (venta de combustibles y otros, estacionamiento, turismo e intermediación de seguros) fue el carácter lucrativo de aquellas.
Ello, en tanto su desarrollo arrojaría la posibilidad de generar un beneficio económico para la empresa actora (independientemente de que ello se logre o no), sin perjuicio de que aquel sea luego utilizado para cumplir con una finalidad no lucrativa como las que se establecen en su estatuto.
Frente a ello, la actora no acreditó que la valoración efectuada por el Fisco local a ese respecto fuese errónea, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de carácter no lucrativo, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La actora fundó la acción de repetición por el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención tributaria pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del Fisco en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, sobre la base del estatuto social y la prueba pericial contable, es posible sostener que el fin social de la empresa no es lucrativo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
Nótese que la Ley de Coparticipación admite la posibilidad de gravar "actividades” con fines de lucro. La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Desde esta perspectiva, es plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- pueda desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles.
Ello así, tal contradicción no existe en el presente caso, toda vez que, los actos gravados (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa.
En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de Coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDICAMENTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entregar al actor los medicamentos requeridos por su médico tratante en el Hospital Público.
La demandada sostiene su falta de legitimación pasiva ya que la provisión de las prestaciones reclamadas depende del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Nación, debido a que el niño es paciente del Hospital Garrahan y no se encuentra bajo la órbita de la Ciudad.
Ahora bien, sin perjuicio de que -a criterio de este Tribunal- la accionante ha acreditado, en este estado inicial del proceso, la verosimilitud de su derecho a partir de los certificados médicos que demuestran las dolencias que aquejan al menor, así como la necesidad de su tratamiento en debido tiempo a fin de evitar el agravamiento de la enfermedad (hecho que permite tener por configurado el peligro en la demora), lo cierto es que la propia recurrente ha manifestado que -conforme el convenio aprobado por Resolución N° 38/2017 de la Legislatura porteña, con fecha 20/01/2017- el aporte del GCBA para el sostenimiento de dicho nosocomio es del veinte porciento (20%); además de contar con un representante (sobre un total de cinco) en el consejo que rige dicha institución.
De tal forma, en este estado liminar del proceso, no se advierte que el citado centro de salud se encuentre fuera de toda injerencia del GCBA, pues -al menos de manera concurrente con el Estado Nacional- ayuda a su mantenimiento económico.
Por lo tanto y sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente pudieran caber entre el GCBA y el Estado Nacional en este caso particular, no corresponde hacer lugar al planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12300-2019-1. Autos: O. E. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
La actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003 y se disponga ajustar el impuesto y sus accesorios pagados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una tasa de interés que compense la inflación registrada, hasta su efectivo pago.
En efecto, no se soslaya que son de público conocimiento los niveles de inflación sufridos, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la resolución de Hacienda y Finanzas implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina.
Por otra parte, debo señalar que la mayoría conformada en la causa "“Buono, Jorge Rafael c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14972/17, sentencia del 20 de septiembre de 2018" no se mantiene en la actualidad atento a la modificación de la integración del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el plano federal, la jurisprudencia más reciente de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo ha inaplicado la resolución nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción en cuanto a la tasa de interés que allí se estipula. Algunos casos que pueden citarse que tratan la cuestión son: Sala V “OSRAM Argentina SACI c/EN-AFIP-DGI-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/8/2017 y “Transportadora de Gas del Mercosur SA c/E.N.-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento”, sentencia de 3 abril de 2018.
Finalmente, cabe añadir que en fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda de la Nación dictó la Resolución Nº 598/2019, en virtud de la que se modificaron las tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N°11.683 (t.o. 1998) y artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero y se derogó la ya citada Resolución N° 314/2004 (artículo 9 de la Resolución Nº 598/2019).
Ello así, corresponde ordenar que la devolución de los montos aquí reconocidos, devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, en oportunidad de resolver en la causa “Vivian Hnos. SACIF c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, exp. 19190/2005-0, sentencia del 14 de mayo de 2019 me pronuncié a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003, en atención a las circunstancias sobrevinientes al dictado de esa norma, entre las que se destaca el fenómeno inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE REPETICION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada sostuvo que en la sentencia de grado no se había tratado la defensa de falta de habilitación de instancia opuesta por su parte, en tanto el a quo no se había expedido respecto de la firmeza del acto administrativo alegada por su parte a consecuencia de no haber interpuesto en tiempo y forma los recursos administrativos que establecía el Código Fiscal.
Sin embargo, el tratamiento de la defensa esgrimida por el demandado ha precluido, toda vez que la parte no opuso oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el artículo 282 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por este motivo, admitir la introducción de esta cuestión como defensa de fondo implicaría retrotraer el desarrollo de este pleito a etapas procesales ya cumplidas, en desmedro de la garantía de defensa y del derecho a un debido proceso adjetivo de su contraparte.
Por consiguiente, por aplicación del principio de preclusión, el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de repetición tiende a lograr la restitución de lo pagado indebidamente en concepto de tributos, encontrando su fundamento en el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
Esta regla alcanza no sólo a las personas privadas, sino también al Estado.
En tal sentido, en el precedente “PASA” (CSJN, “PASA Petroquímica Argentina SAICF y de M s/ recurso de apelación por denegatoria de repetición de Tasas consulares”, sentencia del 17/5/1997, Fallos 297:500), la Corte señaló que dos son los presupuestos que determinan la procedencia de la acción “in rem verso”: 1) la prueba del ingreso al fisco del tributo y 2) la falta de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó la corrección de la pericia contable practicada en autos.
Sin embargo, el análisis de la labor desarrollada por el perito permite advertir que éste se constituyó en el domicilio de la actora, a efectos de compulsar la documentación necesaria para llevar adelante su tarea (registros contables, facturas emitidas por la actora del periodo de diciembre de 2010 a julio de 2016). Luego, en base a dicha documentación determinó que los ingresos declarados a los fines de determinar el saldo del impuesto a los ingresos brutos se correspondían con lo facturado en el mismo período.
En respaldo de esa afirmación, adjuntó planilla y con sustento en la información volcada en la referida planilla el perito informó que surgía de su compulsa un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaración jurada.
Al contestar las impugnaciones efectuadas por al demandada, el perito efectuó las aclaraciones correspondientes y destacó que si la parte hubiera querido, debería haber designado un consultor técnico,
En efecto, de la reseña efectuada se desprende, en primer lugar, que el cuestionamiento en torno al desconocimiento de la documentación respaldatoria con la cual trabajó el experto no resulta atendible, ya que, de considerarlo necesario, el demandado debió haber solicitado que la consultora técnica ofrecida (respecto de quien no informó ningún dato de contacto) presenciara las operaciones que se realizaran y, a su vez, formulara las observaciones que considerara pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Sin embargo, optó por no ejercer dicha facultad.
Asimismo, los datos consignados en por el perito se condicen con la documentación y con la certificación contable agregada en autos.
Ello así, sólo cabe decidir que las conclusiones a las cuales arribó el perito –en virtud de las cuales se basó el Magistrado de grado para concluir que, efectivamente, se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora en concepto del Impuesto sobre los ingresos brutos– no merecieron por parte de la demandada una crítica que permita apartarse de sus conclusiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - DAÑO PATRIMONIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada consideró que en la sentencia apelada no se había demostrado la lesión patrimonial consistente en el empobrecimiento de quien solicitaba la devolución de lo pagado.
Sin embargo, el Juez de grado tuvo por acreditado que existía un saldo a favor de la actora por retenciones SIRCREB no tomadas por declaraciones juradas y, en virtud de dicha circunstancia, concluyó que se había configurado un enriquecimiento sin causa a favor del demandado.
Ha sostenido la doctrina que independiente del ‘nomen iuris’ que se le ha dado, no puede disimularse que el SIRCREB funciona como un nuevo impuesto que se imputa al pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos. Si la acreditación bancaria no constituye una operación aprehendida por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no puede detraerse una determinada porción de la misma, a título de anticipo de dicho tributo, cuando, reiteramos, aunque parezca prolija la insistencia, el depósito, en sí mismo, no resulta alcanzado por el gravamen […] Se desatiende el imperativo de que sólo cabe aprehender la capacidad contributiva ponderada en el presupuesto de hecho definido por el legislador para caracterizar las hipótesis de incidencia tributaria, en tanto el presupuesto de hecho tomado en cuenta por el SIRCREB no está alcanzado por el IIB” (Spisso, Rodolfo R., “La arbitrariedad fiscal y el estímulo a la evasión fiscal”, LL 2009-F, 853).
Asimismo el Tribunal Superior de Justicia ha señalado en diversos precedentes que la dinámica impositiva apuntada –esto es, la creación de permanentes y significativos saldos a favor del contribuyente– desnaturaliza el régimen de pagos a cuenta y afecta el principio de reserva de ley tributaria (cfme. TSJCABA, “SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. n° 5884/08, sentencia del 12/11/2008; “Minera IRL Patagonia SA c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 10311/13, sentencia del 12/11/2014).
Ello así, atento que en el presente caso las retenciones practicadas sobre las cuentas bancarias de la actora excedían notoriamente los montos correspondientes a sus obligaciones tributarias y que, a su vez, tal accionar del organismo recaudador atenta contra el principio de reserva de ley, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la devolución de los montos retenidos a la sociedad actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada planteó que no correspondía la aplicación de intereses, debido a que la actora no informó al Fisco que tenía esas retenciones y que ellas le generaban un saldo a favor, y que, asimismo, el reclamo de repetición había sido resuelto y había quedado firme.
Sin embargo, en el pronunciamiento apelado el Juez de grado aplicó la normativa fiscal vigente –esto es, el artículo 73 del Código Fiscal (T.O. 2015)–, y estableció que los intereses se devengarían a partir de la fecha de interposición del reclamo efectuado por la actora en sede administrativa.
Ello así, los cuestionamientos sobre este punto no pueden ser atendidos, ya que sus afirmaciones no encuentran respaldo en las constancias de la causa y pretenden volver sobre cuestiones que han sido zanjadas a lo largo del proceso –por ejemplo, la supuesta firmeza del acto administrativo que habría resuelto el reclamo de la actora, cuestión que no fue introducida en la etapa procesal pertinente–.
Por otra parte, la apelante tampoco ha cuestionado el motivo por el cual no sería aplicable el Código Fiscal a los efectos del cómputo de los intereses, motivo por el cual el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - TASAS DE INTERES - DAÑO PATRIMONIAL - RESARCIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 4151-SHyF-2003, en tanto establecía para los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes una tasa de interés de 0,5 % desde la interposición del reclamo administrativo.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que los intereses que aquí se imponen constituyen una retribución por la privación del capital derivado de la indebida retención de las sumas reclamadas (CSJN in re, “Establecimientos Textiles La Suiza Industrial SA”, sentencia del 27/04/1993, Fallos 316:762).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha indicado, respecto al resarcimiento del daño moratorio, que “estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir” (CSJN in re, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes”, sentencia del 03/03/1992, Fallos 315:158).
A su vez, el principio que rige toda reparación es que ella debe ser plena y, en consecuencia, su cuantía debe resultar suficiente para compensar al beneficiario tanto por la indisponibilidad del capital como por la pérdida del valor adquisitivo.
Ello así, es evidente que la tasa de interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales prevista por la Resolución Nº 4151/SHyF/03 no resulta suficiente para cumplir con tales propósitos. Ello así por cuanto una tasa fijada por el propio Gobierno de la Ciudad en el año 2003 –inaplicando el procedimiento fijado por el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires – equivalente a un monto anual del seis por ciento (6%) del capital ha dejado de cumplir su función resarcitoria y compensatoria del desmedro patrimonial causado por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - INTERESES - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERES COMPENSATORIO - INTERES POR MORA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
La demandada cuestionó, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 4151-SHyF-2003, en tanto establecía para los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes una tasa de interés de 0,5 % desde la interposición del reclamo administrativo.
Sin embargo, el criterio propuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para calcular los intereses adeudados evidencia una clara asimetría que se traduce en una afectación al principio constitucional de igualdad.
En efecto, mientras la Resolución Nº 202/GCABA/MHGC/14 – reglamentaria de los artículos 76 y 77 del Código Fiscal ( t.o. 2016) - ha fijado los intereses resarcitorios –a favor del Fisco– en el tres por ciento (3%) mensual y, los punitorios, en
el cuatro por ciento (4%) mensual; cuando el acreedor de los intereses es el contribuyente, resulta de aplicación la Resolución Nº 4151/SHyF/03 que prevé una tasa de interés del seis (6%) anual.
Así, un simple cálculo matemático permite confirmar que, mientras los intereses moratorios –a favor del propio fisco regulador– constituyen un treinta y seis por ciento (36%) anual y los punitorios al cuarenta y ocho por ciento (48%) anual del monto del capital adeudado, en idéntica situación pero a la inversa, los intereses a favor de los contribuyentes acumulan un exiguo seis por ciento (6%) anual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de repetición interpuesta y lo condenó a reintegrar el saldo a favor de la actora por retenciones efectuadas por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) no tomadas por declaraciones juradas con más intereses.
En efecto, el agravio del demandado relativo a los intereses no rebate el argumento por el cual el Juez de grado concluye, sobre la base del Código Fiscal aplicable, que este accesorio debía computarse desde la interposición del reclamo en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos Digitales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
Ello así, lo manifestado respecto a que Ente Único Regulador de los Servicios Públicos pretendió ejercer facultades que correspondían a SBASE, que ésta última deberá compensar “cualquier desequilibrio contractual” y que en función de ello, se generaría una controversia común y un derecho a ejercer acción de regreso, no son argumentos suficientes para comprar la existencia de una controversia común.
En efecto, si bien señala que el Ente afectó las facultades de fiscalización y control de infracciones administrativas que el artículo 21 de la Ley Nº 4.472 atribuye a SBASE, omite considerar que es la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires la que le otorgó al Ente facultades de control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos (conf. art. 138) y que ellas se desprenden de la Ley Nº 210 que regula su actuación (ver arts. 3° y 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128395-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
Ello es así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de una sanción que Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA le impuso a la actora, en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad, debido a la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en ciertas estaciones de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De este modo, el argumento esbozado por la empresa actora respecto de que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE, por desequilibrios contractuales, no puede prosperar.
Es que eventualmente ello debería ventilarse por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decirse al respecto en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195982-2021. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-11-2021. Sentencia Nro. 27-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL DEMANDADO - CUESTION ABSTRACTA - ACCION DE REPETICION - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso las costas del proceso al demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que no había sido vencido ni se había allanado. Recordó que la actora, además de pretender que se hiciera lugar a su pedido de repetición, había planteado la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas y solicitado, en su lugar, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Ciudad para el cálculo de intereses.
Manifestó que, posteriormente, el reclamo de la actora en sede administrativa había sido resuelto mediante la Resolución N°371/21, que había hecho lugar a la repetición, con los intereses correspondientes, a calcularse desde la fecha de interposición de la solicitud y aplicando la tasa dispuesta en la Resolución N°4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.
Puso de resalto que, al no haber sido recurrida luego de notificada debidamente, la resolución se encontraba firme.
Sin embargo, los argumentos esgrimidos no logran enervar la decisión adoptada, en tanto no controvierten el fundamento principal del que se valió el Juez para imponer las costas.
En efecto, la actora inició el reclamo administrativo de repetición y no fue resuelto sino más de cinco años después.
Por ello corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado.
El hecho de que no se haya hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad pretendido por la actora no obsta a la forma en que se decide; en primer lugar, porque se trata de una cuestión accesoria y, luego, porque la defensa contra tal planteo fue opuesta subsidiariamente para el caso que el Juez de grado entendiera que debe darse tratamiento a esta petición, situación que no tuvo lugar en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9105-2019-0. Autos: Johnson Matthey Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143032-2021-0. Autos: Metrovías S.A c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

Aunque el fin social de una asociación no fuese lucrativo, ello no impedía que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tuvieran dicha naturaleza, debido a que la ley de coparticipación admite la posibilidad de gravar ‘actividades’ con fines de lucro.
La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- puede desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles” (“Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt)”, Expediente Nº 28299/2007, sentencia del 30/10/2020).
En efecto, se ha sostenido que para que se configure el hecho imponible ya no resulta necesario que las actividades sean lucrativas y que el objetivo de su ejercicio sea el lucro. Lo que ahora interesa es que se trate de actividades generadoras de ingresos brutos, dado que la intención generalizada de todas las jurisdicciones que cambiaron el nombre del gravamen por el de ´impuesto a los ingresos brutos` es obviar toda discusión en cuanto a naturaleza y caracteres de la actividad […] En definitiva, el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos es el ejercicio de actividades, que se desarrollen en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos brutos” (Villegas, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9º edición actualizada y ampliada, 5º reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 2014, p. 891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

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ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - OBJETO SOCIAL - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y rechazar la acción de repetición interpuesta por la actora a fin de a reintegrarle la suma pagada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el periodo fiscal 1999, con más intereses.
En efecto, aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas –en el caso, venta de combustible, entre otras–.
No se puede perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso.
Sin embargo, es realizable la proposición inversa, es decir, concretar actos onerosos, sin buscar una finalidad de lucro.
Si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (cfme. Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
Es por ello que corresponde distinguir entre el objeto de la asociación y las actividades o medios para su concreción. De este modo, es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos” (cfme. “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, consistentes en ventas y prestaciones de servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147051-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2022.

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SERVICIOS PUBLICOS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de citación de terceros planteada por la actora.
En relación a la solicitud de citación a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) como tercero, apreciamos que la parte actora solo se limitó a sostener que la ejecución de la sanción ocasionará perjuicios a su mandante, a todos los usuarios del servicio y a la citada como tercero, sin explicar razonablemente cuáles son, concretamente, los perjuicios a los que se refiere en este último caso.
En virtud de ello, toda vez que la citación de terceros requiere mínimamente acreditar que existe una controversia común entre los sujetos, un conjunto de intereses que tengan protección jurídica y, además, que las pretensiones que se debatan en la causa estén directamente vinculadas, no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.
En consecuencia, la referencia de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el citado como tercero a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 147052-2021-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - TASAS DE INTERES - APLICACION DE LA LEY - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLO PLENARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CUESTION CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
Mediante la decisión recurrida, esta Sala rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en referencia a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Juez de grado de la Resolución N°4151-SHyF-2003.
En este sentido, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, la Cámara de Apelaciones entendió que la aplicación de una tasa de interés tan exigua, como la requerida por el recurrente, resultaba manifiestamente insuficiente para evitar la pérdida de valor del capital adeudado, y por tal motivo, confirmó el pronunciamiento apelado que dispuso la aplicación de la tasa judicial que surgía del plenario de la Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expediente Nº 30370/0, sentencia del 31/5/2013).
En efecto, la crítica sobre la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHYF/2003 exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
El pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el recurrente sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
Ello así, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (artículo 27, Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37027-2016-0. Autos: Relevamientos digitales S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de repetición encuentra su razón de ser en el principio general de enriquecimiento sin causa; es decir, en el hecho de enriquecerse a costa del otro sin un título jurídico que avale la transferencia de recursos (Fallos 327:4023, disidencia del Dr. E. Raúl Zaffaroni). Ello así, en tanto por la repetición se busca resarcir aquello que se ha pagado indebidamente o sin causa y que, por ende, hizo enriquecer ilegítimamente a quien recibió dicho pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires —además de numerosos Tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes —acceso consagrado expresamente como garantía constitucional (artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)—, cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos.
Así, el acceso a la jurisdicción supone el derecho de toda persona a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Es un deber irrenunciable del Estado el de garantizar el efectivo cumplimiento de este derecho, por medio de la efectiva prestación del servicio de justicia. Las pretensiones de los justiciables deben encontrar, siempre y en todo momento, un tribunal judicial para sustanciarlas, pues lo contrario implicaría una privación de justicia inconcebible en el marco de un estado de derecho (esta Sala, in re “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, Expte. nº 239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
Al respecto corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2018, redacción mantenida en lo sustancial en los años posteriores).
En síntesis, la pretensión en la acción de repetición reside en evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de una acción de impugnación de actos administrativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De los términos expresos del Código Fiscal y lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario (artículos 3, 7, 9 y 274) surge claramente que, cuando se trata de un pago a requerimiento, los requisitos básicos de procedencia de la acción de repetición son, por un lado, el pago del tributo y, por el otro, que éste haya sido indebido o sin causa.
No hay, por ende, referencia alguna a la exigencia de una previa impugnación judicial del acto administrativo cuando, como en el caso, la repetición pretende la restitución de sumas retenidas.
Desde este marco, no puede subsumirse el caso en la normativa procesal que, en materia de impugnación de actos administrativos, establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que el objeto de la acción de repetición es si, en términos sustanciales, existe o no causa que justifique el pago del tributo, esto es, la existencia o medida de la obligación.
Los sucesivos Códigos Fiscales de la Ciudad de Buenos Aires han dispuesto –como regla- la necesidad de articular el reclamo administrativo ante la Dirección General de Rentas previo a ocurrir a la instancia judicial (conf. Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, pág. 125, tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
En este contexto podría ser exigible a un contribuyente que, para considerar agotada la vía administrativa, interponga el reclamo de repetición regulado en el artículo 71 del Código Fiscal (t.o 2018).
Sin embargo, es evidente que la interpretación más razonable de la ley es aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, donde el caso típico sería el ingreso en más en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos como resultado de una errónea autoliquidación del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - PRINCIPIOS PROCESALES - OBJETO DE LA DEMANDA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DOCTRINA

La distinción conceptual entre ingreso espontáneo y a requerimiento a fin de regular la acción de repetición, además de exigirlo una razonable aplicación de los principios constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, es una característica inequívoca de la tradición jurídica procesal-tributaria argentina, que se encuentra plasmada con mayor claridad que en el orden local en la legislación federal (artículo 81 de la Ley N°11.683, y comentarios de Giuliani Fonrouge, C. M. y Navarrine, S. C., Procedimiento tributario y de la seguridad social, Buenos Aires, Depalma, 2001, y Spisso, R. R., Tutela judicial efectiva en materia tributaria, Buenos Aires, Depalma, 1996, párr. 79).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la resolución de grado mediante la que se rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia interpuesta por la referida parte.
En efecto, el memorial presentado por la recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
La Jueza de grado señaló que, el hecho de que la Administración se haya expedido luego de iniciada la presente acción, cuando ya se encontraba configurado su silencio ante el vencimiento de los plazos, establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los pedidos de pronto despacho realizados por la actora, no modifica el rechazo de la excepción opuesta por cuanto lo contrario implicaría aceptar que la excesiva demora en actuar de la Administración respecto a su reclamo perjudicara a la actora en su acceso a la justicia.
Sin embargo, el recurrente se limitó a sostener que el acto administrativo que dispuso el reintegro de los fondos retenidos no fue impugnado en tiempo y forma en sede administrativa.
Ello así, el planteo no demuestra error en la resolución apelada. Nótese que —como ha sido señalado por la señora Fiscal ante la Cámara—, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebate que la actora persigue la devolución de sumas de dinero en los términos descriptos, así como que interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por ese concepto y que presentó un pedido de pronto despacho que llevó a que en autos se tuviera por configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración (artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71239-2018-0. Autos: Romano, Gisela Andrea c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa de subterráneos con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El pedido de citación no puede ser acogido por cuanto solamente se debate la legitimidad de la sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento que consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar. Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[...] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro [...]”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Sólo resta señalar, finalmente, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7919-2019-0. Autos: Metrovias S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentado por el contribuyente.
En efecto, la primera parte del artículo 72 del Código Fiscal (t.o. 2019, Decreto N°104/19) establece que los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General de Rentas reclamo de repetición de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
La actora presentó reclamo administrativo el 29 de diciembre de 2017 y presentó dos solicitudes de pronto despacho (el 4 de mayo de 2018 y 6 de mayo de 2019) sin obtener respuesta alguna.
En esta línea, el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad dispone que el silencio o la ambigüedad de la Administración, frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto, se interpretará como negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
En efecto, con posterioridad al inicio de demanda, la Administración dictó Resolución en la que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado, es decir una vez que la denegatoria ficta había ocurrido.
Ninguna incidencia tiene sobre la solución de la habilitación de la instancia judicial la circunstancia de que la demandada hubiera dictado la Resolución que rechazó el reclamo de repetición articulado por la accionada ya que dicho acto había sido emitido con posterioridad a que se configurara la denegatoria ficta del recurso administrativo y del inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
El demandado se agravia al considerar que el reclamo por repetición interpuesto por la actora en sede administrativa había sido resuelto; entendió que no se configuró silencio administrativo alguno ya que al momento de la interposición de la demanda existía una denegatoria expresa.
Sin embargo, y tal como lo señala el Sr, Fiscal ante la Cámara, en materia de acceso a la justicia el principio rector es el de "in dubio pro actione", a fin de no menoscabar el derecho de defensa (Fallos: 313:83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7924-2019-0. Autos: Metrovias SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

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ACCION DE REPETICION - INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PRONTO DESPACHO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos, el tribunal se remite.
La actora Petroquímica Cuyo SAIC interpuso acción de repetición contra el GCBA, a fin de obtener la restitución de las sumas abonadas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con respecto a los años 2011 a 2016 y los anticipos 1 a 6 del año 2017, con más sus intereses por cuanto su establecimiento - fábrica de productos plásticos- se encuentra en la provincia de Mendoza, donde la alícuota es del 1% y no del 4% como actualmente se le aplica.
El magistrado de grado rechazó la excepción de indamisibilidad de la instancia interpuesta por el demandado, teniendo en cuenta que la actora pretendía obtener la repetición de sumas abonadas sin causa y de manera espontánea, que los reclamos formulados en sede administrativa no fueron resueltos y que desde el pedido de pronto despacho hasta la interposición de la acción judicial habían transcurrido más de 30 días sin que la accionada resolviese, configurándose así el silencio de la administración.
El GCBA se agravió, sustancialmente, por considerar que no existió para el caso, silencio de la administración ni denegatoria tácita por cuanto el proceso de fiscalización -en los términos del artículo 71 del Código Tributario (T.O. 2017)- es una ardua tarea que no puede ser resuelta en el plazo de treinta días.
Sin embargo, dado que el Código Fiscal no contempla plazos máximos de duración de la tarea de verificación que contempla su artículo 71 ni tampoco de emisión del acto administrativo correspondiente que resuelva dicho reclamo de repetición, es razonable recurrir a la pauta temporal contemplada en la norma que resulta de aplicación supletoria (cfr. art. 154 del Código Fiscal), de conformidad a lo decidido en la instancia de grado.
De esta manera se equilibra razonablemente las potestades de la Administración a realizar las verificaciones reglamentarias vinculadas con la renta pública con el derecho del contribuyente a contar con una decisión en un plazo razonable, derecho que se engarza directamente en la garantía a la tutela judicial y administrativa efectiva (conf. arts. 18 CN, 13 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8 Convención Americana de Derechos Humanos).
En esa dirección, lo alegado por la demandada en cuanto a que no puede tenerse por configurada la denegatoria tácita toda vez que el procedimiento de fiscalización no tiene un plazo de finalización estipulado, no sólo implica pasar por alto lo expresamente normado en los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad sino que termina supeditando el acceso a la justicia de la parte actora a la decisión discrecional de la Administración, que podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se plantearan en su sede (Fallos: 324:1405).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125022-2021-0. Autos: Petroquímica Cuyo SAIC c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - MEDICAMENTOS - CANNABIS - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION PASIVA - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en representación de su hija y le ordenó a la Sociedad del Estado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires FACOEP (Facturación Y Cobranza De Los Efectores Públicos) que arbitre los medios necesarios para entregar aceite de cannabis a la actora, especificando que dicha provisión debía continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantuviera la indicación de los profesionales médicos de la niña.
La Sociedad del Estado demandada sostiene que no es legitimada pasiva de esta acción en tanto la amparista reside fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y se encuentra afiliada a la Unidad Ejecutora del Programa Federal de la localidad de su residencia.
Sin embargo, el dictado de la sentencia de autos no obsta a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes a la provincia de Buenos Aires y/o al Estado Nacional.
No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que los convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora.
Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE quien resulta demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14089-2020-0. Autos: C. C., H. c/ FACOEP SE Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, corresponde apuntar que el fundamento de las obligaciones en análisis radica en la noción de garantía, por cuanto resulta menester ofrecer al acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de la totalidad de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico. Ello, en tanto las obligaciones concurrentes son autónomas, toda vez que responden a causas diferentes y representan vínculos jurídicos independientes entre el acreedor y los deudores.
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.
En este sentido, debe señalarse que en el presente proceso -iniciado por la damnificada para obtener un resarcimiento por los daños padecidos- no necesariamente debe ser dilucidada la medida de la responsabilidad de cada uno de los obligados, ni las relaciones jurídicas que los vinculen entre sí, sino que ello puede efectuarse, en su caso, en el ámbito de la acción de regreso que podría entablar quien considere que ha debido pagar a la actora en mayor medida que la que le correspondía, y donde se podrían debatir las responsabilidades de los obligados, en la medida de sus incidencias causales en la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad, por lo cual se advierte que los extremos invocados por la actora al fundar su pedido exceden el ámbito de conocimiento de la presente contienda.
A su vez, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - REINTEGRO - INTERESES - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que la sentencia de grado se resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de repetición, ordenando al GCBA reintegrarle la suma de pesos cincuenta mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y seis centavos ($50.152,56), con más intereses liquidados conforme la doctrina plenaria “Eiben”. Declarar la invalidez constitucional de la resolución 4151/GCBA/SHyF/2003 (conf. arts. 4, 16, 17, 28, CN y art. 51, CCABA).
Dicha decisión fue apelada por la accionada y ésta Sala resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo relativo a la tasa de interés aplicable y declararlo desierto en lo restante.
Frente a ello, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de esta Alzada.
Al fundar el recurso, refirió que la resolución dictada por esta Sala “[…] es arbitraria en cuanto fija la tasa de interés. Indebido apartamiento de la normativa que rige la especie (…) // Afectación al Derecho de Propiedad – Obstrucción en la percepción de la renta Pública”.
En igual sentido, sostuvo que la sentencia afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa en juicio por haber incurrido en omisión en la consideración de importantes circunstancias aportadas la causa, y, asimismo la afectación de régimen rentístico Municipal (cfr. art. 9, 10, 12, 13 y 51 de la CCBA, la Ley 19.987 y las Ordenanzas fiscales y Códigos dictados en consecuencia), ocasionando gravedad institucional.
Finalmente, entendió el fallo cuestionado violenta la autonomía y la división de poderes.
Ahora bien, corresponde analizar el agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 4151/SHYF/2003.
La crítica de la parte recurrente exhibe una cuestión constitucional relacionada, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia y, en tal medida, resulta formalmente idónea para suscitar la competencia del TSJ por la vía intentada.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa–, y la pretensión se expresa en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, el GCBA sustenta el recurso de inconstitucionalidad en la supuesta vulneración del principio de legalidad, y de los derechos al debido proceso y de defensa en juicio.
En consecuencia, encontrándose en debate la interpretación y el alcance de normas constitucionales (arts. 18 y 19 CN), y toda vez que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27, ley nº 402).
Por otra parte, respecto de los restantes agravios planteados, la demandada no logra fundar la existencia de una cuestión constitucional.
En efecto, la recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados, sin exponer en la fundamentación la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753061-2015-0. Autos: Marini, Osvaldo Oscar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
En consecuencia, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la parte actora.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, no puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia de argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143028-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
El argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
En este sentido, con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “[…] es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro".
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.
Cabe señalar, que el rechazo de la citación que habrá de disponerse en autos en los términos antes expuestos no constituye impedimento para que la actora promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra SBASE.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 214985-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPROCEDENCIA - COMPROBANTE DE PAGO - SOCIEDAD ANONIMA - REBELDIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El codemandado se agravia porque no se tuvo en cuenta la venta accionaria de la sociedad en el año 2014 denunciada por su parte y la imposibilidad que ello le trae para probar el pago parcial presuntamente efectuado; se ignoró que la sociedad fue transferida de buena fe con todos los impuestos y deudas pagos; y se pasó por alto que la empresa contribuyente ni siquiera se ha presentado.
En efecto, en cuanto al agravio vinculado con que la "a quo" no habría evaluado adecuadamente la circunstancia de que la empresa contribuyente no se ha presentado en autos, vale apuntar que la situación de rebeldía de la sociedad anónima no empece a que se lleve adelante la presente ejecución respecto del responsable solidario y/o que se traben las medidas preventivas pertinentes (como ocurrió con el embargo decretado en autos). Ello, en tanto ambos se constituyen en deudores solidarios del GCBA respecto del crédito fiscal resultante de la determinación de oficio ya aludida, en cuyo marco fue que se hizo extensiva la responsabilidad al codemandante.
Lo anterior, claro está, es sin perjuicio de las acciones de regreso que eventualmente puedan cursarse contra la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105616-2020-0. Autos: GCBA c/ SPS Servicio para Servicio S.A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2024.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
En el caso solamente se debate la legitimidad de una sanción por intermedio de la cual el Ente Regulador de Servicios Públicos le aplicó una multa en su carácter de concesionario del servicio público de subterráneos de la Ciudad.
Así, el argumento de la demandante consistente en que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra SBASE a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, deberá ser motivo de la interposición de una nueva acción, por las vías y ante los jueces que correspondan, pero nada habrá de decidirse al respecto en el marco de la presente causa.
Es por ello que, este planteo no resulta idóneo para justificar la citación requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

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SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde rechazar la citación de terceros peticionada por la accionante.
En efecto, la recurrente pretende la intervención de Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en este proceso, con sustento en la vinculación que existiría entre la cuestión controvertida en autos y la relación contractual que une a la empresa actora con la citada sociedad. Asimismo, funda su petición en la acción de regreso que eventualmente tendrá contra la empresa señalada.
Así, el argumento consistente en que, en caso de confirmarse la multa el accionar del Ente Único generará una turbación de los deberes y facultades de fiscalización de SBASE en el marco del contrato de concesión, tampoco puede prosperar.
Ello así, en tanto ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar específicamente las normas, constancias o razonamientos jurídicos concretos en que sustenta dicha afirmación.
Adviértase, en este sentido, que con relación a esta cuestión la actora solamente se limitó a sostener que “es evidente que si ambos [o]rganismos se atribuyen las mismas potestades, y analizan las mismas cuestiones, lo que disponga uno necesariamente va a mermar las potestades del otro”.
Por lo tanto, ante la ausencia argumentos y de elementos probatorios suficientes, no cabe más que rechazar la presente petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199536-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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